SOCIEDADES – Ley 19.550
Naturaleza jurídica: es un contrato plurilateral y de organización, cuyos
intereses no aparecen contrapuestos sino superpuestos en aras de una finalidad común. Habrá sociedad cuando dos o más personas pers onas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes bienes y servicios s ervicios participando de los beneficios y soportando las perdidas. Elementos:
-pluralidad de socios: dos o más personas, debiendo disolverse en 3 meses si se pierde la pluralidad. -organización: noción no ción económica de empresa. empresa. -tipicidad: requisito de orden público. Obliga a ceñirse a una de las formas previstas en la ley. La omisión o confusión confus ión de eleme elementos ntos tipifcantes da lugar a la atipicidad, causa de nulidad absoluta cuando es originaria, o disolución si es sobrevinient sobr eviniente. e. La enumeración de los tipos es taxativa. -realización de aportes: es la medida de participación económica y política. Determina la participación en las ganancias y pérdidas. Los aportes constituyen el fondo común para la realización del objeto y determinar el capital social. (Suscripción: (S uscripción: obligación asumida contractualmente contractualmente por el socio en cuanto a cumplir con la aportación estipulada- integración: efectivo cumplimiento cumplimiento de esa obligación). -participación en beneficios beneficios y pérdidas: requisito esencial. Clasificación :
*sociedades de personas o de partes de interés: sociedades colectivas – en comandita simple – de capital e industria – accidentales o en participación. (la responsabilidad es subsidiaria, subs idiaria, ilimit ilimitada ada y solidaria) so lidaria) *sociedades por cuotas: SRL. *sociedades por acciones: SA – SA con participación estatal mayoritaria – en comandita por acciones – cooperativas – de garantía recíproca. La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. Del contrato social nace una personalidad jurídica distinta de la persona de los socios. El nombre comercial se adquiere por el uso, es intransferible, puede modificarse libremente por su titular con justa razón. Las sociedades de personas y en comandita por acciones pueden elegir entre la razón o denominación denominación social. Las SRL y SA S A solo pueden usar denominación social. Las accidentales accidentales o en participación carecen de nombre societario. Para constituir sociedade s ociedadess comerciales comerciales se requerirá la misma misma capacidad para llevar adelante actos de naturaleza civil. Los socios tiene derechos patrimoniales (utilidad-cuota de liquidación-suscripción preferente-acrecerreceso) y extrapatrimoniales (información de voto de impugnación). La representación pertenece a la faz externa, mientras que la administración a la faz interna. Affactio societatis : voluntad de cada socio de adecuar su conducta e
intereses personales a las necesidades de la sociedad. Predisposición para actuar en forma coordinada para par a la obtención de un fin común. Teoría de la apariencia : supone como legal la actuación de todo
administrador o representante protegiendo a terceros de eventuales sorpresas. El tercero que contrata tiene derecho a presumir que se han cumplido todos los recaudos y loa ascos gozan goz an de un presunción de legalidad. El capital social tiene tres funciones: de productividad (para la obtención de un beneficio a través de una actividad comercial), determinante de la
*sociedades de personas o de partes de interés: sociedades colectivas – en comandita simple – de capital e industria – accidentales o en participación. (la responsabilidad es subsidiaria, subs idiaria, ilimit ilimitada ada y solidaria) so lidaria) *sociedades por cuotas: SRL. *sociedades por acciones: SA – SA con participación estatal mayoritaria – en comandita por acciones – cooperativas – de garantía recíproca. La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. Del contrato social nace una personalidad jurídica distinta de la persona de los socios. El nombre comercial se adquiere por el uso, es intransferible, puede modificarse libremente por su titular con justa razón. Las sociedades de personas y en comandita por acciones pueden elegir entre la razón o denominación denominación social. Las SRL y SA S A solo pueden usar denominación social. Las accidentales accidentales o en participación carecen de nombre societario. Para constituir sociedade s ociedadess comerciales comerciales se requerirá la misma misma capacidad para llevar adelante actos de naturaleza civil. Los socios tiene derechos patrimoniales (utilidad-cuota de liquidación-suscripción preferente-acrecerreceso) y extrapatrimoniales (información de voto de impugnación). La representación pertenece a la faz externa, mientras que la administración a la faz interna. Affactio societatis : voluntad de cada socio de adecuar su conducta e
intereses personales a las necesidades de la sociedad. Predisposición para actuar en forma coordinada para par a la obtención de un fin común. Teoría de la apariencia : supone como legal la actuación de todo
administrador o representante protegiendo a terceros de eventuales sorpresas. El tercero que contrata tiene derecho a presumir que se han cumplido todos los recaudos y loa ascos gozan goz an de un presunción de legalidad. El capital social tiene tres funciones: de productividad (para la obtención de un beneficio a través de una actividad comercial), determinante de la
posición del socio (a través de un cálculo matemático) y de garantía (de los acreedores). El capital es una cifra permanente, a diferencia del patrimonio que varía. Principios del capital: determinación, determinación, integridad, invariabilidad e intangibilidad. El domicilio social consiste en la jurisdicción donde residirá la sociedad. Allí se la notificara a lo largo de su existencia. El objeto social está formado por los actos que por el contrato pueden realizar para par a lograr su fin. Requisitos: Requisitos: licitud, licitud, posible, preciso y determinado. determinado. Puede haber objetos múltiples. múltiples. Los actos preparatorios del giro son aquellos relativos relativos al objeto social expresamente expresamente autorizados (indirectos o mediatos), mediatos), y los actos propios del objeto en si son aquellos previos necesarios para para poder realizarlo (indirectos o mediatos). El plazo debe ser determinado. La ley no exige máximos ni mínimos, solo u determinación. Las asociaciones que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos previstos quedan quedan sujetas a sus disposiciones. disposiciones. El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgara por instrumento público o privado (forma). Las sociedades por acciones solo se constituyen por instrumento público, quedando para las restante la opción. No obstante pueden modificarse modificarse por instrumento público o privado. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el registro público de comercio del domicilio domicilio social. La inscripción ins cripción debe ser efectuada dentro dentro de los 15 días corridos desde la fecha de otorgamiento del acto, en cuyo caso será oponible a terceros desde des de esa esa fecha. El juez debe comprobar el cumplimient cumplimiento o de los requisitos legales legales y fiscales. f iscales. La sociedad en formación transcurre desde la configuración del acto constitutivo hasta la la inscripción en el registro.La r egistro.La sociedad solo se s e considerara regularmente constituida constituida con su inscripción inscr ipción en el registro (sociedad regular ). La sociedad s ociedad que funcionare fu ncionare sin s in cumplir cumplir con el requisito de inscripción lo hará
como sociedad irregular ( soc. irregular: falta de inscripción – soc. de hecho: falta de instrumentación). La inscripción no sanea los vicios o defectos pero otorga presunción de legalidad del acto constitutivo. Son irregulares las sociedades que no se constituyan regularmente, en cambio la sociedad en formación es aquella que constituida pretende su regularización con la inscripción. En tanto no se abandone el proceso de inscripción estamos ante una sociedad en formación; si es interrumpido se estará ante una sociedad irregular. En los registros, ordenada la inscripción, se formara un legajo para cada sociedad con duplicados, toma de razón y demás documentación cuya consulta será publica. Las SRL y sociedades por acciones deberán publicar por un día un aviso que deberá contener: Para su constitución: -nombre, edad, dom, prof, dos de los socios. -fecha del instrumento de constitución. -razón o denominación social -domicilio de la sociedad -objeto social -plazo de duración -capital social -composición de los órganos de administración y fiscalización, representante. Para la modificación o disolución: Fecha de la resolución que lo aprobó. Contenido del instrumento constitutivo:
-nombre, edad, estado civil, nacionalidad, prof, dom y doc de los socios -razón o denominación social y su domicilio
-objeto preciso y claro -capital social expresado en moneda argentina -plazo de duración -administración, fiscalización -reglas para distribuir las utilidades y soportar las perdidas -cláusulas de derechos y obligaciones y cláusulas de funcionamiento disolución y liquidación (no esenciales). Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes, son inoponibles a terceros. Estipulaciones nulas: que alguno de los socios reciba beneficios o se les
excluya de ellos, que se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, que le aseguren su capital, que las ganancias correspondan al socio sobreviniente, que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro que se aparte de su valor real en el tiempo de hacerla afectiva. Cuando la ley dispone o autoriza la promoción de la acción judicial esta se sustanciara por procedimiento sumario, salvo que se indique otro. La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad anulación o resolución del contrato salvo que la participación de ese socio sea esencial. Cuando se trate de una sociedad de 2 socios el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviere más será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de la mayoría del capital. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios sin que ellos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad
para demandar a terceros, ganancias o contribución de pérdidas. Declarada la nulidad se procederá a la liquidación por quien designe el juez. Realizado el actico y cancelado el pasivo y los perjuicios, el remanente ingresara al patrimonio estatal para el fomento de la educación. Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio. Las sociedades de objeto lícito con actividad ilícita se disuelven y liquidan a pedido de parte o de oficio y los
socios que acrediten buena fe quedan excluidos de la responsabilidad. Las sociedades que tengan un objeto prohibido son nulas de nulidad absoluta. La regularización de la sociedad se produce por la adopción de alguno de los tipos previstos en la ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando con los derechos y obligaciones y responsabilidades. Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptara por mayoría dentro de los 60 días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o solicitada en termino cualquier socio podrá provocar la disolución sin que los demás puedan pedir nuevamente la regularización. Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte. Si los socios restantes hicieren caso omiso a la solicitud de disolución, el socio deberá demandar la liquidación por tramite abreviado pudiendo incluir la rendición de cuentas; la demanda no prescribe para el que la notifico. Producida una causal de disolución los socios pueden disolver el ente o regularizarlo, pero la sociedad irregular no puede subsistir. Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedaran solidariamente obligados. Ni la sociedad ni los socios podrán invocar derechos o defensas nacidos del contrato. La regularización evita la liquidación que pone fin a la sociedad. Una vez regularizada rige el principio de identidad, no es un nuevo sujeto de derechos ni se modifican las responsabilidades. En relación a terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Los esposos pueden integrar sociedades por acciones y SRL. Cuando uno adquiera la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en 6 meses o ceder su parte a otro. Cuando existan herederos menores d edad , deberán ser socios con responsabilidad limitada y el contrato aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere colisión de intereses entre el representante y el menor, deberá designarse un tutor ad hoc. Ninguna sociedad, excepto las de carácter financiero o de inversión, puede participar en otra por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de
su capital y reservas legales. Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones reciprocas. En 3 meses deberá procederse a la reducción del capital, en caso contrario quedara disuelta. Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de 6 meses. Sociedades controladas : aquellas en que otra sociedad en forma directa o
por intermedio de otra a su vez controlada posea participación que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social o ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas. Están sujetas a la voluntad social de la controlante. Sociedades vinculadas: cuando una participa en más del 10% del capital de la
otra. Socio aparente : la ley prohíbe al prestanombre invocar su carácter de socio
rente a la sociedad y sus integrantes no pudiendo ejercer ningún derecho inherente a la calidad de tal. Frente a terceros deberá cumplir con sus obligaciones y responsabilidades.
Socio oculto: no figura en el contrato y niega ante terceros su condición de
socio pero goza de los beneficios. La ley sanciona este comportamiento. Deberá responder de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria. Socio del socio : cualquier socio puede dar participación a terceros pero estos
carecerán de todo derecho, y deberán rendir cuentas. Los derechos y obligaciones de los socios comienzan desde la fecha fijada en el contrato. Sin perjuicio de ello responden también por los actos realizados en nombre de la sociedad por quienes hayan tenido hasta ese momento su representación y administración. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones previstas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses.
La sociedad podrá excluirlo o exigir el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones no opera la exclusión ya que los títulos en mora pueden enajenarse. Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o hacer. En las SRL y soc. por acciones consisten en bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada (obligaciones de dar). Nada prohíbe la realización de actos en relación a bienes registrables (cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción, se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación). Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si este no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero en el plazo de 30 días. Los títulos valores cotizables en bolsa podrán ser aportados hasta por su valor de cotización. Los bienes gravados solo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen. Tratándose de aporte de fondo de comercio se practicara inventario y valuación. Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta su aporte de uso o goce . El aporte de uso o goce solo se autoriza en sociedades de interés. En las SRL y soc. por acciones solo son admisibles como prestaciones accesorias.
La evicción autoriza la exclusión del socio, sino deberá el valor del bien y la indemnización de los daños. Podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad. Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias . Estas no integran el capital, tienen que resultar del contrato, de lo contrario se consideran obligaciones de terceros, deben estar diferenciadas de los aportes, no pueden ser en dinero y solo pueden modificarse de acuerdo a lo convenido. Los aportes en especie se valuaran en la forma convenida en el contrato, por los precios de plaza o por peritos. En las SRL y en comandita simple, en caso de insolvencia o quiebra, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de 5 años de realizado el aporte. La impugnación no procederá cuando la valuación se realice judicialmente. El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de los socios o quienes la controlen constituye la obligación solidaria de indemnizar. La sentencia contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios y puede ser ejecutada contra ellos previa excusión de los bienes sociales. La sociedad es una persona distinta de los socios, por ende estos no son titulares de las obligaciones sociales aunque son responsables por ellas. (excusión: facultad de exigir que el acreedor ejecute primero los bienes de la sociedad y ante su insuficiencia o inexistencia dirigirse contra su patrimonio personal). Los acreedores del socio no pueden hacer vender su parte de interés , solo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. En las SRL o soc. por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor. El administrador o representante que tenga la representación de la sociedad obliga a esta por todos los actos que no sean extraños al objeto social. Deben obrar con lealtad y diligencia del buen hombre de negocios. Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros
correspondientes, deben publicarse cuando se trate de SRL o soc. por acciones. Los administradores deben conservar los bienes, afectar los viene de cambio al giro ordinario de la empresa, evitar el agravamiento de la responsabilidad, respetar las normas y derechos y promover las acciones judiciales. Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades para llevar los libros en la medida que la autoridad de contralor o el registro autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos , magnéticos u otros, salvo el de inventario y balance. Los administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad y aspectos necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Los legitimados para solicitar la intervención judicial para la remoción del administrador son: los socios, síndicos, inspección de personas jurídicas y los acreedores. El dividendo es la ganancia liquida exigible por cada socio. La utilidad es la porción de las ganancias. La ganancia es el resultado positivo que arroja un ejercicio económico que surge del libro de estrado de resultados. Solo se pueden repartir las ganancias realizadas liquidas. No pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las perdidas anteriores. Las reservas tienen el fin de tutelar la consistencia patrimonial del capital social. Las SRL y soc. por acciones deben efectuar una reserva no menor del 5% de las ganancias realizadas liquidas. El balance es la representación estática de la situación económica financiera y patrimonial de la sociedad en un momento especifico. Dispone el activo (efectivo, créditos, bienes de cambio, inversiones, bienes de uso, bienes inmateriales) y el pasivo (deudas, previsiones, rentas percibidas por adelantado). Tanto el activo como el pasivo se clasifican en corriente y no corriente. El estado de resultados complementa el balance información que arroja: producido de ventas o servicios prestados, gastos ordinarios de
administración, ganancias y otros actos extraordinarios, ajustes por ganancias y actos de ejercicios anteriores. Transformación : cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No
se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos. Es un cambio estructural. Cambia solo el tipo societario pero no la personalidad, la sociedad sigue siendo la misma bajo otro tipo. Mismo sujeto jurídico. Esta exige: acuerdo unánime de los socios, confección de un balance especial, otorgamiento del acto que instrumente la transformación, publicación por 1 día, fecha de resolución social que aprobó la transformación, fecha del instrumento de transformación, los socios que se retiran o incorporan, y la inscripción en el registro con copia del balance. En caso de no haber operado unanimidad, los socios que votaron en contra y ausentes tienen derecho de receso el cual debe ejercerse dentro de 15 días. (Derecho de receso: facultad del socio de retirarse del ente en caso de estar disconforme con la asamblea o cambios sustanciales del contrato. Es un derecho restringido al establecer un plazo para su ejercicio). La transformación no afecta las preferencias de los socios. El acuerdo puede ser dejado sin efecto mientras no se haya inscripto. El acuerdo de transformación caduca si a los 3 meses de haberse celebrado no se inscribió. Si se público debe hacerse una nueva publicación para enunciar la caducidad. Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a otra/s que sin liquidarse son disueltas. Tiene por objeto la transferencia universal del patrimonio, este no se distribuye entre los socios, sino que se integra a la nueva sociedad o a la incorporante. Hay dos modalidades de fusión: la creación de nueva sociedad, y la fusión por absorción. Exige: compromiso previo de fusión que contendrá los motivos y finalidades de la fusión, los balances de cada sociedad, la relación de cambio de las participaciones, el proyecto de contrato, las limitaciones. Luego se deberá aprobar el compromiso y los balances , se publicara por 3 días un aviso que contendrá razón o denominación social, el capital, valuación del activo y pasivo, y las fechas de compromiso y resoluciones que lo aprobaron. Dentro de los 15 días
desde la última publicación los acreedores podrán oponerse a la fusión. El acuerdo definitivo de fusión contendrá resoluciones que lo aprobaron,
nómina de socios, nómina de acreedores y balances. Y por último se deberá inscribir en el registro el acuerdo definitivo. (Compromiso de fusión, resoluciones de aprobación, publicidad, acuerdo definitivo, inscripción). El compromiso previo puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes si no se han aprobado las resoluciones en el término de 3 meses. A su vez, las resoluciones pueden ser revocadas si no se haya otorgado el acuerdo definitivo. También se podrá demandar la recisión del acuerdo definitivo por justa causa hasta el momento de la inscripción. Hay escisión cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o participar con ellas en la creación de una nueva (escisión incorporación o por absorción); para constituir una o varias sociedades nuevas (propiamente dicha); o se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades (escisión división). Requisitos: resolución aprobatoria, balance y publicación por 3 días que contendrá razón o denominación social, valuación, plazo para ejercer derecho de oposición e inscripción en el registro. La fusión y escisión son formas de reorganización societaria. La disolución determina la extinción de la empresa societaria. Liquidándose el haber social para repartir el remanente entre los socios y cancelar la inscripción. La resolución parcial del contrato entraña la extinción del vínculo a uno/s de los socios manteniéndose vigente la estructura societaria. Es decir que la resolución parcial es una forma de evitar la disolución y la disolución es la primera etapa del proceso de liquidación. Se pueden prever en el contrato causas de disolución o resolución parcial no previstas en la ley. En la sociedad colectiva o en comandita simple se puede pactar que la sociedad continúe con los herederos. Cualquier socio puede ser excluido con justa causa (cuando incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones, incapacidad, inhabilitación, declaración de quiebra o concurso). El derecho de exclusión se extingue si no se ejerce en el término de 90 días desde la
fecha en que se conoció el hecho. El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su arte y participa en los beneficios de las operaciones pendientes. En caso de sociedades de 2 socios, si se logra la exclusión debe recomponer la pluralidad en 3 meses, caso contarrio se disuelve. Causas de disolución: por decisión de los socios, expiración del termino,
cumplimiento de la condición, por consecución de objeto, perdida del capital social, quiebra, fusión, reducción a uno del num de socios, sanción firme de cancelación de oferta publica o de cotización, por retiro de autorización para funcionar. Se pueden agregar las que los socios consideren. En caso de pérdida del capital, la disolución no opera si los socios acuerdan su reintegro total o parcial o su aumento. Luego de la disolución los administradores solo pueden atender los asuntos urgentes e iniciar la liquidación. En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se está a favor de la subsistencia de la sociedad (principio de preservación de la empresa). La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime, antes del vencimiento del plazo de duración de la misma. La prórroga determina la continuación normal del ente siendo instrumentada para evitar la disolución, y la reconducción es un remedio para revertir los efectos de la disolución ya operada. Liquidación: realización del activo y cancelación del pasivo para repartir el
remanente. Está a cargo del órgano de administración. El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el registro. Pueden ser removidos por mayorías. Están obligados a confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social que estará a disposición de los socios. El incumplimiento de esta obligación hace perder el derecho de remuneración y es causal de remoción a la vez que los responsabiliza por los perjuicios. Deben informar a los socios por lo menos trimestralmente sobre el estado de liquidación. Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las
deudas, están obligados a exigir a los socios las contribuciones debidas . Se rigen por las disposiciones de los administradores. Extinguido el pasivo, confeccionaran el balance final y el proyecto de distribución, reembolsaran las partes de capital y el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias. Los importes no reclamados en 90 días se depositaran en un banco oficial a disposición de los titulares. Pasados 3 años se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción. Terminada la liquidación se cancelara la inscripción del contrato en el registro. Cuando los administradores realicen actos o incurran en omisiones que pongan en peligro grave a la sociedad procederá la intervención judicial como medida cautelar interpuesta por los socios o la autoridad de contralor. La intervención puede consistir en la designación de un veedor (funciones de contralor y vigilancia), uno o varios coadministradores (comparten la administración con los órganos intervenidos) o de uno o varios administradores (reemplazo del órgano anterior). El peticionante deberá prestar la contracautela. La sociedad constituida en el extranjero se rige por las leyes del lugar de constitución. Se halla habilitada para realizar actos aislados y estar en juicio. Para el ejercicio habitual debe establecer sucursal asiento o otra representación permanente, acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país, fijar domicilio en la república, justificar la decisión de crear dicha representación, si se trata de una sucursal determinar además el capital. Estos requisitos deberán ser cumplidos para ser consideradas sociedades regulares. Es obligatorio llevar en la republica contabilidad separada y someterse a contralor. El emplazamiento en juicio puede cumplirse en la republica mediante acto aislado en la persona del apoderado o si existe sucursal en la persona del representante. Para constituir sociedad en la republica deberán acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo a las leyes de sus países e inscribir su contrato y representantes en el registro. Aquella que tenga su sede en la
república o su principal objeto está destinado a cumplirse en la misma será considerada como sociedad local aplicándosele las leyes argentinas. Para el caso de realizar actos aislados la ley permite la no registración de su contrato ni de representantes. Criterios para la atribución de la nacionalidad: -contractualista (autonomía de la voluntad) -sede social (comunidad económica europea) -nacionalidad de los administradores -el de incorporación (ley 19.550) La nacionalidad no es un atributo de la sociedad, es un vinculo entre el individuo y es estado. Criterios para el reconocimiento de personalidad jurídica: -territorialista -extraterritorialista -extraterritorialista parcial (argentina) Criterios para determinar la habitualidad: -cuantitativo -cualitativo -cuantitativo-cualitativo (argentina) Agencia: representación o oficina administrativa. Sucursal: establecimiento independiente de una central o matriz con la que
comercial o jurídicamente se encuentra identificada. Filial: independencia jurídica de la matriz. Sujeto de derecho.
Consecuencia de la falta de incumplimiento de los req para el ej. Habitual: -irregularidad -iniponibilidad relativa -inoponibilidad absoluta
SOCIEDAD COLECTIVA :
Sociedad de personas. Los socios tienen responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria. La participación denominada parte de interés solo puede ser transferida por unanimidad y por vía de cesión de derechos. El nombre social puede representarse como razón social (con el nombre de los socios) o denominación social (con aditamento o abreviatura). La administración es ejercida por cualquiera de los socios. Los administradores son también los representantes. Puede ser indistinta (puede realizarla cualquiera) o conjunta (no puede ser individual). El administrador puede ser removido por mayoría sin invocar causa. Puede renunciar en cualquier tiempo pero sin causar perjuicio a la sociedad. La unanimidad es la regla si se piensa modificar el contrato. Un socio no puede realizar actos que importen competir con la sociedad. Esta violación autoriza la exclusión. Los socios gozan del beneficio de excusión por medio del cual los acreedores deben ejecutar primero los viene de la sociedad y luego atacar su parimonio. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE:
Sociedad de personas. Hay dos categorías de socios: comanditados (responden como los socios de la soc. Colectiva, ilimitada solidaria y subsidiariamente y realizan cualquier tipo de aportes) y comanditarios
(responsabilidad limitada al aporte realizado y solo aportan obligaciones de dar). El nombre social puede ser mediante razón o denominación social. La administración y representación es ejercida por los socios comanditados o terceros y se aplicaran las normas de la soc. colectiva. El comanditario no puede inmiscuirse en la administración, si lo hiciere será responsable solidaria e ilimitadamente. Tampoco puede ser mandatario. Son actos autorizados al comanditario: examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión y consejo; a su vez tienen voto en la consideración de los estados contables y designación de administradores. En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de los comanditados, puede el comanditario realizar actos urgentes mientras se regulariza la situación. Ambos tienen facultades de fiscalización. En las reuniones participan ambos socios. La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de 3 meses. Para modificar el contrato se requiere unanimidad. SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA :
Sociedad de personas. Los socios responden solidaria, ilimitada y subsidiariamente. Hay dos categorías de socios: capitalistas (responsabilidad solidaria e ilimitada) e industriales (responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibida). Se brinda al hombre que puede aportar su trabajo, pero que no cuenta con capital, un instrumento para facilitar la asociación con otra persona que esté en condiciones de hacerlo. Los capitalistas aportan su trabajo personal (actividades manuales, intelectuales, artísticas, científicas). Los capitalistas aportan bienes o dinero en efectivo. El nombre social puede ser mediante razón (sin el nombre del industrial) o denominación social.
La administración y representación puede ejercerse por cualquiera de los socios, incluso el industrial. Se excluye a los terceros. En cao de pactarse la actuación de un órgano plural, rigen las disposiciones de la soc. colectiva.
SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACION:
Sociedad de personas. Se trata de sociedades constituidas para una o ma operaciones determinadas que permanecen ocultas a terceros en sentido de que quien realiza las operaciones lo hace con los aportes recibidos de los restantes socios pero a título personal (socio gestor). Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social. No está sometida a requisitos de forma ni se inscribe en el registro. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos. No tiene personalidad jurídica. Los terceros adquieren derechos y obligaciones respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los socios estos quedan obligados solidaria e ilimitadamente hacia terceros. Si el contrato no determina la forma de contralor de la administración, se aplicaran las normas de los socios comanditarios. El socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión. La liquidación se hará por el socio gestor. La exigencia para que esta exista es la realización de aportes por parte de los socios partícipes. Las pérdidas que afectaren a los socios no pueden superar el valor de su aporte. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:
Sociedad por cuotas (carácter intermedio entre las soc. de personas y las accionarias). Dejo prácticamente en desuso a las sociedades de personas en cuanto la pequeña o mediana empresa encontró la limitación de
responsabilidad al monto de su aporte sin comprometer el patrimonio personal. El número de socios no excederá de 50. El capital se divide en cuotas. Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban. Las cuotas sociales serán de igual valor, de diez pesos o sus múltiplos. La suscripción de los aportes deber ser total. La integración en dinero debe integrarse en un 25% como mínimo y completarse en el plazo de dos años al tiempo de ordenarse la inscripción, los aportes en especie deben integrarse totalmente. Deben tratarse de obligaciones de dar susceptibles de ejecución forzada. El aporte de uso y goce y toda prestación de trabajo está prohibido (solo pueden admitirse como prestaciones accesorias). Tratándose de bienes es especie regirá la inscripción preventiva en caso de bienes registrables. El capital solo puede ser modificado por mayoría y acuerdo formal. La sobrevaluación de los aportes es especie hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a terceros por 5 años, por el contrario la subvaluación esta permitida. Para la valuación de los bienes en especie se deberá recurrir al valor de mercado, antecedentes justificativos o a peritos. Existe posibilidad de emitir cuotas suplementarias. Estas son exigibles solo por la sociedad mediante acuerdo con más de la mitad del capital y deben ser proporcionales al número de cuotas de que cada socio sea titular. Las cuotas suplementarias no integran el capital social (salvo a partir de la inscripción). Las prestaciones accesorias tampoco integran el capital y deben resultar del contrato (de lo contrario serán consideradas obligaciones de terceros); deben estar diferenciadas de los aportes y no pueden ser en dinero (pueden consistir en obligaciones de dar, hacer, de prestación repetida o periódica). Las cuotas son libremente transmisibles. Es impropia su calificación como cesión de créditos, lo transmitido no es un crédito, sino los derechos y obligaciones de los socios. No es un bien mueble. Puede ser embargada y ejecutada. Es oponible a terceros desde su inscripción. Se prevé el derecho a favor de la sociedad o los socios que no han intervenido en la cesión en la posibilidad de excluir por justa causa al socio incorporado por vía de transmisión de cuotas. El contrato puede limitar la transmisión pero no
prohibirla (Queda librado a los socios determinar si la cesión se llevara a cabo por unanimidad mayoría. El socio que desee ceder sus cuotas debe comunicarlo a la gerencia con el nombre del interesado. Otra limitación es el derecho de preferencia de la sociedad o los socios a adquirir las cuotas. También se permite la ejecución forzada de cuotas). Las cuotas sociales pueden pertenecer a vario socios en común, e decir que se admite el condominio. Cada cuota da derecho a un voto y es indivisible aunque susceptible de poseer en copropiedad. Su transferencia no implica modificación en el contrato. No están hechas para la negociación ni circulación. Se prevé la acción de impugnación del precio de las cuotas al tiempo de ejercerse le derecho de preferencia. Muerto un socio sus herederos lo suceden proporcionalmente en su calidad de socio con o sin pacto de continuación, salvo pacto en contrario. Para los únicos tipos que rige la resolución parcial por muerte del socio son soc. colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación (de personas) La denominación social puede contener el nombre de alguno de los socios con el aditamento SRL. No tiene razón social. La administración y representación corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados en el contrato o por terceros. Puede ser singular, plural (indistinta o conjunta) o colegiada, en caso de silencio se hará indistintamente. Los gerentes no pueden participar en actos de competencia con la sociedad salvo autorización expresa. Su duración puede ser determinada o indeterminada. No podrán desempeñar el cargo aquellas personas que no puedan ejercer el comercio, loa fallidos por quiebra, los condenados con inhabilitación, y funcionarios de la administración pública. El cargo es personal e indelegable. Hay posibilidad de designar gerentes suplentes. La fiscalización es optativa, puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia. Solo será obligatoria en cao que la sociedad supere los $2.100.000. Tanto la fiscalización optativa como la obligatoria se rigen supletoriamente por las normas de la SA.
Respecto del órgano de gobierno , tres son las maneras de adoptar decisiones: a través de una asamblea, por sistema de consulta, o por declaración escrita de los socios. Las decisiones se plasman en las actas respectivas, de las cuales puede darse copia a los socios. El administrador debe conservar por 3 años las respuestas. Todo acuerdo que incremente las obligaciones de los socios les permite a estos ejercer el derecho de receso . Los socios ausentes o que votaron en contra del aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. La exclusión del socio , procederá mediando grave incumplimiento de sus obligaciones si su condición de tal deviene del acto constitutivo o cualquier otra circunstancia que no sea la cesión de cuotas; si deviene de esta, además, se deberá demostrar su incapacidad, inhabilitación, quiebra o concurso. La evicción autoriza la exclusión (sino deberá el valor del bien y la indemnización). Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes. La acción de responsabilidad debe iniciarse contra todos los socios. SOCIEDAD ANONIMA:
Sociedad por acciones. El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad al mismo. Gobierno a cargo de la asamblea de accionistas, administración a cargo del directorio y fiscalización a cargo de la sindicatura o consejo de vigilancia. Posibilidad de los grupos minoritarios al ingreso de los órganos. Reglamentación detallada de los derechos del accionista, control estatal y acciones libremente negociables. Se clasifican en abiertas (hacen oferta publica) y cerradas (familiares). La denominación social puede incluir el nombre de personas y tener la expresión o abreviatura SA. No tienen razón social. En cuanto a su forma, se constituyen por instrumento público, por acto único o por suscripción pública. Por acto único deberá contener los requisitos del art. 11 y además naturaleza modalidad y demás características del capital,
suscripción e integración y elección de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (todos los firmantes se consideran fundadores. Fundador: quien firma el contrato constitutivo y suscribe el capital). El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de requisitos legales y fiscales. Por suscripción publica los promotores redactaran un programa de fundación que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor, una vez aprobado deberá inscribirse en el registro en 15 días o caducara automáticamente (todos los firmantes del programa son promotores). El programa contendrá: nombre, edad, doc, dom, estado civil, nacionalidad, prof, las bases del estatuto, naturaleza de las acciones, determinación de un banco, y ventajas y beneficios. El plazo de suscripción no excederá de 3 meses desde su inscripción, preparado en doble ejemplar, de lo contario los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco les restituirá el total entregado sin descuento). Cuando excedan el monto previsto, la asamblea decidirá su reducción a prorrata o aumentara el capital hasta el monto de las suscripciones. Cada suscriptor tiene tantos votos como acciones haya suscripto e integrado. La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y los temas a tratar en el orden del día. Se libera de responsabilidad a los suscriptores, pero no a los promotores quienes la mantienen por los actos celebrados con anterioridad a la constitución de la sociedad. Lo fundadores, directores y la sociedad en formación son responsables mientras el ente no se haya inscripto. Promotores y fundadores no pueden tener beneficios que menoscaben el capital social; su retribución podrá consistir en la participación hasta el 10% de las ganancias por 10 ejercicios en los que se distribuyan. Las resoluciones administrativas son recurribles ante el tribunal de apelación que conoce en los recursos contra decisiones del juez de registro; dentro del 5to día de notificada la resolución. El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato e integrarse en un 25% como mínimo y completado en dos años. No podrá ser inferior a $12.000. Los aportes no dinerarios se integran
totalmente y solo eran obligaciones de dar. El estatuto puede prever un aumento hasta su quíntuplo (en las SA abiertas no hay límite para el aumento, ni necesidad de modificar el estatuto). Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y otros fondos especiales. Las nuevas acciones solo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas. Aun cuando el aumento no sea suscripto en su totalidad los suscriptores y la sociedad serán responsables. La mora en la integración suspende los derechos del accionista moroso (el estatuto podrá prever que esto sean vendidos en remate público o por agente de bolsa con gastos a cuenta del moroso. También se podrá establecer la caducidad de los derechos e intimar su pago en 30 días. Es decir que la sociedad puede optar por aplicar sanción o exigir su cumplimiento). Las acciones ordinarias otorgan derecho preferente a la suscripción de otras de la misma especie en proporciona las que posean, además del derecho de acrecer. Cuando no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, los titulares se consideraran integrantes de una sola clase para el ejercicio del dcho. de preferencia. La sociedad dará aviso a los accionistas por aviso durante 3 días en el diario de publicaciones legales y uno de mayor circulación. Los accionistas podrán ejercer su dcho. dentro de los 30 días siguientes a la última publicación, tratándose de sociedades que hagan oferta publica 10 días. Vencido el plazo la oferta se traslada a los demás accionistas o a terceros. El dcho. de preferencia asegura a los accionistas a mantenerse en la sociedad con la misma proporción. El accionista privado de el, puede exigir judicialmente que se cancelen las suscripciones que le hubieren correspondido, o si se ya se entregaron tendrá dcho. a que se le indemnice con no menos del triple del valor que hubiere podido suscribir (esta acción será promovida en 6 meses a partir del vto. del plazo de suscripción). La asamblea extraordinaria puede, en casos particulares, limitar o suspender el dcho. de preferencia. Este puede ser ejercido por el accionista, el tenedor del cupón y los titulares de acciones preferidas, además del mandatario y depositario. Adema del dcho. de preferencia el accionista puede optar por el dcho. de receso toda vez que no cuente con los medios para mantener su participación o no quiera hacerlo, deberá votar contrariamente al aumento de capital. En la SA no rige el ppio.
De igualdad absoluta, y no el de paridad de tratamiento entre accionistas. El aumento de capital podrá realizarse por oferta pública de acciones. La emisión de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas. La sociedad comunicara a la autoridad de contralor y al registro el aumento a los fines de inscribirlo. Es nula la emisión de acciones bajo la par (por debajo de su valor nominal). La asamblea puede resolver la reducción en razón de pérdidas sufridas para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio. La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50% del capital. El aumento y reducción no proceden de forma automática, sino que requieren de una resolución asamblearia, suscripción e integración y posterior inscripción. Las formas de aumento de capital son: a través de nuevas aportaciones, por capitalización de reservas, capitalización de utilidades, revalorización de utilidades, por conversión de debentures, cuando los acreedores de una sociedad concursada o fallida aportan su crédito y por oferta pública de acciones. La operación combinada de reducción a cero y aumento simultáneo de capital se conoce como Operación Acordeón. Lo que se busca con el reintegro e restablecer la estructura originaria de la sociedad incorporando nuevos elementos patrimoniales además de ser un remedio para evitar la disolución (es decir, la disolución no opera cuando se acuerda la educción a cero y posterior reintegración parcial o total). El reintegro no implica una modificación del capital sino que la evita, en cambio la reducción si supone una modificación en la cifra. Esta operación prioriza el principio de continuidad de la empresa. Las acciones serán de igual valor expresado en moneda argentina. El estatuto puede prever diversas clases de acciones con derechos diferentes. La acción fija los derechos políticos y económicos del accionista y prueba la calidad de tal. Los títulos pueden presentar una o más acciones y ser al portador o nominativos endosables o no (nuestra legislación solo aprueba las nominativas no endosables). En caso de las acciones escriturales la sociedad cursara aviso al titular de la cuenta en que se efectué un debito dentro de los 10 días de haberse inscripto. Mientras las accione no estén integradas totalmente solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos. Son
indivisibles; si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. Los títulos y acciones se ordenaran en numeración correlativa. Se llevara un libro de registro de acciones de libre consulta que contendrá las clases de acciones derechos y obligaciones, estado de integración, dchos. Reales que las gravan, conversión de los títulos y cualquier otra mención. La transmisión de las acciones es libre, aunque el estatuto la puede limitar sin que importe la prohibición de su transferencia. Cada acción ordinaria da dcho. a un voto. En caso de constitución de prenda o embargo, los dchos. Corresponden al propietario de las acciones. La sociedad puede adquirir acciones que emitió: para cancelarlas, para evitar un daño grave o para integrar el haber de un establecimiento. La sociedad no puede recibir sus acciones en garantía. El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas con ganancias realizadas y liquidas (la amortización de acciones se da cuando la sociedad emisora adquiere sus acciones con el producto de ganancias realizadas y liquidas con el objeto de cancelar los dchos. emergentes de ella reembolsando su valor al accionista). La distribución de dividendos o el pago de interés a los accionistas es licito si resulta de ganancias realizadas y liquidas (está prohibido distribuirlos en forma anticipada o provisional). No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe. Las SA pueden emitir bonos de goce y participación previa reglamentación en el estatuto. Los bonos de goce se emitirán a favor de los titulares de acciones amortizadas; dan dcho. a participar de las ganancias y en el producido de la liquidación (el titular de estos bonos no es un accionista sino un acreedor de la sociedad). Los bonos de participación pueden emitirse por prestaciones que no sean aportes de capital; solo dan dcho. a participar de las ganancias, son transferibles y caducan con la extinción de la relación laboral. La participación se abonara contemporáneamente con el dividendo. La modificación de las condiciones de los bonos requiere conformidad de la mayoría de bonos de la clase respectiva. Las SA y en comandita por acciones podrán contraer empréstitos en forma pública o privada mediante la emisión de debentures (financiación externa
de la sociedad). Estos serán con garantía flotante, común o especial. Pueden ser convertibles en acciones, y emitirse en moneda extranjera. Las sociedades que constituyen garantía flotante no podrán vender o ceder su activo ni fusionarse o escindirse con otra sin autorización de la asamblea de debenturistas. Los debentures con garantía común cobraran sus créditos “pari passu” con los acreedores quirografarios. La emisión de debentures con
garantía especial afecta a su pago bienes determinados de la sociedad susceptibles de hipoteca. Los títulos de debentures deben ser de igual valor y pueden representar más de una obligación; pueden ser al portador, o nominativos endosables o no. La emisión puede dividirse en series. La sociedad que decida emitir debentures debe celebrar con un banco un fideicomiso por el que asuma la gestión, contralor, representación y defensa. No pueden ser fiduciarios los directores, miembros del consejo, o empleados de la sociedad emisora. La asamblea e debenturistas es presidida por un fiduciario y se regirá por las normas de la ordinaria de la SA. La sociedad emisora solo podrá reducir el capital en proporción a los debentures reembolsados. No podrá recibir sus propios debentures en garantía. La asamblea de accionistas (órgano de gobierno) debe reunirse en la sede del domicilio social. Es un órgano social, no permanente con facultades indelegables. Sus resoluciones son obligatorias para todos los accionistas y cumplidas por el directorio. Corresponde a la asamblea ordinaria los siguientes asuntos: *balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, informe al síndico, *designación y remoción de directores y síndicos, *responsabilidades, *aumentos de capital hasta su quíntuplo. A la asamblea extraordinaria le corresponde el tratamiento a: *aumento de capital que supere el quíntuplo, *reducción y reintegro, *rescate, reembolso y amortización de las acciones, *fusión, transformación y disolución, *limitación o suspensión del dcho. de preferencia, *emisión de debentures y su conversión, *emisión de bonos (es decir, le corresponden los asuntos que importen modificación en el estatuto y lo que no sea de competencia de la ordinaria). La competencia se distribuye en razón de la materia. Las asambleas serán convocadas por el directorio, el síndico o por accionistas
que representen no menos del 5% del capital (estos deben intimar al directorio para que lo haga o por trámite judicial). Serán convocadas por publicaciones durante 5 días, con 10 de anticipación y no más de 30, con mención del carácter, fecha, hora, lugar, orden del día y recaudos. La asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes y se publicaran por 3 días, con 8 de anticipación. El estatuto puede autorizar ambas simultáneamente. Las asambleas unánimes se celebran sin publicación por accionistas que representen la totalidad del capital y las decisiones se adoptan por unanimidad de las acciones con dcho. a voto. Para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar las acciones o certificado de depósito, previa comunicación de asistencia con res días de anticipación que se inscribirá en el Registro de Asistencias a las Asambleas y firma del libro de asistencia. No se podrá disponer de las acciones hasta después de realizada la asamblea. Los accionistas pueden hacerse representar en las asamblea con mandato por instrumento privado (no pueden ser mandatarios los síndicos, directores, integrantes del consejo, gerentes y demás empleados). Un mismo apoderado puede representar a uno o más accionistas. Los directores, síndicos y gerentes tienen derecho y obligación de asistir con voz (no pueden votar en decisiones de aprobación de sus actos, responsabilidad o remoción). Serán presididas por el presidente del directorio o su reemplazante (cuando fuere convocada por el juez o autoridad de contralor, por el funcionario que estos designen). La ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen las mayorías de las acciones con dcho. a voto, en la segunda, cualquiera sea el número de accionistas. La extraordinaria en primera convocatoria requiere la presencia del 60% de las acciones con dcho. a voto, en las segundas el 30%. En las sociedades que hagan oferta pública no podrán ejercer el dcho. de receso en caso de fusión o escisión (podrán ejercerlo los que votaron en contra dentro del 5to día y los ausentes hasta 15 días). El dcho. de receso y las acciones emergentes caducan si la asamblea revoca la resolución que las origino dentro de los 60 días de expirado el plazo para los ausentes. Las causales de receso son: transformación, prorroga, reconducción del contrato, cambio del objeto, reintegro de capital,
transferencia del domicilio al extranjero, fusión, escisión, retiro de cotización y oferta publica, y aumento de capital. Una vez ejercido el dcho y notificada a la sociedad, el accionista queda separado de la misma y desligado del vínculo de derechos y obligaciones (pasa a ser un 3ro con derecho creditorio al reembolso del valor de su participación. Deja de ser accionista en el mismo momento en que notifica a la sociedad). Pueden para a un cuarto intermedio por una vez a fin de continuar dentro de 30 días siguientes. Respecto del régimen de mayorías, las decisiones de la ordinaria se tomaran por mayoría absoluta; las de la extraordinaria, si se trata de asuntos comprendidos en el art. 244 serán con el voto favorable de la mayoría de acciones, para los casos no comprendidos por mayoría absoluta de los votos presentes. El accionista con un interés contrario al de la sociedad debe abstenerse de votar. El acta debe resumir las manifestaciones de la deliberación, votaciones y resultados de libre consulta. La asamblea especial se reúne para adoptar resoluciones que afecten a una clase de acciones regida por las normas de la ordinaria. Toda resolución adoptada en violación de la ley puede ser impugnada de nulidad por los que no votaron favorablemente, directores, síndicos, miembros del consejo o autoridad de contralor, dentro de los 3 meses de clausurada la asamblea (los que votaron a favor son respons ables). Cuando la acción sea intentada por la mayoría deberán designar un representante ad hoc. Hay dos clases de acciones para atacar las resoluciones asamblearias: la acción de impugnación del art. 251 aplicable a los supuestos de nulidad relativa, y la acción ordinaria de nulidad del código civil para supuestos de nulidad absoluta (para esta no procede la caducidad). Las asambleas se clasifican en generales (ordinarias y extraordinarias), especiales y unánimes. El directorio es el órgano de administración. Está compuesto por uno o más directores designados por la asamblea o el consejo. El cargo es personal e indelegable. La representación del ente es ejercida por el presidente del directorio. El director es reelegible y de libre revocabilidad. La mayoría de ellos debe tener domicilio en la república. No pueden exceder de tres ejercicios, no obstante permanecerán hasta ser reemplazados. Podrá renunciar siempre que no se afecte su funcionamiento y no fuere dolosa e
intempestiva. El quorum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta. Cuando existan diversas clases de acciones cada una de ellas podrá designar uno o más directores. La elección de los directores será: ordinario, por clase o por voto acumulativo. La elección por voto acumulativo es el dcho. de los accionistas que se limita a la elección de hasta un tercio de las vacantes. No pueden ser directores ni gerentes: quienes no pueden ejercer el comercio, fallidos, condenados, funcionarios. El directorio debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del director o gerente. No podrán votar por correspondencia. El directorio se reunirá por lo menos una vez cada 3 meses. El director puede designar gerentes generales o especiales, directores o no, revocables, en quienes puede delegar funciones ejecutivas. Pueden celebrar contratos con la sociedad de la actividad en que esta opere, en las condiciones del mercado. Cuando tuviere un interés contrario al de la sociedad deberá hacérselo saber y abstenerse de intervenir en la deliberación. El director no puede participar en actos en competencia con el ente. La responsabilidad de directores y gerentes se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resulta por la asamblea, el estatuto o si no media oposición del 5% del capital. La acción social de responsabilidad corresponde a la sociedad; las acciones individuales a los accionistas o terceros (acciones de responsabilidad). La acción social se interpone a los fines de proteger a la sociedad y prescribe a los 3 años. La acción individual defiende el interés personal y prescribe a los 2 años Se pueden impugnar las decisiones de los directores por defecto de convocatoria, funcionamiento, vicios, capacidad. El consejo de vigilancia es un órgano de control no obligatorio que se integra de 3 a 15 accionistas designados por asamblea, reelegibles hasta por tres ejercicios y revocables (no necesitan ser profesionales). Sus funciones son: fiscalizar la gestión del directorio, convocar a asamblea, elección de integrantes del directorio, presentar observaciones de memoria y estados contables del directorio. Cuando se organice un consejo de vigilancia se puede prescindir de la sindicatura.
La fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos designados por asamblea. Debe ser colegiada en número impar. El cargo es personal e indelegable. Es el órgano de control interno de la administración. Para ser síndico se requiere: ser abogado o cdor. y tener domicilio real en el país. No pueden serlo quienes se hallen inhabilitados para ser directores, los directores, gerentes, empleados ni cónyuges o parientes. Puede haber tantos síndicos como clases de acciones. Cuando la sindicatura fuere plural actuara como órgano colegiado. (Comisión Fiscalizadora). Son deberes del síndico: fiscalizar la administración, asistir con voz pero sin voto a las reuniones del directorio, presentar a asamblea un informe sobre la economía, fiscalizar la liquidación, investigar denuncias, etc. Pueden convertir la fiscalización limitada en permanente en resguardo del interés público. La SA además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización estatal o autoridad de contralor de su domicilio. Este debe limitarse si resulta comprometido el interés público o el funcionamiento de la sociedad. en caso de violación a la ley se pueden aplicar apercibimientos, apercibimiento con publicación, y multas. Las resoluciones son apelables ante el tribunal de apelaciones competente en materia comercial, dentro de los 5 días de notificada la resolución. La fiscalización permanente no solo procede en caso de interés público, sino también por pedido de accionistas minoritarios frente a abusos de la mayoría o deficiente administración de sus intereses. SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA :
Sociedad por acciones. La participación puede ser nacional provincial o municipal. El estado deberá contar con la participación suficiente para predominar en los distintos órganos (por lo menos el 51% del capital). Es un subtipo de la SA. Cualquier enajenación de acciones que importe la perdida de la participación mayoritaria deberá ser autorizada por ley. Su fiscalización es de carácter permanente. Se gobiernan por las mismas normas que la SA. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES:
Sociedad por acciones. Los socios comanditados responden solidaria ilimitada y subsidiariamente. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital aportado, sus aportes se representan por acciones. Están sujetas a las normas de la SA. La administración podrá ser uni o pluripersonal ejercida por el comanditado o tercero. El comanditado removido tendrá derecho a retirarse o transformarse en comanditario. La asamblea se integra con socios de ambas categorías. El administrador tiene voz pero no voto. El comanditario no puede ser sujeto pasivo de la acción de exclusión. La denominación social se integra con las palabras, abreviatura o sigla. SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA: Ley 24.467
Sociedad por acciones. Permite a pequeñas y medianas empresas acceder al crédito. Hay dos tipos de socios: participes (pequeña y medianas empresas que pueden ser excluidas) y protectores (entidades). Se requiere un mínimo de 120 socios partícipes durante los primeros 5 años. El capital se integra solo en dinero efectivo el cual es variable y debe integrarse por lo menos en un 50% al momento de la suscripción y el resto en un plazo de un año. Su objeto no puede ser otro que el prestar servicios a sus socios. Se constituyen por instrumento público. Solo pueden fusionarse entre sí o escindirse en dos o más sociedades de la mima índole. COOPERATIVAS: Ley 20.337
Entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para prestar servicios. Su finalidad es la obtención de un menor costo en el servicio o bien. Debe contar con un mínimo de 10 socios, poseen asambleas ordinarias y extraordinarias, tienen una duración ilimitada, su órgano de administración es el Consejo de Administración y el representante el presidente del Consejo. El excedente repartible se reparte en proporción al consumo realizado al servicio prestado. Es libre el acceso de los interesados para integrarlas. Los asociados limitan su responsabilidad a las cuotas suscriptas. Cuenta con los atributos propios de todo sujeto de derecho: nombre, patrimonio, capacidad
y domicilio. Se constituyen por acto único, por instrumento público o privado. El asociado excluido solo tiene derecho al reembolso del valor nominal de los aportes ingresados. Las cuotas sociales deben integrarse al ser suscriptas como mínimo en un 5% si es dinero en efectivo y completarse en el plazo de 5 años, y los bienes no dinerarios en su totalidad. La mora implica la suspensión de los derechos sociales. Las cuotas sociales pueden ser suscriptas en copropiedad con varios asociados. El Consejo debe reunirse por lo menos una vez al mes. La fiscalización está a cargo de uno o más síndicos (no requiere de título habilitante para desempeñar el cargo).la liquidación está a cargo del Consejo. Clasificación: -por el nivel de organización: de primer y segundo grado -por los servicios que prestan: de distribución, de colocación de la producción y de trabajo. ASOCIACIONES CIVILES:
El derecho de asociación está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Políticos y civiles, en el art. 14 CN. En el art. 33 CC. se encuentran las asociaciones que requieren autorización para funcionar. Estas no acarrean ninguna responsabilidad a sus integrantes. El art. 46 hace referencia a las simples asociaciones que no requieren autorización estatal, aunque exige la constitución por escritura pública o instrumentos privados certificado por escribano público. Ambos tipos son sujetos de derecho, poseen patrimonio, capaces de adquirir derechos y obligaciones y no precisan de las asignaciones del estado para subsistir. El derecho de asociarse tiene como único limite la libertad y seguridad de las otras personas. No importara que solo se beneficie el grupo, hay una distinción entre el bien común de todos, o sea el bien público que solo realiza el estado, y el bien común que lleva adelante una corporación privada que comparten sus miembros. El organismo de control no puede denegar la
autorización en cuanto compruebe la licitud del objeto y que no atenta contra los derechos de terceros. SOCIEDADES Obtención de un lucro Capital formado por aporte de los socios Se realiza el actico, cancela el pasivo y reintegra el saldo a los socios Participación y voto en la medida de su aporte La calidad de socio es transferible
ASOCIACIONES CIVILES Consecución del bien común No hay capital aportado. Los socios pagan una cuota fija Se destina hacia un fin de bien común o al estado Igual derecho de voto
SOCIEDADES Obtención de un lucro Hay socios que aportan capital
FUNDACIONES Tiene en miras el bien común Hay miembros que aportan bienes
SOCIEDADES Fin de lucro Al menos 2 asociados
SOCIEDADES COOPERATIVAS Ayuda mutua Al menos 10 miembros
SOCIEDADES COMERCIALES Se inscriben en el registro No tienen en cuenta características de los socios Fuero comercial
ASOCIACION COOPERATIVA SOCIEDAD
PATRIMONIAL SI SI SI
Es intuito personae
SOCIEDADES CIVI LES Eximidas de inscripción las Son Intuito personae Justicia civil
INTERESADA NO SI SI
CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA :
LUCRATIVA NO NO SI
Participan del genero anglosajón joint venture. Nuestra ley trata dos supuestos: UTE y ACE (Uniones Transitorias de Empresas y Agrupación de Colaboración Empresaria). No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos deberán inscribirse en el registro. Las UTE tienen por objeto el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto. El contrato se hará por instrumento público o privado. Su representante no es revocable sin causa. No se presume la solidaridad de las empresas por los actos que deban desarrollar. Los acuerdos que adopten serán por unanimidad. La quiebra, incapacidad o muerte no produce la extinción del contrato, que continuara con los restantes (se resuelve parcialmente el contrato). No implica la fusión de las sociedades intervinientes. La falta de solidad es una de las características más destacables, las obligaciones asumidas son simplemente mancomunadas, aunque nada impide que las pates acuerden la solidaridad. La duración debe ser igual al desarrollo de la obra. Las ACE tienen por objeto facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial, lo que constituye la búsqueda del bien común. La agrupación no puede perseguir fines de lucro ni ejercer funcione de dirección. La duración no podrá exceder de diez años. Las resoluciones se adoptaran por mayoría. La dirección o administración estarán a cargo de una o más personas físicas. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran constituyen el fondo común operativo de la agrupación. La responsabilidad de los participantes es solidaria e ilimitada (no subsidiaria porque no se les confiere el beneficio de excusión). El contrato se disuelve: por decisión de los partícipes, por expiración del término, por reducción a uno del número de participantes, por incapacidad, muerte, disolución o quiebra, por decisión de autoridad competente y por las causas específicas del contrato. Cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime. Revisten el carácter de actos de comercio. Tienen un ámbito de actuación interna que busca la obtención de beneficios concretos de los partícipes. Persiguen un fin de colaboración común. Su actividad no
incrementa el patrimonio de las empresas consorciadas. Finalidad mutualistica. SINDICATO :
Su finalidad es mancomunar esfuerzos para lograr un grado de influencia sobre la voluntad social de la compañía emisora de los títulos sindicados, que sería imposible obtener por parte de cada accionista sindicatario si actuara individualmente. Contrato plurilateral por el cual los accionistas se obligan a entregar todas las acciones propias a un agente común con mandato irrevocable, para que este lleve a cabo la actuación que se acuerda por la mayoría de los accionistas sindicados. En tanto pertenece al género asociativo se producen los mismos efectos para cada parte. La imposibilidad sobreviniente del cumplimiento de la prestación de un sindicatario no genera la resolución del contrato. El contrato de sindicación es accesorio, la nulidad del contrato de sociedad provoca la nulidad de este, el de sindicación no `puede contradecir al de sociedad, la duración máxima es de 5 años, es un contrato parasocial e innominado. Las cláusulas de estilo regulan: la nómina de los accionistas, carácter, plazo, modalidad, órganos, obligaciones, restricciones, designación de árbitros, sanciones y otorgamiento de poder irrevocable. Hay dos clases de sindicato: sindicatos de mando o de voto: permite a los accionistas conformar un grupo de poder que predetermina el sentido del voto que le corresponde a cada sindicatario, canalizándose su emisión en la asamblea en el sentido prefijado por el conjunto. Es gubernamental o aspira a serlo. Los sindicatos de bloqueo o defensa: grupo de oposición. Tienen por finalidad establecer limitaciones o restricciones a las eventuales transferencias de las acciones sindicadas que pretendan efectuarse a terceros que no integren el sindicato. El de voto necesita del de defensa para que el compromiso de voto sea respetado.