CAPITULO I DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. El Derecho Civil corresponde a la rama del Derecho Privado y estudia las relaciones relaciones jurídicas entre las personas incluyendo incluyendo a las personas morales solo en cuanto a los derechos personales de las primeras y atributos también de las personas físicas. Se establece el derecho personal o de crédito como una relación en el que las partes, una denomi denominad nadaa acree acreedor dor ti tiene ene la facul faculta tadd pot potest estat ativa iva (posib (posibil ilida idadd de ejerc ejercer er o no el cump cumpli limi mien ento to de la obli obliga gaci ción ón), ), es deci decir, r, de exig exigir ir a otra otra ll llam amad adaa deud deudor or el cumplimiento de una obligación o prestación de carácter patrimonial, pudiendo ser obligado a cumplirla en forma coercitiva por el Estado para exigir el cumplimiento de la obligación. La doctrina nos enseña que el derecho real es un poder directo e inmediato que las personas tienen sobre un bien o derecho y que es oponible a terceros, pudiéndose perseguir de quien lo detente indebidamente y señalando como ejemplo clásico el derecho real de propiedad, pues el titular de este derecho con relación al bien, usar, disponer, disfrutar del bien con arreglo a la ley. ELEMENTOS DEL DERECHO PERSONAL O DE CREDITO. Para poder estudiar doctrinariamente los elementos del derecho personal o de cedito debemos conceptuarlos de la siguiente manera: A. Relaci Relación ón jurídi jurídica ca..- Significa que las partes se encuentran relacionadas y ligadas para el cumplimiento de una obligación y que al incumplimiento en atención al maestro Gutiérrez y González repercutirá en el patrimonio del acreedor. B. Suje ujetos. tos.-- Identificados siempre como acreedor y deudor desde el punto de vista procesal serian serian actor y demandado. El maestro maestro Bejarano Sánchez Sánchez establece establece que los sujetos son las partes titulares de derechos y obligaciones, por lo tanto se refiere: a` El que ostenta el derecho subjetivo tiene la facultad de poner en ejercicio el cumplimiento de la obligación y se le denomina acreedor o sujeto activo. b` El que reporta cumplir la obligación pudiendo ser compelido (requerido) a cumplir coercitivamente, es el deudor o sujeto pasivo. C. Obje Objeto to..- La doctrina lo identifica como el objeto físico material, o también como el motivo o fin que tiene la celebración celebración del acto acto jurídico y se identificara identificara con las obligaciones de dar, hacer o no hacer; en atención al concepto de obligación en latín podemos concluir que es: “La obligación es un vinculo vinculo de derecho entre dos personas personas en virtud del cual una de ellas se denomina deudor y se ve en la necesidad de realizar una prestación estimable e dinero a favor de otra llamada acreedor”.
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El derecho alemán que tiene influencia en nuestro derecho positivo vigente refiere que las obligaciones cuando su cumplimiento se hace en forma espontánea sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional o a los tribunales prevé dos figuras, el SHULD que establece que es el cumplimento voluntario por parte del deudor; el HAFTUNG signif signific icaa que cuando cuando la obligac obligació iónn para para poder poder deman demandar dar su cumpl cumplimi imien ento to deba deba recurrirse a los tribunales tribunales para hacerla cumplir. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. En el dere derech choo priv privad adoo la rela relaci ción ón jurí jurídi dica ca será será siem siempr pree entr entree pers person onas as necesariamente necesariamente capaces, ya sea físicas o morales que van a dedicarse no necesariamente al comercio y la relación que tengan con terceros en la celebración de ciertos actos jurídicos no siempre serán actos de comercio. En esta relación relación a veces veces encontra encontramos mos acreedor acreedores es pignorat pignoraticio icioss (que conservan conservan un crédito consignado en un titulo de crédito) y por eso representa una garantía, planteando lo anterior en cuanto a los actos jurídicos celebrados en el ámbito de derecho civil, concluimos que las obligaciones que se generan de esos actos jurídicos pueden ser de tres tipos: A.- Obligaciones civiles. B.- Obligaciones mercantiles. C.- Obligaciones Obligaciones mixtas. Existen ciertas clasificaciones clasificaciones en cuanto a unas obligaciones obligaciones denominadas obligaciones reales o también llamadas PROPTER-REM, PROPTER-REM, los que afirman que así se denominan refieren a que estas obligaciones corresponden a los titulares de un derecho real, su denominación se tiene desde el derecho romano, recordemos que los efectos de las obligaciones obligaciones es su debido cumplimiento ejemplo: El propietario de un inmueble o quien dice ser dueño de un muro medianero. CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES PERSONALES. A.- Compromete al deudor en lo personal, siendo siempre obligaciones obligaciones determinadas. B.- Compromete el patrimonio del deudor, pues si no se cumple podría demandársele el cumplimiento cumplimiento en ejecución ejecución forzosa, pues el principio que rige en el derecho personal es que el deudor responde de sus obligaciones de crédito con sus bienes. C.- El derecho personal personal puede ser transmitido transmitido por contrato contrato o cesión. cesión. En cuanto a las las obligaciones obligaciones reales, su transmisión es IPSO IURE es decir por disposición de la ley.
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El derecho alemán que tiene influencia en nuestro derecho positivo vigente refiere que las obligaciones cuando su cumplimiento se hace en forma espontánea sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional o a los tribunales prevé dos figuras, el SHULD que establece que es el cumplimento voluntario por parte del deudor; el HAFTUNG signif signific icaa que cuando cuando la obligac obligació iónn para para poder poder deman demandar dar su cumpl cumplimi imien ento to deba deba recurrirse a los tribunales tribunales para hacerla cumplir. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. En el dere derech choo priv privad adoo la rela relaci ción ón jurí jurídi dica ca será será siem siempr pree entr entree pers person onas as necesariamente necesariamente capaces, ya sea físicas o morales que van a dedicarse no necesariamente al comercio y la relación que tengan con terceros en la celebración de ciertos actos jurídicos no siempre serán actos de comercio. En esta relación relación a veces veces encontra encontramos mos acreedor acreedores es pignorat pignoraticio icioss (que conservan conservan un crédito consignado en un titulo de crédito) y por eso representa una garantía, planteando lo anterior en cuanto a los actos jurídicos celebrados en el ámbito de derecho civil, concluimos que las obligaciones que se generan de esos actos jurídicos pueden ser de tres tipos: A.- Obligaciones civiles. B.- Obligaciones mercantiles. C.- Obligaciones Obligaciones mixtas. Existen ciertas clasificaciones clasificaciones en cuanto a unas obligaciones obligaciones denominadas obligaciones reales o también llamadas PROPTER-REM, PROPTER-REM, los que afirman que así se denominan refieren a que estas obligaciones corresponden a los titulares de un derecho real, su denominación se tiene desde el derecho romano, recordemos que los efectos de las obligaciones obligaciones es su debido cumplimiento ejemplo: El propietario de un inmueble o quien dice ser dueño de un muro medianero. CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES PERSONALES. A.- Compromete al deudor en lo personal, siendo siempre obligaciones obligaciones determinadas. B.- Compromete el patrimonio del deudor, pues si no se cumple podría demandársele el cumplimiento cumplimiento en ejecución ejecución forzosa, pues el principio que rige en el derecho personal es que el deudor responde de sus obligaciones de crédito con sus bienes. C.- El derecho personal personal puede ser transmitido transmitido por contrato contrato o cesión. cesión. En cuanto a las las obligaciones obligaciones reales, su transmisión es IPSO IURE es decir por disposición de la ley.
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CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES RALES. I.- No ligan al deudor en cuanto a su persona, sino que es determinada por ser titular del derecho real. II.- Puede transmitirse por el solo hecho de transmitir el bien o librarse de ellas por el abandono. III.- El obligado responde de sus obligaciones con la cosa o el bien y no con todo su patrimonio.
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CAPITULO II FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Desde el punto de vista doctrinario para entrar al curso de las obligaciones, el propio código civil en su apartado corresponde señalar como fuente de obligaciones las siguientes: A.- EL CONTRATO. B.- LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD. a`.- Oferta de venta al publico. b`.-Promesa de recompensa. c`.-Concurso con promesa de recompensa. C.- ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS. D.- TITULOS A LA ORDEN Y AL PORTADOR. E.- ENRIQUECIMIENTO ILICITO. a`.- El pago de lo indebido. F.- GESTION DE NEGOCIOS. G.- HECHOS Y ACTOS JURIDICOS. H.- DAÑO MORAL. I.- RIESGO PROFESIONAL. J.- RIESGO CREADO. CONTRATO. Conforme a lo dispuesto en los artículos. 1792,1793, 1794 y 1795 del Código
Civil. ARTÍCULO 1792. Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ARTICULO 1793. Los convenios que producen y transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. ARTICULO 1794. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento. II. Objeto que pueda ser materia del contrato. ARTICULO 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. II. Por vicios del consentimiento. III. Porque su objeto o su motivo o fin sea ilícito. IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. 4
Entramos a la parte introductoria de la primera fuente creadora de las obligaciones, el maestro Galindo Grafías para entrar al estudio de los actos jurídicos hace referencia a su celebración y deben contener ciertas estipulaciones que en el curso de contratos se denominan cláusulas, como son: A.- Cláusulas Esenciales.- Son aquellas que dan nombre al contrato e identifican a las partes. B.- Cláusulas Naturales.- Son aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato y que la ley señala que son de orden publico, es decir que son irrenunciables y que aunque no se pongan se dan por puestas y todo lo que se estipule contraviniéndolas se tendrá por no puesto. C.- Cláusulas Accidentales.- Son aquellas que aparecen en los contratos a voluntad de las partes como pudiera ser, la forma de pago, lugar de la entrega de la cosa, etc. DE LA INTERPRETACIÒN DE LOS CONTRATOS. PRIMERA. Teoría de la voluntad subjetiva e interna.- Se caracteriza porque el juzgador al interpretar un contrato establece como principio cuestionándose a que quisieron obligarse las partes , teoría no aceptada pues parecería como si el juez se convirtiera en adivino por lo tanto no es valida. SEGUNDA. Teoría de la voluntad real o externa.- Es la vigente y valida que aplica la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que “ la interpretación de los contratos debe hacerse atendiendo a su liberalidad , pues cada quien se obliga en los términos y forma que aparece” , además, para mejor interpretación se puede recurrir a las costumbres del lugar, a los principios generales del derecho; en conclusión interpretar un contrato significa: “desentrañar la voluntad de las partes en el contrato”. ARTÍCULO 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. ARTICULO 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas. ARTICULO 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. ARTICULO 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el mas adecuado para que produzca efecto.
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ARTICULO 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas. ARTICULO 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea mas conforme a la naturaleza del objeto del contrato. ARTICULO 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. ARTICULO 1857. Cuando Absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento del cual fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. Si hay duda de cuya resolución se trata en cuanto al objeto debe entrarse a analizar sus requisitos de validez. ELEMENTOS ESENCIALES O DE EXISTENCIA DEL CONTRATO. Para que exista un contrato debe reunir los elementos de existencia señalados en el artículo 1794 ya transcrito, así también el artículo 1795 señala las causas de invalidación de dichos contratos. El objeto debe estudiarse en dos acepciones, primeramente como el objeto directo o material del contrato que para ser valido debe ser cierto determinado determinable y estar dentro del comercio; también debe analizarse como el objeto indirecto, motivo o fin que encierra la celebración del contrato, por lo tanto, aquí debe ser física y jurídicamente posible y no atentar en contra de normas jurídicas. Consentimiento.- Es el acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito y además realizado por persona capaz. La solemnidad la doctrina nos enseña que no la revisten todos los contratos pero cuando así lo requiera se eleva también a elemento de existencia. En atención al maestro Rafael Rogina Villegas clasifica a los contratos por su fin en cuatro grandes grupos como son: A.- CONTRATO TRASLATIVO DE DOMINIO. (Compraventa) B.- CONTRATO DE USO. (Arrendamiento). C.- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS. (Mandato). D.- CONTRATO DE GARANTIA. (Prenda)
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PRINCIPIOS DE LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN. Las partes al celebrar los contratos en ocasiones no prevén todas las circunstancias, por lo tanto, corresponden a la teoría de la imprevisión dos principios. A). RES INTER ALIOS ACTA.- Significa que los efectos del contrato solo afectan a las partes. B) REBUS SIC STANTIBUS.- Significa que en los contratos lo que no se haya previsto por las partes no puede exigirse su cumplimiento. VICIOS DE LA VOLUNTAD. El código Civil refiere que el consentimiento debe estar exento de vicios de la voluntad como son: A. LESION.- El artículo 17 del Código Civil da el concepto pudiéndose reducir a establecer que es la desproporción entre lo que se da y lo que se recibe, quien los sufra tiene derecho a pedir, la nulidad del contrato, la reducción equitativa y el pago de los daños y perjuicios, la acción prescribe en un año. B. DOLO.- Se entiende como las maquinaciones o artificios de que se vale una persona para hacer caer en el error a otra. C. ERROR .- Es la falsa creencia de la realidad y el único que admite rectificación es el error aritmético. D. VIOLENCIA.- Puede ser física o moral pero son actos encaminados y tendientes para que una persona manifieste su voluntad. E. MALA FE.- Es la conducta de realizar actos tendientes para hacer permanecer en el error a la otra parte. DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD. El artículo 1860 del Código Civil establece que el hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Esto puede ser dirigido a varias personas por razones de edad o sexo y estar sujeto a término o hasta agotar existencia, el que lo haga estará obligado a sostener su propuesta hasta que otra persona lo acepté. Esta fuente creadora de obligaciones se subdivide en: A.- Oferta de venta al público. B.- Promesa de recompensa. C.- Concurso con promesa de recompensa. 7
OFERTA DE VENTA AL PÚBLICO.- Resulta cuando alguien pone a la venta algún producto u objeto a cierto precio pagadero en dinero, el interesado al aceptarlo resulta obli obliga gado do al pago pago y se advi advier erte te que que esta esta prop propue uest staa pued puedee ir diri dirigi gida da a pers person onaa determinada o no, por razón de sexo o edad, la propuesta debe estar sujeta a cierto ti tiem empo po y prec precio io,, sin sin emba embarg rgoo a vece vecess enco encont ntra ramo moss que que la ofer oferta ta pued puedee esta estar r condicionada cuando se advierte que es hasta agotar existencia, resultando así obligado a sostener el precio. ARTICULO 1861. 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido. PROMESA DE RECOMPENSA. RECOMPENSA. Cuando una persona por algún medio manifiesta recompensar a otra con algún bien, dinero o premio, por ejemplo: la localización de unas personas o que de indicios para localizarla y que por condicionarse a cierto tiempo, y cierto lugar, y se puedan proporcionar ciertos datos, resultara obligado en otorgar la recompen recompensa sa a quien quien los haya proporcionad proporcionadoo pudiendo pudiendo retracta retractarse rse también también por los mismos medios. CONCURSO CON PROMESA DE RECOMPENSA.- Esta propuesta ve dirigida a ciertas ciertas personas personas que deban reunir reunir ciertas ciertas caracterí característic sticas as y puede puede ser por razones razones de edad, sexo, sujeta a termino, sin embargo pudiera estar sujeto a la aprobación de un jurado quien decida quien es el ganador como seria el ejemplo clásico el concurso Señorita México. ESTIPULACIÓN A FAVOR DE DE TERCROS. Esta propuesta generalmente va dirigida a persona determinada, como fuente creadora de obligaciones se establece que también es un desglose de la declaración unilateral de la voluntad, pues resulta a través de un acto jurídico en el que las partes que intervie intervienen nen acuerdan acuerdan de propia propia voluntad voluntad que los efectos efectos del acto que se celebra celebra beneficie beneficie a un tercero, pero resulta beneficiado beneficiado siempre y cuando cuando si el acto jurídico jurídico es nulo el beneficio correrá la misma suerte, por ejemplo: el testamento. ARTICULO 1869. La estipulación estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a este, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente promitente la prestación prestación a que se ha obligado. Tamb Ta mbié iénn conf confie iere re al esti estipu pula lant ntee el dere derech choo de exig exigir ir del del prom promit iten ente te el cumplimiento de dicha obligación. ARTICULO1870. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que estas consten expresamente en el referido contrato.
