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Índice Tema 1 1. El concepto de persona. 1.1. Concepto. 1.2. Persona y personalidad. 2. Clases de personas. 3. Personas físicas: nacimiento y extinción. extinción. 3.1. Nacimiento y extinción. 3.1.1. Nacimiento. 3.1.2. Extinción. 4. Personas jurídicas: concepto, naturaleza naturaleza y clases. Constitución Constitución y extinción de las personas jurídicas. 4.1. Concepto. 4.2. Naturaleza jurídica. 4.3. Clasificación. 4.4. Nacimiento. 4.5. Extinción. 5. Capacidad jurídica jurídica y capacidad de obrar. 5.1. Capacidad jurídica. 5.2. Capacidad de obrar. 5.3. Tecnic Tecnicismo ismo del Código Civil. 5.4. Incapacidades, limitaciones de la capacidad capacidad y prohibiciones especiales. 6. Representación. 6.1. Teoría general. NOVIEMBRE 2008
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6.2. Representación directa. 6.2.1. Su concepto. 6.2.2. Construcción jurídica. 6.2.3. Especies de representación. 6.3. Requisitos generales de la representación. 6.4. Representación legal. 6.4.1. Su concepto. 6.4.2. Casos en en que se da esta representación, representación, tratándose de personas individuales. 6.4.3. Condiciones para actuar a nombre de otro, en virtud de representación representación legal. 6.5. Representación voluntaria. 6.5.1. Su concepto. 6.5.2. Condiciones para actuar actuar a nombre de otro, en virtud de autorización representativa. 6.5.3. La continuación de los efectos del poder extinguido. 7. Adquisición y pérdida de la nacionalidad española. 7.1. Introducción. 7.2. Adquisición de la nacionalidad. 7.2.1. Adquisición originaria. 7.2.2. Adquisición por posesión de estado. 7.2.3. Adquisición derivativa. 7.3. Pérdida de la nacionalidad. 7.3.1. Causas generales aplicables a todos los españoles. 7.3.2.. Causas únicamente aplicables a los españoles que no lo sean de origen. 7.3.2 7.4. Recuperación de la nacionalidad. 8. El extranjero.
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6.2. Representación directa. 6.2.1. Su concepto. 6.2.2. Construcción jurídica. 6.2.3. Especies de representación. 6.3. Requisitos generales de la representación. 6.4. Representación legal. 6.4.1. Su concepto. 6.4.2. Casos en en que se da esta representación, representación, tratándose de personas individuales. 6.4.3. Condiciones para actuar a nombre de otro, en virtud de representación representación legal. 6.5. Representación voluntaria. 6.5.1. Su concepto. 6.5.2. Condiciones para actuar actuar a nombre de otro, en virtud de autorización representativa. 6.5.3. La continuación de los efectos del poder extinguido. 7. Adquisición y pérdida de la nacionalidad española. 7.1. Introducción. 7.2. Adquisición de la nacionalidad. 7.2.1. Adquisición originaria. 7.2.2. Adquisición por posesión de estado. 7.2.3. Adquisición derivativa. 7.3. Pérdida de la nacionalidad. 7.3.1. Causas generales aplicables a todos los españoles. 7.3.2.. Causas únicamente aplicables a los españoles que no lo sean de origen. 7.3.2 7.4. Recuperación de la nacionalidad. 8. El extranjero.
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TEMA 1 El concepto de persona. Clases de personas. Personas físicas: nacimiento y extinción. Personas jurídicas: concepto, naturaleza y clases. Constitución y extinción de las personas jurídicas. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Representación. Adquisición y pérdida de la nacionalidad española. El extranjero. 1. EL CONCEPTO DE PERSONA. 1.1. CONCEPTO. A la hora de ofrecer un concepto de persona suele considerarse un doble significado del término y en consecuencia se formulan dos conceptos: a) En sentido vulgar, se dice que persona es todo ser humano. Ahora bien, este concepto es sólo parcialmente válido, pues mientras en la actualidad se consideran personas en sentido jurídico, según veremos, a entes que no son seres humanos, en la antigüedad no todos los seres humanos tenían la condición de persona. b) Existe, en segundo lugar, una significación significación de persona desde el punto punto de vista jurídico que es el que necesitamos considerar aquí. En este sentido cabe hablar también de persona de un modo amplio y así se señala que persona es el sujeto de derecho, pero sería más exacto señalar que la persona no es sólo sujeto de derechos sino también de obligaciones e incluso este concepto podría ser más amplio toda vez que pueden existir personas sin que necesariamente sean sujetos de derechos. En sentido jurídico, la persona se define como «todo ente con aptitud para ser titular de derechos y obligaciones». 1.2. PERSONA Y PERSONALIDAD. Una última precisión del concepto de persona aconseja establecer la diferencia que existe entre persona y personalidad, términos que suelen utilizarse a veces con un mismo sentido, pero que realmente tienen significados diferentes. Oposiciones
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Mientras que persona es el ente con aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, personalidad es esa aptitud que hace a un ente acreedor de la titularidad de dichas obligaciones o derechos. Esta diferencia entre ambos conceptos suele resumirse diciendo que «se es persona y se tiene personalidad». Así pues, la personalidad es una cualidad, condición o atributo, y la persona es el sujeto que ostenta tal cualidad. La personalidad como aptitud para ser persona, en la forma que venimos exponiendo, se predica o atribuye en la actualidad a todos los humanos, por su propia naturaleza, pero además por extensión se atribuye a otros entes no individuales.
2. CLASES DE PERSONAS. Establecido el concepto de persona, cabe señalar que existen diversas clases de personas, estableciéndose la clasificación de las mismas en función de los diversos criterios de referencia que a tal fin se adopten. Así suelen distinguirse: a) Por su regulación cabe establecer varias divisiones siendo la principal la que distingue entre personas de Derecho público y personas de Derecho privado, según que las normas reguladoras de las mismas, se integren respectivamente en el ámbito de uno u otro Derecho. También en base a este criterio cabe dividirlas en personas nacionales o extranjeras. b) Por su capacidad se distingue entre personas capaces e incapaces. c) Por su composición se distingue entre personas naturales, físicas o individuales y personas jurídicas o colectivas. A esta distinción, que es, sin duda, la sustancialmente más trascendente, vamos a referirnos a continuación.
3. PERSONAS FÍSICAS: NACIMIENTO Y EXTINCIÓN. La condición de personas se atribuye como hemos dicho no sólo al ser humano sino también a otros entes distintos del mismo. Pero mientras el ser humano ostenta su condición de persona en todo caso, por su propia esencia o como emanación consustancial a su propia naturaleza, los otros entes que pueden tener la condición de persona, sólo la adquieren por una especial concesión o reconocimiento del ordenamiento jurídico. De aquí que se establezca una distinción entre unas y otras personas que, teniendo en cuenta el distinto origen de su aptitud para ser conceptuadas como tales, se denominan en el primer caso personas naturales o físicas y en el segundo personas jurídicas. Por otra parte, mientras que las personas naturales son personas en su propia individualidad, las personas jurídicas se manifiestan como un conjunto o agrupación de personas naturales, o de cosas, por lo que a unas y otras, atendiendo a su composición, se les denomina también personas individuales y personas colectivas respectivamente. Personas naturales son, pues, todos los seres humanos. A todo individuo se le reconoce como apto para ser sujeto de derechos y obligaciones. Como al principio del Tema exponíamos, las teorías positivista e iusnaturalista discrepan a la hora de indicar de dónde surge esa aptitud; mientras que los primeros entienden que es el ordenamiento jurídico quien la otorga, los segundos mantienen que corresponde por na-
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turaleza al ser humano. Pero en todo caso unos y otros entienden que todo ser humano es persona, lo sea por su propia naturaleza lo sea por concesión o reconocimiento del ordenamiento jurídico. 3.1. NACIMIENTO Y EXTINCIÓN. Como señalábamos anteriormente se entiende por personalidad la aptitud para ser persona. Por ello, al ocuparnos ahora, como exige el programa, del nacimiento y extinción de esta aptitud nos estamos refiriendo, al propio tiempo, a los momentos de comienzo y término de la propia persona, por cuanto que por definición ésta no existe más que cuando concurre, en un ente individual o colectivo, dicha aptitud y se extingue precisamente cuando la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones desaparece.
