PUBLICACIÓN DE DISTRIBUCIÓN GRA GRATUIT TUITA A © Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional Jach’a Marka Sullka Irptaña Utt’a Taqi Markana Kamachi Wakichaña Tantachawi Utt’a Llaqta Umallirina Ñawra Llaqtakamachina Tantakuy Umallirina Tëtaruvichaguasu Tëtaruvichagu asu Jaikuerigua Jembiapoa Tëtatireta Iñomboati Mborokuaiaporä Oïvae Juvicha Jembiapoa J embiapoa c. Ayacucho esq. Mercado 308 Teléfono 591 2 214 2000 La Paz, Bolivia
[email protected] www.vicepresidencia.gob.bo Proyecto Apoyo y Acompañamiento al Proceso de Reforma Constitucional: Elaboración de una nueva Arquitectura Institucional y Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia Coordinador Proyecto: Juan Carlos Pinto Quintanilla Responsable de la Unidad de Deliberación Pública: Juan Lizarazu García Texto: Sandra Berdeja B erdeja Hurtado Revisión: Silvia Mejia Laura Diseño de tapa: Moises Pacheco Diseño de interiores: Moises Pacheco / Rubén R ubén Aruquipa ISBN DL. 4-1-298-10 PO Primera Edición: Impreso en Bolivia
Se autoriza la reproducción, por cualquier medio impreso o digital para uso no comercial, siempre y cuando se cite la fuente. Este libro se terminó de imprimir en noviembre de 2010, en los talleres de Imprenta Zeus, c. Almirante Grau No.
Índice
Presentación / 5 Ley del Órgano Electoral Plurinacional / 7 Ley del Régimen Electoral / 31 Ley del Órgano Judicial / 73 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional / 103 Ley Marco de Autonomías y Descentralización / 123
Presentación La promulgación de la Constitución Política del Estado en la ciudad de El Alto el año 2009 dio inicio a una época inmensamente acelerada, en la que los movimientos sociales tienen una participación undamental, primero a partir de la construcción de la Constitución Política Políti ca del Estado en la Asamblea Constituyente y ahora en una segunda etapa con la nueva representación en la Asamblea Legislativa Plurinacional que tiene la tarea de construir la nueva organización de la institucionalidad. Para ello se ha establecido constitucionalmente en la Segunda Disposición Transitoria el de dotar de cinco Leyes Fundamentales que hacen a la estructura de Estado Plurinacional La Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, marcan el inicio de un proceso en el que la participación activa de los movimientos sociales, debe pasar por el involucramiento, por la deliberación constante, por la crítica y autocrítica al mismo proceso. En ese camino, las leyes undamentales y las demás leyes que se vayan aprobando, deben ser el instrumento que nos permita transormar nuestra realidad. Sin embargo no es la ley por si misma la que transorma la realidad, es la vitalidad y la deliberación de la gente la que da vida a las leyes, la gente organizada y con propuestas, en el campo y la ciudad son el coraje y el motor de este proceso que está en marcha. La edicación del Estado Plurinacional pasa por tener un basamento sólido, rme y claro en los objetivos, para esto es necesario conocer hasta el último detalle la estructura legal que hace a esta casa común que se llama Bolivia. La Vicepresidencia del Estado Plurinacional, quiere contribuir con esta publicación de las 5 leyes undamentales, al necesario proceso de inormación y deliberación de las organizaciones sociales sobre la legislación en curso, para que sean parte del debate en la construcción del Estado Plurinacional.
Héctor ramírez SantieSteban s ecretario G eneral V icePresidencia del e stado Plurinacional
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Ley deL Órgano eLectoraL PLurinacionaL
PrinciPios que rigen el funcionamiento del Órgano electoral Plurinacional
Plurinacionalidad Interculturalidad
Responsabilidad L A N O I C A N I R U L P L A R O T C E L E O N A G R Ó L E D y E L
Ciudadanía Intercultural
Idoneidad
Participación y Control Social
Efciencia y efcacia PRINCIPIOS DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
Complementariedad
Imparcialidad
Publicidad y transparencia
Integridad
Coordinación y cooperación
Equivalencia Legalidad y Jerarquía Normativa
Autonomía e independencia
Unidad
Estos principios rigen la organización, administración y uncionamiento del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), de tal manera que los mismos son esenciales para p ara que éste cumpla los mandatos constitucionales respecto a organizar, regular y supervisar procesos electorales tanto a nivel nacional como subnacional –en las dierentes entidades autónomas–; asimismo sobre las instituciones y organizaciones cívicas y sociales, en cuya estructura existen niveles de representatividad sectorial, o cívica. 8
introducción (LOEP), ue promulgada el 16 de junio de 2010 y La Ley Nº 18 del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) es la primera de cinco que sanciona el Órgano Legislativo por mandato de la Constitución Política del Estado, es el cuarto órgano del Poder público del Estado, donde su naturaleza le otorga igual jerarquía constitucional a la par de los otros tres órganos del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial (Art. 1 y 2). De igual manera se establece que la sede del Órgano Electoral Plurinacional es la ciudad de La Paz. (Art. 11, numeral III).
¿Cuál es la fnalidad de la Ley Nº 18 del Órgano Electoral Plurinacional? Es garantizar el ejercicio de la democracia representativa, representativa, la democracia participativa y la democracia comunitaria (Art. 5).
¿Cuál es el objeto de ésta ley? El objeto de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional es la unción electoral a partir de las relaciones jurídicas que va regular: jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, uncionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional (Art. 1).
¿Qué instituciones nuevas establece esta Ley Ley,, para el uncionamiento del OEP? Establece el uncionamiento de tribunales electorales, juzgados, Notarias y jurados lectorales, congura la composición, atribuciones de los mismos, obligaciones y responsabilidades responsabilidades de sus miembros, y un registro cívico como componentes del Órgano Electoral Plurinacional. Esta norma crea una nueva institucionalidad que reemplaza a la Corte Nacional Electoral, y estará conormada por: □
El Tribunal Supremo Electoral, es la máxima autoridad suprema electoral y estará compuesto “por siete vocales, de los cuales al menos dos serán de origen indígena originario campesino. campesino. Del total de miembros del Tribunal Supremo Electoral al menos tres serán mujeres” (Art. 12).
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Los Tribunales Departamentales éstos compartirán las atribuciones del Tribunal Supremo, pero su campo de acción estará limitado a los departamentos de su jurisdicción. Cada Tribunal departamental estará conormado por “cinco vocales, de los cuales al menos uno será de una nación o pueblo indígena originario campesino del departamento. Del total de Vocales de cada Tribunal al menos dos serán mujeres”. Como ocurre con su equivalente nacional, una de estas autoridades será designada por el Jee de Estado.
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El Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) , entidad bajo dependencia del Tribunal Tribunal Supremo ElectoraL, que se encarga de organizar y administrar el registro de las personas naturales: nombres y apellidos, estado civil, liación , nacimiento, hechos vitales y deunción, registro de electores y electoras para ejercer derechos civiles y políticos; esta entidad sustituye al Registro Civil y Padrón Biométrico actuales (Art. 72, I)
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Lo nuevo en esta norma es la composición de sus miembros, donde el Presidente designará a uno de sus miembros (y nacional y 9 departamentales) y el resto será nombrado por el Órgano Legislativo boliviano, por la Comisión Mixta de Constitución Constitución,, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea.
¿Cuáles son las competencias del OEP OEP,, asignadas por esta Ley? Las competencias otorgadas al OEP, son indelegables (no se pueden delegar), son Intranseribles (no pueden ser ejercidas por otro organismo dierente); éstas son:
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Organizar, dirigir, supervisar, administrar, ejecutar y proclamar resultados de procesos electorales, reerendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior.
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Supervisar los procesos de consulta previa.
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Observar y acompañar las asambleas y cabildos.
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Supervisar el cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes represen tantes y candidaturas, en las instancias que corresponda.
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Supervisar el cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicios públicos para la elección de autoridades de administración y vigilancia.
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Aplicar la normativa sobre el reconocimiento, organización, uncionamiento, extinción y cancelación de las organizaci organizaciones ones políticas.
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Regular y scalizar elecciones internas de las dirigencias y candidaturas de organizaciones políticas.
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Organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales en organizaciones de la sociedad civil y Universidades Públicas y Privadas, como un servicio técnico y cuando así lo soliciten.
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Regular y scalizar del patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas, y de los gastos de propaganda en los procesos electorales, reerendos y revocatorias de mandato.
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Regular y scalizar de la propagan propaganda da electoral en medios de comunicación, y de la elaboración y diusión de estudios de opinión con eecto electoral.
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Resolver controversias controversias electorales y de organizaciones políticas.
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Diseñar, ejecutar y coordinar estrategias y planes nacionales para el ortalecimiento de la democracia intercultural.
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Organizar y administrar del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ).
¿Qué alcance tienen las unciones y atribuciones de las autoridades del OEP, que les otorga la Ley? La LOEP establece atribuciones que son potestades (deber hacer) concedidos a las entidades (instituciones electorales) para desarrollar su nalidad y/o alcanzar su objeto. De igual manera establece unciones que deben ser interpretadas como acciones (poder hacer) asignados a cada cargo dentro de las entidades (instituciones electorales) para desarrollar las atribuciones propias de estas. Estas unciones electorales produce: produce: gobierno, representación, legitimación, legitimación, es decir la unción electoral permite: que organizaciones de representación representación popular llevar adelante sus programas políticos; designar representantes capaces de actuar en nombre de la colectividad; legitimar a las autoridades que emergen de las elecciones.
Estructura y contenido La Ley del Órgano Electoral Plurinacional Plurinacional en su estructura esta compuesta de seis títulos distribuidos en 91 artículos, cuatro disposiciones transitorias y una nal, esta última deroga una diversidad de leyes que, anteriormente, regían los comicios en el país. Derogaciones: La Ley Nº 18 deroga 1 las disposiciones contrarias y partes contrarias de las siguientes las leyes, no las abroga: Ley Nº 1983 Ley de Partidos Políticos (25 jun 1999 ), Ley Nº 1984 Código Electoral (25 jun 1999), Ley Nº 2771 Ley de Agrupaciones Ciudadanas Ciudadanas y Pueblos Indígenas (7 julio 2004), y la Ley Nº 4021 Régimen Electoral Transitorio (14 abril 2009).
Para tomar nota No toma en cuenta el principio de preclusión. El Registro Civil es sustituido por el Registro Cívico. Presidente del Órgano Ejecutivo designa sus representantes representantes en los diez tribunales electorales.
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En el Régimen de Responsabilid Responsabilidades ades existe inversión de procedimiento. Se destituye y luego se le dice porque.
1 Derogar: del latín derogare , invalidar en parte una ley ley.. Dejar sin vigencia o eecto ulterior una parte de una disposición l egal. Anular una ley o una disposición que hasta ese momento estaba en vigor. Prohibir Prohibir un uso. Suprimir una costumbre.
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LEY Nº 018 LEY DE 16 DE JUNIO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DECRETA:
Ley del Órgano Electoral Plurinacional TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES L A N O I C A N I R U L P L A R O T C E L E O N A G R Ó L E D y E L
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CAPÍTULO I OBJETO Y FUNDAMENTOS
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley norma el ejercicio de la función electoral, jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, para garantizar la democracia intercultural en Bolivia. Artículo 2. (NATURALEZA). El Órgano Electoral Plurinacional es un órgano del poder público del Estado Plurinacional y tiene igual jerarquía constitucional a la de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Se relaciona con estos órganos sobre la base de la independencia, separación, coordinación y cooperación. Artículo 3. (COMPOSICIÓN). I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por: 1. El Tribunal Supremo Electoral; 2. Los Tribunales Electorales Departamentales; 3. Los Juzgados Electorales; 4. Los Jurados de las Mesas de Sufragio; y 5. Los Notarios Electorales. II. El Órgano Electoral Plurinacional instalará sus labores en la primera semana del mes de enero de cada año, en acto público ocial y con informe de rendición de cuentas. Artículo 4. (PRINCIPIOS). Los principios de observancia obligatoria, que rigen la naturaleza, organización y funcionamiento del Órgano Electoral Plurinacional son: 1. Plurinacionalidad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la existencia plena de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia. 2. Intercultura Interculturalidad. lidad. El Órgano Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas. 3. Ciudadanía Intercultural. Es la identidad política plurinacional que expresa lo común que nos une, sin negar la legitimidad del derecho a la diferencia y, donde, el derecho a la diferencia no niega lo común de la identidad política plurinacional. 4. Complementariedad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la democracia intercultural basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, por medio del re-
ferendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; la democracia representativa, por medio del sufragio universal; y la democracia comunitaria, basada en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. 5. Integridad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve los principios éticos de la sociedad plural e intercultural boliviana: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas ojo, no seas menti roso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). 6. Equivalencia. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mu jeres y hombres para el ejercicio de sus derechos, individuales y colectivos. 7. Participación y Control Social. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la participación de la sociedad civil en la formulación de políticas públicas y el control social de la gestión según lo previsto en la Constitución Política del Estado y la ley, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de rendición de cuentas, scalización y control. 8. Legalidad y Jerarquía Normativa. El Órgano Electoral Plurinacional sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecida en la Constitución Política del Estado. En materia electoral la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o Reglamentaria. 9. Imparcialidad. El Órgano Electoral Plurinacional actúa y toma decisiones sin prejuicios, discriminación o trato diferenciado que favorezca o perjudique de manera deliberada a una persona o colectividad. 10. Autonomía e Independencia. El Órgano Electoral Plurinacional tiene autonomía funcional respecto a otros órganos del Estado. No recibe instrucciones de otro órgano del poder público ni presiones de ningún poder fáctico. 11. Unidad. El Órgano Electoral Plurinacional es un órgano público del Estado Plurinacional y la integridad de su estructura es la base para garantizar el cumplimiento de la función electoral. 12. Coordinación y Cooperación. El Órgano Electoral Plurinacional coordina y coopera con otros órganos y autoridades del Estado para el adecuado ejercicio de sus competencias y atribuciones, en el marco de la Constitución Política del Estado y la ley. 13. Publicidad y Transparencia. Todos los actos y decisiones del Órgano Electoral Plurinacional son públicos y transparentes, bajo sanción de nulidad. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley que dena con precisión sus alcances y límites.
14. Eciencia y Ecacia. El Órgano Electoral Plurinacional sustenta sus decisiones y actos en el uso de los medios más adecuados, económicos y oportunos para el logro de sus nes y resultados. 15. Idoneidad. Todas las servidoras y los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional, sin distinción de jerarquía, son incorporados en base a su capacidad y aptitud profesional, técnica o empírica para el ejercicio de la función electoral. Su desempeño se rige por los valores establecidos en la Constitución Política del Estado. 16. Responsabilidad. Todas las servidoras y los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional, sin distinción de jerarquía, son responsables y rinden cuentas de sus decisiones, actos y de los recursos públicos que les son asignados. Artículo 5. (FUNCIÓN ELECTORAL). La función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior, a n de garantizar el ejercicio pleno y complementario de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria. Artículo 6. (COMPETENCIA ELECTORAL). El Órgano Electoral Plurinacional tiene las siguientes competencias: 1. Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior; 2. Supervisión de los procesos de consulta previa; 3. Observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos; 4. Supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes y candidaturas, en las instancias que corresponda; 5. Supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicios públicos para la elección de autoridades de administración y vigilancia; 6. Aplicación de la normativa sobre el reconocimiento, organización, funcionamiento, extinción y cancelación de las organizaciones políticas; 7. Regulación y scalización de elecciones internas de las dirigendirigen cias y candidaturas de organizaciones políticas; 8. Organización, dirección, supervisión, administración y/o ejecución de procesos electorales en organizaciones de la sociedad civil y Universidades públicas y privadas, como un servicio técnico y cuando así lo soliciten; 9. Regulación y scalización del patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas, y de los gastos de propaganda en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato; 10. Regulación y scalización de la propaganda electoral en medios de comunicación, y de la elaboración y difusión de estudios de opinión con efecto electoral; 11. Resolución de controversias electorales y de organizaciones políticas; 12. Diseño, ejecución y coordinación de estrategias y planes nacionales para el fortalecimiento de la democracia intercultural; y 13. Organización y administración del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ). Las competencias electorales son indelegables e intransferibles, y se ejercen por las autoridades electorales correspondientes de conformidad con las atribuciones establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO II POSTULADOS ELECTORALES
Artículo 7. (SALVAGUARDA). Ningún tribunal o autoridad electoral podrá negarse a administrar un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado con apego a la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley; ni administrará un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado al margen de la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición será considerado como falta muy grave y dará lugar a la pérdida de mandato y las responsabilidades correspondientes. Artículo 8. (PARIDAD Y ALTERNANCIA). Consiste en la aplicación obligatoria de la paridad y alternancia en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado; en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas; y en la elección, designación y nominación de autoridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios. Artículo 9. (CORRESPONSABILIDAD). La corresponsabilidad del desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato corresponde a los Órganos del Estado, a las organizaciones políticas, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, organizaciones de la sociedad civil y a la ciudadanía en general, en la forma y términos establecidos en la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley. Artículo 10. (COLABORACIÓN). Todas las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, en sus niveles nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino, así como las entidades privadas pertinentes, tienen el deber de colaborar de manera oportuna y efectiva con el Órgano Electoral Plurinacional para el cumplimiento de la función electoral. Este deber de colaboración se extiende al Servicio de Relaciones Exteriores en procesos de registro electoral y voto en el exterior. TÍTULO II TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL CAPÍTULO I COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 11. (AUTORIDAD SUPREMA ELECTORAL). I. El Tribunal Supremo Electoral, es el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior. II. Las decisiones del Tribunal Supremo Electoral, en materia electoral, son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. III. El Tribunal Supremo Supremo Electoral tiene por sede la ciudad de La Paz. Artículo 12. (COMPOSICIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES). El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete (7) vocales, de los cuales al menos dos (2) serán de origen indígena originario campesino. Del total de miembros del Tribunal Supremo Electoral al menos tres (3) serán mujeres. Las vocales y los vocales desempeñarán sus funciones por un período de seis (6) años, computable a partir del día de su posesión, sin derecho a postularse nuevamente para el desempeño del mismo cargo. Artículo 13. (RÉGIMEN DE DESIGNACIÓN). La designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se sujeta al siguiente régimen:
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1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designa a una o un (1) vocal. 2. La Asamblea Legislativa Plurinacional elige a seis (6) vocales por dos tercios de votos de sus miembros presentes en la sesión de designación, garantizando la equivalencia de género y la plurinacionalidad. 3. La convocatoria pública y la calicación de capacidad y méritos constituyen las bases de la designación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. 4. Antes de la convocatoria, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá un Reglamento de Designaciones en el que se establecerán los criterios, parámetros y procedimientos de convocatoria, evaluación y designación. 5. Con una anticipación máxima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de designación, la Asamblea Legislativa Plurinacional difundirá ampliamente la convocatoria a nivel nacional. 6. Las o los aspirantes a Vocales del Tribunal Supremo Electoral se postularán de manera individual y directa. 7. El proceso de designación de Vocales Vocales del Tribunal Tribunal Supremo Electoral, a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, estará sujeto al Control Social, con apego a la Constitución y en los términos establecidos en el Reglamento de Designaciones. 8. Para efectos de la vericación de las causales de inelegibilidad establecidas en los numerales 2. y 3. del Artículo 15 de la presente Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá solicitar informe a la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral u otra autoridad competente. Luego de recibir dicho informe, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá criterio sobre la vericación realizada, conforme al Reglamento de Designaciones. 9. Las organizaciones de la sociedad civil tendrán derecho a hacer conocer por escrito sus razones de apoyo o rechazo a las postulaciones. 10. La Asamblea Legislativa Plurinacional sólo podrá designar a personas que hubieran participado en la convocatoria y en el proceso de designación. Artículo 14. (REQUISITOS). Para el acceso al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral y desempeño del mismo se requiere: 1. Cumplir lo establecido en los Artículos 207 y 234 de la Constitución Política del Estado. El requisito de hablar dos idiomas ociales, en atención a su carácter progresivo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley Fundamental, se aplicará en las condiciones determinadas por la ley que regule la función pública; 2. Tener título profesional con una antigüedad no menor a los cinco (5) años; 3. No estar comprendido en las prohibiciones establecidas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado; 4. No tener militancia en ninguna organización política; 5. No haber sido dirigente o candidato de ninguna organización política en los cinco (5) años anteriores a la fecha de designación; 6. No estar comprendido en las causales de incompatibilidad establecidas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado; 7. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de anidad con ninguna funcionaria o funcionario del mismo tribunal, con el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Agroambiental y miembros del Consejo de la Magistratura, ni Gobernadores o dirigentes nacionales de organizaciones políticas; 8. Renunciar de manera expresa y pública a la membresía en cualquier logia; y
9. Renunciar de manera expresa y pública a la condición de dirigente o autoridad ejecutiva de cualquier asociación, cooperativa, institución u organización empresarial, social o cívica que por su naturaleza e intereses pueda inuir en el libre ejercicio de sus funciones electorales. Artículo 15. (CAUSALES DE INELEGIBILIDAD). Para el acceso al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral y desempeño del mismo, se establecen las siguientes causales de inelegibilidad: 1. Estar comprendido en las causales de inelegibilidad establecidas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, que se aplican a estos cargos como causales de inhabilidad. 2. Haber convocado, organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado algún proceso electoral o referendo, de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido realizado al margen de la ley. 3. Haber impedido, obstaculizado, resistido o rehusado a administrar un proceso electoral o referendo, de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido convocado con apego a la ley. Artículo 16. (POSESIÓN DE CARGO). Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, serán posesionadas y posesionados en sus cargos en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas de su designación, por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Artículo 17. (FUNCIONAMIENTO). I. La Sala Plena es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Tribunal Supremo Electoral. II. El Tribunal Tribunal Supremo Electoral sesionará en Sala Plena y adoptará sus decisiones y resoluciones con la mayoría absoluta de vocales en ejercicio. III. El Tribunal Supremo Electoral se reunirá a convocatoria de su Presidenta o Presidente, o a petición de la mayoría de sus vocales en ejercicio, de conformidad a lo establecido en su Reglamento Interno. IV. El Tribunal Supremo Electoral realizará sus sesiones en la ciudad de La Paz o en cualquier otro lugar del país señalado en la convocatoria. Sus sesiones serán públicas, salvo las sesiones que sean declaradas reservadas de acuerdo a Reglamento Interno. V. Es obligatorio para las o los vocales asistir a todas las sesiones de Sala Plena, participar en la votación de las decisiones y suscribir las resoluciones; sus disidencias, debidamente fundamentadas, serán consignadas por escrito. Artículo 18. (PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA). I. La Presidenta o el Presidente, y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, serán designados en Sala Plena por mayoría absoluta de las o los vocales en ejercicio. Ejerce esta función por dos (2) años, con derecho a reelección por una sola vez para el mismo cargo. II. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, ejercerá interinamente la Presidencia en caso de impedimento o ausencia temporal de la Presidenta o el Presidente. Artículo 19. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA). Son atribuciones de la Presidencia del Tribunal Supremo Electoral: 1. Ejercer la representación legal del Tribunal; 2. Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena; 3. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos vigentes en materia electoral y las resoluciones de Sala Plena; 4. Ejecutar y hacer seguimiento a las decisiones y resoluciones de Sala Plena;
5. Suscribir, junto con el principal responsable administrativo, los documentos ociales y contratos del Tribunal Supremo Electo ral; 6. Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena; y 7. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral. Artículo 20. (CONCLUSIÓN DE FUNCIONES). Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, tienen inamovilidad durante todo el período establecido para el desempeño de sus funciones y concluyen por cualquiera de las siguientes causales: 1. Vencimiento del período de funciones. 2. Renuncia presentada ante la instancia encargada de su designación. Toda renuncia tiene carácter denitivo y sus efectos se producen a partir de su presentación. 3. Incapacidad absoluta permanente, declarada conforme a ley. Artículo 21. (PÉRDIDA DE FUNCIONES). Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, perderán sus funciones por: 1. Sentencia condenatoria condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos de corrupción, o por delitos que conlleven cumplimiento efectivo de pena privativa de libertad. 2. Comisión de alguna falta muy grave establecida en esta Ley. Ley. Artículo 22. (CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL). I. Cuando existan acciones u omisiones de un Tribunal Electoral Departamental, o de uno o más de sus vocales, que pongan en riesgo grave e inminente el normal desarrollo de un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado con apego a la Constitución Política del Estado, Ley del Régimen Electoral o la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral, mediante resolución fundamentada de Sala Plena, dispondrá las siguientes medidas: 1. Por acciones u omisiones de uno o más vocales: la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales responsables. 2. Por acciones u omisiones de un Tribunal Electoral Departamental o de la mayoría de sus vocales en ejercicio: la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales responsables; y la inmediata intervención administrativa del Tribunal Electoral Departamental. II. Cuando una o más autoridades nacionales, departamentales, regionales o municipales convoque un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato al margen de la Constitución Política del Estado, Ley del Régimen Electoral o la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral declarará de ocio la nulidad de dicha convocatoria y de todos los actos subsecuentes. El Tribunal Supremo Electoral se constituirá en parte querellante contra los responsables. III. Cuando un Tribunal Electoral Departamental decida administrar un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato declarado nulo de pleno derecho, se dispondrá la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales responsables, la inmediata intervención administrativa del Tribunal Electoral Departamental y de ocio la declaración de nulidad de todas las resoluciones y decisiones vinculadas. IV. El Tribunal Supremo Electoral asumirá todas las atribuciones correspondientess al Tribunal Electoral Departamental sometido correspondiente a intervención administrativa durante el tiempo que proceda dicha acción, adoptando todas las medidas que correspondan para preservar la institucionalidad, y garantizar la normalidad y legalidad.
V. El Tribunal Supremo Electoral será responsable por sus acciones u omisiones que den lugar al incumplimiento de las previsiones de este artículo. CAPÍTULO II OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 23. (OBLIGACIONES). El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes obligaciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos; 2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley; 3. Presentar, para nes de Control Social, en acto público ocial, en la primera semana del mes de enero de cada año, el informe de labores y rendición de cuentas de la gestión anterior, así como el plan de trabajo anual para la nueva gestión, en el día y forma determinados por el Tribunal Supremo Electoral; 4. Garantizar el manejo responsable y transparente de los recursos bajo su administración, asegurando el acceso pleno a la información de la gestión para nes de participación y control social; 5. Precautelar el ejercicio de la democracia intercultural en todo el territorio del Estado Plurinacional; 6. Veri Vericar car en todas las fases de los procesos electorales el estricto cumplimientoo del principio de equivalencia, garantizando la paridad cumplimient y alternancia entre varones y mujeres en la presentación, por parte de las organizacion organizaciones es políticas, de candidaturas de alcance nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral; 7. Cumplir y hacer cumplir el Régimen de Responsabilidades previsto en esta Ley; 8. Proporcionar a las organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y a las misiones de acompañamiento electoral, cuando lo soliciten, material informativo electoral, estadístico y general; 9. Hacer conocer a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a los 30 días, los resultados ociales de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato que haya sido organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado por el Órgano Electoral Plurinacional; 10. Efectuar una publicación sobre los resultados desagregados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional; 11. Resolver con eciencia, ecacia, celeridad y probidad todos los trámites administrativos, técnico-electorales y contencioso-electorales de su conocimiento; 12. Publicar, en su portal electrónico en internet: a) Resultados y datos desagregados de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado por el Órgano Electoral Plurinacional. b) Informes de la supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. c) Resultados y datos de de la supervisión del cumplimiento cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de sus autoridades de administración y vigilancia d) Informes de la supervisión de procesos de consulta previa. e) Informes de la observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos.
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f) Resultados y datos de los procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil y de entidades públicas o privadas, administrados por el Órgano Electoral Plurinacional. g) Reportes del monitoreo de información, de propaganda electoral y de estudios de opinión con efecto electoral difundidos en los medios de comunicación. 12 Reportes e informes de la Unidad Técnica de Fiscalización. Artículo 24. (ATRIBUCIONES ELECTORALES). El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones electorales: 1. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales de alcance nacional, departamental, regional y municipal, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales. 2. Organizar, dirigir, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar las revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales. 3. Organizar, dirigir, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los referendos de alcance nacional, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales. 4. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional realizados en asientos electorales ubicados en el exterior, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral. 5. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales para la elección de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, los miembros del Consejo de la Magistratura y las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales. 6. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar procesos electorales para la elección de representantes del Estado Plurinacional de Bolivia a cargos de elección en organismos supraestatales, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales. 7. Convocar a procesos electorales de período jo establecidos en la Constitución Política del Estado, jando la fecha de realización de los comicios y aprobando el calendario electoral correspondiente. Todos los demás procesos serán convocados mediante Ley expresa según lo establecido en la Ley del Régimen Electoral. 8. Establecer la reglamentación para la delimitación de circunscripciones y jación de recintos y mesas electorales en todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, en base a un sistema de geografía electoral. 9. Establecer los asientos y la codicación de recintos y mesas electora electora-les para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato, tomando en cuenta el crecimiento y la dispersión de la población. 10. Delimitar las circunscripciones en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional. 11. Fijar el número y la ubicación de los recintos ntos y mesas electorales en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en asientos electorales ubicados en el exterior, con su jeción al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral. 12. Realizar el cómputo nacional y proclamar los resultados ociales de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional y difundirlos en medios de comunicación social y en su portal electrónico en internet. 13. Adoptar las medidas necesarias para que todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato se lleven a cabo en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley.
14. Aprobar el diseño de las franjas presentadas por las organizaciones políticas y el diseño de las papeletas de sufragio, y disponer su impresión para las elecciones, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional. 15. Registrar candidaturas, disponer su inhabilitación y otorgar las credenciales a las candidatas y los candidatos que resulten electos, en los procesos electorales de alcance nacional. 16. Vericar el estricto cumplimiento de los criterios de paridad y de alternancia entre mujeres y varones en todas las fases de presentación, por parte de las organizaciones políticas de alcance nacional, de las listas de candidatas y candidatos. 17. Registrar a las organizaciones de la sociedad civil y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que se habiliten para realizar propaganda en referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional. 18. Regular y scalizar los gastos de propaganda de las organiza ciones políticas de alcance nacional que participen en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, a n de ga rantizar la rendición de cuentas documentada de las fuentes de nanciamiento y el uso de esos recursos. 19. Regular y scalizar los gastos de propaganda de las organiza ciones de la sociedad civil y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, registradas para hacer propaganda en referendos de alcance nacional, a n de garanti zar la rendición de cuentas documentada de las fuentes de nan ciamiento y el uso de esos recursos. 20. Cuando se trate de promover un referendo por iniciativa ciudadana en procesos de alcance nacional, vericar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de adhesión establecidos en la Ley. 21. Controlar que las preguntas de los referendos a nivel nacional respondan a los criterios técnicos de claridad e imparcialidad, de forma previa a su convocatoria por ley. 22. Invitar y acreditar misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral para los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal. 23. Retirar la acreditación a las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral cuando incumplan o violen las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos. 24. Entregar a las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral información que requieran y facilitar su desempeño en el marco de los acuerdos suscritos al efecto. 25. Velar por el mantenimiento del orden público el día de la votación y por el cumplimiento efectivo de los derechos políticos en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, desde su convocatoria hasta la publicación ocial de resultados. 26. Establecer sanciones y multas por inasistencia de jurados a las mesas de sufragio y de electores al acto de votación en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional. 27. Publicar las memorias y la jurisprudencia de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional. 28. Regular y scalizar la contratación y uso de medios de comu nicación masiva en la difusión de propaganda electoral en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. 29. Regular y scalizar la elaboración y difusión de encuestas de in tención de voto, bocas de urna, conteo rápido y otros estudios de opinión con efecto electoral durante los procesos electorales, re-
ferendos y revocatorias de mandato desde su convocatoria hasta la publicación ocial de resultados. 30. Monitorear la información, la propaganda electoral y los estudios de opinión con efecto electoral difundidos en medios de comunicación masiva de alcance nacional, durante los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, desde su convocatoria hasta la publicación ocial de resultados. 31. Garantizar que la propaganda electoral y los estudios de opinión con efecto electoral difundidos en los procesos de alcance nacional, se ajusten a la normativa vigente y su reglamentación, estableciendo sanciones en caso de incumplimiento. 32. Reglamentar la difusión gratuita de propaganda electoral de las organizaciones políticas en los medios de comunicación del Estado, en los procesos de alcance nacional. 33. Hacer conocer a las autoridades competentes los casos de violación de la Constitución Política del Estado, la ley o los reglamentos electorales por parte de servidores públicos de cualquier órgano del Estado, en todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, para imponer sanciones y determinar responsabilidades. 34. Denunciar ante las autoridades competentes los delitos electorales que hubiera conocido en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en casos graves. 35. Disponer el apoyo de la fuerza pública para el día de la votación en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional. 36. Disponer el apoyo del Servicio de Relaciones Exteriores para la realización de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato en asientos electorales ubicados en el exterior del país. 37. Suscribir convenios interinstitucionales en materia electoral con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales. 38. Acreditar observadores electorales del Órgano Electoral Plurinacional en procesos electorales realizados por otros países. 39. Resolver de ocio o a pedido de parte todas las cuestiones y conictos que se susciten entre autoridades electorales. 40. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de organizaciones de la sociedad civil de alcance nacional y de entidades públicas o privadas, en calidad de servicio técnico, a solicitud y con recursos propios de los interesados. 41. Asumir las atribuciones de los Tribunales Electorales Departamentales cuando éstos no puedan ejercerlas por imposibilidad permanente de conformar quórum, o como consecuencia de su intervención administrativa. Artículo 25. (ATRIBUCIONES DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL). El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones: 1. Organización y administración del Servicio de Registro Cívico. 2. Organizar y administrar el sistema del Padrón Electoral. 3. Organizar y administrar el registro civil. 4. Suscribir convenios interinstitucio interinstitucionales nales en materia de registros civil y electoral, con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales. Artículo 26. (ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES). El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales: 1. Conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía Recurso de Nulidad, las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales pronunciadas en Recursos de Apelación por causales de nulidad de las actas de escrutinio y cómputo, en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal. 2. Conocer y decidir, decidir, sin recurso ulterior, las demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance
nacional y vía Recurso de Apelación, las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales sobre demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal. 3. Conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía Recurso Extraordinario de Revisión, los casos de decisiones del Tribunal Supremo Electoral o de los Tribunales Electorales Departamentales, de acuerdo a las causales establecidas en la ley. 4. Conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía Recurso de Apelación y/o Nulidad, otras controversias sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal. 5. Conocer y decidir las controversias electorales, de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral, como Tribunal de última y denitiva instancia. 6. Conocer y decidir, en única instancia, controversias sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en asientos electorales ubicados en el exterior. 7. Conocer y decidir, en única instancia y sin recurso ulterior, las controversias de alcance nacional: a. Entre organizaciones políticas y órganos del Estado; b. Entre distintas organizaciones políticas; c. Entre aliados, directivas y/o candidatos de distintas organi zaciones políticas; y d. Entre aliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política. 8. Conocer y decidir, sin recurso ulterior, las controversias sobre faltas electorales y cumplimiento de derechos políticos, individuales y colectivos, en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional. 9. Conocer y decidir, en única instancia y sin recurso ulterior, las recusaciones presentadas contra vocales del propio Tribunal, sin la intervención del vocal recusado. Si la cantidad de vocales recusados impide la conformación de quórum, el Tribunal se integrará con Vocales Electorales Suplentes para decidir la recusación. 10. Conocer y resolver, sin recurso ulterior, las decisiones adoptadas en ejercicio de la supervisión al cumplimiento de normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes y candidatos. 11. Conocer y resolver, sin recurso ulterior, las decisiones adoptadas en ejercicio de la supervisión al cumplimiento de normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de autoridades de administración y vigilancia. Artículo 27. (ATRIBUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO). El Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), tiene las siguientes atribuciones: 1. Organizar, dirigir y administrar el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). 2. Denir políticas y estrategias interculturales de educación demodemo crática intercultural del Órgano Electoral Plurinacional. 3. Ejecutar, coordinar y difundir estrategias y planes nacionales de educación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia intercultural y la capacitación en procedimientos electorales. 4. Denir políticas y estrategias interculturales de comunicación e información pública del Órgano Electoral Plurinacional. 5. Ejecutar y coordinar campañas de comunicación e información pública en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. 6. Planicar, ejecutar y coordinar acciones de información institucio nal a través de medios de comunicación social.
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7. Administrar el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral. 8. Denir políticas y estrategias interculturales del Órgano Electoral Plurinacional para la investigación y el análisis respecto a la democracia intercultural. 9. Elaborar y difundir estadísticas electorales y estudios e investigaciones sobre la democracia intercultural. 10. Organizar, dirigir y administrar el Centro de Documentación del Tribunal Supremo Electoral. 11. Denir políticas y estrategias interculturales del Órgano Electoral Plurinacional para la participación y el control social. 12. Coordinar y supervisar las acciones de observación de asambleas y cabildos que acompañen los Tribunales Electorales Departamentales. 13. Denir sistemas y ejecutar el monitoreo de la información difundi da en medios de comunicación de alcance nacional en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. 14. Denir sistemas y ejecutar el monitoreo de la propaganda electo ral difundida en medios de comunicación de alcance nacional en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. 15. Denir sistemas y ejecutar el monitoreo de la elaboración y di fusión de estudios de opinión con efecto electoral en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. Artículo 28. (ATRIBUCIONES VINCULADAS A LA LEGISLACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones vinculadas a la legislación: 1. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional proyectos de ley en materia electoral, de organizaciones políticas, de derechos políticos y de registros electoral y civil. 2. Presentar proyectos de normas departamentales y municipales en materia del régimen electoral departamental y municipal ante las instancias autónomas que correspondan. 3. Responder consultas del Órgano Ejecutivo o Legislativo sobre proyectos de ley en materia electoral, de organizaciones políticas, derechos políticos y de registros electoral y civil. 4. Responder consultas de las instancias autónomas que correspondan, sobre proyectos de normativa en materia de régimen electoral, departamental y municipal. Artículo 29. (ATRIBUCIONES SOBRE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS). El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones sobre las organizaciones políticas: 1. Sustanciar los procedimientos y llevar registro del reconocimiento, otorgamiento, extinción y cancelación de la personalidad jurídica de organizaciones políticas de alcance nacional y los registros de sus órganos de representación y dirección, conforme a Ley. 2. Validar y administrar el registro de militantes de las organizaciones políticas de alcance nacional, vericando periódicamente la autenticidad y actualización de los datos, difundiendo la información de los padrones de militantes en su portal electrónico en internet. 3. Reconocer y registrar a las delegadas y los delegados permanentes, titulares y alternos, de las organizaciones políticas de alcance nacional. 4. Regular y scalizar el funcionamiento de las organizaciones popo líticas de alcance nacional para que se sujeten a la normativa vigente y a su Estatuto Interno, especialmente en lo relativo a la elección de sus dirigencias y candidaturas, así como de las condiciones, exigencias o requisitos de género y generacionales. 5. Supervisar el cumplimiento de la normativa vigente y los estatutos internos de las organizaciones políticas en la elección de sus dirigencias y candidaturas.
6. Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas de alcance nacional. 7. Fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente y los reglamentos en la contratación de medios de comunicación por parte de organizaciones políticas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. Artículo 30. (ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS). El Tribunal Supremo Electoral, con sujeción a las normas vigentes, tiene las siguientes atribuciones administrativas: 1. Administrar los recursos humanos, materiales y económicos del Tribunal Supremo Electoral. 2. Adquirir bienes y servicios para el funcionamiento del Tribunal Tribunal Supremo Electoral. 3. Nombrar, promover y destituir al personal dependiente, ejercer función disciplinaria sobre el mismo y disponer todo lo conducente al desarrollo de la carrera funcional. 4. Hacer cumplir el régimen de la carrera administrativa de las y los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional y establecer su reglamentación interna. 5. Expedir los reglamentos internos para la organización y funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Electorales Departamentales; y reglamentos para el desempeño de los Jueces Electorales, Notarios Electorales y Jurados de las Mesas de Sufragio, y la implementación de los sistemas de administración y control scal. 6. Formular el proyecto de presupuesto consolidado del Órgano Electoral Plurinacional y remitirlo a las autoridades competentes para su trámite constitucional. 7. Suministrar a todas las instancias del Órgano Electoral Plurinacional los medios materiales y recursos económicos que sean necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones. 8. Ejercer funciones funciones de fiscalización fiscalización sobre el desempeño de todas las instancias del Órgano Electoral Plurinacional, dando parte a las autoridades competentes para hacer efectiva la responsabilidad de aquellas y aquellos servidores públicos que no tienen con el Tribunal una relación de dependencia funcional. 9. Establecer el régimen de remuneraciones, estipendios y viáticos, cuando corresponda, de los Vocales Suplentes, Jueces Electorales, Notarios Electorales y Jurados de las Mesas de Sufragio. 10. Organizar, actualizar y conservar el archivo central del Órgano Electoral Plurinacional de acuerdo al Reglamento. 11. Editar, publicar y difundir la Gaceta Electoral. 12. Organizar, planicar y coordinar las actividades de relacionarelaciona miento interinstitucional del Órgano Electoral Plurinacional. 13. Establecer convenios y acuerdos de cooperación e intercambio con organismos electorales de otros países. TÍTULO III TRIBUNALES ELECTORALES DEPART DEPARTAMENTALES AMENTALES CAPÍTULO I COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 31. (AUTORIDAD ELECTORAL DEPARTAMENTAL). I. Los Tribunales Electorales Departamentales son el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional a nivel departamental, con jurisdicción y atribuciones en sus respectivos departamentos, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral. Su sede está en la capital del respectivo departamento.
II. Las decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas y personas naturales de la respectiva jurisdicción y podrán ser impugnadas ante el Tribunal Supremo Electoral en las condiciones y términos establecidos en la Ley. III. La Sala Plena es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del TribuTribunal Electoral Departamental. Artículo 32. (COMPOSICIÓN). I. Para cada departamento se establece un Tribunal Electoral Departamental. II. Los Tribunales Electorales Departamentales estarán integrados por cinco (5) Vocales, de los cuales al menos uno (1) será de una nación o pueblo indígena originario campesino del departamento. Del total de Vocales de cada Tribunal al menos dos (2) serán mujeres. III. Cada Tribunal Tribunal establecerá su organización y funcionamiento interno, con sujeción a los lineamientos institucionales generales establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 33. (RÉGIMEN DE DESIGNACIÓN). La designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales se sujetará al siguiente régimen: 1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designa a una o un (1) Vocal en cada Tribunal Electoral Departamental. 2. Las Asambleas Departamentales seleccionarán por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes una terna para cada uno de los cuatro (4) cargos electos, garantizando la equidad de género y la plurinacionalidad. 3. La Cámara de Diputados, de entre las ternas remitidas por las Asambleas Departamentales, designará por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes a los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, garantizando la equidad de género y la plurinacionalidad. 4. Si la forma en la que se han confeccionado las ternas no permite cumplir las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad, la Cámara de Diputados devolverá la terna a la respectiva Asamblea Departamental para que se subsane el error en el plazo de cinco (5) días calendario. 5. La convocatoria pública y la calicación de capacidad y méritos en las respectivas Asambleas Departamentales para la conformación de ternas de postulantes, constituyen las bases de la designación por la Cámara de Diputados. 6. La Cámara de Diputados, antes de la convocatoria, emitirá un Reglamento que establezca los criterios, parámetros y procedimientos de evaluación y designación según capacidad y mérito de los postulantes, para la preselección y conformación de las ternas de postulantes. Las Asambleas Departamentales difundirán ampliamente este Reglamento en cada departamento. 7. La calicación de capacidad y méritos en las Asambleas DepartaDeparta mentales tiene como objetivo exclusivo la conformación de las ternas y no implica una calicación cuantitativa. Los tres postulantes habilitados en cada terna tienen igual posibilidad de ser elegidos, sin ningún tipo de distinción, d istinción, como Vocales del respectivo Tribunal Electoral Departamental por la Cámara de Diputados. 8. Las y los aspirantes a Vocales de los Tribunales Tribunales Electorales Departamentales se postularán de manera individual y directa. 9. Las distintas fases del proceso de designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales estarán sujetas al Control Social, con apego a la Constitución y en los términos establecidos en el Reglamento de designaciones. 10. Las organizaciones organizaciones de la sociedad civil tendrán tendrán derecho a hacer conocer por escrito sus razones de apoyo o rechazo a las postulaciones.
11. La Cámara de Diputados sólo podrá designar a personas que guren en las ternas y que hubieran participado en el proceso de designación. Artículo 34. (PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN). El procedimiento de designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales se sujetará a las siguientes disposiciones y al Reglamento establecido por la Cámara de Diputados: 1. Con una anticipación máxima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de remisión de las ternas a la Cámara de Diputados, las Asambleas Departamentales difundirán en medios escritos y en radios de alcance departamental las convocatorias para que las personas que lo deseen se postulen al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental, si cumplen los requisitos establecidos en esta Ley para Vocales del Tribunal Supremo Electoral. 2. Las ternas se conformarán sobre la base de las personas que se hubieran postulado. Las Asambleas Departamentales podrán ampliar la convocatoria en caso que el número de postulantes sea insuciente para elaborar la terna cumpliendo los requisitos de equidad de género y plurinacionalidad. 3. Remitidas las ternas con todos sus antecedentes, incluyendo las manifestaciones de apoyo o rechazo presentadas por las organizaciones de la sociedad civil, la Cámara de Diputados seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento. Artículo 35. (POSESIÓN DE CARGOS). Las Vocales y los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales serán posesionados en sus cargos, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su designación, por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados. Artículo 36. (DISPOSICIONES DE APLICACIÓN COMÚN). Las disposiciones establecidas en esta Ley para el Tribunal Supremo Electoral relativas a requisitos y causales de inelegibilidad para el acceso al cargo, desempeño de la función, período de funciones, Presidencia y Vicepresidencia, funcionamiento, conclusión de funciones, pérdida de mandato y determinación de responsabilidades, se aplicarán a los Tribunales Electorales Departamentales. CAPÍTULO II OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 37. (OBLIGACIONES). Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, tienen las siguientes obligaciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes, reglamentos, resoluciones y directrices del Tribunal Supremo Electoral. 2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley. 3. Presentar para fines de control social, en acto público oficial, en la primera semana del mes de enero de cada año, el informe de labores y rendición de cuentas de la gestión anterior, así como el plan de trabajo anual para la nueva gestión, en el día y forma determinados por cada Tribunal Electoral Departamental. 4. Garantizar el manejo responsable y transparente de los recursos bajo su administración, asegurando el acceso pleno a la información de la gestión para nes de participación y control social. 5. Precautelar el ejercicio de la Democracia Intercultural en su jurisdicción departamental. 6. Cumplir y hacer cumplir el Régimen de Responsabilidades previsto en esta Ley.
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7. Proporcionar información electoral, estadística y general a las organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y a las misiones de acompañamiento electoral, cuando lo soliciten. 8. Proporcionar a las organizaciones políticas, con personalidad jurídica vigente, y a las misiones de acompañamiento electoral acreditadas, copias legalizadas de las actas de escrutinio, así como los cómputos parciales o totales. 9. Vericar en todas las fases del proceso el estricto cumplimiento del principio de equivalencia y la aplicación de los principios de paridad y alternancia entre varones y mujeres en la presentación, por parte de las organizaciones políticas, de candidaturas a los cargos de gobierno y representación de alcance departamental, regional o municipal, de acuerdo a lo establecido en la ley. 10. Remitir al Tribunal Supremo Electoral los resultados ociales de todo proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato que haya sido administrado o ejecutado por el Tribunal Electoral Departamental. 11. Publicar en medios de comunicación de alcance departamental, los resultados desagregados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal. 12. Publicar, en su portal electrónico en internet: a. Resultados y datos desagregados de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato administrado y ejecutado por el Tribunal Electoral Departamental. b. Informes de la supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. c. Resultados y datos de la supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de autoridades de administración y vigilancia. d. Informes de la supervisión de procesos de consulta previa. e. Informes de la observación y acompañamiento de asambleas y cabildos. f. Resultados y datos de los procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil y de entidades públicas o privadas, administrados por el Tribunal Electoral Departamental en su jurisdicción. g. Reportes de monitoreo de información, de propaganda electoral y de estudios de opinión con efecto electoral. Artículo 38. (ATRIBUCIONES ELECTORALES). Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones electorales: 1. Administrar y ejecutar los procesos electorales y las revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, bajo la organización, dirección y supervisión del Tribunal Supremo Electoral. 2. Administrar y ejecutar los referendos de alcance nacional, bajo la organización, dirección y supervisión del Tribunal Supremo Electoral. 3. Administrar y ejecutar los procesos electorales para la elección de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, los miembros del Consejo de la Magistratura y las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la organización, dirección y supervisión del Tribunal Supremo Electoral. 4. Administrar y ejecutar procesos electorales para la elección de representantes del Estado Plurinacional de Bolivia, a cargos de
elección en organismos supraestatales, bajo la organización, dirección y supervisión del Tribunal Supremo Electoral. 5. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los referendos de alcance departamental y municipal, en las materias de competencia establecidas en la Constitución para las entidades autónomas. 6. Establecer los calendarios de los referendos de alcance departamental, regional y municipal. 7. Delimitar las circunscripciones electorales en procesos de alcance departamental, regional y municipal, con sujeción al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral. 8. Fijar el número y la ubicación de los recintos y mesas electorales, de su departamento, en todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en el territorio nacional, con sujeción al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral. 9. Adoptar las medidas necesarias para que los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato bajo su administración, se lleven a cabo en el marco del derecho y se cumplan de manera efectiva los derechos políticos. 10. Establecer los lugares y recintos de votación en su jurisdicción. 11. Efectuar, en sesión pública, los cómputos nales y proclamar los resultados ociales de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal y remitirlos al Tribunal Supremo Electoral. 12. Efectuar, en sesión pública, el cómputo departamental de resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandatos de alcance nacional y remitirlo al Tribunal Supremo Electoral para el cómputo nacional de resultados. 13. Publicar en periódicos del respectivo departamento y en otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especicación de recinto, asiento y circunscripción uninomi nal y especial. 14. Aprobar el diseño de las franjas presentadas por las organizaciones políticas y las papeletas de sufragio, y disponer su impresión para las elecciones, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal. 15. Entregar el material electoral a los Notarios Electorales para todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. 16. Expedir certicados de exención por impedimento justicado de sufragio en todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. 17. Registrar a las candidatas y candidatos, otorgar las credenciales de los que resulten electos, en los procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal e inhabilitar a quienes no hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley. 18. Registrar a las organizaciones de la sociedad civil y a las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que se habiliten para hacer propaganda en referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal. 19. En procesos de alcance departamental, regional y municipal, vericar el cumplimiento de los porcentajes de adhesión esta blecidos en la ley cuando se trate de promover un referendo por iniciativa ciudadana. 20. Controlar que las preguntas de los referendos a nivel departamental, regional y municipal respondan a los criterios técnicos de claridad e imparcialidad, de forma previa a su convocatoria legal. 21. Fiscalizar, según reglamentación del Tribunal Supremo Electoral, los gastos de propaganda de las organizaciones políticas de
alcance departamental, regional o municipal que participen en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. 22. Fiscalizar, según reglamentación reglamentación del Tribunal Supremo Supremo Electoral, los gastos de propaganda de las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, registradas para hacer propaganda en referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal. 23. Acreditar misiones nacionales de acompañamiento electoral y observadores nacionales para los referendos de alcance departamental y municipal. 24. Retirar la acreditación a las misiones nacionales de acompañamiento electoral y observadores electorales nacionales, en los referendos de alcance departamental, regional y municipal, cuando incumplan o violen las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos. 25. Entregar a las misiones nacionales de acompañamiento electoral y observadores electorales nacionales la información que requieran, y facilitar su desempeño en el marco de los acuerdos suscritos al efecto. 26. Velar en los procesos bajo su administración por el mantenimiento del orden público el día de la votación y por el cumplimiento efectivo de los derechos políticos, desde su convocatoria hasta la publicación ocial de resultados. 27. Supervisar el cumplimiento de la normativa estatutaria en la elección de autoridades de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos, en el ámbito de su jurisdicción. 28. Garantizar que la propaganda electoral y los estudios de opinión con efecto electoral se ajusten a la normativa vigente y reglamentación correspondiente, en los procesos bajo su administración. 29. Realizar el monitoreo de la información, de la propaganda electoral y de los estudios de opinión con efecto electoral en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, difundidos en medios de comunicación del departamento. 30. Garantizar el cumplimiento de la reglamentación establecida por el Tribunal Supremo Electoral para la participación de las organizaciones políticas en los medios de comunicación del Estado, en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal. 31. Hacer conocer a las autoridades competentes los casos de violación de la Constitución Política del Estado, la ley o los reglamentos electorales por parte de autoridades y servidores públicos, para imponer sanciones y determinar responsabilidades. 32. Denunciar ante las autoridades competentes los delitos electorales que hubieran conocido en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en aquellos casos graves, en los procesos bajo su administración. 33. Establecer sanciones y multas por inasistencia de jurados a las mesas de sufragio y de electores al acto de votación en referendos de alcance departamental, regional y municipal. 34. Disponer el apoyo de la fuerza pública para el día de votación en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que estén bajo su administración. 35. Suscribir convenios interinstitucionales en materia electoral con instituciones públicas y privadas departamentales, regionales y municipales. 36. Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio. 37. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de organizaciones de la sociedad civil y de entidades públicas y privadas de alcance departamental, en calidad de
servicio técnico, a solicitud y con recursos propios de los interesados, bajo reglamentación establecida por el Tribunal Supremo Electoral. 38. Resolver, de ocio o a pedido de parte, todas las cuestiones y conictos que se susciten entre autoridades electorales que se encuentren bajo su dirección. Artículo 39. (ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES). Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones jurisdiccionales: 1. Conocer y decidir nulidades de actas de escrutinio y cómputo en procesos electorales de alcance nacional, departamental, regional y municipal, a través de los recursos de apelación presentados ante los Jurados Electorales de las Mesas de Sufragio. 2. Conocer y decidir las demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal. 3. Conocer y decidir, en segunda instancia, las controversias sobre faltas electorales y cumplimiento de derechos políticos, en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, a través de los recursos presentados contra las sentencias de los Jueces Electorales. 4. Conocer y decidir, en segunda instancia, otras controversias en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, a través de los recursos presentados contra las sentencias de los Jueces Electorales. 5. Conocer y decidir, como tribunal de instancia, las controversias de alcance departamental, regional y municipal: a. Entre organizaciones políticas y órganos del Estado; b. Entre distintas organizaciones políticas; c. Entre aliadas y/o aliados, directivas y/o directivos, candidacandida tas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y d. Entre aliadas y/o aliados, directivas y/o directivos, candidacandida tas y/o candidatos de una misma organización política. 6. Conocer y decidir, en única instancia y sin recurso ulterior, las recusaciones presentadas contra Vocales del propio Tribunal, sin la intervención del Vocal recusado. Si el número de vocales recusados impide la conformación de quórum, el Tribunal se integrará con Vocales Electorales Suplentes para decidir la recusación. En caso de que no se pueda conformar quórum incluso con la convocatoria a Vocales Electorales Suplentes, la recusación será resuelta por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 40. (ATRIBUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO). Los Tribunales Electorales Departamentales, en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), con el propósito de fortalecer la democracia intercultural, ejercen las siguientes atribuciones: 1. Promover y ejecutar, estrategias y planes de educación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia intercultural y la capacitación en procedimientos electorales. 2. Planicar y ejecutar campañas de comunicación e información pública de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato bajo su administración. 3. Desarrollar y coordinar acciones de información institucional a través de medios de comunicación social 4. Administrar el portal electrónico en internet del Tribunal Departamental Electoral. 5. Desarrollar y coordinar acciones para la formación, capacitación y socialización de conocimientos sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
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6. Promover, realizar y difundir estadísticas electorales y estudios e investigaciones sobre la democracia intercultural. 7. Organizar y administrar el Centro de Documentación del Tribunal Departamental Electoral. 8. Desarrollar y coordinar acciones para la participación y control social. 9. Desarrollar acciones de observación de asambleas y cabildos. 10. Ejecutar el seguimiento y monitoreo de la propaganda en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, aplicando los sistemas denidos por el Tribunal Supremo Electoral. 11. Ejecutar el seguimiento y monitoreo de la elaboración y difusión de encuestas con efecto electoral, aplicando los sistemas deni dos por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 41. (ATRIBUCIONES VINCULADAS A LA LEGISLACIÓN). Los Tribunales Electorales Departamentales ejercen las siguientes atribuciones vinculadas a la legislación: 1. Presentar a la Asamblea Departamental proyectos de ley departamentales en materia de régimen electoral, de alcance departamental y municipal, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral. 2. Responder consultas de las instancias autónomas del departamento sobre proyectos de normativa en materia de régimen electoral, de alcance departamental y municipal, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral. 3. Coadyuvar al Tribunal Supremo Electoral en la formulación de proyectos de Ley en materia electoral, de organizaciones políticas y de registros electoral y civil. 4. Coadyuvar al Tribunal Supremo Electoral en las respuestas a consultas formuladas por el Órgano Ejecutivo, el Órgano Legislativo Plurinacional y las instancias autónomas sobre proyectos de leyes en materia electoral, de organizaciones políticas y de registros electoral y civil. Artículo 42. (ATRIBUCIONES SOBRE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS). Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones sobre organizaciones políticas: 1. Sustanciar los procedimientos y llevar registro del reconocimiento, otorgamiento, extinción y cancelación de la personalidad jurídica de organizaciones políticas y alianzas de alcance departamental, regional y municipal, y llevar el registro de sus órganos de representación y dirección. 2. Administrar el registro de militantes de las organizaciones políticas de alcance departamental y municipal, vericando periódi camente la autenticidad y actualización de los datos, así como difundir los padrones de militantes en su portal electrónico en Internet. 3. Reconocer y registrar a las delegadas y los delegados permanentes, titulares y alternos, de las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y municipal. 4. Fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y municipal para que se sujete a la normativa vigente y a su estatuto interno, especialmente en lo relativo a la elección de sus dirigencias y candidaturas, así como de las condiciones, exigencias o requisitos de género y generacionales. 5. Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y municipal. 6. Fiscalizar los gastos en propaganda electoral realizados por las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y
municipal, a n de garantizar una rendición de cuentas documen tada de las fuentes de nanciamiento y del uso de los recursos. 7. Fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente y los reglamentos en la contratación de medios de comunicación, por parte de las organizaciones políticas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal. Artículo 43. (ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS). Los Tribunales Electorales Departamentales, con sujeción a las normas vigentes y bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones administrativas: 1. Administrar los recursos humanos, materiales y económicos del Tribunal Electoral Departamental. 2. Adquirir bienes y servicios para el funcionamiento del Tribunal Tribunal Electoral Departamental. 3. Nombrar, promover y destituir al personal dependiente, ejercer función disciplinaria sobre el mismo y disponer todo lo conducente al desarrollo de la carrera funcionaria. 4. Formular el proyecto de presupuesto de la institución y remitirlo al Tribunal Supremo Electoral para su aprobación y la elaboración del presupuesto consolidado del Órgano Electoral Plurinacional. 5. Establecer el número y designar a los Jueces Electorales en el respectivo departamento para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato bajo su administración. 6. Designar y destituir a los Ociales del Registro Civil y a las No No-tarias y los Notarios Electorales de su departamento, conforme a Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral. 7. Efectuar en sesión pública el sorteo para la designación de Jurados Electorales. 8. Convocar a los Jurados Electorales y dirigir la Junta de Organización de Jurados de Mesas de Sufragio, capacitando a los mismos sobre el ejercicio de sus funciones y el rol que desempeñan las misiones de acompañamiento electoral. 9. Formular consultas al Tribunal Supremo Electoral para el adecuado cumplimiento de la función electoral. 10. Organizar y conservar el archivo departamental del organismo electoral de acuerdo a Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral. CAPÍTULO III VOCALES ELECTORALES SUPLENTES
Artículo 44. (ELECCIÓN). I. A tiempo de elegir, por dos tercios del total de los presentes, a los miembros titulares del Tribunal Supremo Electoral, la Asamblea Legislativa Plurinacional, elegirá seis (6) vocales suplentes de entre los postulantes que no hubiesen sido elegidos como vocales titulares y hubieran alcanzado mayor votación. La cantidad de votos obtenida establecerá el orden correlativo de convocatoria. En caso de empate se dirimirá mediante sorteo en la misma sesión. II. A tiempo tiempo de elegir, elegir, por dos tercios tercios del total de los presentes, a los miembros titulares de los Tribunales Electorales Departamentales, la Cámara de Diputados, elegirá de entre los postulantes que no hubiesen sido elegidos como vocales titulares, cuatro (4) vocales suplentes. La segunda o el segundo en votación de cada terna será designado vocal suplente. La cantidad de votos obtenida en cada terna establecerá el orden correlativo de convocatoria. En caso de empate se dirimirá mediante sorteo en la misma sesión. III. Las vocales y los vocales suplentes designados tomarán juramento en el mismo acto de las y los vocales titulares.
Artículo 45. (REQUISITOS E INELEGIBILIDAD). Las Vocales o los Vocales Electorales Suplentes reunirán los mismos requisitos y estarán sujetos a las mismas causales de inelegibilidad establecidos en esta Ley para vocales titulares. Artículo 46. (RESPONSABILIDAD). Las Vocales o los Vocales Electorales Suplentes están sujetos al mismo régimen de responsabilidades establecido en esta Ley para las y los Vocales Titulares del Tribunal Supremo Electoral o de los Tribunales Electorales Departamentales, según sea el caso. Artículo 47. (RÉGIMEN DE SUPLENCIA). I. Cuando no se pueda constituir quórum en Sala Plena, por ausencia temporal o denitiva, recusación o excusa, de una Vocal o un Vocal titular, el Presidente o la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral o de los Tribunales Electorales Departamentales, convocará a un Vocal o una Vocal Suplente de acuerdo al orden correlativo de convocatoria denido en el Artículo 44 de esta Ley. II. Si la imposibilidad de constituir el quórum se debiera a la ausencia de dos o más Vocales, el Tribunal Electoral respectivo suspenderá las sesiones de Sala Plena hasta que el quórum sea restablecido con la participación de las o los Vocales Titulares necesarios. Si dentro de un plazo máximo de cinco (5) días no se puede constituir quórum con participación de Vocales Titulares, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Electoral respectivo convocará a los suplentes que sean necesarios. III. Cuando de manera permanente no se pueda constituir quórum en la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral por las causales establecidas para la conclusión de funciones y la pérdida de mandato, la Asamblea Legislativa Plurinacional designará como Vocales Titulares a los Vocales Suplentes que sean necesarios, respetando el orden correlativo de convocatoria denido en el Artículo 44 de esta Ley. IV. Cuando de manera permanente no se pueda constituir quórum en la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental Departamental por las causales establecidas para la conclusión de funciones y la pérdida de mandato, la Cámara de Diputados designará como Vocales Titulares a los Vocales Suplentes que sean necesarios, respetando el orden correlativo de convocatoria denido en el Artículo 44 de esta Ley. Artículo 48. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN). I. Las Vocales Vocales o los Vocales Vocales Suplentes tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del Tribunal Electoral correspondiente, a convocatoria expresa del mismo, percibiendo una dieta por el tiempo de duración de la suplencia, cuyo importe y forma de pago serán determinados por el Tribunal Supremo Electoral. II. Las Vocales Vocales o los Vocales Suplentes podrán dedicarse a sus actividades privadas, cuyo desempeño no sea incompatible con el cargo de Vocal. III. Las Vocales o los Vocales Vocales Suplentes no podrán ser parte de la función pública, con excepción de la docencia universitaria. IV. La Vocal o el Vocal Suplente que participe en las sesiones plenarias del Tribunal Electoral, lo hará con plenitud de derechos y deberes. Artículo 49. (CONVOCATORIA (CO NVOCATORIA A VOCALES SUPLENTES). Cuando no pueda constituirse el quórum establecido en esta Ley, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Electoral respectivo convocará a la Vocal o el Vocal Suplente correspondiente según el orden de la lista de Suplentes. Para la subsiguiente convocatoria de suplente se convocará al siguiente de la lista, de tal forma que se garantice la participación rotativa de los suplentes.
TÍTULO IV JUZGADOS, JURADOS Y NOTARÍAS ELECTORALES CAPÍTULO I JUZGADOS ELECTORALES
Artículo 50. (JUECES ELECTORALES). Son Juezas y Jueces Electorales, las autoridades judiciales designadas por el Tribunal Electoral Departamental para cumplir las funciones de preservar los derechos y garantías en procesos electorales referendos y revocatorias de mandato. Artículo 51. (FORMA DE DESIGNACIÓN). El Tribunal Electoral Departamental, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral establecidas en Reglamento, designará como Juezas o Jueces Electorales en cada Departamento a las Juezas o Jueces del respectivo distrito judicial en el número que considere necesario, para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato. Artículo 52. (INDEPENDENCIA). Las Juezas o Jueces Electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía. Artículo 53. (RESPONSABILIDAD). Las Juezas o Jueces Electorales responderán por sus actos u omisiones ante el Tribunal Electoral Departamental que los asignó, sin perju icio de las responsabilidades penal o civil, las que serán determinadas por la justicia ordinaria. Artículo 54. (ATRIBUCIONES). Las Juezas o Jueces Electorales tienen las siguientes atribuciones en el ámbito de su jurisdicción: 1. Conocer y resolver, en primera instancia, controversias sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, con excepción de las relativas a inhabilitación de candidaturas y la nulidad de actas de escrutinio y cómputo de votos. 2. Sancionar, en primera instancia, las faltas electorales en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. 3. Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio y establecer sanciones por faltas electorales. 4. Disponer las medidas cautelares conforme a ley durante la sustanciación del proceso. 5. Requerir el apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones. 6. Otras establecidas en Reglamento. CAPÍTULO II JURADOS DE LAS MESAS DE SUFRAGIO
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Artículo 55. (JURADOS ELECTORALES). El Jurado Electoral es la ciudadana o el ciudadano que se constituye en la máxima autoridad electoral de cada mesa de sufragio y es responsable de su organización y funcionamiento. Artículo 56. (CONSTITUCIÓN). I. Las y los Jurados de las Mesas de Sufragio, serán designados para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato. II. El Jurado Electoral de cada una de las Mesas de Sufragio estará constituido por tres (3) jurados titulares y tres (3) suplentes, los que deberán estar registrados como electores en la mesa de sufragio en la que desempeñen sus funciones. III. Por acuerdo interno o por sorteo se designará a una Presidenta o Presidente, a una Secretaria o Secretario y a una o un Vocal, en cada una de las mesas de sufragio. IV. El Jurado podrá funcionar con un mínimo de tres de sus miembros, de los cuales al menos dos de ellos deberán saber leer y escribir.
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V. El desempeño de la función de Jurado de Mesa de Sufragio es obligatorio, con sanción de multa en caso de ausencia en el día de la votación. Artículo 57. (SELECCIÓN). I. La selección de los jurados de cada una de las Mesas de Sufragio, estará a cargo de los Tribunales Electorales Departamentales, al menos, con treinta (30) días de anticipación al acto electoral mediante sorteo de la lista de personas habilitadas para votar. El mecanismo de sorteo será establecido en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. II. La selección de jurados se realizará en acto acto público, al cual se invitará a las delegadas y delegados de organizaciones políticas con personalidad jurídica e instancias del Control Social. La inasistencia de estos delegados no será causal de nulidad. III. El resultado del sorteo constará en Acta rmada por la Presiden ta o Presidente y Vocales del Tribunal Electoral competente, la Directora o el Director de Informática a cargo del procedimiento y las delegadas o delegados de organizaciones políticas e instancias del Control Social. Artículo 58. (DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN). La designación de Jurados de Mesa de Sufragio, se realizará por los Tribunales Electorales Departamentales, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, y será noticada en forma escrita a las y los Jurados desig nados a través de las Notarías Electorales. Artículo 59. (PUBLICACIÓN DE LA NÓMINA DE JURADOS). I. Los Tribunales Electorales Departamentales, además de la noticación mencionada en el Artículo precedente, dispondrán la publicación de la nómina de Jurados designados en un medio de prensa escrita de su departamento y en el portal electrónico en internet del Órgano Electoral Plurinacional. En los lugares en los que no exista condiciones de acceso a estos medios de comunicación se jará la nómina en carteles en lugares públicos, asegurándose de esta manera su mayor difusión. II. La nómina de Jurados sorteados de cada mesa será comunicada a las Notarías Electorales correspondientes, las que expondrán obligatoriamente esta nómina en lugar visible para conocimiento de la ciudadanía, preferentemente en el recinto electoral que le corresponda. Artículo 60. (JURADOS EN EL EXTERIOR). I. Los Jurados de Mesas de Sufragio en el exterior del país, serán designados mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral en Bolivia. Las listas de Jurados de Mesas de Sufragio designadas, serán publicadas inmediatamente en el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral y enviadas, en versión impresa y registro electrónico, a las Embajadas y los Consulados mediante la valija diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores. II. El Servicio de Relaciones Exteriores realizará la entrega de memorándums de noticación a las personas designadas. III. Se aplicarán las disposiciones generales relativas a los Jurados de Mesas de Sufragio, en todo lo que no contradiga al presente Artículo. Artículo 61. (CONCLUSIÓN DE FUNCIONES). Una vez nalizado el acto de escrutinio y cómputo de resultados de mesa, las y los Jurados de Mesas de Sufragio deberán entregar a la autoridad electoral competente los sobres de seguridad, debidamente sellados y con las rmas de las y los delegados de las organizaciones políticas, el ma terial electoral y toda la documentación exigida por ley y reglamento. Con este acto concluirán sus funciones.
Artículo 62. (RESPONSABILIDAD). Las y los Jurados Electorales responderán por sus actos u omisiones ante las y los Jueces Electorales, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil, las que serán determinadas por la justicia ordinaria. Artículo 63. (DERECHOS). Las y los Jurados de las Mesas de Sufragio por el ejercicio de sus funciones, percibirán un estipendio que será determinado por el Tribunal Supremo Electoral, tomando en cuenta todas las actividades en las que participen. El día siguiente hábil al de la elección, tendrán asueto laboral, tanto en el sector público como en el privado. Artículo 64. (ATRIBUCIONES). I. El Jurado de Mesas de Sufragio tiene las siguientes atribuciones: 1. Determinar, junto con la Notaria o el Notario Electoral, el lugar y la ubicación de la Mesa de Sufragio dentro del recinto electoral, que reúna condiciones de seguridad y garantía para la emisión del voto en secreto y libre de toda presión. 2. Garantizar la celeridad, transparencia y corrección del acto electoral. 3. Disponer el rol de asistencia de Jurados suplentes y la convocatoria a ciudadanas o ciudadanos presentes en la la en caso de no estar completo el número de Jurados. 4. Garantizar el cumplimiento del procedimiento de votación establecido por ley. 5. Realizar los actos de apertura y cierre de la Mesa de Sufragio, escrutinio y cómputo de los votos, asentando el acta correspondiente. 6. Disponer el orden de votación de electoras y electores en función de las preferencias de Ley. 7. Brindar la información que requieran las electoras y los electores respecto al procedimiento de votación. 8. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Tribunal Supremo Electoral. II. El Presidente o Presidenta del Jurado de Mesas de Sufragio tiene las siguientes atribuciones especícas: 1. Instalar la Mesa de Sufragio, junto con el mobiliario y los materiales electorales necesarios para el acto de votación, jando carteles con el número de mesa en lugar visible. 2. Recibir el material electoral del Notario o Notaria Electoral del recinto. 3. Entregar el sobre de seguridad, el material electoral y toda la documentación exigida por Ley y Reglamento a la Notaria o el Notario Electoral. 4. Entregar copias del Acta de Escrutinio y Cómputo de Votos, Votos, a la Notaria o el Notario Electoral y a las delegadas o delegados de las organizaciones políticas asistentes. 5. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Tribunal Supremo Electoral. Artículo 65. (CAUSALES DE EXCUSA). I. Dentro de los siete (7) días posteriores a la publicación de las listas de jurados, las designadas y los designados podrán tramitar sus excusas, ante los Tribunales Electorales Departamentales o representantes del Tribunal Supremo Electoral en el exterior, o Notarios Electorales. Electorales. Pasado este término no se las admitirá. II. Son causales de excusa: 1. Enfermedad probada con certicación médica. 2. Estado de gravidez. 3. Fuerza mayor o caso fortuito comprobado documentalmente. 4. Ser dirigente o candidato de organizacion organizaciones es políticas, debidamente acreditado.
