PROLOGO El presente trabajo monográfico, tiene como fin dar a conocer y más aún instru instruir ir sobre sobre el contr contrato ato de permut permuta; a; es decir, desde su definición y demás cara caract cter erís ístiticcas, as, para para ue ue en dete determ rmin inad ada a circ circun unst stan anci cia a sea sea apli aplica cado do correctamente! Este contrato, implica ue las partes se obligan a transmitir la propiedad a cambio de otra, pero como en todo contrato, debe e"istir el consentimiento para ue esta transmisión proceda #trueue$! %istóricamente la Permuta, Permuta, resultó ser uno de los primeros contratos ue se utili&aron, toda 'e& ue al no e"istir la moneda, se reali&aba el trueue o intercambio de mercancías! (l aparecer la moneda, nace la compra'enta y como como conse consecu cuenc encia ia la Permuta fue Permuta fue relegada a segundo plano e incluso se discutió si debería subsumirse dentro de la compra'enta!
)ontrato de Permuta
INTRODUCCION: En los últimos a*os, muc+o se +a escrito y criticado acerca de las 'iejas figuras jurídicas del )ódigo )i'il peruano! Es el caso del contrato de permuta ue tradicionalmente +a sido concebido como el antecesor de la compra'enta y, aparentemente, absorbido por esta última! in embargo, a tra'-s de estas líneas mostraremos la 'ariedad de definiciones propuestas por la doctrina jurídica mayoritaria a efectos de poder compararlas y conocer mejor, entre otras cosas, la manera cómo se 'aloran los bienes ue se intercambian, y establecer su correspondencia con la propuesta de nuestro codificador! (simismo, +aremos un sencillo análisis acerca del contrato de permuta o .rue .rueu ue e desd desde e el punt punto o de 'ist 'ista a del del econ económ ómic ico o a fin fin de comp compro roba barr su entra*able relación con el precio y su e'olución económico/social +asta el contrato de compra'enta, lo ue traerá importantes consecuencias prácticas como la improcedencia de la lesión al caso de la permuta simple y el supuesto del precio del precio mixto al caso de la permuta estimati'a!
I. Aspectos generales de la permuta 1. Definiciones
egú egún n el artí artícu culo lo 0123 0123 del del )ódi )ódigo go )i'i )i'ill Peru Peruan ano4 o4 5 Por Por la perm permut uta a los los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes6! bienes6! Para 7iranda )anales4 5La 5 La permuta, es un contrato bilateral, oneroso, que puede asumir las modalidades de de conmutativo o aleatorio, por el cual ambos contr contrata atante ntes, s, como como recípr recíproco ocoss acreed acreedore ores, s, se obliga obligan n a entre entregar gar con con 0 transferencia de dominio uno al otro, una cosa6 cosa6 ! (l respecto Lu&&atto e"plica4 5Los jurisconsultos romanos abandonaron a una discusión ue a nosotros, los modernos, 'erdaderamente puede parecer un poco poco e"tr e"tra* a*a4 a4 se sost sosten enía ía por por los los abi abini nian anos os ue ue tamb tambii-n n debí debía a considerarse como una 'enta el cambio de un objeto por cosa distinta del dinero, en atención a los orígenes de la 'enta, ue es deri'ada de la permuta8 los Proculeyanos, en cambio, sostenían ue en tal caso no se trataba de 'enta, sino de permuta #!!!$6 3! 9eclara Laren& ue4 5)omo ya +emos indicado, la permuta o entrega de una cosa determinada a cambio de otra tiene solamente un reducido papel en el ámbito de la economía dineraria actual, al menos en tanto ue el dinero cumpla su función de medio general de cambio! ( esto se debe ue el :G: dediue a la regulación de esta figura contractual únicamente un artículo, 1 7iranda #0;;<$ p! 3=2! 2 Lu&&atto #0;<=$ p! >0! )ontrato de Permuta
ue dispon dispone e ue ue serán serán de corres correspon pondie diente nte aplica aplicació ción n a la permut permuta a las = normas de la compra'enta #!!!$6 ! )onforme a ?osserand4 5El )ódigo )i'il define a la permuta diciendo ue es 5un contrato por el cual las partes se dan respecti'amente una cosa a cambio de otra6 #(rt! 0>2@$8 dic+as cosas, o una de ellas, pueden por lo demás consistir en monedas, permuta de monedas o de billetes de cierto tipo ue tengan 'alor de colección, o tambi-n permuta de un capital por una rent renta a 'ita 'italic licia ia,, pero pero no perm permut uta a de una una suma suma de dine dinero ro,, cons consid ider erad ada a gen-ri gen-ricam cament ente, e, por un cuerp cuerpo o cierto cierto88 la operac operación ión re'est re'estirí iría a entonc entonces es @ naturale&a jurídica diferente8 se conduciría a una 'enta6 ! (lgunos, sin embargo, justifican la poca importancia ue se le +a dado a la permuta debido +a ue +an ido desapareciendo las diferencias entre el contrato de compra'enta y permuta 4 ALa permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otraA! En este precepto se emplea !el t-rmino jurídico AdarA cn su significación jurídica de trasmitir cl dominio! El artículo 0>23 del )ódigo Bapoleón define la permuta en los siguientes t-rminos4 AEl cambio es un contrato por el cual las partes se dan respecti'amente una cosa por otraA! 7ás e"plícito es el artículo 0@C< del )ódigo argentino4 AEl contrato de trueue o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir al otro la propiedad de una cosa, con tal ue -ste le d- la propiedad de otra cosaA! Planiol y Ripert, .ratado Práctico de 9erec+o )i'il Dranc-s, t! , págs! @
En su r-gimen jurídico la permuta sigue todas las reglas de la compra'enta, e"cepción +ec+a de las relati'as al precio, es decir, en cuanto a la trasmisión del dominio y a las obligaciones del 'endedor, se aplica el sistema de la compra'enta! )ada permutante se reputa 'endedor en lo ue se refiere a las obligaciones de trasmitir el dominio, entregar la cosa, gáranti&ar una posesión
3 Laren& #0;=;$ p! 03! 4 ?osserand #0;<3$ p! 032! 5 Esta posición es sostenida por :adenes #3222$ p! 3==, apoyándose en )astán! Cfr. Fayar
#0;C@$ p! 133, :orda
#0;C<$ p! 3;2, entre otros!
)ontrato de Permuta
pacífica, pacífica, responder responder de los 'icios o defectos defectos ocultos y del saneamien saneamiento to para el caso de e'icción!
Luis Luis 7aría 7aría Renóni Renónico, co, Estud Estudio io de los )ontra )ontratos tos en nuestr nuestro o 9erec+ 9erec+o o )i'il! )i'il! 9epalma, :uenos (ires, 0;
)omo en la permuta no e"iste precio, sino en un caso e"cepcional, lógicamente no se aplican las regias relati'as a las obligaciones del com prado# ue consis consisten ten,, fundam fundament entalm alment ente, e, en pagar pagar un precio precio cierto cierto y en dineró dineró!! in embargo, puede e"istir una operación mi"ta, cuando a cambio de una cosa, la otra parte entrega parte en dinero y parte con el 'alor de otra cosa! Esta operación mi"ta se denomina compra'enta cuando la parte en numerario sea igual o mayor al 'alor de la otra cosa ue se da en cambio8 pero cuando la parte en numerario es inferior, se reputará permuta! Pre'iene al respecto el artículo 33<24 Ai el precio de la cosa 'endida se +a de pagar parte en dinero y parte con el 'alor de otra cosa, el contrato será de 'enta cuando la parte en numerario sea igual o mayor ue la ue se pague con el 'alor de otra cosa! i la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta! .enemos, por consiguiente, un caso de permuta en el ue puede e"istir parte en numerario8 lógicamente se le tienen ue aplicar las disposiciones de la compra'enta en cuanto a obligaciones del comprador y en lo ue se refiere al precio, a efecto de regular la forma y t-rminos conforme a los cuales el permutante respecti'o deberá entregar el numerario! En real realid idad ad este este cont contra rato to mi"t mi"to o supo supone ne dos dos oper operac acio ione nes4 s4 una una ue ue es compra'enta en lo ue se refiere al numerario, y otra ue es per! muta en lo ue ue se refi refier ere e al camb cambio io de cosa cosa por por cosa cosa,, y es con' con'en enie ient nte e +ace +acerr la separación de ambas operaciones, para fijar los derec+os y obligaciones de las partes! En lo ue toca a la compra'enta, por cuanto ue +ay una entrega en nume numera rari rio, o, debe deben n apli aplica cars rse e estr estric icta tame ment nte e las las regl reglas as ue ue regu regula lan n las las obligaciones de comprador y 'endedor8 en cuanto ata*e a la permuta, por ser un cambio de cosa por cosa, deben aplicarse úni! comente las reglas ue determinan las obligaciones del 'endedor! .iene inter-s formular esta di'isión, porue porue el )ódigo )ódigo reglamenta reglamenta la +ipótesis +ipótesis de permuta de cosa ajena y el caso en ue uno de los permutantes sufra e'icción! (l efecto, cuando el ue recibe la cosa ad'ierte ue no es del otro permutante, no está obligado ya a entregar la ue ofreció en cambio! 9ispone en este sentido el artículo 3=3C del )ódigo en 'igor4 Hi uno de los contratantes +a recibido la cosa ue se le da en permuta y acredita ue no era propia del ue la dio, no puede ser obligado a entregar la ue -l ofreció en cambio, y cumple con de'ol'er la ue recibióA!
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En materia de e'icción, dada la naturale&a de la permuta, se permite ue, si uno de los permutantes sufre e'icción puede recobrar la cosa ue dio en cambio si aún e"iste en poder de la otra parte! o bien, e"igir su 'alor o el de la cosa ue recibió! a su elección, elección, más el pago de da*os da*os y perjuicios perjuicios!! El )ódigo de 0CC@ sólo permitía4 recuperar la cosa entregada si ello era posible, es decir, si estaba aún en poder del aduirente, o bien, e"igir su 'alor, más el pago de da*os y perjuicios! 9ecía así el artículo 3;==4 AEl permutante ue sufra e'icción de la cosa ue recibió en cambio, podrá rei'indicar la ue dio, si se +alla aún en poder del otro permutante, o e"igir su 'alor y los da*os y perjuiciosA! El articulo 3=3; del )ódigo 'igente, admite un r-gimen especial en la permuta ue no sería posible en la compra'enta! 9ice así4 AEl permutante ue sufra e'icción de la cosa ue recibió en cambio, podrá rei'indicar la ue dio si se +alla aún en poder del otro permutante, o e"igir su 'alor o el 'alor de la cosa ue se le +ubiere dado en cambio, con el pago de da*os y perjuiciosA! Baturalmente ue este r-gimen se aplica en el caso de ue no se perjudiuen los derec+os de tercero es decir, si el permutante ue entrega la cosa materia de la e'icción +a enajenado la cosa recibida en cambio a un tercero de buena fe, y a título oneroso, -ste es protegido, según dice el artículo 3==24 AI!2 dispuesto en el ar/ ticulo anterior no perjudica los derec+os ue a título oneroso +aya aduirido un tercero de buena fe sobre la cosa ue reclame el ue sufrió la e'icciónA! Por último, el artículo 3==0 dispone ue, con e"cepción de lo relati'o al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la conapra'enta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores #3=01 a 3=33$! Luis 7aría (mónico, ob! cit!, págs! @3< y @31!
=!JE =!JEle leme ment ntos os esen esenci cial ales es del del cont contra rato to!J !J9e 9ebe bern rnos os dist distin ingu guir ir,, prim primero, ero, elementos esenciales gen-ricos y, despu-s despu-s un elemento d- carácter específico! Los primeros son los ue ya conocemos para todo contrato4 consentimiento y objeto! Por lo ue se refiere al primero procede decir ue en la permuta debe e"istir el ánimo de trasmitir el dominio de la cosa por otra ue se reciba a cambio! El segundo elemento esencial gen-rico es el objeto8 en la compra'enta se desdobla en cosa y precio8 y en la permuta ueda integrado por las cosas ue recíprocamente se trasmiten y a 'eces por el 'alor de una cosa y por parte de numerario! Respecto al objeto repetimos las consideraciones ue +icimos para la compra'enta8 la cosa debe e"istir en la naturale&a, estar en el comercio y debe ser determinada o determinable! El artículo 0@;0 del )ódigo argentino declara4 ABo pueden permutarse las cosas ue no pueden 'enderse! El elemento específico y esencial de este contrato consiste en la trasmisión del dominio y, por lo tanto, se puede caracteri&ar en t-rminos semejantes a la compra'enta, sólo ue en cada une de los contratos trasladaos de dominio este elemento re'iste un carácter especial4 en la compra'enta +ay trasmisión )ontrato de Permuta
de dominio para aduirir por un precio8 en la permuta e"iste recíproca trasmisión de dominio respecto a cosas8 y en la donación trasmisión del dominio sin esperar aduirir un 'alor eui'alente! Por tanto, si el contrato de permuta se caracteri&a corno traslati'o de dominio, debemos aplicar las disposiciones generales Ke la compra'enta, o sea, ue la permuta para ser 'álida debe recaer sobre cosa propia del permutante8 ue cuando 'ena sobre cosas ciertas y determinadas la trasmisión del dominio se efectúa por mero efecto del contrato sin ue sea necesaria tradición real o simbólica8 asimismo, desde el momento ue las panes se +an puesto de acuerdo en las cosas objeto del cambio, les pertenecen desde luego, sin ue +ayan sido entregadas! La entrega, por consiguiente, no es un elemento esencial para trasmitir el dominio y sólo lo será en los casos en ue 040 permuta recaiga sobre g-neros, en cuyo caso la trasmisión de la propiedad se aperará +asta ue se +agan ciertos y determinados con conocimiento de cada uno de los permutantes! )uando la trasmisión del dominio opera por mero efecto del con/ trato o por el acuerdo de las partes, se aplican los principios ue ya anali&amos en la compra'enta, para el problema de los riesgos y ue son4 Jla cosa perece para su due*o cuando ocurre el caso fortuito o de fuer&a mayor y, en consecuencia, aunue no +aya sido entregada, si una de /lanosas permutantes perece, será su Hcluelio uien sufra la p-rdida! DiH A! cambio, para reglamentar la responsabilidad de las partes, cuando e"iste culpa tambi-n aplicaremos las disposiciones del contrato de compra/'enta a propósito de la obligación ue tiene el 'endedor de custodiar la cosa ajena! Por lo ue se refiere a la prmuta e"iste una modalidad cuando recae sobre cosa ajena, pues cuando una de las partes comprueba ue se le +a entregado cosa ue no es del otro permutante, ya no se encuentra obligado a entregar a su 'e&!la cosa cuyo dominio debe trasmitir por 'irtud de la permuta, y cumple sencillamente de'ol'iendo auella cosa ajena ue indebidamente se le entregó! La unción es parecida a la nulidad, por cuanto ue destruye los efectos del contrato en la forma más simple, ya ue no tiene ue e"istir declaración judicial respecto a ?a nulidad del contrato y, en tal 'irtud, no ocurren los efectos pro'isionales ue en todo contrato nulo se producen! (uí no es necesaria la declaración judicial para ue retroacti'amente se destruyan los defectos del contrato, como acontece en la compra'enta de cosa ajena, por tratarse de un caso de nulidad, de tal suerte ue no se +aga esa declaración judicial, el contrato estará produciendo pro'isionalmente sus efectos8 el comprados no podrá obtener la restitución del precio sino +asta ue se declare la nulidad8 en cambio, en la permuta, antes de ue el permutante ue recibió cosa ajena +aya entregado la ue -l por su parte se obligó, puede automáticamente destruir en la forma más simple el contrato, en 'irtud de ue su obligación sólo se concreta a de'ol'er la cosa ajena! obre el particular consúltense los distintos casos y problemas ue plantean Planiol y Ripert en cuanto a la permuta de cosa ajena! )ontrato de Permuta
Planiol y Ripett, ob! cit!! t! , págs! @13 a @1
(l igual ue el caso de la compra'enta el criterio mayoritario de la doctrina jurídica tradicional considera como elementos esenciales de la permuta el bien y otro bien ue 'iene a reempla&ar al precio 1! obre el particular, (lbaladejo piensa ue 5 la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a transmitir al otro una cosa (o derecho a cambio de la (o del que !ste se obliga a transmitirle a !l 6>! ( ju&gar por los 7a&eaud 5como en la compraventa (..., el derecho transmitido, que debe ser patrimonial, no es necesariamente un derecho de propiedad. Puede ser otro derecho real, o un derecho de cr!dito, o tambi!n un derecho intelectual 6C! egún Puig Pe*a4 5Las mismas cosas que pueden venderse pueden tambi!n permutarse; por lo que el ob"eto, en la permuta, se la han de aplicar tambi!n las reglas generales que sobre la cosa se estudian en la compraventa (no ha#, en cambio, t!rminos h$biles para pro#ectar aquí las normas que regulan el otro elemento real de la compraventa% el precio6;! Dinalmente, según (rias/c+ereiber4 5&al como se desprende del artículo ')*, la permuta tiene por ob"eto la transferencia recíproca de la propiedad de bienes. +l concepto de bienes- comprende no sólo las cosas materiales, sino tambi!n los derechos susceptibles de comercio602!