3.1.1. Nacimiento. Los seres humanos ostentan la condición de persona, como sabemos por su propia naturaleza, luego desde el momento en que existen como tales seres son personas y en consecuencia el comienzo de la personalidad en las personas naturales se inicia con el nacimiento. Así lo reconoce nuestro Código Civil al establecer el artículo 29.1: «El nacimiento determina la personalidad». Esta declaración absoluta, exige, sin embargo, establecer ciertas precisiones que el propio Código formula respecto al nacimiento y que se centran en los requisitos y en el momento del mismo. 3.1.1.1. Requisitos del nacimiento. Conforme al artículo 30 del Código Civil «para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviese 24 horas enteramente desprendido del seno materno». Así pues, son dos los requisitos que la ley exige para que el ser humano se entienda nacido y en consecuencia ostente la condición de persona: 1. Que tenga figura humana, esta condición excluye la consideración de nacidos a los que, aun naciendo vivos, no merecen la consideración de personas según el sentido vulgar (fetos acéfalos, bicéfalos, etc.). 2. Que viva 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Han de ser 24 horas completas contadas desde la rotura del cordón umbilical y de vida humana en su natural funcionamiento, que técnicamente se concreta en la triple función nerviosa, circulatoria y respiratoria. El Derecho Romano y nuestro Derecho antiguo concretaban este requisito de viabilidad en lugar de en un plazo mínimo de vida en la aptitud del feto para vivir derivada del grado de madurez del mismo en función de su desarrollo intrauterino, que es la denominada «viabilidad propia». Sin embargo, nuestra doctrina, y así lo refleja el Código, ha entendido como más seguro el método del plazo mínimo de vida efectiva, que es la que se denomina «viabilidad legal». Cabe indicar que, en todo caso, estos dos requisitos señalados han de ser concurrentes, es decir, que no basta con la existencia de uno solo de ellos, para que el feto se repute nacido sino que han de darse los dos a la vez. 3.1.1.2. Momento del nacimiento. La concurrencia de los citados requisitos supone, como indica el artículo 30, el nacimiento, pero es necesario saber desde cuándo se entiende nacido. La importancia de este extremo es fundamental, pues Oposiciones
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desde ese mismo momento empiezan a considerarse todas las consecuencias de su condición como persona. Así el momento del nacimiento determinará su edad, su capacidad de obrar, de heredar, su estado civil, etc. Pues bien, el momento del nacimiento es aquel en que el feto queda enteramente desprendido del seno materno y más concretamente el del corte del cordón umbilical. El propio Código se encarga en el artículo 31 de poner de manifiesto la importancia del momento del nacimiento al establecer: «La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito». Este precepto, que por analogía se extiende en general a los partos múltiples, tiene es pecial aplicación, por ejemplo, a efectos de sucesión en títulos nobiliarios y en determinados supuestos en los que la ley establece preferencia entre hermanos en función de la edad (por ejemplo, para ser tutor). 3.1.1.3. Prueba del nacimiento. Un extremo de gran trascendencia, respecto al nacimiento, por los efectos que a éste atribuye el ordenamiento jurídico es el relativo a la prueba del mismo. La prueba oficial del nacimiento es la inscripción en el Registro Civil que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y del lugar del mismo, del sexo del nacido y en su caso de la filiación del inscrito. En la inscripción se hace constar el nombre que se le da al nacido y para promoverla se exige una declaración de conocimiento cierto del hecho del nacimiento, por parte del padre, madre, pariente más próximo u otra persona en su defecto, que haya tenido conocimiento del mismo y un parte escrito de carácter técnico del profesional médico que haya asistido al parto. La inscripción no puede, en todo caso, efectuarse, antes de las 24 horas que es el plazo que, como vimos, fija el Código para establecer la efectividad del nacimiento, y habrá de solicitarse antes de los ocho días siguientes al mismo. 3.1.1.4. Protección jurídica del concebido. Como el comienzo de la personalidad se inicia con el nacimiento, los seres concebidos, en tanto no nazcan no serán personas y en consecuencia no podrán adquirir derechos ni obligaciones. Ahora bien, en la práctica este principio llevaba a situaciones de injusticia en el campo del Derecho hereditario donde la sucesión se opera en el momento de la muerte del causante o transmitente, momento en el que quien tuviese derecho a la herencia, en principio, aun estando concebido no podría adquirir tales derechos por no haber nacido. Para obviar estas situaciones de injusticia, ya en el Derecho Romano se establecían excepciones a aquel principio general y en nuestro Código Civil, siguiendo lo establecido en las Leyes de Partidas de Alfonso X el Sabio se establece en favor del concebido la excepción al principio general que el propio artículo 29 formula de que el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. La cuestión que se ha planteado en la doctrina, a la vista del precepto expuesto, es la de determinar en qué situación se encuentran esos derechos que se le reconocen a un ente que no tiene personalidad. Son múltiples las soluciones o justificaciones que se han propuesto: hay quien entiende que el artículo 29 reconoce al concebido como persona, aun cuando con una personalidad condicionada o provisional; para otros crea una personalidad ficticia o jurídica; otros hablan de una capacidad especial, y finalmente, hay quien sostiene que tales derechos reconocidos al concebido quedan en situación de suspensión o pendencia, en tanto se resuelva la condición de concebido y no nacido. Las medidas que adopta el Código con el fin de hacer efectiva esa protección que establece el artículo 29 son fundamentalmente: 1. Suspender la división de la herencia, según establece el artículo 966. 2. Proveer a la seguridad y administración de los bienes (art. 965). 1–4
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3. Además de en los supuestos de herencia a que nos terminamos de referir, la defensa de los derechos del concebido se formula también respecto a las donaciones que pudieran hacer a favor del mismo. Y en este sentido señala el artículo 627 del Código Civil: «Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los re presentarían si se hubiese verificado ya su nacimiento». Las medidas precautorias de protección al concebido terminan: 1. Por nacimiento con los requisitos del artículo 30. 2. Por aborto o nacimiento sin dichos requisitos. 3. Por haber transcurrido por exceso el término máximo de gestación.