CAPÍTULO III NOTARÍAS NOT ARÍAS ELECTORALES ELECTORA LES
Artículo 66. (NOTARIAS Y NOTARIOS ELECTORALES). Son Notarias y los Notarios Electorales las autoridades electorales designadas por el Tribunal Electoral Departamental para cumplir las funciones de apoyo logístico y operativo y para dar fe de los actos electorales en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato en los recintos que les son asignados. Artículo 67. (DESIGNACIÓN). Las Notarias y los Notarios Electorales serán designados por los Tribunales Electorales Departamentales bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, establecidas en Reglamento. Las Notarias y los Notarios Electorales que cumplan funciones en procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato en el exterior, serán designados por el Tribunal Supremo Electoral. Las Notarias y los Notarios Electorales cumplirán sus funciones en los recintos electorales asignados por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales, según corresponda. Artículo 68. (RESPONSABILIDAD). Las Notarias y los Notarios Electorales responderán por sus actos u omisiones ante el Tribunal Electoral Departamental del cual dependan, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil, las que serán determinadas por la justicia ordinaria. Artículo 69. (ATRIBUCIONES). Las Notarias y los Notarios Electorales tienen las siguientes atribuciones: 1. Apoyar logísticamente logísticamente a las autoridades autoridades electorales electorales competencompetentes en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. 2. Dar fe de los actos electorales electorales conforme a lo establecido establecido en la Ley y en el reglamento expedido por el Tribunal Supremo Electoral. 3. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a la ley, deciencias o irregularidades observadas en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. 4. Asistir a la organización de los Jurados de Mesas de Sufragio, y apoyar en la capacitación e información electoral. 5. Entregar personal y oportunamente a la Presidenta o el Presidente de cada Mesa de Sufragio el material electoral recibido del Tribunal Electoral Departamental. 6. Recoger de los Jurados Electorales los sobres de seguridad y el material electoral, y entregarlos al Tribunal Electoral Departamental. 7. Atender el día de la votación las reclamaciones de las electoras y los electores que invoquen su indebida inhabilitación de la lista índice. 8. Remitir a los Tribunales Electorales Departamentales los informes y documentos determinados por Ley. 9. Otras establecidas en el Reglamento. TÍTULO V SERVICIOS Y UNIDAD TÉCNICA CAPÍTULO I SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO
Artículo 70. (CREACIÓN DEL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO). I. Se crea el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) como entidad pública bajo dependencia del Tribunal Supremo Electoral, para la organización y administración del registro de las personas naturales, en cuanto a nombres y apellidos, su estado civil, liación, nacimiento, hechos vitales y defunción, así como el registro de electores y electoras, para el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
II. Todos los bienes y activos del Registro Civil y del Padrón Biométrico serán transferidos a la nueva entidad. Del mismo modo los Recursos Humanos serán contratados, según la nueva estructura establecida para el Servicio del Registro Cívico. Artículo 71. (FUNCIONES). El Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) ejerce las siguientes funciones: 1. Establecer un sistema de registro biométrico de las personas naturales que garantice la conabilidad, autenticidad y actualidad de los datos. 2. Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos y nacionalidad de las personas naturales. 3. Expedir certicados de nacimiento, matrimonio y defunción. 4. Registrar el domicilio de las personas y sus modicaciones. 5. Registrar la naturalización o adquisición de nacionalidad de las personas naturales. 6. Registrar la suspensión y la rehabilitación de ciudadanía. 7. Registrar en el Padrón Electoral a las bolivianas y bolivianos, por nacimiento o por naturalización, mayores de 18 años. 8. Registrar a las ciudadanas y ciudadanos extranjeros que tengan residencia legal en Bolivia y que cumplan las previsiones legales para el ejercicio del voto en elecciones municipales. 9. Recticar, cambiar o complementar los datos asentados en el Registro Civil, mediante trámite administrativo gratuito. 10. Atender solicitudes fundamentadas de vericación de datos del Registro Civil y el Padrón Electoral requeridas por el Órgano Judicial o el Ministerio Público. 11. Conocer y decidir las controversias suscitadas con motivo de la inclusión, modicación y actualización de datos en el Registro Civil y Electoral. 12. Actualizar el Registro Electoral y elaborar el Padrón Electoral para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato a nivel nacional, departamental, regional y municipal. 13. Elaborar, a partir del Padrón Electoral, la lista de personas habilitadas para votar y la lista de personas inhabilitadas, para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato a nivel nacional, departamental, regional y municipal. 14. Conocer y resolver reclamaciones de los ciudadanos incluidos en la lista de personas inhabilitadas del Padrón Electoral. 15. Dictar resoluciones administrativas para la implementación y funcionamiento del Registro Cívico. 16. Otras establecidas establecidas en la Ley y su reglamentación correspondiente. correspondiente. Artículo 72. (OBLIGACIONES). El Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) tiene las siguientes obligaciones: 1. Respeto irrestricto del derecho a la intimidad e identidad de las personas y los demás derechos derivados de su registro. 2. Garantizar la privacidad y condencialidad de los datos registra dos de las personas. 3. Velar por la seguridad e integridad de la totalidad de la información registrada. Artículo 73. (TRÁMITE ADMINISTRATIVO). I. Es competencia del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) resolver de forma gratuita y en la vía administrativa: 1. Recticación de errores de letras en los nombres y apellidos de las personas. 2. Recticación y complementación de datos asentados en par tidas de nacimiento, matrimonio y defunción. 3. Recticación o adición de nombre o apellido, cuando no sea contencioso. 4. Recticación de errores en los datos del registro civil, sobre sexo, fecha, lugar de nacimiento y otros.
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5. Filiación de las personas, cuando no sea contencioso. 6. Complementación de datos del Registro Civil. 7. Otros trámites administrativos establecidos en la Ley y su reglamentación correspondiente. II. El procedimiento de los trámites administrativos señalados en el parágrafo anterior será establecido mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 74. (REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS). I. El registro biométrico de datos que componen el Padrón Electoral es permanente y está sujeto a actualización. II. La actualización de datos en el Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto: 1. Registrar a las personas naturales, en edad de votar, que todavía no estuvieren registradas biométricamente tanto en el país como en el extranjero, sin restricción en su número y sin limitación de plazo. 2. Registrar los cambios de domicilio y las actualizaciones solicitadas por las personas naturales. 3. Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para una misma persona. Artículo 75. (INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL). A los efectos de la actualización de los registros del Servicio de Registro Cívico, los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial tienen la obligación de informar periódicamente al Tribunal Supremo Electoral sobre casos de: suspensión, pérdida o rehabilitación de nacionalidad y/o ciudadanía y de naturalización. Artículo 76. (PADRÓN ELECTORAL). El Padrón Electoral es el Sistema de Registro Biométrico de todas las bolivianas y bolivianos en edad de votar, y de los extranjeros habilitados por ley para ejercer su derecho al voto. El Padrón Electoral incluye como mínimo, además de la información biométrica, los siguientes datos: nombres y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, grado de instrucción, domicilio, tipo de documento, número de documento, nacionalidad, país, departamento, provincia, municipio, territorio indígena originario campesino y localidad de nacimiento, asiento y zona electoral, recinto de votación. Artículo 77. (LISTA DE HABILITADOS E INHABILITADOS). I. Para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato, el Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio de Registro Cívico, elaborará la lista de personas habilitadas para votar y la lista de personas inhabilitadas, por cada mesa de sufragio. II. Las listas de habilitados e inhabilitados, clasicadas por departa mento, región, provincia, municipio, territorio indígena originario campesino, circunscripción uninominal, circunscripción especial, localidad, distrito, zona, recinto y mesa, según corresponda, contendrán como mínimo los siguientes datos: 1. Apellidos y nombres, en orden alfabético. 2. Sexo. 3. Número de documento de identidad personal. 4. Fotografía. 5. Recinto y número de la mesa electoral. III. Las listas de inhabilitados nhabilitados e inhabilitadas, inhabilitadas, serán publicadas por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la realización del acto de votación, con el n de que los interesados tengan el derecho a realizar la representación del caso ante la autoridad competente. IV. Serán inhabilitadas las personas que no hayan emitido su voto, de forma consecutiva, en dos procesos electorales, referendos o revocatorias de mandatos de alcance nacional, departamental, regional o municipal, o no hayan cumplido su obligación de ser jurados electorales en uno de dichos procesos. Los mecanismos
de habilitación e inhabilitación serán establecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 78. (DOMICILIO ELECTORAL). El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento las características y condiciones del domicilio electoral de las personas naturales, así como los requisitos y procedimientos para su cambio y actualización. Las electoras y los electores, obligatoriamente deberán comunicar sus cambios de domicilio a la autoridad competente. Artículo 79. (ACCESO A INFORMACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL) I. La información estadística del Padrón Electoral es pública. Las organizaciones políticas podrán solicitar una copia digital de la misma al Servicio de Registro Cívico. La entrega de esta información se sujetará al calendario electoral establecido por el Tribunal Supremo Electoral. Las organizaciones políticas son las únicas responsables sobre su uso. II. El Servicio de Registro Cívico, proporcionará anualmente datos demográcos y de residencia de las personas naturales al Con sejo de la Magistratura para el sorteo de Jueces Ciudadanos. III. El Servicio de Registro Cívico, proporcionará los datos solicitados de las personas naturales, a requerimiento escrito y fundamentado del Ministerio Público, de un Juez o de un Tribunal competente. Las autoridades requirentes, bajo responsabilidad, no podrán utilizar estos datos para ninguna otra nalidad. IV. Las instituciones públicas podrán solicitar la vericación de ideniden tidad de personas naturales, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 80. (REGLAMENTACIÓN). Los principios, estructura, organización, funcionamiento, atribuciones, procedimientos del Servicio de Registro Cívico y otros aspectos no considerados en el presente Capítulo, serán determinados mediante Ley y reglamentación correspondiente. CAPÍTULO II SERVICIO INTERCULTURAL DE FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO
Artículo 81. (CREACIÓN DEL SERVICIO INTERCULTURAL DE FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO). Se crea el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), bajo la dependencia del Tribunal Supremo Electoral, con el propósito de promover la democracia intercultural en el país. Artículo 82. (FUNCIONES). I. El Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) ejerce las siguientes funciones: 1. Diseñar y ejecutar estrategias, planes, programas programas y proyectos de educación ciudadana, en el ejercicio de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria, el control social y el registro cívico, para la promoción de una cultura democrática intercultural en el sistema educativo, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones políticas, naciones y pueblos indígena originario campesinos, medios de comunicación y ciudadanía en general. 2. Planicar y ejecutar cursos de capacitación para autoridades y funcionarios del Órgano Electoral Plurinacional. 3. Diseñar y ejecutar programas de investigación y análisis intercultural sobre la democracia intercultural. 4. Publicar y difundir series editoriales del Tribunal Tribunal Supremo Electoral y otros materiales de formación democrática. 5. Brindar un servicio intercultural de información pública sobre el ejercicio de la democracia intercultural en todas sus formas.
6. Realizar el monitoreo de la agenda informativa y de opinión de los medios de comunicación en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandatos. 7. Realizar el monitoreo de la propaganda electoral y estudios de opinión con efecto electoral en medios de comunicación. 8. Establecer los criterios técnicos mínimos para la realización y difusión de encuestas electorales, bocas de urna, conteos rápidos y otros estudios de opinión, con efecto electoral. 9. Establecer convenios de cooperación interinstitucional con centros de enseñanza e investigación del sistema público y privado del país, instituciones de la sociedad civil relacionadas al ámbito de educación y capacitación ciudadana y con institutos u organizaciones similares en el extranjero. 10. Otras establecidas en el Reglamento. II. En el cumplimiento de sus funciones el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), garantizará el uso de los idiomas ociales tomando en cuenta las necesidades y preferen cias de la población beneciaria. Artículo 83. (PRESUPUESTO). El Tribunal Supremo Electoral asignará anualmente un presupuesto para el funcionamiento del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). Artículo 84. (REGLAMENTACIÓN). La estructura, organización, funcionamiento, atribuciones y procedimientos del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), serán determinados en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. CAPÍTULO III UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN
Artículo 85. (CREACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN). I. Se crea la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) como parte del Tribunal Supremo Electoral para la regulación, scalización del patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas y del nanciamiento de la propaganda electoral de todas las organizaciones que participen en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, para efectos de transparencia y rendición de cuentas documentada, en coordinación con la Contraloría General del Estado. II. La información generada por esta Unidad es pública y será difundida periódicamente por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 86. (REGLAMENTACIÓN). La estructura, organización, funcionamiento, atribuciones y procedimientos de la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) serán determinados en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. TÍTULO VI RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES CAPÍTULO I PROCESAMIENTO Y SANCIONES
Artículo 87. (PROCESAMIENTO DE VOCALES). I. La responsabilidad penal de los Vocales Vocales del Tribunal Supremo Electoral, de los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales y de otras autoridades electorales, por hechos u omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones, será de conocimiento de la justicia ordinaria. II. La responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y ejecutiva de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral será determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral con sujeción al
procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral, por dos tercios de los Vocales en ejercicio, y garantizando la imparcialidad y el debido proceso. La Vocal o el Vocal procesado no conformará esta Sala Plena. III. Las decisiones del Tribunal Tribunal Supremo Electoral en materia de responsabilidad disciplinaria se tomarán mediante resolución de Sala Plena adoptada por (2/3) dos tercios de los Vocales en ejercicio. IV. La responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y ejecutiva de los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales será determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral con sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral y en el Reglamento Disciplinario. V. La responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y ejecutiva de otras autoridades electorales será determinada de acuerdo al Reglamento Disciplinario. Artículo 88. (SANCIONES). Constituyen sanciones disciplinarias: 1. Multa hasta un máximo del 20 por ciento de la remuneración mensual, en el caso de faltas leves. 2. Suspensión hasta un máximo de treinta (30) días sin goce de haberes en el caso de faltas graves. 3. Pérdida de función o destitución, en caso de faltas muy graves. CAPÍTULO II FALTAS
Artículo 89. (FALT (FALTAS AS LEVES). Son faltas leves: 1. La ausencia en el ejercicio de sus funciones por dos días hábiles continuos o tres discontinuos en un mes. 2. Faltar a una sesión de Sala Plena injusticadamente injusticadamente.. 3. Otras faltas disciplinarias menores establecidas en el Reglamento Disciplinario. Artículo 90. 90 . (FALTAS (FALTAS GRAVES). Son faltas graves: 1. La no atención y entrega oportuna de la información que sea requerida por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, con arreglo a esta Ley. 2. La no atención y entrega oportuna de la información que sea requerida por las organizaciones de la sociedad civil para efectos del control social. 3. El retraso de la comunicación al Tribunal Supremo Electoral de los resultados del escrutinio en su jurisdicción. 4. La no resolución oportuna de los recursos de apelación interpuestos ante su jurisdicción y competencia. 5. La ausencia injusticada por más de tres días hábiles y continuos o cinco discontinuos en un mes. 6. El incumplimiento incumplimiento reiterado reiterado de los horarios os a las sesiones ordinarias ordinarias y extraordinarias de Sala Plena y de atención de su Despacho. 7. La demora en la admisión y tramitación de actos administrativos y procesos electorales. 8. La comisión de una falta leve cuando hubiere sido anteriormente sancionada o sancionado por otras dos leves. 9. El incumplimiento de los plazos procesales. 10. Faltar injusticadamente a dos sesiones continuas de Sala Plena o a tres discontinuas en un mes. Artículo 91. 91 . (FALTAS (FALTAS MUY GRAVES). Son faltas muy graves: 1. El incumplimiento de los principios del Órgano Electoral Plurinacional. 2. La acción u omisión contrarias a las funciones, atribuciones y obligaciones establecidas en la presente Ley, y en la del Régimen Electoral, o incumplimiento de resoluciones emanadas del Tribunal Supremo Electoral.
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3. El incumplimiento de la obligación de vericar y garantizar los principios de igualdad, paridad y alternancia entre hombres y mu jeres, en las listas de candidatas y candidatos en todas las etapas del proceso electoral. 4. La ausencia injusticada del ejercicio de sus funciones por cinco días hábiles continuos u ocho discontinuos, en el curso del mes. 5. La delegación de sus funciones jurisdiccionales al personal subalterno o a particulares. 6. La comisión de una falta grave, cuando hubiere sido anteriormente sancionada por otras dos faltas graves. 7. Dejar sin quórum a la Sala Plena deliberadamente o sin una razón debidamente justicada. 8. Faltar injusticadamente a tres sesiones continuas de Sala Plena o a cinco discontinuas en un mes. 9. Administrar un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado al margen de la Ley del Régimen Electoral o la presente Ley. 10. Negarse a administrar un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado con apego a la Ley del Régimen Electoral o la presente Ley. 11. Adoptar militancia partidaria o realizar activismo político comprobado en el ejercicio de sus funciones. 12. Adoptar membresía en una logia o asumir la dirigencia en cualquier asociación, cooperativa, institución u organización empresarial, social o cívica que por su naturaleza e intereses pueda inuir en el libre ejercicio de sus funciones electorales. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. (IMPLEMENTACIÓN DEL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO). El Tribunal Supremo Electoral adoptará todas las medidas necesarias para la organización e implementación del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), en un plazo máximo de transición de noventa (90) días, a computarse a partir de la fecha de la posesión de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral. Segunda. (TRANSICIÓN INSTITUCIONAL). I. En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones normativas de la presente Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley, elegirá a seis (6) miembros del Tribunal Supremo Electoral. De las y los seis miembros electos, mínimamente tres serán mujeres y al menos dos serán de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro del Tribunal Supremo Electoral. II. El proceso de convocatoria pública y la calicación de capacicapaci dad y méritos para la selección de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se hará en un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley. III. En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones de la presente Ley, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, elegirá a las y los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales de las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales, seleccionadas por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Del total de miembros electos en cada Tribunal Electoral Departamental, mínimamente la mitad serán mujeres y al menos
uno será de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro en cada Tribunal Electoral Departamental. IV. La calicación de capacidad y méritos en las Asambleas Depar Depar tamentales tiene como objetivo exclusivo la conformación de las ternas y no implica una calicación en escalas cuantitativa y cualitativa. Los tres postulantes habilitados en cada terna tienen igual posibilidad de ser elegidos, sin ningún tipo de distinción, como vocales del respectivo Tribunal Electoral Departamental por la Cámara de Diputados. La lista de los postulantes habilitados en cada terna deberá ser remitida, con toda la documentación de respaldo, a la Cámara de Diputados en orden alfabético y en disposición horizontal, y sin datos en ninguna escala cuantitativa o cualitativa. V. La Cámara de Diputados aprobará el Reglamento de Designaciones. VI. Los procesos de convocatoria pública, calicación de capacidad y méritos, y la elaboración de ternas para los Vocales departamentales correspondientes, por parte de las Asambleas Departamentales para su remisión a la Cámara de Diputados, se hará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley. VII. Por tratarse de la conformación de un nuevo Órgano Público del Estado Plurinacional con arreglo a la Constitución Política Estado y la presente Ley, los actuales Vocales nacionales y departamentales cesarán en sus funciones sesenta (60) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley. En caso de que las autoridades del Órgano Electoral Plurinacional sean designadas antes de este plazo, la cesación de cargos se hará efectiva a partir de la posesión correspondiente. VIII. En caso que alguna Asamblea Departamental no envíe a la Cámara de Diputados las ternas correspondientes en el plazo establecido en el parágrafo VI de la presente Disposición Transitoria, el Tribunal Supremo Electoral asumirá plenamente la administración del Tribunal Electoral Departamental correspondiente hasta que se realice el proceso de selección y designación de Vocales departamentales previsto en la presente Ley. Tercera. (PLAN DE REESTRUCTURACIÓN). El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley, elaborará un Plan de Restructuración del Servicio de Identicación Personal, a n de garantizar, de manera eciente y transparente el derecho a la identidad legal de todas las bolivianas y bolivianos. Cuarta. (COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL E INFORME). I. En el plazo máximo de quince (15) días a partir de la posesión de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se conformará una Comisión Interinstitucional compuesta por representantes de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral y de la Defensoría del Pueblo. La Comisión será presidida por el representante del Órgano Legislativo, quien tendrá a su cargo la convocatoria para su constitución. II. En el plazo máximo de noventa (90) días a partir de la conformación de la Comisión Interinstitucional, ésta elevará ante la Asamblea Legislativa Plurinacional un informe técnico documentado acerca de las condiciones institucionales, técnicas, nancieras y administrativas para la emisión de un documento único de identidad. Quinta. (CONTROL SOCIAL). Todas las disposiciones de la presente Ley, relativas al Control Social, se aplicarán una vez que se promulgue la ley que regule el control social.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. (DEROGATORIAS). Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a las establecidas en la presente Ley, en especial las consignadas en el Código Electoral, aprobada mediante Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, con todas sus reformas y modicaciones; la Ley Nº 4021, sobre el Régimen Electoral Transitorio, de 14 de abril de 2009; la Ley Nº 1983 de Partidos Políticos, de 25 de junio de 1999; la Ley Nº 2771, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, de 7 de julio de 2004; el Artículo 1537 del Código Civil Boliviano, Decreto Ley 12760 de 8 de agosto de 1975; y la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 con todas sus modi caciones y reformas.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para nes constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los quince días del mes de junio del año dos mil diez. Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Adriana Arias de Flores, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, José Antonio Yucra Paredes. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Luis Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori, Carlos Romero Bonifaz.
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Ley deL régimen eLectoraL
PrinciPios que
rigen en la
ley
del
régimen electoral
Soberanía Popular
Pluralismo político
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Plurinacionalidad
Mayoría y proporcionalidad
Igualdad
Publicidad y Transparenciacia
DEMOCRACIA INTERCULTURAL
Equivalencia
Preclusión
Representación
Participación y Control Social
Interculturalidad Complementariedad
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introducción No podríamos hablar del Estado Plurinacional sin pensar en una reestructuración de las bases institucionales de la democracia, para asegurar el pleno ejercicio de los derechos políticos del ciudadano, ciudadana y de los pueblos y naciones originarias, es decir, sin poner el máximo de nuestros esuerzos por erigir una nueva estructura uncional a la necesidad de jar lazos uertes que unan los retazos/partes del arco iris de la pluralidad y el pluralismo político que se divisa en el horizonte de nuestro cielo de esperanzas y utopías por una sociedad más justa y equitativa. Las leyes del Órgano Electoral Plurinacional y del Régimen Electoral marcan una infexión undamental en el régimen electoral boliviano y constituyen un avance sustantivo en el proceso de democratización que se gesta en el país, en el marco de las reormas estructurales. La Ley Nº 026 del Régimen Electoral, aprobada el 30 de junio por el Presidente Evo Morales, junto con la Ley del Órgano Electoral Plurinacional aprobada previamente, sientan las bases del nuevo sistema electoral que regirá en Bolivia, undamentada en los principios de la democracia intercultural. La Democracia intercultural como eje del sistema electoral que regula esta Ley, debemos comprenderla como la complementariedad entre la democracia participativa y directa, comunitaria y democracia representativa.
Finalidad La nalidad de la Ley del Régimen Electoral es el ejercicio de la democracia intercultural desde un sistema electoral basado en el reconocimiento de la existencia y complemen complementariedad tariedad de distintos tipos de democracia: la directa y participativa, la representativa y además la democracia comunitaria
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Según esta Ley del Régimen Electoral, Bolivia posee un sistema de representación representación mixta, porque combina la proporcionalidad y el criterio mayoritario 1. Articula el procedimiento emanado de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en las que se articula el Estado. Asimismo, es una Ley que crea el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), ordena la reasignación de escaños sobre la base de los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda, que deberá ser llevado a cabo en 2011, y regula la actuación de los medios de comunicación en el proceso de elección de autoridades, incluyendo internet y mensajes de texto masivos mediante teléonos móviles.
1 Tras la aprobación de la nueva Constitución Constitución Política del Estado y la Ley de Régimen Electoral Transitorio, Transitorio, se introdujo la asignación de 7 escaños especiales en la Asamblea Legislativa y 23 asambleístas departamentales departamentales por usos y costumbres, así como 144 asambleístas departamentales por territorio, que ueron elegidos por mayoría de votos, lo que hace pensar que hoy Bolivia está ingresando en un sistema mayoritario.
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Objeto La Ley tiene por objeto regular el Régimen Electoral 2 para el ejercicio de la Democracia Intercultural (Artículo 1). Tomando como contenido básico aspectos esenciales aplicables para todo tipo de elecciones, como son:
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Derecho de suragio, esto es, quiénes pueden votar y quiénes pueden presentarse a las elecciones para ser elegidos.
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Administración electoral: electoral: Como se estructura y cuáles son sus competencias.
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Censo electoral: cómo se orma y ajusta para que contenga, de la orma más exacta posible, la relación de todos los ciudadanos que tienen derecho a voto.
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Derecho de convocatoria: quién puede convocar las elecciones y cuáles son los plazos y requisitos que contiene el Real Decreto de convocatoria de elecciones.
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Candidaturas: quién puede presentarlas, en qué orma y bajo qué condiciones.
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Campaña electoral: disposiciones generales sobre su desarrollo, propaganda, actos de campaña, utilización de medios de comunicació comunicaciónn de titularidad pública.
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Encuestas electorales: condiciones condiciones y límite de echa de publicación.
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Mesas electorales: su constitución en la jornada electoral, escrutinio y competencias.
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La circunscripción electoral, resultado de la división territorial, donde se elige un número parcial de representantes.
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El número de representantes a elegir, tanto global como por cada circunscripción.
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La órmula electoral que debe utilizarse para traducir los votos obtenidos por cada candidatura en puestos electos.
Los retos del régimen electoral Esta Ley tiene grandes retos que tienen que ver con cuatro aspectos: □
Conormar, con apego a los nuevos principios, el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), velando por su autonomía, imparcialidad imparcialidad e independen independencia; cia;
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Elaborar todas las disposiciones reglamentarias previstas tanto en la Ley del Órgano Electoral, como en la del Régimen Electoral;
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Reestructurar la institucionalidad institucionalidad electoral en el marco del desaío de construir una democracia intercultural; intercultu ral; y
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Administrar la inédita elección, en diciembre de este año, de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
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Plantea tres desaíos estructurales, como la conormación:
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El régimen electoral electoral es el que regula regula la elección elección de los miembros miembros que componen componen las instituciones representa representativas, tivas, tanto del del Estado en su conjunto como de las entidades territoriales en que éste se organiza.
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Servicio de Registro Cívico (SERECI)
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Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE)
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Unidad Técnica de Fiscalización (UTF)
Junto a estos retos, el nuevo sistema electoral, además, debe administrar el modo en que se gestionarán los nuevos procesos democráticos: la administración de la revocatoria de mandato, el acompañamiento a las asambleas y cabildos, la realización de la consulta previa, la supervisión de la elección de autoridades de las cooperativas de servicio público y la supervisión del ejercicio de la democracia comunitaria.
Avances Uno de los avances signicativos, es haber pasado en el organismo electoral a las reglas de elección y decisión, de una democracia electoral asentada en los partidos políticos y en el voto individual, al desaío de gestionar la democracia en la diversidad, esto es, una democracia intercultural asentada en la complementariedad de tres ormas de democracia: directa y participativa, representativa y comunitaria. Además de plantear la ampliación de la democracia, apunta a su transormación. Las normas también deenden el principio de preclusión e incorporan innovaciones en la denición de principios de la democracia intercultural; más allá del suragio, de los individuos y de los partidos. Se apuntala a una cultura democrática intercultural mediante el SIFDE y se impulsa la responsabilidad, la transparencia y la rendición de cuentas en los procesos electorales, en especial en las organizaciones políticas. Impulsa los derechos ciudadanos a la comunicación e inormación, con un avanzado régimen de propaganda electoral y la regulación de los estudios de opinión en materia electoral. Además de garantizar el cumplimiento de la equivalencia de género, género, paridad y alternancia y la inclusión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con el reconocimiento pleno de la democracia comunitaria.
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La Ley del Régimen Electoral, mantiene la distribución de escaños de la Ley Electoral Transitoria 4021, pero establece que esta conormación se modicará como resultado y luego del Censo Nacional de Población 2011. Con base en estos datos se debería hacer un análisis técnico para la redistribución de escaños, lo que incluye la necesidad de evaluar el incremento de las circunscripciones especiales. Luego del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2011, la Asamblea Legislativa Plurinacional reasignará mediante ley los escaños correspondientes a la circunscripciones uninominales, plurinominales y especiales indígena originario campesinas, de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava que se incluyó y dio n a la huelga de hambre que se había instalado. Otra O tra inclusión se reere a la consulta vinculante, que será trabajada con las organizaciones. El Artículo 238 de la Ley del Régimen Electoral establece 16 delitos electorales: Ilegal convocatoria o ilegal ejecución de procesos electorales, sea a nivel nacional, departamental, regional o municipal, que emita instrucciones contrarias a la constitución o la ley, o haga ejecutar convocatorias o instrucciones ilegales tiene sanción de pena privativa de 2 a 5 años e inhabilitación de ejercicio de la unción pública por 5 años. 35
Doble o múltiple inscripción al padrón electoral, que consiste en la dolosa inscripción por dos o más veces en el Padrón Electoral, tiene una sanción de privación de libertada entre 1 a 3 años. Coacción electoral, que es practicada por cualquier servidor o servidora pública, policial, militar o persona particular que ejerza violencia en contra de sus subalternos s ubalternos o cualquier ciudadano o ciudadana para onbligarles a aliarse a una organización política o voten por una candidatura, y opten por una opción en reerendo o revocatoria, tiene la sanción privativa de libertad por 1 a 3 años, e inhabilitación de ejercicio de la unción pública por 3 años. Injerencia en la democracia Comunitaria, ejercida por persona particular o autoridad para intervenir,, obstaculizar o ejercer injerencia en procesos de elección/designación de autoridades, represennir tantes, o candidaturas, tiene perna privativa de libertad de 1 a 3 años, e inhabilitación de 3 años en el ejercicio de la unción pública. Falsicación de documentos o uso de documento alsicado, utilizados para nes elec torales, tiene sanción de acuerdo con el Código Penal. L A R O T C E L E N E M I G é R L E D y E L
Instalación ilegal de mesas, para recibir votos, tiene sanción privativa de libertado de 1 a 3 años e inhabilitación de 3 años para ejercer la unción pública. Obstaculización de procesos electorales, tiene sanción de privación de libertad por 2 a 5 años e inhabilitación de 2 años para el ejercicio de la unción pública. Traslado raudulento de personas, ejercida por autoridad política o administrativa, dirigente de organizaciones políticas o cualquier persona, tiene sanción de privación de libertad por 2 a 5 años. Manipulación inormática, tiene sanción de privación de libertad de 1 a 5 años, e inhabilitación de 5 años para ejercer la unción pública. Iducción al voto por diusión ilegal de propaganda y encuestas, en contravención a las disposiciones y prohibiciones establecida en la presente Ley, Ley, tiene sanción de privación de libertad de 1 a 3 años e inhabilitación de 3 años para ejercer la unción pública. Alteración o modicación del padrón electoral, tiene sanción de privación de libertad de 2 a 5 años, e inhabilitación de 3 años para ejercer la unción pública. Benecios en unción del cargo, que implique la parcialización con alguna organización política, tiene sanción de privación de libertad d 1 a 3 años. Acta electoral, suscripción dolosa de la misma, con datos alsos, tiene sanción de acuerdo al Código Penal. El acoso político, será castigado con cárcel entre dos a cinco años. “La persona que hostigue a una candidata, durante o después de un proceso electoral, con el objeto de obtener contra su voluntad la renuncia a su postulación o a su cargo, será sancionada con pena privativa de libertad de 2 a 5 años”, inciso p) del artículo 238.
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LEY Nº 026 LEY DE 30 DE JUNIO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLA LEGISLATIVA TIVA PLURINACIONAL, DECRETA:
Ley del Régimen Electoral TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley regula el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 2. (PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA INTERCULTURAL). INTERCULTURAL). Los principios, de observancia obligatoria, que rigen el ejercicio de la Democracia Intercultural son: a) Soberanía Popular. La voluntad del pueblo soberano se expresa a través del ejercicio de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria, para la formación, ejercicio y control del poder público, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernarse autogobernarse y para revocar autoridades y representantes del Estado Plurinacional. La soberanía popular se ejerce de manera directa y delegada. b) Plurinacionalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia, con diferentes formas de deliberación democrática, distintos criterios de representación política y el reconocimiento de derechos individuales y colectivos. c) Interculturalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien. d) Complementariedad. La democracia intercultural boliviana se fundamenta en la articulación transformadora de la democracia directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; la democracia representativa, por medio del sufragio universal; y la democracia comunitaria, basada en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. e) Igualdad. Todas las bolivianas y los bolivianos, de manera individual y colectiva, y sin ninguna forma de discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes. f) Participación y Control Social. Las bolivianas y los bolivianos, de manera individual o como parte de organizaciones de la sociedad civil, tienen el derecho a participar en la supervisión,
g)
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vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para el ejercicio de la democracia intercultural, según lo previsto en la Constitución y la Ley. Representación. Las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a ser representados en todas las instancias ejecutivas y legislativas del Estado, así como en instancias de representación en organizaciones, instituciones, asociaciones y otras entidades de la Sociedad, para lo cual eligen autoridades y representantes mediante voto. Equivalencia. La democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación, en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas, y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Pluralismo político. La democracia intercultural boliviana reconoce la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas para la participación libre en procesos electorales plurales y transparentes. Mayoría y Proporcionalidad.El régimen electoral boliviano se asienta en el principio de la mayoría con el reconocimiento y respeto de las minorías, para lo cual adopta un sistema electoral mixto que combina la representación proporcional y el criterio mayoritario para la elección de representantes. Preclusión. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán. Publicidad y Transparen Transparencia. cia. Todas las actividades vinculadas al ejercicio de la democracia intercultural son públicas y sus procedimientos garantizan su transparencia. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en Ley que dena con precisión sus alcances y límites.
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CAPÍTULO II CIUDADANÍA Y DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 3. (CIUDADANÍA). El Estado Plurinacional garantiza a la ciudadanía, conformada por todas las bolivianas y todos los bolivianos, el ejercicio integral, libre e igual de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, sin discriminación alguna. Todas las personas tienen el derecho a participar libremente, de manera individual o colectiva, en la formación, ejercicio y control del poder público, directamente o por medio de sus representantes. Artículo 4. (DERECHOS POLÍTICOS). El ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre mujeres y hombres, comprende: a) La organización con nes de participación política, conforme a la Constitución y la Ley.
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b) La concurrencia como electoras y electores en procesos electorales, mediante sufragio universal. c) La concurrencia concurrencia como elegibles en procesos electorales, electorales, mediante sufragio universal. d) La concurrencia como electoras y electores en los referendos y revocatorias de mandato, mediante sufragio universal. e) La participación, individual y colectiva, en la formulación de políticas públicas y la iniciativa legislativa ciudadana. f) El control control social de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, de las instancias de deliberación y consulta, y del ejercicio de la democracia comunitaria, así como de la gestión pública en todos los niveles del Estado Plurinacional. g) El ejercicio del derecho a la comunicación y el derecho a la información completa, veraz, adecuada y oportuna, principios que se ejercerán mediante normas de ética y de autoregulación, según lo establecido en los artículos 21 y 107 de la Constitución Política del Estado. h) La participación en asambleas y cabildos con nes deliberativos. i) El ejercicio de consulta previa, libre e informada por parte de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. j) El ejercicio de la democracia comunitaria según según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. k) La realización de campaña y propaganda electoral, conforme conforme a la norma. El ejercicio pleno de los derechos políticos, conforme a la Constitución y la Ley, no podrá ser restringido, obstaculizado ni coartado por ninguna autoridad pública, poder fáctico, organización o persona particular. Artículo 5. (DEBERES POLÍTICOS). Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes deberes políticos: a) Cumplir y hacer cumplirir la Constitución Política del Estado. b) Conocer, asumir, respetar, respetar, cumplir cumplir y promover los los principios, normas y procedimientos de la democracia intercultural. c) Reconocer y respetar las distintas formas de deliberación democrática, diferentes criterios de representación política y los derechos individuales y colectivos de la sociedad intercultural boliviana. d) Cumplir con los requisitos de registro y habilitación para participar en procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato. e) Participar, mediante el voto, voto, en todos los procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato convocados conforme a Ley. f) Denunciar ante la autoridad competente todo acto que atente contra el ejercicio de los derechos políticos. Artículo 6. (CULTURA DEMOCRÁTICA INTERCULTURAL). El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), impulsará el conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes políticos de las bolivianas y los bolivianos como base para la consolidación de una cultura democrática intercultural en todos los ámbitos de la sociedad y el Estado. CAPÍTULO III FORMAS DE DEMOCRACIA
Artículo 7. (DEMOCRACIA INTERCULTURAL). INTERCULTURAL). La democracia intercultural del Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones, de tres formas de democracia: directa y participativa, representativa y comunitaria, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes en materia electoral.
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Artículo 8. (DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA). La democracia directa y participativa se ejerce mediante la participación ciudadana en la formulación y decisión de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de consulta popular. Artículo 9. (DEMOCRACIA REPRESENTATIVA). La democracia representativa se ejerce mediante la elección de autoridades y representantes, en los diferentes niveles del Estado Plurinacional, según los principios del sufragio universal. Artículo 10. (DEMOCRACIA COMUNITARIA). COMUNITARIA). La democracia comunitaria se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Artículo 11. (EQUIVALENCIA DE CONDICIONES). La democracia intercultural boliviana garantiza la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento, conforme a los siguientes criterios básicos: a) Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales Municipales, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y, a continuación, un candidato titular hombre; un candidato suplente hombre y, a continuación, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva. b) En los casos casos de elección ón de una sola candidatura en una circunscircunscripción, la igualdad, paridad y alternancia de género se expresará en titulares y suplentes. En el total de dichas circunscripciones por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas titulares pertenecerán a mu jeres. c) Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elaboradas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetarán los principios mencionados en el parágrafo precedente.
TÍTULO II DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA CAPÍTULO I REFERENDO
Artículo 12. (ALCANCE). El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público. Artículo 13. (ÁMBITOS). Los ámbitos territoriales del Referendo son los siguientes: a) Referendo Nacional, en circunscripción nacional, para para las materias de competencia del nivel central del Estado Plurinacional. b) Referendo Departamental, Departamental, en circunscripción circunscripción departamental, departamental, únicamente para las materias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en la Constitución. c) Referendo Municipal, cipal, en circunscripción municipal, únicamente únicamente para las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución.
Artículo 14. (EXCLUSIONES). No se podrá someter a Referendo las siguientes temáticas: a) Unidad e integridad del Estado Estado Plurinacional. Plurinacional. b) Impuestos. c) Seguridad interna y externa. d) Leyes orgánicas y Leyes Marco. e) Vigencia de derechos humanos. f) Sedes de los órganos órganos y de las instituciones encargadas de las funciones de control, defensa de la sociedad y defensa del Estado. g) Bases fundamentales del Estado. h) Competencias privativas, exclusivas, concurrentes concurrentes y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Artículo 15. (CARÁCTER VINCULANTE). Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y ecaz aplicación. Artículo 16. (INICIATIVA). La convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa estatal o mediante iniciativa popular. I. Iniciativa Estatal, puede ser adoptada, en su jurisdicción, por las siguientes autoridades: a) Para Referendo Nacional, - por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Supremo, - por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley del Estado aprobada por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes. b) Para Referendo Departamental, Departamental, por la Asamblea Departamental, mediante ley departamental aprobada por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado. c) Para Referendo Municipal, cipal, por el Concejo Concejo Municipal, mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los conce jales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado. II. Iniciativa popular , puede ser adoptada: a) Para Referendo Nacional, por iniciativa ciudadana apoyada con rmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional electoral en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el quince por ciento (15%) del padrón de cada departamento. El Tribunal Supremo Electoral vericará el cumplimiento de este requisito. b) Para Referendo Departamental, por iniciativa ciudadana apoyada con rmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada provincia. El Tribunal Electoral Departamental competente vericará el cumplimiento de este requisito. c) Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con rmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente vericará el cumplimiento de este requisito. Artículo 17. (FRECUENCIA Y PRESUPUESTO). En circunscripción nacional solamente se podrán realizar, en cada período constitucional, un referendo por iniciativa estatal del Presidente del Estado Plurinacional,
un referendo por iniciativa estatal de la Asamblea Legislativa Plurinacional y un referendo por iniciativa popular. Se exceptúan los referendos para Tratados Internacionales Internacionales y para la Reforma de la Constitución. En circunscripción ón departamental y municipal, la frecuencia será establecida mediante normas departamental y municipal, respectivamente. El presupuesto requerido para la realización de cada Referendo será cubierto, en función de su ámbito de realización, con recursos del Tesoro General del Estado, recursos departamentales o recursos municipales, según corresponda. Artículo 18. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA ESTATAL) I. De las Instancias Legislativas: a) En el marco del tratamiento tratamiento de un proyecto de convocatoria a referendo, la instancia legislativa remitirá una minuta de comunicación al Tribunal Supremo Electoral o al Tribunal Electoral Departamental que corresponda, para la evaluación técnica de la o las preguntas. El Tribunal electoral competente remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta, para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad. b) Recibida la respuesta del Tribunal electoral competente, la instancia legislativa que promueve la iniciativa remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas, a efecto de su control de constitucionalidad. c) Recibida la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional: 1. Si la iniciativa resulta resulta constitucional, la instancia legislativa sancionará por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes la Ley de convocatoria del Referendo. 2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite. II. De la iniciativa Presidencial: a) La Presidenta o Presidente del Estado Estado Plurinacional remitirá mediante nota, al Tribunal Supremo Electoral, para la evaluación técnica de la o las preguntas, el cual remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad. b) Recibida la respuesta del del Tribunal Supremo Supremo Electoral, la Presidenta o Presidente remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas a efecto de su control de constitucionalidad. c) Recibida la respuesta respuesta del Tribunal Tribunal Constitucional onal Plurinacional: Plurinacional: 1. Si la iniciativa resulta constitucional, la Presidenta o Presidente emitirá el Decreto Supremo de Convocatoria. 2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite. Artículo 19. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA POPULAR) I. La persona o personas que promueven promueven la iniciativa popular presentarán, al Tribunal Electoral competente, su propuesta de referendo con la o las preguntas a ser sometidas al voto. II. El Tribunal electoral competente vericará lo siguiente: ente: a) Que el alcance del Referendo esté esté dentro del ámbito de sus atribuciones. b) Que la materia del referendo referendo no esté dentro de las exclusiones establecidas en la presente Ley, y que corresponda con las competencias nacional, departamental o municipal, establecidas por la Constitución Política del Estado. c) Que la pregunta o preguntas preguntas estén formuladas en términos claros, precisos e imparciales. III. Si el Tribunal Tribunal electoral receptor determina que la propuesta propuesta no está dentro de sus atribuciones, remitirá la misma al Tribunal electoral
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que corresponda. En caso de controversia dirimirá el Tribunal Supremo Electoral. IV. Si el Tribunal electoral receptor determina la improcedencia improcedencia del referendo por encontrarse dentro de las temáticas excluidas en el artículo 14 de la presente Ley, devolverá todos los antecedentes a sus promotores. V. En caso que la pregunta no cumpla los requisitos técnicos, el TribuTribunal electoral competente propondrá una redacción alternativa de la o las preguntas, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), garantizando claridad, precisión e imparcialidad. Los promotores deberán comunicar su acuerdo con la nueva redacción de la o las preguntas para proseguir con el procedimiento. VI. Si se cumplen los criterios señalados señalados en el parágrafo II, el Tribunal Tribunal electoral competente remitirá la o las preguntas de la propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos de su control de constitucionalidad. VII. Si la propuesta es constitucional, el Tribunal electoral competente, autorizará a los promotores la recolección de adhesiones de acuerdo al porcentaje de rmas y huellas dactilares establecido en la presenpresen te Ley. Para el efecto, informará de los requisitos técnicos jurídicos para la recolección de adhesiones y hará entrega a los promotores del formato de libro establecido para la recolección de adhesiones. VIII. Una vez recibidos los libros de adhesiones, vericará el cumplimien to de los porcentajes de adhesión establecidos. En caso de incumplimiento, la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron. En caso de cumplimiento de los porcentajes de adhesión, el Tribunal electoral competente remitirá la propuesta con todos los antecedentes a la instancia legislativa encargada de la convocatoria del referendo. Artículo 20. (CONVOCA (CONVOCATORIA) TORIA) A I. La instancia instancia legislativa competente, cumplido el procedimiento señalado en el artículo precedente y habiendo recibido los antecedentes y la propuesta de iniciativa popular, sancionará la Ley de convocatoria al Referendo, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. II. En caso que la instancia legislativa legislativa competente no convoque a Referendo en el plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de los antecedentes, el Tribunal electoral competente queda habilitado para emitir la convocatoria. III. No se podrá convocar a Referendo si está vigente vigente el Estado de Excepción en el ámbito territorial donde se promueve su realización. Artículo 21. (RÉGIMEN DE REFERENDO). Al Referendo se aplican las disposiciones del proceso de votación establecidas en esta Ley, en lo pertinente, con las siguientes variaciones y/o precisiones: a) Las organizaciones organizaciones políticas, de la sociedad sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con personería jurídica vigente, que deseen participar a favor o en contra de una de las opciones, se registrarán a este efecto ante la autoridad electoral competente, según el ámbito del Referendo, conforme al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral. b) La campaña y propaganda electoral serán realizadas únicamente camente por las organizaciones políticas y las organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos registrados, que estén a favor o en contra de una de las opciones. Estas organizaciones tendrán acceso a la propaganda electoral gratuita. c) Los resultados del Referendo serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las electoras y electores de la respectiva circunscripción electoral y si los votos válidos son más que la sumatoria total de los votos blancos y nulos.
d) La opción que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos será la ganadora. El Tribunal Supremo Electoral remitirá los resultados a la autoridad competente, para su cumplimiento y ejecución. Artículo 22. (REFERENDO PARA TRATADOS INTERNACIONALES). El régimen de referendos en relación a tratados internacionales se sujetará, de manera especíca, a las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado. Estos referendos no se tomarán en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley. Artículo 23. (REFERENDO NACIONAL CONSTITUYENTE). La convocatoria a una Asamblea Constituyente originaria y plenipotenciaria, para la reforma total de la Constitución Política del Estado o reformas que afecten sus bases fundamentales, los derechos, deberes y garantías, o su primacía y reforma, se activará obligatoriamente mediante referendo convocado: a) Por iniciativa popular, popular, con las rmas y huellas dactilares de al menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional electoral, al momento de la iniciativa; b) Por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Asamblea Legislativa Plurinacional; o c) Por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional. Plurinacional. La vigencia de la reforma constitucional resultante del trabajo de la Asamblea Constituyente requiere obligatoriamente la convocatoria a referendo constitucional aprobatorio. La convocatoria será realizada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Constituyente. La reforma parcial de la Constitución Política del Estado podrá iniciarse por iniciativa popular, con la rma de al menos el veinte por ciento (20%) del electorado a nivel nacional, o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley de Reforma Constitucional aprobada por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. La aprobación de cualquier reforma parcial requerirá Referendo Constitucional Aprobatorio convocado por mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estos referendos no se toman en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley. Artículo 24. (REFERENDOS PARA AUTONOMÍAS). La decisión de constituir una autonomía regional se adoptará mediante referendo promovido por iniciativa popular en los municipios que la integran. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo promovido por iniciativa popular en el municipio correspondiente. La decisión de agregar municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesino podrá adoptarse mediante referendo promovido por iniciativa popular y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos propios de consulta, según corresponda, y conforme a los requisitos y condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. Estos referendos no se tomarán en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley. CAPÍTULO II REVOCATORIA DE MANDATO
Artículo 25. (ALCANCE). ADASD I. La revocatoria revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio univer-
sal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato. II. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional. III. Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria. Artículo 26. (INICIATIVA POPULAR). I. La revocatoria de mandato procede por iniciativa popular, popular, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Para autoridades nacionales, nacionales, con las rmas rmas y huellas dactiladactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del padrón nacional electoral en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada Departamento. En el caso de diputadas o diputados uninominales el porcentaje aplicará para la circunscripción uninominal en la que se realizó su elección. El Tribunal Supremo Electoral vericará el cumplimiento de este requisito. b) Para autoridades departamentales, con las rmas y huellas dacdac tilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental respectivo en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada Provincia. En el caso de asambleístas uninominales el porcentaje aplicará para la circunscripción uninominal en la que se realizó su elección. El Tribunal Electoral Departamental competente vericará el cumplimiento de este requisito. c) Para autoridades regionales, con las rmas y huellas dactilares dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral de cada una de las circunscripciones municipales que formen parte de la región. El Tribunal Electoral Departamental competente vericará el cumplimiento de este requisito. d) Para autoridades municipales, con las rmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente vericará el cumplimiento de este requisito. II. En el caso caso de las autoridades legislativas, legislativas, la revocatoria revocatoria de mandato aplicará tanto para el titular como para el suplente. III. En todos los casos, casos, los promotores promotores de la iniciativa ciudadana ciudadana solicitasolicitarán a la autoridad electoral competente la habilitación correspondiente a tiempo de recibir los requisitos, formatos y cantidad mínima de adherentes para el registro de rmas y huellas dactilares en la circunscrip ción correspondiente, sea nacional, departamental o municipal. Artículo 27. (PLAZOS). I. La iniciativa iniciativa popular popular para para la revocatoria de mandato mandato podrá iniciarse iniciarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del período de mandato de la autoridad electa, y no podrá realizarse durante el último año de la gestión en el cargo. II. El proceso de recolección de rmas y huellas huellas dactilares por parte de los promotores de la iniciativa se efectuará en un plazo máximo de noventa (90) días desde la habilitación realizada por la autoridad electoral competente; caso contrario será archivado. III. El proceso de vericación ón de rmas y huellas dactilares por parte del Tribunal electoral competente se efectuará en un plazo máximo de sesenta (60) días de recibida la iniciativa ciudadana.
IV. En caso de incumplimiento incumplimiento del porcentaje porcentaje de adhesión establecido establecido en la presente Ley, la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron. Artículo 28. (CONVOCA (CONVOCATORIA TORIA Y CALENDARIO). En todos los casos la convocatoria será realizada mediante ley del Estado Plurinacional, aprobada por la mayoría absoluta de votos de sus miembros. El Tribunal Supremo Electoral jará un Calendario Electoral único para la realización simultánea y concurrente de las revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal que hayan cumplido con los requisitos establecidos para la iniciativa popular en la jurisdicción correspondiente. Al margen de este Calendario, no se podrá realizar ninguna otra iniciativa popular de revocatoria de mandato. Artículo 29. (PRESUPUESTO). El Tribunal Supremo Electoral determinará el presupuesto requerido para la organización, administración y ejecución del proceso de revocatoria de mandato, el cual será cubierto con recursos del Tesoro General del Estado, de los Gobiernos Departamentales y de los Gobiernos Municipales, según corresponda. Artículo 30. (PARTICIPACIÓN). Los resultados de la revocatoria de mandato serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en la respectiva circunscripción electoral. Artículo 31. (APLICACIÓN). Se producirá la revocatoria de mandato si se cumplen las siguientes dos condiciones: a) El número de votos válidos emitidos a favor favor de la revocatoria (casilla SÍ) es superior al número de votos válidos emitidos en contra (casilla NO). b) El número y el porcentaje porcentaje de votos válidos a favor de la revocatoria (casilla Sí) es superior al número y el porcentaje de votos válidos con los que fue elegida la autoridad. Artículo 32. (PREGUNT (PREGUNTA). A). En la papeleta de la revocatoria de mandato, la pregunta en consulta establecerá de manera clara y precisa si el electorado está de acuerdo con la revocatoria de mandato de la autoridad en cuestión. Artículo 33. (DECLARACIÓN (DECLA RACIÓN DE RESULTADOS). Concluido el cómputo, al momento de la declaración ocial de resultados, la autoridad elec toral competente declarará si la autoridad ha sido raticada o revocada. La autoridad electoral competente remitirá los resultados ociales al Presidente del Órgano Legislativo o deliberativo correspondiente, para nes constitucionales. Artículo 34. (REGLAMENTACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento las condiciones administrativas y otros aspectos no contemplados en la presente Ley para la realización de la revocatoria de mandato.
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CAPÍTULO III ASAMBLEAS Y CABILDOS
Artículo 35. (ALCANCE). Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo. La Asamblea y el Cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
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Artículo 36. (INICIATIVA). Las Asambleas y los Cabildos se originan por iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos, de las organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. La convocatoria a una Asamblea o Cabildo, por parte de sus promotores, deberá incluir claramente el propósito de la iniciativa y su agenda. Artículo 37. (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO). El Órgano Electoral Plurinacional es competente para la observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos. Realizará esta labor mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). Artículo 38. (INFORME). Luego de la observación y acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que consignará, como mínimo, la agenda de la Asamblea o Cabildo, número aproximado de asistentes, y las resoluciones o acuerdos. El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.
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CAPÍTULO IV PROCESO DE CONSULTA PREVIA
Artículo 39. (ALCANCE). La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada. En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. Artículo 40. (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO). El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), realizará la observación y acompañamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordinada con las organizaciones e instituciones involucradas. Con este n, las instancias estatales encargadas de la Consulta Previa informarán, al Órgano Electoral Plurinacional con una anticipación de por lo menos treinta (30) días, sobre el cronograma y procedimiento establecidos para la Consulta. Artículo 41. (INFORME). Luego de la observación y acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que se señalará los resultados de la consulta previa. El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral. TÍTULO III DEMOCRACIA REPRESENTATIVA CAPÍTULO I SUFRAGIO Y REPRESENT REPRESENTACIÓN ACIÓN POLÍTICA
Artículo 42. (FUNDAMENTO). El ejercicio de la Democracia Representativa se fundamenta en los principios de soberanía popular, sufragio universal, igualdad, equivalencia, representación política, plura-
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lismo político y toma de decisiones de la mayoría, respetando a las minorías. Artículo 43. (SUFRAGIO). El ejercicio del sufragio es un derecho y se expresa en el voto y su escrutinio público y denitivo. a) El voto en la democracia boliviana es: Igual, porque el voto emitido por cada ciudadana y ciudadano tiene el mismo valor. Universal, porque las ciudadanas y los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho al sufragio. Directo, porque las ciudadanas y los ciudadanos intervienen personalmente en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato; votan por las candidatas y candidatos de su preferencia y toman decisiones en las consultas populares. Individual, porque cada persona emite su voto de forma personal. Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto. Libre, porque expresa la voluntad del elector. Obligatorio, porque constituye un deber de la ciudadanía. b) El escrutinio escrutinio en los procesos procesos electorales electorales es: Público, porque se realiza en un recinto con acceso irrestricto al público, en presencia de las delegadas y los delegados de organizaciones políticas, misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral, instancias del Control Social y ciudadanía en general. Denitivo, porque una vez realizado conforme a ley, no se repite ni se revisa. Artículo 44. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Los preceptos del sufragio universal, señalados en el artículo precedente, se aplican de manera íntegra en los procesos electorales para la elección de autoridades y representantes electivos en todas las instancias de gobierno del Estado Plurinacional. Artículo 45. (ELECTORAS Y ELECTORES). Son electoras y electores: a) Las bolivianas y los bolivianos ivianos que cumplan cumplan dieciocho (18) años al día de la votación y tengan ciudadanía vigente; que se encuentren dentro del territorio nacional o residan en el exterior. b) Las extranjeras y los extranjeros en procesos electorales electorales municipales, cuando residan legalmente al menos dos (2) años en el municipio. Para ser electora o elector es condición indispensable estar registrada o registrado en el padrón electoral y habilitada o habilitado para votar. Artículo 46. (ELEGIBILIDAD). Son elegibles las bolivianas y los bolivianos que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley. Para ser elegible es necesario ser postulado por una organización política o, cuando corresponda, por una nación o pueblo indígena originario campesino. En el caso de los Magistrados del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, su postulación se realizará de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en las leyes. Artículo 47. (REPRESENTACIÓN POLÍTICA). En la democracia representativa, las ciudadanas y los ciudadanos participan en el gobierno y en la toma de decisiones por medio de sus representantes elegidos democráticamente a través de las organizaciones políticas. Artículo 48. (ORGANIZACIONES POLÍTICAS). Son todos los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con personalidad jurídica otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional, que se constituyen para intermediar la representación política en la conformación de los poderes públicos y la expresión de la voluntad popular.
Artículo 49. (DEMOCRACIA INTERNA). El Órgano Electoral Plurinacional supervisará que los procesos de elección de dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas se realicen con apego a los principios de igualdad, representación, publicidad y transparencia, y mayoría y proporcionalidad, de acuerdo al régimen de democracia interna de las organizaciones políticas establecido en la Ley y en los procedimientos establecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. CAPÍTULO II CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Y CODIFICACIÓN
Artículo 50. (CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES). Para efecto de la elección de autoridades y representantes a nivel nacional, departamental, regional, municipal y de las autonomías indígena originario campesinas, se establecen las siguientes circunscripciones electorales: I. Para la elección de autoridades y representantes nacionales: a) Una circunscripción nacional, nacional, que incluye los asientos electorales ubicados en el exterior, para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional. b) Nueve (9) circunscripciones circunscripciones departamentales para Senadoras y Senadores. c) Nueve (9) circunscripciones circunscripciones departamentales departamentales para Diputadas Diputadas y Diputados plurinominales. d) Setenta (70) circunscripciones circunscripciones uninominales para Diputadas Diputadas y Diputados uninominales. e) Siete (7) circunscripciones circunscripciones especiales para Diputadas y Diputados indígena originario campesinos. II. Para la elección de autoridades y representantes departamentales: a) Nueve (9) circunscripciones departamentales, para GobernaGobernadoras y Gobernadores. b) En cada departamento se establecerán establecerán las circunscripciones por población y por territorio que correspondan para la elección de asambleístas departamentales de acuerdo a Ley. c) En cada departamento se asignarán escaños para la elección de representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el Departamento. III. Para la elección de autoridades autoridades y representantes de las autonomías regionales: a) Para la elección de Asambleístas regionales, junto con la elección de Concejalas y Concejales en cantidad igual al número de circunscripciones municipales que formen parte de la región. b) En cada región autónoma autónoma se asignarán escaños escaños de elección directa para las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en la región, de acuerdo al Estatuto Autonómico regional. IV. Para la elección de autoridades y representantes municipales: municipales: a) Se establecen las circunscripciones circunscripciones municipales para la elección de alcaldesas o alcaldes, según el número de municipios reconocidos de acuerdo a Ley. b) Se establecen las circunscripciones circunscripciones municipales para la elección de concejalas y concejales por población, de acuerdo a Ley. c) En cada municipio se asignarán escaños de elección directa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el municipio, de acuerdo a su Carta Orgánica Municipal. V. Para la elección de autoridades y representantes en los municipios autónomos indígena originario campesinos se aplicarán sus
normas y procedimientos propios y el Estatuto de su entidad autónoma, con sujeción a la Constitución y a la Ley. VI. Para la elección elección de las máximas máximas autoridades del Órgano Judicial y las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional: a) Nueve (9) circunscripciones circunscripciones departamentales, para para Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. b) Una circunscripción nacional, nacional, para Magistradas Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental. c) Una circunscripción nacional, para para Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura. d) Una circunscripción nacional, nacional, para Magistradas Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional. Artículo 51. (TITULARES Y SUPLENTES). En las circunscripciones para senadoras y senadores, diputadas y diputados, asambleístas departamentales, asambleístas regionales y concejalas y concejales municipales serán elegidos, tanto los titulares como sus suplentes, en igual número, al mismo tiempo y con las mismas disposiciones y procedimientos establecidos en esta Ley. CAPÍTULO III ELECCIÓN DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL SECCIÓN I DE LA PRESIDENT PRESIDENTA A O PRESIDENTE Y DE LA VICEPRESIDENT VICEPRESIDENTA A O VICEPRESIDENTE
Artículo 52. (FORMA DE ELECCIÓN).ASDAD ELECCIÓN).ASDAD I. La elección elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta Vicepresidenta o Vicepresidente se efectuará en circunscripción nacional única, mediante sufragio universal, de las listas de candidatas y candidatos presentadas por las organizaciones políticas de alcance nacional con personalidad jurídica vigente. II. Se proclamarán Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente a quienes hayan obtenido: a) Más del cincuenta por ciento ciento (50%) de los votos válidos emititidos; o b) Un mínimo del cuarenta por por ciento (40%) de los votos votos válidos emitidos, con una diferencia de al menos el diez por ciento (10%) en relación a la segunda candidatura más votada. III. El mandato de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta denta o Vicepresidente es de cinco (5) años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. Artículo 53. (SEGUNDA VUELTA ELECTORAL). a) En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el parágrafo II del artículo precedente, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganadora a la candidatura que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos. b) La segunda vuelta electoral se efectuará con el mismo padrón electoral y la convocatoria de nuevos jurados electorales, en el plazo de sesenta (60) días después de la primera votación. c) Si la organización política de cualquiera de las dos fórmulas hasta cuarenta y cinco (45) días antes del día de la votación, hace conocer por escrito al Tribunal Supremo Electoral su declinatoria a participar en la segunda vuelta, no se realizará la segunda vuelta electoral. Si la Organización Política de cualquiera de las dos fórmulas, declina su participación en un plazo menor a cuarenta y cinco (45) días, el Tribunal Supremo Electoral sancionará a dicha
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organización política de acuerdo a Ley y Reglamento del Tribunal Supremo Electoral. En estos casos, serán proclamadas a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado las candidaturas de la otra fórmula. SECCIÓN II ELECCIÓN DE SENADORAS Y SENADORES
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Artículo 54. (ELECCIÓN DE SENADORAS Y SENADORES).ASD SENADORES).ASD I. Las Senadoras Senadoras o Senadores se se elegirán en circunscripción circunscripción departamental, en lista única con la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, aplicando el principio de proporcionalidad. En cada uno de los Departamentos se elegirán cuatro Senadoras y Senadores titulares y cuatro suplentes. II. Las listas de candidatas y candidatos al Senado, titulares y suplentes, serán elaboradas con equivalencia de género, de acuerdo a lo especicado en el artículo 11 de la presente Ley. Artículo 55. (SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS). Para la asignación de escaños se aplicará el sistema proporcional de la siguiente manera: Los votos acumulativos obtenidos en cada Departamento, para Presidente o Presidenta, por las organizaciones políticas, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3 y 4, en forma correlativa, continua y obligada. Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor para establecer el número de Senadores que correspondan a cada organización política en cada Departamento. SECCIÓN III ELECCIÓN DE DIPUT DIPUTADAS ADAS Y DIPUTADOS
Artículo 56. (COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. I. La Cámara Cámara de de Diputados Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional se compone de ciento treinta (130) miembros, de acuerdo con la siguiente distribución Departamental: DEPARTAMENTO
TOTAL
La Paz
29
Santa Cruz
25
Cochabamba
19
Potosí
14
Chuquisaca
11
Oruro
9
Tarija
9
Beni
9
Pando
5
DEPARTAMENTO LA PAZ SANTA CRUZ
Escaños Escaños Departamentales Uninominales 29 15 25 13
Escaños Pluirnacionales 13 11
ESPECIAL 1 1
19 14 11 9 9 9 5 TOTAL
10 8 6 5 5 5 3 130
8 6 5 3 3 3 1 70
1 0 0 1 1 1 1 53
II. Las circunscripciones especiales corresponden, en cada uno de los Departamentos, a las siguientes naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios: Departamento LA PAZ PAZ SANTA SAN TA CRU CRUZZ COCHABAMBA ORURO TARIJA BENI
PANDO
II. Esta composición será modicada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, después de un nuevo Censo Nacional de Población. Artículo 57. (DE LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS). I. Se establece la siguiente distribución de escaños uninominales, plurinominales y especiales, en cada uno de los Departamentos del país:
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COCHABAMBA POTOSÍ CHUQUISACA ORURO TARIJA BENI PANDO
Naciones y pueblos inindígenas mi minoritarios Afro Af robo bolilivi v iano, a no, Mo Mose seté tén, n, Lec eco, o, Ka Kallllaway a waya, a, Tac acan anaa y Ara Araon ona. a. Chiq Ch iqui uitan tano, o, Guar Guaran aní,í, Gua Guaray rayo, o, Ayo Ayore reoo y Yur Yuraca acaré ré - Moj Mojeñ eñoo Yuki y Yuracaré Chipaya y Murato Guaraní, We Weenayek y Tapiete Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chácobo, Canichana, Mosetén y Yuracaré Yaminagua, Pacahuara, Esse Ejja, Machinerí y Tacana
III. La distribución de escaños será modicada por ley de la Asam Asam-blea Legislativa Plurinacional, después de un nuevo Censo Nacional de Población. Artículo 58. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS PLURINOMINALES) I. Las Diputadas putadas y los Diputados Diputados plurinominales plurinominales se eligen en circunscircunscripciones departamentales, e las listas encabezadas por las candidatas o los candidatos a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, mediante el sistema proporcional establecido en esta Ley. II. Las listas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados Diputados Plurinominales, titulares y suplentes, serán elaboradas con equivalencia de género, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley. En caso de número impar, se dará preferencia a las mujeres. Artículo 59. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS PLURINOMINALES). En cada departamento se asignarán escaños plurinominales, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel nacional, a través del sistema proporcional, de la siguiente manera: a) Los votos acumulativos obtenidos, obtenidos, para Presidenta o Presidente, en cada Departamento, por cada organización política, se dividirán sucesivamente entre divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada. b) Los cocientes obtenidos en las operaciones, operaciones, se ordenan de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir, para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a las organizaciones políticas en cada Departamento. c) Del total de escaños que corresponda a una organización política, ítica, se restarán los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatas y
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candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que le corresponda. d) Si el número número de diputados elegidos elegidos en circunscripciones rcunscripciones uninominominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente a una determinada organización política, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a las organizaciones políticas que tengan los cocientes más bajos de votación en la distribución por divisores en estricto orden ascendente del menor al mayor. Artículo 60. (ELECCIÓN DE DIPUTA DIPUTADAS DAS Y DIPUTADOS UNINOMINALES) I. Para la elección de Diputadas y Diputados en en circunscripciones circunscripciones uninominales, el Tribunal Supremo Electoral establecerá circunscripciones electorales que se constituirán en base a la población y extensión territorial, y deberán tener continuidad geográca, a nidad y continuidad territorial y no transcender los límites departamentales. Se ja el número de circunscripciones uninominales en setenta (70). II. Las listas de candidatas y candidatos a Diputadas Diputadas y Diputados Diputados Uninominales, se sujetarán a los criterios de paridad y alternancia dispuestos en el artículo 11 de esta Ley. III. En cada circunscripción uninominal uninominal se elegirá por simple simple mayoría de sufragios válidos, una diputada o un diputado y su respectivo suplente. IV. En caso de empate, se realizará una segunda vuelta electoral entre las candidatas o candidatos empatados, con el mismo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación. Artículo 61. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS O DIPUTADOS EN CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES) I. Se establecen siete (7) Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas en el territorio nacional, de acuerdo a la distribución denida en el artículo 57 de la presente Ley. II. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no trascenderán los límites departamentales y solo podrán abarcar áreas rurales. El Tribunal Supremo Electoral determinará estas circunscripciones con base en la información del último Censo Nacional, información actualizada sobre Radios Urbanos y los datos ociales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Ori gen (TCO) Tituladas o Territorios Indígena Originario Campesino (TIOC) y otra información ocial, a propuesta de los Tribunales Electorales Departamentales. No se tomará en cuenta la media poblacional de las circunscripciones uninominales. III. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas podrán estar conformadas por Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC), comunidades indígena originario campesinas, municipios con presencia de pueblos indígena originario campesinos y asientos electorales; pertenecerán a naciones o pueblos que constituyan minorías poblacionales dentro del respectivo Departamento; podrán abarcar a más de una nación o pueblo y no será necesario que tengan continuidad geográca. IV. La determinación de los asientos electorales que conforman las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas se efectuará en consulta y coordinación con las organizaciones indígena originario campesinas, en el marco de los parágrafos precedentes. V. En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina se elegirán un representante titular y suplente, por simple mayoría de votos válidos, en las condiciones que ja la Constitución Política del Estado y la presente Ley. En caso de empate, se dará lugar a segunda vuelta electoral en-
tre las candidatas o candidatos empatados, se efectuará con el mismo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación. VI. La postulación de candidatas candidatas y candidatos a las CircunscripcioCircunscripciones Especiales Indígenas Originarias Campesinas se efectuará a través de las organizaciones de naciones o pueblos indígena originario campesinos o las organizaciones políticas, debidamente registradas ante el Órgano Electoral Plurinacional. VII. A estas candidaturas se aplicará el criterio de paridad y alternancia, dispuesto por el artículo 11 de esta Ley. VIII. Ninguna persona podrá votar simultáneamente en una circunscircuns cripción uninominal y en una circunscripción especial indígena originario campesina. A tal efecto se elaborarán papeletas diferenciadas y listas separadas de votantes. Los criterios para el registro serán denidos mediante reglamento por el Tribunal Supremo Electoral SECCIÓN IV ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PARA ORGANISMOS SUPRANACIONALES
Artículo 62. (FORMA DE ELECCIÓN). Los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia para cargos electivos ante organismos supranacionales serán elegidos mediante sufragio universal, en circunscripción nacional única, por simple mayoría de votos válidos emitidos. La postulación de candidaturas se efectuará mediante organizaciones políticas de alcance nacional. Para la elección se aplicarán los criterios establecidos por el o los tratados internacionales que correspondan. En todos los casos, las representaciones deberán respetar la equivalencia de género. CAPÍTULO IV ELECCIÓN DE AUTORIDADES POLÍTICAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIP MUNICIPALES ALES SECCIÓN I COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
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Artículo 63. (COMPOSICIÓN). Los gobiernos autónomos departamentales están constituidos por dos órganos: a) El Órgano Ejecutivo, Ejecutivo, cuya Máxima Autoridad Ejecutiva es la Gobernadora o Gobernador, elegida o elegido por sufragio universal. b) Las Asambleas Departamentales Departamentales estarán estarán integradas por al menos un asambleísta por circunscripción territorial intradepartamental y por asambleístas según población elegidos mediante sufragio universal y por los asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento, mediante normas y procedimientos propios. Artículo 64. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES EJECUTIVAS DEPARDEPARTAMENTALES). Las Gobernadoras y los Gobernadores se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico: a) Serán elegidas y elegidos en circunscripción única departamental por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, aplicando para el efecto las disposiciones establecidas para la segunda vuelta en la elección de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
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b) En los Departamentos Departamentos en los que se establezca establezca un cargo electivo para reemplazo de la Gobernadora o Gobernador, se elegirán en fórmula única con la candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador. c) Serán postulados postulados por organizaciones políticas de alcance nacional nacional o departamental. d) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. Artículo 65. (ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTADepartamentales se elegirán con sujeción LES). Las y los Asambleístas Departamentales a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico: a) Las y los Asambleístas Departamentales Departamentales que se elijan por sufragio universal serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional o departamental. b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. c) Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral. electoral. d) Las listas de candidatas y candidatos plurinominales y uninominales se elaborarán, con sujeción al artículo 11 de esta Ley. e) Las y los Asambleístas departamentales departamentales serán elegidos en lista separada de la candidata o el candidato a Gobernadora o Gobernador. Artículo 66. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS). I. En cada cada Departamento Departamento se asignarán escaños territoriales o uninominales y las y los Asambleístas Departamentales territoriales o uninominales correspondientes se elegirán por el sistema de mayoría simple. II. Se elegirán además Asambleístas Departamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que residan en estos Departamentos, mediante normas y procedimientos propios. III. En cada Departamento Departamento se asignarán escaños escaños plurinominales, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel departamental, a través del sistema proporcional, de la siguiente manera: a) Los votos acumulativos obtenidos obtenidos para Asambleístas Departamentales en cada Departamento y por cada organización política, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada. b) Los cocientes obtenidos en las operaciones se ordenarán de mayor a menor hasta el número de los escaños a cubrir, para establecer el número proporcional de Asambleístas Departamentales por población o plurinominales, correspondiente a las organizaciones políticas en cada Departamento. SECCIÓN II COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE GOBIERNOS REGIONALES
Artículo 67. (COMPOSICIÓN). Los gobiernos autónomos regionales están constituidos por dos órganos: a) Una Asamblea Regional. b) Un Órgano Ejecutivo. Artículo 68. (ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL). La estructura del Órgano Ejecutivo Regional será denida en su Estatuto Autonómico. La Máxima Autoridad Ejecutiva será elegida por la Asamblea Regional. Artículo 69. (ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS REGIONALES). I. Las y los Asambleístas Regionales Regionales se elegirán por sufragio universal, en igual número por cada Municipio junto con las listas de candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales. Las y los Asambleístas podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez y sólo pueden postular a un cargo a la vez.
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II. Se elegirán además Asambleístas Regionales Regionales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que residan en los municipios que conforman la autonomía regional, mediante normas y procedimientos propios. III. La conformación de la Asamblea Regional se establecerá establecerá en el Estatuto Autonómico Regional. SECCIÓN III COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE GOBIERNOS MUNICIPALES
Artículo 70. (COMPOSICIÓN). I. Los gobiernos autónomos municipales están compuestos por dos órganos: a) El Órgano Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde elegida o elegido mediante sufragio universal, por mayoría simple, en lista separada de las candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales. b) El Concejo Municipal, integrado por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. La conformación del Concejo Municipal se establecerá en la Carta Orgánica Municipal. II. Los Municipios donde existan naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal, de acuerdo al parágrafo II del artículo 284 de la Constitución Política del Estado. Artículo 71. (ELECCIÓN DE ALCALDESAS O ALCALDES). Las Alcaldesas y los Alcaldes se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: a) Serán elegidas y elegidos en circunscripción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos. b) Serán postulados por organizaciones organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal. c) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES). Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: a) Las Concejalas y los Concejales Concejales serán postuladas postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal. b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. c) Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral. electoral. d) Las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al artículo 11 de esta Ley. e) Las Concejalas y los Concejales serán elegidos, en lista separada de la de Alcaldesa o Alcalde. f) El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales. Artículo 73. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS). En cada municipio se asignarán escaños, entre las organizaciones políticas que alcancen al
menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel municipal, a través del sistema proporcional, según el procedimiento establecido para la distribución de escaños plurinominales en la presente Ley. SECCIÓN IV AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS
Artículo 74. (CONFORMACIÓN DE LAS AUTONOMÍAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS). Para las autonomías indígena originario campesinas, se aplicará lo establecido en los artículos 2, 30 y 289 al 296 de la Constitución Política del Estado. CAPÍTULO V ELECCIÓN DE AUTORIDADES DEL ÓRGANO JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 75. (OBJETO). El presente Capítulo regula la elección, mediante sufragio universal, de: Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental; Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura; y Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional. Artículo 76. (CONVOCA (CONVOCATORIA). TORIA). El Tribunal Supremo Electoral emitirá la convocatoria al proceso electoral y publicará el calendario electoral. Artículo 77. (ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL). El proceso electoral se divide en dos etapas: a) La postulación y preselección de postulantes, con una duración de sesenta (60) días, y b) La organización y realización de la votación, votación, con una una duración de noventa (90) días. Artículo 78. (POSTULACION Y PRESELECCION DE POSTULANTES). La Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la responsabilidad exclusiva de realizar la preselección de postulaciones. Finalizada esta etapa no se podrán realizar impugnaciones, denuncias, manifestaciones de apoyo o rechazo de las postulaciones. La nómina de postulantes preseleccionados será remitida al Tribunal Supremo Electoral. Artículo 79. (ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, luego de recibidas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de votación según las siguientes previsiones: I. Tribunal Supremo de Justicia La elección se realizará en circunscripción departamental. En cada circunscripción se elegirá una Magistrada o Magistrado titular y una Magistrada o Magistrado suplente. La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta seis (6) postulantes para cada Departamento en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento 50% de las personas preseleccionadas sean mujeres y la presencia de al menos una persona de origen indígena originario campesino en cada lista. El orden de ubicación de postulantes en la franja correspondiente de la papeleta de sufragio se denirá mediante sorteo público rea lizado por el Tribunal Supremo Electoral. Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres. Será electo como Magistrada o Magistrado titular en cada Departamento la candidata o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la Magistrada suplente. Si la elegida es mu jer, el hombre más votado de su lista será el Magistrado suplente.