6 .re'i*o #0;;<$ p! C2 7 (lbaladejo #0;C2$ p! 02@! 8 7a&eaud #0;<;$ p! 0>! 9 Puig #0;>@$ p! 01C! 10 (rias/c+ereiber #0;C@$ p! 013 )ontrato de Permuta
Entonces siguiendo el criterio de la doctrina jurídica tradicional mayoritaria los bienes ue las partes contratantes se obligan a transferirse mutuamente en el contrato de permuta son los mismos ue pueden transferirse en el contrato de compra'enta!
CARACTERÍSTICAS!/ La permuta tiene las siguientes características tipificantes4 a$ )ontrato Principal!/ La permuta es un contrato autónomo e independiente, por ser un contrato principal! Bo depende de nadie para su e"istencia y 'alide&! b$ )ontrato )onmutati'o!/ Porue las pretensiones de las partes son recíprocas! )ada uno a su turno deberá ejecutar una obligación de dar, con traslación de dominio! c$ )ontrato Oneroso!/ En la permuta se dan bienes por eso es oneroso, pero esa entrega no importa eui'alencia económica, sino eui'alencia jurídica! d$ )ontrato )onsensual!/ La permuta se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes! e$ )ontrato no solemne!/ Para su 'alide& la ley no e"ige forma solemne alguna! 9ejando a las partes en libertad para ue adopten la forma ue más les con'enga! La entrega de los bienes forma parte de la ejecución del contrato, no su constitución!
3. Caracteres propios
.radicionalmente la doctrina mayoritaria considera como caracteres propios de este tipo contractual el ser4 obligatoria, bilateral, onerosa y ordinariamente conmutati'a! A) Obligatorio
( este respecto, Lete del Rio nos dice ue el contrato de permuta4 5 +s meramente obligatorio, pues sólo produce obligaciones entre las partes. Por sí misma, no transmite la propiedad; es decir, es sólo un título, que requiere de la entrega o tradición para que ha#a legar a la adquisición del dominio (.... Pero es un título que obliga a transmitir la propiedad (... ''. /a#ar comenta que% 0Como consecuencia de la vigencia de nuestro derecho de la teoría del título # el modo (..., la permuta sólo es declarativa # no traslativa de dominio. +l trueque es título, que si bien tiene finalidad
11 Lete del Río (1990) p. 56. )ontrato de Permuta
traslativa, no opera per se ninguna mutación real. Para que tal efecto tenga lugar, se requiere la tradición o la inscripción '* . Por su parte, 1idal 2amíre3 en la exposición de motivos # comentarios del artículo ')* del Código explica que% 0La norma que no tiene antecedente en el Código Civil de '45, atendiendo al criterio adoptado por el Código, establece una noción de la permuta #, en consonancia con la idea elemental de todo contrato, la presenta, obviamente, como una fuente de obligaciones, siendo un contrato con prestaciones recíprocas # oneroso, que puede ser conmutativo o aleatorio. Los permutantes como recíprocos acreedores # deudores se obligan a entregarse, con traslación del dominio, un bien uno al otro '5. &al como lo establece el artículo ')5 del Código Civil, seg6n el cual% 0la permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean aplicables, la permuta tambi!n sería un contrato obligatorio como la compraventa de cu#o an$lisis se deducen las siguientes ideas. 7sí el artículo '8*4 de nuestro Código Civil establece% 0Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador # !ste a pagar su precio en dinero. 7cerca de este tema, interpreta &orres 9!nde3 que% 0+l Código Civil peruano ha optado por el sistema legislativo de la :nidad del Contrato en la modalidad de uxtaposición de los Principios de la :nidad # la &radición (título # modo, ello significa entonces que la compraventa no transfiere derecho alguno, sino obliga a transferir un derecho. +s decir, la compraventa se limita a crear una relación "urídica obligatoria que no produce efectos reales, simplemente crea la obligación de transferir, pero no transfiere '<. =e acuerdo con 7rias>?chereiber la compraventa% 0+s un contrato obligacional # no traslativo de dominio, puesto que el vendedor se obliga a que la propiedad del bien sea transferida al comprador. La traslación de dominio constitu#e, por tanto, un efecto o consecuencia del perfeccionamiento del contrato '8 . Con arreglo a la exposición de motivos de =e La Puente # Lavalle dice% 0+ste artículo declara el car$cter de la compraventa al establecer que consiste en la obligación por parte del vendedor de transferir la propiedad de 12 Wayar (1984) p. 624. 13 Revoredo (1985) p. 250. 14 Torres (1992) p. 154. 15 Aras!"#$ere%er (1984) p. 20. )ontrato de Permuta
un bien # en la obligación recíproca del comprador de pagar el precio en dinero. La compraventa, como se ha dicho en la introducción de este &ítulo, no transfiere por si sola la propiedad de los bienes muebles # si bien se obtiene a trav!s de ella la transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles no es porque la compraventa sea traslativa de dominio sino porque seg6n el artículo 4<4 del Código, la sola obligación de ena"enar (que es el ob"eto de compraventa un inmueble determinado hace al acreedor propietario de !l ' . Conforme a la definición del contrato de compraventa en el artículo '8*4, sin mucha dificultad podríamos deducir que nuestro Codificador ha optado por el ?istema de la :nidad del Contrato en la modalidad de uxtaposición de los Principios de la :nidad # la &radición (título # modo'@ . Consecuentemente, podríamos decir que la compraventa en nuestro sistema no transfiere, sino que obliga a transferir, crea una obligación de entregar una suma de dinero de parte del comprador # de entregar el bien de parte del vendedor, es decir no produce efectos reales, simplemente crea la obligación de transferir, pero no transfiere. ?i bien esta interpretación se a"ustaría a lo prescrito en el artículo 4<@, donde se establece claramente que el modo de efectuar la transferencia, en el caso de los bienes muebles, es a trav!s de la traditio. ?in embargo, esto no parece haber ocurrido en el caso artículo 4<4, en el caso de los bienes inmuebles, donde el modo de efectuar su transferencia operaría por el sólo consentimiento, por lo que se dice se habría optado por el ?istema de la :nidad del Contrato en la modalidad del Principio Contractual Puro 'A . )omo 'emos, el tema es amplio para discutir, por lo ue nos +emos limitado ( e"ponerlo a fin de mostrar la necesidad de eliminar esas aparentes contradicciones en torno a cuál +abría sido el sistema adoptado por nuestro )odificador, e'itando de esa manera las posiciones tan contro'ertidas ue +an urgido de su interpretación! Por nuestra parte, creemos ue se debe promo'er un modo de publicidad eficiente en las transferencias como sería la traditio en el caso de los bienes no registrables y la inscripción en el caso de los bienes registrables, fa'oreci-ndose de esta manera el tráfico comercial y la seguridad 16 Revoredo (1985) p. 213. 17 &' este #aso ades del #o'trato #o' *'aldad traslatva+ se re,-ere la #o'#-rre'#a de -' a#to -ríd#o ad#o'al/ la e' trea del %e' o la 's#rp#' del #o'trato e' el Restro. A,-í+ a,-l+ srve de tít-lo para la ad,-s#'+ e'tras stos dos -'e' de odos.
18 &' el #-al la tra'sere'#a de la propedad '-e%le opera #o' la sola #ele%ra#' del #o'trato de *'aldad traslatva+ es de#r+ 'o se re,-ere ''' $e#$o+ a#to o 'eo#o -ríd#o ad#o'al para ,-e se prod-#a d#$a tra'sere'#a. " eso -era así+ $a%ría la pos%ldad de 'terpretar ,-e el propetaro or'aro ,-e reala varos #o'tratos de #oprave'ta so%re el so %e'+ $a%ría deado de serlo #o' la prera ve'ta+ a partr de la se-'da ve'ta estaríaos a'te -' #aso de #oprave'ta de %e' ae'o
)ontrato de Permuta
?urídica0;! ( este respecto cabe agregar ue en el caso de bienes registrables pero ue no están inscritos debido a la falta de un sistema registral eficiente, como ocurre en muc+os lugares de nuestro país, debería primar la tradición respecto a la escritura pública y al contrato pri'ado 32, ya ue no puede negarse ue dic+o mecanismo nos daría muc+a mayor publicidad y seguridad jurídica 30!
B) Blateral obre el particular, Fayar comenta ue 5puesto ue el trueue impone obligaciones recíprocas y correspecti'as a cada uno de los copermutantes, es un contrato bilateral #!!!$! Es claro, la obligación de dar la cosa ue incumbe a una parte, se e"plica y corresponde con id-ntica obligación de la otra parte6 33! )onsidera 7erino %ernánde& ue 5la permuta es un contrato sinalagmático4 )omo dice Peyron, la palabra Mrespecti'amenteN #usada por el )ódigo ci'il franc-s$ nos indica claramente un contrato sinalagmático, es decir, una de las )on'enciones ue +acen nacer, al mismo, tiempo, dos obligaciones principales y correlati'as de las ue una es la causa de a otra6 3=! (l parecer de idal Ramíre& 5la permuta es un contrato bilateral en cuanto se perfecciona con la confluencia de las manifestaciones de la 'oluntad de los 19 Vid. -llard (1990). 20 Artí#-lo 1135/ Concurrencia de acreedores de bien inmueble. Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefere al acreedor de buena e cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en deecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de echa anterior. Se prefere, en este último caso, el título que conste de documento de echa cierta ms antigua .
21 La $ptess ,-e pla'teaos podría ser reorada eda'te la 'terpreta#' de los artí#-los 1549/ !ereccionamiento de transerencia. "s obligación esencial del vended or pereccionar la transerencia de la propiedad del bien y 1567/ #ranserencia del riesgo$ "l riesgo de p%rdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega. & Como puede desprenderse, conorme al artículo '()* el vendedor tiene la obligación de pereccionar la transerencia de la propiedad, esto quiere decir que no es sufciente la elaboración del contrato privado ni la escritura pública, sino adems es necesaria la tradición del bien +mueble o inmueble, pues según lo establecido en los artículos '(- es la tradición el mecanismo a trav%s del cual se transfere la esera de riesgo que es inherente a la propiedad, en cuyo caso pese a que al momento de la p%rdida del bien %ste no se encontraba en la esera de dominio de ninguna de las partes, el Codifcador considera que dicha p%rdida ser de cargo del deu dor/vendedor, pues presume que al no haber sido hecha la tradición, el bien aún permanecía en su esera de riesgo .
22 Wayar (1984) p. 623. 23 er'o (1978) p. 36. )ontrato de Permuta
Permutantes63@! Dinalmente, )astillo Dreyre acerca de la permuta nos dice ue 5por la prestación, se trata de un contrato bilateral o sinalagmático, +oy en día, bajo nuestro )ódigo )i'il 'igente, +ablaríamos de un contrato con prestaciones recíprocas #artículos 0@31 a 0@=@ del )ódigo$! En el contrato de permuta ambas partes se obligan recíprocamente a transferirse la propiedad de bienes6!3< Entonces, podemos concluir ue la permuta, conforme a la doctrina tradicional mayoritaria, es bilateral, pues implicaba ue ambas partes están mutuamente obligadas, pero esta definición +a sido mejorada y se plantea ue es un contrato bilateral, porue se perfecciona con el acuerdo de 'oluntades de ambas partes, y es de prestaciones reciprocas, porue cada parte debe ejecutar una prestación principal para satisfacer sus intereses mutuamente! in embargo es un tema amplio de discutir pero ue no esta directamente relacionado con el objeti'o central de este trabajo!
C) Oneroso )on relación a este tema, Fayar comenta ue el contrato de permuta 5es tambi-n un contrato oneroso, secuela de lo anterior, porue si bien cada parte se sacrifica patrimonialmente, recibe a cambio una 'entaja o beneficio eui'alente631! En opinión de Etc+e'erry el contrato de permuta 5es oneroso, puesto ue la prestación de cada una de ellas es prometida en 'istas de la contraprestación de la otra63>! ostiene Lete del Río ue el contrato de permuta 5es oneroso, porue la obligación de cada una de las partes tiene su eui'alencia en la de la otra6 3C Estima 7erino %ernánde& ue la permuta 5es contrato oneroso! ello como consecuencia lógica de la reciprocidad de las prestaciones6 3;!
24 :dal (1993) p. 42 25 ;astllo (1996) p. 109 26 Wayar (1984) p. 624 27 &t#$everry (1981) p. 82 28 Lete del Río (1990) p. 56 29 er'o (1978) p. 37. )ontrato de Permuta
Entonces, podemos concluir ue, como el caso de la compra'enta, la permuta es onerosa, porue cada copermutante se obliga a ejecutar una prestación principal de dar un bien con la intensión de recibir otro cambio!
