UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Derecho constitucional Ensayo Juan David Ramírez Echeverri Bryan Sánchez Franco
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Fundamento o Legitimidad de la Justicia Constitucional
A partir de la concepción de los derechos naturales como un conjunto de normas y principios jurídicos que se derivan de la propia naturaleza y de la razón humana y que existen como principios inmutables y universales —a diferencia de la concepción iusnaturalista tradicional que concebía dichos derechos como provenientes de Dios o algo divino y exterior al hombre-- es que se comienza a tener como referencia el derecho natural, como base para la elaboración e interpretación de las normas o leyes creadas por el derecho positivo, denotando la superioridad del derecho natural, debido a que este proviene de la razón humana, y no de la voluntad normativa de ninguna autoridad, como si la tiene el derecho positivo, que está dado por sociedades determinadas y en tiempos determinados, haciendo de este un derecho variable. Partiendo entonces de esta nueva concepción del derecho natural, donde el estado y derecho ya no son frutos provenientes de Dios ni de la tradición, sino más bien concebidos como resultado de seres racionales, y explicados mediante el establecimiento de un contrato, dado por el consentimiento individual de seres racionales, libres e iguales, los cuales fundan el poder político mediante dicho pacto, y cuya legitimidad reside en la garantía y protección de los derechos naturales, que nos acercamos a la idea de una norma superior a las demás dadas dentro de dicho orden establecido. La soberanía entonces ya no estaba dada por Dios, ni recaería sobre un rey; ya sería el pueblo, que mediante el acto
fundacional, por medio del contrato, y ostentando la soberanía popular, se impondría un gobierno para sí, pero este, siempre limitado por los derechos naturales. Será pues la constitución escrita, un acto fundacional, no solo con el fin de establecer un gobierno dado, sino también con el fin de proteger los derechos naturales, estableciendo límites al gobierno y a las instituciones del estado. Dichas instituciones están concebidas como artificios, con un fin instrumental que será la mejor preservación de los derechos naturales, mostrando un cambio en el origen y legitimidad del poder en cuanto a la antigüedad, ya que el estado no estaría al servicio del rey soberano, sino en su utilidad al servicio de los derechos. (Sanchis, 2003) La idea de superioridad constitucional, como un poder externo, con la capacidad de dictar normas que vinculan y limitan los diferentes órganos estatales, justifica el predominio del poder constituyente (pueblo) sobre el poder constituido (instituciones).
Todo esto
conducirá entonces a un modelo de gobierno y legislación limitados por la constitución, fundamentalmente por los derechos. Será entonces esta idea de supremacía constitucional que daría pie al establecimiento de alguna forma de control de las leyes, ya que todo acto-en este caso legislativo—que vulnere, desconozca o contradiga la constitución debe tenerse por nulo. Históricamente, es en Estados Unidos donde se comienza a hablar de una justicia constitucional,
donde
los
constituyentes
americanos,
establecieron
un
modelo
representativo, no ubicando la soberanía en el parlamente, si no estableciendo la constitución como como derecho supremo.
