Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
SÍNTESIS DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE EXAMEN DE GRADO DE DERECHO
Actualizado el 20 de Noviembre de 2012
1
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl Prefacio
Hoy revisarán un breve trabajo referente al examen de grado de la carrera de Derecho. Se trata de una compilación de preguntas y respuestas que a lo largo de mi vida profesional he acumulado y ordenado. Evidentemente no están todas las alternativas posibles, pero a lo menos encontrarán las más comunes y probables. El apunte que hoy tienen frente a sus ojos no reemplaza el estudio formal de la carrera de Derecho y es solo material de apoyo. En Derecho los atajos, por lo general, llevan a caminos sin salida y sobretodo conducen a reprobar el examen de manera inevitable. El único propósito de esta síntesis, incluido www.inoponible.cl, es ayudar a las personas que preparan el mas “temido” examen. Por lo expuesto, espero les sea de utilidad a vosotros. Atentamente, Jorge Castro Barros
2
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
1. Concepto de ordenamiento jurídico Entendemos por ordenamiento jurídico, el conjunto de normas positivas, técnicamente ordenado y 1 vigente en determinado medio social y momento histórico . Como se aprecia en este concepto, no es sino el derecho positivo de una sociedad, mirado como un todo unitario y ordenado. 2. Concepto de Derecho objetivo Derecho es el conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hombres en sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas por esas 2 mismas normas . 3. Concepto de Derecho subjetivo Tradicionalmente, el Derecho subjetivo se define como el señorío o poder de obrar reconocido u otorgado por el Derecho objetivo a la voluntad de la persona para la satisfacción de los propios intereses jurídicamente protegidos. También podemos decir que Derecho subjetivo es el poder o facultad otorgado o reconocido por el Derecho objetivo a la voluntad de la persona para que, a fin de satisfacer sus propios intereses jurídicamente protegidos haga u omita algo o exija a los demás una determinada conducta. Todo Derecho subjetivo encierra un interés jurídicamente protegido. Son ejemplos de Derecho subjetivo, el de propiedad, el derecho de usufructo, el derecho de hipoteca; los del vendedor y comprador para exigir, respectivamente, el pago del precio y la entrega de la cosa comprada; los del arrendador y arrendatario para exigir el primero el pago de la renta y el segundo que se le entregue la tenencia de la cosa y se le mantenga en ella mientras dure el contrato; el del acreedor de un préstamo de dinero para que se le pague la cantidad 3 debida . Para Carlos Ducci Claro, simplemente, se trata de la facultad para actuar o potestad que un 4 particular tiene, sancionada por una norma jurídica. 4. Concepto de norma jurídica Es el mandato prescrito por la autoridad, dirigido a todos los hombres que viven en sociedad y mediante el cual, bajo amenaza de sanción, se les motiva a observar una determinada conducta positiva o negativa. 5. ¿Cuáles son las sanciones más usuales presentes en nuestro Código Civil? Si entendemos que la sanción es la consecuencia jurídica que para el infractor de la norma trae el hecho de haberla desconocido o infringido, podemos concluir que en nuestro Código Civil será la 5 ejecución forzada de la obligación o la indemnización de perjuicios las sanciones más comunes . Así podemos distinguir:
1
Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka 3 Antonio Vodanovic Haklicka 4 Carlos Ducci Claro 5 Juan Andrés Orrego Acuña 2
3
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
La ejecución forzada. Consiste esta sanción, cuando es posible y necesario, en el empleo de medios compulsivos contra el violador de la norma para lograr el mismo resultado que se habría obtenido si él la hubiera cumplido espontáneamente. Si, por ejemplo, un grupo de individuos ocupa un terreno ajeno y se resiste a abandonarlo, será expulsado por la fuerza pública. Indemnización. Es la compensación o resarcimiento con el cual se repara un daño causado a otro. Por ejemplo, el que hirió intencionadamente o por imprudencia a una persona deberá pagarle los gastos de curación, las sumas de dinero que dejó de ganar en su actividad mientras se medicinaba, el daño moral, esto es, los dolores físicos y las aflicciones espirituales sufridos con motivo de las heridas, etc. Del mismo modo, el deudor que no cumple la obligación que le impone un contrato o no la cumple en el plazo acordado, deberá pagar, a título de indemnización, todos los 6 perjuicios generados al acreedor por el incumplimiento o el cumplimiento tardío . 6. Concepto de Estado de Derecho El Estado de Derecho consiste en la plena vigencia de un sistema integral de normas impersonales que previenen todas las conductas sociales posibles, ya sea, permitiéndolas u ordenándolas, y que son aplicadas por un poder jurisdiccional independiente. Los componentes del Estado de Derecho son: a) El ordenamiento positivo; b) Poder jurisdiccional independiente; 7 c) Derechos fundamentales de la persona humana. 7. ¿Qué se entiende por normas de Derecho Público? Son aquellas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (como las Municipalidades). En el campo de las normas jurídicas de derecho público, los particulares actúan en un plano de subordinación respecto a las entidades que obran en nombre 8 de la soberanía nacional . Otro autor se refiere a ellas como las llamadas también cogentes o necesarias, son aquellas a las cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceñirse ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creación. Las normas de orden público envuelven un predominante interés colectivo y, por ende, es lógico que sean el patrón común y uniforme de todas las 9 relaciones a que ellas se refieren y no se alteren por la voluntad de las partes . 8. Concepto de Derecho Público El derecho público se define como el conjunto de normas que, mirando a un preponderante interés colectivo, regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (como las municipalidades, por ejemplo), sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el 10 Estado y dichos entes en cuanto sujetos dotados de poder soberano o público. 9. Concepto de Orden Público 6
Antonio Vodanovic Haklicka Pablo Rodríguez Grez 8 Juan Andrés Orrego Acuña 9 Antonio Vodanovic Haklicka 10 Antonio Vodanovic Haklicka 7
4
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Es el conjunto de normas y principios jurídicos que se inspiran en el supremo interés de la colectividad y son esenciales para asegurar el correcto funcionamiento de ésta en determinado momento histórico, por lo que no pueden “derogarse” o dejar de cumplirse por los particulares en sus relaciones jurídicas. Es el orden general necesario para el mantenimiento del equilibrio social, 11 la moral pública y la armonía económica. 10. Cite algunos ejemplos presentes en nuestro Código Civil de normas de orden público Son numerosos los ejemplos que podemos encontrar en nuestro Código Civil, entre ellas están las normas que regulan el estado y la capacidad de las personas, la mayoría de las leyes de derecho de familia; las normas que establecen los órdenes sucesorios, las asignaciones forzosas, las 12 relativas a los requisitos que debe cumplir el testamento, etc. Otros casos típicos de estas normas son las que establecen solemnidades para algunos actos, como la escritura pública en la compraventa de bienes raíces; las que protegen a los terceros de 13 buena fe, etc. 11. Concepto de Orden Público Económico Conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y autorizan o facultan a la autoridad para regularla, de conformidad a los valores de la sociedad nacional, 14 consagrados en la Constitución. 12. Concepto de Derecho Civil Entendemos por tal el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las 15 relaciones patrimoniales y de familia. También puede definirse sintéticamente como el derecho privado común y general; o en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de 16 familia. 13. ¿Cuál es el contenido del Derecho Civil? Conforman el Derecho Civil las normas sobre las instituciones fundamentales del Derecho Privado: la personalidad, la familia y el patrimonio. a. Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma y no en sus relaciones con las demás (en este sentido, todas las normas que regulan los atributos de la personalidad); b. Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros; c. Las normas sobre el patrimonio (en su definición clásica, conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero) gobiernan los siguientes derechos: 11
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 13 Antonio Vodanovic Haklicka 14 José Luis Cea Egaña 15 Juan Andrés Orrego Acuña 16 Antonio Vodanovic Haklicka 12
5
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Los derechos reales; Los derechos personales; y 17 Los derechos de la sucesión por causa de muerte.
14. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Código Civil chileno? El Código Civil Chileno es en estricto rigor una ley. Fue promulgada el 14 de diciembre de 1855, siendo Presidente de la República don Manuel Montt. Empezó a regir el 1° de enero de 1857. Su autor fue don Andrés Bello López, venezolano de nacimiento y a quien el Congreso de Chile, en atención a los eminentes servicios prestados al país, le concedió la nacionalidad chilena por gracia. 15. ¿Quién suscribe el mensaje del Código Civil? El mensaje está firmado por Manuel Montt, Presidente de la República de Chile y Francisco Javier Ovalle, Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública de la época; sin embargo, fue redactado por Andrés Bello López. 16. Indique una importante diferencia normativa entre el Código Civil francés y el chileno En términos generales el Código Civil chileno no es una copia exacta del Código francés, no obstante que, en largos pasajes del texto nacional, se haga referencia clara a su fuente europea. A priori podemos destacar el tratamiento de los modos de adquirir y en especial de la tradición en relación al contrato de compraventa. En el Código chileno, para realizar la transferencia del dominio, se requiere de un título traslaticio y un modo de adquirir. En el cuerpo normativo Francés aquello no es necesario pues el título se basta a si mismo y es suficiente para realizar la tradición, es decir, se establece que la propiedad se transfiere y adquiere por el solo efecto del contrato. La tradición pierde su calidad de modo de adquirir, representa sólo la ejecución de la obligación del vendedor de poner la cosa a disposición del comprador (de ahí que se hable de “efecto real del contrato”). 17. ¿Cuál es la estructura del Código Civil Chileno? Se divide en el Mensaje, un título preliminar, cuatro libros y un título final de un solo artículo. Se compone de un total de 2524 artículos, más el artículo final al que se hizo referencia.
17
Título preliminar: compuesto por 53 artículos, trata de todo lo relativo a la ley (su definición, promulgación, efectos, interpretación y derogación) y da la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes. El Libro Primero se titula “De las personas” y se extiende desde el artículo 54 al 564, ambos inclusive (511 artículos). Reglamenta lo relativo a las personas naturales, su nacionalidad y domicilio, principio y fin de su existencia; el matrimonio; los esponsales; obligaciones y derechos entre los cónyuges (entre ellos, los bienes familiares y la separación parcial o total de bienes); la filiación; de las acciones de filiación; de los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos; la patria potestad; las pruebas del estado civil; los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; de las tutelas y curadurías; y de las personas jurídicas.
Juan Andrés Orrego Acuña
6
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
El Libro Segundo se titula “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce” y se extiende desde el artículo 565 al artículo 950 (386 artículos). Reglamenta lo concerniente a los bienes; el dominio; los modos de adquirirlo; la posesión; las limitaciones al dominio (la propiedad fiduciaria, el usufructo, el uso o habitación y las servidumbres); la acción reivindicatoria; y las acciones posesorias. El Libro Tercero se titula “De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos” y se extiende del artículo 951 al artículo 1436 (486 artículos). Regula lo relativo a la sucesión intestada; la ordenación del testamento; las asignaciones testamentarias; las asignaciones forzosas; la revocación y reforma del testamento; la apertura de la sucesión; los albaceas; la partición de bienes; pago de las deudas hereditarias y testamentarias; beneficio de separación; las donaciones entre vivos. El Libro IV se titula “De las obligaciones en general y de los contratos”, y se extiende del artículo 1437 al artículo 2524 (1.088 artículos). Se ocupa de la definición de los diversos tipos de contratos; de los requisitos de los actos jurídicos; de las clases de obligaciones; del efecto de las obligaciones; de la interpretación de los contratos; de los modos de extinguirse las obligaciones; de la nulidad; de la prueba de las obligaciones; de los regímenes patrimoniales matrimoniales; de los diversos contratos; de la cesión de derechos; de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la prelación de 18 créditos; y de la prescripción.
18. Enumere los principios fundamentales del Código Civil y del Derecho Civil Chileno
Omnipotencia de la ley Igualdad ante la ley Constitución cristiana de la familia y el matrimonio monogámico Propiedad privada y la libre circulación de la riqueza Autonomía de la voluntad Buena fe Reparación del enriquecimiento sin causa Responsabilidad Interés superior de los hijos, y en particular de los no emancipados Protección al cónyuge más débil 19 Mayor protección a la propiedad y posesión de los bienes raíces.
19. ¿En cuales disposiciones del Código Civil se refleja el principio de la omnipotencia de la ley? Tal principio se refleja en diversas disposiciones del Código Civil:
18 19
En el artículo 2°, que rechaza la costumbre, salvo según la ley; En el artículo 3°, en cuanto sólo el legislador puede interpretar una ley de un modo generalmente obligatorio; las sentencias judiciales no sientan precedente, tienen efecto relativo; En el artículo 5°: el Código Civil deja una puerta “entreabierta” a los jueces, pero sólo a modo de sugerencia;
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
7
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
En el artículo 8°: consecuencia fundamental del principio, en cuanto nadie puede alegar ignorancia de la ley, después que ha entrado en vigencia; En el artículo 10°: los actos jurídicos que contravienen la ley, serán, por regla general, 20 nulos o carentes de valor (en relación a los artículos 1466 y 1682 del Código Civil)
20. ¿En cuales disposiciones del Código Civil se refleja el principio de la propiedad privada y la libre circulación de la riqueza? Recogen el principio los siguientes artículos del Código Civil:
El artículo 582: al definir el dominio o propiedad; El artículo 745: al prohibir los fideicomisos sucesivos; El artículo 769: al prohibir los usufructos sucesivos o alternativos; El artículo 1126, que en principio, establece la ineficacia de la prohibición de enajenar, impuesta al legatario, a menos que comprometa derechos de terceros; El artículo 1317: al establecer que siempre podrá pedirse la partición de la comunidad; El artículo 1964, en el arrendamiento, que faculta al arrendador para enajenar el bien arrendado, incluso habiendo estipulado con el arrendatario prohibición de hacerlo; El artículo 2031, que faculta al dueño de la finca gravada con un censo, para enajenarla; El artículo 2415, que deja en claro que el dueño de la finca hipotecada, siempre podrá 21 volver a hipotecarla o derechamente enajenarla, aun habiendo obligado a no hacerlo.
21. Concepto de autonomía de la voluntad Buscando algunas definiciones de lo que es la autonomía de la voluntad, encontramos que, para algunos autores es una doctrina de filosofía jurídica, según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes (Jorge López Santa María). En consecuencia, podemos afirmar que la autonomía de la voluntad es un poder de autorregulación que tienen los sujetos privados que les permite crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Las personas pueden ejecutar y celebrar los actos jurídicos que estimen convenientes, siempre que no vayan contra la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Según Vodanovic Haklicka, se trata de un principio según el cual los particulares, respetando las normas de orden público y buenas costumbres, pueden celebrar libremente los actos jurídicos y 22 determinar, con arreglo a su voluntad, el contenido y efecto de los mismos. 22. ¿En cuales disposiciones del Código Civil se refleja el principio de la autonomía de la voluntad? Recepcionan este principio, entre otros preceptos:
El artículo 12, en relación a la facultad para renunciar derechos, siempre que miren al solo interés del renunciante; El artículo 1445, referido a lo requisitos de los actos jurídicos, cuando se alude al consentimiento exento de vicios;
20
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 22 Antonio Vodanovic Haklicka 21
8
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
El artículo 1437, al aludir a la voluntad de la persona que se obliga, en el marco de las fuentes de las obligaciones; El artículo 1450, respecto de la promesa de hecho ajeno; El artículo 1444, relativo a los elementos de los actos jurídicos; El artículo 1560, en el marco de la interpretación de los contratos; 23 El artículo 1545, que consagra el principio de "la ley del contrato".
23. ¿En qué formas se manifiesta el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual? Se manifiesta de dos formas: a. La Libertad de Contratar Esta libertad se presenta en el momento previo a la celebración del contrato, porque gracias a ella las partes contratantes son libres de decidir si celebran o no un contrato y además son libres de elegir con quien lo celebran; en otras palabras, es el derecho que tienen las partes, en la medida de que así lo deseen, de vincularse contractualmente. Los sujetos son libres de contratar y a su vez nadie está obligado a celebrar contratos; incluso por una interpretación contrario sensu se puede llegar a admitir que la potestad consistente en no contratar con alguien porque no se desea es una exteriorización de esta libertad. b. La Libertad Contractual Una vez definido el ánimo de contratar con determinada persona, surge la libertad contractual. Esta libertad les permite a las partes contratantes definir términos y condiciones del contrato que celebran, así como definir el contenido del contrato. Este contenido viene a ser la plasmación del ejercicio de la libertad contractual, es el resultado de la declaración de voluntad de las partes, las cuales son absolutamente libres para crear, regular, limitar o extinguir obligaciones mediante el empleo de los términos y condiciones que consideren más favorables a sus intereses. Este principio hace referencia al ejercicio que tienen las partes para dotar de contenido al contrato, al amparo de las reglas de la autonomía a las que se someten libremente. 24. Concepto de buena fe Este principio se encuentra en el trasfondo de todas las instituciones, sin estar expresado en una fórmula general. La norma más directa, interpretada a contrario sensu, es el inciso final del artículo 44 del Código Civil, que define el dolo como elemento del delito civil. En el campo contractual, en todo caso, la mala fe no siempre consiste en una intención positiva, pudiendo estar también subyacente en una actitud negligente. Bajo la denominación de buena fe, distinguimos dos situaciones:
23
Estar de buena fe: aquí, la buena fe aparece como una actitud mental, actitud que consiste en ignorar que se perjudica ilegítimamente un interés ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho. Actuar de buena fe: consiste en la fidelidad a un acuerdo, observar la conducta necesaria para que se cumpla en la forma prometida la expectativa ajena.
Juan Andrés Orrego Acuña
9
Jorge Castro Barros Ambos aspectos de la buena fe están considerados en nuestro Derecho.
www.inoponible.cl 24
25. ¿Dónde está establecido el concepto de buena fe en nuestro Código Civil? Específicamente aparece de manifiesto en los artículos 706 y 1546 de nuestro Código Civil. 26. ¿En qué disposiciones de nuestro Código Civil se refleja el principio el principio de la buena fe? Por ejemplo, en los artículos 706, 906 y siguientes, 913, 1267, 1576 inciso 2º, 1916, 2202, 2295, 2297, 2468. En las normas del pago -1590, 1591-, en la pérdida de la cosa que se debe -1670, 1672-, en normas relativas al efecto de las obligaciones -1548, 1549-, en la compraventa -1827, 1858, 1861-. Finalmente, la norma general de la buena fe como conducta, la encontramos en el 25 artículo 1546. 27. Cite algunos ejemplos establecidos en el Código Civil de casos en donde la mala fe se presuma En diversas normas se sanciona la mala fe, por ejemplo: artículos 94 Nº 6; 658; 662; 663; 897; 26 1468 (norma que establece la sanción de la mala fe en forma más amplia); 1814, etc. 28. ¿Cómo se aprecia la buena fe objetiva y subjetiva respectivamente? Se distingue en doctrina entre la buena fe “subjetiva” y la buena fe “objetiva”. La primera, apunta a la conciencia del individuo: en tal sentido, la definición de buena fe del artículo 706 del código Civil; la segunda, dice relación con establecer ciertos “estándares jurídicos” (el buen padre de familia, el buen comerciante) o conductas-tipos, exigiéndose a los individuos que desplieguen una conducta 27 asimilable a dichos patrones predeterminados, de carácter objetivo. Buena fe subjetiva se aprecia in concreto, es decir, mediante averiguación de la convicción íntima y personal del sujeto implicado. En cambio, la buena fe objetiva la buena fe objetiva exige un examen comparativo entre el estándar de la norma jurídica y la acción del contratante, es decir, se aprecia in abstracto. 29. Concepto de enriquecimiento sin causa Se entiende por enriquecimiento sin causa la utilidad o enriquecimiento que obtiene una persona, 28 sin que una causa legal lo justifique. Para Carlos Ducci Claro el enriquecimiento sin causa es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido. Se requiere además que el enriquecimiento de un patrimonio corresponda correlativamente al empobrecimiento del otro quien, si no tiene otra acción o forma de obtener la reparación, puede intentar la acción de repetición “actio de in rem verso”, que no puede ser superior al empobrecimiento sufrido por el actor ni al enriquecimiento del demandado.
24
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 26 Juan Andrés Orrego Acuña 27 Juan Andrés Orrego Acuña 28 Juan Andrés Orrego Acuña 25
10
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
30. Cite algunos ejemplos establecidos en el Código Civil que reflejen la mayor protección de la propiedad y posesión de los bienes raíces respecto a los bienes corporales muebles A lo largo de todo el Código Civil, constatamos una mayor protección que el legislador despliega, para cautelar los derechos que se tienen y ejercen sobre bienes inmuebles. Se extiende también esta mayor protección, a la posesión de los inmuebles. Los motivos que explican lo anterior, dicen relación a factores más bien históricos, considerando que la base de la fortuna de las personas, tradicionalmente, ha sido la propiedad inmobiliaria (cuestión que puede resultar muy discutible, sin embargo, si tenemos en cuenta que hay bienes muebles extraordinariamente valiosos, como acontece por ejemplo con una obra de arte de un artista reputado). Esta híper-protección a los bienes raíces, se observa, por ejemplo, en las siguientes disposiciones:
La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne, que debe efectuarse por escritura pública, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato consensual (artículos 1443 y 1801). La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente (artículo 686). La tradición de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas mediante uno de los medios señalados en la ley (artículo 684), significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio. En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo de 2 años, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 años: artículo 2508. En materia de sucesión por causa de muerte, los herederos no pueden disponer de los inmuebles, mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante y se hayan practicado las inscripciones que contempla el artículo 688: la inscripción del decreto judicial (si la herencia fuere testada o intestada abierta en el extranjero) o resolución administrativa del Registro Civil (si la herencia fuere intestada abierta en Chile) que confiere la posesión efectiva, la inscripción especial de herencia y eventualmente de adjudicación en la partición. Tratándose de los bienes muebles, la ley no exige estas diligencias. La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, como la pública subasta, previo decreto judicial (artículos 393 y 394). La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes raíces (artículo 1891). En materia de sociedad conyugal, los bienes muebles aportados al matrimonio por los cónyuges, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes. A su vez, los bienes muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber propio del cónyuge (no hay diferencias entre los muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, pues ambos ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal). En lo que respecta a las cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un bien mueble o inmueble: artículos 2384 y 2407. En materia de modos de adquirir el dominio, la ocupación sólo procede respecto de bienes muebles, atendido lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil.
11
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
En el marco de la muerte presunta, para que los poseedores provisorios puedan vender los bienes muebles del desaparecido en pública subasta, basta que el juez lo estime conveniente, oído el defensor de ausentes. Tratándose de los bienes inmuebles, para que éstos puedan venderse (igual que los muebles, sólo en pública subasta), debe haber una causa necesaria o utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa (o sea, en base a los antecedentes que se acompañen a los autos), y con audiencia del defensor (artículo 88). En materia posesoria, la ley sólo protege a los inmuebles mediante las acciones posesorias (artículo 916). La posesión de los muebles sólo podría recuperarse mediante la acción publiciana, que la ley franquea exclusivamente al poseedor regular (artículo 894). Para los efectos de la accesión de cosa mueble a cosa inmueble, la ley considera como 29 cosa principal al inmueble, aunque la cosa mueble valga más (artículos 668 y 669).
31. Definición de ley según el Código Civil Artículo 1° del Código Civil. “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.” 32. ¿Qué críticas se realizan al concepto de ley que entrega nuestro Código Civil? Se le cuestiona que:
La ley parece mandar, prohibir o permitir por haber sido manifestada en la forma prescrita por la Constitución, no por ser voluntad soberana. No señala las características específicas de la ley; es más, le da una validez meramente formal, no por ajustarse a principios de justicia natural.
