.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES 1.
EL MUTUO DISENSO
1.1. 1.1. CO CONC NCEP EPT TO El mutuo disenso, también denominado resiliación (ressiliation en Francia), es un modo de extinción de las obligaciones que, por sus características particulares, resulta uno de los pilares en que se fundamenta la base de nuestro sistema, es decir, el libre ejercicio de la autonomía privada. En efecto, así como el contrato privado celebrado libremente entre dos partes (cuas !nicas restricciones o limitaciones se encuentran en la frontera de los derec"os de los terceros las normas que interesan a la mora moral,l, al orde orden n p!bl p!blic ico o a las las buen buenas as cost costum umbr bres es)) cons constititu tue e la consagración del postulado de la autonomía de la voluntad privada, la misma que inclue la libertad de contratar la libertad contractual, el mutuo disenso es la coronación de esta libertad, a que es el acuerdo de los mismos contratantes para dejar sin efecto el contrato que los liga. #ólo las propias partes que por medio del contrato crearon una relación jurídica obligacional pueden decidir llevar a la pr$ctica tal decisión ponerle ponerle fin, extinguirla% extinguirla% la misma voluntad que tuvo la facultad facultad de crear el vínculo es la que puede resolverlo. Es, pues, en mérito a la autonomía de la voluntad privada, como eje de nuestro sistema de &erec"o, que el legislador delega en los particulares la potestad de crear, organi'ar des"acer la maor parte de sus relaciones median mediante te actos actos jurídi jurídicos, cos, particu particular larmen mente te las relaci relaciones ones de conten contenido ido económico o patrimonial. El mutuo disenso es un medio extintivo obligacional que proviene de un consentimie consentimiento nto prestado de manera opuesta o contraria contraria al primigenio. primigenio. #e trata, trata, entonces, de un contrato contrato cuo contenido contenido es justamente justamente lo inverso a la constitución del vínculo obligatorio, con el cual se elimina, en virtud de la voluntad de ambas partes, el acuerdo anterior. &e esta forma las partes, que que como como requi requisi sito to debe deben n tene tenerr la libr libre e disp dispos osic ició ión n de sus sus bien bienes es,, 1
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES convienen en dejar sin efecto un contrato previo. or esta ra'ón (a que lo consideran innecesario), no todos los ódigos iviles lo regulan, pues, bas$ndose en la libre autonomía de la voluntad, la persona, en función de la satisfacción de sus necesidades, o de su interés jurídico, es libre tanto para generar generar víncul vínculos os jurídi jurídicos, cos, como como para para "acer "acer surgir surgir obliga obligacio ciones nes contractuales extinguirlas. Este medio extintivo opera !nicamente en los contratos bilaterales, a que en los contratos unilaterales (o de prestación unilateral) bastaría con dejar sin efecto la prestación prestación del !nico deudor, por acuerdo al que llega con su acreedor, lo cual sería equivalente a una remisión o condonación de deuda. Es ra'onable, luego de estas consideraciones acerca de la naturale'a contractual del mutuo disenso, formularse la interrogante sobre la ra'ón por la que esta figura se encuentra ubicada en el ódigo ivil como un medio de extinción de las obligaciones, junto al pago, la novación, la compensación, la condonación, la consolidación la transacción. *a omisión +eformadora del de ódigo ivil de -/, que originó el ódigo ivil de -01 "o vigente, ubicó al mutuo disenso como uno de los medios para extinguir obligaciones no como un contrato (a pesar de ident identifific icar ar su natu natura rale le'a 'a como como m$s m$s adec adecua uada da a éstos) éstos),, por por moti motivo voss did$ did$ct ctic icos os de aud auda a a los los oper operad ador ores es del del &ere &erec" c"o, o, m$s m$s que que por por sistem$tica. 1.2.
ANTE NTECEDENTE LEGISLAT LATIVO
El citado artículo 2 tiene como antecedentes legislativos lo regulado tanto en el ódigo ivil de -/, como el de 034, con ello queremos recor recorda darr que que esta esta figu figura ra jurí jurídi dica ca es tan tan anti antigu gua a como como el odex odex de
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.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES 5ustiniano, a que deriva de la propia naturale'a del contrato, el cual es el acuerdo de dos o m$s partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, tal como re'a el actual artículo 32 del ódigo vigente.
Según OSTERLING Y CASTILLO 2 , El ódigo ivil de -/ no definía la figura bajo comentario, sino tan sólo se6alaba sus efectos en el artículo 78 9En caso de "aberse perjudicado a un tercero por el mutuo disenso, se tendr$ éste por no "ec"o, se reputar$ insubsistente la obligación en lo que sea relativo a los derec"os de la persona perjudicada.: ; diferencia del ódigo ivil de -/, el ódigo ivil de 034 contenía una definición del mutuo disenso en su artículo 44748 9#e acaban las obligaciones, de la misma manera que se formaron, cuando la persona a favor de quien existen, la que es responsable de ellas, convienen mutuamente en extinguirlas:. 1.3.
REQUISITOS
ara que opere esta figura contractual, se requiere la concurrencia de ciertos requisitos, sin los cuales no podría perfeccionarse, siendo dos de ellos, con la característica de sine qua non (indispensable), seg!n los juristas
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES "aan extinguido totalmente, pues, de lo contrario no "abría materia para el objeto del mutuo disenso b) ;un ;un cuan cuando do pare pare'c 'ca a una una verd verdad ad de ero erogr grul ullo lo,, sólo sólo es mate materi ria a cont contra ract ctua uall para ara el mut mutuo dise disens nso, o, los los cont contra rattos bila bilatteral erales es,, excluéndose los unilaterales. El civi civililist sta a =sra =srael el +oja +ojass en su trab trabaj ajo o inti intitu tula lado do 9Est 9Estud udio io doctr doctrin inal al jurisprudencial de mutuo disenso:, prevé los requisitos siguientes8 a. >ue exista libre voluntad recíproca de las partes que celebraron el contrato, para darlo por terminado% b.? >ue "aa contrato v$lidamente celebrado% c.? >ue el contrato que se pretende terminar se encuentre vigente d.? >ue la voluntad de las partes para dar por terminado el contrato sea exteriori'ada de alguna manera que permita conocer la finalidad de ambos sujetos, la cual es, des"acer el vínculo que los une. 1.4.
LA FORMALIDAD
En prim primer er lugar ugar,, este este cont contra rato to llam llamad ado o tambi ambién én liber iberat ator orio io,, es eminentemente consensual, esto es, basta el consentimiento de las partes para que surta efectos, efectos, empero, debemos tener presente la regla referida a que este contrato típico debe guardar la misma formalidad empleada por el contrato originario. Entonces, se presenta aquí una cuestión de lógica de formas, que debe tener presente el contratante diligente, tal como recomendaba el extinto 5uri 5urist sta a sanm sanmar arqu quin ino o 5orge 5orge Eugen Eugenio io ast asta6e a6eda da,, seg! seg!n n expli explica can n los los profesores Osterling y Castillo 3, veamos8 asta6eda1 expresa que la le no exige para el perfeccionamiento del mutuo disenso que se cumpla con alguna formalidad, ni aun cuando el contrato que se deja sin efecto se "ubiere perfeccionado por escritura ) 2OS"ERLING 5ARODI, eli*e eli*e 0 CAS"ILLO RE;RE, /ario. El mu'uo !i&en&o. Ver en la *+ina
>???.ca&'[email protected]>ar'iculo&>elmu'uo!i&en&o.*!@ =''*4>>???.ca&'[email protected]>ar'iculo&>elmu'uo!i&en&o.*!@ 9
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES p!blica. p!blica. #in embargo, embargo, es evidente evidente que debe llenarse la misma formalidad formalidad observada en el contrato que se resilia, a que si con posterioridad al mutuo disenso quien aparece con derec"o en el contrato resiliado otorgó cualquier derec"o a un tercero, no podría oponérsele a éste el mutuo disenso si constare en instrumento privado. ;simismo dice asta6eda, si "abiéndose resiliado un contrato de comp compra rave vent nta a de un inmu inmueb eble le que que se insc inscri ribi bió ó en el +egi +egist stro ro de la ropiedad, se omitió inscribir dic"a resiliación el comprador, procediendo de mala fe, transfirió, a título oneroso, dic"o inmueble a un extra6o, quien cumplió con inscribir, no obstante que el mutuo disenso constare en escritura p!blica, el derec"o de propiedad adquirido por el tercero es inimpugnable, por aplicación del artículo @34 del ódigo ivil (el autor se refiere al de -/, que se ubica en el artículo 4@1 del actual ódigo), solución que se produciría a pesar de que la transferencia operó después de que la venta "ubiera sido resiliada, por lo que el comprador "abía dejado de ser propietario. ;grega asta6eda que, la resi resililiac ació ión n exte extend ndid ida a en docu docume ment nto o priv privad ado o es, es, no obst obstan ante te lo expresado, v$lida, porque la le no establece ninguna formalidad especial. #in embargo, ella producir$ efectos entre las partes. Ai el ódigo vigente, ni el derogado ódigo de -/, le se6alan a la figura una forma definitiva, o una forma solemne para su perfeccionamiento, ni para su valide', por lo cual no estaría, en principio, sujeto a formalidad alguna. Ao obstante lo cual, la opinión que predomina en la doctrina indica que, cuando la le exige solemnidad para el contrato que se quiere extinguir, la misma formalidad debe seguirse para su resolución, extinción o mutuo disenso.
Ejemplo: 9 CAS"AEDA, Jore Euenio. El Derec=o !e lo& Con'ra'o&. "omo III. De*ar'amen'o !e 5ulicacione&!e la acul'a! !e Derec=o !e la #ni6er&i!a! Nacional /a0or !e San /arco&. Lima. 1(. *+. )2.
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES El contrato "ubiera sido inscrito en los +egistros !blicos, ser$ necesario que su extinción se inscriba a"í, principalmente a fin de que sea conocida por todos, gracias al principio de publicidad, consagrado en el artículo 4@4 del ódigo ivil. . or !ltimo, debemos mencionar que el ódigo ivil en su artículo 1 establece que8 *as modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato% entonces, esta regla debe em.plearse, con igual ra'ón, si pretendemos extinguir el contrato original, resultando aplicable de modo supletorio este dispositivo legal. 1.5.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL MUTUO DISENSO DENTRO DE
LOS ACTOS JURÍDICOS El artículo del ódigo ivil peruano de -01 define el mutuo disenso como el acuerdo de las partes para dejar sin efecto el acto jurídico que "an celebrado anteriormente8 Artículo 1313.- «Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado».
