ESPECIAL
La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los jueces nacionales A propósito de la sanción de la OCMA a los jueces en el caso El Frontón
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
Juan Carlos RUIZ MOLLEDA*
RESUMEN
El autor expone y demuestra la vinculatoriedad que tiene el Dere Derecho cho Internacional de los Derechos Humanos en las decisiones de nuestros jueces nacionales, de la que la sanción disciplinaria que recibieron recibieron los jueces que declararon fundado en segunda instancia el hábeas corpus del caso Teodorico Bernabé Montoya es una prueba. En virtud de ello, señala que los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana tienen una función interpretativa y de control al poder político.
A fines de junio pasado, la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) impuso una histórica e inédita sanción contra tres magistrados de la Corte de Justicia de Lima. El motivo, desacatar una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sin mayor motivación y fundamentación. Por primera, vez en la historia de nuestro país, se ha sancionado en sede disciplinaria a jueces por intentar incumplir y desacatar sentencias de la Corte IDH. Esta resolución constituye un importante precedente, pues establece como supuesto de inconducta funcional que acarrea responsabilidad disciplinaria, no solo el incumplimiento
de sentencias de la Corte IDH sino de los pro pios tratados internacionales de derechos humanos (TIDH) como luego veremos. La consecuencia práctica de esta decisión es que, de ahora en adelante, cualquier justicia ble podrá denunciar ante la OCMA a cualquier magistrado que no tome en cuenta las sentencias de la Corte IDH. Sin embargo, el argumento va más allá, pues también se podrá denunciar a aquellos magistrados que desconozcan los TIDH y la propia jurisprudencia vinculante de la Corte IDH, todo lo cual, en los hechos, contribuye a facilitar la implementación del Derecho Internacional en el Derecho interno o nacional.
* Instituto de Defensa Legal.
GACETA CONSTITUCIONAL N° 19
21
¿ CÓMO VINCULAR LAS RESOLUCIONES INTERNACIONALES A LOS JUECES...?
En efecto, no estamos ante un caso aislado o un mero problema teórico, pues es recurrente el desconocimiento del Derecho Internacional de los derechos humanos (DIDH) por parte del poder político. Podemos citar otro caso que es reciente. No obstante que el derecho a la consulta es un derecho de rango constitucional de aplicación inmediata, tal como el TC lo ha reconocido, el gobierno expidió en junio del año pasado ocho decretos legislativos sin realizar la consulta previa con los pueblos indígenas, tal como exige el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. I. ANTECEDENTES: EL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Uno de los principales problemas que existen en nuestro país y que definitivamente afecta la efectiva protección de los derechos humanos, es la falta de conciencia en los operadores del sistema de justicia, del carácter vinculante del Derecho Internacional de los derechos humanos, no obstante que en forma reiterada se ha reconocido que este forma parte del sistema de fuentes del Derecho tanto en el derecho interno como en el derecho internacional.
en una resistencia ideológica, o en una discre pancia política, sino en un puro desconocimiento. Tenemos la impresión de que, en la “caja de herramientas” de los abogados, hace falta una buena teoría de Derecho Internacional de los derechos humanos, una buena teoría acerca de la implementación del Derecho internacional en el Derecho interno, una buena teoría de fuentes del Derecho y de interpretación constitucional. II. LOS PROBLEMAS AL MOMENTO DE IMPLEMENTAR EL DIDH EN EL DERECHO INTERNO La aplicación del DIDH en sede interna plantea varios problemas que es necesario resolver; algunos de ellos ya han sido largamente tratados por la doctrina como, por ejemplo, el debate entre el dualismo y el monismo, o el rango de los tratados internacionales de derechos humanos (TIDH). En nuestra opinión, los principales problemas a resolver y que no terminan de quedar claros para los operadores del sistema de justicia son los siguientes:
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
a. La determinación del rango constitucional o legal de los tratados internacionales de derecho humanos.
Pero no solo los jueces desconocen que las normas del DIDH son de cumplimiento obligatorio. Los operadores del Derecho, los funcionarios públicos y los particulares en general, desconocen esta fuerza vinculante.
b. La determinación de la fuerza normativa de las reglas jurídicas desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En concreto, si estas tienen fuerza legal y constitucional.
La consecuencia de todo ello es que existe un corpus de derechos humanos en general y derechos específicos de determinados grupos sociales (niños, mujeres, pueblos indígenas, etc.), que vienen siendo subutilizado por los operadores del Derecho, no obstante que ellas constituyen herramientas jurídicamente muy potentes para defender derechos, en términos de argumentación. Este desconocimiento, paradójicamente, también alcanza a sectores del movimiento nacional de derechos humanos, del movimiento de defensa de pueblos indígenas, del movimiento de defensa de los derechos de la mujer, etc.
c. Las funciones del DIDH al interior del ordenamiento jurídico. En otras palabras, determinar si tiene una función de parámetro de validez sustancial o también de criterio interpretativo fundamentalmente a la hora de definir el contenido constitucional de los derechos fundamentales.
Lo interesante de todo esto es que en muchos casos este incumplimiento no tendría su origen
Como podemos advertir, el gran problema que late detrás de este listado de problemas es la
22
d. Determinar si los derechos humanos son de aplicación inmediata o necesitan una intermediación legislativa. e. Definir el tipo de responsabilidad en que los jueces incurren cuando no aplican el DIDH al momento de resolver los casos.
