INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Serie 3 Gaceta Judicial 2 de 19-feb-1887 Estado: Vigente INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY El Poder Legislativo no puede excederse de sus atribuciones, como lo haría al dar una ley inconstitucional, tampoco el judicial puede, sin excederse de las suyas, declarar que esa ley carece de fuerza obligatoria, ya que para esto era menester que estuviere facultado por la Constitución. En el Ecuador no se ha querido dar al Poder Judicial la atribución de anular o dejar sin efecto las leyes inconstitucionales. Por esto, el Tribunal Supremo declaró que los jueces no pueden dejar de aplicar las leyes, aún en el caso que fueren contrarias a la Constitución. Gaceta Judicial. Año XI. Serie III. Nro. 2. Pág. 1235 (Quito, 19 de Febrero de 1887) TERCERA INSTANCIA VISTOS: El Consejo de Guerra verbal, convocado para juzgar a Federico Irigoyen y José Salazar en virtud de la ley de 10 de julio de 1886, les ha condenado a reclusión mayor extraordinaria; y el Comandante General de Cuenca, considerando la sentencia materialmente injusta por no haber impuesto la pena de muerte, ha remitido el proceso a esta Corte para la revisión, con arreglo al Art. 6. del título 4o, tratado 11 del Código Militar. Así, el presente recurso está limitado a la aplicación de la pena; y la Corte no puede conocer de las nulidades del juicio, aún cuando las hubiere, porque ellas no deben examinarse sino en el recurso de nulidad, diverso del actual. Por otra parte, la Corte Suprema Marcial no tiene atribución para reveer la expresada sentencia sino respecto de Irigoyen, que ha servido a la revolución con el Título de coronel; más no respecto de Enríquez y Salazar, individuos de tropa, porque la revisión, en cuanto a éstos, corresponde a la Corte Superior Marcial. Fijados tales antecedentes, se considera; 1o, que aún cuando la citada ley de 10 de julio de 1886 fuere inconstitucional, el Poder Judicial no podría dejarla sin efecto, rehusando su aplicación; pues, si es cierto que el Poder Legislativo no puede excederse de sus atribuciones, como lo haría al dar una ley inconstitucional, tampoco el judicial puede, sin excederse de las suyas, declarar que esa ley carece de fuerza obligatoria, ya que para esto era menester que estuvieren facultado por la Constitución. Si se examinan a este respecto las Constituciones que ha tenido la República, se observa que la de 1830 prescribió que la ley que se le oponga no surtiría efecto; pero esta disposición, tan absoluta que podía ocasionar una verdadera dictadura en todos los funcionarios públicos; puesto que todos se hubieran creído con derecho a anular la ley, si la juzgaba inconstitucional, no fue adoptada por la Asamblea constituyente de 1852. En la Convención de 1869 se pensó en el medio de contener los avances del Poder Legislativo, limitándose, como lo hizo también la Convención de 1878, a conceder a la Corte Suprema la facultad política de decidir si un proyecto de ley era inconstitucional, cuando como tal hubiese sido objetada por el Poder Ejecutivo; más estas disposiciones no fueron acogidas en la Constitución vigente, y es indudable que en el Ecuador no se ha querido dar al Poder Judicial la atribución de anular o dejar sin efecto las leyes inconstitucionales. Por esto, el Tribunal Supremo declaró, con fecha 5 de Agosto de 1881, en la causa seguida entre Rafael Torres y el Hospital de Cuenca, que los jueces no pueden dejar de aplicar las leyes, aún en el caso que fueren contrarias a la Constitución, como lo era el Decreto Legislativo impugnado por dicho Hospital. Si, conforme a los principios de la ciencia constitucional, debe organizarse el Poder Judicial confiriendo al Tribunal Supremo, como en los Estados Unidos o la República Argentina, la facultad de declararla constitucionalidad o nulidad de la ley en los casos en que se trate de aplicarla, según las doctrinas de Story, Kent, Grimke, Laboulaye y otros publicistas; esto no puede ser decidido sino en la Constitución, como se ha practicado en aquellas naciones; y cuando ella no concede la referida facultad, la Corte no puede arrogársela y tiene que limitarse a la aplicación de la ley sin examinar si es o no Constitucional. A este propósito, González, acogiendo las enunciadas doctrinas, dice lo siguiente en su obra de Derecho Constitucional "La Corte Suprema de