II. Tribunal Agroambiental La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán siete (7) Magistradas o Magistrados titulares y siete (7) Magistradas o Magistrados suplentes. La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta veintiocho (28) postulantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas seleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino. El orden de ubicación de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de la papeleta electoral se denirá mediante sor sor teo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral. Las Magistradas o Magistrados titulares serán las y los siete (7) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Magistradas o Magistrados suplentes serán las y los siguientes siete (7) en votación. III. Consejo de la Magistratura Magistratura La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes. La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta quince (15) postulantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino. El orden de ubicación de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de la papeleta electoral se denirá mediante sor sor teo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral. Las Consejeras o Consejeros titulares serán las y los cinco (5) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Consejeras o Consejeros suplentes serán las y los siguientes cinco (5) en votación. IV. Tribunal Constitucional Plurinacional La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán siete (7) Magistradas o Magistrados titulares y siete (7) Magistradas o Magistrados suplentes. La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará veintiocho (28) postulantes garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino. El orden de ubicación de los postulantes en la franja correspondiente de la papeleta electoral se denirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral. Las Magistradas o Magistrados titulares serán las o los siete (7) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Magistradas o Magistrados suplentes serán las o los siguientes siete (7) en votación. V. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas para la preselección de postulantes, el Tribunal Supremo Electoral devolverá las listas a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su corrección. Artículo 80. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS). El Tribunal Supremo Electoral es la única instancia autorizada para difundir los méritos de los postulantes seleccionados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días previos a la votación. El Tribunal Supremo Electoral establecerá un formato único, impreso y audiovisual que garantice la igualdad de condiciones de todos los postulantes, durante el proceso de difusión de méritos. El Tribunal Supremo Electoral difundirá, al menos, lo siguiente: a) Una separata de prensa, en la que se presenten los méritos méritos de cada una o uno de las o los postulantes, que se publicará en los diarios necesarios para garantizar su difusión en todo el territorio del Estado. La separata también será expuesta en todos los recintos electorales el día de la votación.
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b) Los datos personales y principales principales méritos de cada una o uno de las o los postulantes, en los medios radiales que sean necesarios para garantizar la difusión en todo el territorio del Estado. c) Los datos personales y principales principales méritos de cada una o uno de las o los postulantes, en los medios televisivos que sean necesarios para garantizar la difusión en todo el territorio del Estado. Artículo 81. (DIFUSIÓN EN MEDIOS ESTATALES). Los medios audiovisuales de comunicación del Estado Plurinacional deberán disponer espacios para la difusión, por parte del Tribunal Supremo Electoral, de los datos personales y principales méritos de los postulantes. El Tribunal Supremo Electoral incluirá en el presupuesto del proceso la partida correspondiente para cubrir los costos de esta difusión. Artículo 82. (PROHIBICIONES). En el marco del régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establecen las siguientes prohibiciones: I. Las y los postulantes, postulantes, desde el momento momento de su postulación, postulación, bajo sanción de inhabilitación, están prohibidos de: a) Efectuar directa o indirectamente cualquier cualquier forma de campaña campaña o propaganda relativa a su postulación, en medios de comunicaciones radiales, televisivas, escritos o espacios públicos; b) Manifestar opinión ni tratar tratar temas vinculados directa directa o indirectamente a su postulación en foros públicos, encuentros u otros de similar índole; c) Emitir opinión a su favor, favor, o a favor o en contra de otros postulantes, en medios de comunicaciones radiales, televisivas, escritos o espacios públicos; d) Dirigir, conducir o participar en programas radiales o televisivos, o mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos; o e) Acceder a entrevistas, por cualquier medio de comunicación, comunicación, relacionadas con el cargo al que postula. II. A partir partir de la convocatoria, los medios de comunicación, comunicación, bajo sanción y sin perjuicio de su responsabilidad penal, están prohibidos de: a) Difundir documentos distintos distintos a los producidos por el Órgano Electoral. b) Referirse especícamente a una o un postulante, en forma po po-sitiva o negativa. c) Generar espacios de opinión de ninguna índole sobre los postulantes. d) Dar espacios de opinión, conducción o participación en programas a cualquier postulante. III. A partir de la convocatoria, ninguna ninguna persona particular, particular, individual o colectiva, organización social, colegiada o política, podrá realizar campaña o propaganda a favor o en contra de alguna o algún postulante, por ningún medio de comunicación, incluyendo internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calicación penal. IV. A partir de la convocatoria, convocatoria, ninguna autoridad o institución institución pública podrá emitir opiniones o realizar acciones que favorezcan o perjudiquen a alguna de las postulaciones, constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calicación penal. Artículo 83. (INHABILITACIÓN DE POSTULANTES). El Tribunal Supremo Electoral, de ocio o a solicitud de parte, dispondrá la inha bilitación inmediata de un postulante mediante Resolución fundamentada, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, cuando se acredite que haya realizado o inducido campaña o propaganda electoral a su favor o en contra de otra, otro u otras u otros postulantes.
El procedimiento a ser aplicado para la inhabilitación de postulantes será el mismo que para la inhabilitación de candidaturas, en lo pertinente. Artículo 84. (SANCIONES A LOS MEDIOS). El Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución fundamentada, sancionará al medio de comunicación que viole el régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con su inhabilitación para emitir propaganda electoral en los siguientes dos procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato. CAPÍTULO VI ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE OTROS PROCESOS ELECTORALES SECCIÓN I ADMINISTRACIÓN DE OTROS PROCESOS ELECTORALES
Artículo 85. (ALCANCE). El Órgano Electoral Plurinacional, en calidad de servicio gratuito, a través de los Tribunales Electorales Departamentales correspondientes y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), podrá organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de: a) Organizaciones de la sociedad civil de alcance nacional o departamental, sin nes de lucro. b) Cooperativas de servicios públicos. c) Universidades. Artículo 86. (SOLICITUD DE LA ENTIDAD INTERESADA). La organización, dirección, supervisión, administración y/o ejecución de otros procesos electorales, se hará únicamente a solicitud de la entidad interesada y previa evaluación del Tribunal Supremo Electoral. La entidad interesada deberá formalizar su solicitud a través de su máxima autoridad o representante legalmente autorizado, ante el Tribunal Supremo Electoral, en un plazo mínimo de ciento cincuenta (150) días antes de la realización de los procesos electorales. En la solicitud, la entidad interesada deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en la presente Ley. En caso de que el Tribunal Supremo Electoral acepte la solicitud, se deberá suscribir un convenio que establezca las condiciones, alcances y responsabilidades de las partes. Artículo 87. (REQUISITOS). Las entidades que soliciten el servicio de organización, dirección, supervisión, administración y/o ejecución de un proceso electoral por parte del Órgano Electoral Plurinacional, deben contar con: a) Acreditación de su personalidad jurídica. b) Estatutos o un Reglamento Electoral debidamente debidamente aprobado por sus instancias correspondientes. c) Listado actualizado de electores habilitados. d) Instancias internas internas para la convocatoria, habilitación o inhabilitación de candidatos, resolución de conictos, recursos e impugna ciones, aplicación de sanciones disciplinarias, regulación y control de la propaganda, seguridad, acreditación y posesión de autoridades o representantes electos. e) Resolución Orgánica para la solicitud del servicio. servicio. El Órgano Electoral Plurinacional no podrá organizar, dirigir, supervisar, administrar o ejecutar procesos electorales cuyo calendario electoral se superponga con el de procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato convocados por Ley.
Artículo 88. (FINANCIAMIENTO). La entidad solicitante es la única responsable de cubrir la integralidad de los costos requeridos para la realización del proceso electoral y administrar los mismos. El Tribunal Supremo Electoral elaborará un presupuesto detallado para el efecto, que se incluirá en el Convenio. SECCIÓN II SUPERVISIÓN DE PROCESOS ELECTORALES DE COOPERATIVAS COOPERA TIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 89. (ALCANCE). La presente sección tiene por objeto normar la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a la elección de autoridades de los Consejos de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos. Artículo 90. (PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN). I. Los Tribunales Tribunales Electorales Departamentales, es, en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), bajo las directrices del Tribuna Tribunall Supremo Electoral, supervisarán el cumplimiento de las normativas electorales internas de las cooperativas de servicios públicos, conforme el siguiente procedimiento procedimiento:: a) La autoridad competente de la cooperativa deberá presentar presentar ante el Tribunal Electoral Departamental, con una anticipación de al menos treinta (30) días a la convocatoria a elecciones, normas estatutarias para la elección de sus autoridades de administración y vigilancia. El Tribunal Electoral Departamental, en el plazo de cinco (5) días podrá solicitar aclaraciones o complementaciones respecto a las normativas recibidas, las cuales deberán ser atendidas por la cooperativa en un plazo no mayor de cinco (5) días. b) La cooperativa hará conocer al Tribunal Tribunal Electoral DepartamenDepartamental la convocatoria y el calendario electoral, inmediatamente a su emisión. c) El Tribunal Tribunal Electoral Departamental hará hará conocer públicamente públicamente las actividades de la supervisión. La Cooperativa está obligada a facilitar toda la información requerida y garantizar el desempeño de estas actividades. II. El Tribunal Tribunal Electoral Electoral Departamental Departamental realizará lo siguiente: a) Informes para cada una de las actividades de supervisión, haciendo conocer sobre el cumplimiento o no de la normativa interna, en cualquiera de las fases. b) En caso de cumplimiento cumplimiento total de la normativa interna, acreditará la validez del proceso electoral, emitiendo informe público al respecto. c) En caso de incumplimiento no subsanable de la normativa normativa interna, no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto. III. Si la cooperativa incumple las disposiciones disposiciones establecidas en este artículo, el Tribunal Electoral Departamental no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto. TÍTULO IV DEMOCRACIA COMUNIT COMUNITARIA ARIA CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 91. (FUNDAMENTO). En el marco de la Democracia Intercultural, las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen sus derechos políticos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en una relación de complementariedad con otras formas de democracia. Las instituciones de las naciones y pueblos indígena origi-
nario campesinos forman parte del Estado Plurinacional, por lo que se reconocen sus autoridades y sus normas y procedimientos mediante los que ejercen su derecho al autogobierno. Artículo 92. (SUPERVISIÓN). En el marco del ejercicio de la Democracia Comunitaria, el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), supervisa el cumplimiento de las normas y procedimientos propios, cuando corresponda. Con este n, se coordinará con las autoridades indígena originario campesinas para el establecimiento de la metodología de acompañamiento que se adecúe a las características de cada proceso y a sus diferentes etapas. El Órgano Electoral Plurinacional garantiza que el proceso de supervisión no interferirá en el ejercicio de la democracia comunitaria. Artículo 93. (GARANTÍAS PARA LA DEMOCRACIA COMUNITARIA) I. Con el objetivo de salvaguardar elel libre ejercicio de las normas y procedimientos propios, en el marco de los valores y principios de cada nación o pueblo indígena originario campesino, el Órgano Electoral Plurinacional garantiza que las normas y procedimientos propios se desarrollen sin interferencias o imposiciones de funcionarios estatales, organizaciones políticas, asociaciones de cualquier índole, poderes fácticos, o de personas u organizaciones ajenas a estos pueblos o naciones. II. La Democracia Comunitaria no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo decisión de las propias naciones o pueblos indígena originario campesinos. El Órgano Electoral Plurinacional reconoce y protege este precepto prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo. No se exigirá a estos pueblos y naciones la presentación de normativas, estatutos, compendios de procedimientos o similares. TÍTULO V ORGANIZACIÓN, PROCESO Y ACTO DE VOTACIÓN CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN DE LA VOT VOTACIÓN ACIÓN
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SECCIÓN I CONVOCATORIAS, CONVOCA TORIAS, FECHAS Y CALENDARIOS
Artículo 94. (CONVOCA (CONVOCATORIAS). TORIAS). I. Los procesos procesos electorales electorales de mandato jo establecidos en la Cons Cons-titución Política del Estado, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución de Sala Plena, con una anticipación de por lo menos ciento cincuenta (150) días a la fecha de realización de la votación. Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional la convocatoria será emitida con una anticipación mínima de noventa (90) días. La convocatoria debe garantizar que la elección de nuevas autoridades y representantes se realice antes de la conclusión del mandato de las autoridades y representantes salientes. II. Los referendos de alcance nacional serán convocados por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo o por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Ley aprobada por dos tercios (2/3) de los miembros presentes, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. III. Los referendos de alcance departamental, departamental, en las materias de competencia exclusiva establecidas en el artículo 300 de la Cons-
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titución Política del Estado para gobiernos departamentales autónomos, serán convocados mediante norma departamental por dos tercios (2/3) de los miembros presentes de la Asamblea Departamental que corresponda, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. IV. Los referendos de alcance municipal, en las materias de competencia exclusiva establecidas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado para gobiernos municipales autónomos, serán convocados mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los Concejales presentes, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. V. Las revocatorias de mandato serán convocadas, previo proceso de iniciativa popular, mediante Ley aprobada por la mayoría absoluta de miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación. VI. La convocatoria a la elección de Constituyentes se realizará mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, previo cumplimiento de las fases procedimentales del artículo 411 de la Constitución Política del Estado. Artículo 95. (DIFUSIÓN DE CONVOCA CONVOCATORIAS). TORIAS). Todas las convocatorias a procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato serán publicadas por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales que corresponda, en los medios de prensa escrita necesarios que garanticen su difusión en el ámbito nacional, departamental o municipal, según corresponda. Artículo 96. (NULIDAD DE CONVOCATORIAS). Toda convocatoria a procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, al margen de lo establecido en la presente Ley, es nula de pleno derecho. El Tribunal Supremo Electoral declarará, de ocio y mediante Resolución de Sala Plena, la nulidad de toda convocatoria ilegal y de los actos derivados. Artículo 97. (CALENDARIO ELECTORAL). El Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, Departamental, según corresponda, aprobará y publicará el calendario electoral dentro de los diez (10) días siguientes de emitida la convocatoria, determinando las actividades y plazos de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. SECCIÓN II PADRÓN ELECTORAL
Artículo 98. (PADR (PADRÓN ÓN ELECTORAL). El Padrón Electoral es el sistema de registro biométrico de todos los bolivianos y bolivianas en edad de votar, y de los extranjeros que cumplan los requisitos conforme a la Ley para ejercer su derecho al voto. Para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) remitirá ocialmente al Tribunal Electoral competente, dentro del plazo establecido en el Calendario Electoral, el Padrón con la Lista de personas habilitadas y la Lista de personas inhabilitadas por cada mesa de sufragio. Artículo 99. (ACTUALIZACIÓN). El Padrón Electoral se actualizará de manera permanente por el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) mediante: a) La inclusión de las personas personas mayores de 18 años años de edad; edad; b) La depuración de las personas personas fallecidas; c) El cambio de domicilio; d) La suspensión o rehabilitación de los derechos de ciudadanía a efectos electorales; e) El registro de personas naturalizadas.
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La comunicación del cambio de domicilio, a efectos electorales, es de carácter obligatorio y constituye una responsabilidad de las ciudadanas y los ciudadanos. SECCIÓN III GEOGRAFÍA ELECTORAL
Artículo 100. (GEOGRAFÍA ELECTORAL). Es la delimitación del espacio electoral en todo el territorio del Estado Plurinacional y en los lugares del exterior donde se habiliten para votar bolivianos y bolivianas, en base a características demográcas, socioculturales y territoriales, para la identicación y ubicación de las circunscripciones y asientos electorales. Artículo 101. (DELIMITACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES). Además de las circunscripciones nacional, departamentales, regionales, provinciales y municipales, señaladas en el artículo 50 de esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, delimitará las Circunscripciones Uninominales para la elección de diputadas y diputados uninominales y las circunscripciones especiales para la elección de diputadas y diputados de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aplicando los criterios establecidos para este n en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley. Artículo 102. (CODIFICACIÓN ELECTORAL). El Tribunal Supremo Electoral establecerá, con nes exclusivamente electorales, la codica codica-ción de todo el territorio del Estado Plurinacional, empleando números no repetidos y dividiendo el territorio en circunscripciones, distritos y asientos electorales, para lo cual considerará, entre otros criterios, la población, las características geográcas y las vías de comunicación. Artículo 103. (PUBLICACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, para cada proceso electoral y después de la convocatoria correspondiente, publicará el mapa de las circunscripciones uninominales y especiales, y el listado de asientos electorales, conforme a lo previsto en la presente Ley. Artículo 104. (MODIFICACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES). El Tribunal Supremo Electoral podrá modicar y/o actualizar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales, conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley, cuando se actualicen los datos demográcos como resultado de nuevos censos o se modique por Ley del Estado Plurinacional el número de circuns cripciones uninominales o especiales. SECCIÓN IV INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 105. (VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y DE CAUSALES DE INELEGIBILIDAD). El cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la Constitución y en la Ley para las candidaturas a cargos de gobierno y de representación política, serán vericados por el Órgano Electoral Plurinacional. El cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos establ ecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley, para las postulaciones a autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, serán vericados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Artículo 106. (POSTULACIÓN DE CANDIDATOS). Todas las candidaturas a cargos de gobierno y de representación política serán presentadas por organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional. En el caso de las candidaturas para la Asamblea Legislativa Plurinacional, en circunscripciones especiales indígena originario campesinas, también podrán ser postuladas por sus organizaciones.
Artículo 107. (LISTAS DE CANDIDATURAS). Las listas de candidaturas deben cumplir obligatoriamente los criterios de paridad y alternancia establecidos en el artículo 11 de la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la no admisión de la lista completa de candidaturas, en cuyo caso se noticará con el rechazo a la organiza ción política, que deberá enmendar en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de su noticación. Artículo 108. (SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS). I. Presentadas las listas istas de de candidatas candidatas y candidatos candidatos para cualquiera de los cargos electivos, únicamente podrán sustituirse por causa de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente e incapacidad total, acreditados fehacientemente ante el Tribunal Electoral competente al momento de presentar la sustitución por parte de las organizaciones políticas. II. La renuncia será será presentada por la interesada interesada o el interesado o su apoderada o apoderado legal. El fallecimiento, impedimento permanente o incapacidad total será acreditado por la respectiva organización política. III. Las sustituciones por causa de renuncia podrán presentarse hasta cuarenta y cinco (45) días antes del día de la elección y por las otras causales establecidas en el parágrafo I hasta tres (3) días antes del día de la votación. El renunciante ya no podrá participar como candidato en ese proceso electoral ni será reubicado en otra candidatura. IV. El Tribunal Electoral competente competente publicará, las candidaturas sustitutas, en los medios de comunicación social necesarios para garantizar su difusión adecuada. Si ya se hubieran impreso las papeletas de sufragio con los nombres y fotografías de las candidatas o los candidatos que hubieren fallecido o tuvieren impedimento permanente o incapacidad total y no hubiera tiempo suciente para su reemplazo, la elección se realizará con ese material electoral, quedando noticado el electorado de la sustitución operada con la publicación ocial. Artículo 109. (INHABILITACIÓN DE CANDIDATURAS). Las candidaturas a cargos electivos nacionales, departamentales, regionales y municipales únicamente podrán ser inhabilitadas por incumplimiento de requisitos o por estar comprendidas en causales de inelegibilidad, y según procedimiento establecido en esta Ley. SECCIÓN V PROPAGANDA PROP AGANDA ELECTORAL
Artículo 110. (FUNDAMENTO). El acceso a la propaganda electoral constituye un derecho de la ciudadanía en el marco de sus derechos fundamentales a la comunicación y a la información, para la participación en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. Las organizaciones políticas o alianzas están facultadas para la promoción de sus candidatos, la difusión de sus ofertas programáticas y la solicitud del voto, mediante mensajes en actos públicos de campaña o a través de medios de comunicación masivos o de naturaleza interactiva. Artículo 111. (DEFINICIÓN Y ALCANCE). Se entiende por propaganda electoral todo mensaje difundido con el propósito de promover organizaciones políticas y candidaturas, exponer programas de gobierno y/o solicitar el voto. La difusión puede hacerse en actos públicos de campaña o a través de mensajes pagados en medios de comunicación masivos o interactivos. Artículo 112. (PRECEPTOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL). La elaboración de propaganda electoral, en todas sus modalidades y etapas, para todos los actores involucrados y en cada una de las circunscripciones electorales, debe cumplir los preceptos de participación informada, equidad de género, énfasis programático y responsabilidad social.
Artículo 113. (PRECEPTOS PARA LA DIFUSIÓN). La difusión de propaganda electoral, en todas sus modalidades y etapas, para todos los actores involucrados y en cada una de las circunscripciones electorales, debe cumplir los preceptos fundamentales de pluralismo, acceso equitativo, participación informada y responsabilidad social. Artículo 114. (RESPONSABILIDAD). Las organizaciones políticas o alianzas que contraten propaganda electoral pagada en los medios de comunicación o en las empresas mediáticas que la difundan, son responsables de su contenido. Artículo 115. (SUJETOS AUTORIZADOS). a) En procesos procesos electorales, únicamente están están autorizadas autorizadas para realizar propaganda electoral, por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas que presenten candidaturas. b) En referendos o revocatorias de mandato, únicamente están autorizadas para realizar propaganda electoral, por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, que se habiliten ante el Tribunal Electoral competente. c) Ninguna entidad entidad pública a nivel nacional, departamental, departamental, regional regional o municipal puede realizar propaganda electoral en procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato. d) Toda pieza de propaganda, propaganda, en cualquier formato, formato, debe ir claramente identicada con el nombre y símbolo de la organización política o alianza que la promueve. En el caso de la propaganda electoral pagada en los medios de comunicación, debe identicar se previamente como “Espacio solicitado”. Artículo 116. (PERIODO DE PROPAGANDA). La propaganda electoral se podrá realizar únicamente en los siguientes períodos: a) En actos públicos de campaña, desde noventa (90) días antes del día de los comicios hasta setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta electoral, o repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para los actos públicos de campaña será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del día de la segunda votación. b) En medios de comunicación, desde treinta (30) días antes del día de los comicios hasta setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta electoral, o repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para la propaganda en medios de comunicación será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del día de la segunda votación. La difusión de propaganda electoral fuera del plazo establecido dará lugar a la suspensión inmediata de la propaganda, y a sanciones económicas, tanto a la organización política o alianza que la contrató como al medio de comunicación que la difundió, con una multa equivalente, en ambos casos, al doble de la tarifa promedio inscrita por el medio ante el Órgano Electoral, además de la inhabilitación al medio de comunicación de difundir propaganda en el siguiente proceso electoral. Artículo 117. (REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN). I. Los medios de comunicación de alcance nacional que deseen habilitarse para difundir propaganda electoral pagada en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato deben registrarse ante el Tribunal Supremo Electoral desde el día posterior a la Convocatoria hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la jornada de votación, señalando de manera detallada sus tarifas para la contratación de tiempos en los diferentes horarios de emisión y en los diferentes espacios. Los medios de comunicación
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de alcance departamental o municipal se habilitarán ante los Tribunales Electorales competentes en el mismo plazo y con los mismos requisitos. En todos los casos y para efectos de noticación obli gatoriamente deberán señalar su domicilio legal, su número de fax y/o su dirección de correo electrónico. II. Las tarifas inscritas serán consideradas como ociales por el Ór gano Electoral Plurinacional para su labor técnica de scalización así como para el establecimiento de sanciones y multas, cuando corresponda. III. Las tarifas inscritas no pueden ser superiores al promedio de las tarifas cobradas efectivamente por concepto de publicidad comercial durante el semestre previo al acto electoral y deberán ser las mismas para todas las organizaciones. IV. Ningún medio de comunicación, por motivo alguno, podrá negar sus servicios a una o más organizaciones políticas o alianzas para la difusión pagada de la propaganda electoral. V. Cinco (5) días después de concluido el registro, el Órgano Electoral Plurinacional publicará la lista de medios habilitados para la difusión de propaganda electoral pagada a nivel nacional, departamental, regional y municipal. VI. Sólo se podrá difundir propaganda electoral en los medios de comunicación habilitados por el Órgano Electoral Plurinacional. Las organizaciones que difundan propaganda electoral en medios no habilitados serán sancionadas con el pago de una multa equivalente al doble de la tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados. VII. Los medios de comunicación que difundan propaganda electoral sin estar habilitados por el Órgano Electoral serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de la tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados, además de la inhabilitación para difundir propaganda electoral en el siguiente proceso electoral. Artículo 118. (LÍMITES). I. La propaganda propaganda electoral electoral de cada organización zación está sujeta a los siguientes tiempos y espacios máximos en cada medio de comunicación: a) En redes o canales de televisión, máximo máximo diez (10) minutos diarios. b) En redes o estaciones de radio, máximo diez (10) minutos diarios. c) En medios impresos, máximo dos (2) páginas diarias y una separata semanal de doce (12) páginas tamaño tabloide. II. Los actos públicos de proclamación de candidaturas y de cierres de campaña pueden ser difundidos por los medios de comunicación por un lapso máximo de dos (2) horas. Artículo 119. (PROHIBICIONES). I. Está prohibida prohibida la propaganda electoral, tanto en actos públicos públicos de campaña como a través de medios de comunicación, que: a) Sea anónima. b) Esté dirigida a provocar abstención electoral. electoral. c) Atente contra la sensibilidad pública. d) Atente contra la honra, dignidad o la privacidad de las candidatas y candidatos o de la ciudadanía en general. e) Promueva de manera directa o indirecta la violencia, la discriminación y la intolerancia de cualquier tipo. f) Implique el ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza. g) Utilice de manera directa o indirecta símbolos y/o referencias religiosas de cualquier naturaleza o credo.
h) Utilice símbolos patrios os o imágenes de mandatarios mandatarios de otros países. i) Utilice los símbolos, colores, colores, lemas, lemas, marchas, imágenes o fotografías de otras organizaciones políticas o candidaturas. j) Utilice de manera directa imágenes de niñas, niños o adolescentes. k) Utilice imágenes de de la entrega de obras públicas, bienes, bienes, servicios, programas o proyectos. l) Utilice resultados y datos de estudios de opinión con nes elecelec torales. m) Utilice símbolos del Estado Plurinacional. II. Desde treinta (30) días antes hasta las veinte (20) horas del día de los comicios, está prohibida cualquier propaganda gubernamental en medios de comunicación en los niveles nacional, departamental y municipal, así como de la Asamblea Legislativa Plurinacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. III. Las prohibiciones establecidas en este artículo aplican también a los medios interactivos, en particular internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, cuyo uso estará sujeto a las multas, sanciones y responsabilidades penales establecidas en esta Ley. IV. En caso de que una propaganda propaganda incurra en cualquiera de las las prohibiciones señaladas, el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, en el ámbito de su jurisdicción, dispondrán de ocio la inmediata suspensión del mensaje, bajo responsabilidad. V. El Tribunal Tribunal Supremo Electoral podrá establecer prohibiciones prohibiciones adicionales en Reglamento emitido al efecto. Artículo 120. (MULTAS Y SANCIONES). I. La propaganda electoral que contravenga las disposiciones establecidas en esta Ley y/o en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral constituye falta electoral y dará lugar a la imposición de sanciones y multas a la organización política y/o candidatura infractora y al medio de comunicación que la difundió, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. II. Las multas y sanciones, además de las señaladas señaladas en esta Ley, serán establecidas por el Tribunal Supremo Electoral en el respectivo Reglamento. III. Los medios de comunicación social podrán hacer efectivo efectivo el pago de sus multas a través de espacios otorgados al Órgano Electoral Plurinacional para la difusión de programas y/o campañas de educación ciudadana, información electoral y desarrollo institucional, mediante acuerdo escrito con la autoridad electoral que impuso la sanción y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). IV. En caso de que un medio de comunicación comunicación no pague la multa impuesta dentro del plazo jado al efecto quedará inhabilitado para la difusión de propaganda electoral en dos (2) procesos electorales, consultas populares o revocatorias de mandato, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. Artículo 121. (DENUNCIAS). I. Cualquier organización habilitada podrá denunciar la existencia de propaganda que incurra en alguna de las prohibiciones señaladas y solicitar su inmediata suspensión. II. Cualquier persona persona individual, cuando se sienta agraviada directamente por alguna propaganda, podrá denunciarla y solicitar su inmediata suspensión. III. Toda denuncia para la suspensión de propaganda electoral en medios masivos debe presentarse ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente en caso de propaganda electoral de
alcance departamental o municipal, y al Tribunal Supremo Electoral en caso de propaganda electoral a nivel nacional. IV. La denuncia debe estar rmada por la persona persona agraviada o por la organización habilitada mediante la delegada o delegado acreditado ante el Tribunal Supremo Electoral o al Tribunal Departamental Electoral, adjuntando la prueba correspondiente. V. La autoridad correspondiente correspondiente pronunciará ará su decisión en el plazo de veinticuatro (24) horas, computadas desde la recepción de la denuncia. Las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales podrán ser apeladas ante el Tribunal Supremo Electoral, en el efecto devolutivo, en el plazo de dos (2) días de su notica ción. Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral son inapelables, irrevisables y de cumplimiento inmediato y obligatorio. VI. Los medios de comunicación que sean noticados con la ResoluResolu ción correspondiente para la suspensión de un mensaje de propaganda electoral deberán proceder a dicha suspensión en un plazo máximo de dos (2) horas en los medios audiovisuales y a la no publicación de dichos mensajes o similares en el caso de medios impresos. VII. El medio de comunicación que no suspenda de inmediato la propaganda que vulnere las prohibiciones establecidas en la presente Ley y/o en Reglamento del Tribunal Supremo Electoral, será sancionado con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa más alta inscrita ante el Órgano Electoral Plurinacional. VIII.. La multa se computará desde el momento de la noticación, hasta VIII el momento del corte o suspensión de la difusión. Para nes de la aplicación inmediata de la Resolución que ordena la suspensión de la propaganda electoral, la noticación podrá realizarse vía fax, correo electrónico o mensajería. Artículo 122. (USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Ningún candidato, desde el momento de su inscripción en el Órgano Electoral Plurinacional, podrá dirigir programas o difundir columnas de opinión en medios de comunicación, bajo pena de inhabilitación. Desde cuarenta y ocho (48) horas antes del día de los comicios hasta las dieciocho (18) horas de la jornada de votación, se prohíbe a los medios de comunicación: a) Difundir cualquier contenido propagandístico, propagandístico, informativo informativo o de opinión que pueda favorecer o perjudicar a una organización política o candidatura; b) Difundir programas que mediante opiniones o análisis análisis respecto a las organizaciones políticas o candidaturas, puedan inuir en las preferencias electorales de la ciudadanía; y c) Dar trato preferencial preferencial o discriminatorio a alguna de las las candidaturas u organizaciones políticas participantes. El incumplimiento de esta disposición, previo informe técnico del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), dará lugar a la sanción con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa más alta inscrita en el Órgano Electoral Plurinacional, por el tiempo o espacio utilizados y la inhabilitación del medio para difundir propaganda electoral en el siguiente proceso electoral. Artículo 123. (MONITOREO DE PROPAGANDA). El Órgano Electoral Plurinacional, mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), llevará un monitoreo diario de: a) Los tiempos y espacios contratados y difundidos en cada medio de comunicación por cada organización para efectos de control y el establecimiento de multas y sanciones, cuando corresponda; b) Los tiempos y espacios destinados por los medios medios de comunicación audiovisual del Estado para la difusión de propaganda electoral gratuita, por cada organización política o alianza, para efectos de control y de sanción; y
c) Los contenidos contenidos de la propaganda electoral difundida difundida en los medios de comunicación, privados y estatales, para vericar el cumpli miento de las prohibiciones a la propaganda electoral señaladas en esta Ley. Artículo 124. (ACTOS PÚBLICOS DE CAMPAÑA). La difusión o jación de cualquier material impreso, pintado, cartel, ache, volante o análogo de campaña electoral en espacios públicos, de cualquier naturaleza, y la realización de actos públicos de campaña estarán sujetas de manera estricta a las disposiciones municipales y no debe perjudicar la estética y la higiene urbana. Los gobiernos municipales quedan encargados de establecer y aplicar las sanciones a los infractores. Para acceder al uso de espacios de propiedad privada o particular la organización política deberá contar con una autorización escrita previa del propietario. Artículo 125. (PROHIBICIONES EN LA CAMPAÑA ELECTORAL). I. En la campaña electoral está prohibido: a) Utilizar bienes, recursos recursos y servicios de instituciones públicas. públicas. b) Obstaculizar o impedir impedir la realización de campaña electoral electoral mediante violencia o vías de hecho, en espacios públicos de todo el territorio nacional. c) Afectar la higiene y la estética urbana. d) Fijar carteles, vallas, gigantografías, banners, pasacalles y otros en un radio de cien (100) metros del lugar de funcionamiento de un Tribunal electoral. e) Producir y distribuir distribuir materiales impresos impresos (gigantografías, vallas, aches, volantes, trípticos y otros) para la campaña electoral, que contravengan las prohibiciones establecidas en esta Ley para la propaganda electoral. II. A denuncia denuncia de cualquier cualquier persona o de ocio, la autoridad electoral competente dispondrá la remoción y destrucción de los materiales objeto de la infracción, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, y la utilización de esta última para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos lesionados por actos de violencia o vías de hecho. En caso de la comisión de delitos, además, remitirá antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal pertinente. Artículo 126. (PROHIBICIONES PARA SERVIDORES SERVIDORES PÚBLICOS) I. Los servidores públicos de cualquier jerarquía están prohibidos de: a) Utilizar bienes, recursos y servicios de instituciones públicas públicas en propaganda electoral, tanto en actos públicos de campaña como a través de mensajes pagados en medios de comunicación masivos o interactivos. b) Obstaculizar o impedir impedir la realización de actos públicos de campaña electoral de cualquier organización política en espacios públicos de todo el territorio nacional. c) Realizar u ordenar ordenar descuentos por planilla a funcionarios onarios públicos para el nanciamiento de propaganda electoral. d) Realizar campaña electoral, ectoral, por cualquier medio, en instituciones públicas. II. Cuando se verique la violación de alguna de estas prohibiciones, prohibiciones, el Tribunal Electoral competente remitirá antecedentes a la Contraloría General del Estado para la determinación de las responsabilidades que correspondan. En caso de servidoras y servidores públicos designados, se remitirán antecedentes al órgano jerárquico competente para disponer su destitución.
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SECCIÓN VI ESTUDIOS DE OPINIÓN EN MA MATERIA TERIA ELECTORAL
Artículo 127. (FUNDAMENTO). El acceso a estudios de opinión en materia electoral constituye un derecho de la ciudadanía, en el marco de sus derechos fundamentales a la comunicación y a la información,
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para la participación en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. Los medios de comunicación, las empresas especializadas y las instituciones académicas están facultados para elaborar estudios de opinión en materia electoral con nes de difusión. Artículo 128. (ESTUDIOS DE OPINIÓN EN MATE MATERIA RIA ELECTORAL). Son estudios de opinión en materia electoral los siguientes: a) Encuestas preelectorales: ectorales: Son estudios cuantitativos cuantitativos de percepción ciudadana realizados con carácter previo a la votación, para conocer las preferencias electorales y la intención de voto, respecto a una determinada organización política y/o candidatura en un proceso electoral, o respecto a las opciones sometidas a consulta en un referendo o revocatoria de mandato. b) Boca de urna: Son estudios cuantitativos cuantitativos de comportamiento comportamiento del voto, realizados durante la jornada de votación en los recintos electorales, seleccionados dentro de una muestra para conocer la orientación del voto mediante consultas realizadas a electores y electoras, inmediatamente después de haber sufragado en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato. c) Conteos rápidos: Son estudios cuantitativos de comportamiento del voto realizados al concluir la jornada de votación para conocer la tendencia de los resultados mediante relevamiento de datos de conteo de votos en las mesas de sufragio incluidas en una muestra, en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato. Artículo 129. (PRECEPTOS). La elaboración y difusión de estudios de opinión en materia electoral, en todas sus modalidades, para todos los actores involucrados y en cada una de las circunscripciones electorales, debe sujetarse a los preceptos de: calidad técnica, publicidad y transparencia y responsabilidad social. Artículo 130. (PERIODO DE DIFUSIÓN). La difusión o publicación de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio de comunicación, masivo o interactivo, durante un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, está permitida en los siguientes plazos: a) Encuestas preelectorales preelectorales y otros otros estudios de opinión en en materia electoral, a partir del día del vencimiento del plazo de inscripción de candidaturas en procesos electorales; y a partir del día siguiente a la publicación del calendario lectoral en referendos o revocatorias de mandato. En ambos casos, se podrán difundir hasta el domingo anterior al día de la votación. b) Datos de boca boca de urna o de conteos rápidos, a partir de las veinte (20) horas del día de la votación. Artículo 131. (RESPONSABILIDAD). Quienes elaboren y difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral son los responsables del cumplimiento estricto de los preceptos y del periodo de difusión establecidos en esta Ley, bajo responsabilidad. Quedan excluidos de esta regulación los estudios de opinión en materia electoral realizados sin nes de difusión. Artículo 132. (REGISTRO Y HABILITACIÓN). Las empresas especializadas de opinión pública, medios de comunicación, instituciones académicas y cualquier otra entidad que pretendan realizar estudios de opinión en materia electoral con nes de difusión, están obligadas a re gistrarse ante el Tribunal Supremo Electoral para estudios de alcance nacional, o ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente para estudios de carácter departamental, regional o municipal. El registro se efectuará a través de su representante legal, hasta treinta (30) días después de la convocatoria. Para su registro, las entidades, deberán acreditar su capacidad técnica para la realización de estudios de opinión, de acuerdo a Reglamento
emitido por el Tribunal Supremo Electoral. Cumplido este requisito serán habilitadas. El Órgano Electoral Plurinacional publicará la lista de entidades habilitadas para realizar estudios de opinión en materia electoral con nes de difusión. Artículo 133. (CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS PARA LA ELABORACIÓN). Todos los estudios de opinión en materia electoral con nes de difu sión, deben elaborarse en estricto cumplimiento de los criterios técnicos y metodológicos establecidos por el Tribunal Supremo Electoral, mediante Reglamento. Toda entidad habilitada para realizar estudios de opinión en materia electoral con nes de difusión remitirá, de forma obligatoria y con ca rácter previo a su realización, al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), los criterios técnicos metodológicos denidos para el estudio. El Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) vericará el cumplimiento de los criterios técnicos, antes y después de la realización de los estudios. Artículo 134. (REQUISITOS PARA LA DIFUSIÓN). I. Los resultados resultados de estudios de opinión en materia electoral electoral que sean difundidos por cualquier medio de comunicación, masivo o interactivo, deben señalar con claridad las características metodológicas de dichos estudios para facilitar su lectura e interpretación, incluyendo como mínimo el universo de encuestados, el tamaño y tipo de la muestra seleccionada, el método de recopilación de información, el nivel de conanza de los datos, el margen de error, las preguntas aplicadas y el período de realización del estudio. Deben indicar, asimismo, las personas naturales o jurídicas que encargaron, nanciaron y realizaron la encuesta o sondeo, y quie nes dispusieron su difusión. II. Toda la información relativa al estudio, desde su diseño hasta la obtención de Resultados publicados, deberá conservarse de manera integral por la persona natural o jurídica responsable de su realización, hasta quince (15) días después que el Órgano Electoral Plurinacional haga entrega ocial de los resultados nales de los comicios, para nes de scalización. III. Los datos de encuestas en boca de urna, conteos rápidos y/o cualquier proyección de resultados de votación que sean difundidos por medios de comunicación, masivos o interactivos, a partir de las veinte (20) horas del día de la votación, deberán ser obligatoriamente presentados de forma clara y durante todo el tiempo de su difusión, como “Resultados no ociales”. Artículo 135. (PROHIBICIONES). I. Se prohíbe la difusión de estudios de opinión en materia electoral cuando: a) Sean anónimos. b) No se identique claramente a las personas, naturales o jurídijurídi cas, que los hayan encargado, nanciado, realizado, solicitado o dispuesto su difusión. c) Hayan sido encargados, nanciados nanciados o realizados por organizaorganiza ciones políticas, candidaturas, misiones nacionales o internacionales de acompañamiento electoral y organismos internacionales. d) Hayan sido encargados o realizados por entidades estatales de cualquier nivel o nanciadas con fondos públicos, salvo las realizadas por el Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
e) Hayan sido elaboradas por empresas especializadas especializadas de opinión pública, medios de comunicación, instituciones académicas o cualquier otra entidad no registrada y habilitada por el Órgano Electoral Plurinacional. f) Hayan sido elaboradas sin cumplir los criterios técnicos técnicos y metodológicos establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. II. Se prohíbe la difusión de datos de encuestas preelectorales o de cualquier estudio de opinión en materia electoral, en los mensajes de propaganda electoral. Artículo 136. (SANCIONES). I. Las empresas empresas especializadas especializadas de opinión pública, instituciones instituciones académicas y/o otras entidades públicas o privadas, o cualquier persona, serán sancionadas, en el marco de las faltas y delitos electorales, cuando difundan resultados de encuestas preelectorales, encuestas en boca de urna, conteos rápidos y otros estudios de opinión, con nes electorales: a) Sin estar habilitadas por el Órgano Electoral Electoral Plurinacional; b) Fuera del plazo establecido en la presente Ley; c) Que no cumplan con los criterios técnicos y metodológicos cos denidos en Reglamento. II. Los medios de de comunicación serán sancionados con la inhabili-itación para difundir estudios de opinión en materia electoral en lo que reste del proceso en curso y el siguiente proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato y con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de estudios, cuando difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral: a) Realizados por entidades no registradas ni ni habilitadas por el Órgano Electoral Plurinacional. b) Fuera del plazo establecido en la presente Ley. Ley. c) Que no cumplan con los criterios técnicos y metodológicos establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. d) Sin presentarlos como “Resultados no ociales”. III. Las organizaciones políticas íticas que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas por el Órgano Electoral Plurinacional con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica; además, serán sancionadas con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios. IV. Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas con la inmediata cancelación de su acreditación. Artículo 137. (INFORMES). Quien solicite u ordene la difusión de cualquier estudio de opinión en materia electoral, que se realice desde la convocatoria hasta la conclusión de la jornada de votación en las mesas de sufragio, deberá entregar un informe con la copia del estudio completo al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). Esta obligación debe cumplirse dentro de los cinco días siguientes al inicio de su difusión. El estudio, incluida la base de datos, deberá entregarse en medio impreso y magnético. Deberán consignarse, además, los datos que permitan identicar de modo fehaciente a la persona natural o jurídi ca que patrocinó la encuesta o sondeo y la que lo llevó a efecto. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), difundirá en su portal electrónico en internet los resultados de los estudios.
SECCIÓN VII MATERIALES MAT ERIALES ELECTORALES
Artículo 138. (MATERIAL ELECTORAL). El Material Electoral está compuesto por las papeletas de sufragio, las Actas Electorales, las ánforas de sufragio, los sobres de seguridad, los listados de electoras y electores habilitadas y habilitados, e inhabilitadas e inhabilitados y los útiles electorales. El Tribunal Supremo Electoral es responsable del diseño, licitación, impresión, adquisición y distribución del material electoral, para todos los procesos electorales, revocatorias de mandato y los referendos de alcance nacional. En los referendos departamentales y municipales el Tribunal Electoral Departamental correspondiente asume está responsabilidad. Artículo 139. (PAPELETA DE SUFRAGIO). Es el documento público por medio del cual se ejerce el voto. Su diseño y contenidos son determinados por el Órgano Electoral Plurinacional para cada elección, referendo y revocatoria de mandato. Tiene las siguientes características: a) En todos los casos, la Papeleta de Sufragio es única y multicolor y debe contar con las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. El diseño de la papeleta de sufragio, en sus colores, formas y ubicación de las opciones de voto, debe garantizar neutralidad. En el reverso de la Papeleta de Sufragio se consignará la identicación del proceso de votación, el recinto electoral, el núme ro de la Mesa de Sufragio, y un espacio para las rmas y huellas dactilares de las y los jurados electorales y las delegadas o los delegados de organizaciones políticas. b) En procesos electorales, electorales, la papeleta papeleta de sufragio es única, multicolor y multisigno, y está dividida en franjas verticales de igual tamaño en las que se consignan los colores, símbolos y el nombre de cada organización política; y los nombres y fotografías de las candidatas y los candidatos. Una misma papeleta puede incluir candidaturas para diferentes niveles u órganos de gobierno o representación, para lo cual se añadirán las franjas horizontales que sean necesarias. El Órgano Electoral Plurinacional, dentro del plazo establecido en el Calendario Electoral, sorteará el lugar de ubicación de las candidatas y los candidatos en las franjas correspondientes. c) Para la elección ección de autoridades autoridades del Órgano Órgano Judicial y del Tribunal Tribunal Constitucional Plurinacional, la papeleta de sufragio será única y estará dividida en cuatro franjas verticales claramente diferenciadas: una para las candidatas y candidatos al Tribunal Supremo de Justicia, una para las candidatas y candidatos al Tribunal Agroambiental, una para las candidatas y candidatos al Consejo de la Magistratura y una para las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional. La papeleta de sufragio incluirá el nombre completo y la fotografía de cada candidata y candidato. Su diseño será determinado por el Tribunal Supremo Electoral. En la franja para las candidaturas del Tribunal Supremo de Justicia se presentarán listas separadas de candidatas mujeres y candidatos hombres, en dos columnas. El Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo establecido en el Calendario Electoral, sorteará el lugar de ubicación de las candidatas y los candidatos en las franjas y columnas correspondientes de la papeleta de sufragio. d) En referendos y revocatorias de mandato, la papeleta de sufragio consigna la o las preguntas sometidas a consulta, así como las opciones de votación en recuadros diferenciados: La opción “Sí” en color verde y la opción “No” en color rojo. Artículo 140. (ACTA ELECTORAL). Es el documento ocial único en el que el Jurado Electoral asienta la información de apertura de la mesa de sufragio, la composición del jurado, listado de delegados de organi-
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zaciones políticas, el escrutinio y cómputo de votos, las observaciones, recursos y el cierre de mesa de sufragio. Los nombres de los miembros del Jurado Electoral y de los delegados de organizaciones políticas deben acompañarse, obligatoriamente, por sus respectivas rmas y huellas dactilares. El Acta Electoral contiene preimpresa, la identicación del proceso de votación, el Departamento, la provincia, el municipio, la localidad, el recinto electoral y el número de mesa de sufragio, un número secuencial y único, así como las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar su autenticidad. Será impresa con un número de copias igual al de organizaciones políticas participantes, además de una copia para el Notario o Notaria y una copia para el Presidente o Presidenta de la Mesa de Sufragio. En el caso de elección de autoridades del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrá una copia para la Notaria o Notario y una para la Presidenta o Presidente de Mesa de Sufragio. En los referendos y revocatorias de mandato, además de las copias para el Notario o Notaria y la copia para el Presidente o Presidenta de la Mesa, se imprimirán dos copias, una destinada a las organizaciones habilitadas para impulsar la opción del “Sí” y otra destinada a las organizaciones habilitadas para impulsar la opción del “No”. Si el día de los comicios coincidieran más de un acto de votación, se preverán Actas Electorales diferenciadas para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato. El Tribunal Supremo Electoral es responsable, para todos los procesos electorales, referendos de alcance nacional y las revocatorias de mandato, del diseño del Acta Electoral, incluyendo las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. En los referendos departamentales y municipales el Tribunal Electoral Departamental correspondiente asume está responsabilidad. Artículo 141. (ÁNFORA DE SUFRAGIO). Es el recipiente en el que las electoras y los electores depositan las papeletas de sufragio en las que han expresado su voto, de manera tal que puedan conservarse de forma segura y visible hasta el momento del escrutinio. El Tribunal Supremo Electoral establecerá, mediante Reglamento, el diseño, dimensiones y características de seguridad de las ánforas de sufragio empleadas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. Artículo 142. (SOBRES DE SEGURIDAD). Son los recipientes destinados al traslado del material electoral desde las mesas de sufragio al Tribunal Electoral Departamental una vez nalizado el conteo de votos en la mesa. La autoridad electoral competente determinará las medidas de seguridad que garanticen su inviolabilidad. Se establecen tres sobres de seguridad, los cuales deberán distinguirse claramente entre sí para el traslado por separado: a) del Acta Electoral, listas de habilitados e inhabilitados de la mesa y las hojas de trabajo; b) las papeletas de sufragio utilizadas; y c) el material restante, incluyendo los útiles y las papeletas de sufragio no utilizadas. Los sobres de seguridad deberán consignar de forma clara y visible la identicación del proceso, el departamento, provincia, municipio, locali dad, recinto electoral y el número de mesa de sufragio de procedencia. Artículo 143. (ÚTILES ELECTORALES). Son todos los implementos de apoyo necesarios para el trabajo del jurado electoral, incluyendo materiales de capacitación, bolígrafos, reglas, sellos, carteles, cinta adhesiva de seguridad, tampos, mamparas, hojas de trabajo y otros que establezca el Órgano Electoral competente. Las hojas de trabajo serán empleadas para asentar los datos detallados del escrutinio y cómputo de votos en la Mesa de Sufragio.
Artículo 144. (CERTIFICADO DE SUFRAGIO). Es el documento público aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, por medio del cual se certica la participación de las personas en el acto electoral, referendo o revocatoria de mandato. El Certicado de Sufragio será impreso con la identicación del proceso y los datos del votante provenientes del Padrón Electoral, incluyendo la fotografía. Para su validación, debe contar, con la rma y huella dactilar de la Presidenta o Presidente de la Mesa de Sufragio correspondiente y el sello de la Mesa de Sufragio. Artículo 145. (CERTIFICADO DE IMPEDIMENTO DE SUFRAGIO). Es el documento público aprobado por el Tribunal Supremo Electoral por medio del cual se certica que su titular, habiendo estado habilitado para votar, no lo hizo por razones de fuerza mayor o caso fortuito. En cada departamento, el día de la votación, el Tribunal Electoral Departamental, instalará en diferentes recintos electorales urbanos y en las ocinas del propio Tribunal, módulos automatizados para la expedi expedi-ción y entrega de certicados de impedimento de sufragio. En áreas rurales el certicado de impedimento de sufragio será preim preso contemplando los campos necesarios para el registro manual del nombre completo de la electora o elector, su número de documento de identidad y el lugar de emisión, así como la rma y huella dactilar de la Notaria o Notario Electoral que los expide. A partir del día siguiente de la votación, los certicados de impedimento de sufragio serán entregados exclusivamente en las ocinas de los Tribunales Electorales Departamentales. Artículo 146. (LISTAS ELECTORALES). Son las nóminas de personas en edad de votar, por cada mesa de sufragio y para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato. Existen dos Listas Electorales diferenciadas: la lista de personas habilitadas y la lista de personas inhabilitadas para votar. Artículo 147. (DISTRIBUCIÓN Y ENTREGA DE MATERIALES). I. En los procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance nacional, el Tribunal Supremo Electoral remitirá oportunamente a los Tribunales Electorales Departamentales el material electoral. II. En los procesos electorales, electorales, referendos referendos o revocatorias de mandato de alcance nacional que tengan lugar en asientos electorales ubicados en el exterior, el Tribunal Supremo Electoral remitirá todo el material electoral necesario, de manera oportuna y por vía diplomática, a sus representantes en cada asiento electoral, quienes quedan encargados de su distribución. III. En los procesos procesos electorales, referendos referendos o revocatorias revocatorias de mandato mandato de alcance nacional, departamental, regional o municipal, los Tribunales Electorales Departamentales tendrán la responsabilidad de aprovisionar y remitir oportunamente, a cada uno de los asientos electorales, todo el material electoral requerido. IV. El material electoral deberá ser entregado, a las Notarias o Notarios designadas por cada recinto electoral, con la anticipación necesaria, que permita garantizar la votación en cada mesa de sufragio. V. A partir de las seis (6) de la mañana mañana del día de la votación, las Notarias y Notarios electorales entregarán, con acta de recibo, a la Presidenta o el Presidente de cada mesa de sufragio, el siguiente material: a) Acta Electoral con las copias copias correspondientes. correspondientes. b) Ánfora de Sufragio. c) Papeletas de sufragio en cantidad cantidad exactamente igual al númenúmero de electoras y electores habilitados en la mesa de sufragio. d) Útiles electorales. e) Tres sobres de seguridad. seguridad.
f) Listados Electorales, Electorales, con las nóminas de personas habilitadas e inhabilitadas de cada mesa de sufragio. g) Certicados de sufragio. CAPÍTULO II ACTO DE VOTACIÓN SECCIÓN I DISPOSICIONES ELECTORALES GENERALES
Artículo 148. (MANDO DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL). Durante el día de la elección, referendo o revocatoria de mandato, el Órgano Electoral Plurinacional asume el mando de la fuerza pública, desplegada para garantizar la seguridad en todos los recintos y Tribunales electorales. En procesos de alcance nacional, el mando se ejerce a través del Tribunal Supremo Electoral. En procesos de alcance departamental, regional y municipal el mando se ejerce a través de los Tribunales Electorales Departamentales. Artículo 149. (COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ESTATAL). a) Desde la convocatoria convocatoria hasta la conclusión de cada proceso proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana brindarán toda la colaboración solicitada por el Órgano Electoral Plurinacional, para garantizar la seguridad en todas las actividades en las que sean requeridas. b) Desde la convocatoria hasta la conclusión de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato que involucre asientos electorales ubicados en el exterior, el Servicio Exterior del Estado brindará toda la colaboración que solicite el Órgano Electoral Plurinacional, poniendo a disposición del Tribunal Supremo Electoral la infraestructura y el personal del servicio exterior boliviano para el traslado de equipos y material electoral y la movilización del personal, destinados a los países y ciudades donde se llevará a cabo la votación. c) Desde la convocatoria convocatoria hasta hasta la conclusión ón de cada proceso proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, todos los niveles de gobierno brindarán toda la colaboración que solicite el Órgano Electoral Plurinacional y tomarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho político de las bolivianas y bolivianos. d) Un mes antes y hasta ocho ocho (8) días después del acto acto de votación votación no se llamará a períodos extraordinarios de instrucción o maniobras a ciudadanas y ciudadanos que no estén en servicio activo. Con anticipación de ocho (8) días a cada elección, ninguna persona podrá ser perseguida como omisa al servicio militar. e) La fuerza pública permanecerá permanecerá acuartelada hasta que concluya el funcionamiento de las Mesas de Sufragio, con excepción de las fuerzas de la Policía necesarias para mantener el orden público. f) Las ciudadanas y ciudadanos que estén en servicio activo podrán sufragar uniformados y sin armas. g) Las Fuerzas Armadas no podrán trasladar grupos de conscriptas y conscriptos una vez cerrado el período, para el cambio de domicilio electoral. Artículo 150. (GARANTÍAS ESPECÍFICAS PARA EL ACTO ELECTORAL). Todas las electoras y electores tienen las siguientes garantías para el ejercicio de sus derechos políticos, durante el día de la votación: a) Ejercer con libertad e independenc independencia ia todos los los actos y actuaciones electorales en los que intervengan conforme a Ley, no estando obligados a obedecer órdenes emitidas por autoridades no electorales, salvo aquellas orientadas a mantener o restituir el orden público. b) No podrán ser ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito agrante.
Artículo 151. (DELEGADAS Y DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS). I. Las delegadas y los delegados de las organizaciones políticas, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, podrán intervenir en todas las fases o etapas de los procesos electorales, para preservar los derechos y garantías de sus organizaciones políticas y candidaturas y vericar el desarrollo de estos procesos conforme a Ley. Su ausencia o falta de participación no impide la realización de los actos y procedimientos electorales ni conlleva la invalidez de los mismos. II. Las relaciones jurídicas electorales de las candidatas candidatas y los candidatos con las autoridades electorales competentes se formalizarán únicamente a través de las delegadas o delegados y/o representantes acreditados de sus respectivas organizaciones políticas. III. En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se habilitarán delegados de organizaciones políticas. Artículo 152. (PROHIBICIONES ELECTORALES). I. Desde cuarenta cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta las doce (12) horas del día siguiente al día de los comicios, está prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento público o privado. II. Se prohíbe, desde las cero cero (0) horas hasta las veinticuatro (24) horas del día de los comicios: a) Portar armas de fuego, elementos elementos punzo cortantes o instrumentos contundentes y peligrosos para la seguridad de las personas. No están comprendidas en esta prohibición las fuerzas encargadas de mantener el orden público. b) Realizar actos, reuniones o espectáculos públicos. públicos. c) Traslado de electoras y electores de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte. d) La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por la autoridad electoral competente. III. Se prohíbe desde las cero (0) horas hasta la conclusión de de los comicios, cualquier forma de manifestación pública de apoyo o rechazo a una candidatura o a alguna opción en procesos de referendo o revocatoria de mandato. Artículo 153. (DERECHOS DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES PARTICU PARTICULARES). LARES). Los Tribunales Electorales Departamentales establecerán medidas que permitan efectivamente ejercer su derecho al voto a todas las personas con necesidades particulares. Artículo 154. (EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). I. El Certicado de Sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto. Sin el Certicado de Sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, las electoras y los electores, dentro de los noventa (90) días siguientes a la elección, no podrán: a) Acceder a cargos públicos. b) Efectuar trámites bancarios. c) Obtener pasaporte. II. Están eximidas y eximidos de esta exigencia: a) Las personas que no pudieron votar por por caso fortuito o fuerza mayor comprobada documentalmente. b) Las personas mayores de setenta (70) años. c) Las personas que acrediten acrediten haber estado ausentes del territorio nacional al momento de la votación. III. Las electoras y los electores que no hubieran podido sufragar por causa justicada dentro de los treinta (30) días siguientes al día de la votación, podrán tramitar el Certicado de Exención ante los Tribunales Electorales Departamentales, acompañando prueba documental pertinente.
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SECCIÓN II ETAPA DE VOTACIÓN
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Artículo 155. (RECINTOS ELECTORALES). Para cada proceso electoral, y dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, los Tribunales Electorales Departamentales establecerán los recintos electorales en los que se instalarán y funcionarán las Mesas de Sufragio. Con preferencia, se utilizarán como recintos electorales los establecimientos de enseñanza pública y privada o inmuebles del Estado Plurinacional, en cualquiera de sus niveles. En caso de necesidad, se podrá utilizar un inmueble privado, que no sea sede de organizaciones políticas, ni propiedades de candidatos, autoridades o ex autoridades. Artículo 156. (MESAS DE SUFRAGIO). Las mesas de sufragio son los sitios legales para la recepción y conteo de los votos. A cada mesa corresponde un número determinado de electoras y electores especiespeci cados en la lista de Habilitados. Su organización y funcionamiento está a cargo del Jurado Electoral. Para su funcionamiento, es preciso que el lugar de instalación de la mesa de sufragio cuente con un área para la ubicación del Jurado y de los materiales electorales, y otra área contigua que garantice el voto libre y secreto. Artículo 157. (INSTALACIÓN Y APERTURA DE LA MESA DE SUFRAGIO). Las mesas de sufragio instaladas empezarán a funcionar desde las ocho (8) de la mañana del día de la elección en el recinto designado para su funcionamiento. Para el efecto, las juradas y los jurados designadas y designados se presentarán con una hora de anticipación y permanecerán en la mesa hasta el momento de su cierre. El jurado identicará y señalará con carteles el lugar adecuado para que el electorado marque sus opciones en las papeletas de sufragio, garantizando el derecho al voto secreto. Instalará las mesas de trabajo con todo el material requerido, señalará con carteles el número de la mesa, ubicará el ánfora de sufragio en lugar visible y luego de demostrar a todos los presentes que está vacía procederá a cerrarla con la cinta de seguridad. La mesa de sufragio comenzará a funcionar con la presencia de por lo menos tres (3) Juradas o Jurados, debidamente identicados con sus credenciales. Si por falta de quórum no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve (9) de la mañana, la Notaria o el Notario Electoral designará nuevas juradas o jurados de entre las electoras y los electores inscritas e inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo, si el número lo permitiera. Con el nombramiento y posesión de las nuevas y nuevos jurados cesan el mandato de las designadas y los designados anteriormente, a quienes se les impondrán la sanción establecida en la Ley. Además del requisito de saber leer y escribir para dos de los tres jurados, en áreas en las que más del treinta por ciento (30%) de la población hable un idioma ocial distinto al español, se deberá velar porque al menos una o uno de los jurados hable dicho idioma. Una vez instalada la mesa, se asentará en el Acta Electoral la hora de la apertura, la nómina de las y los Jurados con sus rmas y hue llas dactilares, la nómina de delegadas y delegados de organizaciones políticas debidamente acreditadas y acreditados con sus rmas y huellas dactilares. En caso de ausencia de delegadas o delegados de organizaciones políticas, se lo consignará en el Acta. El Presidente o Presidenta de la mesa anunciará a los presentes la apertura ocial de la mesa. La mesa estará abierta por lo menos ocho (8) horas, a menos que todas las electoras y electores habilitadas y habilitados hubiesen sufra-
gado. Si aun existieren votantes en la la para emitir su voto después de las ocho (8) horas, la mesa de sufragio continuará abierta hasta que todas y todos hayan sufragado. Artículo 158. (ORDEN DE VOTACIÓN). Las primeras personas en emitir su voto serán las y los miembros de Jurado, presentes en ese momento. El resto de las personas habilitadas para votar en la Mesa de Sufragio lo harán por orden de llegada. Se dará prioridad para el voto a mujeres embarazadas o con bebés menores de un año, personas mayores de sesenta (60) años, personas enfermas, personas con necesidades particulares y candidatas o candidatos. Artículo 159. (PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN). Para el ejercicio del voto se seguirá el siguiente procedimiento: a) La electora o elector entregará su documento de identidad al Presidente o Presidenta de la Mesa de Sufragio. b) La persona del del Jurado encargada encargada comprobará que la electora electora o elector se encuentra registrado en la mesa y está habilitada o habilitado para votar. c) Una vez conrmada su habilitación, la electora o elector rmará y pondrá su huella dactilar en el listado correspondiente, o sólo su huella dactilar si no sabe rmar; inmediatamente después, la persona del Jurado encargada tachará el nombre de la electora o elector en la lista de habilitados. d) La Presidenta o Presidente de la mesa exhibirá la papeleta papeleta de sufragio ante todos los presentes, para dejar constancia de que no tienen ninguna marca, salvo las rmas y huellas dactilares del Ju rado y de las delegadas y delegados de organizaciones políticas, en el reverso. Una vez constatado este hecho, la entregará a la electora o elector. e) Con la o las las papeletas, la persona votante se dirigirá al lugar preestablecido para la votación, donde expresará su voluntad a través del voto por una organización o candidatura política, o postulación de su preferencia en procesos electorales, o por una de las opciones en referendos o revocatorias de mandato. f) Una vez señalada su voluntad en la papeleta, el elector o electora deberá depositarla doblada en el ánfora de sufragio. g) La persona del Jurado encargada, devolverá el Documento de Identidad y entregará a la persona votante el Certicado de Sufragio. h) En caso que que una persona no se encuentre encuentre en la lista de votantes votantes habilitadas y habilitados, se procederá a buscar su nombre en la de inhabilitadas e inhabilitados, con nes de información. La persoperso na que se encuentre inhabilitada o no se encuentre en los registros podrá apersonarse a un punto de información, o ante la Notaria o Notario, o ante la o el Guía Electoral para conocer su situación o sentar denuncia o reclamación, si es pertinente. Bajo ninguna circunstancia, la o el Jurado Electoral permitirá votar a una persona que no esté expresamente habilitada para hacerlo, o a quien ya lo haya hecho. i) Las discrepancias discrepancias que existan entre entre el documento de identidad y el registro de una electora o elector en la lista de personas habilitadas, serán valoradas por la o el Jurado de la Mesa de Sufragio o la notaria o notario electoral correspondiente, para determinar si la persona puede votar, siguiendo los criterios establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 160. (VOTO ASISTIDO). Las personas con necesidades particulares o las mayores de sesenta (60) años que lo requieran expresamente, podrán recibir asistencia para emitir su voto. Con este n, la Presidenta o Presidente del Jurado junto a una persona de conanza de la electora o elector, o en su defecto una o un testigo que se seleccione de entre los presentes, acompañarán a la electora o elector en la emisión de su voto.
En caso de las personas mayores que hayan solicitado la asistencia para emitir su voto o de personas con limitaciones motoras, quienes las asistan deberán describir las opciones de la papeleta de sufragio para que la electora o elector manieste su voluntad. Acto seguido se le ayudará a marcar su opción o en su defecto marcarán la opción que la persona decida, con el consentimiento de la Presidenta o Presidente del Jurado y el acompañante o testigo. En el caso de personas con problemas visuales, se les podrá facilitar una plantilla de votación o, a solicitud de la persona votante, proceder con el voto asistido. Para las personas con problemas auditivas reducidas, se dispondrá de material impreso para la información e instrucciones para el ejercicio del voto. Artículo 161. (TIPOS DE VOTO). I. El electorado electorado puede puede manifestar manifestar su voluntad mediante tres tipos tipos de voto: a) Voto Válido: Es aquel que se realiza por una candidatura, para cada nivel de representación o gobierno, o una postulación en procesos electorales, o por una opción en referendos o revocatorias de mandato. El voto se realiza en el espacio especíco destinado para ese n, marcando la papeleta con un signo, marca o señal visible e inequívoca. En las papeletas electorales con listas de candidaturas separadas, las electoras o electores podrán votar por diferentes opciones políticas o candidaturas, para cada uno de los niveles de representación o gobierno. b) Voto Blanco: Es el que se realiza dejando sin marcar las opciones establecidas en la papeleta de sufragio. c) Voto Nulo: Es aquel que se realiza a través de marcas, signos o expresiones realizados fuera de los lugares especicados para marcar el voto que deliberadamente anulen la papeleta, o mediante marcas, signos o expresiones que no indiquen con claridad la voluntad de voto. Son nulos los votos también cuando se vote mediante marcas o signos en más de una casilla de voto para un mismo nivel de representación o gobierno; o en más de una opción en referendos y revocatorias de mandato; o cuando se usen papeletas que estén rotas, incompletas o con alteraciones en su impresión; o que sean distintas a las establecidas por el Órgano Electoral Plurinacional. II. El voto blanco blanco o nulo para un nivel nivel de representación representación o gobierno, gobierno, no afectará al voto de otra franja o nivel de representación o gobierno, de la misma papeleta. Artículo 162. (INSPECCIÓN DEL RECINTO). Durante el curso de la elección, la Presidenta o el Presidente de la mesa realizarán inspecciones al recinto reservado de sufragio, con el n de constatar si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y secreta emisión del voto. Artículo 163. (NULIDAD DURANTE LA VOTACIÓN). I. Todo voto será declarado nulo inmediatamente por el Jurado Electoral, en los siguientes casos: a) Cuando la electora o el elector viole el principio principio del voto secreto, mostrando su papeleta de sufragio marcada; o dando a conocer de cualquier manera su voto, su intención de voto, o su preferencia electoral. b) Cuando la electora o el elector intenta intenta depositar en el ánfora una papeleta distinta, a la que le fue entregada, o cualquier otro documento u objeto. c) Cuando el voto es emitido mediante coacción, intimidación, inducción o persuasión por un tercero. d) Cuando la electora o el elector elector emita su voto en presencia presencia de otra persona, salvo en los casos de voto asistido establecidos en esta Ley.
II. En estos casos, la Presidenta o el Presidente del Jurado Electoral, o la o el Jurado encargado, deberá rechazar e impedir el depósito del voto en el ánfora. La papeleta será marcada con la palabra “nulo” en su anverso y será depositada en el ánfora por una o un miembro del Jurado Electoral. La Presidenta o el Presidente del Jurado comunicarán el hecho a la Notaría Electoral, y asentará en el Acta Electoral la incidencia. La Notaria o el Notario Electoral que tenga conocimiento del hecho presentará la denuncia ante el Ministerio Público por el delito electoral cometido. Artículo 164. (RECLAMACIONES, CONSULTAS CONSULTAS Y DUDAS). El Jurado de la Mesa de Sufragio deberá resolver, por mayoría de votos de sus miembros presentes, en el marco de sus atribuciones, sobre las reclamaciones que se presenten durante el acto de votación y conteo de votos. Asimismo, atenderá las consultas o dudas de los electores respecto al proceso de votación y conteo de votos. Artículo 165. (ORDEN PÚBLICO DURANTE LA VOTACIÓN). El Jurado de la Mesa de Sufragio está encargado de mantener el orden en el recinto de sufragio y, en su caso, recurrir a la Policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de Ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o que pretenda destruir material electoral, coaccionar o cohechar a los votantes, faltar el respeto a los Jurados, candidatas o candidatos, electoras o electores, o que realicen cualquier acto o hecho que viole la libertad y secreto del voto. Artículo 166. (SUSPENSIÓN DE VOTACIÓN). Cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación, el Jurado Electoral podrá suspender el acto electoral por acuerdo de la mayoría de sus miembros, hasta que cese la causa de la suspensión. Cesado el desorden, la mesa de sufragio reanudará sus funciones el mismo día y lugar. Artículo 167. (CONCLUSIÓN DE LA VOTACIÓN). En cada mesa de sufragio concluirá la votación cuando haya votado el total de las personas habilitadas, o cuando haya transcurrido ocho (8) horas desde la apertura de la mesa y no hayan electoras o electores esperando su turno para votar. Si transcurridas las ocho (8) horas desde la instalación de la mesa de sufragio aún hubieran personas esperando en la para votar, la mesa de sufragio continuará abierta hasta que todas y todos los electores hayan emitido su voto. Cuando se cumplan estas condiciones, la Presidenta o el Presidente de la Mesa comunicará a todos los presentes la conclusión de la votación, lo cual se asentará en el Acta Electoral, señalando la hora. Artículo 168. (CONTEO PÚBLICO DE VOTOS). Concluida la votación, el Jurado Electoral realizará el escrutinio y cómputo de votos en el mismo lugar en el que se instaló la Mesa de Sufragio, en acto público en presencia de las delegadas o delegados de las organizaciones políticas, electoras y electores, y miembros de las misiones de acompañamiento electoral que deseen asistir. Artículo 169. (PROCEDIMIENTO PARA EL CONTEO DE VOTOS). I. Para dar inicio al conteo de votos, una persona del Jurado abrirá el ánfora y procederá a contar el número de papeletas de sufragio depositadas, para su contrastación con el número de votantes registrados en el Listado Electoral. II. Una persona del Jurado Electoral desdoblará desdoblará las papeletas papeletas y efectuará la revisión de cada una de las papeletas. La Secretaria o el Secretario leerá en voz alta el voto contenido en cada papeleta de sufragio, para cada uno de los niveles de representación o gobierno, o la opción marcada en referendos y revocatorias de mandato. La Presidenta o el Presidente comprobará el contenido de la Papeleta y la expondrá a la vista de todos los presentes.
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III. Una persona del Jurado, designada, consignará consignará en un lugar lugar visible los votos identicados para cada opción, incluyendo los blancos y aquellos declarados nulos. Otra persona del Jurado realizará esta misma labor en la hoja de trabajo elaborada para el efecto. IV. Al nalizar la revisión de las papeletas, etas, se contará el número total de votos obtenido por cada candidatura, por cada nivel de representación o gobierno o por cada postulación en procesos electorales, o por cada opción en referendos o revocatorias de mandato, así como los votos blancos y nulos. El resultado del conteo nal será escrito en un lugar visible. V. Finalizado el conteo público, la Secretaria o el Secretario del del Jurado asentará los resultados en el Acta Electoral, incluyendo: a) Número total de electoras y electores habilitados para votar en la mesa. b) Número de quienes emitieron su voto. c) Número de votos válidos, votos blancos blancos y votos nulos. d) Número de votos válidos obtenidos por cada organización organización política, candidatura o postulación en procesos eleccionarios; o por cada opción en referendos y revocatorias de mandato. e) Las apelaciones u observaciones realizadas. VI. La Presidenta o Presidente del del Jurado leerá en voz alta los datos consignados en el Acta y la expondrá a la vista de todos los presentes para conrmar que coincide con los resultados del conteo público. Artículo 170. (APELACIONES Y OBSERVACIONES). I. Podrán realizar apelaciones u observaciones observaciones sobre el desarrollo desarrollo del conteo de votos en la Mesa de Sufragio: a) En procesos electorales, las delegadas y delegados egados de organizaciones políticas, debidamente acreditadas y acreditados. b) En referendos y revocatorias revocatorias de mandato, mandato, las delegadas y delegados debidamente acreditados de organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que previamente se hayan habilitado para impulsar alguna opción. c) Las ciudadanas o ciudadanos podrán podrán hacer sólo observaciones, observaciones, siempre que estén inscritos en la misma mesa de sufragio. II. Las apelaciones realizadas por las delegadas o delegados de organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos deberán ser raticadas, ante el Tribunal Electoral Departamental corres pondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al cierre de la mesa y antes del cierre del Cómputo Departamental. Si no es raticada, el Tribunal Electoral Departamental no tendrá la obligación de resolver la apelación. Artículo 171. (CIERRE DE MESA). Una vez asentados los datos del conteo de votos y las apelaciones u observaciones, el Jurado guardará en los respectivos sobres de seguridad las papeletas de sufragio utilizadas, y el material restante. La Presidenta o Presidente del Jurado dará por cerrada la Mesa de Sufragio, registrando la hora de cierre en el acta. Todos los miembros del jurado rmarán el Acta y pondrán sus huellas dactilares. También podrán rmar y poner sus huellas dactilares las delegadas o delegados de organizaciones políticas que estén presentes. En caso de ausencia de delegadas o delegados de organizaciones políticas se dejará constancia de ello en el Acta. La Presidenta o Presidente del Jurado conservará una copia del Acta Electoral, y se entregará a cada uno de las delegadas o delegados sus respectivas copias. El original, la lista de habilitados de la mesa y las hojas de trabajo serán guardados en el tercer sobre.
Los tres sobres serán cerrados con cinta de seguridad. Los jurados presentes deberán rmar y estampar sus huellas dactilares en los tres sobres. Artículo 172. (ENTREGA DE SOBRES DE SEGURIDAD). La Presidenta o Presidente del Jurado entregará, contra recibo, una copia del Acta Electoral junto a los tres sobres de seguridad, a la Notaria o Notario Electoral de su recinto. Con este acto nalizará la función del Jurado Electoral. Artículo 173. (PRECLUSIÓN DE LA ETAPA DE VOTACIÓN). El Jurado Electoral es la única autoridad electoral competente para realizar, de manera denitiva, el conteo de votos de la mesa de sufragio y nin guna autoridad revisará ni repetirá ese acto. Los resultados de las mesas de sufragio consignados en las actas de escrutinio y cómputo son denitivos e irrevisables, con excepción de la existencia de causales de nulidad establecidas en esta Ley. CAPÍTULO III CÓMPUTO, PROCLAMACIÓN Y ENTREGA DE CREDENCIALES SECCIÓN I CÓMPUTO DEPARTAMENTAL
Artículo 174. (TRASLADO DE SOBRES DE SEGURIDAD). La Notaria o Notario Electoral trasladará al Tribunal Electoral Departamental correspondiente, los sobres de seguridad recibidos de todas las mesas de sufragio bajo su responsabilidad. El traslado de los sobres de seguridad se hará por la vía más rápida y con las medidas de seguridad necesarias. Con este n, el Tribunal Electoral Departamental dispondrá la custodia policial pertinente. Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral y las delegadas y delegados de organizaciones políticas, debidamente acreditados, podrán acompañar el traslado de los sobres de seguridad. La entrega de los sobres de seguridad al Tribunal Electoral Departamental se hará constar en un acta de recibo, según modelo denido por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 175. (CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). El cómputo departamental se realizará en acto público, en el que podrán participar las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral, las instancias pertinentes del Control Social y, según corresponda, las delegadas y los delegados debidamente acreditados de las organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los Tribunales Electorales Departamentales iniciarán el cómputo el día de los comicios, en sesión de Sala Plena permanente instalada a las dieciocho (18) horas. El cómputo departamental deberá concluir en un plazo máximo perentorio de siete (7) días. En caso de que se repita la votación en alguna mesa de sufragio, el cómputo deberá concluir en un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días posteriores al día de la repetición de la votación. El lugar del cómputo será establecido, públicamente, por el Tribunal Electoral Departamental con una anticipación de setenta y dos (72) horas al día de la elección. El lugar del cómputo deberá tener condiciones que garanticen la seguridad y publicidad del acto. El cómputo departamental totalizará los resultados contenidos en las Actas Electorales, de las mesas de sufragio instaladas en el Departamento correspondiente.
