SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 06 DE MAYO DE 2018
CARTILLA Nº 172 DE NOVEDADES NOVEDADES LEGALES LEGA LES
LEYES NÚMERO
FECHA
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02-04-2018
1039
04-04-2018
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04-04-2018
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APRUEBA EL CONVENIO DE CRÉDITO PREFERENCIAL AL COMPRADOR SUSCRITO POR EL BANCO DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES DE CHINA – EXIMBANK, Y POR BOLIVIA, PARA FINANCIAR PARCIALMENTE PARCIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL “PROYECTO “ PROYECTO PLANTA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN” APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO SUSCRITO ENTRE BOLIVIA Y EL FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA – – FONPLATA, PARA FINANCIAR EL “PROGRAMA DE CONSTRUCCIÓN DE PUENTES PARA EL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA” APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO, SUSCRITO ENTRE BOLIVIA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO - BID, PARA CONTRIBUIR A LA FINANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL “PROGRAMA DE AMPLIACIÓN Y MEJORA PARA ABASTECIMIENTO SOSTENIBLE Y RESILIENTE DE AGUA EN CIUDADES” APRUEBA EL ACUERDO DE PRÉSTAMO, SUSCRITO ENTRE BOLIVIA Y EL FONDO OPEC PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL – – OFID, , PARA COFINANCIAR EL “PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA SANTA CRUZ – – LAS CRUCES – – BUENA VISTA” APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO SUSCRITO POR LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO – – CAF Y BOLIVIA, PARA FINANCIAR PARCIALMENTE EL “PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA SANTA CRUZ – CRUZ – LAS LAS CRUCES – CRUCES – BUENA VISTA” APRUEBA LA ENAJENACIÓN, A TÍTULO GRATUITO, DE UN LOTE DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VILLA SERRANOA FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – YPFB.
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07-04-2018
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07-04-2018
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12-04-2018
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04-04-2018
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25-04-2018
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30-04-2018
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01/05/2018
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APRUEBA LA ENAJENACIÓN, A TÍTULO GRATUITO, DE UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TARVITA, A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – YPFB. DECLARA PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL INMUEBLE DE BOLIVIA, AL “TEMPLO DE MOHOZA”, MOHOZA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE COLQUIRI, PROVINCIA INQUISIVI DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, POR SU VALOR HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y RELIGIOSO APRUEBA LA ENAJENACIÓN, A TÍTULO GRATUITO, DE UNA FRACCIÓN DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUERTO RICO, A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – BOLIVIANOS – YPFB. YPFB. RATIFICA EL “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS Y EL GOBIERNO DE BOLIVIA SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICO-MILITAR”, TÉCNICO-MILITAR”, SUSCRITO EN LA PAZ, EL 13 DE JULIO DE 2016 AMPLÍA EL PLAZO DE VIGENCIA DE LA ZONA FRANCA COMERCIAL E INDUSTRIAL DE COBIJA, ASÍ COMO ESTABLECE MECANISMOS PARA PROMOVER EL DESARROLLO PRODUCTIVO E INDUSTRIAL DEL DEPARTAMENTO DE PANDO. APRUEBA EL CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN EN ÁREAS RESERVADAS A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – BOLIVIANOS – YPFB. YPFB. APRUEBA EL CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN EN ÁREAS RESERVADAS A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – – YPFB, CORRESPONDIENTE AL ÁREA ASTILLERO, UBICADA EN EL DEPARTAMENTO DE TARIJA, SUSCRITO EN FECHA 15 DE ENERO DE 2018, ENTRE YPFB Y LAS EMPRESAS YPFB CHACO S.A. Y PETROBRAS BOLIVIA S.A. AUTORIZA A YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – – YPFB, SUSCRIBIR EL CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN EN ÁREAS RESERVADAS A FAVOR DE YPFB, DECLÁRESE HÉROE NACIONAL A EUSTAQUIO MÉNDEZ ARENAS M ÁS CONOCIDO COMO COMO “MOTO MÉNDEZ”, LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO LET DE DELIMITACION DEL LIMITE/TRAMO INTERDEPARTAMENTAL ANTRFE CHUQUISACA Y SANTA CRUZ CORRESPONDIENTE A LOS TREINTA (30) VERTICES DEL LIMITE/TRAMO ADMITIDO ENTRE LOS MUNICIPIOS DE VILLA SARRANO (CHUQUISACA) Y PAUCARÁ (SANTA CRUZ) LEY DE CREACION DE EMPRESAS SOCIALES
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DECRETOS NÚMERO FECHA
3519
04-04-2018
3520
04-04-2018
DECRETO PRESIDENCIAL DE PARCIAL E INDULTO TOTAL DESIGNA MINISTRA INTERINA
3521
04-04-2018
DESIGNA MINISTRO INTERINO
3522
04-04-2018
DESIGNA MINISTRO INTERINO
3523
04-04-2018
DESIGNA MINISTRO INTERINO
3524
04-04-2018
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04-04-2018
3526
04-04-2018
3530
AUTORIZA LA EXENCIÓN DEL PAGO TOTAL DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN A LA DONACIÓN DE MERCANCÍAS A FAVOR DEL MINISTERIO DE SALUD. ESTABLECE LA POLÍTICA DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA: BOLIVIA A TU SERVICIO Y EL PORTAL DE TRÁMITES DEL ESTADO; NORMA EL ARCHIVO DIGITAL, LA INTEROPERABILIDAD Y LA TRAMITACIÓN DIGITAL. AUTORIZA AL MINISTERIO DE CULTURAS Y TURISMO, INCREMENTAR EN LA GESTIÓN 2018, LA SUBPARTIDA 25210 “CONSULTORÍAS POR PRODUCTO” MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 25, 27, 33, 34, 39 Y 45, INCORPORAR EL INCISO H) Y EL INCISO I) EN EL PARÁGRAFO III DEL ARTÍCULO 3, EL INCISO L) EN EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 27, INCISO K) EN EL ARTÍCULO 33, INCISO F) EN EL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 34, INCISO L) EN EL ARTÍCULO 38 E INCISO Q) EN EL ARTÍCULO 43 DEL REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN APROBADO POR DS N 1793, REGLAMENTA LA LEY N 774, DE PROMOCIÓN DE LA UVA, SINGANI, VINOS DE ALTURA BOLIVIANOS Y VINOS BOLIVIANOS DECRETO PRESIDENCIAL COMPLEMENTARIO DE AMNISTÍA, INDULTO PARCIAL E INDULTO TOTA DESIGNA MINISTRO INTERINO
3531
DESIGNA MINISTRO INTERINO
3532
AUTORIZA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN REALIZAR LOS TRÁMITES PARA PERFECCIONAR EL DERECHO PROPIETARIO DE UN BIEN INMUEBLE EN HOMENAJE Y CONSTANTE CONMEMORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LOS TERRITORIOS USURPADOS EN LA INVASIÓN CHILENA DE 1879 Y CON EL PROPÓSITO DE PROMOVER Y FORTALECER EL CIVISMO Y ESPÍRITU PATRIÓTICO DEL SERVIDOR PÚBLICO POLICIAL, ASIGNA A LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE BOMBEROS DE LA POLICÍA BOLIVIANA, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N 449.
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AMNISTÍA,
INDULTO
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18-04-2018
DESIGNA MINISTRO INTERINO
3535
108-04-2018
DESIGNA MINISTRO INTERINO
3536
20-04-2018
DESIGNA MINISTRO INTERINO
3537
24-04-2018
3538
24-04-2018
AUTORIZA LA SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO DE FINANCIAMIENTO CON EL BANCO DANÉS “DANSKE BANK A/S” PARA FINANCIAR EL “PROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRES PLANTAS DE ENERGÍA EÓLICA EN SANTA CRUZ; AUTORIZA LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO A LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE; C) MODIFICA EL ARTÍCULO 1 Y EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 2 DEL DS N 3071. DESIGNA MINISTRO INTERINO
3539
24-04-2018
DESIGNA MINISTRA INTERINA
3540
25-04-2018
3541
25-01-2018
3542
25-04-2018
3543
25-04-2018
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01-05-2018
CREA EL VICEMINISTERIO DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO. REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÓN DEL “CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS” (CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LA APOSTILLA), RATIFICADO POR LEY N 967 REALIZA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N 25870, REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO – RITEX, EN EL MARCO DE LA LEY N 1489, Y DE LA LEY N 1990, GENERAL DE ADUANAS ESTABLECER EL INCREMENTO SALARIAL PARA LA GESTIÓN 2018, PARA LOS PROFESIONALES Y TRABAJADORES EN SALUD; PERSONAL DE LOS SERVICIOS DEPARTAMENTALES DE GESTIÓN SOCIAL – SEDEGES; PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL MAGISTERIO FISCAL, MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA BOLIVIANA.
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01-05-2018
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ESTABLECE LA ESCALA SALARIAL PARA LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ORAGNO EJECUTIVO DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO; INCREMENTO SALARIAL AL HABER BÁSICO DE LAS SERVICIOS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ORGANOS LEGISLATIVO, EJECUTIVO, ELECTORAL, JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, INSTITUCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO, Y SUS ENTIDADES DESCONCENTRADAS,
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DESCENTRALIZADAS Y AUTÁRQUICAS. 3546
01-05-2018
MODIFICA EL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO SUPREMO N 24637, MODIFICADO POR EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO N 2892,
3547
02-05-2018
AUTORIZA LA EXTENSIÓN DEL PAGO TOTAL DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN A LA DONACIÓN DE MERCANCÍAS A FAVOR DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA; MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA; INSTITUTO BOLIVIANO DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍA NUCLEAR-.IBTEN Y A LA POLICÍA BOLIVIANA.
3548
02-05-2018
REALIZA MODIFICACIONES E INCORPORACIONES AL DECRETO SUPREMO N 0181, NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS.
2549
02-05-2018
MODIFICA, COMPLEMENTA E INCORPORA NUEVAS DISPOSICIONES AL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL – RPCA APROBADO POR DECRETO SUPREMO N 24176, Y EL DECRETO SUPREMO N 28892 PARA OPTIMIZAR LA GESTIÓN AMBIENTAL, AJUSTANDO LOS INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN DE ALCANCE ARTICULAR – IRAPS Y LOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS-ADMINISTRATIVOS, PRIORIZANDO LAS FUNCIONES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL AMBIENTAL, EN EL MARCO DE LA NORMATIVA AMBIENTAL VIGENTE.
RM 317
17-04-2018
MINISTERIO OBRAS PUBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA
LEY Nº 1038 DE 2 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: I. De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Convenio de Crédito Preferencial al Comprador PBC Nº 2017 (31) Total Nº (457), suscrito por el Banco de Exportaciones e Importaciones de China - EXIMHANK, en fecha 31 de diciembre de 2017, y por el Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 25 de enero de 2018, por un monto de hasta $us. 396.134.000.- (Trescientos Noventa y Seis Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil www.bolivialegal.com
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00/100 Dólares Estadounidenses), para financiar parcialmente la ejecución del "Proyecto Planta Siderúrgica del Mutún". II. Se autoriza a la Empresa Siderúrgica del Mutún, asumir el repago de las obligaciones, corno el servicio de la deuda, que sean contraídas en la ejecución del Convenio de Crédito Preferencial al Comprador PBC Nº 2017 (31) Total Nº (457), aprobado por la presente Ley. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Margarita del C. Fernández Claure, Sebastián Texeira Rojas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los dos días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Femando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Mariana Prado Noya MINISTRA DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO E INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Félix Cesar Navarro Miranda. LEY N 1039 DE 4 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO: I. De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo BOL- 29/2017, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata - FONPLATA, en fecha 29 de diciembre de 2017, por un monto de hasta $us. 10.000.000.- (Diez Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), para financiar el "Programa de Construcción de Puentes para el Departamento de Cochabamba". II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del Contrato de Préstamo BOL-29/2017, aprobado por la presente Ley. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. www.bolivialegal.com
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Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Juan Lino Cárdenas Ortega, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Alicia Canqui Condori. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Femando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Milton Claros Hinojosa. LEY Nº 1040 DE 4 DEABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO.I. De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo Nº 4413/BLBO, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, en fecha 18 de diciembre de 2017, por un monto de hasta $us. 50.000.000.- (Cincuenta Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), para contribuir a la financiación y ejecución del "Programa de Ampliación y Mejora para Abastecimiento Sostenible y Resiliente de Agua en Ciudades". II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del mencionado Contrato de Préstamo Nº 4413/BL-BO, aprobado por la presente Ley. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Juan Lino Cárdenas Ortega, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Alicia Canqui Condori. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. www.bolivialegal.com
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Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Femando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Carlos Rene Ortuño Yañez. LEY Nº 1041 DE 4 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO: I De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Acuerdo de Préstamo Nº 13068P, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Fondo OPEC para el Desarrollo Internacional - OFID, en fecha 8 de febrero de 2018, por un monto de hasta $us. 30.000.000.- (Treinta Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), para cofinanciar el "Proyecto Construcción de la Carretera Santa Cruz - Las Cruces - Buena Vista". II Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del Acuerdo de Préstamo Nº 13068P, aprobado por la presente Ley. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Juan Lino Cárdenas Ortega, Patricia M. Gómez Andrade, Efraín Chambi Copa, Sebastián Texeira Rojas, Alicia Canquí Condori. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Femando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Milton Claros Hinojosa. LEY Nº 1042 LEY DE 4 ABRIL DE 2018
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EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO. I. De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo suscrito por la Corporación Andina de Fomento - CAF y el Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 08 de febrero de 2018, por un monto de hasta $us. 112.000.000. (Ciento Doce Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), para financiar parcialmente el "Proyecto Construcción de la Carretera Santa Cruz - Las Cruces - Buena Vista". II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asumir el repago de las obligaciones, que sean contraídas en la ejecución del Contrato de Préstamo aprobado por la presente Ley. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Juan Lino Cárdenas Ortega, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivera Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Alicia Canqui Condori. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Femando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Milton Claros Hinojosa. LEY Nº 1043 LEY DE 04 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:
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ARTICULO UNICO. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I de Articulo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno, con una superficie de 20500.00 metros cuadrados (m2), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, Provincia Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, registrado en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Sucre bajo el Folio Real con Matricula Computarizada Nº1.08.0.10.0001244, cuyas colindancias de acuerdo al Plano Registro de Catastro Rural emitido por el INRA, son: al Este, con la comunidad de Huerta Mayu Parcela 251; al Oeste, con el Rio Pescado; al Norte, con la Carretera a Sucre; y al Sur, con la comunidad de Huerta Mayu Parcela 251; a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, con destino exclusivo para la construcción e instalación de una Estación de Servicio, de conformidad a la Ley Autonómica Municipal Nº 61 de 23 de noviembre de 2017, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano. Remítase Organo Ejecutivo para fines constitucionales al. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Juan Lino Cárdenas Ortega, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Raúl Rocha Ayala, Margarita del C. Fernández Claure. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Luis Alberto Sánchez Fernández. LEY Nº 1044 LEY DE 04 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 2.034,81 metros cuadrados (m²) de un total de 8.046,30 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, ubicado en la zona “El Cruce” del Municipio de Tarvita, Provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca, registrado en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Sucre bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 1.02.2.01.0000214, cuyas colindancias de acuerdo al Plano de Propiedad Individual, son: al Este, con la Calle Uno; al Oeste, con la Calle Cinco; al Norte, con la Escalinata Dos; y al Sur, con la Calle Ocho; a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, con destino exclusivo para la construcción e instalación de una www.bolivialegal.com
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Estación de Servicio, de conformidad a la Ley N° 041/2017 de 9 de noviembre de 2017, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Juan Lino Cárdenas Ortega, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Raúl Rocha Ayala, Margarita del C. Fernández Claure. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Luis Alberto Sánchez Fernández. LEY N° 1045 LEY DE 04 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, ECRETA: Artículo 1. Se declara Patrimonio Cultural Material Inmueble del Estado Plurinacional de Bolivia, al “Templo de Mohoza”, ubicado en el Municipio de Colquiri, Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, por su valor Histórico, Arquitectónico y Religioso. Artículo 2. El Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Culturas y Turismo, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal de Colquiri, en el marco de sus competencias, realizarán las acciones de registro, conservación, restauración, preservación, protección y promoción del “Templo de Mohoza”. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Juan Lino Cárdenas Ortega, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Raúl Rocha Ayala, Margarita del C. Fernández Claure. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
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Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Wilma Alanoca Mamani. LEY Nº 1046 LEY DE 04 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de una fracción de terreno con una superficie de 5.916,48 metros cuadrados (m²) de un total de 9.698,49 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico, ubicado en la Unidad Vecinal 01, Manzana 37, del Barrio Santa Rosa del Municipio de Puerto Rico, Provincia Manuripi del Departamento de Pando, registrado en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Cobija bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 9.02.1.01.0000142, cuyas colindancias son: al Norte, con Calle Sin Nombre; al Sur, con la Avenida Sócrates Muzuco Villegas; al Este, con Area Verde; y al Oeste, con Calle Sin Nombre; a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, con destino exclusivo para la construcción e instalación de una Estación de Servicio, de conformidad a la Ley Nº 0088/2017 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Juan Lino Cárdenas Ortega, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Raúl Rocha Ayala, Margarita del C. Fernández Claure. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Luis Alberto Sánchez Fernández. LEY Nº 1047 LEY DE 04 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA www.bolivialegal.com
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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO. De conformidad con los numerales 14 y 21 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y el Artículo 37 de la Ley Nº 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Belarús y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia sobre Cooperación Técnico-Militar”, suscrito en La Paz, el 13 de julio de 2016. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López. LEY N° 1048 LEY DE 07 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto ampliar el plazo de vigencia de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, así como establecer mecanismos para promover el desarrollo productivo e industrial del Departamento de Pando. ARTICULO 2. (AMPLIACION Y DELIMITACION). I. Se amplía la vigencia de la Zona Franca Comercial e Industrial de la ciudad de Cobija, capital del Departamento de Pando, por un período adicional de veinte (20) años a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
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II. El área de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, se delimitará mediante Decreto Supremo. ARTICULO 3. (DERECHO DE INGRESO DE MERCANCIA). I. Para la mercancía que sea ingresada por usuarios comerciales a la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, se aplicará el derecho de ingreso con incremento progresivo que será establecido mediante Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley. II. Para la mercancía que sea ingresada por usuarios industriales a la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, se establece el derecho de ingreso de cero por ciento (0%), para materias primas, insumos, maquinaria y equipos. ARTICULO 4. (MERCANCIAS SUJETAS A IMPORTACION). Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas permitidos, incluidas sus partes y accesorios, tabacos y cigarrillos, estarán sujetos a la importación con el pago de tributos aduaneros al momento de su ingreso a la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija. El Organo Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá incorporar otras mercancías. ARTICULO 5. (BENEFICIOS). I. Están exentas del pago del Gravamen Arancelario y del Impuesto al Valor Agregado, por un periodo de veinte (20) años, las importaciones de maquinarias y equipos destinados a programas y proyectos productivos e industriales que desarrollan o desarrollen actividades en el Departamento de Pando, importados a través de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley. II. Están exentas del pago del Gravamen Arancelario por un periodo de veinte (20) años, la importación de materias primas e insumos destinados a programas y proyectos productivos e industriales que desarrollan o desarrollen actividades en el Departamento de Pando, importados a través de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley. III. La maquinaria y equipo, materia prima e insumos que se acojan a los beneficios establecidos en los Parágrafos I y II del presente Artículo, deberán ser utilizados dentro del Departamento de Pando. El incumplimiento dará lugar al pago de los tributos aduaneros, incluyendo actualizaciones, intereses y multa equivalente al cien por ciento (100%) del total de los tributos aduaneros. IV. Están exentas del pago del Gravamen Arancelario por un periodo de veinte (20) años, las importaciones de mercancías producidas o elaboradas por Usuarios Industriales de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, cuyo destino sea territorio aduanero nacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.
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I. En tanto se apruebe el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley, la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija continuará operando en el marco de la normativa aplicable vigente. II. El Artículo 5 y las condiciones establecidas en el Artículo 3 de la presente Ley, serán regulados por Decreto Supremo. SEGUNDA. En un plazo de un (1) año calendario a partir de la publicación de la presente Ley, se aprobará la Estrategia Productiva e Industrial del Departamento de Pando, en el marco de la Ley N° 777 de 21 de enero de 2016. DISPOSICION FINAL UNICA. A efecto de garantizar el funcionamiento de la entidad Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija – ZOFRACOBIJA, se autoriza para la presente gestión, la inscripción de presupuesto adicional de recursos y gastos (incluye Servicios Personales), con fuente y organismo financiador 20- 230 “Recursos Específicos”, en su presupuesto institucional. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Margarita del C. Fernández Claure. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Mario Alberto Guillén Suárez, Eugenio Rojas Apaza. LEY Nº1049 LEY DE 07 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO. (APROBACION DEL CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS). De conformidad con lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 362 de la Constitución Política del Estado, y la autorización dispuesta por la Ley Nº 1015 de 26 diciembre de 2017, se aprueba el Contrato de Servicios Petroleros para la www.bolivialegal.com
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Exploración y Explotación en Áreas Reservadas a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, correspondiente al Area San Telmo Norte, ubicada en el Departamento de Tarija, suscrito en fecha 15 de enero de 2018, entre YPFB y las empresas YPFB CHACO S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Margarita del C. Fernández Claure. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Municipio de Bermejo del Departamento de Tarija, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Luis Alberto Sanchez Fernández. LEY Nº 1050 DE 7 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA RESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO. (APROBACION DEL CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS). De conformidad con lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 362 de la Constitución Política del Estado, y la autorización dispuesta por la de 26 diciembre de 2017, se aprueba el Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación en Áreas Reservadas a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, correspondiente al Area Astillero, ubicada en el Departamento de Tarija, suscrito en fecha 15 de enero de 2018, entre YPFB y las empresas YPFB CHACO S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Margarita del C. Fernández Claure. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. www.bolivialegal.com
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Municipio de Bermejo del Departamento de Tarija, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Luis Alberto Sánchez Fernández. LEY Nº 1051 LEY DE 12 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO. (AUTORIZACION PARA SUSCRIPCION DE CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS). De conformidad con lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 362 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, suscribir el Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación en Áreas Reservadas a favor de YPFB, correspondiente al Area Iñiguazu, ubicada en el Departamento de Tarija, con las empresas “YPFB Andina S.A.”, “YPFB Chaco S.A.”, “Repsol E&P Bolivia S.A.”, “Shell Bolivia Corporation, Sucursal Bolivia” y “PAE E&P Bolivia Limited (Sucursal Bolivia)”. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego , Efraín Chambi Copa, Erwin Rivero Ziegler , Alicia Canqui Condori, Margarita del C. Fernández Claure . Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Ciudad de Tarija, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Luis Alberto Sánchez Fernández. LEY Nº 1052 LEY DE 04 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
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DECRETA: ARTICULO 1. Declárese Héroe Nacional a Eustaquio Méndez Arenas más conocido como “Moto Méndez”, líder guerrillero que lucho en varias batallas en Tarija y el Sur del País, entre ellas la Batalla de “La Tablada de Tolomosa”, contribuyendo con su lucha a la Independencia del Alto Perú, actual Estado Plurinacional de Bolivia. ARTICULO 2. El Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Culturas y Turismo, y del Ministerio de Educación, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, en el marco de sus competencias, implementarán políticas públicas de recuperación y conservación de la memoria histórica, investigación, promoción y difusión de la vida y los hechos de Eustaquio Méndez Arenas. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Fdo. Lineth Guzmán Wilde, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade , Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Wilma Alanoca Mamani. LEY Nº 1053 DE 25 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto la Asamblea Legislativa Plurinacional ha Sancionado la siguiente ley: LA SAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO ARTICULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto fortalecer mecanismos de coordinación interinstitucional y acción para la lucha contra el contrabando. ARTICULO 2. (AMBITO DE APLICACION). I. la presente Ley se aplicara a personas naturales y jurídicas que transportan, comercializan o almacenan mercaderías incumplimiento el control aduanero en la zona de seguridad fronteriza del Estado, municipio y territorios colindantes, y a las
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instituciones públicas que trabajen en el control aduanero y la lucha contra el contrabando. II. Las Disposiciones Adicionales y la Disposición Transitorio Unica de la presente Ley, son de aplicación en todo el territorio nacional. ARTICULO 3. (OBLIGACION DE COORDINACION). I. las Fuerzas Armadas, la Policía Boliviana, el Ministerio Publico y la Aduana Nacional, tienen la obligación de coordinar tareas y acciones en operativos de lucha contra el contrabando. II. el Ministerio Publico deberá coordinar obligatoriamente, acciones con las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana en operativos de investigación y de acción directa en ilícitos vinculados a contrabando. ARTICULO 4. (EMPLEO LEGITIMO DE LA FUERZA). Las y los servidores públicos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana que participen en operativos de lucha contra el contrabando que se desarrolla en la zona de seguridad fronteriza del Estado, municipio y territorios colindantes; están exentos de responsabilidad penal cuando, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, actúen en legítima defensa o estado de necesidad en observancia de los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Penal, Ley Nº1 1768 de 10 de marzo de 1997 y el Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 5. (FACULTADES EN FLAGRANCIA). I. las y los servidores públicos de las Fuerzas Armadas y la policía Boliviana, en caso de ilícitos flagrantes de contrabando tendrán la facultad para practicar arrestos y aprehensiones, debiendo entregar a la persona arrestada o aprendida ante la autoridad competente, dentro de los plazos legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Penal, salvo aplicación del plazo en razón de la distancia. II. La mercancías y los instrumentos intervenidos en flagrancia deberán ser depositados de forma inmediata en recintos aduaneros o instalaciones autorizados por la Aduana Nacional. III. Están exentos de responsabilidades las y los servidores públicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana que encontrándose en riesgo la vida o integridad física propia o ajena, no superable de alguna manera, procedieran de oficio a la destrucción e inutilización de los medios de transporte y bienes encontrados durante los operativos de lucha contra el contrabando que se desarrollen en la zona de seguridad fronteriza del Estado, municipios y territoriales colindantes. ARTICULO 6. (USO DE ARMAS DE FUEGO). Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana están facultades al uso de armas de fuego, municiones, explosivos, equipamiento y otros materiales relacionados, que sean proporcionadas al riesgo de los operativos en la lucha contra el contrabando, conforme a lo previsto en la Ley Nº 400 de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. DISPOCIONES ADICIONALES PREMERA. www.bolivialegal.com
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I. se modifica el Artículo 155º de la Ley Nº 2492 de 2 agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: “ARTICULO 115º (Agravantes). Constituyen agravantes de dichos tributos las siguientes circunstancias: 1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativo firma o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años; 2. La resistencia manifiesta a la acción de control investigación o fiscalización de la Administración Tributaria; 3. L insolvencia tributaria fraudulenta, cuando intencionalmente se provoca o agrava la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimento de obligaciones tributarias; 4. Los actos de violencia o intimidación empleados para cometer el ilícito o evitar su descubrimiento; 5. El empleo de armas o explosivos; 6. La participación de tres o más personas; 7. El uso de bienes del Estado para la comisión del ilícito; 8. El tráfico internacional ilegal de bienes que formen parte del patrimonio histórico, cultural turístico, biológico, arqueológico, tecnológico, patente y científico de la Nación, así como de otros bienes cuya preservación este regulada por disipaciones legales especiales. 9. El empleo de persona inimputable o personas interpuestas; 10. La participación de profesionales vinculados a la actividad tributaria, auxiliares de la función pública aduanera a de operadores de comercio exterior; 11. Los actos que ponen en peligro la salud pública; 12. La participación de servidores públicos que aprovechan de su cargo o función o se encontraren vinculados al control y lucha contra el contrabando; 13. El actor o participe integre un grupo que califique como asociacion delictosa u organización criminal; 14. El hecho sea cometido en lugar despoblado; o. 15. E l hecho sea cometido en acasión de un estrago, conmosión popular aprovechándose se un accidente a de un infortinuio particular; Las agravantes mencionados anteriormente para el acaso de contravenciones determinarán que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas. Tratándose de delitos tributarios, la pena privada de libertad se incremeta hasta un una mitad. Cunado en el contrabando concurra alguna de las circuntancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Articulo, el ilicito constituira delito de contrabando previsto en el Artículo 181º de este Código.” II. Se modifican los Parágrafos I, III y IV del Aartículo 181º de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boiviano”, con el siguiente texto: “I. Privación de libertad de ocho (8) a (12) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancia decomisada sea superior a UFV´S 200.000 (Dosientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda) establecido en la valoración y liquidación que realice la administración tributaria.” www.bolivialegal.com
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“III. Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos conforme a normativa vigente, estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjucio de las responsabilidades de la Ley Nº 1178 o las leyes en vigencia. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancia sea igual o menor a UVF´S 200.000 (Docientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por cineto (50%) del valor de la mercancia en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte. Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizada por la Administración Tributaria para el Transporte de carga utilizen sus medios u unidades de transporte para cometer delito de Contrabando, se aplicará al tranportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancia decomisada en sustitución de la sanción de comiso del medio de transporte. Si la unidad o medio de transporte no tuviese autorizado de la Administración Tributaria para transporte internacional de carga o fuere objetivo de contrabando, se le aplicará la sanción de comiso definitivo.” “IV. Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, só lo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancia objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV´S 200.000 (Docientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capitulo III del Titulo IV del presente Código; salvo concurra reincidencia, intimidación, violencia, empleo de armas o explosivos en su comisión, en cuyo caso la conducta delito de contrabando, correspondiendo su investigación jusgamiento y sanción penal. La salvedad prevista en el Párrafo procedente no se aplicará cuando existe reincidencia en la falta de presentación de algunas de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneros o por disposición especiales.” III. Se modifica el Artículo 181º Bis de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: “ARTICULO 181º Bis. Comete delito de usurpación de funciones aduaneros, quien ejersa atribuciones de funcionario o empleado público aduanero a de auxiliar de la funcion pública aduanero, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitarlo mediante los registros correspondiente, causando perjucio al Estado o a los participantes. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.” IV. Se modifica el Artículo 181º Ter de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el sigui ente texto: “ARTICULO 181º Ter. Comete delito de sustracción de prenda aduanero el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegitimamente de mercancias que constituyen prenda adianera. Este delito será sancionado con privación de libertad se seis (6) a diez (10) años, con el resarcimiento de los daños y perjuicios, y la restitución
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delas mercancias o su eqivalente a favor del cosignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros. En el caso delos depósitos aduaneros, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de conseción o administración. Incurre en el mismo delito, el que sustraiga las mercancias decomisadas sea durante el operativo del control aduanero, su traslado o mientras éstas se encuentren almacenadas en los predios autorizados por la Aduana Nacional. En estos casos el resarcimiento de los daños y perjuicios, la restitución de las mercancias o su eqivalente incluido el pago de tributos, será a favo r de la Administarción Aduanera.” V. Se modifica el Artículo 181º Quater de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: “ARTICULO 181º Quater. Comete delito de falsificación de documentos aduaneros el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.” VI. Se modifica el Artículo 181º Quinquies de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: “ARTICULO 181º Quinquies. Cometen delito de asociación delictiva aduanera los funcioanrios o servidores públicos aduaneros, los auxiliares de la función pública aduanera, los transportadores internacionales, los concesionarios de depósitos aduaneros o de otras actividades o servicios aduaneros, consignantes, consignatarios o propietarios de mercancias y los operadores del comercio exterior que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente Ley. Este delito será sancionado con privación de libertad seis (6) a diez (10) años.” VII. se modifica el Artículo 181º Sexies de Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: “ARTICULO 181º Sexies. Comete delito de falsedad aduanera el servidor público y7o los auxiliares d ela función pública aduanera que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de marcancias que estén prohibidas por Ley expresa, o posibilite la exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan a certifican falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, cantidad, precio, origen embarge o destino de las mercancias. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.” VIII. Se modifica el Artículo 181º Septies de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: “ARTICULO 181º Septies. Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito, quien será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años. El cohecho pasivo sae produce con la aceptacion del servidor aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero, será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10).” www.bolivialegal.com
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IX. SE MODIFICA EL Artículo 181º Octies de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: “ARTICULO 181 Octies. Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera la autoridad y/o servidor público de la Aduana Nacional que, directamente o a traves de un tercero, aprovechando la función o cargo que ocupa, contribuya, facilite o influya en la comisión de los delitos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijuridico. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años. X. se modifica el Artículo 181ºNonies de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto; “ARTICULO 181º Nonies. (DELITO DE CONTRABANDO DE EXPORTACION AGRAVADO). Comete delito de contrabando de exportación agrabado, el que sin portar la autorización de la instancia correspondiente, incurra en cualquiera de las siguientes conductas: 1. Extraiga desde territorio aduanero nacional o zona francas, mercancias prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección especifica. 2. Intente extraer mercancias prohibidas o suspendidas de exportación, e hidrocarburos y alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección especifica, mediante actos idóneos o inequivocos desde territorio aduanero nacional o zonas francas y no logre consumar el delito por causas ajenas a su volumtad 3. Almacene mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hudrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas o protección especifica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilometros desde la frentera. 4.Transporte mercancias prohibidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención drecta del Estado sujetas o protección especifica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilometros desde la frentera. Este delito será sancionado con privación de libertad de diez (10) a catorce (14) años y el decomiso de las mercancias y la confiscación de los instrumentos del delito.” SEGUNDA. I. Se incorpora el Artículo 181º Dicies en la Ley Nº 9492 de 2 de agosto de 2003 “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: “ARTICULO 181º Decies. (FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO). Comete delito de favorecimiento y facilitación de contrabando la persona que, en el marco de un operativo de acción directa de lucha contra el contrabando, fovorezca, facilite, coadyuve o encubra la comisión de un delito de contrabando mediante el tránsito, tenencia, recepción, destrucción u ocultación delos mercancias o instrumentos del ilicito. Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.”