; pesar de la amplitud de la definición del ódigo, seg!n la cual se permite resolver un acto jurídico preexistente, el mutuo disenso no es un modo genérico de extinguir obligaciones (como es el caso del pago, la condonación, la consolidación, etc., mediante los cuales también se pueden extinguir obligaciones extracontractuales), a que su $mbito est$ limitado a extinguir obligaciones derivadas de los contratos. En primer lugar, constitue requisito b$sico para un mutuo disenso, que previamente las partes "aan celebrado un contrato cuas prestaciones a!n no estén cumplidas, al menos en su totalidad, pues no se puede extinguir ni lo que a!n no existe ni lo que a no existe.
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES En relación al grado de ejecución de las prestaciones contractuales el mutuo disenso, debe tenerse en cuenta que el !nico requisito ser$ el que ambas partes que "an celebrado el contrato tengan prestaciones cuo cumplimiento se encuentre todavía pendiente, no importando el grado de ejecución que "aa revestido dic"o cumplimiento, siempre cuando el mismo no "aa sido total. Este contrato debe ser de prestaciones recíprocas debe encontrarse en estado de perfección, es decir, debe tener existencia ser susceptible de producir efectos jurídicos. El mutuo disenso no opera en relaciones obligacionales en las que sólo una de las partes se encuentra obligada con la otra, pues aquí la extinción por acuerdo de partes de dic"a obligación sería una condonación. #ólo es posible que se configure el mutuo disenso cuando se "a perfeccionado un contrato bilateral. ;simismo, este instituto importa un consentimiento en sentido contrario al a formado. B siendo el contrato una especie del género (acto jurídico) en que debe existir como elemento sustancial el consentimiento (adem$s de sujeto capa', objeto lícito forma establecida o no pro"ibida por la le), se infiere sin lugar a dudas que el mutuo disenso sólo puede convenirse dentro de un contrato no en cualquier acto jurídico. En suma, el mutuo disenso sólo resulta de aplicación a los actos bilaterales o a los plurilaterales (aquéllos en cua celebración intervienen m$s de dos partes). Esto puede deducirse de la propia definición de mutuo disenso, en la medida en que el numeral del ódigo ivil peruano alude a que por él las partes que "an celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Ello significa que si bien el $mbito de aplicación del mutuo disenso
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.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES trasciende el $rea contractual, necesariamente tenemos que estar ante actos jurídicos que "aan sido celebrados por dos o m$s partes. #i se tratara de un acto jurídico celebrado por una parte, como es el caso de la promesa unilateral de recompensa o del testamento, la parte que lo celebró deseara dejarlo sin efecto, podr$ "acerlo recurriendo a la revocación del mismo, siempre que tal situación le esté permitida por la le no atente contra derec"os de terceros. or otra parte, se cuestiona que el mutuo disenso resulte aplicable en los actos celebrados por dos o m$s partes, pero en los cuales sólo una de ellas asume obligaciones. #i tomamos en sentido estricto el concepto legal peruano de mutuo disenso, no "abría inconveniente en asumir que esta figura también resultar$ de aplicación a los actos bilaterales celebrados a título de liberalidad, tales como el contrato de donación o cualquier otro acto en el cual una sola de las partes se obligue a ejecutar una prestación sin esperar retribución o contraprestación alguna. ero, reiteramos, en estos casos sería pr$cticamente imperceptible la línea divisoria existente entre un mutuo disenso una condonación, en la medida que la figura podría ser f$cilmente encuadrada tanto en una como en otra institución. or regla general principio b$sico, un acto jurídico bilateral o un contrato no puede ser modificado, ni disuelto, ni creado por voluntad de una sola de las partes, salvo que lo "aan acordado en favor de una o de las dos partes o en los casos permitidos por la le (contrato de arrendamiento de duración indeterminada, artículo 7@), comodato (artículo 77), contrato de obra (artículo 70/), depósito (artículo 0@), entre otros. #iendo el contrato el resultado de dos voluntades concordantes, se requiere para su disolución, de ordinario, el consenso de las partes que lo celebraron.
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES El mutuo disenso, como sabemos, se sustenta en el ejercicio de la autonomía de la voluntad es el resultado del acuerdo basado en la recíproca conveniencia de las partes de la relación obligacional de no dar curso ulterior al contrato, es decir, de eliminarlo. or ello es que el mutuo disenso es un contrato por el que se resuelve el contrato existente, cua causal (el mutuo interés de las partes para dejarlo sin efecto) es sobreviniente a su celebración (artículo 7). &ebemos destacar que el mutuo disenso podr$ ser calificado como una resolución convencional !nicamente cuando nos encontremos dentro del $mbito de los contratos. Ello ser$ así dentro del &erec"o peruano, por ra'ones de evidente sistem$tica, en la medida en que la resolución es una figura que est$ contemplada !nicamente para dejar sin efecto los contratos, m$s no los otros actos jurídicos plurilaterales que no tengan car$cter contractual. &entro de tal orden de ideas, solamente se podría decir que el mutuo disenso es equivalente a la resolución en el $mbito contractual. Empero, como "emos se6alado, en el &erec"o de Familia no podría recibir la denominación de resolución. En este $mbito simplemente seguir$ denomin$ndose mutuo disenso o separación convencional, dentro de la nueva nomenclatura adoptada por el ódigo rocesal ivil, modificatorio, en esta materia, del ódigo ivil. ;dem$s, al "aber manifestado que el mutuo disenso, en materia contractual, sólo es aplicable a los contratos celebrados a título oneroso, por las mismas ra'ones que descartamos a los contratos celebrados a título gratuito de su $mbito de aplicación, creemos que si en un contrato a título oneroso una de las partes a "ubiera ejecutado la integridad de sus prestaciones, en tanto la otra todavía tuviera que ejecutar alguna de ellas o una fracción de las mismas, la situación sería mu similar a la de un contrato celebrado a título gratuito si, en ese estado de cosas, las partes (
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES llegaran a un acuerdo para dejar sin efecto el acto celebrado, nos encontraríamos en similar situación que aquélla que nos "acía ver como casi imperceptible la línea divisoria existente entre el mutuo disenso la condonación. El mutuo disenso se celebra por voluntad de las partes como regla no requiere de pronunciamiento judicial para que produ'ca efectos jurídicos, es decir, para que se perfeccione. or medio del consentimiento se deja sin efecto lo que "i'o el propio consentimiento% esta extinción tiene fuer'a obligatoria. Esto es lo que también se conoce en doctrina como consenso contrario o contrarius consensus, no es m$s que un contrato para disolver un contrato anterior. #e podría decir que se trata de un contrato liberatorio, a que no crea sino que extingue obligaciones. omo "a sido visto, la excepción est$ constituida por el mutuo disenso como causal de separación de cuerpos eventual ulterior divorcio, en &erec"o de Familia. Ca autores que describen al mutuo disenso (por sus efectos su origen consensual) como una condonación recíproca correlativa, puesto que cada parte condona la obligación activa de la que es titular. ero no lo confunden con un contrato gratuito, pues la condonación en esta analogía tiene como contrapartida la condonación que, a su ve', reali'a la otra parte. El mutuo disenso, para su valide', debe reunir los requisitos generales que exige la le peruana. #i el contrato original fuera nulo, no produciría efecto alguno , por consiguiente, el mutuo disenso destinado a resolverlo carecería de objeto. #i el mutuo disenso versara sobre bienes inmuebles, sería un acto susceptible de ser inscrito en el +egistro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4@- del ódigo ivil. 1
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES 1.6.
LA FORMALIDAD DEL MUTUO DISENSO
El mutuo disenso es un acto típico que, en sede de obligaciones contratos, es de car$cter consensual. Ai el ódigo vigente, ni el derogado ódigo de -/, le se6alan a la figura una forma definitiva, o una forma solemne para su perfeccionamiento, ni para su valide', por lo cual no estaría, en principio, sujeto a formalidad alguna. Ao obstante lo cual, la opinión que predomina en la doctrina indica que, cuando la le exige solemnidad para el contrato que se quiere extinguir, la misma formalidad debe seguirse para su resolución, extinción o mutuo disenso. &e esta manera si, por ejemplo, el contrato "ubiera sido inscrito en los +egistros !blicos, ser$ necesario que su extinción se inscriba a"í, principalmente a fin de que sea conocida por todos. En nuestra opinión el mutuo disenso, m$s all$ de ser un medio extintivo de la eficacia de los actos jurídicos (condición con la que est$ regulado en el ódigo ivil peruano), cuando versa sobre materia exclusivamente patrimonial es un contrato, a que se ajusta al artículo 3 del propio ódigo, al ser un acuerdo de dos o m$s partes destinado a extinguir una relación jurídica patrimonial. El artículo 1 del ódigo ivil, por su parte, dispone que las modificaciones del contrato original deban efectuarse en la forma prescrita para ese contrato. +esulta evidente que este numeral es incompleto, a que los contratos no sólo pueden ser modificados por otros contratos posteriores, sino también regulados o extinguidos, seg!n la lógica que imponen los artículos 3 siguientes del ódigo ivil. ;sí, si se tratara de la modificación de un contrato, es evidente que el tema de la formalidad estaría regulado explícitamente.
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.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES ero si estuviésemos ante un contrato extintivo (caso del mutuo disenso en materia netamente patrimonial), tendríamos que aplicar por analogía el citado artículo 1 del ódigo ivil, pues resulta ostensible que si para sólo modificar un contrato anterior se exige el cumplimiento de la misma formalidad, con maor ra'ón deber$ exigirse tal formalidad para su extinción, entendiéndose que la extinción es el grado m$ximo de modificación de una relación contractual, al extremo de que se decide variarla tan radicalmente que llega a extinguir sus efectos. 1..
CARÁCTER IRRETROACTIVO DEL MUTUO DISENSO
En términos generales, podemos empe'ar se6alando que, a diferencia del mutuo disenso en &erec"o de Familia, cuo car$cter irretroactivo es absoluto, en &erec"o de
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES que éstas deban restituirse recíprocamente las prestaciones que a se "ubiesen cumplido. or ejemplo, cuando estamos en presencia de contratos con efectos traslativos, al resolverse el contrato por mutuo disenso en forma autom$tica queda sin efecto el título de adquisición del adquirente. En suma, concluimos manifestando que, en términos generales, el mutuo disenso no tiene efectos retroactivos, en la medida en que "ace cesar los efectos del acto celebrado anteriormente desde el instante en que es efica', lo que en materia de &erec"o atrimonial se producir$ inmediatamente después de su celebración en sede de &erec"o de Familia cuando quede finali'ado el procedimiento de separación convencional o por mutuo disenso. *a excepción a este criterio, lo reiteramos, es el propio acuerdo de las partes en convenir libremente retrotraer sus efectos para que opere ex tunc no ex nunc, siempre cuando no se perjudique a terceros. &e lo contrario, el mutuo disenso obra sólo para el futuro. 1.!.