El Tribunal Electoral Departamental deberá publicar al menos una vez al día, en su portal de internet el avance del cómputo departamental. En los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, los Tribunales Electorales Departamentales enviarán al Tribunal Supremo Electoral, por medios informáticos, al menos dos informes parciales diarios sobre el cómputo departamental y emitirán informes públicos diarios preliminares sobre el avance del mismo. Artículo 176. (PROCESO DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). Los Tribunales Electorales Departamentales ejecutarán el cómputo de la siguiente forma: a) Vericarán, de ocio, la existencia o no de las causales de nunu lidad del Acta Electoral establecidas en el artículo 177 de la presente Ley. b) Vericarán si elel Acta Electoral consigna observaciones o recur sos de apelación que puedan dar lugar a la nulidad del Acta Electoral. c) De existir causales de nulidad, el Acta Electoral observada observada será considerada en Sala Plena para su conocimiento y resolución dentro del plazo establecido en esta Ley. d) Si un Acta tiene errores aritméticos en la totalización totalización de votos, el Tribunal Electoral Departamental corregirá el error, dejando constancia escrita de la corrección efectuada. e) Cuando no existan causales de nulidad, se aprobará el Acta Electoral y será considerada inmediatamente para el cómputo. Artículo 177. (CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTA ELECTORAL). I. Son causales causales de nulidad de las actas actas electorales: electorales: a) La ausencia de las rmas y huellas dactilares de por lo menos tres Jurados Electorales legalmente designados. Se admitirá la impresión dactilar, sin rma, de una o un solo jurado. b) El uso de formularios de Actas no aprobados por la autoridad electoral competente. c) El funcionamiento de la mesa de sufragio en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral competente. d) El funcionamiento de la mesa de sufragio en día distinto del jado para el vericativo de la elección. e) El cómputo de votos emitidos emitidos en papeletas distintas ntas a las proporcionadas por la autoridad electoral competente. f) El uso de papeletas de sufragio de distinta circunscripción uninominal. g) La existencia de elementos elementos que contradigan los datos datos contenidos en el Acta Electoral, aunque no se hubiere asentado la observación en el Acta. h) La existencia de datos datos asentados en el Acta Electoral que sean contradictorios o inconsistentes entre sí, aunque no se hubiere asentado la observación en el Acta. i) La existencia de diferencias diferencias en los datos del Acta Electoral original y sus copias, aunque no se hubiere asentado la observación en el Acta. j) La existencia de alteración de datos, borrones o tachaduras en el Acta Electoral, que no hayan sido señaladas en las observaciones de la propia Acta. k) La violación de la integridad del sobre de seguridad o el extravío del Acta original, cuando no pueda ser reemplazada por dos copias auténticas e iguales. l) La consignación de un número número de votos en el Acta Electoral que supere la cantidad de personas inscritas en la mesa. II. Durante el proceso proceso de valoración valoración de la existencia existencia de causales causales de nulidad, el Tribunal Electoral Departamental podrá revisar todo el material electoral contenido en los sobres de seguridad y, si fuera necesario, recurrir a las Notarias o Notarios y a las Juradas o Ju-
rados de la mesa de sufragio correspondiente para solicitar aclaraciones. III. Declarada la nulidad, se repetirá el acto de de votación en la mesa de sufragio correspondiente, con el mismo padrón y con nuevos jurados electorales, el segundo domingo siguiente de realizada la elección. IV. La autoridad electoral competente no podrá aplicar car causales de nulidad que no estén expresamente previstas en esta Ley. Artículo 178. (PROHIBICIÓN DE MODIFICAR RESULTADOS). Los Tribunales Electorales Departamentales no podrán, por ningún motivo, modicar los resultados de las mesas de sufragio, salvo la corrección de errores aritméticos en la totalización de votos, de la cuál dejarán debida constancia en el Acta. Artículo 179. (APELACIONES). Podrán realizar apelaciones sobre el desarrollo del Cómputo Departamental: a) En procesos electorales, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas. b) En referendos y revocatorias de mandato, las delegadas delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas, y las delegadas y delegados acreditados de las organizaciones de la sociedad civil y de los pueblos indígena originario campesinos previamente habilitadas. Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS) En procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal, el Tribunal Supremo Electoral resolverá recursos de nulidad, de apelación y extraordinarios de revisión, de su conocimiento, antes de la aprobación del acta de cómputo departamental por parte del Tribunal Electoral Departamental correspondiente. Artículo 181. (ACTA DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). Al nalizar el cómputo departamental, el Tribunal Electoral Departamental, en sesión pública de Sala Plena, elaborará el Acta de Cómputo Departamental, en el formato establecido en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral, que contendrá al menos los siguientes datos: a) Lugar, fecha y hora de la sesión pública de elaboración del Acta. b) Identicación del proceso o de los procesos sometidos a vota vota-ción. c) Nombre del Departamento, región, provincia, municipio y/o autonomía indígena originario campesino, en el que se llevó a cabo la votación según el tipo de proceso. d) Relación de apelaciones y otras observaciones observaciones efectuadas durante el acto de cómputo, y su tramitación y su resolución. e) Detalle de los asientos, distritos y circunscripciones electorales, en los que se realizó la votación, así como el número de mesas de sufragio que funcionaron en cada uno de ellos, según el tipo de elección. f) Número de personas habilitadas para votar y de las que emitieron su voto. g) Detalle de las Actas Electorales ectorales computadas. computadas. h) Detalle de las Actas Electorales ectorales anuladas. anuladas. i) Detalle de Mesas de Sufragio en las que se repitió la votación j) Número total de votos votos emitidos, desagregados en válidos, válidos, blancos y nulos. k) Número de votos válidos: 1. Obtenidos por cada una de las organizaciones políticas, por Departamento, circunscripciones uninominales y especiales, y circunscripciones regionales y municipales, en procesos electorales según el tipo de elección; o por cada postulación, en caso de elección de autoridades jurisdiccionales. 2. Obtenidos por cada opción en referendos y revocatorias revocatorias de mandato por Departamento, circunscripciones uninominales y
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especiales; y circunscripciones regionales y municipales, según el alcance de la consulta. l) En procesos procesos electorales de alcance departamental, regional o municipal, los nombres de todas las personas electas en los comicios. m) En revocatorias de mandato de alcance departamental, regional regional o municipal, los nombres de las autoridades revocadas o ratica das. n) En referendos de alcance departamental, regional regional o municipal, municipal, la decisión o decisiones adoptadas por el voto mayoritario. o) Lugar, fecha, hora de iniciación y conclusión del cómputo departamental y rmas de las Vocales y los Vocales del Tribunal Electoral Departamental. Podrán rmar también las delegadas y los delegados de organizacio nes acreditadas y los representantes de las instancias pertinentes del Control Social. Artículo 182. (PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS). En los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, los Tribunales Electorales Departamentales efectuarán el cómputo oficial y definitivo de resultados y su proclamación. Una vez proclamados los resultados oficiales, los hará llegar por vía electrónica al Tribunal Supremo Electoral. En un plazo máximo de quince (15) días posteriores a la proclamación de resultados nales, los Tribunales Electorales Departamentales en tregarán informe del proceso al Tribunal Supremo Electoral, con copia a las instancias pertinentes del Control Social. Artículo 183. (ENTREGA DEL ACTA DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). En un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la proclamación de resultados nales, el Tribunal Electoral Departa mental, a través de una o uno de sus vocales, entregará un original del Acta de Cómputo Departamental en la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral. Se entregará copias del Acta de Cómputo Departamental a las organizaciones políticas que intervinieron en procesos electorales y a las organizaciones políticas de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, habilitados en referendos y revocatorias de mandato. Un original será destinado al Archivo del Tribunal Electoral Departamental. Artículo 184. (PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DEPARTAMENTALES). En un plazo máximo de seis (6) días a la proclamación de resultados, el Tribunal Electoral Departamental los publicará en su portal electrónico en internet y en los medios escritos de comunicación social, necesarios para garantizar la difusión en todo el territorio de su Departamento. Artículo 185. (DESTINO DEL MATERIAL ELECTORAL). El Tribunal Electoral Departamental es responsable de la inutilización y reciclado de las papeletas de sufragio utilizadas y de las papeletas de sufragio, certicados de sufragio y de impedimento de sufragio no utilizados. Los materiales de capacitación y ánforas de sufragio podrán ser entregados a instituciones interesadas para nes educativos. Las listas de personas habilitadas e inhabilitadas, previo inventario, quedarán en custodia del Tribunal Electoral Departamental. Los útiles electorales podrán ser destinados al uso institucional o para su reutilización en otros procesos de votación. El Tribunal Supremo Electoral reglamentará el uso uniforme del material electoral.
SECCIÓN II CÓMPUTO NACIONAL
Artículo 186. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS). En procesos electorales, referendo o revocatorias de mandato de alcance nacional, el Tribunal Supremo Electoral resolverá los recursos de nulidad, apelación y extraordinario de revisión, antes de iniciar el cómputo nacional. Artículo 187. (CÓMPUTO NACIONAL). El Tribunal Supremo Electoral realizará el cómputo nacional de votos en Sala Plena y sesión pública, en la que podrán participar las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral, las instancias pertinentes del Control Social y, según corresponda, las delegadas y los delegados debidamente acreditados de las organizacion organizaciones es políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. campesinos. El Tribunal Supremo Electoral realizará el cómputo en un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días posteriores al día de la recepción del último cómputo departamental. El cómputo nacional totalizará los resultados contenidos en las Actas de Cómputo Departamental. El Tribunal Supremo Electoral emitirá dos informes diarios con el avance de los cómputos departamentales y su agregación parcial a nivel nacional. Además, difundirá de manera permanente, en su portal electrónico en internet, el avance de la totalización de resultados. Artículo 188. (CORRECCIÓN DE ERRORES NUMÉRICOS). El Tribunal Supremo Electoral podrá corregir los errores aritméticos en la sumatoria de votos que estén consignados en las Actas de Cómputo Departamental, dejando constancia de la corrección en el Acta. cóm Artículo 189. (ACTA DE CÓMPUTO NACIONAL). Al nalizar el cómputo nacional el Tribunal Supremo Electoral, en sesión pública de Sala Plena, elaborará el Acta de Cómputo Nacional, que contendrá los siguientes datos: a) Lugar, fecha fecha y hora de la sesión pública de elaboración del del Acta. b) Identicación del proceso o de los procesos sometidos a votación. c) Número de los asientos, distritos y circunscripciones electorales en los que se realizaron los comicios, así como el número de mesas de sufragio que funcionaron en cada uno de ellos, según el tipo de elección. d) Número de personas personas habilitadas habilitadas para votar. e) Número total de votos emitidos, desagregados desagregados en válidos, blancos blancos y nulos, por circunscripción. f) Número de votos válidos: 1. Para cada una de las organizaciones organizaciones políticas, candidaturas candidaturas y postulaciones, por circunscripción, en procesos electorales. 2. Para cada opción en referendos y revocatorias de mandato. mandato. g) En procesos electorales, los nombres de todas las personas electas en los comicios, o los nombres de las candidatas o los candidatos habilitados para participar en la segunda vuelta para la elección Presidencial. h) En revocatorias de mandato, los nombres de las autoridades revocadas o raticadas. i) En referendos, referendos, la decisión o decisiones decisiones adoptadas adoptadas por el voto mayoritario. j) Lugar, fecha, hora de iniciación iniciación y conclusión del cómputo nacionacional y rmas de las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral. Podrán rmar también las delegadas y los delegados de organizaciones acreditadas y los representantes de las instancias pertinentes del Control Social. Artículo 190. (PRECLUSIÓN DE PROCESOS). Los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anulados, por ninguna causa y ante ninguna instancia.
Artículo 191. (PUBLICACIÓN DE RESULTADOS NACIONALES). En un plazo máximo de seis (6) días a la proclamación de resultados, el Tribunal Supremo Electoral los publicará en su portal electrónico en internet y en los medios escritos de comunicación necesarios para garantizar la difusión en todo el territorio del Estado Plurinacional. SECCIÓN III ENTREGA DE CREDENCIALES
Artículo 192. (ENTREGA DE CREDENCIALES). I. El Tribunal Tribunal Supremo Supremo Electoral, Electoral, una vez ocializado ocializado el cómputo nanacional, y resuelto todos los recursos, entregará credenciales a las autoridades o representantes, electas y electos, en los procesos electorales nacionales. II. Los Tribunales Tribunales Electorales Electorales Departamentales, Departamentales, una vez ocializados ocializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral. IV. En caso de renuncia, inhabilitación inhabilitación o fallecimiento de autoridades autoridades acreditadas, el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales, entregarán credenciales a las autoridades sustitutas correspondientes. Artículo 193. (COMUNICACIÓN A LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS). I. El Tribunal Tribunal Supremo Supremo Electoral Electoral comunicará comunicará ocialmente almente a la Asam Asam-blea Legislativa Plurinacional, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, los resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional. II. Los Tribunales Tribunales Electorales ectorales Departamentales Departamentales comunicarán comunicarán ocial ocial-mente a las Asambleas Departamentales, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, los resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental y regional. III. Los Tribunales Electorales Departamentales Departamentales comunicarán ocialocial mente a los Concejos Municipales, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, los resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance municipal. SECCIÓN IV SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES ELEGIDAS
Artículo 194. (SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES LEGISLATIVAS). En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales. Artículo 195. (HABILITACIÓN EXTRAORDINARIA DE SUPLENTE). Si alguna de las causales señaladas en el artículo anterior afectara tanto al titular como a su suplente, el Tribunal Electoral competente, a pedido de la organización política interesada, habilitará al suplente de otro titular plurinominal o uninominal, siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales de la misma organización política.
El Tribunal Supremo Electoral establecerá mediante reglamento el procedimiento para los casos no previstos en la Ley. Artículo 196. (SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE). En caso de muerte, renuncia, ausencia o impedimento denitivo o sentencia condena toria ejecutoriada en materia penal de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, se aplicará el mecanismo de sucesión establecido en la Constitución Política del Estado. Artículo 197. (SUSTITUCIÓN DE OTRAS AUTORIDADES EJECUTIVAS). En caso de muerte, renuncia, ausencia o impedimento denitivo u otras causales de suspensión o pérdida de mandato, especicadas en Ley, de autoridades ejecutivas departamentales, regionales y municipales, se aplicarán los mecanismos de sucesión establecido en la Constitución Política del Estado, las Leyes, los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas, según corresponda. Artículo 198. (SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES REVOCADAS). En caso de revocatoria de mandato de la Presidenta o del Presidente, el sucesor o sucesora convocará a elecciones de forma inmediata. Si pasados quince (15) días de la sucesión no se cumpliera con este mandato, el Tribunal Supremo Electoral convocará al proceso electoral. En caso de revocatoria de mandato de las Gobernadoras o Gobernadores y de las Alcaldesas o Alcaldes, se aplicará los mecanismos de sucesión establecido en la Constitución Política del Estado, las Leyes, los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas, según corresponda. En caso de revocatoria de mandato de Asambleístas Plurinacionales, Departamentales, Regionales y Concejalas o Concejales, la Asamblea Legislativa Plurinacional convocará a la elección de nuevos titulares y suplentes, para la sustitución de las autoridades revocadas, hasta la nalización del periodo constitucional. Si pasados quince (15) días de la revocación la Asamblea Legislativa Plurinacional no realiza la convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral convocará al proceso electoral de forma inmediata. La elección se realizará en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su convocatoria. CAPÍTULO IV PROCESO EN ASIENTOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR
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Artículo 199. (DERECHO AL VOTO EN EL EXTERIOR). Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho al voto en la elección de Presidente y Vicepresidente, los referendos de alcance nacional y las revocatorias de mandato para Presidente y Vicepresidente. Artículo 200. (ASIENTOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR). El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo del Servicio Exterior Boliviano, establecerá la ubicación de los asientos electorales en el exterior. Se establecerán asientos electorales en el exterior, en aquellos países en los que el Estado Plurinacional de Bolivia tenga representación diplomática y consular permanente, y existan electoras y electores registrados en el Padrón Electoral. Artículo 201. (CONVENIOS DE COLABORACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio Exterior Boliviano, establecerá los convenios necesarios con los gobiernos de los países antriones de la votación a n de garantizar la necesaria colaboración para lolo calizar espacios adecuados para el acto de votación, cuando no sea posible utilizar la sede consular, otorgar permisos aduanales para el material electoral si fuera necesario, exentar el pago de impuestos u otros, proveer seguridad adecuada, facilitar la circulación de electores, funcionarios, observadores y representantes de partidos políticos.
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El Servicio Exterior Boliviano realizará las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes de los países en los que se deban establecer recintos electorales, para garantizar y facilitar la función electoral. Artículo 202. (REMISIÓN DE CONVOCA CONVOCATORIA). TORIA). Las convocatorias a procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato que incluyan los asientos electorales ubicado en el exterior serán remitidas por el Tribunal Supremo Electoral al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su difusión en las representaciones diplomáticas y consulares del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 203. (REGISTRO EN EL EXTERIOR). El registro de bolivianas y bolivianos con residencia en el exterior es voluntario, debiendo presentar la interesada o el interesado su cédula de identidad o su pasaporte vigente, para nes de identicación. El registro de electoras y electores en el exterior cumplirá con los mismos requisitos técnicos que el registro en territorio del Estado Plurinacional. El registro se realizará, ante los Notarios Electorales o representantes designados por el Tribunal Supremo Electoral, en las ocinas consula res del Estado Plurinacional de Bolivia o en los lugares que disponga la autoridad competente. Artículo 204. (REMISIÓN DE MATERIAL ELECTORAL). El Tribunal Supremo Electoral remitirá por vía diplomática, a los notarios o representantes designados para los asientos electorales ubicados en el exterior, todo el material electoral necesario para la votación. La entrega del material electoral deberá realizarse al menos siete (7) días antes de la votación. Artículo 205. (VOLUNTARIEDAD DEL VOTO). El voto de las bolivianas y los bolivianos en los asientos electorales ubicados en el exterior es voluntario. Artículo 206. (RÉGIMEN COMÚN PARA LA VOTACIÓN). En los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en el exterior, se aplican todas las disposiciones establecidas en esta Ley, con las siguientes variaciones y/o precisiones: a) El Tribunal bunal Supremo Electoral Electoral designará representantes en los países y ciudades donde se realicen los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, que tendrán plenas atribuciones para la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución de estos procesos. Las y los representantes serán bolivianas y bolivianos con residencia legal y permanente en el respectivo país. b) Las Notarias y los Notarios Notarios Electorales, una vez recibidos recibidos los sobres de seguridad de las mesas de sufragio a su cargo, escanearán y remitirán la copia del Acta Electoral al Tribunal Supremo Electoral, utilizando las direcciones de correo electrónico ociales ha bilitadas para el caso. Se podrá hacer uso de otros medios, según se establezca en Reglamento. En un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, una vez concluida la votación, entregarán las Actas Electorales y los sobres de seguridad a la persona Representante del Tribunal Supremo Electoral, la que se encargará del envío a Bolivia, utilizando para ello la valija diplomática. c) Las delegadas y los delegados delegados de las organizaciones políticas cas podrán impugnar las actas de escrutinio y cómputo por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, mediante recurso de apelación. Estas impugnaciones serán conocidas y resueltas, en el acto, por las y los Jurados Electorales de la mesa de sufragio, cuya decisión constará en el Acta Electoral. Esta decisión podrá ser recurrida mediante Recurso de Nulidad que será presentado ante el Tribunal Supremo Electoral dentro del plazo de dos (2) días siguientes al acto de votación, en la forma establecida en Reglamento.
d) Declarada la nulidad de un Acta Electoral no se se repetirá la votación. Los resultados consignados en el acta anulada no serán tomados en cuenta en el cómputo total. e) Todos los antecedentes antecedentes de las impugnaciones serán remitidos al Tribunal Supremo Electoral junto al Acta Electoral. f) Las organizaciones organizaciones políticas podrán acreditar tar ante la o el Representante o la o el Notario Electoral como delegadas y delegados a bolivianas y bolivianos residentes en el exterior. En caso de que envíen delegadas o delegados desde Bolivia, asumirán los gastos efectuados. g) La propaganda electoral en el exterior será será regulada por el Tribunal Supremo Electoral, conforme a las disposiciones de esta Ley en lo aplicable y con sujeción a las normas del país antrión. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL SECCION I PROCEDIMIENTO SOBRE DEMANDAS DE INHABILITACIÓN INHABILIT ACIÓN DE CANDIDATURAS Y POSTULACIONES
Artículo 207. (ALCANCE). La presente Sección regula el procedimiento para resolver las demandas de inhabilitación de las candidaturas a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal, así como de las postulaciones a máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional. Artículo 208. (LEGITIMACIÓN). Estarán legitimadas para presentar demandas de inhabilitación ante el Tribunal Electoral competente, todas las ciudadanas y ciudadanos, así como las organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente. Artículo 209. (OPORTUNIDAD Y AUTORIDAD COMPETENTE). Las demandas de inhabilitación serán interpuestas hasta quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados. Artículo 210. (PRUEBA). I. Para demostrar la inhabilitación, el demandante deberá presentar prueba documental preconstituida, con las siguientes particularidades: a) Para el caso de demandas de inhabilitación ón de candidatos, las pruebas deben estar relacionadas con el incumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad. Adicionalmente y sólo en los casos de suspensión de ciudadanía, acompañará una certicación de la Asamblea Legislativa Pluri nacional, que acredite que la candidata elegida o el candidato elegido no fue rehabilitada o rehabilitado. b) Para el caso de demandas de inhabilitación de postulantes, postulantes, las pruebas deben estar relacionadas con las prohibiciones establecidas en esta Ley, para dichas postulaciones. II. Una vez admitida admitida la demanda, se pondrá en conocimiento de la persona afectada a n de que ejerza su derecho a la defensa. Artículo 211. (RESOLUCIÓN). El Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental correspondiente, resolverá la demanda en el plazo de setenta y dos (72) horas de su presentación. Los fallos expedidos por el Órgano Electoral en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado.
Artículo 212. (RECURSOS Y SU TRÁMITE). Contra la resolución del Tribunal Electoral Departamental podrá ser planteado el Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la Resolución de Inhabilitación. ón. No se admitirá posteriormente. El Tribunal Electoral Departamental concederá el recurso en el acto, remitiendo obrados en el día al Tribuna Tribunall Supremo Electoral que lo resolverá en única instancia dentro los cinco (5) próximos días de su recepción. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a Resoluciones sobre controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre aliados, directi vas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre alia dos, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política, pronunciadas por un Tribunal Electoral Departamental. SECCIÓN II PROCEDIMIENTOS DE OBSERVACIO OBSERVACIONES NES Y RECURSOS CONTRA EL ACTA ELECTORAL
Artículo 213. (OBSERVACIONES). Las observaciones no requieren de raticación y serán revisadas de ocio por el Tribunal Electoral De partamental competente. Las organizaciones políticas que pudieran resultar perjudicadas por la resolución del Tribunal Electoral Departamental, antes de su decisión, podrán fundamentar las razones que asisten a su derecho, en forma verbal o escrita. Si se evidencia la existencia de causales de nulidad, el Tribunal Electoral Departamental emitirá resolución de nulidad del Acta electoral. La Resolución emitida por el Tribunal Electoral Departamental podrá ser recurrida de nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral, siguiendo los plazos y procedimientos establecidos. Artículo 214. (RECURSO DE APELACIÓN). I. Las delegadas delegadas y los delegados delegados de las organizaciones organizaciones políticas, debidamente acreditados, podrán interponer verbalmente ante las y los Jurados de la mesa de sufragio Recurso de Apelación contra el Acta Electoral, por una o más de las causales de nulidad previstas en esta Ley, antes del cierre de la Mesa de Sufragio. II. El Jurado Electoral concederá concederá inmediatamente inmediatamente el recurso ante el Tribunal Electoral Departamental respectivo, dejando constancia en el acta. El Recurso de Apelación debe ser raticado formalmen te ante el Tribunal Departamental Electoral competente en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de la votación, para que sea considerado y resuelto. III. Las organizaciones políticas que pudieran resultar perjudicadas perjudicadas por la resolución del Tribunal Electoral Departamental, antes de su decisión, podrán fundamentar las razones que asisten a su derecho, en forma verbal o escrita. IV. La Resolución emitida por el Tribunal Electoral Departamental Departamental podrá ser recurrida de nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral, siguiendo los plazos y procedimientos establecidos. Artículo 215. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL). Si el recurso fue raticado dentro del término legal, el Tribunal Electoral Departamental, reunido en Sala Plena, radicará la causa. En ese caso, conocerá y resolverá el recurso dentro del plazo de dos (2) días siguientes a su radicatoria, sujetándose al siguiente procedimiento: a) Las y los los recurrentes podrán fundamentar fundamentar su recurso recurso en forma verbal o escrita, acompañando la prueba que consideren pertinente. b) Las organizaciones políticas que como terceros interesados pudieran resultar perjudicadas por la resolución del recurso, antes
de su decisión, en forma verbal o escrita, podrán fundamentar las razones que asisten a su derecho. c) En la audiencia de resolución del recurso se concederá el derecho de réplica y dúplica. d) Concluida esta etapa, el Tribunal Electoral Departamental Departamental dictará inmediatamente resolución, declarando al recurso fundado o infundado, con las consecuencias que en cada caso correspondan. Artículo 216. (RECURSO DE NULIDAD). Contra la resolución de nulidad del Acta electoral o del Recurso de Apelación, procederá el Recurso de Nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral, el mismo que se sujetará al siguiente procedimiento: a) Será planteado ante el Tribunal Electoral Departamental Departamental en el acto de darse a conocer la resolución de nulidad del Acta Electoral o del Recurso de Apelación. No se admitirá posteriormente. El Tribunal Electoral Departamental concederá el recurso en el acto y no podrá denegarlo, remitiendo obrados en el día al Tribunal Supremo Electoral. b) El Tribunal Tribunal Supremo Electoral resolverá el Recurso de Nulidad dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el proceso en la Secretaría de Cámara del mismo, en la vía de puro derecho. Esta resolución tendrá autoridad de cosa juzgada y producirá los efectos establecidos en esta Ley. SECCIÓN III RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Artículo 217. (PROCEDENCIA). Procederá el Recurso Extraordinario de Revisión a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral cuando, con posterioridad a la Resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente. Sólo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre a liados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre aliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política. Artículo 218. (OPORTUNIDAD). El Recurso Extraordinario de Revisión deberá interponerse ante la misma autoridad que emitió la decisión, en el plazo improrrogable y perentorio de cinco (5) días calendario, computable a partir de la noticación con la resolución impugnada. El Tribunal Electoral Departamental remitirá el recurso con sus antecedentes al Tribunal Supremo Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, sin pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de presentación extemporánea del recurso o de que sea maniestamente inadmisible o infundado, el Tribunal Supremo Electoral, sin más trámite ni fundamentación, declarará su improcedencia. Artículo 219. (RESOLUCIÓN). El Tribunal Supremo Electoral resolverá, sin recurso ulterior, el Recurso Extraordinario de Revisión en el plazo de quince (15) días calendario, siguientes a la fecha de radicatoria del expediente.
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SECCIÓN IV EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 220. (CAUSALES). I. Las Autoridades Electorales, solamente cuando estén desempeñando funciones jurisdiccionales, se excusarán de ocio o podrán
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ser recusadas y recusados por las organizaciones políticas o las partes que intervengan en el procedimiento electoral, por las causales establecidas en esta Ley. II. Son causales de excusa o recusación de las autoridades electoraelectorales, las siguientes: a) Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad electoral después que hubiere comenzado a conocer el asunto. b) Ser acreedor, acreedor, deudor o ador ador de alguna de las partes. c) La existencia de un litigio itigio judicial pendiente con alguna de las partes y que no hubiera sido interpuesto expresamente para inhabilitar a la autoridad electoral. d) Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor de una de las partes. e) Haber manifestado su opinión nión públicamente, con anterioridad anterioridad al conocimiento de la causa o asunto. f) Ser o haber sido denunciante o querellante contra contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio. g) Tener parentesco con alguna de las partes, partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de anidad o el derivado de los vínculos de adopción. III. Las actividades organizativas, técnicas técnicas y administrativas de los procesos electorales, consultas populares y revocatorias de mandato no constituyen función jurisdiccional y por esta condición no son materia de excusa ni recusación. Artículo 221. (TRÁMITE). I. La autoridad autoridad electoral que esté comprendida en una causal de excusa deberá excusarse de ocio, antes de asumir el conocimiento de la causa o asunto. II. En caso de existir causales de excusa que no hubieran sido consideradas de ocio, las partes interesadas podrán plantear recusa ción por las mismas causales. Estas recusaciones serán resueltas en el plazo máximo de dos (2) días por los otros miembros del Tribunal, sin recurso ulterior. La recusación de los jueces electorales será conocida por el Tribunal Electoral Departamental competente, en el mismo plazo. III. Las recusaciones planteadas anteadas serán resueltas mediante el procedimiento incidental de recusación, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 222. (LIMITACIÓN PARA LAS RECUSACIONES). Los Vocales Titulares y los Suplentes que conozcan de la recusación, son irrecusables. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los Vocales de un Tribunal, en cuyo caso la recusación será rechazada. SECCIÓN V CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Artículo 223. (CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES Y JUECES ELECTORALES). I. El conicto de competencias entre Tribunales Electorales Depar tamentales será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, sin recurso ulterior. II. El conicto de competencias entre Juezas y/o Jueces ElectoraElectora les Departamentales, Notarias y/o Notarios Electorales y otras autoridades electorales departamentales jerárquicamente dependientes, será resuelto por el respectivo Tribunal Electoral Departamental, sin recurso ulterior.
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III. Los conictos de competencia serán decididos conforme el trámi te establecido en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 224. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES compe ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO). Los conictos de competencias y atribuciones que se susciten entre autoridades electorales y otros Órganos del Estado serán dirimidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con sujeción a la normativa establecida en su Ley Orgánica. SECCIÓN VI RECURSO DE APELACIÓN CONTRA OTRAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES
Artículo 225. (ALCANCE). Esta sección regula el procedimiento de los recursos de apelación aplicables contra resoluciones pronunciadas por los Tribunales Electorales Departamentales, que no estén consideradas en las secciones precedentes, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 226 y 227 de la presente Ley. Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN). Las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de su noticación, o de haberse hecho pública la resolución. El recurso se hará ante el Tribunal Electoral Departamental que lo emitió, adjuntando toda la prueba de la que se intente valerse. Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN). El Tribunal Electoral Departamental, remitirá en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas ante el Tribunal Supremo Electoral los antecedentes, para que en Sala Plena lo resuelva en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas. Contra esta resolución no se admite recurso ulterior. TÍTULO VI FALTAS Y DELITOS ELECTORALES CAPÍTULO I FALTAS ELECTORALES
Artículo 228. (FALTAS COMETIDAS POR LAS O LOS JURADOS ELECTORALES). Constituyen faltas electorales cometidas por las y los Jurados Electorales: a) La inasistencia a las Juntas Juntas de Jurados, convocadas convocadas por las as autoridades electorales. b) La inasistencia injusticada o abandono de la mesa de sufragio, sufragio, el día de la elección. c) Ausencia temporal de la mesa mesa de sufragio sufragio sin autorización autorización de la Presidenta o Presidente, o cuando estén presentes menos de cuatro juradas o jurados. d) Negarse a rmar rmar elel acta electoral. e) Negarse a consignar, en el Acta Electoral, los resultados obtenidos y las observaciones que eventualmente se hayan presentado. f) No informar de inmediato a las o los Notarios Electorales Electorales las violaciones a las normas electorales que se encuentren fuera del ámbito de su competencia. g) No devolver todo el material previsto en los sobres de seguridad a las o los Notarios Electorales, o no hacerlo oportunamente. h) Negarse a proporcionar copias del acta electoral electoral a los delegados de las organizaciones políticas o de otras organizaciones, debidamente habilitadas en referendos y revocatorias de mandato. i) Negarse a dar asistencia asistencia para el voto a las personas con necesidades particulares, o a las personas mayores de sesenta (60) años que lo requieran expresamente.
j) Negarse a dar información información u orientación para el ejercicio del derecho al voto, en el idioma ocial que predomine en la localidad en la que funcione la mesa de sufragio. k) No cumplir los horarios establecidos para la apertura y cierre de la mesa de sufragio. l) Otras establecida establecidass en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 229. (FALTAS COMETIDAS POR NOTARIAS Y NOTARIOS ELECTORALES). Constituyen faltas electorales cometidas por las y los Notarios Electorales: a) La inscripción de ciudadanos en el Padrón Padrón Electoral, sin consignar los datos exigidos en los formularios de empadronamiento. b) No enviar oportunamente oportunamente al Tribunal Electoral Electoral Departamental los formularios de empadronamiento de las electoras y los electores inscritas e inscritos, para su incorporación al Padrón Electoral. c) No asistir a la organización organización de los los Jurados de mesas de de sufragio. d) No apoyar en la capacitación de los Jurados. e) Ausentarse del recinto electoral a su cargo cargo durante la jornada electoral. f) No resolver resolver oportunamente oportunamente reclamaciones reclamaciones de las personas que que se consideren indebidamente inhabilitadas. g) No velar por la seguridad e integridad del material electoral, mientras se encuentre bajo su custodia. h) No distribuir oportunamente el material electoral a las mesas mesas de sufragio. i) No entregar entregar oportunamente oportunamente los os sobres de seguridad seguridad a los Tribunales Electorales Departamentales. j) No informar de inmediato las violaciones a las normas electorales, de las que se tenga conocimiento durante el desarrollo del proceso. k) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Tribunal Supremo Electoral. Artículo 230. (FALTAS COMETIDAS POR OTRAS SERVIDORAS O SERVIDORES PÚBLICOS). Constituyen faltas electorales cometidas por otras servidoras o servidores públicos: a) No exigir el certicado de sufragio en los casos establecidos por esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a los comicios. b) Realizar acciones para la irregular constitución constitución y funcionamiento funcionamiento de las mesas de sufragio. c) Facilitar durante el periodo electoral uno o más bienes muebles y/o inmuebles públicos a organizaciones políticas. d) Circular en vehículos vehículos motorizados públicos el día de la elección, sin la autorización respectiva. e) Intervenir, obstaculizar o ejercer injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas, realizados bajos las normas y procedimientos de la Democracia Comunitaria. f) Negarse a colaborar de forma efectiva y oportuna a los requerimientos del Órgano Electoral Plurinacional, para el cumplimiento de la función electoral. g) Impedir, obstaculizar o limitar el ejercicio ejercicio de los derechos consagrados en la presente Ley a favor de las delegadas y los delegados de organizaciones políticas y de otros actores electorales. h) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 231. (FALTAS COMETIDAS POR ORGANIZACIONES POLÍTICAS). Constituyen faltas electorales cometidas por organizaciones políticas: a) Impedir, obstaculizar o limitar el ejercicio de los derechos consagrados en la presente Ley a favor de las delegadas y los de-
legados de organizaciones políticas y de otras y otros actores electorales. b) Intervenir, obstaculizar o ejercer injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas dentro de la Democracia Comunitaria. c) Realizar campaña campaña electoral con anterioridad a la publicación ocial ocial de la convocatoria o dentro de los tres (3) días antes del día de la votación. d) Incumplir resoluciones resoluciones electorales dirigidas a las organizaciones políticas. e) Impedir el ejercicio del control social, respecto de su organización política. f) Otras establecidas en Reglamento Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 232. (FALTAS COMETIDAS POR PARTICULARES). Constituyen faltas electorales cometidas por particulares: a) No inscribirse en el Padrón Padrón Electoral o inscribirse proporcionando datos incompletos. b) No exigir el certicado de sufragio sufragio en los casos establecidos por esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a los comicios, tratándose de empleados de entidades nancieras. c) Difundir estudios estudios de opinión nión para nes electorales, sin estar ha ha-bilitado por el Órgano Electoral, se realice fuera del plazo o se incumplan otras disposiciones establecidas en ésta Ley, tratándose de empresas especializadas de opinión pública, de medios de comunicación u organismos de observación electoral, nacional o internacional. d) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 233. (OTRAS FALTAS ELECTORALES). Constituyen otras faltas electorales las cometidas por cualquier persona sin interesar la actividad que realiza: a) Incitar o realizar manifestaciones, manifestaciones, reuniones reuniones o propaganda política ítica en las proximidades de la mesa de sufragio o fuera de los plazos establecidos por Ley. b) Impedir u obstaculizar por cualquier medio la representación que deban hacer ciudadanos o ciudadanas inhabilitadas, ante la autoridad electoral competente para su habilitación. c) Expender o consumir bebidas das alcohólicas en los plazos establecidos por Ley. d) Portar armas de cualquier tipo, el día de la elección. e) Violar el secreto del voto, por cualquier medio. f) No votar el día de la elección. g) Circular en vehículos motorizados el día de la elección, sin la autorización respectiva. h) Impedir el ejercicio ejercicio del control social. i) Incumplir resoluciones electorales. j) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 234. (PRESCRIPCIÓN). Las faltas electorales prescriben a los tres (3) meses de ocurrido el hecho que las configura, y la sanción por su comisión prescribe a los seis (6) meses computados desde el día en que la resolución sancionatoria adquirió ejecutoria. Artículo 235. (SANCIONES). Las sanciones por faltas electorales serán establecidas por el Tribunal Supremo Electoral en Reglamento y aplicadas por los Jueces Electorales. Las sanciones podrán consistir en multas pecuniarias, arresto o trabajo social. Artículo 236. (FIJACIÓN DE MULTAS). El Tribunal Supremo Electoral jará anualmente el monto de las multas, en función al salario mínimo nacional, a ser aplicado en procesos electorales, referendos o revoca-
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torias de mandato, mediante resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación y publicada antes de los comicios. Artículo 237. (DEPÓSITOS DE MULTAS). Las multas provenientes de la aplicación de esta Ley deberán ser depositadas en la cuenta especial del Tribunal Electoral Departamental correspondiente y serán destinadas al Tesoro General del Estado Plurinacional. En caso de incumplimiento del pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto o trabajo social. El Tribunal Supremo Electoral determinará el compensatorio por un día de detención. CAPÍTULO II DELITOS ELECTORALES
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h)
i)
Artículo 238. (DELITOS ELECTORALES). Constituyen delitos electorales los siguientes actos y omisiones: a) Ilegal convocatoria o ilegal ejecución de procesos electorales: La autoridad, servidora pública o servidor público que dicte convocatoria a un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, de alcance nacional, departamental, regional o municipal; o emita instrucciones contrarias a la Constitución Política del j) Estado o a la Ley; o ejecute o hiciera ejecutar dichas convocatorias o instrucciones, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un tiempo de cinco (5) años. b) Doble o múltiple Inscripción. La persona que se inscriba dolosamente dos (2) o más veces en el Padrón Electoral será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. c) Coacción electoral. La servidora pública o el servidor público elec- k) toral, policial, militar o persona particular que coaccione, atemorice o ejerza violencia en contra de subalternos de su dependencia o de cualquier ciudadana o ciudadano, para que se alien a deter deter minada organización política o voten por determinada candidatura en un proceso electoral u opción en un referendo o revocatoria de mandato, será sancionada o sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Además, si la autora o el autor fuera funcionaria pública o funcionario público, será sancionada o sancionado con la destitución del cargo , sin que pueda ejercer otra l) función pública por un tiempo de tres (3) años. d) Injerencia en la Democracia Comunitaria. La persona particular o autoridad que intervenga, obstaculice o ejerza injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas en el marco de la Democracia Com) munitaria, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, quedará además inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años. e) Falsicacióndedocumentos Falsicacióndedocumentosousodedocumentofalsicado. ousodedocumentofalsicado. La persona que cometiera delito de falsedad ideológica y/o material o utilizara documentos falsicados para nes electorales, será n) sancionada con la pena establecida en el Código Penal para este tipo de delito. f) Instalación ilegal de mesas. Las personas que instalaren ilegalo) mente mesas de sufragio para recibir votos, serán sancionadas con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fueran servidoras públicas o servidores públicos, quedarán además inhabilitadas o inhabilitados para el ejercicio de la función pública por p) un tiempo de dos (2) años. g) Asalto o Destrucción de ánforas. La persona que asalte y/o destruya ánforas de sufragio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, se le impondrá el do-
ble de la pena y además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años. Obstaculización de procesos electorales. La persona que promueva desórdenes o por cualquier medio obstaculice, obstruya o impida la realización o desarrollo de procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato, o que evite que las autoridades y sujetos electorales ejerzan sus atribuciones y derechos en un determinado espacio territorial del país, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública, además quedará inhabilitada para el ejercicio de la función pública por un tiempo de dos (2) años. Traslado fraudulento de personas. La autoridad política o administrativa, dirigente de organizaciones políticas o cualquier persona que promueva, incite o ejecute el traslado masivo de personas con la nalidad de su inscripción y/o sufragio en lugar distinto al de su domicilio, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Las delegadas y los delegados de organizaciones políticas que sean acreditadas o acreditados en lugar distinto al de su domicilio, no incurren en este delito. Manipulación Informática. La persona que manipule o altere la introducción, procesamiento, transferencia o supresión de datos informáticos consignados en una base o registro electoral ocial, conduzca a error o evite el correcto uso de los mismos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de cinco (5) años. Inducción del voto por difusión ilegal de propaganda y encuestas. La persona que induzca el voto mediante la elaboración, promoción, contratación, autorización o difusión de propaganda electoral o estudios de opinión en materia electoral, en contravención a las disposiciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años. Alteración y Ocultación de resultados. La servidora pública o servidor público, dirigente político o persona particular, que altere, modique u oculte los resultados del escrutinio y cómputo de votos de una mesa de sufragio o del cómputo municipal, regional, departamental o nacional, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. La servidora públiAlteraciónoModicación Alteracióno ModicacióndelPadrón delPadrónElectoral. Electoral.La ca o servidor público, dirigente político o persona particular que altere o modique datos del Padrón Electoral, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años. La servidora pública o servidor BeneciosenfuncióndelCargo.La público electoral que se parcialice con alguna organización política para obtener benecio propio o de terceros, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Acta Electoral. Las personas del Jurado Electoral de la mesa de sufragio que suscriban dolosamente el acta electoral con datos falsos, serán sancionadas con la pena establecida en el Código Penal para este tipo de delito. Acoso Político. La persona que hostigue a una candidata o candidato, durante o después de un proceso electoral, con el objeto de obtener contra su voluntad la renuncia a su postulación o a su cargo, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo 239. (JUZGAMIENTO). I. El juzgamiento de los delitos tipicados por la presente Ley y/o por el Código Penal corresponde a la justicia penal ordinaria. Su trámite se sujetará al Código de Procedimiento Penal. Las autoridades electorales que tengan conocimiento de la comisión de un delito remitirán los antecedentes al Ministerio Público, bajo responsabilidad. II. Si la persona persona denunciada denunciada fuera funcionaria pública, se dispondrá la suspensión temporal de sus funciones al momento de la acusación formal del Ministerio Público. Artículo 240. (PRESCRIPCIÓN). La prescripción de los delitos electorales se sujetará al régimen establecido en el Código Penal y/o el Código de Procedimiento Penal. CAPÍTULO III PROCESAMIENTO DE FALTAS SECCIÓN I PROCESAMIENTO DISCIPLINARIO DE VOCALES
Artículo 241. (AUTORIDAD COMPETENTE). La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral es la autoridad competente para sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves, graves y muy graves a Vocales del Tribunal Supremo Electoral y a Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. Artículo 242. (INICIO DEL PROCESO POR FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES). I. El proceso disciplinario sólo procederá procederá por faltas leves, leves, graves y muy graves señaladas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y podrá iniciarse de ocio o a denuncia. II. La o el Vocal, funcionaria o funcionario público que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. III. Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante auto fundado, la apertura del mismo. IV. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral podrá encomendar la realización de una investigación previa. El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco (5) días. En mérito al informe, la Sala Plena dispondrá el inicio del proceso o el archivo de obrados. Artículo 243. (RESOLUCIÓN DE APERTURA). La resolución de apertura contendrá: 1. El nombre de la procesada o el procesado. 2. El hecho atribuido y su calicación legal. 3. La apertura apertura del término término de prueba. Artículo 244. (TÉRMINO DE PRUEBA). Noticada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de ocho (8) días calendario. La Vocal procesada o el Vocal procesado podrá ser asistido por abogado. Artículo 245. (AUDIENCIA ÚNICA). Vencido el término de prueba, la Sala Plena del Tribunal Electoral convocará a la Vocal procesada o al Vocal procesado a audiencia, en el plazo de tres (3) días hábiles, siguiendo los principios del debido proceso: oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. La inasistencia de la procesada o el procesado no suspenderá la audiencia.
Artículo 246. (RESOLUCIÓN). La Sala Plena dictará resolución en el mismo día de la audiencia, por dos tercios (2/3) de Vocales en ejercicio. La resolución es denitiva e inapelable. Artículo 247. (REMISIÓN DE ACTUADOS). En cualquier estado del proceso disciplinario, si la Sala Plena advierte indicios de responsabilidad civil y/o penal, remitirá actuados a la autoridad competente. Artículo 248. (SUSPENSIÓN DE FUNCIONES). La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, iniciado proceso disciplinario por faltas graves y muy graves, dispondrá la suspensión de la Vocal demandada o el Vocal demandado, como medida provisional mientras dure el proceso. Si es probada la falta, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 88 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional. Para el caso de la sanción por falta grave, el tiempo de duración de la suspensión por el proceso, se computará para la sanción establecida. SECCIÓN II PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES ELECTORALES
Artículo 249. (DENUNCIA, JUZGAMIENTO Y RESOLUCION). El juzgamiento de las causas que los jueces electorales conozcan en uso de las facultades que les conere la Ley del Órgano Electoral Plurinacio nal, se sustanciarán de la siguiente forma: a) La denuncia podrá formalizarse verbalmente o por escrito; en el primer caso, se sentará acta de la denuncia. b) Seguidamente, el Juez expedirá la cédula de comparendo a la denunciada o denunciado, si su domicilio se hallara en el mismo asiento electoral; mediante otros medios idóneos si estuviera en lugar distante; o por edictos si se ignora su paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención preventiva en caso de resistencia. c) Transcurrido el término de emplazamiento que será de tres días computables desde la noticación, con la contestación de la sindi cada o del sindicado, o sin ella, se sujetará la causa a prueba, en el término común e improrrogable de seis (6) días; d) Vencido el término de prueba, se dictará resolución motivada motivada dentro del tercer día. Artículo 250. (RECURSOS). I. Contra esta esta resolución procederá el recurso de apelación ante ante el Tribunal Electoral Departamental respectivo y el de casación y/o nulidad ante Tribunal Supremo Electoral. II. El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres (3) días computables a partir de su noticación legal. El recurso de casación y/o nulidad deberá interponerse en el plazo fatal de ocho (8) días computables a partir de la noticación con la resolución del Tribunal Electoral Departamental. Dichos recursos serán tramitados en la siguiente forma: a) Recibidos los obrados por el Tribunal Electoral Departamental y, en su caso, por el Tribunal Supremo Electoral, es indispensable que la encausada o el encausado acompañe el depósito equivalente a la mitad de la multa, pero si la sanción fuera de privación de libertad, el Tribunal Supremo Electoral, calicará una cantidad por día de reclusión, sobre cuya base jará el monto del depósito. b) Los procesos deberán ser sustanciados en el término de ocho (8) días improrrogables, computados a partir de la radicatoria de la causa. c) La resolución del Tribunal Supremo Supremo Electoral tendrá calidad calidad de cosa juzgada.
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TITULO VII CONTROL SOCIAL Y TRANSP TRANSPARENCIA ARENCIA CAPÍTULO I CONTROL SOCIAL
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Artículo 251. (ALCANCE). En el marco de la realización de sus funciones, todas las autoridades electorales están obligadas a garantizar el ejercicio de la participación y el control social además de la transparencia en sus actos y decisiones. La sociedad civil participa directamente a través de los mecanismos establecidos del control social, las misiones de acompañamiento y las acciones de scalización en el nanciamiennanciamien to y uso de recursos. Artículo 252. (CONTROL SOCIAL). El control social establecido en la Constitución Política del Estado, en materia electoral, sin perjuicio de lo establecido en la Ley especial y los Reglamentos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, tiene las siguientes facultades: a) Promover, coadyuvar y evaluar evaluar iniciativas legislativas legislativas en materia electoral, de registro cívico y organizaciones políticas. b) Acompañar la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución de los procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato, para lo cual tendrá acceso a la información requerida. c) Conocer por escrito y en forma oportuna los informes de gestión y de rendición de cuentas de las autoridades electorales. La omisión, demora u obstaculización en el cumplimiento de esta obligación, por parte de las autoridades electorales, se considera falta grave. d) Pedir complementación complementación de los informes de las autoridades electorales así como hacer conocer sus observaciones. La autoridad electoral está obligada a pronunciarse sobre las peticiones y observaciones. e) Acceder a la información brindada por las organizaciones organizaciones políticas al Órgano Electoral, sobre su patrimonio, nanciamiento y ejecu ción de gastos. f) Denunciar o coadyuvar coadyuvar denuncias denuncias por por violación violación de derechos políticos, por la comisión de faltas o delitos electorales establecidos en la presente Ley. g) Denunciar toda clase de información, información, propaganda y campañas electorales que violen los plazos, límites y prohibiciones establecidas en la presente Ley. h) Promover iniciativas iniciativas populares para la convocatoria a referendos y revocatorias de mandato. i) Participar en la impugnación e inhabilitación inhabilitación de candidaturas o postulaciones, en los términos que establece la Ley. CAPÍTULO II ACOMPAÑAMIENTO ACOMP AÑAMIENTO ELECTORAL
Artículo 253. (ACOMP (ACOMPAÑAMIENTO AÑAMIENTO ELECTORAL). Las misiones de acompañamiento electoral tienen por objeto contribuir a la transparencia de la administración y gestión de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato. Artículo 254. (ALCANCE). I. Las misiones de acompañamiento electoral realizarán sus funciofunciones en todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en el Estado Plurinacional de Bolivia. II. El acompañamiento acompañamiento electoral no tiene efectos efectos jurídicos sobre los procesos y sus resultados. III. Para el desarrollo desarrollo del acompañamiento acompañamiento electoral es requisito indispensable la acreditación por el Órgano Electoral Plurinacional.
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Artículo 255. (CÓDIGO DE CONDUCTA DEL ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL). El acompañamiento electoral en el marco del respeto a los principios y procedimientos de la Democracia Intercultural boliviana, se sujeta a los siguientes preceptos: Imparcialidad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral deben actuar sin sesgo ni preferencia, en relación con las autoridades públicas, organizaciones políticas y candidaturas y sus actos. Objetividad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral deben realizar su labor con la mayor exactitud posible, identicando tanto los aspectos positivos como negativos, diferenciando los aspectos signicativos y los insignicantes, basando sus conclusiones en pruebas fácticas vericables. Independencia: Por el que las misiones de acompañamiento electoral no podrán tener vínculos o relaciones de dependencia ni representar los intereses de organizaciones políticas, candidatas o candidatos, postulantes, o de otras entidades u organizaciones que por su naturaleza puedan inuir en el libre ejercicio de sus funciones de acom pañamiento. Responsabilidad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral realizarán sus funciones sin obstruir los procesos, sin que ello implique una limitante a su labor de acompañamiento. Legalidad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral actuarán estrictamente en el marco de las leyes del Estado Plurinacional y de los convenios de acompañamiento electoral. No Injerencia: Por el que las misiones de acompañamiento internacionales, deben respetar la soberanía del Estado Plurinacional de Bolivia y de su sistema democrático intercultural, absteniéndose de emitir declaraciones, opiniones o juicios que intereran o afecten directa o indirectamente los procesos bajo acompañamiento. Artículo 256. (FINANCIAMIENTO Y TRANSPARENCIA). TRANSPARENCIA). Para la realización de misiones de acompañamiento electoral es requisito imprescindible la suscripción de un convenio marco con el Tribunal Supremo Electoral. En el convenio de acompañamiento electoral se deberá identicar el alcance del acompañamiento; a las personas responsables o encargadas; las entidades, instituciones u organizaciones que componen la misión; el presupuesto y plan de acompañamiento; y las fuentes de nanciamiento. Toda la información contenida en el convenio será de carácter público. Las misiones de acompañamiento son responsables de la autenticidad de la información presentada. Artículo 257. (ACREDIT (ACREDITACIÓN). ACIÓN). I. El Tribunal Supremo Electoral acreditará a las misiones nacionales e internacionales de observación electoral en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal. II. Los Tribunales Tribunales Electorales Departamentales Departamentales acreditarán a las misiones nacionales de observación electoral en referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal. Artículo 258. (PÉRDIDA DE ACREDITACIÓN). Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento perderán su acreditación cuando incumplan o violen la Constitución Política del Estado, la Legislación electoral, los preceptos del acompañamiento electoral, los términos del convenio de acompañamiento o lo establecido en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral puede retirar la acreditación de cualquier misión de acompañamiento u observador, nacional o internacional. El Tribunal Electoral Departamental, puede retirar la acreditación únicamente a las misiones de acompañamiento y observadores nacionales,
acreditados por éste Tribunal para referendos de alcance departamental y municipal. El retiro de la acreditación se hará mediante resolución de Sala Plena. Artículo 259. (TIPOS DE ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL). La observación electoral es de dos tipos: a) De larga duración: Es Es la que se realiza iza durante todo el proceso, desde la preparación hasta la emisión de resultados nales. b) De corta duración: Es la que se realiza sólo el día de la votación. votación. Artículo 260. (CLASES DE ACOMP ACOMPAÑAMIENTO AÑAMIENTO ELECTORAL). I. Acompañamiento Electoral Nacional es la realizada por organizaciones bolivianas de la sociedad civil. Las organizaciones de acompañamiento podrán actuar de manera individual o de forma conjunta. II. Acompañamiento Electoral Internacional es la realizada por organizaciones y personas extranjeras. Se ejerce a través de representantes de organismos electorales, organismos internacionales, diplomáticos, académicos, expertos u organizaciones no gubernamentales, vinculadas a temas electorales, fortalecimiento de la democracia o promoción de los derechos humanos. Artículo 261. (GARANTÍAS). El Órgano Electoral Plurinacional otorgará a las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral las garantías necesarias para el efectivo cumplimiento de sus actividades y velará por el respeto de sus derechos. Artículo 262. (REGLAMENTACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral reglamentará todos los aspectos relativos al funcionamiento de las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral. CAPÍTULO III FISCALIZACIÓN Y TRANSP TRANSPARENCIA ARENCIA
Artículo 263. (UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN). El Órgano Electoral Plurinacional regulará y scalizará el patrimonio, las fuentes de nanciamiento y el uso de recursos económicos de las organizacio nes políticas, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización. Artículo 264. (REGISTRO DE PATRIMONIO). Sin perjuicio de lo que disponga la Ley especial, las organizaciones políticas a tiempo de ser registrados en el Órgano Electoral Plurinacional, deberán presentar un balance de apertura, que dé cuenta de su información patrimonial. Artículo 265. (FISCALIZACION DE RECURSOS EN PROCESOS). Las organizaciones políticas habilitadas para participar en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, deberán presentar un balance actualizado de su patrimonio, incluyendo sus fuentes de nanciamiento al momento de la convocatoria y un nuevo balance del estado patrimonial con detalle de sus erogaciones, al nal del proceproce so. Artículo 266. (RENDICIÓN DE CUENT CUENTAS). AS). I. Las organizaciones organizaciones políticas o alianzas de la sociedad civil civil y de las naciones o pueblos indígena originario campesinos que realicen propaganda electoral en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato están obligadas a presentar ante el Órgano Electoral, con carácter de declaración jurada y dentro de los sesenta (60) días posteriores a los comicios, la relación pormenorizada y documentada de las fuentes de nanciamiento y de los gastos realizados en la propaganda electoral. II. Los medios de comunicación registrados registrados y habilitados habilitados para difundir propaganda electoral están obligados a presentar ante el Órgano Electoral, con carácter de declaración jurada y dentro de los sesenta (60) días posteriores a los comicios, la relación pormenorizada y documentada de los ingresos percibidos por propa-
ganda electoral y el detalle de la facturación correspondiente por cada organización política o alianza, organización de la sociedad civil y organización de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, especicando los tiempos y espacios utilizados, sus horarios y las tarifas cobradas. III. El Tribunal Tribunal Supremo Electoral establecerá, mediante Reglamento, el procedimiento para la entrega de información por parte de las organizaciones y los medios de comunicación, así como su procesamiento por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización que está facultada para efectuar todas las acciones de investigación y scalización necesarias para vericar la autenticidad y veracidad de la información y garantizar el carácter público y la transparencia de los recursos destinados a la propaganda electoral. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. (CONTROL SOCIAL). Todas las disposiciones relativas al Control Social en la presente Ley, se aplicarán a partir de la promulgación de la Ley que regule el Control Social. Segunda. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES JURISDICCIONALES). Al haber sido convocada, para el 5 de diciembre de 2010, la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral adecuará en lo pertinente, en el Calendario Electoral, las disposiciones, plazos y procedimientos de esta Ley para la administración de este proceso de votación. Tercera. (REGISTRO DE BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR) . El Tribunal Supremo Electoral adoptará todas las medidas necesarias para implementar el registro en el Padrón Electoral biométrico de las bolivianas y bolivianos, residentes en el exterior en todos los países en los que Bolivia tenga legaciones diplomáticas o consulares, en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de la presente Ley. Cuarta. (TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS). Se dispone la transferencia de activos y pasivos de la Corte Nacional Electoral al Órgano Electoral Plurinacional. A tal efecto, la Corte Nacional Electoral desde la vigencia de la presente Ley, deberá asumir todas las acciones de cierre institucional, como ser inventarios, balances, estados nan cieros y otros, a efectos de que una vez posesionados los vocales del Tribunal Supremo Electoral, puedan iniciarse las actividades institucionales del Órgano Electoral Plurinacional. Quinta. (REQUISITO DE HABLAR DOS IDIOMAS OFICIALES). En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional convocada para el 5 de diciembre de 2010, de manera excepcional no se aplicará el requisito de hablar dos idiomas ociales y este será el último proceso electoral en que dicho precepto constitucional no se aplique para la candidaturas y postulaciones. Sexta. (REPRESENTANTES PARA ORGANISMOS SUPRANACIONALES). A partir de las elecciones generales de 2015, de manera con junta a la elección de senadores y diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se elegirán por voto popular a los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia ante el Parlamento Andino y, cuando se active su funcionamiento, ante el Parlamento Suramericano. Para el efecto las organizaciones políticas postularán candidatos para su elección en circunscripción nacional. Séptima. (VIGENCIA DEL REGISTRO ELECTORAL). Para los futuros procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, se mantiene el sistema de registro electoral establecido con anterioridad a la vigencia de esta Ley hasta que se implemente por el Tribunal Supremo Electoral el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), de acuerdo a lo establecido en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional.
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Octava. (CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES). Luego del Censo Nacional de Población y Vivienda del 2011, la Asamblea Legislativa Plurinacional reasignará, mediante Ley, los escaños correspondientes a las circunscripciones uninominales, plurinominales y especiales indígena originario campesinas. Novena. (CONSULTA PREVIA). El Órgano Ejecutivo, en coordinación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reglamentará el proceso de consulta previa. DISPOSICIONES FINALES
Primera. (DEROGA (DEROGATORIAS). TORIAS). Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a las establecidas en la presente Ley, en especial las consignadas en la Ley Nº 1983 de Partidos Políticos, de 25 de junio de 1999; la Ley Nº 2771, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, de 7 de julio de 2004; y la Ley Nº 2028, de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999. Segunda. (ABROGA (ABROGATORIAS). TORIAS). Quedan abrogados el Código Electoral, aprobado mediante Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, con todas sus reformas y modicaciones; la Ley Nº 4021, sobre el Régimen L A R O T C E L E N E M I G é R L E D y E L
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Electoral Transitorio, de 14 de abril de 2009; y la Ley de Referéndum, Nº 2769, de 6 de julio de 2004. Tercera. (TEXTO COMPILADO). El Tribunal Supremo Electoral procederá a la impresión y publicación de una Compilación Electoral, que comprenda la presente Ley, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y todas las normas vigentes relacionadas con esta materia. Remítase al Órgano Ejecutivo, para nes constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez. Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Ángel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.
Ley deL Órgano JudiciaL
introducción El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia promulgó el jueves, 24 de junio de 2010 la Ley Nº 025 llamada Ley del Órgano Judicial. Ésta ley es la tercera de cinco que sanciona el Órgano Legislativo por mandato de la Constitución Política del Estado.
¿Qué es? La Ley del Órgano Judicial, es una norma jurídica reguladora que establece el uncionamiento del: Tribunal Supremo de Justicia, de los tribunales departamentales, de los tribunales de sentencia y los juzgados; del Tribunal Agroambiental y los Juzgados, como del Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo a ley. A partir de esta Ley nace un sistema de administración de justicia intercultural, complementaria y participativa. Asimismo, esta Ley del Órgano Judicial (LOJ) se crea con el propósito de mejorar la justicia y especializar a jueces y scales, la Escuela de Jueces del Estado, con sede en la ciudad de Sucre. Este es un aporte al mejoramiento proesional resaltado. Lo nuevo de esta norma son las elecciones de las autoridades judiciales, que por primera vez en Bolivia y también también en el mundo se realizará, elección de magistrados elegidos a través del voto voto universal y directo. La elección de autoridades del Tribunal Supremo de Justicia se realizará por circunscripción departamental, mientras que la elección de autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, como del Consejo de la Magistratura y del Tribunal Tribunal Agroambiental se realizará por circunscripción nacional. En la que además, se garantiza la participación de un 50% de mujeres a través de mecanismos de paridad. Esta Ley marca el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, sin estar sujeto al poder económico, donde se plantea un igualitarismo jurisdiccional entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, constituyéndose en una parte importante en el proceso de descolonización del derecho liberal y su institucionalidad de matriz colonial a partir de la nueva Constitución.
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¿Cuál el objeto de esta Ley? El objeto de la nueva Ley del Órgano Judicial es de establecer un sistema jurídico dierente en el país regulando su estructura, a partir de la constitución y uncionamiento de sus competencias y su organización con la creación del Tribunal Agroambiental, el Tribunal Tribunal Supremo de Justicia, el Conciliador,, el Deensor del Litigante, y el nombramiento de nueve Magistrados titulares. liador ti tulares. La Ley del Órgano Judicial, esta compuesto por siete títulos distribuidos en 230 artículos, 13 disposiciones transitorias y una disposición abrogatoria 1 y derogatoria.
1 Abrogar (del término término latin agrogatio o agrogationis) agrogationis) se refere a la supresión total de la vigencia vigencia y obligatoriedad de una ley, ley, código o reglamento.
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Retos Esta Ley tiene grandes retos que tienen que ver con cuatro aspectos importante en su implementación: a) La eliminación de instancias, porque antes se podía tener hasta cuatro instancias: los jueces ordinarios, los juzgados de Distrito, los recursos de casación ante la Corte Suprema de Justicia y los de amparo ante el Tribunal Constitucional. b) La implementación en todas las áreas, de los juicios orales, lo que llevará un tiempo t iempo de aplicación porque es necesario cambiar las leyes y los códigos existentes. c) La creación del conciliador, que depende del juez y que puede ser la instancia de solución inmediata de los litigantes.
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d) La creación del deensor del litigante, que podrá acudir cuando se presenten excesos de parte de los jueces o scales. Hasta ahora, los litigantes no tenían dónde acudir por las demoras que suren sus procesos. Este nuevo uncionario judicial no tiene relación con el Deensor del Pueblo, porque el trabajo de esta instancia del Estado está vinculado al Poder Ejecutivo y la deensa de la población en general, pero el deensor del litigante será exclusivamente para el ámbito judicial.
Avances A partir de esta Ley, el deensor del litigante y la conciliación, son los dos avances importantes a avor del ciudadano, ya que con esta Ley se piensa en el litigante y ya no en los privilegios de los jueces y abogados. Otro de los avances signicativos es la gratuita, por ello la justicia ahora será verdaderamente humana, sin discriminación, sin exclusiones, el espíritu de la norma es dejar de lado el trato discriminante. En cuanto a los tribunales no sólo se reconoce a la justicia ordinaria, sino que el país contará ahora con jurisdicciones y autoridades judiciales de tipo indígena originario campesino, agroambiental y especiales. En este marco, queda reconocida la autoridad de 36 comunidades originarias, que sancionan delitos de acuerdo a los usos y costumbres.
LEY Nº 025 LEY DE 24 DE JUNIO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:
Ley del Órgano Judicial TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial. Artículo 2. (NATURALEZA Y FUNDAMENTO). El Órgano Judicial es un órgano del poder público, se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral y se relaciona sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación. Artículo 3. (PRINCIPIOS). Los principios que sustentan el Órgano Judicial son: 1. Plurinacionalidad. Supone la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano. 2. Independencia. Signica que la función judicial no está sometida a ningún otro órgano de poder público. 3. Imparcialidad. Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia. 4. Seguridad Jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia. 5. Publicidad. Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley. 6. Idoneidad. La capacidad y experiencia, son la base para el ejercicio de la función judicial. Su desempeño se rige por los principios ético - morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional. 7. Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. 8. Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación. 9. Pluralismo Jurídico. Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional. 10. Interculturalidad. Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio
de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien. 11. Armonía Social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. 12. Respeto a los Derechos. Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético – morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste. 13. Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz, a través de la resolución pacíca de las controversias entre los ciudadanos y entre éstos y los órganos del Estado. Artículo 4. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL). I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Tribunal Agroambiental Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios. II. La justicia constitucional constitucional se ejerce por el Tribunal Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo a ley. III. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía. Artículo 5. (DESLINDE JURISDICCIONAL). La Ley de Deslinde Jurisdiccional determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas. Artículo 6. (COMPLEMENT (COMPLEMENTARIEDAD). ARIEDAD). En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia. Artículo 7. (AUTONOMÍA). I. El Órgano Judicial, en sus jurisdicciones urisdicciones ordinaria y agroambiental, tiene autonomía presupuestaria. II. El Órgano Judicial contará contará con una dirección administrativa administrativa nan nan-ciera, para la gestión de los recursos económicos de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, y del Consejo de la Magistratura Magistratura.. III. El control y la scalización scalización del manejo administrativo administrativo y nanciero corresponden al Consejo de la Magistratura, sin perjuicio del control a cargo de la Contraloría General del Estado. servi doras y serArtículo 8. (RESPONSABILIDAD). Todas las autoridades, servidoras vidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos.
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Artículo 9. (RÉGIMEN DISCIPLINARIO). Las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetas al régimen disciplinario establecido en esta Ley. Su ejercicio es responsabilidad del Consejo de la Magistratura. Artículo 10. (SUPRESIÓN DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En atención al principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes. CAPÍTULO II JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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Artículo 11. (JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. Artículo 12. (COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. Artículo 13. (EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA). La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales. Artículo 14. (CONFLICTOS). I. Los conictos de jurisdicción jurisdicción entre la ordinaria, ordinaria, agroambiental, es es-pecializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional. II. Los conictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolresol verán de conformidad a ley. CAPÍTULO III APLICACIÓN DE NORMAS Y DERECHOS Y NULIDAD DE ACTOS PROCESALES
Artículo 15. (APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES). I. El Órgano Judicial sustenta sustenta sus actos y decisiones en en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general. II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido rmados, raticados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. III. La autoridad jurisdiccional jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuciencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justicar su vulneración. Artículo 16. (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
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II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento vencimiento de plazos. Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES) I. La revisión de las actuaciones procesales procesales será de ocio y se limi limi-tará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede procede ante irregularidades irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. IV. En caso de nulidad de obrados o una una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de ocio la decisión al Consejo de la Magistratura a los nes de ley. CAPÍTULO IV MANDATO DE LAS O LOS SERVIDORES JUDICIALES
Artículo 18. (REQUISITOS). Para postular a cualquier cargo de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se requiere cumplir con los siguientes requisitos generales: 1. Contar con nacionalidad boliviana; 2. Ser mayor de edad; 3. Haber cumplido con los deberes militares en el caso de los varones; 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento; 5. No estar comprendido comprendido en los casos casos de prohibición, prohibición, inelegibilidad inelegibilidad ni incompatibilidad dad establecidos en la Constitución y la presente Ley; 6. Estar inscrita inscrita o inscrito en el padrón electoral; electoral; 7. Hablar al menos menos dos idiomas omas ociales del país en el marco de lo eses tablecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución; 8. Poseer título de abogado o abogada en provisión nacional; y 9. No haber sido destituido con anterioridad anterioridad por el Consejo de la Magistratura. Artículo 19. (PROHIBICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD) I. Son prohibiciones ones para el ejercicio de la función judicial, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado. II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función función judicial, además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, las siguientes: 1. Tener militancia en alguna organización política; 2. Haber integrado elel Directorio o Gerencia Gerencia de una sociedad sociedad comercial cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta; y 3. Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional. Artículo 20. (POSTULACIÓN Y PRESELECCIÓN). I. Para ser elegida magistrada magistrada o magistrado del Tribunal Tribunal Supremo Supremo o Tribunal Agroambiental, cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos en el parágrafo VI del Artículo 182 de la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las y los aspirantes podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por organizaciones sociales o instituciones civiles debidamente reconocidas. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de las y los postulantes, habilitando hasta cincuenta y cuatro precalicados, por circunscripción departamental, para el Tribunal Supremo de
Justicia; para el Tribunal Agroambiental, habilitará hasta veintiocho precalicados, por circunscripción nacional, en ambos casos la mitad de personas precalicadas deberán ser mujeres; y remitirá las nóminas al Órgano Electoral Plurinacional. En ambos casos se respetará la interculturalidad y equivalencia de género. IV. La Asamblea Legislativa Legislativa Plurinacional efectuará la preselección, en base a una previa calicación y evaluación meritocratica. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización única y exclusiva del proceso electoral. V. Las y los postulantes, organizaciones organizaciones sociales, instituciones o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. VI. El Órgano Electoral será el único responsable de de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos. VII. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, serán elegidas y elegidos por sufragio universal, libre, secreto y obligatorio, de las nóminas seleccionadas y aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. En el proceso de postulación, preselección y selección, participará activamente el control social de acuerdo a ley. IX. En el proceso de postulación postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana. X. La elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Tribunal Supremo de Justicia se realizará por circunscripción departamental; en tanto que para el Tribunal Agroambiental será por circunscripción nacional. XI. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional Plurinacional ministrará posesión en sus cargos. Artículo 21. (DESIGNACIÓN DE VOCALES Y JUECES). I. Los vocales y jueces se designan de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones especícas. II. Las autoridades de las jurisdicciones especializadas especializadas se designarán conforme lo dispuesto en la ley respectiva. III. En todos los casos se garantizará garantizará la equivalencia de género género y la plurinacionalidad. Artículo 22. (CAUSALES DE INCOMP INCOMPATIBILID ATIBILIDAD). AD). Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes: 1. Con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyenincluyendo a militares y policías en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal. Con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cuales quiera de estas funciones signica renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación; 2. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción; 3. El ejercicio de la abogacía; 4. El ejercicio de la función docente; docente; y 5. Las funciones de las magistradas magistradas o los os magistrados, las o los vocales, juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de anidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o es piritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado. Artículo 23. (CESACIÓN). Las vocales o los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas:
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
Por cumplimiento cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato; Por incapacidad incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente; Por renuncia escrita; Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada; Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado; Por tener pliego de cargo ejecutoriado; Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad; Por reprobación en un proceso proceso de evaluación evaluación de desempeño; desempeño; y Otras establecidas por ley. CAPÍTULO V RÉGIMEN DE SUPLENCIAS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
Artículo 24. (ELECCIÓN DE SUPLENTES). I. A tiempo de de elegirse a las y los Magistrados Titulares del Tribunal Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, se elegirán también a las y los Magistrados Suplentes. II. Las y los magistrados suplentes serán posesionados posesionados conjuntamente con los titulares por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional. III. El resto de los candidatos candidatos al Tribunal Tribunal Supremo de Justicia que no hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género. IV. El resto de los candidatos al Tribunal Tribunal Agroambiental ental que no hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género. V. El Órgano Electoral Plurinacional Plurinacional entregará a los Presidentes Presidentes de los Tribunales Supremo y Agroambiental respectivamente, la lista de candidatos que no hubieran conseguido la titularidad o suplencia de la votación para cada caso. VI. Para el caso de los los suplentes se aplican las causales de incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del Artículo 22 de la presente Ley, no aplicándose los numerales 3, 4 y 5 del referido artículo, excepto cuando ejercen la titularidad. Artículo 25. (RÉGIMEN DE SUPLENCIA). Cuando no pueda constituirse la Sala Plena o Salas, por ausencia temporal o denitiva, recu sación o excusa y vacaciones de una o un Magistrado, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental convocarán al número necesario de sus suplentes. En caso de renuncia de alguno de los suplentes, se convocará a uno de los restantes candidatos de las listas antes señaladas, respetando el orden de prelación y alternancia entre mujeres y hombres. Artículo 26. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN). I. Las y los magistrados magistrados suplentes suplentes tendrán tendrán la obligación de concurrir concurrir a las reuniones plenarias del tribunal correspondiente y de sus salas especializadas, a convocatoria expresa de la Presidenta o el Presidente. Percibirán una remuneración equivalente a los días de haber del titular, según corresponda. II. Las o los magistrados suplentes ejercerán sus funciones con las mismas competencias jurisdiccionales que el titular.