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TERCERA. La instrucciones mencionadas en el Artículo 3 de la presente Ley deberán eleborar los protocolos o procedimientos técnicos operativos de manera coordinada para el intervención en operativos de lucha contra el contrabando en el merco de la normativa vigente, en el plazo dce treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley. DISPOSIONES TRANSSITORIA UNICA. Lagencia de Gobierno Electrónico y Tecnologico d ela Información Comunicación – AGETIC, coadyuvará en el diseño, desarrollo, implementación funcionamiento de sistema informaticos de control y lucha contra el contrabando. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Ligislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Fdo. Alvaro Marcelo Garcia Linera, PRESIDENTE ASAMBLEA LEGISTALIVA PLURINACIONAL, Efrain Chambi Copa, Alicia Canqui Condori. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de gobierno d ela ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Afredo Rada Velez, Javier Eduardo Zabaleta López, MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guiller Suárez, Hector Enrique Arce Zaconeta, Karina López Rivas. LEY Nº 1054 LEY DE 30 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DE DELIMITACION DEL LIMITE TRAMO INTERDEPARTAMENTAL ENTRE CHUQUISACA Y SANTA CRUZ CORRESPONDIENTE A LOS TREINTA (30) VERTICES DEL LIMITE/TRAMO ADMITIDO ENTRE LOS MUNICIPIOS DE VILLA SERRANO (CHUQUISACA Y PUCARA SANTA CRUZ) ARTICULO l. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar la delimitación del límite/tramo interdepartamental entre Chuquisaca y Santa Cruz, correspondiente a los treinta (30) vértices del límite/tramo arcifinio del Río Grande, entre los Municipios de Villa Serrano (Chuquisaca) y Pucará (Santa Cruz).
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ARTICULO 2. (APROBACION DE LA DELIMITACION). En sujeción a la Ley Nº 339 de 31 de enero de 2013, de Delimitación de Unidades Territoriales, se aprueba la delimitación del límite/tramo interdepartamental entre Chuquisaca y Santa Cruz, correspondiente a los treinta (30) vértices del límite/tramo arcifinio del Río Grande, entre los Municipios de Villa Serrano (Chuquisaca) y Pucará (Santa Cruz), de acuerdo al detalle descrito en el Artículo 3 de la presente Ley. ARTICULO 3. (DESCRIPCION DEL TRAZO DE LA LINEA LIMITROFE). El límite/tramo entre los Departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz, correspondiente a los treinta (30) vértices del límite/tramo arcifinio del Río Grande, entre los Municipios de Villa Serrano (Chuquisaca) y Pucará (Santa Cruz), se describe mediante las coordenadas precisas que corresponden al Sistema de Referencia WGS-84, Proyección Universal Transversa de Mercator zona 20 Sur y coordenadas geodésicas, de la siguiente manera: ARTICULO 4. (LISTADO DE COMUNIDADES). Las coordenadas de las comunidades, localidades y poblaciones se encuentran en el Sistema de Referencia WGS-84, proyección Universal Transversa de Mercator UTM, cuyos nombres tienen carácter referencial y no modifican la denominación de las comunidades, según el siguiente detalle: DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA Nº ESTE NORTE ZONA NOMBRE DE LA COMUNIDAD 1 – 341828.439 - 7934063.197 – 20 - Huayacan 2 - 340663.414 – 7930078.862 – 20 – Sacha Pampa 3 – 354527.146 – 7926893.332 - 20 - Jahu 4 – 353372.471 – 7924436.966 – 20 - Lampazos 5 – 362023.671 – 7921020.169 – 20 – El Oro 6 – 366915.050 – 7914604.198 – 20 – La Abra 7 – 368092.836 – 7908343.637 – 20 - Temporalcillo 8 – 365245.190 – 7903401.549 – 20 - Achiras 9 – 367824.338 – 7899454.343 – 20 - Potrero 10 – 366519.948 – 7896616.143 – 20 – La Tapera 11 – 378120.576 – 7893324.628 – 20 – Temporal Grande DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ Nº ESTE NORTE ZONA NOMBRE DE LA COMUNIDAD 1 – 374487.000 – 7919128.000 – 20 – Habra Del Picacho 2 – 378744.000 – 7906591.500 – 20 – El Tipal 3 – 376465.500 – 7906335.069 - 20 – El Estanque 4 – 377469.000 – 7908872.000 – 20 – El Pugio 5 – 376519.500 – 7913064.500 – 20 – El Zapallar 6 – 368496.000 – 7930982.000 – 20 – Miskiloma 7 – 373422.868 – 7921472.445 – 20 – La Higuera 8 – 369421.283 – 7927216.521 – 20 – El Quinial 9 – 372947.288 – 7925833.708 – 20 – El Jague 10 – 376341.109 – 7914574.775 – 20 – La Manzana ARTICULO 5. (MAPA OFICIAL). Se aprueba el mapa oficial de delimitación del límite/tramo interdepartamental entre Chuquisaca y Santa Cruz, correspondiente a los treinta (30) vértices del límite/tramo arcifinio del Río Grande, entre los
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Municipios de Villa Serrano (Chuquisaca) y Pucará (Santa Cruz), consignado en el Anexo que es parte indivisible de la presente Ley. DISPOSICION ABROGATORIA Y DEROGATORIA UNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Organo Ejecutivo o para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Erwin Rivero Ziegler, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernández, Gisela Karina López Rivas. LEY Nº 1055 LEY DE 1 DE MAYO DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DE CREACION DE EMPRESAS SOCIALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para la constitución de empresas sociales, conforme al mandato del Parágrafo III del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado. ARTICULO 2. (EMPRESA SOCIAL). Se entiende por empresa social, aquella constituida por las trabajadoras y los trabajadores activos de una empresa que se encuentre en proceso de concurso preventa o quiebra o liquidación, cerrada o abandonada de forma injustificada; cuya finalidad es reactivar y reorganizar la empresa, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social. ARTICULO 3. (NATURALEZA JURIDICA). Por tratarse de una organización económica de carácter social, cuya finalidad es permitir que las trabajadoras y los www.bolivialegal.com
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trabajadores puedan ejercer determinadas acciones en defensa de sus fuentes laborales y preservar la unidad económica productiva, la empresa social constituye una sociedad comercial. ARTICULO 4. (CAUSALES PARA LA CREACION DE EMPRESAS SOCIALES). I. Podrán constituirse Empresas Sociales, en los siguientes casos: a) Cuando existan empresas en procesos de concurso preventivo, quiebra o liquidación, conforme a lo previsto en el Código de Comercio: b) Cuando exista cierre o abandono injustificado de una empresa. II. Unicamente podrán constituirse en Empresas Sociales, las actividades privadas en las que emerjan las causales previstas en el Parágrafo anterior. CAPITULO II CONSTITUCION DE EMPRESAS SOCIALES ARTICULO 5. (CONSTITUCION DE EMPRESAS SOCIALES, SOBRE EMPRESAS PRIVADAS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE CONCURSO PREVENTIVO, QUIEBRA O LIQUIDACION). I. En el caso de concurso preventivo, las trabajadoras v los trabajadores activos de la empresa privada, constituidos o en proceso de constitución en empresa social, en su calidad de acreedores privilegiados podrán de manera conjunta Y voluntad proponer al Juez que conoce la causa, la cesión de los bienes y del patrimonio que compone la empresa que se encuentra en concurso pres o a la empresa social, al amparo de lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 1503 y Artículo 1504 del Código de Comercio. El Juez de la causa podrá disponer alternativamente la administración de los bienes y negocios de la empresa, por las trabajadoras los trabajadores peticionarlos acreedores privilegiados con arreglo a lo señalado por el numeral del Artículo 1503 del Código de Comercio. Dichas proposiciones deberán ser expresadas antes de ser emitida la Resolución que declara la apertura del procedimiento de Concurso Preventivo. II. En procesos de quiebra de una empresa privada, las trabajadoras y los trabajadores activos de la misma, constituidos o en proceso de constitución en empresa social, podrán en su calidad de acreedores privillejados y con la finalidad de presentar la unidad económica productiva, solicitar al Juez, de la causa como medida precautoria la administración de los bienes y negocios de la empresa en proceso de quiebra, de conformidad a lo establecido por el Artículo 1546 del Código de Comercio, aspecto que deberá ser considerado al momento de emitirse el Auto Declarativo de Quiebra dispuesto por el Artículo 1551 del Código de Comercio. Si la administración de los bienes y negocios por la empresa social resultare en la posibilidad de continuar con su explotación de conformidad al Artículo 1618 del Código de Comercio, se perfeccionará la cesión de bienes derechos a la empresa social. Durante el proceso de quiebra y sin que exista proposición de convenio resolutorio, la enajenación de los bienes de la empresa como unidad económica tendrá como preferentes a las trabajadoras y los trabajadores de la empresa social de conformidad a lo establecido por el Artículo 1612 y numeral I del 1613 del Código de Comercio.
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III. En el caso de proceso de liquidación como consecuencia de la disolución de una empresa, que tenga como causa los numerales 5 y 6 del Artículo 378 del Código de Comercio, las trabajadoras y los trabajadores activos constituidos en empresa social, cuando corresponda y de forma previa al Balance Final y distribución del patrimonio regulados en el Artículo 395 del Código de Comercio, podrán solicitar a quien conoce la liquidación, la cesión de los bienes Y negocios de la empresa con cargo a sus acreencias privilegiadas. IV. Una vez presentadas las proposiciones señaladas en los Parágrafos I, ll y III del presente Artículo, el Juez o autoridad que conoce la causa, de forma previa y a objeto de determinar la pertinencia o no de la cesión o la administración de la empresa a favor de la empresa social, de oficio dispondrá el peritaje que considere la viabilidad económica y financiera de la eventual nueva empresa, tomando en cuenta además la cuantía de las acreencias. Dicho peritaje deberá considerar en su análisis de manera obligatoria la naturaleza, los fines y fundamentos de la empresa social, establecidos en los Artículos 2 y 3 de la presente Ley. ARTICULO 6. (CONSTITUCION DE EMPRESAS SOCIALES EN LOS CASOS DE CIERRE O ABANDONO INJUSTIFICADO DE UNA EMPRESA PRIVADA). I. Se entenderá que existe cierre o abandono injustificado de una Empresa Privada cuando: a) El empleador proceda al retiro de modo repentino y masivo de trabajadores. b) La huida del País del empleador, entendida como la ausencia intempestiva y continuada por un tiempo de sesenta (60) días, excepto fuerza mayor. c) El cierre intempestivo de la empresa sin haber seguido el procedimiento de “lock out”. II. Se excluyen de los conceptos anteriores, las empresas que por su actividad y naturaleza, suspendan el trabajo en ciertas temporadas del año, desarrollen actividades estacionales o cumplan con contratos con objeto definido. CAPITULO III PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION ARTICULO 7. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE EL CALCULO DEL DERECHO A ACREENCIAS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES). I. Con el objeto de constituir empresa social y a fin de determinarse la validez v cuantía del derecho a las acreencias privilegiadas invocadas, las trabajadoras y los trabajadores deberán seguir el siguiente procedimiento especial ante juez en materia laboral: 1) Presentar demanda sobre reconocimiento de acreencias laborales privilegiadas, que contenga la cuantificación de las mismas, pudiendo adjuntar la documentación que estime conveniente. 2) Radicada la demanda, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas el Juez correrá en traslado al demandado para su contestación en el plazo improrrogable de cinco (5) días, contestación que debe contener la prueba documental respectiva. www.bolivialegal.com
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3) La falta de contestación en el plazo señalado, permitirá al juez emitir resolución sobre la validez y cuantía de la acreencia privilegiada en el plazo de tres (3) días. 4) La presentación de excepciones e Incidentes se realizará únicamente al momento de contestar la demanda v serán resueltas conjuntamente con la Resolución definitiva del Juez. 5) La contestación a la demanda permitirá al Juez emitir resolución definitiva, en el plazo de diez (10) días de contestada la demanda; resolviendo sobre la validez y cuantía de las acreencias invocadas. 6) Notificada a las partes la resolución definitiva del Juez, éstas podrán apelar la misma en un plazo de tres (3) días. 7) La apelación concedida se resolverá por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia donde se tramita el proceso, en el término de cinco (5) días, revocando o ratificando la resolución de primera instancia, no admitiéndose ulterior recurso. II. Por tratarse de un procedimiento sumarísimo que tiene como única finalidad establecer la validez o no del derecho a las acreencias de las trabajadoras y los trabajadores para la constitución de una empresa social, las autoridades deberán dar estricto cumplimiento a los plazos v procedimientos establecidos, evitando en lo razonable la dilación del mismo. ARTICULO 8. (ACREDITACION). En todos los casos, las trabajadoras los trabajadores, que acuerden de manera voluntaria constituir una empresa social, con la finalidad de acreditar su acreencia privilegiada, deberán presentar copia de la resolución judicial que determina la validez y cuantía de sus acreencias. A los efectos de la presente Ley, dicha acreencia, salvo prueba en contrario, se presume legítima, líquida y exigible, con el fin de que constituya el aporte de las trabajadoras y los trabajadores en calidad de capital social. ARTICULO 9. (PROCEDIMIENTO GENERAL). I. Cuando las trabajadoras y los trabajadores activos de una empresa en proceso de concurso preventivo, quiebra o liquidación, decidan constituir una empresa social, deberán expresar su decisión de forma mayoritaria por ante autoridad pública competente que de fe la misma. II. En caso de que las trabajadoras y los trabajadores no cuenten con una organización interna que ejerza su representación, los mismos deberán designar ante autoridad pública, a uno o vanos representantes, quienes serán los responsables de presentar el documento que de fe de la voluntad de constitución de empresa social, ante la autoridad que conozca el proceso de concurso preventivo, quiebra o liquidación. III. Iniciado el proceso de concurso preventivo, quiebra o liquidación, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 1493 del Código de Comercio, las trabajadoras Y los trabajadores, en su calidad de acreedores privilegiados, podrán formular ante la autoridad que conoce la causa, las proposiciones establecidas en los Parágrafos I, II y III del Artículo 5 de la presente Ley.
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IV. En conocimiento de las proposiciones señaladas en el Parágrafo precedente, el Juez o autoridad de la causa reconocerá a las trabajadoras y los trabajadores su calidad de empresa social con la sola presentación del documento que establezca la voluntad de constitución de la misma, en tanto se perfeccione el proceso de constitución de la empresa social, podrá valorar y aceptar las actuaciones v proposiciones efectuadas por la misma. V. La actividad de la empresa social, deberá adecuarse a las normas previstas por el Código de Comercio, en todo lo que sea aplicable. ARTICULO 10. (PROCESOS CONCLUIDOS). En el caso de que el proceso de concurso preventivo fallido, quiebra o liquidación esté concluido y se hubiese dispuesto la enajenación de la empresa como unidad económica, o la enajenación de los bienes susceptibles de explotación unitaria, las trabajadoras y los trabajadores, al amparo de su acreencia privilegiada, presentarán ante el Juez de la causa, la proposición de adquisición de la empresa o de los bienes susceptibles de explotación unitaria, con cargo a dicha acreencia, propuesta que deberá ser considerada de manera obligatoria y preferente frente a los acreedores ordenarlos; aceptada que fuera la misma, dispondrá la transferencia condicionando su inscripción a nombre de la empresa social a constituirse, otorgando un plazo perentorio para tal fin, bajo alternativa de declarar nula dicha disposición. ARTICULO 11. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL APLICABLE A EMPRESAS EN CASO DE CIERRE O ABANDONO INJUSTIFICADO). I. En los casos de Cierre o Abandono Injustificado de una Empresa Privada, las trabajadoras y los trabajadores que cuenten con relación laboral vigente y la misma les genere beneficios sociales, en defensa de sus fuentes laborales y de sus derechos, podrán solicitar ante el Juez en Materia Laboral la intervención judicial con arreglo a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo del Código Procesal del Trabajo y los Artículos 317 y 329 del Código Procesal Civil, acompañando todos los medios de prueba Idóneos para demostrar la misma; la acción será instaurada en contra del empleador o propietario de la empresa, de forma indistinta si ambos casos no concurrieren en la misma persona. II. El Juez en Materia Laboral, podrá conceder la solicitud procediendo a la entrega inmediata de la administración a las trabajadoras y los trabadores, designando al efecto un Interventor o interventores de nómina propuesta por los propios trabajadores, quienes asumen la responsabilidad y el riesgo de controlar y organizar la administración y patrimonio de forma colectiva, así como la gestión y su funcionamiento. III. El Interventor o los interventores designados, procederán a la valuación de la empresa y su estado económico, el mismo que cursara en documento denominado balance social, en el plazo de noventa (90) días calendario. IV. El balance social, deberá ser elaborado con la participación activa del Interventor o Interventores y de los Trabajadores, debiendo constar: a) Régimen de Administración y Remuneraciones: b) Desarrollo de actividades productivas de la empresa;
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c) Recomendación y Justificación de la factibilidad económica financiera de continuar la explotación de la empresa o la suspensión definitiva de actividades (quiebra): d) Propuesta de Constitución de empresa social, si corresponde. V. El Juez en Materia Laboral dispondrá la transferencia de la empresa a través de un contrato de dación en pago, con arreglo al Artículo 307 del Código Civil a las trabajadoras y los trabajadores, quienes adquieren en propiedad los activos y la obligación de satisfacer el pasivo de la misma, hasta el monto del valor del activo. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. En los procesos de concurso preventivo, quiebra y liquidación donde las trabajadoras y los trabajadores decidan constituir empresa social, se constituyen bienes indivisibles el conjunto de la propiedad esencial para la producción, incluido el bien inmueble, salvando los derechos de usufructo y otros de naturaleza real, que no perjudiquen el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, los que serán asumidos por la empresa social. SEGUNDA. Mientras dure el proceso de Constitución de la empresa social el Juez que conozca la causa, dispondrá la suspensión temporal de todas las acciones y procedimientos judiciales, administrativos y coactivos existentes que recaigan sobre el patrimonio de la empresa, con excepción de los procesos sociales. TERCERA. I. Los acreedores ordinarios que decidan formar parte de la empresa social, presentarán su acreencia convirtiéndola en su cuota parte de capital, o podrán constituir inversiones con destino a acrecentar el capital social, en su caso se salvan sus derechos de manera proporcional. Este aspecto estará sujeto a la aceptación o rechazo de las trabajadoras y los trabajadores. II. En el caso de la conformación de la empresa social donde concurran acreedores ordinarios o cualquier tercero que tenga la voluntad de ser parte, se preverá que la mayoría del patrimonio sea de propiedad de las trabajadoras o los trabajadores, debiendo estos ejercer el control y dirección de la empresa social. CUARTA. I. La empresa social que hubiera obtenido la cesión de bienes y negocios de la empresa privada en procesos de concurso preventivo, quiebra o liquidación, podrá subrogarse las deudas con terceros reconocidos, únicamente hasta el valor de la unidad economice productiva adquirida en función de la determinación del juez sobre grados y preferidos. II. En el caso de deudas con empresas públicas o privadas que prestan servicios básicos, estas podrán reprogramar las deudas con el objeto de fomentar la reactivación económica productiva de la empresa social. QUINTA. El sistema financiero podrá disponer la concesión de créditos preferentes, los que tendrán como única finalidad la reactivación productiva de la empresa.
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SEXTA. No se considerarán las pretensiones sobre constitución de empresas sociales en los que se demuestre intencionalidad manifiesta de perjucio contra productividad de la empresa. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Se modifica el Artículo 126 del Código de Comercio, incluyéndose el numeral 11. “Empresa Social”, como Tipo Societario a ser adoptado por las empresas constituidas por las trabajadoras y los trabajadores, en el marco dispuesto por la presente Ley: las cuales la denominación de “Empresa Social – NN”, constituyéndose conforme lo previsto por el Artículo 127 del Código de Comercio. SEGUNDA. Las trabajadoras v los trabajadores que se acolan a los alcances de la presente Ley, asumirán la responsabilidad y el riesgo de controlar y organizar la administración del patrimonio de turma colectiva, la gestión y funcionamiento de la empresa social, mediante convenio interno recíproco y equitativo que establezca las responsabilidades de sus Integrantes. TERCERA. El Organo Ejecutivo mediante Decreto Supremo, elaborará la reglamentación de la presente Ley en un plazo de (90) días. DISPOSICION ABROGATORIA DEROGATORIA UNICA. Se abrogan derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Organo Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativo Plurinacional, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Patricia M, Gómez Andrade, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Ciudad de Oruro, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES Alfredo Rada Vélez, Mario Alberto Guillén Suárez, Eugenio Rojas Apaza, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez. Gisela Karina López Risas.
DECRETO SUPREMO Nº 3525 DE 4 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. www.bolivialegal.com
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Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones. Que el Artículo 71 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, declara de prioridad nacional la promoción del uso de las tecnologías de información y comunicación para procurar el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos. Que el Parágrafo I del Artículo 72 de la Ley Nº 164, señala que el Estado en todos sus niveles, fomentará el acceso, uso y apropiación social de las tecnologías de información y comunicación, el despliegue y uso de infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección de las usuarias y usuarios, la seguridad informática y de redes, como mecanismos de democratización de oportunidades para todos los sectores de la sociedad y especialmente para aquellos con menores ingresos y con necesidades especiales. Que el Parágrafo I del Artículo 75 de la Ley Nº 164, dispone que el nivel central del Estado promueve la incorporación del Gobierno Electrónico a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de sus servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada al servicio de la población. Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2514, de 9 de septiembre de 2015, crea la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC, como una institución pública descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica y patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de la Presidencia. Que el Decreto Supremo Nº 3251, de 12 de julio de 2017, aprueba el Plan de Implementación de Gobierno Electrónico y el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos. Que es necesario el desarrollo e implementación de Gobierno Electrónico en la administración pública, que permita la simplificación de trámites y el acceso a servicios públicos con eficiencia, calidad y transparencia, avanzando en la soberanía tecnológica del Estado Plurinacional de Bolivia. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: a) Establecer la Política de Atención a la Ciudadanía: Bolivia a tu Servicio y el Portal de Trámites del Estado; b) Normar el archivo digital, la interoperabilidad y la tramitación digital. ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo es aplicable para: a) Las entidades públicas del nivel central del Estado; www.bolivialegal.com
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b) Instituciones privadas que prestan servicios públicos delegados por el Estado, establecidas por el Ministerio cabeza de sector; c) Entidades Territoriales Autónomas que implementen acciones conforme el presente Decreto Supremo; d) Otras entidades públicas no incluidas en los incisos anteriores. ARTICULO 3.- (FINALIDAD). El presente Decreto Supremo, tiene la finalidad de brindar mayor transparencia y fluidez en la interacción entre los administrados y el sector público, la transferencia de información entre entidades del Estado y entre éstas con la población, de acuerdo al ordenamiento jurídico de manera accesible e inmediata; y promover la celeridad de los trámites administrativos. ARTICULO 4.- (DEFINICIONES). A efecto del presente Decreto Supremo se tienen las siguientes definiciones: a) Archivo Digital: Es el Archivo ordenado con soporte digital, que resguarda la totalidad de los datos, información, documentos y expedientes digitales recepcionados, generados y procesados por la entidad pública; b) Acción de participación digital con el Estado: Es toda aquella interacción del administrado con el Estado, por medio de la cual se manifiestan quejas, propuestas y sugerencias; c) Dato: Cifra, letra, carácter, símbolo o palabra susceptible de ser generada, procesada o almacenada por medios informáticos; d) Expediente Digital: El expediente digital es el conjunto ordenado de datos, información y documentos digitales, vinculados sobre un determinado asunto, independientemente de la naturaleza de la información que contenga; e) Registro de Orden Cronológico e Integridad de Documentos Digitales: Es un registro de documentos y datos digitales que permite verificar posteriormente con grado de certeza la existencia y orden cronológico del registro de un documento o dato y la integridad del mismo. CAPITULO II LINEAMIENTOS Y HERRAMIENTAS PARA EL GOBIERNO DIGITAL SECCION I BOLIVIA A TU SERVICIO ARTICULO 5.- (BOLIVIA A TU SERVICIO). I. La política de atención a la ciudadanía Bolivia a tu Servicio, se constituye en un mecanismo de atención multicanal, destinado a la mejora de la calidad del servicio brindado a la ciudadanía por parte de los servidores públicos. II. Bolivia a tu Servicio, a través de la implementación de lineamientos y estándares de calidad, permitirá mejorar la atención a la ciudadanía. III. Bolivia a tu Servicio, a través de la acción de participación digital con el Estado, interactúa con el administrado respecto a: a) Los servicios prestados por las entidades del sector público de manera presencial o a través de tecnologías de información y comunicación; b) Cualquier queja realizada a través de los canales dispuestos por Bolivia a tu Servicio; c) Cualquier asunto relacionado a la gestión de trámites ante el Estado.