LA INEFICACIA DEL MUTUO DISENSO CUANDO PERJUDICA EL
DEREC"O DE TERCERO El artículo del ódigo ivil peruano establece en su parte final que el mutuo disenso se tiene por no efectuado cuando perjudique el derec"o de un tercero. Esta especificación, destinada a proteger al tercero que adquirió derec"os de una de las partes con anterioridad al mutuo disenso, consagra una ve' m$s la doctrina de los derec"os adquiridos, los mismos que no pueden verse afectados por decisiones privadas. #iendo éste un principio b$sico que se encuentra inmerso en nuestro sistema, pudiera parecer una suerte de redundancia plasmarlo en la norma positiva, ciertamente lo es, en términos de rigor conceptual, pero consideramos que no siempre el exceso constitue un pecado, 1)
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES particularmente cuando se trata de resguardar los derec"os adquiridos, que es una de las formas de proporcionar seguridad jurídica. Entonces, no obstante que las partes que integran una relación jurídica obligacional son absolutamente libres para optar por el mutuo disenso, éste no es efica' si perjudica a un tercero. Dn ejemplo de este acertado criterio lo constitue el derec"o de retracto que surge como consecuencia de una venta. El mutuo disenso, eventualmente acordado por el vendedor el comprador, no altera ni perjudica la situación del tercero que adquiere la facultad de retraer, a que su derec"o emana de la le (artículo 3-4 del ódigo ivil) , por tanto, no requiere que previamente se encuentre inscrito para ser oponible. odría ocurrir, sin embargo, que a pesar de la existencia de un tercero que "ubiera adquirido derec"os de una de las partes, el mutuo disenso celebrado entre éstas no lo perjudicara. En estos casos, el tercero no tendría interés alguno en alegar la ineficacia del mutuo disenso , de "ec"o, si lo "iciera, al no poder probar el da6o, no procedería la acción. El artículo es claro al mencionar que debe "aber un perjuicio para el tercero. Es decir, no basta que exista un mutuo disenso un tercero con derec"os adquiridos de una de las partes, sino que debe "aber un da6o para este tercero como consecuencia de la extinción de la relación jurídica artículo in fine8 #i perjudica el derec"o de tercero se tiene por no efectuado:. En suma, el mutuo disenso !nicamente puede producir efectos para el futuro no "acia el pasado. Ao opera, en principio, retroactivamente. *a ra'ón, como "emos explicado, es el eventual perjuicio a terceros. or ello, si el contrato o la relación jurídica fue resuelta en virtud del mutuo disenso, los derec"os constituidos sobre el bien materia de dic"o contrato 19
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES en el lapso que transcurre entre su celebración el mutuo disenso subsisten, debido a que la voluntad privada de las partes no es soberana si atenta contra los derec"os de terceros. sta constitue, como sabemos, la !nica limitación al ejercicio del libre albedrío. *os derec"os adquiridos por terceros son las fronteras que no puede cru'ar la autonomía de la voluntad. Empero, esto no quiere decir que en ning!n caso el mutuo disenso pueda ser retroactivo, a que de no existir esta barrera, de no "aber terceros que pudieran salir afectados, entonces nada impediría a las partes convenir en que los efectos se retrotraigan "acia el pasado. Finalmente, debemos precisar que resulta indiferente que el tercero "aa adquirido su derec"o a título gratuito u oneroso. #ea cual fuere la forma de adquisición, su derec"o est$ amparado, a que el legislador consideró que la seguridad de los actos jurídicos justifica la solución adoptada. *a acción de ineficacia del mutuo disenso que promueva el tercero opera de manera distinta a la acción de ineficacia regulada por el artículo -3 del ódigo ivil, la cual exige, en el caso de los actos a título oneroso, que "aa "abido dolo de las partes, es decir, acuerdo a fin de causar un perjuicio al derec"o del tercero acreedor. En el mutuo disenso resulta irrelevante la mala fe o el dolo, a que "aa "abido o no el consilium fraudis, el mutuo disenso no puede oponerse al tercero. omo a "emos explicado, sólo se requiere que el tercero sea perjudicado para que pueda interponer la respectiva acción de ineficacia. Gemos, pues, que estamos ante una norma de car$cter objetivo, en la que la intencionalidad subjetiva de las partes no entra a tallar. *o !nico que cuenta es la verificación de los factores de índole objetivo, como, en primer lugar, si el mutuo disenso resulta perjudicial al tercero, luego constatar si la totalidad de los actos jurídicos se "an reali'ado fuera de la 1
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES protección del +egistro, si el derec"o del tercero proviene de la le, si dic"o tercero "a inscrito su derec"o adquirido en el lapso comprendido entre la celebración del contrato original la concertación del mutuo disenso de éste (es decir, medio tempore), si "a "abido tradición al tratarse de bienes muebles, etc.
2.
TRANSACCIÓN
AR. 13!" # $ %Por la transacci&n las partes$ haci'ndose concesiones recíprocas$ deciden sobre al()n asunto dudoso o liti(ioso$ e*itando el pleito que podría promo*erse o finali+ando el que est, iniciado. on las concesiones recíprocas$ tambi'n se pueden crear$ re(ular$ modificar o etin(uir relaciones di*ersas de aquellas que han constituido objeto de contro*ersia entre las partes. /a transacci&n tiene *alor de cosa ju+(ada0.
2.1. CONCEPTO *a +eal ;cademia Espa6ola
define a la transacción como Hacción
efecto d transigirI , por extensión, Htrato, convenio, negocioI. Jransigir, se define como Hconsentir en parte con lo que no se cree justo ra'onable o verdadero, a fin de llegar a un ajuste o concordia, evitar alg!n CODIGO CIVIL, Juri&'a E!i'ore&, Lima 5er8, 2.*.*. ). 1
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES mal, o por mero espíritu de condescendenciaI. Jambién como Hajustar alg!n punto dudoso o litigioso, conviniendo las partes voluntariamente en alg!n medio que componga parta la diferencia de la disputaI.
Según GILLER!O CA"ANELLAS , define a la transacción, en su primer significado, como Hconcesión que se "ace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la ra'ón o justicia propia.I En su acepción cotidiana, la palabra transacción se emplea para designar toda clase de convenciones. #e transige diariamente, en muc"os $mbitos% por ejemplo, se "abla en este sentido de las transacciones de la Kolsa, de transacciones financieras, de la industria o del comercio, etc. ero en su sentido jurídico, si bien en cuanto al fondo "a identidad en la definición, la palabra transacción tiene un alcance bastante m$s restringido, puesto que lo enfoca a un acto jurídico cua finalidad es resolver mediante concesiones recíprocas, un asunto dudoso o litigioso. Auestro ódigo ivil define esta figura en su artículo @4 Artículo 13!".- «Por la transacci&n las partes$ haci'ndose concesiones recíprocas$ deciden sobre al()n asunto dudoso o liti(ioso$ e*itando el pleito que podría promo*erse o finali+ando el que est, iniciado. on las concesiones recíprocas$ tambi'n se pueden crear$ re(ular$ modificar o etin(uir relaciones di*ersas de aquellas que han constituido objeto de contro*ersia entre las partes. /a transacci&n tiene *alor de cosa ju+(ada».
omo se desprende de la lectura de la norma transcrita, nuestro ordenamiento jurídico adopta un concepto restringido de transacción, pues cuando utili'a este término se refiere a un medio extintivo de obligaciones, no lo emplea en su acepción m$s amplia, esto es, como un negocio o acuerdo entre las partes. 2.2. 1:
IMPORTANCIA DE LA TRANSACCIÓN
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES #u importancia en la vida pr$ctica, adem$s de las doctrinas que la "an delimitado, su tratamiento en el ódigo ivil sus relaciones regulación en el ódigo rocesal ivil. Ao dudamos en afirmar que la importancia pr$ctica de la transacción es enorme, puesto que no sólo se trata de un medio extintivo de obligaciones, sino que comprende aspectos particulares que la delimitan como una de las figuras m$s ricas complejas de nuestro ordenamiento jurídico. #u utilidad, por otra parte, "a venido siendo asumida por la sociedad en general, a que las personas suelen recurrir a la transacción para solucionar sus controversias. Jodos conocemos la antigua siempre vigente frase HL$s vale un mal arreglo que un buen juicio. =gnoramos sus orígenes% es m$s, tal ve' resulte imposible determinarlos. ero de lo que sí estamos seguros es que quien la pronunció por primera ve' debe "aber conocido lo complejo, costoso e incierto de un proceso judicial. B aunque el verdadero &erec"o, el &erec"o vivo, se "alla en el sistema judicial, a que es a"í donde se administra justicia, lamentablemente en sociedades tan grandes, din$micas, pluriculturales "eterodoxas, este importantísimo órgano se encuentra singularmente recargado con frecuencia no responde a los requerimientos demandas privadas. Es por ello que cobra utilidad e importancia, cada ve' con maor ímpetu, la transacción. Ao obstante que "asta en este mismo siglo se "a considerado como poseedora de un toque de distinción a aquella persona de clase socio económica alta (segmento H;, como "o en día se le denomina) que se mantenía como litigante (lo cual elevaba su status), en términos generales todos saben sabían que un proceso judicial implica sacrificios económicos muc"as veces no recuperables, particularmente el gasto m$s oneroso8 el tiempo. or otro lado, es vocación de la gran maoría de 1
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES seres "umanos convivir de manera pacífica, lo que se perturba con la proliferación de litigios. &entro de esta situación de conflicto disputa, no sólo se ve afectado el patrimonio de los litigantes, sino en ocasiones "asta su salud física mental. Finalmente, cabe la posibilidad de que una de las partes (o incluso ambas) queden insatisfec"as con los resultados del proceso. *a transacción en materia procesal no sólo auda a las partes a solucionar sus diferencias en un juicio, sino también en un arbitraje, al cual "ubieran podido recurrir, justamente en la b!squeda de obtener justicia de un modo m$s expeditivo. #in embargo, los gastos en que incurren las partes no distan muc"o en uno otro caso, a que por lo general tanto los "onorarios profesionales de los $rbitros miembros del tribunal arbitral como los gastos administrativos de la entidad encargada de organi'ar supervisar el arbitraje, son considerables. omo es evidente, el malestar de las partes se origina cuando éstas se encuentran en abierta discrepancia sobre alg!n tema o problema relativo a sus relaciones civiles, comerciales o de cualquier otra índole. ; ambas les resulta conveniente en muc"os casos solucionar sus diferencias de una manera amistosa responsable, lo que ocurrir$ con maor frecuencia cuando las dos tengan claro que les asiste recíprocamente algo de ra'ón, que en un proceso judicial o arbitral una de ellas podría resultar victoriosa en un cien por ciento, lo cual implicaría una situación de pérdida absoluta para la otra. &e esta forma, muc"as veces puede resultar m$s sensato transigir antes que optar por la vía del proceso judicial o arbitral.