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ARTICULO 1871. 1871 . La estipulación estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehusé la prestación estipulada a su favor, el derecho se considerara como no nacido. ARTICULO 1872. 1872. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato. TÍTULOS A LA ORDEN O AL PORTADOR . Se entiende por titulo aquel documento donde consta en forma indubitable es decir, la existencia de una obligación por lo tanto, los títulos pueden ser suscritos a la orden o al portador con la mera tenencia, se tienen como titulo en materia mercantil y que a su vencimiento vencimiento trae aparejada aparejada ejecución: ejecución: el cheque, la letra letra de cambio, pagare, etc. Además tiene la categoría de títulos mercantiles considerándose así como fuente creadora de obligaciones porque pueden ser transmitidos en las condiciones antes mencionadas. ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO. El código Civil establece en el articulo 1882: “El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que se ha enriquecido” por lo tanto la ley debe analizar la conducta de quien se enri enriqu quec eció ió porq porque ue si fue fue de buen buenaa o mala mala fe el obli obliga gado do no solo solo devo devolv lver eráá lo enriquecido, sino además el reembolso de una cantidad extra a manera del pago de daños y perjuicios, perjuicios, cuando actúa actúa de buena fe y reintegra reintegra de inmediato o da aviso de de lo enriquecido solo reintegrara la cantidad liquida. ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTMO. La doctrina nos enseña que para que se de esta figura como fuente creadora de obligaciones deben darse los siguientes elementos. A.- Un enriquecimiento enriquecimiento sin causa. B.- Un empobrecimiento. empobrecimiento. C.- Una relación de causalidad entre lo enriquecido y lo empobrecido. D.- La devolución devolución de lo enriquecido enriquecido atendiendo atendiendo a la buena o mala fe. fe. Para entender entender el enriquec enriquecimie imiento nto ilícito ilícito hay que estudiar estudiar otra figura figura que se estudia estudia paralelamente a esta denominada “pago de lo indebido”. El articulo 1883 del Código Civil establece establece “cuando una persona reciba una cosa o servicio por error al que no tenia derecho, también deberá observarse la buena o mala fe pues según sea deberá también resarcirse el pago de daños y perjuicios, ambas figuras están reconocidas como fuentes creadoras de obligaciones, sin embargo deberá observarse en el pago de lo indebido y en especial cuando resulten los daños y perjuicios sin no medio entre lo ocurrido el caso fortuito o la causa de fuerza mayor.
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REQUISITOS DEL PAGO DE LO INDEBIDO. 1.- Es necesario un pago y debemos entender como la entrega de un bien cierto y determinado, o recibir un servicio al que no tenemos derecho pero se nos presta por error. 2.- Que sea indebido, es decir que se reciba sin tener derecho a ello. 3.- Que haya sido efectuado por error, es decir, que se tuviera la creencia que se debía entregar. Este Este últ últim imoo eleme elemento nto se consid considera era sufic suficien iente te para para que tambié tambiénn exist existaa un pago pago o cumplimiento cuando se efectúa en condiciones la acción de repetición. EFECTOS DEL PAGO DE LO INDEBIDO. INDEBIDO. Los efectos efectos según según se observa observa es atendiendo atendiendo a la buena o mala fe, cuando cuando se reciba la cosa o servicio para creer que se tenia derecho a ello, la buena fe presume si la cosa se devuelve devuelve de inmediato, inmediato, entonces no habrá consecuenci consecuenciaa alguna, pero en caso contrario tendrá que regresar no solo la cosa con sus accesiones, en el enriquecimiento ilegitimo tendrá que pagarse una cantidad extra que representa a manera de daños y perjuicios dicha cantidad. Articulo. 1893. “La “La acción para repetir repetir lo pagado indebidamente indebidamente prescribe prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que origino el pago. El solo transcurso de cinco años años,, cont contad adoo desd desdee le pago pago inde indebi bido do,, hace hace perd perder er el pago pago para para recl reclam amar ar su devolución”. El pago de lo indebido tiene su antecedente en el derecho romano y en especial en las inst instit ituc ucio ione ness de Gall Gallo, o, se afir afirma ma que que es fuen fuente te crea creado dora ra de obli obliga gaci cion ones es el enriquecimiento ilegitimo y el pago de lo indebido porque genera obligaciones al conformarse. DE LA GESTION DE NEGOCIOS. Prevista esta fuente creadora de obligaciones el artículo 1896 del Código Civil establece: “ El que sin mandato alguno, y sin estar obligado se encargue del asunto del otro deberá obrar conforme a los intereses del otro y por lo tanto quien actué así deberá hacerlo hacerlo con diligenci diligenciaa como si el negocio negocio fuera propio propio y si la actuación actuación creara creara un daño o un perjuicio, el gestor estará obligado a indemnizarla”.
Las partes se denominan gestor y dueño, por lo tanto, en esta fuente creadora de obligaciones para que se de se manejan los siguientes elementos: A.- Que la actuación del gestor, deba ser conciente conciente y actuar sin mandato. B.- Que su actuación sea espontánea, es decir que nadie haya pedido que intervenga. 10
C.- Que este conciente que al actuar evite un daño al dueño del negocio. D.- Concluida la actuación el gestor de aviso al dueño para que le reembolse los daños indispensables que haya efectuado. ARTICULO 1897. El gestor debe desempeñar su cargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizara los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestioné. ARTICULO 1898. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o su falta grave. OBLIGACIONES DEL GESTOR. I. Si el negocio resulta benéfico para el dueño genera obligaciones de hacer, es decir, rembolsar los gastos si de pago se trata deberá pedir los gastos necesarios para la prestación del servicio. ARTICULO 1903. El dueño de un asunto que hubiere sido últimamente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes. ARTICULO 1904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión . ARTICULO 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si este se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene la obligación de pagar a aquel el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés publico, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos. II.
Si se paga la deuda se convertirá en mandato teniendo efectos retroactivos al inicio de la acción.
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CAPITULO III HECHOS Y ACTOS ILICITOS. Esta fuente creadora de obligaciones establece como principio que un hecho ilícito es la consecuencia del incumplimiento de la obligación, hemos establecido al inicio del curso que el estudio de las obligaciones tiene como fin el debido cumplimiento de las mismas, el articulo 1830 del Código Civil establece: “ Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público y a la buenas costumbres”, por eso constituye un hecho ilícito y a quien se le comete la ley reconoce a su favor que deba ser indemnizado por los posibles daños y perjuicios que pudieran afectar los intereses del otro. De manera que se manejan como elementos de esta fuente creadora de obligaciones los siguientes: A. Una conducta que es contraria a las disposiciones legales. B. Que con dicha conducta se cause un daño que repercutirá económicamente en el patrimonio de otro. C. Que tenga aparejada responsabilidad. De esta fuente proviene la responsabilidad, es decir el hecho de reparar el daño causado por el incumplimiento que se traduce en el pago de daños y perjuicios o que pudiera ser también el mero cumplimiento de las obligaciones, por lo que debemos atender en esta fuente a la conducta y el grado de culpa que se tenga. A.- CULPA GRAVE.- Es un error de conducta imperdonable, es decir, el hecho de reparar el daño causado que se traduce en daños y perjuicios o en el mero cumplimiento cuando es cometido por una persona moral, la responsabilidad recae en el representante legal que es el administrador único en este grado de culpa se advierte que solo las personas mas torpes la cometen con el comportamiento absurdo y temerario que cualquier persona por mas torpe que sea debió de haber efectuado con diligencia. ARTICULO 1922. Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha ido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si probaren que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados. B.- CULPA LEVE.- Es una falta de comportamiento que puede eludirse al proceder con cuidado y la diligencia de una persona que en condiciones normales no pudo haber quitado tomando cierta actitud y lo hiciere. C.-CULPA LEVISÍMA.- Es cuando se comete un daño por la falta de conducta en la actuación de una persona diligente con la experiencia para actuar y sin tener el mínimo cuidado pero comete un daño; La no observancia al cumplimiento de la obligación, pudiera causar un daño si no toma el cuidado para no causarlo y su actitud puede ser de acción u omisión. Para entender el enriquecimiento ilícito hay que estudiar otra figura que se estudia paralelamente a esta denominada “pago de lo indebido”. El articulo 1883 del Código Civil establece “cuando una persona reciba una cosa o servicio por error al 12
que no tenia derecho, también deberá observarse la buena o mala fe pues según sea deberá también resarcirse el pago de daños y perjuicios, ambas figuras están reconocidas como fuentes creadoras de obligaciones, sin embargo deberá observarse en el pago de lo indebido y en especial cuando resulten los daños y perjuicios sin no medio entre lo ocurrido el caso fortuito o la causa de fuerza mayor.
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CAPITULO IV DEL DAÑO MORAL. En las disposiciones del artículo 1916 y 1916 bis del código civil se establece que el daño moral es “la afectación que sufre una persona en sus sentimientos, honor, reputación, vida privada o bien en su consideración de si mismo” y que los demás deben tener consideraciones. La afectación es cuando se trata de una conducta de palabra u obra que realiza una persona a otra causándole deterioro en su solvencia moral”, la reparación del daño se fija en una cantidad en dinero que se estime necesario, también se condenara además a quien la produjo a realizar una publicación en algún periódico de circulación nacional consistente en un extracto de la sentencia por la que se reivindica la solvencia moral del ofendido ante la sociedad , tratándose de una persona publica también tendrá las mismas consideraciones; será necesario en este tema diferenciar entre los conceptos que aparentemente son similares pero que doctrinariamente difieren. DIFAMACION. Se conceptúa como el acto de divulgar actos o preferencias de una persona que aun siendo ciertos no se tiene derecho a divulgarlos. CALUMNIA. Se tiene como tal la imputación de hechos falsos sin tener la certeza de probarlos y que atentan en contra de una persona en su decoro ARTICULO 1916 . Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral el responsable del mismo tendrá la obligación de reparto mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como exrtracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código. La acción de reparación de daño no es transmisible a terceros o por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la victima cuando esta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinara el juez tomando en cuanta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la victima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la victima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenara, a petición de esta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que consideren convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya 14
tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenara que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que haya tenido la difusión original. ARTICULO. 1916 bis). No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, critica, expresión, e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o y 7o de la constitución general de la república. En todo caso quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la licitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere casado tal conducta. La acción de reparación del daño moral no es transmisible a terceros o por acto Inter. vivos y solo ese derecho pasa a los herederos de la victima cuando se haya intentado la acción en vida. DEL RIESGO PROFESIONAL Hacen referencia a esta fuente creadora de obligaciones los artículos 1935 al 1937 del código civil “ ARTICULO. 1935. los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto. Los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrón contratare el trabajo por intermediario. ARTICULO 1936 . Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte. Articulo 1937 . El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el trabajador voluntariamente (si por imprudencia) los haya producido.” y que están relacionados entre si haciendo ahora solidarios cuando se cause el daño a los representantes de una persona moral. DEL RIESGO CREADO. Su fundamento legal lo encontramos en el artículo 1913. Es el antecedente directo de la responsabilidad objetiva, por lo tanto deberá analizarse el grado de culpa, pues si la victima ocasiono por su culpa el daño será exonerado por quien lo cometa. Al lado de la responsabilidad civil basándole en el concepto de culpa que hemos analizado, habrá responsabilidad objetiva sin embargo analizando la conducta en particular resulta ser subjetiva en cuanto a quien la cometió, por lo tanto la responsabilidad subjetiva será en lo personal trayendo aparejada la reparación del daño.
