TEMA XII. EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. ESPAÑOL. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN JURÍDICA
1. EL RÉGIMEN LOCA ESPAÑOL…………………………………..……………..2 1.1 Evolución del Régimen Local………………………………………………2 1.2 Concepto…………………………………………………………………….3
2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACION JURIDICA………11 2.1 Principios Constitucionales……………………………………………….11 2.2 Regulación Juridica………...……………………………………………..12
3. TIPOS DE ENTIDES LOCALES……………………………………………….15 3.1 Entidades Locales Territoriales………………………………………..…15 3.2 Otras Entidades Locales…………………………………………………..18
ANEXO……………………...…………………………………………………………25 NORMATIVA…………………………………………………………………………30
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EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL
1.1 Evolución del Régimen Local A la hora de establecer la evolución del Régimen Local en el sentido con el que actualmente se entiende, hay que señalar como hitos legislativos más importantes, la Constitución de Cádiz de 1812 “LA PEPA ”, así como la restante legislación del siglo XIX, especialmente el Decreto de JAVIER DE BURGOS , de 30 de Noviembre de 1833, la Ley Municipal Municipal y Provincial de 1870, la Ley Municipal de 1877 y la Ley Provincial de 1882. ***Decreto de Javier de Burgos. ANEXO Ya en el siglo XX, ha den destacarse los Estatutos Municipal y Provincial de CALVO SOTELO de 1924 y 1925 , así como la Ley de Bases Municipal de 1935, la Ley de Bases de 1945 y el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, además de las sucesivas normas que lo desarrollaron y completaron, que han constituido hasta la vigente Ley de Bases de Régimen Local, aprobada por la Ley 7/1985 de 2 abril (LBRL), y el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real-Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril (TR/86). *** Estatuto Municipal de Calvo Sotelo 1924. ANEXO ***Modificacioness Limites y Denominaciones. ANEXO ***Modificacione
ESPAÑOLA de 1978, establece la A la vista del artículo 137 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA organización del Estado en varios niveles. A r tícul cu l o 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provin pr ovin cias y en l as Comuni Comu ni dades dades A utónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de auton au ton omía par a l a gestión de su su s res r espec pectiti vos int i nteres ereses es.. »
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En primer lugar, el NIVEL ESTATAL, que es soberano, caracterizado por la existencia de los tres poderes y de una Administración propia al servicio del Poder Ejecutivo. En segundo lugar, el NIVEL AUTONÓMICO, que viene determinado por la existencia de diversas Comunidades Autónomas, sin soberanía ni poder judicial a pesar de los distintos tribunales superiores de justicia, pero con autonomía política para poder dictar leyes, y con administración propia pro pia al servicio de sus ejecutivos. En último lugar, está el NIVEL LOCAL, que engloba al Régimen Local, y que está integrado fundamentalmente por los Municipios y Provincias, la llamada Administración Local. 2
1.2
Conceptos
ación Local como “ aquel sector de la ENTRENA CUESTA, define la Administr ación Administración Pública integrada por l os En tes Públ Públ i cos menor es de cará car ácter ”. De esta definición, se desprenden las siguientes características: territorial ”. »
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La Administración Local forma parte de la Administración Pública, por lo que los Entes que en ella se comprenden están investidos de las prerrogativas y potestades propias de aquélla. La Administración Local está integrada por Entes, es decir, por sujetos de Derecho con personalidad jurídica propia. Los Entes públicos menores que se encuadran en la Administración Local, a diferencia de los Entes Institucionales, tienen carácter territorial . El territorio constituye su elemento esencial.
Dicho esto, el Régimen Local es un concepto mucho más amplio que el de Administración Local, ya que significa autonomía, cuya efectividad se logra a través dos instituciones jurídicas. Representatividad directa, que se proyecta por la puesta en práctica de un sistema democrático de elecciones. »
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Personificación, que con ella se manifiesta y constata la existencia de una organización organización necesaria para que pueda hacer frente a sus propias necesidades.
De la definición anterior se sacan las siguientes características.
a) La Administración Local está integrada por “entes territoriales de carácter administrativo”. La administración local está integrada por ENTES, y no como ocurren en la administración del Estado, que se integra por órganos. Tales entes tienen Personalidad Jurídica Propi a, y a su vez, están integrados por órganos. Estos entes, están recogidos en la LBRL, pudiendo ser: Obligatorios (Municipio, Provincia e Isla en los archipiélagos Balear y Canario) De creación potestativa (Comarca, Área metropolitana, y Mancomunidades de Municipios)
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El art 3 de la LBRL , establece lo siguiente en cuanto a las Entidades Locales Territoriales y Entidades Locales Ar t 3.1. Son ENTI DADES LOCALES TERRI TORI ALES: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La isla en los ar chi pié lagos balear y canar io. 2. Gozan, asimismo, de la CONDI CION DE E NTI DADES LOCALE S: a) Las Comarcas u otr as enti dades que agru pen var ios M un ici pios , instituidas
por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. b) Las Áreas M etr opolitan as. c) Las M ancomunidades de M uni cipios.
Los ENTES TERRITORIALES se diferencian de los entes no territoriales , en lo siguiente: Su GENERALIDAD DE FINES , persiguen todos aquellos fines que interesan al territorio , por contra los no territoriales sólo persiguen uno o varios fines en concreto Su posibilidad de VINCULAR con su Actuación a TODA LA POBLACIÓN , que se encuentre en su ámbito territorial , y no a un determinado sector SU MAYOR NUMERO DE POTESTADES ADMINISTRATIVAS. Su posibilidad de CREAR ENTES SUBORDINADOS a los mismos.
Las ENTIDADES LOCALES necesarias, tiene carácter plenamente territorial, y disponen de todas las potestades administrativas incluidas en el art 4 LBRL, Ar t 4.1. En su calidad de Admini str acion es públicas de carácter terr itor ial, y
dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: a) Las potestades r eglamentaria y de autoorganización. b) Las potestades tri butari a y fi nanciera. c) La potestad de programación o plani fi cación. d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y r ecuperaci ón de ofi cio de sus bienes. e) La presunción de legiti mi dad y la ejecutivi dad de sus actos. f) Las potestades de ejecuci ón f orzosa y sanci onador a. g) La potestad de r evisión de ofi cio de sus actos y acuer dos. h) Las pr elaci ones y preferenci as y demás pr err ogati vas reconocidas a la H acienda Públi ca para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las H aciendas del E stado y de las comunidades 4
autónomas; así como la inembar gabil idad de sus bienes y der echos en los términos previstos en las leyes. Las ENTIDADES LOCALES POTESTATIVAS, en cuanto a las potestades administrativas que pueden ejercer establece el art 4.2 LBRL, “ Lo dispuesto en el número precedente PODRÁ SER DE APL I CACI ÓN a las entidades terr itoriales de ámbi to inf eri or al mun icipal y, asimismo, a l as comarcas, áreas metr opolitanas y demás entidades locale s, debiendo las LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTONOM AS c oncretar cuáles de aquellas potestades ser án de aplicación, excepto en el supu esto de las mancomu ni dades , que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.” 3. Corresponden a las mancomunidades de municipios , para la prestación de los servicios o la ejecuci ón de las obr as de su competencia , las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos . En defecto de previsión
estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean pr ecisas para el cumplimiento de su fi nal idad , y de acuerdo con la legislaci ón apli cable a cada una de dichas potestades, en ambos casos. En este sentido, las potestades administrativas del art 4 LBRL mencionado, son extensibles por las Comunidades Autónomas a las Entidades Locales diferentes del Municipio, la Provincia y la Isla. Por ello se habla de “distintos grados de territorialidad”, dentro de las entidades locales.