ESPECIAL
articulación entre el Derecho nacional y el Derecho internacional. Trataremos de abordar estos puntos y de responder a estas preguntas, a partir del análisis del ordenamiento constitucional y de la jurisprudencia del TC y de la Corte IDH. III. ¿QUÉ DICE LA CONSTITUCIÓN? A nivel constitucional tenemos fundamentalmente tres “cláusulas de apertura” del Derecho nacional al DIDH. Tenemos en primer lugar el artículo 55 que señala que: “Los tratados cele brados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho nacional”. Esta norma solo señala que se han incorporado al sistema de fuentes del Derecho, pero no dice nada sobre la fuerza normativa. Para dilucidar ello, tendremos que recurrir al artículo 3 y a la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución.
como límites materiales. Esto significa que los TIDH ayudan a colmar y a rellenar el escueto y muchas veces impreciso contenido de las disposiciones constitucionales que reconoce los derechos fundamentales: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de con formidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”2. En relación con la fuerza de las sentencias ex pedidas por la Corte IDH, no hay una norma que de manera expresa reconozca su fuerza obligatoria. Lo más que tenemos es el artículo 205 de la Constitución, que de forma tácita reconoce la jurisdicción supranacional de la Corte IDH: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”.
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
El artículo 3 recoge la institución de los derechos innominados, según la cual, los derechos fundamentales no solo son los que están contenidos literalmente en la Constitución, sino que a estos debemos agregar aquellos que brotan de la dignidad humana. Según esta disposición, “la enumeración de los derechos esta blecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre”. En ese sentido, si partimos de la premisa que los derechos humanos reconocidos en el DIDH tienen como fundamento la dignidad humana, entonces estos, indefectiblemente vienen a ensanchar el catálogo de derechos reconocidos en la Constitución1.
Finalmente, será la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución la que reconozca la función interpretativa de los TIDH y no solo
Una técnica que la doctrina constitucional ha desarrollado para diferenciar un tipo de normas que sin ser de naturaleza constitucional formalmente –materialmente sí lo son–, es la técnica del bloque de constitucionalidad. A través de este mecanismo o técnica constitucional, se amplía el contenido normativo de la Constitución, para permitir su adaptación histórica. Y a efectos de lo que nos interesa, a través de este mecanismo o técnica, se logra la constitucionalización del DIDH. En otras palabras, ello permite la ampliación del sistema de fuentes con las fuentes internacionales de producción de Derecho: normas y decisiones judiciales internacionales. En definitiva, ello habilita la aplicabilidad directa de los estándares internacionales.
1 Ello solo es posible si partimos de la premisa de que la Constitución no es un conjunto acabado, terminado de normas como lo sostienen los que propugnan el “originalismo” o el “literalismo”, sino un conjunto de disposiciones incompleto, inacabado, con normas principialistas que debe ser precisada y actualizada. Para estos últimos, la Constitución es un cuerpo viviente y que tiene que ser desarrollada jurisprudencialmente. 2 Las cursivas son nuestras.
GACETA CONSTITUCIONAL N° 19
23
¿ CÓMO VINCULAR LAS RESOLUCIONES INTERNACIONALES A LOS JUECES...?
En consecuencia, queda claro que los tratados internacionales de derechos humanos –como los de los sistemas interamericano y universal de derechos humanos– forman parte del Derecho nacional.
En relación con la fuerza de las sentencias expedidas por la Corte “ IDH, no hay una norma que de manera expresa reconozca su fuerza obligatoria. Lo más que tenemos es el artículo 205 de la Constitución, que de forma tácita reconoce la jurisdicción supranacional de la Corte IDH.
procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales”. La mencionada norma hace referencia a la Ley N° 27775, la cual precisa en su artículo 1: “Declárase de interés nacional el cumplimiento de las sentencias dictadas en los procesos seguidos contra el Estado peruano por tribunales internacionales constituidos por tratados que han sido ratificados por el Perú de acuerdo a la Constitución Política”.
