“Efectos de las obligaciones con relación a terceros” Acto s celebrado cele brado s en fraude de los acreedo acree do res: Para comenzar con el tema de “actos celebrados en fraude de los acreedores” tomaré en cuenta qué es el “fraude”, según nuestro Código Penal para el Estado : de Hidalgo FRAUDE: “Artículo 213. - Al que por medio del engaño o aprovechándose del error en que se encontrare el pasivo del delito, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro… VIII.- Al deudor que con perjuicio de sus acreedores, o bien para retardar o disimular el estado de concurso, oculte o enajene o recurra a maniobras o arbitrios ruinosos; o aproveche el estado de concurso para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas con descuento o para obtener otro provecho en perjuicio de sus acreedores; u ocasione por cualquier acto ilegal el estado de concurso con perjuicio de sus acreedores”
DEFINICIÓN: Fraude a los acreedores es aquél que se comete a través de actos o negocios jurídicos, válidos, por regla general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en perjuicio d e los acreedores , teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida. (Mosset Iturraspe). El acto celebrado por un deudor en perjuicio de su acreedor, puede anularse a petición de éste, éste , si del acto resulta la insolvencia del deudor. Una vez anulado el acto fraudulento, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas deben devolverse, con todos sus frutos, por el que las adquirió de mala fe. Además este tiene la obligación de indemnizar a los acreedores de los daños y perjuicios que hubieren sufrido. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, anularse , a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos. Si el acto fuere oneroso, oneroso , la nulidad sólo podrá tener lugar cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrato con él. é l.
Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit. La acción concedida al acreedor , contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene. La acción de nulidad cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla. La n u l i d a d d e l o s a c t o s d e l d e u d o r sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor , no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor , prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquéllas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
Sim ul ación de ac to s ju ríd ico s: DEFINICIÓN: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. La palabra simulación proviene del latín simulare = fingir, hacer aparecer una cosa distinta de la realidad. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define a la simulación como la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato”. Agrega que simular es representar una
cosa fingiendo o imitando lo que no es. Se considera que un acto es simulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. La simulación es absoluta cuando el acto nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia, que oculta su verdadero carácter. La simulación es una especie de fraude, su objeto es engañar ; se distingue de aquél, en que para realizarla no basta una persona sino que es necesario, por lo menos, el concurso de dos individuos; en cambio, el fraude puede realizarlo un solo individuo. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta verdadero carácter.
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La simulación absoluta no produce efectos jurídicos . Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
“Diferencia entre la “acción pauliana” y de simulación según la Corte suprema de justicia” Transcribiré a continuación partes de la sentencia de la sala civil de la Corte suprema de justicia, del día 14 de junio de 2007, expediente 00129 La acción pauliana o revocatoria (…) es la que otorga la ley a los acreedores de
una persona para obtener la revocación de los actos de su deudor que, aunque reales y perfectos en sí mismos, han sido otorgados por éste de mala fe (consilium fraudes) y en perjuicio de los derechos de los mismos acreedores (eventos damni). “La acción paulinana tiene, pues, como materia propia un acto jurídico, verdadero
y completo, que únicamente por la doble circunstancia de haber sido efectuado en perjuicio de los acreedores que tenía el otorgante en el momento de celebrarlo y a sabiendas de ese perjuicio, cuyo conocimiento por el deudor estriba en el que éste tenía de su mala situación patrimonial, permite a aquellos acreedores preexistentes considerar como inoponibles a los mismos tal acto y hacer declarar, en consecuencia, su ineficacia, en la medida del perjuicio sufrido, entendiéndose que este perjuicio sólo se ha producido cuando el acto ha determinado la insolvencia del deudor o contribuido a agravarla” (G.J.T.CXIX, pág. 191). “IV. A manera de recopilación de lo que desde antiguo se viene manifestando en
relación con las diferencias existentes entre la acción pauliana y la de simulación, cabe decir lo siguiente, apreciadas ambas tanto en su estructura como en su función, y mirada la cuestión únicamente en cuanto toca con la simulación absoluta pues, como se ha dicho, con la simulación relativa la distinción es tan grande que no cabe confusión posible. IV.1.Mientras que con la acción pauliana se impugna un acto realmente ejecutado por el deudor, en la de simulación se busca destruir una mera apariencia para que se haga luz sobre lo que, de hecho, quisieron las partes. Esta diferencia trae una consecuencia de cardinal importancia, hecha residir en que al prosperar la acción pauliana, el bien salido del patrimonio del deudor se reintegra al mismo. En cambio en la simulación, cuando ésta es absoluta, se demostrará que el bien se ha desplazado del patrimonio del deudor, pero en apariencia meramente. IV.2. A términos de lo que prescribe el artículo 2491, los acreedores, para la prosperidad de la acción pauliana, deben demostrar que el acto cuestionado lo fue en perjuicio suyo, es decir, que por su causa se produjo o se incrementó la insolvencia del deudor, y que, además, éste lo realizó fraudulentamente, es decir, conociendo el mal estado de sus negocios. Tales aspectos, en cambio, no tienen
por qué formar parte del tema probatorio en el proceso instaurado por los acreedores con el propósito de demostrar que es simulado un determinado acto del deudor. Y no tienen por qué involucrarse en razón de que, a diferencia de lo que ocurre en la acción paulina, en la que el perjuicio (interés) que legitima al acreedor es la insolvencia de deudor, en la simulación, ese perjuicio caracterizador del interés, tiene, como ha sido expuesto por la doctrina, una más amplia connotación en vista de que no reside tanto en la disminución de la garantía general de los acreedores, como en las dificultades o contingencias a que queda sometido el ejercicio de un derecho, el cual, por ende, se coloca en peligro de perderse. IV.3. Además, dentro del proceso adelantado con base en la acción simulatoria, no será indispensable demostrar que el tercero fue partícipe del fraude a los acreedores, como sucede cuando el acto impugnado mediante la acción pauliana lo es a título oneroso. El consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual se comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar. “V. En frente, pues, de esas diferencias tan radicales no es posible sostener que la
acción de simulación queda inserida en la pauliana, cuando es un acreedor quien la ejercita. ….”
B IBL IOGRA FÍA :
Código Civil del Estado de Hidalgo Código Penal del Estado de Hidalgo http://www.sites.upiicsa.ipn.mx/polilibros/portal/Polilibros/P_proceso/Legislacion_In formatica/Principios_Basicos_de_Derecho.htm http://www.gerencie.com/diferencia-entre-la-accion-pauliana-y-de-simulacion-segun-la-cortesuprema-de-justicia.html