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DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Esta resulta cuando los daños provienen de una conducta lícita consistente en utilizar un objeto peligroso que crea un riesgo y tiene su apoyo en el artículo 1913 al 1915 del código civil, la indemnización de toda esta responsabilidad también resulta del siniestro que en efecto de toda esta conducta ilícita de la cual no se querían los resultados, sin embargo cualquier persona que cause un daño a otra en términos del articulo 1913, será responsable aunque no haya actuado ilícitamente. De esta última oposición se prevén cuatro casos que de mediar o llegarse a dar no hay responsabilidad: I. II. III. IV.
Caso fortuito ó causas de fuerza mayor. El caso del artículo 1910. El caso del artículo 1914. La prescripción negativa.
ARTICULO 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, esta obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por la culpa o negligencia inexcusable de la victima. ARTICULO 1914. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportara sin derecho a la indemnización. ARTICULO 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el reestablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y se cause la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinara atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomara como base el cuádruplo del salario mínimo diario mas alto que este en vigor en el Distrito Federal, y se extenderá en el numero de días que, cada una de las incapacidades mencionadas. Señálala ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la victima. Los créditos por indemnización cuando la victima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes”
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DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Resulta cuando los daños han sido causados por una persona que hubiere tenido una conducta culpable, antijurídica y dañosa y que tiene como fuente creadora de obligaciones el hecho ilícito y como soporte la responsabilidad subjetiva. El derecho prevé acontecimientos que pueden operar y que de darse eximen de la responsabilidad cuando se incumple la obligación. I.
II.
Caso fortuito.- Esta contemplado como un acontecimiento propio de la naturaleza, que esta fuera de control y voluntad de la persona, que esta fuera de control y voluntad de la persona, es decir, no se puede prever, no se puede evitar, siendo generalmente acontecimiento propio de la naturaleza. Causa de fuerza mayor.- Se puede conceptuar como una circunstancia fenómeno o un hecho o conducta de una persona con autoridad pública temporal o definitiva insuperable o previsible que pudiéndose evitar no se hizo, adaptándose a una conducta de incumplimiento dañosa como consecuencia de dicha culpa. Cuando el incumplimiento de la obligación media esta causa, se exonera a la persona que incumple relevándola de la indemnización.
ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO Y DE LA CAUSA DE FUERZA MAYOR. Para poder distinguir en ambos casos se observaran los siguientes elementos: A.- Caso fortuito.- Se tiene como un fenómeno propio de la naturaleza que cuando acontece ni siquiera entra la voluntad del que incumplió. B.- Un obstáculo en general salvo caso especial que sea imprevisible o insuperable pero no evitable (causa de fuerza mayor) C.-Que produzca una conducta dañosa por el incumplimiento de un deber jurídico en sentido estricto o una obligación en sentido amplio, traduciéndose también es causa de fuerza mayor. En el primer caso el incumplimiento proviene de un fenómeno de la naturaleza, por ejemplo inundación, o un temblor. En el segundo caso es un obstáculo que puede ser común a todas las personas, por lo tanto no puede ser específico. En el tercer caso obsérvese que es insuperable, es decir, obstáculo imposible de salvar, se refiere al acontecimiento que es imposible de superar.
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CAPITULO V MODALIDADES DELAS OBLIGACIONES. Dentro del curso de la teoría general de la obligaciones se estudian las obligaciones que son circunstancias que caracterizan al acto jurídico distinguiéndolo del común y corriente, las modalidades cuando se ponen por las partes o establecen, son con la idea que los efecto se las obligaciones se empiecen a generar o se suspendan, puede establecerse que se establezca un termino o bien un modo o carga impuesto por las partes y característico de los actos liberatorios. Los artículos 1938 al 1942 señalan cuales son estas modalidades que las pares pueden establecer en un acto jurídico como son: A. LA CONDICIÓN, se define como el acontecimiento futuro en incierto de la cual dependen el nacimiento de los efectos de la obligación ó que también al acontecer los efectos cesen en definitiva, resolviendo la obligación y además la condición puede ser suspensiva o resolutoria. ARTICULO 1938. La obligación es condicional cando su exigencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. ARTICULO 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. ARTICULO 1940. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían como si esa obligación no hubiese existido. ARTICULO 1941. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. ARTICULO1942. En tanto que la condición no se cumpla el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. DEL MODO O LA CARGA. Se interpreta como modalidad que es una obligación accesoria impuesta por una de las partes a un beneficiario, es decir, que es característica de los actos liberatorios unilaterales y como lo analiza en su libró el maestro Galindo Grafías, que para identificar y diferenciar al modo o carga de la condición se utiliza generalmente las palabras “pero tu” que da la idea de imponer una obligación que de no cumplirse el que otorga el beneficio podría revocarlo. Ejemplo. Te dono esta colección de libros pero tu debes forrarlos con ciento material denota que se impone una obligación al donatario. Tratándose de condición el maestro Galindo Grafías establece que generalmente se utilizan las palabras “si tu” ejemplo. Te comprare un auto si obtienes 10 en el examen final. 18
También tenemos como modalidades al Termino o Plazo y se define como un acontecimiento futuro de realización siempre cierta del cual depende el nacimiento o la extinción de los efectos de la obligación. La doctrina nos enseña que puede ser término suspensivo o resolutorio, por lo tanto en materia de obligaciones tenemos las llamadas de plazo cumplido, cuando una persona se obliga a pagar el 1º de mayo. TERMINO RESOLUTORIO O EXTINTIVO. Será el acontecimiento futuro y cierto es decir fecha cumplida ejemplo: Podrás utilizar mi auto hasta el primero de mayo, obsérvese que llegada la fecha se resolverá la obligación quedando las cosas al estado que guardaban. EL TERMINO SUSPENSIVO será el acontecimiento futuro cierto cuando se le dice a una persona que podrá utilizar el automóvil hasta en tanto no llegue el 1º de mayo, es decir los efecto de la obligación no se darán hasta que no llegue la fecha. Puede darse el caso de que pueda entregarse cosa cierta y determinada y no se pueda cumplir la obligación, en este caso debemos atender las siguientes consideraciones. 1. Si la cosa se pierde por culpa del deudor esta extinguida pero estará obligado a resarcir el pago de los daños y perjuicios. 2. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que. Aunque se tenga alguna, la cosa no se puede cobrar. 3. Si la cosa se pierde también por culpa del deudor la obligación quedara extinguida y puede pedirse el valor de lo perdido. 4. Cuando la cosa se deteriore por culpa del acreedor este tendrá la obligación de recibirla en el estado en que se halle. 5. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la perdida a menos que otra cosa se haya convenido.
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CAPITULO VI EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES En materia de obligaciones hemos afirmado que al entrar al estudio de las mismas es establecer que sus efectos es su debido cumplimiento, es decir, debemos interpretar como paga de las obligaciones el debido cumplimiento de las mismas, por lo tanto quien no cumpla estará obligado al pago correspondiente. ARTICULO 2062. Pago o cumplimento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. El pago o cumplimiento es el primer efecto que se vera, por lo que las obligaciones que general los actos jurídicos siempre serán de dar, hacer o no hacer, así pues, debemos entrar al estudio de los siguientes cuestionamientos: 1.- ¿A QUIEN SE DEBE PAGAR? 2.- ¿QUIÉN DEBE PAGAR? 3.- ¿QUE SE DEBE PAGAR? 4.- ¿CÓMO SE DEBE PAGAR? 5.- ¿DONDE SE DEBE PAGAR? Todas estas preguntas que el obligado frente a su acreedor debe cumplir, son muy importantes, por lo tanto, puede cumplir el obligado por si mismo o por conducto de un tercero debidamente autorizado en los términos y condiciones en que se haya pactado la obligación teniendo como objeto el cumplimiento que se cumpla en los términos convenidos. Todas las obligaciones en cuanto a los efectos del pago tienen como consecuencia la de cumplirse por lo tanto, de no ser así debemos demandar su cumplimiento y como consecuencia traerá la extinción de la obligación pero debemos observar lo siguiente: A.- Si el pago se realiza en forma voluntaria por el deudor que es recibido en iguales circunstancias por el acreedor, trae como consecuencia lógica que se de por cumplida la obligación. B.-Si el pago o cumplimiento es contra la voluntad del acreedor estaremos frente a la consignación del pago. C.- Si se lleva acabo por un tercero aun en contra de la voluntad del deudor estaremos frente al cumplimiento forzoso de este pero se tendrá por cumplida. El artículo 2080 del Código Civil, se refiere al cumplimiento de las obligaciones cuando no se ha fijado término para su cumplimiento pero solo se trata de obligaciones de dar o hacer. ARTICULO 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de 20
hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. Como se observa en el articulo anterior trascrito la palabra interpelar significa requerir y si el deudor dentro de los treinta días siguientes no cumple voluntariamente, el acreedor con copia certificada de la constancia de ese requerimiento podrá acudir al órgano jurisdiccional para demandar el pago o cumplimiento de la obligación en ejecución forzosa. El pago o cumplimiento simple y llano es un acto voluntario en el que no existe problema, pues la obligación se extingue por pago, el segundo cumplimiento que establecimos será la consignación del pago, evitando así caer en mora y la ejecución forzosa será contra la voluntad del acreedor, por lo que debemos entrar a cada uno de los cuestionamientos en particular que hicimos al inicio del presente tema en atención al autor Roberto San Román aborda el tema de los efectos de las obligaciones y afirma que para el Código de 1884 el pago o cumplimiento que se aceptaba era una forma de extinción de las obligaciones y para el Código de 1928, el tema se encuentra establecido en el libro A, titulo IV denominándose efecto de las obligaciones. ¿A QUIEN SE DEBE PAGAR? También el código civil señala que el pago o cumplimiento de la obligación lo debe efectuar el obligado directamente a su acreedor o a un tercero si esta legitimado o autorizado para recibir el pago pero si es una obligación individual o especial tendrá que hacerse en lo personal. ARTICULO 2060. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. ARTICULO 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. ARTICULO 2068. Puede por último, hacerse contra la voluntad del deudor. ARTICULO 2069. En el caso del artículo 2066 se observaran las disposiciones relativas al mandato. El pago con consentimiento del deudor se tendrá hecho por un tercero, pues se subroga y hará las veces de mandatario. También el pago realizado por un tercero legitimado, es decir, expresamente autorizado por el deudor para hacerlo, es valido, hay ocasiones que el verdadero acreedor es desconocido, existiendo un aparente ya se dijo que este podría resultar como gestor de negocios en términos del articulo 2067 del Codito Civil. ARTICULO 2067 . Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor .
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¿QUIEN DEBE PAGAR? El principio es que quien debe pagar es el legitimo deudor porque cuando quien paga es un tercero siendo fiador, la propia ley le reconoce la acción “in rem verso” que significa la acción de repetición. Ahora bien, también puede pagar un tercero que este autorizado por el deudor, de ser así el acreedor no puede rehuir al pago y finalmente como se dijo con anterioridad puede hacer el pago un representante legal. ¿QUÉ SE DEBE PAGAR? En materia de obligaciones el pago o cumplimiento deberá realizarse con la cosa debida o prestada, es decir, con la cosa motivo de la obligación. Pero no con cosa distinta salvo el consentimiento del acreedor por lo tanto, lo que se debe pagar o cumplir debe ser lo estrictamente convenido, aunque puede darse el caso de que si el acreedor acepta cosa distinta a la debida estamos frente a una figura de extinción de las obligaciones que e denomina dación del pago y entonces opera la subrogación real porque hay sustitución de cosa debida. ¿CÓMO SE DEBE PAGAR? También en materia de obligaciones estas deben cumplirse en los términos y plazos convenidos, si son de plazo cumplido debe pagarse al termino señalado y con lo estrictamente pactado. Por lo tanto el pago o cumplimiento será en los términos que las partes hayan pactado, el acreedor no esta obligado a recibir la cosa de manera fraccionaria y si de dinero se trata tampoco en partes debe recibirla por lo tanto el pago deberá hacerse en una exhibición y en la forma y lugar señalado pues debe estarse siempre a lo acordado por las partes. Recordemos que las presunciones en derecho son suposiciones, por ejemplo: Cuando una persona le dice a otra “presumo que no estudiaste” “presumo que usted es una persona solvente” lo que queremos decir es que no estudio y que suponemos es solvente, reacuérdese que hay dos tipos de presunciones. A. PRESUNCION JURIS TANTUM que significa que esa presunción admite prueba en contrario. B PRESUNCION JURE ET DE JURE que significa que esta presunción no admite prueba en contrario. Refiriendo se al pago el Código Civil señala lo siguiente: cuando se admiten las presunciones Juris tantum, cuando admiten prueba en contrario, cuando la posesión del titulo es la que se consigna el crédito lo tenga el deudor se presume haberse hecho el pago Art. 2091. La entrega del titulo hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquel. Observemos las siguientes cosas. 1) La demostración del pago del último abono de una deuda hace presumir el pago de las pensiones anteriores si son seriadas artículo 2089. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acredita 22
por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. 2) El pago del capital presume el pago de los intereses salvo que se hicieran reserva de lo mismo. Articulo 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que estos están pagados. Tratándose de pago de deudas nuestra legislación establece dos criterios: a) En el código de 1884 regia la regla de la identidad de pago, es decir, paga la cosa de la especie convenida articulo 1954. b) A partir de la ley monetaria de 1905 se estableció que cualquier obligación a cumplir cuyo objeto fuera dinero en moneda extranjera, se cumple entregando moneda nacional del cuño corriente que represente el valor de la equivalencia de la moneda extranjera al efectuarse el pago. c) (Articulo 20, Ley Monetaria); según el maestro Rogina Villegas el artículo 2º de la ley monetaria establece que la moneda extranjera tiene curso legal en la republica mexicana salvo en los casos que la propia ley determine por lo tanto las deudas contraídas en territorio nacional y en moneda distinta para el cuño corriente se tendrán por cumplidas pagando el equivalente a la conversión que en ese momento tenga. d) La ley monetaria del 25 de julio de 1931 tenia el mismo principio en el articulo 7º concluyendo que no esta obligado a pagar en moneda extranjera en el territorio nacional y al cumplimiento de la obligación el que así se haya obligado. Si no el tipo de cambio que tenga la moneda al momento del pago reacuérdese que el pago o el cumplimiento son efectos de las obligaciones trayendo como consecuencia la extinción de la obligación por lo tanto bajo estas condiciones podrá hacer validamente la consignación del pago. ¿DÓNDE SE DEBE PAGAR? El articulo 2082 establece la regla general “Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. En estas condiciones podrá efectuarse el pago pero tratándose de la entrega de inmuebles será en el lugar donde se encuentren, si se han designado varios lugares para efectuarse el pago el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. EL OFRECIMEINTO DEL PAGO Y LA CONSIGNACIÓN. El Código de Procedimientos Civiles en los artículos 224 al 234 establecen en que casos procede la consignación. ARTICULO 224. Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa. 23
ARTÍCULO 225. Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida. ARTÍCULO 226. Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el juez. ARTÍCULO 227. Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo. Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste, la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley. ARTÍCULO 228. Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiere ser consignada en el lugar en donde se encuentra, y el acreedor no la retirara y la transportara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositar en otro lugar. ARTÍCULO 229. Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe de ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas. ARTÍCULO 230. La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto. ARTÍCULO 231. La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto del notario público. ARTÍCULO 232. Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales. ARTÍCULO 233. Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente. ARTÍCULO 234 . El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención del notario, la designación será bajo la responsabilidad del actor. Así vistos los casos anteriores y una vez hecha la consignación el juez ordenara se de vista al acreedor para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga; pudiendo el acreedor asumir las siguientes actitudes. I. Comparecer y recibir el pago. II. Comparecer y no recibir el pago. III. Simplemente dejar de comparecer interpretándose como un acto de no aceptación del pago.
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Recordemos que tratándose de obligaciones de hacer aunque las reglas del procedimiento de consignación del pago estén previstas por la ley sus principios son aplicables para efectos de cumplimiento de la obligación, y sobre todo no caer, si la obligación es de plazo cumplido y el acreedor no puede recibir el pago entonces se recurre a la consignación. El deudor tiene a su cargo las obligaciones y derechos de hacer el pago o no también de ofrecer el pago con cosa distinta a la debida para no caer en mora siempre y cuando lo acepte el acreedor y si así fuera se tendrá por cumplida la obligación. ARTICULO 2097 . El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago si reúne todos los requisitos que para este exige la ley. ARTICULO 2098. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa. EFECTOS DE LA CONSIGNACION. El propio código señala como principales efectos los siguientes: I. Evitar la mora y a la vez librarse de cumplimiento de la obligación. II. Aligerar el trato comercial en el cumplimiento de la obligación. II. Dar la posibilidad de que la obligación se cumpla de manera anticipada. Finalmente el cumplimiento de la obligación traerá como consecuencia el pago de daños y perjuicios o el pago del interés convenido. DE LA EJECICION FORSOZA. La ultima consecuencia y efecto de la obligación para hacer cumplirla es recurrir a la ejecución forzosa, es decir, es la acción que en derecho concede al acreedor para recurrir al órgano jurisdiccional y pedir el cumplimiento de la obligación, tratándose de deudas liquidas en títulos de crédito que traigan aparejada ejecución como son letra de cambio, pagare o cheque, la ejecución se pide en vía ejecutiva mercantil previéndose la ejecución en las disposiciones contenidas en los artículos 1391 al 1396 del Código de comercio (transcribirlos) decretándose el embargo y secuestro e bienes propiedad del demandado y finalmente el remate de dichos bienes y con su producto hacerse el pago al acreedor. La ejecución forzosa se aplicara en el cumplimiento de todas las obligaciones y el juez determinara la forma de pago o cumplimento pues reacuérdese que los efectos de las obligaciones es su debido cumplimiento. ARTICULO 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: 25
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos; III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288; IV. Los títulos de crédito; V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia; VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose prescrito en la ley de la materia; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución. ARTICULO 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por este. ARTICULO 1393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos. ARTICULO 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado. En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
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La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores. ARTICULO 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden: I. Las mercancías; II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor; III. Los demás muebles del deudor; IV. Los inmuebles; V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado. Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el juez. Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables. Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión. Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial. ARTICULO 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello. 27
PACTO COMISORIO. Esta figura jurídica prevista en el articulo 1949 de el Código Civil se establece en los contratos principalmente bilaterales, y en consideración en la propia disposición legal se aplica el principio de que nadie puede ser obligado a cumplir en un contrato las obligaciones que le correspondan si el que pide el cumplimiento no ha cumplido a la ves lo que le corresponde de ser así no solo el demandado podrá dar por terminada la relación contractual, sino además pedir el pago de daños y perjuicios. En el saneamiento para el caso de evicción en el que la ley lo conceptúa como la perdida total o parcial de un bien por un acto celebrado con anterioridad a la venta, que además la evicción sea declarada por un juez por sentencia ejecutoriada, es decir, que dicha sentencia no admita recurso alguno y pasa a ser cosa juzgada. El artículo 2140 del Código Civil establece.- el que enajena no responde de la evicción en los siguientes aso: I. II. III.
Si así se hubiera convenido. En el caso del artículo 2123. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entable la evicción la hubiere ocultado dolosamente al que enajena. IV. Si la evicción procede por una causa posterior al acto de enajenación no imputable al que enajena o de hecho al que adquiere ya sea anterior o posterior al mismo acto. V. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio de árbitros, sin consentimiento del que enajeno. VI. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente. VII. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2124. El que enajena no responde del saneamiento para el caso de evicción en términos de lo dispuesto en la fracción III del articulo 2140 es decir, conocía que el bien tenia un gravamen, el caso de la fracción IV del propio articulo, es decir, cuando no se ejercite a tiempo, considerándose un año después de que tuvo conocimiento de la evicción, el caso de la fracción V cuando sobrevenga después de la adquisición del bien y finalmente la fracción VI del propio ordenamiento, es decir cuando la evicción fue por culpa del adquiriente pues reacuérdese que debe ser por sentencia debidamente ejecutoriada. Respecto de la compraventa que puede ser con reserva de dominio, quien vende y que lo hace a plazos puede reservar la propiedad y otorgar la posesión del bien y el adquirente no podrá disponer de dicho bien hasta en tanto no satisfaga el precio. Con relación a la evicción se pueden adoptar las siguientes actitudes. A. Quien la sufra tiene derecho al saneamiento, al pago de una indemnización o que se le reduzca el equivalente de lo gravado. B. Optar por establecer anticipadamente en los contratos la indemnización.
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C. Acción para cuando el deudor no cumple con alguna obligación derivada del contrato, puede pedir la reescisión e indemnización en forma conjunta, o demandar el cumplimiento del contrato para recuperar el bien.
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CAPITULO VII SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS. TIPOS DE SIMULACIONES. No siempre los actos jurídicos se realizan con la buena fe que las partes consideran, en ocasiones pueden ser simuladas con la idea de que las personas no pueden cumplir con las obligaciones contraídas cayendo en estado de insolvencia, por lo tanto, la simulación del los actos jurídicos puede ser. A. SIMULACION RELATIVA.- Se da cuando se altera su verdadero contenido. B. SIMILACION ABSOLUTA.- Se da cuando el acto simulado no tiene nada de real. ARTICULO 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas ARTICULO 2181.La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. ARTICULO 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Las acciones que continuación se estudiaran tienen como finalidad establecer que los efectos por los que los deudores provocan su insolvencia bien puedan quedar sin efectos o anulados para que el acreedor garantice su crédito, sin embargo, ya hemos establecido que la simulación puede ser relativa o absoluta, por lo tanto las acciones que el derecho otorga a los acreedores son con la idea de que cuando se pongan en ejercicio el acreedor tenga la posibilidad de garantizar su crédito ante la insolvencia provocada por el deudor, las acciones son las siguientes. ACCIÓN PAULIANA. Desde el derecho romano esta acción se otorga a los acreedores para efectos de garantizar sus créditos para cuando el deudor provocaba su insolvencia, y el acreedor no podía garantizar su crédito lo importante es cuales son los efectos de esta acción una vez puesta en ejercicio y como seria el procedimiento para que el juez conozca de la acción y establecer que el acto por el cual el deudor quedo insolvente deje de surtir efectos y el bien o los bienes se reviertan de nueva cuenta al deudor y así el acreedor pueda incautar dichos bienes garantizando su crédito desde luego para que esta acción prospere el juez deberá analizar la buena o mala fe de los que intervinieron en el acto por el que quedo insolvente el deudor.
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia definida para que prospere esta acción deben darse los siguientes elementos: 1.- Que exista un crédito con persona cierta y determinada. 2.- Que exista un derecho de crédito que se haya concedido al deudor porque es solvente. 3.- la existencia de una acto por el que el deudor quedo insolvente que haya sido con posterioridad al crédito, analizando desde luego la buena o mala fe del deudor, debiéndose analizar las siguientes cuestiones. a.- Que a la solvencia del deudor haya sido provocada justamente por un acto posterior a la consignación del crédito. b.- Que la insolvencia del deudor es tal, que el acto por el cual haya caído en insolvencia haya sido valido. ARTICULO 2163. Los actos realizados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de este, se de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos. Registro No. 193940 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Página: 985 Tesis: I.9o.C.58 C Tesis Aislada Materia(s): Civil ACCIÓN PAULIANA. NO SÓLO LA INSOLVENCIA DA LUGAR A ELLA SINO TAMBIÉN EL AGRAVAMIENTO DE LA YA EXISTENTE. Si bien el artículo 2163 del Código Civil del Distrito Federal establece que la llamada acción pauliana procede en contra de la validez de actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, cuando éstos produzcan la insolvencia, debe concluirse que la redacción del precepto resulta impropia, porque tal parece que sólo se restringen los actos que originan la insolvencia, pero no los que la agravan y, desde el punto de vista de la finalidad que persigue la acción, el acreedor puede tener tanto interés en nulificar un acto que viene a provocar la insolvencia del deudor, como aquel que viene a agravarla, por lo que la expresión "... si de esos actos resulta la insolvencia del deudor ...", comprende tanto los actos que generaron la insolvencia como los que la agravan. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 31
Amparo directo 9669/98. María de Lourdes Álvarez Suárez. 26 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Héctor Enrique Hernández Torres.