IV. ¿QUÉ DICE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO? Varias son las normas que desarrollan la implementación del DIDH. Tenemos en primer lugar el artículo V del Título Preliminar del Códi” go Procesal Constitucional, que señala que: “El contenido y alcances de Una norma similar encontramos en el artículo los derechos constitucionales protegidos por 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la los procesos regulados en el presente Códi- cual señala que: “Las sentencias expedidas go deben interpretarse de conformidad con por los tribunales internacionales, constituila Declaración Universal de Derechos Hu- dos según tratados de los que es parte el Perú, manos, los tratados sobre derechos humanos, son transcritas por el Ministerio de Relaciones así como de las decisiones adoptadas por los Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, tribunales internacionales sobre derechos hu- quien las remite a la Sala en que se agotó la jumanos constituidos según tratados de los que risdicción interna y dispone la ejecución de la el Perú es parte”. sentencia supranacional por el juez especialiAparentemente, es una repetición de la cuar- zado o mixto competente”. ta disposición final y transitoria de la Constitu- V. ¿QUÉ HA DICHO EL TRIBUNAL CONSción, sin embargo, adiciona un nuevo elemento: TITUCIONAL? los derechos constitucionales deben interpretar- Si bien el rango de los tratados ya ha sido dese de conformidad con “las decisiones adopta- finido por la Constitución, conviene revisar das por los tribunales internacionales sobre de- la jurisprudencia del Tribunal Constituciorechos humanos constituidos según tratados de nal (TC) que ha precisado la fuerza normatilos que el Perú es parte”. va y la articulación entre el DIDH y el DereEn relación con la ejecución de las sentencias cho nacional, toda vez que esta es vinculante tenemos el artículo 115 del mismo Código de conformidad con el artículo VI del Título Procesal que señala que: “Las resoluciones de Preliminar del Código Procesal Constituciolos organismos jurisdiccionales a cuya compe- nal vigente. tencia se haya sometido expresamente el Esta“Artículo Vl.- Control difuso e interpredo peruano no requieren, para su validez y efitación constitucional cacia, de reconocimiento, revisión, ni examen (…) Los jueces interpretan y aplican las le previo alguno. Dichas resoluciones son comuyes o toda norma con rango de ley y los nicadas por el Ministerio de Relaciones Extereglamentos según los preceptos y prinriores al Presidente del Poder Judicial, quien cipios constitucionales, conforme a la ina su vez las remite al tribunal donde se agotó terpretación de los mismos que resulte de la jurisdicción interna y dispone su ejecución las resoluciones dictadas por el Tribunal por el juez competente, de conformidad con Constitucional”. lo previsto por la Ley Nº 27775, que regula el
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
24
ESPECIAL
1. Rango constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos El TC ha establecido en reiterada y vinculante jurisprudencia que: “Los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte integran el ordenamiento jurídico. Dichos tratados no solo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan rango constitucional” (Nº 00025-2005-PI/TC y Nº 00026-2005-PI/TC acumulados, f. j. 25).
también lo tienen las diferentes reglas contenidas en las sentencias de la Corte IDH. Este punto está contenido en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política.
El reconocimiento del rango constitucional de los tratados de derechos humanos trae dos consecuencias fundamentales:
“Tal interpretación conforme a los tratados sobre derechos humanos, contiene implícitamente, una adhesión a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos de la región”. Nótese que no solo vincula los tratados de derechos humanos, sino la interpretación que de ellas hagan los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones contenciosas” (Exp. Nº 0218-2002-HC/TC, f. j. 2).
“El rango que detentan trae consigo que dichos tratados estén dotados de fuerza activa y pasiva propia de toda fuente de rango constitucional; es decir, fuerza activa, conforme a la cual estos tratados han innovado
En efecto, las sentencias de la Corte IDH no solo tienen fuerza ilustrativa en nuestro ordenamiento jurídico interno, sino vinculante, de conformidad con la jurisprudencia del TC:
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
nuestro ordenamiento jurídico incorporando a este, en tanto derecho vigente, los derechos reconocidos por ellos, pero no bajo
cualquier condición, sino a título de derechos de rango constitucional. Su fuerza pa-
siva trae consigo su aptitud de resistencia frente a normas provenientes de fuentes in fraconstitucionales, es decir, ellas no pueden ser modificadas ni contradichas por normas infraconstitucionales e, incluso,
por una reforma de la Constitución que su primiera un derecho reconocido por un tratado o que afectara su contenido protegido. Los tratados sobre derechos humanos representan en tal sentido límites materiales de la propia potestad de reforma de la Constitución” (Nº 00025-2005-PI/TC y Nº 000262005-PI/TC, acumulados, f. j. 34)” 3. Esto es de por sí claro y no necesita comentario. 2. La fuerza vinculante de las sentencias de la Corte IDH Es necesario tener en cuenta también que no solo los TIDH tienen fuerza normativa,
Sin embargo, la sentencia más reciente, más lograda y más contundente es la siguiente: “En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso, no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso” (Exp. Nº 00007-2007-PI/TC, f. j. 36).
Estamos ante una verdadera línea jurisprudencial consolidada por el TC 4. La conclusión
3 Énfasis nuestro. 4 Véase por ejemplo las sentencias recaídas en: Exp. Nº 0217-2002-HC/TC, f. j. 2; Exp. Nº 26-2004-AI/TC f. j. 13; Exp. Nº 2798-04HC/TC f. j. 8; Exp. Nº 4677-2005-PHC/TC f. j. 11; Exp. Nº 4587-2004-AA/TC f. j. 44; Exp. Nº 0174-2006-PHC/TC f. j. 22; Exp. Nº 8817-2005-PHC/TC f. j. 22, etc.
GACETA CONSTITUCIONAL N° 19
25
¿ CÓMO VINCULAR LAS RESOLUCIONES INTERNACIONALES A LOS JUECES...?
es evidente: sentencias de la Corte IDH contienen reglas que son vinculantes dentro del ordenamiento jurídico peruano, teniendo las diferentes autoridades públicas y particulares, en general, que ajustar y acatar las reglas que ella contiene. En otras palabras, estas sentencias y concretamente las reglas en ellas contenidas se integran en el sistema de fuentes del Derecho. 3. La función de los tratados internacionales de derechos humanos en la interpretación constitucional
Un presupuesto importante a tener en cuenta a la hora de interpretar las normas constitucionales en materia de derechos fundamentales, lo constituyen los tratados de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado Peruano, pues “desarrollan”, “completan” y “amplían” el contenido de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política.
