CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR ORDEN DE ESTUDIO INATENDIBLES INFUNDADOS ORDEN DE PRELACIÓN PARA SU ESTUDIO: INOPERANTES FUNDADOS PERO INOPERANTES FUNDADOS 1.
INATENDIBLES
Se refieren a la imposibilidad del TCC para estudiarlos. Causas: a) En general, cuando plantea un concepto que ya fue materia de estudio de una una ejecutoria anterior. No se puede romper con el principio de cosa juzgada o firmeza de la sentencia. b) Por improcedencia de la vía, puesto que debió plantearse previamente un amparo indirecto, verbigracia, para los casos de incompetencia o actos de imposible reparación. c) Cuando se trata de asuntos conexos, la temática de uno ya no se analiza en el otro y sólo se hace la referencia al conexo donde se tocó el estudio. d) Cuando no formó parte de la litis. Cuestión novedosa que no se hicieron valer ante la autoridad responsable y que la contraparte tampoco conoció. Incluso este aspecto se aplica tanto para el actor
como para el demandado. El único caso de excepción es la personalidad (jurisprudencia), por tratarse de una cuestión de orden público. e) Cuando quedó firme la excepción de prescripción respecto al despido, es inatendible analizar si fue injustificado o no. f) Las cuestiones de incompetencia, verbigracia, tratándose del recurso de revisión en amparo directo, del que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por temas ajenos a cuestiones constitucionales. 2.
INFUNDADOS
Se califican así los conceptos respecto de los cuales el quejoso no tiene razón o es inexacta su afirmación en los conceptos de violación. 3.
INOPERANTES
Se refiere a asuntos en los que, por regla general, el quejoso es la parte patronal. Se debe confrontar lo que expresan en el concepto de violación con lo resuelto por la autoridad para determinar qué cuestiones quedaron sin combatir. Normalmente no lo hacen las dependencias del Gobierno. Causas: a)
No ataca en su integridad el laudo reclamado.
b) Ataca el laudo de manera incorrecta (inoperantes por deficientes).
c) Vierte simples afirmaciones sin combatir las razones torales sostenidas en el laudo. d) Cuando las cuestiones inconformidad son extemporáneas, verbigracia cuando se dictó un laudo y una de las partes se inconformó sólo de algunos aspectos y al dictarse el segundo laudo, los demás quedaron intocados porque no fueron materia de debate en la litis constitucional. e) En los asuntos burocráticos, cuando no se intenta el recurso de revisión. 4.
FUNDADOS PERO INOPERANTES
Asuntos en los que resulta ocioso conceder el amparo porque el quejoso no obtendría ningún beneficio pues la Junta no tendría elementos nuevos para dictar un laudo favorable (existe jurisprudencia al respecto). Esto es, aunque el quejoso tiene la razón, a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo ya que el laudo no variaría en su sentido. Se deben calificar así los conceptos cuando se tiene certeza (no cuando se requiere valorar varias pruebas, incluso aquéllas a las que no se refirió la autoridad porque no se puede saber). En los casos en los que la autoridad haya estudiado mal la prescripción, no es conveniente que le ordenemos que la estudie bien. Mejor nosotros la analizamos porque es clara y nos podemos apoyar en la jurisprudencia. 5.
FUNDADOS
Se califican así los conceptos en los que el quejoso tiene razón. Tratándose de trabajadores, podemos concederles razón en suplencia. Incluso, podemos decirle que con independencia de sus conceptos de violación, vamos a estudiar si le asiste razón. En tratándose del patrón, sólo podemos tomar como base sus conceptos de violación y declararlos fundados si es exacto y puntual lo que señala. VIOLACIONES EN QUE PUEDE INCURRIR LA RESPONSABLE AL DICTAR UN LAUDO O DURANTE EL PROCEDIMIENTO 1.
VIOLACIONES FORMALES
Se presentan por omisión. Causas: a) Cuando existe omisión en el estudio de pruebas y es innecesario estudiar las cuestiones de fondo. b)
La falta de firmas en el laudo.
c) Cuando no funda ni motiva (Primero que lo haga y luego "nos arreglamos"). 2.
VIOLACIONES PROCESALES
Se cometen durante el procedimiento por la responsable y que se distinguen en la Ley de Amparo por materia, verbigracia, las contenidas en el artículo 159 para la materia laboral.
Cuando se concede el amparo por esta razón, ya no se estudia nada. Sólo se contestan todas las que sean procesales, incluso se deben analizar oficiosamente las siguientes cuestiones: a)
Si todas las pruebas fueron bien admitidas o se omitió hacerlo.
b)
Si esa omisión tuvo trascendencia en el resultado del fallo.
