Unidad 1: teoría general de la obligación 1. Importancia Importancia práctica práctica del derecho derecho de las obligaciones obligaciones..
Casi todas las relaciones entre las personas constituyen relaciones obligacionales, la vida en sociedad (la civilización occidental) constituye una red de obligaciones. El hombre crea obligaciones todos los días, desde los actos más comunes y ordinarios como alquilar una vivienda o el transporte de pasaeros, hasta los más sublimes como el matrimonio, constituyen contratos, que a su vez son !uentes de las obligaciones. "as actividades comerciales, industriales, laborales, tributarias, bancarias, pro!esionales, de transporte, la prestación de servicios y otras e#plotaciones constituyen o giran alrededor de las relaciones obligacionales, a eso se suman nuevas modalidades comerciales como los contratos in!ormáticos, las transacciones realizadas por caero automático, las compras por $nternet, todos estos negocios instrumentan relaciones de obligación. El %erech %erecho o de obligac obligacion iones es consti constituy tuyee el n&cleo n&cleo centra centrall de todas todas las relacio relaciones nes urídi urídicas cas patrimoniales, alcanza a todas las actividades patrimoniales desde las más simples hasta las más compleas o como diría %emolombe 'las obligaciones son el cimiento de las relaciones humanas en la sociedad civil. odas odas estas estas obliga obligacio ciones nes anteri anteriorm orment entee nombra nombradas das consti constituy tuyen en la parte parte que tiene tiene origen origen contractual en la teoría general de las obligaciones, pero tambi*n e#isten obligaciones que surgen de los hechos ilícitos (delitos y cuasidelitos) y todos aquellos que requieren una indemnización por da+os causados. Es que el derecho de las obligaciones tiene gran importancia, la prueba de ello radica en que ning ningun unaa civi civililiza zaci ción ón pudo pudo pres presci cind ndir ir de un r*gi r*gime men n de obli obliga gaci cion ones es,, aunq aunque ue algu alguna nass civilizaciones han prescindido de un derecho de propiedad, hasta suprimir la propiedad privada pero no pudiendo eliminar el derecho de obligaciones, como el caso c aso del r*gimen sovi*tico. El derecho de obligaciones tiene importancia decisiva en dos aspectos Desde la óptica cuantitativa, ya que la totalidad totalidad de las las relaciones relaciones patrimonial patrimoniales es que e#isten entre las personas son vínculos obligacionales, lo que hace a este derecho absolutamente indispensable si queremos vivir en sociedad y en algo di!erente de un paramo. -demás en la sociedad actual donde el centro del escenario lo ocupa la !igura del empren emprended dedor, or, la obligación asume máxima importancia ya que la actividad
industrial ente entera ra se basa basa sobr sobre e el créd crédit ito o y se real realiz iza a a trav través és del del vínc víncul ulo o obligatorio, esto evidencia el paso de la economía agrícola a una economía industrial.
olamente se podría vivir sin el derecho de obligaciones en dos casos a) En un r*gimen r*gimen absolutamente absolutamente !actico !actico en el que sólo sólo la !uerza sea la balanza, balanza, como los los regímenes a!ricanos que suelen instaurar cualquier general o 'se+or de guerra que hambrea y esclaviza regiones enteras y donde rige el no/derecho es decir las !uerza desnuda. b) En una socied sociedad ad tan primit primitiva iva que carezca carezca de todo intercam intercambio bio de bienes bienes y donde donde la economía de subsistencia sea la regla. Desde la óptica cualitativa, el derecho de obligación es el cuerpo y el alma del derecho civil y, es el más completo y compleo de sus componentes, al punto de que quien no sabe de obligaciones tampoco sabe de derecho civil. El derecho de obligaciones sin embargo no es sólo el estudio de la responsabilidad civil, e#isten tambi*n obligaciones contractuales y cuasi contractuales. 0ero el derecho de obligaciones abarca mucho más que la teoría general de la responsabilidad civil, incluye tambi*n la teoría del pago, de los otros medios de e#tinción de obligaciones, de las !uentes de las obligaciones, de los medios de lograr el cumplimiento de las obligaciones, del incumplimiento involuntario etc. 0ero además la teoría de las obligaciones no es solamente trascendente para el estudio del derecho civil, al dominar todas las relaciones urídicas que e#isten entre los hombres resulta indispe indispensa nsable ble para para el adecua adecuado do conoci conocimie miento nto del derech derecho o comerc comercial ial inclus inclusive ive de todo todo el derecho privado y el derecho administrativo.
2. Situación Situación actual del del derecho derecho de las obligacione obligaciones. s.
"a teoría general de la obligación tiene un carácter lógico que permite una contemplación legal codi!icada similar en diversos países, en los que se prescriben reglas uni!ormes o al menos semeantes, característica que se acent&a en los países de tradición romanista, con un prestigio que se traduce en e#presiones simples y a menudo invariables no obstante el tiempo y el espacio. 0ero más allá de ese n&cleo com&n, seg&n el ámbito, el país y *poca el derecho y la obligación tendrá una !isonomía distinta, es decir que seg&n el sistema urídico en que se inserta el r*gimen obligacional asumirá pautas de!inidas no siendo igual el derecho de las obligaciones en un sistema totalitario, que en una democracia, ni el de tiempos de revolución, ni el de regímenes conservadores. Es que si bien e#isten elementos inmodi!icables en todo esquema normativo de obligación y de su r*gimen básico, el sistema político y la ideología que lo vertebra le otorgarán a la obligación un per!il de!inido, generalmente acorde a la !iloso!ía política que inspira el r*gimen político. En el sistema occidental de derecho, el derecho de obligaciones se estructura sobre algu alguno nos s pila pilare res s o prin princi cipi pios os info inform rmad ador ores es,, que que cons consti titu tuye yen n los los pila pilare res s dere derech cho o oblig obligac acio ional nal mode modern rno o la patri patrimo moni niali alida dad d de la resp respon onsa sabi bilid lidad ad,, la libe libert rtad ad de obligarse, la existencia de reglas limitativas del tráfico !urídico tendiente a evitar el lavado de dinero y el principio de que todo patrimonio que gira puede quebrar" 1) El primer primero o de estos estos pilare pilares s o bases bases inconmo inconmovib vibles les del derech derecho o obliga obligacio cional nal actu actual al de #c #cci cid dente ente es que que la coac coacci ció ón pers person onal al para para la exig exigen enci cia a del del cumplimiento de las obligaciones se encuentra prohibido"
"a patrimonialidad de la responsabilidad signi!ica el !in de la coacción personal, *sta era el modo ordinario de e#igencia del cumplimiento de las obligaciones del -ntiguo 1*gimen. 2curre que el acreedor ya no cuenta con !ormas de coacción personal contra el deudor, entonces el patrimonio del deudor constituye la &nica garantía para el cumplimiento de las obligaciones obligaciones a cuya satis!acción satis!acción tiene derecho el acreedor, acreedor, de lo que deriva que el patrimonio patrimonio del deudor como conunto de bienes presentes y !uturos del mismo, es la prenda com&n de los acreedores, si !uera más de un acreedor o es la garantía del acreedor individual. En el derecho actual, habiendo pasado los tiempos del duro trato hacia los deudores que imperó desde 1oma y hasta !inales del siglo 3$3 y comienzos del 33, ante el incumplimiento voluntario del deudor de sus obligaciones, *ste puede ser compelido al cumplimiento sólo por la eecución de sus bienes, que puede llevar a la privación coactiva de sus bienes presentes y si *stos no basta quedan a!ectados a garantía de cumplimiento los bienes !uturos. %os aspect aspectos os se tornan tornan claram clarament entee necesa necesario rioss de e#plica e#plicarr sobre sobre los límites del poder de coerción para el cumplimiento obligacional en este esquema de garantía a$ El deudor no es encarcelado encarcelado por deudas ni su insolvenc insolvencia ia o incumplimie incumplimiento nto de sus obligaciones es considerado fraudulento"
E#cepto en el caso de deudas impositivas o de incumplimiento de los deberes de asistencia !amiliar, en los cuales el ordenamiento urídico argentino contempla las penas de prisión por deud deudas as en dete determ rmin inad ados os caso casoss como como el incu incump mplilimi mien ento to de la obli obliga gaci ción ón de sumi sumini nist stra rarr alimentos, que deben probarse para terminar con el deudor de la l a cárcel. b$ %o todos los bienes bienes del deudor responden responden por sus deudas" deudas"
E#isten algunos bienes de escaso valor y alto nivel de protección urídica, como el lecho cotidiano del deudor, de su muer e hios, las ropas y muebles de su uso indispensable, los instrumentos necesarios para la pro!esión, arte u o!icio que eerza, que son inembargables (art.455 CCC) &$ El segundo pilar obli obligacion gacional al es el principio principio de la libertad libertad patrimonial, patrimonial, es decir el principio de la autonomía de la voluntad en el ámbito patrimonial"
%el principio de la autonomía de la voluntad individual se deduce la libertad para contratar bao la !acultad subetiva y libre del hombre para escoger los medios de conducta que uzgue de acuerdo a sus intereses, lo sean o no.
Este principio de autonomía de la voluntad tiene como c omo derivación la libertad de conclusión o de no conc conclu lusi sión ón del del cont contra rato to,, la libert libertad ad de config configura uració ción n intern interna a del conven convenio io y !inalmente la libertad de no permanecer indefinidamente atado a un contrato cuando se lo u!gue inconveniente o ruinoso. En cuan cuanto to a la libertad de conclusión o no conclusión del contrato, es una de las
mani!estaciones más importantes del principio de la autonomía privada, pues nadie debe ser obligado a concluir un contrato sin su voluntad o acuerdo, pero la libertad de conclusión no es absoluta, puede encontrarse condicionada por consideraciones legales prevalentes. "a libertad de configuración interna del contrato, signi!ica que los contratantes pued pueden en conv conven enir ir el cont conten enid ido o del del cont contra rato to,, esta esta libe libert rtad ad pued puedee ser ser limi limita tada da por por motivaciones o necesidades internas de cada contratante, que le hacen contratar por una necesidad urgente. El artículo 678 CCC dice '"ibertad de contratación. "as partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido dentro de los límites impuestos por la ley, el orden p&blico, la moral y las buenas costumbres. 0or 0or <i <imo mo,, la libertad de no permanecer indefinidamente atado a un contrato cuando se lo u!gue inconveniente o ruinoso# es decir la libertad de resolver el vínculo.
El nuevo código civil y comercial, permite una e#tinción del contrato mucho más !le#ible al redactar los artículos 9:4; a 9:69, permitiendo la e#tinción del contrato por causales antes no previstas e#presamente como la !rustración del !in del contrato (art. 9:6: CCC) lo que hace el principio principio de conservació conservación n del contrato del (art. 9:;; CCC) sea bastante amenguado amenguado por dicho r*gimen e#tintivo. -l respecto el 9:6: dice -1$C< -1$C<"2 "2 9:6:./ 9:6:./ $rustración de la finalidad. “La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alte altera raci ción ón de cará caráct cter er ex extr trao aord rdin inar ario io de las las circ circun unst stan anci cias as ex exist isten ente tes s al tiemp tiempo o de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frus frustr traci ación ón de la fina finali lidad dad es temp tempor orar aria ia,, ay ay de dere rec co o a reso resolu luci ción ón sólo sólo si se impi impide de el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.! '$ El terc tercer er pila pilarr del del dere derech cho o obli obliga gaci cion onal al actu actual al es la vige vigenc ncia ia irre irrest stri rict cta a y extendida del principio general de la buena fe"
=ablamos de buena !e obetiva obetiva y constituye una regla de conducta que e#ige a las personas de derecho una lealtad y una honestidad que e#cluya toda intención maliciosa. Es una norma de compor comportam tamien iento to que deber debería ía ser apreci apreciada ada en abstrac abstracto, to, es una buena buena !e/lea !e/lealtad ltad que el derecho positivo impone a las relaciones contractuales y e#tra contractuales. >o deben con!undirse las dos dimensiones en que puede operar la buena fe como concepto y como principio general"
"a buen buenaa !e es un conce concept pto o urí urídi dico co indete indeterm rmin inad ado o al que se re!ier re!ieren en todos todos los los ordenamientos urídicos. -sí los códigos del siglo 3$3 mencionaron en diversas normas del concepto de buena !e la buena !e del tenedor, del poseedor, del cónyuge putativo, de quien contrata con alguien que carece de legitimación mani!iestamente, etc. (a buena fe como concepto consiste en la convicción de actuar conforme a derecho , se enti entien ende de así así que que en esta esta prim primer eraa acep acepció ción n es una una noció noción n psic psicol ológ ógic icaa inte intele lect ctua ual, l, la ignorancia de un hecho o de una circunstancia o la creencia errónea que se tiene de ellos, e#presa la actitud pasiva, es un no conocimiento. El concepto de buena !e se relaciona inseparablemente con la posibilidad de conocimiento e in!ormación in!ormación que tienen tienen las partes de los hechos irregulares irregulares o ilícitos ilícitos que pudieran esconderse esconderse detrás del acto.