En ese sentido, cuando el Estado incorpora a su Derecho interno el Derecho internacional de los derechos humanos, ese Derecho interno ya no queda cerrado en la Constitución, sino coordinado y compatibilizado con el Derecho Internacional6. En consecuencia, el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional de ben ser abordados en forma dinámica e integral y, por lo tanto, que el intérprete concilie ambas fuentes que forman parte de un único sistema de derechos. Lo que significa que antes de presumir incompatibilidades o efectuar confrontaciones entre ambas, existe un deber de integrarlas y descifrar en ellas un contenido congruente de los derechos fundamentales 7. Finalmente, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), denominado “Interpretación de los derechos constitucionales”. Según este, “el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte” 8.
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
En efecto, la función de las normas contenidas en estos instrumentos es la de ayudar a delimitar el contenido de las normas constitucionales. Como señala el TC: “(...) las obligaciones, en materia de derechos humanos, no solo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito”5.
5 6 7 8
Esta posición ha sido recogida y reiterada por el TC: “Nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y li bertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades”9. Pero, los tratados de derechos humanos no solo cumplen una función de criterio interpretativo, sino de límite a la actividad estatal, tal como lo ha señalado la propia Corte
STC Exp. Nº 2798-04-HC/TC, f. j. 8. CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra, Lima, 2004, p. 130. Ídem. Esta norma debe ser interpretada en consonancia con el artículo 79 del mismo código, el cual determina que “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas, el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”. 9 STC Exp. Nº 0047-2004-AI/TC, f. j. 22.
26
ESPECIAL
Interamericana en un fallo vinculante cuando señala que “el respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentra en una situación de poder, en ra zón de su carácter oficial, respecto de las demás personas”10.
en particular, como es el caso de este Convenio, a una legislación o reglamentación, ya sea del órgano Legislativo o de la Administración Pública11.
En otras palabras, una interpretación que su bordine la vigencia de la Constitución y de las normas con ese rango como son los TIDH es 4. El principio de normativa y la aplica- incompatible con el principio de fuerza norción inmediata de los derechos huma- mativa de la Constitución. Según este princinos como regla general pio, dado que la Constitución pretende verse Algunos operadores del Derecho condicionan actualizada, y en virtud de que las posibilidala eficacia de los derechos humanos reconoci- des y condicionamientos históricos de tal actualización van cambiando, en dos en los TIDH a la existencia la solución de los problemas de una norma de desarrollo le jurídico-constitucionales, será gislativo, en detrimento de su ... en el supuesto de preciso dar preferencia a aquefuerza normativa. Ante ello deque el legislador no lellos puntos de vista que ayu bemos comenzar reconociengisle un derecho impiden a las normas de la Consdo que los derechos humanos “ diendo su ejercicio, ... titución a obtener la máxima son de aplicación inmediata, será en última instancia eficacia, bajo las circunstanal igual que las disposiciones el juez (en este caso el cias de cada caso 12. constitucionales, salvo alguTribunal Constitucional) nas excepciones. En efecto, no el que deberá adoptar Debemos ser capaces de difedescartamos que haya disposilas medidas necesarias renciar la no legislación o reciones que efectivamente dea efectos de que se resglamentación de un derecho mandan una regulación previa peten los derechos consy la fuerza normativa de la titucionales. para que las mismas se hagan Constitución. En efecto, una efectivas. cosa es que una norma no ten” ga una ley que la reglamente y Debemos comenzar por señalar que, independientemente de que una norma otra muy distinta es decir que porque no tiede derechos humanos esté desarrollada legis- ne regulación ese de derecho no tiene fuerza lativamente, constituye una verdadera norma normativa. Con un ejemplo nos explicaremos jurídica y en consecuencia es de aplicabili- mejor: el derecho a la consulta de los pueblos dad inmediata, y deviene en un criterio de va- indígenas no tiene ley de desarrollo legislatilidez de cualquier procedimiento establecido vo, sin embargo, eso es muy diferente a soslegislativa y reglamentariamente. En otras pa- tener que el derecho a la consulta no tenga labras, no necesita de la intermediación legis- fuerza normativa. El proceso a la consulta si lativa para surtir sus efectos normativos. Lo bien necesita un reglamento para realizarse, contrario, supondría dejar su efectividad en sin embargo, aún sin reglamento, en sí mismo, manos (y al arbitrio) de aquel a cuyo control constituye un límite material de la facultad ley limitación va precisamente dirigida la nor- gislativa del Congreso. En otras palabras, no ma constitucional, pues se estaría supeditando necesita de reglamento para detentar su funel cumplimiento de las normas constituciona- ción de parámetro de validez de la facultad leles, en general, y las referidas a los derechos, gislativa del Congreso.
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 68. Énfasis nuestro. 11 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general . Palestra, Lima 2007, p. 200. 12 HESSE, Konrad. “La interpretación de la Constitución”. En: Escritos de Derecho Constitucional . CEC, Madrid, 1992, p. 48.
GACETA CONSTITUCIONAL N° 19
27
¿ CÓMO VINCULAR LAS RESOLUCIONES INTERNACIONALES A LOS JUECES...?