ACCION OBLICUA. También es una acción que el derecho otorga a los acreedores cuando ven burlado su crédito, los efectos de esta acción puesta en ejercicio son distintos a la anterior, aquí, el acreedor podrá subrogarse en los derechos y acciones que su deudor tenga con terceros, ejercita derechos para que se incremente el deudor su patrimonio y así el acreedor los incaute, lo que hay que probar en el ejercicio de esta acción será el interés jurídico de quien la promueva, es decir, que sea titular de un crédito que se tiene en contra del deudor, y así establecer su legitimación debiéndose seguir los siguientes pasos. 1.- Que la acción se promueva ante el juez de lo civil competente. 2.- Que el juez acredite que quien la intente acredite tener interés jurídico para que se subrogue y ejercita las acciones o derechos que dolosamente su deudor se abstiene de ejercitar. 3.- Que el juez declare por sentencia que el acreedor se subrogue en el ejercicio de los derechos y las acciones que tenga su deudor para con terceros y las promueva tendientes a incrementar el patrimonio del deudor. ACCION CONTRA LA SIMULACIÓN. Ya se dijo que los actos jurídicos pueden estar afectados de una simulación que puede ser relativa o absoluta, cualquiera que sea el deudor que caiga en insolvencia y no pueda responder de sus obligaciones de crédito ya sea por un acto que nada tenga de real o por otro al que solo se le haya dado la apariencia, pero que en el fondo no es valido, la doctrina establece que los efectos de la acción contra la simulación puesta en ejercicio será que los efectos que genera el acto simulado no se den y que además el juez establecerá que las cosas vuelvan al estado que guardaban como si el acto no se hubiera celebrado. Registro No. 341945 Localización: Quinta Época Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXIV Página: 245 Tesis Aislada Materia(s): Civil
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SIMULACION, ACCION DE. De conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no puede decirse que el derecho para demandar la simulación de un acto, resida en el carácter de acreedor frente al reo, pues esto es confundir el fundamento de la acción con el interés en obrar. El derecho para ejercitar la acción de nulidad por simulación tiene su fuente en los actos mismos de los simulados para fingir un negocio que entre ellos no ha pasado, con el fin de defraudar (simulación ilícita), los derechos de tercero; y el interés jurídico necesario para que ese tercero ponga en juego la acción de simulación, estriba precisamente en su calidad de perjudicado (artículo 218 del Código Civil para el Distrito Federal). Como se ve, son dos conceptos enteramente distintos; y cumple ampliamente con el mandato del artículo 96 quien a su demanda acompaña el documento o documentos que demuestran la existencia de los actos impugnados de simulación y aquellos otros que tienden a evidenciar directa o indirectamente las maquinaciones de los simuladores. Amparo civil directo 3259/50. Vargas Heriberto. 5 de noviembre de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Para poder diferenciar, la acción paulina de la acción contra la simulación existen las siguientes. A.- La acción pauliana combate los efectos del acto jurídico para cuando este se celebra y el deudor queda insolvente. a. La acción contra la simulación al combatir los efectos del acto también los nulifica. B. La acción pauliana solo se concede a los acreedores. b. La acción contra la simulación podrá pedirla cualquiera sobre todo si se trata de una simulación absoluta. C. La acción pauliana requiere para ponerse en ejercicio que el deudor haya provocado su insolvencia y que la constitución del crédito haya sido con anterioridad. c. La acción contra la simulación no requiere de los requisitos anteriores D. La acción pauliana puede o no dejar sin efectos los actos de insolvencia, cuando esta no es absoluta. d. La acción contra la simulación priva totalmente los efectos del acto cometido sin que se perjudiquen los actos celebrados de buena fe. Son indicios para probar la mala fe. 1.- La relación de parentesco entre quienes celebraron el acto por el que el deudor quedo insolente. 2.- El grado de amistad. 33
3.- La solvencia de quien contrato los actos propios que permitan al juez presumirla, por lo tanto, la acción pauliana y la acción contra la simulación son congruentes entre si, pues cuando se resuelven y el juez las declara procedentes las cosas vuelven al estado que guardaban antes de celebrarse el acto de insolvencia. Registro No. 803270 Localización: Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, LV Página: 9 Tesis Aislada Materia(s): Civil ACCION PAULIANA Y ACCION DE NULIDAD POR SIMULACION. DIFERENCIAS ENTRE AMBAS. Tanto de acuerdo con la doctrina como con el sistema adoptado por la legislación positiva, los elementos de la acción pauliana son diversos de los elementos de la acción de nulidad por simulación. Ferrara, cuyas ideas ejercieron influencia en el Código Civil del Distrito Federal cuyo sistema fue adoptado por el civil del Estado de Chiapas, advierte que en tanto que mediante la acción pauliana se destruyen actos realmente ejecutados en perjuicio de acreedores, por cuya razón ha sido tradicionalmente considerada como acción revocatoria para reparar el perjuicio causado, la acción de simulación propende a anular actos ficticios e inexistentes y se ejercita con el propósito de prevenir el perjuicio que ellos engendran; que si la acción pauliana supone el consilium fraudis y el elementum damni no es condición para que prospere la acción de simulación demostrar que fue fraudulenta y, finalmente, que si la acción pauliana conduce a la revocación del acto fraudulento en la medida necesaria para reparar el prejuicio al acreedor, la nulidad fundada en la simulación afecta el acto en su integridad. Amparo directo 6729/59. Samuel Díaz Castellanos. 12 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José López Lira. Ponente: Mariano Azuela .
ACTOS CELEBRADOS EN CONTRA DE DEUDORES. Como ya quedo establecido el derecho sanciona inclusive penalmente los actos simulados que traigan como consecuencia la insolvencia de los deudores, además, el derecho civil a otorgado a los acreedores las tres acciones antes analizadas que tienen como finalidad que el deudor no burle e cumplimiento de las obligaciones de crédito para con el acreedor, hemos comentado que la mejor excepción para los deudores es la insolvencia pero no provocada, por lo tanto, los actos fraudulentos y dolosamente celebrados para evadir el cumplimiento del pago en la obligación del crédito deben ser con posterioridad a la constitución del crédito.
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CONSECUENCIAS DE LA SUMULACION. Aun cuando el legislador establece en el articulo 2182 del Código Civil que el acto simulado no puede producir efectos jurídicos por estar afectado de nulidad absoluta, debemos interpretar seriamente el texto para no caer en el error y distinguir los efectos de estos actos, pues según se actué de buena o mala fe será la consecuencia; obsérvese también el trato comercial entre las partes pues en los actos simulados lo que hay que probar es la mala fe.
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CAPITULO VIII FORMAS DE TRANSMICION DE LA S OBLIGACIONES. En este tema se entra al estudio de las cuatro formas o maneras que el propio Código Civil señala para transmitirlas como son: A. B. C. D.
La cesión de derechos. La cesión de deuda. La subrogación. La Asunción de deuda.
CESIÓN DE DERECHOS. El articulo 2029 del Código Civil se refiere a la cesión de derechos teniendo como característica que para que se de no se requiere el consentimiento del deudor, la cesión de derechos puede efectuarse a través de un contrato, tratándose de títulos de crédito que sean nominativos, la cesión será a través del endoso el que puede ser en propiedad o en procuración, en el segundo caso al cederse los derechos del cesionario hará las veces de un mandatario si el endoso es en propiedad, la transmisión será lisa y llanamente. En esta figura jurídica las partes que intervienen se denominan “cedente quien transmite” y “cesionario al que se le transmite” ARTICULO 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor Si observamos en la cesión de derechos opera una subrogación denominada personal, es decir por que al cederse el derecho a un tercero se subroga en los derechos y obligaciones que su cedente tiene con el obligado principal, sin embargo, no todos los derechos pueden ser cesibles, como en el siguiente caso Ejemplo. El derecho a alimentos por ser un derecho personalísimo. EFECTOS JURÍDICOS ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO. 1. El cesionario se subroga, es decir, se substituye en los derechos y obligaciones de su cedente para con el obligado o deudor principal. 2. El deudor podrá oponer al cesionario las excepciones personales que tenga con su acreedor como las que señala la ley general de títulos y operaciones de crédito en su artículo octavo. solo tratándose de créditos consignados en los títulos de crédito. 3. La nueva relación jurídica entre el deudor y el cesionario sigue aunque haya operado la subrogación.
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DERECHOS QUE NO ADMITEN CESIÓN. No todos los derechos se pueden ceder, pues la excepción confirma la regla, por lo tanto, la ley refiere entre otros que derechos no pueden cederse, vista su especial naturaleza como son: A. El derecho a alimentos. B. El derecho al ejercicio de la patria potestad. C. Todos aquellos bienes y derechos que estén considerados fuera del comercio. La cesión de derechos tiene como característica que para que se realice el acreedor no requiere del consentimiento de su deudor para hacerla, el obligado no puede oponerse y los efectos que se dan al realizarse la cesión son los siguientes. I.
II. III. IV.
Transmisión de las obligaciones y derechos que tenga el cedente al cesionario en el mismo momento en que se celebra, solo si tal consentimiento no estuviera sujeto a un plazo o si se trata de derechos ciertos. Transmitir las garantías accesorias de crédito que se transmiten al nuevo titular como serán los intereses vencidos. Con la nueva relación jurídica permanece inalterada, la relación entre el cesionario y el obligado principal pudiendo este oponer excepciones personales que tengan con el cedente. El cedente a titulo oneroso exenta de vicios al crédito expedito, esto es, que se tenga libre disposición del mismo sin vulnerar los derechos del tercero.
La garantirá puede ser enunciada al arbitro de las partes, puede ser una cláusula de responsabilidad proveniente del dolo o la que no puede validamente remunerarse si el crédito fuera cedido a varias personas, Prevalece al primero que haya notificado al deudor, el mismo principio opera en el caso de que además de la cesión pudiera ser como ejemplo el de derecho de prenda. EFECTOS PARA TERCEROS EN LA CESION. La ley establece que son de dos tipos: 1.- Efectos de la cesión frente al deudor por el cesionario. 2.- Efectos de la cesión frente a los demás terceros. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. OBLIGACIONES DEL CEDENTE. I.
Queda obligado con su transmite.
cesionario a responder
de los derechos que
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II. III. IV.
Aceptar y hacer del conocimiento al cesionario de pagos parciales o gravámenes que los derechos cedidos representen. Aceptar la conformidad que la ley requiera para que sea valida la cesión. A todo lo relativo de las obligaciones propias de la cesión.
Los accesorios como son los intereses se deben pagar, también los gastos y costas en juicios litigiosos y se consideran así cuando se le trate de obligaciones de plazo cumplido. OBLIGACIONES DEL CESIONARIO. I. II. III.
Respetar los convenios que el deudor haya tenido con el cedente. No demandar el pago por cantidad distinta a la debida o cuando se pone esta excepción y es mayor cantidad se entenderá que el actor pretende más de lo que le corresponde, en derecho romano se denominaba PLUS- PETITIO. Notificar al deudor que hay nuevo cesionario.
En la atrición de los derechos hereditarios, los herederos pueden celebrar la cesión de sus derechos, respetando las de sus coherederos,, el derecho del tanto la cesión del derechos litigiosos que se hagan generalmente ante el juez es valida debiendo ser ratificada, aunque ya sabemos que la cesión puede ser a titulo gratuito o a titulo oneroso. CESIÓN DE DEUDA. Es otra forma de transmitir las obligaciones, esta prevista en el articulo 2051 del Código Civil y demás relativos, tiene como característica que se requiere la autorización del acreedor para que sea valida, por lo tanto, el deudor antes de celebrarla con el nuevo deudor pedirá autorización a su acreedor, cuando así suceda resulta obligado en todo lo relativo a la obligación contraída con el acreedor y si también observamos opera también una subrogación personal. ARTICULO 2051. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente . La cesión de deuda para que resulte debemos partir primero de la existencia de un crédito, es decir, una acreedor y un deudor que proponga a ese acreedor la cesión de su deuda a un tercero que quedara subrogado en todas las obligaciones como deudor original para con el acreedor, por lo tanto, podrá oponer excepciones personales, reacuérdese, que si derivan de un titulo las derivadas del articulo octavo de la ley general de títulos y operaciones de crédito, las excepciones personales pueden ser de dos tipos. A. Expresamente.- Cuando se manifiesta la viva voz la situación de que un tercero substituya al obligado principal haciéndose por escrito. B. Tácitamente.- Sin haber sido manifestado por escrito permite que un tercero realice actos que le correspondan solo al obligado principal ejemplo: cuando el acreedor acepta abonos o pagos parciales de un tercero que no fuera el obligado principal.
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REQUISITOS PARA EL CONSENTIMEINTO. Pueden darse conductas para que el acreedor acepte tácitamente un deudor por otro como son los siguientes casos. A. Que se haga al acreedor la propuesta de la cesión. B. Que el acreedor y el tercero propuesto realicen actos que corresponden al obligado principal. C. Que el acreedor permita que los actos realizados por el tercero se hagan en nombre propio y no en nombre del deudor. D. Que no haya negativa del acreedor. EFECTOS DE LA CESIÓN DE DEUDA. La doctrina señala como principales efectos los siguientes: A. El deudor original se desliga de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda, es decir no podrá ser perseguido de nueva cuenta aunque al que se le cedió la deuda quedara insolvente. Sin embargo el acreedor si exonerara al antiguo deudor aceptando a otro por que es solvente. B. Cuando el vinculo jurídico se dan entre el nuevo deudor y el acreedor no cambia la obligación, lo único que se encontrara es que se substituyo al original deudor que quedara obligado garantizando el cumplimiento de la obligación. C. El deudor sustituto podrá oponer al acreedor las excepciones que sean del origen y naturaleza de la deuda así como las personales pero no oponer las personales del deudor primitivo. NULIDAD DE LA CESIÓN DE DEUDA. Como caso especial la ley prevé que si la cesión de deuda fuera declarada nula, renace la obligación del deudor original porque se argumenta que se reservan los derechos del acreedor, siendo que el tercero no resulte solvente, pues aquí se aplica el precepto: Lo accesorio sigue a lo principal. DE LA SUBROGACIÓN. También como forma de extinción de las obligaciones esta prevista en los artículos 2058 al 2061 del Código Civil. ARTÍCULO 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados: I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición. 39
ARTÍCULO 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. ARTÍCULO 2060. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. ARTÍCULO 2061. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata. El termino subrogar debemos entenderlo como el acto se sustituir previendo el propio código dos clases. A. Subrogación Personal.- Será el caso de la cesión de derechos o de deuda en la que se observa que una vez que opera los que se sustituyo es a la persona operando la subrogación IPSO- IURE (por propia disposición de la ley) B. Subrogación Real. Será el caso y como ejemplo clásico cuando el acreedor recibe en pago cosa distinta a la debida, tiene el nombre de real, pues deriva del latín de la quinta declinación de RES-REY que significa cosa y también opera por ministerio de la ley en los siguientes casos. a`. El acreedor recibe cosa distinta a la debida dándose por terminada la obligación. b`. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación en la subrogación personal. C. cuando el heredero no pago con sus bienes alguna deuda de la herencia (subrogación personal) tendrá el derecho de repetir contra los demás herederos. D. Cuando quien adquiere un inmueble paga al titular del derecho real con cosa distinta al dinero,(subrogación real) Con la subrogaron tratándose de deudas en las que se paguen con dinero de un tercero, si así fuera entraríamos en la subrogación personal y esta no opera IPSO- IURE. Es decir por ministerio de la ley, cuando se consigna el derecho en el titulo de crédito y este se endosa a un tercero, opera la subrogación personal, sobre todo tratándose de deudas de cantidades liquidas. ASUNCIÓN DE DEUDA. Debe tomarse gramaticalmente el termino con inflexión del verbo a asumir, pues encontramos que quien manifiesta asumir su responsabilidad, significa que en forma unilateral la acepta, es indispensable en materia de obligaciones que entendamos que la Asunción de deuda en el derecho personal o de crédito, el acreedor asuma o acepte no ejecutar su acción, sin embargo la ley da oportunidad también de poder reducir la deuda y entonces estamos jurídicamente a lo que se llama quita. En materia de obligaciones estas cuatro formas de transmitir las obligaciones son reconocidas por la ley pues el propio código civil las refiere en el capitulo respectivo. 40
CAPITULO IX DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES. Es un capitulo previsto en el Código Civil que comprende los artículos 2185, 2206, 2209, 2212,2213 y demás relativos del Código Civil; la finalidad es entrar al estudio de las formas que el derecho permite para poder extinguir las obligaciones, por lo tanto, el código prevé las siguientes. A. B. C. D. E. F. G. H.