1(
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES ;simismo, en términos generales, la transacción constitue un componente altamente relevante en la vida diaria de los seres "umanos, entendido en un sentido que excede la acepción estrictamente jurídica de la palabra. *a cotidianeidad en términos sociales implica que cada uno de nosotros transija permanentemente, al tolerar conductas o comportamientos de aquellas personas que nos rodean o con quienes tenemos que tratar o convivir. #iendo el "ombre un ser b$sicamente social, no "acerlo lo obligaría a recluirse en una especie de voluntario ostracismo. Ao "a transacciones ni &erec"o en la isla de +obinson. Givimos transando porque transamos sobrevivimos. 2.3.
CARACTERÍSTICAS
*a transacción, como acto jurídico que es, debe reunir condiciones legales, algunas de las cuales son comunes a cualquier acto jurídico, pero otras
como la relación jurídica las concesiones mutuas le son
específicas. +especto a estas dos características particulares de la transacción, debemos destacar que constituen el eje sustancial ( no meramente formal) de la figura. *a esencia de la transacción reside en una relación jurídica incierta controvertida, susceptible de derivar en litigio o a latente en el terreno judicial, la misma que las partes deciden llevar a término en forma definitiva% de esta manera, encausan su voluntad a esa finalidad a través de concesiones recíprocas. Esta !ltima característica, a saber, la voluntad de prevenir o terminar un litigio judicial, traducida en concesiones recíprocas, distingue a la transacción, no solamente de los dem$s modos de extinción de obligaciones, sino de los otros contratos, aparte de todas las otras formas de conclusión de una controversia, como son, por 2
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES ejemplo, la sentencia judicial, el allanamiento, el desistimiento de la demanda, el reconocimiento de títulos "asta el advenimiento o conciliación. 2.4.
FORMA DE LA TRANSACCIÓN
&e acuerdo con su formación, los contratos pueden ser consensuales, formales o reales/. *a transacción es un contrato formal, a que la le le impone una forma, bajo sanción de nulidad (ad solemnitatem). &e esta manera, en el artículo @1 del ódigo ivil eruano se dispone lo siguiente8 Artículo 13! 2 .- «/a transacci&n debe hacerse por escrito$ bajo sanci&n de nulidad$ o por petici&n al jue+ que conoce del liti(io».
Es requisito indispensable para su formación o celebración el que se "aga por escrito, en el caso de transacción extrajudicial o por petición al jue' (evidentemente también por escrito) en el caso de la transacción judicial. Esto no obsta, naturalmente, para que, existiendo juicio, las partes puedan transigir por convenio privado cualquiera de ellas presente un ejemplar del mismo en el litigio, con lo que concluiría el proceso. +esulta interesante observar cómo el criterio de formalidad o solemnidad para este acto tiene diverso tratamiento, en función al tipo de obligación que se contraiga por medio de las concesiones recíprocas. ;l examinar la solución adoptada por el ódigo ivil de -01, es claro que, "abiendo considerado la existencia previa de un contrato o relación jurídica obligacional, adem$s de un conflicto respecto de alg!n punto Al6aro Or'uFar San'a /ara. Nuli!a! !el Con'ra'o !e "ran&acci%n en /a'eria Ci6il4En4 Enriue Barro& Bourie. Con'ra'o&. E!i'orial Jur!ica !e C=ile, San'iao !e C=ile,1((1. :
CODIGO CIVIL, Juri&'a E!i'ore&, Lima 5er8, 2.*.*. ):.
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.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES interno de ésta, sumado a los actos de disposición que implican las concesiones recíprocas al car$cter de cosa ju'gada de la transacción, el legislador de -01 llegó a la conclusión de que era indispensable otorgar seguridad plena a las partes, exigiendo una formalidad ad solemnitatem. onviene subraar que esto se da tanto en la transacción judicial como en la extrajudicial. Ello quiere decir que, en el caso de la transacción, la forma es constitutiva del acuerdo% sin la forma no existe transacción. Es de relevante importancia que las concesiones mutuas consten por escrito, a fin de que ambas partes tengan a su alcance un medio accesible para probar la existencia del acuerdo transaccional. 2.5. CLASES DE TRANSACCIÓN
a# SEG$N SI SE REALI%A &ENTRO O 'ERA &EL LITIGIO# Transa((i)n j*+i(ial #e tratar$ de una transacción judicial en el caso que se llegue a un acuerdo para poner fin a un litigio (que, como "emos visto, podría ser judicial o arbitral) a existente.
Transa((i)n e,traj*+i(ial ontrario sensu, ser$ cuando se produ'ca respecto de un asunto que no es materia de una controversia judicial o arbitral, evitando que se promueva un litigio sobre el asunto acerca del cual se transige. #. SEG$N SU MAGNITUD T%&'(&))*+' ,-,& Es mu extendida la noción de que la transacción tiene que ser total, entendiendo por esto !ltimo que las partes con la transacción solucionan íntegramente la controversia que les ata6e. T%&'(&))*+' /&%)*& 22
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES &ecíamos que la generalidad de autores de ejemplos que se citan en doctrina llevan implícita la existencia de una transacción total, pues en ning!n momento se menciona la posibilidad de que con posterioridad a "aberse celebrado el acto transaccional subsista alguno de los problemas de origen. #in embargo, el tema de la transacción parcial no puede ser apreciado de manera expresa en ninguna de las normas que sobre el particular contiene el ódigo ivil peruano (artículos @42 a 42). Ello no significa, empero, que la figura no resulte factible en los planos teórico pr$ctico, a que entendemos por transacción parcial a aquella que pone término a alguno o a algunos de los aspectos del problema o controversia existente entre las partes. or consiguiente, nada impide que las complejas relaciones obligacionales en que se encuentran involucradas las partes, se solucionen, vía transacción, parcialmente, quedando las no resueltas sujetas a decisiones jurisdiccionales o arbitrales o, inclusive, a futuras negociaciones de las partes. B ello obedece, como lo "emos manifestado en forma reiterada, a que al &erec"o a la sociedad en su conjunto les interesa que en su seno exista la menor cantidad de problemas o conflictos entre las partes, propiciando una vida armónica. laro est$ que lo ideal para el &erec"o sería que las partes solucionaran la integridad de los temas controvertidos, pero igualmente a la sociedad le interesa que las partes pongan fin a sus problemas (aunque sea de manera parcial), frente a la posibilidad de que dic"os problemas subsistan en toda su magnitud.
(# # TRANSACCI-N !ERA!ENTE E.TINTI/A &E O"LIGACIONES O CO!O ACTO CO!0LE1O 2)
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES La transa((i)n (omo a(to meramente e,tintio +e oliga(lones *a transacción podría circunscribirse a ser un acto exclusivamente extintivo de obligaciones, por el que las partes pongan fin a su controversia, sin dar nacimiento a ninguna otra relación jurídica. En este caso la transacción sería un típico medio extintivo de obligaciones 0.
La transa((i)n (omo a(to (omplejo ero, como también "a sido expresado, la transacción puede implicar la creación, regulación, modificación o extinción de nuevas obligaciones o de obligaciones distintas a la materia de controversia. En la medida que del acto transaccional se dedu'ca la creación de nuevas obligaciones, estaremos en presencia de una transacción no solo extintiva, sino que representar$ un acto complejo.
+# TRANSACCI-N
&ERI/A&A
&E
CONCESIONES
REC40ROCAS5 EN ESTRICTO5 Y TRANSACCI-N 0ARA CYO ACER&O LAS 0ARTES SE SIR/EN &E LA SERTE Transa((i)n +eria+a +e (on(esiones re(6pro(as5 en estri(to Este caso se refiere a la transacción propiamente dic"a.
Transa((i)n para (*yo a(*er+o las partes se siren +e la s*erte# Con7orme a lo +isp*esto por el art6(*lo 83889 +el C)+igo Ciil5 (*an+o las partes se siren +e la s*erte para +irimir (*estiones5 ello pro+*(e los e7e(tos +e la transa((i)n y le son apli(ales las reglas +el respe(tio T6t*lo +el C)+igo Ciil# Esto significa que podría darse el caso de una transacción en la cual las partes no lleguen al acuerdo transaccional como fruto de una negociación arl LarenF. Derec=o !e Oliacione&. "omo , E!i'orial Re6i&'a !e Derec=o 5ri6a!o, /a!ri!, 1(. 29
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES que implica un ceder voluntario recíproco en cuanto a las pretensiones de origen. ;quí las concesiones recíprocas estarían sometidas a opciones que la suerte o el a'ar dirimir$n. uede ocurrir, en efecto, que las partes tengan m$s de una alternativa de solución al conflicto, no lleguen a ponerse de acuerdo en cuanto a la decisión de cu$l es la m$s beneficiosa. En este caso, la suerte puede jugar un papel de cisivo. Este tipo de transacción implica concesiones recíprocas, mas no en su sentido estricto, pero no deja de ser transacción, en la medida en que existe de por medio la concesión de ambas partes, así como el acuerdo de recurrir al mecanismo de la suerte para solucionar sus conflictos. 2.6.
DEREC"OS SOBRE LOS QUE SE PUEDE TRANSIGIR El artículo @3 del ódigo ivil eruano de -01 prescribe que !nicamente los derec"os patrimoniales pueden ser objeto de transacción8 Artículo 13!# .- «S&lo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacci&n».