De acuerdo con lo expuesto en el art 4 de la LBRL , se manifiesta los art 4 y 5 de la Ley 5/2010 de 11 de junio, de Autonomía Local para Andalucía, estableciendo al afecto que municipios y provincias gozan de autonomía para la ordenación y gestión de sus asuntos de interés público y bajo su propia responsabilidad y beneficio de las personas de su comunidad y tienen plena personalidad jurídica . De igual forma, describe las potestades que comprende la autonomía local. Ar t 4 L AU L A A utonomía local 1. Los muni cipios y provin cias de Andal ucía gozan de autonomía para la or denación y gestión de los asuntos de interé s públ ico en el marco de las leyes. Actúan bajo su propi a r esponsabil idad y en benefi cio de las personas que integran su r espectiva comun idad.
2. L a autonomía l ocal comprende , en todo caso, la ordenaci ón de los in tereses públicos en el ámbito propio de municipios y provincias, la organi zación y gesti ón de sus pr opios órganos de gobierno y administración, la organización y ordenación de su propio territorio, la regul ación y prestación de los servicios locales, la in ici ativa económi ca , la gesti ón del personal a su servicio y de su patrimonio, y la recaudación, admi ni stración y destin o de los recursos de sus haciendas. 5
3. Al amparo de la autonomía local que garantiza esta ley, y en el marco de sus competencias, cada enti dad local podr ádefi ni r y ejecutar políti cas públicas propi as y dif erenci adas.
4. Los municipios y provincias gozan de plena personal idad j ur ídica para el ejercicio de su autonomía. Las enti dades locales compl ementar ias gozar án de capaci dad j urídi ca en los té rmi nos de esta ley o de las leyes especial es que las regulen.
Ar t 5 L AU L A Potestad de autoorganización 1. L as entidades locales definen por sími smas las estructuras administrativas internas con las que pueden dotarse, con objeto de poder adaptarl as a sus necesidades especí ficas y a fi n de permi ti r un a gesti ón eficaz.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los municipios y provin cias habr án de contar con l os ór ganos necesarios , previstos en la legislación básica sobre régimen local, para su gobierno y administración. Su funcionamiento, su régimen de acuerdos y el estatuto de sus miembros se ajustarán a lo que aquella legislación establezca, garantizándose, en todo caso, el ejercicio de la acción de gobierno y el respeto de la representación proporcional en sus órganos asamblearios, conforme al principio de legitimación democrática. El r esto de los órganos complementar ios se ajustará a lo que r espectivamente dispongan los estatutos de cada entidad l ocal.
b) Las Entidades Locales están integradas en el Estado-Comunidad y en las Comunidades Autónomas. La autonomía de las Entidades Locales , no significa, sino al contrario, que éstas no se encuentren integradas en el Estado-Comunidad y en las respectivas Comunidades Autónoma. Ahora bien, cuando se hace mención al Estado-Comunidad se está haciendo referencia al concepto de ESTADO como estado GLOBAL, no al Estado-organización integrado por la Administración Central y la Territorial del Estado. La administración Local no forma parte de la Administración Territorial del Estado, ni de la Central, ni de la Administración respectiva Comunidad Autónoma, por lo tanto NO HAY RELACION DE JERARQUIA ENTRE UNAS U OTRAS. Pero si se integra tanto en el Estado como en la Comunidad Autónoma, entendidos en términos globales, lo que implica un cierto matiz de subordinación al tener la autonomía local carácter administrativo y no público.
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c) Los Entes Locales son Entes inspirados Autoadministración, no en el de burocratización.
en
el
principio
de
A diferencia del ámbito estatal o autonómico en el cual los ciudadanos eligen a los miembros de sus Asambleas Legislativas, y éstos posteriormente a sus Presidentes, en el ámbito de la Administración Local los vecinos eligen directamente a sus cargos administrativos, ALCALDES y CONCEJALES , tal y como establece el art 140 CE, que sin olvidar la naturaleza política de sus cargos , dado que realizan directamente funciones puramente administrativas. Art 140 La Constitución garantiza la auton omía de los municipios . Estos
gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. L os Alcaldes serán elegidos por los Con cejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Esta tendencia ha sido definida como tendencia a la autoadministración y a la desburocratización, y la misma no queda desvirtuada por la presencia de personal funcionario o laboral en las Corporaciones Locales. De los Municipios, según el art 1 LBRL, ha dicho que son “ Entidades Básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadano ” Ar t 1.1. Los Municipios son Entidades bá sicas de la or gani zación terr itor ial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos , que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios
de las correspondientes colectividades. 2. La Pr ovinci a y, en su caso, la I sla gozan, asimismo, de i dé nti ca autonomía par a la gesti ón de los intereses respectivos.
d) Los Entes Locales se caracterizan por su autonomía, constitucionalmente establecida. El artículo 137 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA de 1978, garantiza la autonomía de municipios y provincias. No será una autonomía política, como la de las Comunidades Autónomas, pero si una autonomía administrativa
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Ar tículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipio s, en provin cias y en l as Comun idades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de AUTONOM ÍA para la gestión de sus respectivos INTERESES.
La AUTONOMIA LOCAL implica dos aspectos: Capacidad de Autodecisión en el ejercicio de sus competencias No necesidad de complementariedad de sus actos por parte de sujetos superiores.
En este sentido hay que hablar primeramente de la CARTA EUROPEA DE AUTONOMIA LOCAL, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, entrando en virgo de forma general el 1 de septiembre de 1988 y para España el 1 de marzo de 1989, de conformidad con lo establecido en el art 15.3 de la misma carta. Según el art 3 De la Carta de Autonomía Local, tenemos que el concepto es: Ar t. 3. Concepto de la au tonomía local: 1. Por auton omía l ocal se entiende el derecho y l a capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar un a parte impor tante de los asun tos públicos, en el marco de la Ley, bajo su pr opia r esponsabil idad y en benefi cio de sus habitantes.