3.1.2. Extinción. 3.1.2.1. Norma general. La extinción de la personalidad, en las personas naturales, se vincula como en el caso del nacimiento al hecho físico y natural de extinción del ser humano: la muerte. Como la condición de persona es consustancial a los seres humanos, cuando éstos desaparecen se extingue al propio tiempo la personalidad atribuida a los mismos. Así, el artículo 32 del Código señala: «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas». Esta disposición tiene un doble sentido: de un lado, señala que la muerte extingue la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones de otro, que la muerte es la única causa admitida de extinción de la personalidad cuando se trata de personas naturales. Lo mismo que en el caso del nacimiento el medio de prueba oficial de la muerte es la inscripción de la defunción en el Registro Civil, que hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece. La inscripción normal ha de hacerse antes del enterramiento, pues el propio cadáver es la prueba más segura del hecho y de la identidad del fallecido. Para llevarla a efecto se exige como en el nacimiento: una declaración de conocimiento de la muerte y una certificación médica de señales inequívocas de muerte. 3.1.2.2. Premoriencia y comoriencia. El momento de la muerte es indudable que tiene trascendencia no sólo con carácter general, sino en particular cuando se trata de la muerte de dos o más personas relacionadas entre sí, respecto a la transmisión de derechos hereditarios, en especial si se trata de derechos recíprocos (como padre e hi jos). Frecuentemente se plantea el supuesto del fallecimiento de varias personas, ligadas por vínculos jurídicos, en un mismo accidente o de otros supuestos en los que es simultáneo el fallecimiento. Ocurre en estas hipótesis que es imposible determinar por medios científicos, cuál de los fallecimientos ocurrió primero. A falta de pruebas las legislaciones sientan determinadas presunciones. El Derecho Romano estableció un orden de premoriencia, es decir, que unas personas se entendían muertas antes que otras. Así el hijo varón adulto sobrevive al hijo menor cuando muere con él, estableciendo el orden de la premoriencia sobre la base de la mayor o menor debilidad corporal. Un sistema de presunciones de premoriencia es también, como señala Castán, el adoptado por el Código CiOposiciones
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vil francés, cuyo sistema descansa en la base de que debe presumirse siempre la supervivencia del más fuerte, y que el grado de fortaleza se puede suponer legalmente, teniendo en cuenta la edad y el sexo. Sin embargo, el sistema de la presunción de comoriencia, es decir, de presumir que el fallecimiento fue simultáneo, presenta a su favor razones de orden lógico que lo hacen más aconsejable: 1. Porque la supervivencia, en los casos de accidente, no depende tanto de motivos de mayor o menor fortaleza física como de otras diversas razones (lugar donde se encontraban, motivo inmediato determinante de la muerte, etc.). 2. Porque la mayor o menor fortaleza a su vez no es sólo consecuencia de la edad o el sexo, sino que son cualidades sumamente personales y una estimación adecuada de la misma, sólo es posible efectuarla en cada caso particular. Nuestro Código Civil establece acertadamente una presunción de comoriencia al disponer el artículo 33 que «si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro».
4. PERSONAS JURÍDICAS: CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Si como hemos visto las personas naturales no presentan problemas fundamentales en cuanto a su definición y caracterización, no sucede lo mismo respecto a las personas jurídicas. Ello nos exige esta blecer de un lado, su concepto y, de otro, precisar su naturaleza jurídica. 4.1. CONCEPTO. Por lo que se refiere a su concepto, Sánchez Román, aludiendo al origen legal de su personalidad, las define como «un ser de existencia legal, susceptible de derechos y obligaciones o de ser término subjetivo en relaciones jurídicas». (Relación jurídica: cada situación jurídica en la que se encuentran una o varias personas, organizada y caracterizada unitariamente conforme a un principio normativo). Castán, por su parte, tiene en cuenta la composición estructural de las personas jurídicas y las define señalando las dos notas que han de determinar su existencia y así indica que la persona jurídica presenta estos dos requisitos esenciales: 1. Que aparezca una entidad independiente de sus elementos componentes, incluso de los individuos humanos que pueden constituirla. 2. Que a tal entidad se le reconozcan derechos u obligaciones que no corresponden a alguno de los elementos o miembros componentes. 4.2. NATURALEZA JURÍDICA. Los principales problemas que a los tratadistas han presentado las personas jurídicas han girado en torno a su naturaleza jurídica, es decir, a la determinación de cuál es la esencia de tales entes, que justifica la atribución a los mismos de la cualidad de persona. Dado que estos entes no aparecen im1–6
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puestos por la naturaleza sino que son fruto de las elaboraciones doctrinales o construcciones jurídicas de los hombres, se comprende la diversidad de puntos de vista a la hora de señalar la esencia jurídica de los mismos. Las múltiples teorías que han tratado de explicar dónde radica la esencia de las personas jurídicas o cuál es el aspecto de las mismas que constituye la razón lógica que justifica su consideración como personas, suelen agruparse tradicionalmente por los autores en los tres grandes grupos que son: • Teoría de la ficción legal que considera que las personas jurídicas no son otra cosa que una ficción creada por el Derecho por razones de utilidad general. • Teoría de la ficción doctrinal que parten de la afirmación de que jurídicamente sólo se puede denominar persona al ser humano. • Teoría realistas que se oponen a las anteriores afirmando la realidad de las mismas en el campo jurídico junto a la persona natural o individual. Cabe observar que, en cada una de estas tres grandes posiciones doctrinales sobre el problema, existen a su vez matizaciones y soluciones particulares sobre aspectos concretos del mismo. 4.3. CLASIFICACIÓN. Aparte de la clasificación genérica que hacíamos entre personas de Derecho público y de Derecho privado, que lógicamente es aplicable a las personas jurídicas, la clasificación más tradicional de éstas es la que las distingue en función de la naturaleza del sustrato base de la entidad entre: • Corporaciones o asociaciones, cuya base está constituida por un conjunto de personas individuales y se rige por la voluntad de los miembros, que pueden constituirlas y disolverlas: característica: colectividad de individuos. • Fundaciones o Instituciones cuyo sustrato se constituye por un conjunto de bienes adscritos a la consecución de un fin determinado y se constituyen por un tercero que es quien fija sus reglas de gobierno: característica: la voluntad del fundador. De acuerdo con el artículo 35 del Código Civil son personas jurídicas: 1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. 4.4. NACIMIENTO. Las personas jurídicas, como realidades jurídicas que son y no entes físicos o naturales, nacen de actos jurídicos, denominándose acto de constitución a aquel que da vida jurídica a las mismas. Respecto a esta constitución caben fundamentalmente tres sistemas normativos: Oposiciones
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1. Sistema de libre constitución: reconocimiento por la mera existencia. 2. Sistema normativo: reconocimiento por el cumplimiento de ciertos requisitos legales, atestiguado por un acto de autoridad, generalmente la inscripción en un Registro. 3. Sistema de reconocimiento por concesión que exigiría un acto expreso de una autoridad del Estado para su reconocimiento. Sistema que rigió durante los siglos XVII y XVIII. En nuestro Derecho se sigue, por lo general, el segundo de los sistemas, según se desprende: 1. Del artículo 35.1 del Código Civil, que señala en cuanto a las asociaciones de interés público: «Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, queden válidamente constituidas». 2. De las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio que regulan las compañías civiles y mercantiles, que establecen además la necesidad para las sociedades mercantiles de inscribirse en el Registro correspondiente. Por su parte, la Constitución de 1978 en su artículo 22 dice: «Se reconoce el derecho de asociación». Y según el artículo 10.2: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948. Artículo 20.1: «Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación». El régimen vigente para las asociaciones en general se encuentra contenido en la reciente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que deroga la vieja Ley de Asociaciones de 1964 y que regula este derecho desde una perspectiva constitucional y democrática, con las excepciones indicadas en su artículo 1. Dentro de su ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico, partiendo la ley del principio de que el derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, de que nadie puede ser obligado a constituir una asociación o permanecer en ella y que su organización y funcionamiento deberán ser democráticos dentro del marco de la Constitución, de la ley y del resto del ordenamiento jurídico. El derecho de asociación está regulado, además, por la reciente Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Por lo que se refiere a las fundaciones, no hay ningún precepto que imponga como requisito de su nacimiento la aprobación por el Estado, determinando la reciente Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que éstas tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. Las fundaciones del sector público estatal deberán ser autorizadas por Acuerdo del Consejo de Ministros.