El sentido de esta disposición es claro8 los derec"os extrapatrimoniales, esto es, los derec"os in"erentes a la persona, no son susceptibles de renuncia por las partes. En este punto la doctrina no tiene resquicios de discrepancia, admitiendo como materia de transacción a todos los derec"os dudosos o litigiosos que, siendo de interés privado estando en el comercio, sean susceptibles de disposición renuncia por los particulares. #abemos que los derec"os extrapatrimoniales no pueden formar parte del contrato, encontr$ndose fuera del comercio de los "ombres, por lo que se ( CODIGO CIVIL, Juri&'a E!i'ore&, Lima 5er8, 2.*.*.):. 2
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES infiere claramente que no pueden ser objeto de transacción. B ello porque la transacción, siendo un medio para la extinción de las obligaciones, es b$sicamente un mecanismo contractual. *os derec"os extrapatrimoniales son irrenunciables, por lo que no constituen objeto de transacción. or ejemplo, todo lo concerniente a la persona "umana (como el derec"o a la vida, a la salud, al trabajo), a la personalidad (como la capacidad, nacionalidad, estado civil), a la organi'ación de la familia, a la filiación, a las obligaciones o deberes a los derec"os o facultades que la le confiere a los padres, tutores, curadores o a los cónuges, comprometen al orden p!blico. #on obligaciones derec"os intransferibles , por ende, intransigibles. ;l interior del $mbito de los contratos, como se conoce, las personas pueden obligarse de las m$s variadas formas, sin poder, claro est$, contraer obligaciones respecto de los bienes derec"os que se encuentran fuera del comercio de los "ombres. or ello es que los contratos , por ende, la transacción, no pueden versar sobre esta clase de bienes derec"os. &e lo expresado podría inferirse que la norma bajo comentario resulta in!til, a que la pro"ibición de transigir respecto de derec"os extrapatrimoniales es obvia. ero "asta cierto punto, al &erec"o le interesa sacrificar tecnicismos en aras de proveer de claridad a temas claves (de alguna forma, este precepto nos recuerda la reiterada restricción contractual en caso de perjuicio a terceros). Ca derec"os que siendo patrimoniales (como en el caso de los alimentos), no son susceptibles de transacción. Jambién es inv$lida la transacción respecto de bienes derec"os patrimoniales en caso de ignorancia respecto de tal derec"o. 2
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES Este sería el caso de quien reali'a una concesión respecto de un derec"o que ignoraba "aber adquirido por sentencia. #i, por ejemplo, dos personas se encuentran disputando judicialmente la propiedad de un inmueble el jue' dicta sentencia en favor de una de ellas ésta, sin saber que el fallo "a sido emitido, renuncia a favor de la otra parte (que "a sido vencida en el juicio), esta transacción sería indudablemente nula en todos los casos, salvo que dic"a sentencia no constituera !ltima instancia, pudiese ser revisada en apelación o casasión. &e ser éste el caso, la doctrina se inclina por otorgar plena valide' a la transacción. 2..
TRANSACCIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO #abemos que no se puede transigir sobre derec"os que se encuentren fuera del comercio de los "ombres, incorpor$ndose dentro de este rubro a las acciones penales, por interesar al orden p!blico escapar, por tanto, del $mbito de los particulares. #in embargo, caso distinto es la responsabilidad civil que proviene del delito, a que trata de intereses puramente económicos, es decir, susceptibles de disposición , en consecuencia, transigibles. En la maoría de delitos, ocurrir$ que de ellos se derive cierta responsabilidad civil, a sea titular de ésta el Estado o alg!n particular. El artículo @/ del ódigo ivil se6ala claramente que sobre esta materia sí cabe transigir8 Artículo 13!4.- «Se puede transi(ir sobre la responsabilidad ci*il que pro*en(a de delito».
2:
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES El Estado no considera de interés p!blico la responsabilidad civil derivada de actos delictuales. En este aspecto los particulares tienen la m$s amplia libertad para concertar una transacción. 2.!.
TRANSACCIÓN EFECTUADA POR REPRESENTANTES LEGALES DE AUSENTES O INCAPACES El artículo @7 del ódigo ivil eruano regula la transacción celebrada por los representantes de ausentes o incapaces8 Artículo 13!2 1! .- «/os representantes de ausentes o incapaces pueden transi(ir con aprobaci&n del jue+$ quien para este efecto oir, al 5inisterio P)blico 6 al consejo de familia cuando lo ha6a 6 lo estime con*eniente 11».
*a norma regula supuestos especiales, a que los ausentes e incapaces requieren la m$xima protección por parte del ordenamiento jurídico. uesto que la transacción supone concesiones, las cuales pueden consistir en verdaderas renuncias o disminución de derec"os, resulta indispensable cautelar el interés de los ausentes e incapaces, mediante la exigencia imperativa de que sus representantes legales obtengan la aprobación del 5ue', quien por su parte debe oír previamente al Linisterio !blico al consejo de familia (si lo "ubiere). #iendo ésta la regla general para el caso de todos los incapaces ausentes, es menester armoni'arla con los preceptos específicos que a cada uno de ellos destina el ódigo ivil. ;sí, en el caso de los ausentes, son de aplicación los artículos 34 3/ del ódigo ivil, que establecen que quienes "ubiesen obtenido la posesión temporal de los bienes de los ausentes no pueden gravarlos ni menos a!n 1 11 Jo&$ Le%n Baran!iar+n. Comen'ario& al C%!io Ci6il 5eruano. "omo I, #ni6er&i!a! Nacional /a0or !e San /arco&, Lima, 1(. 2
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES enajenarlos, salvo casos de necesidad, en la medida de lo indispensable previa autori'ación judicial. En cuanto a los incapaces, se entiende que dentro del término HincapacesI el artículo @7 comprende tanto a los incapaces absolutos como a los relativos, a que no cuentan con capacidad de ejercicio plena ambos, por disposición del propio ódigo, deben tener representantes. *a norma general sobre representantes legales prescribe que requieren autori'ación expresa para disponer de los bienes del representado o gravarlos% celebrar transacciones% celebrar compromiso arbitral celebrar los dem$s actos para los que la le o el acto jurídico exigen autori'ación especial (artículo /7 del ódigo ivil). En el caso de menores sujetos a patria potestad, para transigir se exige a los padres obtener autori'ación judicial (inciso del artículo 110 del ódigo ivil). En concordancia con el artículo 117, los padres no tienen la facultad de enajenar ni gravar los bienes de los "ijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad previa autori'ación judicial. Entonces el jue' deber$ verificar evaluar la existencia de necesidad o utilidad. ara los menores sujetos a tutela, el artículo 34, inciso , del ódigo ivil establece que los tutores no podr$n obtener la aprobación judicial si no se da audiencia previa del consejo de familia, en resguardo de los intereses del menor. 2.0.
TRANSACCIÓN SOBRE NULIDAD O ANULABILIDAD. EFECTOS
2(
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES odría ocurrir que la obligación sobre la cual se transija fuera nula o anulable. Estos casos se encuentran previstos por el artículo @0 del ódigo ivil8 Artículo 13!7 1" .- «Si la obli(aci&n dudosa o liti(iosa fuera nula$ latransacci&n adolecer, de nulidad. Si fuera anulable 6 las partes$ conociendo el *icio$ la celebran$ tiene *alide+ la transacci&n».
;l anali'ar la norma contenida en el artículo @0 resulta necesario distinguir la nulidad de la anulabilidad en las transacciones. *a nulidad, como bien sabemos, tiene lugar de pleno derec"o, independientemente de la voluntad de las partes. En caso de anulabilidad, la nulidad existe potencialmente (el acto tiene una Hvalide' actualI, pero una Hinvalide' pendienteI)% sólo se requiere, conforme al artículo 444 del ódigo ivil de -01, que el magistrado la compruebe la declare. Dna ve' pronunciada la sentencia que declara la nulidad, a no es posible transigir, porque la transacción se refiere a la acción que pueden intentar las partes respecto de una obligación o un asunto que existe, la nulidad lo "a eliminado8 a no existe. Ao se puede transigir sobre lo que a no existe. or ello la transacción es también nula. Entonces est$n excluidas de la transacción las obligaciones que adole'can de nulidad absoluta las obligaciones anulables que "an sido judicialmente declaradas nulas. ;"ora bien, la primera parte del artículo @0 es, en realidad, una norma que flue de la lógica jurídica, de modo tal que sin ella también podríamos llegar a similar conclusión que la planteada en su texto. Dn acto nulo tiene esta calidad la tendr$ siempre. Ao cabe convalidarlo porque no existe (independientemente de la distinción teórica entre 12 CODIGO CIVIL, Juri&'a E!i'ore&, Lima 5er8, 2.*.*. ):.
)
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES inexistencia nulidad, ajena a nuestro &erec"o positivo). B de admitirse principio contrario al establecido en la norma bajo comentario, se estaría dejando abierta una vía para que lo nulo, bajo la forma de una transacción posterior, pudiese llegar a tener alg!n valor para el &erec"o , por tanto, surtir efectos, solución que, adem$s de absurda, sería mu peligrosa. Ao olvidemos que la transacción se celebra necesariamente (cuando tiene como base actos no "ec"os jurídicos caso de la responsabilidad extracontractual) a partir de actos jurídicos previos que "aan dado origen a las obligaciones o materias a"ora controversiales. En tal sentido, apoar$ todos sus fundamentos en estos actos primigenios. B por lo tanto, su eficacia o posibilidad de eficacia estar$ en relación directa con la de dic"o acto. ;sí, los vicios que afecten al primer acto, afectar$n también al segundo. ;quí tenemos dos actos que si bien parecen independientes uno del otro, no lo son en realidad. &e allí que, si el acto primitivo fuese nulo, la transacción que versa sobre dic"o acto también lo sería, siendo irrelevante el "ec"o de que las partes "ubiesen conocido acerca de esta nulidad. &istinto es el caso en que el acto primigenio no fuese nulo sino anulable. En este supuesto, el ódigo brinda una solución distinta8 si las partes conocían de la anulabilidad del acto , a sabiendas, celebran una transacción sobre el mismo, dic"a transacción sí revestir$ valide', debido a que la le supone que a través de la reali'ación de este segundo acto se est$ produciendo una confirmación t$cita del primero. &ecimos confirmación t$cita, a que en virtud del artículo 4 del propio ódigo se establece que el acto queda confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo "ubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen "ec"os que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad% , sin lugar a dudas, la celebración de la )1
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES transacción, sabiendo que el acto originario era anulable, configurar$ un supuesto de confirmación del acto jurídico. En tal sentido, la transacción celebrada en estas circunstancias tendría un doble efecto8 por una parte, confirmar un acto jurídico , por otra, constituir$
una
transacción
propiamente
dic"a,
que
solucione
controversias suscitadas o derivadas del acto originario.
3. LA CONDONACIÓN AR. 1"# 13$ 8e cualquier modo que se pruebe la condonaci&n de la deuda efectuada de com)n acuerdo entre el acreedor 6 el deudor$ se etin(ue la obli(aci&n$ sin perjuicio del derecho de tercero.