Incumplir el derecho a la consulta porque no tiene reglamento es incompatible con la Constitución y con el principio de fuerza normativa de esta. La interpretación que intenta des pojar a la Constitución de su fuerza normativa, supone que el poder constituido (el Congreso) está por encima del poder constituyente cuya voluntad se plasma en la Constitución, lo cual es un absurdo insostenible en cualquier facultad de Derecho. Este derecho exige al Estado realizar la consulta, y al Congreso aprobar una ley reglamentaria para su realización, de lo contrario estaríamos ante una violación de la Constitución por omisión legislativa, pudiendo exigirse al Estado vía proceso constitucional de amparo o de cumplimiento, la reglamentación del derecho a la consulta.
legislativo está conectado con otros derechos fundamentales y que su ejercicio permite proteger y tutelar otros derechos fundamentales. El fundamento de ello sería el artículo 139 inciso 8, que obliga al juez a recurrir a la integración jurídica: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del Derecho y el Derecho consuetudinario”. Sin embargo, ello no enerva reconocer que hay normas cuya concreción –no su fuerza normativa– está supeditada a su desarrollo legislativo, estableciéndose una obligación positiva sobre el legislador para que desarrolle determinadas disposiciones constitucionales, admitiéndose la posibilidad de conminarse al legislador a hacerlo a través de un proceso por violación de la Constitución por omisión legislativa como ya vimos. En caso de que el legislador no lo haga, se encuentra el juez en la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho en cuestión.
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
Efectivamente, en el supuesto que el legislador no legisle un derecho impidiendo su ejercicio, tal como ocurre ahora con el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, será en última instancia el juez (en este caso el Tribunal Constitucional) el que deberá adoptar las medidas necesarias a efectos de que se respeten los derechos constitucionales. Como lo ha mostrado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán: “En modo alguno un tribunal constitucional es impotente frente a un legislador inoperante. El espectro de sus posibilidades procesales-constitucionales se extiende, desde la mera constatación de una violación de la Constitución, a través de la fi jación de un plazo dentro del cual debe llevarse a cabo una legislación acorde con la Constitución, hasta la formulación judicial directa de lo ordenado por la Constitución”13. Esto es aún más evidente, si se tiene en cuenta que el derecho pendiente de desarrollo
5. Articulación entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho nacional interno Un tema que desarrolla la jurisprudencia del TC y que es consecuencia de las dos reglas anteriores es el reconocimiento del llamado control de convencionalidad por los jueces 14. Según este “toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia
13 ALEXY, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 497. 14 Una regla similar puede ser encontrada en la jurisprudencia de la Corte IDH: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. párr. 124.
28
ESPECIAL
de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito” 15.
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” 17.
Otro aspecto importante es qué hacer ante ca- En otro momento el TC llegaría a decir que sos de colisión entre las normas nacionales y no existe una “relación de jerarquización forlas normas internacionales de derechos huma- malizada entre los tribunales internaciones nos, nos referimos a la relación entre el De- de derechos humanos y los tribunales interrecho internacional de los derechos humanos nos, sino a una relación de cooperación en (DIDH) y la Constitución. Sobre ello, el TC la interpretación pro homine de los derechos ha señalado que “no se postula la derogación fundamentales”18. Ello en consonancia con el automática de las normas interartículo 29.b de la Convención Americana de Derechos Humanas, en caso de conflicto con sus nos que prohíbe a todo tribuobligaciones en el plano inter Este mandato de nal, incluyendo a la propia Cornacional, ni el desconocimiento coordinación y de arte: “limitar el goce y ejercicio de estas últimas en el orden namonización en concor“ de cualquier derecho o libertad cional, sino su armonización e dancia con el principio que pueda estar reconocido de integración”16. pro homine, nos conacuerdo con las leyes de cualduce y nos exige opEl TC sostiene la “tesis de la coquiera de los Estados partes o tar siempre por aqueordinación”, según la cual: de acuerdo con otra convención lla norma y por aquella en que sea parte uno de dichos interpretación, que en“No cabe, pues, asumir una teEstados”. sanche o proteja de sis dualista de primacía del Demejor manera los derecho Internacional sobre el DeEste mandato de coordinación rechos en juego. recho interno y a la inversa; se y de armonización en concorrequiere, por el contrario, una dancia con el principio pro ho” solución integradora y de consmine, nos conduce y nos exige trucción jurisprudencial, en materia de rela- optar siempre por aquella norma y por aquella ciones del Sistema Interamericano de Dere- interpretación, que ensanche o proteja de mechos Humanos y el Derecho Constitucional jor manera los derechos en juego. En tal sentinacional. Se precisa de un sistema de articula- do, el DIDH establece un piso mínimo, a partir ción competencial entre las jurisdicciones in- del cual puede maximizarse la interpretación. ternacional y constitucional, en virtud del cual Así, el TC ha señalado que: no resulta aceptable fijar una competencia de Los derechos reconocidos en los tratados socompetencias privativa, sino establecer la vo- bre derechos humanos y su respectiva interluntad del Estado peruano, en concordancia pretación por los tribunales internaciones son, con las obligaciones internacionales asumidas por así decirlo, un punto de partida, un refecomo miembro de dicho sistema; siendo que rente “mínimo indispensable”, en cuyo dela confluencia teleológica, dada la protección sarrollo se encuentra expedita la facultad de efectiva de los derechos fundamentales de los los Estados de ampliar su ámbito normativo, ciudadanos peruanos, determina esta relación sea sumando derechos “nuevos” inspirados en de cooperación entre ambas jurisdicciones, de la dignidad humana, o acompañando a los ya conformidad con el artículo 1 de la Constitu- previstos de manifestaciones que impliquen ción, que establece: “La defensa de la persona una garantía adicional en su eficacia, esto es,
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
15 STC Exp. Nº 02798-2004-HC/TC, f. j. 8, el énfasis es nuestro. 16 STC Exp. Nº 00679-2005-AA/TC, f. j. 35. 17 STC Exp. Nº 00679-2005-AA/TC, f. j. 36. 18 STC Exp. Nº 02730-2006-AA/TC, f. j. 15.