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CAPÍTULO VI DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS, LAS Y LOS VOCALES, JUEZAS Y JUECES
Artículo 27. (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN). Serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces:
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1. El parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de anidad o el derivado de los vínculos de adopción; 2. Tener relación de compadre, compadre, padrino o ahijado, ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes; 3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto; 4. Ser acreedor, acreedor, deudor o garante de alguna alguna de las partes, partes, excepto de las entidades bancarias y nancieras; 5. La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes; 6. La interposición de un litigio para inhabilitar a la magistrada o magistrado, vocal, jueza o juez; 7. Haber sido abogado, mandatario, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer; 8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; y 9. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio. Artículo 28. (LIMITA (LIMITACIONES CIONES PARA RECUSACIONES). I. En ningún caso la recusación podrá podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia. II. No se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente. sucesivamente. TÍTULO II JURISDICCIÓN ORDINARIA CAPÍTULO I NORMAS GENERALES
Artículo 29. (NATU (NATURALEZA). RALEZA). I. La jurisdicción cción ordinaria es parte del Órgano Judicial, Judicial, cuya función judicial es única y se ejerce conjuntamente a las jurisdicciones agroambiental, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación. II. Es inherente a la jurisdicción jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley. Artículo 30. (PRINCIPIOS). Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en los siguientes: 1. TRANSPARENCIA. Supone procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y able, facilitando la publicidad de sus actos, cuidando que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes. 2. ORALIDAD. Importa que las actuaciones y de manera particular la audiencia de celebración de los juicios sean fundamentalmente orales, observando la inmediación y la concentración, con las debidas garantías, y dando lugar a la escrituración de los actuados, sólo si lo señala expresamente la ley. 3. CELERIDAD. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
4. PROBIDAD. Toca a la exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de las juezas y los jueces, como fundamento para un servicio de calidad en la administración de justicia. 5. HONESTIDAD. Implica que las y los servidores judiciales observarán una conducta intachable y un desempeño leal a la función judicial, con preeminencia del interés general sobre el particular. 6. LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. 7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia. 8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal. 9. ACCESIBILIDAD. Responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órgano Judicial, para que se imparta justicia. 10. INMEDIATEZ. Promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes. 11. VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales. 12. DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales Internacionales de Derechos Humanos y la ley. 13. IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra. 14. IMPUGNACIÓN. Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones denitivas que diriman un conicto y que presuntamente les causa un agravio. Artículo 31. (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA). La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: 1. El Tribunal bunal Supremo de Justicia, máximo máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre; 2. Los Tribunales Tribunales Departamentales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y 3. Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia. Artículo 32. (DEL SEMANERO). I. Semanalmente en la Sala Plena y Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, se designará por turno y previo sorteo, una o un magistrado o vocal semanero, para el despacho de las solicitudes de mero trámite. II. La o el magistrado o vocal semanero tienen las siguientes atribuciones: 1. Dictar diariamente y durante una semana las providencias providencias de mera sustanciación; 2. Atender al público en las audiencias que soliciten;
3. Confrontar con los respectivos respectivos originales las provisiones y libramientos que debe expedir la sala y rubricarlos; 4. Informar a los integrantes de la Sala sobre los asuntos asuntos que deba conocer; 5. Realizar seguimiento de las causas que se tramitan en la sala; y 6. Realizar las actividades actividades y cuanta diligencia le comisione comisione expresamente la sala. CAPÍTULO II TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SECCIÓN I DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
Artículo 33. (NÚMERO). El Tribunal Supremo de Justicia está integrado por nueve Magistradas o Magistrados Titulares que conformarán Sala Plena y nueve Magistradas o Magistrados Suplentes. Artículo 34. (SISTEMA DE ELECCIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de votación según las siguientes previsiones: 1. La elección se realizará por circunscripción departamental. departamental. En cada circunscripción, se elegirá una magistrada o magistrado titular y una magistrada o magistrado suplente; 2. La Asamblea Legislativa ativa Plurinacional, Plurinacional, preseleccionará preseleccionará hasta seis (6) postulantes para cada departamento, en dos listas separadas de mu jeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas 3. Los electores emitirán dos (2) votos, uno uno en la lista de candidatas candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres; y 4. Será electa como magistrada o magistrado strado titular, titular, la candidata o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el hombre más votado de su lista será el magistrado suplente. Artículo 35. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tendrán su período de mandato por seis años computables a partir del día de su posesión y no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Artículo 36. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de Magistrada y Magistrado del Tribunal Tribunal Supremo de Justicia, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber cumplido treinta (30) años de edad; y 2. Haber desempeñado desempeñado con honestidad honestidad y ética funciones judiciales, ciales, profesión de abogado o docencia universitaria durante ocho años. II. Para la calicación calicación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejer cido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. SECCIÓN II DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA
Artículo 37. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). I. El Pleno del Tribunal Tribunal Supremo de Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros. II. Las resoluciones que adopte serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros. Artículo 38. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Dirimir conictos conictos de competencias suscitados entre entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental; 2. Conocer, resolver y solicitar icitar en única instancia los procesos procesos de extradición; 3. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato; 4. Designar, de las ternas presentadas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a las o los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia; 5. Elaborar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional; 6. Conocer y resolver casos casos de revisión extraordinaria extraordinaria de sentencia; 7. Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados; 8. Homologar las sentencias dictadas dictadas por tribunales tribunales del extranjero para su validez y ejecución en el Estado boliviano y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras; 9. Sentar y uniformar la jurisprudencia; 10. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura; 11. Organizar y conformar comisiones especializadas especializadas de trabajo y coordinación, conforme a sus necesidades; 12. Reasignar y ampliar las competencias competencias de tribunales de sentencia y juzgados públicos, dentro de la jurisdicción departamental en coordinación con el Consejo de la Magistratura; 13. Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción ordinaria; 14. Emitir cartas acordadas y circulares; 15. Dictar los reglamentos que le faculta la presente Ley; y 16. Otras establecidas por ley. Artículo 39. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). I. La Sala Plena del Tribunal Supremo elegirá elegirá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las magistradas y magistrados, por mayoría simple de votos del total de sus miembros. II. El período de su mandato mandato será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida o reelegido. No integrará las salas especializadas. III. En caso de impedimento mento temporal o cesación cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Decana o el Decano es la magistrada o magistrado con más años de experiencia profesional en la abogacía. Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO). Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Representar al Órgano Órgano Judicial y presidir presidir los actos del del Tribunal Supremo de Justicia; 2. Suscribir las las comunicaciones comunicaciones ociales y correspondencia correspondencia en nom nom-bre del Tribunal Supremo de Justicia; 3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resolucione resolucioness de la Sala Plena; 4. Velar por la correcta y pronta administración administración de justicia en todos los Tribunales Departamentales y juzgados públicos del Estado Plurinacional; 5. Informar a la Asamblea Legislativa Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de magistradas y magistrados en el Tribunal Supremo; 6. Disponer la distribución de las causas de la Sala Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada, dando prioridad a los casos en los cuales se restrinja el derecho a la libertad; 7. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;
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8. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo apoyo judicial de la sala respectiva; 9. Presentar informe informe de labores, en la apertura del año judicial; 10. Convocar a las magistradas y magistrados magistrados suplentes en los casos previstos por ley; 11. Conceder licencias a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo, de acuerdo a reglamento; y 12. Otras establecidas por ley. ley. SECCIÓN III DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIAS
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Artículo 41. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Artículo 42. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS) I. Las Salas Especializadas del Tribunal Tribunal Supremo Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: 1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad, en los casos expresamente señalados por ley; 2. Conocer y resolver las excusas y recusaciones recusaciones de uno o más miembros de la sala; 3. Sentar y uniformar la jurisprudencia; 4. Conocer y resolver los recursos de compulsa que se interpongan contra las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia; y 5. Otras atribuciones establecidas por ley. Artículo 43. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS) I. Las Presidentas o los los Presidentes dentes de de las Salas Especializadas, Especializadas, serán elegidos por la mitad más uno de los votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala respectiva. II. Su período de funciones será de dos dos años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un mandato. III. En caso de impedimento temporal temporal o cesación de la Presidenta Presidenta o el Presidente de las Salas Especializadas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. Artículo 44. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS). Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas tienen las siguientes atribuciones: 1. Presidir las deliberaciones de la sala; sala; 2. Controlar la distribución bución de las causas causas por sorteo; 3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo apoyo judicial de la sala respectiva; y 4. Otras establecidas por ley. CAPÍTULO III TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA SECCIÓN I DE LAS Y LOS VOCALES
Artículo 45. (NÚMERO). I. Los Tribunales Tribunales Departamentales Departamentales están constituidos constituidos por las y los vocales, que conforman la Sala Plena. II. Los Tribunales Tribunales Departamentales Departamentales de Justicia Justicia están conformados en: La Paz con veinticuatro vocales; Santa Cruz con veinte vocales; Cochabamba con dieciocho vocales; Oruro, Potosí y Chu-
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quisaca con doce vocales: Tarija con ocho vocales; Beni con siete vocales y Pando con cinco vocales. Con una periodicidad mínima de cuatro años, previo requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Legislativa Plurinacional, considerará y en su caso modicará por ley el número de vocales de los Tribunales Departamentales. Artículo 46. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las y los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, computables a partir de su posesión y podrán ser reelegidas y reelegidos por otro período. Artículo 47. (REQUISITOS). I. Para acceder acceder al cargo de Vocal del Tribunal Tribunal Departamental Departamental de Justicia, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber desempeñado con honestidad honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria, durante seis (6) años; y 2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación agrupación ciudadana al momento de postularse. II. Para la calicación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejer cido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES). Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros presentes de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El Tribunal Supremo deberá garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de las elegidas sean mujeres. SECCIÓN II DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA
Artículo 49. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). I. El Pleno del Tribunal Tribunal Departamental de Justicia, cia, hará quórum con con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros. II. Las resoluciones resoluciones que adopte, serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros. Artículo 50. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). La Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, tendrán las siguientes atribuciones: 1. Dirigir el movimiento judicial judicial de sus respectivos respectivos departamentos; departamentos; 2. Dirimir conictos de competencias entre juezas o jueces del depar tamento; 3. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia; 4. Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros; 5. Autorizar el o los medios de prensa, en en los que se podrán efectuar las publicaciones de comunicaciones judiciales; y 6. Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus salas. Artículo 51. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA). I. La Sala Plena del Tribunal Departamental elegirá a su Presidenta Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las y los vocales, por mayoría simple de votos del total de sus miembros. II. El período de su mandato mandato será de de dos (2) años, no pudiendo ser reelegida o reelegido.
III. En caso de impedimento temporal temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano, asumirá la presidencia. La Decana o el Decano, es la o el vocal con más años de experiencia profesional en la judicatura o en su defecto en la profesión de abogado. Artículo 52. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE). Son atribuciones de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia: 1. Presidir al Tribunal Tribunal Departamental de Justicia en la Sala Plena y representarlo en los actos ociales; 2. Suscribir las comunicaciones ociales ociales y correspondencia a nomnom bre del Tribunal Departamental de Justicia; 3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones resoluciones de la Sala Plena; 4. Informar al Consejo de la Magistratura y Tribunal Tribunal Supremo de Justicia, sobre las acefalías de los cargos; 5. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia; 6. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley ey a quien o a quienes fueren designados juezas o jueces, así como a las o los servidores de apoyo judicial; 7. Presentar informe informe de labores en la apertura del año judicial; 8. Convocar a reunión reunión de de Sala Plena; 9. Conceder permiso a las y los vocales, juezas juezas y jueces de acuerdo a reglamento; y 10. Otras establecidas por ley. ley. SECCIÓN III DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIA
Artículo 53. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Artículo 54. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA SIDENT A O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS) I. Las Presidentas Presidentas o los Presidentes Presidentes de las Salas Especializadas, serán elegidas y elegidos por la mitad más uno de los votos de las y los vocales que conforman la sala respectiva. II. Su período de funciones será de dos (2) años, no pudiendo endo ser reelegidas o reelegidos sino pasado un mandato. III. En caso de impedimento impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente de las Salas Especializadas, si corresponde, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. Artículo 55. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS). Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas tienen las siguientes atribuciones: 1. Presidir las deliberaciones de la sala; 2. Controlar la distribución de las causas por sorteo; 3. Supervisar las funciones funciones de las o los servidores servidores de apoyo judicial de la sala respectiva; y 4. Otras establecidas por ley. Artículo 56. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las atribuciones de las salas en materia civil y comercial son: 1. Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas, en primera instancia, en materia civil y comercial de conformidad a la ley; 2. Resolver, en consulta o en revisión, las las resoluciones cuando la ley así lo determine;
3. Dirimir los conictos de competencia entre los jueces en materia civil y comercial; 4. Conocer las excusas presentadas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala; 5. Resolver las las recusaciones formuladas contra sus vocales; y 6. Otras establecidas por ley. Artículo 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y PÚBLICA). Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública son: 1. Conocer en grado de apelación, apelación, las resoluciones resoluciones dictadas por las juezas y los jueces en materias de familia, de niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; 2. Resolver en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo determine; 3. Resolver las excusas presentadas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala; 4. Resolver las recusaciones recusaciones formuladas formuladas contra sus vocales; 5. Resolver las excusas y las recusaciones recusaciones contra juezas o jueces en materia de familia, niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; y 6. Otras establecidas por ley. Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL). Las atribuciones de las salas en materia penal son: 1. Substanciar y resolver los recursos de apelación de autos y sentencias, conforme a ley; 2. Resolver las excusas presentadas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala; 3. Resolver las las recusaciones formuladas contra sus vocales; y 4. Otras establecidas por ley. Artículo 59. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Las atribuciones de la sala en materia de trabajo y seguridad social son: 1. Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciados por las juezas o los jueces de trabajo y seguridad social, conforme a ley; 2. Resolver las excusas presentadas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios; 3. Resolver las las recusaciones formuladas contra sus vocales; y 4. Otras establecidas por ley.
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CAPÍTULO IV TRIBUNALES DE SENTENCIA Y JUZGADOS PÚBLICOS SECCIÓN I NORMAS GENERALES
Artículo 60. (COMPOSICIÓN). Los Tribunales de Sentencia, están integrados por dos jueces técnicos y tres ciudadanos. Los Juzgados Públicos están constituidos por una jueza o un juez. Artículo 61. (REQUISITOS). I. Para acceder acceder al cargo de jueza o juez de Tribunales de Sentencia o Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones funciones judiciales, o haber ejercido la profesión de abogado o la docencia universitaria, durante dos (2) años como mínimo; y 2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.
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II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 62. (DESIGNACIÓN). Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo al numeral 8 del Artículo 195 de la Constitución Política del Estado. Artículo 63. (CARRERA JUDICIAL). Las juezas y los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial. Artículo 64. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN RAZON DE MATERIA). I. Las juezas juezas y los jueces jueces de los juzgados juzgados públicos, ejercerán su competencia en razón de materia. En tal caso, los despachos a su cargo se denominan Juzgados Públicos de materia Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal, Substancias Controladas y otras establecidas por ley, respectivamente. II. Las juezas y jueces podrán conocer más de una materia cuando la densidad poblacional y la carga procesal así lo justiquen. En estos casos, los despachos de las juezas o jueces se denominarán Juzgados Públicos Mixtos. III. Los Tribunales Tribunales de Sentencia, conocerán conocerán de los asuntos penales, penales, anticorrupción y otros especializados conforme a ley. IV. Las juezas y los jueces de Instrucción en en lo Penal, conocerán los asuntos de su competencia conforme a ley. Articulo 65. (CONCILIACIÓN). La conciliación es el medio de solución inmediata de conictos y de acceso directo a la justicia, como primera actuación procesal. Articulo 66. (PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN). Los principios que rigen la conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, condencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad. Articulo 67. (TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN). I. Las juezas juezas y los jueces están obligados obligados a promover la conciliación de ocio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley. Las sesiones de conciliación se desarrollarán con la presencia de las partes y la o el conciliador. La presencia de abogados no es obligatoria. II. La juezas o jueces dispondrán dispondrán que por Secretaría de Conciliación se lleve a cabo dicha actuación de acuerdo con el procedimiento establecido por ley y, con base al acta levantada al efecto, declarará la conciliación mediante auto denitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada. III. No está permitida permitida la conciliación conciliación en temas de violencia intrafamiliar intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; IV. No está permitida la conciliación conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráco, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas. Artículo 68. (SUPLENCIAS). En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el siguiente: 1. De civil y comercial, pasará a los de familia familia y penal, penal, en ese orden; 2. De familia, pasará a los de materia materia civil y comercial y penal, en ese orden; 3. De la niñez ñez y adolescencia, adolescencia, pasará a los de materia familiar y violencia intrafamiliar o doméstica y pública, en ese orden;
4. De violencia intrafamiliar o doméstica y pública, pasará a los de materia familiar y de niñez y adolescencia, en ese orden; 5. De trabajo y seguridad social, pasará a los de materia civil civil y comercial, y penal, en ese orden; 6. De administrativo, coactivo scal y tributario, pasará a los de mate mate-ria del trabajo y penal, en ese orden; 7. De penal, pasará a los de materia civil y comercial y familia, en ese orden; 8. De anticorrupción, anticorrupción, pasará a los de materia penal; penal; 9. De ejecución penal, pasará a los de materia penal; y 10. Otras establecidas por ley. ley. SECCIÓN II COMPETENCIAS
Artículo 69. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación ación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y resolver resolver todas las acciones acciones contenciosas; contenciosas; 5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias; precautorias; 6. Conocer los procesos de desalojo; 7. Conocer los procedimientos interdictos que que señala la ley; 8. Conocer los actos de reconocimiento de rmas y rúbricas; 9. Conocer y decidir decidir de los procesos de recticación recticación o cambio cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la ocina de identicación respectiva, conforme a ley; 10. Conocer los procedimientos voluntarios; voluntarios; y 11. Otros señalados por ley. ley. Artículo 70. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA FAMILIAR). Las juezas y jueces en materia Familiar tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación ación en las demandas orales o escritas en materia familiar; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las demandas demandas que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y decidir causas de comprobación, comprobación, de nulidad y anulabilidad del matrimonio; 5. Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos; 6. Conocer y decidir las siguientes guientes causas contenciosas: liación, ón, pérdida de liación, suspensión y restitución de la autoridad de los padres, declaración de interdicción, remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción; 7. Conocer procedimientos mientos de desacuerdos entre entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar. 8. Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia; 9. Conocer y decidir procesos procesos de asistencia familiar, familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio; 10. Intervenir en procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial; o 11. Intervenir en otros casos previstos por ley. ley.
Artículo 71. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). Las juezas y jueces en materia de Niñez y Adolescencia tienen competencia para: 1. Aprobar el acta acta de conciliación ón en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera primera instancia demandas que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y resolver la suspensión, pérdida pérdida y extinción de la autoridad materna y paterna; 5. Conocer y decidir las solicitudes de guarda no emergente de desvinculación familiar, tutela, adopción y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción; 6. Colocar a la niña, niño o adolescente, adolescente, bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial; 7. Conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico, moral de la niña, niño o adolescente, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipicadas como delitos en la legislación penal; 8. Conocer y resolver resolver las irregularidades rregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan y sin perjuicio de las acciones que adopte la autoridad administrativa; 9. Inspeccionar semanalmente, semanalmente, de ocio y en coordinación con instituciones gubernamentales o privadas: los recintos policiales, centros de acogida, detención y privación de libertad y los establecimientos destinados a la protección y asistencia de la niñez y adolescencia, adoptando las medidas que estime pertinentes; 10. Disponer medidas correctivas en el ámbito administrativo en las instituciones destinadas a la protección de niñas, niños y adolescentes; 11. Conceder autorizaciones de viajes de niñas, niños y adolescentes; 12. Aplicar sanciones administrativas, en caso de infracciones a normas de protección establecidas en el Código Niño, Niña y Adolescente; 13. Disponer la utilización de instrumentos que eviten la revictimización de niñas, niños y adolescentes en el proceso de investigación, proceso penal y civil; y 14. Otras establecidas por ley. ley. Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y EN EL ÁMBITO PÚBLICO). Las juezas y jueces en materia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y en el ámbito público, tienen competencia para: 1. Conocer y resolver resolver las demandas demandas de violencia encia física, psicológica y sexual, de naturaleza intrafamiliar o doméstica y en el ámbito público; 2. Aplicar las sanciones establecidas establecidas de acuerdo a ley y velar por su cumplimiento; 3. Garantizar la aplicación de medidas que permitan a las víctimas de violencia, su acceso a centros de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones; 4. Imponer de ocio las medidas de protección que que se describen en el presente artículo, cuando se trate de hechos agrantes de vio lencia o cuando sea evidente la repetición del hecho; y 5. Otras establecidas por ley. Artículo 73. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación conciliación en las demandas orales o escritas en materia de trabajo y seguridad social, siempre que esto no implique renuncia a los derechos adquiridos por el trabajador; 2. Conocer en primera instancia, demandas que no no hubieran sido conciliadas; 3. Conocer medidas medidas preparatorias preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo y el de Seguridad Social; 4. Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y benecios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conictos que se susciten como emergencias de la aplica ción de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; 5. Conocer los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, ca jas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones; 6. Conocer procesos procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical; 7. Conocer denuncias por infracción de leyes sociales, sociales, de higiene higiene y seguridad industrial; 8. Conocer demandas demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; y 9. Ejercer todas las competencias señaladas por por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos. Artículo 74. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL). Las juezas y los jueces de Instrucción Penal tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento si la ley así lo permite; 2. El control de la investigación, investigación, conforme a las facultades facultades y deberes deberes previstos en la ley; 3. Emitir las resoluciones ones jurisdiccionales ccionales que que correspondan correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 4. La sustanciación sustanciación y resolución resolución del proceso abreviado; abreviado; 5. Resolver la aplicación del proceso inmediato inmediato para delitos agranagran tes; 6. Dirigir la audiencia audiencia de preparación preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma; 7. Decidir la suspensión suspensión del proceso a prueba; 8. Decidir sobre sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; internacional; 9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y 10. Otras establecidas por ley. ley. Artículo 75. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA PENAL). Las juezas y los jueces de Sentencia Penal tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento; 2. Rechazar el acta de conciliación conciliación en los asuntos de su conocimienconocimiento, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada no conciliados; 4. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; 5. Los juicios de acción pública agrantes conforme al procedimiento inmediato establecido por ley;
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6. El procedimiento procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y 7. Otras establecidas por ley. Artículo 76. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA PENAL). Los Tribunales de Sentencia Penal tienen competencia para: 1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad mayores a 4 años, con las excepciones establecidas en la ley; y 2. Otras establecidas por ley. Artículo 77. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN). Las juezas y los jueces en materia Anticorrupción y delitos vinculados, tienen competencia para: 1. El control de la investigación investigación en materia de corrupción corrupción y delitos delitos vinculados, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley; 2. Emitir las as resoluciones resoluciones jurisdiccionales jurisdiccionales que que correspondan correspondan durante la etapa preparatoria y la aplicación de criterios de oportunidad; 3. La sustanciación sustanciación y resolución del proceso proceso abreviado; abreviado; 4. Resolver la aplicación del proceso inmediato inmediato para delitos delitos agranagran tes en casos de corrupción; 5. Dirigir la audiencia encia de preparación ón de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma; 6. Decidir la suspensión suspensión del proceso a prueba; 7. Decidir sobre sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; onal; 8. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; incidentes; y 9. Otras establecidas por ley. Artículo 78. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN). Las juezas y los jueces de sentencia en materia Anticorrupción y delitos vinculados, tienen competencia para: 1. Conocer y resolver los juicios por delitos en materia anticorrupción anticorrupción y delitos vinculados, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; 2. Conocer y resolver los juicios de acción pública agrantes confor me al procedimiento inmediato establecido por ley; 3. La prosecución prosecución de los juicios de su competencia en rebeldía; 4. El procedimiento procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y 5. Otras establecidas por ley. Artículo 79. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN). Los Tribunales de Sentencia Anticorrupción y delitos vinculados tienen competencia para: 1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de corrupción y vinculados, con las excepciones establecidas en la ley; 2. La prosecución de los juicios uicios de su competencia en rebeldía; y 3. Otras establecidas por ley. Artículo 80. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL). Las juezas y los jueces de ejecución penal tienen competencia para: 1. Aplicar lo establecido establecido en el Código Penal, la Ley de Ejecución Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario; 2. Llevar el registro de antecedentes penales penales de su su competencia e informar a las autoridades que corresponda; 3. Concurrir a las visitas de los establecimientos penitenciarios; 4. Controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; 5. El cumplimiento cumplimiento de la suspensión condicional del del proceso, la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; 6. La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados;
7. Efectuar el seguimiento de políticas de rehabilitación de los condenados; y 8. Otras establecidas por ley. Artículo 81. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS MIXTOS). Las juezas y los jueces Públicos Mixtos tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento; 2. Conocer y resolver los juicios juicios no conciliados iados en materia materia Civil y Comercial, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Trabajo y Seguridad Social, Penal, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, y otras establecidas por ley; 3. Conocer los asuntos judiciales ales no controvertidos y procedimientos voluntarios señalados por ley; y 4. Otras establecidas por ley. Artículo 82. (COMPETENCIA DE JUZGADOS CONTRAVENCIONALES). Las juezas y los jueces en materia de contravenciones tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento, conforme a ley; 2. Conocer y resolver de los asuntos establecidos establecidos por ley, ley, en materia de policía, de seguridad y de tránsito; y 3. Otras establecidas por ley. CAPÍTULO V SERVIDORAS O SERVIDORES DE APOYO JUDICIAL SECCIÓN I DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 83. (COMPOSICIÓN). Son servidoras o servidores de apoyo judicial: 1. La conciliadora o el conciliador; 2. La secretaria o el secretario; 3. La o el auxiliar; y 4. La o el ocial de diligencias. Artículo 84. (DESIGNACIÓN). I. Las servidoras servidoras o servidores de apoyo judicial son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia. II. En razón a las necesidades y requerimientos de trabajo, elel Consejo de la Magistratura en coordinación con el Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, designará más de una servidora o un servidor de apoyo judicial. Artículo 85. (FIANZA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS Y LOS SECRETARIOS). I. Las secretarias secretarias y los secretarios, secretarios, para ejercer sus funciones y garantizar su responsabilidad, prestarán anza real equivalente a tres salarios mensuales. II. La anza será será levantada o devuelta al término de sus funciones, luego de entregar sus archivos, siempre que no se establezcan responsabilidades contra ellos. Artículo 86. (ROTACI (ROTACIÓN). ÓN). Se podrá disponer la rotación de las y los servidores de apoyo judicial en casos justicados y de acuerdo a nor nor mas del Consejo de la Magistratura. SECCIÓN II CONCILIADORA O CONCILIADOR
Artículo 87. (REQUISITOS). I. Para acceder acceder al cargo de conciliadora o conciliador de juzgados de instrucción, de sentencia y públicos, además de los requisitos
establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, con excepción del numeral 8, se requiere: 1. Contar, alal menos, con veinticinco nticinco (25) años de edad; 2. Tener residencia en el municipio o región donde se postula postula o ejercerá el cargo; y 3. Hablar obligatoriamente el idioma que sea sea predominante en elel lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo. II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia y la experiencia profesional en las áreas psicológicas y de trabajo social. Artículo 88. (DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES). I. La designación ón de la conciliadora conciliadora o el conciliador conciliador deberá ser hecha por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia. II. La conciliadora o el conciliador ejercerá sus funciones por cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura. Artículo 89. (OBLIGACIONES). Son obligaciones de la conciliadora o conciliador: 1. Llevar a cabo el trámite de conciliación, debiendo endo extremar todos los recursos técnicos para lograr un acuerdo justo; 2. Mantener la condencialidad; 3. Excusarse de ocio, si correspondiere conforme a ley; y 4. Otras que le comisione la jueza o el juez. Artículo 90. (SUPLENCIA). Para el caso de impedimento, cesación o vacaciones de la conciliadora o el conciliador, éste será suplido por la conciliadora o el conciliador del juzgado siguiente en número y de la misma materia. SECCIÓN III SECRETARÍA
Artículo 91. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de secretaria o secretario de Salas del TriTribunal Supremo de Justicia y de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, además de los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber desempeñado con honestidad honestidad y ética la profesión de abogado, al menos, por dos (2) años; 2. No tener militancia litancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación agrupación ciudadana a momento de postularse; y 3. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. II. Para acceder al cargo de Secretaria o Secretario del Tribunal de de Sentencia o Juzgado Público, además de los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber desempeñado con honestidad honestidad y ética la profesión de abogado, al menos, por un (1) año; 2. No tener militancia litancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación agrupación ciudadana a momento de postularse; y 3. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 92. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las secretarias y los secretarios durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura. Artículo 93. (SUPLENCIAS). I. En caso de impedimento impedimento o cesación de una secretaria o secretario de sala, tribunal de sentencia o juzgado, será suplido por la secretaria o secretario siguiente en número.
II. Tratándose de tribunales de sentencia o juzgados públicos alejados de otros tribunales y juzgados, el juez habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de secretaría. Artículo 94. (OBLIGACIONES). I. Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios: 1. Pasar en el día, a despacho, despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento; 2. Excusarse de ocio, si correspondiere, conforme conforme a ley; 3. Dar fe de los decretos, autos, sentencias, sentencias, mandamientos, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expidan el tribunal, la jueza o el juez; 4. Labrar las actas de audiencias audiencias y otros; 5. Franquear testimonios, certicados, copias y fotocopias legali legali-zadas que hubieran solicitado las partes; 6. Emitir informes que se les ordene; 7. Redactar la correspondencia; 8. Custodiar, conjuntamente conjuntamente las servidoras y servidores servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la ocina judicial; 9. Formar inventario de los procesos, libros y documentos de las respectivas ocinas y entregarlos a la persona que lo sustituya en el cargo; 10. Recibir el juramento de las partes, testigos, peritos y otros; 11. Llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados; 12. Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial; 13. Supervisar y controlar la generación de información estadística de los tribunales y juzgados que será remitida a las instancias pertinentes; 14. Controlar e informar de ocio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad; 15. Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; 16. Entregar en el día a la Dirección Administrativa Financiera, dinero depositado excepcionalmente y por razón de urgencia en los procesos, debiendo adherir de inmediato al expediente el correspondiente comprobante, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal; y 17. Otras establecidas por ley. II. Son obligaciones obligaciones especícas de las secretarias y los secretarios de sala, las siguientes: 1. Administrar el sorteo de causas; 2. Llevar registro de convocatoria de magistradas magistradas y magistrados magistrados y vocales; y 3. Otras que le comisione la sala. Artículo 95. (LIBROS). I. Para el buen funcionamiento funcionamiento de los juzgados, tribunales y sus dependencias, los secretarios llevarán los siguientes libros y registros computarizados: 1. De “Demandas Nuevas”, Nuevas”, donde se anotará en orden orden cronológico todas las demandas presentadas para su sorteo al respectivo juzgado; 2. “Diario”, en el que debe anotarse anotarse el movimiento movimiento que diariamendiariamente se pasa a despacho del juez; 3. De “Fiscales,” en el que debe constar constar la remisión y devolución de los expedientes enviados al Ministerio Público;
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4. “Copiador” o de “Tómas de Razón”, en el que que se transcribirán las resoluciones y sentencias denitivas; 5. De “Conocimientos”, en en el que constará el retiro y devolución devolución de los expedientes entregados a los abogados cuando aquellos se encuentran en estado de resolución; 6. De “Altas y Bajas”, Bajas”, en el que se se dejará constancia rmada de los procesos que se elevan ante los superiores, o sean devueltos a los inferiores; y 7. De “Conciliaciones”, en el que se asentará minuciosamente nuciosamente las actas de conciliaciones que se efectúen en el juzgado. II. Estos libros son independientes de los que se maneje en la plataplataforma de atención al ciudadano. Artículo 96. (OTROS LIBROS EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA). Además de los libros y registros computarizados anteriormente indicados, a excepción del de “Conciliaciones”, las secretarías de salas del Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, llevarán los siguientes: 1. De “Registro de Firmas y Sellos”, en el cual se registrarán las r mas y sellos de todas las servidoras y los servidores judiciales; 2. De “Llamamiento a Suplentes”, uno para cada cada sala y otro para la Sala Plena; 3. De “Votos “Votos Disidentes”, uno para cada sala y otro para para la Sala Plena; Plena; 4. De “Distribución ón de Causas para Resolución”, uno uno para cada sala y otro para la Sala Plena; 5. De “Demandas Nuevas”, que serán serán tantos como clases de juzgados existan, en los que se anotará el ingreso de las demandas nuevas y su distribución a aquéllos; 6. De “Acuerdos”, en el que que consignarán todos los acuerdos o resoluciones del tribunal; y 7. Todo libro o registro registro computarizado cuyo uso tienda al mejor funcionamiento del tribunal y sus dependencias. Artículo 97. (APERTURA DE LOS LIBROS). Los libros mencionados en los artículos precedentes, se abrirán con acta suscrita por la o el respectivo magistrado, vocal, jueza o juez, según el caso, y la o el secretario correspondiente, debiendo indicarse el número de folios que contiene. Artículo 98. (ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS COMPUTARIZADOS). La organización de los registros computarizados, será programada mediante acta detallada de su formación y funcionamiento. SECCIÓN IV AUXILIARES
Artículo 99. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de auxiliar de Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere: 1. Ser estudiante regular, al menos, del tercer curso de la Carrera de Derecho; y 2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse. II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 100. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las y los auxiliares durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura.
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Artículo 101. (OBLIGACIONES). I. Las y los os auxiliares auxiliares de Salas, as, de Tribunale Tribunaless de Sentencia Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones. II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos. Artículo 102. (SUPLENCIAS). En caso de impedimento o cesación de una o un auxiliar de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, la magistrada, el magistrado, vocal, jueza o juez, habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla la labor de auxiliar. SECCIÓN V OFICIALES DE DILIGENCIAS
Artículo 103. (REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN). I. Para acceder acceder al cargo de ocial de diligencias de Salas del Tribu Tribu-nal Supremo de Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere: 1. Ser estudiante regular, regular, al menos, del tercer tercer curso de la Carrera de Derecho; y 2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación agrupación ciudadana a momento de postularse. II. Se tomará en cuenta el haber ejercido ejercido la calidad calidad de autoridad autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. di Artículo 104. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las y los ociales de diligencias, durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovado por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura. Artículo 105. (ATRIBU (ATRIBUCIONES). CIONES). Son atribuciones de los ociales de diligencias: 1. Citar, noticar y emplazar a las as partes y terceros, con las resoluresolu ciones que expidan los tribunales o juzgados, así como sentar las correspondientes diligencias; 2. Ejecutar los mandamientos expedidos expedidos por el tribunal o juzgado competente, con el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario; 3. Adjuntar, custodiar e incorporar a los expedientes, expedientes, todas las actuaciones judiciales correspondientes; y 4. Cumplir las comisiones que el tribunal o juzgado les encomiende dentro del marco de sus funciones. Artículo 106. (SUPLENCIAS). I. En caso de impedimento impedimento o cesación de una o un ocial de diligendiligencias de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, será suplido por la o el ocial de diligencias siguiente en número. II. Tratándose de Tribunal Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, co, alejados de otros tribunales y juzgados, el juez o tribunal podrá habilitar temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de la o el Ocial de Diligencias. CAPÍTULO VI SERVICIOS JUDICIALES SECCIÓN I SERVICIOS COMUNES
Artículo 107. (ALCANCE). En la medida de las necesidades y requerimientos del Tribunal Departamental de Justicia, se establece la
implementación de las ocinas de servicios comunes, buzón judicial y plataforma de atención al público. Artículo 108. (OFICINA DE SERVICIOS COMUNES). I. La ocina de servicios comunes, se encargará de la recepción, sorteo y distribución de demandas, comisiones judiciales, recursos y acciones mediante sistema informático aprobado por el Consejo de la Magistratura. II. Colocará el cargo respectivo respectivo identicando al presentante, presentante, consigconsig nando día, fecha, hora y minuto de la presentación, así como el número de fojas y los documentos que se adjuntaren. III. Los tribunales y juzgados, llevarán control control interno mediante libros y sistemas informáticos destinados al efecto. Artículo 109. (PRESENTACIÓN DE DEMANDAS EN TRIBUNALES Y JUZGADOS CARENTES DE SERVICIOS COMUNES). Las demandas, memoriales, comisiones judiciales, recursos y acciones que se presenten en juzgados o tribunales que no cuenten con servicios comunes, se registrarán en libros a ser aprobados por el Consejo de la Magistratura. Artículo 110. (BUZÓN JUDICIAL). I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora. Artículo 111. (PLATAFORMA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO E INFORMACIONES). En cada capital de departamento funcionará una plataforma de atención al público con el número necesario de ventanillas, las que tendrán como funciones: 1. Operar y prestar información extraída del sistema informático judicial; 2. Operar y prestar prestar los servicios servicios de internet internet e intranet intranet a n de informar al mundo litigante sobre el estado de sus causas; y 3. Otras que le señale la Sala Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura. Artículo 112. (CENTRAL DE NOTIFICACIONES). I. En los Tribunales Departamentales de Justicia funcionará una Central de Diligencias para las citaciones, noticaciones, emplaza miento, ejecución de mandamientos en general, y otras diligencias que dispongan las juezas y jueces públicos y tribunales. II. El personal será designado por los los Tribunales Tribunales Departamentales de Justicia y ejercerán sus funciones por un (1) año, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura. III. El número y demás atribuciones, serán establecidas establecidas por las leyes procedimentales y las normas para ociales de diligencias de la presente Ley. SECCIÓN II OTROS SERVICIOS
Artículo 113. (DEFENSORAS Y DEFENSORES DE OFICIO). I. Toda persona demandada tendrá derecho a ser asistido por defensoras o defensores de ocio de turno, cuando carezca de uno propio. II. Anualmente los Tribunales Departamentales de Justicia, designarán y posesionarán a las defensoras o los defensores de ocio para que presten asistencia jurídica al imputado, procesado o demandado. III. En provincias, las defensoras defensoras o los defensores defensores de ocio, serán serán dede signados por las juezas y los jueces para cada caso o proceso.
IV. La defensora o el defensor de de ocio será responsable de acuerdo acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio inel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales. V. Para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido. Artículo 114. (EQUIPO PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO). I. El Tribunal Supremo de Justicia, cia, los Tribunales Departamentales y los Tribunales y Juzgados conforme a Ley, contarán con el apoyo técnico de un equipo profesional especializado en distintas ciencias y materias. II. Serán designados por el Tribunal Tribunal Supremo de Justicia o Tribunal Departamental de Justicia, en su caso, en coordinación con el Consejo de la Magistratura y ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura. Artículo 115. (REGISTRO DE PERITOS, INTÉRPRETES Y TRADUCTORES). El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, organizarán cada año un Registro Público de peritos, intérpretes y traductores que acrediten su idoneidad de acuerdo a reglamento a los nes establecidos en las leyes. Artículo 116. (DEPARTAMENTO DE PROTOCOLO Y PRENSA). I. El Tribunal Supremo de Justicia cia y los Tribunales Tribunales Departamentales, contarán con una Unidad de Comunicación Social, Relaciones Públicas y Protocolo. II. El personal personal que integre integre esta Unidad, Unidad, será designado por por los señalaseñalados Tribunales de Justicia, quienes ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura. III. Entre sus principales funciones funciones tiene: 1. Difundir los acuerdos acuerdos emitidos por las instancias jurisdiccionasdiccionales ordinarias; 2. Dar a conocer las comunicaciones ociales ociales del Tribunal Tribunal SupreSupre mo y los Tribunales Departamentales; 3. Asistir a magistradas, magistradas, magistrados, vocales, juezas y jueces en su relación con los medios de comunicación social y el público; 4. Organizar los actos ociales conforme al protocolo ocialmente aprobado; y 5. Otras conforme a disposiciones normativas. Artículo 117. (BIBLIOTECAS). I. En el Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, funcionarán bibliotecas especializadas, que se encontrarán al servicio de las servidoras y servidores judiciales, de apoyo judicial, administrativos y del público usuario. II. El personal que integre la biblioteca, será designado por los respectivos Tribunales de Justicia; ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura. Artículo 118. (GACETA JUDICIAL). La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y fallos de los Tribunales Departamentales de Justicia, según corresponda, serán publicados física y electrónicamente, a través de la Gaceta Judicial, dependiente del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a reglamento. Artículo 119. (PUBLICACIONES). Por intermedio de secciones especiales, el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los tribunales y juzgados de capitales y provincias, podrán realizar publicaciones ociales, cuyos derechos de autor estarán protegidos por la ley.
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Artículo 120. (ARCHIVOS JUDICIALES). I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, contarán con un archivo general, en el que serán depositados cada seis (6) meses, para su custodia y conservación, los expedientes de las causas fenecidas, o abandonadas por más de un (1) año y los registros de los tribunales y juzgados y otros documentos ociales; los cuales serán remitidos bajo inventario. II. El archivo judicial judicial estará bajo la responsabilidad de un jefe de archivo de profesión abogado, asistido por el personal técnico necesario, designados por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia en su caso. III. A efectos de la conservación de de los diferentes documentos, documentos, podrán aplicarse los medios técnicos o tecnológicos que correspondan. IV. El jefe de archivo será responsable de la conservación conservación de los expedientes y libros a su cargo. Para el desempeño de sus funciones, prestará anza en el mismo monto y forma que para las secretarias y los secretarios de salas. V. A solicitud de parte, el jefe del archivo archivo expedirá los testimonios, testimonios, certicados, fotocopias legalizadas e informes que se soliciten soso bre aspectos relacionados con los expedientes que se hallen bajo su custodia. Artículo 121. (SERVICIOS INFORMÁTICOS Y ELECTRÓNICOS). I. Los tribunales tribunales y juzgados, podrán utilizar zar medios informáticos, electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales. II. Estos servicios serán implementados por el Consejo de la Magistratura, en mérito a los requerimientos jurisdiccionales y de la administración de justicia, previo informe aprobatorio sobre su vulnerabilidad, presentado por empresa especializada, conforme a reglamento. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 122. (APERTURA DEL AÑO JUDICIAL). I. El año judicial se inicia el primer día hábil del mes de enero y concluye el 31 de diciembre. II. El Tribunal Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año, en acto público y solemne informarán sobre la gestión judicial cumplida, destacando los aspectos más relevantes del ejercicio de la función judicial. Artículo 123. (DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, jarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. III. El horario de trabajo señalado, no modica lo dispuesto por leyes esespeciales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales. Artículo 124. (SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES). Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente. Sin embargo podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente. Artículo 125. (TURNOS). Los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante acuerdo de Sala Plena, establecerán turnos que cumplirán los juzgados que correspondieran conforme a ley,
para garantizar un servicio ininterrumpido, que incluya domingos y feriados. Artículo 126. (VACACIONES). ( VACACIONES). I. Las magistradas y los magistrados, las y los vocales, juezas y jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura. II. El Tribunal Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias. III. El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departamentales, lo harán en sus respectivas circunscripciones. IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos. V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas. Artículo 127. (LICENCIAS). Por razones de salud, fuerza mayor u otras debidamente justicadas, la Presidenta o el Presidente del Tri bunal Supremo de Justicia y las Presidentas o los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, podrán conceder licencias a magistradas y magistrados, vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de acuerdo a reglamento. En cuanto a las servidoras o servidores de apoyo judicial, el inmediato superior deberá dar visto bueno a la licencia solicitada. Artículo 128. (DEMORA CULPABLE EN ACTUACIONES JUDICIALES). I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos jados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista scal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente. Artículo 129. (EXTENSIÓN DE FOTOCOPIAS SIMPLES). A petición escrita o verbal de las partes, podrán obtener fotocopias simples de los actuados judiciales, sin necesidad de noticia de parte adversa, debiendo constar dicha actuación en el expediente, salvo los casos en que la publicidad sea restringida conforme a ley. Artículo 130. (DEPÓSITOS JUDICIALES). Los depósitos judiciales por concepto de anzas, multas procesales y otros, se efectuarán en el Tesoro Judicial, de acuerdo a reglamento aprobado por la Dirección Administrativa Financiera. TÍTULO III JURISDICCIÓN AGROAMBIENT AGROAMBIENTAL AL CAPÍTULO I NORMAS GENERALES
Artículo 131. (NATU (NATURALEZA). RALEZA). I. La jurisdicción jurisdicción agroambiental agroambiental es parte del Órgano Judicial, Judicial, cuya función judicial se ejerce conjuntamente las jurisdicciones ordina-
ria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación. II. Desempeña una función especializada especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas. Artículo 132. (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige por los siguientes principios: 1. Función Social. Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente. 2. Integralidad. Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto. 3. Inmediación. Que determina la presencia directa e ininterrumpida de los jueces durante toda la tramitación del proceso asegurando la convicción plena y oportuna del juzgador, mediante la relación directa con las partes y los hechos. 4. Sustentabilidad. Que promueve la unidad y armonía entre la naturaleza y la cultura, garantizando su reproducción perdurable, en el marco del Vivir Bien. 5. Interculturalidad. Que asegura la convivencia de distintas formas culturales en el acceso, uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad. 6. Precautorio. Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, ecaz y eciente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza cientíca. 7. Responsabilidad Ambiental. Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable. 8. Equidad y Justicia Social. Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el n de erradicar las desigual dades sociales y económicas existentes. 9. Imprescriptibilidad. Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo. 10. Defensa de los Derechos de la Madre Tierra. Obliga a una amplia defensa integral de los derechos a la vida, la resiliencia y la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones. Artículo 133. (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL). La jurisdicción agroambiental se ejerce a través de: 1. El Tribunal Tribunal Agroambiental; máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre. 2. Los Juzgados Agroambientales, son iguales en jerarquía y ejercen competencia conforme con la ley. CAPÍTULO II TRIBUNAL AGROAMBIENT AGROAMBIENTAL AL SECCIÓN I DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
Artículo 134. (NÚMERO). El Tribunal Agroambiental está integrado por siete (7) magistradas o magistrados y estará dividida en dos (2)
salas de tres (3) miembros cada una. El presidente no forma parte de la sala. Artículo 135. (SISTEMA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN). La elección se realizará: I. En circunscripción circunscripción nacional, eligiéndose siete (7) (7) magistradas magistradas o magistrados. II. La Asamblea Legislativa Legislativa Plurinacional, urinacional, preseleccion preseleccionará ará a un número máximo de veintiocho (28) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los siete (7) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular, serán electos como magistradas y magistrados del Tribunal Agroambiental; Agroambient al; los siguientes siete (7) serán elegidos suplentes. III. En caso de impedimento impedimento temporal, cesación cesación del cargo, de una o uno de las magistradas o los magistrados, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, Agroambiental, convocará a una o uno de las o los suplentes elegidos, siguiendo el orden de votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocada o convocado, accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas. IV. A partir de de la publicación de resultados resultados por el Órgano Electoral, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. Artículo 136. (PERIODO DE FUNCIONES). Las magistradas y los magistrados del Tribunal Agroambiental tendrán su periodo de mandato por seis (6) años, computables a partir del día de su posesión, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Artículo 137. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de magistrada y magistrado del Tribunal Tribunal Agroambiental, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber cumplido treinta (30) años de edad; edad; 2. Haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la jurisdicción cción agraria o agroambiental, desempeñado la profesión de abogado libre o la docencia universitaria en el área agraria o ambiental, durante al menos ocho (8) años; y 3. Poseer conocimientos en el área de sus atribuciones o especialidad en materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos naturales renovables o biodiversidad. II. Para la calicación de méritos se tomará en cuenta el haber ejerciejerci do la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 138. (PROHIBICIONES, CAUSALES DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD). I. Son prohibiciones prohibiciones para el ejercicio ejercicio de la función judicial las las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 19 de la presente Ley. II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio cio de la función judicial, además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado y las establecidas en el Artículo 19 de la presente Ley, las siguientes: 1. Haber sido declarado autor, autor, cómplice o encubridor de delitos, faltas o infracciones contra el medioambiente y la biodiversidad, mediante sentencia judicial o resolución administrativa ejecutoriadas; 2. Haber sido procesado y sancionado administrativa o judicialmente por incumplimiento de deberes, en condición de autoridad responsable del cumplimiento de las normas de materias de la jurisdicción agroambiental; 3. Haber sido miembro del Consejo Nacional de Reforma Reforma Agraria, en calidad de jueza, juez, vocal o funcionario del Instituto
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Nacional de Colonización o funcionario de la Intervención Nacional al Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, mientras dure y concluya el proceso de saneamiento de la propiedad agraria; 4. Haber sido o ser propietario propietario o representante respecto de un predio agrario al momento en que se hubiere vericado la exis tencia de relaciones de servidumbre en el mismo; y 5. Ser propietario o socio, socio, de manera directa directa o por intermedio de de otra persona o cónyuge, de empresas o sociedades dedicadas al uso o aprovechamie aprovechamiento nto comercial de recursos naturales o de biodiversidad; III. Son causales de incompatibilidad incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado y en el Artículo 22 de la presente Ley. SECCIÓN II DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA
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Artículo 139. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopte el Pleno del Tribunal Agroambiental serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros. Artículo 140. (ATRIBUCIONES DE SALA PLENA). Son atribuciones de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: 1. Dirimir los conictos de competencia que se susciten entre juezas y jueces agroambientales; 2. Resolver las recusaciones recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados; 3. Conocer y resolver casos casos de revisión extraordinaria extraordinaria de sentencia; 4. Elegir al Presidente del Tribunal Agroambiental, por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros; 5. Organizar la composición de las salas; salas; 6. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura; 7. Crear, modicar o suprimir, suprimir, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, el número de juezas y jueces agroambientales; 8. Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción ón agroambiental; agroambiental; 9. Dictar los reglamentos que le faculta la presente ley; y 10. Otras establecidas por ley. ley. Artículo 141. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL) I. La Sala Plena del Tribunal Agroambiental elegirá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las magistradas y magistrados, por mayoría simple del total de sus miembros. II. El periodo de su mandato será será de tres (3) años, pudiendo pudiendo ser reelegida o reelegido. No integrará las salas. III. En caso de impedimento impedimento temporal o cesación cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Decana o el Decano es la magistrada o magistrado con más años de experiencia profesional en la judicatura o en la especialidad agroambiental. Artículo 142. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL). AGROAMBIENTAL). Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Agroambiental: 1. Representar al Tribunal Agroambiental; 2. Suscribir las comunicaciones ociales y correspondencia en nomnom bre del Tribunal Agroambiental; 3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resolucione resolucioness de la Sala Plena; 4. Velar por por la correcta y pronta administración administración de justicia en todos los juzgados agroambientales;
5. Informar a la Asamblea Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de magistradas o magistrados en el Tribunal Agroambiental; 6. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada; 7. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental; 8. Supervisar las funciones de las o los los servidores de apoyo judicial; 9. Presentar informe informe de labores en la apertura del año judicial; 10. Convocar a las magistradas y magistrados magistrados suplentes en los casos previstos por ley; y 11. Otras establecidas por ley. ley. SECCIÓN III DE LAS SALAS Y PRESIDENCIAS
Artículo 143. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Artículo 144. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS). I. Las Salas del Tribunal Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: 1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales; 2. Conocer y resolver resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria; 3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de aguas, biodiversidad y su componente intangible asociado; así como de la autorización de la ejecución de actividades, obras y proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental Competente; 4. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que denan derechos en materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, biodiversidad y su componente asociado; así como de las autorizaciones que otorgue la Autoridad Ambiental Competente; 5. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que afecten o reviertan derechos de propiedad agraria respecto de predios que no cumplan la función económico social, impliquen tenencia improductiva de la tierra o en los que exista sistemas de relaciones de servidumbre, esclavitud o semiesclavitud; 6. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables; y 7. Conocer en única instancia las recusaciones recusaciones interpuestas contra las juezas y los jueces agroambientales. Artículo 145. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS). I. Las Presidentas Presidentas o los Presidentes Presidentes de Salas serán serán elegidos por la mitad más uno de los votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala respectiva. II. Su periodo de funciones será de dos (2) años, no pudiendo pudiendo ser reelegidos sino pasado un mandato. III. En caso de impedimento impedimento temporal o cesación cesación de la Presidenta Presidenta o el Presidente de las salas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia.
Artículo 146. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE SALAS). Las Presidentas o los Presidentes de las Salas tienen las siguientes atribuciones: 1. Presidir las deliberaciones de la Sala; 2. Controlar la distribución de las causas por sorteo; 3. Supervisar las funciones funciones de las o los servidores servidores de apoyo judicial de la Sala respectiva; y 4. Otras establecidas por ley. Artículo 147. (SUPLENTES). Las y los suplentes serán convocados para asumir la titularidad de las magistradas y magistrados, según lo establecido en el Régimen de Suplencia previsto en el Artículo 25 de la presente Ley. CAPÍTULO III JUZGADOS AGROAMBIENT AGROAMBIENTALES ALES SECCIÓN I NORMAS GENERALES
Artículo 148. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de jueza o juez agroambiental, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Contar con especialidad en materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos naturales renovables o biodiversidad y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la jurisdicción agraria o la jurisdicción agroambiental, el ejercicio de la profesión de abogado libre, asesor legal o la docencia universitaria en el área de la especialidad, durante al menos dos (2) años; y 2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea sea predominante en elel lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo. II. Se tomará en cuenta elel haber ejercido ejercido la calidad dad de autoridad autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 149. (DESIGNACIÓN). Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, en base a evaluación y calicación de méritos. Artículo 150. (CARRERA JUDICIAL). Las juezas y los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial. Artículo 151. (ITINERANCIA). Las juezas y los jueces, cuando las condiciones lo exijan, en consulta con el Tribunal Agroambiental, podrán fijar para el ejercicio de su competencia territorial una o más sedes temporales, la que debe ser comunicada públicamente. SECCIÒN II COMPETENCIAS DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES AGROAMBIENT AGROAMBIENTALES ALES
Artículo 152. (COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente previamente saneados; 2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia; 3. Conocer acciones para precautelar precautelar y prevenir prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente,
la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia; 4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia; 5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas; 6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica; 7. Conocer acciones acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables; 9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados; 10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados; 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; 12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; 13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y 14. Otras establecidas por ley. ley.
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CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 153. (PERSONAL). I. El personal personal de los juzgados juzgados agroambientales, agroambientales, estará constituido por una jueza o juez, una secretaria o un secretario, una o un o cial de diligencia y equipo técnico especializado de apoyo judicial de acuerdo a ley. II. Las Secretarías de Salas del Tribunal Agroambiental contará contará con el personal de apoyo jurisdiccional, técnico y administrativo que sea necesario, elegido por el Consejo de la Magistratura. III. Los requisitos para para acceder al cargo de servidoras o servidores de apoyo judicial de la jurisdicción agroambiental, son las mismas que para las servidoras o servidores de apoyo judicial de la jurisdicción ordinaria. Artículo 154. (VACACIO (VACACIONES). NES). I. Las magistradas magistradas y los magistrados, las juezas y los jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura. II. El Tribunal Tribunal Agroambiental en en la programación programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial.
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III. El Tribunal Agroambiental, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacaciones para ese tribunal. IV. Durante el periodo de vacaciones vacaciones de los juzgados agroambientales, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos. Artículo 155. (RESERVA LEGAL). Los aspectos no regulados en el presente Título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental. TÍTULO IV JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
IV. La jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. V. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado. Artículo 161. (APOYO DEL ESTADO). El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. Artículo 162. (CONDICIÓN DE SUS DECISIONES). Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina. Artículo 163. (DEMANDA DE APOYO PÚBLICO). Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de las autoridades competentes del Estado.
CAPÍTULO ÙNICO
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Artículo 156. (NATURA (NATURALEZA). LEZA). Las Jurisdicciones Especializadas referidas en el Artículo 179 de la Constitución son las que, por su interés público y por su naturaleza de exclusividad y especicidad, justiquen un tratamiento especial. No serán entendidas como fueros especiales, privilegios ni limitación de las jurisdicciones establecidas en la Constitución y en esta Ley. Artículo 157. (PROHIBICIÓN). No podrán constituirse en Jurisdicción Especializada, los asuntos que se encuentren dentro de la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina. Artículo 158. (CREACIÓN). Las Jurisdicciones Especializadas serán creadas y reguladas mediante ley especial sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, según el procedimiento establecido en la Constitución. TÍTULO V JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FUNDAMENT FUNDAMENTALES ALES
Artículo 159. (NATURALEZA Y FUNDAMENTACIÓN). I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. Se fundamenta en el carácter carácter Plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo 160. (ALCANCES). I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario originario campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. III. Están sujetos a la jurisdicción, urisdicción, los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
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TÍTULO VI CONSEJO DE LA MAGISTRA MAGISTRATURA TURA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES, POSTULACIÓN Y ELECCIÓN SECCIÓN I NORMAS GENERALES
Artículo 164. (NATURALEZA, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El Consejo Consejo de la Magistratura Magistratura forma parte del Órgano Judicial y es responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas; del control y scalización de su manejo administrativo y nanciero de la formulación de políticas de su gestión. II. Además de los principios establecidos para el Órgano Judicial, el Consejo de la Magistratura se rige por el principio de la participación ciudadana. III. El Consejo de la Magistratura Magistratura ejerce sus atribuciones atribuciones en todo el territorio nacional. Artículo 165. (SEDE). El Consejo de la Magistratura tiene como sede de sus funciones la ciudad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia. Las Consejeras y los Consejeros tienen la obligación de constituir domicilio y establecer residencia permanente en dicha ciudad. Artículo 166. (COMPOSICIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES). I. El Consejo de la Magistratura está compuesto compuesto por cinco (5) miembros denominados Consejeras y Consejeros. II. Las Consejeras Consejeras y los Consejeros Consejeros desempeñarán desempeñarán sus funciones por un período improrrogable de seis (6) años, computable a partir del día de su posesión. Podrán postularse nuevamente transcurrido un periodo constitucional. Artículo 167. (REQUISITOS). Para ser designada Consejera o Conse jero, además de las condiciones generales de acceso al servicio público establecidas por el Artículo 234 de la Constitución, se requiere: 1. Haber cumplido cumplido treinta treinta (30) años de de edad; 2. Poseer conocimiento en el área de sus atribuciones con especial énfasis en temas administrativos, nancieros y de recursos humanos; 3. Haber desempeñado desempeñado sus funciones con con ética y honestidad durante al menos ocho (8) años; y
4. No haber sido suspendido do ni sancionado en proceso disciplinario disciplinario en el marco de las funciones de jueza o juez, magistrada o magistrado, vocal, docente universitario o profesional. Artículo 168. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD). I. Son prohibiciones prohibiciones para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado. II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado. SECCIÓN II POSTULACIÓN Y SELECCIÓN
Artículo 169. (CONVOCATORIA Y POSTULACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS). En aplicación del Artículo 194 de la Constitución Política del Estado, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional proponer al Órgano Electoral la nómina de postulantes al Consejo de la Magistratura, para su elección mediante sufragio universal. A este efecto, la Asamblea Legislativa Plurinacional realizará una convocatoria nacional a objeto de proceder a la recepción de las postulaciones. Esta convocatoria se publicará en todos los medios escritos de circulación nacional. Artículo 170. (POSTULACIÓN). Las y los aspirantes a las funciones de Consejeras o Consejeros de la Magistratura, podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por las siguientes entidades o representaciones: 1. Organizaciones sociales; 2. Naciones o pueblos indígena originario campesinos; 3. Universidades públicas o privadas; 4. Asociaciones profesionales; o 5. Instituciones civiles debidamente reconocidas. Artículo 171. (PROCEDIMIENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS). El Órgano Legislativo procederá a la preselección de las y los postulantes, mediante los procedimientos, que apruebe oportunamente. Artículo 172. (REMISIÓN DE NÓMINA AL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL). La nómina de las postulaciones preseleccionadas será remitida al Tribunal Supremo Electoral, a objeto de que éste lleve adelante las elecciones, de acuerdo a las normas que se establezcan en la Ley del Régimen Electoral. Artículo 173. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS). El Órgano Electoral Plurinacional será el único responsable de difundir los méritos, experiencia profesional o como autoridad indígena originaria campesina, de las candidatas y candidatos preseleccionados, de acuerdo a sus propios procedimientos. La inobservancia del anterior párrafo, por alguna candidata o candidato, dará lugar a su inhabilitación. SECCIÓN III ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS
Artículo 174. (SISTEMA DE ELECCIÓN). I. La elección se realizará en circunscripción nacional, la Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará a un número máximo de quince (15) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los cinco (5) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular, serán electos en calidad de Consejeras y Consejeros de la Magistratura, las y los siguientes cinco (5) serán elegidas y elegidos suplentes.
II. En caso de impedimento temporal, cesación del cargo de una o uno de las Consejeras o los Consejeros de la Magistratura, la Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura, convocará a una o uno de los suplentes elegidos siguiendo el orden de la votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocado accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas. Artículo 175. (POSESIÓN). A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral Plurinacional, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días, serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. Artículo 176. (CONVOCATORIA EN PROCESOS POSTERIORES). Conformado por primera vez el Consejo de la Magistratura, en procesos posteriores corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Consejo de la Magistratura solicitar a los órganos encargados de efectuar la preselección y/o convocatoria a elecciones de las o los nuevos Consejeros, el inicio de los procesos respectivos. Esta solicitud deberá formularse por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración del periodo de funciones de las Consejeras y Consejeros. Artículo 177. (ASISTENCIA Y LICENCIAS). El Régimen de asistencia y licencias para las Consejeras y los Consejeros, es el mismo que el establecido para todos los servidores públicos. Artículo 178. (INCOMPA (INCOMPATIBILIDAD). TIBILIDAD). I. Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes: 1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no; 2. El ejercicio de la función docente; 3. Desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la profesión; y 4. El parentesco consanguíneo y de anidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo. II. La función de Consejera y Consejero de la Magistratura es exclusiva. III. La aceptación de las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, signica renuncia tácita a la función de Consejera y Consejero, y anula sus actos a partir de dicha aceptación.
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CAPÍTULO II DE LA PRESIDENCIA, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SECCIÓN I DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE
Artículo 179. (PRESIDENTA O PRESIDENTE). La Presidenta o el Presidente es la o el representante del Consejo de la Magistratura. Es elegida o elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación oral, pública y por mayoría simple de sus integrantes. Artículo 180. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE). La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura tiene como atribuciones: 1. Ejercer la representación del Consejo de la Magistratura; 2. Cumplir y hacer cumplir cumplir la Constitución y la ley; 3. Convocar y presidir presidir las reuniones del Pleno;
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4. Ejecutar los acuerdos acuerdos adoptados adoptados por el Pleno; Pleno; 5. Extender las Resoluciones Resoluciones y rmar el título ocial al de nombramiento nombramiento a juezas y jueces públicos, quienes tomarán posesión ante la Presidenta o Presidente de los Tribunales Departamentales Departamentales de Justicia; 6. Velar por el cumplimiento cumplimiento de funciones del personal administrativo administrativo y operativo; 7. Rendir cuentas a la ciudadanía ciudadanía periódicamente y a la culminación de su mandato como Presidenta o Presidente; y 8. Otras establecidas por ley. Artículo 181. (CESACIÓN O CUMPLIMIENTO DEL MANDAT MANDATO). O). I. La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura cesa en el cargo por cumplimiento del periodo de su mandato y en los casos establecidos en el Artículo 23 de la presente Ley. II. En caso de cumplimiento del mandato o cesación del cargo de la Presidenta o del Presidente, la Decana o el Decano que tenga mayor antigüedad en ejercicio profesional, convocará al Pleno para la elección de la nueva Presidenta o del nuevo Presidente. SECCIÓN II FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO L A I C I D U J O N A G R Ó L E D y E L
Artículo 182. (ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO). El Consejo de la Magistratura, funciona bajo las siguientes normas, que serán desarrolladas en el Reglamento Interno: 1. Pleno del Consejo: El Consejo de la Magistratura estará integrado por cinco Consejeros y Consejeras que conforman Sala Plena y tendrá atribuciones para resolver y decidir todos los aspectos relacionados a políticas de gestión, recursos humanos y los no atribuidos a la competencia de las salas. 2. Sesiones del Pleno: Las Consejeras y Consejeros se reunirán en Pleno a convocatoria de la Presidenta o del Presidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias tendrán lugar cada ocho (8) días hasta agotar los asuntos de su competencia. En caso de caer en n de semana o feriado se correrá al día laboral siguiente. Las sesiones extraordinarias se convocarán por decisión de la Presidenta o del Presidente o a pedido de una de las salas, con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas. 3. Adopción de Acuerdos y Resoluciones: La adopción de acuerdos y resoluciones en el Pleno requerirá de quórum mínimo de miembros presentes. Será quórum suciente la presencia de la mitad más uno de los miembros. La adopción de acuerdos y resoluciones se efectuará por mayoría absoluta de votos emitidos. En caso de empate, la Presidenta o el Presidente contará con un voto adicional para desempatar. Las decisiones en las Salas Disciplinarias, serán adoptadas por simple mayoría de votos. 4. Salas: El Consejo de la Magistratura se dividirá en dos Salas una Disciplinaria y la otra de Control y Fiscalización. Cada una estará integrada por dos miembros. La Presidenta o el Presidente del Consejo no integrará ninguna de las salas y podrá dirimir con su voto en caso de empate en los casos sometidos a su conocimiento. 5. Atribuciones: La Sala Disciplinaria tendrá competencia para resolver todos los trámites relacionados con temas disciplinarios. Los temas de control y scalización y todos los demás, serán co nocidos y resueltos por la Sala de Control y Fiscalización. SECCIÓN III ATRIBUCIONES
Artículo 183. (ATRI (ATRIBUCIONES). BUCIONES). El Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones constitucionales:
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I. En materia Disciplinaria. 1. Ejercer el control disciplinario disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera; 2. Determinar la cesación del del cargo de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en faltas disciplinarias gravísimas, determinadas en la presente Ley; 3. Designar jueces y juezas disciplinarios disciplinarios y su personal; 4. El Consejo de la Magistratura suspenderá suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal; y 5. Emitir la normativa reglamentaria disciplinaria, en base a los lineamientos de la presente Ley. II. En materia de Control y Fiscalización: 1. Organizar e implementar implementar el control y scalización de la adad ministración económica nanciera y todos los bienes de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; 2. Organizar e implementar implementar el seguimiento, miento, evaluación y control de la ejecución presupuestaria así como de la planicación y programación de gastos realizada en los diferentes entes del Órgano Judicial; 3. Ejercer funciones de scalización sobre el desempeño desempeño de todos los entes y servidores públicos que integran el Órgano Judicial, asumiendo las acciones que correspondan o informando a las autoridades competentes para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos servidores públicos que no tienen una relación de dependencia funcional con el Consejo de la Magistratura; 4. Resolver todos los trámites y procesos de control administratiadministrativo y nanciero al interior del Órgano Judicial; 5. Acreditar comisiones comisiones institucionales o individuales de observación y scalización; 6. Ejercer control y scalización a las actividades de las Ocinas Departamentales del Consejo de la Magistratura; 7. Denunciar ante las autoridades competentes los os delitos que fueren de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en aquellos casos graves que afecten directamente a la entidad; 8. Emitir normativa reglamentaria en materia de control y scalización; 9. Elaborar auditorias auditorias de gestión nanciera; nanciera; y 10 Elaborar auditorias jurídicas. III. En materia de políticas de gestión: 1. Formular políticas políticas de gestión judicial; cial; 2. Formular políticas políticas de su gestión administrativa; va; 3. Realizar estudios técnicos y estadísticos estadísticos relacionados a las actividades del Órgano Judicial; 4. Coordinar acciones conducentes conducentes al mejoramiento mejoramiento de la administración de justicia función judicial en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada con el Poder Público y sus diversos órganos; 5. Crear, trasladar y suprimir los Juzgados Públicos, de Instrucción y Tribunales de Sentencia en cada uno de los Departamentos o Distritos Judiciales, de acuerdo a las necesidades del servicio; 6. Mantener relaciones de cooperación e información con órgaórganos similares de otros países; 7. Desarrollar políticas de información sobre sobre la actividad de la administración de justicia;
8. Desarrollar e implementar implementar políticas de participación ciudadana y de control social con la incorporación de ciudadanas y ciudadanos de la sociedad civil organizada; 9. Establecer políticas para publicar y uniformar la jurisprudencia producto de los fallos judiciales; 10. Establecer políticas para la impresión y publicación de la producción intelectual de los integrantes del Órgano Judicial; 11. Establecer el régimen de remuneraciones al interior del Órgano Judicial; 12. Disponer de un sistema de información actualizada y accesible al público, acerca de las actividades tanto del Consejo como de los tribunales, a los nes de elaborar las estadísticas de su funcionamiento y contribuir a la evaluación de su rendimiento; 13. Aprobar el informe de actividades del Consejo de la Magistratura que será presentado por la Presidenta o Presidente del Consejo, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la sociedad civil organizada; 14. Publicar las memorias e informes propios, así como las memorias, informes y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tribunales o Jurisdicciones Especializadas; 15. Suscribir convenios interinstitucionales en materias de su competencia que tengan relación con la administración de justicia, con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales; y 16. Ejercer toda otra atribución orientada al cumplimiento de las políticas de desarrollo y planicación institucional y del Órgano Judicial. IV. En Materia de Recursos Humanos: 1. Preseleccionar Preseleccionar,, a través de concurso concurso de méritos y examen examen de competencia, a las candidatas y candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia y presentar listas ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente designación; 2. Designar, mediante concurso de de méritos y exámenes exámenes de competencia, a los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal; 3. Preseleccionar Preseleccionar,, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental y presentar listas ante el Tribunal Departamental de Justicia para la correspondiente designación; 4. Designar encargados distritales, por departamento, departamento, que ejerzan las atribuciones que les sean encomendadas por el Consejo de la Magistratura; 5. Designar a su personal personal administrativo y ejercer ejercer función disciplinaria sobre el mismo, pudiendo destituirlo cuando concurran causas justicadas para ello, de conformidad al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos; 6. Programar el rol de vacación anual de los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son las juezas y los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal; 7. Regular y administrar la carrera judicial, en el marco de la Constitución Política del Estado de acuerdo a reglamento; 8. Establecer políticas de de formación y capacitación capacitación de las Juezas Juezas y los Jueces y de las o los servidores de apoyo judicial; 9. Evaluar de manera periódica y permanente permanente el desempeño de las administradoras y administradores de justicia y de las o los servidores de apoyo judicial y administrativo;
10. Disponer la cesación de las o los servidores de apoyo judicial, administrativos y auxiliares, por insuciente evaluación de des empeño; 11. Organizar, Organizar, dirigir y administrar el Escalafón Judicial de acuerdo a reglamento; y 12. Establecer anualmente las políticas y lineamientos generales de planicación en el área de recursos humanos y del Sistema de Carrera Judicial, en función a las necesidades y requerimientos del Órgano Judicial. CAPÍTULO III DE LAS RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRA MAGISTRATURA TURA SECCIÓN I DE LA RESPONSABILIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUBSECCIÓN I DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 184. (RESPONSABILIDAD). I. Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones. II. Las servidoras y los servidores del Consejo de la Magistratura y de la Dirección Administrativa y Financiera, estarán sometidos disciplinariamente al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos. III. El proceso disciplinario disciplinario es independiente independiente de las acciones acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite. SUBSECCIÓN II DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS
Artículo 185. (FALTAS DISCIPLINARIAS). Las faltas disciplinarias se clasican en: 1. Leves; 2. Graves; y 3. Gravísimas. Artículo 186. (FALTAS LEVES). Son faltas leves y causales de amonestación: 1. La ausencia injusticada al ejercicio de sus funciones por un (1) día o dos (2) discontinuos en un mes; 2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo judicial; 3. Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin causa justicada; 4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones funciones en horario horario judicial, sin causa justicada; 5. Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, en tiempo hábil y sin justicación legal; 6. No manejar de forma adecuada adecuada los libros o registros del tribunal o juzgado; 7. No llevar los registros del tribunal o juzgado, en forma regular y adecuada; 8. Cualquier otra acción que represente conducta conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio
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de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida; y 9. Desempeñar funciones funciones ajenas a sus especícas labores durante las horas de trabajo o realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en instalaciones del trabajo. Artículo 187. (FALTAS GRAVES). Son faltas graves y causales de suspensión cuando: 1. Incurra en ausencia injusticada injusticada del ejercicio ejercicio de sus funciones por dos (2) días continuos o tres (3) discontinuos en un mes; 2. No promueva la acción disciplinaria disciplinaria contra su su personal auxiliar, liar, estando en conocimiento de alguna falta grave; 3. Se le declare ilegal ilegal una excusa en un (1) año; 4. En el lapso de un año, año, se declare improbada una recusación habiéndose allanado a la misma; 5. Emita opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales; 6. Incumpla de manera injusticada injusticada y reiterada reiterada los horarios de au au-diencias públicas y de atención a su despacho; 7. Suspenda audiencias sin instalación previa; 8. Incurra en pérdida de competencia de manera dolosa; 9. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; 10. El incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarias y secretarios, auxiliares y noticadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, por tres (3) veces durante un (1) año; 11. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho a personas ajenas al Órgano Judicial; 12. Utilizar inmuebles u ocinas del Órgano Judicial con nes distintos a las actividades de la administración de justicia o sus servicios conexos; 13. Realizar actos de violencia física o malos tratos contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo; 14. Omitir, negar o retardar indebidamente indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; 15. Propiciar, organizar, participar en huelgas, paros o suspensiones de actividades jurisdiccionales; 16. Las y los secretarios, auxiliares y ociales de diligencias incumincum plieran, por tres (3) veces durante un (1) mes, las obligaciones inherentes a sus funciones; 17. No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento ento de causal de recusación en su contra; 18. Encomendar a los subalternos trabajos particulares ajenos a las funciones ociales; 19. Causar daño o perder bienes del Órgano Judicial o documentos de la ocina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones; 20. Incurra en la comisión de una falta falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos (2) leves; 21. Solicite o fomente la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesionales o realice declaraciones a los medios de comunicación sobre las causas en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia, salvo los casos en que deba brindar la información que le fuere requerida y se halle previsto en la ley; o 22. Incurra en actos de hostigamiento laboral y de acoso sexual en cualquiera de sus formas. Artículo 188. (FALTAS GRAVÍSIMAS). I. Son faltas gravísimas y causales de destitución: 1. Cuando no se excuse excuse del conocimiento de un proceso, estanestando comprendido en alguna de las causales previstas por ley,
o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra; 2. Cuando se solicite o reciba dineros u otra forma de benecio ilegal al litigante, abogado o parte interesada en el proceso judicial o trámite administrativo; 3. El uso indebido de la condición de funcionario onario judicial para obteobtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares; 4. Cuando se le declaren ilegales dos dos o más excusas excusas durante un (1) año; 5. En el lapso de de un año, se declare improbada dos dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas; 6. Por actuar como abogado o apoderado, apoderado, en forma directa o indirecta, en cualquier causa ante los tribunales del Órgano Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, padres o hijos; 7. Por la pérdida de competencia por tres (3) o más más veces dentro del año judicial; 8. Por la ausencia ausencia injusticada del ejercicio de sus funciones por tres (3) días hábiles continuos o cinco (5) discontinuos en el curso del mes; 9. Por la revelación de hechos hechos o datos conocidos en en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva; 10. Por la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a particulares, o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o servidores en los casos no previstos por ley; 11. Por la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos (2) graves; 12. Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido; 13. Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas; 14. Por emitir informes o declaraciones con datos falsos dentro de procesos disciplinarios; y 15. Otras expresamente previstas por ley. II. Si los hechos hechos conguran conguran una conducta conducta delictiva, delictiva, se remitirán remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a la instancia correspondiente. SECCIÓN II DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ADMINISTRA TIVOS DISCIPLINARIOS SUBSECCIÓN I DE LAS AUTORIDADES DISCIPLINARIAS
Artículo 189. (AUTORIDADES COMPETENTES). Son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones: 1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, inarios, competentes competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas; 2. Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar sustanciar en primera instancia, procesos disciplinarios por faltas gravísimas; y 3. La Sala Disciplinaria del del Consejo de la Magistratura, competente competente para conocer y resolver los recursos de apelación Interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios.