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IV. Los portales institucionales deberán contener accesos a la atención de Bolivia a tu Servicio. V. La Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC es la encargada del desarrollo, aprobación y actualización de los lineamientos y los estándares de calidad de atención a la ciudadanía. ARTICULO 6.- (ACCION DE PARTICIPACION DIGITAL CON EL ESTADO). La acción de participación digital con el Estado a través de Bolivia a tu Servicio, no requerirá necesariamente que la persona sea la directa afectada, pudiendo hacerlo cualquier persona incluso de forma anónima, debiendo la entidad atender su solicitud, conforme a los lineamientos y estándares de calidad de atención a la ciudadanía. ARTICULO 7.- (PROCEDIMIENTO). I. La acción de participación digital con el Estado, presentada de forma presencial, escrita o mediante tecnologías de información y comunicación: a) Será recepcionada por la entidad o entidades involucradas, otorgándose un número de atención mediante los mecanismos establecidos por los lineamientos y estándares de calidad de atención a la ciudadanía; b) Las entidades deberán procesar las solicitudes por medios digitales en el marco de los lineamientos y estándares de calidad de atención a la ciudadanía; c) La autoridad administrativa decidirá el curso de acción conforme a normativa correspondiente y deberá reportar, en el marco de los lineamientos y estándares de calidad de atención a la ciudadanía, el resultado del procesamiento de la acción de participación digital con el Estado. II. La AGETIC administrará la plataforma y/o gestionará los mecanismos necesarios para evaluar la calidad de la atención realizada por la entidad sustanciadora. III. La AGETIC reportará periódicamente a las Máximas Autoridades sobre la evaluación de la calidad de la atención en las instituciones a su cargo. ARTICULO 8.- (CAPACITACION EN ATENCION). I. Toda servidora o servidor público y personal de entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, que brinde atención al público de manera presencial o a través de tecnologías de información y comunicación, deberán contar con la certificación de atención al administrado. II. La AGETIC conjuntamente la Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP desarrollará programas de capacitación a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el Parágrafo anterior. SECCION II PORTALES DEL ESTADO ARTICULO 9.- (PORTAL DE TRAMITES DEL ESTADO). I. La AGETIC será responsable de administrar el Portal de Trámites del Estado Plurinacional de Bolivia que se establecerá con el nombre de dominio “gob.bo”. II. El Portal de Trámites del Estado deberá contener mínimamente: a) Información de trámites de las entidades públicas del nivel central del Estado; b) Información general de las entidades públicas del nivel central del Estado; www.bolivialegal.com
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c) Información sobre Bolivia a tu Servicio. III. Las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado deberán publicar en el Portal de Trámites del Estado Plurinacional de Bolivia cada uno de los trámites que ofrecen, debiendo mínimamente contener los siguientes datos: a) Nombre de la Entidad; b) Nombre de la Unidad; c) Nombre del trámite; d) Descripción u objetivo del trámite; e) Requisitos; f) Procedimiento para realizar el trámite; g) Costos; h) Direcciones donde se puede realizar el trámite; i) Horarios de atención; j) Duración del trámite; k) Marco legal; l) Dirección web del trámite en línea, cuando corresponda; m) Dirección web donde se encuentra más información del trámite, cuando corresponda; n) Dirección web de la aplicación móvil para realizar el trámite en línea, cuando corresponda. IV. La AGETIC queda encargada de establecer los mecanismos de acceso necesarios para que las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado efectivicen la publicación de la información referida en el Parágrafo precedente. Las entidades del Estado son responsables de publicar y actualizar la información en el portal. V. Los trámites que brinden las entidades territoriales autónomas podrán ser incorporados en el Portal de Trámites en el marco de acuerdos o convenios con la AGETIC. ARTICULO 10.- (PORTALES INSTITUCIONALES). I. La AGETIC aprobará mediante Resolución Administrativa los estándares técnicos para la publicación de páginas web de las entidades públicas del nivel central del Estado. II. Las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado deberán actualizar la información brindada de manera continua en las páginas institucionales y en el Portal de Trámites del Estado. ARTICULO 11.- (OBLIGATORIEDAD DE PUBLICACION). I. Los requisitos, costos, horarios y procedimientos de cualquier trámite deberán ser publicados en el Portal de Trámites del Estado obligatoriamente, en la fecha de entrada en vigencia. II. El incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente está sujeto a responsabilidad por la función pública; para el caso de instituciones privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, el ente que ejerza supervisión
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respecto a sus funciones deberá establecer los mecanismos pertinentes a fin de dar cumplimiento a esta norma. SECCION III TRAMITES E INTEROPERABILIDAD ARTICULO 12.- (TRÁMITES ADMINISTRATIVOS). I. Las instituciones públicas deberán priorizar en todos sus trámites el uso de tecnologías de información y comunicación a efecto de digitalizar, automatizar, interoperar y simplificar la tramitación de los asuntos que son de su competencia. II. Para facilitar la realización de trámites a la ciudadanía, las entidades públicas, en observancia de su normativa específica, deberán intercambiar entre ellas datos e información mediante interoperabilidad. Los mecanismos y condiciones de publicación y acceso a los servicios de interoperabilidad serán establecidos por el Ente Rector de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación. III. El intercambio de datos e información mediante interoperabilidad no afectará la percepción de recursos de las entidades públicas titulares de la información por la prestación del servicio público. IV. Las entidades públicas no podrán exigir al administrado como requisito ningún documento que hubiera sido emitido por la misma entidad, o cuya información esté disponible mediante servicios de interoperabilidad de otra entidad. V. Las entidades públicas no podrán exigir al administrado como requisito ningún documento que hubiera sido requerido con anterioridad, salvo actualización o modificación y conforme a normativa legal vigente. VI. Las entidades públicas tendrán un plazo máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la publicación de un nuevo servicio de interoperabilidad para adecuar sus procesos y procedimientos al mismo. ARTICULO 13.- (ENTIDADES GENERADORAS DE INFORMACION). I. Las entidades que conforme a sus atribuciones recolectan, generan, transforman y validan datos o información, son responsables en observancia de su normativa legal específica, de publicar la información y datos como fuente primaria a través de la plataforma de interoperabilidad establecida en el Plan de Implementación de Gobierno Electrónico aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 3251, de 12 de julio de 2017. II. En el marco de procesos de actualización, certificación o emisión de copias legalizadas de documentos que aún se encuentren en formato físico, los datos e información pertinente consignados en los mismos deberán ser registrados en medios digitales que permitan ser publicados mediante servicios de interoperabilidad. SECCION IV ARCHIVO DIGITAL ARTICULO 14.- (ARCHIVO DIGITAL).
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I. Todo documento firmado digitalmente será plenamente válido en toda actuación administrativa, sea de ejecución o de control gubernamental o ante la vía judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011. II. Los documentos firmados digitalmente deberán ser recepcionados y procesados obligatoriamente por todas las entidades del sector público y privado que presten servicios públicos delegados por el Estado. III. La AGETIC, mediante Resolución Administrativa, definirá y actualizará los parámetros técnicos, estándares y formatos para la gestión documental digital. IV. Las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, mediante resolución expresa de la máxima autoridad, aprobarán un reglamento de gestión documental digital. ARTICULO 15.- (CONVERSION). Para su gestión, los documentos podrán ser digitalizados o materializados de la siguiente manera: a) De documentos en soporte digital a soporte papel, realizando la materialización de los mismos, debiendo asegurarse que el documento físico permita verificar la validez y contenido del documento en formato digital; b) De documentos en soporte papel a soporte digital, debiendo el responsable de la verificación firmar de manera digital los documentos en cuestión o los datos consignados en el mismo. ARTICULO 16.- (REGISTRO DE ORDEN CRONOLOGICO E INTEGRIDAD). I. La AGETIC será responsable de implementar, gestionar y coordinar un registro descentralizado de orden cronológico e integridad de datos y documentos digitales. II. Los datos consignados en el registro de orden cronológico e integridad de datos y documentos digitales, tendrán plena validez jurídica respecto a la integridad y temporalidad de los mismos, para asuntos judiciales y administrativos, incluyendo aquellos de ejecución y control gubernamental. III. La AGETIC establecerá los lineamientos y condiciones técnicas para la implementación y uso del registro de orden cronológico e integridad de datos y documentos digitales. IV. El uso del registro de orden cronológico e integridad de datos y documentos digitales, será potestativo para las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION ADICIONAL UNICA.I. Se incorpora el inciso h) en el Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27113, de 23 de julio de 2003, con el siguiente texto: “ h) Otros mecanismos digitales.” II. Se modifica el Artículo 45 del Decreto Supremo Nº 27113, de 23 de julio de 2003, con el siguiente texto: “ARTICULO 45.- (NOTIFICACION ELECTRONICA). La autoridad administrativa podrá disponer notificaciones mediante correo electrónico u otros mecanismos digitales, www.bolivialegal.com
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siempre que los administrados se hubieran registrado voluntariamente. El registro se habilitará mediante aceptación escrita o aceptación por medios digitales en la que conste la conformidad del administrado. La confirmación de envío al interesado, incorporada al expediente, acreditará de manera suficiente la realización de la diligencia. La notificación se tendrá por practicada el día de recepción de la notificación electrónica.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- En el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la AGETIC aprobará mediante Resolución Administrativa los lineamientos y estándares de calidad de atención al administrado. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- En el plazo máximo de noventa (90) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la AGETIC aprobará mediante Resolución Administrativa los estándares técnicos para la publicación de páginas web de las entidades públicas del nivel central del Estado. DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.I. La AGETIC en el plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, publicará el Portal de Tramites del Estado y otorgará credenciales de acceso a las entidades públicas. II. En un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles, a partir de la recepción de sus credenciales de acceso las entidades del sector público deberán publicar en el Portal del Estado los trámites e información que brinden al administrado. III. Lo establecido en los Parágrafos IV y VI del Artículo 12 del presente Decreto Supremo entrarán en vigencia en sesenta (60) días hábiles después de su publicación. IV. En un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las entidades públicas que conforme a sus atribuciones recolectan, generan, transforman y validan datos o información requerida por otras entidades, deberán publicarlos a través de la plataforma de interoperabilidad, en observancia de su normativa legal específica y de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 12 del presente Decreto Supremo. DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA.- En un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la AGETIC aprobará mediante Resolución Administrativa los parámetros técnicos, estándares y formatos para la gestión documental digital. DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA.- En un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la AGETIC aprobará mediante Resolución Administrativa los lineamientos y condiciones técnicas para la implementación y uso del registro de orden cronológico e integridad de datos y documentos digitales. DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA.- En un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ente Rector de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación
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aprobará mediante Resolución Ministerial los mecanismos y condiciones de publicación y acceso a los servicios de interoperabilidad. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. DECRETO SUPREMO Nº 3526 DE 4 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, establece que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto. Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 3448, de 3 de enero de 2018, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, en el marco de sus competencias, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y su contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
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Que con la finalidad de dar continuidad a los objetivos institucionales y cumplir con las actividades del Ministerio de Culturas y Turismo, se requiere contratar consultorías por producto. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se autoriza al Ministerio de Culturas y Turismo, incrementar en la gestión 2018, la subpartida 25210 “Consultorías por Producto” en Bs . 208.785.(DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS), a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional afectando la partida 23400 “Otros Alquileres” y la subpartida 26990 “Otros”, financiado con fuentes y organismo 10-111 “Tesoro General de la Nación” y 11 “T.G.N. Otros Ingresos”, para dar continuidad a los objetivos institucionales de esta Cartera de Estado. La señora Ministra de Estado en el Despacho de Culturas y Turismo, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. DECRETO SUPREMO Nº 3528 DE 11 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 35 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, las políticas generales de desarrollo productivo. Que el Parágrafo IV del Artículo 318 del Texto Constitucional, establece que el Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las políticas de desarrollo del país. Que la Ley Nº 774, de 4 de enero de 2016, de Promoción de la Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos, tiene por objeto promover y fortalecer el desarrollo del Complejo Productivo de Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos, de forma integral, articulada y coordinada con el conjunto de actores de la economía plural y con todos los niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a sus competencias. www.bolivialegal.com
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Que la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 774, señala que la citada Ley será reglamentada por Decreto Supremo en el plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de su publicación. Que en ese marco se justifica la necesidad e importancia de establecer un instrumento normativo que reglamente la Ley Nº 774, donde establezca aspectos complementarios y operativos que promocione y fortalezca las actividades del Complejo Productivo de Uva, Singani, Vinos de Altura y Vinos Bolivianos, que permita mejorar el ingreso familiar y la diversificación productiva. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 774, de 4 de enero de 2016, de Promoción de la Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos. ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que forman parte del Complejo Productivo de Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTICULO 3.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo se adoptan las siguientes definiciones: a) Bodegas. Es una construcción estratégica utilizada para la producción de vinos, destilación de vinos, singani y almacenaje; b) Buenas Prácticas Agrícolas. Se refiere a las prácticas de manejo agrícola desarrolladas para mejorar los métodos de producción, reduciendo el impacto sobre el medio ambiente y la salud humana, con el fin de producir alimentos seguros e inocuos; c) Complejo Productivo de la Uva, Vinos y Singani. Es el conjunto interactivo de actores, actividades, estructuras y relaciones que comprenden la producción, transformación y comercialización de productos principales y subproductos, trascendiendo territorios bajo principios de competitividad, equidad y sostenibilidad; d) Denominación de origen. Se entenderá por denominación de origen una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos; e) Marca Distintiva. Se entiende por marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado; f) Innovación Agropecuaria. La innovación agropecuaria es el resultado del diálogo intercultural e inter-científico dentro de la trilogía interactiva e indisoluble entre lo nuevo, lo aplicable y lo adoptable; g) Mosto. Zumo de la uva fresca en las primeras etapas de la elaboración del vino; h) Productos Vitivinícolas. Productos hechos a base de uva, de mosto de uva o de vino; bebidas a base de productos vitivinícolas; bebidas a base de vino; vinos aromatizados; bebidas obtenidas por desalcoholización del vino; destilados, aguardientes, singani, bebidas espirituosas (brandy, aguardiente de orujo, aguardiente de lías de vino, aguardiente de vino, aguardiente de pasas de uva);
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i) Producción Primaria. Son el conjunto de actividades realizadas por agricultores que se inician con la preparación del suelo, la siembra, el manejo del cultivo, la cosecha y post cosecha de productos vegetales destinados al consumo humano; j) Ruta del Vino. Es un circuito de paseo turístico que recorre viñas y bodegas en una determinada área geográfica, con el objeto de conocer cultivos y procesos agrícolas de la producción de uvas, y procesos productivos y culturales, asociados a la elaboración de vinos y singani; k) Singani. Producto legítimo y exclusivo de la producción agroindustrial boliviana, obtenido por la destilación de vinos naturales de uva moscatel de Alejandría producido, destilado y embotellado en las zonas de producción de origen; l) Uva fresca. Es el fruto maduro de la vid (Vitis vinífera, L.) de diversas variedades o cepas; m) Vinos de Altura. Es aquel producido con uvas cosechadas entre 1.600 y 2.850 msnm; n) Vino. Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o no, o del mosto de uva; o) Vinos Bolivianos. Vinos que no alcanzaron la categoría de vino de altura por ser producto de uvas producidas por debajo de los 1.600 msnm o porque no fueron certificados como vinos de altura. ARTICULO 4.- (ACCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). En el marco de las facultades contenidas en la Ley Nº 774, a fin de fortalecer el Complejo Productivo de Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos, los siguientes Ministerios deberán realizar las siguientes acciones: 1. Ministerio de Relaciones Exteriores: a) Promover la difusión de la producción y la oferta exportable de Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos en los mercados internacionales; b) Gestionar y facilitar el acceso a mercados de exportación; c) Gestionar el reconocimiento de las denominaciones de origen y marcas distintivas en los mercados internacionales; d) Gestionar en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la adhesión de Bolivia a la Organización Internacional de la Viña y el Vino – OIV y a otros organismos internacionales, con la contribución de los actores productivos; e) Gestionar las acciones legales de defensa con respeto a la denominación de origen del Singani, en el marco de sus competencias y normativa vigente. 2. Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural: a) Formular políticas, planes, programas y proyectos para impulsar el desarrollo integral del Complejo Productivo de la Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos, en aspectos de transformación y comercialización nacional y exportación; b) Promover mecanismos financieros y no financieros para el desarrollo integral del Complejo Productivo de Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos; c) Implementar mecanismos de control y protección de la producción nacional en coordinación con las instancias competentes; d) Promover servicios de capacidades y asistencia técnica para el acceso a mercados nacionales e internacionales; e) Promocionar la denominación de origen, marcas y la calidad del Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos; f) Promover la transformación de la Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos y otros derivados; g) Promover acciones para mejorar el transporte y almacenamiento de la uva, para mantener la calidad de la uva en los procesos de comercialización. www.bolivialegal.com
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3. Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras: a) Mejorar la producción y productividad vitivinícola, fortaleciendo el complejo productivo en aspectos vinculados a la producción primaria, en particular la producción orgánica/ecológica, consolidando la base productiva vitivinícola del país; b) Promover y fortalecer los sistemas productivos vitivinícolas en las diferentes regiones del país, mediante el manejo sustentable, recuperación de suelos erosionados y buenas prácticas agrícolas; c) Fortalecer los sistemas de vigilancia fitosanitaria y de inocuidad en todo el Complejo Productivo de la Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos; d) Fortalecer prácticas de manejo integral y sustentable de los sistemas productivos; e) Promover acciones de adaptación, generando condiciones para la resiliencia de los sistemas de producción de uva en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y las instancias competentes; f) Mejorar la calidad del material vegetativo de la uva, ofreciendo cepas libres de virus y de alta calidad sanitaria; g) Coadyuvar al Centro Multipropósito de Innovación Vitivinícola – CEMIVIT, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, en la realización de vigilancia fitosanitaria y acciones cuarentenarias a plagas reglamentadas en la vid; h) Apoyar al CEMIVIT para que en coordinación con las instituciones correspondientes, realicen acciones de protección de la producción nacional de Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos de la competencia desleal y contrabando. 4. Ministerio de Medio Ambiente y Agua: a) Promover y fortalecer el manejo integrado de cuencas para la producción sustentable de la uva; b) Promover la aplicación de tecnologías en gestión, mantenimiento y operación de los sistemas de riego, impulsando el riego tecnificado y el uso eficiente del agua favoreciendo el respeto y conservación del medio ambiente y el manejo sustentable de los ecosistemas en el marco de las disposiciones legales vigentes. 5. Ministerio de Culturas y Turismo: a) Impulsar la promoción de ruta y circuitos turísticos relacionados al Complejo Productivo de Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos; b) Promover y coadyuvar en la asistencia técnica para el desarrollo de emprendimientos turísticos en las zonas de producción vitivinícola; c) Coadyuvar a mantener y conservar las zonas e infraestructuras turísticas. ARTICULO 5.- (ACCIONES DEL CENTRO MULTIPROPOSITO DE INNOVACION VITIVINÍCOLA – CEMIVIT). El CEMIVIT en el marco de sus funciones, realizará las siguientes acciones: 1. En cuanto a la innovación en la producción primaria a) Desarrollar e implementar innovaciones tecnológicas para mejorar la productividad primaria, cosecha y postcosecha, mediante procesos de investigación participativa, a través de:
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i. La introducción y conservación de germoplasma y su integración en los diferentes sistemas de producción, en coordinación con el SENASAG, considerando Buenas Prácticas Agrícolas y disposiciones legales vigentes; ii. La difusión de material introducido mediante la gestión público y/o privada de viveros y laboratorios de producción de semillas y cepas; iii. Alternativas que permitan mejorar la fertilidad de los suelos, buscando que la producción de uvas alcance su mayor potencial genético, sin afectar la calidad de los suelos, aguas y el rendimiento de los productores; iv. El fomento de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas en la producción, cosecha y postcosecha en coordinación con el SENASAG; v. Alternativas destinadas a aminorar los efectos de la degradación, erosión y desertificación de suelo. b) Fomentar la producción y uso de insumos orgánicos amigables con la madre tierra, para el desarrollo de la vitivinicultura; c) Llevar y actualizar un registro de cepas y microorganismos ligados a la producción de Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos (multiplicación de cepas), a través del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF en coordinación con el SENASAG; d) Disponer la colección de cepas y microorganismos ligados a la producción vitivinícola para Centros de Investigación Nacionales e Internacionales y bodegas, considerando las restricciones que rigen el manejo de recursos genéticos localmente adaptados, en el marco de sus funciones y disposiciones legales vigentes. 2. En cuanto a la innovación en la transformación: a) Desarrollar mecanismos de innovación dirigidos a mejorar el rendimiento en los procesos de transformación de Uva en Vinos de Altura Bolivianos, Vinos Bolivianos y Singani y otros derivados; b) Promover la formación y especialización de recursos humanos en los procesos de transformación de la Uva en Vinos y Singani. 3. En cuanto a la asistencia técnica, capacitación y extensión: a) Sistematizar y validar investigaciones e innovaciones relacionadas a la vitivinicultura; b) Difundir y transferir tecnologías e innovaciones en coordinación y concurrencia con diferentes organizaciones e instituciones en el marco del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal. 4. En cuanto a las actividades de promoción de la Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos: a) Desarrollar periódicamente, actividades de promoción de la Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos; b) Apoyar en la obtención de denominación de origen y marcas distintivas del Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos. 5. En cuanto a la coordinación con las instancias competentes a) Establecer mecanismos de relacionamiento interinstitucional con actores públicos y privados para la protección de la producción nacional de Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos; b) Establecer alianzas estratégicas con centros nacionales e internacionales relacionados a la actividad de la vitivinicultura; c) Realizar acuerdos o convenios para el desarrollo de capacidades en recursos humanos en la especialidad de vitivinicultura y enología. www.bolivialegal.com
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6. Creación de Subcentros regionales del CEMIVIT: a) En coordinación con las entidades territoriales autónomas, podrá establecer subcentros en áreas actuales y potenciales de producción de Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos. ARTICULO 6.- (REGISTRO DE PRODUCTORES). El CEMIVIT sistematizará información a partir de registros de Viñas, Vinos y Singanis en coordinación con las entidades territoriales autónomas, organizaciones de productores, organizaciones industriales y otras entidades competentes. ARTICULO 7.- (CONFORMACION DEL COMITE). En el marco del Artículo 11 de la Ley N° 774, el Comité Plurinacional de Innovación de Uva, Singani y Vinos, estará conformado por representantes de las siguientes instituciones públicas y privadas: a) Un representante del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; b) Un representante del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; c) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; d) Un representante del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF; e) Un representante de la Asociación Nacional de Viticultores – ANAVIT; f) Un representante de la Asociación Nacional de Vitivinícolas – ANIV; g) Un representante de organizaciones representativas de los pequeños productores vitivinícolas no asociados a ANAVIT y ANIV. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION ADICIONAL UNICA.- Las instituciones competentes del nivel central del Estado en el marco de sus competencias, coadyuvarán a la realización de la Feria Exposición Nacional Vinícola “FENAVIT”, con sede en la ciudad de Camargo, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, en el marco de la Ley Nº 302, de 16 de enero de 1964. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en un plazo de ciento veinte (120) días desde la publicación del presente Decreto Supremo, realizará las gestiones necesarias para el cierre del Centro Nacional Vitivinícola – CENAVIT. II. En caso de determinarse la existencia de activos y pasivos, estos serán asumidos por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo Nº 2454, de 15 de julio de 2015. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en coordinación con el INIAF, establecerá la estructura y el funcionamiento del Comité Plurinacional de Innovación www.bolivialegal.com
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de la Uva, Singani y Vinos, en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario mediante Resolución Ministerial. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Medio Ambiente y Agua; de Desarrollo Rural y Tierras; y de Culturas y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Departamento de Tarija, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. DECRETO SUPREMO Nº 3532 DE 18 DE ABRIL DE2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 8 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, determina que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, dictar decretos supremos y resoluciones. Que el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 175 del Texto Constitucional, establece que las Ministras y Ministros de Estado tienen como atribución, proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o Presidente del Estado. Que el Decreto Supremo N° 0947, de 5 de agosto de 2011, tiene por objeto transferir las academias y escuelas de formación artística dependientes del Ministerio de Culturas, actual Ministerio de Culturas y Turismo, al Ministerio de Educación, y establecer el proceso de transferencia de docentes, administrativos, bienes, activos, pasivos y presupuesto. Asimismo, dispone que el Ministerio de Culturas transferirá al Ministerio de Educación, entre otras la Academia Nacional de Bellas Artes “Hernando Siles”. Que en cumplimiento a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 0947, es necesaria la autorización para que el Ministerio de Educación realice los trámites para el perfeccionamiento del derecho propietario a nombre de esta Cartera de Estado, del bien inmueble ubicado en la calle Rosendo Gutiérrez N° 323 de la zona Sopocachi de la ciudad de La Paz. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: www.bolivialegal.com
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ARTCULO 1.- (OBJETO).El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Educación realizar los trámites para perfeccionar el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle Rosendo Gutiérrez N° 323 de la zona Sopocachi de la ciudad de La Paz. ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACION). En el marco del Decreto Supremo N° 0947, de 5 de agosto de 2011, se autoriza al Ministerio de Educación realizar los trámites necesarios para el perfeccionamiento del derecho propietario ante las oficinas de Derechos Reales como primer registro a nombre de esta Cartera de Estado, con la creación de una nueva partida del bien inmueble ubicado en la calle Rosendo Gutiérrez N° 323, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, con código catastral 028 0003 0014 0000 2 01, con una superficie de 680,85m2 de terreno y 1.419,85m2 de edificación, colindante al Norte con la calle Rosendo Gutiérrez, al Este, al Oeste y al Sur con vecinos. ARTICULO 3.- (INSCRIPCION). El presente Decreto Supremo se constituye en instrumento legal suficiente, para la inscripción del derecho propietario del bien inmueble señalado en el Artículo precedente en Derechos Reales y demás registros ante otras instancias. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. DECRETO SUPREMO N° 3533 EVO MORALES AYMA DE 18 DE ABRIL DE 2018 PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, establece que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
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Que el Parágrafo I del Artículo 267 del Texto Constitucional, determina que el Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo. Que el Artículo 42 de la Ley Nº 734, de 8 de abril de 1985, Orgánica de la Policía Nacional, señala que las Unidades de Orden y Seguridad son responsables del desempeño de las funciones fundamentales de prevención y auxilio, a través de los servicios de patrullaje, bomberos, y seguridad física, seguridad penitenciaria, ferroviaria, turismo, minería, petrolera, forestal, vida silvestre y otros. Que el Artículo 6 de la Ley Nº 449, de 4 de diciembre de 2013, de Bomberos, dispone que las Direcciones Departamentales de Bomberos son unidades desconcentradas de la Dirección Nacional de Bomberos en los nueve departamentos del país y responsables de la ejecución y cumplimiento de las funciones de protección, prevención, auxilio, mitigación de incendios, emergencias y/o desastres en el ámbito de su competencia territorial. Que a inicios de la década de 1840, ciudadanos chilenos comenzaron a ocupar el Litoral boliviano y explotar sin autorización los ricos depósitos de guano existentes en la zona, aprovechándose de la escasa población local y la poca presencia de autoridades bolivianas. Como consecuencia, Chile pretendió extender su soberanía hasta el paralelo 23 en territorio boliviano. El Gobierno de Bolivia protestó formalmente y quiso solucionar la cuestión amistosamente. Que Bolivia fue arrastrada a una conflagración que no buscó ni deseó, razón por la cual tuvo que defender su soberanía y, en aplicación del Tratado de Alianza Defensiva suscrito con el Perú en 1873, intentó detener, junto a su aliado, el avance de las tropas chilenas que llegaron a ocupar todo el Litoral boliviano, las provincias peruanas de Tarapacá, Tacna y Arica, e incluso la capital peruana, Lima. Que mediante Resolución de 28 de enero de 1878, el Presidente Provisional de la República, Hilarión Daza, aprueba el Reglamento General y el Particular del Cuerpo de Bomberos en Antofagasta, cuyo fundamento versa en que esa institución satisfacía las necesidades de seguridad de aquel puerto, además de proteger el desarrollo de la Industria y el Comercio. Que el Cuerpo de Bomberos en Antofagasta contaba con sus normas y reglamentos que permitían su accionar, teniendo en cuenta la importancia que revestía en cuanto al resguardo de la seguridad, la vida y la propiedad privada. Que la Policía Boliviana, a través de la Dirección Nacional de Bomberos, considera necesario denominar a las Direcciones Departamentales de Bomberos con los nombres de territorios usurpados en la invasión chilena de 1879, con el propósito de recordar y conmemorar su pérdida y el gran aporte del Cuerpo de Bomberos, especialmente en el Puerto de Antofagasta, fortaleciendo de esa manera el civismo y fervor patriótico de los miembros de la institución policial. Que a este efecto, se requiere la emisión de un Decreto Supremo que asigne tales denominaciones a las Direcciones Departamentales de Bomberos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
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ARTICULO UNICO.- En homenaje y constante conmemoración de la pérdida de los territorios usurpados en la invasión chilena de 1879 y con el propósito de promover y fortalecer el civismo y espíritu patriótico del servidor público policial, el presente Decreto Supremo asigna a las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana, establecidas en el Artículo 6 de la Ley Nº 449, de 4 de diciembre de 2013, de Bomberos, la siguiente denominación: Dirección Departamental de Bomberos Oruro “Calama”; Dirección Departamental de Bomberos La Paz “Antofagasta”; Dirección Departamental de Bomberos Potosí “Caracoles”; Dirección Departamental de Bomberos Cochabamba “San Pedro de Atacama”; Dirección Departamental de Bomberos Tarija “Chiu Chiu”; Dirección Departamental de Bomberos Chuquisaca “Mejillones”; Dirección Departamental de Bomberos Santa Cruz “Conche”; Dirección Departamental de Bomberos Beni “Tocopilla”; Dirección Departamental de Bomberos Pando “Cobija”. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. DECRETO SUPREMNO Nº 3537 DE 24 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALESAYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: a) Autorizar la suscripción del Acuerdo de Financiamiento con el Banco Danés "Danske Bank A/S" por un monto de hasta EUR. 102.503.728,22 (CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO 22/100 EUROS), para financiar el ''Proyecto para la Construcción de Tres Plantas de Energía Fólica en Santa Cruz (Parque Eólico Warnes, Parque Eólico San Julián y Parque Eólico El Dorado)";