3.1. ANTECEDENTES /a condonaci&n fue re(ulada en el &di(o i*il de 17#" en su artículo ""$ prescribiendo que 9de cualquier modo que se pruebe la remisi&n o perd&n *oluntario de la deuda$ hecho por el acreedor$ & por su mandatario especialmente facultado$ termina la obli(aci&n9. 8e manera similar$ aunque suprimi'ndose la menci&n al mandatario$ fuere co(ido .en el &di(o i*il de 134$ cuando en su artículo 1"7 dice 9de cualquier modo que se pruebe la remisi&n o perd&n *oluntario de la deuda hecho por el acreedor$ termina la obli(aci&n9.
1) CODIGO CIVIL, Juri&'a E!i'ore&, Lima 5er8, 2. 5.*. )
)2
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES Actualmente$ el artículo 1"# no hace menci&n a remisi&n o perd&n *oluntario$ habi'ndose a:adido la referencia del perjuicio que la condonaci&n pudiera ocasionar en el derecho de tercero. ;n el 8erecho omparado podemos tener como antecedentes el &di(o i*il de ;spa:a$ artículo 1172< el &di(o de Ar(entina$ artículos 723 6 72< ;l &di(o i*il de =ru(ua6$ artículo 12< el &di(o i*il de >ap&n$ artículo ""4< el ?@?$ artículo 32< el &di(o de Polonia$ artículo "2!< el &di(o i*il de 5'ico$ artículo ""!< el &di(o italiano$ artículo 1"34 6 el &di(o sui+o de las bli(aciones$ artículo 11#.
3.2.
DEFINICIÓN DE LA CONDONACIÓN
*a condonación es un acto jurídico de liberalidad. #e dice que es de liberalidad no simplemente gratuito dado que existe una reducción en el patrimonio de quien otorga la liberalidad en favor del beneficiario, quien proporcionalmente ve aumentado el suo. *a condonación es sencillamente la renuncia del acreedor (condonante) a solicitar su crédito que, conforme al sistema civil peruano, debe requerir necesariamente de la aceptación del deudor (condonado), para que se produ'ca la extinción de la obligación. Es decir, que al ser de esencia bilateral se materiali'a a través de un contrato de cancelación o remisión de deuda. Lediante la condonación el crédito se extingue definitivamente, sin que exista la posibilidad de su revocación por parte del acreedor, luego de consentida por el deudor, pues equivale al pago. ;unque, a decir verdad, debemos precisar que si la condonación se produce inter vivos, por su naturale'a jurídica deber$ regirse por las reglas de fondo (mas no de forma) de la donación, pudiendo se rrevocada por causal es de indignidad (artículo /7). En la similitud fonética de la condonación la donación puede advertirse el significado de esta figura jurídica, pues la condonación es un acto gratuito, deben eficiencia, con animus donandi, en donde el acreedor no recibe nada a cambio. ))
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES Evidentemente esta figura simplifica el tr$fico jurídico, pues de no existir, el deudor tendría que cumplir con el pago al acreedor éste retorn$rselo inmediatamente a título de donación, siendo que para evitar este engorroso e innecesario mecanismo se reconoce a la institución de la condonación. 3.3.
GRATUIDAD DE LA CONDONACIÓN
En opinión del maestro 5osé *eón Karandiar$n, no puede "ablarse de una remisión a título oneroso% lo que implica una contradicción in adjecto. Esto se comprende perfectamente si se repara en que la remisión es un acto abstracto, en el cual no "a por qué investigar si se produce en virtud de una causa donando o no. El car$cter gratuito resulta del efecto propio de la condonación8 la extinción pura simple del crédito, sin que derive una contraprestación, en cambio, en favor del condonante. *a condonación es, pues, un acto sui géneris, que puede consistir sea en un contrato de liberación del deudor, como en la aceptilatio en el derec"o romano ( en el cual caso va ínsita dentro del contrato, la circunstancia del animus donandi, sin que ésta empero tipifique al contrato), sea en una mera renuncia por el acreedor a exigir el crédito, como era el pactum de non petendo.*a gratuidad es un elemento esencial de este acto jurídico extintivo o remisivo, su ausencia determinaría que se configure un acto distinto que responda por las
normas
de
las
prestaciones onerosas (resolución
por
incumplimiento, mora, etc.). En este sentido, el condonante no debería recibir un bien, crédito o servicio a cambio de la condonación. 3.4.
LA
UNILATERALIDAD
O
BILATERALIDAD
DE
LA
CONDONACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL En verdad existen ódigos que consideran que la condonación puede efectuarse de manera unilateral (como los ódigos iviles de Espa6a uba, por ejemplo)% sin embargo nuestro cuerpo civil, tan igual como otros tantos(como el KMK el ódigo sui'o de las
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES la condonación es necesariamente un acto jurídico bilateral. ;sí, pues, el codificador nacional introdujo en la condonación una perspectiva del pago como un derec"o del deudor. or ello, el artículo 4-3 no admite sino que este negocio jurídico tiene que efectuarse de com!n acuerdo entre el acreedor el deudorN, pues estima atendible que no se pueda desobligar al deudor sin su consulta aprobación. Gale decir, que para el &erec"o ivil peruano la condonación es necesariamente un acto jurídico bilateral entre el acreedor el deudor. 3.5.
SIMILITUD CON EL MUTUO DISENSO
Efectos prueba de la condonación Auestro ódigo ivil no define la condonación, tan solo se6ala en su artículo 4-3 que se extingue la deuda si es que la condonación se puede probar por cualquier medio, sin perjuicio del derec"o del tercero. omo "emos afirmado, la condonación bilateral, por sus efectos, es similar al mutuo disenso (en su versión patrimonial), a tal punto que resulta sumamente difícil en determinados casos distinguir una de otro. #in embargo, algunos se6alar$n que a través de la prueba se puede dirimir tal debate. ;"ora bien, en la pr$ctica esto no funciona plenamente, quedando a facultad del intérprete el calificar el acto extintivo como condonación o como mutuo disenso. ;l final, la distinción se vuelve puramente teórica, pues se podría se6alar que si por el mutuo disenso las partes que "an celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto disenso (artículo ), entonces, éste requiere de la celebración previa de un acto jurídico% mientras que en la condonación se perdona una prestación o deuda generada por un acto jurídico o de manera distinta a él, como puede ser aquella que surge del da6o aquiliano. Jal discusión desaparecería si el codificador nacional se "ubiera inclinado para coger la unilateralidad de la condonación en el artículo 4-3.&e otra parte, los actos de condonación de una prestación inter vivos, pueden tener las mismas consecuencias legales que la donación inoficiosa (artículo/4-), en tanto que el acreedor vía la condonación puede disponer de bienes derec"os )
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES m$s all$ de lo permitido por las normas. En estos casos, el exceso dela condonación puede ser declarado como inoficioso , por lo tanto, inv$lido en cuanto a la parte que excede de lo permitido al acreedor. *a misma regla se aplica a la condonación mortis causa, bajo las reglas de la colación (artículo0). >ueda claro que ser$n los terceros perjudicados en sus derec"os quienes tienen legitimidad para solicitar la ineficacia total o parcial de la condonación o remisión de la prestación./. asos en que no procede la condonación. Existen disposiciones no sólo de orden civil, sino de distinta naturale'a jurídica que pro"íben al acreedor la condonación de la deuda, principalmente por temas de interés social% a saber, se pro"íbe la condonación en los siguientes casos8 a) uando versa sobre las obligaciones alimenticias. b) uando resulte ser por deudas que se deriven de infracciones penales. c) uando se refiera a las acreencias tributarías dentro de un proceso concursal. d) uando trate sobre deudas de car$cter laboral, entre otras. 3.6. CONDONACION DE LA PRENDA AR. 1"$ %/a de*oluci&n *oluntaria de la prenda determina la condonaci&n de la misma$ pero no la de la deuda0.
3..
ANTECEDENTES
*a condonación de la prenda no mereció un tratamiento expreso en el ódigo ivil de 03% sin embargo, el artículo 4410 "acía mención a ella desde un punto de vista probatorio, al se6alar que la devolución de la prenda no es suficiente prueba de la condonación de la deuda. +ecién con el ódigo ivil de -/ se regula la condonación de la prenda en el artículo @4, con una redacción mu similar a la vigente norma, pues )
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES prescribe que la devolución voluntaria de la prenda, causa la remisión del derec"o de prenda, pero no la condonación de la deuda. En el &erec"o omparado podemos encontrar como antecedentes el ódigo ivil argentino en su artículo 00/% el ódigo ivil espa6ol con el artículo -@ , a su ve', el ódigo ivil de "ile en su artículo /31. 3.!.
LA CONDONACIÓN DE LA PRENDA
*o que el artículo 4-- regula, no es m$s que una renuncia a la prenda que formula el acreedor prendario, pues la devolución voluntaria del bien prendado es un acto incompatible t$citamente contradictorio con la voluntad de querer procurarse el pago de la obligación a través de la referida garantía, ra'ón por la cual es natural suponer que existe la intención de condonar la prenda. #abemos que el codificador civil impuso que la condonación se produce sólo por un acto jurídico bilateral% sin embargo, en la redacción del artículo 4--podemos advertir un cierto espíritu unilateralista de la remisión, que escapó a la intención del codificador nacional. El mencionado dispositivo se6ala que la devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, es decir, que a la letra de su texto, pareciera expresamos que en el "ec"o de la devolución voluntaria se produce la extinción de la obligación prendaria, como si finalmente no fuera relevante el acuerdo entre el acreedor el deudor. Es decir, basta la devolución voluntaria del acreedor para que surta efectos la condonación de la prenda, pues equipara el acto jurídico unilateral de restitución a la condonación (acto bilateral entre el acreedor deudor para extinguir la obligación). *o dic"o guarda concordancia con el artículo @-@ inciso , cuando se menciona que la prenda acaba con la renuncia del acreedor. omo es evidente, la renuncia es un acto personal unilateral del acreedor, que se
):
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES efect!a sin la participación del garante prendario, pudiendo, igualmente, consumarse con su oposición. 3.0.