D) Conmutat!o obre el particular dice :orda ue el contrato de permuta 5es conmutati'o porue las contraprestaciones recíprocas con por naturale&a eui'alentes6 =2! (precia 7erino %ernánde& ue la permuta es un contrato generalmente conmutati'o, en el sentido ue cada una de las partes entiende normalmente recibir el eui'alente apro"imadamente de lo ue ella entrega a cambio =0! Piensa (rias/c+ereiber ue la permuta4 5Es conmutati'a, ya ue ordinariamente cada parte entiende ue el 'alor de lo ue entrega es más o menos eui'alente al 'alor de lo ue percibe! 9ebe tenerse en cuenta, sin embargo, ue nada impide ue la permuta se con'ierta en un contrato aleatorio para alguna o para ambas partes6 =3! )omenta idal Ramíre& ue la permuta4 5Puede ser conmutati'a, en la medida en ue las prestaciones recíprocas est-n en una relación de eui'alencia o ue su posibilidad pueda ser pre'ista desde el momento mismo de la celebración del contrato, o aleatoria, cuando falta esa relación de eui'alencia o se asume conscientemente el riesgo de la imposibilidad del cumplimiento de una de las prestaciones6==! En opinión de )astillo Dreyre la permuta 5por el riesgo, debemos decir, ue es fundamentalmente, un contrato conmutati'o, ya ue la e"istencia y cuantía de las prestaciones ue deben cumplir las partes son ciertas, 'ale decir, conocidas de antemano6 =@! Dinalmente, conforme a Fayar 5al igual ue la 'enta, la permuta puede ser concebida como contrato conmutati'o o aleatorio6 =
aleatoria! in embargo, al igual ue el caso de la compra'enta, consideramos ue la definición de conmutati'o no debería relacionarse con el conocimiento de los beneficios o p-rdidas! Esto debido a ue el precio ue pactan las partes contratantes es siempre una apreciación absolutamente subjeti'a y ue, por tanto, auellas no pueden saber con e"actitud y de manera objeti'a cuál es el beneficio o la p-rdida económica ue resultará de dic+a transacción! Por ello pensamos ue la definición de conmutati'o debe referirse al conocimiento de las partes contratantes de la identidad de las prestaciones ue intercambian, es decir ue las prestaciones sean ciertas #determinadas o determinables$, y relacionar lo aleatorio con el desconocimiento de la identidad de las prestaciones, es decir ue sean inciertas #indeterminadas$! (simismo, conforme a nuestra postura doctrinaria lo aleatorio no sólo debería relacionarse con la e"istencia de las prestaciones, sino tambi-n con la cuantía y calidad, ya ue las partes contratantes al momento de obligarse deben conocer la cuantía y la calidad de los bienes ue intercambian, pues en caso contrario estaríamos ante un caso de bienes indeterminados, lo cual moti'aría la nulidad de dic+o contrato!=1
E"ECTOS DE #A $ER%UTA: a$ )ada parte +a de ser propietario de la cosa ue cambia8 porue la permuta es un modo de aduirir la propiedad, y solamente el due*o puede disponer del derec+o de propiedad! b$ e debe producir el cambio de una cosa por la otra, de tal manera ue cada parte del contrato sea a a la 'e& dador de la cosa ue entrega y recibidor de la cosa ue recibe! c$ En toda permuta la parte +a de obrar con ánimo de due*o! Es decir ue aduirirá la propiedad del bien recibido y transmitirá la propiedad del bien entregado!
OB&ETO DE #A $ER%UTA!/ La permuta tiene por objeto la transferencia en la cosa y en cr-ditos o derec+os! Por consiguiente la permuta puede consistir en el trueue de cosas corporales o incorporales o de una corporal y otra incorporal! .anto en el )ódigo )i'il de 0;=1 como en el 9iccionario Qsual de )abanellas, consideran como objeto del contrato el intercambio de AcosasA! El )ódigo )i'il de 0;C@, cambia cosas por AbienesA ue son más amplios, pues los bienes comprenden las cosas y los derec+os! 36 Artí#-los 1532/ !ueden venderse los b ienes que e0isten o q ue puedan e0istir, siempre que sean determinables o susceptibles de determinación y cuya ena1enación no est% prohibida por la ley + 1142/ 2os bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad+ y 219/ Causales de nulidad. "l acto 1urídico es nulo$ 3./ Cuando su ob1eto es ísica o 1urídicamente imposible o cuando sea indeterminable .
)ontrato de Permuta
En conclusión el objeto del contrato de permuta es el intercambio de AbienesA!
"UNCI'N ECON'%ICA!/ u función económica es preponderante, pues +a sido el primer contrato transmisorio de dominio cuando no se +abía establecido aun la moneda! 3!JImportancia económica y jurídica!JLa permuta tiene y +a tenido siempre una importancia económica de primer orden, aún más ue jurídica! ociológicamente, +a sido el antecedente de la compra'enta, la forma natural de reali&ar el fenómeno del cambio, la manera de lle'ar a cabo las transacciones antes de la moneda o independientemente de ella! u importancia +a sido de carácter más bien económico ue jurídico! Luis 7arta Ressiónico, ob! cit!, págs! @0> y @0C! En la actualidad, la permuta +a recobrado su importancia económica y sobre todo la tiene en auellas -pocas en ue +ay peligro de ue sobre'enga una, de'aluación de la moneda, pues en las grandes crisis económicas y períodos de guerra, tiende a sustituir a la compra'enta para 'ol'er a ser la manera natural de reali&ar el fenómeno del cambio! La des'alori&ación de la moneda en -pocas críticas, píoscica un temor fundado para ,cambiar las cosas por dinero, originando a su 'e& la necesidad de cambiar cosa por cosa! .ambi-n la permuta +a sido un instrumento necesario para ciertos países necesitados, como ocurrió en (lemania, ue por su sistema económico y su necesidad de productos agrícolas y superproducción de mauinaria8 se 'io precisada a cambiar máuinas por productos agrícolas! 9esde el punto de 'ista jurídico, la permuta es un contrato traslati'o de dominio! Implica, como la compra'enta, un contrato consensual8 trasmite la propiedad por el solo acuerdo de los permutantes respecto a las cosas, aun cuando -stas no +ayan sido entregadas, pero supone este principio ue la permuta se refiere a 2=<0< ciertas y determinadas! Ea la permuta sobre g-neros, la trasmisión de dominio no se opera +asta ue las cosas no se +an +ec+o ciertas y determinadas con conocimiento de cada permutante!
)ontrato de Permuta
En su clasificación jurídica, la penurita es un contrato principal, es decir, subsiste por sí mismo y bilateral, porue origina derec+os y obligaciones recíprocos8 oneroso, porue tambi-n crea pro'ec+os y gra'ámenes correlati'os8 generalmente conmutati'o, porue recae sobre cosas cuyo 'alor puede determinarse para conocer de antemano el alcance y la cuantía de las prestaciones8 pero la permuta puede ser un contrato aleatorio, porue es posible cambiar una cosa presente, por otra futura, tomando el permutante el riesgo de ue no llegue a e"istir, o bien puede cambiarse una cosa determinada por los productos inciertos de otra! En todos estos casos, la permuta es aleatoria para una de las partes, pero puede serlo para ambas, cuando se cambian entre/si! cosas futuras8 en este caso el contrato e"istirá si una de las cosas objeto de la permuta llega a e"istir! Pero, si ninguna de las cosas llega a tener e"istencia, el contrato, tambi-n por falta de materia, de objeto y de inter-s, será ine"istente, es decir, no +abrá necesidad, ante la no reali&ación de las cosas futuras, de +ablar de una operación jurídica ue pudo llegar a ser, pero ue por falta de materia no tu'o reali&ación! La permuta es un contrato generalmente instantáneo, pero puede ser de tracto sucesi'o, es decir, puede cambiarse una cosa por prestaciones periódicas consistentes en frutos o productos ue entrega el otro permutante, o a su 'e& puede ser de tracto sucesi'o para ambas partes, porue se estable&ca un intercambio a base de un contrato de duración indefinida respecto a los fr utos o productos de ciertas cosas! Luis 7etía Res&ónico, ob! cit, págs! @0; y @32!
)ontrato de Permuta
SU&ETOS DE# CONTRATO!/ 7ientras en la compra/'enta e"isten sujetos diferenciados con el nombre de AcompradorA y A'endedorA, en la permuta, los contratantes tienen un nombre común4 ApermutantesA! !JLesión!JDinalmente, por lo ue se refiere a la lesión, debemos aplicar las mismas reglas del artículo 0> del )ódigo en 'igor! La lesión es un 'icio ue afecta a cualuier contrato conmutati'o, cuando e"iste e'idente desproporción entre Hlas prestaciones y una parte abuse de la miseria, ine"periencia, ignorancia o necesidad de la otra, obteniendo un lT4notoriamente desproporcionado con el monto de su obligación! En el articulo 0>21 del )ódigo franc-s se dispone4 ALa rescisión por causa de lesión, no tendrá lugar en el contrato de cambioA!
)ontrato de Permuta
C!/Obligaciones de las partes!/)uáles son las obligaciones de las partes, en este contratoU %emos dic+o ue con e"cepción de las reglas relati'as al precio, todas las demás disposiciones de la compra'enta son aplicables a la permuta! Las obligaciones del comprador no serán apli cables a ninguno de los pennutantes, pero las del 'endedor sí y -stas son las siguientes4 trasmitir el dominio, custodiar la cosa en tanto se entregue y entregar -sta en el tiempo, lugar, forma y substancia con'enidos, +aciendo esa entrega real, jurídica 'irtual o ficta! Luis 7arfa Reubnico, ob! cit, págs! @3= y @3@! AH.ambi-n los permutantes están obligados Ha responder de los 'icios o defectos ocultos de la cosa #acciones red+ibitoria y estimatoria$8 gil! ranti&ar una posesión pacífica8 y responder por la e'icción
#A $ER%UTA EN E# C'DI(O CII#.* ARTÍCU#O +,-.* "Por la permuta los permutantes se obligan a transferir recíprocamente la propiedad de los bienes".
La contraprestación no es el dinero, uienes contratan son los propietarios de los bienes ue se transfieren, con la capacidad de ejercicio y enajenación, al igual ue en la compra/'enta procede la garantía por 'icios ocultos! Comentario de ario Castillo !rere
0Bemos podido constatar que la casi totalidad de Códigos Civiles consultados para la reali3ación de este traba"o optan por definir al contrato de permuta. Los autores consultados coinciden en definir al contrato de permuta como aquel por el cual las partes, denominadas permutantes, se obligan mutuamente a transferirse la propiedad de bienes, sean estos muebles o in muebles. ?e ha discutido mucho acerca de la autonomía conceptual del contrato de permuta, al extremo de que ha# un sector de la doctrina que busca neg$rsela, sealando que se trata de un acto con ninguna o mu# poca importancia pr$ctica. ?in embargo, debemos manifestar que no estamos de acuerdo con esta tendencia doctrinal, #a que si bien la p!rdida de importancia del contrato de permuta es una realidad innegable en las sociedades modernas, eso no implica que el contrato al cual estamos haciendo referencia deba ser identificado con la compraventa en cuanto a su naturale3a "urídica.
)ontrato de Permuta
:na ve3 expresadas las anteriores consideraciones, creemos pertinente sealar las características del contrato de permuta de acuerdo a la legislación nacional vigente% •
Por su nombre, es un contrato nominado. Por su regulación, es un contrato típico. +st$ "urídicamente normado en
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nuestro Código Civil. Por su estructura, es un contrato simple, pues da lugar a una relación
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"urídica contractual. Por su contenido, puede ser tanto un contrato civil, como un contrato
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mercantil; #a que en virtud del 72&DC:LE *''* del Código Civil, dicho contrato, al igual que los de compraventa, mutuo, depósito # fian3a de naturale3a mercantil, se rigen por las disposiciones del mencionado cuerpo legislativo; # del hecho que en virtud del propio 72&DC:LE *''* se derogaron los 72&DC:LE? *4@ a 5'<, 5*) a 5<' # <5) a <55 del Código de •
Comercio. Por su autonomía, es un contrato principal, pues no depende "urídicamente
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de otro contrato. Por su función, es, esencialmente, un contrato constitutivo, aunque puede ser, por excepción, parte de uno modificatorio o regulatorio, pero nunca ser$ un contrato resolutorio, puesto que siempre generar$ la obligación de
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transferirse recíprocamente la propiedad de bienes. Por los su"etos a quienes obliga, se trata de un contrato individual, #a que las obligaciones creadas por !l afectan 6nicamente a las partes que lo
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celebran. Por la prestación, es un contrato bilateral o sinalagm$tico, ho# en día, ba"o el Código Civil vigente, hablaríamos de un contrato con prestaciones recíprocas (72&DC:LE? '<* a '<5< del Código. +n el contrato de permuta ambas partes se obligan recíprocamente a transferirse la
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propiedad de bienes. Por su valoración, es, por esencia, un contrato oneroso, por el cual ambas
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partes se obligan a e"ecutar una prestación. Por el riesgo, debemos decir que es fundamentalmente un contrato conmutativo, #a que la existencia # cuantía de las prestaciones que deben cumplir las partes son ciertas, vale decir, conocidas de antemano. Pero, al igual que la compraventa, por excepción, puede concertarse de manera aleatoria. )ontrato de Permuta
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Por su formación, es un contrato consensual, es decir, que se celebra con
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el solo consentimiento de las partes Por el tiempo, se trata, fundamentalmente, de un contrato de e"ecución inmediata, pero nada impide que las partes acuerden diferirla, o, inclusive, hacerlo de e"ecución continuada (naturalmente, nos estamos refiriendo al
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supuesto de e"ecución continuada en la modalidad periódica. Por el tiempo, tambi!n, es >en lo fundamental> un contrato a pla3o fi"o, #a que generalmente se establece en qu! momento ambos permutantes deben transferirse la propiedad de los bienes sobre los que han tratado (si nada se estableciera al respecto, regir$n, en la medida de lo posible, las
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disposiciones de los 72&DC:LE? 4<@ # 4<4 del Código Civil. Por la negociación, es, generalmente, un contrato de negociación previa, es decir, en que las partes tienen la libertad de modelar el contenido, pero podría tratarse de un contrato por adhesión o que contenga cl$usulas generales de contratación, #a que nada lo impediría >mas estos dos 6ltimos
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supuestos son infrecuentes>. Por sus efectos, es un contrato meramente obligatorio u obligacional. Por el rol económico, es un contrato de cambio, #a que est$ destinado a la circulación de la rique3a; # de disposición, pues implica una disminución en el patrimonio de cada permutante (que se ver$ compensada con la contra prestación que debe recibir del otro.
&URIS$RUDENCIA A9os a*os antes de ue se transfiriera al actor la propiedad del bien sublitis mediante escritura pública imperfecta como pago por sus ser'icios prestados, el mencionado bien fue objeto de e"propiación y posterior adjudicación con fines de reforma agraria! Para 'erificar si +ay permuta o compra'enta sería menester e'aluar la prueba, esto es, la escritura pública imperfecta protocoli&ada como compra'enta ante notario público, labor ue no puede reali&arse en sede casatoria 5 #)as! BA 00>3222/Puno! 9ata 32,222! E"plorador ?urisprudencia 322< 3221!Gaceta ?uridica !(!$
ARTÍCU#O +,-/.* "#a permuta se rige por las disposiciones sobre compra$%enta& en lo 'ue le sean aplicables".