33. Cite una definición doctrinaria de ley que usted conozca Marcel Planiol señala que es una regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. 34. Cite algunos ejemplos de manifestaciones de voluntad soberana, más allá del concepto de ley que nos entrega el artículo primero del Código Civil Son también declaraciones de la voluntad soberana, por ejemplo, las sentencias judiciales y las 30 decisiones adoptadas por la ciudadanía convocada a un plebiscito. 35. Siguiendo al Código Civil: ¿Cómo se clasifican de normas jurídicas según su contenido? Siguiendo el criterio de Bello, podemos distinguir entre leyes imperativas, prohibitivas y permisivas. 36. Concepto de normas imperativas Son aquellas que mandan hacer algo, como las que ordenan el pago de los tributos o cumplir con una serie de requisitos para que un acto o contrato tenga validez. Es ley imperativa la que exige la
29 30
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
12
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
solemnidad de la escritura pública para la celebración de la compraventa de bienes raíces o 31 también, en el Código Civil, los artículos 88 y 1464 números 3 y 4. 37. ¿Se subclasifican las normas imperativas? Si, se dividen en dos tipos:
Normas imperativas propiamente tales: son aquellas que simplemente ordenan algo, como por ejemplo los artículos 86 (obligación de hacer inventario); 89 (obligación de prestar caución); 321 (obligación de proporcionar alimentos); 2329 (obligación de reparar los daños causados a otro). Normas imperativas de requisito: son aquellas que permiten ejecutar o celebrar un determinado acto jurídico previo cumplimiento de ciertos requisitos: por ejemplo, artículos 88; 124; 393; 394; 402 inciso 2º; 1464 números 3 y 4; 1554; y 2144. Estas normas suelen tener apariencia de prohibitivas, pero como en la práctica permiten ejecutar o celebrar un acto jurídico previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley, no son prohibitivas 32 sino sólo imperativas de requisito.
38. Concepto de normas prohibitivas Son las que mandan no hacer algo en forma absoluta, que impiden una determinada conducta bajo todo respecto o consideración (no queda ninguna posibilidad para intentar llevar a cabo determinado hecho, la ley lo prohíbe en términos categóricos) Son ejemplos los artículos 402 inciso 1°; 412, inciso 2º; 1464 números 1 y 2; 1796; etc.
33
39. Concepto de normas permisivas Son las que permiten realizar algún acto o reconocen a un sujeto determinada facultad. Son leyes permisivas, por ejemplo, todas aquellas que regulan el ejercicio de un derecho (como el de 34 propiedad) o todas aquellas que posibilitan celebrar un contrato. El sujeto a quien se permite hacer o no hacer algo puede renunciar a este derecho, con tal que sólo mire al interés individual suyo, y que no esté prohibida su renuncia (Código Civil, artículo 12). Así si el testador dio expresamente al legatario la elección a su arbitrio, entre muchas, de la cosa legada (Código Civil, artículo 1117), puede el legatario renunciar a esta facultad y dejar que la 35 elección la haga el heredero que debe entregar la cosa legada. 40. Indique respectivamente que sanciones establece el Código Civil Chileno frente a la infracción de las leyes imperativas, prohibitivas y permisivas Leyes imperativas: no tienen una sanción determinada, esta podrá ser la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la inoponibilidad, la indemnización de perjuicios o incluso ninguna sanción. Para determinar lo anterior habrá que examinar el texto de la ley respectiva.
31
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 33 Juan Andrés Orrego Acuña 34 Juan Andrés Orrego Acuña 35 Antonio Vodanovic Haklicka 32
13
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Leyes prohibitivas: la sanción aplicable por su infracción es la nulidad absoluta, lo que se desprende de los artículos 10, 1466 (parte final) y 1682 del Código Civil. Lo anterior, salvo si la ley contempla otra sanción como en el caso de los fideicomisos sucesivos y usufructos sucesivos y alternativos, artículos 745 y 769, respectivamente, hipótesis en las cuales la sanción es la caducidad. Leyes permisivas: por lo general, su infracción permite demandar indemnización de perjuicios.
36
41. Concepto de potestad reglamentaria En su sentido propio y estricto, la Potestad Reglamentaria, es la facultad o poder de que están dotadas las autoridades administrativas para dictar normas jurídicas, es decir, mandatos de alcance general e impersonal (aunque también existen normas particulares, tales como las que conceden pensiones de gracia o la nacionalidad por gracia). Considerada en toda su extensión la Potestad Reglamentaria, se manifiesta por medios de Reglamentos, Decretos Reglamentarios, 37 Decretos, Ordenanzas, Instrucciones, etc. Son múltiples las autoridades administrativas que tienen Potestad Reglamentaria: desde el Presidente de la República, sus Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Alcaldes y otros funcionarios públicos como los Jefes de Servicios, etc. 42. Concepto de decreto En general, decreto es todo mandato escrito y revestido de las demás formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones. Cuando es emitido por el Presidente de la República se llama específicamente 38 decreto supremo. 43. Concepto de Decreto con Fuerza de Ley Son aquellos decretos, que por expresa autorización del Congreso a través de una ley, dicta el Presidente de la República, sobre materias que según la Constitución Política de la República, son 39 propias de ley. El nombre se explica, porque una vez dictadas adquieren fuerza de ley. 44. Concepto de Decreto Ley Son aquellos decretos, que sin autorización alguna del Congreso, dicta el Poder Ejecutivo, sobre materias que según la Constitución Política de la República son propias de ley, en situaciones de 40 emergencia o grave crisis institucional. 45. ¿En qué consiste la interpretación jurídica o legal? Consiste en la determinación del verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. Mediante la 41 interpretación jurídica se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad.
36
Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka 38 Antonio Vodanovic Haklicka 39 Juan Andrés Orrego Acuña 40 Juan Andrés Orrego Acuña 37
14
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
46. ¿Cuáles son los elementos de interpretación de la ley? Savigny distingue cuatro elementos de la interpretación: GRAMATICAL, LOGICO, HISTORICO y SISTEMATICO. No se trata de cuatro clases de interpretación, sino de cuatro operaciones diversas, pero que actúan conjuntamente. a.- Elemento gramatical, tiene por objeto la palabra. La interpretación de las palabras de la ley, debe tener lugar según las reglas del lenguaje. b.- Elemento lógico, tiene una doble finalidad:
Por una parte busca desentrañar la intención o espíritu de las leyes para lo cual investiga la “RATIO LEGIS”, es decir el propósito perseguido por la ley, la razón que la justifica y también la “OCASSIO LEGIS”, es decir las circunstancias particulares del momento histórico que determinaron su dictación. En esta investigación la ratio legis es la más importante, hasta tal punto que se ha sostenido que si cesa la razón de la ley, cesa la ley misma. También se señala que puede cambiar con el tiempo concibiéndola como “una fuerza viviente y móvil”; en tal punto de vista se basa la interpretación histórico-evolutiva. Por otra parte el elemento lógico busca determinar la armonía y cohesión interior de una ley, las relaciones lógicas que unen las diversas partes de una ley.
c.- Elemento histórico: su objeto es indagar el estado del derecho existente sobre la materia al elaborarse o promulgarse la ley y el estudio de los antecedentes que tomó en cuenta el legislador antes de dictar la ley que se trata de interpretar. El conocimiento de los antecedentes o de la historia fidedigna del establecimiento de la ley que resulta del estudio de los proyectos, actas de las Comisiones Legislativas, debates en las Cámaras, exposición de motivos con que se acompañaron los proyectos, mensajes, etc., tiene un apreciable valor porque trasunta el pensamiento del legislador. d.- Elemento sistemático: se basa en la conexión que enlaza a todas las instituciones jurídicas y normas en una gran entidad. Se trata de ver la relación que hay entre la ley interpretada y el conjunto del ordenamiento jurídico. Podríamos decir que se asemeja al elemento lógico en cuanto a establecer la armonía y coherencia de la ley, pero ahora no entre sus diversas partes sino en su relación con todo el ordenamiento jurídico, y en especial con aquellas leyes que versan sobre la 42 misma materia o sobre asuntos semejantes. 47. Realice una enumeración de las normas establecidas en el Código Civil que regulan lo concerniente a la interpretación Diversas normas del Código Civil regulan lo concerniente a la interpretación:
Artículos 19 al 24, en relación a la interpretación de la ley. Artículos 4 y 13, al consagrar el principio de la especialidad. Artículos 25 al 51, que definen varias palabras de uso frecuente en las leyes. Artículos 1560 al 1566, relativos a la interpretación de los contratos. 43 Artículos 1056 al 1069, respecto de la interpretación de las disposiciones testamentarias.
41
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 43 Juan Andrés Orrego Acuña 42
15
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
48. ¿Desde cuándo la ley es obligatoria? El artículo 6º del Código Civil establece las condiciones necesarias para que la ley sea obligatoria. Los citados son:
Que sea promulgada por el Presidente de la República Que sea publicada en el Diario Oficial o en otra forma dispuesta en la misma ley, según 44 agrega el inciso 3º del artículo 7º.
49. Concepto de promulgación Acto por el cual el Presidente de la República atestigua o certifica a la comunidad la existencia de 45 la ley y ordena su ejecución. 50. Concepto de publicación Es el medio que se emplea para hacer llegar la ley al conocimiento de los individuos.
46
51. ¿En qué consiste la presunción de conocimiento de la ley establecida en el Código Civil Chileno? El inciso 1º del artículo 7º establece que desde la fecha de su publicación, la ley se entenderá conocida de todos. A su vez, el artículo 8º dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley, después que ésta haya entrado en vigencia. Descansan estas disposiciones en el principio de que la ignorancia del Derecho no excusa su incumplimiento, consecuencia a su vez del principio fundamental del Código Civil de la omnipotencia de la ley. En la doctrina, se suele indicar que el conocimiento supuesto que todos tienen de la ley no es en verdad una presunción, porque la base de toda presunción es que el hecho que se presume corresponde a lo que normalmente sucede, y es innegable que lo que acontece normalmente es la ignorancia del Derecho por parte de la generalidad de los ciudadanos, los cuales, en el enorme laberinto de las leyes dictadas sin interrupción no pueden conocer ni siquiera una pequeña parte de ellas. De ahí que se hable más bien de una “ficción legal”. Por la necesidad social de que nadie eluda el cumplimiento de la ley, se finge que con el hecho de su publicación nadie ignora sus preceptos, 47 impidiendo así que se alegue su ignorancia. 52. Sobre la base de la buena fe y en relación al art. 7 y 8 del Código Civil ¿Se puede alegar el error de derecho? Si, es posible. Se suelen señalar diversos casos en los cuales el error de derecho es excusable y puede alegarse, sobre la base de la buena fe, aun cuando no para eximirse del incumplimiento de la norma, sino para otros efectos. Así, por ejemplo, en los casos de los artículos 2297 y 2299, en el ámbito del cuasicontrato del pago de lo no debido, casos en los cuales quién pagó una suma de 44
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 46 Juan Andrés Orrego Acuña 47 Juan Andrés Orrego Acuña 45
16
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
dinero o entregó una cosa a otro creyendo que estaba legalmente obligado a ello, puede solicitar la repetición (o sea, la devolución) de lo que pagó o entregó, amparándose incluso en el error de derecho. Otro caso se contempla en el artículo 1683, referido a la nulidad absoluta. Tal precepto establece que puede alegarse la nulidad absoluta por todo el que tiene interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Así, si la persona no tuvo conocimiento de la ley en virtud de la cual el acto o contrato es considerado nulo, le es permitido invocar la nulidad de dicho acto jurídico. Para algunos, habría un solo caso en que podría sostenerse la ignorancia de la ley para excusarse de su incumplimiento. Tal sería el caso del llamado “matrimonio putativo”, establecido en el artículo 51 de la Ley de Matrimonio Civil. En efecto, algunos sostienen que el error a que se alude en el 48 citado precepto es tanto el error de hecho como el de derecho. 53. Concepto de derogación Consiste la derogación en la cesación de la eficacia de una ley en virtud de otra ley posterior. Se 49 priva a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras. La derogación puede ser expresa, tácita y orgánica. Según que la ley declare o no explícitamente la cesación de la vigencia de una ley precedente, la derogación es expresa o tácita, resultando en este último caso la abolición de la ley anterior por la incompatibilidad que tiene con la posterior o porque la ley nueva regula en forma completa la materia ya regulada por la ley antigua. Nuestro Código Civil declara que "la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior". Otra forma de derogación tácita, llamada orgánica, se produce cuando la nueva ley regula completamente toda la materia ya regulada por una ley anterior. Esta ultima no esta 50 mencionada expresamente por el Código Civil, pero su procedencia es indiscutible. 54. ¿En qué disposición se consagra el principio de la irretroactividad de la ley en nuestro Código Civil? El artículo 9º del Código Civil contiene al respecto un precepto universalmente aceptado: la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Dos reglas contiene el precepto:
La ley dispone para el porvenir: rige todos los actos y situaciones que se produzcan con posterioridad a su vigencia; La ley nada dispone sobre los hechos pasados, realizados con anterioridad a su vigencia: esta segunda regla, constituye el principio de la no retroactividad de la ley.
55. ¿A quien obliga el principio de irretroactividad de la ley? El principio de irretroactividad se halla consagrado en el Código Civil y no en la Constitución. Por lo tanto, no puede obligar al legislador, ya que éste sólo está subordinado a la Carta Fundamental. El
48
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 50 Antonio Vodanovic Haklicka 49
17
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
legislador tiene libertad para dictar leyes retroactivas, salvo en materia penal (a menos que la 51 nueva ley sea más favorable) y en materia civil respecto al derecho de dominio. El artículo 9º del Código Civil, como toda ley, es obligatorio para el juez. Este no puede aplicar una ley con efecto retroactivo, salvo que la misma ley así lo disponga, caso en el cual está obligado a aplicarla con ese efecto. El artículo 9º contiene pues una prohibición para el juez, pero no para el 52 legislador. 56. ¿Qué se entiende por derecho adquirido? Se entiende por derechos adquiridos, todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de una ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, sin que importe la 53 circunstancia de que la ocasión de hacerlos valer se presente en el tiempo en que otra ley rige. También se dice que derecho adquirido es el que para existir cumple todos los requisitos impuestos por la ley bajo cuya vigencia nace y que, por tanto, entró en ese tiempo a formar parte 54 del patrimonio de su titular, aunque la ocasión para hacerlo valer se presente bajo la ley posterior. 57. ¿Qué se entiende por simple o mera expectativa? Las simples expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundadas en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley (por ejemplo, la expectativa a la sucesión del patrimonio de una persona viva; la expectativa de 55 adquirir por prescripción el dominio). 58. ¿Qué artículo del Código Civil consagra el principio de la territorialidad de la ley? El artículo 14º del Código Civil consagra en nuestro Derecho el principio territorial, al disponer que 56 la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. 59. ¿Qué artículos del Código Civil consagran el principio de la extraterritorialidad de la ley? Se regula dicha materia entre los artículos 15° al 17°, así podemos indicar que:
La extraterritorialidad de la ley chilena, en lo que respecta a las leyes personales, está determinada por el artículo 15º del CC. El principio general, basado en la territorialidad, es que los bienes situados en Chile, se rigen por la ley chilena: artículo 16º. No se toma en consideración para determinar cuál es la ley aplicable a un bien situado en Chile, la nacionalidad del propietario, sino que exclusivamente el lugar de su ubicación. A contrario sensu, se desprende del artículo 16º, 1º, que los bienes situados en el extranjero no están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean chilenos y residan en el territorio nacional
51
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 53 Juan Andrés Orrego Acuña 54 Antonio Vodanovic Haklicka 55 Juan Andrés Orrego Acuña 56 Juan Andrés Orrego Acuña 52
18
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en que han sido ejecutados o celebrados, cualquiera que sea la legislación del país en que han de producir sus efectos, según el principio “Lex locus regit actum”, principio universal de Derecho, consagrado entre nosotros en el artículo 17, en el art. 1027 (respecto de los testamentos) y en el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil. Nuestra Corte Suprema ha declarado que este principio es de carácter 57 general, se refiere a todo acto o contrato, a todo instrumento, sea público o privado.
60. ¿En qué consiste el principio Lex locus regit actum y en qué artículos del Código Civil lo vemos reflejado? Dicha idea se puede expresar diciendo que en cuanto a la forma de los instrumentos públicos, rige la ley del país en que hayan sido otorgadas: “Lex locus regit actum” (artículo 17 del Código Civil). Aunque la norma citada se refiere sólo a los instrumentos públicos, se ha estimado que el principio “Lex locus regit actum” es de aplicación general en cuanto a que las formalidades externas o solemnidades de todo acto o contrato son las que establece la ley del lugar en que el acto o contrato se celebra. El artículo 1027 del Código Civil recoge este principio al señalar que valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. 61. Concepto de la costumbre Entendemos por costumbre, la repetición de una determinada conducta, realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la 58 convicción de cumplir un imperativo jurídico. 62. Cite algunos artículos del Código Civil en donde se recoja a la costumbre como fuente generadora de derecho En nuestro Derecho Civil, la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 2º). En consecuencia, en nuestra legislación civil se admite la costumbre "según la ley" (por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, artículos 1938, 1940, 1944, 1951, 1986; en el contrato de mandato, artículo 2117). Pero el campo de aplicación de la costumbre en materia civil se amplía considerablemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1546, en relación al artículo 1545: en efecto, siendo la costumbre un elemento del contrato, es una ley para los contratantes. Lo anterior implica, como señala Ducci, que no es necesaria ninguna declaración de los contratantes para que las costumbres vigentes a la época de celebrar el contrato, pasen a formar parte del mismo. Ellas se incorporan al contrato por el solo ministerio de la ley. Lo anterior se refuerza por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1563. En todo caso, lo expuesto sólo rige en el ámbito contractual y entre las partes del contrato. 63. Concepto de relación jurídica Consiste en la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de 57 58
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
19
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo. Puntualizando aun más el concepto, se dice que relación jurídica es la relación entre el titular de un interés jurídicamente protegido (sujeto activo de la relación) y la persona o personas obligadas a realizar o respetar aquel interés, (sujeto pasivo de la relación). Por ejemplo, es jurídica la relación entre el acreedor de una suma de dinero y el obligado a pagarla. También es jurídica la relación entre el propietario de una cosa y los demás miembros de la sociedad, todos los cuales tienen el 59 deber de no impedir u obstaculizar el libre ejercicio de ese derecho. 64. ¿Cuáles son los elementos que constituyen la estructura de la relación jurídica? Tres elementos constituyen la estructura de la relación jurídica: los sujetos, el objeto y su contenido. El primer elemento a analizar, el sujeto, lo podemos dividir en: Sujeto activo de la relación es aquel al cual el ordenamiento jurídico atribuye o reconoce el poder (o derecho subjetivo) de obtener la realización de su interés; por ejemplo, el pago de su crédito. Sujeto pasivo es aquel a cuyo cargo está el deber de realizar el interés del sujeto activo; por ejemplo, pagar el crédito. Las personas ligadas por una relación jurídica (verbigracia, por efecto de un contrato) se denominan partes. Contrapuesto al concepto de parte es el de tercero, que es la persona que no es parte o sujeto de una relación jurídica. El segundo elemento de la relación jurídica es el objeto, que está constituido por la entidad sobre la que recae el interés envuelto en la relación: bienes materiales o inmateriales, actos singulares de otras personas, los servicios y un sector de la actividad humana, como sucede en los derechos de familia. El último elemento de la relación jurídica es su contenido, que está formado por los poderes y deberes que la relación encierra y que constituyen su integral substancia. Tales poderes pueden ser únicos o múltiples, y unilaterales o recíprocos. En un comodato o préstamo, por ejemplo, el poder es unilateral, y corresponde al comodante (el que dio en préstamo la cosa) que tiene el derecho a exigir la devolución de lo prestado. En la compraventa, verbigracia, los poderes son recíprocos, porque, por un lado, el comprador tiene derecho a exigir la entrega de la cosa 60 comparada, y por el otro lado, el vendedor el pago del precio. 65. Realice una distinción entre Derecho objetivo y subjetivo Por Derecho objetivo entendemos el derecho positivo, la norma jurídica, expresado en normas constitucionales, leyes, decretos, costumbres, etc. Es decir, “la regulación que la sociedad hace sancionando determinada conducta o valorizando una relación jurídica.” A su vez, por derecho subjetivo se entiende “la facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica.” (Ducci Claro, Carlos)
59 60
Antonio Vodanovic Haklicka Antonio Vodanovic Haklicka
20
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
El aspecto objetivo del derecho es el de orden o regulación, pues constituye un conjunto de reglas o normas establecidas para regular la vida humana en sociedad. Desde el punto de vista subjetivo, es el poder o facultad de una persona, derivada de esas normas, para exigir algo jurídicamente. 66. ¿Qué se entiende respectivamente?
por
derecho
subjetivo
patrimonial
y
extrapatrimonial
Derechos patrimoniales son los que tienen por contenido una utilidad económica o, en otros términos, todos aquéllos que pueden avaluarse en dinero. Los derechos patrimoniales se clasifican en dos grandes grupos: los derechos reales y los derechos personales. Derechos extra patrimoniales son aquellos que no contienen una inmediata utilidad económica y, por ende, no son apreciables en dinero. Pertenecen a esta clase los derechos de familia que tienen por objeto intereses no patrimoniales, como el derecho de ambos cónyuges a la fidelidad. Notemos, de paso, que hay derechos de familia de contenido económico, como el derecho de alimentos que tienen los hijos respecto de sus padres y el de éstos respecto de aquéllos. También, y muy principalmente, son derechos extra patrimoniales los de la personalidad: derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad de movimiento, al nombre, al honor, a la intimidad, o sea, a la reserva de la vida privada, a ser reconocido autor de la propia obra literaria, etc. Todos los 61 derechos extra patrimoniales son intransmisibles, porque son inherentes a la persona del sujeto. Según Alessandri, derechos patrimoniales son los que tienen por contenido una utilidad económica; o en otras palabras, los que pueden avaluarse en dinero. Los derechos extra patrimoniales son aquellos que no contienen una inmediata utilidad económica, ni son por tanto valuables en dinero. 67. Concepto de sujeto de derecho Son todos los seres que, conforme al ordenamiento legal, están dotados de capacidad jurídica, llamada también capacidad de goce, o sea, aptitud para tener derechos y obligaciones. Son de dos clases: personas naturales o físicas y personas jurídicas o morales. Se considera sujeto de derecho a un centro de imputación ideal de deberes y derechos; esto es, aquella unidad sobre la que la ley efectúa imputaciones directas, arrogándole derechos y obligaciones. Para el Derecho los únicos sujetos de derecho son las personas, que pueden ser de existencia ideal o de existencia visible. A las personas por nacer el Derecho les reconoce algunos 62 derechos desde el momento de la concepción. 68. Concepto de persona natural según el Código Civil Chileno Está contenida en el artículo 55 del Código Civil con la frase “todo individuo de la especie humana”, la ley abarca a todo hijo de mujer; con la expresión “estirpe” se hace referencia a la raíz y tronco de una familia o linaje (por linaje entendemos la ascendencia o descendencia de cualquier familia).
61 62
Antonio Vodanovic Haklicka Antonio Vodanovic Haklicka
21
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
La definición del Código Civil debemos relacionarla con los artículos 1º (“Las personas nacen libres e iguales en dignidad”) y 19 Nº 2 (“En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”) de la 63 Constitución Política de la Republica. 69. ¿El Código Civil chileno establece alguna presunción respecto al momento de la concepción? Si, lo hace. El artículo 76 establece una presunción de derecho para determinar la época (más bien la fecha) de la concepción, dado que ésta no es un hecho ostensible, que pueda probarse categóricamente, como sí acontece con la maternidad. El plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (o sea, desde las 0 horas del día respectivo). Normalmente, el nacimiento se produce entre los 270 y 285 días posteriores a la concepción, y por ello la ley pone como plazo máximo 300 días. También presume la ley el tiempo mínimo de 64 gestación en 180 días. 70. La existencia natural: ¿Cuándo comienza y termina respectivamente? Comienza con la concepción y se extiende hasta el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal (artículo 74). 71. ¿Con que propósito la ley toma en cuenta la existencia natural? La ley toma en cuenta la existencia natural con el propósito de proteger la vida (artículo 75 del Código Civil) y los derechos del que está por nacer (artículo 77 del Código Civil). 72. En términos jurídicos: ¿Qué es la muerte? La muerte es un hecho jurídico de la naturaleza y, a la vez, un plazo de carácter indeterminado. 73. ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la muerte?