0or eemplo en materia de posesión tiene buena !e la persona que cree en la legitimidad de sus derechos por ignorancia o error de hecho o de derechos sobre el vicio que invalida su título, así entendida tiene la !unción de escudo protector la inocencia, bloquea los da+os que pudiera haber residido normalmente la persona como consecuencia de una tal situación irregular. "a buena !e no equivale a displicencia o a una con!ianza e#cesiva, ni a la precipitación de aquellos que obran sin prudencia y sin tomar recaudos ine#cusables. "a buena !e supone la creencia o ignorancia de no da+ar un inter*s aeno amparado por el derecho. "a buena !e no puede consistir en la inocencia del ingenuo o del dirigente. i la persona que alega buena !e no conoció el hecho irregular que se encontraba detrás de la situación a pesar de que cualquier persona razonable se hubiera dado cuenta de que tras ello e#istía un hecho irregular, no estamos ante una situación de buena !e sino de necedad. El error que de!ine la buena !e debe ser e#cusable y reviste ese carácter cuando hubiera podido evitarse con diligencia normal y sensata. "a duda sobre la presentación del impedimento o en la apreciación de las circunstancias invalidantes es índice de ine#cusabilidad. "os conceptos de buena !e o mala !e pueden concebirse como caras antagónicas de un mismo !enómeno. 0or un lado, la buena !e nos mostrará un rostro sereno invitando compartir una misma y diá!ana verdad. 0or el otro lado la mala !e e#hibirá un aspecto inde!inido vago, doble, por momentos cambiante, como lo son las innumerables !acetas de la deslealtad. "a buena !e y mala !e no hacen más que con!irmar la relación apuntada. -sí puede verse que la buena !e es un concepto que el derecho edi!icó para legitimar situaciones que serían ilegítimas si no estuvieran boni!icada por la buena !e, por eemplo la buena !e libera a quien la acredite de la responsabilidad de que en otra situación le cabría por determinado hecho, un periodista que e#pone hechos que no son ciertos pero que creía tales de buena !e no puede ser penado por ellos, un contratante que ha !irmado un contrato nulo carece de responsabilidad si acredita su buena !e, el contrayente de buena !e no contrae responsabilidad civil y penal derivada de un matrimonio nulo, la buena !e legítima la posesión del inmueble permite la usurpación breve tambi*n llamada prescripción de cosas, la buena !e e#ime de restituir las cosas tangibles que !ueron consumidas en virtud de la declaración de nulidad del acto urídico. %esde una dimensión cognoscitiva la buena !e como concepto radica en la creencia de la actuación correcta, es un concepto urídico indeterminado que el uez debe delimitar en su alcance y completar sus elementos en cada caso. (a buena fe también es un principio general del derecho que consiste en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta. "a re!orma de los códigos del siglo 3$3 incorporó otra dimensión de buena !e el principio general de buena fe, desde esta dimensión como principio urídico superior y general en todo ordenamiento social urídicamente organizado es una regla de conducta que e#ige a las personas de derecho una lealtad y honestidad e#cluida toda intención maliciosa, es una norma de comportamiento que debe ser apreciada en abstracto es una 'buena !e/lealtad, que el derecho positivo impone en relaciones contractuales y e#tracontractuales. ambi*n se dice que el principio de buena !e es aquel que encarna la idea de honestidad y en el cual se !undamenta la garantía de usticia y equidad. anto omás de -quino sostuvo que la usticia en la propia rectitud que se constituye acerca de las cosas e#teriores dadas por el hombre, las cuales son la materia de la usticia, pero esa rectitud implica una ordenación hacia el !in indebido y a la ley divina, que es la regla de la voluntad humana y com&n a toda virtud. -sí tambi*n, 0latón se re!ería a la usticia como la recta ordenación de todas las !acultades y virtudes del hombre. )e trata en definitiva de la honestidad llevada al terreno !urídico"
El principio general de buena !e ha sido desparramado en diversas normas del nuevo código civil y comercial, art.6?, 9:? al !inal, 955 primer párra!o, @6@ segundo párra!o, A68, 5@4 4@6, 6;9,669, 9:;9, 958A, inciso aB 9585 inciso a, 949: inciso b, 94A@ y 945A. El principio general de buena !e o deber de actuar de buena !e es una e#igencia insustituible incaneable e in!ungible de toda pretensión en derecho, nadie puede hacer valer pretensiones sin la buena !e. El principio de buena !e siempre e#ige una actuación honesta bienintencionada pero esta obligación implica la in!ormación a la contraparte sobre aspectos esenciales del negocio a celebrar, la obligación de no actuar en !orma resistente es decir silenciando aspectos centrales que a!ectan el consentimiento prestado, en la obligación de no contravenir con hecho las declaraciones o actuaciones anteriores, la obligación de no de!raudar la con!ianza o apariencia generada. "a buena !e se consustancia con la obligatoriedad de la adopción de determinados comportamientos en una relación urídica especí!ica siendo una obligación de cooperación entre las partes porque la buena !e obetiva es una cláusula o principio general por lo tanto es capaz de generar normas heterónomas detectables por el uez en cuando est* ante determinadas conductas típicas. "a materialización de esas normas heterónomas (es decir normas a las que las partes se suetan) impone como patrón de conducta a las partes de la relación obligacional, de !orma que respetándose los intereses legítimos del otro, se les imponen deberes o incluso limitaciones de derechos, obetivando siempre la concreción de los !ines de la relación obligacional. odos los miembros de una comunidad urídica deben comportarse de buena !e en sus recíprocas relaciones, no sólo en la !ase previa sino tambi*n en el desenvolvimiento de las relaciones urídicas ya constituidas entre ellos. eg&n $turraspe, "a buena !e es tambi*n un criterio o principio de indudable vigencia en orden a la interpretación del contrato, en cuanto a) ordena conductas probas, dignas y leales, descartando todo otro proceder contrario a esas pautas. b) manda austarse a la apariencia, a lo que el otro contratante pueda entender o creer, para no de!raudar la con!ianza suscitada. El principio de buena !e tiene la !unción de llenar las inevitables lagunas del sistema legal, la ley no puede prever todas las situaciones posibles mediante normas concretas, ni todos los abusos que las partes pueden cometer la una en peruicio de la otra. "a buena !e es un modelo ideal de conducta social, cierra el sistema legislativo es decir o!rece criterios para colmar aquellas lagunas que se mani!iestan en los cambiantes circunstancias de la vida social ni en e#igen los suetos una positiva actitud de cooperación y generación de con!ianza en las propias declaraciones, manteniendo la palabra empe+ada y operando como límite a los derechos subetivos. Como sea, la buena !e responsable trunco introducir el derecho y la obligación entre nociones !undamentales a) la imposición de criterios *ticos de cumplimiento y actuación de las partes en el nacimiento desenvolvimiento y e#tinción de las obligaciones b) la noción de cooperación para el cumplimiento c) la determinación de que el contenido de la relación urídico irracionalista determinado de más de lo establecido por las partes por deberes laterales de comportamiento. "# $l cuarto pilar es la existencia de reglas limitativas del tráfico jur%dico, tendientes a evitar el lavado de dinero. 7) &or 'ltimo, el punto de apoyo suplementario es el principio de que todo patrimonio que gira puede quebrar . &. $unciones 'ue cumplen la obligaciones.
"as !unciones que cumplen las obligaciones son económica, social y política.
"a !unción económica consiste en que las obligaciones son un medio urídico o herramienta e!ectiva para la circulación de la riqueza. "a !unción social se debe a que las obligaciones contribuyen a que se haga e!ectiva la colaboración que todo individuo necesita recibir de los demás integrantes de su grupo social para desarrollar plenamente sus aptitudes. "a manera más adecuada para que esta contraprestación recíproca sea e!ectiva es a trav*s de las relaciones obligacionales. "a !unción política se debe a que la !unción esencial de las obligaciones ha sido reconocida por diversos regímenes políticos, incluso las relaciones obligacionales no !ueron prohibidas en los regímenes totalitarios (comunismo), lo que demuestra que constituyen la base de las relaciones urídicas de una sociedad. Como eemplo de la importancia urídica, social, económica y política de las obligaciones podemos citar la hiper in!lación de 9686 en -rgentina en donde la caída de la cadena de pago, es decir que el almacenero al no cobrar no le pagaba al mayorista o como el camionero no cobraba no le pagaba al electricista y el electricista no le pagaba al odontólogo, etc., con lo cual se detenía el intercambio de bienes y servicios. El tema de la cadena de pago demuestra que las personas están ligadas por innumerables relaciones obligacionalesB por ello el correcto !uncionamiento de las relaciones obligacionales tiene una importancia decisiva para el sano desarrollo de la economía del país.
(. %erecho las obligaciones: terminología.
0re!erimos hablar de %erecho de obligaciones y no de derechos creditorios porque la relación obligacional constituye un derecho personal, con!erido a una persona contra otra persona determinada, a di!erencia del derecho real que se opone a todas las personas. Esa relación urídica considerada en todos sus elementos se denomina 'obligación, t*rmino que pre!erimos porque a) El t*rmino obligación tiene incorporada la noción de bipolaridad porque la parte activa (acreedor) y la parte pasiva (deudor) de la relación obligacional son interdependientes entre sí. b) Esta e#presión remarca el poder de compulsión sobre el deudor, se llama 'cr*dito cuando se lo contempla del lado del acreedor y 'deuda si se lo mira del lado del deudor. c) El vocablo 'obligación no designa sólo la posición subordinada del obligado sino la situación urídica de conunto. d) "a palabra 'obligación tiene tanta energía y e!ecto e#pansivo en t*rminos urídicos y lingísticos que resulta comprensible su !recuente utilización y su generalización. El derecho de obligaciones es el derecho de las obligaciones patrimoniales, tiene principalmente en cuenta el trá!ico urídico el intercambio de bienes y servicios. . Inconveniencia de emplear terminologías alternativas.
Como vimos llamar 'derecho creditorio a las relaciones obligacionales es !ocalizar sólo en el aspecto activo de la obligación deando de lado la parte pasiva del derecho de obligaciones, con lo cual no queda re!leada en su integridad la relación obligacional que implica tanto el sueto activo como el sueto pasivo. ampoco es bueno llamar a las relaciones obligacionales 'derechos personales porque la e#presión podría llevar a con!undirlas con los derechos personalísimos o de la personalidad, dado que las relaciones obligacionales son de esencia patrimonial mientras que los derechos personalísimos son los derechos re!eridos a los adetivos del hombre como derecho al honor, derecho a la imagen, a la vida, etc, con lo cual caeríamos en una complicación para hacer esta distinción de manera permanente. "a doctrina Europea y >acional de!inió desde hace muchos a+os a las relaciones obligacionales con el t*rmino 'derecho de las obligaciones.
*. +oncepto de obligación: definición de las institutas , otras más modernas. %efinición de las institutas
El concepto de obligación es una de las categorías !undamentales sobre las cuales se !undamenta el ordenamiento urídico, decimos entonces que las obligaciones son el conjunto
de ciertas situaciones jur%dicas que cumplen ciertos datos caracter%sticos y espec%ficos, es decir, son una especie de situaciones jur%dicas.
El código de D*lez al igual que la mayoría de los Códigos Civiles no de!inía a la obligación, por lo que en su de!ecto !ue necesario recurrir a otras de!iniciones. "a palabra 'obligare (atar) es relativamente antigua, en el lenguae urídico tiene dos acepciones “obligare rem!, es decir atar una cosa, darla en garantía y “obligare personam! que quiere decir, imponer un deber a una persona. El sustantivo “obligatio! surge tardíamente se lo encuentra por primera vez en Cicerón, no era todavía corriente al !inal de la 1ep&blica debido a que la lengua latina era poco propicia a la admisión de nuevos nombres. En la *poca clásica “obligatio! !ue un t*rmino urídico conocido y lo mismo que 'obligare !ue usado con relación a cosas y personas. e admitió que el verbo “ob(ligo! tiene como vínculo derivado la 'obligatio! pero se discutió sobre la naturaleza material o ideal de esta vinculación. "a definición de las Institutas era 'ue la obligación es un vínculo urídico 'ue nos constri-e a pagar algo a otro segn el derecho civil.
En un sentido lato, obligación es sinónimo de sometimiento, sueción, restricción de la libertad o de la voluntad. engo una obligación cuando en alg&n punto mi libertad está restringida, respecto de alguien, porque le debo dar algo, o tengo obligación de hacer determinada cosa en su !avor. En cualquiera de estas situaciones estoy involucrado en una relación obligacional. "a de!inición de las $nstitutas es la más clásica pero no es una de!inición aceptada por todos los autores, más a&n la mayoría de los civilistas modernos no está de acuerdo con ella. %efiniciones más modernas
-ctualmente es una cuestión histórica ya que la omisión de D*lez de de!inir la obligación ha sido salvada por el nuevo código civil comercial# 'ue establece en su art. /2(: %efinición. "a obligación es una relación urídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho de e0igir del deudor una prestación destinada a satisfacer un inters lícito , ante el incumplimiento a obtener for!adamente la satisfacción de dicho inters.
Esta de!inición ha sido criticada por incompleta y por innecesaria. 0or el contrario no comprende la obligación de manera íntegra, no la contempla como un !enómeno urídico compleo es decir la dimensión de las obligaciones nacidas de actos urídicos y las obligaciones nacidas de los hechos ilícitos. 0ero lo cierto es que tratándose de una de!inición legal pese a su imper!ección impera, por lo que no debemos quedarnos en la crítica sino que se debe proceder a hacer el comentario y análisis de los elementos que la de!inición menciona. "os elementos de la obligación son 9) %os suetos (acreedor y deudor) ligados por un vínculo urídico @) 1elación urídica o vínculo urídico entre esos dos suetos. A) 0restación 9) %os suetos (acreedor y deudor) ligados por un vínculo urídico Este elemento está e#preso en la de!inición del art. 4@5 CCC (bipolaridad) sin embargo se dice que el acreedor es el sueto 'prevalente ya que se cuenta con el derecho de e#igir al deudor el cumplimiento de la prestación, deber especí!ico y cali!icado, en procura de satis!acer su inter*s lícito. @) 1elación urídica o vínculo urídico entre esos dos suetos El art. 4@5 CCC habla de relación urídica, pero 'vínculo es un concepto equivalente. A) 0restación El art. 4@5 CCC habla de 'una prestación destinada a satis!acer un inter*s lícito y ante el incumplimiento a obtener !orzadamente la satis!acción de dicho inter*s., puede ser de hacer o no hacer, tener contenido patrimonial, no pudiendo ser una abstracción. $nterpretando en sentido contrario el art. 4@5 CCC si al deudor no se le puede e#igir una prestación que satis!aga el inter*s licito del acreedor, entonces no hay obligación sino sólo apariencia de obligación.