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b) Autorizar la transferencia de recursos externos de crédito a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE; c) Modificar el Artículo 1 y el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3071, de 1 de febrero de 2017. ARTICULO 2.- (AUTORIZACIONES). I. Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, suscribir con el Banco Danés “Danske Bank A/S”, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Acuerdo de Financiamiento, por un monto de hasta EUR. 102.503.728,22 (CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO 22/100 EUROS), destinados a financiar el “Proyecto para la Construcción de Tres Plantas de Energía Eólica en Santa Cruz (Parque Eólico Warnes, Parque Eólico San Julián y Parque Eólico El Dorado)". II. Suscrito el Acuerdo de Financiamiento, deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado. III. Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo precedente, se autoriza otorgar en calidad de transferencia a la ENDE, como Organismo Ejecutor, los recursos del Acuerdo de Financiamiento, destinados a financiar la ejecución del "Proyecto para la Construcción de Tres Plantas de Energía Eólica en Santa Cruz (Parque Eólico Warnes, Parque Eólico San Julián y Parque Eólico El Dorado)". IV. La ENDE, en calidad de Organismo Ejecutor, queda sujeta a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 3364, de 18 de octubre de 2017, para la administración de los recursos transferidos. V. La ENDE, asumirá el repago de la deuda, las comisiones y otros que demande e1 Acuerdo de Financiamiento a suscribirse con el Banco Danés "Danske Bank A/S". VI. La contraparte local establecida en el Acuerdo de Financiamiento a suscribirse con el Banco Danés "Danske Bank A/S", para la ejecución del “Proyecto para la Construcción de Tres Plantas de Energía Eólica en Santa Cruz (Parque Eólico Warnes, Parque Eólico San Julián y Parque Eólico El Dorado)", será asumida por la ENDE. ARTICULO 3.- (MODIFICACION). I. Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 3071, de 1 de febrero de 2017, con el siguiente texto: “ARTICULO 1.- (OBJETO).El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, la contratación de obras, bienes y servicios bajo procedimientos y condiciones específicas para la ejecución de proyectos a financiarse en el marco del Acuerdo de Financiamiento a ser suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Danés “Danske Bank A/S”.” II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3071, de 1 de febrero de 2017, con el siguiente texto:
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“I. Se autoriza a ENDE la contratación de obras, bienes y servicios en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia o en el extranjero para la ejecución de proyectos financiados con el crédito del Banco Danés “Danske Bank A/S”.” Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo de Economía y Finanzas Públicas; y de Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Departamento de Santa Cruz, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Femando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGIAS E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. DECRETO SUPREMO Nº 3540 DE 25 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Organo Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras v los Ministros de Estado. Que el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, establece la estructura organizativa del Organo Ejecutivo del Estado 'Plurinacional, así como las atribuciones de las Ministras y Ministros. Asimismo, define los principios y valores que deben conducir a los servidores públicos, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado. Que con el fin de implementar políticas y estrategias de lucha contra el contrabando y fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional, es necesario crear un Viceministerio en la estructura del Ministerio de Defensa, para que de manera articulada coadyuve en tareas de lucha contra el contrabando con la Aduana Nacional de Bolivia, las Fuerzas Armadas y con la Policía Boliviana, para cuyo efecto se requiere contar con una disposición normativa con rango de Decreto Supremo EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando. www.bolivialegal.com
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ARTICULO 2.- (CREACION DEL VICEMINISTERIO DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO). I. Se crea el Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando en la estructura del Ministerio de Defensa establecida en el Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo. II. El Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando tendrá bajo su dependencia a la Dirección General de Lucha Contra el Contrabando. ARTICULO 3.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO). I. Las atribuciones del Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes: a) Elaborar e implementar políticas y estrategias de lucha contra el contrabando en coordinación con la Aduana Nacional y las Fuerzas Armadas. b) Proponer y suscribir, convenios y/o acuerdos con entidades del sector público y/o privado, para la lucha contra el contrabando. c) Vigilar el cumplimiento de las normas nacionales sobre la lucha contra el contrabando. d) Requerir información a las Fuerzas Armadas que permita evaluar resultados en el marco de las operaciones realizadas de lucha contra el contrabando. e) Coordinar y articular con las Fuerzas Armadas y con la Policía Boliviana, a través del Ministerio de Gobierno, en tareas de lucha contra el contrabando. II. Las atribuciones señaladas en el Parágrafo precedente, serán incorporadas en el Artículo 41 bis del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.I. Se modifica la denominación y la estructura del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones en la estructura jerárquica del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, establecida en el Artículo 63 del Decreto Supremo N O 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, con el siguiente texto: “Viceministerio de Comercio Interno . Dirección General de Comercio Interno. . Dirección General de Desarrollo Comercial y Logística Interna ” II. Se modifica el inciso d) del Artículo 64 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, con el siguiente texto: “d) Plantear y ejecutar políticas dirigidas a buscar el acceso al mercado nacional: y promoción de compras estatales en favor de las unidades productivas entendiéndose estas, a las micro, pequeña, mediana, gran empresa, industria, organizaciones económicas campesinas, asociaciones, organizaciones de pequeños productores www.bolivialegal.com
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urbanos y/o rurales, artesanos, organizaciones económico comunitaria y social cooperativa, precautelando el abastecimiento del mercado interno. ” III. Se modifica el inciso l) del Artículo 64 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, con el siguiente texto: “l) Diseñar y ejecutar políticas en materia de calidad de los servicios y productos. ” IV. Se modifica el Artículo 68 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, con el siguiente texto: “ARTICULO 68.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE COMERCIO INTERNO). Las atribuciones del Viceministerio de Comercio Interno, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes: a) Proponer políticas, reglamentos e instructivos para el desarrollo del comercio interno. b) Promover políticas, reglamentos e instrumentos para el desarrollo v regulación de/ mercado interno, reordenamiento de/ comercio interno. c) Proponer políticas, en materia de propiedad intelectual, supervisar el cumplimiento de la normativa vigente, objetivos resultados institucionales del SEIVAPI resolver los asuntos referidos a Marcas v Patentes, en el marco de las competencias conforme a ley. d) Coordinar acciones con los otros Viceministerios del Ministerio de Desarrollo Productivo 1' Economía Plural, así como con los ministerios, y entidades territoriales autónomas en la promoción de programas v proyectos de fortalecimiento del comercio interno. e) Promover v ejecutar políticas relacionadas al registro de comercio. f) Proponer v ejecutar políticas de control y regulación de bienes de capital en el mercado interno. g) Establecer banda de precios de bienes de capital del mercado interno, en los rubros determinados mediante resolución ministerial. h) Realizar el control y monitoreo de precios en el mercado interno, su comportamiento e imponer sanciones de acuerdo a reglamentación especifica aprobada mediante resolución ministerial. i) Proponer y ejecutar políticas, reglamentos para el desarrollo de los regímenes de exportación. j) Controlar la aplicación de la neutralidad impositiva para las exportaciones, diferenciando entre las empresas exportadoras de materias primas v de productos con valor agregado. k) Apoyar al Viceministerio de Comercio Exterior e Integración en las negociaciones internacionales, acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales en materia de
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comercio exterior, integración comercial e inversiones, para consolidar el acceso efectivo y real a los mercados. l) Proponer ejecutar políticas, reglamentos para evitar prácticas desleales de comercio internacional. m) Generar condiciones para el desarrollo de las exportaciones velando la competitividad de productos y servicios. n) Desarrollar condiciones favorables para el sector productivo del país, en relación con el mercado interno de bienes y servicios. o) Formular políticas y estrategias para el desarrollo del sistema logístico comercial interno, en coordinación con las instancias competentes. p) Coordinar con el SENAVEX políticas v mecanismos de control que aseguren el cumplimiento de los acuerdos comerciales y regímenes preferenciales a través de la administración de registros V certificaciones de exportación. q) Proponer políticas, reglamentos e instrumentos para promover el desarrollo industrial sostenido, que mejore la oferta exportable. r) Otorgar la certificación de producción nacional para efectos de comercialización de productos en el mercado interno. s) Simplificar, facilitar y asesorar técnica y jurídicamente en los trámites relacionados a las exportaciones. t) Asesorar técnica, .financiera y logísticamente para las exportaciones. u) Capacitar al sector empresarial en comercio exterior. V. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 3010, de 7 de diciembre de 2016, con el siguiente texto: “ARTICULO 5.- (CERTIFICACION). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Viceministerio de Comercio Interno emitirá los certificados de autorización y uso del Sello HECHO EN BOLI VIA. ” VI. Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 3010, de 7 de diciembre de 2016, con el siguiente texto: “ARTICULO 6.- (CONTROL, PROMOCION E INFORMACION). I. El Ministerio de Desarrollo Productivo v Economía Plural, a través del Viceministerio de Comercio Interno, será la institución encargada de implementar, controlar y promover el uso del Sello HECHO EN BOLI VIA. II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno, será la instancia encargada de centralizar la información relacionada con el Movimiento HECHO EN BOLIVIA. ” VII. Se modifica el inciso a) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0108, de I de mayo de 2009, con el siguiente texto:
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“a) A través del Viceministerio de Comercio Interno, emitirá la certificación de la producción nacional.” VIII. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N 2738, de 20 de abril de 2016, con el siguiente texto: “ARTICULO 5.- (CERTIFICACION). El Ministerio de Desarrollo Productivo Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno, conforme a reglamentación, emitirá los certificados de autorización de uso del Sello Social Boliviano de la siguiente manera: a) Para los productos primarios y transformados provenientes de la agricultura familiar sustentable; b) Para productos industrializados que incorporen materia prima e insumos provenientes de la agricultura familiar sustentable. ” IX. Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 2738, de 20 de abril de 2016, con el siguiente texto: “ARTICULO 6.- (CONTROL Y PROMOCION). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Viceministerio de Comercio Interno, controlará y promoverá el uso del Sello Social Boliviano. ” DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.I. Se modifica la denominación de la “Dirección General de Acuerdos Comerciales y de Inversión” por la "Dirección General de Promoción de Exportaciones, Acuerdos Comerciales y de Inversión" dependiente del Viceministerio de Comercio Exterior e Integración, en la estructura jerárquica del Ministerio de Relaciones Exteriores, establecida en el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N O 0828, de 30 de marzo de 201 1. II. Se incorporan los incisos bb); cc); (Id); ee); y fi) en el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, con el siguiente texto: “bb) Diseñar y ejecutar políticas de promoción de las exportaciones v apertura de mercados externos en el marco de la Constitución Política del Estado. CC) Diseñar y ejecutar políticas para consolidar y promocionar la oferta exportable, en coordinación con las instancias competentes. dd) Diseñar políticas de infraestructura física v desarrollo logístico para el comercio exterior en coordinación con las entidades competentes. ee) Ejercer el rol de autoridad competente en materia de la Apostilla. ff) Apostillar y legalizar los documentos nacionales que hubieran cumplido los requisitos exigidos para que surtan efectos legales en el extranjero, pudiendo retener la documentación presentada en los casos y de acuerdo a reglamento. ”
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III. Se incorporan los incisos o), p) y q) en el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, con el siguiente texto: “o) Proponer y promover políticas, para el desarrollo de las exportaciones de bienes con valor agregado y servicios. p) Desarrollar e implementar sistemas de inteligencia comercial estratégica para promover la articulación y acceso a mercados externos. q) Ejecutar políticas de desarrollo logístico para el comercio exterior en coordinación con las entidades competentes. ” DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.- se incorpora el inciso l) en el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, con el siguiente texto: “l) Elaborar, diseñar e implementar políticas públicas' en materia de lucha contra el contrabando. ” DISPOSICION ADICIONAL CUARTA.- se incorporan los incisos x); e y) en el Artículo 64 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, con el siguiente texto: “x) Desarrollar la base productiva para consolidar la oferta exportable nacional con valor agregado. y) Diseñar y ejecutar políticas para el desarrollo del sistema logístico nacional. DISPOSICION ADICIONAL QUINTA.I. Se incorpora en la estructura del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional establecida en el Artículo 79 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009 Organización del Organo Ejecutivo, modificado por el Parágrafo XI del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 3058, de 22 de enero de 2017 y el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3070, de I de febrero de 2017, la siguiente Dirección: “ . Dirección General de Registro Público de la Abogacía .” II. Se incorpora el inciso jj) en el Artículo 80 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo 'Ejecutivo, modificado por el Parágrafo XII del Artículo 8 del Decreto Supremo N 3058, de 22 de enero de 201 7, con el siguiente texto: “jj) Dirigir el registro v matriculación de las v los abogados v sociedades civiles, velando por el correcto ejercicio profesional de la abogacía. ” II. Se incorpora el inciso i) en el Artículo 81 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, con el siguiente texto: “i) Procesar el registro, matriculación v control de Abogadas v Abogados, así como la promoción de actividades académicas e investigativas. ”
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DISPOSICION ADICIONAL SEXTA.- se modifica y adecúa en lo que corresponda, toda la normativa vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso a) de las Disposiciones Derogatorias y en un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días calendario: I. Los activos de PROMUEVE - BOLIVIA que actualmente están en el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía y Plural, de acuerdo a requerimiento serán transferidos al Ministerio de Defensa mediante Actas. II. Los pasivos de PROMUEVE - BOLIVIA serán asumidos por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía y Plural.´ III. Los saldos presupuestarios de PROMUEVE - BOLIVIA, financiados con recursos del Tesoro General de la Nación — TGN, registrados en el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía y Plural, serán transferidos a la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”. IV. Los saldos presupuestarios de PROMUEVE - BOLIVIA, financiados con recursos específicos permanecerán en el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Relaciones Exteriores; y de Defensa, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias y contables que correspondan, emergentes de la aplicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.I. Los documentos emitidos por el ex Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones y ex PROMUEVE - BOLIVIA, de manera previa a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo quedan válidos y subsistentes hasta el término de vigencia de dichos documentos. II. Los trámites iniciados ante el ex Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones y ex PROMUEVE - BOLIVIA que no habrían sido concluidos a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, deberán concluir conforme a la normativa aplicable en su momento de inicio y serán asumidos por el Viceministerio de Comercio Interno. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- se derogan las siguientes disposiciones: Los Artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Decreto Supremo Nº 29727, de I de octubre de 2008; El inciso k) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29847, de 10 de diciembre de 2008;
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El inciso f) del Artículo 64 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no representara recursos adicionales del TGN. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución v cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez. Javier Eduardo Zabaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGIAS E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISON SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA EDUCACION, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño era. DECRETO SUPREMO Nº 3541 DE 25 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDE N TE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 232 de la Constitución Política del Estado, señala que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Que el Artículo 5 de la Ley Nº 3108, de 2 de agosto de 2005, dispone que la implementación de los servicios brindados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, actual Ministerio de Relaciones Exteriores, será financiado a través de la contraprestación de servicios mediante el cobro de tasas establecidas en los aranceles internos v consular, respetando la estructura de costos y el procedimiento administrativo, debiendo inscribirse como recursos propios en el presupuesto institucional. Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, determina que el Ministerio de Relaciones Exteriores constituye la entidad rectora de las relaciones internacionales del Estado Plurinacional que desarrolla la gestión de la política exterior para la defensa de su soberanía, independencia e intereses, mediante la aplicación de la diplomacia de los pueblos por la en beneficio de las y los bolivianos.
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Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo ll del Artículo 4 de la Ley Nº 465, establecen como atribuciones de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, administrar las relaciones con los Estados, organismos internacionales y otros sujetos de derecho internacional, constituyendo el canal oficial y formal de comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia; así como, promover, facilitar y fortalecer los procesos de hermandad e integración de nuestros pueblos con los pueblos del Inundo y los Estados. Que la Ley Nº 967, de 2 de agosto de 2017, ratifica el “Convenio suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros ” (Convención de la Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, designando como autoridad competente para emitir la Apostilla al Ministerio de Relaciones Exteriores. Que la Disposición Final Unica de la Ley Nº 967, establece que el Organo Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la aplicación del “ Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos. Que es necesario reglamentar la implementación del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros ” (Convención de la Haya sobre la Apostilla), ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia en el marco de las políticas gubernamentales de desburocratización de la administración pública. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la implementación del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya sobre la Apostilla), de fecha 5 de octubre de 1961, ratificado por Ley Nº 967, de 2 de agosto de 2017. ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). El presente reglamento es aplicable para: las entidades públicas del nivel central, departamental, local y regional del Estado, entidades que administran registros o servicios públicos delegados por el Estado, y toda entidad pública que emita documentos públicos a ser presentados en el exterior del país y/o reciban documentos públicos emitidos por un país extranjero en el marco del Convenio. ARTICULO 3.- (PRINCIPIOS). Los principios que rigen el presente Decreto Supremo son: PRINCIPIO FUNDAMENTAL. La Apostilla acredita únicamente el origen del documento público subyacente, a través de la certificación de la autenticidad de la firma en el documento, la calidad en la que la persona actuó al firmar el documento y, la identidad del sello o timbre que el documento tiene adherido, cuando corresponda; PRINCIPIO DE EFICACIA. Los procedimientos para la emisión de la Apostilla deben lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas; www.bolivialegal.com
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PRINCIPIO DE PRESUNCION DE AUTENTICIDAD. La Autoridad Competente para el apostillado presume que la firma del responsable de la Entidad Emisora del documento público que certifica es auténtica, bajo las medidas de seguridad pertinentes; PRINCIPIO DE ECONOMIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD. La emisión de la Apostilla se desarrollará con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL ACTO (LEX LOCIACTUS). Los documentos apostillados deben emanar del lugar donde se celebró el acto. El apostillado se rige por la Ley que se aplica en el territorio donde se otorga el documento. ARTICULO 4.- (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo v en el marco del se tienen las siguientes definiciones: a) DOCUMENTOS PUBLICOS. Serán considerados documentos públicos los comprendidos en el Artículo I del Convenio; b) APOSTILLADO. Procedimiento que legaliza la veracidad de la firma, la calidad en virtud de la cual el signatario del documento haya actuado y, cuando corresponda, la identidad del sello o timbre colocado en el documento; c) APOSTILLA. Certificado emitido por Autoridad Competente que se adhiere al documento que se apostilla; ENTIDAD EMISORA. Entidad que emite el documento público a ser apostillado que sea legalmente depositario o los tenga consignados en sus registros o protocolos y esté acreditada ante la Autoridad Competente. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE APOSTILLADO Y MECANISMOS DE IMPLEMENTACION ARTICULO 5.- (AUTORIDAD COMPETENTE). La Autoridad Competente para el apostillado de documentos públicos es el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Servicio Central y Servicio Exterior. ARTICULO 6.- (SISTEMA INTEGRADO DE APOSTILLADO). I. Se implementa el Sistema Integrado de Apostillado a cargo de la Autoridad Competente, el cual, gestionará la información del apostillado de documentos, de forma directa, centralizada y en línea. II. El Sistema Integrado de Apostillado permite la recepción de solicitudes de trámite de forma directa, gestiona su apostillado, emite la apostilla correspondiente y mantiene un registro electrónico de los documentos públicos apostillados para fines de consulta y verificación. ARTICULO 7.- (PROCEDIMIENTO DE APOSTILLADO). I. Las personas podrán solicitar el trámite de apostillado de documentos públicos a través de medios físicos o digitales ante la Entidad Emisora o la Autoridad Competente. www.bolivialegal.com
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II. La Entidad Emisora verificará en el marco de sus competencias la autenticidad del documento de forma inmediata, excepcionalmente no deberá exceder cinco (5) días hábiles para la emisión de una respuesta. Verificada la autenticidad, el documento deberá ser incorporado al Sistema Integrado de la Apostilla. III. Si el documento público ya hubiera sido incorporado al Sistema Integrado de la Apostilla, el solicitante podrá recurrir directamente a la Autoridad Competente para apostillar, de acuerdo a la vigencia del documento. IV La Autoridad Competente determinará la procedencia o no del apostillado del documento, conforme lo referido en el presente Decreto Supremo, informando de su resultado al interesado. V. De existir alguna observación, la Autoridad Competente requerirá el pronunciamiento de la Entidad Emisora, éste no deberá exceder de cinco (5) días hábiles. VI Cuando sea viable el trámite, se requerirá el pago único del arancel correspondiente para proceder al apostillado del documento, en el marco de la Ley Nº 3108, de 2 de agosto de 2005, llenando la base de datos del Registro de Apostillas. VII. El documento con la apostilla será entregado al solicitante de forma física o digital por la Autoridad Competente. ARTICULO 8.- (DENEGACION DE APOSTILLADO). En el ámbito de lo previsto por el Artículo I del Convenio, la Autoridad Competente rechazará la solicitud de apostillado, si el documento público presentado: a) No corresponda a los documentos reconocidos en el Artículo I del Convenio: i) los documentos que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial; ii) los documentos administrativos; iii) los documentos notariales; y iv) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro comprobaciones sobre la certeza de una flecha y autenticaciones de firmas; b) No se pudiera verificar la autenticidad de la firma, la calidad en que su signatario haya actuado y en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido: c) Sea expedido por Agentes Diplomáticos o Consulares. Conforme normativa especial en la materia, este tipo de documentación será especificada por la Autoridad Competente mediante reglamentación; reglamentación; d) Se constituya en un documento administrativo que refiere directamente a una operación mercantil o aduanera. ARTICULO 9.- (REGISTRO DE APOSTILLAS). I. Se crea el Registro de Apostillas a cargo de la Autoridad Competente, que se constituye en una base de datos que contiene la información de las Apostillas expedidas: a) número de orden y la fecha de la Apostilla; y b) el nombre del signatario
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del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. II. La Autoridad Competente estará a cargo de la administración, mantenimiento, disponibilidad y seguridad del Registro de Apostillas. ARTICULO 10.- (FORMA DE LA APOSTILLA). La forma de la Apostilla será definida por la Autoridad Competente mediante resolución ministerial, observando el modelo de Apostilla establecido en el Anexo al Convenio. ARTICULO 11.- (DOCUMENTOS EXTRANJEROS APOSTILLADOS). Los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados conforme a lo establecido en el Comenio y su Anexo ratificado por Ley Nº 967, surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de veinte (20) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir la norma reglamentaria interna correspondiente. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.I. Las Entidades Emisoras deberán acreditar ante la Autoridad Competente a los operadores que administren registros o servicios públicos delegados por el Estado encargados de acceder al Sistema Integrado de Apostillado en un plazo que no exceda los sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. II. Las entidades emisoras que tuvieran situaciones situaciones extraordinarias para la acreditación acreditación de sus operadores, harán conocer a la Autoridad Competente dicha situación para concretar la acreditación. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL PRIMERA.- Para la acreditación ante la Autoridad Competente y uso del Sistema Integrado de Apostillado, los operadores que administren registros o servicios públicos delega delegados dos por el Estado deberán contar con firma digital. DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación — TGN. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGIAS E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas www.bolivialegal.com www.bolivialegal.com
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Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACION, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. DECRETO SUPREMO Nº 3542 DE 25 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señalan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior. Que el Artículo 314 del Texto Constitucional, Constitucional, establece que se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios. Que la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Que el Artículo 42 de la Ley Nº 1990, dispone que el Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros. Que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2016, de I de marzo de 2016, declara constitucional la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado 2014 — Ley Nº 455, de 11 de diciembre de 2013 en la que se establece que “Los Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática. Que entre los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2016 se señala “Por lo que esta función delegada por el Estado y que prestan los despachantes de aduana, requiere de una constante y periódica evaluación de desempeño, toda vez que parte de la recaudación relacionada con el Presupuesto General del Estado, que se da a través de estos funcionarios, quienes dan fe a las declaraciones aduaneras, y al establecerse que estos deben renovar su licencia mediante un examen de suficiencia, no se lesiona de ninguna manera ningún derecho consolidado, toda vez que la permanencia en dichos careos deben responder a
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méritos y suficiencia técnica así como conocimientos relacionados al tema de importación y exportación de merca dería”. Que el párrafo segundo del Artículo 51 de la Ley Nº 1990, modificado por la Disposición Adicional Decima Quinta de la Ley Nº 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, establece que para constituir una Agencia Despachante de Aduana el capital social mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a Veinte Mil Unidades de Fomento a la Vivienda (20.000 UFV´s). Que el Artículo 44 de la Ley Nº 1990, modificado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, dispone que los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizaran ante un tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual será convocado con forme a lo dispuesto en Decreto Supremo reglamentario. La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, y tendrá una vigencia de cinco (5) años calendario: asimismo, la renovación de la licencia de Despachante de Aduana procederá previo examen de suficiencia conforme a lo establecido en la citada Ley y su Reglamento. Que en virtud a las competencias privativas del nivel central del Estado, se hace necesario establecer modificaciones al Reglamento a la Lev General de Aduanas, estableciendo las condiciones para convocar a exámenes de suficiencia, a objeto de obtener la licencia y autorización como auxiliares de la función pública aduanera. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 25870, de 11 de agosto de 2000. ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica el primer párrafo del Artículo 41 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 5870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 41 (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA).El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, autorizado para realizar despachos por cuenta de terceros, sea que actué de manera independiente o como representante legal, socio accionista o dependiente, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industria l o comercial.” II. Se modifica el Artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: ARTICULO 42 (INCOMPATIBILIDADES).- Desde la obtención de la autorización correspondiente otorgada por la Aduana Nacional, el ejercicio de actividades de Despachante es incompatible, con el ejercicio de cargos en la función pública, el ejercicio simultáneo de la administración o representación legal del consignante o consignatario, concesionario de depósito aduanero o zona franca, transportador internacional u otras personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de www.bolivialegal.com
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comercio exterior, así como el ejercicio profesional a favor de terceros que no fueren sus comitentes en acciones legales contra la Aduana Nacional, exceptuándose para este efecto a la docencia universitaria. El Despachante de Aduana independiente, no podrá realizar despachos aduaneros en una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial de la que forme parte. El Despachante de Aduana que forme parte de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, no podrá realizar despachos aduaneros por cuenta de otra Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial. ” III. Se modifica el Artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 43 (REQUISITOS PARA PRESENTARSE AL EXAMEN).- I. Para obtener la licencia de Despachante de Aduana, la o el postulante debe presentarse al examen de suficiencia conforme a la convocatoria pública, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Tener nacionalidad boliviana. b) tener adeudos tributarios ejecutoriados con la Aduana Nacional, pendientes de pago. c) Acreditar buena conducta, certificada por la Policía Nacional. d) Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior e) Poseer como mínimo dos (2) años de experiencia laboral en actividades relacionadas al comercio exterior y operaciones aduaneras. f) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento, certificada por el Registro Judicial de Antecedentes Penales REJAP. g) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado, certificado por la Contraloría General del Estado. Los requisitos señalados en los incisos h), c), f) y g) que anteceden, deberán estar vigentes de la fecha de su presentación o haber sido emitidos durante la gestión de la convocatoria. II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no disponibles, a través de documentos originales, copias o simples, según corresponda. ” IV. Se modifica el Artículo 45 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 5870, de 11 de agosto de con el siguiente texto: ARTICULO 45 (EXAMEN DE SUFICIEVCIA).- El examen de suficiencia se efectuara conforme a las condiciones y por los medios que se determine en la convocatoria pública, la cual estará en estrecha relación a un programa definido al efecto.
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El puntaje mínimo de aprobación será de setenta por ciento (70%) sobre el cien por ciento (100%) de la nota.” V. Se modifica el Artículo 47 del Reglamento a la Lev General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de ll de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 47 (TRIBUNAL EXAMINADOR).- El Ministro de Economía Finanzas Públicas previo a la conclusión de la vigencia de la licencia de Despachantes de Aduana, en función al crecimiento o requerimientos del comercio exterior boliviano, designará a los miembros del Tribunal Examinador, el cual estará conformado por un presidente, un secretario v vocales. Una vez conformado el Tribunal Examinador, este será convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a objeto de emitir la convocatoria a exámenes de suficiencia conforme a las directrices del Reglamento de Evaluación Las atribuciones del Tribunal Examinador serán establecidas en el Reglamento de Evaluación y ejercerá funciones desde su designación hasta la conclusión del proceso de evaluación.” VI. Se modifica el Artículo 49 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 49 (OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA).- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en base al Informe del Tribunal Examinador remitirá a la Aduana Nacional, la lista de los postulantes que hayan superado todas las etapas del proceso de evaluación, para que dicha entidad les otorgue la licencia de Despachante de Aduana. La licencia deberá ser expedida dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, posteriores a la fecha de recepción de los resultados del proceso de evaluación, además de señalar expresamente que es personal, indelegable, intransferible y con una duración de cinco (5) años, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas. La licencia permite a su titular, solicitar [a autorización para el ejercicio de actividades como Despachante independiente, representante legal, dependiente, socio o accionista, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial. ” VII. Se modifica el Artículo 51 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 51 (REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE DESPACHANTE DE ADUANA INDEPENDIENTE).I. Para la obtención de la autorización del ejercicio de actividades de Despachante de Aduana independiente, éste deberá registrase ante la Aduana Nacional, contando con los siguientes requisitos' a) Licencia de Despachante otorgada por la Aduana Nacional. b) Número de Identificación Tributaria NIT c) Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional.