63 64
La sucesión de una persona se abre al momento de su muerte (artículo 955 del Código Civil). En ese momento, se conceden las asignaciones hereditarias o testamentarias, salvo que fueren condicionales (artículo 956). Sólo pueden suceder los que existan en el momento en que se abre la sucesión, excepto los que ya están concebidos o aquellos que no existen pero se espera que existan (artículos 77 y 962 del Código Civil). Se disuelve el matrimonio (artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil). Se extinguen los derechos que no pueden transmitirse (alimentos, usufructo, uso o habitación, etc.). Terminan algunos contratos: por ejemplo, mandato, comodato (siempre si muere el comodatario; por regla general si muere el comodante), sociedad de personas, etc. En el ámbito de la formación del consentimiento, la oferta caduca por la muerte del oferente. Se emancipan los hijos por la muerte del padre o madre que estuviere ejerciendo la patria potestad, salvo si corresponde al otro de los padres ejercer la patria potestad, y por la muerte del último, si la ejerce (artículo 270 número 1 del Código Civil). Término del albaceazgo (artículo 1279 del Código Civil).
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
22
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Extinción de ciertas acciones civiles del ámbito del derecho de familia: acción de nulidad de matrimonio (artículo 47 de la Ley de Matrimonio Civil, por regla general, sólo podrá intentarse si viven ambos cónyuges, salvo ciertos casos excepcionales contemplados en el 65 artículo 46 de la citada ley); acción de divorcio (artículo 56 de la misma ley).
74. ¿Qué efecto jurídico produce la muerte del nudo propietario? Al morir el nudo propietario, la nuda propiedad pasa a sus herederos. Pues la intrasmisibilidad solo pesa sobre el usufructo. Artículo 733 inciso 2° del Código Civil. 75. ¿En qué consiste la muerte presunta? Es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha 66 desaparecido y de quien se ignora si vive o no. 76. ¿Cuáles son las condiciones o presupuestos necesarios para que tenga lugar la muerte presunta? Del artículo 80 y siguientes del Código Civil, se desprende que para que tenga lugar la muerte presunta, deben concurrir cuatro requisitos:
Que sea declarada por sentencia judicial; Que la declaración se haga de conformidad al procedimiento contemplado en el Código Civil; Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio; y 67 Que no se tenga noticias de su existencia.
77. Enumere los períodos de la muerte presunta Distinguimos tres períodos:
El de la mera ausencia, al fin del cual se pide la declaración de muerte presunta; El de posesión provisoria de los bienes del desaparecido; y 68 El de posesión definitiva de los mismos bienes.
78. Concepto de persona jurídica Lo define el artículo 545, cuyo tenor es el siguiente: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”. 79. ¿Cómo se clasifican las personas jurídicas? 65
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 67 Juan Andrés Orrego Acuña 68 Juan Andrés Orrego Acuña 66
23
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Se dividen en personas de Derecho Publico y Derecho Privado. Son personas de Derecho Público: el Estado, la Nación, el Fisco, las Municipalidades, las Iglesias, las Comunidades Religiosas y Establecimientos que se costean con fondos del erario. Las personas jurídicas de Derecho Privado, se clasifican en Personas Jurídicas sin fines de lucro y con fines de lucro. Las personas jurídicas sin fines de lucro se clasifican en Corporaciones y Fundaciones. Las personas jurídicas con fines de lucro son las sociedades. Estas pueden ser:
Civiles o comerciales, según sea la naturaleza del objeto social; De personas o de capital según sea la importancia que se le asigna a la persona de los socios o al capital aportado por estos; y Colectivas, en comanditas (simples o por acciones), anónimas y de responsabilidad 69 limitada, según la organización interna y las modalidades de su relación con terceros.
80. Concepto de atributo de la personalidad Los atributos de la personalidad son las propiedades o características inherentes a toda persona. Importan, al mismo tiempo, una serie de ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones. Se trata de derechos extra patrimoniales, sin un significado económico directo. 81. Enumeración de los atributos de la personalidad Dichos atributos, que se refieren tanto a las personas naturales como a las jurídicas (con algunas salvedades), son principalmente:
La capacidad de goce. La nacionalidad. El nombre. El domicilio. El estado civil. El patrimonio.
A los anteriores, suelen agregarse los llamados “derechos de la personalidad”, como lo son el 70 derecho a la honra, a la imagen, a la privacidad, etc. Desde ya debemos reseñar que las personas jurídicas carecen de estado civil. 82. Concepto de capacidad de goce y ejercicio La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos y poder ejercerlos por sí misma. De la definición, se desprende que la capacidad puede ser de goce o adquisitiva y de ejercicio.
69 70
La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos. Es llamada también capacidad jurídica y en términos simples es la aptitud para ser sujeto de derechos
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
24
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
y obligaciones. Se adquiere desde el nacimiento y, en el mundo actual, de ella están dotados todos los seres humanos, sin excepción. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer los derechos por sí mismo, sin el ministerio o la autorización de otra persona. Es llamada también capacidad de obrar y consiste en la idoneidad del sujeto para ejercitar por sí solo, con su propia voluntad, los derechos subjetivos y contraer obligaciones. Nuestro Código Civil se refiere a esta capacidad cuando dice que "la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra" (artículo 1445 inciso 2° del Código Civil).
83. Concepto de nacionalidad La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas. 84. Concepto de nombre Se entiende por tal las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Nombre civil es el conjunto de palabras que, en la vida social y jurídica, designa e individualiza a las personas. Está compuesto por el nombre propio o de pila y el nombre en sentido estricto, 71 llamado patronímico, de familia o apellido. 85. Concepto legal y doctrinario de estado civil El artículo 304 del Código Civil lo define diciendo: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles". Doctrinariamente podemos decir que el estado civil es la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o 72 impone determinados derechos y obligaciones civiles. 86. Concepto de familia Desde el punto de vista del Derecho, la familia es un conjunto de individuos unidos por vínculo de 73 matrimonio o de parentesco. 87. ¿Hasta donde se extiende el parentesco en línea colateral? Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 992, inciso 1º del Código Civil, se concluye que el parentesco y la familia, desde el punto de vista jurídico, se extiende hasta el sexto grado en la línea colateral, inclusive. 88. Concepto de parentesco El parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas. Esta relación se establece atendiendo a dos vínculos diferentes: 71
Antonio Vodanovic Haklicka Juan Andrés Orrego Acuña 73 Juan Andrés Orrego Acuña 72
25
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Vínculo de sangre: que da origen al parentesco por consanguinidad. Son parientes consanguíneos los que tienen la misma sangre, y esto ocurre entre individuos que descienden unos de otros o entre los que descienden de un progenitor común, en cualquiera de sus grados. El matrimonio: da origen al parentesco por afinidad. Nace del matrimonio, y es el que existe entre una de dos personas que se han casado y los consanguíneos de la otra. Cabe consignar que este parentesco por afinidad no desaparece con la muerte de uno de los que le dieron origen por medio del matrimonio, como lo da a entender claramente el artículo 31 del Código Civil, al aludir a persona “que está o ha estado casada”.
89. ¿Son parientes por afinidad los cónyuges? Aun cuando el Código Civil no resolvió el tema expresamente, la doctrina ha concluido que los cónyuges no son parientes afines entre sí. En efecto, no quedan comprendidos en el artículo 31 ni tampoco es posible computar el grado de parentesco en que estarían si se aceptara la hipótesis de 74 que fueran parientes. 90. ¿Cómo se computa el parentesco? El parentesco por consanguinidad se computa por la línea y el grado. La línea es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un autor común. La línea puede ser ascendente o descendente Atendiendo a la línea, el parentesco puede ser de línea recta o de línea colateral. Son parientes en línea recta los que descienden unos de otros. Son parientes en línea colateral los que sin descender unos de otros, tienen un ascendiente común (artículo 27 del Código Civil). La línea puede ser ascendente o descendente, según sea el caso, es decir, desde el pariente en que nos situemos para el cómputo. El grado equivale al número de generaciones que separan a dos parientes (artículo 27): así, el padre es pariente de primer grado en la línea recta del hijo y de segundo grado en la línea recta del nieto. En el parentesco colateral, es necesario encontrar al ascendiente común y subir hasta él para bajar después hasta el otro pariente. Así, por ejemplo, dos hermanos son parientes en segundo grado y dos primos lo son en cuarto grado. Recordemos que de conformidad al artículo 992 del Código Civil, la línea colateral no se extiende, para los efectos sucesorios y jurídicos en general, más allá del sexto grado. A su vez, también debemos tener presente que en la línea colateral, nunca el parentesco lo será en el primer grado; el más cercano, lo será en segundo grado. El parentesco en la línea colateral, puede ser de simple o de doble conjunción. Es de simple conjunción, cuando el parentesco es sólo de parte de padre o madre; es de doble conjunción, cuando los colaterales son parientes a la vez en la línea paterna y materna, o sea, cuando 75 proceden de un mismo padre y de una misma madre (artículo 41). 91. ¿Qué grado de parentesco tengo con mi hermana?
74 75
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
26
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Si consideramos que mi hermana y yo descendemos del mismo progenitor, el grado de parentesco es de segundo grado en línea colateral por consanguinidad. 92. ¿Cómo se prueba el estado civil de casado? El medio principal de prueba lo constituyen las partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo y de defunción (arts. 304 al 308 del Código Civil). Además, subsidiariamente, podemos agregar:
Otros documentos auténticos: es decir otros instrumentos públicos, como por ejemplo, una sentencia en la que se da cuenta que ciertas personas contrajeron matrimonio. Declaraciones de testigos, que hayan presenciado la celebración del matrimonio: no se admite por ende testigos de oídas, sino sólo presenciales. 76 La posesión notoria del estado civil de casado, en defecto de las pruebas anteriores
93. ¿Qué se entiende por posesión notoria del estado civil? El Código Civil distingue, en esta materia, dos tipos de posesiones: La posesión notoria del estado civil de casado. En general, este medio de prueba se traduce en demostrar que se ha gozado del estado civil de casado a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie. Los artículos 310, 312 y 313 se refieren a la posesión notoria del estado civil de casado. Precisemos que el término “posesión” está tomado en un sentido diverso al del artículo 700 del Código Civil, referido a la posesión sobre los bienes. La posesión notoria dice relación a hechos notorios, públicos, especialmente el trato, nombre y fama, que la persona ha tenido ante terceros. Conforme al artículo 312, la posesión notoria del estado de matrimonio deberá haber durado 10, años continuos por lo menos. Finalmente, la posesión notoria de hijo consiste en que el padre, la madre o ambos hayan tratado a un individuo como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, 77 en general, le hayan reputado y reconocido como tal (artículo 200,2º del Código Civil). 94. ¿Qué se entiende por domicilio? Se define en el artículo 59 del Código Civil, como la conjugación de dos elementos: uno objetivo, la residencia, y otro subjetivo, el ánimo de permanecer en ella. 95. Concepto de habitación y residencia La habitación o morada es el lugar en que accidentalmente está una persona, en el cual pernocta o tiene alojamiento. La residencia es el lugar en que habitualmente se encuentra una persona. Se refiere a la sede estable de una persona, aunque no sea perpetua ni continua. No es transitoria u ocasional, como 78 la morada o habitación. 96. Concepto de patrimonio
76
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 78 Juan Andrés Orrego Acuña 77
27
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Marcel Planiol expresa que el patrimonio “es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero”. 97. Concepto de prueba La palabra prueba tiene tres acepciones en el campo del Derecho:
Alude a la demostración de la verdad de un hecho, de su existencia o inexistencia. Es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. Se refiere a los medios de prueba, o sea, los medios de convicción, considerados en si mismos. Se habla de la prueba para referirse al hecho mismo de su producción, a la circunstancia de hacerla valer ante los tribunales. En este sentido, por ejemplo, se dice que la prueba 79 incumbe al actor o al demandado.
98. Enumere los medios de prueba que establece el Código Civil Chileno Nuestro Derecho admite los siguientes medios de prueba:
Los instrumentos públicos y privados. Los testigos. Las presunciones. La confesión judicial de parte. La inspección personal del juez. El informe de peritos.
Los cinco primeros están consagrados en el artículo 1698 del Código Civil, mientras que el último se establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. 99. ¿Cuál es el objeto de la prueba? Se debe probar los hechos, no el Derecho. Deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. El Derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, no necesita probarse. Lo anterior tiene dos excepciones:
Cuando la norma de Derecho emana de la costumbre: deberá probarse mediante cualquier medio de prueba, en el ámbito civil; y a través de los dos medios de prueba que establece el Código de Comercio, en el ámbito mercantil (algunos afirman, sin embargo, que se trata de una excepción aparente, pues lo que debe probarse son los hechos que sirven de supuesto para la existencia de la costumbre). Cuando la norma de Derecho está contenida en la ley extranjera. El artículo 411 número 2 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá oírse informe de peritos sobre 80 puntos de derecho relativos a una legislación extranjera.
100. 79 80
Concepto de instrumentos públicos o auténticos
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
28
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Los instrumentos públicos son los autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario (artículo 1699, 1º del Código Civil). 101.
Concepto de escrituras públicas
El instrumento público otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública: artículo 1699 del Código Civil. A su vez, el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales la define como el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija el citado Código, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público. El instrumento público es por tanto el género y la escritura pública una especie de instrumento público. 102.
Concepto de testigos
Son testigos, aquellos que sin ser partes en el proceso, declaran sobre hechos de que tienen conocimiento. Son terceros ajenos al acto o hecho jurídico debatido, que pueden afirmar la existencia de un hecho jurídico, porque estuvieron presentes en el acto de su realización -testigos 81 presenciales-, o porque tuvieron conocimiento del mismo -testigos de oídas-. 103.
Concepto de las presunciones
La presunción es el resultado de una operación lógica, mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto. 104.
Clasificación de las presunciones
Se desprende de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, que las presunciones pueden ser de dos clases: legales o judiciales. Las legales -aquellas establecidas por la ley-, a su vez se subclasifican en legales propiamente tales y de derecho; las judiciales son aquellas que establece el juez. 105.
¿Cómo se clasifican las presunciones legales?
Se clasifican en propiamente tales o de derecho, según admitan o no prueba en contrario. Las presunciones legales, de cualquier tipo, son de derecho estricto, y por ende su interpretación ha de ser restrictiva. 106. Civil
Cite algunos ejemplos de presunciones legales presentes en nuestro Código
Como ejemplos de presunciones legales propiamente tales, cabe mencionar los artículos 184 (presunción de paternidad); 700, inciso 2º (presunción de que el poseedor es también dueño); 702, último inciso (referido a los bienes muebles, establece que “La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición”; así, por ejemplo, si se había celebrado entre dos personas un contrato de compraventa, y el comprador tiene en la actualidad la cosa objeto del contrato en su poder, la ley presume que el vendedor se la entregó y que dicha entrega materializó la tradición; como lo anticipamos, la norma está referida a los bienes muebles, pues agrega enseguida “a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título”); 81
Juan Andrés Orrego Acuña
29
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
707, acerca de la presunción general de buena fe; 1654 (presunción de remisión o condonación); 1570 (en los pagos periódicos, la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos); 1595, inciso 2° (si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados). 107. Cite algunos ejemplos de presunciones de derecho presentes en nuestro Código Civil Como ejemplos de presunciones de derecho, cabe mencionar los artículos 76, inciso 2º (relativa a la época de la concepción); 706 (mala fe del poseedor que invoca un error de derecho); 1491 (mala fe del tercero que posee un inmueble, cuando la condición resolutoria constaba en el título de su antecesor en la posesión); 2510, regla 3ª (se presume de mala fe quien detenta una cosa por un título de mera tenencia, y alega haber adquirido el dominio por prescripción). 108.
¿Qué se debe probar en el caso de las presunciones?
El hecho en que se basa la presunción. 109.
Concepto de confesión de parte
El Código Civil italiano la define como “La declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte”. Podemos decir entonces, que es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que produce consecuencias jurídicas en su contra. 110.
Clases de confesión
a. Atendiendo a su forma, puede ser espontánea o provocada. La espontánea puede ser verbal o escrita. La provocada puede ser expresa o tácita. La confesión provocada se denomina también absolución de posiciones (son las preguntas que se formulan para ser contestadas bajo juramento por la contraparte. Si la persona citada a absolver las posiciones, no compareciere a dos citaciones, se le tendrá por confeso de aquellas preguntas redactadas en términos asertivos, es decir, afirmativos, como por ejemplo “Para que diga el absolvente como es efectivo que recibió del demandante, en mutuo, $ 1.000.000.-, el 20 de septiembre de 2002).” b. Atendiendo a su naturaleza, puede ser pura y simple; calificada y compleja. Confesión pura y simple: aquella en la que el confesante reconoce lisa y llanamente el hecho, en toda su integridad y en la misma forma que lo invoca la contraparte (“sí, efectivamente debo $ 1.000.000.- al demandante”); Confesión calificada: el confesante reconoce el hecho invocado por la parte contraria, pero agregando otros hechos coetáneos con el hecho objeto de la confesión (“recibí $ 1.000.000.-, pero no a título de mutuo, sino de donación”); Confesión compleja: el confesante reconoce lo alegado por la contraparte, pero agrega que por otro hecho posterior, los efectos del hecho confesado se extinguieron (“recibí $ 82 1.000.000.- en mutuo, pero los pagué”). 111.
82
¿La confesión es divisible?
Juan Andrés Orrego Acuña
30
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Establece el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que por regla general, la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante. Esto significa que la contraparte no puede aprovecharse de aquello que le favorezca (por ejemplo, el confesante reconoce que se le hizo un abono a su crédito, por $ 1.000.000.-) y desechar aquello que le perjudique (por ejemplo, que aún resta un saldo impago de $ 2.000.000.-) Con todo, el mismo artículo establece dos hipótesis que permiten dividir el mérito de la confesión:
112.
Cuando la confesión comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, la contraparte prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado (el confesante reconoció el abono, 83 y la contraparte prueba que el supuesto saldo también se extinguió). Concepto de hecho jurídico
Se define como todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser: la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un 84 derecho. 113.
¿Cómo se clasifican los hechos jurídicos?
Hechos jurídicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Por ejemplo: el nacimiento (marca el comienzo de la personalidad); la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte); el transcurso del tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva; muta la condición jurídica de las personas naturales, que de infantes se transforman en impúberes, después en menores adultos y finalmente en mayores de edad). Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos; son los actos jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios realizados por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos. Así, por ejemplo, creará derechos el contrato de compraventa; modificará derechos la reprogramación de un crédito; transferirá derechos la tradición; transmitirá derechos el testamento y extinguirá derechos el pago. Hechos jurídicos voluntarios, realizados sin la intención de producir efectos jurídicos. Se ubican aquí los delitos y cuasidelitos. Si bien el delincuente actúa voluntariamente, no ejecuta un acto con el propósito de ser penado o de responder civilmente indemnizando los 85 perjuicios.
114.
Concepto de acto jurídico
Entre las definiciones de acto jurídico de Alessandri-Somarriva-Vodanovic, la más tradicional es aquella que alude a él como la manifestación de voluntad que se hace con la intención de obtener un efecto jurídico, que puede ser, crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho.
83
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 85 Juan Andrés Orrego Acuña 84
31
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Víctor Vial del Río, por su parte, define al acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su 86 autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. Una definición más sencilla dice que el acto jurídico es la declaración de voluntad dirigida a 87 constituir, modificar, extinguir o regular una situación o relación jurídica. 115.
Clasificación legal de los actos jurídicos. Enumere.
Siguiendo al Código Civil, se clasifican en:
Unilaterales y bilaterales Actos gratuitos o de beneficencia y actos onerosos (artículo 1440 del Código Civil). Contratos conmutativos y aleatorios (artículo 1441 del Código Civil). Actos o contratos principales y accesorios (artículo 1442 del Código Civil). 88 Actos o contratos reales, solemnes y consensuales (artículo 1443 del Código Civil).
116.
Concepto de actos jurídicos bilaterales
Son actos jurídicos bilaterales o convenciones aquellos que para perfeccionarse necesitan del 89 acuerdo de las voluntades de dos o más partes. 117.
Concepto de actos jurídicos unilaterales
Son actos jurídicos unilaterales aquellos que para formarse requieren de la manifestación de 90 voluntad de una sola parte. Se llama autor a la parte cuya voluntad es necesaria para dar 91 nacimiento al acto jurídico unilateral. 118.
Ejemplos de actos jurídicos unilaterales y bilaterales
Ejemplos de acto jurídico unilateral: el testamento; la oferta y la aceptación en el proceso de formación del consentimiento; la revocación o la renuncia del mandato, el desahucio (en contratos de arrendamiento y en el contrato de trabajo), el reconocimiento de un hijo, la ratificación de un acto jurídico (cuando era inoponible), la confirmación de un acto jurídico (cuando adolecía de un vicio de nulidad relativa), la aceptación o repudiación de una herencia o de un legado, etc. Ejemplos de acto jurídico bilateral: todos los contratos; 93 novación; el matrimonio. 119.
92
la tradición; el pago efectivo o solución; la
¿Son conceptos sinónimos los de acto jurídico bilateral y contrato bilateral?
No lo son. El acto jurídico bilateral o convención, se define como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. 86
Víctor Vial del Río Antonio Vodanovic Haklicka 88 Juan Andrés Orrego Acuña 89 Juan Andrés Orrego Acuña 90 Juan Andrés Orrego Acuña 91 Víctor Vial del Río 92 Juan Andrés Orrego Acuña 93 Víctor Vial del Río 87
32
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
A su vez, cuando la convención tiene por objeto crear derechos, estamos ante un contrato, lo que nos permite deducir que la convención es el género y el contrato la especie: todos los contratos son convenciones, pero no todas las convenciones son contratos. Los contratos a su vez, también pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales (artículo 1439 del Código Civil). Como vemos, esta clasificación no atiende al número de voluntades necesarias para que se perfeccione o nazca el acto jurídico, sino que al número de obligados, partiendo de la base que ya 94 hay acuerdo de voluntades, o sea, ya existe una convención o acto jurídico bilateral. 120.
¿Son conceptos sinónimos los de convención y contrato?
La doctrina chilena, como algunas otras, distingue entre convención y contrato, atribuyendo a la primera el carácter de género y al segundo, el de especie. Siguiendo este punto de vista la convención se define como el acuerdo de voluntades de dos o más partes dirigido a crear, modificar, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica. El contrato, en cambio, se define como el acuerdo de las voluntades de dos o más partes con el objeto de crear entre ellas una o más obligaciones. La obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una de las partes (deudor) se encuentra en la necesidad de efectuar una prestación en 95 favor de la otra (acreedor). La prestación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Finalmente, Vial del Río define la convención como el acuerdo de voluntades de dos partes, con un propósito definido y característico que produce como efectos la adquisición, modificación o 96 extinción de derechos subjetivos. 121.
¿Nuestro Código Civil distingue entre convención y contrato?