Y en función de esta supremacía, los
americanos le darían a los jueces la obligación, más que la facultad, de declarar lo que es derecho, y si dos normas están en pugna, deberán decidir cuál de estas es aplicable; si una de ellas es la constitución, estos deberán respetarla y aplicarla por encima de cualquier ley establecida por el poder legislativo, ya que si no se actúa de esa manera, se estaría incumpliendo la constitución. Para los americanos, el juez deberá implicar una ley si es inconstitucional, mas no podrá anularla debido a que esto es función del órgano legislativo. Esta decisión de los jueces tendría efectos únicamente ante litigios concretos, pero también basados en un precedente,
según el cual, implica que la ley no tendría otro contenido que el que le atribuyen las decisiones judiciales, creando entonces un tipo de jurisdicción difuso, ya que el control de la ley correspondería a todos los jueces y tribunales y no a un tribunal en específico. A diferencia de esta jurisdicción establecida por los estadounidenses Kelsen, construiría una jurisdicción concentrada, en la cual el control de la ley estaría asignado a un solo órgano que llamara Tribunal Constitucional. Kelsen establece que la constitución no está dotada de normas aplicables directamente por el juez, sino que más bien contiene mandatos o prohibiciones destinadas al legislador donde la constitución estaría aplicada por la ley, y esta en ultimas por el juez. Para Kelsen, ya que el juez está relacionado con la ley, este no podrá inaplicarla, y es por esto que se idea un órgano no perteneciente al poder judicial. Dicho órgano, el Tribunal Constitucional, funcionaría como un legislador negativo, sacando del ordenamiento jurídico aquellas leyes que no se ajustasen a la constitución—no creando una nueva--, teniendo efectos generales en cuanto a los poderes públicos, ciudadanos, litigios pendientes en los cuales dicha ley fuere aplicable, y no a casos ya juzgados. En dicho sistema establecido por Kelsen, se excluye del conocimiento de los hechos por parte del juez de constitucionalidad, dándole a este la función solo de ser un tercero imparcial llamado a examinar un juicio afinidad entre dos artículos normativos terminados como la ley y la constitución, dejando a un lado los juicios, intereses o valoraciones personales, que tuvo en cuenta el legislador, o que podrá tener en cuenta un juez particular a la hora de fallar determinado caso. Es por esto, que para Kelsen, ante de toda sentencia del Tribunal Constitucional, todas las leyes son tomadas como válidas. Para Kelsen entonces la constitución era una normal principalmente formal, de competencia y procedimiento y solo hasta determinado punto de contenido, ya que este pretende expresar al máximo el nivel de compatibilidad que se puede dar entre la supremacía constitucional y la supremacía de la ley, debido a que este era un positivista y defensor del legislador democrático frente al poder judicial y a la autonomía del gobierno.
Conclusiones Como vimos anteriormente el principal motivo de creación de un sistema de justicia constitucional radica en la concepción de la Constitución como norma suprema. Con el principio de división de poderes, el poder legislativo comenzó a destacarse con mayor fuerza y poder por encima de los demás, debido a su legitimidad democrática y a que este representa la “voluntad del pueblo”. En la misma medida, podría decirse que el poder judicial se vio afectado por esto, ya que quedo sometido completamente a la ley sin poder discutirla ni juzgarla, dedicándose a la mera aplicación de esta. También cuando las mayorías establecidas en los parlamentos, congresos, asambleas nacionales, etc. Actúan en contra de los intereses del pueblo, del poder constituyente. Debido a esto, la constitución solo podría regir entonces a partir de la ley y no al margen de ella, y con esto vino entonces la necesidad de poder impedir que la mayoría violara la constitución, y con esto, el poder constituyente que era en fin el pueblo mismo. Podría afirmar entonces que el principal fundamento que legitima una justicia constitucional, es el mero hecho de ser este un defensor de la constitución. Ya que como vimos, esta tiene como función proteger y garantizar los derechos fundamentales del hombre, que de no estar contenidos en una norma concebida como suprema, podrían ser violados y apartados como algo sin valor. Y es como decía Condorcet, quien establecía unas diferencia entre la libertad natural (derecho a hacer todo aquello que no daña a los demás), libertad civil (solo obedecer a la ley), y libertad política (no obedecer otras leyes que aquellas a las que se haya prestado el consentimiento, directamente o por medio de representantes). Concluyendo con que un gobierno legítimo, respetuoso con la libertad política, puede sin embargo ser injusto y violar los derechos del hombre. “La tiranía es la violación de un derecho natural realizado por un poder legítimo o ilegitimo” (Condorcet, 1789) Aunque hay un problema de fondo difícil de resolver, y es que tanto el poder Legislativo como la Constitución, estarían legitimados en últimas por el pueblo, el cual a su vez es el soberano. Por un lado mediante la representación de la “voluntad del pueblo” en el
legislativo escogido por el voto popular, y por el otro, la Constitución, entendido como un acto del constituyente, también conformado por el pueblo, y el cual se entiende que no tiene límites a la hora de crearla. La diferencia a mi parecer, radica en cuál de los dos tiende a corromperse y desviarse de sus funciones e intereses legítimos dados.
Bibliografía Condorcet, N. d. (1789). Idées sur le despotisme à l’usage de ceux qui prononcent ce mot sans l’entendre. Sanchis, L. P. (2003). Presupuestos ideologicos y doctrinales de la jurisdiccion constitucional. Toledo .