)ontrato de Permuta
e remite a las disposiciones de la compra/'enta en lo ue se le sean aplicables a la permuta! En cuanto el bien, se aplicarán los (rt! 0<>3, y0<>@8 En cuanto a los efectos del contrato los (rt! 0=1=, 0<<=, a 3<<>, con las e"cepciones impuestas por la naturale&a de la permuta! Bo se aplican a la permuta, consecuentemente las disposiciones de la compra/ 'enta referentes a la 'enta al cr-dito, pacto de reser'a de dominio, tampoco, el pacto de retro'enta, el retracto, el precio en dinero, etc! La permuta no tiene legislación propia! En efecto, el (rt! 012= del )ódigo )i'il dispone ue la permuta se rija por las normas del contrato de compra/'enta! En consecuencia le son aplicables4 •
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El (rt! 0<=2 sobre pago de gastos de conser'ación, entrega y transporte8 pero referido a ambos permutantes, en ra&ón de ue ambos tienen similares obligaciones de conser'ar el bien +asta su entrega, corriendo con los gastos! Los (rt!0<=3 a 0<@@ referentes a los bienes! Los (rt! 0<@; a 0<<> sobre obligaciones del 'endedor, en cuanto a la entrega de los bienes materia de la permuta! Los (rt! 0<1> a 0<>2 sobre transferencia de riesgo, puesto ue las prestaciones comunes en la permuta se refieren a bienes! Los (rt! 0
( diferencia del contrato de compra/'enta no le son aplicables4 •
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Los (rt! 0<@= a 0<@C referentes al precio, puesto ue en la permuta no e"iste precio! olo se cambia bienes! Los (rt!0<
0 a 0
Comentario de ario Castillo !rere
Fo cabe duda de que el 72&DC:LE ')5 del Código Civil es una norma mu# importante de economía legislativa # emplea una fórmula mu# utili3ada en la legislación de nuestra tradición "urídica romano germ$nica.# ello nos obliga a )ontrato de Permuta
hacer un recorrido por los 72&DC:LE? del contrato de compraventa, precisamente para constatar si tales normas resultarían aplicables al contrato de permuta. 72&DC:LE '85)% 2esulta aplicable al contrato de permuta, #a que tendr$ que asumirse su tenor en relación a la obligación de entrega # gastos de transporte que debe sufragar cada uno de los permutantes. 7sí, si hablamos del permutante 7, los gastos de entrega del bien que debe entregar al permutante G, ser$n de cargo de 7, # los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento, ser$n de cargo de G, salvo pacto distinto. 7 su ve3, si hablamos del permutante G, los gastos de entrega del bien que debe entregar al permutante 7, ser$n de cargo de G, # los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento, ser$n de cargo de 7, salvo pacto distinto. 72&DC:LE '85'% La norma que nos encontramos anali3ando se aplica, por excelencia, al contrato de permuta, #a que es precisamente el 72&DC:LE encargado de establecer en qu! casos de precio mixto estaremos frente a una permuta o frente a una compraventa. 2esulta evidente que si la conclusión fuera que se trata de una compraventa,se aplicar$n todas las normas de este contrato, pero si la conclusión fuese distinta, vale decir, si se tratara de una permuta, necesariamente entraremos al problema que estamos anali3ando, consistente en dilucidar qu! preceptos de la compraventa se aplican a la permuta. 72&DC:LE '85*% +ste numeral, que se encarga de establecer cu$les son las características de los bienes susceptibles de constituir ob"eto del contrato de compraventa resulta de plena aplicación al contrato de permuta, #a que el bien materia de la venta constitu#e el elemento esencial especial característico de la obligación del vendedor; en tanto que en el contrato de permuta dicho bien ser$ el elemento esencial especial, característico de la obligación asumida por ambos permutantes. =e ahí que las características que debe reunir el bien
)ontrato de Permuta
materia de la venta son las mismas que deben reunir los bienes ob"eto de un contrato de permuta. 72&DC:LE '855% Contempla el supuesto por el cual se celebra un contrato de compraventa sobre un bien que ha perecido parcialmente al momento de la celebración del contrato. +n este sentido, sería posible imaginar la existencia de un contrato de permuta que se celebre existiendo uno de los bienes que se permutan, pero habiendo de"ado de existir parcialmente el otro bien, vale decir, aquel que est$ obligado a entregar # a transferir en propiedad la otra parte. Pero, m$s all$ de resultar factible imaginar un supuesto como este, tenemos que establecer si resultan igualmente aplicables las consecuencias previstas en la norma. +n este sentido, tendríamos que imaginar el supuesto en el cual 7# G celebran un contrato de permuta. +l bien que se obliga a entregar 7 se encuentra incólume, en tanto el bien que se obliga a entregar G ha perecido parcialmente antes de la celebración del contrato. ?i así fuese # aplic$ramos el 72&DC:LE '855, el permutante 7 tendría derecho a retractarse del contrato o a optar por exigir una reba"a derivada del menoscabo, en proporción al bien que se había obligado a entregar el permutante G. Hndependientemente de nuestras críticas acerca de esa eventual acción de retractación, que no encuentra correlato dentro del propio Código Civil, ella resultaría factible de interponerse en la vía "udicial por parte del contratante (permutante peIudicado, que en este caso es el permutante 7. ?in embargo, al ser una permuta, lo que se ha obligado 7 a entregar a G no es dinero, sino otro bien. +ntonces, no resultaría del todo pacífico el camino de exigir una reba"a en la prestación que 7 tenga que e"ecutar, relacionada con aquella parte del bien que G tenía que entregarle. Consideramos que la opción planteada por esta norma sería de aplicación siempre # cuando los bienes que se permuten sean divisibles, en especial el caso de cantidades de bienes fungibles. Fo sería de aplicación si los bienes permutados no fuesen divisibles (en este caso, los bienes que el permutante G se habría obligado a entregar al permutante7. ?in embargo, aun en este caso el contratante per"udicado
)ontrato de Permuta
podría demandar la rescisión del contrato Jaunque creemos que la acción que debió preverse es la de anulabilidad>. 7ntes de concluir nuestro an$lisis sobre la eventual aplicación del 72&DC:LE '855 al contrato de permuta, debemos decir que resultaría teóricamente factible imaginar que no solo ha#a perecido parcialmente uno de los bienes a permutar, sino que lo propio ha#a ocurrido con el bien que debe entregar la contraparte. Lo que estamos planteando es el caso en el cual ambos bienes ha#an perecido parcialmente antes de la celebración del contrato de permuta. 2esulta evidente que el 72&DC:LE '855 no ha sido pensado para asumir un supuesto como el descrito, pero tendríamos que hacer el esfuer3o de imaginar cómo se aplicarían las consecuencias de la norma a un caso como el descrito. Pensamos que si se tratara de transitar por el camino de la cuestionada retractación, sería el caso que ambos contratantes per"udicados podrían interponer dicha acción, pues ella resultaría aplicable mutatis mutandis al contrato de permuta. ?i una de las partes hubiese incurrido en error # la otra hubiese viciado su voluntad por dolo de la contraparte, entendemos que solo podría demandar la anulación del acto aquella que vició su voluntad por dolo de la contraparte, no pudi!ndolo hacer quien hi3o que su contraparte se equivocara dolosamente. ?iempre dentro del terreno de las hipótesis, podríamos imaginar la eventualidad en que ambas partes hubiesen viciado su voluntad por dolo de la parte contraria. +n este caso, ninguna de ellas podría intentar demandar la anulación del acto celebrado, pues existiría dolo recíproco. +l 72&DC:LE '85< % regula el supuesto de la venta de bien a"eno conmutativa, conocida desde antao como la emptio rei speratae. +n este caso, seg6n el referido 72&DC:LE '85<, los efectos del contrato est$n sometidos a la condición suspensiva de que el bien llegue a tener existencia. =entro de tal orden de ideas, sería factible imaginar que el permutante 7 celebre un contrato con el permutante G; que el bien de 7 exista, en tanto que el bien que G se ha obligado a entregar a6n no tenga existencia al momento de
)ontrato de Permuta
la celebración del contrato. ?i este fuese el caso, podría aplicarse, sin ma#or problema al contrato de permuta el supuesto planteado por el 72&DC:LE '85<. 7hora bien, lo interesante sería anali3ar el caso en el cual tanto el contratante 7como el contratante G, celebren una permuta sobre bienes que respectivamente no han llegado a tener la existencia deseada. +n otras palabras, si nos encontramos frente a una permuta de bienes futuros, en la que son futuros tanto el bien que tiene que entregar el permutante 7 como el bien que tiene que entregar el permutante G. +l supuesto del 72&DC:LE '85< nos plantea un contrato conmutativo. +s dentro de tal orden de ideas que en la eventualidad de que solo llegara a tener existencia uno de los bienes, en tanto que el otro no la llegase a tener, resultar$ claro que el contratante cu#o bien llegó a tener existencia, no tendr$ la obligación de entregarlo a su contraparte, en tanto que este obviamente nada podr$ entregar a la primera. &odo lo dicho se basa en el car$cter conmutativo del contrato al que estamos haciendo referencia. Kinalmente, # dentro de la misma lógica empleada, podemos pensar que el contrato de permuta verse sobre dos bienes que todavía no tienen existencia, # que ninguno de ellos llegue a tener la existencia esperada. 7l tratarse de un contrato conmutativo, resulta obvio que m$s all$ de la imposibilidad material de e"ecutar la prestación por parte de cada uno de los contratantes respecto al otro, ambas obligaciones quedar$n sin efecto, no debi!ndose nada recíprocamente. 72&DC:LE '858 % +stablece el caso de la venta de bien futuro conmutativa en cuanto a la existencia del bien, pero aleatoria en cuanto a su cuantía #o calidad. +n lo que respecta a la existencia del bien estamos ante un contrato conmutativo, ra3ón por la cual resultar$n aplicables al contrato de permuta todas nuestras apreciaciones vertidas con ocasión del an$lisis del 72&DC:LE precedente, en relación a la permuta (el numeral '85<. Lo que quedaría por anali3ar es si el elemento de eventual aleatoriedad en cuanto a la cuantía #o calidad es de aplicación o no al caso de la permuta. Por nuestra parte, pensamos que no habría inconveniente teórico ni pr$ctico alguno )ontrato de Permuta
para pensar que ambas normas se puedan aplicar a un contrato de permuta. Lo 6nico que habr$ que tener en cuenta es que ellas estar$n dirigidas a tomar en consideración el elemento de aleatoriedad respecto de uno de los bienes permutados, # el otro seguir$ la misma suerte que el precio en el contrato de compraventa.?in embargo, cabría la posibilidad de imaginar que ambas partes asuman riesgos de cuantía #o calidad, trat$ndose de una permuta en la que ambos bienes sean futuros. ?i este fuese el caso, el contrato surtir$ efectos independientemente de si el bien llega a tener o no la existencia en la cuantía #o calidad convenidas, siempre # cuando la omisión est! referida al elemento que se asumió como aleatorio. 72&DC:LE '85% Contempla el supuesto de la compraventa de bien futuro en la modalidad aleatoria, conocida desde el =erecho 2omano con el nombre de emptio spei. +n síntesis, este contrato implica que se pague el precio, #a sea que el bien llegue a tener existencia o, incluso, en la eventualidad de que no la llegue a tener. 7plicando esta norma al contrato de permuta, podríamos decir que el mismo plantearía un supuesto como el que se describe a continuación% 7 contrata con A una permuta. +l bien que debe entregar 7 es presente o existente, en tanto que el bien que debe entregar G es futuro. Las partes pactan que llegue o no llegue a tener existencia el bien de G, 7 >de todas manerasdeber$ cumplir con entregar en propiedad aquel bien que constitu#e ob"eto de su obligación contractual. Pero, en igual medida que hemos planteado un supuesto de permuta de bien futuro aleatoria, concordante con lo prescrito por el 72&DC:LE '85, podríamos imaginar un supuesto todavía m$s complicado. ?ería el caso en el cual las dos partes se obliguen a entregar en propiedad bienes futuros, asumiendo ambas el riesgo de la llegada a existencia de dichos bienes. +n este sentido, si el contrato se celebra en t!rminos enteramente aleatorios, # en la eventualidad de que ninguno de los dos bienes llegue a tener existencia, resultar$ evidente que ambas obligaciones se extinguir$n # que ni 7 ni G deber$n cumplir con prestación alguna.
)ontrato de Permuta
7hora bien, podría darse el caso en el cual uno de los bienes futuros llegue a tener existencia # el otro no. +n este supuesto, al ser enteramente aleatorio el contrato, la parte cu#o bien llegó a tener la existencia pactada deber$ cumplir con entregarlo en propiedad a la otra, claro est$, a cambio de nada, #a que mane"amos el supuesto de que el bien ob"eto de la prestación de la contraparte nunca llegó a tener existencia. 72&DC:LE '85@ :na de nuestras posiciones m$s antiguas # firmes respecto del contrato de compraventa, es aquella que sostiene que el 72&DC:LE '85@ del Código Civil peruano no regula un supuesto de compraventa, sino uno de promesa de la obligación o del hecho de un tercero, en la que el promitente promete al promisario que un tercero, propietario de un bien determinado, celebrar$ con el promisario un contrato de compraventa en el futuro, o que dicho tercero le transferir$ efectivamente la propiedad de ese bien. +s así, consecuentes con la posición mencionada, que creemos que el 72&DC:LE '85@ resulta perfectamente aplicable al contrato de permuta. Para tal efecto, podríamos hacer la siguiente lectura del mismo% M+l contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera por permuta la propiedad de un bien que ambas saben que es a"eno, se rige por los 72&DC:LE? '<@), '<@' '<@*M. Kinalmente, debemos admitir que este supuesto resultaría plenamente aplicable al caso en el cual nos encontr$semos frente a un contrato de promesa de la obligación o del hecho de un tercero sui generis, en el cual ambos contratantes se formulen una promesa recíproca en relación a la futura celebración de un contrato de permuta entre un tercero # alguno de ellos, independientemente de que se trate de dos terceros distintos # de dos bienes diferentes. +n buena cuenta, lo que esto# sealando es que ambas partes podrían tener las calidades de promitente # promisario, # que lo que busquen a trav!s del contrato de promesa de la obligación o del hecho de un tercero que celebren, sea la celebración de uno o incluso de dos contratos de permuta distintos, contratos que serían celebrados entre cualquiera de ellos # una tercera persona, # en los cuales ambos tendrían la calidad de permutantes.