Artículo 190. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD). Las prohibiciones y causas de inelegibilidad serán las establecidas en los Artículos 236 y 238 de la Constitución y en el Artículo 19 de la presente Ley. Artículo 191. (DESIGNACIÓN Y REQUISITOS PARA SER JUECES DISCIPLINARIOS). I. El Consejo de la Magistratura, designará en las capitales de los nueve (9) departamentos jueces disciplinarios. II. Para acceder alal cargo de la Jueza o el Juez Disciplinario, Disciplinario, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones ones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria durante al menos seis (6) años; y 2. No tener militancia litancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación agrupación ciudadana al momento de postularse. III. Se tomará en cuenta cuenta el haber ejercido ejercido la calidad de de autoridad indígena originaria campesina bajo su sistema de justicia. Articulo 192. (TRIBUNALES DISCIPLINARIOS). Los Tribunales Disciplinarios estarán compuestos por la Jueza o el Juez Disciplinario y dos (2) jueces ciudadanos elegidos del Padrón Electoral, conforme a las reglas señaladas en el Procedimiento Penal. Artículo 193. (INCOMP (INCOMPATIBILIDA ATIBILIDAD). D). Las causas de incompatibilidades serán aplicadas conforme a las establecidas en el Artículo 239 de la Constitución y el Artículo 22 de la presente Ley. Artículo 194. (CESACIÓN). Las juezas y los jueces disciplinarios cesan o concluyen sus funciones de acuerdo a los casos previstos en el Artículo 23 de la presente Ley. SUBSECCIÓN II PROCESO DISCIPLINARIO E INICIO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 195. (INICIO). I. El Proceso Proceso Disciplinario inario se inicia a denuncia de cualquier cualquier persona persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales. II. La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identicación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos. Artículo 196. (TRÁMITE). I. Recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario noticará noticará al o los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre los hechos denunciados. II. La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a n de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos. Artículo 197. (MEDIDAS). I. En la tramitación del proceso disciplinario disciplinario podrá adoptarse las las medidas necesarias para evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a testigos y otros. II. Asimismo, podrá podrá imponer la suspensión provisional al involucrado involucrado por el tiempo que ésta considere prudente, el cual no podrá exceder del plazo señalado para la emisión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia. Artículo 198. (RESOLUCIÓN). I. Vencido el plazo de la investigación investigación,, si la falta fuese leve leve o grave, grave, la jueza o el juez emitirá su fallo declarando probada o improbada la denuncia.
1. Probada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la servidora o el servidor judicial denunciado; y 2. Improbada la denuncia, denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario considere que no existe suciente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta. II. Si la falta fuese gravísima convocará convocará a los los jueces ciudadanos para conformar Tribunal Disciplinario y sustanciar el proceso. SUBSECCIÓN III PROCESO DISCIPLINARIO POR FALTAS GRAVÍSIMAS
Artículo 199. (INICIO). La Jueza o el Juez Disciplinario, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, emitirá Auto de Inicio de Sumario Disciplinario y noticará al o los servidores judiciales denunciados con dicha actuación y las pruebas de cargo, para que presente los correspondientes descargos en el plazo de diez (10) días hábiles. Artículo 200. (CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO). La Jueza o el Juez Disciplinario, procederá al sorteo de dos (2) ciudadanos del Padrón Electoral los que conformarán el Tribunal Disciplinario Colegiado, debiendo ser noticados con señalamiento de día y hora de audiencia. Artículo 201. (TRÁMITE). El día y hora señalados el Tribunal Disciplinario, en audiencia pública, recibirá la declaración informativa de las y los servidores judiciales, quienes podrán declarar bajo las reglas establecidas en la Constitución Política del Estado. En la misma audiencia se recibirán las pruebas de cargo y descargo. Artículo 202. (RESOLUCIÓN). Concluida la recepción de las pruebas de cargo y de descargo, el Tribunal Disciplinario emitirá resolución en el acto la que podrá ser: 1. Probada, cuando cuando el Tribunal Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la o el servidor judicial denunciado; o 2. Improbada, cuando cuando el Tribunal Disciplinario Disciplinario considere considere que no existe suciente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta gravísima. Artículo 203. (NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN). Emitida la resolución correspondiente, el Tribunal Disciplinario ordenará su noticación, debiendo realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será jada en la ocina de la servidora o del servidor judicial procesado, la cual será válida a efectos de ley.
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SUBSECCIÓN IV DE LA SEGUNDA INST INSTANCIA ANCIA
Artículo 204. (APELACIÓN). I. Contra las resoluciones uciones emitidas emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la noticación señalada en el anterior artículo. II. El Tribunal, bunal, jueza o juez, deberá remitir la apelación planteada planteada y todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la apelación. Artículo 205. (RESOLUCIÓN DE APELACIÓN). I. El Consejo de la Magistratura se constituirá en Tribunal de Apelación, el cual deberá radicar la apelación en el plazo máximo de
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cuarenta y ocho (48) horas de recibida la documentación remitida por el Tribunal Disciplinario correspondiente y emitirá una resolución nal de proceso disciplinario en última instancia, en su Sala Disciplinaria, debiendo ser emitida en el plazo fatal de cinco (5) días de radicado el proceso disciplinario. II. Emitida la resolución nal de proceso disciplinario, se devolverá obrados ante el Tribunal Disciplinario, jueza o juez correspondiente, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de emitida la resolución, la cual ordenará su noticación, que deberá realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será jada en la Representación Departamental correspondiente y será válida a efectos de ley. III. En caso de evidenciarse evidenciarse actos o hechos dolosos en la tramitación tramitación del proceso disciplinario o en la Resolución a la que éste arribe, las partes podrán denunciar estos hechos en las formas previstas en la presente Ley. IV. Cuando existan indicios de la comisión de delitos en la tramitación de los procesos disciplinarios, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para nes consiguientes de ley. Artículo 206. (RENUNCIA MALICIOSA). La renuncia de la procesada o procesado, producida antes de que se dicte la decisión correspondiente, no impide que se continúe con la tramitación de la causa y la inhabilita o lo inhabilita para postularse nuevamente a otro cargo judicial. Artículo 207. (PRESCRIPCIÓN). I. La acción disciplinaria prescribirá a los dos (2) años contados a partir del día en que se cometió la falta. II. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe interrumpe la prescripción. Artículo 208. (SANCIONES). I. Las sanciones por faltas leves son: 1. Amonestación escrita; y 2. Multas del veinte por ciento (20%) del haber de un mes. II. Por faltas graves serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes. III. Por la comisión de faltas gravísimas, serán serán sancionados con la destitución del cargo. Artículo 209. (CONCLUSIÓN DEL PROCESO). El procedimiento concluye con la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, la jueza, el juez o en caso de apelación por el tribunal de segunda instancia. Artículo 210. (CARÁCTER DEFINITIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO). Las resoluciones del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria son denitivas y de cumplimiento obligatorio e in mediato. Solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado. Artículo 211. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). La servidora o servidor judicial que incumpliera la obligación de denuncia, procesamiento o ejecución de una sanción, será pasible a las responsabilidades previstas en la ley. Artículo 212. (DEFENSOR DEL LITIGANTE). I. Se crea el Defensor Defensor del Litigante, dependiente dependiente del Órgano EjecuEjecutivo como una unidad especializada que tendrá atribuciones para hacer seguimiento y velar por el buen desarrollo de los procesos disciplinarios y penales contra autoridades judiciales. II. El Defensor del Litigante podrá instalar ocinas en todos los depar tamentos del país. III. El Defensor del del Litigante coordinará coordinará sus acciones acciones con el Defensor Defensor del Pueblo, y brindará los informes que le solicite directamente la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de cualquier asambleísta.
SECCIÓN III DE LA RESPONSABILIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo 213. (UNIDADES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN). Para ejercer el control y scalización, el Consejo de la Magistratura con tará con el apoyo de una unidad de control y scalización, unidad de transparencia y unidad de planicación; las cuales serán reguladas por reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley, sin perjuicio del control gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado. SECCIÓN IV RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN Y RECURSOS HUMANOS SUBSECCIÓN I RESPONSABILIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 214. (RÉGIMEN DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN). El procedimiento de selección y designación de juezas y jueces titulares y suplentes, así como de las servidoras y servidores de apoyo judicial, estará sujeta al siguiente régimen: 1. El Consejo de la Magistratura emitirá en los medios escritos de circulación nacional y/o departamental, según corresponda, convocatoria pública abierta, para que los profesionales abogados que cumplan los requisitos exigidos por ley, se postulen o sean postulados al cargo de jueza o juez y servidoras o servidores de apoyo judicial; 2. La calicación de antecedentes y méritos, así como elel examen de competencia, que constituyen requisitos imprescindibles para la selección de postulantes, se realizarán de manera pública con participación ciudadana; 3. Las organizaciones organizaciones sociales, entidades de la sociedad civil legalmente constituidas y la ciudadanía en general, podrán participar en las distintas fases del proceso de selección y designación de juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial; y 4. En las audiencias audiencias públicas habilitadas para la selección de las y los postulantes a juezas, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial, tendrán derecho a participar sin restricción alguna las organizaciones señaladas en el numeral precedente, a objeto de realizar acciones de observación y control social, con el alcance establecido en el numeral 9 del Artículo 242 de la Constitución Política del Estado. Artículo 215. (CARRERA JUDICIAL). I. La carrera judicial garantiza la continuidad y permanencia de juezas y jueces en el desempeño de la función judicial, en tanto demuestre idoneidad profesional y ética, además de ser evaluado positivamente. La carrera judicial comprende a las juezas y jueces. II. El Consejo de la Magistratura establecerá establecerá un Sistema de Carrera Judicial que permita el acceso de profesionales abogados que demuestren idoneidad profesional. III. El Consejo de la Magistratura, aprobará aprobará el reglamento reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales. Igualmente, aprobará un reglamento para normar el desempeño de los funcionarios auxiliares y de apoyo del Órgano Judicial. Artículo 216. (ESTRUCTURA). I. El Sistema de Carrera Judicial comprende comprende los Subsistemas de ingreso, evaluación y permanencia, capacitación, formación y cesación de funciones.
II. La organización de los subsistemas se se establecerá mediante reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley. Artículo 217. (SUBSISTEMA DE INGRESO). I. El Subsistema de Ingreso a la carrera judicial al es el proceso de selección que comprende las fases de concurso de méritos y exámenes de competencia o promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado. II. Podrán participar en este subsistema los profesionales abogados que cumplan los requisitos especícos señalados para cada cargo. Artículo 218. (SUBSISTEMA DE EVALUAC EVALUACIÓN IÓN Y PERMANENCIA). I. El Subsistema Subsistema de de Evaluación Evaluación y Permanencia comprende las normas y los procedimientos para evaluar de manera periódica y permanente a las juezas y los jueces públicos para la continuidad o cesación del cargo. II. La evaluación es el proceso proceso mediante el cual se se compara el desempeño de la servidora o servidor judicial con lo planicado en términos de idoneidad y eciencia. III. La permanencia y continuidad del servidor judicial en sus funciones, estará garantizada en tanto sea aprobado en las evaluaciones. IV. El Escalafón Judicial forma parte de este este Subsistema. Artículo 219. (SUBSISTEMA ( SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN). CAPACITACIÓN). El Subsistema de Capacitación es el proceso de formación y actualización permanente de las y los servidores judiciales que se desarrollarán en el ámbito de los convenios con instituciones nacionales y extranjeras, sujeto a reglamento. SUBSECCIÓN II ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO
Artículo 220. (OBJETO Y FINALIDAD). La Escuela de Jueces del Estado es una entidad descentralizada del Órgano Judicial, que tiene por objeto la formación y capacitación técnica de las y los servidores judiciales con la nalidad de prestar un ecaz y eciente servicio en la administración de justicia. Artículo 221. (TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN). I. El Tribunal Tribunal Supremo Supremo de Justicia, ejercerá ejercerá tuición tuición sobre la Escuela de Jueces del Estado. II. La Escuela Escuela de Jueces del del Estado, estará conformada conformada por un Directorio y una Directora o Director. III. El Directorio está constituido por tres (3) miembros: 1. La o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; 2. La o el Decano del Tribunal Supremo de Justicia; y 3. La o el Presidente del Tribunal Agroambiental. IV. La Directora o el Director de la Escuela Escuela de Jueces del Estado, será designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad. Artículo 222. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio de la Escuela de Jueces del Estado tiene las siguientes atribuciones: 1. Aprobar el Plan Operativo Anual y elel proyecto de de presupuesto, así como sus modicaciones; 2. Aprobar la planicación y programación de los cursos de formación y capacitación; y 3. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Escuela. Artículo 223. (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTORA O EL DIRECTOR). La Directora o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, tiene las siguientes atribuciones: 1. Elaborar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus modicaciones;
2. Elaborar y proponer al Directorio planes y programas de formación y capacitación; 3. Elaborar y proponer al Directorio los reglamentos de de funcionamiento de la Escuela; y 4. Dirigir la Escuela. Artículo 224. (DISPOSICIONES GENERALES). I. Para el ingreso a la Escuela de Jueces del Estado, los postulantes requerirán al menos dos (2) años de ejercicio en la abogacía. II. La formación de los jueces exigirá un (1) año año de especialización especialización y una práctica por un periodo de ocho (8) meses con una jueza o juez titular. III. Las calicaciones de la Escuela, podrán podrán determinar la priorización priorización de destino de los jueces y ubicación en el Escalafón. IV. Las servidoras y los servidores servidores judiciales tienen la obligación, de acuerdo a las normas del reglamento, de concurrir a los cursos y programas de capacitación que desarrolle la Escuela de Jueces del Estado. SUBSECCIÓN III RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN
Artículo 225. (UNIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN). Para ejercer la responsabilidad de Políticas de Gestión, el Consejo de la Magistratura contará con una unidad de estudios técnicos y estadísticos que serán regulados mediante reglamento. TÍTULO VII DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
Artículo 226. (NATURALEZA). La Dirección Administrativa y Financiera es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, económica y nanciera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y nanciera de las jurisdiccione jurisdiccioness ordinarias, agroambientall y del Consejo de la Magistratura agroambienta Magistratura.. Ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado, pudiendo crear ocinas departamentales. Artículo 227. (TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN). I. El Tribunal Tribunal Supremo Supremo de Justicia ejercerá ejercerá tuición sobre la Dirección Administrativa y Financiera. II. La Dirección Administrativa Financiera Financiera estará conformada por un Directorio y una Directora o un Director General Administrativo y Financiero. III. El Directorio está constituido por tres (3) (3) miembros: 1. La Presidente o el Presidente del Tribunal Tribunal Supremo de Justicia; 2. La Decana o el Decano del Tribunal Tribunal Supremo de Justicia; y 3. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental. IV. La Directora o el Director Director General Administrativo Administrativo y Financiero, será designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Dirección. Artículo 228. (FINANCIAMIENTO). La Dirección Administrativa y Financiera tendrá como fuentes de nanciamiento las siguientes: 1. Recursos asignados asignados mediante presupuesto por por el Tesoro General del Estado; 2. Recursos propios propios generados generados por actividades de la institución; institución; 3. Donaciones y legados; y 4. Recursos provenientes provenientes de cooperación nacional nacional o internacional internacional gestionados en coordinación con el nivel central de gobierno. Artículo 229. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio sesionará las veces que sea necesario y tendrá como atribuciones las siguientes:
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1. Aprobar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus modicaciones; 2. Aprobar la política de desarrollo y planicación de la Dirección; 3. Ejercer scalización sobre la Dirección; y 4. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Dirección Administrativa y Financiera. Artículo 230. (ATRIBUCIONES DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). La Directora o el Director General Ejecutivo, es la máxima autoridad ejecutiva y tendrá como atribuciones las siguientes: 1. Dirigir la entidad; 2. Ejecutar el Plan Operativo Anual y presupuesto conforme a ley; 3. Cumplir y hacer cumplirir las resoluciones del del Directorio; 4. Designar al personal de la Dirección Administrativa y Financiera de acuerdo a concurso de méritos y examen de competencia; y 5. Otras atribuciones atribuciones que le señale la ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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PRIMERA. A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Capítulo I, IV y V del Título I, excepto los Artículos 9, 10, 23 y 25; Capítulo I y Sección I del Capítulo II del Título II, excepto el numeral 3 del Artículo 31 y Artículo 32; Capítulo I, Sección I del Capítulo II del Título III; los Títulos IV y V; y el Capítulo I del Título VI, con excepción de los artículos 176 y 177. SEGUNDA. Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura Magistratura,, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley. TERCERA. Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modicados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. CUARTA. Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarías y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como las notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales respectivamente, en el marco de sus atribuciones. QUINTA. El parágrafo VIII del Artículo 20 de la presente Ley, se aplicará cuando se apruebe la Ley del Control Social. SEXTA. El Instituto de la Judicatura funcionará de manera transitoria en base a la normativa actual hasta la posesión de las nuevas autoridades del Consejo de la Magistratura, quienes implementan la Escuela de Jueces en base a lo establecido en la presente ley.
SÉPTIMA. El Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a las normas anteriores a la presente ley, en tanto no se dena su situación jurídica medianmedian te una Ley especial que regule tales institutos jurídicos. OCTAVA. Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Agrario de la Nación, a momento de la posesión de las nuevas autoridades, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación y sin perjuicio de que ellos asuman la suplencia cuando sean requeridos. A efectos de esta labor, los suplentes ejercerán la titularidad como titulares liquidadores. NOVENA. El parágrafo IV del Artículo 24 de la presente Ley, se aplicará una vez cumplida la labor de liquidación realizada por las y los Magistrados. DÉCIMA. Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y scal, continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada. DÉCIMA PRIMERA. Los juzgados contravencionales entrarán en vigencia a partir de la aprobación de una ley especial DÉCIMA SEGUNDA. La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia. DÉCIMA TERCERA. La Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo máximo de 180 días a partir de la promulgación de la presente Ley, sancionará la Ley de Deslinde Jurisdiccional. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Queda abrogada la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva. Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma. Remítase al Órgano Ejecutivo, para nes constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez. Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori.
Ley deL triBunaL conStitucionaL PLurinacionaL
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PrinciPios que rigen en la ley del tribunal constitucional Plurinacional
Plurinacionalidad L A N O I C A N I R U L P L A N O I C U T I T S N O C L A N U B I R T L E D y E L
Pluralismo Jurídico
Interculturalidad
Complementariedad
Independencia
Armonía social
Seguridad Jurídica
Publicidad
Idoneidad
Cultura de Paz
Celeridad
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Imparcialidad
PRINCIPIOS DE LA LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Gratuidad
introducción El acceso a la justicia con equidad y sin discriminación es uno de los mandatos de nuestra nuest ra carta magna, para este n, el Estado Plurinacional debe su razón de existencia en el cumplimiento de sus nes y unciones esenciales el “Constituir una sociedad justa y armonios, cimentada en descolonización, sin discriminación ni explotación, como plena justicia social, así también, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. En este sentido, el marco constitucional de la unción judicial, proundiza la concepción de la justicia constitucional como instancia para de ejercicio del control de constitucionalidad y de las garantías de los derechos undamentales de las personas. El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia promulgó el martes, 6 de julio de 2010 la Ley Nº 027 llamada Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional . Ésta ley es la cuarta de cinco que sanciona el Órgano Legislativo por mandato de la Constitución Política del Estado.
¿Cuál es la fnalidad de esta Ley 027? La nalidad de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional es el velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, lo que nos da a entender que al haber sido instituido el Tribunal Constitucional por la nueva Constitución Política del Estado, esta es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano que goza de primacía rente a cualquier otra disposición dis posición normativa, en la que se le asigna al Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad en nuestro país, lo que se llega a denominar jurisdicción constitucional 1. La Ley Tribunal Constitucional contiene 163 artículos, nueve disposiciones transitorias y una disposición nal abrogatoria.
¿Cuál el objeto de esta Ley? El objeto de la Ley del Tribunal Tribunal Constitucional Plurinacional, es el de establecer los procedimientos llamados a precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y libertades constitucionales, a partir de la relación jurídica que va regular enguanto a su estructura, organización y uncionamiento del Tribunal Constitucional.
¿Qué regula esta Ley? La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, regula el uncionamiento, organización y estructura del Tribunal Constitucional, institución diseñada como una jurisdicción especial e independiente de todo órgano de la administración pública. El Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye como el guardián de la Constitución Política del Estado rente a actos u omisiones de cualquier poder público que sean inconstitucionales.
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Asimismo, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional encomienda a los jueces y tribunales ordinarios por la misma Constitución, a ser jueces y tribunales de garantías constitucionales, vale decir que ya no actúan en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, sino más bien en ejercicio de la jurisdicción constitucional. 1 Jurisdicción Constitucional Constitucional propiamente propiamente dicha, cuando la labor de control de la constitucionalidad constitucionalidad se halla encargada encargada a los tribunales o cortes constitucionales.
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La norma establece también que dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) se consignan disposiciones recursivas, es decir la interposición de recursos, acciones, las acultades denitorias de confictos, de competencias entre órganos de poder, entre los distintos entes autonómicos. En la segunda parte de la LTC se consideran todos los procedimientos constitucionales. consti tucionales. Vale decir las excusas y recusaciones, las acciones de deensa. La L a acción de libertad o lo que antes se conocía como el Habeas Corpus (cuerpo presente), pero con la dierencia de que ahora la acción de libertad, no sólo tutela la libertad, sino también, el derecho a la vida de todos nuestros compatriotas. La acción de amparo constitucional. También la acción de protección de privacidad, antes conocida como Habeas Data, así como la acción de cumplimiento, la acción popular, las acciones de inconstitucionalidad, la inconstitucionalidad abstracta abstr acta contra cualquier género de ordenanza, resoluciones, estatutos autonómicos, cartas organices no judiciales
Avances Uno de los avances signicativos son los principios esenciales que regirán la justicia constitucional basadas en la nueva Constitución, establece la plurinacionalidad, el pluralismo jurídico, la interculturalidad, la complementariedad, la armonía social, entre otros. Al respecto se hace notar que la plurinacionalidad tiene que ver con la conguración del Estado Boliviano; el pluralismo jurídico constituye uno de los undamentos del Estado; la interculturalidad, está directamente relacionada con la estructura social y convivencia pacíca entre la diversidad de culturas existentes en el país; la complementariedad y la armonía social son los valores que proclama la misma Constitución, Como se puede ver, los principios rectores que se hallan establecidos por la Constitución Constit ución para una correcta e idónea administración de justicia, tienen un alcance mucho más especíco y se encuentran estrechamente relacionados al ejercicio de la unción jurisdiccional en materia constitucional. La Ley del Tribunal Constitucional ejerce el control de constitucionalidad, reconociéndole al Tribunal Constitucional la acultad de ser el intérprete máximo de la Constitución, por lo que en su labor jurisdiccional realiza una constante interpretación de las normas constitucionales así como de las disposiciones legales sometidas al control. Por otro lado, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la Constitución otorga la calidad de cosa juzgada constitucional a las sentencias emitidas por el órgano encargado de ejercer el control de constitucionalidad, especialmente de aquellas decisiones que son pronunciadas en el ámbito del control normativo, es decir, a momento de resolver los recursos de inconstitucionalidad, lo que implica que la decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal, La Ley del Tribunal Constitucional prevé los confictos de competencia entre jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la indígena originario campesina y recursos y consultas sobre tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales. Igualmente, las consultas sobre constitucionalidad de proyectos de ley, la aplicación de normas jurídicas a casos concretos en la justicia originaria, indígena campesina, la constitucionalidad de las preguntas del reerendo, como también la Ley del Tribunal Constitucional se pronunciará, en el ámbito de las relaciones internacionales. De acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional, otro de los avances signicativos es que nuestro Tribunal Constitucional será el primero en el mundo en ser ormado en base al voto popular, donde los magistrados del Tribunal Constitucional estarán sometidos a la Constitución Política del Estado.
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LEY Nº 027 LEY DE 6 DE JULIO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:
Ley del d el Tribunal Tribunal Constitucional Plurinacional TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, y establecer los procedimientos a los que se sujetarán los asuntos sometidos a su competencia, así como los procedimientos de las acciones que serán de conocimiento de los jueces y tribunales, llamados a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y libertades constitucionales. Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la nalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. II. Los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria conocerán las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, y se pronunciarán conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Artículo 3. (PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Los principios que rigen la justicia constitucional son los siguientes: 1. Plurinacionalidad. Es la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas y bolivianas y bolivianos que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano. 2. Pluralismo jurídico. Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional. 3. Interculturalidad. Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en busca del vivir bien. 4. Complementariedad. Implica la integración de y entre todos, con sus individualidades, la sociedad y la naturaleza. 5. Armonía social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. 6. Independencia. Explica que la justicia constitucional no está sometida a ningún otro órgano del poder público. 7. Imparcialidad. Implica que la justicia constitucional se debe a la Constitución Política del Estado y a las leyes; los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que lo separe de su objetividad y sentido de justicia. 8. Seguridad jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado.
9. Publicidad. Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley. 10. Idoneidad. La capacidad y experiencia constituyen la base para velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Su desempeño se rige por los principios ético - morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional. 11. Celeridad. El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno. 12. Gratuidad. El acceso a la justicia no tiene costo alguno y es condición para hacer realidad el acceso a la misma en condiciones de igualdad. La situación económica de quien requiera de este servicio, no puede colocar a nadie en situación de privilegio frente a otros ni propiciar la discriminación. 13. Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz a través de sus resoluciones. Artículo 4. (SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL). I. La Constitución Política del Estado Plurinacional es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. II. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las normas de Derecho Comunitario raticados por el país. III. El Tribunal Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular. IV. Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional. Artículo 5. (PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD). Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad. Artículo 6. (CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN). I. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente de acuerdo con los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente. II. En cualquier caso, las normas se interpretarán de conformidad con el contexto general de la Constitución Política del Estado, mediante un entendimiento sistemático de ésta, orientado a la consecución de las nalidades que persiga.
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Artículo 7. (JUSTICIA CONSTITUCIONAL). La justicia constitucional emana del pueblo y es única en todo el territorio boliviano. Artículo 8. (OBLIGATORIEDAD Y VINCULATORIEDAD). Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. Artículo 9. (ASISTENCIA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL). Todos los órganos del poder público prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter preferente, urgente e inexcusable, la asistencia que éste requiera. Artículo 10. (INDEPENDENCIA ECONÓMICA). El Tribunal Constitucional Plurinacional goza de independencia económica y presupuestaria. L A N O I C A N I R U L P L A N O I C U T I T S N O C L A N U B I R T L E D y E L
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PARTE PRIMERA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL TÍTULO I NATURALEZA, SEDE Y ATRIBUCIONES
Artículo 11. (NATURALEZA Y SEDE). El Tribunal Constitucional Plurinacional es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución Política del Estado y la presente Ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene su sede en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional. Artículo 12. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: 1. Las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. 2. Las acciones de inconstitucionalidad indirectas o de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. 3. Los conictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 4. Los conictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas. 5. Los recursos contra contra tributos, impuestos, impuestos, tasas, patentes, patentes, derechos o contribuciones creados, modicados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. 6. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas. 7. La revisión de las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. 8. Las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. 9. El control previo de constitucionalida constitucionalidadd en la raticación de los Tratados Internacionales. 10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado. 11. Los conictos de competencia entre la jurisdicción indígena origi nario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental.
12. Las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto. 13. Los recursos directos de nulidad, y; 14. Otros asuntos establecidos por ley. TÍTULO II DE LAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS CAPÍTULO I NÚMERO Y PERÍODO DE FUNCIONES
Artículo 13. (NÚMERO DE INTEGRANTES). El Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado de la siguiente manera: 1. Siete Magistradas y Magistrados titulares y siete Magistradas y Magistrados suplentes. 2. Al menos dos Magistradas y Magistrados provendrán del sistema indígena originario campesino, por auto-identicación personal. Artículo 14. (PERIODO DE FUNCIONES). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional desempeñarán sus funciones por un periodo personal de seis años, computables a partir de la fecha de su posesión, no pudiendo ser reelegidas ni reelegidos de manera continua. Artículo 15. (DEDICACIÓN EXCLUSIVA). El ejercicio de la magistratura constitucional es de dedicación exclusiva. CAPÍTULO II CONVOCATORIA, PRESELECCIÓN Y ELECCIÓN
Artículo 16. (CONVOCATORIA). I. La convocatoria del proceso de preselección de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, titulares y suplentes, será emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y precisará las condiciones de elegibilidad y las características del procedimiento de preselección. II. Faltando seis meses meses para la fecha en que concluirá el mandato mandato de las magistradas y los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá la convocatoria a preselección de las candidatas y los candidatos. Las elecciones deberán realizarse cuando menos treinta días antes del fenecimiento del mandato de las magistradas y los magistrados. Artículo 17. (REQUISITOS). I. Para postular al servicio público de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se deberá: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Tener 35 años de edad como mínimo. 3. Haber cumplido con los deberes militares, para los varones. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento. 5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas ociales del país en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado. 8. Poseer título de abogada o abogado en provisión nacional. 9. Tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos. 10. No haber sido destituido por el Consejo de la Magistratura.
II. Para la calicación de méritos se tomará en cuenta el haber ejer cido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia. Artículo 18. (PROHIBICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD). I. Son prohibiciones prohibiciones para para el ejercicio de la justicia usticia constitucional constitucional las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado. II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la justicia constitucional, además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, las siguientes: 1. Tener militancia en alguna organización política, al momento de su postulación. 2. Haber integrado el directorio o gerencia de una sociedad comercial cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta. 3. Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado en la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega, o ena jenación de recursos naturales y patrimonio nacional. Artículo 19. (POSTULACIONES Y PRESELECCIÓN). I. Toda persona que cumpla con los requisitos exigidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, para ser elegida Magistrada o Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional también podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones sociales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de la sociedad civil en general. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de veintiocho postulantes, de los cuales la mitad serán mujeres, y remitirá la nómina de precalicados al Órgano Electoral Plurinacional. Artículo 20. (ELECCIÓN Y POSESIÓN). I. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización del proceso electoral en circunscripción nacional. II. Las candidatas y candidatos, de manera directa o a través de terceras personas, no podrán realizar campaña electoral en favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y candidatos. III. Las y los siete candidatos más votados serán las Magistradas y los Magistrados titulares del Tribunal Constitucional Plurinacional, y las siete candidatas o candidatos siguientes en votación serán suplentes. IV. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional posesionará en sus cargos a titulares y suplentes elegidas y elegidos. V. Las siguientes siete candidatas y candidatos que no hubieren salido electos titulares o suplentes podrán ser habilitados como suplentes, cuando éstos pasen a ejercer la titularidad de manera permanente. Formarán parte de una lista de habilitables. VI. En el proceso de postulación, preselección y selección participará efectivamente el Control Social de acuerdo con la ley. VII. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana. Artículo 21. (CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD). Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la justicia constitucional, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes: 1. El ejercicio de la abogacía. 2. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales remunerados o no; y 3. El ejercicio de la docencia universitaria.
Artículo 22. (CESACIÓN). I. Las Magistradas o los Magistrados cesarán en sus cargos por las siguientes causas: 1. Cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato. 2. Incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente. 3. Renuncia. 4. Sentencia penal condenatoria ejecutoriada. 5. Pliego de cargo ejecutoriado. 6. Incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad. 7. Otras establecidas por ley. II. Conocida y comprobada la concurrencia de la causal de cesación, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional decretará la cesación y declarará la acefalía a los nes de la convocatoria de la o el suplente. CAPÍTULO III SUPLENCIA
Artículo 23. (ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS SUPLENTES). I. Las Magistradas y los Magistrados suplentes serán los siguientes siete candidatos que hubieren participado en la elección por orden correlativo de votación. La octava o el octavo en votación será suplente del primer votado y así sucesivamente hasta el catorceavo en votación, que será suplente del séptimo votado. II. El Órgano Electoral Plurinacional Plurinacional entregará entregará a la Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional la lista de habilitables. Artículo 24. (SUPLENTES). I. Cuando no se pueda constituir quórum quórum en la Sala Plena o en las Salas, por ausencia temporal o denitiva, recusación o excusa, de una Magistrada o un Magistrado, la Presidenta o el Presidente o la Decana o el Decano, cuando corresponda, convocará a los suplentes. II. Cuando por ausencia denitiva de un titular, la suplente o el su su-plente pase a ejercer la titularidad, se convocará a los miembros de la lista de habilitables para que uno de ellos actúe como suplente. Los miembros de la lista de habilitables serán convocados por orden correlativo, de acuerdo con el número de votos obtenidos en el proceso electoral. III. Las Magistradas y los Magistrados suplentes no estarán sujetos a las causales de incompatibilidad de los titulares, mientras no ejerzan la titularidad. Artículo 25. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN). I. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del Tribunal y de sus Salas, a convocatoria expresa de la Presidenta o Presidente y ejercerán sus funciones con las mismas competencias del titular. II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes percibirán una remuneración equivalente a los días de haber de un titular, según corresponda.
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TÍTULO III DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL CAPÍTULO I ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 26. (ESTRUCTURA). I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano colegiado, actúa en Pleno, presidido por una Presidenta o un Presidente.
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II. Para el conocimiento y resolución de asuntos en revisión, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá tres Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos magistradas o magistrados. Artículo 27. (COMISIÓN DE ADMISIÓN). La Comisión de Admisión está formada por tres Magistradas o Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria. CAPÍTULO II SALA PLENA Y PRESIDENCIA
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Artículo 28. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). I. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales: 1. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. 2. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. 3. Conocer y resolver los conictos de competencias y atribucioatribucio nes entre órganos del poder público. 4. Conocer y resolver los conictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas. 5. Conocer y resolver los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modica dos o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. 6. Conocer y resolver los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas. 7. Conocer y resolver las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos ley. 8. Conocer y resolver el control previo de constitucionalidad en la raticación de los Tratados Internacionales. 9. Conocer y resolver la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución. 10. Conocer y resolver los conictos de competencia entre la juris dicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. 11.. Conocer y resolver los recursos directos de nulidad. 11 12. Ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas aprobados por los órganos deliberativos de las entidades territoriales. 13. Conocer y resolver el control previo sobre el texto de las preguntas de la convocatoria a referendo nacional, departamental y municipal. 14.. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de las Magistra14 das o Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional. 15. Unicar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se constate la existencia de precedentes contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional. 16.. Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de o 16 o-cio o a petición de éstas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros.
II. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene las siguientes atribuciones administrativas: 1. Elegir a la Presidenta o el Presidente por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes. 2. Elegir por mayoría absoluta de votos a su secretaria o secretario general. 3. Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional, o al Órgano Ejecutivo, todas las reformas que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia constitucional. 4. Ejercer el régimen disciplinario respecto de su personal de apoyo, de acuerdo con el reglamento aprobado por dos tercios del Pleno. 5. Designar a los miembros de la Comisión de Admisión y aprobar su Reglamento. Artículo 29. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR DICTAR RESOLUCIÓN). La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en conocimiento de los asuntos señalados en el parágrafo primero del artículo anterior, dictará las resoluciones por mayoría absoluta de votos. Artículo 30. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA). I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la representación del Tribunal Tribunal Constitucional Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional y ante la Comunidad Internacional. 2. Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena del Tribunal Tribunal Constitucional Plurinacional. 3. Hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Sala Plena, tanto del ámbito jurisdiccional como disciplinario. 4. Velar por la correcta y pronta administración de justicia constitucional. 5. Conceder licencias a Magistradas o Magistrados conforme con el reglamento. 6. Dirimir con su voto en caso de empate en Sala Plena, y en caso de empate en las salas. 7. Ejercer las demás funciones que establezca el reglamento interno del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley. II. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional no forma parte de las Salas. CAPÍTULO III SALAS Y PRESIDENCIA
Artículo 31. (ATRIBUCIONES DE SALAS). Todas las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional conocerán y resolverán, en revisión, las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Artículo 32. (SALA ESPECIALIZADA). Una de las salas del Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá adicional y exclusivamente las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto. Artículo 33. (DE LA PRESIDENCIA Y SUS ATRIBUCIONES). I. La presidencia de las salas será ejercida por turnos de un año entre las magistradas y los magistrados de la sala. II. La Presidenta o el Presidente de las salas tiene las siguientes atribuciones: 1. Controlar el sorteo para la distribución de causas en la sala que preside. 2. Supervisar el desempeño de funciones del personal de apoyo jurisdiccional y administrativo en la sala que preside.
CAPÍTULO IV COMISIÓN DE ADMISIÓN
Artículo 34. (COMISIÓN DE ADMISIÓN). La Comisión de Admisión está formada por tres Magistradas o Magistrados que desempeñarán sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas por turno. Artículo 35. (PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN). La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Admisión será elegido entre los miembros que la constituyan, de acuerdo con el reglamento de funcionamiento de la Comisión o en su defecto, por simple mayoría de votos. CAPÍTULO V PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 36. (PERSONAL). El Tribunal Constitucional Plurinacional tendrá una Secretaria o Secretario General, una Directora o Director Administrativo, cuerpo de asesores y demás funcionarios necesarios que serán designados por el Pleno. En el Reglamento que se emita, el Tribunal jará la forma y requisitos de designación estableciendo sus funciones. También podrá contratar consultores para casos especícos. CAPÍTULO VI FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 37 (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO). El presupuesto del Tribunal Constitucional Plurinacional será aprobado en Sala Plena y ejecutado por la Dirección Administrativa; provendrá del Tesoro General del Estado y otras fuentes. Artículo 38. (DIRECCIÓN (DIRECCI ÓN ADMINISTRATIVA). ADMINISTRATIVA). La Dirección Administrativa tiene por objeto: I. Administrar los recursos económicos del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo con la Ley del Sistema de Control Gubernamental. II. Cumplir las normas relativas a la administración interna del Tribunal Constitucional Plurinacional y otras establecidas en el reglamento. PARTE SEGUNDA PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES, EXCUSAS, RECUSACIONES Y COMISIÓN DE ADMISIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39. (RESOLUCIONES). El Tribunal Constitucional Plurinacional emite las siguientes resoluciones: 1. Sentencias constitucionales. Resuelven demandas, recursos y revisión de las acciones constitucionales. 2. Declaraciones constitucionales. Son adoptadas en caso de consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional. 3. Autos constitucionales. Son decisiones de admisión o rechazo, subsanación, desistimiento, caducidad y otras que desarrollan el procedimiento.
Artículo 40. (PUBLICACIÓN). Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en un medio especializado que se llamará Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual. Artículo 41. (REMISIÓN DE DOCUMENTOS). El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá requerir, del poder público central, gobernaciones departamentales, municipios, universidades, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que je el Tribunal, bajo responsabilidad penal. Artículo 42. (PRUEBA COMPLEMENTARIA). El Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando estime necesario para emitir criterio, podrá disponer la producción de prueba complementaria, estableciendo la forma y tiempo en la que ésta deberá ser producida. Artículo 43. (PROHIBICIÓN). En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta. Artículo 44. (EJECUCIÓN). El Tribunal Constitucional Plurinacional dispondrá, en sus resoluciones, quién habrá de ejecutarlas y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución. Articulo 45. (ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN). El Tribunal Constitucional Constitucional Plurinacional, de ocio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la noticación de la resolu resolu-ción, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución. La resolución será emitida mediante Auto Constitucional en el plazo de veinticuatro horas desde que asuma conocimiento. conocimiento. Articulo 46. (SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA). La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional. inconstitucional. Artículo 47. (NOTIFICACIÓN). Las sentencias, autos y declaraciones constitucionales que pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional serán noticados mediante cédula en la secretaría del juez o tribunal. CAPÍTULO II EXCUSAS Y RECUSACIONES SECCIÓN I EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
Artículo 48. (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN). Serán causas de excusa y recusación para Magistradas y Magistrados: 1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de anidad o el derivado de los vínculos de adopción con el ac cionante o las partes. 2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes. 3. Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto. 4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer, o en cualquier función que comprometa su imparcialidad. 5. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial.
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6. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se maniesten por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto. 7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes. 8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de la causa. Artículo 49. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA). I. La Magistrada o el Magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación, de ocio, declarada legal la excusa, la Magistrada o el Magistrado quedará apartado denitivamente de conocer la causa. II. Todo acto o resolución posterior de la Magistrada o el Magistrado excusado, dentro de la misma causa, será nulo. Artículo 50. (RESPONSABILIDAD PENAL). Si la Magistrada o Magistrado comprendido en cualesquiera de las causales de excusa y recusación no se apartare del conocimiento de la causa, será pasible de responsabilidad penal. Artículo 51. ( LIMITACIONES PARA PARA RECUSACIONES). En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional. Artículo 52. (PROCEDIMIENTO). 1. Cuando se trate de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, la excusa o recusación se presentará ante la Comisión de Admisión, que la remitirá a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional. 2. La excusa o recusación se presentará dentro de las cuarenta y ocho horas de radicada la causa. 3. En un plazo de cuarenta y ocho horas, la Sala Plena resolverá la excusa o recusación mediante Auto por mayoría simple de votos, sin recurso ulterior. 4. Si la excusa o recusación fuere declarada ilegal, la Magistrada o Magistrado reasumirá el conocimiento de la causa. 5. Si la excusa o recusación fuere declarada legal, se sustituirá a la Magistrada o Magistrado excusado o recusado del conocimiento de la causa. La Presidenta o el Presidente convocará a la o el suplente. Producida la excusa o promovida la recusación, la Magistrada o Magistrado no podrá realizar ningún acto en la misma causa, bajo sanción de nulidad. SECCIÓN II EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES
Artículo 53. (EXCUSAS Y RECUSACIONES). I. Las juezas, jueces y tribunales ordinarios están sujetos a la aplicación de las causales de excusas y recusaciones establecidas en la presente Ley para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional. II. Las excusas y recusas de las juezas, jueces y tribunales ordinarios se tramitarán de conformidad con la Ley del Órgano Judicial y el procedimiento civil. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
Artículo 54. (ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN). Recibida una acción, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son:
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1. Admitirlas, en el plazo de diez días, cuando cumplan con los requisitos exigibles en cada caso. 2. Observar los defectos formales, subsanables que determinen la inadmisibilidad de los recursos y demandas. 3. Sortear en los casos que corresponda y distribuir las causas admitidas entre las salas del Tribunal. 4. Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concretas. Artículo 55. (DEFECTOS FORMALES SUBSANABLES). Si la Comisión de Admisión observare la existencia de defectos formales subsanables dispondrá que el accionante los salve en el plazo de diez días de noticada con el decreto de subsanación. TÍTULO II ACCIONES DE DEFENSA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 56. (PLAZOS). I. Todos los plazos establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días y horas hábiles. II. Para efectos de la presente Ley se entiende por días y horas hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho. Artículo 57. (FACULTAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL E INTERVENCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO). I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de ocio o a instancia de parte, en cualquier momento y previa noticia de partes, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos por conexitud que justiquen la unidad de tramitación y decisión, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento de las causas. II. Antes de pronunciar resolución, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá de ocio o a petición de parte señalar audiencia para que se fundamente y alegue sobre la pertinencia de la acción planteada. III. Cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado, la intervención de la Procuraduría General del Estado en la audiencia es obligatoria, debiendo pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas. Artículo 58. (COMPETENCIAS DE JUECES Y TRIBUNALES EN ACCIONES DE DEFENSA). I. La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal. II. Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, de Cumplimiento y Popular, podrán interponerse: 1. En las capitales de departamento ante la sala de turno de los tribunales departamentales de justicia o los juzgados públicos de materia. 2. En las provincias se podrá interponer en los juzgados públicos o juzgados públicos mixtos. Artículo 59. (PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA). Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad y de Cumplimiento, podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de noticada la última decisión administrativa o judicial.
Artículo 60. (MEDIDAS CAUTELARES). A tiempo de admitir la acción interpuesta, la jueza, juez o tribunal podrá determinar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso que a su juicio pueda crear una situación insubsanable por el amparo, el accionante también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento con carácter previo a la resolución nal. Si la causa se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la medida cautelar será resuelta por la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional. Artículo 61. (PROCEDIMIENTO). En las acciones de Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, se adoptará el siguiente procedimiento: 1. Admitida la Acción, la jueza, juez o tribunal señalará día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la Acción; para tal efecto dispondrá la citación personal o por cédula del accionado con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados; si corresponde presente la prueba que tuviere en su poder, u ordenará a quien tenga en su poder remita los actuados concernientes al hecho denunciado. 2. En el desarrollo de la audiencia, la jueza, juez o tribunal podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlar la actividad de los participantes y evitar dilaciones. 3. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia en ausencia del accionado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía. 4. Las juezas, jueces y tribunales deberán disponer la noticación al tercero interesado que pueda ser afectado en sus derechos e intereses, bajo responsabilidad penal. Artículo 62. (AUDIENCIAS). I. En las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, las audiencias serán orales y se registrarán por cualquier medio. En caso de que existan sistemas informáticos se tendrá un expediente electrónico. II. Las audiencias se desarrollarán bajo la dirección de la jueza, juez o tribunal, en el día y hora señalados, y en el siguiente orden: se escuchará la exposición del accionante y el informe del demandado con posterioridad. III. La resolución se pronunciará de forma oral y pública en presencia de los asistentes. Las juezas, jueces y tribunales que no cumplan con esta previsión serán sometidas y sometidos a proceso disciplinario como falta gravísima o penal según corresponda. IV. No podrán decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios hasta dictarse la correspondiente resolución. V. La lectura de la resolución en la audiencia implica la noticación al accionante y accionado; sin perjuicio de ello y, antes de la remisión de los antecedentes para su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se otorgará al accionante y al accionado fotocopia legalizada de la resolución. Artículo 63. (CUMPLIMIENTO). Las autoridades que resuelvan las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, dispondrán el cumplimiento de la resolución por parte de los servidores públicos o de la persona individual o colectiva. En caso de resistencia ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal, para cuyo efecto remitirán los antecedentes al Ministerio Público. Articulo 64. (REVISIÓN). En las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento Cumplimient o y Popular, las reso-
luciones serán elevadas en revisión, de ocio, ante el Tribunal Consti tucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo sin que por ello se suspenda su ejecución. CAPÍTULO II ACCIÓN DE LIBERTAD
Artículo 65. (OBJETO). Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Artículo 66. (PROCEDENCIA). La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro. 2. Está ilegalmente perseguida. 3. Está indebidamente procesada. 4. Está indebidamente privada de libertad personal. Artículo 67. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Libertad podrá ser interpuesta por: 1. La víctima o agraviado, por sí o por cualquiera a su nombre, y sin ninguna formalidad procesal oralmente o por escrito. 2. La defensora o el defensor del pueblo. Artículo 68. (PROCEDIMIENTO). La tramitación se sujeta a lo establecido en el presente procedimiento: 1. Presentada la acción, la jueza, juez o tribunal señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas de interpuesta la Acción. 2. Para tal efecto se dispondrá la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa tanto por la autoridad o persona como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado. 3. La dilación será entendida como falta gravísima de la jueza, juez o tribunal que conoce la acción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado. 4. Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de Libertad será tramitada ante el juzgado de instrucción cautelar. 5. En caso de tratarse de una privación de libertad indebida, la jueza, juez o tribunal dispondrá que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la jueza, juez o tribunal, resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia. 6. Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan. 7. Bajo ninguna circunstancia podrá suspenderse la audiencia en ausencia del demandado; por inasistencia o abandono se llevará a efecto en su rebeldía. Artículo 69. (RESOLUCIÓN). I. La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de
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la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. II. La resolución concederá o denegará la acción. Artículo 70. (CONTENIDO Y FORMA DE LA RESOLUCIÓN). La Resolución concederá o denegará la tutela solicitada, y contendrá al menos: 1. La identicación de la persona accionante o de quien actúe en su nombre. 2. La identicación de la autoridad, o persona natural o jurídica con tra quien se ha interpuesto la Acción. 3. Los fundamentos de hecho y de derecho, y 4. El pronunciamiento sobre el fondo de la Acción. Artículo 71. (EFECTOS). I. Si la tutela fuese concedida, se dispondrá la cesación del hecho, acción u omisión que pone en riesgo o atenta contra la vida, así como los mecanismos idóneos para su resguardo. II. En caso de persecución, procesamiento o privación de libertad indebida o arbitraria, la resolución, según el caso, dispondrá la cesación, el restablecimiento del debido proceso o la inmediata libertad del accionante. Articulo 72. (REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS). Si la acción fuera declarada procedente, el servidor público o personas particulares accionadas serán condenadas a la reparación de daños y perjuicios, averiguables ante el tribunal o juez que corresponda. CAPÍTULO III ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Articulo 73. (OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Artículo 74. (IMPROCEDENCIA). La Acción de Amparo no procederá: 1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modicadas, revocadas o anuladas. 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modicadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. 4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento. 5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo. Artículo 75. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suciente o por la autoridad correspondien te, por cualquier acción u omisión ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. 2. La Defensoría del Pueblo sin necesidad de poder. poder. 3. El Procurador General del Estado, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 76. (SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ). La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Artículo 77. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN). La Acción de Amparo Constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos: 1. Acreditar la personería del accionante. 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados. 3. Exponer con claridad los hechos. 4. Identicar los derechos derechos o garantías garantías que se consideren consideren vulnerados. vulnerados. 5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados. Artículo 78. (RESOLUCIÓN) I. La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. II. La resolución concederá o denegará la Acción. Artículo 79. (CONTENIDO Y FORMA DE LA RESOLUCIÓN). La Resolución concederá o denegará la tutela solicitada y contendrá al menos: 1. La identicación de la persona accionante o de quien actúe en su nombre. 2. La identicación de la autoridad, persona natural o jurídica contra quien se ha interpuesto la Acción. 3. Los fundamentos de hecho y de derecho. 4. El pronunciamiento sobre el fondo de la acción; y 5. La imposición de costas y multas, si corresponde. Articulo 80. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN). La resolución que conceda la Acción ordenará la restitución y la tutela de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, y podrá determinar la responsabilidad civil y penal del demandado. CAPÍTULO IV ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo 81. (OBJETO Y PROCEDENCIA). La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto la garantía del derecho de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o recticación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación. Artículo 82. (IMPROCEDENCIA). La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa y cuando: 1. Hubiera transcurrido el plazo para interponerlo. 2. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Amparo, Acción Popular o de Cumplimiento. 3. Contra las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida.
4. Cuando se haya interpuesto otra acción de protección de privacidad, con igual identidad de sujeto, objeto y causa. 5. Cuando se hubiese consentido en la amenaza o violación de los derechos reclamados. 6. Cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado. Artículo 83. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o colectiva que crea estar afectada o por otra, a su nombre con poder suciente. 2. La Defensora o el Defensor del Pueblo. Artículo 84. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN). La Acción será presentada por escrito, con los siguientes requisitos: 1. Acreditar la personería del accionante. 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal y el de los terceros interesados. 3. Exponer con claridad los hechos. 4. Identicar los os derechos o garantías garantías que se consideren vulnerados. 5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho vulnerado. Artículo 85. (RESOLUCIÓN). I. La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o la persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. II. La resolución concederá o denegará la acción. Artículo 86. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN). Si la jueza, juez o tribunal declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o recticación de los datos cuyos registros fueron impugnados.
6. Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada. Artículo 90. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Cumplimiento podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona individual o colectiva afectada o por otra a su nombre con poder suciente. 2. La Defensora o el Defensor del Pueblo. Artículo 91. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN). La acción será presentada por escrito, con los siguientes requisitos: 1. Acreditar la personería del accionante. 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal. 3. Exponer con claridad los hechos. 4. Identicar los derechos o garantías que se consideren vulnera dos. 5. Acreditar la fundamentación de su acción con la resolución o acto administrativo que evidencie el incumplimiento. En caso de no existir esta resolución, una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente, se aplicará las reglas del procedimiento administrativo, de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimientos Administrativos. 6. Fijar con precisión la renuencia del deber omitido, que debe estar regulado por la Constitución Política del Estado y la ley. Artículo 92. (RESOLUCIÓN). I. La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. II. La resolución concederá o denegará la Acción. Artículo 93. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN). La resolución que conceda la Acción ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido y, cuando corresponda, determinará la responsabilidad civil y penal del demandado.
CAPÍTULO V ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO VI ACCIÓN POPULAR
Artículo 87. (OBJETO). Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley. Artículo 88. (PROCEDENCIA). Procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su ecaz protección. Artículo 89. (IMPROCEDENCIA). No procederá esta Acción: 1. Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular. 2. Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calicadas por la ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o funcionario. 3. Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla. 4. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la intención de exigir la aprobación de una ley. 5. Cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido.
Artículo 94. (OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto precautelar los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado. Artículo 95. (PROCEDENCIA). La Acción procede contra todo acto u omisión de autoridades o personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen esos derechos. Artículo 96. (PLAZO). Podrá interponerse esta Acción durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos. Artículo 97. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción Popular podrá interponerse por cualquier persona individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso. Con carácter obligatorio el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo interpondrán la Acción Popular cuando, por el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de la vulneración o amenaza a los derechos e interés colectivos, bajo alternativa de sanción por su omisión de acuerdo con la ley. Artículo 98. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN). La Acción será presentada por escrito, sin haber agotado la vía judicial o administrativa que pueda existir con los siguientes requisitos:
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1. Acreditar la personería del accionante. 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal. 3. Exponer con claridad los hechos. 4. Identicar los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso, la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad penal; y 6. Fijar con precisión el acto u omisión que vulnera o amenaza derechos e intereses colectivos. Artículo 99. (RESOLUCIÓN). I. La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. II. La resolución concederá o denegará la Acción. Artículo 100. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN). Si la jueza, juez o tribunal concede la acción, ordenará la anulación de todo acto u omisión que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la Acción, y podrá determinar la responsabilidad civil y penal del demandado. TÍTULO III ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101. (PROCEDENCIA). Las acciones de inconstitucionalidad proceden como: 1. Acción de Inconstitucional Inconstitucionalidad idad de carácter Abstracto. 2. Acción de Inconstitucionali Inconstitucionalidad dad de carácter Concreto vinculada a un proceso judicial o administrativo. Artículo 102. (COMPETENCIA). Será competente para conocer y resolver las Acciones de Inconstitucionalidad, en única instancia, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional. CAPÍTULO II ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA
Artículo 103. (PROCEDENCIA). La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado. Artículo 104. (LEGITIMACIÓN). Están legitimados para interponer la Acción: 1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. 2. Cualquier Senadora, Senador, Diputada o Diputado. 3. Legisladoras y Legisladores de las entidades territoriales autónomas. 4. Máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; y 5. La Defensora o el Defensor del Pueblo. Artículo 105. (REQUISITOS DE ADMISIÓN). Presentada la Acción, la Comisión de Admisión vericará que se hubiere : 1. Acreditado la personería de la autoridad accionante y,y, en su caso, el poder suciente de su representante. 2. Precisado la norma constitucional que se entiende infringida.
Artículo 106. (PROCEDIMIENTO). I. Admitida la Acción, se pondrá en conocimiento del representante legal del órgano o de las entidades territoriales autónomas que generaron la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, a efecto de su apersonamiento para formular informe del caso, en el plazo de quince días. II. Con o sin informe, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes. Artículo 107. (SENTENCIA Y EFECTOS). 1. La sentencia declarará la constitucionalid constitucionalidad ad o inconstitucionalidad de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte. 2. La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de la norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de ella. 3. La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. 4. La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos que en lo principal. 5. La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella. Artículo 108. (INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CONEXAS). El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá conocer de forma conexa normas contrarias a la Constitución Política del Estado, directamente vinculadas con la norma objeto de control de constitucionalidad. CAPÍTULO III ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA
Artículo 109. (OBJETO). La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de ocio o a instancia de parte. Artículo 110. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN). La Acción Inconstitucionalidad Concreta contendrá: 1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado. 2. El precepto constitucional que se considera infringido. 3. La fundamentación de la inconstitucional inconstitucionalidad idad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. Artículo 111. (OPORTUNIDAD). La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. Artículo 112. (SUSTANCIACIÓN). I. Interpuesta la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la jueza, juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que sea contestada dentro del tercer día de notificada la parte.
II. Con respuesta o sin ella, en igual plazo plazo pronunciará resolución, que podrá: 1. Rechazar la Acción si lo encuentra maniestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo será elevada en consulta de ocio al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas. 2. Admitir la Acción Acción mediante auto motivado, motivado, en cuyo caso dispondrá se eleven ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo responsabilidad penal. Artículo 113. (PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE). La admisión de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta no suspenderá la tramitación del proceso que continuará hasta el estado de dictar sentencia o resolución nal que corresponda, mientras se pronuncia el Tribunal Constitucional Plurinacional. Artículo 114. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL). I. Recibidos los antecedentes antecedentes de la acción de de inconstitucionalidad inconstitucionalidad Concreta, éstos pasarán a la Comisión de Admisión para el n previsto en la presente Ley. II. El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciará sentencia en el plazo máximo de treinta días, bajo responsabilidad penal. III. La consulta, en caso de rechazo rechazo del incidente, incidente, será conocida por la Comisión de Admisión la que resolverá sobre su procedencia en el plazo de diez días. IV.. Admitido que sea, se observará IV observará lo dispuesto en los parágrafos anteriores en lo pertinente. Admitida la Acción se noticará al órgano emisor de la norma impugnada a objeto de presentar informe o alegatos en el plazo de quince días. Artículo 115. (SENTENCIA Y EFECTOS). I. La sentencia sentencia dictada ctada por por el Tribunal Constituciona Constitucionall Plurinacional, Plurinacional, en la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta. II. Los funcionarios funcionarios públicos públicos y personas personas particulares ares que estuvieren obligados a cumplir la sentencia y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público. Artículo 116. (INCOMPETENCIA). El Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Órgano Judicial a través de sus juezas, jueces y magistrados. Artículo 117. (NOTIFICACIONES AL ÓRGANO JUDICIAL). Dictada la sentencia, ésta será noticada inmediatamente al representante legal del Órgano o de las entidades territoriales autónomas que sancionaron la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decretos u ordenanzas y resoluciones no judiciales, y a la jueza, juez, o tribunal que desde ese momento quedará sujeto a la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional . Artículo 118. (COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS). Si la Acción de Inconstitucionalidad Concreta fuera declarada infundada, el accionante será pasible al pago de costas procesales, daños y perjuicios a ser calculados en la vía legal que corresponda.
TÍTULO IV CONFLICTOS DE COMPETENCIAS CAPÍTULO I CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO
Artículo 119. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES). Los casos en que se susciten conictos de competencias y atribuciones entre los Órganos del Poder Público, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando no haya sido posible resolverlos en el trámite administrativo previsto por ley. El Órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conicto de competencias y atribuciones ante el Tribu nal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de los quince días siguientes. Artículo 120. (PROCEDIMIENTOS, SENTENCIA Y EFECTOS). I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, recibido el conicto de competencias, lo admitirá y correrá en traslado al otro órgano en conicto, quien en el plazo de quince días emitirá respuesta. II. Dentro de los quince días siguientes a la respuesta, el Tribunal Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al Órgano del Poder Público que declarare competente o con atribución. Con esta sentencia serán noticados los titulares de ambos Órganos del Poder Público. III. El Tribunal Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar en sentencia la incompetencia de los dos Órganos Públicos en conicto. En este caso, determinará cuál es el Órgano del Poder Público competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se noticará a los titulares de los cuatro Órganos del Poder Público. CAPÍTULO II DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE EL GOBIERNO PLURINACIONAL, LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y ENTRE ÉSTAS
Artículo 121. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS). Los casos en que se susciten conictos de competencias entre el Gobierno Plurina cional, las Entidades Territoriales Autónomas y entre éstas, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando no haya sido posible por la vía de la conciliación y trámite administrativo previo dispuesto por ley. Artículo 122. (SENTENCIA Y EFECTOS). I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, recibido el conicto de competencias, lo admitirá y correrá en traslado a la otra entidad en conicto, quien en el plazo de quince días emitirá respuesta. II. Dentro de los quince días siguientes siguientes a la respuesta, respuesta, el Tribunal Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al gobierno o entidad que declarare competente. Con esta sentencia serán noticados los titulares de ambas entidades. III. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar en sentencia la incompetencia de quienes estuvieran en conicto. En este caso, determinará quién es el competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se noticará al titular del Gobierno Plurinacional o de las Entidades Territoriales Autónomas. Artículo 123. (SUSPENSIÓN DE TRÁMITE). Durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, el trámite de la causa principal se suspenderá, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto las medidas cautelares cuya adopción resultare imprescindible.
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CAPÍTULO III DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y AGROAMBIENTAL
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Artículo 124. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS). I. Los casos en que se susciten conictos de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria o agroambiental serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional. II. Cuando la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental se declare competente o incompetente para determinado caso o fuese cuestionada su competencia por una o ambas partes, se remitirán los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que ésta resuelva el conicto de competencias. III. La autoridad indígena originario campesina en todos los casos podrá presentarse ante el juez de la jurisdicción ordinaria o agroambiental que conozca la causa, para plantear el conicto de competencias en forma oral o escrita. En este caso, la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conicto de competencias. Artículo 125. (SENTENCIA Y EFECTOS). El Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de recibido el conicto de competencias, dictará resolución y remitirá el proceso a la jurisdicción que declare competente. En los casos en que la jurisdicción indígena originario campesina sea declarada competente, la resolución deberá constar en castellano y en el idioma que corresponda a la nación o pueblo indígena originario campesino. Artículo 126. (SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE). Durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, el trámite de la causa principal se suspenderá, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto la adopción de medidas cautelares que resultaren imprescindibles. TÍTULO V RECURSOS Y CONSULTAS CONSULTAS CAPÍTULO I RECURSOS CONTRA TRIBUTOS, IMPUESTOS, TASAS, PATENTES, DERECHOS O CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 127. (OBJETO). Este Recurso procede contra toda disposición legal que cree, modique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución, de cualquier clase o naturaleza, establecida sin observar la Constitución Política del Estado. Artículo 128. (LEGITIMACIÓN). El Recurso será planteado por la persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modicación o supresión del tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución contra la autoridad que los haya creado modicado o suprimido, acompañando la disposición legal que así lo disponga; o en su caso, solicitando se conmine a la autoridad recurrida para que la presente. Artículo 129. (PROCEDIMIENTO). La Comisión de Admisión, previa vericación del cumplimiento de los requisitos señalados y previstos en la presente Ley, admitirá o rechazará el Recurso. En el primer caso, correrá en traslado a la autoridad demandada, que deberá contestar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta
o sin ella, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa. Artículo 130. (SENTENCIA Y EFECTOS). La sentencia declarará: 1. La aplicabilidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente. 2. La inaplicabilidad inaplicabilidad de la norma legal impugnada impugnada con efecto general. general. 3. Además deberá declarar la abrogación o derogación de la norma tributaria en caso de ser contraria a la Constitución Política del Estado. CAPÍTULO II RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL
Artículo 131. (OBJETO). Cuando las resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional o de una de sus Cámaras afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas, éstas, en el plazo de treinta días computables desde la fecha de su publicación o citación, podrán interponer el presente recurso contra el Órgano Legislativo o una de sus Cámaras. Artículo 132. (TRÁMITE). I. Admitido el recurso, se correrá en traslado al Órgano Legislativo Plurinacional o a la Cámara recurrida, ordenando su legal citación en la persona del respectivo Presidente. II. El recurso se contestará dentro del plazo de quince días, vencido el cual, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá en el plazo de treinta días. Artículo 133. (SENTENCIA Y EFECTOS). El Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará fundado o infundado el Recurso. En el primer caso, la resolución impugnada será declarada nula y la sentencia surtirá sus efectos sólo con relación al caso concreto. En el segundo caso, subsistirá la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente. CAPÍTULO III CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD CONSULTAS DE LOS PROYECTOS DE LEY
Artículo 134. (INTERPOSICIÓN Y LEGITIMACIÓN ACTIVA). El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá las consultas formuladas por: 1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de proyectos de ley de iniciativa del Órgano Ejecutivo. 2. La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratándose de proyectos de ley, cuando la consulta fuere aprobada por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o por una de sus Cámaras. 3. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa aprobación de Sala Plena, en caso de proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Códigos. Artículo 135. (TRÁMITE). I. La consulta deberá formularse sobre el proyecto de ley. II. La formulación de la consulta suspenderá el trámite de aprobación del proyecto de ley. III. El Tribunal Constitucional Plurinacional absolverá la consulta dentro de los treinta días siguientes. Artículo 136. (DECLARACIÓN Y EFECTOS). I. La declaración constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional vinculará al Órgano que efectúo la consulta.
II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declarase la constitucionalidad del proyecto consultado, no podrá interponerse posterior recurso sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal.
TÍTULO VI CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE ESTATUTOS ESTATUTOS O CARTAS C ARTAS ORGÁNICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES
CAPÍTULO IV CONSULTAS DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS ORIGINARIO CAMPESINAS SOBRE LA APLICACIÓN DE SUS NORMAS JURÍDICAS A UN CASO CONCRETO
Artículo 145. (OBJETO). El Órgano deliberante de las Entidades Territoriales Autónomas debe remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica para sujetarlo a control de constitucionalidad, previa aprobación del órgano deliberante por dos tercios del total de sus miembros. Artículo 146. (LEGITIMACIÓN). Podrá presentar el Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de la entidad territorial. Artículo 147. (PROCEDIMIENTO). Recibido el Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el término de treinta días calendario emitirá Declaración Constitucional pronunciándose sobre la constitucionalidad o no del Proyecto. Artículo 148. (DECLARACIÓN Y EFECTOS). Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declarara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el órgano deliberante adecue el Proyecto con la Constitución Política del Estado. Cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la constitucionalidad del Proyecto, el Órgano deliberante de la Entidad Territorial Autónoma podrá someter a referéndum aprobatorio el Estatuto o Carta Orgánica.
Artículo 137. (OBJETO). Las autoridades indígena originario campesinas podrán elevar en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional la aplicación de sus normas a un caso concreto, para que éste determine su compatibilidad con la Constitución Política del Estado. Artículo 138. (ADMISIÓN). La consulta deberá ser presentada identicando la nación o pueblo indígena originario campesino, pudiendo ser de forma escrita u oral ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual tendrá el plazo de setenta y dos horas para la admisión. Artículo 139. (PROCEDIMIENTO). I. La consulta se llevará a cabo por la o las autoridades de la nación o pueblo indígena originario campesino. II. Dentro de los treinta días siguientes, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá una Declaración Constitucional, en castellano y en el idioma del pueblo o nación indígena originario campesina que promovió la consulta. Artículo 140. (RESOLUCIÓN). I. El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sala que corresponda emitirá declaración que establezca la aplicabilidad o no de la norma consultada al caso concreto. II. Cuando ello no sea posible, propondrá respuestas alternativas, culturalmente adecuadas al caso concreto planteado. En cualquier caso, la declaración tendrá carácter obligatorio. CAPÍTULO V CONSULTA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS PREGUNTAS DEL REFERENDO
Artículo 141. (OBJETO). I. La consulta está dirigida a garantizar la supremacía constitucional frente a las preguntas que se elaboren en ocasión de los referendos nacional, departamental, regional o municipal. II. Todas las preguntas de los referendos nacional, departamental, regional o municipal estarán sujetas a control de constitucionalidad. Artículo 142. (INTERPOSICIÓN). El Órgano competente, en los plazos y términos establecidos en la Ley del Régimen Electoral, remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas propuestas para que éste se pronuncie declarando su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Artículo 143. (RECEPCIÓN Y PLAZO PARA LA DECLARACIÓN). La Comisión de Admisión, en el término de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional para que en un plazo de ocho días emita su declaración. Artículo 144. (RESOLUCIÓN). La declaración que decida la constitucionalidad, o inconstitucionalidad de las preguntas del referendo podrá establecer lo siguiente: 1. La constitucionali constitucionalidad dad de las preguntas. 2. La inconstituciona inconstitucionalidad lidad de las preguntas, ordenando su compatibilización al texto constitucional.
TÍTULO VII CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIÓN R ATIFICACIÓN DE TRATADOS TRATADOS INTERNACIONALES Y CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL CAPÍTULO I CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIÓN DE TRAT TR ATADOS ADOS INTERNACIONALES
Artículo 149. (OBJETO). Cuando en los tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre su constitucionalidad, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con resolución expresa, enviará el mismo en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional antes de su raticación. Artículo 150. (TRÁMITE). Recibida la consulta, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispondrá la citación de la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores en representación del Órgano Ejecutivo, con noticia del requirente, a n de que exprese en el término de quin ce días su opinión fundada sobre la consulta. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el término de treinta días, emitirá Declaración Constitucional. Artículo 151. (DECLARACIÓN Y EFECTOS). 1. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declarare que el tratado o convenio es contrario a la Constitución Política del Estado no podrá ser raticado. 2. En el caso de tratados o convenios multilaterales, la declaración de inconstitucionalidad de alguna de sus cláusulas no impedirá su aprobación, siempre que se formule reserva que reeje la de cisión del Tribunal Constitucional Plurinacional. 3. La declaración tendrá efecto vinculante.
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CAPÍTULO II CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL
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Artículo 152. (OBJETO DE LA CONSULTA). La consulta tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución, en los términos previstos por el Artículo 411 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Artículo 153. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). En el término de veinticuatro horas desde la presentación de la propuesta de reforma parcial, podrán elevar consulta sobre su constitucionalidad: 1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. 2. Cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Artículo 154. (PROCEDIMIENTO). La Comisión de Admisión, en el término de las veinticuatro horas siguientes, remitirá a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional la consulta respecto al procedimiento de reformas de la Constitución Política del Estado, disponiendo citación a la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que en el término de quince días respondan la consulta. Artículo 155. (PLAZO PARA EMITIR SENTENCIA). Vencido el plazo del Artículo anterior, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá Declaración Constitucional en los próximos treinta días, bajo responsabilidad penal. Artículo 156. (CONTENIDO Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN). I. La Declaración Constitucional determinará la observancia o inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma establecidas en el Artículo 411 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. II. La Declaración del Tribunal Constitucional Plurinacional que establezca la inobservancia del procedimiento de reforma, dispondrá que sea reformado el defecto u omisión, a los nes de viabilizar el procedimiento. TÍTULO VIII RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Artículo 157. (PROCEDENCIA). I. Procede el Recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. Artículo 158. (PRESENTACIÓN). I. La persona agraviada interpondrá directamente el recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes. II. Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, noticará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, sobre la interposición del recurso, solicitándole se le extiendan las copias correspondientes, que le serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de ley.
Artículo 159. (PLAZO). El Recurso se interpondrá por el recurrente, o por quien lo represente, dentro de los siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la noticación de la resolución impugnada. Artículo 160. (ADMISIÓN O RECHAZO). I. La Comisión de Admisión en el término de cinco días de recibido el Recurso, dispondrá su admisión o rechazo. II. La Comisión de Admisión vericará el cumplimiento de los si si-guientes requisitos: 1. La personería del recurrente. 2. La interposición del recurso en término legal. III. La Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante Auto Motivado, cuando carezca de fundamento jurídico. Artículo 161. (CITACIÓN Y REMISIÓN). I. Admitido el recurso se ordenará la citación de la autoridad recurrida, mediante provisión citatoria, la cual en el plazo de veinticuatro horas remitirá los antecedentes del trámite o el expediente original. II. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá disponer también que la citación y remisión se efectúen mediante facsímil o telegrama. Artículo 162. (SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA). I. Desde el momento de la citación quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda disposición que dicte con posterioridad. II. Si transcurridos cuarenta días desde la admisión del recurso no se noticara a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia. Artículo 163. (SENTENCIA Y EFECTOS). Elevado el expediente original ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el término de treinta días éste pronunciará sentencia declarando: 1. Infundado el Recurso, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional considere que la autoridad recurrida obró con jurisdicción y competencia, imponiendo costas y multas al recurrente. 2. La nulidad de la resolución o el acto recurridos, cuando el TribuTribunal Constitucional Plurinacional encuentre que la autoridad obró sin jurisdicción o sin competencia, o hubiere dictado la resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida de ellas. En estos casos dispondrá, de ocio, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Título II Capítulos I, II, III con excepción de los artículos 21 y 22. SEGUNDA. Una vez posesionadas las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley. TERCERA. En un plazo no mayor de dos años de publicada la presente Ley, se promulgará el Código de Procedimientos Constitucionales. CUARTA . Todas las servidoras y servidores del Tribunal Constitucional deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las servidoras y servidores del Tribunal Constitucional Plurinacional. Podrán participar en los procesos de selección y designación que
lleve adelante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones. QUINTA. Las disposiciones referidas al Control Social de la presente Ley, se aplicarán cuando se apruebe la Ley del Control Social. SEXTA. Las acciones de defensa se interpondrán ante las autoridades judiciales señaladas en la Ley de Organización Judicial, mientras dicha norma se encuentre en vigencia. SEPTIMA. El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará los reglamentos necesarios para su organización y funcionamiento. Los mencionados reglamentos se ajustarán a lo establecido en la Constitución y la presente Ley. OCTAVA. Los mandatos de las Magistradas o los Magistrados en ejercicio del Tribunal Constitucional, quedan sin efecto a partir de la posesión de las nuevas Magistradas y los nuevos Magistrados. NOVENA. La Contraloría General del Estado en el término de 90 días, a partir de la instalación del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizará una auditoria general sobre el total del patrimonio del Tribunal Constitucional, activos y pasivos, levantando inventarios detallados para que, en base a esa auditoría, dentro de un plazo de
otros 90 días, el Tribunal Constitucional efectué el traspaso al Tribunal Constitucional Plurinacional. DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. A partir del primer día hábil del año 2011, quedan abrogadas la Ley N° 1836, Ley del Tribunal Constitucional, de fecha 1ro. de abril de 1998, la Ley N° 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley 1979 de fecha 24 de mayo de 1999. Remítase al Órgano Ejecutivo, para nes constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez. Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Ángel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de julio de dos mil diez años.