Nuestro Código Civil en su artículo 1438, confunde ambas expresiones, cuando alude al “contrato o convención” como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer 97 alguna cosa. 122. Cite algunos ejemplos de actos jurídicos que sean convenciones y no contratos Así, por ejemplo, son convenciones pero no contratos el pago, la resciliación, la estipulación en virtud de la cual las partes convienen en que cesen los intereses que devengaba una deuda y la tradición. Todas estas figuras provienen de un acuerdo de voluntades, pero en sí no son un contrato, porque no crean derechos, sino que los extinguen las dos primeras, los extinguen y modifican (la tercera) o los extinguen y transfieren simultáneamente (la cuarta). La novación, por su parte, tiene la singularidad de ser, simultáneamente, una convención que crea derechos y obligaciones (y como tal, es un contrato) y los extingue (y como tal, es un modo de 98 extinguir las obligaciones, regulándola el Código desde esta última perspectiva).
94
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 96 Víctor Vial del Río 97 Juan Andrés Orrego Acuña 98 Juan Andrés Orrego Acuña 95
33
Jorge Castro Barros 123.
www.inoponible.cl
¿Qué se entiende por contrato unilateral?
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. 124.
¿Qué se entiende por contrato bilateral?
El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. 125.
Ejemplos de contratos unilaterales y bilaterales presentes en el Código Civil
Ejemplos de contratos unilaterales: donación, comodato, depósito, mutuo, hipoteca, prenda, etc. Ejemplos de contratos bilaterales: compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato, etc. No es lo mismo entonces un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral, pero siempre el contrato, como acto jurídico, será bilateral, aun cuando como contrato pueda ser unilateral o bilateral. 126. ¿Tiene bilaterales?
alguna
importancia
distinguir
entre
contratos
unilaterales
y
Si, tiene trascendencia jurídica tal distinción y así podemos indicar que:
La condición resolutoria tácita se encuentra envuelta en todo contrato bilateral (artículo 1489 del Código Civil), no así en el contrato unilateral; El problema de los riesgos, se presenta en los contratos bilaterales, no así en los contratos unilaterales (artículo 1550 del Código Civil); El principio “la mora purga la mora”, sólo opera en los contratos bilaterales (artículo 1552 99 del Código Civil).
127.
Concepto de actos jurídicos onerosos
Los actos jurídicos onerosos tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Por ejemplo, el contrato de compraventa 128.
Concepto de actos jurídicos gratuitos
Los actos jurídicos gratuitos o de beneficencia sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Por ejemplo, el contrato de donación 129.
Diferencias fundamentales entre actos jurídicos gratuitos y onerosos
En los contratos gratuitos, la persona con la que se contrata, es de relevante importancia. Por tanto, el error en cuanto a la persona, vicia el consentimiento. En los contratos onerosos, la persona con quien se contrata es por regla general indiferente, y un error en cuanto a su identidad, no tiene trascendencia jurídica (excepcionalmente, la tendrá, como acontece tratándose de la transacción, artículo 2456 del Código Civil). En los contratos gratuitos, la diligencia o cuidado en el cumplimiento de las obligaciones sólo recae en el deudor. Para determinar de qué grado de culpa responde el deudor en los contratos gratuitos, debemos considerar a quien beneficia el contrato: 99
Juan Andrés Orrego Acuña
34
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
El contrato sólo beneficia al deudor (por ejemplo, contrato de comodato): éste responderá aún de la culpa levísima; El contrato sólo beneficia al acreedor (por ejemplo, contrato de depósito): el deudor responderá sólo de la culpa lata o grave.
En los contratos onerosos, la diligencia será la misma en ambos contratantes, por regla general: ambas partes, responderán de la culpa leve. Define cada uno de los grados de culpa, el artículo 44 del Código Civil, que debemos relacionar con el artículo 1547 del Código Civil, precepto que establece cuando se responde de cada uno de los grados de culpa, conforme a los criterios expuestos. En los contratos gratuitos, la pura liberalidad es causa suficiente. En los contratos onerosos, la causa está en relación a las prestaciones recíprocas y a las ventajas que se espera obtener. Como resume Vial del Río, el acto jurídico a título oneroso implica enriquecimiento y empobrecimiento recíproco. El acto a título gratuito produce enriquecimiento para una de las partes 100 y empobrecimiento para la otra. 130.
Concepto de contratos conmutativos
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer o a no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer o no hacer a su vez. Ejemplo: contrato de compraventa de un bien raíz. 131.
Concepto de contratos aleatorios
El contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ejemplos: la venta “en verde” de una producción agrícola por un precio fijado a todo evento; la renta vitalicia; el contrato de seguros (artículo 2258 del Código Civil). 132.
Concepto de contratos principales
El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. Ejemplo: el contrato de compraventa. 133.
Concepto de contratos accesorios
El contrato es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. 134.
Concepto de caución
El artículo 46 del Código Civil, define lo que se entiende por caución: Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. 135.
Ejemplos de cauciones presentes en el Código Civil Chileno
Son ejemplos de las garantías o cauciones reales (hipoteca, prenda) o personales (fianza, solidaridad, cláusula penal). 100
Juan Andrés Orrego Acuña
35
Jorge Castro Barros 136.
www.inoponible.cl
¿Caución y garantía son conceptos sinónimos?
Cabe señalar que aun cuando las expresiones “garantía” y “caución” suelen utilizarse como sinónimos, hay entre ellas una relación de género a especie. En efecto, toda caución es una garantía, pero no toda garantía es caución, pues el derecho legal de retención es una garantía, pero no es caución, pues no se trata de una obligación “contraída” (artículo 46) para asegurar otra obligación. No hay de por medio un contrato, sino que es la ley, en este caso, la fuente de la garantía. Lo mismo acontece con las medidas precautorias que pueda decretar el juez, en el 101 transcurso de un litigio. 137.
¿El derecho legal de retención es una caución o una garantía?
El derecho legal de retención es una garantía, pero no es caución, pues no se trata de una obligación “contraída” (artículo 46 del Código Civil) para asegurar otra obligación. 138.
Concepto de derecho legal de retención
El derecho legal de retención es la facultad que tiene una persona de conservar en su poder una o más cosas de su acreedor, hasta que éste le pague los gastos o perjuicios en que ha incurrido con su tenencia y luego de realizarlas, según las formalidades legales, cuando el acreedor no le pague 102 estos gastos o perjuicios. 139.
Concepto de acto jurídico dependiente
Son aquellos que requieren, para cobrar eficacia, de la existencia de otro acto jurídico, no están destinados a garantizar el cumplimiento de éste. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales 103 (artículo 1715 del Código Civil). Según Vial del Río Los actos jurídicos dependientes son aquellos que si bien no pueden subsistir 104 sin un acto principal, no persiguen asegurar el cumplimiento de obligación alguna. 140.
Concepto de contrato real, consensual y solemne
El contrato es real cuando se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa a que se refiere. El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce efecto civil. En estos actos, la ley exige el cumplimiento de una solemnidad en consideración a la naturaleza de los mismos. La sanción por su incumplimiento, de acuerdo al artículo 1682, será la nulidad absoluta o inexistencia jurídica para ciertos autores (artículos 18 - 1701). Las partes también pueden hacer solemne un acto jurídico al que la ley no le da tal carácter: artículos 1802 (en la compraventa) y 1921 (en el arrendamiento) del Código Civil. El contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
105
141. Cite algunos ejemplos de contratos reales regulados por el Código Civil Chileno 101
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 103 Juan Andrés Orrego Acuña 104 Víctor Vial del Río 105 Juan Andrés Orrego Acuña 102
36
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Ejemplos: comodato (artículo 2174); mutuo (artículo 2196); depósito (artículo 2211); prenda (artículo 2384); anticresis (artículo 2437 del Código Civil). 142. ¿Son sinónimos los conceptos de entrega y tradición en materia de contratos reales? No son sinónimos, empero, cabe advertir que el Código Civil utiliza solamente la expresión “tradición” en el artículo 1443 del Código Civil. Esta, conforme al artículo 670 del Código Civil, es un modo de adquirir el dominio, lo que sólo acontece en uno de los contratos reales: el mutuo (y excepcionalmente, en el depósito, cuando éste consiste en una suma de dinero, caso en el cual se habla de un depósito irregular; o en la prenda, cuando se entrega al acreedor una suma de dinero). En los demás, sólo se traspasa la mera tenencia. Por ello, más correcto es aludir a la “entrega o tradición”, de manera de cubrir así todas las situaciones que puedan presentarse en los contratos 106 reales. 143. Cite algunos ejemplos de contratos reales que impliquen entrega y tradición respectivamente Contratos que implican entrega:
Comodato Prenda Deposito Anticresis
Contratos que implican tradición:
Mutuo Deposito irregular Prenda de dinero
144. Cite algunos ejemplos de contratos solemnes regulados por el Código Civil Chileno Promesa (artículo 1554 del Código Civil, debe constar por escrito); la compraventa de inmuebles, de servidumbres, censos y del derecho real de herencia, exige escritura pública (artículo 1801, 2º del Código Civil); las capitulaciones matrimoniales; la hipoteca, etc. 145. Cite algunos ejemplos de contratos consensuales regulados por el Código Civil Chileno Compraventa de bienes muebles; arrendamiento de muebles o de inmuebles urbanos; mandato, por regla general, etc. 146. 106
Clasificaciones doctrinarias de actos jurídicos. Enumere
Actos de familia y actos patrimoniales Actos instantáneos, de ejecución diferida, de tracto sucesivo e indefinido. Actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte
Juan Andrés Orrego Acuña
37
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Actos jurídicos constitutivos, traslaticios y declarativos Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades Actos o contratos nominados o típicos e innominados o atípicos Actos o contratos de administración y de disposición Actos o contratos verdaderos o simulados
147.
Concepto de modalidades
Las modalidades son ciertas cláusulas particulares que pueden ser insertadas en los actos jurídicos para modificar sus efectos, desde el punto de vista de la existencia, ejercicio o extinción 107 de los derechos y obligaciones derivado del acto jurídico. También, por modalidad se entiende la estipulación consignada en un acto jurídico y dirigida a retardar o modificar los efectos que habría producido si hubiese sido puro y simple, o extinguir esos efectos en un momento dado. Las modalidades más importantes son la condición y el plazo y, en la liberalidad cabe agregar el modo, que es la carga impuesta al beneficiario de un acto a título gratuito. Ejemplo: el testador lega una casa imponiéndole al legatario el deber de hacer construir 108 una capilla en el jardín. 148.
¿Cuáles son las modalidades más usuales en el Derecho Civil?
Las modalidades más usuales son el plazo, la condición y el modo. 149.
¿Qué tipo de modalidad es la muerte?
Un plazo indeterminado, pues no sabe el día en que se realizará el hecho futuro e inevitable; solo se conoce la circunstancia de que se realizará. 150.
Concepto de plazo
El plazo es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. El Código Civil define el plazo en el artículo 1494 del Código Civil, señalando que “es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.” 151.
Concepto de condición
La condición es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. 152.
Concepto de modo
El modo es una carga establecida en los actos jurídicos a título gratuito, con el propósito de limitar el derecho del adquirente 153.
Enumere los elementos constitutivos del acto jurídico
Teniendo como base lo dispuesto en el artículo 1444 del Código Civil, distinguimos tres clases de elementos que pueden concurrir en los actos jurídicos:
107 108
Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka
38
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Elementos o cosas que son esenciales; Elementos o cosas de la naturaleza; y Elementos o cosas accidentales.
154.
Concepto de elementos de la esencia del acto jurídico
Son aquellos sin los cuales, el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. En otras palabras, de faltar, no nace el acto jurídico o muda en otro diferente al inicialmente propuesto. Entre los elementos esenciales hay algunos que deben figurar en toda clase de actos: son los elementos esenciales generales o comunes (la voluntad, el objeto). Hay otros que sólo son indispensables para la existencia de ciertos actos, no siendo necesarios ni figurando para nada en la vida de los otros. Así, el precio es un requisito esencial en la compraventa, pero no existe en 109 otros actos. Esta clase de elementos se llaman elementos esenciales especiales. 155.
Concepto de elementos de naturaleza del acto jurídico
Son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Están señalados en la ley. En otras palabras, si las partes 110 desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa. Ejemplo de elementos de la naturaleza del contrato de compraventa es la obligación del vendedor de indemnizar al comprador en el caso de que sea privado del todo o parte de la cosa vendida por sentencia judicial; aunque nada se diga en el contrato sobre esta responsabilidad, ella se entiende 111 incorporada al contrato. 156.
Concepto de elementos accidentales del acto jurídico
Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una cláusula especial que así lo estipule. Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condición o el modo. 157.
¿Qué se entiende por requisitos de existencia del acto jurídico?
Son requisitos de existencia del acto jurídico aquellos sin los cuales no puede formarse, no puede 112 nacer a la vida del derecho. Siguiendo a Vial del Río, los requisitos de existencia son indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho, para que exista como tal y produzca efectos. Si faltan, el acto es jurídicamente 113 inexistente, por lo que no produce efecto alguno. Para Vodanovic, son condiciones de existencia de los actos jurídicos aquellos necesarios para su 114 formación; cualquiera de ellas que falte obsta a que el acto nazca a la vida del derecho.
109
Antonio Vodanovic Haklicka Juan Andrés Orrego Acuña 111 Antonio Vodanovic Haklicka 112 Juan Andrés Orrego Acuña 113 Víctor Vial del Río 110
39
Jorge Castro Barros 158.
www.inoponible.cl
¿Qué se entiende por requisitos de validez del acto jurídico?
Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia misma del acto jurídico, éste adolecerá 115 de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado. Los requisitos de validez del acto jurídico son necesarios para que éste tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. La omisión de un requisito de validez no impide que el acto nazca; que produzca sus efectos. Pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es 116 invalidado. Para Vodanovic, condiciones de validez son aquellas que si bien pueden faltar en el acto sin atentar contra su existencia, son necesarias para la vida sana del acto. Cuando no concurre una condición de validez el acto queda viciado y puede solicitarse su nulidad. La falta de alguna condición de existencia no permite vivir al acto, por la misma razón que es imposible a un ser 117 humano vivir sin cabeza o sin corazón. 159.
La voluntad. El objeto. La causa. Las solemnidades, en aquellos actos en que la ley las exige.
160.
Enumere los requisitos de existencia del acto jurídico
Enumere los requisitos de validez del acto jurídico
Voluntad exenta de vicios. Capacidad. Objeto lícito. Causa lícita.
161.
Concepto de voluntad presente en el acto jurídico
En términos generales, la voluntad es la actitud o disposición moral para querer algo. Es la intención decidida de hacer o no hacer algo. En los actos jurídicos unilaterales, se habla propiamente de “voluntad”, mientras que en los actos jurídicos bilaterales ésta toma el nombre de “consentimiento”, que es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un resultado jurídico. Para Vodanovic, La voluntad es el libre querer interno de hacer o no hacer alguna cosa. Ningún acto jurídico puede existir sin voluntad. Para generar un acto jurídico unilateral basta una sola voluntad; para dar existencia a los actos jurídicos bilaterales se necesitan dos voluntades, y más de dos para los actos plurilaterales. En este caso las voluntades concordantes toman el nombre de consentimiento. Pero es de advertir que a menudo la palabra consentimiento es tomada, de una
114
Antonio Vodanovic Haklicka Juan Andrés Orrego Acuña 116 Víctor Vial del Río 117 Antonio Vodanovic Haklicka 115
40
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
manera general, como sinónimo de voluntad, o sea, se habla de consentimiento tanto para referirse a la única voluntad de los actos unilaterales como a las dos o más de los actos bilaterales 118 y plurilaterales. 162.
Requisitos de la voluntad
Para que la voluntad sea considerada por el Derecho, es preciso que sea seria y que se exteriorice o manifieste. 163.
¿Qué formas puede asumir la voluntad?
Se manifiesta de forma expresa, tácita, presunta o incluso puede deducirse del silencio del individuo. 164.
¿Cuándo la voluntad se manifiesta de manera expresa?
La voluntad se manifiesta de manera expresa cuando el contenido de nuestro propósito es revelado explícita y directamente, sin la ayuda de circunstancias concurrentes. Por ejemplo, la suscripción de un instrumento público o privado que da cuenta de la celebración de un contrato. 165. Cite algunos casos contemplados en el Código Civil en que la ley exija que la manifestación de la voluntad sea expresa Hay ciertos casos en que la ley exige, excepcionalmente, una manifestación expresa de voluntad:
118
Artículo 1511, 3º del Código Civil: la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley; no hay solidaridad tácita del deudor. Artículo 1946 del Código Civil, contrato de arrendamiento: para ceder o subarrendar, se requiere una facultad expresa (inversa es la solución en el marco de la Ley número 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, en el caso de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año: en ella, conforme al artículo 5º, el arrendatario siempre podrá subarrendar, salvo cláusula expresa que se lo prohíba; en este último caso, el arrendatario podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte). Artículo 1060 del Código Civil, en lo relativo a la manifestación de voluntad del testador; Artículo 1023 del Código Civil, relativo al testamento cerrado: se exige una declaración de viva voz del testador, para que todos oigan, vean y entiendan que en la escritura presentada por el testador, se contiene su testamento. Artículo 1635 del Código Civil, para que opere novación por cambio de deudor, debe mediar voluntad expresa del acreedor. Artículo 1642 del Código Civil, para que opere la reserva de las cauciones, se requiere que así lo convengan expresamente acreedor y deudor. Artículo 2347 del Código Civil, la constitución de la fianza supone una voluntad expresa. Artículo 1733 del Código Civil, el ánimo de subrogar un inmueble por otro inmueble o un inmueble por valores, ha de ser expreso. Artículo 1547 del Código Civil, para que el deudor tome a su cargo el caso fortuito o la fuerza mayor. Artículo 1517 del Código Civil, respecto de la renuncia de la solidaridad hecha por el acreedor, cuando se trata del pago de pensiones periódicas futuras (en cambio, puede ser
Antonio Vodanovic Haklicka
41
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
también tácita la renuncia, cuando se trata de pensiones periódicas ya devengadas, o sea, que ya se hicieron exigibles pero aún no se han pagado). Artículo 18 de la Ley de Matrimonio Civil: para contraer matrimonio ante el Oficial del Registro Civil, los contrayentes deben declararlo expresamente. Lo mismo acontece con aquél celebrado ante un ministro de culto de una entidad religiosa de derecho público. Las partes pueden convenir también que para ciertos actos, se requiera una declaración 119 explícita de voluntad.
166.
¿Cuándo la voluntad se manifiesta de forma tácita?
La manifestación de voluntad es tácita cuando el contenido de nuestro propósito no es revelado directa ni explícitamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes, por la realización de ciertas conductas o hechos que trasuntan una intención de ejecutar o celebrar un acto jurídico. Para Vodanovic, la declaración de voluntad es tácita cuando ésta se infiere del comportamiento del sujeto, esto es, de un hecho positivo concluyente e inequívoco. Concluyente significa que el hecho debe tener un significado irrebatible, e inequívoco, que no se presta a diversas interpretaciones. Ejemplo: si en una tienda una persona coge un objeto y pide al empleado que se lo envuelva, ninguna duda cabe que, a pesar de no haber abierto la boca, la voluntad de ese sujeto es comprar 120 la cosa. 167.
¿Qué se entiende por manifestación de la voluntad presunta?
Para alguna parte de la doctrina, esta clase de manifestación de voluntad esta implícita en la forma tácita. Esta consiste en aquella manifestación que la ley deduce o presume de ciertos hechos; una determinada conducta del sujeto se considera en ciertos casos por la ley como una declaración de voluntad en determinado sentido. No se manifiesta la voluntad pero la ley la da por manifestada. La ley, la convención o el juez, establecen ciertas circunstancias bajo las cuales la inactividad de la persona, determina la manifestación de voluntad. A diferencia de la voluntad tácita, en la presunta 121 dicha voluntad se deduce de un no hacer algo, de abstenerse de ejecutar cierto hecho o acto. 168. El silencio como manifestación de voluntad. Refiérase al tema brevemente y cite algunos ejemplos contemplados en nuestro Código Civil Por regla general, el silencio no constituye manifestación de voluntad, dado que no implica en sí afirmación o negación. Lo único que se exterioriza es la voluntad de guardar silencio. Excepcionalmente, el Derecho considera al silencio como manifestación de la voluntad. Desde luego, cada vez que la ley dispone algo, salvo estipulación en contrario, el silencio de las partes envuelve aceptación de la regla legal: arts. 2125 del Código Civil (en el mandato, el silencio se mirará como aceptación, cuando aquellas personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, nada responden ante el encargo que una persona ausente les hace); y 2195 del Código Civil (caso del precario, esto es, la tenencia de una cosa, por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El silencio del dueño, hace presumir que éste consiente que un tercero detente la cosa sin título alguno, lo que por cierto, no impide al dueño reclamarla en cualquier momento). En resumen, en materia contractual el silencio importa manifestación de voluntad: 119
Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka 121 Juan Andrés Orrego Acuña 120
42
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Cuando la ley le confiere tal efecto, expresamente (artículo 1233; 2125 del Código Civil); Cuando las partes así lo han convenido; y Cuando las circunstancias que acompañan al silencio permiten atribuirle el carácter de 122 manifestación de voluntad.
169.
¿Una declaración unilateral de voluntad podría generar obligaciones?
Si, es posible. Hay en nuestra legislación casos excepcionales en que por una declaración unilateral de voluntad, una persona resulta obligada. En el ámbito de la formación del consentimiento, el proponente, por obra de su sola voluntad, no puede retractarse de su oferta por cierto tiempo, aun cuando no haya sido aceptada. La regla general es que el proponente pueda arrepentirse entre la formulación de la propuesta y la aceptación. Pero no puede hacerlo si al formular la oferta, se hubiere comprometido a esperar una contestación o a no disponer de la cosa objeto del contrato propuesto, sino después de desechada la oferta por el destinatario o de 123 transcurrido un determinado plazo (artículo 99 del Código de Comercio). 170.
Concepto de consentimiento
Viene del latín “consentire” y de dos expresiones, “cum” (compañía) y “sentire”, sentir. Da la idea por ende de querer dos o más personas la misma cosa, de ponerse de acuerdo acerca de cierto punto. El consentimiento de las partes, que basta por sí solo para la formación de los contratos consensuales, ha sido definido como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, emitidas por dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se funden. Se halla integrado por dos actos sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptación. La primera corresponde a la parte que toma la iniciativa para la negociación, y la segunda, a la parte que adhiere a esa iniciativa. Hay consentimiento cuando las declaraciones de la oferta y de la aceptación se funden. En qué momento y en qué condiciones ocurre esto es lo que veremos en el curso de las explicaciones que 124 siguen. Siguiendo a Vial del Río, La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento. Recordemos que un requisito esencial para la existencia del acto jurídico bilateral es el consentimiento, o acuerdo de voluntades de las partes. En el lenguaje corriente la palabra "consentimiento' significa asentir o aceptar algo. En el lenguaje jurídico se denomina consentimiento el acuerdo de voluntades de las partes, 125 necesario para dar nacimiento al acto jurídico bilateral. 171. ¿Dónde está regulada legislación?
la formación
del consentimiento
en
nuestra
El Código Civil no se refiere a ella, aludiendo al consentimiento partiendo de la base de que está ya formado. El Código de Comercio en cambio, en sus arts. 97 a 108, regula detalladamente la 122
Juan Andrés Orrego Acuña Otro ejemplo que cita la doctrina es de la persona que ofrece recompensa para quien encuentre una cosa al parecer perdida, referida a normas sobre la ocupación. Art. 632 del Código Civil chileno. 124 Antonio Vodanovic Haklicka 125 Víctor Vial del Río 123
43
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
materia. Dichas normas se aplican también al Derecho Civil, a pesar de estar contenidas en un Código especial, porque son por su naturaleza generales y deben por tanto tener una aplicación general. 172.
¿Cuáles son los actos necesarios para la formación del consentimiento?
Son necesarios dos actos: la oferta y la aceptación. 173.
