¿Qué dice la Constitución Política del Perú en materia laboral y de pequeña y microempresa? La Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993, dedica los siguientes capítulos a los temas relativos al Sector:
TITULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD · Capítulo I Derechos Fundamentales de la Persona Artículo 2º.-Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley.
· Capítulo II De los Derechos Sociales y Económicos Artículo 22º.-Protección y fomento del empleo El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Artículo 23º.-El Estado y el Trabajo El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. Artículo 24º.-Derechos del trabajador El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 25º.-Jornada Ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio. Artículo 26º.-Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Artículo 27º.-Protección del trabajador frente al despido arbitrario. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Artículo 28º.-Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación,
Negociación colectiva y derecho de huelga. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones. Artículo 29º.-Participación de los trabajadores en las utilidades El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.
· Capítulo IV De la Función Pública Artículo 42º.-Derechos de sindicación y huelga de los Servicios Públicos. Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TITULO III DEL REGIMEN ECONOMICO · Capítulo I Principios Generales Artículo 59º.-Rol Económico del Estado El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. Artículo 60º.-Pluralismo Económico El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal. LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA El Congreso de la República, mediante la Ley Nº 28015, de 02 de julio de 2003, ha expedido la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y las exportaciones, y su contribución a la recaudación tributaria. Artículo 2°.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o urídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción,
transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Cuando en esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se está refiriendo a las Micro y Pequeñas Empresas, las cuales no obstante de tener tamaños y características propias, tienen igual tratamiento en la presente Ley, con excepción al régimen laboral que es de aplicación para las Microempresas.
Artículo 3°.- Características de las MYPE Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes: a) El número total de trabajadores: - La microempresa abarca de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive. - La pequeña empresa abarca de uno (1) hasta cincuenta (50) trabajadores inclusive. b) Niveles de ventas anuales: - La microempresa: hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias - UIT. - La pequeña empresa: a partir del monto máximo señalado para las microempresas y hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias - UIT. Las entidades públicas y privadas uniformizan sus criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.
TÍTULO VI RÉGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS CAPÍTULO ÚNICO DEL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL Artículo 43°.- Objeto Créase el régimen laboral especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de las Microempresas, mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas. El presente régimen laboral especial es de naturaleza temporal y se extenderá por un período de cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la presente Ley, debiendo las empresas para mantenerse en él, conservar las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la presente Ley para mantenerse en éste. El régimen laboral especial comprende: remuneración, jornada de trabajo, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, despido injustificado, seguro social de salud y régimen pensionario. Las Microempresas y los trabajadores considerados en el presente régimen pueden pactar mejores condiciones a las previstas en la presente Ley, respetando el carácter esencial de los derechos reconocidos en el párrafo anterior. Artículo 44°.- Permanencia en el régimen laboral especial Si en un ejercicio económico una Microempresa definida como tal en la presente Ley, inicialmente comprendida en el régimen especial supera el importe máximo de ingresos previstos en la presente Ley o tiene más de diez (10) trabajadores por un período superior a un año, será excluida del régimen laboral especial. Artículo 45°.- Remuneración Los trabajadores comprendidos en la presente Ley tienen derecho a percibir por lo menos la
remuneración mínima vital, de conformidad con la Constitución y demás normas legales vigentes. Artículo 46°.- Jornada y horario de trabajo En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobre tiempo de los trabajadores de la Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto Supremo Nº 007-2002TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modificado por la Ley Nº 27671; o norma que lo sustituya. En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario nocturno, no se aplicará la sobre tasa del 35%. Artículo 47°.- El descanso semanal obligatorio El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados se rigen por las normas del régimen laboral común de la actividad privada. Artículo 48°.- El descanso vacacional El trabajador que cumpla el récord establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de descanso por cada año completo de servicios. Rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713 en lo que le sea aplicable. Artículo 49°.- El despido injustificado El importe de la indemnización por despido injustificado es equivalente a quince (15) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento ochenta (180) remuneraciones diarias. Las fracciones de año se abonan por dozavos. Artículo 50°.- El seguro social de salud Los trabajadores y conductores de las Microempresas comprendidas en la presente norma, son asegurados regulares, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Artículo 51°.- El régimen pensionario Los trabajadores y los conductores de las Microempresas comprendidas en el presente régimen podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales, siendo opción del trabajador y del conductor su incorporación o permanencia en los mismos. Artículo 52°.- Determinación de microempresas comprendidas en el régimen especial Para efectos de ser comprendidas en el régimen especial, las Microempresas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, deberán presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una Declaración Jurada de poseer las condiciones indicadas, acompañando, de ser el caso, una copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior. Artículo 53°.- Fiscalización de las microempresas El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realiza el servicio inspectivo, estableciendo metas de inspección anual no menores al veinte por ciento (20%) de las microempresas, a efectos de cumplir con las disposiciones del régimen especial establecidas en la presente Ley. La determinación del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas, dará lugar a que se considere a la microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del régimen especial y generará el cumplimiento del íntegro de los derechos contemplados en la legislación laboral y de las obligaciones administrativas conforme se hayan generado. Debe establecerse inspecciones informativas a efecto de difundir la legislación establecida en la presente norma.