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Justicia, como está organizada en los Estados Unidos, y como debe estarlo en países regidos por instituciones libres, no se parece a la Corte de Casación, con la cual los franceses han creído garantía suficientemente la genuina aplicación de las leyes. El Supremo Tribunal francés, anula el fallo del Tribunal inferior, cuando se ha cometido error en la aplicación de la ley que determina el derecho de las partes; pero no comparando esa ley con la Constitución del país, y los derechos que ésta concede a los particulares, o con los poderes que confiere al Gobierno nacional o a los seccionales. No puede entrar a examinar la constitucionalidad de las leyes. Tiene que suponerlas constitucionales todas, desde que están en el boletín de las leyes, y decidir únicamente cual es la que se debió aplicar. Es un Tribunal bueno para uniformar la jurisprudencia y garantizar los derechos que el Legislador quiera conceder a los ciudadanos; pero no para preservar a éstos de que sean atacados los que la Constitución les acuerda de un modo absoluto. 2o. que el sentido de la ley de 10 de julio de 1886, que somete a los individuos comprendidos en ella a la jurisdicción militar para que sean juzgados como militares en servicio activo, es claro; pues el juzgamiento de los militares en servicio activo debe hacerse con sujeción al tratado noveno del Código Militar, en el cual (Art. 54) se dispone expresamente que la pena que se imponga al acusado no ha de ser otra que la señalada en el mismo Código. Así, no habiendo motivo fundado de duda respecto del sentido de la citada Ley, no puede recurrirse a las reglas de interpretación, aplicables solo cuando la ley es oscura; 3o, que siendo pena militar la que ha debido imponerse a las personas comprendidas en dicha ley, y habiendo declarado el Consejo de Guerra verbal que Irigoyen ha cometido la infracción prevista en el Art. 117 de la Ley reformatoria del Código Militar; tenía que aplicársele de pena expresamente establecida por este artículo. Es verdad que la Constitución prohíbe que se imponga pena de muerte por crímenes políticos y por crímenes comunes, exceptuados el asesinato y el parricidio; más tal prohibición no se extiende a los crímenes militares, porque éstos consisten en la violación de la ley militar y, por lo tanto, tienen un carácter diverso de la infracción de la ley común. Si la intención de la Asamblea Constituyente hubiera sido la de prohibir que se imponga la pena de muerte sin otra restricción que a los crímenes de asesinato y parricidio, lo habría establecido de una manera absoluta; pero si prohibió esa pena para los crímenes políticos y los comunes, solo con la indicada excepción, esta misma clasificación o especificación manifiesta claramente que hay otros crímenes a los cuales no se extiende la prohibición; y como, fuera de los políticos y comunes, no hay, en la sociedad civil, otros que los castigados por el Código Militar, es también claro que éstos no se hallan comprendidos en aquella. Corrobórase este concepto si e atiende a que si algunos de los crímenes que castiga ese Código se hubiesen considerado como políticos, se lo habría puesto en armonía con la Constitución, como se hizo con el Código Penal por la Ley de 8 de Mayo de 1884; y no se puede presumir olvido, en punto tan importante y trascendental, en la Asamblea que dió la Constitución y en las dos Legislaturas posteriores. Agrégase la consideración de que, no habiéndose reemplazado con otra la pena de muerte, en los casos que la establece el Código Militar, los crímenes militares más graves habrían quedado impunes; y sería absurdo suponer que el Legislador dejó de prever este resultado. Por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con el dictamen del Sr. Ministro Fiscal, se declara que es notoriamente injusta la sentencia del Consejo de Guerra y se condena a Irigoyen a la pena de muerte, en observancia de los Art. 87 y 117 del Código Militar, que han sido quebrantados por el referido Consejo. El Comandante General de Cuenca remitirá el proceso a la Corte Suprema Marcial del Azuay para que revea el fallo en la parte relativa a Enríquez y Salazar. Devuélvanse. .
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