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d) Domicilio Fiscal en la jurisdicción aduanera donde ejercerá sus actividades. En caso de que el Despachante solicite su autorización para e/ ejercicio de actividades de manera posterior a noventa (90) días calendario, desde la emisión de su licencia, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá registrarse contando con requisitos vigentes establecidos en los incisos b) y g) del Artículo 43 del presente Reglamento. II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estas no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas. VIII. Se modifica el Artículo 52 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 5870, de 11 de agosto de con el siguiente texto: ARTICULO 52 (REQUISITOS PARA LA HABILITACION DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE AGENCIAS DESPACHAATES DE ADUANA).I. Las Agencias Despachantes de Aduana, para habilitarse en el ejercicio de actividades, deberán registrarse ante la Aduana Nacional contando con los siguientes requisitos: a) Matricula de Comercio actualizada emitida por la entidad encargada del Registro de Comercio de Bolivia, con el objeto social de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, con un capital social pagado no interior al equivalente de UFV´s 20.000.- (VEINTE mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA). b) Número de Identificación Tributaria NIT. c) Licencia de Despachante y poder notarial del representante legal debidamente inscrito en la entidad encargada del Registro de Comercio de Bolivia. d) Licencia y poder notarial del o los Despachantes de Aduana que representaran a la Agencia, sean estos dependientes, socios o accionistas. e) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado, certificado por la Contraloría General del Estado. f) Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional. g) Establecer domicilio fiscal o sucursales cuando corresponda, en las jurisdicciones aduaneras donde realizará actividades, debiendo designar al menos un Despachante de Aduana en cada una de ellas. En caso de que la Agencia Despachante de Aduana, solicite la autorización de un Despachante como representante legal, dependiente, socio o accionista, de manera posterior a noventa (90) días calendario, desde la emisión de la licencia de estos últimos, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá registrarlos contando con los documentos vigentes, establecidos en los incisos b) y g) del Artículo 43 del presente Reglamento. II. Cualquier modificación ulterior de la información referida a los requisitos en los incisos a), c), d) y g), deberá ser comunicada a la Aduana Nacional dentro de los' cinco (5) días hábiles de producido el cambio. www.bolivialegal.com
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III. Los requisitos establecidos en los Parágrafos I II del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad v cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas. ” IX. Se modifica el Artículo 53 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 53 (DESPACHOS ADUANEROS DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES). Las empresas industriales o comerciales legalmente establecidas, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, podrán realizar sus despachos aduaneros de mercancías a través de las siguientes alternativas: a) De manera directa. b) Por intermedio de su propio Despachante de Aduana con licencia. c) Mediante un Despachante independiente. d) A través de una Agencia Despachante de Aduana. ” X. Se modifica el Artículo 54 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 54 (AUTORIZACION Y HABILITACION PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES).I. Una vez verificados los requisitos exigidos en los Artículos 51 0 52 del presente Reglamento, la Aduana Nacional mediante sistema autorizará el ejercicio de actividades del Despachante de Aduana Independiente o habilitará a la Agencia Despachante de Aduana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. II. La autorización del Despachante de Aduana, que sea dependiente, socio o accionista de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, se efectuará al momento del registro en el sistema de la Aduana Nacional, por parte de estos últimos.” XI. Se modifica el Artículo 56 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de ll de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 56 (CONSTITUCION DE LA GARANTIA).- con objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades ante el Estado, así como el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses v sanciones pecuniarias a que haya lugar, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan, el Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, para ejercer sus actividades deberá constituir garantía ante la Aduana Nacional. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, establecerá los montos, modalidades de las garantías v demás condiciones para tal efecto.” XII. Se modifica el Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de ll de agosto de 2000, con el siguiente texto: www.bolivialegal.com
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“ARTICULO 58 (OBLIGACIONES).- Los Despachantes de Aduana independientes y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el presente reglamento y otras disposiciones legales en comercio exterior vigentes, así mismo deberá cumplir con lo siguiente: a) Ocuparse en forma diligente de las actividades que realice o en las que participe. b) Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras. c) Llevar registros en los que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados y los trámites inherentes a estos, debiendo conservarlos por el término de prescripción de los tributos aduaneros. El contenido y tipo de registros, será reglamentado por la Aduana Nacional. b) Tener al momento de presentar las declaraciones de mercancías todos los documentos exigibles que amparen las mercancías cuyo despacho se solicita. e) Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la administración tributaria, podrán conservados por la Administración Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima autoridad normativa. f) Legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en archivo, conforme al inciso anterior, g) Mantener vigentes las garantías por el tiempo que dure la autorización otorgada por la Aduana Nacional. h) Proporcionar a la Aduana Nacional información V' documentación cuando ésta la solicite, sobre los despachos aduaneros en los que intervino. i) Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación que realice la Aduana Nacional, sobre los documentos que cursan en su poder, relativos a despachos aduaneros v demás trámites relacionados con regímenes aduaneros en los que haya intervenido. j) Comunicar a la Aduana Nacional, cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad. k) Contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la actualización tecnológica indispensable para la elaboración, transmisión electrónica v archivo documental de las declaraciones de mercancías v otros documentos e informaciones. l) Cumplir con los días v horarios de atención que establezca la Aduana Nacional. m) Dar cumplimiento a las disposiciones que emita la Aduana Nacional para realizar operaciones aduaneras en todas las administraciones de aduana habilitadas para el efecto.”
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XIII. Se modifica el Artículo 59 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 59 (SUSCRIPCION DE DECLARACIONES DE MERCANCIAS).- Las declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, serán suscritas por el Declarante autorizado. En los casos donde intervenga un Despachante de Aduana independiente y en situaciones de ausencia o impedimento temporal del mismo por razones de salud, u otras causales de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas, la Aduana Nacional podrá autorizar la transferencia de los despachos aduaneros pendientes, a otro Despachante independiente en ejercicio, quien deberá culminar con el trámite, cumpliendo con todas las formalidades aduaneras correspondientes. Las Agencias Despachantes de Aduana que hayan autorizado a más de un Despachante, la responsabilidad de la conclusión del trámite recaerá sobre otro Despachante autorizado en la misma Agencia. ” XIV. Se modifica el Artículo 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 61 (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E INDIVISIBLE).- El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan, salvo las eximentes de responsabilidad establecidas en el Artículo 183 de la Ley. La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías. XV. Se modifica el Artículo 63 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 63 (DELIMITACION, CAMBIO Y AMPLIACION DE JURISDICCION ADUANERA).I. La delimitación y condiciones para la asignación de jurisdicción aduanera será establecida en procedimiento de la Aduana Nacional. II. El cambio de jurisdicción, deberá ser realizado por el Despachante de Aduana independiente, a través del sistema de la Aduana Nacional, debiendo contar con NIT que acredite el nuevo domicilio fiscal donde realizará sus operaciones. III. El cambio o ampliación de jurisdicción, deberá ser realizada por la Agencia Despachante, a través del sistema de la Aduana Nacional, debiendo contar con los siguientes requisitos: a) NIT que acredite el nuevo domicilio fiscal o sucursal donde realizará sus operaciones.
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b) Designación del o los Despachantes con licencia, que representarán legalmente a la Agencia, con el respectivo poder notariado. IV. Los requisitos establecidos en los Parágrafos II y III precedentes, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas. V. En los casos señalados en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la Aduana Nacional mediante sistema se pronunciará sobre el cambio o ampliación de jurisdicción, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, computables a partir de la solicitud. VI. El cambio de jurisdicción, no exime al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de todas las obligaciones y responsabilidades establecidas por el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción o jurisdicciones aduaneras en las que ejerció funciones anteriormente.” XVI. Se modifica el Artículo 64 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 5870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTCIUCLOI 64 (CAMBIO DE RAZON SOCIAL).- El cambio de razon social de la Agencia Despachante de Aduana será verificado por la Aduana Nacional, mediante mecanismos de interoperabilidad con entidades competentes. El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana, no la exime de las obligaciones y responsabilidades que tuviera con la Aduana Nacional. XVII. Se modifica el Artículo 65 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N 25870, de 11 de agosto de con el siguiente texto: “ARTICULO 65 (SUSPENSION TEMPORAL VOLUNTARIA O FORZOSA DE ACTIVIDADES). I. El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana que decida voluntariamente suspender temporalmente actividades, deberá comunicar tal decisión a la Aduana Nacional, momento partir del cual no podrá realizar despachos aduaneros ni tramites inherentes a estos, excepto en aquellos casos referidos a despachos aduaneros que deben ser concluidos los que correspondan para cancelar plazos pendientes. II. La Aduana Nacional procederá a la suspensión temporal forzosa del Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana de conformidad al inciso b) del Artículo 187 de la Ley, a cuyo efecto la Aduana Nacional emitirá el reglamento respectivo. III. La suspensión temporal de actividades del Despachante de Aduana independiente o Agencia Despachante de Aduana, señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, no los exime del cumplimiento del inciso g) del Artículo 58 del presente Reglamento. Asimismo, no estarán liberados de las obligaciones y responsabilidades tributarlas aduaneras que se establezcan en su contra. XVIII. Se modifica el Artículo 66 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: www.bolivialegal.com
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“ARTICULO 66 (CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDADES).- Los Despachantes de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana, que con anticipación a la conclusión de su periodo de ejercicio, decidan voluntariamente, cesar definitivamente en sus actividades, solicitarán a la Aduana Nacional, la baja de su autorización o habilitación, según corresponda y la devolución de su garantía. La Aduana Nacional verificará si los Despachantes Independientes o Agencias Despachantes de Aduana, tienen plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, debiendo disponer la baja de la autorización o habilitación, según corresponda y la devolución de la garantía en el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la recepción de la solicitud, en caso de que no existan observaciones. En caso de existir plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, se denegará la solicitud de cese definitivo de actividades y se exigirá al solicitante el cumplimiento de las obligaciones pendientes, para lo cual si la garantía estuviera próxima a su vencimiento, los Despachantes de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana, quedaran obligados a renovar la misma por igual plazo, y una vez cumplidas las obligaciones pendientes, la Aduana Nacional deberá proceder conforme al párrafo precedente. El cese definitivo del Despachante de Aduana independiente o Agencia Despachante de Aduana, no los libera de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que puedan establecerse en su contra. ” XIX. Se modifica el Artículo 68 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 68 (CA USALES DE BAJA).I. La Aduana Nacional dará de baja la autorización del ejercicio de actividades del Despachante que actué de manera independiente o como representante legal, dependiente, socio o accionista de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, en los siguientes casos: a) No contar con licencia vigente. b) Exista sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad o participación en delitos tributarios aduaneros. c) Cuando en proceso judicial con fallo ejecutoriado se compruebe su participación, en cualquier delito relacionado a su actividad o a la obtención de su licencia o autorización. d) Cuando la Aduana Nacional identifique una incompatibilidad sobreviniente conforme lo establecido en el Artículo 42 del presente Reglamento. e) Cuando no realice actividades por más de ciento ochenta (180) días calendario sin haber solicitado su suspensión temporal a la Aduana Nacional. f)
Cuando
permita a terceros no autorizados el uso, de la licencia, usuario del
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sistema informático, firma manuscrita o digital, y de la autorización para el ejercicio de actividades. g) Cuando se identifique la falsedad material e ideológica de cualesquiera de los documentos o información presentados para acreditar el cumplimiento de requisitos, antes o después del examen de suficiencia. h) Cese definitivo de actividades. i) Por fallecimiento. II. La Aduana Nacional dará de baja la habilitación del ejercicio de actividades de la Agencia Despachante de Aduana, en los siguientes casos: a) Cuando el representante legal no cuente con licencia vigente. b) Cuando no realice actividades por más de ciento ochenta (180) días calendario sin haber solicitado su suspensión temporal a la Aduana Nacional. c) Cuando permita a terceros no autorizados el uso, de usuarios del sistema informático, firma manuscrita o digital del o los despachantes autorizados. d) Cese definitivo de actividades. e) En caso de no solicitar la autorización de nuevo representante legal, por causa de fallecimiento. f) Por fallecimiento del titular en caso de empresas unipersonales. III. La baja de la habilitación de la Agencia Despachante de Aduana dará lugar a la baja de la autorización de los Despachantes de Aduana dependientes, socios o accionistas. IV. La baja de la autorización para el ejercicio de Despachante Independiente y habilitación de la Agencia Despachante de Aduana, conforme a los Parágrafos I y II precedentes, no los libera de las deudas contraídas con la Aduana Nacional y terceros.” XX. Se modifica el Artículo 69 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 69 (ENTREGA DE DOCUMENTOS).- En los casos en los que se haya configurado el cambio de jurisdicción establecido en los Parágrafos II y III del Articulo 63 y las previsiones establecidas el Artículo 66 y 68 del presente Reglamento, el Despachante independiente o Agencia Despachante de Aduana, deberán entregar a la Aduana Nacional bajo inventario, la información v documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas en los que hayan intervenido, debidamente notariados v confirme a las formalidades y plazos que defina la Aduana Nacional a través de reglamentación. La Aduana Nacional transferirá (a información y documentación recibida, a Despachantes independientes o Agencias Despachantes de Aduana dentro de la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a reglamento emitido por la Aduana Nacional.”
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ARTICULO 3 (INCORPORACION).- se incorpora el inciso d) en el tercer párrafo del Artículo 271 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “d) Otras modalidades que determine el Ministerio de Economía v Finanzas Públicas. ” DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Las Agencias Despachantes de Aduana que con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, tengan ampliación de jurisdicción, deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, una vez concluido el proceso de evaluación de Despachantes. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- Los Despachantes de Aduana que con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, cuenten con licencia vigente emitida por autoridad competente, a efectos de renovar la misma deberán presentarse al examen de suficiencia convocado para tal efecto. El Despachante de Aduana que no se presente al examen de suficiencia para renovar su licencia o repruebe el mismo, perderá su licencia de manera automática. DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, aprobará el Reglamento de Evaluación para Despachantes de Aduana. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Quedan derogados los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62 67 y 305 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 5870, de 11 de agosto de 2000. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la Ejecución v cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zabaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGIAS E INTERINO DEL PLANIFICACION DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINO DE SALUD. Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACION, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. DECRETO SUPREMO Nº 3543 DE 25 DE ABRIL DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política de Estado, establece que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora. Asimismo, el Parágrafo V del citado Artículo, determina que el Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios. Que el numeral I del Artículo 39 de la Decisión 671 de Armonización de Regímenes Aduaneros de la Comunidad Andina, señala que el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero comunitario, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores. Que el Artículo 19 de la Ley Nº 1489, de 16 de abril de 1993, define como Régimen de Internación Temporal para exportación — RITEX, el régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero bajo un mecanismo suspensivo de derechos de aduana, impuestos y todo otro cargo de importación, mercancías destinadas a ser enviadas al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de ensamblaje, montaje, incorporación a conjuntos, máquinas equipos de transporte en general o a aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, mantenimiento, adecuación, producción o fabricación de bienes. El RITEX estará sujeto a la Reglamentación que elabore el Poder Ejecutivo actual Organo Ejecutivo. Que el Artículo 127 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas. señala que por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación. Que el Artículo 168 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, señala que mediante el régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo — RITEX, se permite recibir en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación, determinadas mercancías consistentes en materia prima y bienes intermedios, para su transformación y elaboración en un proceso procuctivo generador de productos finales que serán reexportados. Se excluyen de este régimen a los bienes de capital, sus repuestos, herramientas, combustibles, hidrocarburos, lubricantes y energía eléctrica. Que como resultado del funcionamiento y evaluación del Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo — RITEX, se estableció que su diseño no responde ya a los lineamientos del modelo productivo social comunitario y que precisa adecuarse para constituirse en una herramienta que coadyuve a la industrialización de los recursos naturales y promueva el desarrollo productivo, la producción de bienes y servicios de exportación promoviendo así la consecución de mayores niveles de valor agregado en la oferta exportable boliviana. EN CONSEJO DE MINISTROS,
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DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo — R I TEX, en el marco de la Ley Nº 1489, de 16 de abril de 1993, y de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas. ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo se aplicará en todo el territorio nacional, a las operaciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX) realizadas por actores de la economía plural, los cuales adoptarán de manera general la denominación de -Empresas RITF,X o Empresas de Reparación RITEX según corresponda. ARTICULO 3.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones: a) Acondicionamiento.- Es el proceso por el cual se adecúa o efectúa un cambio de piezas y componentes para mantener operativa la mercancía para dejarlo en buenas condiciones; b) Adaptación.- Es un proceso de adecuación o ajuste de una mercancía a otra de tal forma que facilite su uso; c) Coeficiente de consumo.- Es la cantidad máxima de mercancías, necesarias en una operación de perfeccionamiento activo para la obtención de un producto compensador a ser reexportado. Este coeficiente incluye en su composición a las mermas y desperdicios; d) Desperdicio.- Es el residuo sin comercial de mercancías admitidas temporalmente, resultantes de la operación de perfeccionamiento activo; e) Elaboración.- Es el proceso por el cual las materias primas e insumos se incorporan en la fabricación de un producto de mayor complejidad; f) Empresa de Reparación RITEX.- Empresa autorizada que realiza operaciones de reparación de automotores, aeronaves, maquinaria, motores, equipos y todo tipo de mercancías que requieran dicho servicio, admitidos temporalmente para la obtención de un producto compensador, con el objetivo de satisfacer los requerimientos de un cliente internacional; g) Empresa RITEX.- Empresa autorizada que realiza operaciones de elaboración o transformación de determinadas mercancías admitidas temporalmente para la obtención de un producto compensador; h) Ensamblaje.- Es un proceso de manufactura donde las piezas y partes son añadidas o agregadas en secuencia hasta obtener el producto compensador; i) Formulario Digital de Incorporación.- Declaración Jurada presentada por una empresa solicitante para su incorporación al régimen RITEX; j) Formulario Digital de Modificación.- Declaración Jurada presentada por una Empresa RITEX, Empresa de Reparación RITE X, a través del cual solicita la modificación de la Resolución Administrativa de Incorporación;
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k) Insumo.- Bien intermedio de cualquier clase o naturaleza a ser empleado en una operación de perfeccionamiento activo para la obtención de un producto compensador; l) Materia Prima.- Es toda sustancia, elemento o materia destinada a ser transformada a través de una operación de perfeccionamiento activo, para la obtención de un producto compensador con valor agregado; m) Merma.- Es la disminución de la cantidad de mercancías admitidas temporalmente como consecuencia de su participación en la operación de perfeccionamiento activo; n) Montaje.- Es un proceso que descompone los trabajos de fabricación de un bien en pasos o etapas que se realizan en una secuencia predefinida; o) Operaciones de Perfeccionamiento Activo.- Son los procesos de: - Transformación de las mercancías; - Elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; - Reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento. p) Producto Compensador.- Es aquel producto obtenido como resultado de las operaciones de perfeccionamiento activo, cuya admisión al régimen haya sido autorizada; q) Proceso de Producción.- Es el conjunto de actividades orientadas a la transformación, elaboración y obtención de un producto compensador; r) Reexportación RITEX.- Es la salida definitiva del territorio aduanero nacional de mercancías que fueron sometidas a una operación de perfeccionamiento activo; s) Reparación.- Todo proceso que tenga por objeto restituir a su condición de buen funcionamiento, una mercancía admitida temporalmente. Incluye los procesos de acondicionamiento y restauración; t) Restauración.- Es un proceso de arreglo, renovación o reconstrucción de los desperfectos de una mercadería para devolverle a su estado de buen funcionamiento; u) Sobrante.- Es el residuo con valor comercial de las mercancías admitidas temporalmente, resultantes de la operación de perfeccionamiento o: v) Transformación.- Es el proceso por el cual las mercancías admitidas temporalmente, cambian de forma o naturaleza, convirtiéndose en otro producto de características o índole diferente a las primeras. ARTICULO 4.- (MERCANCIAS ADMITIDAS). Podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX): I. Materias primas, insumos, partes y piezas materialmente incorporados en el producto compensador, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto compensador en el proceso de producción. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de
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producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto compensador. II. Automotores, aeronaves, maquinaria, motores, equipos u otro tipo de dispositivo que requiera operaciones de reparación, incluidos sus repuestos, partes y piezas con números de serie o códigos que permitan su plena identificación en el producto compensador. ARTICULO 5.- (EXCLUSIONES). No podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX): I. Los bienes de capital, maquinaria y equipos, ni sus repuestos, herramientas, partes y piezas, cuando éstos forman parte de la tecnología para realizar la operación de perfeccionamiento activo. II. Las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como lubricantes, combustibles, hidrocarburos o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía. III. Adicionalmente, en las operaciones de reparación, los insumos, accesorios, repuestos, partes y piezas, como ser tuercas, arandelas, abrazaderas, anillos de obturación, cables, válvulas, tornillos, pintura y otros, cuyas características no permitan su plena identificación en el producto compensador; así como repuestos, partes y piezas usadas, acondicionadas o restauradas. ARTICULO 6.- (PLAZO DE PERMANENCIA). I. El plazo de permanencia de las mercancías admitidas temporalmente en territorio aduanero nacional para operaciones de transformación y elaboración, será de trescientos sesenta (360) días calendario, y de ciento ochenta (180) días calendario para operaciones de reparación, computables a partir de la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal (RITEX). II. Los plazos señalados en el Parágrafo anterior, podrán ser prorrogados por una sola vez, hasta por ciento ochenta (180) días calendario, previa solicitud justificada dirigida al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, con una anticipación mínima de veinte (20) días hábiles antes del cumplimiento del plazo de permanencia. ARTICULO 7.- (DESTINO DE SOBRANTES Y DESPERDICIOS). I. Los sobrantes deberán reexportarse o nacionalizarse mediante declaración de mercancías, dentro el plazo de permanencia autorizado. II. Los desperdicios deberán ser dispuestos bajo responsabilidad de la Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX, en cumplimiento de la legislación ambiental o normativa específica vigente según corresponda. ARTICULO 8.- (SOLICITUD DE INCORPORACION). I. La solicitud de incorporación al RITEX se presentará al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante el llenado del Formulario Digital de Incorporación para Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX, debiendo contar con el Registro Unico del Exportador — RUEX vigente.
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II. El Representante Legal de la empresa solicitante es el único responsable de la información declarada en el Formulario Digital de Incorporación para Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX. III. En el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, remitirá las mismas al Ministerio de Minería y Metalurgia para su evaluación y emisión de criterio técnico. ARTICULO 9.- (EVALUACION DE LA SOLICITUD). I. Recibida la solicitud, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural deberá: a) Evaluar la consistencia, coherencia y pertinencia de la información presentada en el Formulario Digital de Incorporación. b) Observar, cuando corresponda, otros aspectos de la solicitud, para su notificación a la empresa solicitante; c) Elaborar el informe sobre la procedencia o no de la solicitud, en base a la información contenida en el Formulario Digital de Incorporación, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente; d) Notificar a la empresa solicitante sobre la procedencia o no de su solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente: e) Elaborar. cuando la solicitud sea procedente según el informe, el proyecto de Resolución Administrativa que autorice la incorporación de la empresa solicitante al RITE X, dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de emisión del indicado informe. II. En caso de existir obcerbaciones referidas a los incisos a) y b) del Parágrafo I del presente Artículo, la empresa solicitante deberá subsanar las mismas, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha de comunicación de las mismas. Vencido este plazo, la solicitud será considerada como no admitida. III. Para el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de Minería y Metalurgia aplicará lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del presente Artículo. IV. La incorporación al R ITEX tendrá carácter indefinido, pero podrá ser suspendida por incumplimiento a la normativa vigente, o retirada según lo establecido en el Artículo 16 del presente Decreto Supremo. ARTICULO 10.- (PROHIBICION). Las empresas solicitantes que obligaciones tributarias pendientes con la Aduana Nacional o con el Servicio de Impuestos Nacionales, establecidas en resoluciones administrativas o en resoluciones judiciales ejecutoriadas, no podrán realizar su incorporación al régimen como Empresas RITEX, ni como Empresas de Reparación RITEX. ARTICULO 11.- (MODIFICACION INCORPORACION).
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DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE
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I. La solicitud de modificación a la resolución administrativa de incorporación al RITEX se presentará al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural mediante el llenado del Formulario Digital de Modificaciones para Empresa RITFAX o Empresa de Reparación RITEX, debiendo contar con el RUEX vigente y procederá en los siguientes casos: a) Cuando exista cambio de domicilio de las instalaciones de producción o almacenes; b) Cuando existan modificaciones en los coeficientes de consumo; c) Cuando se requiera incorporar nuevas subpartidas arancelarias de importación y/o exportación. II. En el caso de solicitudes de modificación del sector minero, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural remitirá las mismas al Ministerio de Minería y Metalurgia para su evaluación y emisión de criterio técnico. ARTICULO 12.- (EVALUACION DE LA SOLICITUD DE MODIFICACION). I. Recibida la solicitud de modificación, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural deberá: a) Evaluar la consistencia, coherencia y pertinencia de la información presentada en el formulario de modificación; b) Requerir a la empresa solicitante cuando corresponda, información complementaria respecto a la solicitud; c) Elaborar el informe sobre la procedencia o no de la solicitud, en base a la información contenida en el Formulario Digital de Incorporación, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente; d) Notificar a la empresa solicitante sobre la procedencia o no de su solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente; e) Elaborar, cuando la solicitud sea procedente según el informe, el proyecto de resolución administrativa que autorice la modificación de la Resolución Administrativa de incorporación de la empresa solicitante, dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de emisión del indicado informe. II. Para el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de Minería y Metalurgia aplicará lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del presente Artículo. ARTICULO 13.- (CONTROL Y ALIZACION). I. El control y fiscalización tendrá por objeto la verificar la veracidad y confiabilidad de la información declarada por la Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITFX en los formularios de incorporación y/o modificación. II. Las Empresas RITEX y Empresas de Reparación RITEX, estarán silletas al control y fiscalización del proceso de incorporación y/o modificación RITEX, a realizarse anualmente, por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. www.bolivialegal.com
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III. Cuando considere necesario, coordinará con otras instancias del nivel central del Estado, para coadyuvar con la validación de coeficientes de consumo, control fiscalización. IV. Los controles y fiscalizaciones a las Empresas RITEX y Empresas de Reparación RITEX, así como los parámetros para la determinación de los costos de los mismos, se realizarán en base a procedimiento específico a ser reglamentado por Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. V. Los resultados de los procesos de control y fiscalización serán comunicados a la Aduana Nacional. ARTICULO 14.- (RETIRO VOLUNTARIO). I. El retiro voluntario del régimen RITEX, solicitado por una Empresa RITE X o Empresa de Reparación RITEX ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, procederá siempre y cuando éstas no tengan operaciones de comercio exterior bajo RITEX en curso, no se encuentren bajo control y fiscalización, y no tengan adeudos tributarios y obligaciones pendientes atribuibles al RITEX. II. Las Empresas RITEX o Empresas de Reparación RITEX que hubieran cumplido con todas las obligaciones emergentes de su incorporación al régimen, podrán solicitar de manera voluntaria su retiro, en cualquier momento. III. Mediante mecanismos de interoperabilidad, la Aduana Nacional comunicará al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural la existencia, o no, de adeudos tributarios y obligaciones pendientes atribuibles al RITEX por parte de la empresa solicitante. ARTICULO 15.- (EVALUACION DE LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO). Recibida la solicitud de retiro, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural deberá: a) Informar sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud; b) Cuando la solicitud sea procedente, elaborar el proyecto de resolución administrativa que autorice el retiro de la empresa solicitante, dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de emisión del indicado informe. ARTICULO 16.- (RETIRO FORZOSO). I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante resolución administrativa dispondrá el retiro forzoso de la empresa del régimen RITEX y notificará el mismo en los siguientes casos: a) Con base a la sentencia judicial ejecutoriada que declare probado el delito tributario y/o aduanero, relativo a una empresa incorporada al RITEX, comunicada por la Administración Tributaria; b) En caso de que la empresa incorporada al RITEX incumpla con el plan de control y fiscalización establecido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
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c) En caso de que la empresa incorporada al RITEX no realice operaciones de comercio exterior bajo RITEX durante tres (3) años consecutivos. II. Las empresas RITEX, retiradas por las causales establecidas en los Parágrafos anteriores deberán concluir todos sus trámites pendientes referentes al RITEX con las instancias correspondientes. ARTICULO 17.- (RESPONSABILIDADES EN EL MARCO DEL RITEX). I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural será responsable de la dirección, administración, evaluación, control, fiscalización y regulación de las Empresas que se acojan al RITEX, así como de la coordinación de los aspectos inherentes al mismo con las entidades públicas y privadas cuya competencia tiene relación con la implementación y funcionamiento del Régimen. Asimismo, tendrá las siguientes responsabilidades: a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y lineamientos del régimen y tomar las medidas necesarias para la administración eficiente del mismo; b) Constituirse en instancia competente para analizar la procedencia de las solicitudes de incorporación, modificación y retiro al Régimen, en el marco de la política industrial y comercial del país; c) Poner en conocimiento de la Aduana Nacional las resoluciones de incorporación al régimen, sus correspondientes modificaciones y las resoluciones de retiro del régimen de manera oportuna: d) Poner en conocimiento de la Aduana Nacional las ampliaciones de plazo otorgadas a las empresas autorizadas con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles antes del vencimiento del plazo autorizado Inicialmente. II. El Ministerio de Minería y Metalurgia se constituye en Instancia para analizar y evaluar las solicitudes de incorporación y modificación al Régimen de empresas mineras, en el marco de la política minera del país. III. Las Empresas RITEX y Empresas de Reparación RITEX, en el RITEX, tendrán las siguientes responsabilidades: a) Llevar un registro contable de sus operaciones de admisión temporal por separado de su contabilidad general; c) Proporcionar toda la información y documentación que sea requerida por las instancias competentes; b) Cumplir con los plazos v formalidades establecidas para el RITEX en normativa vigente. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- se modifica el Artículo 168 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
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“ARTICULO 168 (ALCANCE).- Mediante el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo — RITEX, se permite el ingreso a territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros a la importación, de determinadas mercancías para ser sometidas a una operación de perfeccionamiento activo. Las mercancías permitidas y excluidas bajo este régimen aduanero serán establecidas en la reglamentación específica del RITEX. ” DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- se modifica el Artículo 170 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 170 (DESPACHO ADUANERO EN ADMISION TEMPORAL).- Los despachos aduaneros de mercancías en Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, serán efectuados mediante declaración de mercancías de admisión temporal con intervención de Despachante de Aduana, hasta su conclusión. ” DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.- se modifica el Artículo 172 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 172 (PLAZO DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCIAS).El plazo de permanencia de las mercancías admitidas temporalmente en territorio aduanero nacional para operaciones de transformación y elaboración, será de trescientos sesenta (360) días calendario y de ciento ochenta (180) días calendario para operaciones de reparación, computables a partir de la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal RITEX y prorrogables por única vez, hasta por un periodo de ciento ochenta (180) días calendario. ” DISPOSICION ADICIONAL CUARTA.- Se modifica el Artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTICULO 173 (CONCLUSION DE LA ADMISION TEMPORAL).- Las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán efectuarse dentro del plazo autorizado, o su ampliación según corresponda y concluirán total o parcialmente mediante: a) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente resultantes del perfeccionamiento, consignando el valor agregado que se aplicó a las mismas durante su permanencia en territorio aduanero nacional; b) La importación para el consumo de las mercancías admitidas temporalmente, salvo prohibición expresa establecida en normativa vigente, con el respectivo pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal, conforme a lo previsto en el Artículo 47 del Código Tributario. La Administración Aduanera podrá realizar el aforo documental o físico de los productos compensadores en base al coeficiente de consumo aprobado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. Las formalidades para la conclusión de la admisión temporal serán establecidas en reglamentación de la Aduana Nacional. www.bolivialegal.com
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DISPOSICION ADICIONAL QUINTA.- se modifica el Artículo 174 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de con el siguiente texto: “ARTICULO 174 (INCUMPLIENTO DE LA CONCLUSION DE LA ADMISION TEMPORAL).- Cuando la reexportación no se realiza dentro del plazo autorizado, el Despachante de Aduana deberá cambiar a régimen aduanero a importación a consumo, debiendo la empresa autorizada asumir el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento la de la declaración de mercancías de admisión temporal, conforme lo previsto en el Artículo 47 del Tributario. Asimismo, la Aduana Nacional ejercitará las siguientes acciones contra la empresa autorizada. a) Suspensión de las nuevas operaciones de admisión temporal de empresa infractora: b) Ejecución de las garantías, en concepto de tributos aduaneros de importación, intereses, actualización sanciones correspondientes a la operación de admisión temporal no concluida; c) Iniciación de los procesos respectivos respectivos por la comisión aduaneros, aduaneros, si corresponde; d) Ejecución de medidas cautelares cautelares establecidas establecidas en la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, si corresponde. corresponde. En el caso de la previsión establecida en el inciso b), la ejecución electiva de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza, dará lugar a la conclusión de la admisión temporal a efectos de su regularización. ” DISPOSICION ADICIONAL SEXTA.- se modifica el Artículo 175 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, el siguiente texto: “ARTICULO 175 (CANCELACION Y DEVOLUCION DE GARANTIAS).La administración aduanera cancelará la admisión temporal y dispondrá la devolución de las garantías correspondientes a solicitud de la empresa autorizada o Despachante de Aduana, de acuerdo ti las condiciones y plazos que establezca la Aduana Nacional. ” DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural elaborará normativa reglamentaria específica en un plazo máximo de noventa (90) días calendario posterior a la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- Las empresas que hubieren sido autorizadas en el marco del Decreto Supremo Nº 25706, de 14 de marzo de y sus posteriores modificaciones, deberán actualizar su registro al Régimen en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, posteriores a la aprobación de la reglamentación específica. DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.- El alcance, lineamientos y parámetros para los controles y fiscalizaciones previstos en el Artículo 13 del presente Decreto www.bolivialegal.com www.bolivialegal.com
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Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, posteriores a la publicación publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA.- La Aduana Nacional en un plazo de sesenta (60) días calendario, posteriores a la aprobación de la reglamentación específica a ser emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, emitirá la reglamentación operativa correspondiente y realizara las adecuaciones informáticas necesarias para su cumplimiento. cumplimiento. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- se abrogan las siguientes disposiciones: disposiciones: - Decreto Supremo Nº 25706, de 14 de marzo de 2000; - Decreto Supremo Nº 26397, de 17 de noviembre del 2001; - Decreto Supremo Nº 27128, de 14 de agosto de 2003; - Decreto Supremo Nº 28125, de 17 de mayo de 2005. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION PRIMERA.- Los plazos de permanencia de las admisiones temporales autorizados con anterioridad a la presente norma se mantienen hasta su conclusión y cancelación dentro los plazos establecidos, de acuerdo a normativa vigente al momento de su autorización. autorización. DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia plena, una vez aprobado el reglamento operativo del RITEX por la Aduana Nacional. DISPOSICION FINAL TERCERA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación — TGN. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGIAS E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Nasarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACION, Gisela Karina López Rivas, Tito T ito Rolando Montaño Rivera. DECRETO SUPREMO Nº 3544 www.bolivialegal.com www.bolivialegal.com
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DE 1 DE MAYO DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo ll del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e Incrementos salariales: reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales. Que el Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado su honor y la soberanía del país, asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo Integral del país. Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. boliviano. Que el 30 de la Ley Nº 2042, de 21 diciembre de 1999, de Administración Presupuestarla, señala que una juez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicos “Servicos Personales”, Personales ”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestarla, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley. Que el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado – – Gestión 2011, vigente por el inciso d) de la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 1006, de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, determina que el incremento salarial que disponga el Organo Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo. Que el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado General del Estado Gestión 2015, vigente por el inciso n) de la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 1006, establece los lineamientos lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental Y municipal así como el Sistema Universitario Público. Que el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 3161, de 1 de mayo de 2017, establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs 2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS). Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud, educación v gestión social, para lo cual es necesario preservar v mejorar los ingresos de las trabajadoras y los www.bolivialegal.com www.bolivialegal.com
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trabajadores del sector salud Servicio Departamental de Gestión Social SEDEGES v Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación — TGN. Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de financiamiento. Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración Justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores v sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO l.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: a) Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2018, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social SEDEGES: personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana; b) Establecer el Incremento Salarial en el sector privado; c) Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2018. ARTICULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). Se establece el Incremento Salarial y su aplicación para los siguientes sectores: I. Para el sector Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud — INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales — CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional — INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; del cinco punto cinco por ciento (5.5%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente para los profesionales y trabajadores en salud, independientemente de la fuente de financiamiento. II. Para la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud — AGEMED, las Cajas de Salud v entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2018 que se financian con recursos específicos, la aplicación será de hasta un cinco punto cinco por ciento (5.5%) a la escala salarial sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarlas. III. Para el Magisterio Fiscal, cinco punto cinco por ciento (5.5%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales. sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal.
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IV. Para los miembros de las Fuerzas Armadas, cinco punto cinco por ciento (5.5%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente incluye al personal civil. V. Para los miembros de la Policía Boliviana, cinco punto cinco por ciento (5.5%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente. ARTICULO 3.- (FINACIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL). I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación — TGN, en aquellos casos en los cuales se financien con la mencionada fuente. II. El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, las Cajas de Salud v las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad. ARTICULO 4.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad. ARTICULO 5.- (PROHIBICION DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo. ARTICULO 6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO). I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre empleadores y trabajadores, sobre la base del cinco punto cinco por ciento (5.5%) establecido en el presente Decreto Supremo. II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado. ARTICULO 7.- (SALARIO MINIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, es de Bs. 2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del tres por ciento (3%) con relación al establecido para la gestión 2017, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL PRIMERA.I. La aplicación del Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al I de enero de 2018. II. El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
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III. El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal. DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- Las entidades territoriales autónomas y, sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, podrán fijar el incremento salarial de hasta el cinco punto cinco por ciento (5.5%), de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera. DISPOSICION FINAL TERCERA.- En el marco de la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas podrán fijar Incrementos salariales de hasta el cinco punto cinco por ciento (5.500 precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o Ilustres Universitarios. DISPOSICION FINAL CUARTA.- El Incremento Salarial reculado por esta disposición normativa. Incluye a otras entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo. DISPOSICION FINAL QUINTA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se Faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarlas que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria. DISPOSICION FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social. DISPOSICION FINAL SEPTIMA.I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, todas las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia le legalmente facultada, hasta el 15 de mayo de 2018, para su evaluación y aprobación, cuando corresponda. II. En caso de existir superposición de niveles de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los al ajustes necesarios. DISPOSICIONES ABROGATORIAS DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 3161, de 1 de mayo de 2017. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución cumplimento del presente Decreto Supremo. www.bolivialegal.com
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Es dado en el Departamento de Oruro, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zabaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Tito Rolando Montaño Rivera. ANEXO D.S. Nº 3545 ESCALA SALARIAL MAESTRA (Expresado en Bolivianos) NIVEL DENOMINACION DEL PUESTO AREA HABER BASICO 1 Ministro Estado 21.556 2 Viceministro de Estado 20.210 3 Director General – Sector Privado Presidente 19.535 4 Jefe de Unidad I – Asesor SUSTANTIVA 18.727 5 Jefe de Unidad II Jefe de Gabinete SUSTANTIVA 17.245 6 Jefe de Unidad III Especialista I SUSTANT/ADM. 16.3903 7 Jefe de Unidad IV Especialista II SUSTANT/ADM. 16.306 8 Responsables I Especialista III SUSTANT/ADM. 14.992 9 Responsables II Profesional I SUSTANT/ADM. 14.359 10 Responsables III Profesional II SUSTANT/ADM. 13.710 11 Responsables IV Profesional III SUSTANT/ADM. 13.210 12 Profesional IV SUSTANT/ADM. 12.495 13 Profesional V SUSTANT/ADM. 11.853 14 Profesional VI SUSTANT/ADM. 10.925 15 Profesional VII – Técnico I SUSTANT/ADM. 10.282 16 Profesional VIII – Técnico II Secretaria Presidente SUSTANT/ADM. 9.782 17 Profesional IX Técnico III – secretaria Ministro SUSTANT/ADM. 8.925 18 Técnico IV SUSTANT/ADM. 8.355 19 Técnico V – secretaria Viceministro SUSTANT/ADM. 7.425 20 Técnico VI – Secretaria Dirección Gral. Chofer Ministro – Ujier Ministro SUSTANT/ADM. 6.640 21 Administrativo I – secretaria Unidad – Chofer Viceministro – Ujier Viceministro SUSTANT/ADM. 5.741 22 Administrativo II – Ujier Dirección Gral. ADMINISTRATIVA 5.283 23 Administrativo III Ujier Unidad ADMINISTRATIVA 4.641 24 Administrativo IV ADMINISTRATIVA 4.355 25 Auxiliar I ADMINISTRATIVA 3.855 26 Auxiliar II ADMINISTRATIVA 3.212 27 Auxiliar III ADMINISTRATIVA 2.596 DECRETO SUPREMO Nº 3545 DE 1 DE MAYO DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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CONDIRANDO. Que el numeral I del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona y tiene derecho entre otros, al trabajo digno, con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactoria, que le asegure para y su familia una existencia digna. Que el Parágrafo II del Articulo 459 del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos bonos y otros derechos sociales. Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Señor Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gastos al grupo 10000 “servicio Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley: Que el inciso j) del Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, señala como atribución de la Ministra (o) de Economía y Finanzas Públicas, establecer la política salarial para el sector público. Que el Decreto Supremo Nº 3162, de 1 de mayo de 2017, establece la escala salarial para las máximas autoridades del Organo Ejecutivo del nivel central del Estado; y el incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos de los Organos Legislativos, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidad desconcentradas, Descentralizadas Autárquicas. Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencias de las servidoras y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer: a) La escala salarial para las máximas autoridades del Organo Ejecutivo del nivel central del Estado; b) el incremento salarial al haber básico de las servidoras y los servidores públicos de los Organos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, y sus entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas. ARTICULO 2.- (ESCALA SALARIAL PARA LAS MAXIMAS AUTORIDADES DEL ORGANO EJECUTIVO). Se establece la escala para las máximas autoridades del Organo Ejecutivo del nivel central del Estado, con un haber básico de:
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a) Presidente del Estado Plurinacional Bs. 24.251.-. b) Vicepresidente del Estado Bs. 22.904: ARTICULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL). Se aprueba el incremento salarial de hasta el cinco punto cinco por ciento (5.5%).-. a) los ministros de Estado del Organo Ejecutivo del nivel central del Estado, en los niveles establecidos en la Escala Maestra según Anexos; b) las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Organo Ejecutivo del nivel central del Estado; b) los Organos Legislativos, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado. ARTICULO 4.- (FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Supremo, se utilizarán: a) Recursos del Tesoro General de la nación – TGN, en aquellas entidades que financian su escala salarial con fuentes 10 – 111 “TGN”, y 41 – 111 “Transferencias TGN”; b) Recursos Específicos u otras fuentes, de acuerdo a la fuente de financiamiento de la escala salarial vigente, conforme a disposición y sostenibilidad financiera. ARTICULO 5.- (EXCLUSION). Se excluye de la aplicación de la presente norma a: a) Los servidores públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo Nº 3544, de 1 de mayo de 2018. b) Las entidades públicos que no se encuentran expresamente contempladas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES FINALES DISPOCISIONES FINAL PREMERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Articulo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria. DISPOSICIONES FINAL SEGUNDA I. para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir el Ministerio de Economía y Finanza, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada hasta el 15 de mayo de 2018, para su correspondiente evaluación y aprobación. II. En caso de existir superposición de niveles y cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios. www.bolivialegal.com
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DISPOSICION FINAL TERCERA.- La aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de mayo de 2018, mismo que podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGACIONES.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 3162, de 1 de mayo de 2017. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Departamento de Oruro, el primer días del mes de mayo del años dos mil dieciocho. DECRETO SUPREMO Nº 3546 DE 1 DE MAYO DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo III del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas: maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad v necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. Que el Parágrafo V del Artículo 45 del Texto Constitucional, establece que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; (Tozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal. Que el numeral 16 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el régimen de Seguridad Social. Que el Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21637, de 25 de junio de 1987 modificado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2892 de I de septiembre de 20 16, señala que a partir de la vigencia del citado Decreto Supremo, se reconocerán las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares de Subsidio Prenatal Subsidio de Natalidad. Subsidio de Lactancia y Subsidio de Sepelio que serán pagadas, a su cargo v costo, directamente por los empleadores de los sectores público, privado y de las cooperativas, mineras.
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Que el inciso b) del Artículo 90 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, señala como atribuciones de la Ministra(o) de Salud, entre otros, regular, planificar, controlar y conducir el Sistema Nacional de Salud, conformado por los sectores de seguridad social a corto plazo, público y privado con y sin fines de lucro y medicina tradicional. Que es pertinente establecer el importe necesario para los Subsidios Prenatal, de Natalidad, de Lactancia y de Sepelio, conforme las políticas orientadas a mejorar la calidad de vida de la población y el bienestar colectivo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- se modifica el Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21637, de 25 de junio de 1987, modificado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2892, de I de septiembre de 2016, con el siguiente texto: “ARTICULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas a su cargo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: a) Subsidio Prenatal, consistente en entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especié, equivalente a Bs. 2 000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad, b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo; un pago único a la madre, equivalente a Bs. 2.000.- (DOS MIL 00/100); c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre productos lácteos u otros equivalentes a Bs. 2.000.- (DOS MIL 00/100, BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: pago único a la madre equivalente a Bs. 2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS). El Ministerio de Salud a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento dc estas prestaciones. La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Departamento de Oruro, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Véler, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Nova. Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Felix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero a. Carlos Rene Ortuño Yañez. Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Coearico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tilo Rolando Montaño Rivera.
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DECRETO SUPREMO Nº 3547 De 2 de mayo de 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral I del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 617, de 17 de diciembre de 2014 Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos v Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que las mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de importación. Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley Nº 617, establecen que las mercancías señaladas en el Parágrafo de la citada Ley, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; Para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo. Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley Nº 617, determina que la autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia v requiera atención inmediata. Que el Ministerio de la Presidencia; de Medio Ambiente y Agua; de Energías; y de Gobierno, presentaron solicitudes de exención tributaria de importación a la donación de sillas de ruedas, bastones, muletas, camionetas 4x4 sus repuestos, camiones: detectores de radiación personal y simuladores de alta tecnología; cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico legales establecidos en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos de importación de las donaciones mencionadas.
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EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO l.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia; Ministerio de Medio Ambiente y Agua; Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear - IBTEN y a la Policía Boliviana. ARTÍCULO 2.- (At TORIZACIÓN DE EXENCIÓN PRESIDENCIA).
A
L {MINISTERIO DE LA
I. Se autoriza la exención del pago total de tributos de importación de un (l) envió de sillas de ruedas, bastones, muletas y accesorios de sillas de ruedas, donados por la Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días, con partes de recepción Nº 201 2018 18961 – 576767752 y Nº 201 20182198 - 576767752, a favor del Ministerio de la Presidencia. II. La donación será destinada a entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económicas productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro, quedando las mismas exentas del pago de tributos de importación de los impuestos a las transacciones. ARTICULO 3.- (AUTORIZACION DE EXENCION AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA). Se autoriza las siguientes exenciones al Ministerio de Medio Ambiente y Agua: a) Exención del pago total de los tributos de importación de diez (10) Camionetas 4x4 Mitsubishi y tres (3) paquetes de repuestos, donación realizada por el Gobierno de Japón en el marco del convenlo subsidiario del “Programa de Preservación Forestal con partes de recepción Nº 201 2018 51905 – 01/BOL/2018, Nº 201 2018 51952 – 02/BOL/2018 y Nº 211 2018 65662 – 817-09475664, a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. b) Exención del pago total de los tributos de importación de catorce (14) camiones cisterna y dos (2) camiones, donación realizada por el Gobierno de Japón en el marco del convenio subsidiario del "Programa de Preservación Forestal ” a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, de acuerdo al siguiente detalle: Camiones Cisterna Nº Parte de Recepción 1 201 2018 143064 - 10108 2 201 2018 143077 - 10105 3 201 2018 143062 – 10100 4 201 2018 143038 - 10101 5 201 2018 143093 - 10117 6 201 2018 143056 - 10110 7 201 2018 143044 - 10115 8 201 2018 143012 - 10103 9 201 2018 143052 - 10111 10 201 2018 143029 - 10109 11 201 2018 143051 - 10114 12 201 2018 143067 - 10104 13 201 2018 143033 – 10098 www.bolivialegal.com
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14 201 2018 143070 - 10097 Camiones Nº Parte de Recepción 1 201 2018 143085 - 16226 2 201 2018 143035 - 16227 ARTICULO 4.- (AUTORIZACION DE EXENCION AL INSTITUTO BOLIVIANO DE CIENCIA TECNOLOGIA NUCLEAR - IBTEN). Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de Detectores de Radiación Personal, donación realizada por el Organismo Internacional de Energía Atómica – OIEA, con parte de recepción Nº 211 2018 36497 - FRA-64726267, a favor del IBTEN. ARTIUCLO 5.- (AUTORIZACION DE EXENCION A LA POLICIA BOLIVIANA). Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de cinco (5) simuladores de alta tecnología, donados por la Organización de Bomberos Sin Fronteras de Francia – “POMPIERS SANS FRONTIERES”, con Partes de Recepción Nº 201 2017 284384 – 1RTI62664 a favor de la Policía Boliviana para la Escuela Plurinacional de Bomberos y Protección Civil - Dirección Nacional de Bomberos del Comando General de la Policía Boliviana. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de (Gobierno de la ciudad de La Paz. a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. DECRETO SUPREMO Nº 3548 DE 2 DE MAYO DE 2018 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo V del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de Gobierno, serán realizadas por una entidad bancaria pública. Que la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012, crea la Entidad Bancaria Pública, regula su finalidad, funciones, organización y otros aspectos, en cuanto a la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública. Que el Artículo de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, establece las atribuciones básicas de los órganos rectores, entre las cuales se encuentra la emisión de normas y reglamentos básicos para cada sistema. Que el inciso d) del Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, dispone que es atribución del Ministro de Economía y Finanzas Públicas ejercer las facultades de autoridad fiscal y órgano rector dc las normas de gestión pública. www.bolivialegal.com
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Que el inciso m) del Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 29894, señala que es atribución del Ministro de Economía y Finanzas Públicas ejercer las facultades de órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, en concordancia con los Artículos 322 y 341 de la Constitución Política del Estado. Que el inciso a) del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establece que el Ministerio de Economía Finanzas Públicas como Organo Rector tiene, entre otras, la atribución de revisar, actualizar y emitir las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS y su reglamentación. Que el Decreto Supremo Nº 1841, de 18 de diciembre de 2013, reglamenta la prestación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública a favor de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno. Que con el propósito de apoyar la actividad empresarial, fomentar la generación de empleo e Incrementar la eficiencia y transparencia en las contrataciones públicas a través de la incorporación de medios electrónicos es necesario realizar modificaciones a las NBSABS. Que es necesario establecer regulaciones específicas para la contratación de operaciones servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública requeridos por la Administración Pública en sus diferentes niveles de Gobierno. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO I (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e Incorporaciones al Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes v Servicios. ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios modificado por el Decreto Supremo Nº 1497, de 20 febrero de con el siguiente texto: Modalidad Cuantía Contratación Menor: De Bs.- (UN 00/100 BOIVIANO) hasta Bs. 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) Apoyo Nacional a la producción y Empleo: Mayor a Bs. 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) hasta Bs. 1.000.000.(UN MILLON 00/100 BOLIVIANOS) Licitación Pública: Mayor a Bs. 1.000.000.- (UN MILLON 00/100 BOLIVIANOS) Contratación por Excepción: Sin Límite de monto
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Contratación por Desastres y/o Emergencias: Sin Límite de monto Contratación Directa de Bienes y Servicios: Sin Límite de monto II. Los procesos de contratación de bienes y servicios desarrollados bajo las modalidades establecidas en el Parágrafo precedente, podrán realizarse con el apoyo de medios electrónicos, remplazándose los documentos escritos, conforme a reglamentación emitida por el Organo Rector. A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades, la información generada en el sistema tendrá validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos, de acuerdo a normativa vigente .” II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Seri iC10S, con el siguiente texto: “II. En los procesos de contratación el proponente decidirá el tipo de garantía a presentar. III. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo D l del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto: “a) Garantía de Seriedad de Propuesta. Tiene por objeto garantizar que los proponentes participan de buena fe v con la intención de culminar el proceso de contratación en las modalidades con convocatoria. Será por un monto equivalente al uno por ciento (l O í)) del precio referencia/ de la contratación. Para servicios de consultoría, corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5 0 0) del precio referencial de la contratación. La vigencia de esta garantía deberá exceder en treinta (30) días calendario, cd plazo de valide: de la propuesta establecida en el DBC. La Garantía de Seriedad de Propuesta será devuelta conforme al establecido en el DBC. En el cuso de la modalidad ANPE, cuando la entidad lo requiera podrá solicitar presentación de la Garantía de Seriedad de Propuesta, sólo para contrataciones con Precio Referencial mayor a Bs. 200. (DOSCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS). En el caso de Servicios Generales Discontinuos v Servicios de Consultoría Individual de Línea no se requerirá la presentación de la Garantía de Seriedad de Propuesta. IV. Se modifica el inciso b) del Parágrafo del Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 0181, de 0 8 de junio de 2009. Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 1497, de 20 de febrero de 2013, con el siguiente texto: “b) Garantía de Cumplimiento de Contrato. Tiene por objeto Garantizar la conclusión v entrega del objeto del contrato.
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Será equivalente al siete por ciento (7%) del monto del contrato. En contrataciones hasta Bs. 1.000.000.- (UN MILLON 00/100 BOLIVIANOS) cuando se tengan programados pagos parciales en sustitución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, se podrá prever una retención del siete por ciento (7%) de cada pago. En contrataciones hasta Bs. 1.000.000.- (UN MILLON 00/100 BOLIVIANOS), las Micro v Pequeñas Empresas, Asociaciones de Pequeños Productores Urbanos Rurales v Organizaciones Económicas Campesinas presentarán una Garantía de Cumplimiento de Contrato por un monto equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del monto del contrato o se hará una retención del tres punto cinco por ciento (3.5%) correspondiente a cada pago cuando se tengan previstos pagos parciales. Para la Contratación Directa de Bienes y Servicios prestados por Empresas Públicas, Empresas Públicas nacionales Estratégicas. Empresas con Participación Estatal Mayoritaria y la Contratación por Excepción de Entidades Públicas, establecida en los incisos g) y h) del Artículo 65 de las presentes IVB-SABS, en reemplazo de la garantía de cumplimiento de contrato, la entidad contratante deberá efectuar una retención del siete por ciento (7%) de cada pago. En caso de una sola entrega no se solicitara ninguna garantía. En la contratación de Servicios Discontinuos independientemente de la cuantía, la entidad realizará la retención del siete por ciento (7%) de cada pago, en sustitución de la Garantía de Cumplimiento de Contralo. En Servicios Servicios de Consultoría Individual de Línea, Arrendamiento Arrendamiento y Adquisición Adquisición de Bienes Inmuebles, no se requerirá la Garantía de Cumplimiento de Contrato, ni se realizaran retenciones. La vigencia de la garantía será computable a partir de la firma del contralo hasta la recepción definitiva del bien, obra, servicios general o servicio de consultoría. Esta garantía o la retención, será devuelta al proveedor o contratista una vez que se cuente con (a conformidad de la recepción definitiva. En contratos de ejecución sucesiva a solicitud del proveedor o contratista, la entidad deberá autorizar la sustitución de la garantía, por una nueva, aplicando los porcentajes señalados para este tipo de garantía, por el monto de ejecución restante al momento de la solicitud de sustitución, de acuerdo a las condiciones establecidas en el DBC ;” V. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 0181, de 1 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº2753 de 1 de mayo de 2016, con el siguiente texto: “I. “I. En casos de ventaja técnica o económica, la contratación de bienes v servicios podrá ser adjudicada por ítems, lotes, tramos o paquetes, mediante una sola convocatoria. En caso de adquirir bienes producidos en el país, se podrá adjudicar por Ítems o lotes mediante una sola convocatoria. convocatoria.
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En el caso de contratación de obras con Convocatoria Internacional, la contratación deberá adjudicarse por tramos, salvo que por las características caract erísticas técnicas de la obra no pueda ejecutarse de esta forma.” VI. Se modifica el inciso a) del Parágrafo II del Artículo 30 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 3189, de 17 de mayo de 2017, con el siguiente texto: “a) Por empresa nacional: En las modalidades de ANPE y Licitación Pública, se aplicara un margen de preferencia del cinco por ciento (5%) con un factor numerico de ajuste de noventa y cinco centésimos (0.95), en los siguientes casos: i) A las propuestas de empresas constructoras unipersonales bolivianas; ii) A las propuestas de empresas constructoras, donde la participación en aportes de los socios bolivianos sea igual o mayor al cincuenta y uno por ciento (5%); iii) A las propuestas de asociaciones accidentales de empresas constructoras, donde los asociados bolivianos tengan una participación en aportes comunes en la Asociación Accidental igual a mayor al cincuenta y uno por ciento (51%) .” VII. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 49 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto: “IV. El proponente que desee participar en un proceso de contratación, accederá directamente al DBC del sitio Web del SICOES, sin tener obligación de recabar ninguna documentación adicional adicional de la entidad convocante. VIII. Se modifica el Artículo 67 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto: “ARTICULO 67.- (DEFINICION DE LA MODALIDAD DE CONTRATACION POR DESASTRES Y/O EMERGENCIAS). Modalidad que permite a las entidades públicas contratar bienes y servicios, única y exclusivamente para enfrentar los desastres y/o emergencias nacionales departamentales y municipales, declaradas conforme a la Ley de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos. ” IX. Se modifica el Artículo 108 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto: “ARTICULO 108.- (MEDIOS DE REGISTRO DE INFORMACION). Las entidades públicas registrarán la información detallada en las presentes NB-SABS Y en el Manual de Operaciones del SICOES en línea, mediante los usuarios habilitados para este efecto, utilizando los programas informáticos disponibles en el sitio Web del ” ARTICULO 3.- (INCORPORACIONES). I. Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 72 del Decreto Supremo Nº 0181, de 0181, de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por los Decretos Supremos Nº 1121, de 11 de enero de 2012, y Nº 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:
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“III. En el marco de la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012, se exceptúa de la aplicación del presente Artículo a las contrataciones contratacio nes de operaciones servicios financieros que realicen las entidades públicas con la Entidad Bancaria Pública. ” II. Se incorpora el Artículo 87 Bis en el Decreto Supremo N O 0181, de 28 de junio de ñ 009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto: “ARTICULO 87 Bis.- (SUBCONTRATACION). I. Cuando la naturaleza del objeto de la contratación así lo permita v las condiciones estén definidas en el contrato, el proveedor o contratista, podrá subcontratar una parle de la ejecución del contrato. En caso de adjudicarse a proponentes extranjeros, estos deberán subcontratar subcontratar a empresas nacionales nacionales siempre cuando éstas estén estén disponibles en el mercado nacional. II. Los proveedores o contratistas para considerados dentro de la subcontratación, deberán estar registrados en el RUPE v no estar cumpliendo las sanciones previstas en los incisos i) y j) del Artículo 43 de las presentes NB-SA BS. III. El proveedor o contratista mantendrá todas sus obligaciones contractuales por la totalidad del objeto de la contratación frente a la Entidad la cual no asumirá ninguna obligación ni responsabilidad con el subcontratado ni con Sil personal. ” DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, computables computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará los modelos de Documento Base de Contratación en las modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo; y Licitación Pública. Pública. DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.I. La contratación por medios electrónicos será implementada de manera progresiva conforme a reglamentación emitida por el Organo Rector. II. La cuantía, el procedimiento, los requisitos y condiciones específicas, propias de la contratación menor por medios electrónicos serán detenidas en la reglamentación emitida por el Organo Rector. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el uso de un Instrumento Electrónico de Pago, para la obtención de la membresía del Código de Productos Servicios Estándar de las Naciones Unidas — UNSPSC. DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.I. Se incorpora el numeral 18 en el Artículo 35 del Decreto Supremo Nº 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto: “18. “18. Velar que los contratos de operaciones y servicios financieros que suscriba la Entidad Bancaria Pública y la Administración Pública, se enmarquen a los regímenes normativos de la Entidad Bancaria Pública. ”
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II. Se modifica el Artículo 36 del Decreto Supremo Nº 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto: ARTICULO 36.- (VIGILANCIA). Las funciones de vigilancia en el Artículo 19 de la Ley Nº 331, por su carácter permanente, serán reglamentadas mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ” III. Se modifica el numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto: “4. Elaborar los contratos para la prestación de operaciones v servicios financieros que se suscribirán con las entidades de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno. Los modelos deberán ser registrados los aprobados según corresponda por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero; ” IV. Se modifica el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto: “I La Autoridad de Supervisión del Sistema financiero ejercerá la potestad sancionatoria prevista en el numeral 5 del Artículo 19 de la Ley 331. II. Las multas pecuniarias a ser impuestas a la Entidad Bancaria Pública, serán depositadas a favor del Tesoro General de Nación. ” V. Se incorpora el Parágrafo VI en la Disposición Adicional nica del Decreto Supremo Nº 1841, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto: “VI. Las entidades del sector público que requieran de servicios financieros deberán contralarlos de manera directa de la Bancaria Pública, en el marco legal de creación funcionamiento de la Entidad Bancaria Pública previsto en el Artículo 5 de (a Ley Nº 331. de 27 de diciembre de como también del que regula las actividades de intermediación financiera y de prestación de servicios financieros. Estas contrataciones quedan exentas de la aplicación de las NB-SABS. La relación contractual de las entidades del sector público con la Entidad Bancaria Pública se regirá por contratos elaborados por la Entidad Bancaria Pública modelos deberán ser aprobados registrados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero según corresponda. Se autoriza a las entidades del sector público adherirse a los contratos elaborados por la Entidad Bancaria Pública. Los procedimientos internos para la contratación de la Entidad Bancaria Públicas serán aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad pública contratante. Suscrito el contrato, las entidades públicas deberán: a) Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la normativa emitida por la Contraloría General del Estado: Registrar la contratacion en el Slk','/ema de Conlralaciones Eslalales '()ES. cuando el monto sea mavor Cl Bs20. (VEINTE MIL BOLIVIANOS). VI. Se incorpora el Parágrall) VII en la Disposicion Adicional Unica del Decreto Supremo 1 841, de 1 8 de diciembre de 201 R. con el Slülllente texto: www.bolivialegal.com
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"VII. Los operaciones linuncueras Q1/adas al Sistema Nacional de Tesorerlll Credit() sujetaran (1 reglamentacion emitida por e/ Organo Rector de/ temu de Tesorería ( rédito Público. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA.- Las públicas de contratación, t (menadas con a la lú encla del presente Decreto Supremo, deberan ccmcl r con I F ente al momento de su Illicl(). Todas C011s ocalot'l'ds publicas a partir de la luencia del presente Decreto Supremo, inclux ende o siguientes com ocatorias de procesos declarados desiertos v nuevas dc procesos de contratacion se realizaran conforme el presente Decreto Supremo. DISPOSI( IONES ABROGATORI Y DEROGATORIAS DISPOSI( uONE,S DEROG ATORIAS.- se derogan las disposiciones: Los Parágrafos III v I \ de la Disposición /\dicional Unica del Decreto Supremo 1 84 1 de 1 8 de diciembre de 0 0 1 3: b) La I)isposlcžon inal Segunda del Decreto Supremo N O 1841, de 1 8 de diciembre de 0 01 DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.1. El Allículo 2 y el Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo entrarán en vi oencia a partir de los cineo (5) días hábiles siguientes a la publicación de los Modelos de Documento Base de Contratación, en las modalidades de Apovo Nacional a la Producción y Empleo y Licitación Pública, en el Sistema de Contrataciones Estatales — SICOES. 11. Las demás disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, entran en vigencia a partir de su publicación. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.1. Se prohíbe el registro de dominios del nombre "Sistema de Contrataciones Estatales" y su sigla "SICOES", así como homommo.s, parónimos similares o palabras que contengan la sigla "SICOES" registrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. 11. La Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Informacion en Boli\ ia AD SIB restringirá el registro de posibles nombres que se encuenlren dentro de las características señaladas en el Pará orafò precedente. El señor M inistro de Estado en el Despacho conomva v E manzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz. a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA. Fernando Huanacuni N'lamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Jai ier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafåel /\larcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza. Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar arro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Yañez. Roberto IN án Aguilar Gómez, Cesar [luco Cocarico Yana. Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López as- Tito Rolando Montaño Rivera.
DECRETO SUPREMO 3549 DE 2 DE MAYO DE 2018 EVO MORALES www.bolivialegal.com
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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLUIRINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, establece en su que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido Y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos v colectividades de las presentes Y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de 'manera normal permanente. Que el numeral 2 del Artículo 345 del Texto Constitucional, dispone que las políticas de gestión ambiental se basarán en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales al medio ambiente. Que la Nº 1333, de 27 abril de tiene por objeto la protección conservación del medio ambiente los recursos naturales: la misma que dispone en su Artículo 17 como deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona ser viviente a disfrutar de un ambiente sano agradable en el desarrollo ejercicio de sus actividades. Que el Artículo 18 de la Ley Nº 1333, señala que el control de la calidad ambiental es de necesidad utilidad pública e interés social, el Artículo 19, establece como los objetivos del control de la calidad ambiental: 1. Preservar, conservar, mejorar restaurar el medio ambiente los recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población. Normar regular la utilización del medio ambiente los recursos naturales en beneficio de la sociedad en su conjunto. 3. Prevenir, controlar, restringir evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales. 4. Normar y orientar las actividades del Estado la Sociedad en lo referente a la protección ambiente al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a objeto de garantizar la satisfacción de las necesidades de la presente y futuras generaciones. Que el Artículo 24 de la Ley Nº 1333, define la alitación de Impacto Ambiental, como el conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas técnicos, que permitan la estimación de los electos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto pueda causar al medio ambiente. Que el Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo o complementado por el Decreto Supremo Nº 0429, de 10 de febrero de 2010, establece que el Viceministerio de Medio Ambiente. Biodiversidad. Cambios Climáticos y de Gestión Desarrollo Forestal, ejerce las funciones de Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN, teniendo como atribuciones formular normas para el uso sostenible de los recursos naturales, protección y conservación del medio ambiente monitoreo y prevención. Que el proceso de licenciamiento ambiental entra en vigencia desde el año 1995 a través del Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, que aprueba la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente integrada entre otros: Reglamento General de la Gestión Ambiental y Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Que al presente, es Imprescindible optimizar la Gestión Ambiental ajustando los instrumentos de Regulación de Alcance Particular IRAP y los Procedimientos Técnico Administrativos, que permitan desburocratizar la Gestión Ambiental, priorizando las www.bolivialegal.com
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actividades de monitoreo y fiscalización ambiental como Instrumentos para la operatividad de las AOP´s. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPITULO 1 COMPLEMENTACIONES Y MODIFICACIONES ARTICULO l.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modidicar, complementar e Incorporar nuevas disposiciones al Reglamento de Prevención y Control Ambiental - RPCA aprobado por Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 y el Decreto Supremo Nº 28592 de 17 de enero 2006, para optimizar la gestión ambiental, ajustando los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs y los Procedimientos Técnicos-Administrativos, priorizando las funciones de Fiscalización y Control Ambiental, en el marco de la normativa ambiental vigente. ARTICULO 2.- (COMPLEMENTACIONES). I. Se complementan las siguientes siglas y definiciones en el Artículo 7 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, de la siguiente manera: a) SIGLAS “AOP: Actividad Obra o Provecto CEDOCA: Centro de Documentación de Calidad Ambiental IRAP: Instrumento de Regulación de Alcance Particular RENCA: Registro Nacional de Consultoría Ambiental SNIA: Sistema Nacional de Información Ambiental IMA: Informe de Monitoreo Ambiental DEFINICIONES b) ACTUALIZACION: Acto administrativo mediante el cual se modifica uno o más de los elementos integrales que hacen a la Actividad, Obra o Proyecto. AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE NACIONAL: La (el) Viceministra(o) de Medio Ambiente Biodiversidad Cambios Climáticos y de Gestión Desarrollo Forestal a nivel nacional. AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE DEPARTAMENTAL: La (el) Gobernadora (dor) del Gobierno Autónomo Departamental a través de las instancias ambientales de su dependencia. AUTORIZACION AMBIENTAL TRANSITORIA: Es un instrumento de gestión ambiental temporal que será emitido por la Autoridad Ambiental Competente — AAC de manera excepcional y en casos especiales, para evitar reducir controlar la contaminación en su conjuntos mediante acciones ambientales inmediatas que eviten su transmisión de un medio a otro, mismo que no será considerado como Instrumento de Regulación de Alcance Particular IRAP.
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INTEGRACION: La integración de licencias ambientales es un procedimiento administrativo potestativo, mediante el cual determinadas licencias ambientales o permisos ambientales, emitidos a nombre de un mismo representante legal actividad obra o proyecto, se consolidan en una sola licencia ambiental integrada: todo ello en atención a los impactos acumulativos o a la interacción de las acciones que las actividades licenciadas poseen. INFORME DE MONITOREO AMBIENTAL: Son IRAP´s que permiten la verificación del cumplimiento de las medidas ambientales aprobadas en el marco de una Licencia Ambiental. II. Se complementa el inciso d) al Artículo 4 del RPCA de la siguiente manera: “d) Cuando se trate de AOPs promovidas por la Presidencia del Estado Plurinacional con diferentes beneficiarios en el ámbito municipal, regional, departamental, social v otras que así lo requieran.” III. Se complementa el inciso e) del Artículo 12 del RPCA de la siguiente manera: “e) Revisar de manera simultánea con el SERNAP cuando corresponda, los instrumentos de Regulación de Alcance Particular IRAP´s, remitiendo el criterio técnico a la AAC, los informes respectivos v recomendando la emisión de la Licencia Ambiental o en su caso el rechazo de las mismas debidamente justificado. Para tal efecto el Representante Legal de la AOP deberá presentar el IRAP correspondiente, el mismo día tanto al OSC y al SERNA” En caso de discrepancia se aplicará lo establecido en el Polígrafo III del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28592 de 17 de enero de 2006.” ARTICULO 3.- (FUNCIOCIES Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS). Además de las atribuciones y funciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 24781, de 31 de julio 1997, en lo relativo a la prevención y control ambiental, el Servicio Nacional de Areas Protegidas SERNAP efectuará las siguientes tareas cuando las AOPs se encuentren en Areas Protegidas del Sistema Nacional de Areas Protegidas — SNAP: a) Revisar de manera simultánea con el OSC, los instrumentos de Regulación de Alcance Particular IRAP´s, remitiendo el criterio técnico al Organismo Sectorial Competente y recomendando la emisión de la Licencia Ambiental o en su caso, el rechazo de la misma debidamente justificado, cuando corresponda; b) Participar en los procesos de seguimiento y control ambiental en el marco de su competencia; c) Llevar a cabo otras acciones, en coordinación o según lo dispuesto por la Autoridad Ambiental Competente Nacional. ARTICULO 4. (SUSTITUCIONES). I. Se sustituye el Artículo 17 del RPCA referido a las categorías de la siguiente manera: “I. La identificación del nivel de Categorización de Evaluación de Impacto Ambiental debe ser realizada de acuerdo con los niveles señalados en el Artículo 25 de la Lev N O 1333, de abril de 1992 Ley de Medio Ambiente:
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NIVEL DE CATEGORIA 1: ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO INTEGRAL, nivel que por el grado de incidencia de efectos en el ecosistema, deberá incluir en sus estudios el análisis detallado y la evaluación de todos los factores del sistema ambiental: físico, biológico, socioeconómico, cultural, jurídico-institucional, para cada uno de sus respectivos componentes ambientales, otorgándose una Declaratoria de Impacto Ambiental DIA, previa presentación y aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental — EEIA. Conforme al Anexo “B” y “E”, adjuntos al presente Decreto Supremo. NIVEL DE CATEGORIA 2: ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO ESPECIFICO, nivel que por el grado de incidencia de efectos en algunos de los atributos del ecosistema considera en sus estudios el análisis detallado v la evaluación de uno o más de los factores del sistema ambiental: físico, biológico, socioeconómico cultural, jurídico institucional: así como el análisis general del resto de los factores del sistema, una DIA, previa presentación y aprobación del EEIA. Conforme Anexo “B” y “E” adjuntos al presente Decreto Supremo. NIVEL DE CATEGORIA 3: PROGRAMA DE PREVENCION Y MIGRACION PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL. Nivel que por las características ya estudiadas Y conocidas de AOP´s, permita definir acciones precisas para evitar o mitigar efectos adversos. Se le otorgará un Certificado de Dispensación previa presentación y aprobación del PPM - PASA. Conforme al Anexo “C – 1”, adjunto al presente Decreto Supremo. NIVEL DE CATEGORIA 4: NO REQUIEREN DE EEIA NI PROGRAMA DE PREVENCION Y MITIGACION - PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL, aquellas AOP´s que no están consideradas dentro de las tres categorías anteriores, debiendo llenar el respectivo Formulario del ANEXO “A” para fines de registro de la AAC. II. Para establecer los Niveles de las Categorías l, 2 v 3 de Evaluación de Impacto Ambiental EIA se utilizará el Formulario y el listado de AOPs del ANEXO A, adjunto al presente Decreto Supremo, conforme lo siguiente: 1. Representante Legal - RL en base al listado del ANEXO “A” identificará el nivel de EIA de su AOP; 2. Una vez identificado el nivel, deberá llenar el formulario del ANEXO A que tendrá carácter de Declaración Jurada, mismas que deberán ser firmadas por el RL y el Consultor RENCA responsable del llenado: 3. El formulario será presentado a la AAC para fines de aprobación y registro. III. Para establecer el Nivel de Categoría 4 de EIA se realizará lo siguiente: 1. El IRL en caso de verificar que su no se encuentre en las listas del ANEXO se considera Categoría 4 y está exento de presentar IRAPs, debiendo presentar el Formulario del Anexo “A”, con fines de registro de la AAC, 2. Las AOPs de este nivel, que estén ubicadas en áreas protegidas, deberán cumplir las disposiciones establecidas en el Reglamento General de Areas Protegidas, determinado por el SERNAP.
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IV. En caso, que el RL tenga dificultad para identificar el nivel de categoría según el ANEXO “A” podrá realizar la consulta ante la 1414C, remitiendo la información correspondiente de la AOP.” II. Se sustituyen los Artículos 23 al 35, 69 al 84, 86 al 88 y 91 del RPCA, relativos al Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, su aprobación para la emisión de la DIA por el siguiente contenido: ”El procedimiento técnico administrativo de aprobación y otorgación de la licencia ambiental, para las AOPs de Categorías 1 y 2, se realizará mediante la elaboración del EEIA considerando lo siguiente: a) Contar con el Formulario del ANEXO “A”, aprobado por la AAC. b) El RL conjuntamente el equipo multidisciplinario de profesionales con RENCA, elaborara el IRAP de según el nivel de Categorización correspondiente, declarando la necesaria y cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo “B” (EEIA). Los dalos reportados por el IRL tendrán calidad de Declaración Jurada. 1. Cuando la AOP se encuentre en Areas Protegidas y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento: a) El Rh, remitirá el EEIM de manera simultánea al SER.V„IP 0 Instancia Municipal cuando corresponda y al OSC; h) El SERIVAP, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles emitirá el Dictamen Técnico al OSC para que éste hasta el día hábil dieciocho (18), emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental. De existir observaciones el OSC otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones O enmiendas, solicitando que sean presentadas de manera simultánea OSC y SERNAP, cuando corresponda. c) Una vez subsanado el EEIA, el SERIVAP en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, remitirá el criterio técnico al OSC, para que este hasta el día diez (10) días hábiles emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal Final de ambas instancias, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental. d) En caso de que el RL, no haya subsanado las observaciones al IRAP en el plazo establecido, el OSC deberá devolver la documentación correspondiente y comunicar el reinicio del trámite. e) La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal Final, en un plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez para aclaraciones, complementaciones o enmiendas. f) Una vez subsanado el EEIA por el RL, la IAC en plazo no mayor a cinco (5) días emitirá la Licencia Ambiental. 2. Cuando la AOP no se encuentre en Area Protegida y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento: a) El RL, remitirá el EEIA a/ OSC
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b) El OSC, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles remitirá a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental - L.A. De existir observaciones otorgará al RL, plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas: c) Una vez subsanado el EEIA, el OSC en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, emitirá el Dictamen Técnico Legal a la AAC. Que sera el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental: b) La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal en un plazo de veinte (20) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL plazo no mayor cinco (5) días hábiles por vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas: e) Una vez subsanado el EEIA por el RL, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. 3. Cuando no se encuentre en Area Protegida ni exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento: a) El RL, remitirá el EEIA la AAC: b) La AAC, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles emitirá Licencia Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo veinte (20) días hábiles por única vez para aclaraciones, complementaciones o enmiendas; c) Una vez subsanado el EEIA, la AAC en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, emitirá la Licencia Amhiental. 4. Cuando la AOP sea de competencia Departamental no exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento: a) El RL, remitirá el EEIA a la Autoridad Ambiental Competente Departamental – AACD; b) La AACD, recepcionado el IRAP, en plazo de veinte (20) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles para aclaraciones, complementaciones o enmiendas, c) Una vez subsanado el EEIA por el RL, la AACD en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Amhien1a .” III. Se sustituyen los Artículos 59 al 68 del RIPCA a las Medidas de Mitigación y al Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, por el siguiente contenido: “1. Cuando la AOP se encuentre en Areas Protegidas y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento: a) El RL, remitirá el PPV-PASA de manera simultanea al SERNAP 0 Instancia Municipal cuando corresponda y al OSC; b) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles el SERNAP, emitirá el Dictamen Técnico al OSC para que éste hasta el día hábil doce (12), emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental. De www.bolivialegal.com
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existir observaciones el OSC otorgará al IRL un plazo de quince (15) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas, solicitando que sean presentadas de manera simultáneamente al OSC y SERNAP cunando corresponda; c) Una vez subsanando el PPM-PASA, el SERNAP en plazo no mayor a cinco (5) días hábiles remitirá el criterio técnico al OSC, para que éste hasta el día hábil ocho (8) emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal Final de ambas instancias, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental; d) En caso de que RL no haya subsanado las observaciones al IRAP en el plazo establecido, el OSC deberá devolver la documentación correspondiente y comunicar el reinicio del trámite; e) Una vez recibido el Dictamen Técnico Legal Final de la OSC, la AAC en in plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones la AAC otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez para aclaraciones, complementarias o enmiendas. 2. Cuando la AOP no se encuentre en Area Protegida ni exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento: a) El RL, remitirá el PPM-PASA al OSC; b) El OSC, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles emitirá Licencia Ambiental. De existir observaciones el OSC otorgará al RL un plazo de diez (10) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas: c) Una vez subsanadas el PPM-PASA, el OSC en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles emitirá el Dictamen Técnico Legal a la AAC, que será el fundamento para la emisión de la Licencia ambiental; d) La AAC recepcionado el Dictamen Técnico Legal en un plazo de diez (10) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgara al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas; c) Una vez subsanadas las observaciones, la AAC en un plazo mayor a ocho (8) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental .” 3. cuando la AOP no se encuentre en Area protegida ni exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento: a) El RL, remitirá el PPM-PASA al AAC; b) El AAC, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles emitirá Licencia Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de quince (15) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas: c) Una vez subsanadas las observaciones la AAC en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles emitirá la Licencia ambiental; 4. Cuando la AOP sea de competencia Departamental y no exista OSC deberá seguir el seguimiento procedimiento:
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a) El RL, remitirá el PPM-PASA a la Autoridad Ambiental Competente Departamento; b) La Autoridad Ambiental Competente Departamental en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles emitirá Licencia Ambiental. De existir observaciones el otorgará al RL un plazo de quince (15) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas: c) Una vez subsanadas las observaciones, la AAC en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental.” IV. Se sustituye el Artículo 162 del RPCA de la siguiente manera: “En la fase de identificación de impactos, para considerar en un EEIA el RL deberá efectuar la Consulta Pública para tomar en cuenta las observaciones sugerencias y recomendaciones de la población beneficiada y/o afectada, en el área de intervención de la para ello deberá aplicar el formato del ANEXO “E” se establecerá el procedimiento.” V. Se sustituye el Artículo 65 del RGGA aprobado por el Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, de la siguiente manera: “I. Los permisos ambientales se otorgarán por periodos fijos de tiempo. II. Los permisos ambientales procederán para las actividades vinculadas a la generación, eliminación, tratamiento, descarga, transporte o disposición final de sustancias peligrosas, contaminantes, residuos sólidos, desechos peligrosos y pasivos ambientales de diferentes sectores. III. El procedimiento de los permisos ambientales serán reglamentados mediante Resolución Administrativa por la Autoridad Ambiental Competente Nacional ” VI. Se sustituyen los Artículos 100, 103 al 107, 134 al 148 del RPCA, relativos al Manifiesto Ambiental, por el siguiente contenido: “I. Para la adecuación ambiental se deberá cumplir con lo siguiente: a) El RL de la AOP, realizará el llenado del Manifiesto Ambiental - MA con el apoyo de un equipo multidisciplinario con registro RENCA, declarando información necesaria que tendrán calidad de Declaración Jurada, cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo “D”. II. El procedimiento para adecuación será de la siguiente numera: A. Cuando la AOP se encuentre en Areas Protegidas y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento: 1) El RL, remitirá el MA de manera simultánea al SERNAP o SERNAP o Instancia Municipal cuando corresponda al OSC; 2) El SERNAP, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles emitirá el Dictamen Técnico al OSC para que éste hasta el día dieciocho (18), remita a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Licencia Ambiental. De existir observaciones el OSC otorgará al RL un plazo de veninte (20) días hábiles por www.bolivialegal.com
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para aclaraciones, complementaciones O enmiendas, solicitando que sean pres entadas de manera simultánea al OSC SERNAP cuando corresponda; 3) Una vez subsanando MA, el SERNAP en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, remitirá el criterio técnico al OSC, para que éste hasta el día hábil diez (10) emita a la AAC el Dictamen Técnico Legal Final de ambas instancias, que será el fundamento para la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental; 4) En caso de que el RL no haya subsanado las observaciones al IRAP en el plazo establecido, el OSC deberá devolver la documentación correspondiente y comunicar el reinicio del trámite; 5) La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal Final, en un plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental. En caso de existir observaciones de fondo subsanables, se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única para aclaraciones, complementaciones o enmiendas: 6) Una vez subsanado el MA por el RL, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental. B. Cuando la AOP no se encuentre en Area Protegida y exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento: l) El RL, remitirá el MA al OSC, 2) El OSC, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles emitirá a la AAC el Dictamen Técnico Legal, que será el fundamento para la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas; 3) Una vez subsanado el MA, el OSC en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, emitirá el Dictamen Técnico Legal a la MAC, que será el fundamento para la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental; 4) La AAC, recepcionado el Dictamen Técnico Legal en un plazo de cinco (5) días hábiles emitirá la Licencia Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas; 5) Una vez subsanado el MA por el RL, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental. C. Cuando no se encuentre en Area Protegida ni exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento: 1) El RL, remitirá el MA a la AAC, 2) La AAC, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles emitirá Declaratoria de Adecuación Ambiental. De existir observaciones otorgará al RL un plazo de veinte (20) días hábiles por única vez, para aclaraciones, complementaciones o enmiendas; 3) Una vez subsanado el MA, la AAC en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental — DAM.
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D. Cuando la AOP sea de competencia Departamental y no exista OSC deberá seguir el siguiente procedimiento: l) El RL, remitirá el MA a la Autoridad Ambiental Competente Departamental: 2) La AACD en un plazo de diez (10) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental. En caso de existir observaciones se otorgará al RL un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles para aclaraciones, complementaciones o enmiendas; 3) Una vez subsanado el MA por el RL, la AACD en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá la Declaratoria de Adecuación Ambiental. III. El RL deberá realizar la adecuación ambiental sobre el estado actual de la AOP en el momento de su presentación, debiendo iniciar un nuevo proceso de EIA si corresponde de acuerdo a una reglamentación específica que emitirá la AACN. No corresponde la adecuación ambiental al listado de AOPs contenido en el artículo Nº 101 del RPCA a cuyo efecto se reglamentará la emisión de una certificación .” VII. Se sustituyen los Artículos 86, al 176 del RPCA referidos al Recurso de Apelación, por el siguiente contenido: “I. Toda persona natural o jurídica que se considere afectada por la categorización, o el rechazo del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental o del Manifiesto Ambiental, por parte de la AAC podrá plantear la impugnación a través del Recurso de Revocatoria, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Nº 2341, 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, y su Reglamento. II. Las decisiones asumidas por la AAC podrán ser impugnadas en última instancia ante la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. ” ARTICULO 5.- (HOMOLOGACION). Se sustituye el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 28592, de 17 de enero de 2006, referido a la homologación, de la siguiente manera: “I. La AACD una vez aprobada la DIA en un plazo de cinco (5) días hábiles, remitirá de forma oficial una copia original, para conocimiento de la AACN, acto administrativo que será homologado por la AACN en un plazo de hasta veinte (20) días hábiles. II. La AA CIV podrá realizar inspecciones caso necesario y emitirá recomendaciones a la AACD, asumiendo ésta última la responsabilidad de la emisión de la DIA. ” CAPITULO II MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL ARTICULO 6.- (MONITOREO AMBIENTAL). El RL de una AOP en cumplimiento a las medidas comprometidas en la Licencia Ambiental y aprobadas por la AAC, deberá realizar el Monitoreo Ambiental de manera permanente durante las etapas de ejecución, operación, mantenimiento, cierre, rehabilitación, abandono y post-cierre. ARTICULO 7.- (MONITOREO AMBIENTAL EN CASO DE ACCIDENTES Y/O INCIDENTES). I. En caso de accidentes, incidentes, eventos fortuitos que puedan causar impacto al Medio Ambiente y/o a la salud pública, el RL deberá informar a la AAC, OSC SERNAP
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cuando corresponda, en un plazo máximo de 48 horas de ocurrido el suceso, para el respectivo Monitoreo Ambiental. II. Conocido el suceso, establecido en el Parágrafo anterior, la AAC instruirá la aplicación de medidas ambientales inmediatas y el Plan de Contingencia, estableciendo la frecuencia, el periodo de Monitoreo y la presentación de los Informes de Monitoreo Ambiental IMAs. ARTICULO 8.- (PRESENTACION DEL INFORME DE MONITOREO AMBIENTALIMA). Se sustituye el 151 del RPCA, referido a la presentación de IMA, por el siguiente contenido: “El RL deberá presentar a la AAC, OSC SERNAP, cuando corresponda los IMAs, en los que reportará el avance y situación ambiental, con referencia a lo establecido en su respectiva LA, según el Formato del Anexo “G” – IMAS.” ARTICULO 9.- (PROCEDIMIENTO DE PRESENTACION DE INFORMES DE MONITOREO AMBIENTAL). Para la presentación de los Informes de Monitoreo Ambiental de las AOP´s, deberá cumplir con lo siguiente: I. Para las AOP´s con CD y DIA: a) El RL deberá comunicar el inicio o la imposibilidad de ejecución de la AOP en un plazo no mayor a doce meses a partir de la emisión de la LA; b) La frecuencia de presentación de IMAS serán establecidas por la AAC de acuerdo a las características de impacto de la AOL), que correrá a partir de la fecha de comunicación de inicio de actividades. El plazo de presentación de los informes de monitoreo ambiental, no deberá exceder a treinta (30) días hábiles cumplido el periodo de reporte c) FIRL deberá presentar el IMA en formato digital acompañando la declaración jurada en formato físico, que corroborara la veracidad de la información indicando el contenido de los cds, uno foliado en formato PDF y otro en formato editable, de acuerdo al formato establecido en el Anexo “G”; d) La A AC podrá solicitar los respaldos en original en cualquier momento que considere necesario para su verificación, considerando que toda información reportada tiene carácter de declaración jurada. II. Para las con DAA El plazo de presentación de los informes de monitoreo ambiental, se computan a partir de la fecha de emisión de la DAA, el mismo deberá ser presentado a la AAC en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles cumplido el periodo de reporte. III. Para los casos considerados en los Parágrafos I y II, previo al plazo de cumplimiento de la presentación de IMA´s el RL podrá solicitar la ampliación para la presentación por única vez por un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. CAPITULO III ACTUALIZACION DE LA LICENCIA AMBIENTAL
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ARTICULO 10.- (ACTUALIZACION). Se sustituye el Artículo 90 del RPCA de la siguiente manera: “ARTICULO 90.- La actualización de la Licencia Ambiental procederá en los siguientes casos: a) Para todas las AOPs, cuyas medidas del Programa de Prevención y Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental hayan sido aprobados por la DIA o CD, no iniciadas o paralizadas por razones económicas, técnicas, legales o sociales de doce (12) hasta veinticuatro (24) meses en etapa de ejecución operación debidamente fundamentada; b) Si durante las etapas de ejecución, operación, mantenimiento o abandono de actividades, obras o provectos, la AAC. OSC Y SERNAP, cuando corresponda, o RL determinare que las medidas de mitigación y adecuación previstas en las Licencias Ambientales resultan insuficientes o ineficaces; c) Si durante la ejecución, operación o mantenimiento de ser determinare el requerimiento de modificaciones por replanteo de obra, cambio de tecnología u otro que el mismo no afecte ecosistema con impactos sustanciales, que representen una modificación de este, previa valoración especializada. ” ARTICULO 11.- (PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACION). Para la actualización se debe cumplir lo siguiente: a) El RL conjuntamente el equipo multidisciplinario de profesionales con RENCA, realizará el llenado del IRAP, declarando la información necesaria y cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo – C1 (PPM-PASA). Los datos reportados por el RL tendrán calidad de Declaración Jurada; b) Completado el IRAP por el RL, remitirá de manera simultánea a las instancias involucradas, conociendo el resultado de la valuación en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles; c) De acuerdo al plazo establecido en el inciso precedente, el SERNAP si corresponde, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles emitirá el Dictamen Técnico al OSC para que éste hasta el día hábil diez (10) reporte a la AAC el Dictamen Técnico Legal, recomendando la emisión de la Licencia Ambiental actualizada dentro los cinco (5) días restantes, en caso de existir controversias la AAC resolverá dentro de este plazo; d) En caso de existir observaciones el RL deberá subsanar las mismas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, computables a partir del día hábil siguiente de la notificación; e) El documento subsanado deberá ser presentado por el RL dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación con el Dictamen Técnico de manera simultánea a las instancias involucradas un ejemplar en físico debidamente foliado y 3 coplas en formato digital; f) La AAC en un plazo no mayor a 5 días hábiles, verificará la información, emitirá la Licencia Ambiental Actualizada con la respectiva firma digital y código de control;
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g) En caso que no existiese modificaciones a las condiciones ambientales, el RL de la AOP presentará un informe técnico sobre dichas condiciones, solicitando la Licencia Ambiental actualizada. ARTICULO 12.- (INCORPORACION Y ACTUALIZACION DEL PLAN DE ABANDONO, CIERRE Y REHABILITACION). I. El RL de una AOP con LA vigente, que pretenda realizar Abandono, Cierre y Rehabilitación de las áreas intervenidas en las etapas de ejecución, operación y que no cuenten con un Plan de Abandono, Cierre y Rehabilitación en su LA, deberá presentar ante la AAC, OSC y SERNAP cuando corresponda, la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, Cierre y Rehabilitación, según las características de la AOP previa a su implementación. II. Para la implementación del Plan de Abandono, Cierre y Rehabilitación de una AOP con LA vigente, que resulten insuficientes sus medidas propuestas en la LA original de acuerdo a la evaluación de la AAC o el RL, deberán actualizar el Plan, previa a su implementación. ARTICULO 13.- (PROCEDIMIENTO DE APROBACION DEL PLAN DE ABANDONO CIERRE Y REHABILITACION). I. Para los casos previstos en los Parágrafos I y II del Artículo precedente, el RL de la AOP deberá presentar el Plan de Abandono, Cierre y Rehabilitación, a la AAC o OSC y/o SERNAP cuando corresponda. II. El OSC en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, remitirá a la AAC, el criterio técnico consolidado con el criterio del SERNAP cuando corresponda, recomendando la aprobación de la Actualización del Plan de Abandono, Cierre y Rehabilitación. III. La AAC en el plazo de diez días hábiles, considerando el criterio técnico del OSC aprobará el Plan de Abandono Cierre y Rehabilitación, que formará parte integral de la Licencia Ambiental de la AOP. CAPITULO IV INTEGRACION DE LICENCIAS AMBIENTALES ARTICULO 14.- (INTEGRACION DE LICENCIAS AMBIENTALES). I. La A AC podrá realizar la integración de LAS, mediante el cual determinadas LAS o Permisos Ambientales que sean parte de una misma AOP, se consolidan en una sola LA integrada. II. LA integrada tiene los mismos efectos y validez legal de la LA obtenida con el procedimiento corriente. III. La integración puede realizarse antes del plazo para el inicio de renovación. ARTÍCULO 15.- (CONDICIONANTES). Las licencias ambientales sometidas a este procedimiento de integración, se realizarán bajo las siguientes condiciones: a) Las Licencias Ambientales vigentes; b) Las licencias ambientales serán integradas a la licencia de la actividad principal; ARTICULO 16.- (LIMITACIONES). www.bolivialegal.com
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I. Las condicionantes ambientales, establecidas en los instrumentos de regulación de alcance particular aprobadas en cada Licencia Integrada, no se pueden suprimir o modificar producto de este proceso. II. En ningún caso, la rigurosidad de lo autorizado, podrá ser aminorada ni relativizada, permaneciendo en caso de controversia como referente principal de las obligaciones ambientales de la AOPs los instrumentos de regulación de alcance particular inicialmente aprobados. ARTICULO 17.- (PROCEDIMIENTO). I. Una vez instruida la integración de oficio por la AAC o aceptada la solicitud del Representante Legal. El trámite de integración instruido de oficio o solicitado y autorizado por la Autoridad Ambiental Competente, contendrá necesariamente los siguientes documentos: a) PASA integrado; b) PPM integrado; c) PAA integrado, si corresponde; d) Otros documentos solicitados por la Autoridad Ambiental Competente. II. Los instrumentos de regulación de alcance particular sometidos a este procedimiento serán integrados por un consultor ambiental con registro vigente en el Registro Nacional de Consultoría Ambiental (RENCA) y/o equipo multidisciplinario, si corresponde. III. La AAC revisará los citados documentos en un plazo de veinte (20) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de los mismos. Si los documentos presentados requieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas, la AAC requerirá Representante Legal en una sola oportunidad la presentación de aquellas. El R L tendrá un plazo de hasta quince (15) días hábiles para subsanar las observaciones. El nuevo plazo de revisión será de quince (15) días hábiles, que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de lo requerido, en caso de que las citadas aclaraciones complementaciones o enmiendas estén a conformidad de la AAC esta procederá a emitir Licencia Ambiental Integrada, caso contrario, determinará el rechazo o reinicio del trámite. IV. En caso de vencimiento de plazos señalados, operará el silencio administrativo positivo, quedando aprobados los documentos presentados y dándose por otorgada la licencia ambiental integrada. ARTICULO 18.- (RESPONSABILIDAD AMBIENTAL). En caso que una AOP haya iniciado actividades sin licencia ambiental y haya generado impactos ambientales o que ocurriera un incidente, accidente producido por actividades temporales antropogénicas, que causen daños o impactos ambientales, los costos de reparación, restauración, remediación y resarcimiento de los daños ambientales previa valoración realizada instruida por la AAC, serán cubiertos por el RL de la AOP, sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil y la aplicación de la normativa ambiental vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- La Autoridad Ambiental Competente Nacional, en un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará el Manual de Inspecciones Ambientales, www.bolivialegal.com
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Metodología de identificación de Impactos Ambientales y el Procedimiento de los Permisos Especiales. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- Los actuados administrativos adicionales de licenciamiento ambiental referentes al cambio de RL, transferencia de licencia ambiental, actualización de datos de una licencia ambiental u otros, serán reglamentados mediante Resolución Administrativa emitida por la AACN en el plazo señalado en la Disposición Transitoria Primera. DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.- Las AOPs que por razones justificadas no presentaron los IMAs, por única vez podrán regularizar los mismos en el lapso de veinticuatro (24) meses, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA.- LA AAC en un plazo de seis (6) meses otorgará una Certificación de exención del MA a las AOPs iidentificadas en el Artículo 101 del RIPCA. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION ADICIONALE UNICA.I. En caso de pérdida de Licencia Ambiental u otro documento de gestión ambiental por parte del RL, éste podrá solicitar a la AAC la emisión de la respectiva Licencia Ambiental fotostática Legalizada. II. El costo de la emisión de la fotostática Legalizada de la Licencia Ambiental u otro documento de gestión ambiental, estará establecido por la AACN. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL PRIMERA.- Para la obtención de la Licencia Ambiental, seguimiento y control, toda la documentación deberá ser presentada en formato digital, una editable y otra en formato debidamente foliada; la Unica documentación que se deberá presentar en físico será la carta de solicitud y declaración invada con las firmas del RL y consultores RENCA, esto aplica para toda la documentación ambiental presentada a la AAC OSC, SERNAP e Instancias Municipales, cuando corresponda. DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- La AAC, OSC, SERNAP e Instancias Competentes, aplicarán los nuevos plazos y contenidos de los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular, establecidos en la presente disposición legal, de acuerdo a legislación nacional ambiental vigente. DISPOSICION FINAL TERCERA.- El RE de las AOP´s públicas denominadas o con características “llave en mano” que requieran Licencia Ambiental como requisito exigido por la entidad financiera externa para su financiamiento, podrán solicitar a la AAC la emisión de una Certificación Ambiental, que para fines de financiamiento será considerada como una Licencia Ambiental, cumpliendo el requisito del ANEXO “A”, indicando las características mínimas de la AOP. Esta certificación no autoriza al Representante Legal a realizar ningún tipo de actividad más allá de la financiera. DISPOSICION FINAL CUARTA.- El Listado de las AOP´s contenidas en el Anexo “A” podrá ser modificado y complementado en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir www.bolivialegal.com
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de la publicación del presente Decreto Supremo, por los sectores del Estado y será aprobado por Resolución Administrativa a cargo de la AACN. DISPOSICION FINAL QUINTA.- La AAC en el marco de la normativa ambiental vigente en todos aquellos casos en que el RL realizase una AOP vinculado con Contaminantes Orgánicos Persistentes - COPs, deberá realizar la evaluación del respectivo IRAP estableciendo las medidas ambientales, considerando las Directrices Técnicas Ambientales establecidas mediante Reglamento Específico. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.I. Se derogan los Artículos 53 y 65 del Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995. II. Se deroga el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 28592 de 17 de enero de 2006. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Medio Ambiente y Agua, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. ANEXOS D.S. Nº 3549 ANEXO A: LISTADO - FORMULARIO DE AOPS PARA LA IDENTIFICACION DE LA CATEGORIA ANEXO B: ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EEIA) ANEXO C1: PROGRAMA DE PREVENCION Y MITIGACION - PLAN DE APLICACION SEGUIMIENTO AMBIENTAL (PPM-PASA) ANEXO C2: PLAN DE ADECUACION AMBIENTAL - PLAN DE APLICACION SEGUIMIENTO AMBIENTAL (PAA-PASA) ANEXO D: MANIFIESTO AMBIENTAL (MA) ANEXO E: CONSULTA PUBLICA ANEXO F: FORMATO DEL ACTA DE INSPECCIONES ANEXO G: FORMATO DE IMA´S
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ANEXO A LISTAS DE CATEGORIZACION DE LOS SEWCTORES DEL AREA MULTISECTOR Para Categoría 1.- Para esta categoría se establece las siguientes listas por sectores: Sector Agropecuario: . Construcción de Sistemas de riego con represas. Sector Energía: . Construcción de hidroeléctricas multipropósito, con una potencia > o = igual a 50 MWatts. . Construcción de centrales hidroeléctricas . Construcción de subestaciones y sistema transmisión . Construcción de líneas de transmisión de alta tensión con subestaciones . Construcción de plantas geotérmicas con una potencia > o = a 50 MWatts. Sector Transporte: . Apertura de caminos . Construcción de túneles . Construcción de vías férreas . Construcción de puertos internacionales . Construcción de puertos y plataformas logísticas multimodales . Construcción de aeropuertos intercontinentales (HUB) . Construcción de aeropuertos Sector Saneamiento Básico: . Construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales, Construcción de Sistemas de alcantarillado sanitario con planta depuradora de aguas residuales . Construcción de Rellenos Sanitarios Sector Urbanismo y Vivienda: . Construcción de parques industriales . Construcción de puertos y plataformas logísticas multimodales Sector Recursos Hídricos: . Construcción de represas y presas. . Construcción de obras de trasvase de aguas Para Categoría 2.- Para esta categoría se establece las siguientes listas por sectores: Sector Agropecuario: . Construcción de Sistemas de riego (con presas). . Construcción de presas para sistema de riego Sector Industria y Turismo: . Construcción de parques industriales . Construcción de infraestructura de turismo (hoteles en Áreas Protegidas en zonas no intervenidas) www.bolivialegal.com
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Sector Energía: . Líneas de transmisión (cruzando Áreas Protegidas) . Construcción de centrales hidroeléctricas . Construcción de subestaciones y sistema eléctrico en (Área protegida y fuera de centros poblados). . Construcción de líneas de transmisión de alta tensión . Construcción de plantas geotérmicas Sector Transporte: . Apertura de caminos . Mejoramiento de caminos cuando se encuentra en Areas Protegidas . Construcción de túneles . Construcción de vías férreas . Construcción de caminos o carreteras pavimentadas . Rehabilitación de caminos y carreteras . Rehabilitación de líneas férreas . Construcción de túneles . Construcción de terminales portuarias . Construcción de distribuidores viales . Construcción de aeropuertos cuando se encuentra en Areas Protegidas . Construcción y ampliación de plataforma de caminos . Construcción con accesos dentro de Areas Protegidas . Construcción de Dobles Vías . Construcción de circunvalaciones cuando se encuentra en Areas Protegidas Sector Saneamiento Básico: . Construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales . Construcción de Sistemas de alcantarillado sanitario con planta depuradora de aguas residuales . Construcción de Rellenos Sanitarios . Construcción de sistema de alcantarillado sanitario (Dentro de áreas protegidas Cercanos a recursos hídricos importantes. Que tengan importancia turística y/o arqueológica) Sector Urbanismo y Vivienda: . Construcción de puertos y plataformas logísticas multimodales Sector Recursos Hídricos: . Construcción de represas y presas . Construcción de obras de trasvase de aguas Para Categoria 3.- Para esta categoría se establece las siguientes listas por sectores: Sector Agropecuario: . Mejoramiento y ampliación de sistemas de riego . Sistemas de microriego y negó . Fortalecimiento de la producción de ganado, camélidos www.bolivialegal.com
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. Mejoramiento de cultivos . Micropresas . Producción agrícola con sistemas de riego . Construcción y Ampliación de Infraestructura (Piscícola y ganadera) Sector Industria y Turismo: . Construcción de puente, refugio y miradores en senda de turismo . Manejo y conservación de flora y fauna . Ecoturismo comunitario . Centros de interpretación . Turismo ecológico deportivo con/sin devolución obligatoria. . Operadoras de turismo receptivo . Implementación de áreas turísticas Sector Energía: . Instalación de infraestructura eléctrica de conexión al sistema de interconectado nacional Ampliación planta generadora . Instalación de unidades de motores en plantas termoeléctricas . Ampliación de subestaciones . Centrales termoeléctricas Instalaciones de reactores de neutro en líneas eléctricas . Construcciones de redes trifásicas . Construcción de mini centrales hidroeléctricas Sector Transporte: . Construcción de puentes vehiculares o peatonales . Construcción de obras de arte mayor . Ampliación de carriles . Mejoramiento de caminos . Mantenimiento de carreteras (bacheo, limpieza desbroce) . Recapamiento . Ripiados . Distribuidor Vial . Construcción de viaductos . Transporte por Cable . Rehabilitación de puentes . Construcción de campamentos . Construcción de terminales terrestres . Equipamiento de puertos . Equipamiento de tracción y material rodante . Construcción de aeropuertos nacional . Mejoramiento y ampliación de aeropuerto . Rehabilitación de aeropuerto . Construcción de terminales aéreas . Construcción pistas . Transporte de mercancías peligrosas (cargas) en Areas Protegidas . Transporte de mercancías no peligrosas en Areas Protegidas Sector Telecomunicaciones:
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1. Instalación y operación de infraestructura de acceso inalámbrico para servicios de telecomunicaciones con soportes de antenas instalados en azoteas y terrazas de edificios y sobre el suelo a) La actividad, obra o proyecto debe contar como fuente principal de energía generadores de electricidad que utilicen motores de combustión interna; b) Para vías de acceso a la actividad, obra o proyecto, abrir camino hasta seiscientos metros (600m) desde la vía pública; c) La actividad, obra o proyecto podrá implementarse en áreas urbana, rural y áreas protegidas nacionales. En el caso de áreas protegidas nacionales debe cumplir lo establecido en el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 24781 2. Instalación y operación de infraestructura de acceso alámbrico fijo para servicios de telecomunicaciones por cable o línea física aéreo o subterráneo: a) La actividad, obra o proyecto debe contar como fuente principal de energía generadores de electricidad que utilicen motores de combustión interna; b) Instalación de postes para el tendido aéreo de cable, Tendido subterráneo por ductos nuevos c) La actividad, obra o proyecto podrá implementarse en área urbana, rural y áreas protegidas nacionales. En el caso de áreas protegidas nacionales debe cumplir lo establecido en el Reglamento General de Areas Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 24781. Sector Salud Pública y Seguridad Social: . Refacción y ampliación de los servicios de emergencias . Construcción y equipamiento de los centros de salud de segundo y tercer nivel. Sector Saneamiento Básico: . Mejoramiento y ampliación planta de tratamiento de agua potable . Construcción alcantarillado sanitario y fluvial . Perforación pozo de agua . Mejoramiento y ampliación de sistema de agua potable. . Construcción de sistema de agua potable (Dentro de áreas protegidas. Cercanos a recursos hídricos importantes Que tengan importancia turística y/o arqueológica) Sector Recursos Hídricos: . Construcción y mejoramiento de Sistema de Riego con presas y micropresas . Manejo de Gestión Ambiental en Cuencas . Obras de protección y conservación de cuencas . Construcción de medidas estructurales en ríos . Construcción de obras de protección y regulación de ríos . Construcción de atajados y sistema de riego con micropresas . Obras de protección contra inundaciones Sector Educación y Cultura: . Construcción de infraestructura (Institutos, Normales y Unidades Educativas) Urbanismo y Vivienda: www.bolivialegal.com
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. Construcción de infraestructura (Centro de rehabilitación, acogida, estaciones policiales) . Construcción Viviendas Multifamiliares LISTADO DE AOPs DEL SECTOR DE MINERIA Y METALURGIA NIVELES DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL A).- AOPs CATEGORIAS 1 Y 2 . Criterios y restricciones: 1. Las AOPs, pueden estar ubicadas en áreas protegidas de carácter nacional o fuera. 2 Las características del proyecto minero, definirá el nivel de categoría 1 ó 2 3. Los impactos ambientales a generarse son considerados altos a moderados, necesitan un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental para establecer la viabilidad del proyecto minero. Tipos de Proyectos: a) Explotación.- La preparación y desarrollo de un yacimiento o mina la extracción del mineral, su transporte a bocamina o plantas de tratamiento o concentración. b) Beneficio o Concentración.- Procesos físicos, químicos y tecnológicos destinados a elevar el contenido útil o ley del mineral c) Fundición y Refinación.- Procesos de conversión de productos minerales y metales, en metales de alta pureza. d) Industrialización.- Se entiende como el proceso de transformación de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo intermedio y bienes de consumo final, cuando la materia prima es resultado de la actividad minera. e) Exploración.- La determinación de la dimensión y características del yacimiento, de la cantidad y calidad del mineral y su evaluación para fines de desarrollo minero, a ubicarse en Areas Protegidas. LISTAS DE CATEGORIZACION DE LOS SECTORES DEL AREA HIDROCARBUROS CATEGORIA 1 . Perforación de Pozos exploratorios ubicados en Areas Protegidas y Territorios Indígena Originario Campesinos - TIOCs. . Perforación de Pozos Exploratorios ubicados en Áreas Protegidas. . Facilidades de Producción ubicados en Territorios Indígena Originario Campesinos TIOCs. . Facilidades de Producción ubicados en Areas Protegidas . Plantas de procesamiento Líquidos y Gaseosos. . Transporte por Ductos ubicados en Areas Protegidas. . Transporte por Ductos ubicados en Territorios Indígena. . Originario Campesinos - TIOCs. . Adquisición Sísmica 2D y 3D que se sobrepongan en Areas Protegidas y Territorios Indígena Originario Campesinos - TIOCs . Plantas de Refinación. CATEGORIA 2
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. Perforación de Pozos de Desarrollo ubicados en Tierras Fiscales, que cuenten con intervención previa y que no se encuentren en Area Protegidas . Facilidades de producción ubicadas en Tierras fiscales (Líneas de recolección), que cuenten con intervención previa y que no se encuentren en Area Protegidas . Transporte por Ductos, que no se sobrepongan con Areas Protegidas y Territorios Indígena Originario Campesinos - TIOCs. . Planta de Almacenaje ubicadas en Areas Protegidas y Territorios Indígena Originario Campesinos TIOCs. CATEGORIA 3 . Proyectos de Redes de Gas ubicados en Areas Protegidas . Todo el Sistema de Redes de Gas . Proyectos de Redes de Gas . Con redes en áreas sin intervención previa . Proyectos Exploratorias Hidrocarburíferas menos invasivas y con impactos ambientales no significativos ubicadas en Areas Protegidas . Prospecciones Geofísicas . Gravimetría . Magnetometría . Geoeléctrica . Magnetotelúrico . Radar de Penetración de Superficie - GPR . Radiometría . Aerogravimetría . aeromagnetotelúrico, . aeromagnetometría, . aerofotogrametría . Análisis de Emisiones Electromagnéticas Espontáneas Terrestres - AEEET y Detección de Campos de Stress – SF . Prospecciones Geoquímicas de Superficie a) Geoquímica Superficial por métodos Bacteriológicos b) Geoquímica Superficial por Gasometría y otros métodos. c) Otras a través de muestreos. . Transporte de Hidrocarburos (líquidos y gaseosos) por cisternas . Estaciones de Servicio líquidos Gaseosos . Estaciones Satelitales de Regasificación, pudiendo ser de competencia departamental c) Plantas de Almacenaje ubicados en Tierra Fiscal o Privada d) Pozos Inyectores de agua de formación RESOLUCION MINISTERIAL Nº 317 La Paz 17 de abril de 2018 VISTOS Y CONSIDERANDO Que el Parágrafo l, Artículo 348 de la Constitución Política del Estado establece que el espectro electromagnético es un recurso natural, El Parágrafo II del mencionado Artículo señala que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país. www.bolivialegal.com
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Que el numeral 5, Parágrafo II, Artículo 6 de la Ley Nº 164 de 08 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación establece que el Espectro Radioeléctrico es el conjunto de frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de radiodifusión, de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación. Que el Parágrafo l, Artículo 8 de la mencionada Ley señala, que el Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso equitativo y eficiente del espectro radioeléctrico a nivel nacional, considerando, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, educativos, científicos. de interés público y técnicos conforme a políticas de Estado intereses nacionales y compromisos internacionales aprobados, con el objeto de optimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales, Asimismo, el parágrafo II del referido artículo establece que la administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias. Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la citada Ley, indica que la distribución del total de canales de la banda de frecuencias para el servicio de radiodifusión en frecuencia modulada y televisión analógica a nivel nacional donde exista disponibilidad, se sujetará a lo siguiente. 1. Estado, hasta el treinta y tres por ciento (33%) 2. Comercial, hasta el treinta y tres por ciento (33%) 3. Social comunitario, hasta el diecisiete por ciento (17%) 4. Pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y Afrobolivianas hasta el diecisiete por ciento (17%) Que el Parágrafo l, Artículo 32 de la señalada Ley, establece que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes a través de Resolución Administrativa otorgará la licencia para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de frecuencias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Mediante solicitud de parte interesada, se podrá otorgar para los casos de redes privadas o radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y si las frecuencias están definidas para el uso solicitado en el Plan Nacional de Frecuencias. Que el Parágrafo l, Artículo 19 del Reglamento General a la Ley Nº 164 para el Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1391 de 24 de octubre de 2012, señala que la asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada y televisión analógica se realizará respetando la distribución establecida en el Artículo 10 de la Ley Nº 164 para cada área de servicio de una frecuencia a la vez por sector de acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, hasta alcanzar los porcentajes establecidos por Ley. Que el Parágrafo ll del referido Artículo, determina que el orden en la asignación de frecuencias de radiodifusión se realizará de la siguiente manera: i) Primero Sector Estatal; ii) Segundo Sector Pueblo Indígena Originario Campesino y Comunidades
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Interculturales y Afro-bolivianas: iii) Tercero Sector Social Comunitario; y iv) Cuarto Sector Comercial. Que el Parágrafo l, Artículo 20 del citado Decreto Supremo Nº 1391, señala que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, mediante Resolución Administrativa, asignará el uso de frecuencias para el servicio de radiodifusión de acuerdo a los Planes de Asignación de Frecuencias. 1. Para el Estado, se asignará el uso de frecuencias de forma directa en función a los Planes de Asignación de Frecuencias, emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias reportadas por la ATT y el orden de presentación de solicitudes. 2. Para el Sector Comunitario y sector Pueblos Indígena Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y Afro-bolivianas, deberá procederse a la asignación de frecuencias mediante el procedimiento de Concurso de Proyectos. 3. Para el sector Comercial, deberá procederse a la asignación de frecuencias mediante el procedimiento de Licitación Pública. Que el Parágrafo ll del referido Artículo determina que la ATT podrá tomar conocimiento de expresiones de interés con fines informativos para reportarlo al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para la elaboración de los planes de asignación de frecuencias. Que el Articulo 39 del mencionado Reglamento, establece que la ATT otorgará licencias para servicios que requieran el uso de frecuencias siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias, exista disponibilidad y sea de acuerdo a las formas de otorgamiento definidas en el citado reglamento. Que a través de la Resolución Ministerial Nº 294 de 08 de noviembre de 2012 del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, se aprobó el Plan Nacional de Frecuencias del Estado Plurinacional de Bolivia, instrumento que define la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva. Que la Resolución Ministerial Nº 235 de 27 de julio de 2017 del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, modificó el Plan Nacional de Frecuencias aprobado a través de la Resolución Ministerial Nº 294 de 08 de noviembre de 2012 incorporando dos frecuencias para el servicio Radiodifusión en frecuencia modulada para las Areas de Servicio de las ciudades de La Paz y El Alto, Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra. Que a través de la nota ATT-DTLTIC-N LP 2769/2017 la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT remitió et Informe Técnico ATT-DTLTIC-INF TEC LP 603/2017, el cual manifiesta que en el marco de lo establecido en el parágrafo II artículo 20 del Reglamento General para el Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1391 se establece que la ATT podrá tomar conocimiento de expresiones de interés con fines informativos para reportarlos al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, para la elaboración de los Planes de Asignación de Frecuencias, por lo que recomienda remitir dicho informe al Viceministerio de Telecomunicaciones con el fin de proporcionar mayores insumos para la proyección del próximo Plan de Asignación de Frecuencias de Radiodifusión. www.bolivialegal.com
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Que mediante Informe Técnico MOPSV/VMTEL/DGTEL Nº 0021/2018 de 27 de febrero de 2018, la Dirección General de Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones presentó la propuesta del Plan de Asignación de Frecuencias de Radiodifusión, señalando que para que la ATT proceda a la asignación de frecuencias se requiere la aprobación de un nuevo Plan de Asignación de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión, mismo que debe ser aprobado mediante Resolución M inisterial. Que el referido Informe Técnico concluyó recomendando gestionar la emisión de un nuevo Plan de Asignación de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión mediante Resolución Ministerial, de acuerdo a la distribución establecida para los diferentes sectores en la Ley Nº 164. Que por Informe INF/MOPSV/VMTEL/DGT Nº 0037/2018 de 06 de abril de 2018 de la Dirección General de Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones se pronunció por la procedencia de aprobar, mediante Resolución Ministerial el Plan de Asignación de Frecuencias de Radiodifusión. Que el numeral 22, Parágrafo l, Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009, de la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, establece como atribución de los Ministros de Estado, emitir resoluciones ministeriales en el marco de sus competencias. POR TANTO: El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE: PRIMERO.- Aprobar el Plan de Asignación de Frecuencias de Radiodifusión. cuyo contenido se encuentra desarrollado en el Artículo Tercero de la presente Resolución Ministerial, y determinar las frecuencias radioeléctricas para su asignación, en el marco del Reglamento General a la Ley Nº 164 para el sector de telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1391 de 24 de octubre de 2012 y del Plan Nacional de Frecuencias aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 294 de 08 de noviembre de 2012 y su modificación a través de la Resolución Ministerial Nº 235 de 27 de julio de 2017. SEGUNDO.- Establecer que la presente Resolución Ministerial se aplicará a las asignaciones de frecuencias destinadas a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva. TERCERO.- I. En el marco de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Nº 164 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 1391, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT aplicará los procesos y procedimientos para asignar frecuencias de acuerdo a lo siguiente: a) Hasta Diecinueve (19) frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada FM (87,5 a 108 MHz), para las Areas de Servicio de las ciudades de La Paz - El Alto, Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra donde se tiene canalización de 68 frecuencias, considerando el total de frecuencias disponibles a partir de la canalización establecida por la Resolución Ministerial Nº 294 y su modificación efectuada a través de la Resolución Ministerial Nº 235, contabilizando las asignaciones efectuadas de acuerdo www.bolivialegal.com
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a los planes de asignación de frecuencias anteriores al presente plan3 debiendo quedar el total de asignaciones por sector de la siguiente manera: cinco (5) frecuencias para el Estado, cuatro (4) para Pueblos Indígenas Originario Campesinos y diez (10) frecuencias para el sector Social Comunitario. b) Hasta Diecisiete (17) frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada - FM (88 a 108 MHz), por área de servicio de ciudades capitales y otras donde se tenga una canalización de 66 frecuencias, considerando el total de frecuencias disponibles a partir de la canalización establecida por la Resolución Ministerial Nº 294 y contabilizando las asignaciones efectuadas de acuerdo a los planes de asignación de frecuencias anteriores al presente plan, debiendo quedar el total de asignaciones por sector de la siguiente manera cinco (5) frecuencias para el Estado, cuatro (4) para Pueblos Indígenas Originario Campesinos y ocho (8) frecuencias para el sector Social Comunitario. c) Ocho (8) frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada - FM (88 a 108 MHz), por área de servicio donde la canalización sea de 49 frecuencias, distribuidas de la siguiente manera: dos (2) para el Estado, dos (2) para Pueblos Indígenas Originarios Campesinos: dos (2) para el sector social comunitario y dos (2) para el sector comercial en función a la disponibilidad de frecuencias en estas áreas de servicio y respetando la distribución establecida por la Ley Nº 164 de 08 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación d) Una (1) frecuencia en la banda de televisión VHF (174 a 186 MHz). en áreas de servicio de ciudades o localidades donde exista disponibilidad, destinada a la Empresa Estatal de Televisión Bolivia TV, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 29616 y Resolución Ministerial Nº 294. El contrato con el operador deberá señalar que estará sujeto a lo previsto por el Plan Nacional para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre. e) Una (1) frecuencia en la banda de televisión UHF (482 a 488 MHz), en áreas de servicio de ciudades o localidades donde exista disponibilidad, destinada a la Empresa Estatal de Televisión Bolivia TV, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 3152 Resolución Ministerial Nº 294 y Resolución Ministerial Nº 157, pudiendo el operador adoptar cualquiera de los cinco modelos de planificación del canal radioeléctrico establecidos en el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, el contrato con el operador deberá señalar que estará sujeto a lo previsto por el citado plan. f) Una (1) frecuencia en la banda de televisión UHF (536 a 698 MHz), para las áreas de servicio de las ciudades de La Paz Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra destinada al sector social comunitario. Los contratos de los operadores deberán señalar que estarán sujetos a lo previsto por el Plan Nacional para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre. g) Dos (2) frecuencias en la banda de televisión UHF (548 a 698 MHz), por área de servicio donde exista disponibilidad, que no sean ciudades capitales de departamento o áreas de servicio contiguas a estas destinadas al Sector Estatal, Pueblo Indígena Originario y Social Comunitario y Comercial Los contratos de los operadores deberán señalar que estarán sujetos a lo previsto por el Plan Nacional para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre El otorgamiento se lo realizará conforme a norma h) Dos (2) frecuencias en la banda de Amplitud Modulada -AM (535 a 1.625 KHz), por área de servicio donde exista disponibilidad El otorgamiento se lo realizará conforme a norma. www.bolivialegal.com
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