Cumplidas las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del párrafo precedente, se deberá ordenar reponer el procedimiento para subsanarlo. Tratándose de asuntos conexos, en el conexo se deberá advertir si el patrón hace valer violaciones procesales. Si existen, se señala que lo que atañe al fondo es inatendible porque en el conexo se está reponiendo el procedimiento. Eso es NEGATIVA del amparo. 3.
VIOLACIONES DE FONDO
Cuando existe indebida valoración de pruebas. CASOS 1. Procede el sobreseimiento del amparo directo, cuando en otro juicio de amparo relacionado se concede para reponer una violación procesal.- Procede el sobreseimiento en el juicio de amparo directo, por virtud de la concesión decretada en otro que se encuentra relacionado con él, no obstante que en éste se aleguen violaciones procesales que por ser preferentes tendrían que estudiarse antes del análisis de fondo, toda vez que en el que se concedió el amparo fue porque la autoridad responsable al revocar la sentencia definitiva de primer grado, no entró al fondo de la controversia natural planteada a través de lo alegado y probado en autos por las partes que es,
precisamente, en lo que se hacen descansar tales violaciones procesales y, por tanto, en razón de la concesión de mérito la ad quem tendrá que dejar insubsistente la resolución reclamada y emitir una nueva con base en lo alegado y probado por las partes, y será hasta este momento cuando a la quejosa le pudieran afectar tales violaciones procesales. Tratándose de amparos directos conexos, cuando en uno de ellos se concede la protección constitucional por violaciones procesales cometidas en un laudo, no es dable entrar al estudio de los conceptos en los que se impugnan violaciones formales o de fondo hechos valer en los demás, toda vez que ya no tiene vida jurídica el fallo que las motivó al haber quedado insubsistente por la ejecutoria en la que se concedió el amparo por violaciones al procedimiento, toda vez que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina la controversia, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo que dé unidad a la citada decisión. 2. Caso en el que resulta innecesario el estudio de restantes conceptos de violación cuando se ordena reponer el procedimiento.El estudio resultaría innecesario y ocioso, porque la concesión del amparo tiene como efectos que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y reponga el procedimiento para reparar las violaciones procesales cometidas y emita otro con libertad de jurisdicción, en el que deberá abordar el estudio de fondo, exponiendo consideraciones semejantes o distintas a las que sostuvo en el primer laudo. 3. Conceptos de violación oportunos.- Son oportunos los conceptos de violación que atacan el fondo de la resolución emitida en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, aunque en ese juicio únicamente se hayan expuesto violaciones procesales. Por tanto, al
promoverse la demanda de amparo contra la segunda resolución dictada en cumplimiento de la anterior ejecutoria, haciendo valer violaciones de fondo, éstas deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional, porque al declararse procedente la violación alegada, quedó insubsistente el fallo juntamente con las consideraciones de fondo que regían el sentido del mismo; por ello, el nuevo laudo es autónomo e independiente y, por esa razón, los conceptos de violación expuestos en el segundo juicio de amparo deben estimarse oportunos, por lo que su estudio resulta ineludible. 4. Excepciones al estudio preferente de las violaciones procesales.Por regla general el estudio de las violaciones procesales es normalmente previo a las de fondo y si prosperan las primeras ya no procede el análisis de estas últimas, porque deberá invalidarse la sentencia reclamada y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales. Sin embargo, esta regla admite excepciones, como cuando la reparación de la violación o violaciones procesales que se aducen por la demandada a ningún fin práctico conduciría, pues al examinarse una violación de fondo se debe declarar improcedente la acción intentada. Consecuentemente, si la quejosa propone violaciones al procedimiento y de fondo, y con éstas obtiene mayores beneficios, decidiéndose en definitiva la litis natural, en su provecho es innecesario analizar las infracciones al procedimiento. 5. Inutilidad de analizar la totalidad de los conceptos de violación, cuando en la revisión el ad quem considera consitucional la sentencia del a quo.- Si bien el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, establece la obligación para los órganos jurisdiccionales que conozcan de la revisión, de que al estimar fundados los agravios vertidos contra la resolución recurrida, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador, lo cierto es que si el a quo concedió el amparo solicitado al analizar un concepto de violación de fondo, y al revocarse la sentencia que se revisa se estimó constitucional la resolución reclamada también en cuanto al fondo, a nada práctico