Concepto de oferta
Es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la celebración de un contrato, en términos tales que para que quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la acepte. La persona que hace la oferta recibe el nombre de oferente o proponente o policitante. Para Vodanovic se llama oferta el acto por el cual una parte propone a otra celebrar un contrato 126 con las cláusulas o condiciones que específicamente señala. Vial del Río da el nombre de oferta, policitación o propuesta al acto jurídico unilateral por el cual 127 una persona propone a otra celebrar una determinada convención. 174.
Naturaleza jurídica de la oferta y de la aceptación
Se trata de actos jurídicos unilaterales. 175.
Enumere los requisitos de la oferta
Debe formularse por una persona capaz; Debe hacerse con la intención de producir un vínculo jurídico; Debe exteriorizarse; Debe ser completa; Debe ser voluntaria; Debe estar exenta de vicios; y 128 Debe ser dirigida a un destinatario y comunicarse a éste.
176.
Concepto de aceptación
Es un acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su 129 conformidad con ella. La persona que acepta la oferta se llama aceptante. 177.
Enumere los requisitos de la aceptación
La aceptación debe darse mientras la oferta esté vigente. La aceptación debe ser oportuna. 130 La aceptación debe ser pura y simple.
126
Antonio Vodanovic Haklicka Víctor Vial del Río 128 Juan Andrés Orrego Acuña 129 Juan Andrés Orrego Acuña 127
44
Jorge Castro Barros
178.
www.inoponible.cl
¿En qué momento se forma el consentimiento?
En principio debemos distinguir si: a. Momento en que se forma el consentimiento en los contratos entre presentes. En este caso, no hay problema alguno para determinar el momento: el consentimiento se forma cuando se da la aceptación, puesto que ambas partes se encuentran frente a frente o en comunicación directa (artículo 97 del Código de Comercio). b. Momento en que se forma el consentimiento en los contratos entre ausentes. En el Derecho comparado, es posible apreciar diferentes teorías que se han formulado, dado que no todas las legislaciones contemplan una solución expresa, como sí lo hace nuestro Código de Comercio. Cuatro teorías se han formulado:
Teoría de la declaración o aceptación: se afirma que el consentimiento se forma desde el momento en que el destinatario de la oferta da su aceptación, aunque ésta no sea conocida por el oferente. Y ello, porque el consentimiento no se produce por el conocimiento recíproco de las voluntades de los declarantes, sino por el simple acuerdo de las voluntades exteriorizadas o manifestadas. Teoría de la expedición: los partidarios de esta teoría exigen cierta seguridad de irrevocabilidad de la declaración de aceptación; su expedición o envío señala el momento en que el consentimiento se forma. Teoría de la información o del conocimiento: para esta teoría, el consentimiento existe sólo cuando el proponente ha recibido la aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella. Teoría de la recepción: en el marco de esta teoría, el consentimiento se forma cuando la aceptación ha llegado a su destino, sin que importe si el proponente tomó conocimiento de ella, pues lo lógico es que lea la correspondencia una vez recibida.
La legislación chilena acoge la teoría de la declaración o aceptación. 179.
131
¿Cuándo la oferta deja de estar vigente?
La oferta puede dejar de estar vigente por dos causas: por la retractación y por la caducidad. 180. Respecto a la retractación de la oferta: ¿Qué clases conoce y cuales son sus efectos jurídicos? Según Vial del Río, la retractación es el arrepentimiento del oferente a su propuesta, lo que significa que éste, unilateralmente, decide desistirse de la oferta y dejarla sin efecto como si nunca 132 la hubiera formulado. Según la doctrina podemos distinguir:
130
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 132 Víctor Vial del Río 131
45
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Retractación tempestiva: es la que se hace después de emitida la oferta y antes de que ésta sea aceptada. Produce plenos efectos, es decir, la oferta no subsiste. Pero el proponente queda obligado a indemnizar los gastos hechos por el destinatario de la oferta, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente puede exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto (Código de Comercio, artículo 100). En este caso la obligación de indemnizar los gastos y los daños y perjuicios no deriva de una responsabilidad contractual, porque no se origina en la infracción de un contrato o de un cuasicontrato; tampoco tiene por fuente un delito o un cuasidelito, por que no se ha incurrido en uno ni en otro. En realidad la obligación de indemnizar del proponente que se retracta tempestivamente es un caso de responsabilidad precontractual, que, en general se define como la responsabilidad en que incurre una parte en el curso o desarrollo de las tratativas o en el de la formación del contrato. Retractación intempestiva: es la que se hace después de aceptada la oferta y también la que se hace antes de ser aceptada pero ya recibida en el caso en que el proponente se comprometió al formular la oferta a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. La retractación intempestiva no produce efecto alguno, o sea, la oferta subsiste y si la aceptación se da oportunamente, el contrato se forma, 133 quedando obligado el proponente a cumplirlo. 181.
¿Qué se entiende por caducidad de la oferta?
Hay caducidad de la oferta cuando la vigencia de ésta no subsiste por la muerte o la incapacidad legal sobreviniente del oferente. También produce la caducidad de la oferta la quiebra sobreviniente del oferente, declarada antes de darse la aceptación, porque el quebrado o fallido no puede celebrar contratos, ya que, en virtud del desasimiento queda privado de la administración de 134 sus bienes presentes, salvo los inembargables. 182.
¿Qué se entiende por contrato de adhesión?
Son contratos en los cuales no hay margen para discusión alguna, pues una de las partes, el oferente, fija de antemano todas las condiciones del contrato; la otra parte sólo puede adherir a 135 ellas o rechazarlas en bloque. Según Vodanovic, contrato de adhesión es aquel en que uno solo de los posibles contratantes preestablece las cláusulas, de modo que el otro no puede modificarlas, sino limitarse a aceptarlas o no celebrar el contrato. Ejemplos de esta clase de contratos son los de transporte urbano de pasajeros, ferroviarios, marítimos, aéreos, los de las empresas que proporcionan gas, energía eléctrica, servicio telefónico, ISP, de correo, las Isapres, Administradoras de Fondos de Pensiones, compañías de seguros, de cuenta corriente bancaria, de líneas de crédito bancarias o abiertas en 136 casas comerciales, etc. 183.
Señale los vicios de que puede adolecer la voluntad
133
Antonio Vodanovic Haklicka Antonio Vodanovic Haklicka 135 Juan Andrés Orrego Acuña 136 Antonio Vodanovic Haklicka 134
46
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Señala el artículo 1451 del Código Civil que los vicios de que puede adolecer la voluntad o el consentimiento, son el error, la fuerza y el dolo. En determinados casos, según algunos autores, puede agregarse la lesión.
137
No obstante que el artículo 1451 se refiere a los vicios del “consentimiento”, debemos entender que son vicios de la voluntad y en consecuencia pueden presentarse en actos jurídicos unilaterales o bilaterales. 184.
En el Código Civil chileno: ¿Dónde encontramos regulado el error?
El Código Civil chileno se ocupa del error en varias disposiciones. Por ejemplo, en los artículos 1451 a 1455 se reglamenta el error como vicio del consentimiento en los actos o declaraciones de voluntad; en el artículo 1057 se señalan los efectos que produce el error en el nombre o calidad de un asignatario testamentario; en el artículo 677 se determinan los efectos del error en la tradición; 138 en el artículo 2455 se reglamenta el error en la transacción. 185.
Concepto de error
Se define como el concepto equivocado o la ignorancia que se tiene de la ley, de una persona, de un hecho o una cosa. Aun cuando no son lo mismo, nuestro Derecho equipara al ignorante con el que incurre en error. En sentido estricto, el primero no conoce algo; el segundo, lo conoce mal. Otro concepto dice que el error es la disconformidad del pensamiento con la realidad. Consiste en 139 creer verdadero lo falso e, inversamente, falso lo verdadero. 186.
Señale la clasificación del error siguiendo a nuestro Código Civil
Se distingue en primer lugar entre error de derecho y error de hecho. A su vez, el error de hecho (arts. 1453 a 1455 del Código Civil) se clasifica en:
Error esencial u obstáculo Error sustancial Error sobre las cualidades accidentales Error acerca de la persona.
187.
Concepto de error de hecho
El error de hecho es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. 188.
Concepto de error de derecho
El error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una ley. 189.
El error de derecho no vicia el consentimiento: ¿Es correcta esta afirmación?
137
Juan Andrés Orrego Acuña Víctor Vial del Río 139 Antonio Vodanovic Haklicka 138
47
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Dispone el artículo 1452 del Código Civil que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. El artículo 1452 es una consecuencia del art. 8º. De tal forma, quien ha contratado teniendo un concepto equivocado de la ley o ignorando una disposición legal, no puede alegar este error para excusarse de cumplir sus obligaciones por tal causa. A su vez, el inciso 4º del artículo 706 del Código Civil dispone que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario (presunción de derecho en consecuencia, artículo 47 último inciso del Código Civil) 190.
¿Existe algún caso en que el error de derecho si vicia el consentimiento?
En algunos casos, el error de derecho vicia el consentimiento, como acontece por ejemplo:
En los artículos 2297 y 2299 del Código Civil, acerca del pago de lo no debido. Nos remitimos en este punto a lo expuesto al tratar de la presunción o ficción de conocimiento de la ley consagrada en el artículo 8º. Lo mismo ocurre tratándose del artículo 1683 del Código Civil: el precepto admite un error de derecho, pues quien contrató ignorando que el contrato adolecía de nulidad (o sea, incurriendo en un error de derecho), podrá demandar la nulidad del mismo.
De cualquier forma, tanto en el caso del pago de lo debido como en la hipótesis de la nulidad, el Código admite alegar error de derecho no para eludir su cumplimiento, sino, por el contrario, para 140 que se restablezca el imperio del Derecho. 191. Clases de error de hecho y sus efectos. Comente cada caso siguiendo el criterio del Código Civil chileno La materia esta regulada en los artículos 1453, 1454 y 1455 del Código Civil. Siguiendo al Código podemos analizar que hay error de hecho:
Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra. Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree. Cuando recae sobre una cualidad accidental de una cosa, y esa cualidad ha sido el principal motivo de una de las partes para contratar y ha sido conocido de la otra parte. Cuando la consideración de la persona con quien se ha contratado, ha sido la causa principal del contrato.
Los dos primeros casos, contemplados en el artículo 1453, suelen calificarse por algunos autores como casos de error esencial o error obstáculo. En tales casos, se afirma que más que un vicio de la voluntad, habría ausencia de voluntad, puesto que las personas incurren en un error de tal magnitud que no pueden generar un acto jurídico. El error esencial impide el acuerdo de voluntades. Por ende, a juicio de algunos, el error esencial no produciría la nulidad relativa sino la inexistencia del acto o contrato o al menos la nulidad absoluta. Para otros, sin embargo, los casos de error esencial producen nulidad relativa, al igual que tratándose de los restantes casos de error (substancial, accidental y en las personas), puesto que el artículo 1454 expresa que “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento...”, y se refiere a casos de error sustancial que, de acuerdo al artículo 1682, producen nulidad relativa. La palabra 140
Juan Andrés Orrego Acuña
48
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
“asimismo” evidenciaría que el error esencial del artículo 1453 vicia “de la misma manera” el acto o contrato que el error substancial del artículo 1454. El tercer caso de error de hecho se refiere al llamado error substancial (artículo 1454, inciso 1º del Código Civil). Substancia es la materia de que se compone el objeto sobre el que recae la obligación. Cualidades esenciales son las que dan al objeto una fisonomía propia que la distingue de los demás. Un ejemplo de error en la sustancia, sería el que proporciona el Código, al decir “...como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante”; un ejemplo de error en una cualidad esencial del objeto, sería como si por alguna de las partes se supone comprar un caballo de carrera, y el caballo es de tiro (en este caso, las partes no se equivocan en cuanto al caballo, sino a una cualidad esencial del mismo), o como si por alguna de las partes se cree comprar un vehículo “todo terreno”, o sea con tracción en las cuatro ruedas, y resulta que sólo tiene tracción delantera, o, como se expresa en una sentencia de la Corte Suprema de fecha 19 de enero de 2010, si una de las partes entendió comprar vehículos motorizados de cierto año, y así se declaró en el contrato, pero en realidad eran más antiguos. Por excepción, en el contrato de depósito, no vicia el consentimiento el error sobre la sustancia o calidad de la cosa depositada (Código Civil, artículo 2216). El cuarto caso se refiere al error sobre cualidades accidentales de una cosa (artículo 1454, 2º del Código Civil). Son tales aquellas que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las personas. Un ejemplo, sería aquél en que se quiere comprar un automóvil de cierta marca y modelo del año 2005, pero de color acero, y el vendedor proporciona uno de color rojo; o si una persona compra una espada de comienzos del siglo XIX, en la creencia que perteneció al padre de la patria José Miguel Carrera, y ocurre que dicha creencia estaba equivocada. Un error de este tipo vicia el consentimiento cuando concurren dos requisitos:
Es el principal motivo de una de las partes para contratar; y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
En otras palabras, cuando una calidad accidental ha sido elevada a la categoría de esencial y ha sido conocida de la otra parte. El quinto y último caso de error de hecho, es aquél que recae en las personas: artículo 1455 del Código Civil. Por regla general, esta clase de error no vicia el consentimiento. Normalmente, la persona del otro contratante es indiferente para los fines que se pretenden al contratar. No obstante, excepcionalmente hay actos o contratos que se ejecutan o celebran en consideración a la persona, siendo ésta la causa principal y determinante del acto jurídico. Son los llamados contratos “intuitu personae”, aquellos en que el otro contratante no habría contratado si se hubiere tratado de otra persona o el autor del acto jurídico unilateral no lo habría otorgado, si sus efectos se hubieran radicado en otra persona. En estos casos, el error en la persona viciará el consentimiento. Pero en tales casos, la persona con quien erradamente se contrató, tendrá derecho a solicitar que se le indemnicen los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. Son contratos “intuitu personae”, por ejemplo, el contrato de matrimonio; la transacción (artículo 2456 del Código Civil); mandato, por regla general; sociedades de personas (colectivas y de responsabilidad limitada); donación. En el ámbito de los actos jurídicos unilaterales, el testamento (artículo 1057 del Código Civil). En la tradición (que no es un contrato, pero sí una convención), el error también vicia el consentimiento, según se establece en los artículos 676 a 678 del Código Civil, que se refieren al error en la cosa tradida, en la persona y en el título de la tradición.
49
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Cabe señalar que basta el error de una parte, para que se vicie el acto jurídico, como se desprende del tenor literal de los artículos 1453 y 1454 del Código Civil ("Como si una de las partes..."; “como 141 si por alguna de las partes...”). 192.
Señale la sanción civil que trae aparejado el error
Sin perjuicio del llamado “error esencial” u “error obstáculo” en donde la doctrina discute entre la inexistencia jurídica, nulidad absoluta y relativa, la generalidad de los autores sostiene que el error provoca nulidad relativa: artículo 1682, último inciso del Código Civil (“cualquier otra especie de vicio...”). 193.
¿Cuál es la sanción al error esencial o error obstáculo?
Los dos primeros casos, contemplados en el artículo 1453 del Código Civil, suelen calificarse por algunos autores como casos de error esencial o error obstáculo. En tales casos, se afirma que más que un vicio de la voluntad, habría ausencia de voluntad, puesto que las personas incurren en un error de tal magnitud que no pueden generar un acto jurídico. El error esencial impide el acuerdo de voluntades. Por ende, a juicio de algunos, el error esencial no produciría la nulidad relativa sino la inexistencia del acto o contrato o al menos la nulidad absoluta. Para otros, sin embargo, los casos de error esencial producen nulidad relativa, al igual que tratándose de los restantes casos de error (substancial, accidental y en las personas), puesto que el artículo 1454 del Código Civil expresa que “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento...”, y se refiere a casos de error sustancial que, de acuerdo al artículo 1682 del Código Civil, producen nulidad relativa. La palabra “asimismo” evidenciaría que el error esencial del artículo 1453 vicia “de la misma manera” el acto o contrato que el error substancial del artículo 142 1454. 194. ¿Qué condiciones son requeridas para que el error en la persona vicie el consentimiento en el contrato de matrimonio? Dispone el artículo 8º de la Ley de Matrimonio Civil, que falta el consentimiento libre y espontáneo, en los siguientes casos de error:
Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente (artículo 8º, número 1 de la Ley de Matrimonio Civil). Si ha habido error acerca de alguna de las cualidades personales del otro contrayente, que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento (artículo 8º, número 2) de la Ley de 143 Matrimonio Civil.
195. ¿Qué condiciones son requeridas para que el error accidental vicie el consentimiento? Un error de este tipo vicia el consentimiento cuando concurren dos requisitos:
Es el principal motivo de una de las partes para contratar;
141
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 143 Juan Andrés Orrego Acuña 142
50
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
En otras palabras, cuando una calidad accidental ha sido elevada a la categoría de esencial y ha 144 sido conocida de la otra parte. 196.
Concepto de fuerza
La fuerza es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar o celebrar un acto o contrato. Carlos Ducci Claro prefiere definir la fuerza desde el punto de vista de aquel que la sufre. Dice que la fuerza es el temor que experimenta una persona debido a una presión física o moral, y que la obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado. Enfatiza que la fuerza está constituida por el temor y no por el acto que la origina. Sigue en este enfoque a Planiol y a Pescio. Siguiendo a Vial del Río se define la fuerza como los apremios físicos o morales que se ejercen sobre unas personas destinadas a que preste su consentimiento para la celebración de un acto 145 jurídico. 197.
Clases de fuerza
La fuerza puede ser física o moral. La fuerza física consiste en el empleo de procedimientos violentos o materiales (vis actual); la fuerza moral consiste en el empleo de amenazas (vis 146 compulsiva). Según otro autor podemos decir que fuerza o violencia física, llamada también material o absoluta, es aquélla en que la presión se traduce en actos materiales ejercitados contra la persona a la que se quiere obligar a celebrar o ejecutar un acto jurídico: golpes, tortura, secuestro. Fuerza o violencia moral, llamada también psíquica o compulsiva, es aquélla en que la presión consiste en amenazas a la persona a la cual se pretende arrancar una declaración de voluntad de que ella misma o alguno de sus seres queridos sufrirá un mal grave, relacionado con su vida, integridad 147 física, honor o patrimonio. Desde ya concluimos que la fuerza física no vicia el consentimiento, pues se suprime totalmente la voluntad de la víctima. 198. Enumere los requisitos que debe reunir la fuerza para que vicie el consentimiento
Debe ser injusta o ilegítima. Debe ser grave. Determinante.
199. ¿Qué tratamiento le da a la fuerza como vicio del consentimiento nuestro Código Civil?
144
Juan Andrés Orrego Acuña Víctor Vial del Río 146 Juan Andrés Orrego Acuña 147 Antonio Vodanovic Haklicka 145
51
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
En nuestro código civil la fuerza, o mejor dicho el temor que ella causa, es un concepto relativo. El nacimiento y la intensidad del temor dependerán de la persona que amenaza y del amenazado. Nuestro Código Civil se inclina por una situación concreta, atendiendo a las circunstancias de hecho, aun cuando también considera una categoría genérica: “persona de sano juicio” (hombre medio o normal). Se combinan entonces aspectos subjetivos (características de las personas) con 148 otro objetivo (el parámetro de un “hombre medio” o común). 200.
¿Quién puede ejercer la fuerza a fin de que esta vicie el consentimiento?
Puede ejercerse por cualquiera persona y no sólo por el beneficiado por ella: artículo 1457. Surge aquí una diferencia respecto al dolo: tratándose del último, y tratándose de actos jurídicos bilaterales, debe ser necesariamente obra de una de las partes para viciar el consentimiento. 201.
Concepto de temor reverencial
El artículo 1456 del Código Civil se refiere a esta figura, definiéndola como el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto. Así, por ejemplo, el temor con que puede actuar el descendiente con respecto al ascendiente, dice Josserand, es legítimo, no vicia la voluntad o el consentimiento si está inspirado sólo en el temor reverencial, no mediando 149 amenazas ni violencia física, casos en los cuales si viciaría la voluntad. 202. ¿En qué plazo prescribe la acción de nulidad de un acto jurídico viciado por la fuerza? La acción de nulidad de un acto jurídico viciado por la fuerza prescribe en cuatro años, contados desde el día en que la violencia hubiere cesado (Código Civil, artículo 1691 inc. 2°). 203.
Efectos de la fuerza: ¿Qué sanción civil contempla nuestro Código Civil?
Acreditado que sea que el autor de un acto jurídico unilateral o uno de los contratantes, tratándose de un acto jurídico bilateral, manifestó su voluntad o prestó su consentimiento movido por la fuerza, el acto jurídico será susceptible de declararse nulo. En este caso, se trata de nulidad relativa 150 (artículo 1682 del Código Civil). 204.
El dolo. Ámbito de aplicación y concepto
El dolo puede presentarse en un triple ámbito en el derecho:
En el otorgamiento o celebración de los actos y contratos, es decir en el otorgamiento de un acto jurídico unilateral o en la formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales: el dolo es aquí un vicio de la voluntad y opera antes o coetáneamente con el acto o contrato (artículos 1451, 1458 y 1459 del Código Civil). En la ejecución de los contratos, es decir, en la fase de cumplimiento de las obligaciones objeto de los mismos: el dolo es aquí un agravante de la responsabilidad contractual (artículo 1558 del Código Civil, de incurrir en dolo, se responde de los perjuicios directos previstos e imprevistos; en cambio, si el incumplimiento obedece a culpa, sólo se responde de los perjuicios directos previstos; de los indirectos, no responde ni siquiera aquél que
148
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 150 Juan Andrés Orrego Acuña 149
52
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
incurrió en dolo). En este ámbito, el dolo puede definirse como los actos u omisiones intencionales del deudor para eludir el cumplimiento de su obligación. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual civil: aquí, el dolo es el elemento constitutivo del delito civil. La definición legal del dolo, consignada en el artículo 44 del Código Civil, se refiere a éste último rol del dolo.
Como vicio de la voluntad, el dolo es aquella conducta que se ejercita para obtener una declaración de voluntad o el consentimiento de la otra parte, o para que esa voluntad o consentimiento se manifieste o preste, respectivamente, en una forma determinada. El dolo entonces, es la maquinación fraudulenta empleada para engañar al autor o contraparte de un acto o contrato, con el fin de arrancarle una declaración de voluntad o modificarla en los términos 151 deseados por el individuo que actúa dolosamente. 205.
Clasificación del dolo
Dolo bueno y dolo malo. Dolo positivo y dolo negativo. Dolo principal o determinante y dolo incidental
206.
¿Cuándo el dolo vicia el consentimiento?
Debemos distinguir: a. En los actos jurídicos bilaterales. Para que el dolo vicie el consentimiento, deben concurrir dos requisitos:
Ser obra de una de las partes; Ser principal o determinante.
b. En los actos jurídicos unilaterales. En este tipo de actos jurídicos, puesto que no hay “partes”, basta que el dolo sea principal para viciar la voluntad. 207.
Cite algunos casos en que nuestra legislación presuma el dolo
En algunos casos, excepcionalmente, la ley presume la mala fe o el dolo:
151
Artículo 706, inciso final del Código Civil: presunción de derecho. Artículo 968 Nº 5 del Código Civil: presunción simplemente legal. Artículo 1301 del Código Civil: presunción simplemente legal. Artículo 2510 número 3 del Código Civil: presunción simplemente legal; Artículo 94, regla 6 del Código Civil: presunción simplemente legal; Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, en las medidas prejudiciales: presunción simplemente legal; quien obtuvo la medida, debe presentar su demanda en un cierto plazo, presumiéndose dolosa su gestión en caso contrario. En la Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, se presume dolo al girar un cheque contra una cuenta cerrada o carente de fondos (artículo 22 de la citada ley).