)ontrato de Permuta
72&DC:LE '85A % +s un supuesto de novación legal, a trav!s del cual la le# transforma las obligaciones propias de una promesa de la obligación o del hecho de un tercero, por las de un contrato de compraventa, # en donde torna al promitente en vendedor # al promisario en comprador; todo ello, dentro del plano legal, e independientemente de las serias ob"eciones que en su momento formulamos a dicha norma. +n tal sentido, consideramos que el 72&DC:LE '85A sí resultaría aplicable a una eventual promesa de la obligación o del hecho de un tercero en la que el promitente ha#a prometido al promisario que un tercero celebrar$ con el promisario un contrato de permuta o que efectivamente le transferir$ la propiedad de un bien, luego de celebrado dicho contrato. 7quí la novación legal consistiría en que de adquirir el promitente la propiedad del bien, quedaría obligado, en virtud de lo dispuesto por el 72&DC:LE '85A, a transferirlo al ex promisario, quien al igual que !l tendría la calidad de permutante. +l ex promitente debería recibir a cambio el bien que se había convenido que el ex promisario iba a transferir al tercero con quien eventualmente celebrara esa futura permuta prometida; ello, claro est$, en caso que se hubiese establecido o identificado dicho bien. ?in embargo, cabría la posibilidad de que no se hubiera sealado en la promesa de la obligación o del hecho de un tercero qu! bien era el que iba a entregar en propiedad el ex promisario. +n este caso, podríamos llegar a tener diversos problemas teóricos # pr$cticos. 72&DC:LE '854 %+s de aplicación a la permuta, #a que resulta perfectamente v$lida la permuta sobre bienes a"enos. +ste numeral plantea el caso de la venta de bien a"eno en estricto. =entro de estas consideraciones, podríamos pensar en mirar al '854 como aplicable a una permuta de bien a"eno en estricto, entendiendo como tal al contrato en el que una de las partes se obliga a transferir a otra la propiedad de un bien a"eno, en tanto que su contraparte asume la obligación de transferir a la primera la propiedad de un bien propio. +n un supuesto como el descrito, si ambos contratantes conocen el car$cter a"eno del bien, se tratar$ de una permuta v$lida, no rescindible # a la que solo podr$ quit$rsele efectos a trav!s de una eventual resolución del contrato, en
)ontrato de Permuta
caso el permutante que no era propietario del bien no cumpliera oportunamente con entregarlo en propiedad (supuesto de resolución por incumplimiento. ?i quien se obliga a transferir la propiedad de un bien propio desconoce el car$cter a"eno del bien de su contraparte, de acuerdo a la norma ba"o an$lisis, tendría derecho a demandar la rescisión del contrato, salvo que dicha contraparte adquiera la propiedad del bien antes de la citación con la demanda. Pero, estimamos que quedarían a salvo los preceptos relativos a la anulabilidad de los actos "urídicos. +n tal sentido, si el permutante que se obliga a entregar un bien propio desconoce que el bien que se obliga a entregar su contraparte es a"eno, entonces, lo m$s probable es que dicho desconocimiento se ha#a derivado de un vicio de la voluntad, que en el caso que nos ocupa, si bien podría ser error, fundamentalmente ser$ dolo, #a sea cometido este por acción o por omisión. ?i tal fuera el caso, estaríamos ante un acto anulable. +n otras palabras, la permuta de bien a"eno sería anulatlle. Pero, tambi!n podríamos imaginar algo distinto a lo configurado por el 72&DC:LE '854, en relación al contrato de permuta. Fos referimos al caso en el cual ambos bienes ob"eto de la obligación de los permutantes fueran a"enos. 2esulta obvio que el contrato ser$ v$lido si ambas partes conocen recíprocamente el car$cter a"eno de dichos bienes. =entro de tal orden de ideas, si ambas partes cumplen con sus obligaciones, es obvio que no habr$ problema alguno. Caso contrario, es decir, si una parte cumple o est$ dispuesta a cumplir # la otra no, la per"udicada por el incumplimiento de su contraparte, podría demandar de ella la correspondiente indemni3ación por los daos # per"uicios sufridos # la consiguiente resolución del contrato. Por otro lado, imagin!monos el supuesto en el cual siendo los dos bienes a"enos, una parte conoce el car$cter a"eno del bien, en tanto que la otra desconoce tal situación, respecto del mismo bien. ?i la parte que desconoce el car$cter a"eno del bien desea rescindir la permuta, podr$ hacerlo, en virtud de la facultad que le concede el 72&DC:LE '854 del Código Civil, pero con las restricciones impuestas por la norma en cuestión. )ontrato de Permuta
Por otra parte, podríamos imaginar una situación distinta, enfocando el tema desde la perspectiva de la existencia de un vicio de la voluntad, se trate de dolo o de error. +n este caso, la parte que ha viciado su voluntad podría anular el acto. +l problema se plantearía si ambas partes desconocen recíprocamente el car$cter a"eno de los bienes ob"eto de la permuta. ?i tal desconocimiento obedeciera a error, cualquiera de ellas podría demandar la anulación del contrato o la rescisión del mismo, si hacemos aplicable lo dispuesto por el 72&DC:LE '854 del Código. ?i uno de los contratantes vició su voluntad inducido a error por la contraparte (es decir, si se configuró un supuesto de dolo, necesariamente la conclusión ser$ que quien vició su voluntad por error podría demandar la anulación del acto (o su rescisión; pero, de ninguna manera podría pensarse que el culpable de la existencia de dicho vicio pueda demandar la anulación o rescisión del acto. Kinalmente, si hubo dolo recíproco en la permuta, ninguna de las partes podría anular el acto; ello, en virtud de la normatividad vigente al respecto. 72&DC:LE '8<) % 2efiri!ndose a la venta de bien a"eno, si el bien solo fuese parcialmente a"eno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio. 7hora bien, si quisi!ramos hacer de aplicación esta norma al contrato de permuta, podríamos imaginar el siguiente caso% 7 se obliga a transferir a G la propiedad de un bien que no le pertenece totalmente, sino solo en parte, en tanto que G se obliga a transferir a 7 la propiedad de un bien que sí le pertenece en su totalidad. ?i G desconocía el car$cter a"eno del bien que 7 se había obligado a transferirle, entonces podría darse el caso en el que ri"a a favor de G la opción concedida en el 72&DC:LE '8<), a trav!s de la cual o pueda solicitar la rescisión del contrato o la reducción de la prestación que !l tiene que cumplir (la misma que haría las veces de precio, al estar refiri!ndonos al contrato de permuta. ?in embargo, la aplicación de este precepto no sería del todo f$cil, en la medida en que en muchos de los contratos de permuta resultaría imposible reducir la prestación que tiene que e"ecutar el permutante que es propietario )ontrato de Permuta
del bien o de los bienes que se ha obligado a transferir a quien no es propietario de los que le corresponde entregar. +n este caso, solo ser$ posible aplicar el supuesto del 72&DC:LE '8<), en tanto estemos frente a un permutante que pueda cumplir con entregar un bien de su propiedad, que tenga car$cter divisible, #a que solo así podr$ reducir su contra prestación sin que se desnaturalice la obligación asumida. Caso contrario, es decir, si la prestación a que est$ obligado es indivisible, no resultar$ imaginable que se produ3ca una reducción en ella. 7hora bien, podría pensarse, como en alguna ocasión hemos escuchado decir, que la solución del problema estaría dada con la posibilidad de que el permutante del bien parcialmente a"eno sea obligado a transferir la propiedad de la parte del bien que le pertenece # a entregar un suplemento en dinero, para así, de este modo, se vean compensados los valores en relación a aquello que las partes se habían obligado a permutar originalmente. Por nuestra parte, no creemos en la racionalidad de una solución como la descrita, #a que atentaría contra el principio de identidad en el pago, imponiendo a dicho permutante el cumplimiento de una obligación "am$s asumida, #a que el mismo nunca se obligó a entregar dicha cantidad de dinero, con"untamente con el bien parcialmente a"eno. Consideramos que no podría ser obligado a ello; # si el otro permutante lo intentase, tendría todo el derecho a oponerse, exigiendo se siga el camino de la rescisión del contrato, por ser el 6nico legal # pr$cticamente viable. 72&DC:LE '8<' % 2esulta plenamente aplicable al contrato de permuta, debiendo asumirlo como que en los casos de rescisión de permuta de un bien totalmente a"eno o de un bien parcialmente a"eno, la parte que conocía el car$cter a"eno del bien debe restituir a la parte que desconocía dicho car$cter el bien que hubiera recibido de esta 6ltima, así como pagarle la correspondiente indemni3ación de daos # per"uicios. Faturalmente, la devolución del bien # la indemni3ación a pagar estar$n a cargo del permutante que hubiera recibido el bien del otro permutante # que ha#a contratado sobre un bien que no le pertenecía (un bien a"eno.
)ontrato de Permuta
7dem$s, quien se obligó a transferir la propiedad de lo a"eno e incumplió con efectuar dicha transferencia, igualmente deber$ reembolsar los gastos, intereses # tributos del contrato efectivamente pagados por el otro permutante, así como todas las me"oras introducidas por este. 72&DC:LE '8<* % ?olo fue concebido en función del contrato de compraventa. +s m$s, por sus orígenes (el Código de Comercio espaol # el Código de Comercio peruano no cabe duda al respecto, así como tampoco sobre su contenido, el cual est$ configurado estrechamente en relación al contrato de compraventa de bienes muebles en tiendas o establecimientos abiertos al p6blico. &odos sabemos que los contratos que se celebran en este tipo de establecimientos son contratos de compraventa # que resultaría sumamente extrao observar la celebración de contratos de permuta en estos l ocales. Fo obstante ello, tal situación no debe ser descartada ni en el plano teórico ni en el plano pr$ctico, #a que podría ser factible imaginar la celebración de un contrato
de
permuta
(por
e"emplo
respecto
de
dos
artefactos
electrodom!sticos, uno nuevo # otro usado en este tipo de establecimientos, redonde$ndose el supuesto con los requisitos establecidos por el propio 72&DC:LE '8<* del Código Civil peruano, vale decir, que aparte de tratarse de una tienda o de un local abierto al p6blico, la permuta de bien a"eno est! amparada con factura o póli3a del permutante que lo entrega. +n este caso, el bien a"eno entregado por la tienda o local abierto al p6blico no sería susceptible de reivindicación por parte de su ex propietario, quedando a salvo el derecho de este 6ltimo para e"ercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra aquel que lo permutó indebidamente. +s claro que en nuestras sociedades modernas, resultaría difícil encontramos frente a un contrato de estas características; pero ello no sería imposible. Fo obstante, estimamos que la ma#oría de casos en los cuales apreciaremos permutas de bienes a"enos, ser$n supuestos donde habr$ ausencia de cumplimiento de las formalidades previstas en el 72&DC:LE '8<* (nos referimos a la entrega de factura o póli3a, en tanto que el supuesto m$s
)ontrato de Permuta
com6n de este tipo de permutas se dar$ en Kerias de los pueblos del interior del país, en las cuales no impera >precisamente> la formalidad. 72&DC:LE '8<5% Babiendo terminado el an$lisis sobre la aplicación de las normas del bien materia de la venta al contrato de permuta, toca responder a la interrogante de si al mismo son o no aplicables los preceptos relativos al precio. Los autores consultados para la reali3ación de este traba"o coinciden en negar la posibilidad de aplicación de las normas del precio al contrato de permuta. Fos atrevemos a dudar de tan categórica afirmación. Consideramos que en el contrato de permuta, si bien ambas partes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes, ocurre que cada uno de esos bienes tambi!n cumple la función de ser precio del otro. Por tales consideraciones es que creemos factible la asimilación, en la medida de lo posible (vale decir, salvando la distinción entre el precio dinerario o mixto # el bien que sería ob"eto de las prestaciones en la permuta, de los 72&DC:LE? relativos al precio. NPor qu! no considerar aplicable al contrato de permuta el 72&DC:LE '8<5, relativo a la nulidad del contrato cuando la determinación del precio se de"a al exclusivo arbitrio de una de las partesO Fo debe confundir el lector el supuesto del 72&DC:LE '8<5, en una eventual aplicación al contrato de permuta, con la determinación del bien de"ada a la elección de una de las partes, hipótesis prevista en los 72&DC:LE? ''<5 # ''<< del CódigoCivil. =ecimos esto porque los referidos numerales se circunscriben a las obligaciones de dar bienes inciertos, en las cuales se ha sealado, al menos, la especie # la cantidad de dichos bienes. +n tal sentido, obviamente si se tratara de un contrato de compraventa en el cual se hubiera de"ado la elección de un bien incierto a una de las partes contratantes, no habría arbitrariedad alguna de por medio, en la medida que se sigan las prescripciones establecidas en los 72&DC:LE? ''<5 # ''<<, sobre todo si dicha elección se cie al mecanismo establecido en ambas normas. Pero, lo que debe tenerse en claro es que no nos encontramos ante una absoluta indeterminación, lo que equivale a decir que dicha elección ser$ )ontrato de Permuta
factible de reali3arse, en la medida en que existen mecanismos que la le# prev! para tal efecto. Fo es lo mismo cuando hablamos del precio, pues la absoluta indeterminación del mismo # el que se de"e en manos de una sola de las partes, no nos permite aplicar ninguna de las normas o criterios establecidos en los 72&DC:LE? ''<5 # ''<<. es que no se trata de un supuesto de precio determinable, sino de precio indeterminado e indeterminable. +s dentro de este orden de ideas que debemos enfocar el an$lisis del 72&DC:LE '8<5, no referido al precio, sino al bien, #a que en la permuta no ha# precio de por medio sino dos bienes que se intercambian los permutantes (#, si cabe la expresión, en la permuta cada bien representa el precio del otro. 7sí, el 72&DC:LE '8<5 equivale al supuesto en el cual la determinación de uno de los bienes ob"eto de la permuta se de"e al m$s absoluto arbitrio de una de las partes, infringiendo la pauta mínima establecida por el 72&DC:LE ''<* del Código Civil, que establece que los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, en su especie # cantidad. +sto significaría encontramos ante una indeterminación del bien equivalente a la que existiría si lo que fuese indeterminado sea el precio. 7sí, si su determinación se de"ara en manos de una sola de las partes, esta se encontraría en aptitud de cometer la ma#or de las arbitrariedades, escogiendo el bien de m$s insignificante valor para entregarlo al otro permutante. =e ahí que la norma puede llegar a ser entendida como aplicable al contrato de permuta, # referida no al precio sino al propio bien Bacemos de aplicación estas consideraciones al supuesto en el cual no solo se de"e indeterminado uno de los bienes, sino los dos. +llo sería así, con ma#or ra3ón # fundamento "urídico. 72&DC:LE '8<<% +s v$lida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los 72&DC:LE? '<)@ # '<)A. 2esulta evidente que el citado 72&DC:LE '8<< puede aplicarse al contrato de permuta, #a que no existiría inconveniente teórico ni pr$ctico alguno para que las partes convengan en que un tercero esco"a el bien; todo ello, en )ontrato de Permuta
