EXPEDIENTE Resolución
: 2009-00426-0-2801-JP-CI-1 : 31
SENTENCIA Sentencia 205-2010 Moquegua, dos de noviembre del del dos mil mil diez.VISTOS: Que a folios setenta y uno a ochenta y tres Rodolfo Jaime Jaime Poemape Poemape Perales interpone interpone demanda demanda de Desalojo Desalojo por causal causal de falta de pago de arriendo arriendos s y acumulativamente pago de arriendos por la suma de veintiséis mil quinientos cincuenta cincuenta nuevos nuevos soles, soles, con interés interés moratorio moratorio y compe compensato nsatorio, rio, y costas costas y costos en contra del Gobierno Regional de Moquegua Moquegua y su Procurador Público, Público, con el objeto objeto de que se efectúe efectúe el desalo desalojo jo del inmueb inmueble le ubicado ubicado en jirón jirón Providencia número ciento doce del Distrito de Moquegua, basa su demanda en haber arrendado desde el mes de julio del dos mil siete el inmueble de su propiedad celebrando diferentes contratos de arrendamiento hasta abril del dos mil mil ocho, ocho, y al venci vencimie miento nto de este este contra contrato to el demand demandad ado o no ha cumpli cumplido do con desocu desocupar par y devo devolve lverr el bien, bien, y mucho mucho men menos os honró honró sus sus obliga obligacio ciones nes,, pese pese a los reque requerim rimien ientos tos vía cartas cartas notari notariale ales. s. Que, Que, el el demandan demandante te con fecha veintitrés veintitrés de enero enero del dos mil nueve nueve celebro celebro una escrit escritura ura Públic Pública a de compra compra venta venta del inmueb inmueble le con con el compro compromis miso o de saneam saneamien iento to por evicci evicción. ón. Jurídi Jurídicam cament ente e ampa ampara ra su preten pretensió sión n en en los los artículos 585, 546, 589, 591 del Código Código Procesal Civil, y artículos 1242, 1666, 1667, 1700, 1711del Código Civil. Activi Actividad dad proces procesal: al: Admitid Admitida a a trámite trámite la demand demanda a por la vía del proces proceso o Sumarísimo por resolución resolución número uno, de fojas ochenta y cuatro, emplazado emplazado el demandad demandado o conforme conforme aparec aparece e de las cédulas cédulas de fojas fojas ochenta ochenta y seis seis a ochenta y ocho . Que ha folios folios novent noventa a y ocho ocho a ciento ciento cinco cinco el Procu Procurad rador or Público Público del Gobierno Regional Regional de Moquegua, Moquegua, ha contestado la demanda demanda indicando que el contrato de arrendamiento es a plazo fijo y a su vencimiento se cumplió con desocupar el inmueble y si han quedado bienes muebles es por la retención ilegítima que ha hecho el demandante, que a folios ciento seis se da por contestada la demanda, demanda, llevada a cabo cabo la audiencia a fojas ciento cincuenta cincuenta y siete a ciento ciento cincuenta cincuenta y ocho, ocho, con asistenci asistencia a de de las partes partes ,se ,se declaró declaró saneado el proceso ,se dio por fracasada la etapa procesal de conciliación, se fija fijaro ron n los los punt puntos os cont contro rove verti rtido dos, s, se admi admitie tiero ron n y actu actuar aron on los los medi medios os probatorios ofrecidos, que a folios doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y nueve se sentencia declarando infundada la demanda, que a folios trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y tres el Segundo Juzgado Mixto anula la sentencia del Juzgado de Paz Letrado y dispone incorporar nueva prueba, que a folios trescientos cincuenta y nueve y trescientos sesenta y cinco cinco se incorp incorpora ora dicha dicha prueba prueba document documental al al proces proceso, o, el proces proceso o se encuentra apto para sentenciar según resolución veintinueve.-
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Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme al artículo 1700 del Código Civil cuando existe contrato de arrendamiento, vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento, lo que constituye una excepción prevista por ley en las que fenecido el título el poseedor no deviene en precario sino que continua siendo arrendatario y cuya causal de desalojo es la del vencimiento del plazo acordado, pero no precario, puede además presentarse otras causales de desalojo. Que a folios cuarenta a cuarenta y dos obra contrato de arrendamiento con fecha de vencimiento treinta de abril del dos ocho cláusula sexta, folios cuarenta y uno). Que el petitorio de la demanda interpone la pretensión de desalojo por la causal de falta de pago de dos meses y quince días y cuyo petitorio es la restitución del bien arrendado.