Juan Andrés Orrego Acuña
53
Jorge Castro Barros
208.
www.inoponible.cl
Sanción al dolo. Efectos
Debemos distinguir según se trata del dolo principal o incidental:
Dolo principal: ocasiona la nulidad relativa del acto o contrato (arts. 1458 y 1682 del Código Civil). Dolo incidental: faculta para exigir indemnización de perjuicios. Al respecto, debemos distinguir entre: a) La persona o personas que fraguaron el dolo: responderán por el valor total de los perjuicios causados; b) Los que se aprovecharon del dolo: responden hasta el provecho o beneficio que 152 obtuvieron del acto jurídico.
209.
Refiérase al caso especial del dolo de los incapaces relativos
El artículo 1685 del Código Civil contempla una situación especial, concerniente al dolo de los incapaces relativos. En el evento que el incapaz hubiere incurrido en el dolo para inducir al acto o contrato, la ley le impide, así como también a sus herederos o cesionarios, reclamar la nulidad. Con esto, la ley protege a la persona que contrató de buena fe con el incapaz relativo. Tal persona, por regla general, no puede solicitar la declaración de nulidad relativa, pues ésta sólo podría alegarse, conforme a la regla general, por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, es decir, por los propios incapaces (artículo 1684 del Código Civil). Esta regla general se modifica sin embargo, según lo expresado, por el artículo 1685. Con todo, en un caso el incapaz relativo que incurrió en el dolo podrá acogerse a la regla general y alegar la nulidad relativa: cuando simplemente aseveró ser mayor de edad, o no encontrarse bajo interdicción u otra causa de incapacidad. En este caso, la ley castiga la excesiva credulidad de la persona que ha contratado con el incapaz relativo, cuando era razonable suponer que éste no 153 podía contratar por sí solo. 210. Refiérase al caso de dolo como vicio de la voluntad en los actos jurídicos unilaterales En los actos jurídicos unilaterales, puesto que no hay “partes”, basta que el dolo sea principal para viciar la voluntad. A modo ejemplar, podemos citar los siguientes casos presentes en nuestro Código Civil: artículos 202; 968 número 4; 1117; 1234 y 1237; 1782, 2º, etc. 211.
Concepto de lesión
Se entiende por lesión el perjuicio que una parte experimenta en un contrato conmutativo, cuando recibe de la otra parte un valor sustancialmente inferior al de la prestación que el primero a su vez suministra. Para Vodanovic, la lesión constituye en nuestro Derecho un vicio objetivo, ya que para sancionarlo basta con demostrar la desproporción de las prestaciones señaladas en la ley. Sólo en la rescisión de la aceptación de una asignación hereditaria tal principio se altera, porque hay que demostrar: primero, que se sufrió lesión grave, y segundo, que esta lesión se produjo "a virtud de 152 153
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
54
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptar la asignación (artículo 154 1234 del Código Civil)”. 212. Casos en que la lesión tiene trascendencia jurídica y eventualmente vicia consentimiento en los actos jurídicos No cualquier lesión tiene trascendencia jurídica. Cuando la desproporción de las prestaciones es grave o enorme, la ley entra en acción, para resguardar la debida equidad o igualdad entre las partes. Como señala Josserand, los más débiles deben ser protegidos contra los más ávidos y astutos, para así nivelar las desigualdades excesivas, en una determinada relación jurídica. Excepcionalmente, la ley otorga trascendencia jurídica a la lesión. Ello acontece cuando la lesión es “enorme”. Tales casos son:
Compraventa de bienes inmuebles: artículos 1888 a 1896 del Código Civil. No hay lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en la compraventa de bienes muebles ni en la compraventa forzada de bienes inmuebles, es decir, aquella hecha por intermedio de la justicia, en subasta pública. Tampoco se admite en la venta de pertenencias mineras o de una parte alícuota de ellas. o El artículo 1889 del Código Civil establece qué se entiende por lesión enorme. o El artículo 1890 del Código Civil consagra las alternativas u opciones que da la ley a los contratantes contra los cuales se pronuncia la rescisión. o El artículo 1892 del Código Civil dispone que la acción rescisoria por lesión enorme es irrenunciable. o El artículo 1896 del Código Civil establece que la acción para atacar la lesión enorme prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Permuta de bienes inmuebles: artículo 1900 del Código Civil. Aceptación de una asignación hereditaria: art. 1234 del código Civil. Partición de bienes: artículo 1348 del Código Civil. Cláusula penal enorme: artículo 1544 del Código Civil. Anticresis: artículo 2443 del Código Civil. 155 Liquidación de la sociedad conyugal: artículo 1776 del Código Civil. Lesión en el mutuo con intereses excesivos. (artículos 2206 del Código Civil y 80 de la Ley 156 N° 18.010).
213.
Sanción de la lesión. Efectos
En nuestro Derecho, la sanción de la lesión no es siempre la misma. En principio, puede acarrear la nulidad relativa del contrato; sin embargo, el litigante afectado puede impedirla, tratándose de la compraventa de inmuebles, completando el justo precio -menos el 10%- o restituyendo el exceso de lo percibido -aumentado en un 10%- (artículo 1890 del Código Civil); en otros casos, la sanción será la reducción de la estipulación que contiene una suma lesiva, a una suma razonable, como en el caso de la cláusula penal enorme (artículo 1544 del Código Civil). En general entonces, puede decirse que la sanción de la lesión es la nulidad del acto en que incide 157 o la reducción de la desproporción de las prestaciones. 154
Antonio Vodanovic Haklicka Juan Andrés Orrego Acuña 156 Antonio Vodanovic Haklicka 155
55
Jorge Castro Barros 214.
www.inoponible.cl
¿En qué consiste el principio jurídico “cláusula rebus sic stantibus”?
En Derecho Internacional Público existe la llamada cláusula rebus sic stantibus que se reputa sobre entendida en los tratados permanentes, y según la cual una convención sólo sigue en vigencia mientras el estado de cosas existente al momento en que se suscribió el tratado, no sufra modificaciones esenciales. Este principio viene a morigerar o atenuar el rígido principio “Pacta sunt servanda”. En algunos países se extiende al derecho privado esta cláusula, cuando por acontecimientos posteriores a la celebración del acto por las partes, una de ellas queda en situación sumamente desmedrada frente a la otra. El Código Civil italiano de 1942 vino a consagrar expresamente el instituto en la llamada resolución del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, es decir, posterior a la celebración de éste, porque si la desproporción es originaria, presente al momento de celebrarse el contrato, procede la rescisión por lesión. En Francia, la teoría se llama de la imprevisión. Es aceptada en el Derecho Administrativo; pero repudiada por la jurisprudencia en el Derecho Privado, dentro del cual se invoca la disposición correspondiente a nuestra norma que declara que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (C. Civil francés, artículo 1134; Código Civil chileno, artículo 1545). En nuestro Derecho Civil, no se la admite expresamente, atendido lo dispuesto en el art. 1545 del Código Civil. Parte de la doctrina, sin embargo, ha ido planteando progresivamente la necesidad de reconocer la institución, recordando por lo demás que el artículo 1546 exige ejecutar los contratos de buena fe, y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa. Se agrega que el art. 1545 del Código Civil considera los casos normales y no los imprevisibles y extraordinarios, y que una interpretación progresiva y justa debe reconocer que la excesiva onerosidad sobreviniente por causas imprevisibles es una laguna legal que debe ser llenada por los tribunales, aplicando la equidad, de conformidad al artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. 215.
¿En qué consiste el principio jurídico “Pacta sunt servanda”?
Pacta sunt servanda es una locución latina, que se traduce como "lo pactado obliga", que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. Constituye un principio básico del Derecho civil (específicamente relacionado con los contratos) y del Derecho internacional. Un ejemplo de este principio es el plasmado en nuestro Código Civil en el artículo 1545. 216.
Definición de capacidad de ejercicio
Consiste en poder obligarse una persona por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Es la facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismo, de manera de ejercer los primeros y cumplir las segundas sin la necesidad de que intervenga la voluntad de un tercero. 217. Comente brevemente respecto a las incapacidades generales establecidas en el Código Civil
157
Juan Andrés Orrego Acuña
56
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
La capacidad es el primer requisito que debe concurrir en todo acto o contrato (artículo 1445 del Código Civil). La capacidad es la regla general y la incapacidad lo excepcional (artículo 1446 del Código Civil). De la falta de capacidad trata el artículo 1447 del Código Civil, distinguiéndose entre los absolutamente incapaces y los relativamente incapaces. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Bajo ninguna circunstancia pueden actuar personalmente en la vida jurídica, sino sólo a través de representantes. Son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Los incapaces relativos deben actuar representados o personalmente si son debidamente autorizados. El artículo 43 del Código Civil establece quienes son los representantes legales de una persona. Según Vodanovic, la incapacidad de ejercicio puede ser absoluta o relativa. La primera no permite ejecutar ningún acto jurídico. El incapaz absoluto está impedido de ejercitar el derecho bajo cualquier respecto o circunstancia. En cambio, la incapacidad relativa permite la celebración de actos jurídicos; el relativamente incapaz puede ejercitar su derecho bajo determinados respectos y en ciertas circunstancias. Las incapacidades absoluta y relativa son generales, porque se refieren 158 a la generalidad de los actos. 218.
Cite algunos ejemplos de incapacidad de goce especial o particular
La ley contempla algunas incapacidades de goce, respecto de determinados derechos, denominadas incapacidades particulares, consistentes en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar o celebrar algunos actos o contratos (por ejemplo, artículos 402, 412, 961-965-1065, 1796 a 1800 del Código Civil). Nunca estas incapacidades podrán ser absolutas o generales. Son incapacidades de goce, porque impiden adquirir derechos. Alude a 159 ellas, genéricamente, el último inciso del artículo 1447 del Código Civil. 219.
Clases de incapacidad de ejercicio según el criterio de nuestro Código Civil
Se distingue entre absolutamente incapaces y relativamente incapaces. Los absolutamente incapaces carecen de voluntad, de suficiente juicio o discernimiento. Son tales los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. La incapacidad absoluta impide ejecutar por sí mismo acto jurídico alguno. Los relativamente incapaces tienen voluntad, pero les falta experiencia o prudencia en el actuar. Son tales los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. La incapacidad relativa permite actuar por sí mismo, pero siempre que se cuente con la autorización previa del representante del incapaz.
158 159
Antonio Vodanovic Haklicka Juan Andrés Orrego Acuña
57
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Junto a las incapacidades de ejercicio indicadas, existen ciertas incapacidades especiales o particulares de goce: se trata de algunas prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas 160 para ejecutar determinados actos jurídicos. 220.
¿Quiénes son impúberes?
El artículo 26 establece que son impúberes los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años. Los impúberes se clasifican en infantes (todo el que no ha cumplido 7 años) e impúberes propiamente tales. La distinción tiene importancia, tratándose de la posesión de bienes muebles y en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En lo que se refiere a la posesión de los bienes muebles, establece el artículo 723, 2º del Código Civil, que los dementes y los infantes son incapaces de adquirir dicha posesión. A contrario sensu, los impúberes propiamente tales sí podrán adquirirla. En lo relativo a la responsabilidad extracontractual, el artículo 2319 del Código Civil dispone que son incapaces de cometer delitos y cuasidelitos civiles los infantes y los dementes. Por ende, los impúberes propiamente tales sí podrán ser capaces de delito o cuasidelito. Quedará a la prudencia del juez determinar si el menor de 16 años cometió el delito o cuasidelito sin discernimiento, caso en el cual estará exento de responsabilidad. Si el menor tiene 161 16 o más años, será plenamente capaz de delito o cuasidelito civil. 221.
Características comunes a los absolutamente incapaces
Nunca pueden actuar por sí mismos en el mundo jurídico, sino que siempre representados (artículo 43 del Código Civil). Si actúan por sí mismos, el acto jurídico adolece de nulidad absoluta: artículo 1682 del Código Civil. Para algunos autores, la sanción no sería la nulidad sino la inexistencia jurídica, por falta de voluntad. Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales (artículo 1470 del Código Civil) y no admiten caución (artículo 46 del Código Civil). Sus actos no pueden ser ratificados o confirmados (artículo 1683 del Código Civil). Las obligaciones generadas por actos de los absolutamente incapaces no pueden ser 162 novadas (artículo 1630 del Código Civil).
222.
¿Como actúan en la vida jurídica los absolutamente incapaces?
El incapaz debe actuar en la vida jurídica representado o autorizado por su representante legal. En el primer caso éste ejecuta el acto en nombre y lugar de aquél; en el segundo es el incapaz mismo el que obra, pero con la anuencia del representante, manifestada en la forma prescrita por la ley. Los incapaces absolutos, por la naturaleza misma de su inhabilidad, sólo pueden actuar representados. Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o 163 curador (artículo 43 del Código Civil).
160
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 162 Juan Andrés Orrego Acuña 163 Antonio Vodanovic Haklicka 161
58
Jorge Castro Barros 223.
www.inoponible.cl
Características comunes a los relativamente incapaces
Pueden actuar personalmente, previa autorización de sus representantes; o a través de éstos últimos; o excepcionalmente, por sí solos, sin mediar autorización. Si actúan por sí mismos, sin estar previamente autorizados, sus actos adolecerán de nulidad relativa (artículo 1682 del Código Civil), salvo en aquellos casos excepcionales en que puedan actuar por sí mismos sin autorización previa. Los actos de los menores adultos producen obligaciones naturales (artículo 1470 Nº 1 del Código Civil); no así tratándose de los actos de los disipadores, porque éstos últimos carecen del suficiente juicio y discernimiento (con todo, para una parte de la doctrina los actos de los disipadores interdictos sí generan obligaciones naturales). Los actos de los relativamente incapaces admiten caución. Los actos de los relativamente incapaces pueden ser ratificados o confirmados (artículo 1684 del Código Civil). Las obligaciones naturales producidas por los actos de los menores adultos (y en opinión de algunos, también por los actos de los disipadores interdictos), pueden ser novadas 164 (artículo 1630 del Código Civil).
224. ¿Los actos realizados por los incapaces relativos engendran obligaciones naturales? Los actos de los menores adultos producen obligaciones naturales (artículo 1470 Nº 1 del Código Civil); no así tratándose de los actos de los disipadores, porque éstos últimos carecen del suficiente juicio y discernimiento (con todo, para una parte de la doctrina los actos de los 165 disipadores interdictos sí generan obligaciones naturales). 225.
¿Como actúan en la vida jurídica los menores adultos?
El incapaz debe actuar en la vida jurídica representado o autorizado por su representante legal. En el primer caso éste ejecuta el acto en nombre y lugar de aquél; en el segundo es el incapaz mismo el que obra, pero con la anuencia del representante, manifestada en la forma prescrita por la ley. Los incapaces relativos y por consiguiente los menores adultos pueden actuar en una u otra forma, 166 según lo disponga la ley. Excepcionalmente, pueden actuar por sí solos, sin autorización en los siguientes casos: artículos 251 del Código Civil (administrar y gozar de su peculio profesional o industrial); 262 del Código Civil (disponer de sus bienes por testamento y reconocer hijos), 723 del Código Civil (adquirir la posesión de bienes muebles); 2128 del Código Civil (para actuar como mandatario); 2238 del 167 Código Civil (en el depósito necesario). Agrega Carlos Ducci Claro el caso del menor adulto que 168 contrae matrimonio sin el asenso de sus padres. 226.
¿A que se refiere el Código Civil al hablar de incapacidades especiales?
164
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 166 Antonio Vodanovic Haklicka 167 Juan Andrés Orrego Acuña 168 Carlos Ducci Claro 165
59
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Se trata de prohibiciones particulares que la ley ha impuesto a determinadas personas, para ejecutar o celebrar ciertos actos jurídicos. La infracción a dichas prohibiciones no acarrea una sanción uniforme, y para determinarla, debemos atender a si se trata de normas prohibitivas o imperativas. En el primer caso, la infracción ocasionará nulidad absoluta por objeto ilícito (arts. 10 y 1466 del Código Civil). En el segundo caso, por regla general la sanción será la nulidad relativa. Ejemplo de norma imperativa: artículo 412, 1º, nulidad relativa. Ejemplos de normas prohibitivas: artículos 412, 2º; 1796 a 1798, nulidad absoluta. En otros casos, la sanción puede ser distinta a la nulidad, como acontece en el artículo 114 del Código Civil. La doctrina se refiere a todas estas incapacidades particulares como casos de ausencia de legitimación para un negocio jurídico, y resalta sus diferencias con la incapacidad propiamente tal. Esta dice relación con la carencia de una aptitud intrínseca del individuo, mientras que la legitimación para el negocio es una relación entre el sujeto y el objeto del acto jurídico. La capacidad depende de un modo de ser del sujeto en sí, mientras que la legitimación resulta de un modo de ser frente a otra persona. La capacidad de ejercicio revela la idoneidad del sujeto para actos jurídicos en general, idoneidad que se mide en relación con un grado de desarrollo psíquico general, en tanto la legitimación considera la idoneidad para un acto singular que se mide conforme a circunstancias particulares. En definitiva, a las incapacidades particulares están expuestos accidentalmente sujetos con capacidad plena, es decir con capacidad de ejercicio. Así las cosas, podemos concluir que las incapacidades particulares o prohibiciones, afectan la capacidad de goce de un individuo, porque le impiden, en ciertas circunstancias y respecto de 169 determinadas personas, la adquisición de derechos y la asunción de obligaciones. 227. ¿Qué efectos jurídicos producen los actos de los absolutamente incapaces y los relativamente incapaces que celebran o ejecutan personalmente? La sanción frente a hecho descrito es la nulidad absoluta y relativa, respectivamente. 228.
Concepto de objeto
En estricto derecho, el objeto inmediato del acto jurídico es la obligación que se genera por él. Pero corrientemente, se suele entender por objeto el contenido de la prestación que nace de la obligación. Tal pareciera ser el criterio del Código Civil en sus artículos 1438 y 1460, al señalar que el objeto de la declaración de voluntad es una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. De tal forma, el objeto del acto jurídico serían los derechos y obligaciones por él creados, mientras que el objeto de las obligaciones son una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, es decir, la prestación debida. Planiol dice que el objeto es precisamente lo que debe el deudor. Finalmente, el objeto de las obligaciones puede consistir en una cosa o en un hecho. 229. 169
Requisitos del objeto, cuando recae en una cosa
Juan Andrés Orrego Acuña
60
Jorge Castro Barros
Debe ser real Debe ser comerciable Debe ser determinada o determinable Debe ser lícita
230.
www.inoponible.cl
Requisitos del objeto, cuando recae en un hecho
Debe ser un hecho determinado o determinable Debe ser un hecho físicamente posible Debe ser un hecho moralmente posible
231.
¿En qué consiste el objeto ilícito?
El acto jurídico, para ser válido, supone que el objeto, entre otros requisitos, sea lícito (Código Civil, artículo 1445 N° 3). Lo normal es que el objeto sea lícito; de ahí que la doctrina prefiera esforzarse por definir lo excepcional, o sea, el objeto ilícito. Al respecto no hay uniformidad de pareceres; la mayoría de los autores entiende por objeto ilícito el contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Para formular este aserto adoptan los términos con que el Código define la causa ilícita; en efecto, dice él que se entiende por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a 170 las buenas costumbres o al orden público (artículo 1467 inc. 2° del Código Civil). Siguiendo a Vial del Río cabría concluir que hay objeto ilícito cuando el objeto del acto consiste en la ejecución de un hecho ilícito. El hecho ilícito, tal como su nombre lo indica, es el que contraviene la ley, y dicho concepto coincide con el de hecho moralmente imposible, según lo establece el 171 inciso final del artículo 1461 del Código Civil. 232.
Enumere los casos de objeto ilícito siguiendo al Código Civil
Actos contrarios al Derecho Público chileno: artículo 1462. Pactos sobre sucesión futura: artículo 1463 (excepción: art. 1204) Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464. Condonación del dolo futuro: artículo 1465. Deudas contraídas en juegos de azar: artículo 1466. Venta de ciertos libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa: artículo 1466. Actos prohibidos por la ley: artículo 1466.
233. ¿Cuál es la causal genérica de objeto ilícito establecida en nuestro Código Civil? El artículo 1466 del Código Civil constituye la regla general de objeto ilícito. Este precepto debemos relacionarlo con los artículos 10 y 1682 del Código Civil, que establecen precisamente
170 171
Antonio Vodanovic Haklicka Víctor Vial del Río
61
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
que por regla general, la sanción en caso de infringirse una norma prohibitiva, será la nulidad 172 absoluta. 234.
Cite el artículo 1464 del Código Civil
“Artículo 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.” 235.
¿Qué tipo de norma jurídica es el artículo 1464 del Código Civil?
En dicho artículo podemos encontrar dos tipos de normas, en los primeros dos numerales se ve claramente un ejemplo de norma prohibitiva, mientras que en los restantes casos se expresan aquellas que tienen un carácter de imperativa. 236.
Concepto de enajenación
La expresión “enajenación” en su sentido amplio significa todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular de un derecho lo transfiere a otra persona o constituye sobre él un nuevo derecho a favor de un tercero, que viene a limitar o gravar el suyo. Por ejemplo, constituir una hipoteca o una prenda. En un sentido restringido, enajenación es el acto por el cual el titular de un derecho lo transfiere a otra persona. Es decir, es el acto por el cual el derecho sale del patrimonio del primero, para 173 radicarse en el patrimonio del segundo. 237.
¿Pueden venderse las cosas cuya enajenación constituye objeto ilícito?
En torno al art. 1464 del Código Civil se ha planteado el problema de si habría objeto ilícito en la venta de las cosas que señala el precepto. Cabe en este punto relacionar el art. citado con el art. 1810 del Código Civil, norma que dispone que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. Debemos recordar que una ley es prohibitiva cuando impide realizar un acto en forma alguna, bajo ninguna circunstancia o respecto. Considerando lo anterior, puede concluirse, siguiendo a Eugenio Velasco, que el art. 1464 es una norma prohibitiva sólo en sus números 1 y 2, pero no así en sus números 3 y 4, casos estos últimos en los que se permite la enajenación, cumpliendo ciertos requisitos, circunstancia que nos hace estar ante una norma imperativa de requisito. En consecuencia, la venta de las cosas a que se refieren los números 3 y 4 es válida, sin perjuicio de que la tradición o transferencia del dominio sólo se podrá efectuar una vez que se cumplan los requisitos que establece el art. 1464. Como argumento a favor de esta doctrina, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 1466, cuando dice que hay objeto ilícito “en la venta” de las cosas que ahí 172 173
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
62
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
se singularizan. Si el legislador se refirió expresamente a la venta, en éstos casos del artículo 1466, quiere decir que en aquellos contemplados en el artículo 1464, donde sólo alude a “la enajenación”, la venta sería perfectamente lícita, tratándose de las cosas mencionadas en los números 3 y 4 del precepto. Carlos Ducci estima por su parte que no pueden venderse las cosas comprendidas en los cuatro números del art. 1464. Afirma que al referirse el art. 1810 del Código Civil a las cosas cuya enajenación esté prohibida, ha significado que la enajenación no esté autorizada, no esté permitida, pero en ningún momento ha querido exigir que la no enajenación esté consignada en una disposición de carácter absolutamente prohibitivo. O sea, el artículo 1810 aludiría tanto a normas prohibitivas como a normas imperativas de requisito. Por lo tanto, para vender alguna de las cosas señaladas en los números 3 y 4 del art. 1464, será necesario cumplir previamente con 174 los requisitos allí enunciados a propósito de la enajenación. 238.
¿Qué se entiende por comerciabilidad?