>o hay obligación sin prestación, quien no se obliga a satis!acer una prestación no se obliga a nada, el contenido de la obligación no puede ser metaurídico (por eemplo no puedo obligarme a saludar a!ectuosamente a mi vecino todos los días) debe ser urídico y posible (por eemplo no puedo obligarme a tocar el cielo con las manos). l art. /2 +++ establece: 3e'uisitos. "a prestación 'ue constitu,e el obeto de la obligación debe ser material , urídicamente posible# lícita# determinada o determinable# susceptible de valoración económica , debe corresponder a un inters patrimonial o e0trapatrimonial del acreedor.
El goce o el dis!rute del derecho el acreedor lo logra sólo mediante la actividad del deudor, no de !orma directa. "a relación obligacional incide más sobre la persona del deudor que sobre su patrimonio, el acreedor no se hace due+o de una cosa del deudor, sino que coloca al deudor en la necesidad de dar algo, de realizar un hecho, de eecutar una prestación. -sí, 1amón aría 1oca astre nos dice que '"a obligación es una relación urídica en virtud de la cual un sueto o varios tiene el derecho a e#igir de otro sueto o varios una determinada prestación consistente en hacer, no hacer, dar y en su de!ecto procurarse una satis!acción equivalente a base de la responsabilidad patrimonial del deudor En esta de!inición se habla especialmente del acreedor, se pone acento en el aspecto positivo de la obligación. -hora daremos otra de!inición que habla especialmente de la situación del deudor, Dictorio 0olacco nos dice que 'la obligación es una relación urídica patrimonial mediante la cual un sueto pasivo denominado deudor está obligado hacia un titular activo denominado acreedor con una prestación de índole positiva o negativa. 0ara essineo 0or obligación o relación obligatoria debe entenderse una relación entre dos suetos (al menos) en virtud de la cual uno de ellos, deudor (a veces llamado 'prominente) queda obligado, esto es sometido a un deber o comprometido !rente a otro (a veces llamado 'estipulante) a cumplir una prestación, o sea desarrollar una actividad determinada (comportamiento) patrimonialmente valorable y se atribuye al acreedor un correspondiente poder, que consiste en la retención de la prestación. El nuevo código civil y comercial tomó en cuenta algunos de los óbices que se le se+alaron y los ha receptado en otras normas, con lo que una interpretación integradora del nuevo ordenamiento dará a la de!inición de obligación varios de estos componentes, como a) El art. 45A."os bienes presentes y !uturos del deudor constituye la garantía com&n de sus acreedores. El acreedor puede e#igir la venta udicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satis!acer su cr*dito...F. Con esto se salva la omisión se+alada por 1oca astre y -rias 1amos. b) Gosserand proponía cambiar 'vínculoF por FrelaciónF y hablar de 'relación urídica. -sí lo hace el nuevo art. 4@5 CCC. 0ara los pro!esores 0izarro y Dallespinos, la obligación es 'aquella relación urídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subetivo a e#igir del deudor una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satis!acer un inter*s lícito y ante el incumplimiento, a obtener !orzosamente la satis!acción de dicho inter*s, sea en especie o de manera equivalente. Caringella nos brinda otra de!inición calleera al decir que 'desde el punto de vista urídico el t*rmino obligación viene siendo utilizado para indicar la situación en virtud de la cual un sueto urídico es !orzado a un comportamiento hacia otro sueto. En este sentido, son es sinónimo de obligación otros t*rminos como cr*dito, debito o deuda. Hinalmente, sería más correcto utilizar el concepto derelación obligatoria que apunta al vínculo en virtud del cual un sueto (deudor) está obligado a una prestación susceptible de
valuación económica, a !in de satis!acer un inter*s incluso no patrimonial de otro sueto (acreedor). /. mpleo inadecuado del vocablo 4obligación5.
"a palabra obligación es equivoca y con !recuencia se le suele dar acepciones impropias. Caringella recuerda que el t*rmino '2bligación en un ámbito general y no estrictamente urídico, se re!iere a la idea de 'vínculo, de un deber que limita la actividad del sueto enderezándola en una determinada dirección como en el caso de las obligaciones religiosas que se vinculan a la obediencia a los preceptos de %ios, o las obligaciones morales que impone el deber de respetar a los ancianos. Iien decimos que el t*rmino obligación es polivalente y puede dar lugar a equívocos En un sentido amplio, se usa el t*rmino obligación para nombrar la total relación urídica. En un sentido restringido, se usa el t*rmino obligación para designar el deber (deuda) del sueto pasivo, desde este punto de vista la obligación del deudor se contrapone al 'cr*dito del acreedor.
(a obligación y el deber !urídico
"os mandatos urídicos en virtud de los cuales una persona puede resultar compelida a desarrollar una conducta determinada, cuyo incumplimiento puede ser obeto de sanción, pueden asumir dos índoles o naturalezas muy distintas. 0ueden distinguirse dos grandes grupos de vínculos urídicos resultantes de tales mandatos los deberes urídicos y las obligaciones. "os autores a!irman sin dudarlo que la obligación es una subespecie del g*nero Fdeber urídicoF. En otras palabras, todas las obligaciones son deberes urídicosB pero no todos los deberes urídicos constituyen propiamente obligaciones. 0ara gra!icar la cuestión puede decirse que en el mar de los deberes urídicos hay una peque+a isla, que es la isla de las obligaciones. 0ero e#isten dos aspectos a analizar, para establecer la separación o el deslinde entre ambas categorías a) El deber urídico tiene vigencia erga omnes o respecto de todos en !orma indeterminada (pesa sobre todos, vgr. el deber urídico gen*rico de no da+ar art. 949:, inc. á, CCC, y otros deberes que sugen de ese artículo)B en cambio la obligación es un lazo individual que ata a una persona con otra u otras personas determinadas (la obligación contractual de no abrir un quiosco en las cercanías, que suele asumir quien ha vendido a otro un negocio similar). Esta nota de relatividad obligacional está implícita sin duda en la propia de!inición de obligación, con!orme el art. 4@5 CCC. b) El deber urídico consiste en la compulsión o imperativo de adoptar una determinada conducta, esto es, de actuar de una determinada manera, con!orme al mandato de una norma urídica particular, dictada por el legislador y que las partes no pueden dear válidamente sin e!ecto en sus convenciones. El deber urídico nunca es supletorio, es imperativo o no es, por lo que si las partes pudieran dearlo sin e!ecto en sus acuerdos, ya no se trataría de un deber urídico. El concepto de deber urídico se corresponde con su anverso, la !acultad urídica, como la obligación se complementa con la e#istencia de un derecho o acreencia correlativa, que el acreedor tiene el derecho de obtener o de perseguir udicialmente. c) "a obligación o, más precisamenteB la relación urídica obligacional, se centra en dos posiciones, una activa y una pasiva, con!igurando una relación global, !uncional y complea, enderezada a la satis!acción de obetivos, intereses y !ines que han impulsado a las partes a obligarse voluntariamente y que no son censurados por el ordenamiento. d) "a obligación predica o postula la e#istencia de un acreedor, lo que la di!erencia de los deberes urídicos, que e#igen una conducta al sueto pasivo, con independencia de si otro obtiene bene!icio o no, pues puede tratarse de un deber urídico de inter*s social o p&blico y de cuyo cumplimiento no obtiene ventaa alguna ninguna persona individual. e) "a nota característica de la obligación es la voluntariedad d* la asunción de un compromiso, mientras que la nota esencial del deber legal es la de imperatividad del mandato normativo en que *l anida o se aposenta. El deber urídico surge como derivación necesaria de
un uicio enunciativo de naturaleza imperativa, que emana de una norma urídica. Ello, con independencia de la grada de esa norma, sea legal, reglamentaria, etc., lo que no altera su esencia ni lo que venimos diciendo. !) El Concepto de deber urídico es muy posterior al concepto de obligación. E#isten antiguas de!iniciones de obligación, como la de las $nstituíasB pero el concepto de deber urídico no comienza a constituirse como categoría independiente hasta las elaboraciones de Christian homasio. g) %ebe reservarse la cali!icación de Fobligación para aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado sea voluntaria y susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en caso de no serlo, se trataría de un FdeberF o Fdeber urídicoF, en general. h) El problema es que, en muchas ocasiones, una obligación contractual asumida libremente por las partes se complementa con deberes urídicos establecidos imperativamente por el legislador y que resultan inderogables para las partes, por lo que pasan a integrar el contrato, a la par de las obligaciones asumidas primigeniamente por los suscriptores. 0ero siguen siendo obligaciones, ya que pese a estar contenidas en normas imperativas que establecen contenidos contractuales inderogables, son particulares y de alcance relativo, sólo para los contratantes, lo que hace que no se con!undan con los deberes urídicos. i) El ámbito de la responsabilidad contractual está dominado por la idea de obligación, tanto como el de la responsabilidad aquiliana lo está por la noción de deber urídico. i bien puede haber alguna e#cepción, este esquema general es bastante atinado y preciso y permite distinguir, por la índole de la responsabilidad, la esencia de lo incumplido. >o es una pauta invariable o sin e#cepción alguna, pero es bastante acertada y &til para emplearla para una primera mirada del tema, el que en caso de duda se puede resolver por la pauta siguiente. ) "a presencia o ausencia de patrimonialidad en una relación entre dos personas es un dato t*cnico que, desde el punto de vista civilista, permite superar la ambivalencia del t*rmino FobligaciónF los deberes urídicos son, entonces, aquellas conductas e#igidas a una persona por el ordenamiento uJrídico, con carácter general, cuando la misma se encuentre en una determiJnada situación contemplada por el derechoB estos deberes urídicos no son susceptibles de una valoración patrimonial o, en otras palabras, no tienen un correlato patrimonial directo. K) En cambio, las obligaciones normalmente están caracterizadas por la nota de patrimonialidad de la prestación. En síntesis, una obligación es un deber urídico patrimonializadoB que pesa sobre una persona determinada y no ergc omnes. "a obligación se caracteriza por ser siempre un deber determinado en la cabeza de una persona y ser susceptible de apreciación pecuniaria. El análisis y comprensión de la distinción entre obligación y deber urídico es importante debido a que delimita el ámbito de la responsabilidad civil contractual y e#tracontractual, las cuales tienen tratamiento legal di!erente (básicamente, di!erente plazo de prescripción y di!erente r*gimen indemnizatorio).
a&n menor, un a+o (art. 877 C.Com.). En muchos casos de transporte, la demanda era interpuesta !uera de tiempo, cuando el evento liberatorio prescriptivo ya se produo. Como la responsabilidad gen*rica tiene un plazo de prescripción de cinco a+os en el nuevo Código (art. @7;:), no !altará quien intente eludir la prescripción cumplida, alegando que detrás de toda obligación e#iste un deber urídico y que como el deber urídico gen*rico subsistente a toda relación obligacional es el de no da+ar, cabe aplicar a este caso el r*gimen de prescripción gen*rico, como durante la vigencia del Código de D*iez alegaban que correspondía acudir al plazo de la responsabilidad e#tracontractual, aduciendo que se había violado el deber urídico de no da+ar. "a uprema Corte de Iuenos -ires ha utilizado esta idea en algunas sentencias, criterio que siempre hemos criticado y que esperamos que no se intente hacer reingresar, ahora con te#tos del nuevo ordenamiento, sancionado por ley @;.665. Conviene detenerse un momento en este tema y hacerse una pregunta. LEstamos en presencia de un deber urídico o estamos en presencia de una obligación contractualM "a respuesta es que no son conceptos acumulables, sino que se e#cluyen mutuamenteB es decir, son dos subgrupos que no pueden coe#istir. "a e#istencia de una obligación contractual desplaza la posibilidad de recurrir al deber urídico gen*rico. "os ámbitos de aplicación de estos dos grupos (deber urídico gen*rico de no da+ar /art. 949:, inc. a, CCC/ y obligación contractual de seguridad /arts. 9@86 y 9@69 CCC/) no se superponen. -mbos conceptos tienen relación de g*nero y especie, por lo que no son acumulables. -vanzando un paso debemos abordar el tema de las obligaciones y los .deberes urídicos en el nuevo Código Civil y Comercial. >o !altará alg&n desorientado que pretenda enmendamos la plana, e#presando que el nuevo Código Civil y Comercial ha uni!icado el r*gimen de responsabilidad, en los arts. 94:8 a 949:, borrando las di!erencias entre la responsabilidad contractual y la aquiliana. En rigor, en el n? 3$$$ F"a responsabilidad civil como sistemaNN, de la nota de presentación del 0royecto de Código Civil y Comercial, !irmada por 1icardo "orenzetti, se lee te#tualmente F"a responsabilidad civil es regulada como un sistema que admite tres !unciones (art. 94:8), !unción preventiva (arts. 949: y ss.), disuasiva (art. 9497) y resarcitoria (arts. 949; y ss.). Este dise+o O es novedoso dentro del derecho comparadoF. El problema es que eso no ha quedado plasmado en la realidad. i bien es O cierto que se lo ha intentado y se han dado pasos en ese sentido, no lo es me/ ! nos que en el nuevo ordenamiento ha quedado con!ormado un edi!icio conceptual de per!iles bastante peculiares en materia de responsabilidad civil y que se destaca por su marcada asistematicidad, tanto en esta materia, como O en varias otras del proyecto. ! 0or ende, no es e#acto que la responsabilidad civil con!orme un sistema O cerrado, coherente, uni!orme, completo en el nuevo Código, porque si bien es O cierto que en los arts. 94:8 a 948: se encuentran las principales normas dedicadas a ella, no es menos cierto que subsisten numerosas normas sueltas en otros segmentos del nuevo Código /para peor/, las que contemplan supuestos puntuales y particulares de responsabilidad. "as principales normas regulatorias de supuestos de responsabilidad !uera del FsistemaF son las que siguen art. 9: (indemnización por abuso del derecho)B arts. 998 y 9@6, inc. c) (responsabilidad del tutor por el da+o causado al tutelado por culpa, acción u omisión, en el eercicio o en ocasión de sus !unciones)B arts. 95A, @o párr.B 955, @o párr.B 9;:,9;4 in !ine y 944 (responsabilidad de los socios, directivos y administradores de personas urídicas)B arts. 989 y 944 (responsabilidad de los asociados de una asociación civil)B art. 96@ ! (responsabilidad de los miembros de una simple asociación)B art. @:: (responsabilidad de los !undadores y administradores durante la etapa de gestación de una !undación)B art. @99 (responsabilidad de los integrantes del conseo PN de administración de un !undación)B art. @47 (responsabilidad por los da+os causados por quien act&a con dolo)B art. @48 (responsabilidad por los da+os ! causados por quien act&a con violencia o intimida a otra persona)B art. AA4 in !ine (responsabilidad en la simulación)B art. A5: in !ine (responsabilidad en Q el !raude)B art. A4; (responsabilidad del representante por ine#istencia o e#Jceso en la representación)B art.