SEGUNDO: Que conforme al artículo 321 del Código Procesal Civil el proceso concluye sin declaración sobre el fondo del asunto cuando se sustrae del ámbito jurisdiccional, el texto expreso refiere: Artículo 321.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional.
TERCERO: Que a folios trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y tres obra el documento denominado Acta de Devolución de Bien Inmueble ubicado en Jirón Providencia 112 Urbanización San Bernabé Mariscal Nieto Moquegua, en la que con fecha veintinueve de enero del dos mil diez el Gobierno Regional de Moquegua representado por el licenciado Ever Lucio Villegas Juárez cumple con retirar los bienes muebles que allí quedaban y procede al acto de devolución del inmueble. Con tal hecho ha operado la sustracción de la materia y la pretensión de desalojo queda concluida sin declaración sobre el fondo.
CUARTO: Que a folios ocho a dieciocho obra el contrato de compra venta que realiza el demandante Rodolfo Poemape a Dionisio Ramos Flores con fecha dos de marzo del dos mil nueve, en cuya cláusula tercera se precisa que la denominada promesa opera desde el diecinueve de diciembre del dos mil ocho, pues al entregar dinero deja de ser promesa y pasa a ser una compraventa a
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plazos, dicho contrato de promesa obra también a folios cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco. Es decir que a partir del diecinueve de diciembre del dos mil ocho el demandante dejo de ser propietario y sólo puede cobrar los alquileres adeudados a esa fecha.
QUINTO: Que a folios treinta y nueve y sesenta y uno se acredita que el Gobierno Regional de Moquegua recién cancela dos mil novecientos cincuenta nuevos soles del arrendamiento adeudado de abril dos mil ocho, con fecha dieciocho de julio del dos mil ocho, por lo tanto al treinta de abril del dos mil ocho era un derecho ejercer retención de los bienes muebles del Gobierno Regional por la renta impaga, según dispone el artículo 1123 del Código Civil, veamos su texto: Artículo 1123.- Retención de hipoteca Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene. Que a folios sesenta y dos a sesenta y nueve obran los formularios de SUNAT por arrendamiento de mayo dos mil ocho a diciembre dos mil ocho, que deben ser cancelados pues el inmueble del demandante fue utilizado como depósito de los muebles del Gobierno Regional de Moquegua, que la r etención fue lícita, que según los dictámenes del Ministerio Público no hubo apropiación ilícita, sino ejercicio del derecho de retención, obra a folios trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta. Si el supuesto fuera que la retención fue ilegal, entonces no habría obligación de pago de alquileres, pero justamente la investigación del Ministerio Público ha establecido que no hay delito, pues las cartas notariales iban encaminadas a pedir el pago de alquileres, no a la apropiación de los muebles ajenos, por lo tanto hay obligación de pago de la continuación del arrendamiento, hasta la fecha de transferencia del bien al tercero Dionisio Ramos Flores en diecinueve de diciembre del dos mil ocho. El cobro de arrendamientos vencidos es una pretensión autónoma respecto del desalojo y de allí que es posible disponer su pago independientemente del resultado del desalojo. El cobro de arrendamientos se ampara en el artículo 1666 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: Artículo 1666.- Definición Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. Y procesalmente conforme al artículo 585 del Código Procesal Civil modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 585.- Procedimiento
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La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza. Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código”.
SEXTO: Que los intereses legales son pretensión accesoria del pago de capital adeudado periódicamente y deben liquidarse y cancelarse de conformidad al artículo mil doscientos cuarenta y dos y mil doscientos cuarenta y cinco del Código Civil. SETIMO: Que las instituciones estatales como el Gobierno Regional de Moquegua se encuentran exoneradas del pago de costas y costos de conformidad al artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del pueblo del Perú. FALLO: Declarando la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo del asunto por sustracción de materia respecto de la pretensión de desalojo por falta de pago de arrendamientos, interpuesta por Rodolfo Jaime Poemape Perales en contra del Gobierno Regional de Moquegua y con la defensa del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua. Declaro FUNDADO EN PARTE el cobro de alquileres del periodo del uno de mayo del dos mil ocho al diecinueve de diciembre del dos mil ocho, a razón de dos mil novecientos cincuenta nuevos soles mensuales y su parte proporcional por los dieciocho días de diciembre dos mil ocho totalizando veintidós mil cuatrocientos veinte nuevos soles que ha interpuesto Rodolfo Jaime Poemape Perales en contra del Gobierno Regional de Moquegua y con la defensa del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua. Declaro FUNDADO el pago de intereses legales. Declaro IMPROCEDENTE el pago de costas y costos. Asume competencia el Juez que suscribe y asume funciones la secretaria que suscribe. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-
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