Que la cosa sea comerciable, significa que puede ser objeto de una relación jurídica, que puede radicarse en un patrimonio, que pueda ser susceptible de dominio. No debemos confundir las cosas comerciables con las cosas enajenables, aunque usualmente las primeras son también de la segunda clase. Así, una cosa puede ser comerciable pero inalienable, como ocurre con el derecho de alimentos o el derecho de uso o habitación. Se trata de derechos personalísimos, que se radican en un patrimonio, y que por lo mismo son comerciables, pero no pueden transferirse. Para que la cosa sea comerciable entonces, basta que pueda incorporarse al patrimonio de un individuo, sin que necesariamente pueda transferirse con posterioridad. Por regla general, las cosas son comerciables. Excepcionalmente, algunas cosas están fuera del comercio humano, sea por su naturaleza (como las cosas comunes a todos los hombres: la alta mar, el aire), sea por su destinación (como los bienes nacionales de uso público: las playas, calles, puentes y plazas públicas, por ejemplo). La incomerciabilidad puede ser absoluta o relativa, caso éste último en que el uso exclusivo de una cosa puede entregarse, cumpliendo ciertos requisitos, a determinadas personas: por ejemplo, 175 concesión de parte de un bien nacional de uso público. 239. ¿Cómo debemos entender el concepto de embargo contenido en el artículo 1464 del Código Civil? El embargo es una institución, en estricto sentido, propia del juicio ejecutivo, y consiste en la aprehensión compulsiva, hecha por mandamiento del juez que conoce la ejecución, de uno o más bienes determinados del deudor y en su entrega a un depositario, que debe mantenerlos a disposición del tribunal, todo con el fin de asegurar el pago de la deuda. Pero para la mayoría de la doctrina, el término “embargo” está tomado en un sentido más amplio en el art. 1464 del Código Civil, abarcando, además del embargo propiamente tal, otras instituciones que también tienen por objeto asegurar el resultado del juicio, como acontece con las medidas precautorias de prohibición
174 175
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
63
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
de enajenar y gravar bienes, de secuestro, retención y la prohibición judicial de ejecutar y celebrar 176 actos y contratos sobre bienes determinados. 240.
Concepto de derecho personalísimo
Son tal, aquel que si bien pueden ser objeto de una relación jurídica, pueden radicarse en un patrimonio, sólo pueden ser ejercidos por su titular, sin posibilidades de ser enajenados por acto entre vivos y extinguiéndose con la muerte de éste. Los derechos personalísimos se agotan con su primer y único titular. Los derechos personalísimos, en consecuencia, son comerciables pero inalienables e intransmisibles. Son tales, por ejemplo, el derecho de uso o habitación (art. 819 del Código Civil); el derecho de alimentos futuros (art. 334 del Código Civil); el derecho legal de goce o usufructo legal, que tiene el 177 padre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado (artículo 252 del Código Civil). 241.
¿Cuál es la sanción del objeto ilícito?
El acto o contrato que tiene como elemento un objeto ilícito es nulo absolutamente (Código Civil, 178 art. 1682). 242.
Defina causa del contrato y causa de la obligación
De acuerdo al artículo 1467 del Código Civil, la causa es “el motivo que induce al acto o contrato”. Dicho concepto, corresponde al de la causa del contrato. No define el Código la causa de la obligación, pero podríamos definirla como la circunstancia que induce al autor de un acto jurídico o a la parte de una convención, para ejecutar una prestación en favor de otro. La causa del contrato debe reunir dos requisitos, según el Código: ha de ser real y además lícita. No necesita expresarse sin embargo. 243.
Según nuestro Código Civil: ¿Cuándo hay causa ilícita el acto jurídico?
Según nuestro Código, hay causa ilícita cuando el acto:
Está prohibido; Es contrario a las buenas costumbres; y Es contrario al orden público.
244.
Sanción que establece nuestro Código Civil frente a la causa ilícita
Para una parte de la doctrina, la falta de causa acarrea la inexistencia jurídica. Para otros (Avelino León entre ellos), la sanción, atendiendo a nuestra legislación positiva, será la nulidad absoluta. La misma opinión sostienen José Clemente Fabres y los dos Alessandri. En efecto, el art. 1682 del Código Civil dispone que hay nulidad absoluta si se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y entre tales requisitos está indiscutiblemente la causa. Además, en numerosos casos el legislador sanciona la falta de causa con la nulidad absoluta: arts. 1630; 1814; 2452; 2455, etc.
176
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 178 Antonio Vodanovic Haklicka 177
64
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
A su vez, el art. 1467 del Código Civil equipara la causa real a la causa lícita, de manera que la falta de causa real debe tener igual sanción que la causa ilícita. La jurisprudencia ha llegado a la misma conclusión en forma constante. 245.
179
Concepto de formalidades
Las formalidades son los requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurídicos, por disposición de la ley. Los actos a los cuales la ley no exige ninguna formalidad, se denominan consensuales o no 180 formales. A contrario sensu, nos encontraremos ante actos formales. Según Vodanovic, formalidades son las formas que deben revestir ciertos actos jurídicos, formas exigidas por la ley para la existencia de ellos, o su validez, o su prueba u otro efecto 181 determinado. 246.
Clasificación de las formalidades
Distinguimos al respecto cuatro clases de formalidades:
Las solemnidades propiamente tales. Las formalidades habilitantes. Las formalidades de prueba o “ad probationem”. Las formalidades de publicidad.
A estas cuatro, podemos agregar las solemnidades voluntarias, que la ley no exige pero que los contratantes acuerdan incorporar en sus contratos. 247.
Concepto de solemnidades propiamente tales
Son los requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para la existencia misma o para la validez del acto jurídico, exigidos en atención a la naturaleza o especie del acto o 182 contrato. Para Vodanovic las solemnidades son determinadas formas en que debe manifestarse la voluntad de las partes, formas exigidas por la ley como elemento constitutivo de ciertos actos jurídicos. Si la forma precisamente determinada por la ley no se observa en el acto para el cual se señala, éste es 183 inexistente o nulo absolutamente. 248. ¿Podemos realizar una distinción respecto a las solemnidades propiamente tales? Si, es posible, parte de la doctrina distingue entre: a) Solemnidades propiamente tales requeridas para la existencia del acto jurídico
179
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 181 Antonio Vodanovic Haklicka 182 Juan Andrés Orrego Acuña 183 Antonio Vodanovic Haklicka 180
65
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Como señala Vial del Río, se trata de los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las 184 partes que celebran el acto pueden manifestar su voluntad. b) Solemnidades propiamente tales requeridas para la validez del acto jurídico En ciertos casos, la ley exige el cumplimiento de una solemnidad no como requisito de existencia, sino para la validez del acto o contrato. Aquí, la solemnidad no constituye el único medio a través del cual el autor o las partes deben manifestar su voluntad. 249. Señale algunos ejemplos de solemnidades propiamente tales requeridas para la existencia y validez del acto jurídico respectivamente En la primera categoría podemos señalar.
En el contrato de promesa, que ésta conste por escrito (artículo 1554 número 1 del Código Civil); En el contrato de compraventa de inmuebles, que éste se convenga por escritura pública (artículo 1801 inciso 2° del Código Civil); Igualmente, la compraventa de una servidumbre, del derecho de censo o del derecho de herencia (artículo 1801, inciso 2° del Código Civil); En el contrato de hipoteca, que debe estipularse por escritura pública (artículo 2409 del Código Civil); El usufructo, cuando se constituye por acto entre vivos y recae en inmuebles, debe constar en una escritura pública (artículo 767 del Código Civil); La presencia de un Oficial del registro Civil o de un Ministro de Culto de una entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público, al contraer matrimonio (Ley de Matrimonio Civil); Que el testamento conste por escrito (artículo 1011 del Código Civil).
Víctor Vial del Río menciona ejemplos de solemnidades propiamente tales exigidas para la validez del acto jurídico:
El testamento, que exige la presencia de tres o cinco testigos, según los casos. Si se omite esta solemnidad, habría nulidad y no inexistencia del testamento; El contrato de donación, que exige de insinuación, o sea, de autorización judicial (artículo 1401 del Código Civil). De omitirse, la sanción sería la nulidad absoluta del contrato, el que existiría por ende; La presencia de dos testigos, en la celebración del contrato de matrimonio (Ley de 185 Matrimonio Civil).
250.
Ejemplos de solemnidades propiamente tales
Varían las solemnidades según el acto jurídico de que se trate:
184 185
Instrumento público: el art. 1699, inciso 1° del Código Civil, define al instrumento público, precepto que debemos relacionar con los arts. 18 y 1701. Algunos casos en que la ley
Víctor Vial del Río Víctor Vial del Río
66
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
exige el otorgamiento de instrumento público como solemnidad del acto jurídico: arts. 698; 735; 767; 812; 1400; 1716; 1801, 2°; 1898; 2409, etc. Instrumento privado: arts. 1011; 1554 N° 1; Presencia de determinados funcionarios y/o testigos: arts. 1014; 1021 del Código Civil; art. 17 de la Ley de Matrimonio Civil; Instrumento público o privado y presencia de testigos: artículo 5° del Decreto Ley 993, sobre arrendamiento de predios rústicos.
251.
Concepto de formalidades habilitantes
Son los requisitos externos exigidos por la ley, en atención a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. La ley, velando por los intereses de los relativamente incapaces, exige, para la validez o eficacia de ciertos actos jurídicos, el cumplimiento de formalidades que tienden a integrar la voluntad de aquellos o el poder de sus representantes legales. En ciertos casos, también protegen a personas capaces, como acontece con la mujer casada en 186 sociedad conyugal o al cónyuge no propietario, en el caso de los bienes familiares. 252.
Clasificación de las formalidades habilitantes
Las formalidades habilitantes varían según el incapaz de que se trate. En teoría se distinguen tres tipos de formalidades habilitantes: Autorización: es el permiso que confiere el representante legal de un relativamente incapaz o la autoridad judicial para que dicho incapaz ejecute o celebre un acto jurídico. Algunos casos: arts. 254; 393; 398, 402, inciso 2º; etc. Asistencia: consiste en la concurrencia del representante legal, al acto que el relativamente incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste. La asistencia y la autorización suponen la actuación del propio incapaz, y sólo difieren en que la segunda es un asentimiento dado de antemano, mientras que la primera implica un asentimiento coetáneo al acto mismo. En la práctica, son lo mismo. Un ejemplo de asistencia encontramos en el artículo 1721 del Código Civil, respecto a las capitulaciones matrimoniales convenidas por el menor adulto con 16 años cumplidos. Homologación: es la aprobación por la autoridad judicial de un acto ya celebrado, previo control de su legitimidad. Sólo después de este control y la aprobación consiguiente, el acto adquiere eficacia. Así, art. 1342 del Código Civil, la partición en que intervienen determinadas personas. El juez debe examinar si se han respetado las exigencias legales que tienden a resguardar los intereses de las personas protegidas por la ley. Lo mismo ocurre en el caso del artículo 2451 del Código Civil, que dispone que “La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial”. Igualmente, la aprobación por el juez de familia, en el caso de los 187 acuerdos que se adopten ante el mediador (artículo 111 de la Ley sobre Tribunales de Familia). 253. ¿Qué formalidades habilitantes establece el Código Civil a propósito de la sociedad conyugal? 186 187
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
67
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
La autorización que debe obtener el marido de la mujer, para ejecutar o celebrar ciertos actos y contratos. 254.
Concepto de formalidades de prueba
Están constituidas por diversas formas o requisitos externos que sirven como el principal medio de 188 prueba del acto. Si se omiten, la ley priva al acto de determinado medio de prueba. 255.
Concepto de formalidades de publicidad
Son los requisitos externos exigidos por la ley, para poner en conocimiento de los terceros el otorgamiento o celebración de un acto o contrato, y, en algunos casos, para que el acto o contrato 189 sea eficaz ante terceros. 256. Señale las sanciones establecidas por nuestro legislador frente a la omisión de cada una de las formalidades
Si se omite una solemnidad propiamente tal exigida para la existencia del acto jurídico, la sanción será, entonces, la inexistencia del mismo (artículos 1443 y 1701 del Código Civil); en caso de infringirse una solemnidad propiamente tal exigida para la validez del acto jurídico, el acto o contrato adolecerá de nulidad absoluta (artículo 1682 del CC) La omisión de las formalidades habilitantes produce, por regla general, la nulidad relativa (art. 1682, inciso final) La omisión de las formalidades de prueba, por ende, no acarrea la nulidad del acto jurídico, sino que restringe la forma de probarlo. La omisión de las formalidades de publicidad acarrea indemnización de perjuicios e 190 inoponibilidad.
257.
¿Qué debemos entender por los efectos de los actos jurídicos?
Los actos jurídicos tienen por efecto crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. El efecto de un acto jurídico es entonces la relación jurídica que engendra. Por lo 191 tanto, cada especie de acto jurídico generará efectos diferentes. 258.
Concepto de partes
Son aquellos que personalmente o representados, concurren a la formación del acto jurídico. 192 Respecto a ellos, el acto jurídico produce todos sus efectos: art. 1545 del Código Civil. 259.
Concepto de terceros
En general, se entiende por tercero toda persona, que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto. Se trata de todos aquellos que aun habiendo participado
188
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 190 Juan Andrés Orrego Acuña 191 Juan Andrés Orrego Acuña 192 Juan Andrés Orrego Acuña 189
68
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
físicamente en el acto jurídico, su voluntad no ha sido determinante para la generación del 193 mismo. 260.
Clasificación de los terceros
Entre los terceros, debemos distinguir: entre los terceros absolutos y los terceros relativos. A su vez, entre los terceros relativos o interesados distinguimos dos categorías: los causahabientes y, a 194 juicio de una parte de la doctrina, los acreedores comunes del deudor. 261.
¿Qué se entiende por ineficacia jurídica en sentido amplio?
Un acto jurídico es ineficaz en sentido amplio cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa, sea ésta intrínseca o inherente a la estructura del acto mismo, sea que dicha causa consista en un hecho extrínseco o ajeno a él. Cuando la causa que priva de efectos al acto consiste en un defecto intrínseco hay invalidez del acto; la ineficacia resulta, pues, consecuencia de la invalidez. Es inválido y, por ende, ineficaz, el contrato celebrado por un incapaz, o aquel en que el consentimiento ha sido prestado por error. En consecuencia, la invalidez podría definirse como la no idoneidad de un acto jurídico para producir sus efectos propios, a causa de un defecto intrínseco del acto mismo, defecto que puede ser la falta de alguno de sus elementos constitutivos o el estar viciado uno de ellos. En resumen, la ineficacia en sentido amplio engloba la inexistencia jurídica, la nulidad del acto y, 195 además, la ineficacia en sentido estricto. 262.
¿Qué se entiende por ineficacia jurídica en sentido estricto?
Supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce efectos o queda privado de ellos, a consecuencia de un hecho posterior a la ejecución o celebración del acto, ajeno al acto mismo, 196 como por ejemplo en el caso de la resolución, la revocación, la caducidad, la inoponibilidad, etc. Al revés de la invalidez, que es el acto afectado en su íntima constitución, en su estructura, y que por eso no produce efectos, la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válidamente formado y, por consiguiente, susceptible de ejecución, pero que no produce efectos o queda privado de ellos por causa de un hecho posterior y ajeno al acto mismo. Hay ineficacia en sentido estricto, pues, cuando un acto, aunque por sí sería idóneo para producir los efectos que le son propios no los genera o cesa de hacerlo a causa de un hecho posterior y extrínseco, ajeno a la 197 estructura del acto. 263.
Concepto de inexistencia jurídica
La inexistencia jurídica es aquella sanción de ineficacia derivada de la omisión de los requisitos de 198 existencia previstos para la celebración del acto jurídico.
193
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 195 Antonio Vodanovic Haklicka 196 Juan Andrés Orrego Acuña 197 Antonio Vodanovic Haklicka 198 Juan Andrés Orrego Acuña 194
69
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Siguiendo a Vodanovic, la inexistencia jurídica es la sanción que tienen los actos jurídicos celebrados con omisión de uno de los requisitos necesarios para su existencia en el mundo del Derecho. En otras palabras, el acto es jurídicamente inexistente cuando falta la voluntad, el objeto, la causa o las solemnidades establecidas para la existencia jurídica del acto. Se dice también que acto inexistente en Derecho es aquel que carece de un elemento esencial, de un órgano vital, de tal manera que no corresponde a la definición genérica que para él da la ley. Y así, no puede haber una compraventa sin precio, una sociedad sin que las partes pongan algo en común, etc. La inexistencia jurídica supone la existencia material de un acto, pero carente de existencia en el 199 campo del Derecho. 264.
Diferencias entre la inexistencia jurídica y la nulidad
La nulidad debe ser declarada por los tribunales, no así la inexistencia, pero en ambos casos debe recurrirse a los tribunales, aunque con un objetivo diferente. Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa que adolece de nulidad, la parte que pretenda la devolución de la cosa debe pedir primero que se declare la nulidad del contrato. En cambio, tratándose de una venta inexistente (por ejemplo, por falta de precio), se podría solicitar de inmediato la restitución de la cosa, interponiendo la acción reivindicatoria (lo que supone, obviamente, que se desconoce el contrato). El acto inexistente no produce efecto alguno, mientras que el nulo produce todos sus efectos, mientras un tribunal no declare la nulidad. Mientras el acto nulo puede sanearse con el transcurso del tiempo, el acto inexistente no. La inexistencia no puede ratificarse (“la nada confirmada continúa siendo la nada”); La nulidad relativa admite ratificación. La nulidad puede alegarse como acción o excepción, mientras que la inexistencia sólo como excepción. En efecto, mientras se contempla la acción para obtener que se declare nulo un acto jurídico, no hay acción para solicitar que se declare la inexistencia de un contrato. Por ello, ésta última sólo podrá deducirse como excepción contra el demandante. La inexistencia puede ser alegada por cualquiera persona. La nulidad en cambio puede ser alegada por determinadas personas, en mayor o menor amplitud, según se trate de la nulidad absoluta o nulidad relativa. La nulidad judicialmente declarada, produce efectos sólo en relación a las partes en cuyo favor se ha decretado. La inexistencia, constatada judicialmente, permite a todo interesado 200 aprovecharse de ella.
265. ¿Qué posición toma el Código Civil chileno frente a la inexistencia y la nulidad? Los autores no están de acuerdo sobre este punto. Algunos niegan que dentro del Código se haga la distinción entre actos nulos e inexistentes; otros opinan lo contrario. Entre los que niegan que el Código Civil contemple como sanción la inexistencia, están José Clemente Fabres y Arturo Alessandri; entre los que están en la posición contraria, se encuentran 201 Luis Claro Solar y Enrique Rossel.
199
Antonio Vodanovic Haklicka Juan Andrés Orrego Acuña 201 Juan Andrés Orrego Acuña 200
70
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
266. Indique los argumentos que esgrimen los que niegan la teoría de la inexistencia dentro de nuestro Código Civil Señalan que los actos “inexistentes” quedan comprendidos entre los actos que adolecen de nulidad absoluta, considerando:
El tenor del art. 1682 del Código Civil, precepto que al aludir a la nulidad absoluta, engloba tanto los requisitos de existencia como los de validez de los actos jurídicos. De tal forma, de faltar el objeto (art. 1460 del Código Civil), la causa (art. 1467 del Código Civil) o las solemnidades (art. 1701 del Código Civil), la sanción será la nulidad absoluta. El Código no reglamenta los efectos que produce la inexistencia del acto. El art. 1681 del Código Civil sólo se refiere a la nulidad absoluta y a la rescisión o nulidad relativa. Los actos de los absolutamente incapaces, de acuerdo al art. 1682 del Código Civil, adolecen de nulidad absoluta. Si se admitiera como sanción la inexistencia, sería éste un caso neto de la misma, habida cuenta que hay ausencia de voluntad. Como no es así, quedaría claramente demostrado que para el legislador, la nulidad absoluta engloba a la 202 inexistencia.
267. Indique los argumentos que esgrimen los que afirman la teoría de la inexistencia dentro de nuestro Código Civil a. Hay diversas disposiciones en el Código Civil, que, aunque dispersas, implican un reconocimiento a la inexistencia como una hipótesis diversa de la nulidad: En el art. 1444, se expresa que el acto jurídico “no produce efecto alguno” y no que sea “nulo”; En el art. 1681 se dice que “Es nulo.... para el valor”, en lugar de decir “para su existencia”; lo que permite concluir que la nulidad sólo se refiere a la falta de requisitos de validez y no de existencia. En el art. 1701, se interpreta como sanción de inexistencia la frase “... se mirarán como no ejecutados o celebrados”. En el art. 1801, la frase “perfecta ante la ley”, se interpreta como “existente ante la ley”. En el art. 1814, en la venta de una cosa que se supone existir al contratar pero en realidad no existe, la expresión “no produce efecto alguno” aludiría a una venta inexistente. En el art. 2055, al decir el precepto “No hay sociedad”, no se trataría simplemente de una sociedad nula, sino de una inexistente. b. Saliendo al paso de los que argumentan que el Código sólo reglamenta la nulidad, se indica que mal puede quedar comprendida la inexistencia en la nulidad pues esta es un modo de extinguir las obligaciones (art. 1567 N° 8), lo que supone que exista una obligación que adolezca de algún vicio, mientras que los actos inexistentes no producen obligación alguna, razón por la cual el art. 1681 no se ocupa de la inexistencia. Al tratar de la nulidad, en cambio, la ley parte de la base de que el acto jurídico existe. c. En cuanto al argumento postulado por quienes rechazan la inexistencia acerca de que los actos de los absolutamente incapaces están sancionados con la nulidad absoluta y no con inexistencia, se contra-argumenta que ello se debe a que hay una apariencia de voluntad,
202
Juan Andrés Orrego Acuña
71
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
por lo que expresamente la ley declara que sus actos adolecen de nulidad absoluta. Este último argumento parece en verdad más débil que los dos anteriores. Carlos Ducci, por su parte, considera que carece de lógica la oposición entre actos inexistentes y actos nulos. Señala que no puede haber un acto inexistente, es una contradicción de términos. Si se ha emitido una declaración de voluntad en vista de producir un efecto jurídico, el acto existe; el problema que se presenta es saber si ha cumplido los requisitos de forma y fondo para producir efectos. Si no es así, el acto no es inexistente, es nulo. Agrega Ducci que la noción de inexistencia es incierta e inútil, recordando que, por lo demás, nuestra Corte Suprema ha fallado que se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y validez. Cabe indicar que en el derecho comparado, la tendencia es incluir la inexistencia dentro de la nulidad absoluta. De cualquier manera, en nuestro Derecho hay un caso en el cual, claramente, se distinguen los 203 requisitos de existencia de aquellos de validez: el contrato de matrimonio. 268.
Concepto de nulidad
Es la sanción civil establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben por la ley para el valor de un acto jurídico, según su naturaleza o especie (nulidad absoluta) y la calidad o estado de las partes (nulidad relativa). Es la definición que se desprende de la disposición del Código Civil según la cual "es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la 204 calidad o estado de las partes" (art. 1681 inciso 1° del Código Civil). 269.
Clases de nulidad
Siguiendo al art. 1681 inciso 2° del Código Civil chileno, la nulidad puede ser absoluta o relativa. En la doctrina, por lo general, se reserva la palabra nulidad para referirse a la absoluta, y las de anulabilidad o rescisión para aludir a la relativa. Por eso nuestro Código Civil habla, en el título correspondiente, de nulidad y rescisión (arts. 1681 a 1697). Pero esta distinción terminológica para significar conceptos diferentes, no la mantiene. Pues a menudo emplea el término nulidad para señalar cualquiera de las dos especies. Todo esto sin perjuicio de que use otras expresiones 205 delatoras según el caso de la nulidad absoluta o la relativa. 270.
¿Cuál es la regla general en materia de nulidad? ¿Absoluta o relativa?
La regla general es la nulidad relativa, ya que el art. 1682 del Código Civil, después de señalar los casos de nulidad absoluta, agrega que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa”. Cabe advertir que el distingo entre la nulidad absoluta y la relativa, no se plantea tratándose de la 206 nulidad del contrato de matrimonio: aquí, es una sola.