LA COMPENSACIO N. LA CONFUSION. LA REMISION DE DEUDA. LA NOVACION. LA DACION EN PAGO. LA PRESCRIPCION LIBERATORIA. LA CADUCUDAD. LA TRANSACCION.
DE LA COMPENSACIÓN. Prevista en el articulo 2185 del Código Civil , tiene lugar cuando en una relación jurídica en el derecho personal o de crédito reúnen el deudor y el acreedor recíprocamente la misma calidad a la vez, compensar se debe interpretar como igualar, reducir, descontar, equiparar, dando siempre una idea que solo se pueden compensar las deudas liquidas,(aquellas que pueden ser cuantificadas y exigibles en dinero) y se puede oponer al contestar la demanda como excepción o hacerla valer como reconvención. Imaginemos demandar la cantidad de 100,000.00 cien mil pesos 00/100m.n y al emplazar el demandado se puede excepcionar argumentando que como el actor es a la vez su deudor por la cantidad de 50,000.00 Cincuenta mil pesos 00/100 MN y vista la cantidad reciproca en esa relación jurídica por el acreedor el juez al declarar la compensación los efectos serán reducir la deuda mayor hasta el monto de la menor; o también el deudor podrá reconvenir al contestar la demanda el pago de los cincuenta mil pesos, es decir que el actor se convierte en demandado y el demandado en actor y al resolver el juez condenara al pago de los cincuenta mil pesos al actor y al demandado del restante 50%. La doctrina establece que la compensación tiene cuatro clasificaciones: I. COMPENSACIÓN LEGAL. Resulta de las propias disposiciones del Código Civil cuando establece que sus efectos operan IPSO- IURE, es decir, por propia disposición de la ley, resolviendo la deuda mayor hasta el monto de la menor si se opuso como excepción.
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II. COMPENSACIÓN CONVENCIONAL. Se da cuando es el resultado de que así lo convengan las partes sin necesidad de que exista un proceso y se haga valer. III. COMPENSACIÓN FACULTATIVA. Resulta cuando el hacedor habiendo reconocido que también es deudor faculta o autoriza a un tercero para que opere. IV. COMPENSACIÓN JUDICIAL. Es el resultado que por sentencia se declara procedente sobre todo al resolver el juez si se opuso como excepción. Ahora bien, la compensación siempre opera, sin embargo puede es renunciable aunque los efectos siempre sean de reducción atendiendo a los siguientes elementos. 1.- Que el acreedor tenga derecho de reclamar el pago de una cantidad liquida, es decir que sea cierta y determinada. 2.- Que el deudor resulte a la vez acreedor de quien lo demanda. 3.- Que la relación jurídica entre ambas partes reúnan las calidades de acreedor y deudor entre si. 4.- Que resulte la compensación reduciendo la deuda mayor al monto de la menor.
CASOS EN QUE OPERA LA COMPENSACIÓN. En los siguientes casos que el propio Código señala son las únicas causas en que la compensación no procede. 1. Si una de las partes hubiere renunciado a ella. 2. su una de las deudas tiene su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquella a su favor deberá ser pagado aunque el despojante le oponga la excepción. 3. si una de las deudas fuera de alimentos. 4. Si una de las deudas fuera su origen de renta vitalicia. 5. Si una de las deudas tiene su origen en el salario mínimo. 6. Si la deuda fuera de cosa que no pueda ser compensada por ministerio de ley. 7. si la cosa fuera puesta en depósito. 8. Si las deudas fueran fiscales, salvo las que la propia ley autorice. 9. La utilidad de la compensación será que significa que las obligaciones económicamente ayuden evitando gastos inútiles en la celebración de otos actos jurídicos, así como también acelerar las relaciones comerciales. Los efectos de esta forma de extinción de las obligaciones se reducen a dos: 1.- Extinguir los créditos si la cantidad compensada fuera por la misma cantidad. 2.- Extingue las prestaciones accesorias (intereses) en la misma proporción que se reduce la deuda menor. 42
DE LA CONFUSIÓN. El artículo 2206 del Código Civil prevé como forma de extinción de obligaciones a la confusión y esta resulta cuando en una relación jurídica que también puede ser de derecho personal o de crédito se llega a reunir en una misma persona la calidad de acreedor y deudor a la vez, cuando esto sucede la obligación queda sin efecto. Ejemplo; Un arrendatario resulta ser heredero de su arrendador, , obsérvese que en esta relación jurídica de haber sido arrendatario se convierte en propietario al adjudicarse el bien, aquí, opero la confusión pues la persona reunió en un momento la calidad de acreedor y deudor por lo tanto queda sin efecto el pago de rentas. Asimismo también el articulo en comento vuelve a replantear el problema en cuanto a la naturaleza jurídica de la confusión, es decir en el caso planteado vuelve a plantear el problema en cuanto a la naturaleza jurídica de la confusión, es decir en el caso planteado la confusión opero IPSO- IURE, al coincidir la mayoría de los autores que cuando esto sucede estamos frente a la otra forma de extinción de obligaciones, obsérvese que la persona originariamente obligada resulta beneficiada por un acto de su acreedor por eso es que la confusión en el ejemplo opero por disposición de la ley. ARTÍCULO 2206. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
DE LA REMISIÓN DE DEUDA. Existe un principio en el derecho personal o de crédito que establece que cualquier persona como acreedor podrá renunciar al ejercicio de su derecho ya sea en forma total o parcial, en otras palabras nadie esta obligado a ejercer su derecho personal o de crédito como lo deja prever el articulo 2209 del Código Civil. Para conceptuarla como condonar o perdonar la deuda en forma parcial o total, el deudor puede tener la concesión de que su acreedor le pueda reducir la deuda que cuando así sucede toma el nombre de QUITA y cuando fuera un perdón total estamos frente a la remisión de deuda. ARTÍCULO 2209. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. Registro No. 198515 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Junio de 1997 Página: 721 Tesis: I.8o.C.126 C 43
Tesis Aislada Materia(s): Civil ARRENDAMIENTO. EL AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LAS RENTAS NO SE TRADUCE EN LA NOVACIÓN DEL CONTRATO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2213 del Código Civil para el Distrito Federal, hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua, y el precepto 2215 del ordenamiento citado estatuye que la novación nunca se presume, sino que debe constar expresamente; y el aumento o la disminución de rentas no se traduce en la novación del contrato de arrendamiento, ya que no lo modifica sustancialmente, porque no altera la obligación principal que dicho contrato tiene por objeto, y que es el uso y goce temporal de una cosa a cambio del pago de una renta. La novación sólo existe cuando de manera clara aparece la intención de las partes de cambiar por otra, la obligación primitiva. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 830/96. Aída del Carmen Sandoval Requena. 9 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXV, página 7102, tesis de rubro: "NOVACIÓN, NO EXISTE EN CASO DE DISMINUCIÓN DEL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO.".
DE LA NOVACIÓN. El autor Roberto Sanromán al tratar el tema empieza a definir a la novación de acuerdo al diccionario de la lengua española estableciendo; novar proviene del latín NOVARE y es sustituir en el tema de obligaciones una obligación por otra en forma sustancial, quedando anulada la anterior. ARTICULO 2213. Hay novación del contrato cuando las partes en el interesadas lo alteran sustancialmente substrayendo una obligación nueva a una antigua. El articulo 2213 hace referencia a que para que se de la novación debe ser sustituida la obligación en forma sustancial por otra, la doctrina establece que la definición del código es incompleta ya que existen otras figuras jurídicas en las que se puede presentar la novación y no solo en los contratos. La novación será ponerse de acuerdo las partes en una relación jurídica cambiando sustancialmente uno de los elementos de la obligación, pues de no ser así la novación no se daría, por o tanto, debemos recurrir a ciertas jurisprudencias como la que se transcribe 44
Registro No. 202155 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Junio de 1996 Página: 880 Tesis: VI.3o.32 C Tesis Aislada Materia(s): Civil NOVACION OBJETIVA. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TAL, LOS CAMBIOS EN LAS MODALIDADES DE LA OBLIGACION PRIMARIA. La novación que la doctrina llama objetiva, consiste en que se producen cambios en el objeto de la obligación o en las circunstancias o condiciones de ella, subsistiendo los mismos acreedor y deudor. Esta opera en los siguientes casos: a) cuando la intención de los contratantes de novar la obligación antigua resulta de la incompatibilidad de ella con la nueva; b) cuando la voluntad expresa de las partes es la de novar. En la primera de las hipótesis antes señaladas es necesario que se cambie la naturaleza jurídica y objeto de la obligación primaria; por consiguiente no opera ésta, cuando se cambian las modalidades de ella, se aumenta o disminuye su importancia, la de las obligaciones que la garantizan, los plazos de pago, o se cambia la forma del documento que acredita su existencia o los modos de ejecución. En la segunda hipótesis la esencia de la novación es la voluntad de las partes, de cambiar la obligación antigua por una nueva, y aunque según el texto expreso de la ley, la novación no se presume, no es necesario para que exista, el empleo de palabras sacramentales o rigurosas, sino que basta que de los términos del segundo convenio, resulte demostrada expresamente la intención de las partes, de cambiar la obligación primitiva por una nueva, para que la novación exista. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 169/96. Banco Unión, S.A. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Así pues la novación resulta cuando las partes convienen en dar por terminada la obligación original y crear una de naturaleza distinta o diferente, por lo tanto, es cierto que la novaciòn nunca se presumirá, sino que debe de constar por escrito por lo que sirva de ejemplo: La celebración de un contrato de arrendamiento en el cual las partes convienen en vigencia de dicho contrato dar por terminada la relación y ahora celebrar la novación en la que resulten obligados de manera distinta, pudiendo ser que ahora el bien dado en arrendamiento resultara ser comprado, por quien fue el inquilino,
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observemos que las obligaciones de un contrato y otro son distintas porque mientras que el arrendamiento es de uso la compraventa es de traslación de dominio. En conclusión, la novación produce sus efectos una vez, que las partes resuelven dar por terminada la obligación anterior y contratan otra de naturaleza distinta. ARTICULO 2213. Hay novación del contrato cuando las partes en el interesadas lo alteran sustancialmente substrayendo una obligación nueva a una antigua. DE LA DACIÓN EN PAGO. Para su validez se requiere que al realizarse, el acreedor consienta recibir cosa distinta a la debida. En la racionen pago, el acreedor deberá consentir recibir cosa distinta y si observamos el animo de las partes es dar por terminada una obligación y sustituir la cosa debida por otra distinta. Doctrinariamente algunos autores opinan que pudiera llegar a darse la confusión de la dación en pago con la confusión, lo que se cambia sustancialmente es la obligación original por otra distinta, y en la dación en pago lo que se cambia es la cosa debida, es decir opera una subrogación real al sustituirse una cosa por otra, sin embargo en la novación se manejan los siguientes elementos: A. B. C. D. E.
Que exista un acreedor y un deudor. Un objeto debido, cierto y determinado. Un convenio entre las partes. Que el acreedor y el deudor cambien la obligación sustancialmente por otra. Que se de por terminada la obligación original.
Registro No. 196788 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Febrero de 1998 Página: 518 Tesis: I.6o.C.100 C Tesis Aislada Materia(s): Civil NOVACIÓN Y DACIÓN EN PAGO, SU DISTINCIÓN. No obstante que la novación y la dación en pago tienen un solo objeto, extinguir una obligación, resultan ser figuras jurídicas distintas, toda vez que mientras en la primera las partes interesadas sustituyen una obligación nueva por una antigua, en la segunda la obligación se extingue al recibir el acreedor en pago una cosa diferente de la convenida en forma previa.
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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 160/97. Comercializadora de Café Lobo, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez
DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Atendiendo el concepto de prescripción en general se establece que el mero transcurso del tiempo las personas pueden liberarse del cumplimiento de las obligaciones denominándose así “prescripción negativa” o también por el mero transcurso del tiempo que se hagan de derechos o que se le reconozcan estos tomando el nombre de proscripción positiva. Cuando nos referimos a la prescripción negativa nos abocamos al estudio de la prescripción liberatoria, pues como forma de extinción de las obligaciones se puede hacer valer como excepción resolviendo su procedencia el juez al dictar sentencia operando IPSO-IURE; el demandado se libera del cumplimiento de las obligaciones cuando ha operado en materia mercantil la prescripción en el ejercicio de la acción cambiaria directa, y de prosperar solo le quedaría la acción ordinaria mercantil. En el cumplimiento de las obligaciones cualquier obligado resulta estarlo dentro de un lapso de tiempo. Por lo tanto, si no es demandado en ese tiempo la acción queda prescrita quedando obligado en otra vía que aunque distinta como es la ordinaria mercantil se ejecuta hasta que cause ejecutoría la sentencia. Debe de estudiarse de manera paralela a la prescripción positiva solo para efectos de comparación sin embargo frente a la prescripción nos encontramos la caducidad.