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Ley marco de autonomíaS y deScentraLizaciÓn
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“andréS iBáñez”
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PrinciPios que rigen en y descentralizaciÓn
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la
ley marco
de
Unidad Responsabilidad
Voluntariedad
Transparencia
Solidaridad
Participación Control Social
Preexistencia PIOC LMAD PRINCIPIOS
Bien Común
Coordinación
Equidad Género
Autogobierno
Reciprocidad
Igualdad Complementariedad
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autonomías
introducción La construcción de la Bolivia democrática, sin duda busca la consolidación del Estado Plurinacional Autonómico, donde el pueblo ejerza el poder social y comunitario en corresponsabilidad, acercando y garantizando la soberanía del país en la unidad. Con la promulgación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) se establece un marco legal y constitucional que ortalece al nuevo Estado Plurinacional, esta norma precisa los alcances y límites del “Estado con autonomías” en que se convirtió Bolivia, con el objetivo de me jorar la ecacia de la inversión pública en benecio del desarrollo de los departamentos, regiones, municipios y pueblos indígena originario campesinos. En este sentido, la LMAD se constituye en el marco de organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia con autonomías, es la columna vertebral del proceso de construcción de la nueva institucionalidad del régimen de descentralización y de las unciones político-administrativas, a partir del planteamiento de los cuatro niveles de autonomías en el marco de la unidad, como son: departamental, regional, municipal e indígena, con sus características propias. Esta ley tiene 149 artículos divididos en 8 títulos, mas 6 disposiciones adicionales y 17 disposiciones transitorias.
¿Cuál es la fnalidad de esta Ley 031? El régimen de autonomías tiene como n distribuir las unciones político-administrativas del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la eectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la proundización de la democracia y la satisacción de las necesidades colectivas y del desarrollo socioeconómico integral del país. Esto quiere decir, decir, que la norma sienta las bases de la descentralización en Bolivia y regula el nuevo rol del gobierno central, los gobiernos departamentales, regionales, indígenas y municipales que reconoce la Constitución Política del Estado vigente desde ebrero de 2009.
¿Cuál el objeto de esta Ley? El objeto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es el regular el régimen de autonomías por mandato del Artículo 271 de la Constitución Política del Estado y las bases de la organización territorial del Estado establecidos en su s u Parte Tercera, Tercera, Artículos 269 al 305 velar. velar.
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¿Cómo ejercemos la autonomía? La autonomía se ejerce a través de: 1. La libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos. 2. La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado Est ado y la ley. 3. La acultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo. 125
4. La planicación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, nanciera, cultural y social. 5. El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones. 6. El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.
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7. La gestión pública intercultural, abierta tanto a las dierentes culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como a las personas y colectividades que no comparten la identidad indígena. 8. En el caso de la autonomía indígena originaria campesina, el ejercicio de la potestad jurisdiccional indígena, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes que la regulen. De acuerdo a la segunda parte del art. 9, en el caso de la autonomía regional, el ejercicio de sus competencias esta sujeto a la legislación de las entidades territoriales que las transera.
Avances La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” establece dos ejes: un eje territorial a partir de la organización territorial armónica y ordenada –unidades territoriales– incorporando los territorios indígena originario campesino en busca de la resolución de los confictos limítroes largamente postergados y latentes en la mayor parte del territorio nacional, incorporando la participación y decisión de los habitantes; el otro eje de gestión para el desarrollo regional y nacional, basado en el impulso estratégico de una gestión coordinada entre entidades territoriales, mejorando la planicación y concurrencia entre niveles de Estado. La LMDA establece que las autoridades de entidades descentralizadas (Gobernadores y alcaldes), pueden ser suspendidas de sus cargos mediante imputación ormal a cargo de un scal. El riesgo más visible en este sentido, es que la ciudadanía de las regiones, a través de sus organizaciones, perciban dicha medida como un desconocimiento a la voluntad popular, devaluando el papel de la democracia y abriendo la puerta a procesos confictivos que tienen el potencial de generar violencia política, paralización del gobierno departamental o local, con el subsecuente perjuicio sobre el desarrollo y las condiciones de vida de la gente. Asigna nuevas competencias a las entidades descentralizadas existentes, (gobiernos departamentales y gobiernos municipales) pero también a las “autonomías indígenas” que, en teoría, tendrán igual rango que el resto de las entidades descentralizadas. Sin embargo, no se establece con claridad cómo se nanciará esta compleja estructura, ya que no se dene un pacto scal que asegure el nanciamiento a las competencias de las mencionadas entidades descentralizadas. Por otra parte, estas competencias se han multiplicado y los ingresos de los departamentos y de los municipios para sustentar la administración y aplicación eectiva de éstas se han incrementado en 156 por ciento. Establece un proceso gradual y complejo de construcción y “adecuación” de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas.
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LEY N° 031 LEY DE 19 DE JULIO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:
Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” PREÁMBULO
De todas las acciones, rebeldías y procesos, destaca la revolución igualitaria de 1877 liderada por Andrés Ibáñez, quien al grito de “Todos somos iguales” lanzado en plena plaza de armas frente a los representantes más acérrimos del orden patriarcal feudal en Santa Cruz, se convirtió en el cuestionamiento a la base misma del orden estamental que imperaba en todo el país. El movimiento de Ibáñez se fundó en el convencimiento pleno de la necesidad de instaurar una estructura económica y política que permita superar la desigualdad y la injusticia. Esa fue la fuente de su revolución igualitaria: una toma de partido a favor de los desposeídos. Esta primera convicción llevó al movimiento igualitario a reclamar una reforma que supere la asxiante concentración de poder en el Estado Republicano Boliviano. Así, la lucha por la igualdad y la justicia resulta inseparable de un escenario en proceso de cambio que asegure a través del Estado Plurinacional la inclusión y la participación de todas las diversidades que nos conforman. De este modo, Andrés Ibáñez es ejemplo vanguardista del proceso autonómico que se funda en la lucha por la justicia social. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). En el marco de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, que garantiza la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos preservando la unidad el país. Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de autonomías por mandato del Artículo 271 de la Constitución Política del Estado y las bases de la organización territorial del Estado establecidos en su Parte Tercera, Artículos 269 al 305. Artículo 3. (ALCANCE). El alcance de la presente Ley comprende lo siguiente: bases de la organización territorial del Estado, tipos de autonomía, procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas, regímenes competencial y económico nanciero, coordinación entre el nivel central del Estado y
las entidades territoriales autónomas, marco general de la participación y el control social en las entidades territoriales autónomas. Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La Ley Marco de Autonomías y Descentralización tiene como ámbito de aplicación a los órganos del nivel central del Estado y a las entidades territoriales autónomas. CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 5. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: 1. Unidad.- El régimen de autonomías se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado. 2. Voluntariedad.- Las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las ciudadanas y ciudadanos de las entidades territoriales, territoriales, ejercen libre y voluntariamente el derecho a acceder a la autonomía de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley. 3. Solidaridad.- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos. 4. Equidad.- La organización territorial del Estado, el ejercicio de competencias y la asignación de recursos, garantizarán el desarrollo equilibrado interterritorial, la igualdad de oportunidades y el acceso a los servicios públicos para toda la población boliviana. 5. Bien Común.- La actuación de los gobiernos autónomos se fundamenta y justica en el interés colectivo, sirviendo con objetividad los intereses generales en la losofía del vivir bien, propio de nuestras culturas. 6. Autogobierno.- En los departament departamentos, os, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado. 7. Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.- Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. 8. Igualdad.- La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica, guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí.
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9. Complementariedad.- El régimen de autonomías se sustenta en la necesaria concurrencia de todos los esfuerzos, iniciativas y políticas del nivel central del Estado y de los gobiernos autónomos, dirigidos a superar la desigualdad e inequidad entre la población y a garantizar la sostenibilidad del Estado y de las autonomías. 10. Reciprocidad.- El nivel central del Estado, los gobiernos autónomos y las administraciones descentralizadas regirán sus relaciones en condiciones de mutuo respeto y colaboración, en benecio de los habitantes del Estado. 11. Equidad de Género.- Las entidades territoriales autónomas garantizan el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas, en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y ejercicio de la función pública. 12. Subsidiariedad.- La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eciencia y escala se justique proveerlos de otra manera. Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad. El Estado es el garante de la efectivización de los derechos ciudadanos. 13. Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades. 14. Coordinación.- La relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a toda la población boliviana con plena justicia social. El nivel central del Estado es responsable de la coordinación general del Estado, orientando las políticas públicas en todo el territorio nacional y conduciendo la administración pública de manera integral, ecaz, eciente y de servicio a los ciudadanos. 15. Lealtad Institucional.- El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas. 16. Transparencia.- Los órganos públicos del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas facilitarán a la población en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y conable. Comprende también el manejo honesto de los recursos públicos. 17. Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables. 18. Provisión de Recursos Económicos.- Es la responsabilidad compartida de los órganos públicos en la determinación de la fuente de recursos y la asignación de los mismos para el ejercicio de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado. Toda nueva transferencia o asignación de competencias
deberá estar acompañada de la denición de la fuente de los re cursos económicos y nancieros necesarios para su ejercicio. Artículo 6. (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley se entiende por: I. Respecto a la organización territorial: 1. Unidad Territorial.- Es un espacio geográco delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. La región podrá ser una unidad territorial de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. 2. Territorio Indígena Originario Campesino.- Es el territorio ancestral sobre el cual se constituyeron las tierras colectivas o comunitarias de origen, debidamente consolidadas conforme a ley, y que ha adquirido esta categoría mediante el procedimiento correspondiente ante la autoridad agraria, en el marco de lo establecido en los Artículos 393 al 404 y la segunda parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado . En aquellos casos en que el territorio indígena originario campesino cumpla los requisitos y procedimientos establecidos en la presente norma, se conformará en éste un gobierno autónomo indígena originario campesino. Este territorio será aprobado por ley como unidad territorial, adquiriendo así un doble carácter, en este caso se rige por los Artículos 269 al 305 y la primera parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado y la presente Ley. II. Respecto a la administración administración de las unidades territoriales: 1. Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le coneren la Cons titución Política del Estado y la ley. 2. Descentralización Administrativa.- Es la transferencia de competencias de un órgano público a una institución de la misma administración sobre la que ejerza tuición. 3. Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, scalizascaliza dora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa. 4. Competencia.- Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado. III. Respecto a naciones y pueblos indígena indígena originario campesinos: campesinos: Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.- Son pueblos y naciones que existen con anterioridad a la invasión o colonización, constituyen una unidad sociopolítica, históricamente de-
sarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas . Se encuentran asentados en un territorio ancestral determinado y mediante sus instituciones propias, en tierras altas son los Suyus conformados por Markas, Ayllus y otras formas de organización, y en tierras bajas con las características propias de cada pueblo indígena, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2, el Parágrafo I del Artículo 30 y el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado. CAPÍTULO III BASES DEL RÉGIMEN DE AUTONOMÍAS
Artículo 7. (FINALIDAD). I. El régimen de autonomías tiene como n distribuir las funciones político-administrativas del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas y del desarrollo socioeconómico integral del país. II. Los gobiernos autónomos como depositarios de la conanza ciu dadana en su jurisdicción y al servicio de la misma, tienen los siguientes nes: 1. Concretar el carácter plurinacional y autonómico del Estado en su estructura organizativa territorial. 2. Promover y garantizar el desarrollo integral, justo, equitativo y participativo del pueblo boliviano, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planicación del desarrollo nacional. 3. Garantizar el bienestar social y la seguridad de la población boliviana. 4. Rearmar y consolidar la unidad del país, respetando la diver sidad cultural. 5. Promover el desarrollo económico armónico de departamentos, regiones, municipios y territorios indígena originario campesinos, dentro de la visión cultural económica y productiva de cada entidad territorial autónoma. 6. Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, éticos y cívicos de las personas, naciones, pueblos y las comunidades en su jurisdicción. 7. Preservar, conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, el medio ambiente y los ecosistemas, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdicción. 8. Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a la educación, la salud y al trabajo, respetando su diversidad, sin discriminación y explotación, con plena justicia social y promoviendo la descolonización. 9. Promover la participación ciudadana y defender el ejercicio de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado y la ley. Artículo 8. (FUNCIONES GENERALES DE LAS AUTONOMÍAS). En función del desarrollo integral del Estado y el bienestar de todas las bolivianas y los bolivianos, las autonomías cumplirán preferentemente, en el marco del ejercicio pleno de todas sus competencias, las siguientes funciones: 1. La autonomía indígena originaria campesina, impulsar el desarrollo integral como naciones y pueblos, así como la gestión de su territorio. 2. La autonomía departamental, impulsar el desarrollo económico, productivo y social en su jurisdicción.
3. La autonomía municipal, impulsar el desarrollo económico local, humano y desarrollo urbano a través de la prestación de servicios públicos a la población, así como coadyuvar al desarrollo rural. 4. La autonomía regional, promover el desarrollo económico y social en su jurisdicción mediante la reglamentación de las políticas públicas departamentales en la región en el marco de sus competencias conferidas. Artículo 9. (EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA). AUTONOMÍA). I. La autonomía se ejerce a través de: 1. La libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos. 2. La potestad de crear, crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley. 3. La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo. 4. La planicación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, nanciera, cultural y social. 5. El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones. 6. El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables. 7. La gestión pública intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como a las personas y colectividades que no comparten la identidad indígena. 8. En el caso de la autonomía indígena originaria campesina, el ejercicio de la potestad jurisdiccional indígena, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes que la regulen. II. En el caso de la autonomía regional, el ejercicio de sus competencias está sujeto a la legislación de las entidades territoriales que se las transeran o deleguen. Artículo 10. (RÉGIMEN JURÍDICO AUTONÓMICO). Las normas que regulan todos los aspectos inherentes a las autonomías se encuentran contenidas en la Constitución Política del Estado, la presente Ley, las leyes que regulen la materia, el estatuto autonómico o carta orgánica correspondiente y la legislación autonómica. Artículo 11. (NORMA SUPLETORIA). I. El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será, en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio. II. Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias. Artículo 12. (FORMA DE GOBIERNO). I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.
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IV. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución Política del Estado. Artículo 13. (GOBIERNO DE LAS UNIDADES TERRITORIALES). I. La entidad territorial a cargo de cada unidad territorial será según corresponda: 1. El gobierno autónomo departamental en el caso de los departamentos. 2. El gobierno autónomo municipal en el caso de los municipios. municipios. 3. El gobierno autónomo regional, en el caso de las regiones que hayan accedido a la autonomía regional. 4. El gobierno autónomo indígena originario campesino en el caso de los territorios indígena originario campesinos, municipios y regiones que hayan accedido a la autonomía indígena originaria campesina. II. El Estado deberá prever y coordinar mecanismos para el apoyo al fortalecimiento de las capacidades institucionales de las entidades territoriales, especialmente las de nueva creación, cuando éstas así lo soliciten. TÍTULO II BASES DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL CAPÍTULO I BASES DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 14. (FINALIDAD DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL). I. La organización organización territorial tiene como como nalidad nalidad fortalecer la cohe cohe sión territorial y garantizar la soberanía, unidad e indivisibilidad del territorio boliviano, estableciendo un sistema de organización del territorio que congure unidades territoriales funcional y es es-pacialmente integradas de forma armónica y equilibrada. II. El territorio del Estado boliviano se organiza para un mejor ejercicio del gobierno y la administración pública, en unidades territoriales. Artículo 15. (CONFORMACIÓN DE NUEVAS UNIDADES TERRITORIALES). I. Los territorios indígena originario campesinos y las regiones pasarán a ser unidades territoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley, hayan decidido constituirse en autonomías indígena originaria campesinas o autonomías regionales, respectivamente. II. La creación y conformación de nuevas unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley especial que regula las condiciones y procedimientos para el efecto, y deberá ser aprobada cada una por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La creación de unidades territoriales respetará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley especial, su inobservancia será causal de nulidad del acto normativo correspondiente. III. Los nuevos municipios a crearse tendrán una base demográca mínima de diez mil (10.000) habitantes, además de otras condiciones establecidas por la ley especial. En aquellos municipios en frontera, la base demográca mínima será de cinco mil (5.000) habitantes. IV. La conversión de un municipio en autonomía indígena originaria campesina no signica la creación de una nueva unidad territorial. Artículo 16. (MODIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES). I. La modicación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto.
II. La creación de nuevas unidades territoriales, que cumplan con los requisitos establecidos por ley, implica la modicación y de limitación simultánea de las unidades territoriales de las que se desprenden. III. El Estado promoverá la fusión de unidades territoriales con población inferior a cinco mil (5.000) habitantes. IV. Los municipios o regiones que adopten la cualidad de autonomía indígena originaria campesina podrán modicar su condición de unidades territoriales a la categoría de territorio indígena originario campesino, en caso de consolidar su territorialidad ancestral, al amparo de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 293 de la Constitución Política del Estado. Artículo 17. (CONFLICTO DE LÍMITES). I. Los conictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales. II. En caso de no existir acuerdo acuerdo o conciliación, conciliación, y agotado el trámite administrativo establecido en ley especial, los conictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el Órgano Electoral Plurinacional. III. La convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas urbanas y/o de comunidades, según corresponda, sobre el área territorial en disputa, cumpliendo requisitos y condiciones establecidos en ley, previa elaboración de informe técnico-jurídico emitido por la autoridad nacional competente, y en ningún caso procederá para conictos de límites interdepartainterdeparta mentales. CAPÍTULO II ESPACIOS ESP ACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 18. (ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN). Las regiones y los distritos municipales que pudiesen conformarse serán espacios de planicación y gestión de la administración pública. SECCIÓN I REGIÓN
Artículo 19. (REGIÓN). I. La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no trascienden los límites del departamento, que tiene por objeto optimizar la planicación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. Podrán ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos propios. II. La región como espacio territorial para la gestión desconcentrada forma parte del ordenamiento territorial, que podrá ser denida por el gobierno autónomo departamental. Artículo 20. (OBJETIVOS DE LA REGIÓN). La región, como espacio de planicación y gestión, tiene los siguientes objetivos: 1. Impulsar la armonización entre las políticas y estrategias del desarrollo local, departamental y nacional. 2. Posibilitar la concertación y concurrencia de los objetivos municipales, departamentales y de las autonomías indígena originaria campesinas, si corresponde.
3. Promover el desarrollo territorial, justo, armónico y con equidad de género con énfasis en lo económico productivo y en desarrollo humano. 4. Constituirse en un espacio para la desconcentración administrativa y de servicios del gobierno autónomo departamental. 5. Generar equidad y una mejor distribución territorial de los recursos, haciendo énfasis en la asignación de recursos a niñez y adolescencia. 6. Optimizar la planicación y la inversión pública. 7. Promover procesos de agregación territorial. 8. Otros que por su naturaleza emerjan y que no contravengan las disposiciones legales. Artículo 21. (REQUISITOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN). La región podrá conformarse entre unidades territoriales con continuidad geográca que compartan cultura, lenguas, historia, eco nomía y ecosistemas, con una vocación común para su desarrollo integral y deberá ser más grande que una provincia, pudiendo agregarse a ésta algunas unidades territoriales pertenecientes a otra provincia. Una sola provincia con características de región, excepcionalmente podrá constituirse como tal. Artículo 22. (CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN). I. La región, como espacio de planicación y gestión, se constituye por acuerdo entre las entidades territoriales autónomas municipales o indígena originaria campesinas, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley. II. Los municipios que conformen una región no podrán ser parte de otra, a excepción de aquellos que sean parte de regiones metropolitanas, de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 25 de la presente Ley. III. El nivel central del Estado podrá conformar macroregiones estratégicas como espacios de planicación y gestión, por materia de interés nacional sobre recursos naturales, debiendo coordinar con los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos que la integren. En ningún caso aquellas macroregiones que trascienden límites departamentales podrán constituirse en autonomía regional. IV. Los gobiernos autónomos departamentales, con la nalidad de planicar y optimizar el desarrollo departamental, podrán con formar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas, que decidan previamente conformar una región de planicación y gestión, sin vulnerar aquellas ya conformadas según lo dispuesto en los Parágrafos I y III del presente Artículo. Artículo 23. (PLANIFICACIÓN REGIONAL). I. Los gobiernos autónomos municipales o las autonomías indígena originaria campesinas que conforman la región, conjuntamente con el gobierno autónomo departamental, llevarán adelante el proceso de planicación regional bajo las directrices del Siste ma de Planicación Integral del Estado, que establecerá metas mínimas de desarrollo económico y social a alcanzar, según las condiciones y potencialidades de la región. II. El nivel central del Estado incorporará en la planicación estatal y sectorial a las regiones constituidas. Artículo 24. (INSTITUCIONALIDAD DE LA REGIÓN). I. Las entidades territoriales autónomas pertenecientes a la región, crearán un Consejo Regional Económico Social (CRES) como instancia de coordinación, conformado por representantes de los gobiernos autónomos municipales, autonomías indígena originaria campesinas, gobierno autónomo departamental, organizaciones de la sociedad civil y organizaciones económicas productivas.
II. Son funciones del Consejo Regional Económico Social: 1. Realizar procesos de planicación estratégica participativa en el ámbito regional, que reejen los intereses de la población y establezcan las acciones para su desarrollo. 2. Articular la gestión pública entre gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos, y el nivel central del Estado. 3. Impulsar, monitorear y evaluar los resultados e impactos de la ejecución del Plan de Desarrollo Regional. 4. Generar escenarios y mecanismos de articulación con la inversión privada. 5. Aquellas otras establecidas en su reglamento interno. III. El gobierno autónomo departamental designará una autoridad departamental en la región así como la institucionalidad desconcentrada necesaria para llevar adelante los procesos de planicación y gestión del desarrollo de manera coordinada con los gobiernos autónomos municipales y las autonomías indígena originaria campesinas. SECCIÓN II REGIÓN METROPOLITANA
Artículo 25. (CREACIÓN DE REGIONES METROPOLIT METROPOLITANAS). ANAS). I. Se crearán por ley las regiones metropolitanas en las conurbaciones mayores a quinientos mil (500.000) habitantes, como espacios de planicación y gestión en conformidad con los Parágrafos I y II del Artículo 280 de la Constitución Política del Estado. II. Aquellos municipios comprendidos en una región metropolitana, en función de su desarrollo, podrán ser simultáneamente parte de otra región. Artículo 26. (CONSEJOS METROPOLITANOS). METROPOLITANOS). I. En cada una de las regiones metropolitanas se conformará un Consejo Metropolitano, como órgano superior de coordinación para la administración metropolitana, integrado por representantes del gobierno autónomo departamental, de cada uno de los gobiernos autónomos municipales correspondientes y del nivel central del Estado. II. Los estatutos autonómicos departamentales y las cartas orgánicas de los municipios correspondientes deberán contemplar la planicación articulada en función de la región metropolitana y su participación en el Consejo Metropolitano en la forma que establezca la ley. SECCIÓN III DISTRITOS MUNICIP MUNICIPALES ALES
Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). MUNICIPALES). I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planicación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal.
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SECCIÓN IV DISTRITOS MUNICIP MUNICIPALES ALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena origi-
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nario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal. II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal. III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos nancieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal. CAPÍTULO III MANCOMUNIDADES
Artículo 29. (MANCOMUNIDADES). I. La mancomunidad es la asociación voluntaria entre entidades territoriales autónomas municipales, regionales o indígena originario campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes. II. La mancomunidad deberá tener recursos económicos asignados por sus integrantes, los que estarán estipulados en su convenio mancomunitario. Si así lo estableciera este convenio, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá efectuar la transferencia directa de estos fondos a la cuenta de la mancomunidad. Las entidades territoriales autónomas podrán acceder, en el marco de su convenio mancomunitario, a otros recursos de acuerdo a procedimientos denidos en la ley especíca. III. Los territorios indígena originario campesinos que trasciendan límites departamentales podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a n de preservar su unidad de gestión. IV. Las mancomunidades serán normadas mediante ley especíca. TÍTULO III TIPOS DE AUTONOMÍAS CAPÍTULO I AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 30. (GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL). El gobierno autónomo departamental está constituido por dos órganos: 1. Una asamblea departamental, con facultad deliberativa, scalizascaliza dora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrada por asambleístas departamentales elegidos y elegidas, según criterios de población, territorio y equidad de género, por sufragio universal y por asambleístas departamentales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Las y
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los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos deberán ser elegidas y elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. 2. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Gobernadora o Gobernador e integrado además por autoridades departamentales, cuyo número y atribuciones serán establecidos en el estatuto. La Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de los asambleístas. Artículo 31. (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL). El estatuto autonómico departamental deberá denir el número de asambleístas y la forma de conformación de la Asamblea Departamental, elaborando la legislación de desarrollo de la Ley del Régimen Electoral. Artículo 32. (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL). I. La organización institucional del Órgano Ejecutivo será reglamentada mediante el estatuto o la normativa departamental, con equidad de género y sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. II. Los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales adoptarán una estructura orgánica propia, de acuerdo a las necesidades de cada departamento, manteniendo una organización interna adecuada para el relacionamiento y coordinación con la administración del nivel central del Estado. III. El estatuto podrá establecer como parte del Órgano Ejecutivo departamental una Vicegobernadora o un Vicegobernador. CAPÍTULO II AUTONOMÍA MUNICIP MUNICIPAL AL
Artículo 33. (CONDICIÓN DE AUTONOMÍA). Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modicarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo. Artículo 34. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). El gobierno autónomo municipal está constituido por: I. Un Concejo Municipal, Municipal, con facultad deliberativa, scalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda. II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría simple. Artículo 35. (CONCEJO MUNICIPAL). La carta orgánica deberá denir el número de concejalas o concejales y la forma de confor confor mación del Concejo Municipal, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral. Artículo 36. (ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES). La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley.
CAPÍTULO III AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 37. (LA AUTONOMÍA REGIONAL). La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una región para la planicación y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la presente Ley. La autonomía regional consiste en la elección de sus autoridades y el ejercicio de las facultades normativa administrativa, scalizadora, reglamentaria y ejecutiva respecto a las competencias que le sean conferidas por norma expresa. Artículo 38. (REQUISITOS PARA CONSTITUIR AUTONOMÍA REGIONAL). Una región podrá acceder a autonomía regional si cumple los siguientes requisitos: 1. Haber formulado y puesto en marcha satisfactoriamente un un Plan de Desarrollo Regional, de acuerdo al Sistema de Planicación Integral del Estado. 2. Todas las condiciones condiciones establecidas para para la creación de la región como unidad territorial, estipuladas en la Constitución Política del Estado y la ley correspondiente. Artículo 39. (CONFORMACIÓN SUPLETORIA DE LA ASAMBLEA REGIONAL). Si el resultado del referendo por la autonomía regional fuera positivo, y aún no entrase en vigencia la conformación de la asamblea regional establecida en su estatuto, o a falta de éste, se adoptará supletoriamente la siguiente forma para su conformación, junto a las elecciones municipales: 1. Una o un asambleísta elegida o elegido por criterio territorial en las regiones conformadas por cuatro o más unidades territoriales, correspondiente a cada una de ellas. En las regiones conformadas por menos unidades territoriales, se elegirán dos en cada una de ellas. 2. Adicionalmente, por criterio poblacional se elegirá una cantidad de asambleístas correspondiente a la mitad del número de unidades territoriales, distribuidas entre éstas proporcionalmente a su población. Si el número de unidades territoriales fuese impar, se redondeará el resultado al número inmediatamente superior. 3. En los municipios municipios a los que corresponda corresponda una o un un solo asambleísta regional en total, éste será elegido por mayoría simple de votos. Donde correspondan más, serán elegidos de manera proporcional al voto obtenido por cada fórmula en el municipio, asignando los escaños según el método de divisores naturales. 4. Se elegirá adicionalmente una o un asambleísta representante de cada una de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde existan en condición de minoría en la región, que será elegida o elegido según normas y procedimientos propios. Artículo 40. (ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL). I. La estructura del Órgano Ejecutivo Regional será denida en su estatuto. La autoridad que encabeza el Órgano Ejecutivo Regional será la Ejecutiva o el Ejecutivo Regional, que deberá ser electa o electo por la asamblea regional, en la forma que establezca el estatuto autonómico. II. Una vez elegidas las autoridades de la autonomía regional no se podrá elegir o designar a una autoridad dependiente del gobierno autónomo departamental en la jurisdicción de la región. Artículo. 41 (ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS A LA AUTONOMÍA REGIONAL). I. La aprobación por referendo de la autonomía regional regional y su estatuto, constituye un mandato vinculante a la asamblea departamental, que aprobará en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros las competencias a ser conferidas al gobierno autónomo regional, de acuerdo
al Parágrafo III del Artículo 280 y al Artículo 305 de la Constitución Política del Estado. El alcance de las competencias conferidas no incluye la potestad legislativa, que se mantiene en el gobierno autónomo departamental, pero sí las funciones reglamentaria, ejecutiva, normativo-administrativa y técnica sobre la competencia. II. Una vez constituida la autonomía regional, podrá ejercer también las competencias que le sean delegadas o transferidas tanto por el nivel central del Estado como por las entidades territoriales que conforman la autonomía regional. III. El gobierno autónomo regional pedirá la transferencia de competencias que correspondan a las exclusivas departamentales. Las competencias conferidas inmediatamente a la región no podrán ser menores a las que hasta entonces hayan estado ejerciendo las subprefecturas o sus substitutos, e incluirán el traspaso de los recursos económicos necesarios, los bienes e instalaciones provinciales correspondientes. IV. El alcance de la facultad normativo-administrativa normativo-administrat iva de la asamblea regional es normar sobre las competencias que le sean delegadas o transferidas por el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas. CAPÍTULO IV AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 42. (RÉGIMEN AUTONÓMICO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El régimen autonómico indígena originario campesino se regula de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado de forma especíca en los Artículos 2, 30, 289 a 296 y 303 al 304, la presente Ley, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo raticado por Ley N° 1257, del 11 de julio de 1991, la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas raticada por Ley N° 3760, del 7 de noviembre de 2007, las normas y procedimientos propios de los pueblos indígena originario campesinos y los estatutos de cada autonomía indígena originaria campesina. Este régimen alcanza al pueblo afroboliviano en concordancia a su reconocimiento en el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado. Artículo 43 (CARÁCTER DE LO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado. Artículo 44. (JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina a partir de: 1. Territorio Indígena Originario Campesino; 2. Municipio; 3. Región o Región Indígena Originaria Campesina, que se conforme de acuerdo a la presente Ley.
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Artículo 45. (GOBIERNO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El gobierno autónomo indígena originario campesino estará conformado y se ejercerá por su estatuto de autonomía, sus normas, instituciones, formas de organización propias en el marco de sus atribuciones legislativa, deliberativa, scalizadora, reglamentaria, y ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción territorial, y sus competencias de acuerdo a la Constitución Política del Estado. Artículo 46. (DENOMINACIÓN). I. La denominación de autonomía indígena originaria campesina es común, cualquiera que sea la jurisdicción territorial en la que se ejerce. II. La conformación de la autonomía indígena originaria campesina establecida en una región no implica necesariamente la disolución de las que le dieron origen, en este caso dará lugar al establecimiento de dos niveles de autogobierno: el local y el regional, ejerciendo el segundo aquellas competencias de la autonomía indígena originaria campesina que le sean conferidas por los titulares originales que la conforman. La decisión de disolución de las entidades territoriales que conforman la región deberá ser establecida según proceso de consulta o referendo de acuerdo a ley, según corresponda, pudiendo conformarse un único gobierno autónomo indígena originario campesino para toda la región. III. Los pueblos indígena originario campesinos tienen el derecho de denir la denominación propia de sus entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. Artículo 47. (INTEGRACIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). I. Si convertido un municipio en autonomía indígena originaria campesina, incluyese solo parcialmente uno o más territorios indígena originario campesinos, se podrá iniciar un proceso de nueva delimitación para integrar la totalidad del territorio indígena originario campesino a la autonomía indígena originaria campesina, mediante consulta por normas y procedimientos propios al o los pueblos indígenas del o los territorios indígena originario campesino correspondientes, que deberá ser aprobada por ley del nivel central del Estado. La norma correspondiente establecerá facilidades excepcionales para este proceso. II. La conformación de una región indígena originaria campesina autónoma no implica la desaparición de las entidades territoriales que la conforman. Sin embargo, se crearán incentivos a la fusión de entidades territoriales en el seno de la región y la norma correspondiente establecerá facilidades para este proceso. III. Uno o varios distritos municipales indígena originario campesinos podrán agregarse a entidades territoriales indígena originario campesinas colindantes, previo proceso de nueva denición de límites municipales y los procesos de acceso a la autonomía indígena originaria campesina establecidos en la presente Ley. IV. Una o varias comunidades indígena originario campesinas con territorio consolidado podrán agregarse a entidades territoriales indígena originario campesinas colindantes, de la misma nación o pueblos indígena originario campesino o anes, previo acuerdo entre las partes y proceso de nueva denición de límites munici pales y los procesos de acceso a la autonomía indígena originario campesino establecidos en la presente Ley. V. Podrán constituirse en una sola autonomía indígena originaria campesina, la agregación de territorios indígena originario campesinos con continuidad territorial, pertenecientes a uno o a diferentes pueblos o naciones indígena originario campesinos que tengan anidad cultural, si en conjunto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 56 de la presente Ley.
VI. Los territorios indígena originario campesinos que no se constituyan en autonomía podrán constituirse en distritos municipales indígena originario campesinos, de acuerdo a la normativa en vigencia. VII. La presencia de terceros al interior del territorio indígena originario campesino no implica discontinuidad territorial. Artículo 48. (EXPRESIÓN ORAL O ESCRITA DE SUS POTESTADES). Las facultades deliberativa, scalizadora, legislativa, reglamen taria y ejecutiva, además del ejercicio de su facultad jurisdiccional, podrán expresarse de manera oral o escrita, teniendo el mismo valor bajo sus propias modalidades, con el único requisito de su registro, salvo en los casos en que la acreditación documentada de las actuaciones constituya un requisito indispensable. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA A UTONOMÍA Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS CAPÍTULO I ACCESO A LA AUTONOMÍA
Artículo 49. (ACCESO A LA CONDICIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). I. Todos los municipios del país gozan de autonomía municipal conferida por la Constitución Política del Estado. II. Por mandato de los referendos por autonomía departamental departamental de 2 de julio de 2006 y 6 de diciembre de 2009, todos los departamentos del país acceden a la autonomía departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. III. Por mandato de los referendos por la autonomía indígena originaria campesina y autonomía regional de 6 de diciembre de 2009, los municipios en los que fue aprobada la consulta accederán a la autonomía indígena originaria campesina y autonomía regional, respectivamente de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. IV. Podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina y a la autonomía regional, las entidades territoriales y regiones de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Artículo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMÍA). I. El acceso a la autonomía regional se activa por iniciativa popular para referendo en los municipios que la integran o cuando corresponda mediante consulta según normas y procedimientos propios, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. II. La conversión conversión de municipio en autonomía indígena originaria ginaria campesina se activa por iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal. III. La conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina regional se activa mediante iniciativa popular para referendo, o consulta según normas y procedimientos propios cuando corresponda, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. IV. El acceso a la autonomía indígena originaria campesina en territorios indígena originario campesinos se activa mediante consulta según normas y procedimientos propios, realizada por los titulares del territorio indígena originario campesino, en el marco
de la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. V. La conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional se activa mediante iniciativa de los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, de acuerdo a normas y procedimientos propios, y si corresponde, en las autonomías municipales, mediante iniciativa popular para referendo según procedimiento establecido por la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. Artículo 51. (PROCEDIMIENTO). El procedimiento de referendo por iniciativa popular se rige según lo dispuesto en la Ley del Régimen Electoral. El procedimiento de consulta mediante normas y procedimientos propios será supervisado por el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), en conformidad a lo establecido para la democracia comunitaria en la Ley del Régimen Electoral. Artículo 52. (RESULTADO DEL REFERENDO O CONSULTA POR LA AUTONOMÍA). I. Si en el referendo la opción por el “Si” obtiene la mayoría absoluta de los votos, la o las entidades territoriales adoptan la cualidad autonómica. II. Si el resultado del referendo fuese negativo, la iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una nueva sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un periodo constitucional. III. En el caso de la autonomía regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera de las entidades territoriales participantes, la iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una nueva que involucre a cualquiera de éstas, sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un periodo constitucional. IV. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera de las entidades territoriales participantes, a solicitud expresa de las que sí la hubiesen aprobado y que mantengan continuidad geográca, se repetirá la consulta o referendo para la conformación de la autonomía indígena originaria campesina regional en esas entidades territoriales, dentro de los siguientes ciento veinte (120) días. Si nuevamente se tuviese un resultado negativo, la iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una nueva que involucre a cualquiera de las entidades territoriales participantes sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un periodo constitucional. V. El resultado positivo de la consulta por la autonomía mediante normas y procedimientos propios, en un territorio indígena originario campesino que haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley, es condición suciente para la creación de la unidad territorial correspondiente, que deberá ser aprobada por ley en el plazo de noventa (90) días de manera previa a la aprobación de su estatuto autonómico por referendo. Artículo 53. (PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA). I. Aprobado el referendo o consulta por la autonomía, los órganos deliberativos elaborarán participativamente y aprobarán por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica: 1. En el caso de los departamentos, la asamblea departamental. 2. En el caso de los municipios, su Concejo Municipal. 3. En el caso de los municipios que hayan aprobado su conversión a autonomía indígena originaria campesina, la nación o pueblo indígena originario campesino solicitante del referendo, convoca-
rá a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, incluyendo representación de minorías, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). 4. En el caso de la región, la asamblea regional. 5. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina, en un territorio indígena originario campesino, su titular convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, para la elaboración y aprobación del proyecto de estatuto mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). 6. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en una región, la nación o pueblo indígena originario campesino y la reunión de los órganos legislativos de las entidades territoriales que la conformen, convocará a la conformación de un órgano deliberativo mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). II. El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección. Artículo 54. (APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA). I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica. 2. En el caso de que la jurisdicción de la nueva entidad territorial no estuviera legalmente reconocida, deberá haberse aprobado la ley de creación de la unidad territorial correspondiente. III. En los territorios indígena originario campesinos que constituyan su autonomía indígena originaria campesina, el estatuto autonómico se aprobará mediante normas y procedimientos propios y, luego, por referendo. La denición del Padrón Electoral para el referendo será establecida en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral en coordinación con las autoridades de los pueblos indígena originario campesinos titulares de los territorios indígena originario campesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonomía, garantizando la participación de: 1. Los miembros de la nación o pueblo indígena indígena originario campecampesino titulares de los territorios indígena originario campesinos campesinos y 2. las personas no indígenas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesina e inscritas en los asientos electorales correspondientes a dicho territorio. Los resultados del referendo aprobatorio del estatuto autonómico son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio. IV. En los territorios indígena originario campesinos en los que exista población no indígena en condición de minoría, el estatuto de la
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autonomía indígena originario campesina garantizará los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado. V. El Tribunal Tribunal Electoral Departamental administrará y llevará adelante el referendo dentro de los ciento veinte (120) días de emitida la convocatoria. VI. Si el resultado del referendo fuese negativo, el Tribunal Electoral Departamental llevará a cabo un nuevo referendo dentro de los ciento veinte (120) días de emitida la declaración de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional para un nuevo proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, luego de su modicación por el mismo órgano deliberativo. VII. Para la autonomía regional o indígena originaria campesina conformada en la región, el referendo deberá ser positivo en cada una de las entidades territoriales que la conformen. Artículo 55. (CONFORMACIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS). I. Una vez que sean puestos en vigencia los estatutos autonómicos, se conformarán sus gobiernos en la forma establecida en éstos, en los siguientes plazos: 1. En las autonomías departamentales, municipales y regionales, en las siguientes elecciones departamentales, municipales y regionales de acuerdo al régimen electoral, administradas por el Órgano Electoral Plurinacional. 2. En los municipios que adoptan la cualidad de autonomías indígena originaria campesinas, a la conclusión del mandato de las autoridades municipales aún en ejercicio. 3. En las autonomías indígena originaria campesinas, ya sean regionales o establecidas en territorios indígena originario campesinos, en los plazos y con los procedimientos establecidos en sus propios estatutos y necesariamente con la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional y la acreditación de sus autoridades por éste. II. Excepcionalm Excepcionalmente, ente, en el caso caso de los municipios municipios que optaron optaron por constituirse en autonomías indígena originaria campesinas en el referendo de diciembre de 2009, para la conformación de sus primeros gobiernos autónomos indígena originario campesinos, se acogerán a lo establecido en el Numeral 3 del Parágrafo anterior. El mandato de las autoridades municipales electas en las elecciones del 4 de abril de 2010 en estos municipios, cesará el momento de la posesión del gobierno autónomo indígena originario campesino. Artículo 56. (REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). I. De manera previa a la iniciativa establecida en el Artículo 50 de la presente Ley, el Ministerio de Autonomía deberá certicar ex presamente en cada caso la condición de territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones demandantes según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 290 de la Constitución Política del Estado. II. En los casos de la conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, el único requisito para dar lugar a la iniciativa es el establecido en el Parágrafo anterior. III. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina constituida en una región, además del establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, es requisito la continuidad territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades territoriales autónomas ya constituidas. IV. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino, además de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, son requi-
sitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se denen en los Artículos siguientes de la presente Ley. Artículo 57. (VIABILIDAD GUBERNATIVA). GUBERNATIVA). La viabilidad gubernativa se acredita con la certicación emitida por el Ministerio de Autonomía, que contemplará la evaluación técnica y comprobación en el lugar, del cumplimiento de los siguientes criterios: 1. Organización. La existencia, representatividad, y funcionamiento efectivo de una estructura organizacional de la(s) nación(es) y pueblo(s) indígena originario campesino(s), que incluya a la totalidad de organizaciones de la misma naturaleza constituidas en el territorio, con independencia respecto a actores de otra índole e intereses externos. 2. Plan Territorial. La organización deberá contar con un plan de desarrollo integral de la(s) nación(es) o pueblo(s) indígena originario campesino(s) que habitan en el territorio, según su identidad y modo de ser, e instrumentos para la gestión territorial. El plan deberá incluir estrategias institucional y nanciera para la entidad territorial, en función de garantizar un proceso de fortalecimiento de sus capacidades técnicas y de recursos humanos, la gestión y administración, así como la mejora integral de la calidad de vida de sus habitantes. El plan deberá contemplar la estructura demográca de la población. Artículo 58. (BASE POBLACIONAL). I. En el territorio deberá existir una base poblacional igual o mayor a diez mil (10.000) habitantes en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras altas, y en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, una base poblacional igual o mayor a mil (1.000) habitantes, según los datos del último censo ocial. II. De manera excepcional, el cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en el Parágrafo anterior, se exibilizará en el caso de las naciones y pueblos minoritarios, si la valoración de la viabilidad gubernativa establecida en el Artículo anterior demuestra su sostenibilidad, y se reducirá a cuatro mil (4.000) habitantes, en el caso de pueblos y naciones indígena originario campesinos de tierras altas, en tanto no fragmente el territorio ancestral. Artículo 59. (AFECTACIÓN TERRITORIAL DISTRITAL O MUNICIPAL). I. Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en territorio indígena originario campesino afecte límites de distritos municipales, el gobierno autónomo municipal correspondiente procederá a la nueva distritación acordada con el pueblo o nación indígena originario campesina. II. Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en territorio indígena originario campesino afecta límites municipales, y las unidades territoriales de las cuales se disgrega la nueva unidad territorial resultan inviables, la autoridad competente deberá aprobar una resolución para la nueva delimitación, que no afecte los límites del territorio indígena originario, permitiendo: 1. Establecer un perímetro para la modicación del municipio afectado, que garantice la continuidad territorial de aquellos espacios no comprendidos en el territorio indígena originario campesino, manteniéndose en el municipio afectado o pasando a formar parte de otro(s) colindante(s). 2. El perímetro del territorio indígena originario campesino podrá incluir áreas no comprendidas en los límites del territorio, tanto en función de lo anterior como para incluir aquellas comunidades de la nación o pueblo que deseen ser parte de la nueva unidad territorial.
III. Estas deniciones no signicarán de ninguna manera la afectaafecta ción de los derechos propietarios y territoriales sobre la totalidad del territorio indígena originario campesino, ni respecto a las propiedades que no sean parte de éste y pasen a conformar la nueva unidad territorial. CAPÍTULO II ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS
Artículo 60. (NAT (NATURALEZA URALEZA JURÍDICA). I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, dene sus derechos y deberes, establece las instituciones políti cas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la nanciación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado. II. El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia. Artículo 61. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). I. El estatuto autonómico departamental entrará en vigencia: 1. Para los departamentos que optaron a la autonomía en el referendo del 6 de diciembre de 2009, cuando la Asamblea Departamental elabore y apruebe por dos tercios (2/3) del total de sus miembros, se sujete a control de constitucionalidad y se someta a referendo aprobatorio en los cinco departamentos. 2. Para los departamentos que accedieron a la autonomía en el referendo del 2 de julio del 2006, la Asamblea Departamental deberá adecuar sus estatutos a la Constitución Política del Estado por dos tercios (2/3) del total de sus miembros y sujetarlos a control de constitucionalidad. II. El estatuto autonómico que corresponde a las autonomías indígena originaria campesinas y las autonomías regionales es la norma cuya aprobación de acuerdo a los términos y procedimientos señalados en la presente Ley, es condición previa para el ejercicio de la autonomía. III. La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley. Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). I. Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes. 2. Identidad de la entidad autónoma. 3. Ubicación de su jurisdicción territorial. 4. Estructura organizativa y la identicación de sus autoridades. 5. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo. 6. Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato. 7. Disposiciones generales sobre planicación, administración de su patrimonio y régimen nanciero, así como establecer
claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos scales. 8. Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad. 9. Mecanismos y formas de participación y control social. 10. El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción. 11. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad. 12. Relaciones institucionales de la entidad autónoma. 13. Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial. 14. Disposiciones que regulen r egulen la transición transició n hacia la aplicación aplicació n plena del estatuto autonómico o carta orgánica, en correspondencia con lo establecido en la presente Ley. II. Es también contenido mínimo en el caso de los estatutos de las autonomías indígena originaria campesinas, la denición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la denición del ór ór gano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la conanza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especica do en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado. III. Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes: 1. Idiomas ociales. 2. Además de los símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos propios. 3. Mecanismos y sistemas administrativos. 4. En el caso de los estatutos departamentales, las competencias exclusivas que se convierten en concurrentes con otras entidades territoriales autónomas del departamento. 5. Previsiones respecto a la conformación de regiones. 6. Otros que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias. Artículo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.
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TÍTULO V RÉGIMEN COMPETENCIAL CAPITULO I COMPETENCIAS
Artículo 64. (COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.
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II. Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autónomas tendrán como destino el nanciamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos 299 al 304 de la Constitución Política del Estado. III. Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional. Artículo 65. (COMPETENCIAS CONCURRENTES). Para el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes, que corresponde a las entidades territoriales de manera simultánea con el nivel central del Estado, la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escala de intervención. Artículo 66. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS). COMPARTIDAS). I. La Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad exclusiva de jar por medio de legislaciones básicas los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala. Asimismo determinará a qué entidades territoriales autónomas les corresponde dictar legislación de desarrollo, resguardando obligatoriamente las denidas para las autonomías indígena ori ginaria campesinas establecidas en el Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado. II. La legislación de desarrollo es complementaria a la legislación ación básica, norma sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales autónomas en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Artículo 67. (GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS). I. El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante programas de asistencia técnica. II. En caso de necesidad las autonomías indígena originaria campesinas constituidas en los territorios indígena originario campesinos, mediante un proceso concertado con los gobiernos municipales que correspondan y a través de la suscripción de un convenio refrendado por los respectivos órganos deliberativos, determinarán el ejercicio de las competencias relativas a la provisión de servicios públicos a la población del territorio indígena originario campesino de conformidad a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 303 de la Constitución Política del Estado. Artículo 68. (COMPATIBILIZACIÓN LEGISLATIVA). En caso que se presenten situaciones de disparidad entre las disposiciones normativas de las entidades territoriales autónomas que afecten derechos constitucionales o el interés general del Estado, la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad de establecer, por medio de ley, los principios necesarios para llevar a cabo la compatibilización normativa. Artículo 69. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS). I. Los conictos de asignación, transferencia, delegación o ejerci cio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre éstas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías, mediante convenio de conciliación que deberá ser
refrendado por los órganos legislativos correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre partes. II. Agotada la vía conciliatoria, los conictos de competencias serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional. CAPÍTULO II RESERVA DE LEY, TRANSFERENCIA, DELEGACIÓN, COMPETENCIAS NO PREVIST PREVISTAS AS
Artículo 70. (FACULTAD LEGISLATIVA). I. La transferencia o delegación de una competencia no implica la pérdida de la titularidad de la facultad legislativa, salvo lo dispuesto en el Artículo 72 de la presente Ley. II. No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado. Artículo 71. (RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación. Artículo 72. (CLÁUSULA RESIDUAL). Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste denirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo. Artículo 73. (COMPETENCIAS CONCURRENTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Las entidades territoriales autónomas que establezcan el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con otras entidades territoriales de su jurisdicción, mantendrán la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva estableciendo las áreas y el alcance de la participación de las entidades territoriales en su reglamentación y ejecución. Artículo 74. (COMPETENCIAS DE LA AUTONOMÍA REGIONAL). I. La asamblea departamental aprobará por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el traspaso de competencias a las autonomías regionales que se constituyan en el departamento, en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la solicitud. II. La autonomía indígena originaria campesina constituida como región indígena originaria campesina asumirá las competencias que le sean conferidas por las entidades territoriales autónomas que la conforman con el alcance facultativo establecido en la Constitución Política del Estado para la autonomía regional. III. Las autonomías indígena originario campesinas constituidas como región podrán también recibir competencias del gobierno autónomo departamental, en los mismos términos y procedimientos establecidos para la autonomía regional. Artículo 75. (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es denitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratiquen por ley de sus órganos deliberativos. deliberativos. Artículo 76 (DELEGACIÓN). I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumien-
do la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma. II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la conere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio. Artículo 77. (INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN PARTICIPACIÓN DEL SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS). I. Toda transferencia o delegación de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas o entre éstas, deberá ser comunicada al Servicio Estatal de Autonomías y conllevará la denición de recursos económicos necesarios para su ejercicio, los que podrán provenir de fuentes ya asignadas con anterioridad. II. El Servicio Estatal de Autonomías participará necesariamente de todo proceso de transferencia o delegación de competencias desde el nivel central del Estado a las entidades territoriales, el que deberá contar con su informe técnico. III. El Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de ocio, informe téctéc nico respecto a toda transferencia o delegación competencial entre entidades territoriales autónomas, las que podrán pedir al Servicio Estatal de Autonomías cooperación técnica en los procesos de transferencia o delegación de competencias en los cuales participen. Artículo 78. (GARANTÍA ESTATAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS). Los servicios públicos que dejen de ser provistos por una entidad territorial autónoma podrán ser atendidos por los gobiernos de las entidades territoriales autónomas dentro de cuyo territorio se encuentre la entidad territorial autónoma responsable de su prestación. Al efecto, a solicitud de la sociedad civil organizada según la denición de la ley que regulará la participación y control social, o del Ministerio de Autonomía, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará una ley autorizando el ejercicio transitorio de la competencia y jando las condiciones, plazos para su ejercicio y las condiciones de restitución al gobierno autónomo impedido, previo informe del Servicio Estatal de Autonomías. Artículo 79. (COMPETENCIAS NO PREVISTAS). Las competencias no previstas en el presente Capítulo deberán ser reguladas por una ley sectorial aprobada por el nivel al que correspondan las mismas, conforme al Artículo 297 de la Constitución Política del Estado. CAPÍTULO III ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 80. (ALCANCE). El presente Capítulo desarrolla las competencias asignadas en los Artículos 298 al 304 de la Constitución Política del Estado que requieren de precisión en su alcance concreto en base a los tipos de competencias establecidos en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado. Artículo 81. (SALUD). I. De acuerdo a la competencia del Numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 y la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias: 1. Elaborar la política nacional de salud y las normas nacionales
que regulen el funcionamiento de todos los sectores, ámbitos y prácticas relacionados con la salud. 2. Alinear y armonizar el accionar de la cooperación internacional a la política sectorial. 3. Representar y dirigir las relaciones internacionales del país en materia de salud en el marco de la política exterior. 4. Ejercer la rectoría del Sistema Único de Salud en todo el territorio nacional, con las características que la Constitución Política del Estado establece, de acuerdo a la concepción del vivir bien y el modelo de salud familiar comunitario intercultural y con identidad de género. 5. Garantizar el funcionamiento funcionamiento del del Sistema Único de de Salud mediante la implementación del Seguro Universal de Salud en el punto de atención de acuerdo a la Ley del Sistema Único de Salud. 6. Elaborar la normativa referida a la política ca de salud familiar iar comunitaria intercultural y salud sexual en sus componentes de atención y gestión participativa con control social en salud. 7. Elaborar la legislación para la organización de las redes de servicios, el sistema nacional de medicamentos y suministros y el desarrollo de recursos humanos que requiere el Sistema Único de Salud. 8. Promover y apoyar la implementación de las instancias de gestión participativa y control social. 9. Desarrollar programas nacionales de prevención de la enfermedad en territorios de alcance mayor a un departamento y gestionar el nanciamiento de programas epidemiológicos nacionales y dirigir su ejecución a nivel departamental. 10. Denir, coordinar, supervisar y scalizar la implementación de una política nacional de gestión y capacitación de los recursos humanos en el sector salud que incorpore la regulación del ingreso, permanencia y nalización de la relación laboral en las instituciones públicas y de la seguridad social. 11. Coordinar con las instituciones de educación superior mediante el sistema de la Universidad Boliviana y el Ministerio de Educación, la formación de los recursos humanos de pre y postgrado, en el marco de la política sanitaria familiar comunitaria intercultural. 12. Regular el uso exclusivo de los ambientes de los establecimientos públicos del sistema de salud, y de la seguridad social para la formación de los recursos humanos por la Universidad Pública Boliviana, en el marco del respeto prioritario del derecho de las personas. 13. Denir la política salarial, gestionar los recursos y nanciar los salarios y benecios del personal dependiente del Sistema Único de Salud, conforme a reglamentos nacionales especí cos, para garantizar la estabilidad laboral. II. De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: 1. Nivel central del Estado: a) Establecer la norma básica sobre la propiedad y los derechos intelectuales colectivos de los pueblos indígena originario campesinos, sobre prácticas, conocimientos y productos de la medicina tradicional para el registro y protección, con validez internacional. b) Garantizar la recuperación de la medicina tradicional en el marco del Sistema Único de Salud. 2. Gobiernos indígena originario campesinos: a) Resguardar y registrar la propiedad y los derechos intelectuales colectivos de la comunidad sobre los conocimientos
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y productos de la medicina tradicional, en sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado. b) Desarrollar institutos para la investigación y difusión del conocimiento y práctica de la medicina tradicional y la gestión de los recursos biológicos con estos nes. c) Proporcionar información sobre la medicina tradicional desarrollada en su jurisdicción, al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran en aplicación del principio de lealtad institucional. d) Promover la elaboración de la farmacopea boliviana de productos naturales y tradicionales. e) Fomentar la recuperación y uso de conocimientos ancestrales de la medicina tradicional, promoviendo promoviendo el ejercicio de esta actividad. III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: 1. Gobiernos departamentales autónomos: a) Formular y aprobar el Plan Departamental Departamental de Salud en concordancia con el Plan de Desarrollo Sectorial Nacional. b) Ejercer la rectoría en salud en el departamento para el funcionamiento del Sistema Único de Salud, en el marco de las políticas nacionales. c) Proporcionar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del tercer nivel. d) Proveer a los establecimientos de salud del tercer nivel, servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso. e) Coordinar con los municipios y universidades públicas el uso exclusivo de los establecimientos del Sistema de Salud público para la formación adecuada de los recursos humanos, en el marco del respeto prioritario del derecho a las personas. f) Planicar la estructuración de redes de salud funcionales y de calidad, en coordinación con las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originario campesinas en el marco de la Política Nacional de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural. g) Establecer mecanismos de cooperación y conanciamien to en, coordinación con los gobiernos municipales e indígena originario campesinos, para garantizar la rovisión de todos los servicios de salud en el departamento. h) Acreditar los servicios de salud dentro del departamento de acuerdo a la norma el nivel central del Estado. i) Ejecutar los programas epidemiológicos en coordinación con el nivel central del Estado y municipal del sector. j) Elaborar y ejecutar programas y proyectos departamentales de promoción de salud y prevención de enfermedades en el marco de la política de salud. k) Monitorear, supervisar y evaluar el desempeño de los directores, equipo de salud, personal médico y administrativo del departamento en coordinación y concurrencia con el municipio. l) Apoyar y promover la implementación de las instancias departamentales de participación y control social en salud y de análisis intersectorial. ll) Fortalecer el desarrollo de los recursos humanos necesarios para el Sistema Único de Salud en conformidad a la ley que lo regula. m) Informar al ente rector nacional del sector salud y las otras entidades territoriales autónomas sobre todo lo que re-
quiera el Sistema Único de Información en salud y recibir la información que requieran. n) Conanciar políticas, planes, programas y proyectos de salud en coordinación con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el departamento. ñ) Ejercer control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los servicios públicos, privados, sin nes de lucro, seguridad social, y prácticas relacionadas con la salud con la aplicación de normas nacionales. o) Ejercer control en coordinación con los gobiernos autónomos municipales del expendio y uso de productos farmacéuticos, químicos o físicos relacionados con la salud. p) Ejecutar las acciones de vigilancia vigilancia y control sanitario del personal y poblaciones de riesgo en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva, en coordinación y concurrencia con los gobiernos municipales. q) Vigilar y monitorear las imágenes, contenidos y mensajes que afecten la salud mental de niños, adolescentes y público en general, emitidos por medios masivos de comunicación, asimismo las emisiones sonoras en general. 2. Gobiernos municipales autónomos: a) Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal. b) Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias. c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural. d) Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio. e) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales. f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud. g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso. h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial. i) Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud. j) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud. 3. Gobiernos indígena originario campesinos autónomos: a) Formular y aprobar planes locales de salud de su jurisdicción, priorizando la promoción de la salud y la prevención de enfermedades y riesgos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Política Nacional de Salud.
b) Promover la gestión participativa de los pueblos indígena originario campesinos en el marco de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural. Artículo 82. (HÁBITAT Y VIVIENDA) I. De acuerdo a la competencia del Numeral 36 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar y aprobar el régimen del hábitat y la vivienda, cuyos alcances serán especicados en la norma del nivel central del Estado, sin perjuicio de la competencia municipal. 2. Formular y aprobar políticas generales del hábitat y la vivienda, incluyendo gestión territorial y acceso al suelo, el nancia miento, la gestión social integral, las tecnologías constructivas y otros relevantes, supervisando su debida incorporación y cumplimiento en las entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal. 3. Aprobar la política de servicios básicos relacionada al régimen de hábitat y vivienda y supervisar su cumplimiento con la participación de la instancia correspondiente del nivel central del Estado. II. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: 1. Nivel central del Estado: a) Establecer las normas pertinentes en aspectos y temáticas habitacionales en la formulación de la planicación territorial en coordinación con la entidad competente. b) En el marco de la política general de vivienda establecer los parámetros técnicos de equipamientos y espacios públicos según escalas territoriales y supervisar su aplicación en coordinación con las respectivas entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal. c) Diseñar y ejecutar proyectos habitacionales piloto de interés social, conjuntamente con las unidades territoriales autónomas. d) Establecer normas para la gestión de riesgos en temáticas habitacionales. e) En el marco del régimen y las políticas aprobadas se apoyará la planicación habitacional de las regiones metropo litanas. 2. Gobiernos departamentales autónomos: a) Formular y ejecutar políticas departamentales del hábitat y la vivienda, complementando las políticas nacionales de gestión territorial y acceso al suelo, nanciamiento, tecno logías constructivas y otros aspectos necesarios. b) Desarrollar las normas técnicas constructivas nacionales según las condiciones de su jurisdicción. c) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas. 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Formular y aprobar políticas municipales de nanciamiennanciamien to de la vivienda. b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado. III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 299 y la competencia exclusiva del Numeral 16 del Artículo 304 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos tendrán las siguientes competencias: a) Políticas de vivienda vivienda y urbanismo conforme a sus prácticas culturales y a las políticas denidas en el nivel central del Estado.
b) Programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por los niveles: central del Estado y departamental. IV. En el marco de la competencia del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda. El nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal. V. En el marco de la competencia del Numeral 29 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen del desarrollo urbano en su jurisdicción. 2. Formular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos en su jurisdicción. Artículo 83. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO). I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Nivel central del Estado: a) Formular y aprobar el régimen y las políticas, planes y programas de servicios básicos del país; incluyendo dicho régimen el sistema de regulación y planicación del servicio, políticas y programas relativos a la inversión y la asistencia técnica. b) Elaborar, nanciar y ejecutar subsidiariamente proyectos de alcantarillado sanitario con la participación de los otros niveles autonómicos, en el marco de las políticas de servicios básicos. II. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se desarrollan las competencias de la siguiente manera: 1. Nivel central del Estado: a) Elaborar, nanciar y ejecutar subsidiariamente proyectos de agua potable y alcantarillado de manera concurrente con los otros niveles autonómicos, en el marco de las políticas de servicios básicos. 2. Gobiernos departamentales autónomos: a) Elaborar, nanciar y ejecutar subsidiariamente planes y proyectos de agua potable y alcantarillado de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado, los gobiernos municipales e indígena originario campesinos que correspondan, pudiendo delegar su operación y mantenimiento a los operadores correspondientes, una vez concluidas las obras. Toda intervención del gobierno departamental debe coordinarse con el municipio o autonomía indígena originaria campesina beneciaria. b) Coadyuvar con el nivel central del Estado en la asistencia técnica y planicación sobre los servicios básicos de agua potable y alcantarillado. 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus
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servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. b) Elaborar, nanciar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planicación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio. c) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin nes de lucro conforme a la Constitución Polí tica del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado. d) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa. 4. Gobiernos indígena originario campesinos autónomos: a) Los gobiernos indígena originario campesinos, en el ámbito de su jurisdicción, podrán ejecutar las competencias municipales. III. De acuerdo al Artículo 20 de la Constitución Política del Estado y la competencia del Numeral 40 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva del alcantarillado y establecimiento de las tasas sobre la misma. IV. Los gobiernos departamentales tienen la competencia de elaborar, nanciar y ejecutar proyectos de alcantarillado sanitario en calidad de delegación o transferencia de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado. Artículo 84. (EDUCACIÓN). I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. II. La ley especial en materia de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma. III. Las relaciones y responsabilidade responsabilidadess entre las entidades vinculadas al sector educación se sujetarán al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tanto se promulgue la ley especial citada en los Parágrafos precedentes. Artículo 85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). I. De acuerdo a la competencia del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Formular y aprobar el régimen general y las políticas de comunicaciones y telecomunicaciones del país, incluyendo las frecuencias electromagnéticas, los servicios de telefonía ja y móvil, radiodifusión, acceso al internet y demás Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC). 2. Autorizar y scalizar los servicios de telefonía ja, móvil y todas las redes de telecomunicaciones y tecnologías de información con cobertura mayor a un departamento.
3. Regular los servicios de interconexión entre empresas que prestan servicios de telecomunicaciones (telefonía ja, móvil y otras) con alcance departamental y nacional. 4. Ejercer competencias de control y scalización en telecomutelecomu nicaciones para todos los casos de servicios de telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC) a nivel nacional. 5. Fijar los topes de precios cuando así corresponda para los servicios de telefonía ja, móvil, larga distancia, telecomuni caciones y tecnologías de información provistas en todo el territorio nacional, independientemente de su cobertura. II. De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: 1. Nivel central del Estado: a) Una ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional establecerá Sistema y modalidades de regulación de los servicios de telefonía ja, móvil, telecomunicaciones y de más Tecnologías Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC). 2. Gobiernos departamentales autónomos: a) Formular y aprobar el régimen y las políticas departamentales de comunicaciones y telecomunicaciones, telefonía ja redes privadas y radiodifusión. b) Reglamentar los servicios de telefonía ja, redes privadas y radiodifusión con alcance departamental. 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes. 4. Gobiernos indígena originario campesinos: a) Los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas autorizan el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción conforme a las normas y políticas aprobadas por los niveles central del Estado. III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: 1. Nivel central del Estado: a) Administrar, autorizar y supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras, en el territorio nacional. b) Supervisar el uso de frecuencias electromagnéticas de alcance internacional, conforme a los convenios e instrumentos internacionales suscritos por el país. c) Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Uso de Frecuencias Electromagnéticas. 2. Gobiernos departamentales autónomos: a) Supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas de alcance departamental, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias Electromagnéticas. Artículo 86. (PATRIMONIO CULTURAL). I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 25 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar la Ley Nacional de Patrimonio Cultural. 2. Denir políticas estatales para la protección, conservación, promoción, recuperación, defensa, enajenación, traslado, destrucción, lucha, preservación o resguardo de yacimientos, monumentos o bienes arqueológicos, y control del patrimo-
nio cultural material e inmaterial de interés general y sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, así como las políticas culturales para la descolonización, investigación, difusión y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas e idiomas ociales del Estado Plurinacional. 3. Denir, supervisar y nanciar la creación de Áreas de Preservación y Protección Estatal. 4. Control del cumplimiento de normas de conservación y custodia del patrimonio histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, religioso, etnográco y documental. 5. Autorizar, scalizar y supervisar los fondos y recursos destinados a in vestigación, conservación, promoción y puesta en valor del patrimonio cultural. 6. Regular el régimen de clasicación y declaración del PatrimoPatrimo nio Cultural del Estado. II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19 del Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas: 1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural departamental y descolonización, investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas, idiomas ociales del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas estatales. 2. Elaborar y desarrollar normativas departamentales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, cientíco, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural. 3. Apoyar y promover al consejo departamental de culturas de su respectivo departamento. 4. Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales. III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 16 y 31 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas: 1. Formular y ejecutar ejecutar políticas de de protección, conservación, conservación, recurecuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal y descolonización, investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas, idiomas del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas estatales. 2. Elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, cientíco, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural. 3. Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas: 1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal y descolonización, investigación y prácticas de sus culturas ancestrales y sus idiomas, en el marco de las políticas estatales.
2. Elaborar y desarrollar sus normativas para la declaración, protección, conservación, promoción y custodia del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, cientíco, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural. 3. Promocionar, desarrollar, fortalecer el desarrollo de sus culturas, historia, avance cientíco, tradiciones y creencias religio sas, así como la promoción y fortalecimiento de espacios de encuentros interculturales. Artículo 87. (RECURSOS NATURALES). NATURALES). I. De acuerdo al mandato a ley contenido en el Artículo 346 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado hará la clasicación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado de forma exclusiva creará los mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 20 del Parágrafo II del Artículo 298 y del Artículo 350 de la Constitución PolítiPolí tica del Estado el nivel central del Estado de forma exclusiva podrá crear y administrar reservas scales de recursos naturales. IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política Políti ca del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: 1. Gobiernos departamentales autónomos: a) Ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques. 2. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo. b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos. 3. Gobiernos Indígena originario campesinos autónomos: a) Gestión y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, en el marco de la política y régimen establecidos por el nivel central del Estado, en concordancia con la competencia del Numeral 3 del Parágrafo III del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado. b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios de acuerdo a sus normas y procedimientos propios para la ejecución de la política general de suelos y cuencas. V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21 del Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos autónomos tienen la competencia exclusiva de participar y desarrollar los mecanismos necesarios de consulta previa sobre la explotación de recursos naturales, entre otros. Artículo 88. (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE). I. De acuerdo a la competencia privativa Numeral 20 del Parágrafo I del Artículo 298 y la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de diseñar, aprobar y ejecutar el régimen general de gestión de biodiversidad y medio ambiente, en base a la competencia privativa de diseñar la política general que orienta al sector.
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II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar y ejecutar el régimen de áreas protegidas, así como las políticas para la creación y administración de áreas protegidas en el país. 2. Administrar áreas protegidas de interés nacional en coordinación con las entidades territoriales autónomas y territorios indígena originario campesinos cuando corresponda. 3. Delegar y/o transferir a los gobiernos departamentales autónomos la administración de áreas protegidas que se encuentren en su jurisdicción y no sean administradas por los gobiernos municipales, autonomías indígena originario campesinas y el gobierno nacional, conforme a ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental. 2. Elaborar, reglamentar y ejecutar los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental. 3. Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación. IV. De acuerdo a las competencias concurrentes 8 y 9 del Artículo 299 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias concurrentes de la siguiente manera: 1. Nivel central del Estado: a) Formular el régimen y las políticas para el tratamiento de residuos sólidos, industriales y tóxicos. 2. Gobiernos departamentales autónomos: a) Reglamentar y ejecutar, en su jurisdicción, el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos aprobadas por el nivel central del Estado. 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción. V. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias concurrentes de la siguiente manera: 1. Nivel central del Estado: a) Protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental. b) Implementar la política de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. 2. Gobiernos departamentales autónomos: a) Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción. 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción. 4. Gobiernos indígena originario campesinos autónomos: a) Proteger y contribuir a la protección según sus normas y prácticas propias, el medio ambiente, la biodiversidad, los recursos forestales y fauna silvestre, manteniendo el
equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental. V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4 Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá la competencia exclusiva de formular e implementar la política de protección, uso y aprovechamiento de los recursos genéticos en el territorio nacional. VI. De acuerdo a al competencia exclusiva del Numeral 11, Parágrafo II del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de administrar áreas protegidas municipales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda. VII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos tienen la competencia exclusiva de administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de las políticas y sistemas denidos por el nivel central del Estado. VIII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 22, Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos tienen las competencias exclusivas de: 1. Preservar el hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales. 2. Denir y ejecutar proyectos para la investigación y el aproapro vechamiento productivo de la biodiversidad, sus aplicaciones cientícas y productos derivados, para su desarrollo integral. Artículo 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO). I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 5, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas: 1. Establecer mediante ley el régimen de recursos hídricos y sus servicios, que comprende: a) La regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hídricos y sus usos. b) La denición de políticas del sector. sector. c) El marco institucional. d) Condiciones y restricciones para sus usos y servicios en sus diferentes estados. e) La otorgación y regulación de derechos. f) La regulación respecto al uso y aprovechamiento. g) La regulación para la administración de servicios, para la asistencia técnica y fortalecimiento, y los aspectos nan ciero administrativo, relativos a los recursos hídricos. h) La institucionalidad que reconoce la participación de las organizaciones sociales en el sector. II. De acuerdo a la competencia competencia concurrente concurrente del Numeral 10, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias concurrentes de la siguiente manera: 1. Nivel central del Estado: a) Elaborar, nanciar y ejecutar proyectos de riego de manemanera concurrente y coordinada con las entidades territoriales autónomas. Concluidos los proyectos de micro riego con municipios y autonomías indígena originaria campesinas, éstos podrán ser transferidos a los usuarios, de acuerdo a normativa especíca. 2. Gobiernos departamentales: a) Elaborar, nanciar y ejecutar proyectos de riego de manemanera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas e implementar la institucionalidad del riego prevista en ley del sector, en
observación del Parágrafo II del Artículo 373 de la Constitución Política del Estado. 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Elaborar, nanciar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos. 4. Gobiernos indígena originario campesinos: a) Elaborar, nanciar, ejecutar y mantener proyectos de riego de manera concurrente y coordinada con el nivel central Estado y entidades territoriales autónomas. III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: 1. Nivel central del Estado: a) Denición de planes y programas relativos de recursos hídricos y sus servicios. 2. Gobiernos departamentales autónomos: a) Diseñar y ejecutar proyectos hidráulicos, conforme al régimen y políticas aprobadas por el nivel central del Estado. 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos. IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 38, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de los sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.. V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 18, Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen la competencia exclusiva de mantener y administrar sistemas de riego. Artículo 90. (ÁRIDOS Y AGREGADOS). I. De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2, Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado a partir de la legislación básica tendrá la siguiente competencia: 1. El nivel central del Estado, a través de las políticas minera y de conservación de cuencas, biodiversidad, recursos hídricos y medio ambiente, establecerá las áreas de explotación minera de aluvial en las que se depositan y/o acumulan minerales y metales mezclados con arena o grava y las áreas de explotación de áridos y agregados. 2. Las autonomías indígena originaria campesinas denirán los mecanismos para la participación y control en el aprovechamiento de áridos y agregados en su jurisdicción. II. Los gobiernos municipales tendrán a su cargo cargo el manejo de áridos y agregados según manda el del Numeral 41, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda. Artículo 91. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL). I. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 16, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, se distribuyen las competencias de la siguiente forma: 1. Nivel central del Estado: a) Formular, aprobar y gestionar políticas, planes, programas y proyectos integrales de apoyo a la producción agropecuaria, agroforestal, pesca y turismo. b) Formular y aprobar políticas generales de protección a la
producción agropecuaria y agroindustrial, que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria del país. c) Fomentar la recuperación y preservación del conocimiento y tecnologías ancestrales que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria. d) Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la producción, comercialización, certicación, scalización y registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaría. e) Ejecutar, regular y establecer mecanismos para el funcionamiento del Sistema de Innovación Agropecuario y Agroforestal, y la concurrencia en el desarrollo y coordinación de procesos de innovación y transferencia de ciencia y tecnología. f) Normar, regular y ejecutar la innovación, investigación y transferencia de tecnología agropecuaria y forestal público y privada, deniendo las líneas y actividades, así como las condiciones y requisitos para el otorgamiento de acreditaciones, licencias y otros. g) Ejecutar los procesos de certicación, scalización y regisregis tro de toda estructura botánica sexual o asexual destinada a la siembra, plantación o propagación de una especie vegetal, animal y microbiológica con nes agropecuarios y forestales. 2. Gobiernos departamentales autónomos: a) Formular, aprobar y ejecutar políticas departamentales para la agricultura, ganadería, caza y pesca, en concordancia con las políticas generales. b) Fomentar la transformación e incorporación de valor agregado a la producción agrícola, ganadera y piscícola. 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas departamentales. b) Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general. 4. Los gobiernos indígena originario campesinos ejercerán las siguientes competencias de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo y la competencia del Numeral 8, Parágrafo III del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado: a) Formular y aprobar políticas de promoción de la agricultura y ganadería. b) Formular y aprobar políticas de promoción de la recuperación de los conocimientos y tecnologías ancestrales, preservando sus fundamentos técnicos y cientícos. c) Adoptar políticas para la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales. II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de establecer políticas, normas y estrategias nacionales para garantizar la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria que involucren la participación de los gobiernos departamentales, municipales, pueblos indígena originario campesinos y el sector productivo. III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia exclusiva de promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario.