EL CÓDIGO CIVIL REGULA EL MISMO SUPUESTO DE ETINCIÓN DE LA PRENDA DOS VECES PERO CON UN TRATAMIENTO CONTRADICTORIO
Es difícil tratar de interpretar co"erentemente ambos artículos (@-@ inciso 4--), que apuntan a lo mismo (la extinción voluntaria de la garantía prendaria por acto atribuible al acreedor), salvo que se admita que la condonación de la prenda no es m$s que la renuncia de la misma , por lo tanto, es un acto jurídico unilateral. ara que se produ'ca la condonación de la prenda, la devolución del bien tiene que ser voluntaria% si se produjera una devolución no voluntaria, como puede ser aquella for'ada por mandato o ejecución judicial, no estaríamos "ablando en propiedad de una condonación, aunque estaríamos tratando de una extinción ex lege de la garantía prendaria, pero no de una remisión. ;"ora bien, este artículo se restringe !nicamente a la prenda, de tal forma que no est$ contemplado si la condonación de otras garantías, como la "ipoteca, anticresis o el derec"o de retención, involucra necesariamente la condonación de la deuda principal. Aosotros consideramos que si existen iguales ra'ones se deben aplicar iguales derec"os, en tal sentido no vemos por qué deba darse un tratamiento diferenciado entre la condonación de la prenda la de los otros derec"os reales de garantía, siendo que en todos los casos en que se condonen garantías (relaciones jurídicas accesorias), no debe significar la condonación del vínculo obligacional principal, pues, como afirmamos, lo accesorio no decide lo principal. *a condonación de la prenda procede tanto antes como después de que la deuda principal se encuentre vencida sea exigible, pues el artículo comentado no dispone restricción legal alguna. ara nadie es un secreto )
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES que en la pr$ctica, a sea por la desconfian'a e inseguridad que existen en nuestro sistema legal de garantías (dentro de las cuales tenemos a la prenda), los agentes al momento de configurar sus operaciones tratan de valerse de otras figuras jurídicas con efectos an$logos, cua ejecución en caso de incumplimiento sea menos costosa, m$s sencilla m$s pronta. ;sí, tenemos que los particulares deciden celebrar un arras o una compraventa con pacto de retroventa, encubriendo en el fondo una prenda con entrega física al acreedor del bien mueble que sirve de garantía. En tal sentido, la devolución voluntaria de la cosa mueble no significar$ la condonación de obligación alguna, pues conforme al artículo 4--, sólo se aplica a los supuestos de prenda no a otras figuras jurídica. 3.1. PRESUNCIONES DE LOS ARTÍCULOS 120! 1200 +especto de la prenda "a dos presunciones legales en cadena% primero, la posesión del deudor de la prenda "ace presumir la devolución voluntaria de la misma (artículo 4-0)% segundo, la devolución voluntaria determina la condonación de la prenda (artículo 4--).Dn solo artículo, en ve' de dos, pudo "aber dic"o que8 #e presume la condonación de la prenda cuando el bien "a sido devuelto al deudor, salvo que se pruebe que no se reali'ó voluntariamente. *a condonación de la garantía no determina la de la deuda. El artículo 4-- consagra una presunción legal relativa, juris tantum, m$s no absoluta, pues en el plano procesal, para quebrar tal presunción, bien vale admitirse pruebas que acrediten que la devolución de la prenda no fue voluntaria. Auestro ódigo ivil no menciona la naturale'a de la presunción legal, ante tal controversia procesal mente debemos considerarla como una de car$cter relativo (artículos 470,47- B 40@ del ódigo rocesal ivil). 3.11. LA CONDONACIÓN PRESUNTA
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.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES AR. 1"2$ %Ba6 condonaci&n de la deuda cuando el acreedor entre(a al deudor el documento ori(inal en que consta aquella$ sal*o que el deudor pruebe que la ha pa(ado0.
3.12. ANTECEDENTES El artículo 4-7 del ódigo ivil de -01, referido a la condonación presunta, no tiene antecedentes en el ódigo ivil de 034.Fue recién en el ódigo ivil de -/, cuando en su artículo @ se empie'a a "ablar de la presunción de la condonación, al establecer que "abr$ remisión de la deuda cuando el acreedor entregue al deudor el documento original en que constare, si el deudor no alegase que la "a pagado. #in embargo, es en el ódigo de Aapoleón (artículosN404, 40 401) , posteriormente, en los ódigos iviles de Espa6a (artículo 00) ;rgentina (artículo 07-), en donde podemos encontrar su fuente normativa. 3.13. CONDONACIÓN PRESUNTA omo se sabe, el ódigo ivil opera en la maoría de los casos como un elemento subsidiario a la regulación de las relaciones entre privados, para dic"o fin se trabaja en base a una serie de presunciones cuo objetivo es llenar vacíos que se presentan en los actos jurídicos de la vida cotidiana, cuando los privados no prevén ciertos contextos, situaciones o controversias que se pueden presentar. *a presunción juris tantum, que bien viene a consagrar el artículo 4-7 de nuestro ódigo ivil, "ace referencia al caso de la entrega por parte del acreedor en forma voluntaria del documento original en que consta la obligación al deudor, "aciendo funcionar el mecanismo de la presunción a su favor, dejando en la posibilidad al deudor de manifestar lo contrario en caso de ser necesario si el contexto lo amerita. ;"ora bien, el comentado dispositivo civil establece la presunción a favor del deudor para el cual se dar$ la figura de la condonación presunta% la norma sigue el precedente establecido por el artículo @ del ódigo de -/. 9
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES *a ra'ón de dic"a disposición se puede explicar, como se6alan olin apitant, en el acto del acreedor que pone en manos del deudor la !nica arma que le permitiría obligarle a pagar solo puede explicarse por su voluntad a renunciar ala persecución. #i bien es cierto que de acuerdo con lo que se se6ala en el ódigo ivil, significaría que el acreedor estaría mediante dic"o acto condonando t$citamente su acreencia, "a que tener en cuenta que para que ello se produ'ca tendr$n que darse los supuestos establecidos en la norma para que se surtan efectos. En primer lugar, el documento en el cual se deja constancia de la obligación deber$ "aber estado en manos del acreedor que luego él le "aa "ec"o entrega voluntaria del documento. En segundo lugar, el documento entregado deber$ ser el original, esto "abr$ que se6alarlo a que a diferencia del ódigo francés, se permite la entrega de una copia del título. B por !ltimo, que la entrega del documento "aa sido reali'ada en forma voluntaria, en este !ltimo punto "abr$ que reali'ar una interpretación de lo se6alado endic"o artículo, a que no se establece en forma expresa como en otros ódigos la voluntariedad de la entrega, como sí se se6ala en el caso de la entrega de la prenda con relación a la condonación (artículos 4-0 4--), por ello, reali'ar una interpretación literal del artículo 4-7 sería desnaturali'ar la figura permitir la reali'ación de actos de abuso. #obre si el documento debe mantenerse en posesión del deudor para que se configure la condonación, ello no importar$, teniéndose en cuenta que la norma exige la entrega del documento, m$s que el "ec"o de que el deudor mantenga su posesión% por ello, si bien es cierto que tendr$ un gran valor probatorio que el documento se conserve en manos del deudor, la presunción a su favor se mantendr$ aun cuando el documento se encuentre da6ado o "aa desaparecido.
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.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES *a acción relevante para que la norma surta efectos, ser$ la entrega por parte del acreedor del documento, entendiéndose que dic"a entrega debe ser voluntaria. or ello, en caso que el acreedor quiera defenderse frente a las consecuencias de sus actos, deber$ afirmar en este caso que no se configuró lo se6alado en el artículo que es la entrega voluntaria del documento que acredita la deuda, sino que fue producto de alg!n otro tipo de contexto o que nunca materiali'ó la entrega voluntariamente. ero es importante tener en cuenta que si la presunción opera a favor del deudor, estar$ en manos del acreedor demostrar que la entrega del documento no fue reali'ada por él o, en caso contrario, que aquella no se "i'o de manera voluntaria.
4. LA CONSOLIDACION AR. 13!!$ %/a consolidaci&n puede producirse respecto de toda la obli(aci&n o de parte de ella0.
4.. CONCEPTO Joda relación jurídico?obligacional, en tanto instrumento de colaboración, precisa de la existencia de dos sujetos ?un acreedor un deudor, una prestación objeto de la obligación. ; modo ilustrativo, podemos citar el caso de un usufructo en el que las calidades de nudo propietario usufructuario se re!nen posteriormente en este !ltimo, por "aber adquirido la propiedad de su anterior titular (acto intervivos).Jambién, el caso de un mutuo en el que ulteriormente el deudor asume la calidad de acreedor de misma deuda, al ser designado "eredero de su acreedor, luego de producido el fallecimiento de éste (acto mortis causa).
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.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES Entonces, existir$ consolidación cuando por causa de sucesión jurídica, es decir, acto intervivos o mortis causa, confluan en una misma persona ambas calidades en el propio deudor, el acreedor o en un tercero% siendo notas características de la consolidación la existencia de una !nica relación jurídica obligatoria con sus dos polos opuestos (acreedor deudor) la confusión en una misma persona de ambas calidades antitéticas. +especto a la naturale'a jurídica de la confusión o consolidación, *lambías refiere que existen dos posiciones8 la teoría del medio extintivo la teoría dela parali'ación de la acción. *a NNteoría del medio extintivo considera que la consolidación debería asimilarse en vía de ficción al pago, debido a la extinción de la acción. ; su ve', la NNteoría de la parali'ación de la acción reconoce que no se trata propiamente de un mecanismo de extinción de obligaciones, sino de un impedimento material temporal del pago. El artículo @@ del ódigo ivil de -01 no define el contenido de la consolidación de las obligaciones, sino que se limita a indicamos que la misma puede operar de una manera total o parcial (criterio de magnitud).El antecedente legislativo inmediato del artículo materia de comentario, artículo@3 del ódigo ivil de -/, disponía en términos similares que la consolidación puede verificarse respecto de toda obligación, o sólo de parte de ella. En cuanto al nomen iuris empleado en el ódigo ivil de -01, se advierte que se "a optado por la consolidación ?en ve' de la confusión, como antiguamente se le conocía, al consider$rsele jurídicamente m$s técnico. ;simismo, su empleo no se limita a los derec"os reales, sino que se extiende a los derec"os obligacionales en general.
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E'ECTOS 1R4&ICOS &E LA CONSOLI&ACI-N EN NESTRO OR&ENA!IENTO 1R4&ICO
9)
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES En el ordenamiento jurídico peruano se considera a la consolidación como un mecanismo extintivo de las obligaciones, seg!n es de verse del artículo @@concordado con el artículo @ del ódigo ivil de -01 dem$s normas concordantes.