conduciría el análisis que en su caso se realizara sobre el diverso concepto de violación cuyo estudio se omitió. 6. No opera la cosa juzgada, si se concede un amparo previo sólo por violaciones formales, pues en ello no consiste el principio de firmeza de las sentencias de amparo.- No se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando se reclama una resolución emitida en cumplimiento de una ejecutoria que amparó por considerar infringidas disposiciones de carácter formal, pues no se puede privar del derecho de defensa a la quejosa, si el nuevo acto lo impugna por otras violaciones formales cometidas con posterioridad o por violaciones de fondo; estimar lo contrario, sería tanto como que el asunto sometido a la potestad de la Justicia Federal quedara sin resolver. Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito (2º TCC, mat adva, Primer Circ) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Julio de 1998 Página: 261 Tesis: I.2o.A. J/19 Jurisprudencia Materia(s): Común Rubro: IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE, PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA, QUE AMPARÓ ÚNICAMENTE POR VIOLACIONES FORMALES Y SE ATACA DE NUEVA CUENTA POR OTROS VICIOS.- No se actualiza la causal de
improcedencia contenida en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando se reclama una resolución emitida en cumplimiento de una ejecutoria que amparó por considerar infringidas disposiciones de carácter formal, pues no se puede privar del derecho de defensa a la quejosa, si el nuevo acto lo impugna por otras violaciones formales cometidas con posterioridad o por violaciones de fondo; estimar lo contrario, sería tanto como que el asunto sometido a la potestad de la Justicia Federal quedara sin resolver. 7. Cuando se declare fundada una violación formal, no se debe entrar al estudio del fondo del asunto en amparo.- Si se declara procedente un concepto de violación de carácter formal, debe concederse el amparo para el efecto de que se subsane, sin entrar al fondo de la cuestión planteada en el juicio de garantías, pues en todo caso ese fondo será materia de un nuevo juicio de amparo Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito (2º. TCC, Quinto Circuito) Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, ParteTCC Página: 749 Tesis: 1084 Jurisprudencia Materia(s): Común Rubro: VIOLACIONES FORMALES. SI SE DECLARAN FUNDADAS, EL AMPARO DEBE CONCEDERSE PARA QUE SE SUBSANEN, SIN ENTRAR AL FONDO. Si se declara procedente un concepto de violación de carácter formal, debe concederse el amparo para el efecto de que se subsane, sin entrar al fondo de la cuestión planteada en el juicio de garantías, pues en todo caso ese fondo será materia de un
nuevo juicio de amparo que en su caso se promueva en caso de subsistir la pretensión de inconstitucionalidad del acto, por parte del quejoso, una vez que se repare la violación formal. Localización: Séptima Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito (1er TCC, mat adva, Primer Circ) Fuente: Semanario Judicial de la Federación 42 Sexta Parte Página: 136 Jurisprudencia Materia(s): Común Rubro: ACTO RECLAMADO, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR VIOLACIONES FORMALES EN EL. Cuando se concede el amparo por falta de requisitos constitucionales formales, en el acto reclamado, ello hace ocioso el estudio de las cuestiones de fondo relativas a la inexacta aplicación de la ley, y es bastante para conceder la protección federal. Y cuando el acto reclamado se refiere a intereses cuya vigilancia y tutela afecta sólo a las autoridades responsables, y que sólo a éstas interesa en forma directa, el amparo debe concederse dejando a salvo sus derechos para dictar una nueva resolución apegada a derecho. Pero cuando el acto reclamado afecte derechos o intereses de terceros o de la colectividad, el amparo debe concederse, en estos casos, para el efecto de que se dicte una nueva resolución en la que se satisfagan los requisitos constitucionales o legales omitidos. *Registro No. 214258 Localización:
Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito (2do. TCC del Quinto Circuito) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 71, Noviembre de 1993 Página: 69 Tesis: V.2o. J/80 Jurisprudencia Materia(s): Común Rubro: VIOLACIONES FORMALES. SI SE DECLARAN FUNDADAS, EL AMPARO DEBE CONCEDERSE PARA QUE SE SUBSANEN, SIN ENTRAR AL FONDO. Si se declara procedente un concepto de violación de carácter formal, debe concederse el amparo para el efecto de que se subsane, sin entrar al fondo de la cuestión planteada en el juicio de garantías, pues en todo caso ese fondo será materia de un nuevo juicio de amparo que en su caso se promueva en caso de subsistir la pretensión de inconstitucionalidad del acto, por parte del quejoso, una vez que se repare la violación formal.