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4.5. EXTINCIÓN. La extinción de la personalidad en las personas jurídicas tiene lugar por falta de alguno de los dos elementos esenciales en su constitución: el sustrato que le sirve de base o el reconocimiento jurídico. El primero faltará por disolución o desaparición del mismo y el segundo por revocación efectuada por el Órgano que la concedió. La extinción puede ser instantánea o con duración sucesiva, según que se extinga definitivamente o se traslade su patrimonio a otra persona jurídica que continúe su labor. Nuestro Código Civil en el artículo 39 contempla las siguientes causas de extinción: a) Haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente. b) Haber realizado el fin para el que se constituyeron. c) Ser imposible aplicar al fin previsto los medios de que disponen. Estas causas, a que alude el artículo 39, en relación con las personas jurídicas de interés público, no son los únicos motivos de extinción, pudiendo existir otras que determinen el fin de la personalidad jurídica como puede ser el acuerdo mayoritario de los miembros o cuando éstos queden reducidos a uno solo, por faltar entonces la colectividad esencial a la persona jurídica. Respecto a las sociedades las causas de disolución serán las que prevén al respecto los artículos 1.700 y 1.701 del Código Civil o 221 y 222 del Código de Comercio, según la naturaleza civil o mercantil de las mismas, y con la Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que recogen las causas de extinción de estas sociedades.
5. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. La capacidad es sinónimo de personalidad que como sabemos es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Ahora bien, esta aptitud se desdobla en dos manifestaciones: como aptitud para la simple tenencia o titularidad de los derechos y obligaciones, y como aptitud para el ejercicio de los mismos y para concluir actos jurídicos. La primera de ellas se acostumbra a designar con una simple denominación de personalidad o capacidad de derecho. La segunda se denomina capacidad de obrar o de ejercicio. Como vemos una y otra implican aptitud para la titularidad de derechos y obligaciones. Sin em bargo, junto a esta nota común existen diferencias entre ambas que han quedado evidenciadas en lo anteriormente expuesto y así tenemos que: • La capacidad jurídica es un concepto estático, frente a la capacidad de obrar que es un concepto dinámico. • La capacidad jurídica es necesaria en el hombre, mientras que la capacidad de obrar es contingente. • La capacidad jurídica es única, no graduable, mientras que la capacidad de obrar es esencialmente variable. Oposiciones
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Tanto la capacidad jurídica como la de obrar son esenciales a la persona y en consecuencia se encuentran fuera de la esfera de acción de las personas, pues constituyen una investidura que la ley confiere o niega y sobre la cual no es posible influir, como si se tratara de la materia u objeto de un negocio jurídico. Así no es posible rechazar la mayoría de edad, pretendiendo continuar bajo la patria potestad; o ponerse bajo la tutela sin tener los requisitos que la ley exige. Por otra parte, una y otra gozan de la protección del orden jurídico, ya que todo el orden jurídico y la responsabilidad patrimonial descansan sobre ellas. A continuación analizaremos más detenidamente cada una de estas dos manifestaciones del contenido jurídico de la personalidad. 5.1. CAPACIDAD JURÍDICA. La define De Castro como la cualidad intrínseca de la persona que la habilita para ser titular de relaciones jurídicas. Distingue este autor dos clases: la capacidad jurídica en general, o aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas; y capacidad jurídica especial, o aptitud para ser titular de una determinada clase de relaciones jurídicas. La capacidad jurídica presenta las siguientes características: a) Es una cualidad esencial de la persona: no es persona quien carezca de capacidad jurídica. Tratándose por otra parte de personas naturales es consustancial a la misma de tal forma que la negación a cualquier ser humano de tal capacidad o la limitación de la misma iría contra el Derecho natural, y por lo mismo queda fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad, pues se trata de una condición no negociable. b) Es la aptitud jurídica para la apropiación o titularidad: poder tener, poseer, adquirir, estar obligado, etc. c) Tiene una eficacia unificadora, en cuanto centraliza las relaciones jurídicas en torno a la persona que es titular de las mismas. 5.2. CAPACIDAD DE OBRAR. La capacidad de obrar es, como decíamos, la aptitud para ejercitar los derechos o cumplir las obligaciones de que la persona es titular. Se define como la cualidad jurídica de la persona que determina, conforme a su estado civil, la eficacia de cada uno de sus actos. Como en la capacidad jurídica, se distingue aquí entre: la capacidad de obrar general o aptitud de una persona para realizar actos con eficacia jurídica, y capacidad de obrar especial, o aptitud requerida para realizar con eficacia jurídica un determinado acto. Desde otro punto de vista la capacidad de obrar se clasifica en: plena o limitada según que esté afectada o no por circunstancias que la modifiquen o restrinjan. Finalmente, autores como Ferrara, dividen la capacidad de obrar atendiendo al objeto sobre el que la capacidad se refiere en negocial, o con facilidad para realizar actos de disposición o administración; procesal, o capacidad de obrar en juicio; y penal, o aptitud para incurrir en responsabilidad.
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Por lo que se refiere a sus características se destacan como notas de la misma: a) Es una cualidad propia e inseparable de cada persona; y en este sentido cada una tiene una ca pacidad de obrar específica, más o menos amplia, a diferencia de la capacidad jurídica que es total para toda persona, por definición. b) Es la aptitud de la persona para producir por sí misma, con sus actos, efectos jurídicos para sí misma y para su patrimonio. c) Es variable, porque depende del estado civil. Se llama capacidad plena o normal la del emanci pado por mayoría de edad siempre que no estuviese incapacitado por alguna de las causas que señale la ley, pero incluso esta capacidad puede aparecer restringida, en alguna manera, como consecuencia de determinadas situaciones de estado civil (extranjería, etc.). En el caso de las personas jurídicas, propiamente no cabe hablar de capacidad de obrar, ya que ésta se manifiesta a través de sus órganos de representación, que son los que expresan la voluntad de la persona jurídica, formándola y exteriorizándola. 5.3. TECNICISMO DEL CÓDIGO CIVIL. Nuestro Código Civil adolece de imprecisión de tecnicismo en esta materia, como en tantas otras. Así, los artículos 9 y 15 hablan de capacidad; la rúbrica del Título II y el artículo 32, de personalidad civil; el 29 y el 35, de personalidad simplemente; el 37, de capacidad civil, y los artículos 322, 666, 745 y 758, de capacidad o incapacidad. Pero en medio de esta falta de fijeza, parece que se da con preferencia el nombre de personalidad a la capacidad de derecho, y el de capacidad, a la de obrar. 5.4. INCAPACIDADES, LIMITACIONES DE LA CAPACIDAD Y PROHIBICIONES ESPECIALES. Hay entre estas ideas algunas diferencias que conviene anotar. Las incapacidades propiamente dichas son restricciones de la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. Se fundan en circunstancias subjetivas de ciertas personas, que obligan a la ley a retardar o suspender, por un cierto tiempo o tiempo ilimitado, la aptitud para realizar actos jurídicos, remediando, entre tanto, su defecto de capacidad con instituciones o medios supletorios, especialmente el de la re presentación (patria potestad, tutela y curatela). Son caso típico de incapaces de obrar los que no han alcanzado cierta edad (menores) y los que padecen ciertas enfermedades o deficiencias psíquicas o físicas de carácter persistente que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200 del CC). Se consideran asimismo como incapacidades las que afectan a la capacidad de derecho, en aquellos casos en que se priva al incapaz de ciertos derechos, a causa de no ser susceptibles de ser actuados por representación. La incapacidad priva, en tales supuestos, del goce o disfrute del derecho, a diferencia de la incapacidad de obrar que priva del ejercicio, pero no del goce. Es ejemplo la incapacidad para contraer matrimonio de los menores de 14 años (art. 48) o la del menor de 14 años para hacer testamento (art. 663.1.º). Las limitaciones de la capacidad se refieren siempre a la de obrar, pero se diferencian de las inca pacidades propiamente dichas en que el limitadamente capaz obra por sí, necesitando únicamente, para la validez de ciertos actos, que presten su concurso a los mismos otras personas o la autorización judicial (asistencia, autorización, homologación). Es un ejemplo de limitación de capacidad la del menor Oposiciones
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emancipado, que no puede celebrar determinados actos sin el consentimiento de sus padres, curador o curadores. Finalmente, no deben confundirse con las incapacidades las prohibiciones impuestas por la ley para realizar determinados actos o negocios jurídicos, aunque a veces se denomina a éstas, no con gran propiedad, incapacidades especiales. Las incapacidades se fundan, como hemos visto, en circunstancias subjetivas de ciertas personas; mientras que las prohibiciones están fundadas más bien en razones de moralidad. Como ejemplo de prohibiciones, en la esfera de la contratación, pueden citarse: la del tutor de realizar los actos descritos en el artículo 271 sin autorización judicial, la de celebrar el contrato de compraventa las personas designadas en el artículo 1.459 y la de constituir sociedad universal las personas a que se refiere el artículo 1.677. Las prohibiciones constituyen un obstáculo legal para la eficacia del acto, determinando la nulidad de éste a virtud del artículo 6.3 del Código Civil.