DE LA CADUCIDAD. Se estudia frente a la prescripción comparativamente que sus efectos trae aparejada la pérdida momentánea del ejercicio de la acción o del derecho y que puede hacerse valer como excepción; en materia procesal se utiliza el término de preclusión que se interpreta como el no haber hecho valer en tiempo oportuno un acto procesal por ejemplo: El que no hubiera ofrecido pruebas en tiempo, se dice que precluyó su derecho para hacerlo, sin embargo puede ofrecer hasta antes de la citación para sentencia la prueba confesional, o también pruebas supervenientes que generalmente son documentos públicos o privados, para no confundirnos con la prescripción hagamos los siguientes señalamientos. A.
La caducidad en ocasiones y en casos especiales se hace valer de oficio; la prescripción salvo en los casos que la ley señale. B. La caducidad la prevé la propia ley; la prescripción aunque se prevé opera IPSO- IURE. C. La caducidad opera en el derecho civil como en el derecho procesal; la prescripción se puede hacer valer como excepción o acción.
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D.
La caducidad procesal no extingue la acción sino la instancia; La prescripción seguida de una sentencia extingue la acción. E. En la caducidad extingue derechos reales o procesales; La prescripción solo los derechos sustantivos. F. La caducidad para que proceda no es necesario que exista relación entre acreedor y deudor; La prescripción solo se da cuando exista la posibilidad de tener derecho a liberarse de obligaciones o adquirir derechos, en la caducidad se afirma que puede operar tantas veces como la partes en el proceso dejen transcurrir el término.
De lo anterior se puede decir así también que la caducidad: I. Puede afectar derechos sustantivos. II Puede afectar derechos ya nacidos o expectativas de derecho. III. Puede provenir de un derecho no realizado o de una ostentación no conservada en plazo. IV. Puede ser legal judicial o convencional. III. La caducidad y el termino extintivo aparentemente se pueden confundir, pues ambas figuras jurídicas están sujetas a un termino extintivo resuelve por si sola la obligación con la abstención de la conducta que solo extingue parcialmente el ejercicio del derecho. ARTICULO 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley. ARTICULO 1136 . La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama, prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no extinguirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa DE LA TRANSACCIÓN. Prevista como una forma de extinción de las obligaciones por el articulo 2944 del Código Civil, lo primero que debemos determinar es su naturaleza jurídica y por propia disposición de la ley se establece que es un contrato y que debe contener como elementos para que se de que las partes se encuentren en un litigio o controversia, que para celebrarla deba ser por escrito, pues no se presume, las partes deben hacerse mutuas concesiones y una vez realizada debe ponerse a consideración de la autoridad ante quien se celebra para que sea aprobada y sancionada en virtud de que una vez que esto suceda hará pasar a las partes por ella como si se tratara de una sentencia ejecutoriada En el curso de los contratos esta figura se analiza como contrato y se entra al estudio de sus elementos de existencia, requisitos de validez y entra al campo de la teoría de las nulidades. ARTICULO 2944 . La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
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EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN. Tomando en consideración que es una forma de extinción de obligaciones se afirma que una vez celebrada y sancionada por la autoridad ante quien se celebra, sus efectos serán dar por terminada una controversia o contienda judicial, quedando obligadas las partes en los nuevos términos que se haya celebrado la transacción. Sin embargo, el propio Código Civil señala en que casos no puede operar o celebrarse la transacción. ARTICULO 2950. Será nula la transacción que verse: I. II. III. IV. V.
Sobre delito, dolo o culpa futuros. Sobre la acción Civil que nazca de un delito o culpa futuros. Sobre sucesión futura. Sobre una herencia antes de visto el testamento si lo hay. Sobre el derecho de recibir alimentos. DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.
Desde el derecho romano se ha estudiado la existencia de un determinado grupo de obligaciones denominadas naturales y que se encuentran dentro del capitulo de las obligaciones jurídicas. Estas obligaciones consisten en aquella necesidad de dar una prestación que no puede ser obtenida mediante coacción; también se puede afirmar que estas obligaciones son incompletas y que el propio derecho a motivado considerándolas imperfectas; las obligaciones jurídicas en el derecho personal o de crédito de las cuales se puede pedir su cumplimiento o por medio de la fuerza publica difieren de las obligaciones naturales, como seria a quien ayudara a una persona anciana a cruzar la calle o socorrer a algún invidente, quien no lo hiciera no podrá coaccionársele por el incumplimiento de ellas. Las obligaciones naturales comprenden realizar una conducta a favor de alguien pero que no tenga la obligación necesaria de cumplirla es decir, estas obligaciones son potestativas, en opinión del maestro Manuel Bejarano Sánchez, manifiesta el concepto de obligación jurídica encierra el cumplimiento de las normas pudiéndose pedir al órgano jurisdiccional que el obligado cumpla; en las obligaciones naturales no se aplica este principio. Por otro lado se puede establecer la naturaleza de estas obligaciones y afirmar sin duda que se trata de vínculos de derecho en las normas jurídicas, sin embargo dos son las teorías que pretenden establecer su naturaleza. PRIMERA. TEORIA CLASICA.- Tuvo su origen en Francia en el siglo XVIII y eran consideradas obligaciones civiles y que el derecho las asemeja a las normas que refiere el maestro García Máynez en su libro (Introducción al estudio del Derecho) y que ahí se denominan normas sociales, incluso la obligación civil de deuda del juego prohibido también niega el cumplimiento de la obligación. SEGUNDA. TEORIA MODERNA.-Se funda en los principios generales del derecho que son la jurisprudencia, la costumbre, la ley y la doctrina que también se tienen como 49
fuentes del derecho estableciéndose que la obligación natural existe siempre que objetivamente quien deba cumplirla no lo haga en atención a su conciencia, es decir a nivel actuación moral que de no hacerlo será rechazado según la ética individual de cada persona, el maestro Rogina Villegas hace referencia al Código Alemán y al Zurzo quienes a la vez recibieron influencia del código Napoleónico y tomando dichas disposiciones el maestro Rogina Villegas agrega como eficacia de esta tesis que la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales es que deben estar sujetas a condición suspensiva para el cumplimiento de las mismas, el maestro establece tres principios de este tipo de obligaciones que son: Primera.-Que las obligaciones naturales existen por si mismas. Segunda.- Prevalece en ellas el principio de conciencia es decir, el principio individual ético. Tercera.- Que aun no siendo de aplicación coercible su cumplimiento esta en relación principalmente a la ética personal de cada quien.
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CAPITULO X DE LA COMPLEJIDAD DE LAS OBLIGACIONES. Ya quedo establecido que en una relación jurídica se da la existencia o nacimiento de las obligaciones, que pueden llegar a darse estableciéndose que son obligaciones que deben cumplirse con fecha y día cierto, también quedo establecido que para las obligaciones en las que no se ha señalado termino para su cumplimiento y sean obligaciones de dar o hacer se aplicaran las disposiciones contenidas en el articulo 2080 del Código Civil. ARTICULO 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor siempre que haya trascurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, el tema a tratar será establecer la forma o manera de cumplir la obligación cuando el deudor resulta obligado a prestar varias cosas o cumplir varios hechos al acreedor y se advierte que son obligaciones complejas porque algunas están sujetas a modalidades por lo que se consideran distintas a las obligaciones puras y simples. OBLIGACIONES CONJUNTIVAS. El articulo 1961 establece el principio de que: el que esta obligado conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar todas las segundas; La pregunta obligada será: ¿Cuándo se tendrá por cumplida la obligación?, será que sin faltar al cumplimiento de alguna de ellas se tendrá por satisfecha la obligación, es decir, el deudor debe cumplir contra la voluntad del acreedor, pues si se dan unas deben prestarse las otras pues por haber sido obligado en conjunto la obligación debe darse por cumplida en su totalidad, se tendrá como no satisfecho en forma conjunta (artículos 1961 y 1962). ARTICULO 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos. ARTICULO 1962. Si el deudor se ha obligado a uno o dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra o ejecutar en parte un hecho. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Ahora bien el articulo 1963 del Código Civil establece que las obligaciones alternativas aunque también el deudor resulta obligado a varias prestaciones con su acreedor la ley permite que pueda cumplir unas y posteriormente las otras siempre y 51
cuando lo convenga con su acreedor , sin embargo, podrá elegir cual primero y cual después lo importante es que cumpla todas. ARTICULO 1963. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa. Como se observa en la alternatividad corresponde al deudor elegir que prestaciones cumple primero salvo el convenio que tenga con su acreedor, por eso el Código también trata el tema en cuanto a los efectos del cumplimiento de la obligación, pues cuando de cosa en especial se trata de cumplir, tendrá que establecerse cual de ellas se cumple antes de la elección, la pregunta seria: ¿con que o como se debe cumplir?, por lo tanto observemos lo siguiente: Cuando la imposibilidad de ejecución es por caso fortuito se considera excluyente de responsabilidad civil, el deudor quedara exonerado del cumplimiento, si son inejecutables como sucede también en el caso de la fuerza mayor también extingue el caso del cumplimiento de la obligación. Si solo una de las prestaciones se torna imposible de cumplir por caso fortuito, el deudor no podrá forzosamente cumplir la segunda desapareciendo la alternatividad. Si una o ambas prestaciones resultan imposibles de cumplir pero por culpa del deudor se pierde será responsable del resarcimiento de daños y perjuicios, pero aun así, si la pérdida ocurre después de efectuada la elección sucederá: PRIMERO.- Si se pierde por caso fortuito o por culpa del dueño de la cosa esta se pierde sobre todo si se trata de cosa especifica cierta y determinada. SEGUNDO.- Si se pierde por culpa ajena al responsable este indemnizara el total de su valor. DE LA SOLIDARIDAD Y MANCOMUNIDAD. DE LA SOLIDARIDAD. Se aplicara también el principio tratándose del derecho personal o de crédito previsto en el articulo 1987 y además debemos establecer que la solidaridad puede ser activa o pasiva. Cuando los deudores responden solidariamente, es decir, cuando hay pluralidad de deudores estamos en la solidaridad pasiva y el cumplimiento de pago podrá exígesele a cualquiera de ellos pues responde del todo; tratándose de acreedores solidarios se esta frente a la solidaridad activa y entonces cualquiera de ellos podrá demandar el pago de la totalidad del crédito a los deudores. Así la ley otorga derechos a cualquiera de ellos para demandar el cumplimiento del todo, por lo tanto, el que ejercite la acción la ejercitara por todos y por toda la deuda, no es el caso de los efectos de la mancomunidad en donde los deudores resultan obligados a prorrata (por partes iguales) habrá solidaridad activa cuando existan varios acreedores que tengan el derecho cualquiera de ellos para exigir el cumplimiento de la obligación, ahora bien la solidaridad pasiva como ya se dijo es cuando existen varios deudores por lo tanto los efectos son:
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A. Los que proceden a la deuda de crédito y que se aplican a través del siguiente principio: La existencia del concurso en cada parte, la unidad del objeto y la pluralidad de vínculos que en otras palabras no es más que la relación principal ante acreedor y deudor. B. Los efectos que se proceden el la distribución de la deuda o del crédito en las relaciones internas y las posteriores de los acreedores entre si y la deuda con lo que respecta a los principales efectos que son: Quien la practica garantiza al acreedor o acreedores el pago del crédito y a la vez la oportunidad del acreedor o acreedores a exigir el todo al deudor. ARTICULO 1987 . Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o mas acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por si, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando doso mas deudores reporten la obligación de prestar cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida. ARTICULO 1986. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes. ARTICULO 1989. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiese reclamado solo parte o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
DE LA MANCOMUNIDAD. La mancomunidad prevista en el artículo 1984 resulta cuando hay pluralidad de deudores o acreedores de la misma obligación. Por lo tanto, tratándose del derecho de crédito la mancomunidad se da cuando hay pluralidad o varios obligados que resultan en forma mancomunada al cumplimiento del pago de la deuda y entonces, se advierte que resultan obligados a prorrata, es decir cada quien responde con la cantidad que resulte de la división que se haga de la deuda en parte proporcional, por lo tanto, el acreedor solo podrá exigir el cumplimiento de la obligación en esa parte proporcional a cada uno. DEUDAS MANCOMUNADAS. A.- Simple mancomunidad. La deuda se divide en tantas veces como deudores o acreedores existan, la división es a prorrata. B.- Solidaridad. La deuda no se divide y los deudores no resultan obligados en la parte proporcional, sino que cualquiera de ellos deberá cumplir con el pago total de la deuda que cuando paga libera a los demás.