GACETA CONSTITUCIONAL N° 19
29
¿ CÓMO VINCULAR LAS RESOLUCIONES INTERNACIONALES A LOS JUECES...?
en la proyección del derecho jurídicamente reconocido a la realidad concreta 19. VI. ¿QUÉ HA DICHO LA CORTE IDH? 1. El “control de convencionalidad” a cargo de los jueces nacionales Asimismo, la Corte IDH ha reconocido la obligación de los jueces nacionales de cada Estado, de aplicar directamente la Convención Americana de Derechos Humanos, denominando a esta obligación “control de la convencionalidad”. Según la doctrina se presentan dos tipos de control de convencionalidad: en sede nacional y en sede interna. En relación con el segundo, “el juez interno tiene competencia para inaplicar el Derecho interno y aplicar la Convención u otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo (Derecho interno con el tratado), en un caso concreto y adoptar una decisión judicial protegiendo los derechos de la persona humana” 20.
de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana so bre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la inter pretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”21. Posteriormente, en la sentencia recaída en el caso Trabajadores del Congreso cesados vs. Perú, la Corte IDH señaló que: “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones” 22.
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
Será en la sentencia en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, donde esta doctrina es formulada de una manera más clara y nítida. En aquella oportunidad señaló que:
“La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control
Este control de convencionalidad, ha sido reconocido por nuestro máximo órgano de control de la constitucionalidad, cuando sostuvo que: “El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas
19 Ídem. 20 REY CANTOR, Ernesto. Control de convencionalidad de las leyes y derechos humanos. Porrúa, México, 2008, pp. 46 y 47. 21 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C Nº 154, párrafo 124. 22 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Serie C Nº 158, párrafo 128.
30
ESPECIAL
consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito” 23. VII. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE IDH COMO SUPUESTO DE INCONDUCTA FUNCIONAL. LA SANCIÓN DE LA OCMA A JUECES QUE DESCONOCEN EL DIDH
de hábeas corpus, en la cual no solo estableció que el caso de la matanza de El Frontón, ocurrida en junio de 1986, era un delito común y que por tanto había prescrito, sino que además desconoció las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las sentencias emitidas por la Corte IDH el año 2000 en dicho caso. En estos fallos dicha instancia internacional dispone que el Estado peruano está obligado a desarrollar los esfuerzos necesarios para investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables de dicho crimen.
1. Los hechos Como señalamos al inicio de este artículo, a fines de junio del presente año, la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) impuso Ante el hecho evidente que los magistrados de una inédita sanción contra tres magistrados de la mencionada sala penal de Lima con dicha resolución desconocían las disla Corte de Justicia de Lima, posiciones de la Constitución por haber incurrido en responPolítica y del propio Código sabilidad al emitir un pronun Por primera vez en la Procesal Constitucional (refeciamiento sin motivación y historia se sanciona en sin fundamento razonable, en ridas a la vinculación del Estasede “ disciplinaria a jueconcreto por apartarse de las do peruano con el cumplimiences por intentar incumplir disposiciones constitucionales to de tratados internacionales y desacatar sentencias de la Corte IDH. Esta rerelacionadas al cumplimiensobre derechos humanos) el solución disciplinaria es to de los tratados de derechos Instituto de Defensa Legal, en importante porque recohumanos y de las sentencias agosto del 2007, presentó quenoce la obligación de los de la Corte Interamericana de ja contra los magistrados Jorge magistrados de respetar Derechos Humanos dictadas Egoavil Abad, Nancy Ávila de los TIDH ... y sentencias en el caso de la matanza en el Tambini y Malson Urbina La de la ... (Corte IDH). penal El Frontón. Torre, por haber incurrido en grave incumplimiento de sus ” Por primera vez en la historia, funciones jurisdiccionales. se sanciona en sede disciplinaria a jueces por intentar incumplir y desacatar 2. La decisión de la OCMA sentencias de la Corte IDH. Esta resolución es Luego de un proceso de investigación admiimportante porque reconoce en sede disciplina- nistrativa contra los referidos magistrados, la ria la obligación de los magistrados de respetar los TIDH y no dejar de aplicar las disposiciones OCMA emitió la Resolución N° 52, del 12 emitidas en sentencias de la Corte Interameri- de junio del 2009, suscrita por el juez supremo Víctor Ticona Postigo. La resolución secana de Derechos Humanos (Corte IDH). ñala que: El caso que motivó la sentencia cuestionada “[S]in entrar a analizar si los hechos suce por el OCMA es el conocido caso El Frontón. didos en el Penal del Frontón […] son deComo se recuerda, en julio del 2007 la Tercera Sala Penal de Reos Libres de Lima emitió una litos de lesa humanidad o no (aspecto que sentencia de segunda instancia en un proceso como se tiene señalado no corresponde
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
23 STC Exp. Nº 02798-2004-HC/TC, f. j. 8.
GACETA CONSTITUCIONAL N° 19
31
¿ CÓMO VINCULAR LAS RESOLUCIONES INTERNACIONALES A LOS JUECES...?
establecer a este órgano de control por ser un asunto jurisdiccional), y tampoco sin entrar a analizar si la resolución de vista contiene una decisión injusta o justa, cabe precisar que de todo lo expuesto precedentemente, se desprende con claridad meridiana que la obligación que tenían los magistrados investigados de exponer motivos razonables y en virtud de los cuales consideraban que en el caso concreto no resultaba de aplicación el fallo obligatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no deriva del carácter o naturaleza del delito denunciado, sino del hecho innegable de que la denuncia formulada por el fiscal (…) era consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto por la CIDH en su sentencia (…) así como de las sentencias de reparaciones y de cumplimiento expedidas todas en el caso Durand y Ugarte vs. Perú (…) las mismas que obligaban al Estado peruano a investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables no pudiendo por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida (…) constituyendo por lo mismo una obligación del Estado peruano de carácter internacional” (p. 37, fundamento décimo de la resolución).
Costa Rica y a la Convención de Viena so bre el Derecho de los Tratados” (pp. 41-42, fundamento décimo segundo). Resulta interesante cuando la OCMA analiza las consecuencias de la decisión cuestionada en relación con los otros jueces: [N]o puede perderse de vista que la Resolución emitida por los magistrados investigados (…) genera una situación de desconcierto, pues la apreciación que se habría trasmitido con la misma es de incumplimiento de las convenciones o Tratados Internacionales del que Perú es signatario (…)” (p. 42, fundamento décimo tercero). 3. Control disciplinario del respeto del DIDH por los jueces La sentencia no solo resulta importante por la sanción en sí misma, sino por la argumentación que desarrolla. En efecto, se sustentan los fundamentos del control disciplinario, y lo que es más importante para nosotros, se demuestra cómo controlar la motivación de la decisión no es ingresar a revisar el criterio jurisdiccional utilizado.
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
Todo esto le lleva a la OCMA a concluir que:
“[P]or lo que dentro de este orden de ideas la responsabilidad del Colegiado investigado en el cargo atribuido se encuentra acreditada, habiendo incurrido los mismos en infracción de sus deberes previstos en (…), al haber inobservado los artículos 55 y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en tanto no han fundamentado razonablemente la resolución vista emitida en virtud de cuyos argumentos consideraban que en el caso (…) no era de aplicación el fallo obligatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) el mismo que guardaba relación (…) estando obligados a observar dicha sentencia internacional (…) así como el Pacto de San José de 32
Lo primero que la resolución hace es ubicar el lugar del control disciplinario, señalando que este solo puede realizar un control sobre el cuándo y el cómo, pero jamás el qué. El cuándo del procedimiento se refiere a los plazos legales dentro del proceso y a la celeridad, el cómo se refiere al control de la actividad procesal y judicial en el curso del proceso, y el qué se refiere al sentido y/o justicia de la decisión jurisdiccional. Señala que “[e]n cuanto al qué del proceso (…) es indudable que el Derecho disciplinario judicial no puede ni debe examinar y juzgar si es correcto el sentido de la decisión (fundada o infundada la demanda, absolución o condena del procesado), mucho menos juzgar si es justa o injusta la decisión jurisdiccional, pues de hacerlo asumiría ilegalmente funciones jurisdiccionales y vulneraría gravemente la independencia del juez garantizada en la Constitución” (p. 10, f. j. 4). Queda claro entonces que para la OCMA está excluido del ámbito del control disciplinario judicial “el juzgamiento y la sanción del criterio resolutivo”.
ESPECIAL
Agrega que, en el análisis del cómo, “se puede examinar, (…) la razonabilidad de la motivación de la sentencia, aspecto puntual que se diferencia con la razonabilidad de la decisión”. Añade que si bien son aspectos estrechamente vinculados, son perfectamente diferenciables, “El control disciplinario judicial podrá acceder si la motivación es absolutamente irrazonable, si contiene argumentos decisivos y a la vez totalmente irrazonables” (p. 12, f. j. 4). En ese orden de ideas, señala la OCMA con muy buen criterio, que el cuándo del procedimiento y el cómo del desarrollo de la actividad jurisdiccional tienen aproximación con lo que la doctrina ha denominado Debido Proceso Formal o Adjetivo, mientras que el análisis de la decisión nos conduce al denominado De bido Proceso Material o Sustancial
recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA 25 más conocida como la sentencia Guiliana Llamoja, en donde este colegiado ha desarrollado y delimitado el contenido constitucional protegido de la garantía de la motivación, precisando los supuestos de incumplimiento 26: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; e) la motivación sustancialmente incongruente.
Dos son las funciones que cumple la motivación27, primero una garantía de defensa, según la cual las partes deben conocer bajo qué sustento se les condena, absuelve o se les concede algo a fin de que exista la posibilidad de impugnación. De haber razones podrá haber críticas y discrepancias. En segundo lugar, una función de garantía legitimadora, de conformidad con la cual la ciudadanía logra confiar en sus jueces mientras estos se apeguen al Derecho.
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
Posteriormente, al momento de definir cuándo estamos ante un supuesto de violación de la obligación de motivación, la resolución recurre a la jurisprudencia del TC. Ciertamente, no cualquier error en la motivación constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de la resolución judicial24. Y para definir cuándo estamos ante una violación de esta obligación, el TC recurre a la sentencia
Recuérdese que la motivación no tiene por finalidad explicar las razones de una determinada decisión, sino de “justificar” 28, convencer, persuadir. No apunta a informar, sino a generar convicción sobre una determinada decisión. La motivación en un Estado Constitucional de
24 STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 7. 25 La cual es reiterada y ratificada en una reciente STC Exp. Nº 00728-2008-HC, fundamento 7. 26 “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa; c) deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; d) la motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; y e) la motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. 27 GARCÍA TOMA, Víctor. Los derechos fundamentales en el Perú. Jurista, Lima, 2008, p. 643. 28 COLOMER, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales . Tirant Monografías, Valencia, 2003, p. 38.
GACETA CONSTITUCIONAL N° 19
33
¿ CÓMO VINCULAR LAS RESOLUCIONES INTERNACIONALES A LOS JUECES...?
Derecho entiende que el ejercicio de la función jurisdiccional no solo constituye un acto de “vencimiento” sino de “convencimiento” 29. No olvidemos que ahí se juega la legitimidad de la judicatura. De otro lado, es necesario destacar, que la exigencia de motivación viene dada por la proscripción de la arbitrariedad. En tal sentido, una decisión con una débil e insuficiente motivación –tal como ocurre en el caso sancionado por la OCMA– puede estar escondiendo una “decisión” arbitraria, incom patible en un Estado Constitucional de Derecho. Lo que
afirmarse sobre sí mismo, por su sola fuerza o, para ser más exactos, por la fuerza de que dispone quien lo ejerce, de un poder, en suma, que a la pregunta “por qué” solo ofrece como respuesta un “porque sí” o “porque yo lo digo” “porque yo lo mando” o “porque me parece”33. A MANERA DE CONCLUSIÓN
Como podemos ver, lo que ha dicho la OCMA en su resolución no es inventar nada nuevo, sino recoger y aplicar algo que ya estaba reconocido por la Constitución y por la jurispru La sentencia no se pretende con este principio dencia del TC. Esta doctrina solo resulta importanes evitar no la divergencia inseñala que tienen rango conste por la sanción en sí “ terpretativa, sino que esta se titucional los TIDH y la jurismisma, sino por la arhaya producido “como fru prudencia de la Corte IDH; que gumentación que deto de un mero voluntarismo los TIDH tienen una función insarrolla. En efecto, se selectivo frente a casos anteterpretativa y al mismo tiempo sustentan los fundariores resueltos de un modo constituyen un límite del poder mentos del control disdiverso”30. ciplinario y, lo que es político, toda vez que constitumás importante para yen un criterio sustancial de vaEl principio de interdicción nosotros, se demuestra lidez de las normas por debajo de la arbitrariedad proscribe cómo controlar la mode la Constitución. Asimismo, las actuaciones abiertamente tivación de la decisión queda claro que los TIDH son irracionales del poder público, no es ingresar a revide aplicación directa, y de madesprovistas de toda motivasar el criterio jurisdicnera excepcional, previo desación, de todo miramiento a los cional utilizado. rrollo legislativo, toda vez que intereses privados que pueden 31 ello sea posible, incurriendo en resultar lesionados . En ese ” responsabilidad aquellos jueces sentido lo arbitrario se identifica con un espectro de casos extremos, de que inaplican DIDH en forma irrazonable y sin exabruptos, en el cual solo puede enmarcarse a motivación alguna. los actos que resultan desproporcionados porTodo ello es muy importante, pues permite inque carecen de toda motivación atendible. corporar al ordenamiento de justicia y evenEl TC español ha declarado que una ley es tualmente al sistema de justicia nacional, un arbitraria solo si carece de toda explicación conjunto de reglas jurídicas y principios fundaracional32. Para Tomás-Ramón Fernández, mentales, que viene a incorporarse a la Constiun acto arbitrario es aquel que proviene del tución y al bloque de constitucionalidad, todos ejercicio de un poder puro y simple, de un los cuales no solo pueden ser invocados sino poder desnudo de justificación que pretende exigidos judicialmente. En definitiva, este
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
29 Ibídem, p. 28. 30 STC 115/1989, reiterada en la STC 122/1991, de 3 de junio, f. j. 4. Citado por GASCÓN ABELLÁN, Marina. La técnica del precedente y la argumentación racional. Tecnos, Madrid, 1993 p. 87. 31 BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 603-604. 32 STC 108/1986, f. j. 18 citado por BERNAL PULIDO. Ob. cit., p. 604. 33 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón citado por BERNAL PULIDO. Ob. cit., p. 603.
34
ESPECIAL
reconocimiento lo que hace en buena cuenta, es establecer una apertura constitucional de nuestro Derecho Constitucional al Derecho Internacional de los derechos humanos. Queda claro que los jueces no tienen un poder ilimitado, tienen límites y uno de ellos es precisamente la obligación de motivación de sus resoluciones. Esto abre enormes posibilidades de control democrático y constitucional
de la población sobre los jueces, cuando intenten desvincularse del DIDH, es decir, de los TIDH y de la jurisprudencia de la Corte IDH. Dicho control podrá realizarse a través del control disciplinario y del control en sede de la justicia constitucional a través de los amparos. Finalmente, todo ello se ve favorecido por la mayor exigencia que el TC y el ordenamiento jurídico hacen a los jueces en relación con la obligación constitucional de motivación.
A l T n a E i o C t u c i A s t G n o c
GACETA CONSTITUCIONAL N° 19
35