Según !ario Castillo y 'elipe Osterling 8, en apoo de la posición asumida por el ódigo ivil, se6alan que (.. .), la consolidación tiene maor afinidad con los modos de extinción de las obligaciones que con otras figuras del ódigo ivil. ;dem$s, si bien podría argumentarse que no se trataría, (...), de un modo de extinción de obligaciones propiamente dic"o o en estricto, (O), también se debe considerar que a efectos pr$cticos no es lo usual que la relación obligacional se vuelva a separar. ero m$s all$ de esta previsión, a entender nuestro, es un singular modo extintivo de obligaciones, (...). En materia sucesoria, el artículo 00@ del ódigo ivil dispone que el "eredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derec"os derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar. omo se recordar$, si a!n no se "a efectuado la partición, la obligación de pagar las deudas del causante recae sobre la masa "ereditaria en caso contrario, en cada uno de los "erederos en función de su cuota "ereditaria% acreencia que es preferente (artículos 07 074 del ódigo ivil). En ese sentido, pareciera que se "a optado en este tema por no dar car$cter autom$tico a la consolidación ?en contraposición al régimen general imperante "aciendo prevalecer la acreencia, por lo que luego de "aberse satisfec"o ésta o garanti'ado su pago, recién se tendr$ en cuenta la calidad de "eredero o legatario del acreedor.
19 CAS"ILLO, /ario 0 OS"ERLlNG, eli*e. "ra'a!o !e la& Oliacione&, "omo I3, "ercera *ar'e, En4 5ara Leer el C%!io Ci6il, 5on'i7cia #ni6er&i!a! Ca'%lica !el 5er8, Lima, 21. 5.*. ):1 ):2. 99
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES ; nivel del &erec"o rocesal ivil, el inciso 7) del artículo 4 del ódigo rocesal ivil establece que conclue el proceso sin declaración sobre el onda cuando8 (...). 7. sobreviene consolidación en los derec"os de los litigantes% (...).onsideramos que la redacción es imprecisa, pues en la consolidación, antes que unificarse derec"os lo que se produce es la confusión de las calidades de acreedor deudor en una misma persona% asimismo, aquella se sustenta en la existencia de una relación jurídico? obligatoria !nica en la que existe una creedor como contraparte un deudor, por lo que la referencia a consolidación en los derec"os de los litigantes se asocia m$s a la figura de la compensación donde las calidades de acreedor deudor son simult$neas en ambas partes (artículo 400 del ódigo ivil). &entro del $mbito societario, tenemos el artículo de la *e Meneral de #ociedades, referente a la adquisición de obligaciones por la sociedad, cuo primer p$rrafo dispone8 *a sociedad puede adquirir las obligaciones, sin necesidad de amorti'arlas, cuando la adquisición "ubiese sido autori'ada (...),debiendo en este caso colocarlas nuevamente dentro del término m$s conveniente. ; su ve', el segundo p$rrafo se6ala que8 Lientras las obligaciones (...) se conserven en poder de la sociedad quedan en suspenso los derec"os que les correspondan los intereses dem$s créditos derivados de ellas que resulten exigibles se extinguen por consolidación. En principio, la sociedad puede rescatar las obligaciones emitidas antes de su vencimiento a fin de amorti'arlas (por pago anticipado, por oferta dirigida a los obligacionistas, por adquisición en bolsa, etc.) excepcionalmente, sin necesidad de amorti'arlas, conforme al artículo , suspendiéndose los derec"os que representan, lo que impide la consolidación ?pese a devenir la sociedad en acreedora deudora del mismo crédito?, salvo en lo referente a los intereses dem$s créditos derivados de las obligaciones, que sí se extinguen. 9
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES Finalmente en materia fiscal, el artículo 14 del ódigo Jributario, definiendo la consolidación, se6ala que la deuda tributaria se extinguir$ por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derec"os que son objeto del tributo.
<=CTOR /ILLEGAS 8> , precisa que la extinción de la deuda tributaria se produce cuando el acreedor de la obligación tributaria, como efecto de la transmisión de bienes o derec"os sujetos a tributo a su nombre, deviene en deudor de la misma. 4.0.
EFECTOS DEL CESE DE LA CONSOLIDACIÓN
AR.13!1$ %Si la consolidaci&n cesa$ se restablece la separaci&n de las calidades de acreedor 6 deudor reunidas en la misma persona. ;n tal caso$ la obli(aci&n etin(uida renace con todos sus accesorios$ sin perjuicio del derecho de terceros0.
*a consolidación tiene lugar cuando confluen en una persona las calidades de acreedor deudor de una misma obligación% tal como sucede por ejemplo en el caso de un usufructo en el que las calidades de nudo propietario usufructuario se re!nen posteriormente en este !ltimo por "aber adquirido la propiedad. ;simismo, en el ordenamiento jurídico peruano se reconoce a la consolidación efectos extintivos de las obligaciones.
Según !ario Castillo y 'elipe Osterling 8? , la consolidación resulta un medio extintivo de obligaciones bastante singular, pues es el !nico que en realidad parali'a la relación jurídica debido a la imposibilidad de cobro de
1 VILLEGAS, H$c'or Beli&ario. Cur&o !e inanFa&, Derec=o inanciero 0 "riu'ario. De *alma, Oc'a6a e!ici%n, Bueno& Aire&, 22. 1 OS"ERLlNG, eli*e 0 CAS"ILLO, /ario, *.*. 91. 9
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES un acreedor a su deudor, por "aberse consolidado en una misma persona ambas cualidades. or esta imposibilidad de cobro es que la acción se elimina). El artículo @ del ódigo ivil pretende responder a esta inquietud regulando la situación que se deriva del cese de la consolidación la subsecuente separación de las calidades de acreedor deudor% en ese sentido, precisa que(...), la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derec"o de terceros. El antecedente legislativo inmediato, artículo @/ del ódigo ivil de -/, sólo se limitaba a se6alar que si la consolidación cesare, se restablecer$ la separación de las calidades de acreedor deudor reunidas en la misma persona, omitiendo referirse al destino de los accesorios. +especto de las posibles causas del cese de la consolidación, debe decirse que la misma podría ocurrir por alguna de las causales de invalide' del acto o negocio jurídico que contiene el título, previstas en los artículos 4- 44 del ódigo ivil, como sucede con la nulidad del contrato de compraventa de lanuda propiedad por parte del usufructuario, por ejemplo. #eg!n el derec"o com!n, la nulidad de un acto o contrato no produce efecto jurídico alguno, quod nullum est, effectum produxit% en ese sentido, genera el efecto natural de arrastre sobre los actos derivados, al estar estos encadenados entre sí. #i bien es cierto, la invalide' de un acto opera de pleno derec"o sin necesidad de acción o declaración judicial de nulidad% sin embargo, mientras no se estable'ca judicialmente su nulidad, el acto inv$lido puede pasar como v$lido en la medida en que el vicio no sea manifiesto tenga el acto todos sus elementos estructurales necesarios de acuerdo a su especie tipo. *a declaración de nulidad viene a posteriori con retroactividad a destruir las apariencias onforme al artículo @, el cese de la consolidación 9:
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES implica el renacimiento de la obligación extinguida con todos sus accesorios. &esde un punto de vista literal, este dispositivo podría inducir a entender que en todos los casos de cese de la consolidación, las garantías reviven autom$ticamente% sin embargo, existe consenso en la doctrina en el sentido de que las garantías sólo deberían revivir en los casos de cese for'oso o legal, no así en los supuestos de cese voluntario. Finalmente, cuando este artículo se6ala que el renacimiento de las obligaciones sus accesorios no perjudicar$ el derec"o de terceros, se refiere a quienes no son parte de la relación jurídico?obligacional en cuestión que "an adquirido alg!n derec"o de las mismas sobre la base de la existencia de la consolidación.
CONCLUSION
&efinimos al Lutuo &isenso, como el acto jurídico multilateral mediante el cual las partes dejan sin efecto el contrato celebrado. ;sí, mientras un contrato anuda vínculos jurídicos, el mutuo disenso
9
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES desanuda los mismos. Es el fenómeno jurídico opuesto al contrato, en cuanto a la dirección o finalidad, pero que se sustenta en la autonomía de la voluntad gracias al consentimiento.
En la dogm$tica, el ódigo ivil de -/ no definía la figura bajo comentario, sino tan sólo se6alaba sus efectos en el artículo 7. El ódigo ivil de 034 sí contenía una definición del mutuo disenso en su artículo 4474. El actual ódigo ivil de -01 en su artículo 2 establece que8 9or el mutuo disenso las partes que "an celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. #i perjudica el derec"o de tercero se tiene por no efectuado.:
En sede nacional es escasa la jurisprudencia vinculada al artículo 2, qui'$ se deba a que extinguir un contrato, conlleve menos conflictos que ejecutarlo, adem$s que tal extinción de obligaciones queda en la privacidad de las partes, luego de cumplida su finalidad de desvincularlas de la relación obligacional.
En sede contractual podríamos calificar al mutuo disenso como una resolución
convencional
celebrada
por
mutuo
acuerdo,
naturalmente de car$cter extrajudicial, cuos efectos naturale'a son asimilables a los efectos de la resolución rescisión contractual seg!n convengan con las partes, empero, dada su naturales contractual, es preferible definir al mutuo disenso como un contrato extintivo.
*os requisitos constitutivos del mutuo disenso son, que8 exista libre voluntad recíproca de las partes que celebraron el contrato, para darlo por terminado% "aa contrato v$lidamente celebrado% el contrato que se pretende terminar se encuentre vigente % la voluntad de las partes para dar por terminado el contrato sea exteriori'ada de alguna manera que permita conocer la finalidad de ambos sujetos, la cual es, des"acer el vínculo que los une, siempre
9(
.DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES que se guarde la misma formalidad del contrato que se desea extinguir.
El acuerdo de las partes en la extinción por mutuo disenso del contrato originario, puede convenir libremente retrotraer sus efectos para que opere ex tunco, desde su celebración ex nunc, siempre cuando no se perjudique a terceros, de lo contrario, el mutuo disenso sólo tendr$ eficacia para el futuro.
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"ttp8UUes.scribd.comUdocU40-370UJomo?G=?
JURISPRUDENCIA CONSOLIDACION ;l reunirse en una misma persona la calidad de propietario del inmueble a su ve', arrendatario del mismo, opera la consolidación, produciéndose así la extinción de la obligación(+esolución del Jribunal +egistral de *ima allao A=V /7?-7?@+*ff+ del /de mao de --7).El derec"o real se extingue cuando en una misma persona se da la cualidad de titular dominial de titular del derec"o real que lo grava, pero no opera en perjuicio de 1