Artículo 54°.- Descentralización del servicio inspectivo El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo adopta las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas necesarias para fortalecer y cumplir efectivamente el servicio inspectivo y fiscalizador de los derechos reconocidos en el presente régimen laboral especial. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo celebrará convenios de cooperación, colaboración o delegación con entidades y organismos públicos para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el régimen especial creado por la presente norma. Artículo 55°.- Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen especial A efectos de contratar con el Estado y participar en los Programas de Promoción del mismo, las microempresas deberán acreditar el cumplimiento de las normas laborales de su régimen especial o de las del régimen general, según sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran establecerse normativamente. Artículo 56°.- Disposición complementaria al régimen laboral Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas jurídicas en las que laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del titular o propietario persona natural, es aplicable lo previsto en la segunda disposición complementaria de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales. Artículo 57°.- Disposición complementaria a la indemnización especial En caso de que un trabajador que goza de los derechos del régimen general sea despedido con la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen especial, tendrá derecho al pago de una indemnización especial equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales por cada año laborado, las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. El plazo para accionar por la causal señalada caduca a los treinta (30) días de producido el despido, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba respecto a tal finalidad del despido. La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo las demás causales previstas en el régimen laboral general así como su indemnización correspondiente.
DECRETO SUPREMO N° 009-2003-TR REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Supremo N° 009-2003-TR, de 09 de setiembre de 2003, ha reglamentado la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto El presente Reglamento contiene las disposiciones aplicables a la promoción y formalización de las MYPE, en concordancia con la Ley y de acuerdo con el artículo 59 de la Constitución Política del Perú. Artículo 2°.- Características de las MYPE Para los fines del artículo 3 de la Ley, entiéndase por niveles de ventas anuales a las ventas brutas anuales. Artículo 3°.- Cómputo del Número de Trabajadores En el cómputo del número máximo de trabajadores de las MYPE, se toma en cuenta a los
trabajadores que tengan relación laboral con la empresa, cualquiera sea la modalidad prevista en las normas laborales. Artículo 4°.- Permanencia de la Condición de MYPE Las microempresas dejan de tener la condición de tal, cuando por un período de un año exceden el importe máximo de las ventas brutas anuales a las que se refiere el artículo 3 de la Ley, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa durante dos años consecutivos es un número superior a diez (10) trabajadores. Tratándose de las pequeñas empresas, éstas dejan de tener la condición de tal, cuando por un período de dos años consecutivos, exceden el importe máximo de las ventas brutas anuales a las que se refiere el artículo 3 de la Ley, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa, durante dos años consecutivos, es un número superior a cincuenta (50) trabajadores. Para efectos de establecer el promedio anual se deberá sumar el número de trabajadores contratados por la empresa en cada mes del año. Los años consecutivos a los que se refiere el presente artículo están referidos a los ejercicios fiscales de las micro o pequeñas empresas.