6. REPRESENTACIÓN. 6.1. TEORÍA GENERAL. Las declaraciones de voluntad pueden hacerse por el mismo interesado en el negocio jurídico o por medio de otro. En este segundo caso, caben las siguientes hipótesis: 1.ª Que se realice el acto mediante sustitución en la simple manifestación de la voluntad, actuando el tercero como instrumento de transmisión de la voluntad ajena (caso del nuncius o mensajero, a quien una persona confía el encargo de comunicar a otra su propia declaración). 2.ª Que se realice mediante sustitución en la determinación interna, emitiendo el sustituto la declaración como propia, pero ocupando el lugar del interesado en el negocio (caso de la representación). Ahora bien, se puede ocupar el lugar de otro de dos modos, que dan lugar a dos clases diversas de representación: una, la representación indirecta, en la que el representante realiza el acto en nombre propio, aunque por cuenta de otro, de tal modo que los derechos y obligaciones se producen en el re presentante, siendo preciso un nuevo acto (cesión, asunción de deuda, novación, etc.), para derivar esas consecuencias en el representado; otra, la representación directa, en la que el representante realiza el acto a nombre del representado, de tal modo que los efectos se producen de manera automática para este último. Sólo la representación directa es verdadera y propia representación. En contra de tal afirmación, De Buen cree más exacto afirmar que la representación indirecta es una representación que produce efectos entre las partes, pero no respecto de tercero. Añade que, en su opinión, el representante indirecto queda obligado con la persona con quien convino; el representado no crea con ésta, en principio, vínculo alguno; pero entre representante y representado se producen todos los efectos de la representación. Así lo ha entendido, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 1.717 del Código Civil referido al denominado mandato no representativo. 1 – 12
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6.2. REPRESENTACIÓN DIRECTA.
6.2.1. Su concepto. Es la representación directa, como acabamos de ver, el medio por el cual una persona realiza un acto jurídico a nombre de otro y para que los efectos se produzcan exclusiva e inmediatamente en la persona del representado. No hay, pues, representación, en este su propio sentido, en las siguientes situaciones: a) La del nuncio, portavoz o mensajero, que actúa según ya hemos dicho, como mero instrumento de transmisión de la voluntad ajena y emite la declaración ajena. b) La de las personas que se limitan a aconsejar a las partes (como los abogados) o a mediar entre ellas (agentes mediadores), o ayudarles en la manifestación de la voluntad (como los intér pretes). c) La de quienes obran en nombre propio, como el comisionista (caso de la representación indirecta o impropia), el fiduciario, el testaferro, etc. El Código Civil reconoce esta figura del testaferro con la denominación de persona interpuesta o persona intermedia (arts. 628, 755 y 1.459). El testaferro obra en nombre propio, sin perjuicio de las relaciones jurídicas que medien entre él y la persona oculta, en cuyo interés interviene. Se hace preciso, aun con brevedad, hacer un examen de los negocios fiduciarios, que se realiza al final de esta enumeración. d) La de los contratos en favor de tercero, puesto que en éstos el autor del acto lo otorga por sí mismo, aunque para producir algún efecto en otro o aprovechar a otro. El negocio fiduciario (que se llama así porque está fundado en la confianza o «fiducia» que se pone en el comportamiento de aquella persona a la que se hace una atribución patrimonial) tiene como característica la divergencia entre el fin económico que se persigue y el medio jurídico que se utiliza, de tal modo que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico que ponen en juego. Consta el negocio fiduciario de la unión de dos negocios de índole y efectos diferentes, colocados en oposición recíproca. Consta, en definitiva: 1.º De un contrato real positivo, la transferencia de la propiedad o del crédito, que se realiza de modo perfecto e irrevocable (se habla así, en la jurisprudencia, de fiducia cum amico y de fiducia cum creditere). 2.º De un contrato obligatorio negativo; la obligación del fiduciario de usar tan sólo en una cierta forma el derecho adquirido, para restituirlo después al transferente o a un tercero. Este segundo contrato tiende a reservar al que otorga la fe una cierta influencia sobre la cosa transmitida en cuanto puede imponer al fiduciario que use tan sólo de su imposición jurídica para fines determinados, y obligarlo a la restitución del derecho o de la equivalencia obtenida, y, en caso de violación, obtener el resarcimiento del daño; esta influencia, sin embargo, es puramente indirecta, por cuanto no la limita ni la subordina -el traspaso de la propiedad o del crédito subsiste puro e incondicionado-, sino que trata de proteger indirectamente al favorecido, por medio de Oposiciones
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una obligación personal del fiduciario. Así, pues, el transmitente, una vez despojado definitivamente de su derecho, no puede reclamar ya, no puede volverlo a tomar de manos del fiduciario o de los terceros, y tiene tan sólo un crédito para la restitución. Los dos negocios, el real y el obligatorio, marchan paralelos entre sí y quedan en cierto modo independientes, aun cuando el segundo presente un constreñimiento a no abusar de la eficacia del primero. Los negocios fiduciarios han tenido y conservan aplicaciones prácticas muy variadas. La doctrina ha venido señalando cuidadosamente sus principales tipos y hasta ha intentado la clasificación de los mismos. Destacan, entre dichos tipos: a) La transmisión de la propiedad para fines de garantía (la clásica fiducia del Derecho Romano). b) La transmisión de la propiedad ligada al empleo o destino que, según la intención del enajenante, ha de dar el fiduciario a los bienes transmitidos. c) La cesión de créditos con fines de garantía (cesión de seguridad). d) La cesión de créditos con finalidad de mandato. e) La cesión de acciones de una sociedad, con el fin económico único de la representación para ejercitar los derechos sociales de carácter personal. f) Las formas fiduciarias, tan frecuentes, de las instituciones de cambio, tales como la letra de garantía y el endoso de efectos a la orden con fines de garantía o de simple comisión de cobranza. El negocio fiduciario es válido en sí, salvo cuando pueda estar viciado por la ilicitud o el fraude. Sus efectos hay que considerarlos en el aspecto real o externo (frente a terceros) y en el aspecto obligacional o interno. En el primero, el negocio fiduciario produce la transferencia plena y absoluta del derecho: el fin limitado para el cual se realiza no limita jurídicamente la disposición. El fiduciario deviene propietario y acreedor respecto de todos y puede usar como crea oportuno el derecho adquirido. En el segundo aspecto, el fiduciario está obligado (pero con efectos meramente obligacionales) a hacer uso de su posición de derecho en los límites que corresponden al verdadero fin del acto; si traspasa esos límites, es responsable, frente al fiduciante, de los daños y perjuicios que se originen a éste. En el Código Civil español, si bien no se contemplan los negocios fiduciarios, ningún precepto hay que se oponga al reconocimiento y validez de los mismos. La práctica, por otra parte, presenta frecuentes casos de negocios de esta clase, que tienen su reflejo en la jurisprudencia.