concordancia con lo dispuesto en los 72&DC:LE? ''<5, ''<<, '<)@ # '<)A del propio Código Civil. +s claro que tambi!n podría acordarse la celebración de un contrato de permuta en el cual las partes convengan que ser$ uno o varios terceros los que esco"an el bien a entregar, no solo por parte de uno de los permutantes, sino por ambos. +sto significaría que la figura o planteamiento descrito con anterioridad resultaría aplicable recíprocamente a ambas partes, si ellas así lo decidieran. 72&DC:LE '8<8% ?e debería asumir el supuesto del articulo como aplicable al bien materia de la permuta, comparando su valor con el que tenga el bien con el cual va a ser permutado en determinada bolsa o mercado, en determinado lugar # día. ?i bien entendemos que un supuesto como este resultaría altamente improbable que ocurriera en la pr$ctica, en el plano teórico sería plenamente factible el que se presentara #, por tanto, no debemos descartar al 72&DC:LE '8<8 como norma susceptible de ser aplicada al contrato de permuta. 72&DC:LE '8<% ?ubra#a la licitud de las partes para fi"ar el precio con su"eción a las cl$usulas valoristas contempladas en el 72&DC:LE '*58, ello no obsta a que pudiera aplicarse esa norma al contrato de permuta, entendiendo que dicha aplicación se haría en referencia a uno de los bienes ob"eto de este contrato # quea cl$usula valorista o de rea"uste escogida tenga como correlato la obligación de entregar una cantidad ma#or o menor de los bienes que se ha obligado a entregar el otro permutante. Lo que queremos expresar es que la aplicación del valorismo tendría en este caso, necesariamente, que hacerse respecto de los bienes que van a constituir contra prestación a aquella cosa que va a transferir uno de los permutantes # que ha sido tomada como referencia para que a ella le sean aplicables dichos conceptos de rea"uste. 72&DC:LE '8<@ % +n la permuta de bienes que el permutante permuta habitualmente, si las partes no han determinado la cantidad de bienes que el otro permutante deber$ transferir ni han convenido el modo de determinarla, )ontrato de Permuta
regir$ la cantidad normalmente establecida por el permutante del primer bien para el intercambio con dichos otros bienes. Por otra parte, el segundo p$rrafo del citado 72&DC:LE '8<@, habría que entenderlo en el sentido de que si se trata de bienes que tienen un valor de intercambio con relación a los que van a constituir su contraprestación, en bolsa o mercado, se presume, a falta de indicación expresa sobre el monto de estos 6ltimos bienes, que rige el del lugar en que debe reali3arse la entrega. Como vemos, el 72&DC:LE '8<@ tambi!n devendría en aplicable al contrato de permuta. +l 72&DC:LE '8en la medida de lo posible> de hacer aplicables casi todas las normas de compraventa al contrato de permuta, sin que ello implique que descono3camos que la compraventa tiene algunos elementos esenciales especiales de que carece el contrato de permuta, como es el caso del precio. 72&DC:LE '8<4 (&ratamiento de las obligaciones del vendedor. +n esta norma establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la )ontrato de Permuta
transferencia de la propiedad del bien. 2esulta evidente que este 72&DC:LE es de plena aplicación al contrato de permuta, #a que en !l no ser$ solo una parte la que se encuentra obligada a perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, sino ambas. +n tal sentido, podría decirse que el numeral ba"o an$lisis resulta doblemente aplicable a la permuta. Cada permutante tendría esta obligación respecto al bien que se ha#a obligado a transferir. 72&DC:LE '88)% ?eala que el bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, inclu#endo sus accesorios. 2esulta claro que el citado numeral es de perfecta aplicación al contrato de permuta # que deviene en pertinente respecto a cada uno de los bienes # a cada una de las partes. 72&DC:LE '88'% Cada uno de los permutantes debe entregar al otro los documentos # títulos relativos a la propiedad o uso del bien permutado, salvo pacto distinto .. +l 72&DC:LE '88*% =eviene de plena aplicación al contrato de permuta, con la salvedad de que se aplica a cada uno de los bienes permutados, debiendo cada uno de ellos ser entregado inmediatamente despu!s de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturale3a o de pacto distinto. 72&DC:LE '885% 7 falta de estipulación al respecto, cada uno de los bienes permutados debe entregarse en el lugar en que se encuentren en el momento de celebrado el contrato. =e otro lado, en lo que se refiere a la segunda parte de esta norma, podría darse el caso de que no solo uno de los bienes sino ambos fueran inciertos, supuesto en el cual la entrega se har$ en el domicilio del vendedor, una ve3 que se realice su determinación. 72&DC:LE '88<% =ebe aplicarse a la permuta, entendiendo que cada uno de los permutantes responde frente al otro por los frutos del bien, en caso de ser )ontrato de Permuta
culpable de la demora de su entrega. ?i no ha# culpa, cada uno de los permutantes responder$ por los frutos solo en caso de haberlos percibido. 72&DC:LE '888 %Ppuede ser entendida en el sentido de que si al tiempo de celebrarse el contrato, el permutante 7 conocía de un obst$culo que iba a demorar la entrega del bien que debía efectuarle el permutante G, no se aplica el 72&DC:LE '88<, ni el permutante G es responsable de indemni3ación alguna por los daos # per"uicios que dicha demora eventualmente hubiese causado. 7hora bien, podemos entender que esta norma sería aplicable incluso en el supuesto de que ambos contratantes tuvieran problemas para cumplir a tiempo, # ambos, igualmente, conocieran de la existencia de dichos problemas, al momento de la celebración del contrato. 7llí resultaría obvio que ninguno de los dos debería responder por los daos # per"uicios que eventualmente hubiese causado a la parte contraria. 72&DC:LE '88% Cuando se resuelve la permuta por falta de entrega de uno de los bienes, el permutante culpable debe reembolsar al permutante no culpable los tributos # gastos del contrato que hubiera pagado e indemni3arle los daos # per"uicios. 72&DC:LE '88@ % La existencia de una figura en la cual uno de los permutantes tenga que entregar un bien de manera indivisible, en tanto que el otro deba entregar el su#o a pla3os, vale decir, de manera divisible. 7sí las cosas, demorada la entrega del bien por el permutante que debe entregarlo de manera indivisible, dicha demora tendr$ por efecto que los pla3os del otro permutante se prorroguen por el tiempo que dure la demora. 72&DC:LE '88A % =ebemos tener cuidado al momento de aplicar al contrato de permuta el 72&DC:LE '88A # los dem$s relativos a las obligaciones del comprador. ?e trata del mismo cuidado que era necesario tomar en la aplicación de las normas del precio (72&DC:LE? '8<5 a '8
manera # en el lugar pactados. Fo nos olvidemos que en lo relativo a las obligaciones del vendedor #a existe una norma (el 72&DC:LE '88*, atinente al momento de la entrega, al igual que otra (el 72&DC:LE '885, relativa al lugar de la entrega del bien. +n este caso, debemos compatibili3ar, trat$ndose de un contrato de permuta, la existencia de una regulación en obligaciones del vendedor # en obligaciones del comprador sobre los mismos temas, #a que el 72&DC:LE '88A tambi!n se refiere a ellos. 7sí, el segundo p$rrafo del 72&DC:LE '88A podríamos entenderlo >referido al contrato de permuta> en el sentido de que a falta de convenio # salvo usos diversos, el bien debe ser entregado en su integridad en el momento # lugar en que se entregue el otro bien. +sta norma resulta congruente con las disposiciones de obligaciones del vendedor #, adem$s, es pertinente para efectos de la función # medios de defensa propios de un contrato con prestaciones recíprocas, como es el caso del contrato de compraventa, #a que podría llegar a resultar aplicable al caso lo relativo a la excepción de incumplimiento. Kinalmente, diríamos que la 6ltima parte del segundo p$rrafo del 72&DC:LE '88A podría entenderse en el sentido de que si uno de los permutantes no puede efectuar el pago en el lugar de la entrega del bien por parte del otro permutante, dicha entrega se har$ en el domicilio del primero de los permutantes mencionados. 72&DC:LE '884 %+ste numeral tambi!n debería ser entendido como referente a una permuta en la cual uno de los bienes es indivisible (o por lo menos, debe ser entregado en una sola ocasión # que el bien que se ha obligado a entregar el otro permutante, es de naturale3a divisible. 72&DC:LE '8)% +ste 72&DC:LE deviene en aplicable al contrato de permuta, en la medida en que resulte si!ndolo el numeral precedente. 72&DC:LE '8'% +l supuesto del 72&DC:LE '8' del Código Civil se basa en que estemos ante un contrato de compraventa en el que se ha#a pactado el pago del precio a pla3os, # que estos no sean menores de tres (tres armadas o )ontrato de Permuta
cuotas. =entro de tal orden de ideas, si quisi!semos aplicar este numeral al contrato de permuta, deberíamos pensar en un contrato de permuta en el cual una de las partes se obligue para con la otra a transferirle periódicamente la propiedad de partes de un bien o de bienes que >sumadas dichas entregas> constitu#an el íntegro de la prestación a e"ecutar. ?i así fuera, sería aplicable al contrato de permuta. Fo debería descartarse tampoco que la entrega o pago periódico de dichos bienes no solo podría ser ob"eto de la obligación de uno de los contratantes sino de ambos. +n este caso, las acciones corresponderían >claro est$> a la parte que se estuviese per"udicando con el incumplimiento de la otra. 72&DC:LE '8* &ambi!n resultaría aplicable, con las salvedades formuladas en nuestro an$lisis del 72&DC:LE '8'. 72&DC:LE '85% +l primer p$rrafo del 72&DC:LE '85 puede ser perfectamente aplicado al contrato de permuta, debiendo entenderse como que la resolución del contrato por incumplimiento de uno de los permutantes da lugar a que el otro permutante devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien #a la indemni3ación de los daos # per"uicios, salvo pacto en contrario. La aplicación del segundo p$rrafo del 72&DC:LE '85 no deviene tan pacífica, en la medida en que contempla que para el caso del contrato de compraventa, alternativamente puede convenirse que el vendedor haga su#as, a título de indemni3ación, algunas de las armadas que ha#a recibido, aplic$ndose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cl$usula penal. Pensamos que este p$rrafo devendría en aplicable siempre # cuando la parte o permutante que ha venido cumpliendo con sus obligaciones, se encuentre frente a un permutante que deba entregar o cumplir con sus prestaciones fraccionadamente, lo que equivale a decir que debe hacer diversas entregas de bienes a su contraparte. &ambi!n podríamos imaginar el supuesto en el cual sean ambos contratantes los que deban e"ecutar fraccionadamente sus respectivas prestaciones.
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?iempre partiendo de que exista un pacto previo al respecto, llegaríamos a la conclusión de que la parte que ha cumplido o viene cumpliendo podr$ hacer su#as, a título de indemni3ación, algunas de las armadas de bienes que ha#a recibido en propiedad, aplic$ndose en este caso las disposiciones pertinentes sobre obligaciones con cl$usula penal. +n lo que respecta a la cl$usula penal, no habría impedimento teórico para que dicha cl$usula penal consista en bienes de distinta naturale3a o car$cter que el dinero, en la medida en que la penalidad puede consistir en una prestación de cualquier naturale3a, m$s all$ de que en la generalidad de casos se pacte en dinero. 72&DC:LE '8<%Podría aplicarse perfectamente al contrato de permuta, con la salvedad de que su lectura debería ser que en la permuta de bienes muebles no entregados al permutante que debe recibirlos, si este no entrega el que le corresponde, en todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el otro permutante puede disponer del bien mueble a que se est$ haciendo referencia; caso en el cual el contrato queda resuelto de pleno derecho. 72&DC:LE '88% =ebería entenderse en el sentido de que cada uno de los permutantes se encuentra obligado a recibir el bien que le tiene que entregar el otro, en el pla3o fi"ado en el contrato, o en el que sealen los usos. =entro de tal orden de ideas, en lo que respecta al segundo p$rrafo de la norma, ella tambi!n se haría extensiva a las dos partes que celebran el contrato de permuta. +n tal sentido, a falta de pla3o convenido o de usos diversos, cada permutante debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato. 72&DC:LE '8% Los contratos de compraventa a pla3os de bienes muebles inscritos en el 2egistro correspondiente se rigen por la le# de la materia, est$ haciendo alusión directa al tema del 2egistro Kiscal de 1entas a Pla3os. =e la lectura de las normas referidas al 2egistro Kiscal de 1entas a Pla3os, podríamos convenir en que no existe impedimento teórico en el sentido de que
)ontrato de Permuta
una permuta se pudiera inscribir en dicho 2egistro. ?in embargo, ello resulta en la pr$ctica absolutamente inusual. &odos los contratos que se inscriben en este 2egistro son de compraventa. 72&DC:LE '8@% :no de los capítulos m$s criticados por nosotros en lo que respecta al contrato de compraventa, es el relativo a la transferencia del riesgo. +n su tratamiento formulamos considerables críticas que, a nuestro entender, no de"an en pie ninguna de las normas del Código Civil en esta materia. ?in embargo, en este traba"o no nos corresponde criticar los numerales '8@ a '8@), sino 6nica # exclusivamente apreciar si los mismos devienen en aplicables o no al contrato de permuta. +n tal sentido, del primero de ellos podemos decir que cuando nos encontremos en presencia de una permuta en la cual al menos uno de los permutantes se obligue a entregar un bien cierto, de acuerdo a la lógica de esta norma (la misma que no es compartida por nosotros, el riesgo de p!rdida de ese bien cierto, no imputable a ninguno de los permutantes, pasar$ al permutante que debe recibir dicho bien, en el momento de su entrega. 2esulta evidente que el tema ser$ aplicable cuando nos encontremos en presencia de dos permutantes que se obligan a entregar bienes ciertos, aplic$ndose la norma, por igual # seg6n corresponda, a cada uno de dichos bienes. 72&DC:LE '8A% tambi!n devendría en aplicable al contrato de permuta, en el entendido de que si nos estuvi!semos refiriendo a la obligación de uno de los permutantes, con respecto a un bien cierto, el permutante que debe recibirlo o recogerlo no los recibiese o recogiera en el momento sealado en el contrato para la entrega, si es que dicho bien #a se encontraba a su disposición. +n este caso, el precepto tambi!n resulta aplicable al supuesto en el cual ambos contratantes se obliguen a entregar bienes ciertos # uno de ellos no los reciba en el momento sealado en el contrato para la entrega, encontr$ndose dicho bien a disposición de aquel que no lo recibió.