2. Este derecho se ejerce por A sambl eas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufr agio libr e, secreto, igu al, directo y uni ver sal y que pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos. Esta disposición no causará perjuicio al recurso a las asambleas de vecinos, al referéndum o a cualquier otra forma de participación directa de los ciudadanos, allí donde esté permitido por la Ley
En cuanto al alcance de la autonomía local, el art 4 de la CARTA EUROPEA establece lo siguiente: Art. 4. Al cance de la autonomía local : 1. Las competencias básicas de las En ti dades locales vienen f ijadas por la Constitución o por la Ley. Sin embargo, esta disposición no impide la atr ibución a l as Enti dades locales de competencias par a fines especí ficos , de
conformidad con la Ley.
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2. Las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su ini ciati va en toda materi a que NO esté excl ui da de su competencia o atri buida a otra autoridad.
3. El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autor idades más cercan as a los ciu dadanos . La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía. 4. Las competencias encomendadas a las Entidades locales , deben ser nor mal mente plenas y completas . No pueden ser puestas en tela de juicio ni li mitadas por otra autor idad centr al o r egional, más que dentro del ámbito de la Ley. 5. En caso de delegación de poderes por un a autori dad centr al o r egional , las Entidades locales deben disfr utar en lo posibl e de la li bertad de adaptar su ejercicio a las condiciones locales. 6. L as Entidades locales deben ser consultadas , en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los pr ocesos de plani ficación y de decisión par a todas las cuestiones que l es afectan directamente.
Y por otro lado a lo establecido en el art 2 de la LBRL, artículo modificado por la Ley 27/2013 de 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, al disponer lo siguiente.
Art 2.1. Para la efectividad de la autonomía garanti zada constitucion almente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a in tervenir en cuantos asun tos afecten di rectamente al círculo de sus in tereses, atr ibuyé ndol es las competenci as que pr oceda en atenci ón a las car acterísticas de la acti vidad pública de que se trate
y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia , y con estricta suj eción a l a normati va de estabil idad pr esupuestari a y sosteni bil idad financiera.
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Por otro lado, el art 7 de la LBRL , artículo modificado por la Ley 27/2013 de 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local , al disponer lo siguiente “las competencias de las Entidades Locales son Propias o Atribuidas por delegación”. Ar t 7.1. Las competencias de las Entidades Locales son propi as o atr ibu idas por delegación.
2. Las competencias propi as de los M un ici pios, l as Provinci as, l as I slas y dem ás Entidades Locales territoriales solo podrán ser deter minadas por L ey y se ejercen en r é gimen de autonomía y bajo l a pr opia r esponsabil idad , atendiendo siempre a la debida coordinaci ón en su pr ogramación y ejecuci ón con las demás Administraciones Públicas. 3. El Estado y las Comuni dades Au tónomas , en el ejercicio de sus respectivas competencias, PODRÁN D EL EGA R en las Entidades L ocales el ejercicio de sus competencias. Las competencias delegadas se ejercen en los té r minos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación , según corresponda, con suj eción a las r eglas establecidas en el ar tículo 27 , y preverán té cnicas de dirección y control de oportuni dad y efi ciencia.
4. Las Entidades L ocales solo podr án ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando NO SE PONGA EN RIESGO la sosteni bili dad f in ancier a del conj un to de la H acienda muni cipal , de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestari a y sosteni bil idad f in anciera y n o se incur r a en u n supuesto de ejecución simu ltánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesar ios y vincul antes los inf ormes pr evios de
la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la in exi stencia de dupl ici dades, y de la A dmin istración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias . En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Señalando en su art 8 que “las Pr ovinci as y las I slas podr án realizar la gestión ordinaria de servicios propi os de la Admini stración auton ómi ca , de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas”.
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Finalmente y en lo que se refiere a esta autonomía local el art 63.2 LBRL , establece que, “están igual mente legiti madas en todo caso las entidades locales territoriales para la impugnaci ón de las disposicion es y actos de las Admini str acion es del Estado y de las Comunidades Autónomas que L ESION EN SU AUTONOM ÍA , tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley ”. Asimismo, las Entidades Locales territoriales estarán legitimadas para promover, en los términos del art 119 de esta Ley, “la impugnación ante el Tr ibun al Constitu cional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuan do se estime que son é stas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada”.
del Todo lo anterior, está en íntima conexión introducida en la L OTC 2/79 3 de Octubr e Tribunal Constitucional, por la LO 7/1999 de 21 abril, “ De los confl ictos en Defensa de la Autonomía L ocal ”.
e) Las Entidades Locales son Entes legislativamente subordinados. Como algún autor ha indicado, la au tonomía local supone una especie de independencia funcional y financiera, pero en modo alguno, soberanía, ni siquiera autonomía política, y a los Entes Locales la autonomía administrativa. Ello implica la subordinación absoluta de la actuación de los Entes Locales a las Leyes, tanto del estado como de las Comunidades Autónomas; LBRL y demás leyes básicas del Estado en materia de Régimen Local,; eventuales Leyes de las Comunidades Autónomas, de desarrollo de la LBRL, y demás Leyes Básicas, Leyes sectoriales del Estado y de las Comunidades Autónomas.
f) Las Entidades Locales están controladas por el Poder Judicial De vulnerar el Ordenamiento Jurídico, estas pueden ser demandadas ante los Juzgados y Tribunales, tanto civiles Ordinarios, como los que serán más frecuente, los de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACION JURIDICA. 2.1 Principios Constitucionales. La Constitución trata de las Entidades Locales en su Título VIII , “La Organización Territorial del Estado”, y concretamente en el Capítulo II, “De la Administración Local”, en los art 140 a 142.
Con carácter general el art 137, dispone, “ El Estado se organi za terr itor ial mente en mun ici pios, en provincias y en las Comun idades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de auton omía par a la gesti ón de sus respecti vos in tereses. A la vista de este y de los demás artículos citados anteriormente, se pueden señalar tres principios fundamentales en relación con el Régimen Local: a) La autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus intereses. b) El carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno. c) La suficiencia de las Haciendas Locales . En relación a los municipios el art 140 de la Constitución dispone que, “ La Constitución garantiza la autonomía de los mun icipi os . Estos gozarán de personalidad jurídica plena . Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por l os Al caldes y los Concejal es . Los Concejales serán elegidos por los vecinos del mun ici pio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. L os Al caldes serán elegidos por los Concejal es o por l os vecin os. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto ”.
El art 141.1 en relación con la Provincia establece que, “ La provincia es un a enti dad local con personali dad jur ídica propia , determinada por la agru pación de mun ici pios y división terr itori al par a el cumpli mi ento de las actividades del Estado . Cualquier alteración de los lími tes pr ovinciales habrá de ser aprobada por las Cor tes General es mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la admi ni str ación autónoma de las provincias estarán encomendados a Di putaci ones u otr as Corpor acion es de carácter r epresentativo. 3. Se podrán cr ear agr upaci ones de muni cipi os dif erentes de la provi nci a. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su admini str ación pr opia en forma de Cabil do s o Consejos”.