6.2.2. Construcción jurídica. Se han formulado muchas teorías para explicar el efecto propio de la representación directa, o sea, el de que los efectos del negocio celebrado mediante ella afecten al representado. La explicación más exacta y que tiene hoy mayor número de partidarios es la denominada teoría de la representación, la cual está también admitida por nuestros más modernos escritores. De ella se derivan como consecuencias: 1.º Que es el representado quien debe reunir la capacidad especial requerida para el acto, ya que se trata de negocio jurídico suyo. 1 – 14
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2.º Que, en cambio, la capacidad general y los vicios de la voluntad que puedan afectar al negocio han de ser referidos al representante y no al representado, ya que es aquel quien contrata y declara una voluntad, aunque a nombre y con efecto para otro.
6.2.3. Especies de representación. Cabe distinguir, en primer lugar, la representación en la emisión (representación activa), que consiste en hacer la declaración de voluntad en nombre de otro, y la representación en la recepción (representación pasiva), que consiste en recibir la declaración de voluntad ajena. La primera es la más im portante y la que suele ser disciplinada por las leyes y la doctrina científica. Desde otro punto de vista, se divide la representación en necesaria (o legal) y voluntaria, según se tenga su origen en la ley o en un acto de voluntad del representado. Obedecen estas dos clases de representación a principios muy diferentes. La representación legal tiene por función suplir la falta de capacidad. La voluntaria, por el contrario supone necesariamente la capacidad del representado, y su finalidad es ensanchar la esfera de acción de éste, superando los obstáculos de hecho que le impone la limitación física del hombre. En consecuencia, el objeto de la representación legal son negocios que legalmente no puede concluir el representado, mientras que en la re presentación voluntaria nada puede hacer el representante que por sí no pudiera hacer el representado. En la primera, el representante no recibe del representado la facultad de emitir declaración de voluntad que obligue a este último, sino que la recibe de la ley, y, por ende, no puede ser privado de su facultad de representación por la simple voluntad de representado. En la segunda, en cambio, todo el poder que pueda corresponder al representante viene directamente de la voluntad del representado, que puede, cuando quiera, privar a aquél de todo su poder, y que puede, además, seguir realizando actos jurídicos en aquel asunto concreto para el que ha concedido poder a su representante, pues la representación no agota las facultades del representado. Por último, en la representación voluntaria cabe, en términos generales, la sustitución de poder, o sea, el nuevo apoderamiento que el primer apoderado otorgue, en virtud de su poder de representación, a nombre del poderdante (cfr. arts. 1.721 y 1.722 del CC español), al paso que en la representación legal no cabe, por lo común, que el representante transmita o delegue su personalidad de tal, ya que esta representación se muestra como un deber forzoso e ineludible que la ley atribuye a personas determinadas. 6.3. REQUISITOS GENERALES DE LA REPRESENTACIÓN. Para realizar actos jurídicos por representación se precisan los siguientes requisitos generales: 1.º Que el representante tenga capacidad suficiente. Como es él el que realiza el acto y emite la declaración de voluntad, hace falta que tenga la capacidad general para realizar actos jurídicos. Pero como los efectos del acto se producen para el representado, no es necesario que tenga el representante la capacidad especial requerida para la validez del acto concreto de que se trate; así, si el acto es de enajenación de bienes inmuebles, la facultad de libre disposición habrá de tenerla el representado, y no el representante. 2.º Que el representante ostente título bastante, o lo que es igual: a) Que le esté conferida (por la ley o por el propio interesado) la representación, y
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b) Que el negocio que se trate de realizar esté dentro de los términos de la autorización, que serán los términos de la ley, cuando la representación sea legal, y los del apoderamiento, cuando sea voluntaria. 3.º Que el representante obre en concepto de tal, es decir, a nombre del representado. Este requisito supone que quien actúa lo haga externamente como tal representante; mas, como dice Oertmann, no hay que tomar esto en su sentido demasiado rígido; es indiferente que la declaración se haga expresamente a nombre de otro o que así se deduzca de las circunstancias del caso. Si, de todos modos, aun obrando por cuenta de otro, el representante deja ignorar a la otra parte su cualidad, no manifiesta, de intermediario, no hay verdadera representación (sino representación indirecta); el negocio se forma entre las dos partes contratantes (véase art. 1.717 del CC). Esto es lo que sucede de ordinario, en materia comercial, en el contrato de comisión (arts. 245 y 246 del C. de Co.). En el Derecho actual -que continúa en este punto la tradición canónica- está reconocida, como principio general, la posibilidad de la representación. Señala Ruggiero que es siempre posible que otro realice por nosotros lo que podríamos realizar nosotros mismos. Y sólo excepcionalmente no es admitida tal delegación de voluntad cuando la naturaleza del acto se oponga a ello o una disposición legal exija una declaración personal. En la esfera de los actos inter vivos patrimoniales apenas suscita dificultades la admisión de la re presentación. Expresamente nuestro Código Civil la autoriza para adquirir la posesión (art. 439) y para contratar (art. 1.259). Los derechos de familia, por el contrario, se avienen mal con el principio de representación, y, como observan Pérez González y Alguer, aunque no siempre se rechace por el Código Civil, ha de procederse con cautela antes de admitir su eficacia, pues la mayoría de los derechos del orden familiar son potestades o funciones que se basan en deberes de carácter personalísimo, y sería contrario a la finalidad de la ley que los otorga e impone admitir la delegación del ejercicio de esos derechos-deberes. No obstante, nuestro Código autoriza la celebración del matrimonio por poder, siquiera se trate de un poder especialísimo (art. 55). En los actos mortis causa, la regla general es también la no admisión de la representación. No ca be ésta, en efecto, en materia de testamentificación (por ejemplo, art. 670) ni en la mejora (art. 830); si bien, está excepcionalmente admitida en algunos aspectos limitados de las disposiciones sucesorias del Derecho común (arts. 671, 831, 1.056 y 1.057). 6.4. REPRESENTACIÓN LEGAL.
6.4.1. Su concepto. Se llama representación legal o necesaria aquella que es conferida por la ley a ciertas personas que, por virtud de un cargo u oficio o de una posición familiar, obran en nombre de otras que están im pedidas para hacerlo por sí. No hay que confundirla con la asistencia de personas parcialmente incapaces (por ejemplo, la intervención de los padres o del curador en determinados actos de los menores emancipados), por la cual se integra su defecto de capacidad, pero sin sustituir su voluntad por la de otra persona.
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6.4.2. Casos en que se da esta representación, tratándose de personas individuales. Admite el Código, entre otros, los siguientes casos de representación legal: 1.º La de los hijos no emancipados, que corresponde a los padres (art. 162). 2.º La de los menores e incapacitados, que corresponde al tutor (art. 267). 3.º La de los concebidos y no nacidos, que corresponde, para lo relativo a la aceptación de donaciones, a las personas que legítimamente los representarían si ya hubieran nacido (art. 627). 4.º La de los ausentes, que corresponde: a) Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. b) Al hijo mayor de edad y siendo varios, con la preferencia de los que convivían con el ausente y el mayor al menor. c) Al ascendiente más próximo de menos edad. d) A los hermanos mayores de edad por el mismo orden. e) En defecto de las personas expresadas, a la persona solvente que el Juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio (art. 184). Todas estas personas pueden contratar a nombre de sus representados, aunque con las limitaciones y requisitos que la ley establece para garantizar los intereses de quienes no pueden hacerlo por sí. Igualmente son representantes legales: el administrador de la herencia, en el caso del artículo 1.026 del Código Civil, y los administradores concursales en el concurso de acreedores.