)ontrato de Permuta
72&DC:LE '84% a sea que uno o ambos permutantes se obliguen a entregar bienes por peso, n6mero o medida, nos encontraremos dentro del supuesto del 72&DC:LE '84 del Código Civil, debi!ndose aplicar el 72&DC:LE '8A del mismo si, encontr$ndose los bienes a su disposición, el permutante al que le corresponda, no concurre en el momento sealado en el contrato, o determinado por su contraparte para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se encuentren a su disposición; todo ello, naturalmente, m$s all$ de nuestras serias discrepancias conceptuales con este precepto. 72&DC:LE '8@)% ?iempre haciendo la salvedad de que esta norma resulta susceptible de aplicación recíproca, diremos que podría ocurrir que a pedido de uno de los permutantes, el otro expida el bien a lugar distinto de aquel en que debía ser entregado, caso en el cual el riesgo de p!rdida pasa al permutante que debía recibir el bien, a partir del momento en que el otro permutante lo expida a destino (a pesar de que ello carecería de sentido. 72&DC:LE '8@' %9$s all$ de las apreciaciones efectuadas en relación a la pertinencia o no de regular la venta a satisfacción del comprador, la venta a prueba # la venta sobre muestra, diremos que en el primero de los casos resulta perfectamente admisible la existencia de la que llamaríamos permuta a satisfacción del permutante, # siguiendo la estructura del 72&DC:LE '8@' del Código Civil, se podría decir que la referida permuta de bienes a satisfacción del permutante, se perfecciona (celebra solo en el momento en que la contraparte (vale decir, el otro permutante declara su conformidad. +n tal sentido, se desprende del segundo p$rrafo de la norma ba"o comentario, que dicho otro permutante debe hacer su declaración dentro del pla3o estipulado en el contrato o por los usos, o, en su defecto, dentro de un pla3o prudencial fi"ado por su contraparte. 72&DC:LE '8@* % 2eferido a la compraventa a prueba. Fo habría inconveniente para imaginar una permuta a prueba. =entro de tal orden de ideas, la permuta a prueba se consideraría celebrada ba"o la condición suspensiva de que el bien tomado como referencia para dicha prueba tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que est$ destinado. )ontrato de Permuta
La prueba deber$ reali3arse en el pla3o # seg6n las condiciones establecidas en el contrato o por los usos. ?i no se reali3a la prueba o el resultado de esta no es comunicado al otro permutante dentro del pla3o indicado, la condición se tendr$ por cumplida. =ebemos sealar, adem$s, que nada impediría que se celebrase una compraventa a prueba en la cual la referida prueba estuviera pactada, tomando como referencia no solo el bien que debe entregar uno de los permutantes, sino tambi!n el que debe entregar su contraparte. +n este caso, el contrato surtir$ efectos desde el momento en el cual se cumpla positivamente la 6ltima de las pruebas a reali3ar # el resultado de esta se comunique a la parte que debe conocerlo, dentro del pla3o indicado. Hgualmente, en caso no se reali3ara alguna de las pruebas (o incluso ambas o el resultado de ella no fuera comunicado a la contraparte dentro del pla3o indicado, la condición se tendr$ por cumplida. 72&DC:LE '8@5% referido a la compraventa sobre muestra. +n tal sentido, debemos responder a la interrogante de si cabe una permuta sobre muestra. Pensamos que sí; que no habría inconveniente teórico o pr$ctico alguno, entendiendo que si se tomara como referencia uno de los bienes a ser permutados, la parte que va a adquirir su propiedad, tendría derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el comercio. Ebviamente, si ambas partes hubieran celebrado la permuta sobre muestra, es decir, teniendo en consideración ambos bienes, cualquiera de los permutantes tendría derecho a resolver el contrato si la calidad de alguno de esos bienes no fuese conforme a la muestra respectiva o a la calidad conocida en el comercio. 72&DC:LE '8@<% 7hora nos corresponde anali3ar la posibilidad de existencia de una permuta sobre medida. ?i sigui!semos el tenor del 72&DC:LE '8@< del Código Civil, el esquema que se plantearía sería el de la permuta de un bien con indicación de su extensión o cabida, a cambio de uno o m$s bienes que deber$n serie entregados por cada
)ontrato de Permuta
unidad de extensión o cabida. +n este caso, el permutante del primer bien a que hemos hecho referencia, est$ obligado a entregar al otro la cantidad indicada en el contrato. ?i ello no fuese posible, el permutante que ha recibido dicho bien, se encontrar$ obligado a pagar lo que se halle de m$s (siempre en el bien o bienes de que se trate, #, en su caso, el otro permutante se encontrar$ en la obligación de devolver a su contraparte la cantidad del bien (o bienes correspondiente a lo que se halle de menos. ?in embargo, resulta evidente que una solución como la planteada, solo sería susceptible de producirse en especie, en la medida que el bien de cu#a falta o exceso estemos hablando, sea uno de car$cter divisible o un con"unto de bienes, divisibles por naturale3a. =e lo contrario, la solución no resultaría factible en lo que respecta al contrato de permuta. Podría pensarse, sin embargo, que dicha solución sería practicable en la medida en que la restitución de los excesos o defectos se haga con dinero, pero ello transgredería el principio de identidad en el pago. +s por esta ra3ón que m$s nos inclinamos a pensar porque la solución del tema estaría en que el problema de los excesos o defectos se 3an"e a trav!s de la entrega en devolución o por adición de aquellos bienes que la otra parte se obligó a transferir en propiedad a aquel permutante cu#o bien se tomó como referencia a efectos de este contrato. +n la medida en que no se trate de una especie limitada # que sea factible reali3ar esa entrega o devolución en esos mismos bienes, el problema se solucionar$ f$cilmente. Para estos efectos, estamos tomando este tipo de bienes como si fuesen dinero, precisamente la cantidad de dinero que en la compraventa sobre medida el comprador se hubiera obligado a pagar por cada unidad de extensión o cabida. +l esquema sería exactamente el mismo para la permuta sobre medida. 72&DC:LE '8@8% +sta norma nos plantea el supuesto en el cual el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido sea ma#or que un d!cimo de la indicada en el contrato, caso en el cual el comprador puede optar por su rescisión. )ontrato de Permuta
Hndependientemente de las críticas que merece este numeral, podríamos pensar que resulta de aplicación al caso de la permuta sobre medida, dentro de las mismas consideraciones esbo3adas al anali3ar el 72&DC:LE '8@<, respecto a su eventual aplicación al contrato de permuta. 72&DC:LE '8@ % +sta norma (siempre en el entendido planteado en el numeral '8@< es aplicable cuando en la permuta sobre medida el permutante no pueda pagar al otro inmediatamente la cantidad de bienes por efecto del exceso que resultó, caso en el cual el otro permutante (es decir, quien debe recibir dicha entrega,se encuentra obligado a conceder a su contraparte un pla3o no menor de treinta días para el pago. ?i no lo hace, el pla3o ser$ determinado por el "ue3, en el tr$mite del proceso no contencioso, con arreglo a las circunstancias. Hgual regla se aplica, en su caso, para que el otro permutante devuelva ladiferencia que hubiere resultado. 72&DC:LE '8@@% 2egula el supuesto de la compraventa en bloque. Pensamos que resultaría factible admitir la existencia de una permuta en bloque, en la medida en que dentro de un contrato de esta naturale3a imaginemos que se contrate sobre un bien, fi"ando como contra prestación otro bien u otros bienes, pero en consideración a la integridad o totalidad del primero de ellos, # no con arreglo a su ext!r%,Qsión o cabida, aun cuando esta se indique en el contrato. +n este caso, el permutante a quien se debe entregar dicho bien, deber$, a suve3, entregar a su contraparte la totalidad del bien o bienes que se obligó a transferir en propiedad, a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente. ?in embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, # la real difiere de la sealada en m$s de una d!cima parte, la contra prestación sufrir$ >en lamedida en que ello sea posible> la reducción o el aumento proporcional. 72&DC:LE '8@A% +s una norma que reviste gran utilidad, en la medida en que trata acerca de la compraventa de varios bienes homog!neos por un solo # mismo precio, pudi!ndose presentar los supuestos de compraventa sobre )ontrato de Permuta
medida o compraventa en bloque. Pensamos que esta norma devendría en aplicable a aquellos supuestos, en tanto se presenten las condiciones esbo3adas en nuestro an$lisis de los numerales '8@<,'8@8 '8@ (aplicables a la permuta sobre medida # '8@@ (referente a la permuta en bloque. Por lo dem$s, si fuese el caso en que fueran aplicables estas consideraciones, la utilidad del 72&DC:LE '8@A resultaría similar, tanto para la compraventa como para la permuta. 72&DC:LE '8@4% +stablece lo referido al derecho del vendedor al aumento del precio # el del comprador a su disminución, así como el derecho de este 6ltimo de pedir la rescisión del contrato, supuestos que caducan a los seis meses de la recepción del bien por el comprador. La norma es plenamente aplicable al contrato de permuta, en tanto resulten factibles los supuestos de permuta sobre medida # permuta en bloque, #a anali3ados, casos para los cuales las acciones caducar$n >igualmente> a los seis meses de la recepción del bien por el permutante que corresponda. 72&DC:LE '8A)% Los 72&DC:LE? '8A) # '8A' tratan acerca de la compraventa sobredocumentos. 9$s all$ de las críticas que formulamos a ambos numerales en este traba"o, debemos puntuali3ar que la primera de las normas citadas devendría en plenamente aplicable al caso de la permuta. Con esto queremos decir que cabría perfectamente una permuta sobre documentos, acto en el cual la entrega del bien o de los bienes quedaría sustituida por la de su título representativo # por los otros documentos exigidos por el contrato, o, en su defecto, por los usos. 72&DC:LE '8A'% 2esulta evidente que cuando hablamos de una permuta sobre documentos no podremos hacer referencia al precio. +n tal sentido, el numeral ba"o an$lisis debería ser interpretado como que el pago de la contra prestación debe ser efectuado por el otro permutante en el momento # en el lugar de entrega de losdocumentos indicados en el 72&DC:LE '8A), salvo pacto o uso distintos.
)ontrato de Permuta
72&DC:LE '8A*% 2egula dos pactos nulos en lo que respecta al contrato de compraventa. +l primero es el pacto de me"or comprador (inciso ', en tanto que el otro es el pacto de preferencia (inciso *. 7nali3ando por separado cada uno de estos convenios o cl$usulas, podemos decir que >en relación al contrato de permuta> sería factible imaginar la existencia de un pacto de me"or permutante, en virtud del cual pueda rescindirse la permuta por convenirse que si hubiera quien d! u ofre3ca un bien m$s valioso a cambio del bien a que estamos haciendo referencia, este 6ltimo bien deber$ ser devuelto por el permutante a su contraparte (es decir, al permutante que le transfirió su propiedad. =e otro lado, el pacto de preferencia podría ser entendido en relación al contrato de permuta, como aquel en virtud del cual se impone a uno de los permutantes la obligación de ofrecer el bien que adquirió al permutante que se lo ha transferido por lo que otro proponga, cuando pretenda ena"enarlo, si es que dicha ena"enación consistiese en una permuta. ?in embargo, pensamos que el pacto de preferencia solo ser$ aplicable al contrato de permuta en tanto aquello que ofre3ca quien desea adquirir en el futuro dicho bien por permuta, sea un bien de car$cter fungible, #a que si nos pusi!ramos en el caso extremo de que fuera un bien cierto, resultaría evidente que quien go3ase de dicha preferencia, se vería imposibilitado de e"ercitarla, precisamente por no poder ofrecer un bien similar. 72&DC:LE '8A5 %Como se recuerda, el 72&DC:LE '8A5 versa acerca de la compraventa con reserva de propiedad, estableci!ndose que en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se ha#a pagado todo el precio o una parte determinada de !l, aunque el bien ha#a sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su p!rdida o deterioro desde el momento de la entrega. +n el caso del contrato de permuta, hablaríamos de una permuta con reserva de propiedad, en la cual uno de los permutantes se reserva la propiedad del bien hasta que se ha#a pagado el íntegro del bien o de los bienes que se había obligado a transferir el otro permutante, o una parte determinada de los mismos, asumiendo este 6ltimo contratante el riesgo de p!rdida o deterioro de los bienes, desde el momento de la entrega. )ontrato de Permuta
+n lo referente al 6ltimo p$rrafo del 72&DC:LE '8A5, podremos decir que resultar$ de aplicación cuando el permutante que se ha obligado a pagar fraccionadamente el bien, termine de transferir la propiedad de la cantidad o porcenta"e de bienes convenidos, supuesto que en la ma#oría de casos, ser$ equivalente a la totalidad de los mismos. 72&DC:LE '8A< % +sta norma, referente a la oponibilidad frente a terceros de la reserva de propiedad, tambi!n podríamos hacerla aplicable a la permuta. +n tal sentido, siguiendo al 72&DC:LE '8A<, diríamos que la reserva de la propiedad es oponible a los acreedores del permutante solo si consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo. ?i se trata de bienes inscritos la reserva de propiedad es oponible a terceros, siempre que el pacto ha#a sido previamente registrado. 72&DC:LE '8A8 Como se recuerda, este numeral hace de aplicación las normas de la compraventa con reserva de propiedad (72&DC:LE? '8A5 # '8A< a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de lamerced conductiva pactada. Para hacer de aplicación el 72&DC:LE '8A8 al contrato de permuta, tendríamos que imaginar un contrato de arrendamiento en el cual la merced conductiva o renta pactada no consista en el pago de una determinada cantidad de dinero, sino en la entrega de cierta cantidad de bienes. =entro de tal orden de ideas, es que podríamos imaginar la existencia de un contrato al que se podrRa llamar arrendamiento>permuta o, siguiendo la tradición, alquiler permuta. Fo est$ de m$s decir que esta figura no se presenta en la pr$ctica, # que m$s all$ de la posibilidad de su asunción en el plano teórico, no tiene relevancia alguna en la vida cotidiana. 72&DC:LE '8A % +s conocida nuestra opinión contraria a la valide3 del pacto de retroventa. ?in embargo, m$s all$ de nuestro parecer al respecto, en este traba"o corresponde manifestar nuestra opinión respecto a la aplicación pr$ctica de las normas propias del pacto de retroventa al contrato de permuta. )ontrato de Permuta
=entro de este orden de ideas es que tendríamos que imaginar la eventual existencia de un pacto llamado de MretropermutaM 5@ . 7sí, de acuerdo a lo dispuesto porel 72&DC:LE '8A del Código Civil, entenderíamos que por la MretropermutaM, uno de los permutantes (o incluso ambos adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión "udicial. 72&DC:LE '8A@% +n el supuesto en que el pacto de MretropermutaM solamente tenga como referencia a uno de los contratantes, llegaríamos a la conclusión de que sería nula la estipulación que impone al permutante que tiene derecho a la resolución del contrato, como contrapartida de la resolución de dicho contrato, la obligación de pagar al otro permutante una cantidad de dinero u otra venta"a para este. +n el imaginario pacto de MretropermutaM tambi!n sería nula, en cuanto al exceso, la estipulación que obligue al permutante que tenga derecho a la resolución del contrato, a devolver, en caIo de resolución del mismo, una suma adicional que no sea la destinada a conservar el valor adquisitivo de la prestación (bien o bienes que recibió. 72&DC:LE '8AA% +l pla3o para e"ercer el derecho de resolución es de dos aos trat$ndose de inmuebles, # de un ao en el caso de muebles, salvo que las partes estipuren un pla3o menor. +l pla3o se cuenta a partir de la celebración del contrato de permuta. +n la eventualidad de que las partes convinieran un pla3o ma#or que los indicados anteriormente, o prorrogasen el pla3o para que sea ma#or de dos aos o de un ao, seg6n el caso, el pla3o o la prórroga se consideran reducidos al pla3o legal. Kinalmente, la parte que se ve expuesta a la resolución del contrato por el otro contratante, tendr$ derecho a retener el bien hasta que este 6ltimo le reembolse las me"oras necesarias # 6tiles.
37 +ste criterio es compartido por 72H7? ?CB2+HG+2 P+S+&. 9ax. M+x!gesis del CódigoCivil
peruano de '4A
)ontrato de Permuta
72&DC:LE '8A4% ?iempre enmarcado dentro de un contrato de permuta, podríamos aplicar el contenido del 72&DC:LE '8A4 entendiendo que si un grupo de personas ha celebrado en calidad de copermutantes un contrato de permuta, oblig$ndose a transferir a su contraparte (otro permutante la propiedad de un bien indiviso, habiendo pactado una cl$usula de MretropermutaM; o se tratara de los herederos del permutante que han asumido su obligación de transferir la propiedad de un bien con el mismo pacto, en ambos casos, dichos contratantes no podrían usar su derecho de manera separada, sino con"untamente. 72&DC:LE '84)% +sta norma podría ser entendida en la eventualidad de que los copropietarios de un bien indiviso ha#an permutado separadamente sus cuotas en la copropiedad, con pacto de MretropermutaM, caso en el cual cada uno de ellos podría e"ercitar con la misma separación el derecho de resolver el contrato por su respectiva participación. 72&DC:LE '84'% podría ser interpretado en el sentido de que el pacto de MretropermutaM es oponible a terceros cuando apare3ca inscrito en el correspondiente 2egistro. 72&DC:LE '84* % +l tema de la eventual aplicación de las normas del derecho de retracto al contrato de permuta es un punto mu# discutido en doctrina. Parece criterio casi un$nime 5A que no son de aplicación al contrato de permuta las normas relativas a los derechos de preferencia, entre los cuales est$ el derecho de retracto, debido a una ra3ón fundamental% el retra#ente no puede ofrecer al ena"enante la misma prestación que el otro permutante54. ?in embargo, consideramos al igual que 7rias ?chreiberí <) que el derecho de retracto operar$ sin inconvenientes si el ob"eto de la prestación que debe 38 Tal #oo se&" ?A""&T+ Ra'. @&l #o'trato de #oprave'ta@. Too 1.L%rera ose$+ ar#elo'a+ 1979+ p. 234. 39 &' op'' de =& LA RB"A =AC+ Delayo. ;tado por ARA" ";ER&&R D&C&T+ aF.Bp. #t.+ p. 159. )ontrato de Permuta
cumplir el retra#ente consiste en bienes fungibles, vale decir en bienes que el potencial o eventual retra#ente est! en capacidad de consignar "udicialmente al momento de iniciar un proceso de esta naturale3a. 7sí, admitiendo esta posibilidad, podríamos decir que el derecho de retracto tambi!n es el que la le# otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar de uno de los permutantes # en todas las estipulaciones del contrato de permuta. +n este orden de ideas, el retra#ente debe reembolsar al adquirente el bien transferido o entregado, los tributos # gastos pagados por este #, en su caso, los intereses pactados. =ebemos sealar, sin embargo, que lo dispuesto en el 6ltimo p$rrafo del 72&DC:LE '84* del Código Civil, que establece la improcedencia del retracto en las ventas hechas por remate p6blico, resultaría pr$cticamente inaplicable por la naturale3a misma del contrato de permuta, #a que se celebran remates p6blicos en la modalidad de compraventa, mas no en la modalidad de permuta. 72&DC:LE '845% +l derecho de retracto tambi!n procede en la dación en pago. 9$s all$ de cualquier otra consideración respecto de los alcances de esta norma, lo que corresponde concluir del an$lisis de la misma # del con"unto de preceptos relativos al retracto, es que este derecho procede en la compraventa, en la dación en pago (72&DC:LE '845 # en la permuta, con las salvedades del caso (por lo dispuesto en el 72&DC:LE ')5 del Código Civil. 72&DC:LE '84< % +ste numeral sería aplicable íntegramente al contrato de permuta, #a que para el caso correspondería reiterar que el derecho de retracto procede respecto de bienes muebles inscritos # de inmuebles. 72&DC:LE '848% Hncluso para el caso del contrato de permuta, sería irrenunciable e intrasmisible por acto entre vivos el derecho de retracto.