A69 (responsabilidad en los actos nulos)B art. 5;9 (responsabilidad solidaria de los cónyuges por las obligaciones contraíJdas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hios)B arts. 5;4, 56:, inc. c y 7:@ (res/ i ponsabilidad individual de cada cónyuge !rente a sus acreedores)B art. 7@9 (responsabilidad de los convivientes por deudas !rente a terceros)B art. 784 B (reparación del da+o causado al hio por la !alta de reconocimiento paterno)B art. 47@ (ausencia de responsabilidad por meora natural de una cosa)B art. 445 (responsabilidad por incumplimiento de obligaciones de hacer, sean de meJdios o de resultado)B art. 484 (responsabilidad en la e#tinción de la obligación Q !acultativa)B arts. 46A y 465 (responsabilidad contractual por incumplimien/ Q to e indemnización pautada por las partes en una cláusula penalB art. 896 (responsabilidad de cada codeudor en las obligaciones indivisibles)B art. 8A8 (responsabilidad de los deudores solidarios)B art. 866, inc. d) (e#tinción de la deuda por da+o moratorio, ante un pago recibido sin reserva a su respecto)B art. 669 (responsabilidad por !rustración inusti!icada de tratativas prelimiJnares)B art. 9::6 (el que de mala !e contratare sobre bienes litigiosos, gravados, o suetos a medidas cautelares, como si estuviesen libres, debe reparar los da+os causados a la otra parte si *sta ha obado de buena !e)B arts. 9:AA/9:5A (responsabilidad por saneamiento de títulos)B arts. 9:55 a 9:7: (responsabiliJdad por evicción)B arts. 9:79 a 9:78 (responsabilidad por vicios ocultos)B art. 9:8@ (responsabilidad por e#tinción del contrato)B art. 9@5A (leasing)B arts. 9@4A a 9@44 (responsabilidad derivada de obras y servicios)B ats. 9@88 y 9@69 (resJponsabilidad en el transporte)B arts. 9A:6 a 9A94 (responsabilidad transporte de cosas)B art. 9A@8 (mandato)B arts. 9A4: a 9A47 (responsabilidad del hotelero)B art. 9595 (caa de seguridad)B art. 9576 (agrupaciones de colaboración)B arts. 954;/9544 (consorcios de cooperación)B arts. 97@:/97@9 (responsabilidad en la !ranquicia)B art. 97;A (responsabilidad donatario por los cargos)B arts, 948; a 9488 (responsabilidad en la gestión de negocios)B art. 98@; (responsabilidad por los títulos valores)B art. 985; (responsabilidad del endosante de un título valor)B art. 96A; (responsabilidad por destrucción de la cosa seg&n la buena o mala !e del poseedor)B art. @:6; (responsabilidad administradores de un tiemJpo compartido)B art. @@7: (acciones reales y resarcimiento complementario, del da+o provocado por la turbación)B arts. @A94 y @A@9 (responsabilidad del heredero por las deudas del causante)B art. @794 (responsabilidad por p*rdida o deterioro de la cosa legada por culpa de uno de los herederos)B art. @7@4 (resJponsabilidad del albacea por los da+os que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios)B etc. R ello sin contar los arts. @;7; y @;74, que estructuran a su vez un FsistemaF de responsabilidad civil en materia de derecho internacional privado. Es decir que e#isten al menos cincuenta conuntos o ensambles normaJtivos aplicables a supuestos particulares de responsabilidad, por !uera del Fsistema de responsabilidad civilF del nuevo Código. Dista la cantidad de supuestos que quedan !uera del Fsistema de respon/sabilidad civilF, en verdad, dicha tentativa uni!icatoria de los regímenes de responsabilidad parece poco lograda o no certera, por no decir algo más seJvero todavía. í es indudable que los arts. 94:8 a 948: con!orman una especie de parte general de la responsabilidad civil, pero por !uera de ella se ubican mulJtitud de normas y supuestos especiales de responsabilidad, que han sido destinatarios de un r*gimen, total o parcialmente, diverso al de esa parte general o com&n. Ergo, antes que denominarlo Fsistema de responsabilidadF, podría con usJticia llamárselo Fparte generalF de esa temática, ya que concentra lo principal de ella, aunque permanecen !uera un sinn&mero de supuestos puntuales, que deberían hacerse girar sobre el ee de esa parte general, para tratar de darle . interpretativamente la coherencia que pueda !altarle en origen. R no es el &nico segmento del nuevo ordenamiento donde es veri!icable . esta asistematicidad, sino que ella lo recorre, como característica saliente a S todo lo largo y a todo lo ancho, comprobándose su presencia en las más va/ O riadas materias.
"o cierto es que subsiste en cierta medida en el nuevo Código la di!erencia í entre la responsabilidad civil aquiliana (reglada en los arts. 949: a 948: CCT O y los diversos supuestos de responsabilidad contractual, debiendo en cada O caso analizarse si no tienen dedicada normativa especí!ica. i "as carencias de un FsistemaF así resultan evidentesB ellas tornan peligro/ O so pensar la cuestión de la responsabilidad sobre la base de que todo lo rele/ 9 vante sobre ella está ubicado entre los arts. 94:8 a 948: CCC, ya que primero U hay que analizar si no hay norma especí!ica /y en qu* sector del ordena/ O miento está dispersa/ y reci*n luego, si ella no e#iste, ir al bloque general de O responsabilidad. Ello genera una gran inseguridad al int*rprete, ya que las normas no es/ O tán donde debieran estar y pueden hallarse en rincones y segmentos invero/ O. símiles del ordenamiento. 0i*nsese que la norma que establece la interpreta/ O ción restrictiva del caso !ortuito se halla dentro del segmento dedicado a la O cláusula penal (art. 46@ CCT. i %e tal modo, más que hablar de sistema, con propiedad, habría que hablar O de bloque de responsabilidad, para de!inir a los arts. 94:8 a 948: CCC, porque QB allí se encuentran agrupadas numerosas normas de responsabilidad, las que 9 empero no con!iguran propiamente un sistema, ya que se encuentran dispersas O por otros segmentos del nuevo ordenamiento muchas más de dichas normas. Oí Estas cuestiones repercuten sobre la temática de las obligaciones y los de/ $ beres urídicos es que los deberes urídicos campean en su mayoría en los ON arts. 94:8 y ss., mientraV que las normas sueltas ubicadas dentro del segmento O de los contratos del nuevo ordenamiento y los arts. 4@5 y ss. contienen la ma/ O yoría de las obligaciones e#istentes en materia de responsabilidad civil. !s Es un tema delicado, porque no se cuenta con mía norma como el art. 99:4 $ del Código de D*lez, posiblemente porque la idea /o la ilusión/ !ue eliminar las di!erencias entre ambos tipos de responsabilidad, pero al no haberse pías/9 mado esa esquiva tesitura en el nuevo Código, ello constituye un problema i serio, lo que lleva a que la determinación si lo in!ringido es una obligación !e o un deber urídico deberá hacerse caso por caso, sobre la base de las pautas O que dimos supra y con el tino necesario para huir de las generalizaciones e#/O cesivas y los trazos gruesos, propios de r&sticos del derecho. entado ello, algunas e#plicaciones adicionales permiten comprender O meor esto. $. El deber urídico puede caracterizarse como la necesidad de austar una O conducta a los mandatos contenidos en una norma urídica, que establece i determinada obligación, gen*rica, para todos (ergn omnes). El deber urídico es erga omnes, !lota sobre todosB cuando ese deber urídico desciende, descansa, sobre persona determinada se trans!orma en obligación. El deber urídico gen*rico ínsito en toda relación urídica es el de no daJ+ar. >o causar da+o a otro. Cuando ese deber urídico se trans!orma en una obligación es porque pesa especí!icamente sobre determinada persona. 1etoJmando el eemplo, todos los due+os y conductores de automotores tienen el deber urídico de no da+ar a otrosB en cambio, el due+o de una empresa de colectivos tiene la obligación contractual de seguridad para con los pasaeros (art 9@86, inc. c, CCT, que lo responsabiliza de los da+os que su!rieran *stos en el recorrido del micro (art. 9@69 CCT. El contrato de transporte ha trans!ormado un deber urídico en una obliJgación, que pesa sobre el empresario del transporte. %e ello se deriva que e#iste una dualidad incompatible o e#iste deber urídico o hay obligación. >o pueden hallarse presentes las dos, ni puede elegirse el r*gimen urídico a aplicar, puesto que ese r*gimen está establecido legalmente y resulta de orden p&blico, no pudiendo cambiarse. Concluyendo la presencia de una obligación desplaza al deber urídico gen*rico. >o se puede cambiar una y otra y usarlas seg&n la conveniencia de cada caso. En la sistemática del nuevo Código 2vil, la violación del deber urídico de no da+ar engendra un supuesto de responsabilidad e#tracontractual, que tiene un plazo de prescripción de cinco a+os, al aplicarse el plazo general del art. @7;: CCC. En cambio, la violación de una obligación de seguridad /como la que surge del art. 9@86, inc. c, CCC/ engendra un caso de responsabilidad contractual, que tiene un plazo de prescripción de ■
dos a+os (art. @7;@, inc. d, CCT, el que resulta muy !ácil de que prospere, simplemente acreditando el da+o producido durante el transporte. i el legitimado activo, despreocupado o mal asesorado, dease pasar el plaJzo de dos a+os del art @7;@ CCC, no podría luego alegremente invocar la violación del deber urídico gen*rico de no da+ar, para reclamar indemnización por la violación de la obligación de seguridad del art. 9@86, inc. c, CCC, ya que no es correcto que detrás de toda obligación subyace un deber urídico gen*rico, como la CI- resolvió varias veces, en criterio que no compartimos. 8. Evolución del concepto obligación.
"a teoría de las obligaciones nació y alcanzó su pleno desarrollo en el derecho romano. En ninguna rama del derecho civil ha sido mayor la in!luencia del derecho romano que en las obligaciones. Fan admirable !ue la labor de los urisconsultos romanos en esta materia, que la ciencia urídica de los siglos posteriores poco ha podido agregar a lo que ellos hicieronF (Wuillermo Iorda). R se ha postulado que no obstante los cambios, la teoría romana de las obligaciones conserva a&n todo su vigor y !rescura y el derecho moderno no ha hecho otra cosa que pulir sus aristas y contemplar con mayor piedad la situación del deudor. Es cierto que el derecho de las obligaciones es, tal vez, el más tradicional, el 9 menos cambiante, de todas las ramas del derecho civil. El grueso de las solucio/ ! nes del derecho de las obligaciones nos viene del derecho romano o del derecho $ intermedio. %esde los romanos hasta hoy no ha cambiado mucho, prácticamen/ 7 te no ha cambiado en nada la estructura de las obligaciones. "o atinente a cómo O se !orman, cómo !uncionan, cómo se clasi!ican, cómo se e#tinguen las obligacio/ O nes en general sigue prácticamente igual a los días de Wayo y los pretores. 0ero no obstante la gran in!luencia del derecho romano, algunos aspectos O de las obligaciones han ido trans!ormándose. En la parte !ormal, estructu/ K ral de las obligaciones, o sea, cómo se !orman, !uncionan, se clasi!ican y se e#tinguen, el legado romano permanece más o menos inmutable, sin haber O e#perimentado mayores cambios. "a parte sustancial, el contenido, el espíritu, el !in de las obligaciones sí O ha su!rido trans!ormaciones notables mayor intervencionismo del Estado en los contratosB restricciones al principio de la autonomía de la voluntadB la idea de la solidaridad social, seg&n la cual puede decirse que la obligación es la regla y la libertad individual, la e#cepciónB la noción de la buena !e ha inva/ . dido todo el derechoB actualmente, en casi todas las legislaciones del mundo tienen vigencia las siguientes teorías de la lesión enorme, de la imprevisión, i/ del riesgo creado, del estado de necesidadB han sido reconocidas como nuevas O !uentes de las obligaciones la voluntad unilateral, el enriquecimiento sin cauJsa, *l abuso del derecho, etc. =an aparecido nuevas !órmulas, como los contratos de seguro, los con/ B tratos colectivos, los contratos de adhesión, los contratos de edición, de re/ U presentación, radiodi!usión, de in!ormática, etc. odas estas novedades han contribuido para con!igurar una realidad que dista mucho de la que tuvieron ante sí los urisconsultos romanos. ,P "a teoría de la e#tinción de las obligaciones muestra todo un g*nero de herramientas y de conceptos urídicos que vienen desde los romanos y que no han cambiado signi!icativamente. 0ero así como no ha cambiado ese segJmento, sí han ido surgiendo nuevas !uentes de las obligaciones, que vinieron a sumarse a las tradicionales !uentes romanas de la ley y el contrato. En síntesis, enlaar estructural, es decir la que comprende el modo de nacimien/ B to, modi!icación, los medios de e#tinción obligadonal ha cambiado muy poco. 0ero esta quietud, esta evolución limitada del derecho de las obligaciones, constituye una verdad a medias, porque se han dado en *l algunas trans!or/ . mariones signi!icativas. "a evolución del derecho de las obligaciones con respecto al derecho romano se ha producido en tres aspectos !undamentales la situación del deudor, la conJcepción del vínculo obligadonal y el espíritu del derecho de las obligaciones. Con espíritu de síntesis, previamente a analizar en detalle la evolución, puede decirse que el derecho de las obligaciones ha evolucionado de la sim/ Q pieza romana a la compleidad ■
modernaB en otras palabras, ha seguido un camino que va de la concreción o casuismo romanos a la abstracción del derecho moderno, yendo de lo material a lo ideal. Esta parábola !ue comprendida por 2rtolán, quien a!irmó que los progresos de la civilización espiritualizan las instituciones urídicas. eguidamente, analizaremos los cambios producidos a) En cuanto a la situación del deudor En el derecho romano primitivo, cuando una persona se obligaba a pagar en plazo determinado, se empleaba una !ormalidad llamada Fne#umF, en virJtud de la cual se entregaba en garantía el cuerpo del deudor. El ne#um era una relación urídica merced a la cual un hombre libre se constituía en garantía de una deuda propia o aena. Es decir, el deudor comprometía su propio cuerpo, además de sus bienes en el cumplimiento de la obligación. u obligación era e#tremadamente rigurosa en caso de no cumplir podía ser aprisionado por el acreedor compelido a trabaar en bene!icio de *ste como esclavo, vendido como tal al otro lado del río íber o, en caso de e#istencia de varios acreedoJres, muerto y repartido en pedazos. 2riginalmente en 1oma la situación del deudor era muy des!avorableB esJtaba sometido al acreedor por la relación de ne#um o cadena. 0oco a poco, con el correr de los tiempos, esta dura solución !ue atenuándose. -sí, la ley 0oetelia 0apiria (a!ío A@; a.C.) suprimió el ne#um y de acuerdo con esta ley ya no !ue la persona misma del deudor la que respondía por la deuda, sino sus bienes, su patrimonio. Este cambio en el espíritu del derecho obligacional se puede ver claraJmente. En 1oma, el espíritu era opresivo en el concepto antiguo, la obligaJción era un ne#o, una cadenaB la obligación era como un grillete, que ligaba al deudor a su acreedor. Este vínculo urídico, esta relación de dependencia, esta restricción de la libertad del deudor hacia el acreedor, era apreciada riJgurosamente. "a opción era cumplir la obligación o morirB el deudor estaba sometido prácticamente a la esclavitud si no pagaba, o lo despedazaban y lo repartían entre sus acreedores (aun cuando no e#isten constancias de que esto haya suJcedido alguna vez)B le podían vender la ropa, ponerlo a trabaar en las galeras como galeote, etc. Como diimos, la opción era dramática cumplir o perecer. -ctualmente, la situación es mucho más !avorable para el deudor. Está prohibida la prisión por deudas, aunque cabe esta posibilidad en deudas im/positivas pero no entre particulares. En nuestra *poca, la situación del deudor ha meorado ostensiblemente al limitarse las consecuencias del incumplimiento sobre su patrimonio el deuJdor, actualmente, ya no responde con todos sus bienes. 0or razones sociales y morales, la legislación actual pone !uera del alJcance de los acreedores ciertos bienes que se uzgan indispensables para la subsistencia del deudor y su !amilia, tales como a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hiosB b) los instrumentos necesarios para el eercicio personal de la pro!esión, arte u o!icio del deudorB c) los sepulcros a!ectados a su destino, e#cepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparaciónB d) los bienes a!ectados a cualquier religión reconocida por el EstadoB e) los derechos de usu!ructo, uso y habitación, así como las. servidumbres prediales, que sólo pueden eecutarse en los t*rminos de los arts. @955, @974 y @948 CCCB !) las indemnizaciones que corresponden al deudor por da+o moral y por da+o material derivado de lesiones a su integridad psico!ísicaB g) la indemnizaJción por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hios con derecho alimentario, en caso de homicidioB h) los demás bienes decía/ rados inembargables o e#cluidos por otras leyes (c!r. -rt 455 CCC)B i) el bien P de !amilia (ley 95.A65)B etc %urante todo el siglo 33 y aun antes, el principio !undamental imperante es el principio !avor debitoris (en la duda, a !avor del deudor). 0ensamos por nuestra parte, que, actualmente, este principio debería sustituirse por el prin/ l tipio !avor debilis (en la duda, a !avor del más d*bil). ■
Com&nmente, los !allos udiciales argentinos todavía echan mano del QQ principio de interpretación !avor debitoris (en la duda, en !avor del deudor), cuando ha sido sustituido desde hace a+os en los pronunciamientos de las ornadas nacionales de derecho privado, en la ense+anza de los autores y hasta en las <imas sentencias por el principio !avor debilis (en la duda, en X !avor del más d*bil), que no siempre es el deudor, como muestra el derecho del consumo, en el que el deudor de una indemnización al consumidor pue/ i de ser una gran empresa. %adas estas circunstancias, el derecho moderno ha cambiado el principio ( !avor debitoris por el principio de interpretación !avor debilis, por lo que en caso de e#istir alguna duda respecto de la obligación, ella debe resolverse en !avor del sueto más d*bil. b) En cuanto al espíritu del derecho de las obligaciones El espíritu que inspiraba el derecho de las obligaciones en 1oma ha va/ B riado mucho respecto del que las inspira hoy. En este punto ha habido un B cambio muy grande. 2tra evolución se produo en el ámbito del obeto de los negocios urídicos, i 0uede decirse que normalmente los códigos modernos establecen una norma Q como el art. @46 CCC, la que podemos llamar con propiedad Fla regla moral Q del nuevo ordenamientoF. í El art. @46 del nuevo CCC, siguiendo de cerca la línea del art. 67A del CC Qi establece F2beto. El obeto del acto urídico no debe ser un hecho imposible O o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden p&blico o lesivo de lo6 derechos aenos o de la dignidad humana. ampoco O puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo seaN. O Darias otras normas del mismo ordenamiento receptan el estándar de la moral y las buenas costumbres (arts. @46,9:, A55,A68,678,9::5 y 9:95 CCC) y ! otras acogen la pauta de la moral (arts. @:54, inc. a, y @5;8 CCC). 0or eemplo, un contrato entre dos o más personas para asociarse para eercer el contrabando vulneraría la regla moral del ordenamiento, al tener un obeto ilícito. "a autonomía de la voluntad, en cuya virtud se permite a los contratantes regular libremente sus derechos y obligaciones posee límites inderogables, taJles como la moral y la buena conducta o el orden p&blico. "a libertad de contraJtar no puede ser considerada denegatoria de la regla moral del ordenamiento. Iien se ha aclarado que la licitud e ilicitud del acto deben uzgarse no en razón de las prestaciones aisladas sobre las que versan las respectivas obliJgaciones, sino en atención al contenido integral del acto en sí mismo y en sus !inalidades inmediatas o mediatas, intrínsecas o e#trínsecas, queridas e#preJsa o tácitamente por las partes o, al menos, conocidas y tenidas en cuenta por ellas al celebrarlo . %e igual modo ocurriría con un contrato de sociedad para e#plotar la trata de personas, laque vulneraría la regla moral Cualquier instrumento urídico con que pretendieran legalizar esta actividad, así contuviera la aceptación de la prostituta, vulnera la regla moral del ordenamiento, ya sea por ilicitud, por inmoralidad o por a!ectar las buenas costumbres. "a vigencia irrestricta de la regla moral implica una evolución del derecho de las obligaciones que no se hallaba en los te#tos clásicos romanos. "a proJhibición de la usura del abuso del derecho, la instauración clara y e#pansiva del principio general de la buena !e son todas innovaciones que se han ido dando a lo largo de la historia del derecho. =an surgido además nuevas !uentes de las obligaciones (por eemplo, el enriquecimiento sin causa la equidad, la voluntad unilateral, etc.). ambi*n se ha buscado a trav*s de la prohibición del lavado de activos evitar que el !ruto de actividades ilegales sea volcado al mercado y a la sociedad, a trav*s de pantallasB ello para evitar !avorecer indirectamente los ilícitos que engenJdran tales cr*d itos. En 1oma, en el ámbito de los contratos, el conocimiento de las !órmulas urídicas era esencialB se utilizaba un !ormalismo riguroso para per!eccionar un negocio urídico. El cambio de una palabra o la !alta de un gesto durante ese procedimiento podían dear sin protección a uno de los contratantes.
-demás, en 1oma, en la *poca clásica, la stipulatio era la !uente principal de las obligaciones y sólo se reconocía validez y protección a ocho contratos PPtípicos (cuatro reales y cuatro consens&ales). En el derecho romano clásico, un contrato at!pico no otorgaba protección a los contratantes, por lo que atipicidad equivalía a desprotección. En cambio, en nuestros días, e#isten multitud de contratos típicos o nominaJdos en el nuevo Código y tampoco la atipicidad resulta problema alguno para los contratantes, que pueden hacerlo valer casi como si !uera un contrato típico. Es más, la regla es en estos días la atipicidad, antes que la tipicidad del contrato, porque la libertad de contratación hace que las partes modulen los tipos con/ O tractuales socialmente aceptados, pero no siempre legalmente previstos, a su O conveniencia, y el nuevo Código los acepta con amplitud (art. 64: CCC). c) En cuanto a la concepción del vínculo obligatorio En 1oma, la obligación era un vínculo material e intrans!erible, no era un vínculo ideal que sobrevolaba ang*licamente a las personasB era material e BQ intrans!erible. í Con respecto al vínculo urídico, en 1oma el mismo era un lazo, cadena o ne#o personal e $ntrans!erible, como consecuenciaB 9) no se podían crear obligaciones por medio de un representanteB O @) no podía sustituirse ni el acreedor ni el deudor, no había !az dinámica O de la obligación, ya que los suetos eran estáticosB A) no cabía la estipulación en !avor de terceros. E. "a persona saca un se/ O guro de vida para ella y su !amiliaB en este caso, la !amilia sería el tercero, y , en 1oma esto no era aceptadoB 5) e#istía determinación rígida inicial de los suetos de la relación obliga/ ciona" e sabía qui*n era deudor o acreedor y no se podían cambiar. -ctualmente, el vínculo de la obligación no es personal sino patrimonial. Es por ello que las consecuencias ya mencionadas no se dan, sino que, por el contrario 9) puede haber estipulación a !avor de tercerosB @) puede haber creación de obligaciones por medio de representantesB A) puede sustituirse el acreedor o deudor (cesión de cr*ditos o deudas)B Q 5) puede no haber determinación rígida inicial de los suetos. 0uede haber una cierta indeterminación inicial de los suetos (en un determinado plazo U debe determinarse, completar lo que !alta, sino se obliga el representante). En primer lugar, en el derecho romano antiguo no había posibilidad de in/ i traducir la !igura del representanteB cómo era un vínculo material e intrans/ !erible, necesariamente, deudor y acreedor debían estar presentes ante el preJtor, no se podía mandar a otro, como ahora, un mandatario o un apoderado. , En segundo lugar, no se podía sustituir ni deudor ni acreedor. Ello ha cambiado decisivamente entre nosotros, pues en las obligaciones U puede e#istir cierta indeterminación inicial en cuanto a alguno de los sue/ B tos. iempre deben estar individualizados los suetos al momento del cum/B plimiento de la obligación, pero no es necesario que inicialmente tambi*n lo est*n. En nuestros días, puede realizarse una cesión de derechos, un endoso i o endosar un pagar* en procuración, etc. Demos entonces que una obligación documentada en un título eecutivo i librado a !avor de determinada persona puede ser trans!erida, con lo que se produce un cambio respecto del acreedor. Ello se admite per!ectamente, a di!erencia de 1oma. 2tra consecuencia es que no se podía estipular en !avor de terceros.
"a estipulación a !avor de terceros, en 1oma, estaba prohibida, por lo meJnos en un comienzoB hacia la *poca ustinianea hubo alg&n matiz, pero tamJpoco era muy aceptada la práctica. "a consecuencia de estas dos características del vinculo obligacional (perJsonal e intrans!erible) en 1oma era la determinación inicial de los suetos. =oy en día pueden generarse obligaciones en las que no est* determinado inicialmente uno de los suetos (caso típico, la compra de un bien en comisión, en una subasta). "a estipulación a !avor de terceros está ahora reglada por el art. 9:@4 CCC, el que establece FEstipulación a !avor de tercero. i el contrato contiene una estipulación a !avor de un tercero bene!iciario, determinado o determinable, el promitente le con!iere los derechos o !acultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. FEl estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la acepJtación del tercero bene!iciarioB pero no puede hacerlo sin la con!ormidad del promitente si *ste tiene inter*s en que sea mantenida. El tercero aceptante obJtiene directamente los derechos y las !acultades resultantes de la estipulación a su !avor. "as !acultades del tercero bene!iciario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus hereJderos, e#cepto que haya cláusula e#presa que lo autorice. "a estipulación es de interpretación restrictivaF. Es decir que los t*rminos de la estipulación a !avor de terceros, aunque de interpretación restrictiva, son amplios, en los t*rminos de esa norma. En 1oma no podía haber indeterminación de las obligaciones en cuanto al sueto, ni inicial ni sobrevenida. Ello, simplemente, porque la obligación constituía un vínculo personal e intrans!erible. En la actualidad, ha cambiado mucho la naturaleza de este vínculo. En nuestros días, el vinculo obligatorio no es un vínculo personal ni es intransJ!erible, sino meramente patrimonial. i el deudor debe, el deudor paga. i no paga el deudor, puede pagar otra persona (diversos supuestos de pago por terceros). =oy importa más el pago que quien paga (art. 889 CCC)B ello, salvo que Fse hayan tenido Ln cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conunta del acreedor y del deudorF (art. 889 in medio CCC). R, aun así, la oposición al pago debe ser conunta de acreedor y deudor, lo que constituye un e#tremo di!ícil de mateJrializarse, ya que el acreedor casi siempre pre!erirá cobrar su deuda, aun de otro que no sea su deudor, pues luego del pago *l queda desinteresado y pasa a ser asunto de otros. Esa e#igencia de determinación de los suetos tan escrupulosa en el dereJcho romano, ya no persiste hoy. 0revalece en estos días la materialidad del pago por sobre otras consideraciones, habi*ndose trans!ormado el vínculo, antes personal, en un vínculo patrimonial. El espíritu de las obligaciones en 1oma y hasta mediados del siglo 33 no cambió mucho. "os principios de los ordenamientos romanos, del Código de >apoleón y del resto de los Códigos del siglo 3$3 están imbuidos, al igual que en 1oma, por dos principios salientes 9) El culto de la autonomía de la voluntad. Es *ste un principio clásico romano, que va a renacer muy !uertemente hacia los siglos 3D$$$ y 3%C, por imperio de las ideas individualistas de la Escuela Clásica del %erecho >atural, que recogió la Codi!icación. Houlli*, un escritor del siglo 3$3, decía Fquien dice contractual dice ustoF. Esto es muy parecido al principio volenti non !it iniuria (lo querido no puede cauJsar inuria). Este es el dogma de la autonomía de la voluntad en estado puro. Este respeto absoluto de la autonomía de la voluntad tiene una e#plicaJciónB el mismo constituyó una reacción importante contra los e#cesos del !euJdalismosB el !eudalismo directamente habla arrasado con todos los derechos del individuo, por eso la Escuela Clásica del %erecho >atural reacciona y establece el respeto absoluto de la propiedad, viendo al derecho de dominio como un derecho absoluto y el respeto absoluto de la autonomía de la volunJtad. -ndando el tiempo, se apreciaría que este respeto tan absoluto traería problemas, porque cumplir la voluntad pactada no es siempre hacer usticia, ya que, muchas veces, quien es más d*bil en la contratación acepta condicioJnes coaccionado o imposibilitado de discutir con quien ostenta una posición de !uerza contractual.
El principio pacta sunt servando (somos esclavos de nuestros pactos) de los romanos !ue luego a trav*s de 0othier, receptado por el art. 99A5 del CC !ranJc*s, llegando en t*rminos bastante parecido al art. 9964 del Código de D*lez. El culto a la autonomía de la voluntad en el Código de D*lez, código indiviJdualista, estaba tambi*n presente en el derecho romano, pero hoy ha cambiaJdo mucho la perspectiva que se tiene de *l. %icho principio de autonomía ha sido receptado en un rosario de normas del nuevo Código Civil y ComercialB entre otras, los arta. A@, Aer párr.B A4, inc. d) B A8, 5A, 79A, ;A6, inc. b)B ;44, @o párr.B 94:6, inc. b)B @766, @;79, etc. 0ero el mismo no rige en estado puro, sino que los arts. 9@,9A y cc. CCC lo acotan y enmarcan. En virtud del art 9@ CCC, las convenciones particulares no pueden dear sin e!ecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden p&blico. R de acuerdo al art 9A CCC, está prohibida la renuncia general de las leyes. "os e!ectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, e#cepto que el ordenamiento urídico lo prohíba. @) "a responsabilidad obetiva. -lgunos autores sostienen que en 1oma el ee del sistema de responsabilidad giraba sobre la culpa. >o estamos de acuerdo con esta a!irmación, pues consideramos que en el derecho romano arcaico el principio era el inverso. En ese periodo, el principio era el de la responsabiliJdad obetiva, que despu*s !ue evolucionando hacia la culpa. En el derecho romano el principio rector era la responsabilidad obetiva, lindando con la causalidad material, lo que amenguó un tanto con la "e# -quilia. "a culpa tuvo su apogeo durante un siglo, de 98:5 en que se sanciona el Código >apoleón hasta 96:5 en que la aparición de obras doctrinales de Gosserand y aleilles comenzaron a amenazar el primado de la culpa como !actor de atribución de responsabilidad. El siglo 33 vio volver a la responsabilidad obetiva por sus !ueros. %esde principios de nuestro siglo y especialmente entre los a+os 9698 a 96@:, desJpu*s de la 0rimera Wuerra undial, rigen ideas de neto corte solidarista. "os con!lictos tan novedosos que habia presentado al derecho la 0rimera Wuerra undial y que despu*s presentaría la egunda hicieron avanzar al derecho más rápido en treinta a+os que en treinta siglos. El maqumismo, la 1evolución industrial y, sobre todo, la segunda revoluJción industrial y la 0rimera Wuerra undial, provocaron un pro!undo camJbio en el escenario del derecho de las obligaciones, que hizo primero que se sancionara una norma como el art. 999A del CC, que !ue desinterpretada por la magistratura argentina promedio, al punto de provocar una hermen*utica ideologizada y severamente obetivista de una norma que no lo era tanto. Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, que contiene una norma ultraobetivista como el art. 9474 CCC, y otras tantas que remiten a ella (arts. 9@5A,9@8;,9;87, @o párr.B 9476 y 94;6 CCC), casi se ha vuelto a la in!ancia del derecho, ya que la responsabilidad obetiva, es decir, despoada de toda consideración culpabilística o de reproche al da+ador es la regla del FsistemaF de responsabilidad plasmado, a pesar de que demagógicamente el art. 94@9 in !ine establezca que en ausencia de normativa, el !actor de atribución es la culpa. "as remisiones son tantas al art 9474 CCC y *ste es tan rotundo, que di!ícil será que alguna de las e#cepciones que puedan pensarse se con!iguren en supuestos concretos de aplicación práctica. 6.
"a influencia derecho canónico.
ambi*n el derecho canónico ha hecho grandes aportaciones al derecho de las obligaciones. "a in!luencia de la $glesia sobre el derecho produo una paulatina des!ormalizaclón del derecho. "as ense+anzas canonistas !ueron / "a idea de que la palabra obliga, esto es, el respeto de la palabra dada o !idelidad a la paiabra empe+ada. / "a vigencia irrestricta del principio general de la buena !e (arts. 6, 6;9 y 669 CCC). / El principio de la prohibición de la usura prohibición de no esquilmar o e#plotar al próimo (por eemplo, prestar dinero a altos intereses). / "a prohibición del abuso del derecho se advirtió que los derechos se conceden con una !inalidad valiosa, no para perudicar (art. 9: CCC).
/ El a!ianzamiento de la eoría de la imprevisión, bao el entendimiento de que somos esclavos de nuestros compromisos solo en la medida en que no hayan cambiado radicalmente las condiciones en las cuales contratamos. / "a ampliación de la responsabilidad e#tracontractual, o responsabilidad e# lege a los canonistas se debe la a!irmación de la e#istencia en todo ordena/ i miento urídico de cura regla moral (escrita o no) (art. @46 CCC), po eemplo, el propietario de animales !eroces tiene la responsabilidad respecto de las mordeduras, tiene la obligación de resarcir. En la concepción canonista Fest* o no escrito, el derecho moral e#isteF. 17. 8cnica legislativa: los códigos anteriores al argentino los posteriores. +odificaciones independientes. $ormación del derecho comercial. Unificación interna. Unificación e0terna.
El siglo 33 vio e#pandirse una nueva idea respecto de la regulación de las obligaciones la idea de uni!icar en un solo cuerpo normativo el r*gimen de las obligaciones civiles y comerciales. o e#iste una teoría de las obligaciones para el derecho civil y otra para el derecho comercial, sino meras aplicaciones de una sola. %e ahí que por lógica consecuencia, ambos derechos deben estar unidos en dicha materia. b) iendo el derecho de las obligaciones del Código de Comercio id*ntico por su esencia al derecho de las obligaciones del Código Civil, nada es más aconseado que uni!icarlos en un solo cuerpo legal. Darios países, entre ellos uiza, 0olonia, arruecos, "íbano, urquía, con sus respectivos códigos de obligaciones, así como $talia, 0er&, cuyos Códigos Civiles contienen una legislación &nica para las obligaciones civiles y comerciales, han inscripto sus nombres en la tendencia uni!icadora. "a idea uni!icadora tambi*n ha tenido muy importantes antecedentes legislativos, como el Código suizo de las obligaciones /a partir del a+o 9889/ que !ue incorporado como "ibro D del Código Civil en 969@B siendo la idea tambi*n aceptada por &nez (96:;), arruecos (969@), urquía (96@;), "íbano (96A5), 0olonia (96A5), adagascar (96;;), enegal (96;4) y, comprendiendo materia civil y comercial, por los Códigos Civiles de $talia (965@),
0uesto en palabras sencillas, numerosos estudiosos del dereJcho argentino y varios gobiernos de nuestro país han entendido que no e#isten di!erencias de !ondo entre los actos de los particulares y los de los comerciantes. e han basado, para arribar a esta creencia, en diversos an/tecedentes. "os ya mencionados y otros más, que seguidamente mencionaremos. 0ara comenzar en orden cronológico, pueden citarse en !avor de la reunión en un solo Código de la materia normalmente contenida en dos (Códigos Civil y de Comercio) las opiniones del urista brasile+o -ugusto ei#eira de Hreitas (inspirador !undaJmental de D*lez ars!ield y !uente directa de más de 9::: artíJculos del Código Civil argentino) del maestro argentino "isandro egovia, !avorables /ya en el siglo pasado/ a la uni!icación en un mismo r*gimen urídico de todo el r*gimen de las obligacioJnes (civiles y comerciales). En los <imos veintisiete a+os, han e#istido cuatro proyectos de re!ormas, que han propuesto llevar adelante en la -rgentina la uni!icación de la legislación civil y comercial. a) El primero de ellos /conocido como 0royecto de 9684/ llegó a convertirse en ley, al obtener la sanción por las dos Cámaras del Congreso nacional, pero !ue vetado en 9669 por el presidente enem, por lo que nunca rigió en realidad. Este 0royecto de ación, !ue redactado por una Comisión =onoraJria que integraron los doctores =*ctor -legría, -tilio -níbal -lterini, Gorge =oracio -lterini, iguel Carlos -raya, HranJcisco -. de la Dega, =oracio 0. Hargosi, ergio "e 0era y -na $sabel 0iaggiB el enado >acional sometió el trabao al análiJsis de una Comisión *cnica Gurídica, que presidió el doctor "uis oisset de Espan*s, aprobando el proyecto luego de una larga demora en 9669, y sin modi!icación alguna del proyecto sancionado en %iputados. $nmediatamente despu*s de sancionada la ley, el proyecto !ue vetado por el presidente enem. El lobby del gremio m*diJco, inquieto por las modi!icaciones introducidas en materia de prueba de la culpa m*dica en caso de mala pra#is pro!esional, y la oposición del ministro %omingo Cavallo, a consecuencia de considerar que la tasa de inter*s admitida por el 0royecto podía poner en aprietos al 0lan de Convertibilidad, hicieron archivar un buen proyecto de re!ormas. b) El segundo proyecto de uni!icación provino de la denomiJnada Comisión Hederal de la Cámara de %iputados de la >ación la que elaboró un proyecto que !ue sancionado el A de noviembre de 966A, y pasó en revisión al enado. "a Comisión redactora !ue integrada en ese caso por los doctores =*ctor -legría, Gorge =oracio -lterini, iguel Carlos -raya, aría -rtieda de %ur*, -lberto ario -zpeitía, Enrique C. Ianchio, -lberto G. Iueres, 2svaldo Camisar, arcos . Córdoba, 1a!ael anóvil, "uis oisset de Espan*s, Gorge osset $turraspe, Guan Carlos 0almero, -na $sabel 0iaggi, E!raín =ugo 1ichard, >*stor E. olari, H*li# -lberto rigo 1epresas y Ernesto C. ]ayar. c) acional por una Comisión creada por decreto 5;8^6@ del 0oder Eecutivo >acional, cuyo te#to !ue remitido al enado de la >ación. "a Comisión =onoraria redactora estuvo compuesta por los doctores -ugusto C. Ielluscio, alvador %arío Iergel, -ída 1. \emelmaer de Carlucci, ergio "e 0era, Gulio C*sar 1ivera, HeJderico Didela Escalada y Eduardo -. _annoni. >inguno de estos dos <imos proyectos obtuvo sanción, in/gresando a la lista de las iniciativas de re!orma del Código Civil innecesariamente !rustradas. d) 0royecto de Código Civil y Comercial redactado por la ComiJsión designada por %ecreto ;87^67. Este nuevo proyecto de uni!icación !ue redactado por una Comisión de uristas integrada por los %res. =*ctor -legría, -tiJbo -níbal -lterini, Gorge =oracio -lterini, aría Gose!a *ndez Costa, Gulio C*sar 1ivera y =oracio 1oitman, actuando como ecretario el doctor "uis H. 0. "eiva Hernández.
El mismo !ue elevado al 0E> con !echa 98^9@^68, y vuelto a elevar con modi!icaciones el 94^A^66, previ*ndose en el mismo su entrada en vigencia a partir del 9 de enero del a+o @:::, lo que no se llevó a cabo por !alta de tratamiento parlamentario del proyecto. El proyecto, desde el punto de vista !ormal, propone derogar el te#to del Código Civil actualmente vigente que consta de 5:79 artículos por un te#to integralmente nuevo de @7A@ artículos. 0rev* asimismo la derogación del Código de Comercio (con e#cepción de sus arts. 869, 86@, 6:4, 696, 6@;, 685, 66; y 666 a 9:94^7, que se incorporan como arts. ;A9 a ;48 de la ley @:.:65), teni*ndose por incorporadas al Código Civil las leyes especiales anteriormente incorporadas al Código de Comercio. 0rev* asimismo que toda disposición que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho a+os, e#cepto en materia de seguridad y previsión social en que dichos bene!icios se e#tienden hasta los veinti&n a+os de edad, salvo que las leyes vigentes establezcan otra edad. e trató de un proyecto de sustitución integral del Código de D*/ lez, que tuvo trámite parlamentario, pero no prosperó !inalmente. odos los proyectos de re!orma redactados en la -rgentina en los <imos veintisiete a+os han pivoteado sobre dos aspectos bien de!inidos a) ación por una Comisión inteJgrada por tres personas (1icardo "orenzetti, Elena $. =ighton y -ída \emelmaer), pero ampliada por ellos a unos cien colaboraJdores de toda tendencia y nivel, que redactaron un proyecto de código que deroga completamente los Códigos Civil y de ComerJcio y uni!ica las obligaciones en un solo r*gimen. e uni!ican las obligaciones civiles y comerciales en un solo r*/gimen, aunque el elegido no ha sido el más !eliz que pudiera haberJse buscado, ni la metodología, la más conveniente para adoptar. El proyecto estuvo a estudio de la 0residencia durante un larJgo período y, luego, de improviso y cuando nada hacía preverlo, !ue sancionado /tal como estaba/y hasta con los severos errores que habíamos advertido p&blicamente que portaba. El mismo, con algunas modi!icaciones del
0oder Eecutivo, !ue sancionado como ley @;.665, previ*ndose su entrada en vigencia el $o de agosto de @:97, por ley @4.:44. Es !ácilmente constatable la carencia de una idea directriz en el nuevo Código, al e#istir en *l varias lógicas distintas, seg&n la materia de que se trate, siendo varias de ellas incompatibles entre sí una tesitura revolucionaria, que nos preguntamos si será compatible con la sociedad argentina cuando ria e!ectivaJmente, en derecho de !amilia, y lógicas o tendencias mucho más conservadoras, incluso en e#ceso en algunos casos, como en materia de adquisición de la propiedad sobre inmuebles. Ello se produo porque se ha distribuido la redacción del ar/ticulado en n&cleos de colaboradores, sin que los unos tengan idea siquiera d* lo que estaban haciendo los otros, no realizando nadie en verdad el trabao de indicar una orientación de!inida, clara, perceptible o, a !alta de ello, de armonizar luego los diverJsos segmentos y e#purgar las contradicciones. 0or ende, el criterio que presidió la redacción de la sección de derecho de !amilia es claramente contradictorio con el que orienJtó la redacción de las normas de derecho privado patrimonial. -demás, puede constatarse !ácilmente en el nuevo ordenaJmiento cierta propensión a la declamación, insistiendo en innuJmerables de!iniciones sobre las más diversas !iguras receptadas, en desmedro de la precisión acerca de requisitos, presupuestos de aplicación y limitaciones de ellas. %e tal modo, el nuevo Código parece más un diccionario urídico /plagado de de!iniciones y, peor, no todas correctas/ que un Código Civil, ya que no tiene las precisiones necesarias para ser puesto en práctica por los ueces, tal como está redactado. "amentamos que el anteproyecto otrora presentado no haya sido tomado como base para la re!orma posterior, ni sometido /al menos/ a la criba de la crítica y el debate de los meores uristas de este país, muchos de los cuales no han sido convocados a participar del grupo redactor o no se les ha pedido opinión luego o las que se les pidieran y las observaciones que !ormularan no han sido atendidas, lo que muestra desde un comienzo una tendencia errónea, que debiera corregirse con una "ey de He de Erratas, que e#purgue del nuevo ordenamiento sus principales pi!ias y contradicciones, que no son pocas ni menores en varios supuestos. 11. %erechos creditorios , derechos reales: tesis tradicionales# tesis unificadoras# función económica , su tutela urídica.
"os derechos reales y los derechos de la obligación o creditorios son subg*neros del g*nero derecho patrimonial. 0ero e#isJten di!erencias importantes entre ambos. En la concepción romanista derecho real/derecho de obligación era un par antit*tico, que establecía una nítida separación entre ambos conceptos. - primera vista, los romanos construyeron el derecho real &nicamente desde el punto de vista del deber negativo de todos los demás !rente a su titularB sin embargo, los romanos e#presaron esa antítesis en re!erencia a la acción antes que al derecho, contraponiendo las actiones in rem a las actiones in personara, lo que muestra que la di!erencia no está tanto en cómo el derecho es, sino en cómo *l se eercitaba. iempre se ha distinguido, entre estos derechos, y se ha dicho que el derecho real es un poder o una prerrogativa de un hombre sobre una cosa, mientras que el derecho de las obliJgaciones, a di!erencia del anterior, es una relación entre dos personas. e ha e#puesto asimismo que el derecho real es el eercicio directo de la soberanía humana sobre una cosaB en vez en los derechos creditorios, el acreedor no eerce la !acultad directaJmente sobre el obeto sino indirectamente, a trav*s de la conJducta de otra persona, por eemplo, en las obligaciones de dar, recibe la cosa de manos de otro, es decir no hay relación directa con el obeto. En nuestro país no e#iste prisión por deudas civiles, aunque el incumplimiento de los deberes de asistencia !amiliar podría dar lugar a ella, aunque en la práctica no ocurre. 0or ende, en los derechos personales, la coacción del acreedor no se eerce sobre la persona del deudor sino sobre los bienes de *ste. El acreedor carece de derecho directo sobre los bienes
de su deudorB y sólo tiene, a trav*s de este <imo, un derecho contra su patrimonio en el estado en que el mismo se encuentre en el momento del embargo. 0or no tener derecho directo sobre las cosas que componen el patrimonio de su deudor, el acreedor no tiene ni derecho de per/secución ni derecho de pre!erencia. ucede de manera distinta si tiene, además de su derecho de acreedor, un derecho real soJbre un bien de su deudor, una hipoteca, por eemplo. 0or constituir la obligación una relación personal, implica unto a un sueto activo, el acreedor, en cuyo patrimonio constiJtuye aqu*lla un elemento del activo, un cr*dito, un sueto pasiJvo, el deudor, en cuyo patrimonio aqu*lla constituye un elemenJto del pasivo, una deuda. Con pie en ello, ha ense+ado la teoría clásica que e#isten di/!erencias !undamentales entre derechos reales y obligaciones el derecho real tiene vigencia erga omnes o respecto de todos, pues todos tienen el deber de respetar mi derecho de propiedad. En materia de derechos reales rige el principio de numerus clausus, es decir, el ordenamiento urídico reconoce un n&meJro cerrado de derechos reales y, más allá de este elenco ta#aJtivo, no se pueden crear derechos reales por voluntad de las partes. 0ara ser tales, los derechos reales tienen que estar previstos en la ley, pues no hay más derechos reales que los reconocidos en la ley. - di!erencia de tal enumeración de derechos de natuJraleza cerrada, clausa o ta#ativa, los derechos obligacionales pueden crearse libremente por los particulares, sin necesidad de que est*n previstos normativamente y con la &nica limitación de que no pueden violar la ley o las buenas costumbres. "os derechos reales tienen ciertas !ormalidades en su constituciónB por eemplo, el derecho de dominio se trans!iere y se adquiere por escritura p&blica inscripta registralmente. "a !or/ malización de un derecho obligacional es mucho más !le#ible. El derecho real se adquiere y se pierde por prescripción, mientras que el derecho obligacional nunca se adquiere por prescripción, pudiendo sólo perderse, pero no adquirirse por el paso del tiempo. El derecho real nunca puede tener por obeto cosas !uturas, a di!erencia de un derecho personal, respecto del que per!ectamente se puede pactar a !uturo (por eemplo, la venta de una cosa aena). e puede establecer un derecho personal que tenga por obeto vender a otro algo que yo voy a recibir. 1especto de la venta de cosa aena, la urisprudencia ha entendido que se puede vender una cosa aena, porque se entiende que esa venta se supedita a que el vendedor la adquiera primero, quedando trunca la obligación en caso contrario. "os derechos reales son estáticosB en cambio, los derechos personales son dinámicos. 0ero la di!erencia más importante es que los derechos reales y los derechos obligacionales tienen di!erentes !unciones socio/económicas. "os dos sistemas políticos más importantes de la =istoria, el capitalismo y el comunismo, han cimentado sus construcciones a partir de la relación que establece con el derecho real más importante que es el derecho de dominio. El capitalismo ensalza el derecho de dominio, mientras las elaboraciones socialistas prescinden de ese derecho, prohibiendo la propiedad privada. 0ero este sistema político que niega el derecho de dominio, sin embargo, no prescindió nunca ni prohibió los derechos obligacionalesB aun en la 1usia sovi*tica e#istía responsabilidad civil, obligaciones, transacciones, etc. urge de lo e#puesto que uno y otro tienen !unciones socio/económicamente distintas.
Sinopsis de concepciones clásicas. Derechos personales Son relativos, obligan a una persona o personas determinadas.
Derechos reales
Son absolutos, deben ser respetados por todos, son un deber jurídico de respeto.
El derecho personal es oponible al deudor, tiene un carácter relativo; en principio, sólo El derecho real es oponible a todos, tiene un el deudor está obligado al cumplimiento. carácter absoluto y recae directamente sobre la cosa. El derecho del propietario no puede ser desconocido por otro. El acreedor no ejerce una facultad de modo directo por ejemplo, si mi deudor no me paga, no puedo pretender !uitarle sus cosas por la fuer"a para cobrarme#. $onsiste en el ejercicio directo de una potestad sobre una cosa. Es un poder, una prerr ogativa de un hombre sobre una cosa. El ejemplo más característico es el derecho de propiedad. %os derechos personales son ilimitados en n&mero; descansan en el principio de la autonomía de la voluntad, por lo !ue los particulares pueden crear los derechos personales !ue deseen.
%os derechos reales son esencialmente limitados en n&mero. %a ley es la &nica !ue los puede crear, por lo !ue rige el sistema de numerus clausus fuera de los derechos reales reconocidos por la ley en un elenco ta'ativo no e'isten otros#.
Se e'igen formalidades esenciales para su (o tienen formalidades sacramentales para constitución y oponibilidad por ejemplo, escritura su constitución. $omo principio, pueden ser p&blica e inscripción registral para transmitir el constituidos en instrumento privado. dominio de inmuebles#. )uede negociarse respecto de una cosa futura.
Debe establecerse sobre cosas actualmente disponibles, no futuras.
Se pierde por prescripción liberatoria.
Se ad!uiere por prescripción ad!uisitiva. *unción socioeconómica relativa.
*unción socioeconómica indispensable. El sistema comunista no pudo prohibir los El derecho de propiedad fue prohibido por los regímenes comunistas. derechos obligacio+ nales.
"as di!erencias que las doctrinas clásicas trazan entre los derechos reales y los personales presentan la cuestión como un dualismo. in embargo, autores más modernos, como =ans \elsen, los disuelven diciendo que en el !ondo no son sino dos caras de una misma moneda. -gudamente ha dicho el maestro Dittorio 0olacco que 'los derechos reales y los de cr*dito no constituyen dos mundos separados, sino que, están unidos por vinculaciones muy diversas y se presentan a menudo, ligados y entremezclados estrechamente unos con otros, sin que ello les haga perder sus respectivas características o los desnaturalice 9:?. Damos a ver ahora cuáles son las dos tesis ustamente que tratan de disolver esos dualismos de modo de hacer ver que en el !ondo son matices de una situación similar y no dos cosas distintas.
8esis obligacionista.
Esta tesis dice que los derechos reales se apro#iman a los creditorios, que no hay di!erencias sustanciales. 0or lo tanto, el derecho más importante es el obligacional, que es un derecho creditorio de derecho pasivo m<iple. "a siguen autores como 1oguin y %emogue. Ernst 1oguin, pro!esor de la
El derecho creditorio sería tambi*n un derecho real. `sta es la tesis reduccionista es una tesis de tipo realista, que siguen autores como Waudemet y =ugo 1occo. %ice que el derecho creditorio es igual que el real porque en el !ondo no es más que el derecho de pedir la eecución !orzada de los bienes del deudor. Eecución !orzada es la situación que se da cuando ante una situación de insolvencia de un deudor, el acreedor intenta hacer realizar (signi!ica vender en subasta p&blica o en alguna eecución de ese tipo) los bienes por la !uerza ante un uez, *ste manda llevar adelante la eecución hasta que Hulano de tal haga íntegro pago al acreedor engano de la suma de tantos pesosB *sa sería entonces, para =ugo 1occo, la !unción !undamental de los derechos creditorios tener el acreedor la posibilidad de lograr la eecución !orzada del deudor hasta obtener la entrega de la cosa prometida, por lo cual en el !ondo o mediatamente sería tambi*n un derecho hacia los bienesB es por eso que dicen que no di!ieren mucho de los derechos reales, sería el derecho hacia los bienes del otro, el derecho de hacer eecutar los bienes del otro, del deudor. 0or supuesto que son !ormas de ver las cosas y estas disquisiciones no son aceptadas por todos. >ormalmente, en los uristas clásicos se seguían las doctrinas tradicionales, y se decía una cosa es el derecho real y otra cosa, bien marcada, es el derecho creditorio. En el siglo 33 se han visto superados estos esquemas clásicos, haciendo su aparición y ganando terreno las tesis reduccionistas de los dualismos, tales como el que acabamos de ver. %iferencias de las obligaciones con los derechos reales.
El derecho de las obligaciones, los derechos reales y los derechos intelectuales constituyen los llamados derechos patrimoniales. "as obligaciones son derechos personales de índole patrimonial. Es decir, se establecen de persona a persona y tienen un contenido patrimonial. 0ara precisar meor los caracteres de las obligaciones conviene trazar las di!erencias con los derechos reales, con los deberes de !amilia y los deberes morales. a) En las obligaciones, el goce o dis!rute del derecho se logra mediante la conducta del deudor en !orma mediata. El acreedor no puede actuar por sí sobre la cosa debida sino que debe reclamarla del deudor. En los derechos reales, en cambio, el titular tiene el goce o dis!rute del derecho en !orma directa o inmediata, sin la necesidad de la intervención de ning&n sueto obligado. El derecho real es inherente a la cosaB la inherencia implica reipersecutoriedad, oponibilidad erga omnes y pre!erencia . b) En las obligaciones aparecen tres elementos el sueto activo (acreedor), el sueto pasivo (deudor) y el obeto (la prestación). En los derechos reales no hay sino dos el titular del derecho y la cosa sobre la cual se eerce. c) "as obligaciones son derechos relativos. El vínculo obligacional está, por de!inición, caracterizado y connotado por la relatividad9:L. El acreedor sólo puede e#igir el cumplimiento de la obligación del deudor. Esto produce que 'en el derecho de cr*dito, a di!erencia de cuanto son caracterizados como derechos absolutos, el sueto pasivo está bien individualizado y determinado (o es determina/ ble) y de ello deriva un especí!ico deber de colaboración a su cargo. %e otra parte, el derecho de cr*dito tiene un contenido bien delimitado, consistente en la prestación comprometida respecto de la cual el acreedor puede sólo e#igirla al deudor .
"os derechos reales, en cambio, son absolutos, en el sentido de que se oponen contra todos erga omnes. -sí, el propietario tiene acción contra cualquiera para recuperar la cosa de su dominio. d) "os derechos reales sólo pueden ser creados por la ley y su n&mero es limitado. 0or su parte, las obligaciones pueden ser creadas por la voluntad de las partes tantas como convengan a sus intereses. on ilimitadas. e) El derecho de las obligaciones nace y se transmite sin !ormalidad alguna, mientras que los derechos reales, para su constitución o trans!erencia, tratándose de inmueble o muebles registrables, e#igen el cumplimiento de !ormalidades rigurosas (escritura p&blica, inscripción en los 1egistros, etc.). !) "os derechos personales son esencialmente limitados en el tiempo. "os derechos reales pueden ser perpetuos. Cabe aclarar igualmente que en el derecho romano preclásico y clásico, por regla general, las obligaciones eran perpetuas, concepción que cambió en el derecho posclásico y medieval B desde entonces y hasta nosotros las obligaciones y derechos personales están marcados a !uego por la nota de temporalidad, lo que di!iere esencialmente del arquetipo de derecho real. g) "os derechos creditorios se e#tinguen por la prescripción. "os derechos reales se adquieren por la prescripción. h) El obeto de las obligaciones puede constituirlo cosas e#istentes, como tambi*n las !uturas y aun las eventuales, mientras que el obeto de los derechos reales deben ser cosas e#istentes. i) El obeto en los derechos reales es una cosa, es decir, un obeto material susceptible de tener un valor. En las obligaciones, el obeto no es una cosa sino lo que t*cnicamente se llama prestación. El obeto es una actividad que debe cumplir el deudor. %iferencia con los deberes de familia (!idelidad conyugal, ayuda mutua, domicilio com&n,
cuidado y educación de los hios, obediencia !ilial, etc.) a) - di!erencia de las obligaciones, los deberes de !amilia están !undados en razones *ticas y sociales, y no patrimoniales. Es verdad que algunas veces los derechos de !amilia tienen consecuencias de índole económica. -sí, por eemplo, la patria potestad lleva implícita el derecho al usu!ructo de los bienes de los hios menores de edad. El deber de asistencia se traduce en el pago de los alimentos. En síntesis los deberes de !amilia se desenvuelven !unda/mentalmente en el terreno *tico/ social, aunque a veces tengan repercusiones económicas. "as obligaciones, en cambio, se des/ envuelven en el plano económico, aunque lo moral no sea del todo e#tra+o a ellas. b) El incumplimiento de las obligaciones trae apareada siempre la indemnización de los da+os y peruicios. El monto de los da+os de la medida e#acta de la indemnización. En los derechos de !amilia la sanción es distinta, el divorcio, la p*rdida de la patria potestad, la indignidad. - veces estas sanciones conllevan indirectamente p*rdidas de carácter patrimonial, como en el caso de indignidad, pero ese castigo no tiene relación cuantitativa con el incumplimiento, pues la indignidad no puede medirse económicamente ya que es una idea de orden moral. %iferencia con los deberes morales.
Entre el deber urídico y el deber moral e#isten sensibles di!erenciasB cabe recordar que ya 0aulo hace veinte siglos había a!irmado '>o todo lo que es permitido por la ley es honesto El cumplimiento de los deberes morales (ayudar a los neceJsitados, por caso) no puede ser coactivamente reclamadoB en cambio, sí puede e#igirse por la !uerza el cumplimiento de una obligación. "a moral origina un deber a cargo de un sueto, pero no otorJga correlativamente un derecho a esa otra persona para e#igir el cumplimiento. e trata, entonces, de un deber unipolar. "a caridad es tal, si se practica voluntariamente y sin que e#ista persona alguna con derecho a e#igirla. En caso de ser coercible, dea de ser caridad.
in embargo, el nuevo Código Civil y Comercial contiene dos normas sobre deberes morales la primera el art. 4@8, que dispone '%eber moral. "o entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible. R la segunda, el art. 5A9, que declara que el deber de !idelidad entre esposos es un deber moral. Es decir que estas dos normas positivas que mentan deberes morales estarían dando a ellos un estatus distinto, superior, al que normalmente tenían, pero que no llega a convertirlos en obligacionesB serían cuasi obligaciones, porque darían causa para retener un pago, pero al parecer no para perseguir coactivamente su cumplimiento. - di!erencia de ello, la obligación crea una relación bipolar entre dos personas el deber que se encuentra a cargo del sueto pasivo se corresponde con la !acultad del sueto activo de e#igir coactivamente su eecución. En las obligaciones el ordenamiento urídico establece las consecuencias que soportará el deudor en caso de incumplimientoB en tanto que en lo moral se abstiene de hacerlo y la respuesta al incumplimiento es, generalmente, la repulsa moral (eemplo, quite del saludo o la palabra). "as sanciones morales, por otra parte, no son compulsivas ni económicas, sino psíquicas. En otros t*rminos, cuando un hombre comete un acto contrario a la moral recibe, no de la ley sino de su conciencia o de las conductas de sus vecinos, el castigo de rigor el remordimiento o la repulsa. 12.
9bligaciones reales# ambulatorias o propter rem.
"a mayoría de las obligaciones son personales, esto es, son obligaciones que pesan sobre la persona que las contrao. in peruicio de ello, tambi*n O e#isten las llamadas obligaciones reales, ambulatorias o propter rem, g*nero intermedio entre las obligaciones y los derechos reales. >o constituyen propiamente derechos reales pero se di!erencian de las obligaciones en que siguen la suerte de la cosa, esto es, que tienen una relación directa con una cosa determinada, di!iriendo radicalmente en ello de los derechos personales. >o constituyen ni una cosa ni la otra, sino un tercer t g*nero, diverso de ambas. Ellas e#isten en razón o con motivo de una cosa, teniendo como presupuesto la cone#ión de la obligación con la posesión o titularidad de una cosaB 9 ello, ya que la calidad de acreedor o deudor es inseparable de la condición de propietario o poseedor de la cosa. "as obligaciones ambulatorias, reales, rei coharens, ob rem, más conocidas Q como propter rem, constituyen la e#cepción al principio general, toda vez que O siguen la suerte de la cosa sobre la que se constituyen. on !iguras urídicas Q híbridas, pero de naturaleza obligacional. =an sido de!inidas por Iueres en t*rminos e#actosB Fla obligación propter rem es una relación que tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, con la particularidad de que la calidad de deudor (o acreedor) está Q ligada a una relación de se+orío (propiedad u otros derechos reales, posesión /que seg&n las miras será un hecho o un derecho real/ y hasta tenencia), de suerte tal que la obligación (cr*dito/deuda) se transmite a medida que se produce un cambio en la titularidad de la susodicha relación de se+orío. "as U dos relaciones signadas por la obligación propter rem y el derecho real son distintas, pero la primera es accesoria del <imoF . >o son claramente las &nicas !iguras obligacionales que muestran tal hibridez o una ponderable y estrecha relación con una cosaB el derecho de retención ostenta per!iles en alg&n e#tremo similares, ya que se eerce sobre una O cosa, pese a ser un derecho obligacional o personal. "o característico de las obligaciones propter rem reside en que se constituyen en estrecha cone#ión con una cosa o, más precisamente, con cierta relación de O se+orío sobre la cosa y, por consiguiente, el cr*dito o deuda nace, subsiste o se iB e#tingue con la relación si el acreedor o deudor propter rem dean de estar en O dicha relación con la cosa, sea porque la abandonen o porque la enaenen, que/9 dan desobligados de la obligación propter rem y *sta se desplaza hada el nuevo due+o o poseedor, por lo que se dice que la obligación es ambulatoria.
ales obligaciones se adhieren a la cosa, por lo que acompa+an las modi!icaciones de su titularidad. -l contrario de las obligaciones corrientes, las obligaciones /propter rem se transmiten automáticamente til nuevo titular de la cosa a que se relacionan. Estas particulares obligaciones muestran dos caracteres !undamentales a) el sueto obligado no es una persona individualmente determinada, sino una que se encuentra en determinada posición urídica respecto de una cosa, por lo que el rol de acreedor y deudor muta, cambia o se mueve en ellas, seg&n los vaivenes de la relación de los suetos con la cosaB y b) se trata de una categoría de !uente legal y de elenco o n&mero cerrado (numerus dausus), por lo que los suetos no podrían constituirlas válidamente. Claro que la protección del inter*s del acreedor en las obligaciones propter rem no sigue a la cosa a cualquier lado, a donde quiera que *sta vaya , pero tampoco se circunscribe a la persona del deudor. Esas deudas son cargas de la propiedad y deben ser pagadas obligatoriamente. i alguien vende la cosa, la obligación pasa al nuevo propietario. on obligaciones que hacen a la cosa y obligaciones que incumben al propietario o poseedor de una cosa en cuanto tal, y en consecuencia basta con la cesación de su calidad de propietario o poseedor para quedar liberado del d*bito. En el Código Civil y Comercial no se aprecia con tanta nitidez como en el Código de D*lez la categoría de las obligaciones reales o propter rem, pero ella sin duda está presente, si se la busca con cuidado. 0or caso, las e#pensas comunes, eemplo arquetípico de tales obligaciones, son regladas en estos t*rminos por el nuevo Código F"os propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna e#pensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enaenación voluntaria o !orzosa, ni por abandono de su unidad !uncional. Fampoco pueden rehusar el pago de e#pensas o contribuciones ni oponer de!ensas por cualquier causa, !undadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, e#cepto compensación, sin peruicio de su articulación por la vía correspondiente. FEl reglamento de propiedad horizontal puede e#imir parcialmente de las contribuciones por e#pensas a las unidades !uncionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edi!icio que generan dichas erogacionesF (art. @:56 CCT. -l hablar de e#pensa o contribución, en el concepto entran otros rubros, tales como impuestos comunes, tasas, etc. Con todo, am*n de esta y alguna otra norma, en el nuevo ordenamiento no luce un r*gimen general para las obligaciones ambulatorias o reales, con lo cual tal r*gimen deberá ser construido interpretativamente sobre la base de los criterios aceptados urisprudencialmente O. hasta aquí, en la medida en que sean compatibles con las contadas normas que O el nuevo Código dedica a esta materia en supuestos puntuales. El carácter de acreedor y deudor de la obligación propter rem es insepa/ $B rabie de la calidad de propietario o poseedor actual de la cosa en cone#ión con lo cual surgió la deuda por los gastos de conservación o reparación de la Q cosa com&nB no interesa qui*n era el acreedor del cr*dito y qui*n el deudor Q al tiempo en que se e!ectuaron los gastos, sino qui*nes son los suetos de la O relación obligacional en el momento de su articulación udicial . R de ello l resulta que la persona del deudor no se determina sino en el momento en que O la obligación se haga valer. %iversos supuestos de obligaciones propter rem.
Eemplos de este particular g*nero de obligaciones son a) "a obligación de pagar la medianería, puesto que es una carga inherenJte a la posesión (art @:95 CCC). b) "a obligación de los condóminos del pago de la contribución por meoras e!ectuadas en un inmueble com&n. "a obligación de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa com&n constituye una típica obligación propter rem, dado que tiene origen en la relación real de condominio59.