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Por último el art 142 prescribe que, “ Las H aciendas L ocales deber án disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la l ey atribuye a las Cor poracion es respectivas y se nu tr irán f un damentalm ente de tr ibu tos propi os y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. Por lo demás, al margen de estos principios constitucionales especialmente establecidos respecto al régimen local, no puede olvidarse la existencia de otros preceptos constitucionales que están referidos a todas ellas, como los recogidos en el art 103.1 CE, “L a Admini str ación Pública sirve con objetividad l os intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerar quía, descentr alización, ”. desconcentr ación y coordin ación, con sometimi ento pl eno a la l ey y al Der echo
El art 106.1 de la CE, “ Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la sta a los f ines legalidad de la actuación admi ni str ativa, así como el sometimiento de é que la justifican”.
En el mismo sentido, puede hacerse mención al art 9 de la CE al establecer que: 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están suj etos a la Constitución y al r esto del ordenamiento jur ídico.
2. Corresponde a los poder es públicos promover las condi cion es para que la l ibertad y la igu aldad del i ndi vidu o y de los grupos en que se integra sean r eales y efectivas ; remover los obstáculos que impidan o dif icul ten su pleni tud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida pol ítica, económica, cul tural y social . 3. L a Constitución gar anti za el pr in cipio de legalidad, la jerar quía nor mativa, la publici dad de las nor mas, la i rretroactivi dad de las disposici ones sancion adoras no favorabl es o restr ictivas de der echos indivi dual es, la segur idad ju r ídica, la r esponsabil idad y la in terdi cción de la arbi tr ariedad de los poderes públi cos.
2.2 Regulación Jurídica La legislación vigente en materia de Régimen Local se puede concretar en los siguientes textos: 1º La Constitución Española , en los art 137 a 142, además de otras normas dispersas en su articulado. 2º La Ley de Bases de Régimen Local aprobada por la Ley 7/1985 de 2 abril , y que entre sus principales modificaciones están la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, por la que se modifican determinados preceptos y Ley 27/2013 de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. 13
3º El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locale s, que deroga a la Ley 39/1988 de 28 diciembre, Reguladora de Haciendas Locales excepto las Disposiciones Adicionales Primera, Octava y Decimonovena, que viene a regular el Sistema Financiero Local. 4º Habrá que atenerse a las Leyes sobre Régimen Local que dicten las Comunidades Autónomas, en este sentido, hay que hablar de la Ley 5/2010 11 junio de Autonomía Local de Andalucía, que tras La reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobada mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , constituye un punto de inflexión en la garantía y protección de la autonomía local. El artículo 92.2 reconoce a los municipios competencias propias y el artículo 192.1 establece que una ley regulará la participa ción de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónom a, que se instrumentará a través de un fondo de nivelación municipal, de carácter incondicionado. Competencias propias y financiación incondicionada constituyen la expresión más acabada de la autonomía local. 5º el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, TR/86. 6º Los distintos reglamentos que complementan y desarrollan estas normas, como son:
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por el Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, RBEL. Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986 de 11 de julio, RPDTEL. Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, ROFRJEL. Decreto de 30 de mayo de 1952 por el que se a prueba el texto del Reglamento de funcionarios de la Administración local. De Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, RSCL.
7º En materia de Elecciones Locales , la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General y la Ley 1/1986 de 2 de enero, Ley Electoral de Andalucía.
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8º En materia de Funcionarios: La Ley 7/2007 de 12 abril, de Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP, establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general , ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. La Ley 30/1984 de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. El Real Decreto 896/1991 de 7 de junio, que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de la administración Loca l, junto con el que debe citarse, con carácter supletorio en esta materia, el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. La ley 53/1984 de 26 de diciembre, y el Real Decreto 598/1985 de 30 abril, sobre incompatibilidades. Real Decreto 365/1995 de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. La Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Real Decreto 1174/1987 de 18 de septiembre por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
9º Junto a todas estas normas, hay que citar, diversas disposiciones de carácter sectorial, como pueden ser la legislación urbanística, ley de protección civil…
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3. TIPOS DE ENTIDES LOCALES. El artículo 3 de la LBRL , distingue entre Entidades Locales Territoriales y Entidades Locales Ar t 3.1. Son ENTI DADE S LOCAL ES TERRITORIA LE S: a) El Municipio. b) La Provincia. c) L a i sla en l os archipié lagos balear y canar io. 2. Gozan, asimismo, de la CONDI CION DE E NTI DADES LOCALE S: a) Las Comarcas u otr as enti dades que agru pen var ios M un ici pio s, instituidas
por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. b) Las Áreas M etr opolitan as. c) Las M ancomunidades de M uni cipios.
3.1 Entidades Locales Territoriales a) Municipio El art 1 de la LBRL , lo define como, “ Los M un icipi os son Entidades básicas de la organización ter ri tori al del Estado y cauces inmediatos de participaci ón ciudadana en los asuntos públicos, que instituci onal izan y gestionan con auton omía los in tereses ”. propios de las corr espondi entes colectivi dades Art 1.1 LBRL Los M un icipi os son En tidades básicas de la organización terr itor ial del Estado y cauces inmediatos de participaci ón ciudadana en los asuntos públicos, que institucion alizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondi entes colectivi dades . 2. La Pr ovinci a y, en su caso, la I sla gozan, asimi smo, de idé nti ca autonomía par a la gesti ón de los intereses respectivos.
El municipio viene regulado en el Título II, El Municipio, de la LBRL , concretamente de los art 11 a 30, encontrándose dividido en 4 Capítulos
Capítulo Primero, Territorio y Población, Art 11 a 18. Capítulo Segundo, Organización, art 19 a 24 bis. Capítulo Tercero, Competencias del art 25 a 28. Capítulo Cuarto, Regímenes Especiales art 29 y 30.
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Y el art 11.1 de la misma ley, le confiere Personalidad Jurídica y Plena Capacidad para el cumplimiento de sus fines , en el mismo sentido que lo establecido en el art 140 de la CE. Ar t 11.1 L BRL . El Municipio es la enti dad local básica de la organización terr itor ial del Estado. Ti ene per sonalidad j ur ídica y pl ena capacidad para el cumplimiento de sus fi nes. 2. Son elementos del M un icipio el terr itor io, la población y la organi zación.
b) Provincia La provincia viene definida en el art 31.1 LBRL, como, “ La Provincia es un a enti dad local deter min ada por la agru pación de M un icipi os , con per sonal idad ju rídica pr opia ”. y plena capacidad para el cumpl imiento de sus fi nes Art 31.1 LBRL La Provincia es una entidad local determinada por la agr upación de M un icipi os , con per sonal idad ju rídica propi a y plena capacidad para el cumpl im iento de sus fi nes . 2. Son fines pr opios y especí ficos de la Pr ovincia garantizar los principios de soli daridad y equil ibr io in ter mun icipales , en el marco de la pol íti ca económica y social y, en parti cular: a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del ter r itor io provin cial de los servicios de competencia mun ici pal. b) Participar en la coordin ación de la Admi ni str ación local con la de la Comun idad Autónoma y la del E stado. 3. El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corr esponden a la Di putación u otras Corpor aciones de carácter r epresentativo.