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DE LA INDIVISIBILIDAD. En este tipo de obligación suele complicarse su cumplimiento, porque además de la existencia de varios titulares o varios deudores el objeto a cumplir, la cosa que se debe dar no es divisible y al no admitir división deberá cumplirse en todo, es decir la calidad del objeto se otorga a la pluralidad de los sujetos y complica el cumplimiento. Obsérvese que el objeto de la obligación al no admitir cómoda división solo podrá darse por cumplida si se entrega por entero y no en forma fraccionaria pues si así fuera desmeritaría su valor como unidad. Esto hace de la indivisibilidad que al cumplirse debe ser en conjunto, pues la obligación resulta tan importante que a veces ni el consentimiento del acreedor puede hacer que se fraccione el objeto pues si se divide estaremos frente a dos casos. I. Si se aplican las disposiciones del articulo 2010 que establece que al ser varios obligados y no fueran culpables de la perdida de la cosa responderán en forma mancomunada. ARTICULO 2010. Pierde la calidad de indivisible la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observaran las reglas siguientes: I Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; II Si solo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios. II. Cuando la indivisibilidad proviene de la naturaleza del objeto conserva esa calidad aun en caso de fallecimiento. DE LA SOLIDARIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD. Por lo antes planteado se concluye que ambas figuras jurídicas se asemejan, en una el deudor se obliga al cumplimiento de una obligación que debe darse en conjunto, es decir por entero y que es cosa cierta y determinada, sobre todo porque no admite cómoda división (indivisibilidad); La solidaridad se caracteriza porque hay varios obligados y que cualquiera de ellos responde del cumplimiento de toda la obligación pero se advierte que solo tratándose de deudas liquidas refiriéndose esto al derecho personal o de crédito (solidaridad) Sin embargo hay que atender a las siguientes características: I. La solidaridad.- Su origen es diverso pues se puede convenir o se desprende de la propia ley, es decir por la propia naturaleza. II. Sus efectos ante el fallecimiento de uno de los obligados en la obligación se resuelve: A. Si fallece un codeudor solidario sus herederos queda igualmente obligados. 54
B. Si muere el codeudor de prestación indivisible sus herederos responden en la misma forma y el mismo efecto tendrá con sus acreedores, los herederos de uno que sea acreedor solidario tendrá derecho de cobrar de cualquiera de ellos una parte alícuota de la prestación debida, los que sucedan a uno en el derecho de crédito indivisible ha de exigir de cualquiera de ellos la entrega de la cosa.
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CAPITULO XI DEL CONCURSO Y LA PRELACION DE CRÉDITOS. En este tema se trata de establecer que créditos en caso de concurso de un deudor a que acreedores se les paga primero y a quien después, por lo tanto, tratándose de personas físicas los acreedores llamaran a su deudora a un concurso y la pluralidad de hacedores será para establecer que se haga efectivo su crédito en el orden que le corresponda según represente el grado de preferencia que tenga con los demás. Validamente se puede pedir que el juez e el concurso de acreedores establezca la prelación o diferencia que representa su crédito tomando desde luego en cuenta la calidad e importancia de la garantía. La preferencia de pago sobre créditos representados en derechos reales como lo es la prenda, la fianza y la hipoteca deben ser inscritos en el Registro Público de la propiedad y del Comercio, pues su preferencia en el pago se rige aplicando en el principio de que quien es primero en tiempo primero en derecho. (Prior tempore potior jure). Por lo tanto, el pago de los créditos constituidos en los derechos reales será en atención al tiempo y fecha en que aparezca su inscripción, aunque pudieran aparecer acreedores quirografarios (aquellos créditos que se consignan en títulos que por lo general son mercantiles y que traen aparejada ejecución como serian la letra de cambio, el pagare, el cheque, etc.). Porque el ejercicio de la acción mercantil se caracteriza por que el juez en cuanto se presenta una demanda despacha auto de ejecución, es decir de requerimiento y podría ser que e embargara un inmueble debiéndose inscribir el embargo correspondiente. ARTICULO 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que conforme a la ley son inalienables o no embargables. ARTICULO 2965. Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, liquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles. Articulo 2966. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las dudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen. ARTICULO 2967 . Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este titulo, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso se pagaran los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Solo que hubiese bienes suficientes para que todos los acreedores quedaren pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
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ARTICULO 2968. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores habiéndose iniciado el procedimiento del concurso serán nulos así como los pagos parciales que se hicieran no se tomaran en cuenta. Existe otro tipo de acreedores como son los pignoraticios o también llamados prendarios que representan un derecho real de preferencia diferente al derecho personal o de crédito, ya dijimos que en los derechos reales la preferencia será tomando en cuenta la fecha de inscripción. DERECHOS REALES Se han estudiado al inicio del curso sobre todo para recordar su concepto y concluir que el titular de un derecho personal es preferente, pues por definición el derecho personal, representa un poder directo e inmediato que se tiene sobre un bien o un derecho que es oponible a terceros. También el Código Civil hace referencia a que créditos se les dará preferencia con el remate de los bienes hipotecados como son: 1. 2. 3. 4.
Los gastos del proceso y los que se causen por la venta de los bienes. Los gastos de conservación y administración de los bienes. Las dudas sobre seguros de dichos bienes. El crédito hipotecario de la prelación que resulte de su inscripción
Para efectos de la prelación o preferencia de algunos créditos sobre determinados bienes son. I. Gastos de salvamento por el valor de la cosa salvada. II. Deudas contraídas antes del concurso sobre todo los gastos de conservación del propio bien. III. Los créditos que la obra haya necesitado para su terminación. IV. V. VI. VII.
Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección de frutos. El crédito de fletes de los bienes transportados. Crédito de hospedaje en la venta del equipaje. Créditos de renta y gastos de ejecución con los bienes que se encuentran en la casa arrendada. VIII. El crédito que provenga del precio de los intereses vencidos y no pagado con el valor de los bienes. 57
IX. Los créditos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio como serian los embargos. ACREEDORES.- ACREEDORES DE PRIMERA CLASE. En este capitulo se trata de establecer que obligaciones deben cumplirse o deben cumplirse sus pagos sobre ciertos bienes que desde luego son ciertos y determinados en el articulo 2993 al 2996 del Código Civil por considerarse que son créditos “Por la venta de ciertos bienes apareciendo en primer lugar los de primera clase”, Artículo 2994.- Habiéndose pagado crédito que por su naturaleza son preferentes y con lo que resulte de la venta de los bienes, aparecen los acreedores de primera clase a los que nos hemos referido por lo que serán pagaderos preferentemente: 1. Los gastos judiciales en los términos que aparecen en el Código Civil. 2. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados. 3. Los gastos funerales del deudor proporcionales a su posición social y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios. 4. Los de la última enfermedad de las personas antes mencionadas efectuadas en los últimos seis meses que precedieron al día de su fallecimiento. 5. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia en los seis meses anteriores a la forma de su concurso. 6. La responsabilidad civil en la que corresponda el pago de los gastos de curación o funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deben a sus familiares. ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE. Pagados los créditos antes mencionados se pagaran conforme al artículo 2995 los siguientes. I. Créditos de las personas que no están comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2935. II. Créditos del erario que no estén comprendidas en los artículos 2980 y 2935 fracción V. III. Los créditos de establecimientos de beneficencia pública o privada. ACREEDORES DE TERCERA CLASE. Satisfechos los créditos anteriores se procederá a pagar los que consten en escritura pública o cualquier otro documento autentico.
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ACREEDORESDE CUARTA CLASE. Pagados los créditos anteriores se pagaran los que consten en documentos privados y con los bienes restantes se pagaran en su totalidad las deudas del crédito que no estén comprendidas en las disposiciones anteriores y el pago se hará a prorrata sin ver las fechas ni el origen de los créditos. ACREEDORES POR DISPÒSICION DE LA LEY Y PRIVELEGIADOS. Dentro de estos créditos encontramos como ya se ha comentado con acreedores preferenciales como son aquellos que representan un derecho real como son prenda, fianza e hipoteca, sin embargo se encuentran otros acreedores que se denominan privilegiados pues se anteponen a otros derechos y son privilegiados los siguientes: A. El derecho de alimentos que se estudiaran en el curso de Civil IV, por sus propias características que la ley señala. B. Los requeridos por los estados y municipios de la federación vista la reforma del Art. 115 constitucional. C. Derecho de crédito por instituciones de servicio publico como son el Seguro Social, el ISSSTE que son competitivas a los impuestos de la federación que por tratarse de un servicio medico también son preferentes sin dividirlos de los derechos de os trabajadores. CRÉDITO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR SUCESION. En materia sucesoria los herederos responderán por los créditos o gravámenes que reporten los bienes que heredan al adjudicárselos, pues si bien heredan a beneficio de inventario y a titulo universal, significa que tendrán que responder al pago de dichos bienes, en las sucesiones cuando existen varios acreedores, estos los harán efectivos hasta con el valor de los bienes, pero tratándose de legatarios acontece lo contrario porque aunque también heredan a beneficio de inventario y de cosa cierta y determinada no responderán por el pago de crédito ni gravámenes que respondan dichos bienes.
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CAPITULO XII DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. Es una institución creada para inscribir los actos jurídicos que por disposición de la ley lo requieran o que las partes al celebrar un acto jurídico convengan en registrarlo por la importancia o relevancia del acto, todos los actos o contratos que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio surtirán efectos de publicidad a terceros en cuanto al puro registro se requiera como son compraventas, convenios, constitución de personas morales en la sección de comercio y además siendo una institución con acceso a los particulares para obtener expedición de constancias por lo tanto sus efectos son: A. Dar publicidad a terceros. B. Establecer la prelación a preferencia de los créditos en cuanto a derechos reales que aparezcan inscritos. La institución del Registro Público de la Propiedad y del gobierno del Distrito Federal, principalmente de la secretaria general de gobierno, en los Estados de la Republica también depende el director de dicha secretaria, regulando sus actividades a través del propio reglamento que sanciona el congreso local en cuanto a su sistema de registro prevalece el folio real que no es mas que un numero progresivo que le toca a la inscripción y que expide el propio Registro Público. ARTICULO 2999. Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el jefe de gobierno del distrito Federal. ARTICULO 3001. El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que los soliciten que se enteren de los asientos que obren en los folio del Registro Publico y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen. ARTICULO 3002. El reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público. ARTICULO 3003.Los encargados y los empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando: I. Rehúsen admitir el titulo, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el articulo 3016; II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo fundado; III. Retarden sin causa justificada, la práctica del asiento a que de lugar el documento inscribible; IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los certificados que expidan; y V. No expidan los certificados en el término reglamentario. 60
El artículo 3005 del Código Civil establece las disposiciones comunes de los documentos registrables, por lo que se registraran. A. Los testimonios de escrituras así como otros documentos auténticos. B. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera autentica. C. Los documentos privados que en esta forma fueran validos con arreglo a la ley siempre que alcance de los mismos haya constancia del notario, registrador, corredor publico o juez competente que se haya conservado de dicha autenticidad sobre todo de las firmas de las partes, llevando el sello respectivo. Como se ha dicho anteriormente los efectos de la inscripción será dar publicidad a terceros de ciertos actos jurídicos, la potestad de que los particulares inscriban sus actos que consideren relevantes como lo es también la constitución de personas morales que se les reconoce representación legal y reiterando de nueva cuenta que en el Distrito Federal la dirección se determina por el jefe de gobierno. ANOTACIONES PREVENTIVAS. El código Civil establece que son aquellas como su nombre lo dice previenen una inscripción definitiva o de otra operación entre las que están comprendidas las siguientes. ARTICULO 3043. Se anotaran preventivamente en el Registro Publico. I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos. II. El mandamiento y el acta de embargo el que se haya hecho efectivo el embargo de bienes inmuebles del deudor. III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal o al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos. IV. Las providencias Judiciales que ordenen el secuestro o que prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales. V. Los títulos presentados al registro publico y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador. VI. Las fianzas legales o judiciales de acuerdo a los establecido por el articulo 2852 del Código Civil. VII. El decreto de expropiación y de ocuparon temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles. VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenan la suspensión provisional o definitiva en relación con bienes inscritos en el Registro Publico de la Propiedad. IX. Cualquier otro titulo que sea anotable de acuerdo con este código u otras leyes.
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EFECTOS DE LAS ANOTACIONES. En el artículo 3044 del Código Civil señala que la anotación preventiva perjudica a cualquier adquirente de la finca o derecho real y que se refiere a la anotación cuya adquisición sea posterior a la fecha de su adquisición, y en su caso dará preferencia para el cobro de crédito salvo cualquier otra fecha posterior a la anotación. Salvo casos en la anotación del registro de bienes inmuebles de derechos reales que podrán enajenarse y avisando al adquirente que el inmueble ya tiene una anotación preventiva. INSCRIPCIONES MEDIANTE INFORMACION POSESORIA. Recordemos que la posesión no presume la propiedad, pero puede ser motivo de la inscripción marginal o preventiva como en el caso de la información ADPERPETUAM que da seguridad a quien la inscribe como acto tendiente a obtener la propiedad, la Suprema Corte de Justicia a establecido en jurisprudencia que efectuar una anotación de una información AD- PERPETUAM hace que a partir de la inscripción en el Registro Publico de la Propiedad empiece a correr el termino para poder prescribir de buena fe. ARTICULO 927. La información Ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promitente y se trate: I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho. II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás participes de un derecho real. El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad. ARTICULO 928. El juez esta obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho. ARTICULO 929. Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados. ARTICULO 930. Las inscripciones se protocolizaran por el notario que designe el prominente y aquel extenderá testimonio al intensado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, si así procediere. ARTICULO 931. En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria informaciones de testigos sobre hechos que fuere materia de un juicio comenzado.
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INSCRIPCIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. Esta inmatriculación se da por sentencia pidiendo el juez al director del registro publico proceda a inscribir algún acto o documento como es el caso de la constitución de personas morales. INSCRIPCIÓN MEDIANTE DECRETO. Aquí nos referimos a que el ordenamiento proviene del ejecutivo federal, de los gobernadores de los estados así como de los municipios tratándose sobre todo los decretos expropiatorios. INSCRIPCIÓN POR VOLUNTAD DE LOS INTERESADOS. Sobre todo la fracción III del artículo 3005 del código civil por ser documentos auténticos con arreglo a la ley y ratificación de las firmas ante notario publico.
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