40 ARA" ";ER&&R D&C&T+ aF. Bp. et.+ p. 159 )ontrato de Permuta
72&DC:LE '84% +l contrato de permuta debe e"ercerse dentro del pla3o de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que go3a de este derecho. Cuando el domicilio de esta persona no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos "udiciales # en otro de ma#or circulación de la localidad, por tres veces, con intervalo de cinco días entre cada aviso; caso, este 6ltimo, en el cual el pla3o se cuenta desde el día siguiente al de la 6ltima publicación. 72&DC:LE '84@ % ?i el retra#ente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el 72&DC:LE '84, el pla3o se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el 72&DC:LE *)'* solo es oponible despu!s de un ao de inscrita la transferencia. 72&DC:LE '84A% Plantea el supuesto en el cual estemos frente a una compraventa con precio pactado a pla3os. ?in embargo, no resultaría una norma a"ena al retracto en la permuta, #a que, como hemos visto, cabría la posibilidad de celebrar un contrato de permuta en el cual una de las partes se obligue a transferir a la otra periódicamente bienes o partes de un bien. +n tal entendido, siguiendo el 72&DC:LE '84A, cuando en un contrato de permuta una de las partes se hubiera obligado a pagar el bien o bienes a pla3os, sería obligatorio el otorgamiento de una garantía para el pago del bien o bienes que todavía tenga pendientes de cumplimiento, aunque en el contrato de permuta que da lugar al retracto ello no se hubiera convenido. 72&DC:LE '844 % +ntendiendo este numeral referido a la permuta, podríamos decir que tienen derecho de retracto el copropietario, en la permuta a tercero de las porciones indivisas; el litigante, en caso de permuta por el contrario del bien que se est! discutiendo "udicialmente; el propietario, en la permuta del usufructo # a la inversa; el propietario del suelo # el superficiario, en la permuta de sus respectivos derechos; los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan e"ercitar sus derechos de propietarios
)ontrato de Permuta
sin someter las dem$s partes del bien a servidumbres o a servicios que disminu#an su valor, en caso de permuta a terceros de sus respectivos predios; #, por 6ltimo, el propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la permuta de una finca r6stica cu#a cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquella # esta reunidas no excedan de dicha unidad. 72&DC:LE '))% +sta norma devendría en aplicable a la permuta, entendi!ndose que si ha# diversidad en los títulos de dos o m$s que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia ser$ el indicado en el 72&DC:LE '844. =ebemos anotar, sin embargo, que la diversidad de los títulos de las personas a que se hace referencia, no tendría por qu! ser de la misma naturale3a; así, podríamos tener, entreme3cladas, personas que tengan derecho a retracto por cualquiera de las causales establecidas en el 72&DC:LE '844, #a sea porque el bien sobre el cual tienen dicho derecho ha sido vendido, permutado o dado en pago. 72&DC:LE ')' %+sta norma resultaría aplicable al contrato de permuta, entendiendo que cuando se ha#an efectuado dos o m$s ena"enaciones (se trate de compraventas, permutas o daciones en pago antes de que expire el pla3o para e"ercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera ena"enación solo por el precio (en caso sea una compraventa, o valor del bien permutado, si se tratara de una permuta, tributos, gastos e intereses de la misma; quedando sin efecto las otras ena"enaciones.
D0erenca entre el contrato de permuta 1 el contrato de compra!enta La permuta es un contrato de carácter bilateral donde las partes se obligan recíprocamente a cumplir una obligación8 la obligación básica de este tipo de contrato es para ambas partes, la cual consiste en dar una cosa por otra! El código ci'il defina la permuta en el artículo 0;<< el cual dice lo siguiente4 5La permutación o cambio es un contrato en ue las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro!6
)ontrato de Permuta
El contrato de permuta se diferencia del contrato de compra'enta, en ue mientras en la permuta la obligación de las partes es de dar una cosa por otra, en la compra'enta una es la obligación del 'endedor ue es la de entregar la cosa 'endida y otra la del comprador ue es pagar el precio! (unue ambos contrato son nominados, ya ue se encuentran regulados por el código ci'il, el contrato de permuta trae una remisión normati'a a las normas tendientes a la compra'enta mientras no se opongan a la naturale&a de la permuta! .anto en la compra'enta como en la permuta el contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, ue ambos contratos tienen la característica de ser consensuales, a menos ue se trate de bienes inmuebles lo cual reuiere para ue se perfeccione de escritura pública! La permuta es un contrato principal no reuiere de la e"istencia de otro contrato para ue na&ca, como si lo reuiere por ejemplo el contrato de prenda y el de +ipoteca! .ambi-n tiene la característica de oneroso ya ue a tra'-s de este contrato ambos permutantes aduieren una utilidad!
&URIS$RUDENCIA La )orte uprema de ?usticia sala de casación ci'il en sentencia 0< de enero de 322@, e"pediente 1;0=, se refirió a la permuta de la siguiente manera4 5Las obligaciones dimanantes del contrato de permuta no son solidarias, ni indi'isibles! En esas condiciones es imperioso concluir ue la resolución del contrato afecta por igual a los demandados!6 Por último u- pasa cuando en una compra'enta el precio consiste una parte en dinero y la otra en una cosaU, según lo establecido en el código ci'il se entenderá permuta cuando la cosa 'ale más ue el dinero pero, si el 'alor del dinero es mayor ue el 'alor de la cosa se entenderá 'enta! V/V/V/V/V/V/V/V/V/V/ (R.W)QLO 012= La permuta se rige por las disposiciones sobre compra'enta, en lo ue le sean aplicables! )OB)OR9(B)I(4 )!)! :rt! 0<3;! 0<=2! 0<=3! 0<=@ : 0<@3! 0<@; : 0<<>! 0<1> : 0<>2, 0<>0C0<>=! 0
(RI( )%REI:ER, 7a"! E"-gesis del )ódigo )i'il peruano de 0;C@! .omo 00! Librería tudium! Lima, 0;;08 :(9EBE G(E., Ramón! El contrato de compra'enta! Librería :osc+! :arcelona, 0;>;8 :OIOB(9E, G! )ode )i'il pour fHEmpire du ?apón! .oXio, 0C;28 :OR9(, Guillermo (! 7anual de contratos! Editorial Perrol! :uenos (ires, 0;C<8 )(.ILLO DRERE, 7ario! El precio en el contrato de compra'enta y el contrato de permuta! :iblioteca Para Leer el )ódigo )i'il, ol! l! Dondo Editorial de la Pontificia Qni'ersidad )atólica del Perú! Lima, 0;;=8 )(.ILLO DRERE, 7ario! El bien materia del contrato de compra'enta! :iblioteca Para Leer el )ódigo )i'il, ol! III! Dondo Editorial de la Pontificia Qni'ersidad )atólica del Perú! Lima, 0;;38 )(.ILLO DRERE, 7ario! Los contratos sobre bienes ajenos! )oncytec! Lima, 0;;28 9E L( PQEB.E L((LLE, 7anuel! El contrato en general! :iblioteca Para Leer el )ódigo )i'il, ol! I! Dondo Editorial de la Pontifica Qni'ersidad )atólica del Perú! Lima, 0;;=8 ?OER(B9, Louis! 9erec+o )i'il! :osc+ y)ía! Editores! :uenos(ires, 0;<38 REORE9O 7(R(BO, 9elia #compiladora$! )ódigo )i'il! E"posición de 7oti'os y )omentarios! OXura Editores! Lima, 0;C<8 F((R, Ernesto )! )ompra'enta y permuta! Editorial (strea! :uenos (ires, 0;C@! ?QRIPRQ9EB)I( ALa permuta es un contrato bilateral y conmutati'o como la compra'enta por el cual se promete una cosa o derec+o a cambio de otra, diferenciándose de la compra'enta en ue no +ay precio pero ambos contratantes son propietarios de los bienes a permutarse! Por consiguiente, en la permuta rigen las disposiciones de la compra'enta en lo ue le sean aplicablesA! #E"p! BY 0==C;@/La Libertad! Ledesma Bar'áe&, 7a rianella, Ejecutorias upremas )i'iles#0;;=0;;1$, p!@3C$ ABo resulta necesario ni forma parte del contrato de permuta ue se estable&ca el precio de los bienes ue son permutados o su 'alori&ación para ue surta efectos legales! )uando el literal c$ del (R.W)QLO 00 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, establece ue el asiento de inscripción contendrá el precio o la 'alori&ación, cuando corresponda, se refiere básicamente a la compra'enta y a la donación, respecti'amente! ( la compra'enta, porue ciertamente el precio debe formar parte del contrato y a la donación, porue la 'alori&ación del predio donado es una e"igencia dispuesta por el (R.W)QLO 013< del )ódigo )i'ilA! #Res! BO <=C322QB(RP .RL! 9iálogo con la ?u risprudencia BO C>! Gaceta ?uridica !(! Lima, 322
V/V/V/V/V/V/V/V/V/
B2logra03a ctada (lbaladejo, 7anuel #0;C2$4 =erecho Civil #:arcelona, :osc+$ .omo II, ol! II! (rias/c+ereiber Pe&et, 7a" #0;C@$4 +x!gesis del Código Civil Peruano de '4A<#Lima, Gaceta ?urídica$ .omo II! :adenes Gasset, Ramón #3222$4 Conceptos Kundamentales del =erecho #03Z edición, :arcelona, :oi"areu Editores$ =;> pp! :arandiarán, ?os- León #0;1<$4 Contratos en el =erecho Civil Peruano #Lima, Qni'ersidad Bacional 7ayor de an 7arcos$ .omo I! )ontrato de Permuta
:enegas Lync+, (lberto #0;>C$4 Kundamentos del 7n$lisis +conómico #7-"ico 9!D!, 9iana$ 3$4 La Compra>venta #7adrid, Editorial Re'ista de 9erec+o Pri'ado$ @@> pp! 9e Ruggiero, Roberto #0;@@$4 Hnstituciones del =erecho Civil #7adrid, Instituto editorial Reus$ .omo II, ol! I, <1= pp! Dernánde&/:aca, ?os- #3222$4 9icroeconomía% &eoría # 7plicaciones #Lima, Qni'ersidad del Pacífico$ olumen I! Dernánde& de :ujan, (ntonio #0;;=$4 +l Precio como +lemento Comercial en la Compraventa 2omana #7adrid, Reus, !(!$ ;> pp! DranX, Robert % #0;;3$4 9icroeconomía # Conducta #7adrid, 7ac GraT/%ill$ >;1 p! %eilbroner, Robert y 7ilberg, Filliam #0;;;$4 La +volución de la ?ociedad +conómica #7-"ico 9!D!, Prentice %all$ 0;2 pp! (yllón aldi'ia, )-sar #320=$4 (LGQB( )RW.I)( DQB9 (7EB.(LE ()ER)( 9E L( REGQL()I[B 9EL )OB.R(.O 9E PER7Q.( EB L( LEGIL ()I[B PERQ(B( ?osserand #0;<3$4 =erecho Civil #:uenos (ires, Editorial :osc+$ .omo II, ol! II! 7oc+ón 7orcillo, Drancisco #0;;1$4 Principios de +conomía #7adrid, 7cGraT/ %ill$ @12 pp! 7iranda )anales, 7anuel #0;;<$4 =erechos de los Contratos #Lima, Ediciones ?urídicas$ 122 pp! Lu&&atto, Ruggiero #0;<=$4 La Compraventa. ?eg6n el Fuevo Código civil Htaliano #7adrid, Instituto Editorial Reus$ <>3 pp! Laren&, \arl #0;=;$4 =erecho de Ebligaciones #7adrid, Editorial Re'ista de 9erec+o pri'ado$ .omo II! Lete del Río, ?os- 7! #0;;2$4 =erecho de Ebligaciones #7adrid, Editorial .ecnos !(!$ ol! III! 7a&eaud, %enri, León y ?ean #0;<;$4 &ratado de =erecho Civil #:uenos (ires, Ediciones ?urídicas Europa (m-rica$ Parte III, olumen III! PindycX, Robert ! y Rubinfeld, 9aniel L! #0;;;$4 9icroeconomía #@Z edición, 7adrid, Prentice %all$ 1=2 pp! Puig :rutau, ?os- #0;<1$4 Kundamentos del =erecho Civil #:arcelona, Editorial :osc+$ .omo II! Puig Pe*a, Dederico #0;>@$4 &ratado de =erecho Civil +spaol #7adrid, Editorial Re'ista de 9erec+o Pri'ado$ .omo I, ol! II! Re'oredo de 9ebaXey, 9elia #0;C<$4 Código Civil, +xposición de 9otivos # Comentarios #Lima, OXura Editores !(!$ .omo I! Ripert, Georges y :oulanger, ?ean #0;>0$4 &ratado de =erecho Civil #:uenos (ires, La Ley$ .omo III! Rodrígue& elarde, ?a'ier #0;;C$4 Contratación +mpresarial #Lima, Editorial Rod+as$ @@> pp! Roll, Eric #0;@3$4 I Bistoria de las =octrinas +conómicas #7-"ico 9!D!, Dondo )ontrato de Permuta
de )ultura Económica$ 10= pp! eldon, (rt+ur #0;1>$4 =iccionario de +conomía #:arcelona, Ediciones OiXos/ tau !(!$ <<= pp! 7rs Goni et 7equi #a*o ; no 0$4 pp! 0C30> ánc+e& Román, Delipe #0C;;$4 +studios de =erecho Civil #7adrid, Impresores de la Real )asa$ .omo I! tonier, (lfred F! #0;>=$4 9anual de &eoría +conómica #7adrid, (guilar$ <;0 pp! .orres 7-nde&, 7iguel #0;;3$4 +studio sobre el Contrato de Compraventa #Lima,Editorial Griley$ Parte I! idal Ramíre&, Dernando #0;;=$4 La Permuta en el Código Civil Peruano. 7nuario de la 2eal 7cademia Peruana de =erecho #Lima, E9E ($ 03@ pp!
NOR%AS &URÍDICAS CITADAS Código Civil Peruano, =ecreto Legislativo FU *48, publicado el 3< de julio de 0;C@! 9isponible en sitio Teb, ?istema Peruano de Hnformación Legislativa del 7inisterio de ?usticia del Gobierno peruano ]+ttp4spij!minjus!gob!pe)LP contenidos!dllUf^templates_fn^default/codci'il!+tm_'id^)iclope4)LPdemo`, fec+a de consulta4 0; de junio de 3203!
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4*4*4* #A $ER%UTA 0!/ DE"INICI'N.* Es la forma más antigua de aduirir la propiedad! La permuta es el trueue de cosa por cosa! En este tipo de contrato se compromete una cosa o un derec+o a cambio de una contraprestación, pero no consiste en dinero, sino en otra cosa o un derec+o! Entonces, el trueue o permuta no es sino el cambio de una cosa por la otra, la ue se le asigna un 'alor igual! Es el con'enio ue primero practicó el +ombre en su 'ida de relación, al cambiar los bienes ue le sobraban por los ue le +acían falta para satisfacer sus necesidades! En ese entonces, se le denominó simplemente AtrueueA! ( pesar de ser tan antigua la permuta, la compra/'enta +a e'olucionado en mayor escala, a tal punto ue todas las legislaciones del Orbe le dan más importancia a esta ue a auella! El legislador peruano participa de ese mismo criterio pues el (rt! 012= del )) nos demuestra tal +ec+o, al remitirnos a las normas de la compra/'enta! 7ientras la compra/'enta es el cambio de un bien por dinero, la permuta es el cambio de un bien por otro bien! En ambos e"iste cambio, pero se diferencian en lo ue cambian! )ontrato de Permuta