LA PERMUTA: GENERALIDADES: Igual que en l compraventa, En la permuta se compromete una cosa o un derecho a cambio de una contraprestación, pero está no consiste en dinero sino en otra cosa o en un derecho, así pues respecto a la permuta, no procede distinguir entre precio y mercancía. A la permuta, se aplican correlativamente las disposiciones sobre la compraventa. Por tanto, cada una de las partes responde a la otra como el vendedor y está obligado frente a la otra, a recibir la cosa lo mismo que el comprador. La permuta fue anterior a la compraventa, pues ésta, supone una etapa superior de la civilización, donde las personas han encontrado una medida de orden general (dinero), para facilitar el trueque de las mercancías. Más, una vez que la compraventa, hizo su aparición en el escenario jurídico, desalojó casi totalmente a la permuta y la redujo a un plano tan secundario, que hubo hasta discusión sobre si debía subsistir como entidad autónoma. La permuta debe quedar incluida dentro de la compraventa, pues, no debería haber obstáculos para que el precio consista en dinero o en otra cosa cualquiera. DEFINICIÓN: Es un contrato bilateral, oneroso, que puede asumidas modalidades de conmutativo o aleatorio, por el cual ambos contratantes, como recíprocos acreedores, se obligan a entregar con transferencia de dominio uno al otro, una cosa. Según el art. 1602 del Código Civil por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes. DIFERENCIA CON LA COMPRAVENTA OBJETO: En primer lugar, hay que establecer establecer que para la permuta permuta en el C.C., existen sólo dos arts. Uno, el 1602 ya transcrito y el art. 1603 que dice: La Permuta se rige por las disposiciones sobre la compraventa, en lo que le sean aplicables. Entonces por inferencia de lo dispuesto en el art. 1529 que dice. Por la compraventa el vendedor se oblia a transferir la propiedad d un bien al comprador y éste a pagar el precio del dinero, habría que pensar que la permuta tiene por objeto la transferencia domínica de cosas y de créditos o derechos. Por consiguiente la permuta puede consistir en el truque de cosas corporales o incorporables o de una corporal y otra incorporal.
REMISION A LAS NORMAS DE LA COMPRAVENTA: Según el art. 1603, anteriormente transcrito, que se refiere la permuta, se ha consagrado el principio de la remisión a las normas, que tiene un carácter universal. Su fundamento radica en dos circunstancias: 1) Una evidente economía legislativa, puesto que la reglamentación completa y autónoma del contrato, hubiera supuesto la repetición de una gran parte de las normas y disposiciones ya adoptadas para la compra venta. 2) El hecho de que, en cierto modo, en el contrato de permuta cada una de las partes, reúne a la vez, la condición de vendedor y comprador de lo que recibe en cambio. Naturalmente dicha aplicación, tiene que hacerse con las adaptaciones necesarias, es decir adecuando los preceptos en cuestión, a la naturaleza específica del contrato de permuta. Como expresa el art. 1603 las disposiciones de la compraventa regirán para la permuta en lo que sean aplicables. En este sentido, tienen aplicación para la permuta las reglas atinentes al bien, a las incapacidades de los contratantes, a los derechos y obligaciones de los permutantes, con las excepciones impuestas por la naturaleza de la permuta. En cambio, no tienen aplicación las disposiciones sobre la venta a crédito, la reserva de dominio, el pacto de retroventa, la lesión, el precio en dinero, etc. FUNCION ECONOMIA: Su función económica es preponderante, pues ha sido el primer contrato transmisorio de dominio cuando no se había establecido aún la moneda. ELEMENTOS ESENCIALES: Son los elementos de todo contrato: consentimiento objeto física y jurídicamente posible, finalidad lícita y forma prescrita bajo sanción de nulidad. El consentimiento debe hacerse con el ánimo de transferir la propiedad, y el objeto debe existir en la naturaleza y estar en el comercio de los hombres, así como debe ser determinado o determinable. PERMUTA DE COSA AJENA: Cuando se entrega en permuta cosas ajenas, se aplica la misma solución de la venta de la cosa ajena. En esta situación, según Leopoldo Aguilar no se trata de un acto nulo, sino de un caso de inponibilidad.
SUMINISTRO DEFINICIÓN: La encontramos en el art. 1604 del C.C. que dice Por el suministro, el suministrante se obliga a efectuar a favor de otra persona, prestaciones periódicas o continuadas de bienes. CLASES: El suministro puede ser de dos clases: A) Periódico: Es cuando el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas (art. 1608). B) Continuado: Es cuando el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con los usos del mercado (art. 1610). PRUEBA: De conformidad con el art. 1605 del C.C., la existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mério del documento respectivo, prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad, por ejem. Una donación, necesariamente tendrá que formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad. REMISIÓN A LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA: Si en el suministro periódico de entrega de bines en propiedad, no se ha determinado el precio, serán aplicables las reglas pertinentes de la compraventa, teniéndose en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y l lugar en que éstas deben ser cumplidas. PLAZO: El plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de ambas partes (art. 1611). Cuando el beneficiario del suministro tiene la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, debe comunicar dicho vencimiento de las prestaciones singulares, debe comunicar dicho vencimiento al suministrante con un aviso previo no menor de 7 días (art. 1612) y, finalmente, si la duración del suministro no se encuentra establecida, cada una de las partes puede separarse del contrato, para cuyo efecto se dar á aviso previo dentro del plazo pactado, o en su defecto, dentro de un plazo no menor de 30 días (art. 1613). En caso de haberse pactado la cláusula de preferencia a favor del suministrante o del suministrado, la duración de la obligación no excederá de 5 años.
CLAUSULA DE EXCLUSIVIDAD Cuando el contrato de suministro se ha pactado con la cláusula de exclusividad a favor del suministrante, el beneficiario del suministro no puede recibir de tercero prestaciones de la misma naturaleza, ni proveerlos con medios propios a la producción de las cosas que constituyen el objeto de la prestación (art. 1616 del C.C.). RESOLUCION DEL CONTRATO: La resolución de un contrato e produce cuando éste ha nacido válido, pero alguna de las partes incumple con las obligaciones que ha contraído; por ello, según el art. 1620 del C.C., la resolución del contraído de suministro, se produce cuando alguna de las partes incumple las prestaciones singulares a que está obligada, si el incumplimiento tiene una importancia tal que disminuya la confianza en la exactitud de los sucesivos cumplimientos. Esta regla constituye una aplicación particular de la contenida en el art. 1428.