TÍTULO V REGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS CAPÍTULO ÚNICO DEL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL Artículo 39°.- Del ámbito de Aplicación El ámbito de aplicación del régimen laboral especial comprende a todas las microempresas que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 52 de la Ley, quedando excluidas de este régimen las pequeñas empresas, las mismas que continuarán bajo el régimen laboral común de la actividad privada. Artículo 40°.- De los Derechos del Régimen Laboral Especial Los derechos mencionados en el artículo 43, tercer párrafo de la Ley, tienen carácter taxativo, por lo que los derechos económicos laborales individuales no comprendidos expresamente, quedan excluidos del régimen laboral especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Queda a salvo los derechos colectivos, los que continuarán regulándose por las normas del régimen laboral común de la actividad privada. Artículo 41°.- Del Pacto de Mejores Condiciones Las microempresas y los trabajadores considerados en el régimen laboral especial, pueden pactar mejores condiciones laborales a las previstas en la Ley, siendo potestativo el plazo de vigencia del mismo. Artículo 42°.- Permanencia en el Régimen Laboral Especial Para los fines del artículo 44 de la Ley, entiéndase por ingresos a las ventas brutas anuales que se señala en el artículo 2. Asimismo, para la permanencia en el régimen laboral especial se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4. Artículo 43°.- Del plazo de Permanencia en el Régimen Especial El plazo de vigencia del régimen laboral especial previsto en el artículo 43 de la Ley será computable independientemente de la oportunidad en la cual la microempresa se incorpore a
este régimen especial. Artículo 44°.- Del Horario Nocturno La exoneración del pago de la sobretasa del 35% a que se refiere el artículo 46 de la Ley, es para las microempresas que desarrollen habitualmente sus actividades en horario nocturno, por lo que no será de aplicación para aquellas microempresas que en forma esporádica desarrollen sus actividades laborales en horario nocturno. Artículo 45°.- El Descanso Vacacional En el caso de reducción del descanso vacacional, éste podrá ser reducido de quince a siete días, con la respectiva compensación de ocho días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito. Artículo 46°.- Causas de Despido Resulta de aplicación al régimen laboral especial, las causas justas de despido y su procedimiento contemplado en las normas del régimen laboral común de la actividad privada, con excepción del monto de la indemnización por despido injustificado señalado en el artículo 49 de la Ley. Artículo 47°.- El Seguro Social de Salud Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la ley son asegurados regulares, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social de Salud, su Reglamento y demás normas complementarias y modificatorias. En el caso de las microempresas comprendidas en el régimen laboral especial establecido en el Título VI de la Ley, se considera para todos, los efectos legales, asegurado regular al conductor entendido como la persona natural propietaria de la unidad económica a la que se refiere el artículo 3 de la Ley. En el supuesto que la microempresa pierda su condición de tal, el conductor propietario, podrá continuar como asegurado regular. Artículo 48°.- El Aporte al Seguro Social La aportación mínima para el caso de trabajadores y conductores de las microempresas comprendidas en el régimen laboral especial, será la establecida en el artículo 6 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad en Salud, para los afiliados regulares en actividad. La remuneración mínima mensual sobre la que se calcule el aporte no podrá ser inferior a la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cuando se cumpla la jornada máxima legal. Artículo 49°.- Cambio de Régimen Laboral La aplicación de los derechos del régimen laboral general, tendrá efectividad a partir de la fecha en que la Microempresa pierde la condición de tal. La determinación de los beneficios acumulados en ambos regímenes, estará en correspondencia con la pertenencia al régimen especial o general. Artículo 50°.- De la Fiscalización de las Microempresas El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del servicio inspectivo se encarga de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia laboral, contando con las facultades suficientes para garantizar el eficaz cumplimiento de las condiciones previstas para el régimen laboral especial al que le será de aplicación las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 910 Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, sus normas reglamentarias, complementarias y / o sustitutoria. El incumplimiento de alguna de las condiciones previstas para el régimen laboral especial dará
lugar no sólo a las sanciones de multa a que se refiere el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 910, sus normas reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias; sino que además la Microempresa y sus trabajadores serán excluidos del régimen laboral especial. En este supuesto los trabajadores tendrán derecho a gozar del íntegro de los beneficios contemplados en el régimen laboral común de la actividad privada, desde el momento en que la Microempresa infringió las condiciones del régimen especial. Los Inspectores de Trabajo tendrán entre sus atribuciones la función de difusión de la legislación establecida por la Ley, realizando inspecciones de carácter informativo, cuyo objeto es brindar orientación a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones laborales. Del número de visitas inspectivas programadas tanto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo como por las Direcciones Regiona les de Trabajo y Promoción del Empleo, un porcentaje anual no menor al 20% será para las microempresas.