En el art 1.2 se le reconoce autonomía para la gestión de sus intereses , y el de carácter de división territorial para el cumplimiento de las actividades del estado en relación al art 141 CE. La provincia viene regulada en el Título III, La Provincia, de la LBRL , concretamente de los art 31 a 41, encontrándose dividido en 3 Capítulos.
Capítulo Primero, Organización del art 31 a 35. Capítulo Segundo, Competencias art 36 a 38. Capítulo Tercero, Regímenes Especiales art 39 a 41.
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c) La Isla en los archipiélagos balear y canario. Con idéntica autonomía para la gestión de sus intereses, art 1.2 LBRL, gobernadas, administradas y representadas por los Cabildos y Consejos Insulares del art 41 LBRL que establece, en la nueva redacción dada por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Ar t 41.1 L BRL . Los Cabil dos I nsulares Canar ios, como órganos de gobierno , administración y representación de cada isla , se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supl etori amente por l as nor mas que regul an l a organi zación y fu ncionami ento de las Dipu taciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias. 2. En el Ar chi pié lago Canar io subsisten l as mancomun idades provin cial es interinsulares exclusivamente como órganos de r epresentaci ón y expr esión de
los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabi ldos insulares de las pr ovinci as cor r espondientes, presidié ndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia. 3. Los Consejos I nsul ares de las I slas Baleares , a los que son de apli cación l as nor mas de esta l ey que regul an l a organi zación y fu ncionami ento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y las que les correspondan , de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Bal eares .
La organización se encuentra regulada en la Disposición Adicional Decimocuarta de la LBRL, que establece el Régimen Especial de Organización de los Cabildos Insulares Canarios. Disposición adi cional decimocuarta Ré gimen especial de or ganización de los Cabildos I nsular es Canar ios 1. Las normas contenidas en los capítulos II y I I I del título X de esta ley, salvo los artículos 128, 132 y 137, ser án de aplicaci ón: a) A los Cabil dos I nsular es Canar ios de islas cuya población sea superior a 175.000 habi tantes. b) A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superi or a 75.000 habitan tes , siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos
Cabildos.
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2. Serán órganos insulares necesarios de los Cabil dos el Pleno, el Pr esidente y el Consejo de Gobiern o I nsular . 3. Las referencias conteni das en los ar tícul os 122, 123, 124, 125 y 126 al Alcalde, se entenderán hechas al Pr esidente del Cabi ldo ; las contenidas en los artícul os 124, 125 y 127 a l os Tenientes de Al calde , a los Vicepresidentes; las contenidas en los artícul os 123, 126, 127, 129 y 130 a la Ju nta de Gobierno local, al Consejo de Gobierno I nsular y las contenidas en los ar tículos 122, 124 y 126 a los Concejales, a los Consejeros. 4. Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el apartado anterior ser án asumi das por el r espectivo órgano i nsul ar del Cabil do , siempre
que las mismas no sean materias estrictamente municipales. 5. La Asesor ía Jur ídica, l os Ór ganos Superi or es y D ir ecti vos y el Consejo Social Insular, tendrán las competencias asignadas a los mismos en los ar tículos 129, 130 y 131. El nombramiento de los titulares de la Asesor ía Ju rídica y de los Ór ganos Di r ecti vos se efectuará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los artículos 129 y 130.
3.2 Otras Entidades Locales. El art 3.2 LBRL establece otra serie de entidad es, que tienen la condición de Entidades Local, igualmente, como son las comarcas, áreas metropolitanas y las Mancomunidades de Municipios. En cuanto a las Entidades de ámbito inferior al municipio, tras la última modificación de la LBRL, por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, ha quedado derogado el art 45 de la LBRL, donde venían regulados estos entes. ”, regula El Título IV, de la LBRL , bajo la denominación de “ Otr as Enti dades Locales esta materia en su artículo 42 a 45.
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a) Comarca Regulado en el art 42 de la LBRL , al establecer lo siguiente: Ar t 42.1. Las Comunidades Autónomas , de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos , podrán cr ear en su terr itor io Comarcas u otr as En tidades que agru pen vari os M un icipi os , cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. 2. La in ici ativa para l a creación de una Comar ca podráparti r de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podr ácrearse la Comarca si a ello se OPONE N E XPRESAM EN TE las dos quin tas partes de los M uni cipios
que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la Comarca deba agrupar a Municipios de más de un a Provin cia, será necesario el i nf orme favorable de las Diputaci ones Provinciales a cuyo ámbito terr itori al pertenezcan tal es M un ici pios. 3. Las L eyes de las Comunidades Autónomas determi nar án el ámbi to territorial de las Comarcas, la composici ón y el f un cionami ento de sus órganos
de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen. 4. La cr eación de las Comar cas no podr á supon er l a pé rdi da por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el ar tículo 26 , ni pri var a los mismos de toda in tervención en cada una de las materi as enu meradas en e l apar tado 2 del ar tícul o 25 .
COMARCA Que es:
Iniciativa de Creación
Agrupación de municipios, con intereses comunes precisados de una gestión propia o prestación de servicios
Propios municipios siempre que NO se oponga expresamente 2/5 partes de los municipios, siempre y cuando representen a la mitad del censo electoral. Municipios de más de 1 provincia, INFORME FAVORABLE DIPUTACIONES PROVINCIALES afectadas
Composición y Las leyes de las Comunidades Autónomas determinaran el Funcionamiento ámbito, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno así como las competencias y recursos que se le asignen. Otras:
NO podrá suponer la pérdida de competencias por parte de los municipios originarios según el art 26 LBRL y 25.2 LBRL. 20
b) Áreas Metropolitanas Regulado en el art 43 de la LBRL , al establecer lo siguiente: Ar t 43.1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Admin istración del E stado y de los Ayu ntami entos y Di putaci ones afectados , podrán cr ear , modifi car y supr imi r , mediante Ley, Áreas M etropolitanas , de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
2. Las Áreas M etr opolitan as son entidades locales int egradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vin cul acion es económicas y social es que hagan necesaria la plani ficación conju nta y l a coor din ación de deter mi nados servicios y obras.
3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los M un icipi os integrados en el A rea; el r é gimen económico y de fun cion ami ento, que garanti zará la parti cipación de todos los M un ici pios en la toma de
decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los ser vici os y obras de prestación o reali zación metropoli tana y el pr ocedimi ento para su ejecución.