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IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 14, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia exclusiva de implementar y ejecutar planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria en el marco de las políticas, estrategias y normas denidas por autoridad nacional competente. V. De acuerdo al Artículo 381, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de normar, reglamentar, administrar y registrar los recursos to, zoogenéticos y micro organismos, parientes silvestres y domésticos, destinados a la siembra, plantación o propagación de especies y a la protección del patrimonio nacional genético para el desarrollo agropecuario y forestal. VI. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de regular mediante ley el uso y manejo de organismos genéticamente modicados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente. VII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 35, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política Políti ca del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar la política nacional de desarrollo rural integral priorizando acciones de promoción del desarrollo y de fomento obligatorio a emprendimientos económicos estatales comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, enmarcada en los objetivos del Plan General de Desarrollo del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas. 2. Promover políticas de reconocimiento, fortalecimiento fortalecimient o e integración de diferentes formas económicas de producción, priorizando formas de organización indígena originaria campesinas y a las micro y pequeñas empresas. VIII. En la planicación planic ación del desarrollo des arrollo rural de todas las la s entidades territoriales autónomas deberán participar las comunidades indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas existentes en cada jurisdicción a través de sus normas, procedimientos y estructuras orgánicas propias. Artículo 92. (DESARROLLO PRODUCTIVO) I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 35, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política Políti ca del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar políticas y estrategias nacionales de desarrollo productivo con la generación de empleo digno en el marco del Plan General de Desarrollo. 2. Formular políticas dirigidas a promover promover complejos productivos productivos en todo el territorio nacional en base al modelo de economía plural. 3. Establecer políticas dirigidas dirigidas a buscar el acceso acceso a mercados nacionales y promoción de compras estatales en favor de las unidades productivas entendiéndose éstas como micro, pequeña, mediana, gran empresa, industria, organizaciones económicas campesinas, asociaciones, organizaciones de pequeños productores urbanos y/o rurales, artesanos, organizaciones económico comunitarias y social cooperativas, precautelando el abastecimiento del mercado interno, promoviendo la asociatividad de las unidades productivas. 4. Elaborar aprobar y ejecutar políticas políticas de desarrollo desarrollo y promoción promoción de la oferta exportable con valor agregado priorizando el apoyo
a las unidades productivas reconocidas por la Constitución Política del Estado, garantizando el abastecimiento del mercado interno. 5. Estructurar y coordinar una institucionalidad para el nancia nancia-miento del desarrollo productivo. 6. Generar y aprobar políticas públicas para elevar la productividad y competitividad del sector productivo. 7. Formular, aprobar aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de industrialización de la producción en el Estado Plurinacional. 8. Formular, aprobar aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de comercialización de la producción en el Estado Plurinacional. 9. Fomentar y fortalecer fortalecer el desarrollo de las unidades productivas y su organización administrativa y empresarial. 10. Regular el desarrollo de las unidades productivas y su organización administrativa y empresarial. 11. Formular, gestionar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos sobre capacitación técnica y tecnológica en materia productiva. 12. Crear y ejercer tuición en las empresas públicas del sector productivo, caracterizadas por responder al interés nacional, tener carácter estratégico y pudiendo situarse en cualquier lugar del Estado Plurinacional. 13. Diseñar, Diseñar, implementar y ejecutar políticas de desarrollo y sostenibilidad de todas las unidades productivas en el marco de la economía plural. 14. Elaborar políticas y normas para participar, scalizar y regular los mercados, velando por la calidad de los servicios y productos. 15. Diseñar políticas sobre los mecanismos de apoyo administrativo, nanciero, productivo y comercial a las unidades producti vas en el marco de la economía plural. 16. Normar, Normar, administrar los registros públicos de comercio, empresas, exportaciones y protección de la propiedad intelectual. 17. Elaborar políticas orientadas a la protección de la industria nacional. 18. Elaborar políticas orientadas a la seguridad industrial. 19. Diseñar, Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certicación de calidad, metrología industrial y cientíca, y normali normali-zación técnica del sector industrial. 20. Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certicación en el marco del comercio justo, economía solidaria y producción ecológica. 21. Diseñar, Diseñar, implementar y ejecutar políticas para la aplicación de normas internacionales en el país. 22. Elaborar, implementar y ejecutar normativas para el sector industrial y de servicios. II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Promoción del desarrollo productivo con la generación de empleo digno en concordancia con el Plan General de Desarrollo Productivo. 2. Promover complejos productivos en su jurisdicción en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo. 3. Formulación de proyectos para el acceso a mercados departamentales y promoción de compras estatales en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas.
4. Promover en coordinación con el nivel central del Estado una institucionalidad para el nanciamiento del desarrollo produc tivo a nivel departamental. 5. Ejecutar políticas públicas a nivel departamental para elevar la productividad y competitividad del sector productivo en el marco de la economía plural y el plan de desarrollo productivo. 6. Formular y promover planes, programas y proyectos de industrialización de la producción a nivel departamental. 7. Formular, proponer y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de comercialización de la producción nacional a nivel departamental. 8. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial. 9. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos sobre capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel departamental. III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21 del Parágrafo I en el Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo. 2. Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo. 3. Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas. 4. Coordinar una institucionalidad para el nanciamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal. 5. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción nacional, promoviendo la comercialización a nivel local. 6. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal. IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19, Parágrafo I del Artículo 304, y la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo III del Artículo 304, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen las siguientes competencias: 1. Fomento de la recuperación de saberes y tecnologías ancestrales, orientadas a transformación y valor agregado. 2. Los gobiernos indígena originario campesinos resguardarán y registrarán sus derechos intelectuales colectivos. 3. Los gobiernos indígena originarios campesinos en el ámbito de su jurisdicción podrán ejecutar las competencias municipales. 4. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo. Artículo 93. (PLANIFICACIÓN). I. De acuerdo a la competencia privativa Numeral 22, Parágrafo I del Artículo 298 y el Numeral 1 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias privativas: 1. Conducir y regular el proceso de planicación del desarrollo económico, social y cultural del país, incorporando las previsiones de las entidades territoriales autónomas.
2. Diseñar e implementar el Sistema de Planicación Integral del Estado mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, incorporando a las entidades territoriales autónomas. 3. Formular y aplicar el Plan General de Desarrollo en base al plan de gobierno y a los planes sectoriales y territoriales. El Plan será de cumplimiento obligatorio por parte de todos los actores, entidades públicas y entidades territoriales autónomas. 4. Coordinar los procesos de planicación de los municipios y de las autonomías indígena originaria campesinas, en coordinación con los gobiernos departamentales. II. De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 2, 32 y 35, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar y establecer el plan de desarrollo económico y social del departamento, incorporando los criterios del desarrollo económico y humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades, considerando a los planes de desarrollo municipales e indígena originario campesinos, en el marco de lo establecido en el Plan General de Desarrollo. 2. Coordinar los procesos de planicación de los municipios y de las autonomías indígena originaria campesinas de su jurisdicción. III. De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 2 y 42, Parágrafo I del Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, incorporando los criterios del desarrollo humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades, en sujeción a ley especial, conforme a las normas del Sistema de Planicación In tegral del Estado y en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental. 2. Crear una instancia de planicación participativa y garantizar su funcionamiento, con representación de la sociedad civil organizada y de los pueblos indígena originario campesinos de su jurisdicción. IV. De acuerdo a la competencia exclusiva Numeral 2, Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Denir e implementar sus formas propias de desarrollo ecoeco nómico, social, político, organizativo y cultural, con equidad de género e igualdad de oportunidades, de acuerdo con su identidad y visión, en sujeción a ley especial. Artículo 94. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL). I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 33, del Parágrafo II, Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar la política nacional de planicación y el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, estableciendo normas técnicas de cumplimiento obligatorio de acuerdo a los objetivos y metas del Plan General de Desarrollo. Estas políticas deberán establecer las directrices para: la elaboración de planes de ordenamiento territorial y planes de uso del suelo departamentales, municipales y de las autonomías indígena originaria campesinas; y las reglas que faciliten la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, así como entre estos últimos.
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2. Establecer los criterios técnicos, términos y procedimientos para la conformación de regiones como espacios de planica ción y gestión. II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 5, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Territorial Departamental, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, en coordinación con los municipios y las autonomías indígena originaria campesinas. 2. Diseñar y ejecutar, en el marco de la política general de uso de suelos, el Plan Departamental de Uso de Suelos en coordinación con los gobiernos municipales e indígena originario campesinos. III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo I, Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial Territorial y en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas. 2. Diseñar y ejecutar en el marco de la política general de uso de suelos, el Plan de Uso de Suelos del municipio en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas. IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4 del Parágrafo I, Artículo 304, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar y ejecutar, en el marco de la política general de uso de suelos, el Plan de Uso de Suelos de la entidad territorial indígena originario campesina, en coordinación con los gobiernos departamental y municipal. 2. Planicar y regular la ocupación territorial en su jurisdicción, elaborando y ejecutando planes y proyectos de redistribución poblacional en el ámbito de su jurisdicción, conforme a sus prácticas culturales. Artículo 95. (TURISMO). I. De acuerdo a la competencia del Numeral 37 del Parágrafo II, Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar las políticas generales y el régimen de turismo. 2. Elaborar e implementar el Plan Nacional de Turismo en coordinación con las entidades territoriales autónomas. 3. Promover y fomentar los emprendimientos de las comunidades indígena originario campesinas y organizaciones de la sociedad civil, para que desarrollen actividades turísticas en coordinación con las instancias correspondientes. 4. Establecer y desarrollar un sistema de categorización, registro y certicación de prestadores de servicios turísticos, denien do mediante reglamentación expresa las responsabilidades de las entidades territoriales autónomas en la administración de dichos registros y la correspondiente certicación. 5. Establecer y desarrollar un sistema de información sobre la oferta turística nacional, la demanda y la calidad de actividades turísticas, deniendo mediante reglamentación expresa, las responsabilidades de las entidades territoriales autónomas en la administración e integración de la información correspondiente.
6. Formular, mantener y actualizar el catálogo turístico nacional en coordinación con las entidades territoriales autónomas. 7. Velar por la defensa de los derechos de los usuarios de servicios turísticos y de los prestadores de servicios legalmente establecidos. 8. Autorizar y supervisar a las operadoras de servicios turísticos, la operación de medios de transporte aéreo con fines turísticos, así como las operaciones de medios de transporte terrestre y fluvial cuyo alcance sea mayor a un departamento. II. De acuerdo a la competencia del Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar e implementar el Plan Departamental de Turismo en coordinación con las entidades territoriales autónomas. 2. Establecer las políticas de turismo departamental en el marco de la política general de turismo. 3. Promoción de políticas del turismo departamental. 4. Promover y proteger el turismo comunitario. 5. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos, con excepción de aquellos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido denidos de atribución mumu nicipal; preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo. 6. Establecer y ejecutar programas y proyectos para emprendimientos turísticos comunitarios. 7. Velar por la defensa de los derechos de los usuarios de servicios turísticos y de los prestadores de servicios legalmente establecidos. 8. Autorizar y supervisar a las operadoras de servicios turísticos, la operación de medios de transporte aéreo con nes turísticos, así como las operaciones de medios de transporte terrestre y uvial en el departamento. III. De acuerdo a la competencia del Numeral 17, Parágrafo I, del Artículo 302, de la Constitución Política del Estado los gobiernos municipales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo. 2. Formular políticas de turismo local. 3. Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo. 4. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido denidos de atribución municipal, preservando la integri dad de la política y estrategias nacionales de turismo. 5. Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios. IV. De acuerdo a la competencia Numeral 11, Parágrafo I del Artículo 304, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas: 1. Formular y aprobar políticas de turismo destinadas a fomentar el desarrollo del turismo sostenible, competitivo en apego de la Ley de Medio Ambiente y Biodiversidad. 2. Elaborar y ejecutar programas y proyectos que contribuyan a facilitar emprendimientos comunitarios turísticos. 3. Diseñar, implementar y administrar en su jurisdicción servicios de asistencia al turista. 4. Supervisar y scalizar la operación de medios de transporte turístico.
Artículo 96. (TRANSPORTES). I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 32, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política Pol ítica del Estado el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Formular y aprobar las políticas estatales, incluyendo las referidas a la infraestructura en todas las modalidades de transporte. 2. Proponer iniciativas normativas y ejercer y ejecutar mecanismos de nanciamiento para proyectos en el sector. 3. Planicar, reglamentar y scalizar la aviación civil, y ejercer el control del espacio y tránsito aéreo, conforme a las políticas del Estado. 4. Regular el transporte de acuerdo al Plan General de Desarrollo, establecer los parámetros o estándares técnicos mínimos y referenciales del transporte. 5. Establecer los criterios de clasicación y clasicar los aeroaero puertos de todo el territorio nacional según tipo de tráco. 6. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte uvial, lacustre y marítimo de integración nacional e internacional. 7. Ejercer competencias de control y scalización para los servicios de transportes de alcance interdepartamental e internacional. 8. Regular las tarifas de transporte interdepartamental. 9. Participar en la determinación determinación de políticas políticas internacionales internacionales de transporte en los organismos internacionales es que corresponda. II. De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 9 y 10, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Planicar, diseñar, construir, mantener y administrar las carrecarre teras, líneas férreas y ferrocarriles de la red fundamental. 2. Establecer los criterios de clasicación de la red fundamental, departamental vecinal y comunitaria y clasicar las carreteras de la red fundamental. 3. Concurrir con todos los niveles autonómicos en la construcción de caminos en sus jurisdicciones. 4. Establecer los criterios de clasicación y clasicar las líneas férreas de la red fundamental y vías férreas en los departamentos. 5. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte por carretera y por ferrocarril de alcance interdepartamental e internacional de la red fundamental. III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 9, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura vial interprovincial e intermunicipal. 2. Planicar y promover el desarrollo del transporte interpro vincial por carretera, ferrocarril, uvial, y otros medios, en el departamento. 3. Ejercer competencias de control y scalización scalización para los servi servi-cios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal. 4. Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal. IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Planicar, diseñar, construir, mantener y administrar las carrecarre teras de la red departamental. 2. Clasicar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria en el departamento.
3. Apoyar en la planicación de obras de infraestructura de caca minos en la jurisdicción de las autonomías indígena originaria campesinas del departamento. V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 8, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia exclusiva de construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la red departamental VI. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia exclusiva de construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráco de alcance departamental. VII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral,18 Parágrafo Parágrafo I del Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias competencias exclusivas: 1. Planicar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el or denamiento del tránsito urbano. 2. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Los gobiernos municipales remitirán al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país. 3. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana. 4. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros jados por el nivel central del Estado. 5. La competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del transito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana. VIII. De acuerdo a la competencia exclusiva Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de planicar, di señar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda. IX. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6, Parágrafo I del Artículo 304, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales. 2. Construcción de caminos vecinales y comunales en concurrencia con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, según corresponda. Artículo 97. (ENERGÍA). La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de energía y sus fuentes deberá ser regulada por una ley sectorial del nivel central del Estado, la cual denirá la política, planicación y régimen del sector. Dicha distribución se basará en el mandato a ley del Parágrafo II del Artículo 378, la competencia exclusiva del Numeral 8, Parágrafo II del Artículo 298, la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II, del Artículo 299, las competencias exclusivas de los Numerales 6 y 16, Parágrafo I del Artículo 300 de los gobiernos departamentales autónomos, la competencia exclusiva del Numeral 12, Parágrafo I del Artículo 302 de los gobiernos municipales, y la competencia concurrente del Numeral 4, Parágrafo III del Artículo 304, de la Constitución Política del Estado.
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Artículo 98. (SEGURIDAD CIUDADANA). I. Al ser el Estado el garante de los derechos fundamentales y al ser la seguridad ciudadana un n y función esencial contemplada en la Constitución Política del Estado, esta competencia deberá ser regulada por una ley especial. II. El ejercicio de la competencia concurrente concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial, emitida por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II del Artículo 299, de la Constitución Política del Estado. Artículo 99 (RELACIONES INTERNACIONALES) En virtud de que las relaciones e intercambios internacionales y la negociación, suscripción y raticación de tratados internacionales responden a los nes del Estado en función de la unidad, soberanía y los intereses del pueblo, la distribución y el ejercicio de la competencia compartida, establecida en el Númeral 5, Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, que debe darse entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas deberá ser regulada por ley. Artículo 100. (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES). En aplicación del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 72 de la presente Ley se incorpora la competencia residual de gestión de riesgos de acuerdo a la siguiente distribución: I. El nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Coordinar el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE). 2. Establecer los criterios, parámetros, indicadores, metodología común y frecuencia para evaluar clasicar, monitorear y reportar los niveles de riesgo de desastre de acuerdo a sus factores de amenaza y vulnerabilidad. 3. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental disponibles a nivel central del Estado y municipal. 4. Denir políticas y articular los sistemas de alerta temprana. 5. Consolidar los indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres emanados por los gobiernos departamentales autónomos, efectuando el seguimiento correspondiente a escala nacional. 6. Integrar el análisis de los factores de riesgo de desastre en los sistemas nacionales de planicación del desarrollo, ordeorde namiento territorial e inversión pública. 7. Diseñar y establecer políticas y mecanismos que garanticen la nanciación de medidas de reducción de riesgos de desas tre incorporadas dentro de la gestión del desarrollo. 8. Diseñar y establecer políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país. 9. Establecer parámetros parámetros y clasicar las categorías categorías de declarato declarato ria de desastre y/o emergencia y el retorno a la normalidad, tomando en cuenta tanto la magnitud y efectos del desastre, como la capacidad de respuesta de las entidades territoriales afectadas, activando el régimen de excepción establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y considerando los principios de: seguridad humana, responsabilidad y rendición de cuentas. 10. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a las categorías establecidas, y ejecutar acciones de respuesta y recuperación integral de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas.
11. Denir políticas y mecanismos de protección nanciera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel nacional. 12. Gestionar los recursos para la atención de desastres y/o emergencias y la recuperación del desastre. II. Los gobiernos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Conformar y liderar comités departamentales de reducción de riesgo y atención de desastres, en coordinación con los comités municipales. 2. Consolidar los indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres informados por los gobiernos municipales, efectuando el seguimiento correspondiente a escala departamental. 3. Denir políticas, en programas y proyectos que integren la rere ducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo. 4. Evaluaciones del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasicar los mismos, monitorearlos, comunicarlos dentro del ámbito departamental y reportarlos al Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE). 5. Elaborar sistemas de alerta temprana vinculados a más de un municipio. 6. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasicación del riesgo. 7. Declarar desastre y/o emergencia, en base a la clasicación respectiva y acciones de respuesta y recuperación integral de manera concurrente con los gobiernos municipales e indígena originario campesinos. 8. Normar, diseñar y establecer políticas y mecanismos de protección nanciera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel departamental. 9. Denir políticas y mecanismos que garanticen la nanciación de medidas de reducción de riesgos de desastre incorporadas dentro de la gestión del desarrollo. III. Los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, cientícos, nancieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias. 2. Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres. 3. Aplicar la metodología común de indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres, formulada por el nivel central del Estado, efectuando el seguimiento correspondiente a escala municipal. 4. Denir políticas, en programas y proyectos que integren la rere ducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo. 5. Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasicar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de
Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE). 6. Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia. 7. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental. 8. Implementar sistemas de alerta temprana. 9. Promover el desarrollo de una sociedad civil activa capaz de articular necesidades y prioridades en términos de reducción de riesgo, desastres y/o emergencia. 10. Aplicar el análisis de los factores de riesgo de desastre en la planicación del desarrollo municipal, la programación opera tiva, el ordenamiento territorial y la inversión pública municipal en coordinación con los planes de desarrollo del nivel central y departamental del Estado. 11. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasicación de riesgo. 12. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda. Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto. 13. Denir políticas y mecanismos de protección nanciera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel municipal. IV. Los gobiernos de las autonomías indígena originaria campesinas son parte del sistema nacional de prevención y gestión de riesgos, en coordinación con el nivel central del Estado y los gobiernos departamentales, regionales y municipales. Los gobiernos de las autonomías indígena originaria campesinas desarrollarán y ejecutarán sus sistemas de prevención y gestión de riesgos en el ámbito de su jurisdicción acorde al manejo integral que históricamente tienen de sus territorios y los conocimientos ancestrales sobre el hábitat que ocupan. TÍTULO VI RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO CAPÍTULO I OBJETO Y LINEAMIENTOS
Artículo 101. (OBJETO). I. El objeto del presente Título es regular el régimen económico nanciero en cumplimiento con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en el ámbito de aplicación de la presente Ley. II. El régimen económico nanciero regula la asignación de recur sos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado, su Artículo 340 y disposiciones legales vigentes. III. Las entidades territoriales autónomas autónomas nanciarán nanciarán el ejercicio ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en sus presupuestos institucionales, institucionale s, conforme a disposiciones legales vigentes. Artículo 102. (LINEAMIENTOS GENERALES). La administración de los recursos de las entidades territoriales autónomas se ejercerá en sujeción a los siguientes lineamientos: 1. Sostenibilidad nanciera de la prestación de servicios públipúbli cos, garantizada por las entidades territoriales autónomas, vericando que su programación operativa y estratégica plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos.
2. Autonomía económica nanciera, para decidir el uso de sus recursos y ejercer las facultades para generar y ampliar los recursos económicos y nancieros, en el ámbito de su juris dicción y competencias. 3. Equidad con solidaridad entre todas las autonomías, a través de la implementación concertada de mecanismos que contribuyan a la distribución más equitativa de los recursos disponibles para el nanciamiento de sus competencias. 4. Coordinación constructiva y lealtad institucional de las entidades territoriales autónomas para la implementación de cualquier medida que implique un impacto sobre los recursos de otras entidades, en el ámbito de su jurisdicción. 5. Asignación de recursos recursos sucientes para la eliminación eliminación de las des des-igualdades sociales, de género y la erradicación de la pobreza. CAPÍTULO II RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 103. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). I. Son recursos de las entidades territoriales autónomas los ingresos tributarios, ingresos no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas, donaciones, créditos u otros benecios no monetarios, que en el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio. II. Son considerados recursos de donaciones, los ingresos nannan cieros y no nancieros que reciben las entidades territoriales autónomas, destinados a la ejecución de planes, programas y proyectos de su competencia, en el marco de las políticas nacionales y políticas de las entidades territoriales autónomas, que no vulneren los principios a los que hace referencia en el Parágrafo II del Artículo 255 de la Constitución Política del Estado. Es responsabilidad de las autoridades territoriales autónomas su estricto cumplimiento, así como su registro ante la entidad competente del nivel central del Estado. III. Las entidades territoriales autónomas formularán y ejecutarán políticas y presupuestos con recursos propios, transferencias públicas, donaciones, créditos u otros benecios no monetarios, para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, alcanzar la igualdad de género y el vivir bien en sus distintas dimensiones. Artículo 104. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS DEPARTAMENTALES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas departamentales, los siguientes: 1. Las regalías regalías departamentales departamentales establecidas establecidas por por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes. 2. Los impuestos impuestos de carácter departamental, departamental, creados creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasicación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo al Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y en el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado. 3. Las tasas y las contribuciones contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 23, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado. 4. Las patentes departamentales por por la explotación explotación de los recursos naturales de acuerdo a la ley del nivel central del Estado. 5. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 6. Los legados, legados, donaciones donaciones y otros ingresos ngresos similares. similares.
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7. Los créditos y empréstitos empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a lo establecido en la legislación del nivel central del Estado. 8. Las transferencias transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD), y los establecidos por ley del nivel central del Estado. 9. Aquellos provenientes provenientes por transferencias, por por delegación o transferencia de competencias. Artículo 105. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS MUNICIPA MUNICIPALES). LES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 1. Los impuestos creados conforme conforme a la legislación básica de regulación y de clasicación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado. 2. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado. 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 4. Los legados, legados, donaciones donaciones y otros ingresos ingresos similares. similares. 5. Los créditos y empréstitos empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado. 6. Las transferencias transferencias por coparticipación coparticipación tributaria de de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. 7. Las transferencias as por participaciones participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado. 8. Aquellos provenientes provenientes por transferencias por delegación delegación o transferencia de competencias. 9. Participación en la regalía minera minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores. Artículo 106. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS). Son recursos de las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas: 1. Impuestos asignados asignados a su administración de acuerdo a lo establecido en el Numeral 13, Parágrafo I Artículo 304 de la Constitución Política del Estado. 2. Las tasas, patentes y contribuciones especiales, especiales, creadas por las entidades autónomas indígena originario campesinas, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 12, Parágrafo I, Artículo 304 de la Constitución Política del Estado. 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 4. Legados, donaciones y otros ingresos similares. 5. Los créditos y empréstitos empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado. 6. Las transferencias transferencias provenientes provenientes de regalías departamentales departamentales por explotación de recursos naturales, establecidas mediante normativa vigente y la ley del gobierno autónomo departamental. 7. Aquellos provenientes provenientes por transferencias, por por delegación o transferencia de competencias. 8. Las entidades entidades territoriales territoriales autónomas indígena originario nario campesinas percibirán los recursos por transferencias de coparticipación tributaria e Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a los factores de distribución establecidos en las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 107. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS REGIONALES). Las entidades territoriales autónomas regionales administrarán los siguientes ecursos: 1. Las tasas y contribuciones contribuciones especiales establecidas por por ley del nivel central del Estado, según el Parágrafo II, Artículo 323 de la Constitución Política del Estado. 2. Los ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios servicios en el marco de las competencias que le sean transferidas y delegadas. 3. Legados, donaciones y otros otros ingresos ngresos similares. 4. Las transferencias transferencias provenientes provenientes de regalías departamentales departamentales por explotación de recursos naturales, establecidas mediante normativa vigente y la ley del gobierno autónomo departamental. 5. Ingresos transferidos transferidos desde las entidades territoriales autónomas autónomas que las componen. 6. Aquellos provenientes de las transferencias transferencias por delegación delegación o transferencia de competencias. CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 108. (TESORERÍA Y CRÉDITO PÚBLICO). I. Las entidades territoriales autónomas deben constituir e implementar las tesorerías departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el ministerio responsable de las nanzas públicas, como rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. II. Las máximas autoridades ejecutivas, asambleas y concejos de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, solicitarán de forma expresa la apertura, cierre y modi cación de cuentas corrientes scales al ministerio responsable de las nanzas públicas. La habilitación de rmas de las cuentas corrientes scales será realizada ante las instancias correspondientes de acuerdo a las normas vigentes. III. A solicitud expresa de la Presidenta o Presidente de la asamblea departamental o regional, respectivamente, el ministerio responsable de las nanzas públicas realizará la apertura de una cuenta corriente scal recaudadora y pagadora para la administración de los gastos de funcionamiento de la asamblea departamental o regional. IV. Los Ejecutivos Seccionales, Subgobernadores y Corregidores electos por voto popular, solicitarán de forma expresa a la Gobernadora o Gobernador efectuar los trámites correspondientes para la apertura de una cuenta corriente scal recaudadora y pagado ra, y la habilitación de sus rmas ante el ministerio responsable de las nanzas públicas. Si en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al requerimiento, la Gobernadora o Gobernador no efectúa la mencionada solicitud, la asamblea departamental podrá efectuar directamente la solicitud ante el ministerio responsable de las nanzas públicas, la apertura y habilitación de rmas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. V. A solicitud expresa de la Gobernadora o del Gobernador, Gobernador, el ministerio responsable de las nanzas públicas procederá a la apertura de una cuenta corriente scal recaudadora y pagadora y la habi litación de las rmas, para los Ejecutivos Seccionales, Subgober Subgober nadores y Corregidores electos por voto popular. Si en el plazo de cinco (5) días hábiles, la Gobernadora o Gobernador no efectúa la solicitud, la asamblea departamental podrá solicitar la apertura y habilitación de rmas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justicar técnica mente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La L a contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que vericará el cumplimiento de parámetros de en deudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia. IX. La autorización de endeudamiento interno por parte de las instancias autorizadas, no implica ningún tipo de garantía del nivel central del Estado para el repago de la deuda, siendo ésta responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales autónomas. X. Las entidades territoriales autónomas sujetas de crédito público podrán contratar deuda conjuntamente en casos de inversión concurrente, según ley especica del nivel central del Estado. XI. Se prohíbe la concesión de préstamos de recursos nancieros entre entidades territoriales autónomas. XII. Las entidades territoriales autónomas asumen la obligación del repago del servicio de la deuda pública contraída antes de la vigencia de la presente Ley, por sus respectivas administraciones y en sujeción a las disposiciones legales correspondientes. XIII. La legislación de las entidades territoriales autónomas sobre el crédito público deberá enmarcarse en los lineamientos, procedimientos y condiciones establecidas en la legislación del nivel central del Estado. Artículo 109. (PA (PATRIMONIO TRIMONIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). I. Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente. II. Las entidades territoriales autónomas regionales administrarán los bienes que los gobiernos autónomos departamentales o municipales les asignen. CAPÍTULO IV TRANSFERENCIAS
Artículo 110. (TRANSFERENCIAS). I. Las transferencias transferencias entre entre el nivel central central del Estado y las entidades entidades territoriales autónomas constituyen los recursos establecidos, mediante la Constitución Política del Estado y la normativa especíca, para nanciar las competencias, obligaciones obligaciones y responsabilid responsabilidades. ades. II. Las entidades territoriales autónomas podrán: 1. Realizar transferencias entre sí, de acuerdo a convenios suscritos por norma del Órgano Legislativo de los gobiernos autónomos. 2. Transferir recursos recursos públicos en efectivo vo o en especie, a organizaciones económico productivas y organizaciones territoriales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo;
el uso y destino de estos recursos será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo de los gobiernos autónomos. III. Las transferencias para el nanciamiento de competencias dele gadas o transferidas por el nivel central del Estado a entidades territoriales autónomas serán establecidas mediante norma de la Asamblea Legislativa Plurinacional. IV. Transferencia para gastos de funcionamiento de las asambleas departamentales y regionales, ejecutivos seccionales, subgobernadores y corregidores electos por voto popular: 1. En el marco del presupuesto aprobado para las entidades territoriales autónomas departamentales y regionales, según disponibilidad nanciera, el Órgano Ejecutivo Departamental o Regional deberá efectuar la transferencia mensual de recursos para gastos de las asambleas departamentales o regionales, de los ejecutivos seccionales, subgobernadores y corregidores electos por voto popular, hasta el día 10 de cada mes. 2. En caso de incumplimiento de las transferencias, la Asamblea Departamental o Regional, los ejecutivos seccionales, subgobernadores y corregidores electos por voto popular, solicitarán al ministerio responsable de las nanzas públicas, efectuar débitos automáticos de las cuentas corrientes sca les del Órgano Ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales o regionales, de acuerdo a los límites nancieros aprobados en el presupuesto. Artículo 111. (DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA TERRITORIAL). I. La distribución de recursos provenientes de la explotación de recursos naturales deberá considerar las necesidades diferenciadas de la población en las unidades territoriales del país, a n de reducir las desigualdades de acceso a los recursos productivos y las desigualdades regionales, evitando la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicando la pobreza en sus múltiples dimensiones, en cumplimiento de los mandatos constitucionales establecidos en los Numerales 3 y 4 del Artículo 313, el Numeral 7, Artículo 316 y el Parágrafo V Artículo 306 de la Constitución Política del Estado. II. Las entidades territoriales autónomas deberán establecer los mecanismos que garanticen la distribución equitativa dentro de la jurisdicción departamental, de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, en el marco de un acuerdo departamental. III. Los criterios para la distribución territorial equitativa, además de la población, deben considerar variables que reejen las necesi dades diferenciadas para la prestación de los servicios públicos de las entidades territoriales autónomas en el marco de las respectivas competencias. Artículo 112. (COMPETENCIAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS CONCURRENTES). I. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas denirán el nanciamiento que corresponda a la transferencia o delegación de competencias, o al traspaso de responsabilidades para el ejercicio efectivo de las competencias concurrentes, en conformidad a lo dispuesto en la presente Ley. En los casos en que el traspaso efectivo de responsabilidades, transferencia, a, o delegación competencial competencial involucre la prestación de servicios relativos a los derechos fundamentales de la población, las entidades involucradas, la entidad competente del nivel central del Estado y el Servicio Estatal de Autonomías, establecerán los criterios para el costeo de la competencia a ser transferida o delegada, o de la responsabilidad a ser traspasada, así como el correspondiente nanciamiento nanciamiento de las competencia competenciass que son afectadas.
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II. Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos, para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias. III. Las entidades territoriales autónomas que suscriban acuerdos y convenios para la ejecución de programas y proyectos concurrentes, en los cuales comprometan formalmente recursos públicos, tienen la obligatoriedad de transferir a las entidades ejecutoras los recursos comprometidos con el objeto de asegurar la conclusión de las actividades y obras acordadas. IV. En caso de incumplimiento a las disposiciones señaladas, se faculta a la entidad afectada a solicitar solici tar al Ministerio de Autonomía la exigibilidad del compromiso asumido; en caso de incumplimiento a los acuerdos y convenios, este último solicitará al ministerio responsable de las nanzas públicas del nivel central del Estado debitar los recursos automáticamente a favor de las entidades beneciadas. CAPÍTULO V GESTIÓN PRESUPUEST PRESUPUESTARIA ARIA Y RESPONSABILIDAD FISCAL
Artículo 113. (ADMINISTRACIÓN PÚBLICA). I. La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes. II. Las entidades territoriales autónomas establecerán y aprobarán su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. III. Las entidades territoriales autónomas deben utilizar el sistema ocial de información scal autorizado por el ministerio responsa ble de las nanzas públicas. Artículo 114. (PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). I. En el marco de la política scal, los presupuestos de las enti dades territoriales autónomas se rigen por el Plan General de Desarrollo, que incluye los planes de desarrollo de las entidades territoriales autónomas y el Presupuesto General del Estado. II. El proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas autónomas está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasi cador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda. III. En la planicación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, las entidades territoriales autónomas deben garantizar la sostenibilidad nanciera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la Constitución Política del Estado y las leyes. IV. Las entidades territoriales autónomas elaborarán el presupuesto institucional considerando la integralidad y articulación de los procesos de planicación, programación, inversión y presupues to, incorporando los mecanismos de participación y control social, en el marco de la transparencia scal y equidad de género. V. El presupuesto de las entidades territoriales autónomas debe incluir la totalidad de sus recursos y gastos. VI. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos, su registro oportuno, es de responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de cada gobierno autónomo.
VII. La distribución y nanciamiento de la inversión pública, gasto corriente y de funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, estarán sujetos a una ley especíca del nivel central del Estado. VIII. Los gobiernos autónomos deben mantener la totalidad de sus recursos nancieros en cuentas corrientes scales, autorizadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado. IX. Los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y documentación: 1. El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasicador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado: a) Los gobiernos autónomos departamentales a través de su Gobernador deberán presentar sus presupuestos institucionales debidamente aprobados por la asamblea legislativa departamental. b) Los gobiernos autónomos regionales deberán presentar sus presupuestos institucionales debidamente aprobados por la asamblea regional previo cumplimiento del Artículo 301 y del Parágrafo III del Artículo 280 de la Constitución Política del Estado. c) Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente. d) Los presupuestos de las entidades territoriales autónomas indígena originaria campesinas conforme a su organización, normas y procedimientos propios. 2. La ejecución presupuestaria mensual sobre los recursos, gastos e inversión pública, en medio magnético e impreso, hasta el día 10 del mes siguiente, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia. 3. Estados nancieros de cada gestión scal, en cumplimiento a las disposiciones legales en vigencia. 4. Información de evaluación evaluación física y nanciera, y otras relaciona relaciona-das a la gestión institucional, en los plazos que establezcan las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado. X. Cuando la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo no cumpla con la presentación del Plan Operativo Anual, del anteproyecto de presupuesto institucional y de la documentación requerida en los plazos establecidos, las instancias responsables del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en el marco de sus competencias, efectuarán las acciones necesarias para su agregación y consolidación en el proyecto del Presupuesto General del Estado y su presentación a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modicado por otra instancia legislati va o ejecutiva, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia. XI. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Artículo y normas vigentes, se inmovilizarán de forma gradual, las cuentas scales y se suspenderán las rmas autori zadas, excepto los recursos del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), y del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM),
conforme a disposiciones legales del nivel central del Estado en vigencia. Los órganos legislativos de las entidades autónomas ejercerán al efecto su rol de scalización. XII. La inmovilización de las cuentas scales y suspensión de rmas autorizadas de una entidad territorial autónoma también podrá realizarse en los siguientes casos: 1. Por petición del Ministerio de Autonomía a la entidad responsable de las nanzas públicas, en caso de presentarse con ictos de gobernabilidad por dualidad de autoridades. 2. Por orden de juez competente. Artículo 115. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA). I. Las entidades territorial autónomas deben aprobar sus presupuestos según el principio de equilibrio scal y sujetarse a los límites scales globales establecidos en concordancia con el marco scal de mediano plazo, determinado por el ministerio res ponsable de las nanzas públicas. II. Las asambleas legislativas de los gobiernos autónomos son responsables de scalizar el cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos públicos, en el marco de la responsabilidad y sostenibilidad scal es tablecidos en disposiciones legales del nivel central del Estado. III. En ningún caso el nivel central del Estado asumirá el nancianancia miento de los décit scales que pudieran presentar los estados nancieros de las entidades territoriales autónomas. IV. Los gobiernos autónomos podrán establecer la implementación de mecanismos de previsión de recursos a objeto de atenuar las uctuaciones de ingresos provenientes de la explotación de re cursos naturales. V. Ninguna disposición o acuerdo territorial entre uno o varios gobiernos autónomos deberá afectar la equidad lograda en el régimen económico nanciero, ni evadir el cumplimiento de los principios constitucionales ni de las disposiciones establecidas en la presente Ley. VI. Cuando una entidad territorial autónoma entre en riesgo de insolvencia scal y/o nanciera, podrá solicitar un convenio con el ministerio responsable de las nanzas públicas para estable cer metas que permitan denir políticas para controlar el nivel de endeudamiento y mejorar su desempeño scal, nanciero e institucional, conforme a los programas de saneamiento y sostenibilidad scal, en el marco legal correspondiente. VII. Las transferencias programadas y estimadas de los ingresos nacionales para las entidades territoriales autónomas en el Presupuesto General del Estado, no constituyen compromisos, obligaciones o deudas por parte del Tesoro General del Estado, debiendo los desembolsos sujetarse a la recaudación efectiva. Artículo 116. (DÉBITO AUTOMÁTICO). I. Ante incumplimiento de convenios, obligaciones contraídas y asignadas mediante normativa vigente, y por daños ocasionados al patrimonio estatal por parte de las entidades territoriales autónomas, se autoriza al ministerio responsable de las nanzas públicas a realizar débito automático. II. Todo convenio suscrito por una entidad territorial autónoma que contemple obligaciones con otra entidad territorial autónoma, entidades ejecutivas públicas beneciarias o ejecutoras de pro gramas y proyectos, debe incluir, por acuerdo entre partes, las condiciones y plazos a partir de los cuales se da curso al débito automático, con el n de garantizar el cumplimiento de las obliga ciones contraídas. III. El procedimiento para el débito automático es el siguiente: 1. En caso de incumplimiento, la parte afectada deberá funda-
mentar ante el ministerio responsable de las nanzas públicas la necesidad de proceder al débito automático. 2. Previa remisión de un informe técnico y legal al órgano deliberativo de la entidad pública autónoma responsable del incumplimiento o del daño, el ministerio procederá al débito automático. 3. El ministerio depositará el monto debitado en la cuenta bancaria del beneciario para el cumplimiento de la obligación contraída. CAPÍTULO VI FONDO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SOLIDARIO
Artículo 117. (OBJETO). El nivel central del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, establecerán un Fondo de Desarrollo Productivo Solidario, con el objeto de promover el desarrollo productivo a través del nanciamiento de proyectos estratégicos, contribuyendo a una distribución más equitativa de los benecios de la explotación de recursos naturales, en todo el terri torio nacional. El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley especíca de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en sujeción a lo establecido en el presente Capítulo. Artículo 118. (RECURSOS). Los recursos para el Fondo de Desarrollo Productivo Solidario provendrán de recaudaciones del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), adicionales a las establecidas en el Presupuesto General del Estado y generadas cuando los precios de exportación de gas natural para los contratos vigentes, superen los parámetros establecidos en la ley especica. Artículo 119. (MECANISMOS DE IMPLEMENTACIÓN). El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario se implementará a través de tres mecanismos o componentes: un mecanismo solidario, un mecanismo de reserva y estabilización y un mecanismo de fomento al desarrollo productivo. I. El mecanismo solidario del Fondo de Desarrollo Productivo Solidario deberá contribuir al nanciamiento de los gobiernos au tónomos departamentales menos favorecidos en la distribución recursos económicos, considerando criterios de equidad en la asignación de recursos. II. El mecanismo de reserva y estabilización acumulará recursos en cada gestión scal en que se registren recaudaciones adicionales, según lo establecido para la operación del Fondo de Desarrollo Productivo Solidario, con el objeto de reducir la variabilidad de los ingresos que nancian gastos prioritarios del Estado, en gestiones en las que se registren recaudaciones scales reducidas. III. El mecanismo de fomento fomento al desarrollo desarrollo productivo, tiene tiene el objeto de contribuir al desarrollo armónico en todos los departamentos, buscando la igualdad de oportunidades para los habitantes del país a través del nanciamiento de proyectos estratégicos que promuevan el desarrollo económico productivo y que sean implementados de forma coordinada entre las entidades territoriales autónomas o entre éstas y el nivel central del Estado. La asignación de los recursos de este mecanismo considerará criterios que favorezcan a los departamentos con menor grado de desarrollo económico y social entre otros parámetros pertinentes. En este marco, los recursos del mecanismo de fomento al desarrollo productivo podrán destinarse a la reconstrucción de infraestructura y la reposición de insumos de emprendimientos productivos, que sean afectados por desastres naturales.
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TÍTULO VII COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS CAPÍTULO I COORDINACIÓN
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Artículo 120. (COORDINACIÓN). La coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, se establece con un permanente y adecuado ujo de información y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y nanciero, mediante la institucionalidad y normativa establecida en la presente Ley, además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí. Artículo 121. (MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN). Los mecanismos e instrumentos de coordinación, como mínimo, serán los siguientes: 1. Para la coordinación política se establece un Consejo Nacional de Autonomías. 2. La entidad encargada de la coordinación técnica y el fortalecimiento de la gestión autonómica será el Servicio Estatal de Autonomías. 3. El Sistema de Planicación Integral del Estado se constituye en el instrumento para la coordinación programática, económica y social. 4. Los Consejos de Coordinación Sectorial. 5. Las normas e instrumentos técnicos de la autoridad nacional competente permitirán la coordinación nanciera, sobre la base de lo establecido en la presente Ley. 6. Los acuerdos y convenios intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas. CAPÍTULO II CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS
Artículo 122. (CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS). El Consejo Nacional de Autonomías es una instancia consultiva y se constituye en la instancia permanente de coordinación, consulta, deliberación, proposición y concertación entre el gobierno plurinacional y las entidades territoriales autónomas. Artículo 123. (COMPOSICIÓN). El Consejo Nacional de Autonomías está compuesto por los siguientes miembros: 1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, que lo preside. 2. Tres Ministras Ministras o Ministros del Órgano Ejecutivo Plurinacional: las Ministras o los Ministros de la Presidencia, de Planicación del De sarrollo y de Autonomía, este último en calidad de Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo y que podrá suplir a la Presidenta o Presidente en su ausencia. 3. Las Gobernadoras Gobernadoras o los Gobernadores de los nueve departamendepartamentos del país. 4. Cinco representantes representantes de la Federación de Asociaciones MunicipaMunicipales de Bolivia. 5. Cinco representantes representantes de las autonomías autonomías indígena originaria camcampesinas. 6. Una o un representante de las autonomías regionales. regionales. Artículo 124 (FUNCIONAMIENTO) (FUNCIONAMIENTO).. I. El Consejo Nacional de Autonomías se se reunirá ordinariamente dos veces al año a convocatoria de su Presidenta o Presidente y extraordinariamente cuando ésta o éste lo considere necesario, a solicitud de un tercio (1/3) de sus miembros, pudiendo tener lugar en cualquiera de los nueve departamentos del país.
II. Los acuerdos adoptados por los miembros del Consejo Nacional de Autonomías deberán ser tomados por consenso y aquellos que se vea necesario, se traducirán en un convenio intergubernativo, que será vinculante para las partes que determinen de manera voluntaria su raticación por sus correspondientes órganos delibe rativos y legislativos. III. El Consejo Nacional de Autonomías tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por el Ministerio de Autonomía, cuya función será la de brindar el apoyo administrativo, logístico y técnico necesario. IV. Todas las demás disposiciones respecto respecto a su funcionamiento estarán denidas en reglamento interno que será aprobado por el propio Consejo Nacional de Autonomías. CAPÍTULO III SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS
Artículo 125 (OBJETO). Se crea el Servicio Estatal de Autonomías como entidad pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Autonomía, con personalidad jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestaria. Artículo 126 (NATURALEZA). El Servicio Estatal de Autonomías es un organismo de consulta, apoyo y asistencia técnica a las entidades territoriales autónomas y al nivel central del Estado en el proceso de implementación y desarrollo del régimen de autonomías establecido en la Constitución Política del Estado. Artículo 127 (ESTRUCTURA). El Servicio Estatal de Autonomías tiene una estructura conformada por: 1. Una Directora o Director Ejecutivo en calidad de máxima autoridad autoridad ejecutiva, nombrada mediante Resolución Suprema de ternas propuestas por el Consejo Nacional de Autonomías, considerando criterios referidos a la capacidad profesional y trayectoria. 2. Direcciones, jefaturas y unidades unidades técnico-operativas, técnico-operativas, establecidas mediante Decreto Supremo. Artículo 128. (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). EJECUTIVA). I. La máxima máxima autoridad autoridad ejecutiva del Servicio Servicio Estatal Estatal de Autonomías ejercerá sus funciones por un período de seis años. II. La máxima máxima autoridad ejecutiva será será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal, o resolución por la que se le atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a ley. Será restituida en sus funciones si descarga su responsabilidad. III. La autoridad será destituida en virtud de sentencia ejecutoriada ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenada a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, debidamente comprobados. Artículo 129. (ATRIBUCIONES). El Servicio Estatal de Autonomías tiene las siguientes atribuciones, además de aquellas que sean inherentes al ejercicio de sus funciones. I. En el ámbito competencial: 1. Promover la conciliación conciliación y emitir informe técnico de de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre estas entidades, como mecanismo previo y voluntario a su resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, causando estado con su raticación por los órganos legislativos de las entidades territoriales involucradas. 2. Establecer criterios técnicos para la transferencia o delegación delegación competencial, así como brindar asistencia técnica, a solicitud de las partes.
3. A petición de la instancia competente o de la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitir un informe técnico para la adecuada asignación de competencias sobre el tipo de competencia que corresponde, cuando se trate de alguna no asignada por la Constitución Política del Estado, para la emisión de las leyes correspondientes, según el Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado. 4. Analizar y evaluar evaluar el proceso proceso de ejercicio efectivo efectivo de las competencompetencias, como base de las políticas de fortalecimiento institucional. institucional. 5. Brindar asistencia técnica técnica para la integración integración de la equidad dad de género en el ejercicio competencial. II. En el ámbito económico nanciero: 1. Proponer los mecanismos y fórmulas de distribución de recursos entre las entidades territoriales autónomas, que deberán ser puestas a consideración de las instancias correspondientes. 2. Emitir informe técnico co sobre las iniciativas ativas referidas a mecanismos y criterios para la distribución de recursos que afecten a las entidades territoriales autónomas. 3. Coadyuvar en el cálculo de costos competenciales competenciales para su transferencia y delegación, así como el análisis de las transferencias de recursos correspondientes. 4. Analizar y emitir opinión opinión previa sobre posibles situaciones que que contravengan lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes en materia nanciera. 5. En la vía conciliatoria, a, coadyuvar a la resolución resolución de conictos que surjan de la interpretación o aplicación de las normas del régimen económico nanciero, nanciero, y a solicitud de las partes, facili tar la realización de acuerdos intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas, en materia económica nanciera. III. En el ámbito normativo: 1. El Servicio Estatal de Autonomías administrará administrará un registro de normas emitidas por las entidades territoriales autónomas y por el nivel central del Estado, en relación con el régimen autonómico. 2. El Servicio Estatal de Autonomías elevará al Ministerio de Autonomía informes técnicos recomendando iniciativas de compatibilización legislativa. IV. En el ámbito to de la información: 1. Procesar, sistematizar y evaluar evaluar periódicamente el desarrollo y evolución del proceso autonómico y la situación de las entidades territoriales autónomas, haciendo conocer sus resultados al Consejo Nacional de Autonomías. 2. Poner a disposición de la población toda la información relacionada a las entidades territoriales, para lo cual todas las entidades públicas deberán proporcionar los datos que sean requeridos por el Servicio Estatal de Autonomías. La información pública del Servicio Estatal de Autonomías será considerada como ocial. 3. Prestar informes periódicos alal Consejo Nacional de Autonomías o cuando éste lo solicite. CAPÍTULO IV PLANIFICACIÓN
Artículo 130. (SISTEMA DE PLANIFICACIÓN INTEGRAL DEL ESTADO) I. El Sistema de Planicación Integral del Estado consiste en un conjunto de normas, subsistemas, procesos, metodologías, mecanismos y procedimientos de orden técnico, administrativo y político, mediante los cuales las entidades del sector público de todos los niveles territoriales del Estado recogen las propuestas de los actores sociales privados y comunitarios para adoptar decisiones que permitan desde sus sectores, territorios y visiones socioculturales, construir las estrategias más apropiadas para al-
canzar los objetivos del desarrollo con equidad social y de género e igualdad de oportunidades, e implementar el Plan General de Desarrollo, orientado por la concepción del vivir bien como objetivo supremo del Estado Plurinacional. II. El Sistema de Planicación Integral del Estado será aprobado por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional e incorporará la obligatoriedad de la planicación integral y territorial, así como la institucional. III. Los programas y presupuestos multianuales, programaciones operativas y presupuestos anuales, deben contemplar políticas, programas y proyectos de inversión en equidad social y de género garantizando un presupuesto real para satisfacer las necesidades y demandas diferenciadas de mujeres y hombres. Artículo 131. (PLANIFICACIÓN INTEGRAL Y TERRITORIAL). I. La planicación planicación integral integral consolida la planicación planicación del desarrollo con la organización territorial, articulando en el corto, mediano y largo plazo la economía plural, el uso y la ocupación del territorio y las estructuras organizativas del Estado, e incluye la programación de la inversión, el nanciamiento y el presupuesto plurianual. II. En este marco, la planicación territorial del desarrollo es la planiplani cación integral para el vivir bien bajo la responsabilidad y conducción de los gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, en coordinación con el nivel central del Estado y en articulación con la planicación sectorial. III. El órgano rector del Sistema de Planicación Integral del Estado, en coordinación con el Ministerio de Autonomía, denirá las normas técnicas de formulación y gestión de planes territoriales de desarrollo, a efecto de facilitar el proceso de ejecución en las entidades territoriales, las mismas que serán de aplicación obligatoria. IV. El gobierno del nivel central central del Estado y los gobiernos autónomos tendrán la obligación de proporcionar información mutua sobre los planes, programas y proyectos y su ejecución, en el marco del funcionamiento del sistema de seguimiento y de información del Estado, y de una estrecha coordinación. CAPÍTULO V CONSEJOS DE COORDINACIÓN SECTORIAL
Artículo 132. (CONSEJOS DE COORDINACIÓN SECTORIAL). I. Los Consejos de Coordinación Sectorial son instancias consultivas, de proposición y concertación entre el gobierno del nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, para la coordinación de asuntos sectoriales. II. Los Consejos de Coordinación Sectorial estarán conformados por la Ministra o Ministro cabeza de sector de la materia, y la autoridad competente del sector de los gobiernos autónomos, en caso que corresponda. III. Los Consejos de Coordinación Sectorial serán presididos por la Ministra o Ministro cabeza de sector de la materia, y se reunirán a convocatoria de ésta o éste, o a petición de alguno de sus miembros.
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CAPÍTULO VI ACUERDOS Y OBLIGACIONES
Artículo 133. (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNA INTERGUBERNATIVOS TIVOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES). I. Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con
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fuerza de ley, una vez raticados por sus respectivos órganos deliberativos. II. Se prohíbe la federación de gobiernos autónomos departamentales donde se tomen decisiones políticas de manera colegiada y vinculante para sus gobiernos, en contravención a la Constitución Política del Estado y las leyes. El incumplimiento de este precepto dará lugar a la aplicación de las medidas jurisdiccionales que correspondan. Artículo 134. (CONSEJOS DE COORDINACIÓN ENTRE GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES Y GOBIERNOS AUTÓNOMOS DE TERRITORIOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino, además de sus competencias exclusivas, asumirá las competencias municipales de acuerdo al proceso de desarrollo institucional que determine en su estatuto autonómico, el mismo que podrá ser inmediato, gradual o progresivo. En estos últimos casos el proceso de gradualidad, si éste fuera requerido por el gobierno de la autonomía indígena originaria campesina, podrá estar acompañado de un consejo de coordinación intergubernativo. I. Cada consejo estará conformado por: 1. El Servicio Estatal de Autonomías, que lo preside. 2. El o los gobiernos autónomos municipales de cuya(s) jurisdicción(es) se desprendió el territorio indígena originario campesino. 3. El gobierno autónomo del territorio indígena originario campesino constituido. II. El gobierno autónomo indígena originario campesino será el titular de las competencias municipales, su ejercicio y la percepción de los recursos correspondientes. III. El consejo será la instancia ocial encargada de la coordinación, articulación y establecimiento de acuerdos intergubernativos entre ambas entidades territoriales autónomas para la asunción de competencias municipales por parte de la autonomía indígena originaria campesina. IV. El consejo se reunirá de manera regular por lo menos dos veces al año, a convocatoria del Servicio Estatal de Autonomías o a solicitud de cualquiera de las partes, y se extinguirá una vez que el gobierno de la autonomía indígena originaria campesina haya asumido la totalidad de las competencias municipales establecidas en su estatuto. Artículo 135. (OBLIGATORIEDAD DE PUBLICACIÓN E INFORMACIÓN). I. Las entidades territoriales autónomas crearán una gaceta ocial de publicaciones de normas. Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma. II. Todos los gobiernos autónomos deberán presentar la información que fuese requerida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Órgano Electoral Plurinacional o el Órgano Ejecutivo Plurinacional y sus instituciones, el Ministerio Público, el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional. Los órganos del nivel central del Estado deberán transparentar la información scal y cualquier otra, a excepción de aquella declarada condencial por seguridad nacional según procedimiento establecido en norma expresa. III. Asimismo las autoridades de los gobiernos autónomos están obligadas a presentarse personalmente a brindar la información y respuestas que fuesen requeridas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Artículo 136 (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES). Todas las entidades territoriales autónomas cumplirán las obligaciones que la Consti-
tución Política del Estado y las leyes establezcan, resultando ineludible para ellas velar permanentemente por la unidad e integridad del Estado Plurinacional. Su incumplimiento generará las sanciones en sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes. Artículo 137. (FISCALIZACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTAL). GUBERNAMENTAL). I. La scalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órgaórga nos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la scalización deben ser abiertos, transparentes y públicos. II. El control gubernamental es es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y scalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la scalización ni del control gubernamental estable cidos en el presente Artículo. TÍTULO VIII MARCO GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS CAPÍTULO I PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 138. (DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL). I. La normativa de los gobiernos autónomos debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente. II. La participación social se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planicación, seguimiento y evaluación, me diante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley. Artículo 139. (GESTIÓN PARTICIPATIVA). Las normas de los gobiernos autónomos deberán garantizar la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana y la apertura de canales o espacios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública a su cargo, considerando como mínimo: 1. Espacios de participación social en la planicación, seguimiento, evaluación y control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos. 2. Espacios de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y consulta previa. 3. Canales o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana. Artículo 140. (TRANSPARENCIA). Sin necesidad de requerimiento expreso, cada gobierno autónomo debe publicar de manera regular y crear canales de permanente exposición ante la ciudadanía de sus planes, programas y proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución concernientes a éstos, los informes físicos y nancieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo. Asimismo, tiene la obligación de responder a los requerimientos de información especíca formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, y permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública.
Artículo 141. (RENDICIÓN DE CUENTAS). Las máximas autoridades ejecutivas deben hacer una rendición pública de cuentas por lo menos dos veces al año, que cubra todas las áreas en las que el gobierno autónomo haya tenido responsabilidad, y que deberá realizarse luego de la amplia difusión, de manera previa y oportuna, de su informe por escrito. Los estatutos autonómicos y cartas orgánicas señalarán los mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas. No se podrá negar la participación de las ciudadanas y ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en los actos de rendición de cuentas. CAPÍTULO II CONTROL SOCIAL
Artículo 142. (GARANTÍA DE CONTROL SOCIAL). La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley. Artículo 143. (CONTINUIDAD DE LA GESTIÓN PÚBLICA). El control social no podrá retrasar, impedir o suspender, la ejecución o continuidad de proyectos, programas, planes y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño a los intereses y al patrimonio del Estado y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado. El potencial daño deberá ser determinado por autoridad competente. TÍTULO IX SUSPENSIÓN TEMPORAL Y DESTITUCIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIPALES CAPÍTULO I SUSPENSIÓN TEMPORAL
Artículo 144. (SUSPENSIÓN TEMPORAL).- Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal. Artículo 145. (PROCEDIMIENTO).- Para proceder a la suspensión temporal de funciones prevista en el Artículo anterior necesariamente deberá seguirse el siguiente procedimiento: 1. Habiendo acusación formal, el scal comunicará comunicará la suspensión suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento. 2. Cuando se trate de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las y los Asambleístas y/o Conce jalas y Concejales. 3. Si se tratara de asambleístas departamentales departamentales y regionales, concejalas y concejales, la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejo Municipal respectivo designará a la suplente o el suplente respectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento. Artículo 146. (RESTITUCIÓN).- Si concluido el juicio el juez determinare la inocencia de la autoridad procesada, en la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos
legales que la Constitución Política del Estado y las leyes franquean a las partes y al Ministerio Público. Artículo 147. (INTERINA (INTERINATO).TO).- La Máxima Autoridad Ejecutiva Interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida. CAPÍTULO II DESTITUCIÓN
Artículo 148. (SENTENCIA).- Si la sentencia es condenatoria se mantendrá la suspensión hasta que la misma adquiera ejecutoria; ejecutoría que produce la destitución de la autoridad enjuiciada. Artículo 149. (TITULARIDAD).I. Tratándose de gobernadoras, gobernadores, alcaldes y alcaldesas, si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjere antes de la mitad del mandato respectivo, deberá convocarse a nuevas elecciones las mismas que se realizarán en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días. Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase después de la mitad del mandato, la autoridad interina adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo. II. Tratándose de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjese, la sustituta o sustituto suplente adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo. DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. La creación, modicación o supresión de tributos por las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias, se realizará mediante leyes emitidas por su órgano legislativo. Estas leyes aplicarán todas las disposiciones tributarias en vigencia sobre sus respectivos dominios tributarios. En ningún caso estas normas podrán establecer procedimientos jurisdiccionales, tipicar ilícitos tributarios ni establecer sanciones. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Para la creación de tributos de las entidades territoriales autónomas en el ámbito de sus competencias, se emitirá un informe técnico por la instancia competente por el nivel central del Estado, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Parágrafo I y IV del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado y elementos constitutivos del tributo. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Las contribuciones especiales creadas por las entidades territoriales autónomas podrán exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie, para la realización de obras públicas comunitarias. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Lo establecido en el Artículo 86 de la presente Ley, será ejercido sin perjuicio de lo normado en la Ley Nº 602, del 23 de febrero de 1984. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA QUINTA.. A efectos de la aplicación de la previsión contenidas en el Artículo 96 de la presente Ley, en el plazo máximo de un año deberá aprobarse la Ley General de Transporte, disposición normativa que establecerá los elementos técnicos para el ejercicio de las competencias estipuladas en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. El Artículo 85 de la presente Ley entrará en vigencia una vez que se apruebe la ley de telecomunicaciones y tecnologías de la información, comunicación y el plan nacional
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de frecuencias, instrumentos que deben aprobarse en el plazo máximo de un año. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Se reconoce a los gobiernos municipales el dominio tributario y la administración del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 843 y sus disposiciones reglamentarias. Mientras no se emita la legislación especíca, las entidades territo riales autónomas municipales continuarán administrando la coparticipación del Impuesto Especial al Consumo de la Chicha de Maíz con Grado Alcohólico. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. La creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas, se sujetará a las disposiciones contenidas en la ley de clasicación de impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modicación de impuestos, en lo demás se aplicará la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya. La ley de clasicación de impuestos y la legislación básica de regula ción deberán ser promulgadas en el plazo máximo de un año computable a partir de la promulgación de la presente Ley. La Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya, también se aplicará a los tributos de dominio de las entidades territoriales autónomas indígena originaria campesinas y regionales. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. I. Para el nanciamiento de sus competencias y de acuerdo a lo señalado en la presente Ley y disposiciones legales en vigencia, las entidades territoriales autónomas municipales y las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas, percibirán las transferencias del nivel central del Estado por coparticipación tributaria, equivalentes al veinte por ciento (20%) de la recaudación en efectivo de los siguientes tributos: el Impuesto al Valor Agregado, el Régimen Régime n Complementario al Impuesto Impu esto al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el Impuesto a las Transacciones, el Impuesto a los Consumos Especícos, el Gravamen Aduanero, el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y el Impuesto a las Salidas al Exterior. II. Las transferencias por coparticipación tributaria señaladas en el Parágrafo anterior, se distribuirán de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción de la entidad territorial autónoma, en función a los datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda. III. La coparticipación tributaria destinada a las entidades territoriales autónomas será abonada automáticamente por el Tesoro General del Estado, a través del Sistema Bancario, a la cuenta scal correspondiente de la entidad territorial autónoma. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. I. Las universidades públicas recibirán el cinco por ciento (5%) de la recaudación en efectivo del Impuesto al Valor Agregado, del Régimen Complementario al Valor Agregado, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto a los Consumos Especícos, del Gravamen Aduanero, del Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes y del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior. II. Las transferencias por coparticipación tributaria señaladas en el
Parágrafo anterior, se distribuirán de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción departamental a la que correspondan, en función a los datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda, de acuerdo a normativa vigente. III. La coparticipación tributaria destinada a las universidades públicas será abonada automáticamente por el Tesoro General del Estado, a través del Sistema Bancario, a la cuenta scal correscorres pondiente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. La Asamblea Legislativa Plurinacional promulgará una ley de endeudamiento público, que establezca los principios, procesos y procedimientos para la contratación de créditos y la administración del endeudamiento público de todas las entidades públicas, en sujeción a lo establecido en los Numerales 8 y 10 del Artículo 158, Parágrafo I del Artículo 322 y Numeral 34 Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA La Asamblea Legislativa Plurinacional establecerá mediante ley las reglas y principios de responsabilidad scal, aplicables en el ámbito nacional y en las entidades territoriales autónomas, en concordancia con el marco de política scal y los principios establecidos por la Constitución Política del Estado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEPTIMA. Se mantiene el Fondo Compensatorio Departamental creado por la Ley N° 1551, de 20 de abril de 1994, con el diez por ciento (10%) de la recaudación en efectivo del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, en favor de las entidades territoriales autónomas departamentales que se encuentren por debajo del promedio de regalías departamentales por habitante, de acuerdo a lo establecido en la normativa del nivel central del Estado en vigencia. En caso de exceder el límite del diez por ciento (10%) su distribución se ajustará proporcionalmente entre los departamentos beneciarios. El Fondo Compensatorio Departamental se regirá en lo que corresponda por lo establecido en el Decreto Supremo N° 23813, de 30 de junio de 1994 y disposiciones conexas, mientras no se promulgue una legislación especíca del nivel central del Estado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. El veinticinco por ciento (25%) de la recaudación en efectivo del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, se transferirán a las entidades territoriales autónomas departamentales, de acuerdo a la normativa vigente. La distribución de estos recursos, se efectuará de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) en función del número de habitantes de cada departamento y cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria para los nueve departamentos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. I. Los límites de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, deberán ser establecidos por ley especíca de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Entre tanto serán aplicables los siguientes Numerales: 1. Para las entidades territoriales autónomas departamentales y regionales, se establece como porcentaje máximo destinado para gastos de funcionamiento el quince por ciento (15%) sobre el total de ingresos provenientes de regalías departamentales, Fondo de Compensación Departamental e Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados. 2. Para las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originarias campesinas, se establece como porcentaje máximo destinado para gastos de funcionamiento, el veinticinco por ciento (25%), que para efectos de cálculo se aplica sobre el total de recursos especícos, coparticipación tributa ria y Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II). Para
nanciar los gastos de funcionamiento, solo se pueden utilizar los recursos especícos y los de coparticipación tributaria. 3. Los recursos especícos de las entidades territoriales autóno mas, pueden destinarse a gastos de funcionamiento o inversión, a criterio de los gobiernos autónomos. 4. Los gobierno autónomos municipales podrán nanciar items en salud garantizando su sostenibilidad nanciera; la escala salarial respectiva debe ser aprobada por el ministerio correspondiente. II. Se autoriza a los gobiernos autónomos departamentales, adicionalmente a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, nanciar hasta un diez por ciento (10%) de los recursos departamentales con cargo al ochenta y cinco por ciento (85%) de inversión, con nanciamiento del Impuesto Es pecial a los Hidrocarburos y sus Derivados, Fondo de Compensación Departamental y Regalías, para los programas sociales, ambientales y otros, de acuerdo a lo siguiente: 1. Hasta un cinco por ciento (5%) (5%) en programas no recurrentes, recurrentes, de apoyo a la equidad de género e igualdad de oportunidades, en asistencia social, promoción al deporte, promoción a la cultura, gestión ambiental, desarrollo agropecuario, promoción al desarrollo productivo y promoción al turismo con respeto a los principios de equidad de género y plurinacionalidad dad del Estado. 2. Podrán destinar recursos hasta completar el diez por ciento (10%) para nanciar gastos en Servicios Personales, para los Servicios Departamentales de Educación (SEDUCAS), de Salud (SEDES), que tengan relación con educación, asistencia sanitaria y gastos de funcionamiento en los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES). a) Los gobiernos autónomos departamentales podrán nan ciar ítems en salud y educación con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), garantizando su sostenibilidad nanciera; la escala salarial respectiva, debe ser aprobada por los ministerios correspondientes. b) La sostenibilidad nanciera de la creación de ítems en los sectores de salud y educación, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente será de absoluta responsabilidad de los gobiernos autónomos departamentales. c) Los recursos especícos pueden destinarse a gastos de funcionamiento o inversión, a criterio del gobierno autónomo departamental. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Las entidades territoriales autónomas que reciban recursos de transferencias por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) podrán utilizarlos en el ámbito de sus competencias, en conformidad a la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA. Las entidades territoriales autónomas municipales recibirán las transferencias de la Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II), conforme a la normativa especíca en vigencia. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA. I. Se sustituye en lo que corresponda: 1. Prefecto Departamental por Gobernadora o Gobernador Departamental. 2. Prefectura Departamental por Gobierno Autónomo Departamental. 3. Consejo Departamental por Asamblea Departamental. II. Quedan vigentes, las disposiciones legales y normativas siguientes: 1. Ley N° 1178, 1178, de 20 de julio de 1990, 1990, Ley de Administración Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y sus decretos reglamentarios. 2. Decreto Supremo N° 25232, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio Departamental de Educación.
3. Decreto Supremo N° 25233, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio Departamental de Salud. 4. Decreto Supremo N° 25287, de 30 de enero de 1999 que crea el Servicio Departamental de Gestión Social. 5. Decreto Supremo N° 25366, de 26 de abril de 1999 que crea el Servicio Departamental de Caminos. 6. Artículo 5 de la Ley N° 2770, de 7 de julio de 2004 a través del cual se crea el Servicio Departamental de Deportes, así como sus disposiciones conexas. 7. Decreto Supremo N° 29107, de 25 de abril de 2007. 8. Decreto Supremo N° 24447, de 20 de diciembre de 1996, Reglamento de las Leyes N° 1551 de Participación Popular y N° 1654 de Descentralización Administrativa. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA TERCERA I. En tanto no entren en vigencia los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales, se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral, y adicionalmente deberá: 1. Establecer la representación indígena originario campesina en sus órganos legislativos, cuando en la jurisdicción correspondiente existiesen pueblos o naciones indígena originario campesinos en minoría poblacional. Ésta será elegida mediante normas y procedimientos propios. 2. En el caso de los municipios, cuando se haya conformado distrito municipal indígena originario campesino, necesariamente corresponderá a éste la elección de su(s) representante(s) al concejo municipal mediante normas y procedimientos propios. II. Para efectos de la denición de minoría poblacional del Parágrafo anterior, ésta se establece de la siguiente manera: 1. Se divide el total de la población de la jurisdicción correspondiente entre el número de asambleístas o concejalas y concejales, obteniendo una cifra indicativa de su representación poblacional. 2. Si la población perteneciente a la nación o pueblo indígena originario campesino existente en el municipio es igual o inferior a la multiplicación de esta cifra indicativa por 1,5 se la considerará beneciaria obligatoria de este derecho. 3. Esta fórmula de cálculo culo expresa solamente solamente la base mínima ma generadora de la obligatoriedad de representación, pero se dará preferencia y plena validez a todo criterio o asignación establecido en el estatuto o la carta orgánica que resulte más benebene cioso para el pueblo o nación indígena originaria campesina. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA CUARTA I. Los municipios que optaron por la autonomía indígena originaria campesina en el referendo del 6 de diciembre 2009, en el plazo máximo de trescientos sesenta (360) días a partir de la instalación del gobierno autónomo municipal provisional, deberán aprobar los respectivos estatutos autonómicos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. II. En caso de no haberse aprobado el estatuto autonómico indígena originario campesino del municipio que optó por la autonomía indígena originaria campesina en el plazo establecido en el Parágrafo anterior, el pueblo indígena originario campesino, titular de la autonomía, de manera excepcional denirá un periodo de ampliación de trescientos sesenta (360) días como máximo. Al término de cuyo plazo la autonomía indígena originaria campesina deberá consolidarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA QUINTA. Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego, consistentes en: 1. Hospitales de segundo nivel, hospitales de distrito, centros de salud de área y puestos sanitarios. 2. Establecimientos educativos públicos públicos de los ciclos inicial, primario primario y secundario. 3. Campos deportivos deportivos para las prácticas masivas y canchas polifunfuncionales deportivas, de competencia y administración de las entidades territoriales autónomas municipales. 4. Centros de información y documentación, archivos, archivos, bibliotecas, museos y hemerotecas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA. I. Se suspende temporalmente la admisión de nuevas solicitudes de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales, hasta ciento ochenta (180) días posteriores a que se dicte una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado. II. Se suspende temporalmente la atención y resolución de los procesos administrativos de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales radicados ante los gobiernos departamentales autónomos, ante el Ministerio de Autonomía y ante el Consejo de Asuntos Territoriales, por el plazo hasta ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado. III. Los procesos administrativos de creación, reposición, supresión y delimitación de unidades político administrativas radicadas en los gobiernos departamentales autónomos y Consejo de Asuntos Territoriales, serán remitidos al Ministerio de Autonomía, con un informe técnico jurídico, sobre el estado de cada uno de éstos, en un plazo de sesenta (60) días calendario posteriores a la promulgación de la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SÉPTIMA. I. El Servicio Estatal de Autonomías en coordinación con el Ministerio de Autonomías y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, elaborarán una propuesta técnica de diálogo para un pacto scal analizando las fuentes de recursos públicos en re lación con la asignación y el ejercicio efectivo de competencias de las entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado. La propuesta deberá apegarse a los principios, garantías, derechos y obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado, considerando también las necesidades económicas y sociales diferenciadas entre departamentos. II. En un plazo no mayor a seis (6) meses después de publicados publicados los resultados ociales del próximo Censo Nacional de Población y Vivienda, la propuesta técnica sobre el pacto scal deberá ser pre sentada al Consejo Nacional de Autonomías a n de desarrollar un proceso de concertación nacional y regional como paso previo a cualquier tratamiento por las vías legislativas que corresponden. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATO DEROGATORIAS RIAS
DISPOSICIONES ABROGA ABROGATORIAS.TORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones: 1. Ley N° 1551, de Participación Popular, Popular, promulgada el 20 de abril de 1994.
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2. Ley N° 1702, Ley de Modicaciones a la Ley N° 1551 de 17 de julio de 1996. 3. Ley N° 1654, de Descentralización Administrativa, del 28 de julio de 1995. 4. Ley N° 2316, de Modicación al Artículo 14 de la Ley 2028, de 23 de enero de 2000. 5. Decreto Supremo N° 25060, de 2 de junio de 1998, Estructura Orgánica de las Prefecturas de Departamento y Decretos modi catorios al Decreto Supremo Nº 25060. 6. Decreto Supremo N° 24997 de 31 de marzo de 1998, Consejos Departamentales. 7. Decreto Supremo N° 27431, de 7 de abril de 2004, Consejos Departamentales. 8. Decreto Supremo N° 29691, de 28 de agosto de 2008, elección de los Consejos Departamentales. 9. Decreto Supremo N° 29699, de 6 de septiembre de 2008, elección de los Consejos Departamentales. DISPOSICIONES DEROGA DEROGATORIAS.TORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones: 1. El Párrafo Segundo del Artículo 3 y el Parágrafo II del Artículo 6, de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano. 2. Los Artículos Artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34, 36 Numerales 5 y 6, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artículo 13 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades. 3. Los Artículos Artículos 8 y 9 de la Ley No. 17 Ley Ley Transitoria Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas. DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La categoría de territorio indígena originario campesino incorporada en la nueva Constitución Política del Estado en su condición de Tierra Comunitaria de Origen o territorio indígena originario campesino tiene como únicos titulares del derecho propietario colectivo a los pueblos que los demandaron, a los pueblos indígenas de tierras bajas o los pueblos originarios de tierras altas, según corresponda corresponda.. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Ocial del Estado. Remítase al Órgano Ejecutivo para nes constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de julio de 2010 años. Fdo. Álvaro Marcelo García Linera, Andrés A. Villca Daza, Pedro Nuny Caity. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hino josa, Luís Alberto Arce Catacora, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga