UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRIGUEZ DE MENDOZA_ A
ESCUELA PROFESIONAL DEDERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
TEMA
:CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD.
DOCENTE
:MILTON BUSTAMANTE
CICLO
:VI
CURSO
:LEY DE SOCIEDADES
ESTUDIANTES
:VASQUEZ BARBOZA, Marita. CIPRIANI ROJAS, Emerson. BELEVÁN ROJAS, Milagritos del Pilar. TUESTA CHIQUIZUTA, Greisy Rosmery.
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DEDICATORIA
Dedicamos este trabajo a todas las personas que nos apoyan incondicionalmente para seguir estudiando, ser profesionales y por ende ser útiles a la sociedad. A pesar de todas las dificultades siempre hay alguien que nos da fuerzas para seguir luchando y venciendo todos los obstáculos.
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AGRADECIMIENTO Agradecemos en primer lugar a Dios por darnos la vida, la salud y al abogado encargado del dictado del curso de derecho procesal constitucional quien con sus amplios conocimientos tanto teóricos como prácticos nos va ayudando en nuestra formación profesional para así enfrentar los retos de la vida y ser competitivos dentro de la sociedad.
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INTRODUCCION:
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I
EVOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
El sociólogo Gerhard Lenski diferencia la organización de las sociedades en función de su nivel de tecnología, la comunicación y la economía:
Caza y recolección.
Agricultura sencilla.
Agricultura avanzada.
Industrial.
Este sistema es similar a uno anterior desarrollado por los antropólogos Morton H. Fried, un teórico del conflicto y Elman Service, un teórico de la integración, que han establecido un sistema de clasificación para las sociedades en todas las culturas humanas, basado en la evolución de la desigualdad social y el papel del Estado. Este sistema de clasificación incluye cuatro categorías:
Bandas de cazadores-recolectores (grupos pequeños inferiores a 100 individuos, categorización de deberes y responsabilidades).
Sociedades tribales (unos pocos cientos, con algunos casos de rango social y prestigio, incluye varias comunidades atadas por lazos de sangre).
Estructuras estratificadas o cacicazgos (aproximadamente entre 5000 y 20000 individuos, mayor diferencia en rango, dirigidas por jefes tribales, caudillos o jefes de clanes).
Civilizaciones (jerarquías sociales complejas y organizadas, gobiernos institucionales). Adicionalmente: La humanidad, sobre la que descansan todos los elementos de la sociedad, incluyendo sus creencias. La sociedad virtual, basada en su identidad en línea, que está evolucionando en la era de la información. Con el tiempo, algunas culturas han evolucionado hacia formas más complejas de organización y control. Esta evolución cultural tiene un profundo efecto en los
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patrones de la comunidad. Las tribus de cazadores-recolectores asentados en torno a las reservas de alimentos de cada temporada llegaron a establecer aldeas agrarias. Más tarde, las aldeas crecieron hasta convertirse en pueblos y ciudades. Las ciudades se convirtieron en ciudades-estado y en estados-nación.
II
CONCEPTO DE SOCIEDAD.
Antes de entrar de lleno a definir la palabra sociedad que ahora nos ocupa es fundamental que investiguemos y descubramos el origen etimológico de la misma. En concreto, podemos subrayar que aquel se encuentra en el latín y más exactamente en el término sociĕtas. Sociedad es un término que describe a un grupo de individuos marcados por una cultura en común, un cierto folclore y criterios compartidos que condicionan sus costumbres y estilo de vida y que se relacionan entre sí en el marco de una comunidad. Las sociedades de carácter humano están constituidas por poblaciones donde los habitantes y su entorno se interrelacionan en un contexto común que les otorga una identidad y sentido de pertenencia. El concepto también implica que el grupo comparte lazos ideológicos, económicos y políticos. Al momento de analizar una sociedad, se tienen en cuenta aspectos como su nivel de desarrollo, los logros tecnológicos alcanzados y la calidad de vida.
2.1. CONCEPTOS DE SOCIEDAD SEGÚN AUTORES. Según RODRIG O URÍA , la sociedad puede definirse como: “La Asociación voluntaria de personas que crean un fondo común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual,
participando en el reparto de las ganancias que se obtengan”1
1
Citado por VICENT CHULIA, Francisco “La sociedad en Constitución”, en estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría. Civitas. Madrid, 1978.
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Para S Á NC HE Z CALE R O Y OLIVENCIA RUIZ, la sociedad: “Es una asociación de personas que quiere conseguir una finalidad común a ellas, mediante la constitución de un tipo o clase de organización prevista por la
ley”.2 Para el tratadista español J OA QUÍ N G AR R IG UE S , La sociedad es: “ Un contrato que da origen a una persona jurídica o al menos, a una organización, la cual ya no depende del contrato originario, sino que tiene su propio estatuto, que se modifica sin contar con la voluntad de los primitivos
contratantes”.3 Para MONTOY A ALB E R TI , la Sociedad mercantil es: La manifestación jurídica del esfuerzo organizado de una pluralidad de personas para realizar determinadas actividades económicas.
III
SOCIALIZACIÓN.
Es el proceso por el cual la sociedad tiende a perpetuarse. Se materializa por la transmisión de usos, costumbres, saberes y conocimientos que las personas hacen de una generación a otra.En otras palabras, es el aprendizaje que hace el individuo por el contacto con la sociedad de la que forma parte, y que le permite adaptarse a ella.
IV
ESTRUCTURA.
La estructura de la sociedad se refiere a la organización de sus partes. La sociedad es un todo compuesto de grandes grupos, las diferencias de status de las personas dentro de los grupos y subgrupos, la relación de los subgrupos con los grupos mayores, es lo que conforma la estructura; y es el aspecto estático de la sociedad. La función de la sociedad es el aspecto dinámico de la misma;
2
SANCHEZ CALERO, F. y OLIVENCIA RUIZ, M. “Relaciones del régimen jurídico de las sociedades mercantiles y las cooperativas”, en El cooperativismo en la coyuntura económica actual, Madrid, 1960. 3 GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Porrúa, México, 1979, T:I, pág. 106 y ss.
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comprende sus procesos, sus actividades. En otras palabras, es la sociedad en movimiento; sus funciones pueden ser generales y específicas.
V
CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD 4.1. PERSONALIDAD JURIDICA. El Art. 6 establece “La sociedad adquiere personalidad jurídica desde
s u ins cri pci ón en el R eg is tro y la mantiene hasta que s e ins cr ibe s u extinción”.
Una de las piedras angulares del derecho societario. La sociedad es persona jurídica desde el momento de su inscripción en el Registro y solo pierde su personalidad el día que se inscribe su extinción. La personalidad jurídica es la que detenta entes jurídicos distintos de las personas físicas, que tienen una voluntad propia, están dotadas de una organización estable y son sujetos de derecho diferentes a sus socios, administradores o representantes. La persona jurídica se crea en derecho como un calco de la persona física, inclusive para ambos se utiliza, quizás equivocadamente, el término de
“persona”. De allí a concluir que la personalidad es una ficción, desde que es obvio que una persona física existe materialmente y visiblemente, mientras que la persona jurídica es algo que no existe en la realidad palpable. La teoría de la personalidad jurídica o teoría orgánica considera que el derecho discurre en el mundo de las ideas abstractas y, en consecuencia, no se requiere contrapartida física para fundamentar la realidad jurídica de una institución abstracta contenida en una norma legal que la sanciona.
Georges Ripert nos dice al respecto: “Contra esta teoría se ha sostenido la concepción de la personalidad real: toda agrupación susceptible de tener una voluntad propia o de poner de manifiesto una actividad distinta, es un sujeto de derecho que posee una personalidad que no se concede sino que es inherente a la existencia del grupo. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
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E fectos de la pers onalidad jurídica:
La doctrina reconoce que la personalidad jurídica de la sociedad tiene efectos similares a las que se originan en la personalidad física aunque evidentemente no todos. Por ello, la ley regula específicamente lo relativo al nombre de la personalidad jurídica (denominación o razón social), su domicilio, su patrimonio propio, su capacidad como sujeto de derecho, su duración en el tiempo, el objeto o fin de sus actividades, el funcionamiento de los órganos sociales a través de los cuales se expresa la voluntad corporativa y su presentación. Es evidente que la persona jurídica no puede desarrollar sus actividades ni expresar su voluntad si no es por intermedio de personas naturales. Son estas últimas las que integran los órganos de gobierno de la sociedad y ejercen poderes de representación, aquí resulta evidente que estas personas naturales no son administradores ni mandatarios de los socios sino del ente jurídico. GEORGE RIPERT. Otros efectos de la personalidad jurídica son el parentesco y la nacionalidad. El primero es admitido por la doctrina y consiste en las relaciones de las sociedades con otras personas jurídicas en calidad de socios de filiales o subsidiarias y de grupos de sociedades o de empresas. En resumen la personalidad jurídica genera independencia entre la sociedad y sus socios. Cosa distinta es una de otros. No puede haber confusión en ninguno de los aspectos antes mencionados.
4.2. DOMICILIO DE LA SOCIEDAD Las sociedades tienen también un domicilio el cual, según el Art. 20 de la LGS, será el señalado en el estatuto donde se desarrolla alguna de sus actividades principales o instala su administración. En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el registro del que efectivamente se ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.
4.3. DURACION DE LA SOCIEDAD.
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Sobre la duración de las sociedades, el Art. 19 de la LGS señala que esta puede ser por plazo determinado o indeterminado y que, salvo sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado, la sociedad se disuelve de pleno derecho. Frente a ello, debemos señalar que el acuerdo de prorroga debe adoptarse antes del vencimiento del plazo de duración, e incluso inscribirse en el registro, lo cual constituye una novedad legislativa. Vencido el plazo, la sociedad, queda incursa en la causal de disolución prevista en el inciso 1 del Art. 407 de la LGS, la misma que opera de pleno derecho.
4.4. NACIONALIDAD DE LA SOCIEDAD. Respecto de su nacionalidad, existen, múltiples posiciones doctrinarias en el Derecho Internacional Privado y en el Derecho Societario, que sustentan o desestiman el atributo de la nacionalidad de las sociedades.
Luís Marchand Stens señala que: “Respecto de las cosas como de las personas jurídicas debe entenderse el atributo de la nacionalidad como una metáfora para indicar tratándose de las cosas el lugar de origen, la nacionalidad del propietario o el régimen jurídico aplicable y tratándose de las personas jurídicas el estatuto que jurídicamente subordina la vida y efectos de la entidad en una legislación determinada, por lo que no debe entenderse la nacionalidad en el sentido socio político del término, sino como una alusión figurada para la operabilidad de determinado régimen jurídico”.
4.5. OBJETO Y FIN DE LA SOCIEDAD El fin social es uno de los requerimientos más importantes para una sociedad. El fin social es la razón misma por la que la sociedad se constituye. Es debido a ese objeto (y no a otro) que los socios deciden participar en la sociedad, aportar capitales y asumir el riesgo del negocio. Muchas otras decisiones de importancia dependen también del objeto social. El monto del capital inicial, el nivel de endeudamiento de la sociedad, el nombramiento de los primeros administradores, fuera de otras disyuntivas,
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tienen vinculación directa con el objeto social e influyen en la decisión de los socios.
4.6. ORGANOS SOCIALES Y REPRESENTANTES. Mediante los órganos sociales y representantes, las sociedades ejecutan su objeto social, actuando a nombre y en representación de la sociedad y de acuerdo con los intereses sociales. Es por ello, que el Derecho distingue los actos acordes al objeto social, realizados por dichos representantes, en su ejercicio funcional, de aquellos realizados en beneficio propio y perjuicio de terceros, de sus socios o de la propia sociedad.
4.7. PATRIMONIO SOCIAL El patrimonio social es el conjunto integral de activos y pasivos sociales (bienes y deudas) que varían constantemente durante la vida social, es decir, del activo y pasivo sociales, tal como ocurre con el patrimonio de las personas físicas. Para Rodrigo Uría 6“El concepto técnico de un patrimonio se refiere al conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario pertenecientes a la persona jurídica social. Los activos que componen el patrimonio responden por las obligaciones de la sociedad sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan, en este orden de ideas el llamado capital social no expresa los activos de la sociedad frente a sus socios. Aun cuando este monto del capital importa un pasivo a favor de sus socios, por el hecho de haber efectuado aportes, constituyen del mismo modo una obligación diferida, como garantía de los acreedores sociales, que únicamente será reembolsada a los socios al momento de la liquidación de la sociedad, siempre que existan remanentes suficientes para cubrir la totalidad de deudas sociales.
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VI
ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD 6.1. PLURALIDAD DE S UJ ETOS: El artículo 4 de la Ley General de Sociedades establece: La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por Ley. De este modo se exige que toda SOCIEDAD, SE CONSTITUYA CUANDO MENOS POR DOS SOCIOS, debiendo mantenerse la pluralidad durante la vida de la sociedad. La inobservancia de lo establecido tiene como consecuencia la disolución de pleno derecho de la misma. Sin embargo, la sanción no opera si la pluralidad es reconstituida en un plazo de seis meses, es decir, si una sociedad pierde la pluralidad tiene un plazo de seis meses contados a partir del siguiente día en que la sociedad por algún motivo quedo reducida a un solo socio.
6.2. ACTO CONSTITUTIVO: Conforme con el Artículo 5, la sociedad se constituye por escritura pública en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto, estableciendo además que para cualquier modificación de este se requiere la misma formalidad. Con esta norma se ha precisado que el pacto social incluye el estatuto y que este, en consecuencia, es extensivo y aplicable a todas las formas societarias. Con la ley anterior el estatuto era una institución particular y privativa de la sociedad anónima.
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6.3. APORTES A LA SOCIEDAD: Los aportes son todas las prestaciones prometidas por el socio para afectarlo al ejercicio de la actividad económica. El aporte es todo lo que el socio se obliga a dar frente a la sociedad. El aporte y la promesa de aportación quedan comprendidos en el Pacto Social. El Dr. Enrique Elías La Rosa ha dicho que los aportes constituyen los bienes, derechos o servicios susceptibles de ser valorizados económicamente, que los socios se comprometen a transferir o prestar a favor de la sociedad para la realización del fin común de la sociedad. Los aportes que entregan los socios a la Sociedad son pagados por ella con acciones o participaciones. Las acciones generan derechos económicos y sociales. Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso de la sociedad por lo que se comprometió a aportar a la sociedad y no lo hizo dentro del plazo, se puede exigir su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado salvo que se estipule que se hace a otro título, en este caso la sociedad adquiere solo el derecho transferido a su valor por el socio aportante. El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública.
6.4. CLASES DE APORTES: 6.4.1. APORTES DINERARIOS: Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado a nombre de la sociedad en una empresa bancaria o financiera del Sistema Financiero Nacional al momento de otorgarse la escritura pública
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6.4.2. APORTES NO DINERARIOS: La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte. La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital según sea el caso. Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea integrante pagado. Si el pacto social contempla que el aporte este representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley. Es obvio que los aportes no dinerarios, por su naturaleza son imprecisos en cuanto a su real valía. El artículo 27 de la Ley General de Sociedad establece que para efectos de determinar la valuación de aportes no dinerarios, en la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito debe insertarse un informe de valorización en que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor. Complementando lo expuesto la misma ley, establece que el saneamiento del aporte le corresponde al aportante, asumiendo este ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado
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a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte. El artículo 29 de la LGS establece el riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega. El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realizo el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución de bien. Si la pérdida del aporte ocurre antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos:
Si se trata de un bien cierto o individualizado la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del bien le fuese imputable.
Si se trata de un bien incierto el aportante no queda liberado de su obligación.
Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituido salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable.
6.4.3. APORTES DE SERVICIOS: En el derecho societario peruano no todas las sociedades admiten los aportes de servicios, el artículo 51 de la LGS establece: En la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas quienes no responden personalmente de las deudas sociales. En este tipo societario no se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima, por ser sociedades de capitales y no de personas.
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En tal sentido no se puede aportar a una sociedad anónima, por ejemplo el servicio que uno de los socios se comprometa a brindar para el funcionamiento y realización del objeto social. En las sociedades de personas se admite los aportes de servicios.
6.5. FIN LUCRATIVO: El fin lucrativo de la sociedad queda establecido en los artículos 39 y 40 de la LGS, ambos artículos establecen los lineamientos para la distribución de utilidades a los socios y la asunción de pérdidas por parte de los mismos. La regla, relativa a los beneficios y pérdidas es la de la proporcionalidad entre los socios. Las utilidades o las pérdidas se reclaman o se asumen en atención a la proporción del aporte de los socios. La ley admite la observancia de otros acuerdos o pactos para establecer formas proporciones diferentes de reparto utilidades y asunción de pérdidas siempre que no se llegue a la exclusión.
6.6. FORMALIDADES: 6.6.1. Forma del acto constitutivo: La sociedad se constituye por escritura pública en la que está contenido el pacto social que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de estos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.
6.6.2. Plazo de inscripción: El pacto social y el estatuto debe ser presentado al registro para su inscripción en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública. La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al registro en un plazo de treinta días
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contados, partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo.
6.6.3. Efectos de la inscripción: La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el registro está condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.
6.7. DENOMINACION Y RAZON SOCIAL: La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria, en el primer caso puede utilizar además un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombre de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. El registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición.
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Tanto la doctrina como la costumbre mercantil coinciden en diferenciar los conceptos de denominación y razón social. La denominación es propia de las sociedades de responsabilidad limitada y la razón social de las de responsabilidad ilimitada. La denominación es utilizada por las sociedades en las que los socios responden limitadamente hasta la pérdida total de sus aportes, las sociedades que utilizan razón social, se establece la obligatoriedad en la inclusión de los nombres de uno o más de los socios que asumen responsabilidad ilimitada respecto de las obligaciones de la sociedad. Ejemplo típico de esta sociedad es la sociedad colectiva. Concluyendo podemos decir, que la denominación la utilizan las sociedades de capitales y la razón social las sociedades de personas previstas en la Ley General de Sociedades. La denominación social puede tener un nombre de fantasía como por ejemplo: PATO LUCAS S.A; sin embargo, la razón social tiene que llevar obligatoriamente el nombre de uno o más socios que van a responder ilimitadamente. Cuando un socio muere o es separado de la sociedad y su nombre figura en la razón social, su nombre puede seguir siempre que el socio separado o los sucesores del fallecido, en su caso, consientan ello. Si esto ocurriera, la razón social debe indicar que se trata de un socio separado o fallecido. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar. Cualquiera que participe en la constitución de una sociedad, o cuando esta modifique su pacto social o estatuto para variar su denominación o razón social tiene derecho a protegerlos con la reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días , vencido el cual esta caduca de pleno derecho. Así
mismo esta prohibido adoptar una razón social o una denominación completa o abreviada, igual o semejante a aquella que este gozando del derecho de reserva o de preferencia registral.
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6.8. OBJETO SOCIAL: La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. La sociedad no puede tener por objeto el desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas. La determinación precisa del objeto social es indispensable para la sociedad, dado que el objeto social es la razón misma de la existencia de la sociedad .
El objeto social es el elemento por el que los socios deciden agruparse, aportar sus bienes y asumir el riesgo del negocio. El objeto social determina el monto del capital inicial, el nivel de endeudamiento de la sociedad, el nombramiento de los primeros administradores entre otras decisiones. Es tal la importancia de determinar de manera clara y precisa el objeto de la sociedad que su cambio origina consecuencias de gravedad para ellas. De allí que el cambio de objeto social sea una de las causales que facultan al socio, por su sola decisión a separarse de la sociedad. Así lo establece el artículo 200 inciso 1) de la Ley General de Sociedades que señala el derecho de separación del accionista, en caso se acuerde el cambio del objeto social.
6.8.1. Determinación del objeto social: La determinación del objeto social, es la descripción taxativa de aquellos negocios u operaciones lícitos que realizará la sociedad durante su ciclo económico y que constan en el estatuto de la sociedad. La sociedad circunscribe sus actividades a la realización de los negocios y operaciones detalladas en el objeto social, si los administradores van más allá de lo que establece el objeto social, ello significaría violentar el estatuto y exceder sus facultades. Para efectos de determinar la verdadera actuación de los administradores en la sociedad, es conveniente delimitar el significado
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de la acepción negocios y operaciones. Los primeros son los rubros generales del fin social y los segundos los actos que la doctrina considere complementarios o extensivos del objeto.
6.9. DURACION DE LA SOCIEDAD: Al constituirse una sociedad es necesario que los fundadores establezcan en el estatuto si ella tendrá una duración determinada o indeterminada, es decir, los fundadores deben decidir si las actividades que la sociedad desarrollará en el marco de su objeto social se encontrará circunscrito a un periodo de tiempo determinado o indeterminado. Si la Sociedad tiene un plazo de duración determinado vencido dicho plazo la sociedad se disuelve en pleno derecho salvo que sea prorrogado con anterioridad. La casuística nos indica que las sociedades hoy en día establecen un plazo indeterminado. Este tiempo de duración es fijado en las sociedades de capitales. En el caso de las sociedades de personas como por ejemplo las sociedades colectivas, se establece un plazo fijo, cuya prorroga está sujeta al consentimiento unánime de los socios. Nada impide de conformidad con el último párrafo del Artículo 19 que los socios prorroguen el plazo de duración de la sociedad o que la conviertan en indeterminada cuando sea determinada (si es que no se trata de sociedades colectivas o en comanditas simples, antes de que expire). Al vencerse el plazo y los socios no hayan adoptado la prórroga, esta se disuelve de pleno derecho, lo que trae como consecuencia que ingrese en un proceso de liquidación obligatorio, sin necesidad que medio un acuerdo previo de disolución.
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VII
TIPOS DE SOCIEDADES.
7.1. SOCIE DADE S EN E L ÁMBITO J UR ÍDICO. En el ámbito jurídico y económico, una sociedad es aquella por la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes (especie, dinero o industria), con el ánimo de repartirse proporcionalmente las ganancias o soportar en idéntica proporción las pérdidas. En este caso, se denomina sociedad a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios. El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto tradicional, entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada entre dos o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un lucro, no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por cuanto existen
7.2. S OCIE DAD EN ÁMB ITO E CONÓMICO. «Sociedad»
en
conceptos
de empresa o corporación, y
económicos especialmente
es en
un
sinónimo
contextos
jurídico-
económicos, de figura o persona jurídica:
7.3. SOCIEDADE S CIENTÍFICAS Una sociedad científica es una asociación de eruditos de una rama del conocimiento o de las ciencias en general, que les permite reunirse, exponer los resultados de sus investigaciones, confrontarlos con los de sus colegas, especialistas de los mismos dominios del conocimiento, habitualmente con el
fin
de
difundir
sus
trabajos
a
través
de
una
publicación
científica especializada.
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VIII CLASES DE SOCIEDADES
8.1. CLA S IFICAC IÓN S EG ÚN G R UPOS DOMINANTES . Una clasificación más útil y significativa de las sociedades es la que está basada en el predominio de un grupo o institución importante sobre los demás de la sociedad. Históricamente esta tipología se ha centrado en cuatro categorías principales:
A. "La sociedad dominada por la economía: es una sociedad en la que el hombre de negocios y el fabricante gozan de un alto status social; los valores comerciales y materiales ejercen gran influjo en el comportamiento de las personas.
B. "La sociedad dominada por la familia: es aquella en la que hay estrechos vínculos de parentesco y se tiene en gran honor a los mayores, ancianos o difuntos, y en la que el status social se mide más por el criterio de la ascendencia que por cualquier otra norma de status.
C. "La sociedad dominada por la religión: es aquella en la que el punto central reside en lo sobrenatural, en las relaciones entre Dios o los dioses y el hombre, en la que todos los otros grandes grupos se subordinan al religioso.
D. "El sistema dominado por la política: es el que se suele llamar "Totalitario", en el que el poder es monofásico y el Estado interviene directamente en la reglamentación de todos los demás grupos o instituciones" Debemos dejar bien claro que no se puede hablar de una sociedad exclusivamente económica, familiar, religiosa o política, sino de un predominio de una sobre las otras. También se puede hablar de sociedades que dan mucha importancia a la educación y también al
ocio o a la actividad lúdica. 8.2. SOCIEDADE S COMUNITARIAS Y AS OCIATIVAS. Otra clasificación diferente y también de gran importancia sociológica, es la que distingue el tipo simple, comunitario, y el tipo complejo, asociativo.
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En el siguiente cuadro presentaremos las características de ambas sociedades:
Sociedades
comunitarias: Sociedades
características
asociativas:
características
a) Está dominada por los grupos a) Está dominada por las asociaciones primarios.
o grupos secundarios.
b) Se da escasa especialización y b) Tiende a la mecanización y a la división del trabajo.
industrialización.
c) Los lazos de parentesco son c) Gran variedad de funciones de frecuentes en este tipo de sociedad. d)
Tiene
relativamente
trabajo.
poca d) Las personas tienen movilidad
estratificación social.
vertical y horizontalmente.
e) Siendo mínimo en la sociedad e) Grandes variaciones de posición simple, el grado de movilidad social, se social. llama sociedad cerrada. f)
Existe
una
relativamente
sociedad
marcado
social f) Los vínculos de familia no son
entre
los estables.
miembros de la sociedad simple, sobre todo en relación con otras sociedades. g)
Tiende
a
aferrarse g) La solidaridad es menos automática
a valores tradicionales y a formas de y efectiva que en la sociedad simple. comportamiento
heredados
del
pasado. h) En este tipo de sociedad las h) cierta elasticidad de variaciones va personas
suelen
regirse
por acompañada de una mayor rigidez en
costumbres no formales más que por el sistema demantenimiento del orden leyes formales del pasado.
público.
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i)
Es
relativamente
pequeña
en i) Es relativamente mayor en número.
número.
8.3. CLASIFICACION SEGÚN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
8.3.1. S OCIEDA DE S MER CA NTILES Considera que la sociedad mercantil es la "asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan" Se discute por la doctrina sobre la naturaleza del negocio constitutivo de la sociedad mercantil. Se considera que, de acuerdo con la legislación mexicana, la sociedad mercantil nace o surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato. Es decir, el resultado de una declaración de
voluntad
contractual.
En
efecto,
la
Ley
General
de Sociedades Mercantiles hace referencia constante a los conceptos de contrato de sociedad o contrato social. La legislación mercantil no define el contrato de sociedad. Se debe, pues, buscar tal concepto en el derecho común. La naturaleza mercantil de una sociedad depende exclusivamente de un criterio formal: son mercantiles todas aquellas sociedades constituidas en cualesquiera de los tipos reconocidos por la Ley General de Sociedades
Mercantiles o
por
el
Código
de Comercio,
independientemente de que tengan o no una finalidad mercantil.
8.3.2. S OCIEDA DE S CIVILES La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios.
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La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.
IX
FUNCIONES DE LA SOCIEDAD
9.1. FUNCIONES GE NER ALE S DE LA SOCIEDAD. Reúne a las personas en el espacio y tiempo haciendo posible las relaciones humanas. Proporciona a las personas medios adecuados de comunicación, de modo que a través del idioma, la escritura y otros símbolos comunes se hallen en condiciones de entenderse. Desarrolla y conserva ciertas formas comunes de comportamiento que los miembros de la sociedad comparten y practican. Proporciona un sistema de estratificación de status y clases, de modo que cada individuo tenga una posición relativamente estable y reconocible en la estructura social.
9.2. FUNCIONES ES PECÍFICAS O ESE NCIALES DE LA SOCIEDAD. Giran en torno a las soluciones que dan los grupos a las necesidades sociales básicas y fundamentales, y son: Tiene una forma eficiente de renovar sus miembros. Los distintos grupos formados por el noviazgo, el matrimonio, la familia y el parentesco constituyen el sistema normal por el que los nuevos seres humanos vienen a ser miembros de la sociedad. Cuida de la socialización, desarrollo e instrucción de sus miembros, por medio de un sistema formal como lo son las instituciones educativas;
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informales, pero no menos importante, la educación recibida en el seno de la familia. En sus variados grupos económicos, la sociedad produce y distribuye los bienes y servicios materiales para la satisfacción de las necesidades del mismo género. La administración política y los diversos grupos cívicos tienen a su cargo el mantenimiento del orden y seguridad social. Los grupos religiosos atienden las necesidades espirituales de las personas. En toda sociedad existen también grupos y organizaciones destinadas al descanso y diversión de sus miembros.
9.3. APORTES A LA SOCIEDAD: Los aportes son todas las prestaciones prometidas por el socio para afectarlo al ejercicio de la actividad económica. El aporte es todo lo que el socio se obliga a dar frente a la sociedad. El aporte y la promesa de aportación quedan comprendidos en el Pacto Social. El Dr. Enrique Elías La Rosa ha dicho que los aportes constituyen los bienes, derechos o servicios susceptibles de ser valorizados económicamente, que los socios se comprometen a transferir o prestar a favor de la sociedad para la realización del fin común de la sociedad. Los aportes que entregan los socios a la Sociedad son pagados por ella con acciones o participaciones. Las acciones generan derechos económicos y sociales. Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso de la sociedad por lo que se comprometió a aportar a la sociedad y no lo hizo dentro del plazo, se puede exigir su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado salvo que se estipule que se hace a otro título, en este caso la sociedad adquiere solo el
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derecho transferido a su valor por el socio aportante. El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública.
9.4. OJETO SOCIAL: La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. La sociedad no puede tener por objeto el desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas. La determinación
prec is a
del objeto social es indispensable para la
sociedad, dado que el objeto social es la razón misma de la existencia de la sociedad . El objeto social es el elemento por el que los socios deciden
agruparse, aportar sus bienes y asumir el riesgo del negocio. El objeto social determina el monto del capital inicial, el nivel de endeudamiento de la sociedad, el nombramiento de los primeros administradores entre otras decisiones. Es tal la importancia de determinar de manera clara y precisa el objeto de la sociedad que su cambio origina consecuencias de gravedad para ellas. De allí que el cambio de objeto social sea una de las causales que facultan al socio, por su sola decisión a separarse de la sociedad. Así lo establece el artículo 200 inciso 1) de la Ley General de Sociedades que señala el derecho de separación del accionista, en caso se acuerde el cambio del objeto social.
Determinación del objeto social: La determinación del objeto social, es la descripción taxativa de aquellos negocios u operaciones lícitos que realizará la sociedad durante su ciclo económico y que constan en el estatuto de la sociedad. La sociedad circunscribe sus actividades a la realización de los negocios y operaciones detalladas en el objeto social, si los
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administradores van más allá de lo que establece el objeto social, ello significaría violentar el estatuto y exceder sus facultades. Para efectos de determinar la verdadera actuación de los administradores en la sociedad, es conveniente delimitar el significado de la acepción negocios y operaciones. Los primeros son los rubros generales del fin social y los segundos los actos que la doctrina consideren complementarios o extensivos del objeto.
X
ASOCIACION DE PERSONAS
10.1. PE R SONAS J URIDICAS S IN FINALIDAD E CONOMICA 10.1.1. Asociaciones. Asociación es la acción y efecto de asociar o asociarse (unir una persona a otra para que colabore en algún trabajo, juntar una cosa con otra para un mismo fin, establecer una relación entre cosas o personas). Una asociación, por lo tanto, es el conjunto de los asociados para un mismo fin. Una asociación, por lo tanto, es el conjunto de los asociados para un
mismo fin. Este conjunto puede formar una persona jurídica. Por ejemplo: “La Asociación de Costureros de San Martín ha elegido un nuevo presidente” , “El entrenador afirmó que la Asociación del Fútbol Boliviano debería responder a los reclamos” , “Me gustaría formar una asociación para ayudar a los niños carenciados” .
Por lo general, el concepto de asociación se utiliza para mencionar a una
entidad sin ánimo de lucro y gestionada de manera democrática por sus socios, con el propósito de desarrollar actividades comerciales destinando el beneficio a la obra social.
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10.1.2. Fundaciones Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley. De todas maneras, la noción de fundación trasciende la edificación
material. La fundación de una ciudad, por ejemplo, refiere a una voluntad política o social, más allá de la estructura física y material. Una ciudad puede ser fundada por unas pocas personas y algunas edificaciones menores, pese a que, con el correr del tiempo, la estructura alcance un desarrollo mucho mayor. En el derecho, una fundación es una persona jurídica sin ánimo de lucro. Se trata de una organización que continúa la labor de aquel que la fundó y cumple con su voluntad solidaria. La Fundación Favaloro, creada por el médico argentino René Favaloro, es un ejemplo de organización no lucrativa que satisface necesidades sociales.
10.1.3. Comités Un Comité es un grupo de trabajo que con arreglo a las leyes o reglas de una organización, institución o entidad, tienen establecidas determinadas competencias. Un ejemplo de comité lo constituyen los comités de empresa. Un Comité es
un grupo
las leyes o reglas de
de
trabajo que
con
arreglo
a
una organización, institución o entidad, tienen
establecidas determinadas competencias. Un ejemplo de comité lo constituyen los comités de empresa. Se considera Alta Dirección a los directivos con cargo más alto en una organización. El Presidente, los Directores Generales y los Directores de las distintas áreas o departamentos. En las empresas, la Alta Dirección DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
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forma parte del Comité Directivo o Comité Ejecutivo que se reúne con una frecuencia determinada y marcan la línea estratégica a seguir por esa Compañía. En el organigrama de las empresas, el cargo más alto es el C.E.O. (siglas del anglicismo Chief Executive Officer) que en los países de habla hispana se denomina Presidente. Son aquellas personas encargadas para un asunto. Órgano dirigente de un partido político o de una de sus secciones, órgano representativo de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses. También existen los comités de expertos en alguna materia y son grupos donde se reúnen paran discutir proyectos, teorías o normas referentes a un tema
10.2. PE R SONAS J URIDICAS CON FINALIDA D E CONOMICA. 10.2.1. Cooperativas Una cooperativa es una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, a través de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. Una cooperativa es
una asociación autónoma de personas unidas
voluntariamente para
formar
una organización democrática cuya
administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios, generalmente en el contexto de la economía de mercado la economía mixta, aunque las cooperativas se han dado también como parte complementaria de la economía planificada. Su intención es hacer frente a las necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes a todos los socios mediante una empresa. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, comercialización conjunta, enseñanza, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad corporativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas. La Alianza
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Cooperativa Internacional (ACI) en el año 1995 adoptó una Declaración de Identidad Cooperativa durante su II Asamblea General realizada en la ciudad de Mánchester, donde se incluye como definición de cooperativa la que dice que "Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada."
10.2.2. Empresa individual con responsabilidad limitada Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) son personas jurídicas, formadas exclusivamente por una persona natural, con patrimonio propio y distinto al del titular, que realizan actividades de carácter netamente comercial (no de actividades de segunda categoría). Las EIRL están sometidas a las normas del Código de Comercio, cualquiera sea su objeto, pudiendo realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las Sociedades Anónimas (S.A.).
10.2.3. Sociedades civiles.
A . S ociedad civil ordinaria. La Sociedad Civil Ordinaria A diferencia de la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, en la Sociedad Civil Ordinaria, los socios tiene responsabilidad ilimitada, por lo que responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. Con ello, ante cualquier deuda de la Sociedad Civil Ordinaria, los socios responderán con su propio patrimonio con beneficio de excusión, es decir, el socio tendrá que indicar a los acreedores el patrimonio de la sociedad susceptible de responder por dichas acreencias, y cuando no haya más bienes, el acreedor podrá dirigirse contra el patrimonio de los socios. La forma cómo se ejerce el beneficio de excusión debe estar establecido en el pacto social. Por otra parte, no hay un
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número máximo de socios que puedan conformar la Sociedad Civil Ordinaria, a diferencia del número máximo permitido de socios para la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada que hemos visto anteriormente. Los socios responden den forma personal y subsidiarias en proporción a sus aportes. No hay número máximo de socios. Razón + sociedad civil ordinaria.( S.C.O)
B. S ociedades civiles con res pons abilidad limitada Existen dos tipos de sociedades civiles. La primera de ellas denominada sociedad civil de responsabilidad limitada, la cual se caracteriza por limitar la responsabilidad de los socios. Ahora bien, sobre esto se ha generado cierta polémica en tanto que la ejecución de una profesión lleva de por sí la responsabilidad ilimitada de la persona que lo practica, tal como señala Bianchi,
“con el ejercicio de la actividad profesional en forma societaria, la persona o las personas físicas que hayan ejecutado materialmente la prestación intelectual terminarían por sustraerse de cualquier responsabilidad civil personal y directa en su relación con los terceros, habida cuenta que el contrato intelectual se estipuló con la sociedad y no con el socio profesional, y en dicho caso, solo a la sociedad y no el socio, sería aplicable la
responsabilidad civil profesional” (3). Sin embargo, la LGS ha permitido que sean los socios quienes establezcan el tratamiento de la responsabilidad, en este caso si optan por la responsabilidad limitada deberán tener en cuenta que su número de socios no puede exceder el número de treinta (30). Asimismo, en cuanto a su razón social (4), ésta puede ser integrada por el nombre o nombres de alguno o todos los socios, indicándose además
“Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada”, o también “S. Civil de R. L.”.
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Las personas responden hasta el monto de su aporte. Número máximo: 30 socios. Razón social + sociedad civil de responsabilidad limitada (S.C.L)
10.2.4. Sociedades mercantiles
A . S ociedad anónima cerrada La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada. La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Cerrada", o las siglas S.A.C. La sociedad anónima cerrada se rige por las reglas de la pr esente Sección y en forma supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean aplicables.
B . S ociedad anónima abierta La Sociedad Anónima Abierta está conformada por:
Junta General de Accionistas Es la reunión de los accionistas debidamente convocada, para decidir asuntos propios de su competencia. Este órgano decide por mayoría, teniendo en cuenta el número de acciones en que se encuentra dividido el capital. Es el órgano máximo de la sociedad.
El Directorio: Es el órgano colegiado, elegido por la Junta General de Accionistas. En ningún caso el número de directores es menor de tres (3).
Es el órgano de gestión y representación de la S.A.
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Los Directores son elegidos por la junta general.
Para ser Director no se requiere ser accionista, a menos que el Estatuto lo establezca.
El número de Directores será el que fije el Estatuto.
Gerencia: El gerente es nombrado por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la Junta General. Pueden existir varios gerentes si así lo determina el estatuto o lo acuerda la Junta General. La duración del cargo es por tiempo indefinido, salvo disposición contraria del estatuto o que el nombramiento se haga por un plazo determinado. Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto o al ser nombrado, de lo contrario, se presume que el gerente está facultado para la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social.
Sub. Gerente: El Gerente es nombrado por el Directorio, salvo que el Estatuto reserve esa facultad a la Junta General. Pueden existir varios gerentes si así lo determina el Estatuto o si así lo acuerda la Junta General. La duración del cargo es por tiempo indefinido, salvo disposición contraria del Estatuto o que el nombramiento se haga por un plazo expresamente establecido.
Las atribuciones del Gerente se determinarán en el Estatuto en el momento en que se lo nombre; de lo contrario, se presume que está facultado para ejecutar cualquier actividad de la empresa. Se recomienda establecer en forma específica las facultades del Gerente. En caso contrario, éste podría celebrar todos los
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actos y contratos inherentes al objeto social, así como asumir toda clase de derechos y obligaciones. Y así la empresa se vería obligada a cumplir con lo pactado en los citados contratos aun cuando existan en ellos cláusulas que la afecten. Además, el Gerente podría disponer libremente del patrimonio de la compañía, abriendo y cerrando cuentas corrientes de la empresa.
10.2.5. S ociedad anónima ordinaria La sociedad anónima ordinaria es un tipo de persona jurídica de derecho privado, de naturaleza comercial o mercantil, cualquiera sea su objeto social, con responsabilidad limitada; es decir, los socios no responden personalmente por las deudas sociales
10.2.6. S ociedad comercial con res ponsabilidad limitada En la sociedad comercial de responsabilidad limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de 20 y no responden personalmente por las obligaciones sociales. La sociedad comercial de responsabilidad limitadatiene una denominación, pudiendo utilizar además un nombre abreviado, al que en todo caso debe añadir la indicación sociedad comercial de
responsabilidad limitada o la abreviatura s.r.l.
A . Capital Social El capital social está integrado por los aportes de los socios. Al constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada participación, y depositado en entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad.
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B. Accionistas La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad. El estatuto determina la manera como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad. Es obligatoria la celebración de una junta general cuando soliciten su realización socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social.
C. Órganos de la Empresa La junta general de socios representa a todos los socios de la empresa. Por otro lado la gerencia es el órgano encargado de la dirección y administración de la sociedad y es el representante
legal de la empresa.
10.2.7. S ociedad colectiva La sociedad colectiva tiene carácter mercantil y se caracteriza porque los socios intervienen directamente en la gestión y responden personalmente de forma ilimitada y solidaria frente a las deudas sociales. Destaca en este tipo de sociedad su marcado carácter personalista, dada la importancia que adquiere dentro de la misma la persona del socio, que puede aportar no sólo su capital sino también su trabajo (socio capitalista o socio industrial, respectivamente) Este tipo de sociedad presenta muchos puntos comunes con la sociedad colectiva y, en este sentido, los socios colectivos están sometidos a los mismos derechos y obligaciones que en aquélla, viniendo marcadas las principales diferencias por la existencia de socios comanditarios o capitalistas. Son sociedades poco frecuentes
10.2.8. S ociedad en comandita s imple
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En el caso de las sociedades comanditarias simples no se exigirá un
capital social mínimo y deberá estar constituida por, al menos, 2 socios.
10.2.9. S ociedad en comandita por acciones . Cuando sólo existan socios comanditarios, uno de ellos, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio
colectivo. La sociedad comanditaria es una sociedad mercantil que se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que aportan capital y
trabajo, responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, y socios comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital aportado o comprometido.
XI
NATURALEZ JURIDICA DE LA SOCIEDAD.
SOCIEDADES COMO:
11.1. PE R S ONA. Cuando nos referimos a las sociedades consideradas como personas jurídicas, podemos mencionar lo que está establecido en el artículo 17, inciso 3' del Código de Comercio, al decir: "Tales entidades (ente jurídico resultante del contrato de sociedad) gozan de personalidad jurídica dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran. Independientes de los socios que la
integran"
Razones de orden jurídico y práctico que obligan al reconocimiento de la personalidad jurídica en las Sociedades:
A. Los actos jurídicos de aprueban como Sociedad y no como socios individuales
B. Los bienes afectados son propiedad de la Sociedad, no existen copropietarios.
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C. La sociedad es duradera, no está sujeta al tiempo de vida de sus miembros.
11.2. CONTRATO Al hablar sobre las sociedades consideradas como contrato, podemos encontrar un referente en el Art. 17 inciso 2° del Código de Comercio, mencionando que: "Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse Relaciones jurídicas permanentes Finalidad en común: LUCRO Derechos y obligaciones
A. Elementos de la Sociedad como Contrato
Consentimiento
Tener confianza mutua con las personas que han de suscribirse al contrato, la falta de dicha confianza puede ser causa de exclusión o retiro de un socio.
Capacidad
Según Art. 7 del Código de Comercio tiene capacidad para ejercer el comercio no sólo los mayores de edad sino que también los menores de edad, siempre que tengan más de 18 años y además obtengan autorización de sus representantes legales o autorización judicial para comerciar
Causa
Nos referimos al motivo o fin de los socios, el cual es "repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse" (Artículo 17, inciso 29 del Código de Comercio)
Objeto
Obligaciones que contraen los socios. Según el artículo 1309 del Código Civil, el objeto de los contratos es crear obligaciones, y que
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la prestación o contenido de la obligación puede ser un dar, hacer o no hacer alguna cosa (Artículo 1331 del Código Civil).
11.3. EMPR E S A La sociedad nace de la actividad creadora del empresario, sea colectivo o individual, quien organiza los diversos factores de la producción (capital y trabajo) que, de ser adecuadamente dispuestos, dar lugar a la constitución de una empresa. Si la empresa es colectiva, los empresarios podrán formalizar su situación jurídica a través del contrato de sociedad; si es un empresario individual, podrá optar por asumir la forma de una I.R.L. o seguir desarrollando sus actividades sin tener que asumir alguna forma societaria. En esta línea, puede afirmarse en consecuencia que la empresa es el género y la sociedad es una especie. Y por ello toda sociedad necesariamente importa un organización empresarial, mas no toda empresa es una sociedad.
XII
TEORIAS SOBRE LA SOCIEDAD COMO PERSONA JURIDICA
12.1. TEOR ÍA DE L AC TO CONS TITUTIVO Según la teoría del acto constitutivo, existen dos tipos de actos negociables de derecho, aquellos que dan lugar a operaciones económicas de las cuales surgen obligaciones cuyo cumplimiento produce la extinción del acuerdo; y aquellos en virtud de los cuales aparece la constitución de una colectividad o grupo para la realización de actos de comercio. Estos últimos actos se oponen a los contratos por lo que según los defensores de esta teoría, merecen un tratamiento especial. En tal sentido, en vista de que no pueden denominarse contratos se les denomina como actos constitutivos. La base de esta teoría radica en que el acto que da origen a un nuevo sujeto de derecho, adherentes a través de una declaración de voluntad de las normas legales dictadas por el estado, para regular la institución denominada sociedad, en el que se privilegia un interés superior: el interés social sobre el interés de los que la formaron. La voluntad de las partes que suscriben el
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acto social originario quedará relegada a un segundo plano, prevaleciendo la voluntad del Estado, como creador de reglas de juego. Según Georges Ripert 4 la idea del contrato no agota los efectos jurídicos que resultan de la creación de la sociedad. En las grandes sociedades que cuentan con centenares y millares de accionistas, la persona moral domina poderosamente las voluntades individuales que se han manifestado en el acto creador. Los socios pueden por mayoría de voto modificar el acto primitivo en todas sus disposiciones, mientras que la modificación de un contrato exigirá el consentimiento unánime de las partes. Los administradores y directores ya no son considerados como mandatarios de los socios; son órganos de la sociedad. La sociedad nace sin duda de un acto jurídico voluntario, pero es dudoso que este acto sea un contrato. El legislador determina de manera obligatoria las formalidades de la constitución, los socios aportan sus capitales pero sin discutir las cláusulas, la mayoría hace la ley. La agrupación se crea y se organiza según las reglas que no dependen de la voluntad de los interesados. Por otra parte quien compra un valor en la bolsa para revenderlo algunas semanas más tarde, a veces sin siquiera saber cuál es el objeto de la sociedad de la que es accionista, no puede ser razonablemente considerada como un socio que contrata con sus consocios.
12.2. TEORÍA DEL ACTO COMPLEJO Bajo la teoría del acto complejo se desconoce también cualquier vinculación del acto social que da origen a la sociedad con los contratos. Para esta corriente doctrinaria, el acto que da origen a la sociedad es una declaración por la cual los contratantes pierden sus voluntades individuales para quedar sujetos a la voluntad del ente creado. Cabe señalar que esta declaración solo surte entre los contratantes originales.
4
Ripert, Georges Tratado Elemental de Derecho Comercial, Tipográfica Editora Argentina, S.R.L.; Bs. Aires; 1954; Tomo II , Pág. 174.
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12.3. TEORÍA INSTITUCIONALISTA Para la teoría institucionalista se asigna los subscriptores del capital social el rol de simples adherentes a través de una declaración de voluntad de las normas legales dictadas por el estado, para regular las institución denominada sociedad, en la que se privilegia u interés superior: interés
social sobre el interés de los que lo formaron. La voluntad de las partes que suscriben en el acto social originario quedara relegada a un segundo
plano, prevaleciendo la voluntad del estado, como creador de las reglas de juego.
12.4. TEORÍA CONTRACTUALITA Esta teoría entiende a las sociedades como contratos a través de dos tendencias, la primera de ellas que trata de explicar la natur aleza jurídica del contrato social como un contrato sinalagmático, y la segunda que encuentra su naturaleza en un contrato bilateral o plurilateral especial.
A. Contratos s inalag máticos : En efecto, algunos autores presentan el contrato de sociedad como un contrato sinalagmático, en virtud del cual coexisten una serie de prestaciones reciprocas. Como objeción a esta afirmación se señala que la sociedad interesa como contrato, pero más como relación. De aplicarse esta teoría tendríamos que los efectos de un contrato de este tipo se agotarían entre los socios suscriptores de este y no serían aplicables para los futuros adherentes al mismo.
B . Contrato bilateral o plurilateral. Otros autores sostienen que se trata de un contrato plurilateral, s iendo esta posición la que una buena parte de la doctrina ha optado para definir el contrato de sociedad, tendencia que ha sido plasmada en diversas legislaciones. Para los defensores de esta corriente, el contrato de sociedad descansa en un interés común al que pueden adherirse todos aquellos que realicen su aportación para el logro de tal finalidad. En caso de realizarse posteriores adhesiones no se producirá DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
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una novación subjetiva; ya que la plurilateralidad existente en su origen subsistirá para las futuras adhesiones. Según la teoría comentada, este contrato posee características propias, inherentes, esenciales y comunes a todos los contratos, tales como el consentimiento y la capacidad de quienes contratan, objeto cierto, causa lícita y contenido económico. En opinión de Ascarelli, se trata de una nueva categoría de contrato que sin dejar de serlo no debe ser confundido con el contrato bilateral sinalagmático, con características propias y distintas de aquel.
XIII OBJETIVOS
13.1. OBJETIVO G E NE R A L Conocer las normas y procedimientos que regulan el funcionamiento de las sociedades civiles y mercantiles, con especial énfasis en la sociedad anónima que es la forma societaria más utilizada.
13.2. OBJETIVOS ES PECIFICOS Iniciarse en el estudio y aplicación práctica de la vigente ley general de sociedades N°26887(en adelante LGS) Analizar la naturaleza jurídica de una sociedad y las reglas que le son aplicables. Conocer la normativa jurídica relativa a las sociedades, sus modalidades de constitución y sus órganos de gestión. Determinar los criterios para las distintas formas de reorganización de sociedades. Conocer los distintos procedimientos y condiciones para las distintas formas, extinción de sociedades. Analizar las sociedades irregulares y sus reglas de funcionamiento.
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CONCLUSIONES.
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BIBLIOGRAFIA.
www.derechoycambiosocial.com │ ISSN: 2224 -4131 │ Depósito legal: 20055822 15
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