AREAS METROPOLITANAS Que es:
Entidades locales integradas por los Municipios de GRANDES AGLOMERACIONES URBANAS, en los que existan vinculaciones económicas y sociales que hacen necesario una Planificación conjunta y coordinación de determinados servicios
Iniciativa de Creación
Comunidades Autónomas previa audiencia Administración General Estado y Ayuntamientos y Diputaciones afectadas
Composición y Funcionamiento
La legislación Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración
Representación de todos los municipios integrados , en la toma de decisiones, una justa distribución de cargas y servicios y obras de prestación.
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c) Mancomunidades de Municipios Regulado en el art 44 de la LBRL, y en el Título IV, del Real Decreto Legislativo 781/1986 18 abril, TR/86, en los artículos 35 y 36. Ar t 44.1. Se reconoce a los mun ici pios el der echo a asociar se con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competenci a. 2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fi nes específicos y se rigen por sus Estatutos propios . Los Estatutos han de regular el ámbi to territor ial de l a enti dad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y r ecur sos, plazo de dur ación y cuan tos otros extremos sean necesarios para su f un cion ami ento.
En todo caso, los órganos de gobierno ser án representati vos de los ayuntamientos mancomunados. 3. El procedim iento de aprobaci ón de los estatutos de las mancomunidades se
determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas: a) La elaboración cor r esponderáa l os concejal es de la total idad de los municipios promotores de la mancomun idad, constitu idos en asamblea. b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán inf orme sobre el proyecto de estatutos. c) Los Plenos de todos los ayun tami entos aprueban l os estatutos. 4. Se seguirá un procedimi ento sim il ar par a la modifi cación o supr esión de
mancomunidades. 5. Podrán in tegrar se en l a mi sma mancomun idad mu ni cipios per tenecientes a distintas comuni dades autónomas, siempre que lo permi tan las nor mat ivas de las comun idades autónomas af ectadas.
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MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS Que es:
Asociación de Municipios para la ejecución de obras EN COMUN y servicios DETERMINADOS de su competencia .
Iniciativa de Creación
Ayuntamientos interesados , también podrá asociarse a la de diferentes comunidades mancomunidad municipios autónomas siempre que lo permita su normativa autonómica, mediante MAYORIA ABSOLUTA de los ayuntamiento implicados.
Composición y Serán representativos de los ayuntamientos mancomunados, que Funcionamiento establecerán sus propios estatutos . Elaboración de sus Estatutos
1. Concejales de la totalidad de los municipios promotores, constituidos en Asamblea. 2. Diputaciones interesados emitirán informe sobre el proyecto de estatuto. 3. Los plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Ar t 35.1. Para que los M un icipi os se mancomunen n o ser áindi spensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta NO E S REQUE RI DA por la naturaleza de los fines de la
Mancomunidad. 2. Las Mancomunidades no podr án asumir la totalidad de las competenci as
asignadas a los respectivos Municipios. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el ar tículo 47.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , los acuerdos aprobatorios de la constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberán adoptarse por cada Ayuntamient o con el voto favorabl e de la mayor ía absoluta del número legal de miembr os de la Corporación, previa in for mación públi ca por pl azo de un mes. Cuando se trate de M un icipi os que sean de distin tas Provinci as habr áde darse audienci a a las Di putaciones Pr ovin cial es r espectivas. 4. El órgano de gobierno de la M ancomu ni dad estar á integrado por representantes de los M un ici pios mancomunados en la forma que determi nen
los correspondientes Estatutos. 23
Ar t 36 Los Estatutos de las M ancomu ni dades municipal es habr án de expr esar
al menos: 1.º Los M uni cipios q ue comprenden. 2.º El lu gar en que radiquen sus órganos de gobierno y admin istración. 3.º El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los ór ganos de gobi ern o de la Mancomunidad. 4.º Los fines de é sta. 5.º Los recur sos económi cos. 6.º El plazo de vigenci a . 7.º El procedimi ento para modif icar los Estatutos, y 8.º Las causas de disoluci ón.
d) Régimen Especial de Consejo Abierto Finalmente en el Capítulo IV, Regímenes Especiales, del Título II, Del Municipio de la LBRL, establece como regímenes especiales el Concejo Abierto, regulado en el art 29 y 30, y modificado por la LO 2/2011 de 28 de Ener o, por la que se modifica la LO 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General, LOREG. Ar t 29.1. F uncionan en Concejo Abi erto: a) Los muni cipios que tradicional y volun tari amente cuenten con ese singular régimen de gobier no y admi ni stración. b) Aquellos otros en los que por su locali zación geográfica , la mejor gestión de los inter eses muni cipal es u otr as cir cun stanci as lo hagan aconsejable. 2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la m ayor ía de los vecinos , decisión f avor able por mayor ía de dos terci os de los miembr os del Ayun tamiento y aprobación por la Comun idad Autónoma . 3. En el ré gim en de Concejo Abierto, el gobi erno y la admi ni str ación municipales corr esponden a un AL CAL DE Y UNA A SAM BL EA VE CI NAL de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los
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usos, costumbr es y tradiciones locales y, en su defecto, a l o establ ecido en esta L ey y las leyes de las Comu nidades Autónomas sobre r é gimen local. 4. No obstante lo anterior, los alcal des de las corporacion es de muni cipi os de menos de 100 residentes podr án convocar a sus vecinos a Concejo Abier to para decisiones de especial tr ascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constitui da al efecto.
Los muni cipi os que con anterioridad venían obligados por L ey en f un ción del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podr án conti nu ar con ese régimen especial de gobierno y administración si tr as la sesión consti tutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal , así lo acordar an por un animi dad los tr es mi embr os electos y la mayor ía de los vecinos.
Artículo 29 redactado por el número 1 de la disposición final primera de la L.O. 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2011
Ar t 30 Las L eyes sobr e ré gimen local de las Comu nidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establ ecer regímenes especiales par a M uni cipios pequeñ os o de car ácter r ural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histór ico- artísti co o el pr edomini o en su término de las acti vidades tu rísticas, indu str iales, min eras u otr as semejantes.
En estos municipios, el ALCALDE, a tenor de lo dispuesto en el art 179.2 LOREG , es elegido directamente por los electores por sistema mayorita rio. En este sentido hay que decir que el art 54 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, ROFRJEL, que: Ar t 54.1. En los Municipios que funcionen en ré gimen de Concejo Abi erto , las atribuciones de la A samblea y del A lcalde se regirán por los usos, costumbr es y tr adici ones locales y, en su defecto, por la L ey 7/1985, de 2 de abr il , por las leyes de las Comun idades Autónomas sobr e Ré gimen L ocal y por las normas de las secciones segunda y cuar ta de este capítu lo. 2. El Alcalde podr ádesignar Teni entes de Al calde, hasta un m áximo de tres,
entre los electores del Municipio, que se regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo.
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ANEXO DECRETO DE JAVIER DE BURGOS Mediante una simple circular en noviembre de 1833, su secretario de Estado de Fomento, Javier de Burgos, creó un Estado centralizado, dividido en 49 provincias y 15 regiones . Las provincias recibieron el nombre de sus capitales (excepto cuatro de ellas, que conservaron sus antiguas denominaciones: Navarra, con capital en Pamplona, Álava con Vitoria, Guipúzcoa con San Sebastián y Vizcaya conBilbao). El proyecto de Javier de Burgos es prácticamente el mismo que el proyecto de 1822, pero sin las provincias de Cartagena, Calatayud,Vierzo y Játiva; además, otras provincias cambian de nombre al cambiar de capital.
La división territorial de Javier de Burgos de 1833 incluía 49 provincias. El detalle de 43 de dichas provincias se hacía aludiendo a su pertenencia a 11 regiones históricas que aparecían nombradas por orden alfabético, en tanto que las 6 provincias restantes de: Canarias, Palma de Mallorca, Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya fueron listadas de manera independiente a región alguna y sólo en las décadas posteriores a la entrada en vigor del Decreto pasarían a ser consideradas a nivel práctico también como regiones (de carácter uniprovincial en el caso de Canarias, Baleares y Navarra; de carácter pluriprovincial en el caso de Vascongadas agrupando a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya), elevando el número total de regiones a 15. De esta manera, el decreto de Javier de Burgos adscribía, de forma intencionada, un nivel superior al provincial , al hacer referencia expresa de varias provincias a un ente definido, con independencia de si a tal ente supraprovincial se le atribuían , en tal momento o en momentos posteriores, o no funciones administrativas. Tal situación jurídica, como Regiones de la España Nación, en atención al criterio del profesor Iglesias Carreño (D. Francisco) se mantuvo con la Constitución Española de 1931, dando paso ya a su constitucionalización y, por ende, prosiguen, como tales regiones constitucionales a lo largo del proceso histórico subsiguiente.
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EL ESTATUTO DE CALVO SOTELO 1924. El 23 de diciembre de 1923. Calvo Sotelo fue nombrado Director general de Administración. Inmediatamente puso en marcha el estudio de la reforma local española, para la cual contó con la colaboración de Gil Robles, Vallellano, Jordana de Pozas, Pi i Sunyer, Vidal y Guardiola y su hermano Leopoldo . El trabajo de redacción corrió a su cargo, aunque determinadas ponencias fueron elaboradas directamente por algunos colaboradores. El proyecto quedó ultimado en el breve plazo de mes y medio y debatido en tres sesiones del Directorio, a las que asistió el propio Calvo Sotelo, sintetizando las bases fundamentales de su reforma, defendiéndolas simultáneamente en aquellos puntos que el temor a una excesiva autonomía o a un progreso democrático eran objeto de reservas por parte de los miembros del directorio, como la supresión absoluta de los alcaldes de real orden, incluidos los de Madrid y Barcelona. Fueron desestimadas otras propuestas, como la de conceder el derecho a voto a todas las mujeres. Sólo lo consiguieron las españolas mayores de veintitrés años , no sujetas a la patria potestad, autoridad marital, ni tutela, que fuesen vecinas con casa abierta en algún término municipal. Tampoco prosperaron la concesión del derecho electoral pasivo a los sacerdotes, ni la municipalización de las fianzas del inquilinato. Finalmente el Estatuto municipal sería sancionado por Alfonso XIII el día 8 de marzo de 1924.
El Estatuto municipal estuvo influido por otros proyectos de reforma local anteriores, como afirma su redactor principal, cuestión ésta sobre la que han existido múltiples opiniones. A partir de una comparación rigurosa del texto de 1924 , por ejemplo con el proyecto de 1907, vemos que fueron varias las coincidencias literales, pero las conceptuales se incrementaron con gran notoriedad. Consideramos que el proyecto citado fue la base sobre la que el Estatuto se alzó. En definitiva la obra municipalista de Maura , siempre inacabada y siempre llegando tarde a su aprobación, fue plasmada en un texto legal, quince o veinte años más tarde de ser diseñada por su autor y cuando éste se encontraba fuera de la vida pública. Pero no podemos olvidar que Maura había concebido sus proyectos de reforma local para ser aplicados siempre en un régimen de libertades públicas y en un entorno democrático. Aquí encontramos el fallo principal del Estatuto, que en definitiva le llevaría a su inoperancia parcial. A pesar de la gran extensión del Estatuto municipal, fue preciso el desarrollo del mismo por medio de los Reglamentos. Promulgados entre el 2 de junio de 1924 y el 2 de febrero de 1925, fueron los siguientes: los de Población y términos municipales y Contratación (2 de julio de 1924); Organización y funcionamiento de los Ayuntamientos (10 de julio); Obras, servicios y bienes municipales (14 de julio); Secretarios, interventores de fondos y empleados municipales; Procedimiento en 27
materia municipal y Hacienda municipal (23 de agosto 1924). Finalmente, el de Sanidad municipal sería promulgado el 9 de febrero de 1925. El Estatuto municipal era un texto de muy aceptable perfección técnica , dotaba de importantes cotas de autonomía a los Municipios , pero todo desde un plano absolutamente teórico, pues en cuanto salió del ámbito de sus redactores, fue un instrumento inutilizado por los encargados de su aplicación, que no sólo no creían en él, sino que temían la puesta en vigor de la autonomía municipal que se desprendía de su texto. Un aspecto considerado clave por los más solventes autores , incluido el propio redactor del Estatuto, como eran los preceptos relativos a la constitución y designación democrática de los Ayuntamientos y los alcaldes , nunca fueron puestos en práctica. Por tanto, el Estatuto municipal, promulgado y desarrollado en un régimen restrictivo de las libertades públicas, se le despojó, a la hora de hacerse realidad, de los principios de autonomía y de esa misma libertad que lo había inspirado . Entonces se produjo en los Municipios españoles la paradógica situación del intervencionismo más absoluto por parte de los delegados gubernativos y del propio gobierno.
El caciquismo, objetivo fundamental de la reforma local de Primo de Rivera, s iguió campando, alimentado por un sistema que en la práctica protegió los intereses de sus protagonistas. A lo más que se llegó fue a la sustitución de las élites, pero no a la erradicación del sistema. Tuvieron que pasar cuarenta años, hasta llegar en la década de los sesenta, para que en un proceso, al margen de los poderes públicos, de industrialización y urbanización de la sociedad española, hasta entonces eminentemente rural, comience a desaparecer con lentitud esta verdadera lacra, extinción que se aceleró a partir de entonces cuando la dinámica social, el aumento del nivel de vida y sobre todo el sistema de libertades públicas, cooperasen eficazmente a su erradicación.
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MODIFICACION LIMITES Y DENOMINACION. Desde entonces, esta división ha sufrido retoques mínimos: algunas modificaciones de límites y denominación y el cambio de nombre de jefe político, primero a gobernador civil y, posteriormente, a subdelegado del gobierno.
En 1834 por Real Orden de 16 de abril, tras el rechazo producido en los ayuntamientos del Bajo Aragón a la demarcación del límite entre las provincias de Zaragoza y Teruel establecida en la división provincial de 1833, la comarca de Caspe, que había sido asignada inicialmente a la provincia de Teruel, fue incorporada a la de Zaragoza; en tanto que la comarca de Calamocha, que la división de 1833 había asignado a la provincia de Zaragoza, fue traspasada a la de Teruel. Por Real Orden de 9 de septiembre de 1836 se amplía Valencia a costa de Alicante y esta última a costa de Albacete (Villena) y Murcia (Sax). En 1841 se amplía la provincia de Logroño a costa de Álava, Navarra, Soria y Burgos, pero el cambio es revertido a los pocos meses. En 1842, el municipio de Aranjuez es segregado de la provincia de Toledo e incorporado a Madrid.
Entre 1844 y 1854, la capital de Guipúzcoa pasó de San Sebastián a Tolosa.
En 1845, el condado de Oñate se incorpora a Guipúzcoa.
Por Real Orden de 24 de marzo de 1846 se rectificaron los límites entre Ciudad Real y Albacete, con la incorporación de Villarrobledo a esta última. Por Real Orden de 25 de junio de 1851 Requena y Utiel pasan de Cuenca a Valencia. En 1927 se efectúa la división de la provincia de Canarias, que según el Real Decreto de 10 de noviembre de 1833 debía llamarse Santa Cruz de Tenerife, en las dos provincias actuales. (R.D. nº 1586 de 21 de septiembre) Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife . Esta es la modificación más importante, ya que aumenta las provincias a 50. En 1973 el municipio de San Quirce del Río Pisuerga pasa de la provincia de Burgos a la de Palencia, desaparece como municipio, se incorpora al municipio de Alar del Rey y se adhiere como División administrativa del municipio de Alar del Rey Decreto 202/1973 29
En 1980 se cambia de denominación provincia de Logroño por la de provincia de La Rioja. En 1982, como parte de la transformación en comunidad autónoma, se modifica la denominación de la provincia de Santander por la de provincia de Cantabria. En 1983 se cambia la denominación de la provincia de Oviedo por la de provincia de Asturias. En 1986 se aprueba la ley que permite el cambio de denominación de las provincias. En 1992, las provincias de Gerona y Lérida cambian su nombre por las de provincias de Girona y Lleida. Esto implicó el cambio de las letras identificativas de la placa de matrícula en Gerona pasando de ser GE a ser GI. En diciembre de 1995, el municipio de Gátova pasa de la provincia de Castellón a la de Valencia. En 1997, la provincia de las Islas Baleares pasa a llamarse provincia de Illes Balears. Del mismo modo la placa de matrícula quedó modificada cambiando las siglas PM por IB. En 1998 se modificó la denominación oficial de las provincias de La Coruña y Orense por la de A Coruña y Ourense. La matrícula de Orense cambió de OR a OU. En 2011 se modificó la denominación oficial de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya por las de Araba/Álava, Gipuzkoa y Bizkaia.
Las provincias definidas en 1833 siguen siendo, de acuerdo con la Constitución Española de 1978, piezas básicas de la organización territorial de España (artículo 141), base de las circunscripciones electorales (artículo 68) y las unidades de las que se componen las comunidades autónomas (artículo 143). El Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuya entrada en vigor fue en agosto de 2006, obvia la división provincial, considerando una división en siete veguerías. No se prevé que tal división modifique la división provincial vigente para los cometidos del Estado a fin de no alterar, por ejemplo, el número de senadores o de diputados que Cataluña aporta a las Cortes Generales.
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NORMATIVA Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. TÍTULO IV. De los conflictos constitucionales CAPÍTULO IV. DE LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL Capítulo IV del Título IV introducido por L.O. 7/1999, 21 abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional («B.O.E.» 22 abril).
Artículo 75 bis 1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. 2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.
Artículo 75 ter 1. Están legitimados para plantear estos conflictos: a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley. b) Un número de MUNICIPIOS que supongan AL MENOS UN SEPTIMO de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y REPRESENTEN UN MINIMO DE UN SEXTO de la población oficial del ámbito territorial correspondiente. c) Un número de PROVINCIAS que supongan AL MENOS LA MITAD de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y REPRESENTEN UN MINIMO LA MITAD de la población oficial. 2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la MAYORIA ABSOLUTA del número legal de miembros de las mismas. 3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con CARÁCTER 31
PRECEPTIVO PERO NO VINCULANTE, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado. 4. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto.
Artículo 75 quater 1. La solicitud de los dictámenes a que se refiere el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los TRES MESES SIGUIENTES AL DIA DE LA PUBLICACION DE LA LEY que se entienda lesiona la autonomía local. 2. DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA RECEPCION DEL DICTAMEN del Consjo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados PODRAN PLANTEAR el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.
Artículo 75 quinque 1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado , la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada. 2. Admitido a trámite el conflicto , en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días. 3. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal. 4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.
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5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá , en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local. 6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. TÍTULO II. El Municipio CAPÍTULO III. Competencias Artículo 25.1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo. 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas , en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad. 33
e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios . g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local. i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante. j) Protección de la salubridad pública. k) Cementerios y actividades funerarias. l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre. m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial. ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. 4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad . La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia 34
financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso , un mayor gasto de las Administraciones Públicas. Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados. 5. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate , garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública. Artículo 25 redactado por el número ocho del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013
Artículo 26.1. Los Municipios DEBERAN prestar , en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios : alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas. b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes , además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos. c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes , además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.
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2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios: a) Recogida y tratamiento de residuos. b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. c) Limpieza viaria. d) Acceso a los núcleos de población. e) Pavimentación de vías urbanas. f) Alumbrado público. Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá , con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación , consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministeri o decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera. Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado. Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso . Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios. 3. La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los Municipios , prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.
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Artículo 27 1. El Estado y las Comunidades Autónomas , en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias. La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que NO PODRA SER INFERIOR A CINCO AÑOS , así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales , materiales y económicos , que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas . La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas.
2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos. La Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este apartado.
3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas , mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, c ontribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental. b) Protección del medio natural. c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer. d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma. e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil. f) Realización de actividades complementarias en los centros docentes.
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g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española. h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo. i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales. j) Promoción y gestión turística. k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos públicos. l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma o del Estado. m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado. n) Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación administrativa. o) Cooperación con la Administración educativa a través de los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. 4. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados , dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar , en cualquier momento, información sobre la gestión municip al, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados , la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante. 5. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado. 6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación. El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla.
7. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o cuando , por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su 38