6.4.3. Condiciones para actuar a nombre de otro, en virtud de representación legal. Se precisa, como ya se desprende de lo dicho con anterioridad: a) Que el representante tenga la capacidad requerida (que depende de circunstancias diversas, según los casos), sin que sea preciso (a diferencia de lo que sucede en la representación voluntaria) la capacidad del representado. b) Que esté conferida por la ley la representación, y c) Que éste sea suficiente para realizar el negocio de que se trate, ya por concederla la ley con carácter general, ya por estar dicho negocio comprendido en la hipótesis general a que la ley se refiere. Para determinar todo ello hay que estar a los preceptos que regulan la patria potestad, la tutela, la ausencia y las demás instituciones que encarnan la representación legal.
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6.5. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA.
6.5.1. Su concepto. Representación voluntaria es la que se confiere por medio de un acto de voluntad del representado, que recibe el nombre de poder, apoderamiento o autorización representativa, y puede ser definido como una declaración unilateral de voluntad por la que una persona autoriza a otra para que concluya en su nombre uno o varios negocios jurídicos, que han de producir sus efectos como si la primera, por sí misma, hubiese operado. El declarante se designa con las denominaciones de poderdante, representado, principal o dueño del negocio. El facultado para actuar en nombre ajeno, apoderado, representante, procurador o gestor. El negocio que el representante ha de concluir, a virtud del poder, se llama acto o negocio representativo. La doctrina tradicional identifica el poder con el contrato de mandato; pero la doctrina civilística más reciente, especialmente en Alemania, ha demostrado que se trata de dos instituciones diferentes. Entre ellas pueden señalarse las siguientes diferencias: 1.ª Que el mandato origina una relación obligatoria personal e interna entre mandante y mandatario, mientras que el apoderamiento suministra un poder jurídico de obrar con eficacia a nom bre del poderdante (Oertmann). 2.ª Que, por ende, el apoderamiento tiene necesariamente como finalidad la representación, mientras que el mandato puede existir sin ella (caso del art. 1.717), y 3.ª Que el mandato, como contrato que es, requiere la aceptación expresa o tácita del mandatario, mientras que el poder es un acto jurídico unilateral, que sólo requiere la declaración de voluntad del poderdante, dirigida a los terceros, sin que sea necesaria la aceptación, ni siquiera el conocimiento del apoderado.
6.5.2. Condiciones para actuar a nombre de otro, en virtud de autorización representativa. La actuación negocial a nombre de otro, por virtud de apoderamiento, exige las siguientes condiciones (aparte las ya señaladas antes como comunes a toda representación): a) Que el apoderado sea capaz. b) Que el poder esté otorgado en legal forma. c) Que el negocio representativo esté comprendido dentro de los límites de la autorización. d) Que sustituya el poder al tiempo de concluirse el negocio con el tercero. Examinémoslas brevemente. a) Capacidad del apoderado. Según nuestro Código, tienen capacidad para ser mandatarios no sólo los mayores de edad, sino, además, según el artículo 1.716, los menores emancipados. Ahora bien: en la relación interna entre el representado y el menor representante, aquél sólo tendrá acción contra éste, como dice el propio artículo 1.716 «en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores».
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b) Forma del poder. Han de constar en documento público: el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes y cualquiera otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a un tercero (art. 1.280, núm. 5). En los demás casos no se requiere ninguna forma especial, pudiendo ser el apoderamiento verbal o escrito, y aun tácito. Es práctica constante en nuestra vida jurídica que el poder se otorgue no por acto bilateral, sino por declaración unilateral recepticia (cfr. S. de 27 de octubre de 1909), pudiendo ser conferido tanto por declaración hacia el apoderado, como es lo normal y corriente, cuanto por comunicación al tercero con quien el representante haya de celebrar los negocios de que se trate. c) Suficiencia del poder. Preceptúa el Código que el mandato (refiriéndose con esta expresión al poder) concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquiera otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso (es decir, especial), y que la facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o en amigables componedores (art. 1.713). Dedúcese de ello que hay que atenerse al texto del poder para apreciar su suficiencia, y que las facultades conferidas en el mismo son de interpretación estricta. d) Subsistencia del poder. Dada la confusión que en nuestro Código Civil existe entre el mandato y el poder, pueden considerarse como causas de extinción de este último las que el Código señala como causas de extinción del mandato, o sea, la revocación, la renuncia o incapacitación del mandatario y la muerte, declaración de prodigalidad o el concurso o insolvencia del mandante o del mandatario. También se extinguirá por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste (art. 1.732). Se ha de tener en cuenta sin embargo, que el poder extinguido, como a continuación veremos, sigue siendo eficaz, en algunos casos, frente a las personas que han podido confiar legítimamente en la subsistencia del mismo.
6.5.3. La continuación de los efectos del poder extinguido. El poder extinguido sigue siendo eficaz, en algunos casos, frente a la persona que ha podido confiar legítimamente en la subsistencia del mismo. Enneccerus, con referencia al Derecho alemán, separa en dos distintos grupos los casos en los que la ley establece disposiciones de protección contra los daños que pudiera causar el desconocimiento de la extinción del poder. Uno de ellos sólo atiende a favorecer a los terceros, a los que ha llegado por obra del poderdante una declaración de poder o una notificación sobre el poder. El otro grupo tiende a favorecer, en primer término, al propio apoderado, pero favorece también mediatamente a los terceros de buena fe. La misma clasificación puede ser aplicada a nuestro Derecho. Al primer grupo corresponde, en efecto, el artículo 1.734 del Código Civil, a cuyo tenor, «cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber». El sentido y alcance de este precepto -a juicio de Pérez González y Alguer- es que «la revocación no puede alegarse contra quienes la desconocieran. Aunque no medie la notificación especial a que se refiere el artículo, entendemos -dicen- que igual efecto que la notificación producirá el conocimiento que de la revocación tengan esos terceros interesados, por cuanto es de
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suponer -sería absurdo lo contrario- que la notificación se ordena, no como un requisito en sí, sino como un medio de dar conocimiento de la revocación, y porque, en definitiva, el fundamento de la protección sólo puede estar en el desconocimiento de la revocación». Por lo demás, propugnan estos autores una interpretación amplia de dicho precepto entendiendo que la circunstancia de que el poder «se haya dado para contratar con determinadas personas» abarca no sólo el caso literalmente comprendido en esa expresión, sino, por identidad de razón, aquel en que el otorgamiento del poder se haya notificado especialmente a determinadas personas. La aplicación extensiva de la protección de que se trata tiene apoyo en los artículos 1.733 y 1.735, pues el primero de ellos, si bien no pronuncia directamente consecuencia alguna de protección al tercero que de buena fe celebre un negocio con el apoderado, im plícitamente la presupone, ya que al prever la facultad del poderdante de compeler al apoderado, cuando revoca el poder, a la devolución del documento en que aquél conste, es para precaver al poderdante del riesgo de que el apoderado, reteniendo el documento, lo utilice para celebrar negocios eficaces con terceros, y en cuanto al segundo de esos artículos, establece la misma salvedad del 1.735 para el caso concreto en que la revocación se haga mediante el nombramiento de nuevo apoderado. En el segundo de los indicados grupos encaja perfectamente el artículo 1.738, según el cual «lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe». Este precepto -escriben los citados anotadores de Enneccerus- constituye, en primer término, una disposición de protección del apoderado que ignore la causa de revocación, cualquiera que sea ésta, pero además, protege a los terceros que de buena fe contraten con él. No hay duda, en cuanto a las consecuencias, cuando tanto el apoderado como el tercero ignoren la revocación del poder, y si bien la solución no es tan segura cuando el apoderado conozca la revocación y el tercero la ignore, porque el artículo parece condicionar la validez de «lo hecho» a esa doble ignorancia, creen estos doctos civilistas que dicha solución no puede considerarse satisfactoria ni ajustada a las necesidades prácticas de seguridad del tráfico. La buena fe de los terceros -concluyen- es fundamento suficiente, por sí solo, para que sean protegidos, sin necesidad de considerar requisito ulterior y concurrente la buena fe del apoderado.
7. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. 7.1. INTRODUCCIÓN. Con el fin de adecuar la regulación del Código Civil a los preceptos constitucionales, la Ley de 13 de julio de 1982 modificó los artículos 17 a 26 del Código Civil, en materia de nacionalidad. Estos preceptos fueron objeto de nueva modificación por la Ley de 17 de diciembre de 1990, que aun respetando las líneas esenciales de la regulación de 1982 introdujo determinadas alteraciones en la normativa de nacionalidad, siendo objeto el artículo 26 de una nueva modificación por la Ley de 2 de noviem bre de 1995. Finalmente, la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, reforma los artículos 20 y 22 a 26 del Código Civil, con el principal objetivo de facilitar la conservación y transmisión de la nacionalidad española de los trabajadores españoles en el extranjero, en congruencia con el mandato contenido en el artículo 42 de la Constitución Española que encomienda al Estado la misión de velar por la salvaguarda de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, al que añade la obligación de orientar su política hacia su retorno. El artículo 11 de la Constitución establece que «la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la ley.
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Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos, o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen». 7.2. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD. La nacionalidad puede adquirirse originariamente (en el momento de nacer el individuo) o derivativamente (con posterioridad al nacimiento). En el primer caso, existe propiamente adquisición. En el segundo, hay más bien cambio o modificación de nacionalidad.
7.2.1. Adquisición originaria. Puede ser: 7.2.1.1. Por filiación. Conforme al artículo 17: «Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles». 7.2.1.2. Por nacimiento en España. Según el mismo artículo 17: «Son españoles de origen: 1. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. 2. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. 3. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español». Dado que la atribución automática de la nacionalidad española por filiación o por nacimiento en España es una consecuencia excesiva y perturbadora muchas veces para el interesado, cuando tales hechos se descubren después de los 18 años de edad, por poder afectar entonces a personas cuya vinculación con España sea inexistente o muy escasa, el último párrafo del artículo 17 dispone: «La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación». 7.2.1.3. Por adopción. Se regula en el artículo 19, cuyo tenor, el extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
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Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción (párrafo último del art. 19).
7.2.2. Adquisición por posesión de estado. Constituye una novedad de la Ley de 17 de diciembre de 1990. Según el artículo 18: «La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó». Con ello se pretende evitar cambios bruscos y automáticos de la nacionalidad, impidiéndose que la eficacia retroactiva de la nulidad se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad.
7.2.3. Adquisición derivativa. Esta adquisición puede tener lugar por opción y por naturalización. A su vez la adquisición por naturalización puede ser por carta de naturaleza y por residencia. 7.2.3.1. Por opción (art. 20). Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente es pañol y nacido en España, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19, a los que ya nos hemos referido. La declaración de opción se formulará: • Por el representante legal del optante, menor de 14 años o incapacitado. • Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de 14 años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. • Por el interesado por sí solo, si está emancipado o es mayor de 18 años. En este caso la opción caducará a los 20 años. • Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena ca pacidad. No obstante lo dispuesto aquí, el ejercicio del derecho de opción por las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España, no estará sujeto a límite alguno de edad (art. 20, apartado 3). 7.2.3.2. Por carta de naturaleza (art. 21). La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado que la solicite, concurran circunstancias excepcionales.
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Las concesiones por cartas de naturaleza caducan a los 180 días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos que establece el artículo 23 y que luego mencionaremos. 7.2.3.3. Adquisición por residencia (arts. 21 y 22). También se adquiere la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, durante los siguientes períodos de tiempo: a) 10 años; regla general. b) Cinco años; para los que hayan obtenido la condición de refugiado. c) Dos años; cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o de Sefardíes. d) Un año; para las siguientes personas: • El que haya nacido en territorio español. • El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. • El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. • El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviese separado legalmente o de hecho. • El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. • El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. En todos los casos de adquisición por residencia, el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa. 7.2.3.4. Requisitos comunes a la adquisición por opción, carta de naturaleza y residencia. Además de los exigidos para cada caso, el artículo 23 exige para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza y residencia: • Que el mayor de 14 años y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
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• Que la misma persona declare que renuncia a su nacionalidad anterior. Quedan a salvo de este requisito los naturales de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal. • Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español. 7.3. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD. Conforme a los artículos 24 y 25, se distingue entre causas generales y causas particulares aplica bles, únicamente, a españoles que no lo sean de origen.
7.3.1. Causas generales aplicables a todos los españoles. Según el artículo 24: 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extran jero adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad española de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien ex presamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. 4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
7.3.2. Causas únicamente aplicables a los españoles que no lo sean de origen. Según el artículo 25: «1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando, durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 1 – 24
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2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años». 7.4. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD. Los requisitos para recuperar la nacionalidad española se regulan en el artículo 26, a cuyo tenor: 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los requisitos siguientes: a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil. 2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
8. EL EXTRANJERO. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, «se consideran extranjeros a los efectos de la aplicación de la presente ley, a los que carezcan de nacionalidad española. Lo dispuesto en esta ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo esta blecido en leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que España sea parte. El artículo 13 de la Constitución Española de 1978 proclama: «Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley». Este criterio de igualdad lo confirma el artículo 27 del Código Civil, según el cual «los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados», y el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que determina que los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados Internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta ley en condiciones de igualdad con los españoles. Sin embargo este régimen de igualdad no es tan absoluto que no vaya acompañado de algunas excepciones establecidas por diversas leyes. Así: Oposiciones
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1. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen. No obstante, se establecen excepciones a la necesidad de obtención de la autorización de trabajo. 2. Se exigen, en ciertos casos, formalidades especiales para el matrimonio civil y los testamentos. 3. Se les prohíbe ser testigos en los testamentos, si no entienden el idioma del testador. 4. Se hace depender del criterio de reciprocidad el reconocimiento a los extranjeros de los derechos de propiedad intelectual, excepto si se trata de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea. 5. Se les impide ser capitanes de buque y Agentes mediadores colegiados, etc. Por otra parte, el artículo 28 del Código Civil establece: «Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales».
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R ESUMEN 1.
Persona es el sujeto, personalidad el atributo. «Se es persona si tiene personalidad». Según nuestro Código Civil es persona todo aquel que naciere con las condiciones del artículo 30: • Tener figura humana. • Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno.
2.
La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca a la primogenitura. El nacimiento se prueba por la inscripción en el Registro Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora, lugar, sexo del nacido y en su caso de la filiación del inscrito. La inscripción a que nos referimos es declarativa y no constitutiva. • Inscripción constitutiva. Es aquella absolutamente necesaria para que el hecho que se pretende inscribir se produzca. El hecho se produce registralmente. • Inscripción declarativa. Tiene efectos únicamente ad probationem, esto es, para probar el hecho que se inscribe. El hecho, al contrario que en el anterior tipo de inscripción, se produce extrarregistralmente (fuera del Registro).
3.
Aunque no se es persona sin cumplir los requisitos del artículo 30 del Código Civil, se establece un sistema de protección al concebido y no nacido. Así, el Código Civil en su artículo 29 establece que el nacimiento determina la personalidad, pero al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del artículo 30.
4.
Extinción: según nuestro Código Civil (art. 32): «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas» y continúa estableciendo el artículo 33 que si se duda de entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas a la vez y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
5.
Persona jurídica es un ser de existencia legal, susceptible de derechos y obligaciones o de ser término subjetivo en relaciones jurídicas (relación jurídica: cada situación jurídica en la que se encuentran una o varias personas, organizada y caracterizada unilateralmente conforme a un principio normativo). Son requisitos de las personas jurídicas: • Que aparezca una entidad independiente de sus elementos componentes, incluso de los individuos humanos que puedan constituirla. • Que a tal entidad se le reconozcan derechos y obligaciones que no corresponden a alguno de los elementos o miembros componentes.
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