203
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 205 Antonio Vodanovic Haklicka 206 Juan Andrés Orrego Acuña 204
72
Jorge Castro Barros 271.
www.inoponible.cl
Concepto de nulidad absoluta
Es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con omisión de un requisito 207 exigido por la ley para el valor de un acto jurídico, en consideración a su naturaleza o especie. 272.
Indique los casos en que tiene lugar la nulidad absoluta
Cuando hay objeto ilícito. Cuando hay causa ilícita. Cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la especie o naturaleza de ellos (o sea, solemnidades propiamente tales, exigidas para la validez del acto jurídico). Cuando los actos o contratos han sido ejecutados o celebrados por absolutamente incapaces. Falta de objeto (para aquellos que no son partidarios de la inexistencia). Falta de causa (para aquellos que no son partidarios de la inexistencia). La falta de voluntad o consentimiento (Vodanovic)
Algunos agregan los casos de error esencial u obstáculo. 273. ¿A que alude nuestro Código Civil al establecer que el vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato? La expresión “aparece de manifiesto” implica que de la sola lectura del instrumento en que se contiene el acto o contrato puede apreciarse el vicio de que estos adolecen, sin necesidad de otras pruebas. Así, por ejemplo, si se está en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble, celebrado entre el curador y su pupilo, representado por el primero, declarándose en el contrato tal circunstancia (artículo 412 del Código Civil). O si las partes de una compraventa declaran ser marido y mujer, y además señalan que no se encuentran separados judicialmente (artículo 1796 del Código Civil). En ambos casos, la causal de la nulidad absoluta será el objeto 208 ilícito (artículo 1466 del Código Civil). 274.
¿Quién es el titular o legitimado de la acción de nulidad absoluta?
Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La nulidad absoluta puede solicitarse, por ende, no sólo por una de las partes, sino también por un tercero, siempre que tenga interés en su declaración. Debe tratarse de un interés pecuniario, avaluable en dinero, y no un interés puramente moral. El interés, así entendido, exige además los siguientes requisitos:
207 208
Debe existir al tiempo de producirse la nulidad, es decir, al verificarse la infracción que acarrea la sanción, lo que acontecerá al ejecutar o celebrar el acto o contrato. Debe existir también al momento de pedir la declaración de nulidad;
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
73
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
El interés debe tener su causa jurídica y necesaria en la lesión o perjuicio producido por la 209 infracción.
275.
¿En qué plazo prescribe la acción de nulidad absoluta?
La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso que no pase de diez años. Al completarse el período señalado, el acto se convalida o purifica del vicio que lo invalidaba, prescribiendo la acción para solicitar la declaración de nulidad. El plazo se cuenta desde que se ejecutó o celebró el acto o contrato y puede interrumpirse natural o civilmente, de acuerdo a las reglas generales, aunque no admite suspensión, pues esta queda sin efecto pasados 10 años 210 (arts. 2518 y 2520 del Código Civil). 276.
Señale las características de la nulidad absoluta
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede asimismo pedirse la declaración de nulidad absoluta por el ministerio público judicial, en el solo interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación o confirmación de las partes. La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso de tiempo que no pase de diez años. La acción para solicitar la declaración de nulidad absoluta es irrenunciable La acción de nulidad absoluta se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo, según lo ha declarado nuestra Corte Suprema. La nulidad absoluta no se produce de pleno derecho, sino que debe ser declarada 211 judicialmente.
277.
Concepto de nulidad relativa
El art. 1682 del Código Civil, tras enumerar los casos de nulidad absoluta, dispone que “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato” Nulidad relativa es la sanción civil impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. La nulidad relativa no se encuentra establecida en el interés de la moral y de la ley, no protege los superiores intereses de la colectividad (como si sucede en la nulidad absoluta), sino los de ciertas y determinadas personas en cuyo beneficio el legislador la establece. 278.
Casos en que tiene lugar la nulidad relativa
Los actos realizados por los relativamente incapaces, sin actuar representados o autorizados por sus representantes (salvo, en los casos excepcionales en que el menor
209
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 211 Juan Andrés Orrego Acuña 210
74
Jorge Castro Barros
adulto puede actuar por sí mismo; en cuanto al disipador, estimamos que puede también otorgar testamento y reconocer hijos por sí mismo). Los casos de error de hecho (sin perjuicio de la opinión de aquellos que concluyen que tratándose de error esencial u obstáculo, la sanción es la nulidad absoluta o la inexistencia). Los casos de fuerza (cuando se trata de vis compulsiva). Los casos de dolo principal. Cuando se omiten formalidades exigidas por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato (es decir, tratándose de formalidades habilitantes). Las hipótesis de lesión, en los casos en que la ley establece como sanción la nulidad 212 relativa.
279.
www.inoponible.cl
Enumere las características de la nulidad relativa
Sólo puede alegarse por aquellos en cuyo favor o beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios (art. 1684 del Código Civil). La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo (4 años), lapso que es inferior al de la nulidad absoluta. La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación o confirmación de las partes. La acción de nulidad relativa se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo. La nulidad relativa no se produce de pleno derecho
280.
¿Qué personas están legitimadas para alegar la nulidad relativa?
"La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios" (Código 213 Civil, artículo 1684). De tal forma, por ejemplo quien contrata con un relativamente incapaz (menor adulto o disipador interdicto), no puede pedir la nulidad. Esta solo podrá ser invocada por el representante del propio incapaz, en cuyo beneficio la ley la estableció. Caso aparte es el regulado en el art. 1685 del Código Civil que establece la excepción y la contra excepción a lo recién enunciado. Asimismo, pueden solicitar la declaración de nulidad las víctimas del error, la fuerza o del dolo, o aquellas personas en cuyo favor se estableció por la ley la formalidad habilitante (por ejemplo, art. 1757 del Código Civil, respecto de la mujer casada en sociedad conyugal) y también aquél que 214 sufrió lesión, en los casos en que la ley la sanciona. 281.
Concepto de ratificación
La palabra ratificación tiene en derecho dos acepciones:
212
Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka 214 Juan Andrés Orrego Acuña 213
75
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
La ratificación consiste en el acto por el cual una persona acepta ser afectada por un acto jurídico que inicialmente le era inoponible. Se trata de un acto jurídico unilateral, y equivale a un mandato o poder otorgado a posteriori: arts. 672, 673, 1449, 1450, 1818 y 2160 del Código Civil. En la materia de nulidad consiste en la confirmación del acto o contrato e implica renunciar a pedir la declaración de nulidad. Ella se justifica, porque la nulidad relativa mira al interés particular de las personas y queda comprendida en la norma contenida en el art. 12 del Código Civil. La ratificación es un acto jurídico unilateral e irrevocable y puede ser expresa o tácita (arts. 1693 a 1697). Tanto una como otra, para ser válidas, deben emanar de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad (art. 1696 del Código Civil) y de quienes son capaces de contratar (art. 1697 del Código Civil); además, deben hacerse con las formalidades legales a que esté sujeto el acto o contrato que se ratifica. Para que sea eficaz la confirmación, no debe estar afectada por el mismo vicio del acto o contrato ratificado y debe hacerse con conocimiento de tal vicio y del 215 correspondiente derecho a exigir la declaración de nulidad, y con la intención de confirmarlo. 282.
Refiérase a la nulidad relativa del incapaz relativo
Quien contrata con un relativamente incapaz (menor adulto o disipador interdicto), no puede pedir la nulidad. Esta solo podrá ser invocada por el representante del propio incapaz, en cuyo beneficio la ley la estableció. Excepcionalmente, si de parte del incapaz hubo dolo para inducir a ejecutar o celebrar el acto o contrato, quedará impedido, igual que sus herederos y cesionarios, para alegar la nulidad (art. 1685). Sin embargo, el art. 1685 del Código Civil establece una contra excepción: la aserción (o sea, la afirmación) de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. Como se observa, la ley castiga 216 aquí al que contrató con el incapaz sin indagar con la debida diligencia si éste era capaz. 283. ¿La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo? ¿En qué plazo? ¿Contado desde cuándo? Conforme al art. 1691, el plazo para pedir la rescisión o declaración de nulidad relativa será de cuatro años, contados:
217
En caso de fuerza: desde el día en que ésta hubiere cesado ; 218 En caso de error o dolo: desde el día de la celebración del acto o contrato . En el caso de incapacidad legal: desde el día en que haya cesado esta incapacidad.
En todo caso, preceptos especiales del Código Civil pueden designar otros plazos, como acontece, por ejemplo:
215
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 217 Distinta es la situación tratándose de la nulidad de matrimonio, pues conforme al artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil, prescribe la acción para impetrar la nulidad, en el plazo de tres años, y no de cuatro, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que originó la fuerza. 218 El citado artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil, establece que la acción de nulidad de matrimonio fundada en el error, prescribe en el plazo de tres años, y no de cuatro, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que originó el error. 216
76
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
En el art. 1757 del Código Civil, respecto al saneamiento de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el marido en contravención a los arts. 1749, 1754 y 1755: el cuadrienio se contará desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos; En el caso del artículo 1759 del Código Civil, respecto de los contratos celebrados por la mujer como administradora extraordinaria de la sociedad conyugal por interdicción del marido, en el cual el cuadrienio se cuenta desde que cesó el hecho que motivó la curaduría del marido; En el caso del artículo 1782 del Código Civil la acción de la mujer para pedir la rescisión del acto mediante el cual hubiese renunciado a los gananciales, prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad conyugal; En el caso del artículo 1792-4 del Código Civil, en el régimen de participación en los gananciales: el cuadrienio dentro del cual debe entablarse la acción rescisoria, se cuenta desde que el cónyuge que alega la nulidad, tuvo conocimiento del acto o contrato ejecutado o celebrado por el otro cónyuge; En el caso de la lesión enorme, en la compraventa de inmuebles, la acción prescribe en cuatro años, contados desde la fecha de la celebración del contrato (artículo 1896 del Código Civil); En el caso de infracción a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Civil, a propósito de la muerte presunta. En efecto, si se omite cualquiera de los requisitos indicados en el precepto al venderse y enajenarse un bien mueble o inmueble del desaparecido, tal venta y enajenación (o hipoteca, en su caso) adolecerá de nulidad relativa. Será nulidad relativa, porque estando establecida en favor del ausente, para el caso de reaparecer, sólo él puede alegarla. La acción de nulidad prescribirá en 4 años, contados desde el reaparecimiento del desaparecido.
284. ¿La prescripción de la acción para pedir la declaración de nulidad relativa se suspende? La prescripción de la acción para pedir la declaración de nulidad relativa, a pesar de ser de corto tiempo (artículo 2523 del Código Civil), se suspende, a diferencia de lo que ocurre tratándose de la nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1692 del Código Civil. Para el caso, debemos distinguir si los herederos son mayores o menores de edad.
Si fueren mayores, debemos subdistinguir si el cuadrienio había empezado o no a regir el fallecimiento del causante. Si había empezado a correr, los herederos sólo gozarán del residuo; si aun no había empezado, gozarán del cuadrienio entero. Si fueren menores, empieza a correr el cuadrienio completo o su residuo, según sea el caso, desde que hubieren llegado a la mayor edad; la prescripción se suspende en favor de los herederos menores de edad.
En cualesquiera de los casos de nulidad relativa, sin embargo, no podrá solicitarse la declaración de nulidad, pasados 10 años desde la celebración del acto o contrato. Al respecto, algunos han señalado que en el caso de incapacidad legal, podría invocarse la nulidad aún después de transcurridos los 10 años, basándose en el aforismo de que “al impedido no le corre término o plazo”. Ducci no está de acuerdo, sosteniendo que nuestro Código está basado en el principio de que al cabo de 10 años, se consolidan las situaciones existentes, como se desprende de los arts.
77
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
2520, 1683 y 1692 del Código Civil. La responsabilidad recaerá entonces en los representantes de 219 los incapaces, quienes deberán reaccionar dentro del plazo de 10 años. 285.
Indique las diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la relativa.
Dicen relación a los siguientes aspectos:
En cuanto a las causales; En cuanto a la posibilidad de declararla de oficio por el juez o solicitarla el ministerio público judicial; En cuanto a las personas que pueden alegarla; En cuanto al lapso exigido para su saneamiento y al cómputo del plazo; y En cuanto a su posible ratificación o confirmación.
286.
¿Cuáles son los efectos de la nulidad respecto de partes?
En primer lugar, debemos tener presente lo dispuesto en el art. 1690, consecuencia lógica del principio general contenido en el art. 3, ambos del Código Civil, acerca del efecto relativo de las sentencias judiciales: la nulidad sólo beneficiará a la persona en favor de la cual fue declarada. Si existen otras personas en la misma situación, también deberán accionar para que puedan beneficiarse con los efectos de la nulidad. Nada impide sin embargo una acción conjunta. Para determinar los efectos que produce la nulidad entre las partes, necesario es distinguir dos situaciones:
Si el acto o contrato no se ha cumplido: en este caso, no podrá pedirse la ejecución de lo pactado, porque el contrato y las obligaciones que de él emanan, se extinguen con la declaración de nulidad: art. 1567 N° 8 del Código Civil. Si el acto o contrato ha sido cumplido total o parcialmente por una o por ambas partes: tiene lugar lo dispuesto en el art. 1687 del Código Civil. De tal forma, la ley da a las partes el derecho a exigirse, recíprocamente, la restitución de todo lo que hubieren entregado en virtud del acto o contrato, de manera que las cosas queden como si este nunca se hubiere celebrado. Para concretar estas restituciones recíprocas que retrotraen a las partes al estado anterior al del acto o contrato, habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 904 a 915 del Código Civil, que reglamentan las prestaciones mutuas que operan entre el poseedor vencido y el dueño, cuando el último interpuso acción reivindicatoria. Operan estas normas, pues constituyen “las reglas generales” a que alude el inciso 2º del art. 1687 del Código Civil.
En ciertos casos, sin embargo, no operan estas prestaciones mutuas, castigándose la mala fe o premiándose la buena fe:
219
El poseedor de buena fe no está obligado a entregar los frutos que ha percibido mientras estuvo de buena fe, y se presume que lo está hasta el momento de la contestación de la demanda (art. 907, inciso 3°). La buena fe, para estos efectos, se define en el art. 706 del Código Civil. Cuando se ejecutó o celebró el acto o contrato, a sabiendas de que el acto jurídico adolecía de causa u objeto ilícito: art. 1468 del Código Civil.
Juan Andrés Orrego Acuña
78
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Cuando se contrató con un incapaz sin los requisitos que la ley exige (art. 1688): el que contrató con el incapaz, no podrá pedir la restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato. Contra excepción, fundada en el enriquecimiento sin causa: si se prueba que a consecuencia del contrato, se hizo más rica con ello la persona incapaz (en el mismo sentido, el art. 2218 del Código Civil, en el ámbito del contrato de depósito). Para zanjar dificultades, la ley preceptúa que se entenderá haberse hecho más rico el incapaz: o En cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias (por ejemplo, porque invirtió lo que percibió en adquirir otra cosa); o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas; En el caso de la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, el vendedor deberá restituir el precio y el comprador la cosa, con intereses y frutos, pero sólo aquellos devengados o percibidos desde la notificación de la demanda correspondiente: art. 1890, inciso 2º (el precepto alude a “la fecha de la demanda”, pero debe entenderse por tal la fecha en que ésta se notifica). La excepción consiste en que no se pagan todos los intereses devengados desde la fecha del contrato, sino sólo aquellos devengados a partir de la fecha en que se notificó la demanda. En la misma hipótesis de lesión enorme, nada se pagará por los gastos que hubiere ocasionado el contrato (artículo 1890, inciso 2º del Código Civil). También a propósito de la rescisión de la compraventa por lesión enorme, el vendedor, conforme al art. 1894, no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador hubiere aprovechado de ellos (norma similar a la del art. 906 del Código Civil). El comprador, entonces, se considera de buena fe, durante el tiempo en que se produjo el deterioro de la cosa, a menos que se hubiere aprovechado del menoscabo. Los casos de obligaciones nulas pero naturales contemplados en los números 1 y 3 del art. 1470 del Código Civil: ello, porque el acreedor podrá retener lo que se dio o pagó en razón de tales obligaciones.
287.
¿Cuáles son los efectos de la nulidad respecto a los terceros?
Rige al respecto el art. 1689 del Código Civil: la nulidad, judicialmente declarada, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Observamos en consecuencia que los efectos de la nulidad no se limitan sólo a los contratantes, sino que también afectan a terceros, cuyos derechos provienen de la persona que a su vez adquirió la cosa en virtud del contrato nulo. Aquí, debemos tener presente que nadie puede transferir más derechos de los que tiene y tampoco adquirir más derechos que aquellos que tenía su causante. Lo anterior se extiende también a las obligaciones accesorias, que sufren la misma suerte que la obligación principal: art. 2416 del Código Civil. Tratándose de la nulidad, no tiene importancia si el tercero poseedor está de buena o mala fe, a diferencia de lo que acontece tratándose de la resolución, dado que esta última da sólo acción reivindicatoria contra poseedores de mala fe (arts. 1490 y 1491 del Código Civil). La nulidad en cambio tiene tal fuerza, que pasará aún por sobre la buena fe que pueda invocar el tercero. Este disímil tratamiento responde al diverso origen de la nulidad y la resolución. Mientras la primera se declara a consecuencia de infracción de ley, la segunda se declara a consecuencia de infracción del contrato. Solo excepcionalmente, la nulidad no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Tales casos son:
79
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Tratándose de la rescisión de la compraventa de un bien raíz por lesión enorme: dispone la ley que no caducan las hipotecas u otros gravámenes constituidos sobre la cosa (art. 1895). En efecto, si el comprador está obligado a purificar la cosa de los gravámenes, significa que ellos no han caducado por la sola declaración de rescisión. Además, si el comprador enajena la cosa (en su sentido restringido: transfiere el dominio), no puede pedirse la rescisión por lesión enorme (art. 1893 del Código Civil). Si el tercero adquirió el dominio de la cosa por prescripción: lo que se desprende de los arts. 682, 683, 717 y 2517 del Código Civil. En este caso, rigen los arts. 898 y 900: i) De acuerdo al art. 898, la acción reivindicatoria tiene lugar contra el que enajenó la cosa, quien debe restituir lo que recibió por ella y además indemnizar los perjuicios, si enajenó sabiendo que la cosa era ajena. ii) De acuerdo al art. 900 del Código Civil, también podrá interponerse acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya, dejó de poseer. En los dos casos anteriores, la acción reivindicatoria, que por regla general sólo puede interponerse contra el actual poseedor no dueño, se interpone, excepcionalmente, contra quien dejó de poseer. Víctor Vial del Río, agrega también el caso del heredero indigno, que había enajenado bienes de la sucesión, caso en el cual los herederos sólo tendrán acción contra los terceros adquirentes, cuando éstos estaban de mala fe (artículos 974 y 976 del Código Civil). Sin embargo, no estamos de acuerdo con que esta hipótesis constituya una excepción a los efectos de la nulidad judicialmente declarada, pues la enajenación hecha por el heredero indigno no es nula, sino que inoponible al resto de la sucesión, y por ello, procede contra los terceros acción reivindicatoria, salvo que éstos hubieren adquirido de buena fe; Algunos autores agregan el caso de los arts. 93 y 94 N° 4, referido a la muerte presunta, pero en realidad, aun cuando la ley habla de “rescisión” del decreto de posesión definitiva, estaríamos ante un caso de revocación. No se trataría por ende de una hipótesis de nulidad. Finalmente, también se menciona el caso del art. 1432 número 2, con relación a los arts. 220 1425 y 1426 del Código Civil, todos relativos a la donación.
288.
Acciones a que da origen la nulidad
Dos son las acciones que se pueden entablar, las que se dirigen contra sujetos distintos y tienen diferentes finalidades:
220
Una acción personal, la acción de nulidad, destinada a solicitar la declaración de nulidad de un acto o contrato. Si la demanda se interpone por uno de los contratantes, debe dirigirse contra el otro contratante. Si la interpone un tercero, debe dirigirla contra ambos contratantes o contra el que ejecutó el acto jurídico. Una acción real, la acción reivindicatoria, destinada a recuperar una cosa que se encuentra en poder de otra persona, el actual poseedor. Cabe tener presente, conforme al principio general del efecto relativo de las sentencias, que no puede desposeerse a los terceros poseedores, si no han sido partes en el juicio. En consecuencia, es conveniente interponer conjuntamente ambas acciones, en lugar de entablar primero la de nulidad y una vez declarada ésta, entablar la acción reivindicatoria contra el poseedor de la cosa. La
Juan Andrés Orrego Acuña
80
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
interposición conjunta de acciones está contemplada en los arts. 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil. 289. ¿En qué casos la nulidad no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores? La regla general es que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin distinguir si estos poseedores son de buena o mala fe. Tal distinción es una de las principales diferencias que existen entre los efectos de la nulidad y los efectos de la resolución, porque esta última solamente da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de mala fe (arts. 1490 y 1491 del Código Civil). En general, se llama resolución la extinción de una relación jurídica por la verificación de un hecho sobreviniente a la formación o constitución de aquélla. Hay casos excepcionales que derivan de textos legales, en que la nulidad judicialmente pronunciada no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (art. 1689 del Código Civil). Y estos casos son los que siguen:
La rescisión por lesión enorme. El caso más frecuente en la práctica, es aquel en que el tercero ha adquirido el dominio de la cosa por prescripción.
290. A modo ejemplar: ¿Qué otras sanciones establece nuestro Código Civil además de la nulidad?
Inoponibilidad Caducidad Inexistencia jurídica Indemnización de perjuicios Prohibición de repetir lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (art. 1468 del Código Civil).
291.
Concepto de resciliación
La resciliación es aquella convención en virtud de la cual, las partes, de común acuerdo, estipulan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado, en la medida que sus efectos no estén 221 totalmente cumplidos. 292.
Concepto de resolución
Para Vodanovic la "resolubilidad" es la situación de un acto jurídico cuyos efectos pueden cesar y eliminarse la eficacia de los ya producidos si sobreviene un hecho determinado o el acto de un 222 sujeto cuya declaración de voluntad es capaz de provocar esas consecuencias. 293.
Concepto de caducidad
Significados diversos tiene esta expresión:
221 222
Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka
81
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Pérdida de un derecho por no hacerlo valer en el plazo legal o contractual (por ejemplo, art. 1209, 2°, en relación a la acción para impugnar el desheredamiento; art. 212, impugnación de la paternidad); Ineficacia de un acto jurídico, por el solo ministerio de la ley, a causa de hechos sobrevinientes: por ejemplo, testamentos privilegiados, que caducan sin necesidad de revocarlos (art. 1212 del Código Civil); las donaciones revocables que caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante (art. 1143 del Código Civil). Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; donación entre vivos lo mismo que donación irrevocable (art. 1136 del Código Civil); respecto de la caducidad de la hipoteca de cuota (artículo 2417 del Código Civil); Exigibilidad anticipada de las obligaciones: caducidad del plazo estipulado para cumplir la obligación, en los casos del art. 1496 del Código Civil. Extinción de usufructos sucesivos o alternativos o de fideicomisos sucesivos (artículos 745 223 y 769 del Código Civil).
294.
Concepto de inoponibilidad
Es la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo, dirigido precisamente a proteger a los 224 terceros. Para Vodanovic La inoponibilidad es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, 225 revocado o resuelto. 295.
Concepto de representación
Existe representación cuando un acto jurídico es celebrado por una persona en nombre y por cuenta de otro, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como si éste hubiera celebrado el acto jurídico. La podemos definir, entonces, como una modalidad del acto o contrato, en virtud de la cual, lo que una persona ejecuta o celebra a nombre de otra, estando facultada por ésta o por la ley para representarla, se radica en el patrimonio de la segunda. La consagración positiva de la representación la visualizamos en dos artículos fundamentales del Código Civil: los arts. 43 y 1448. Especial importancia tiene esta institución, dado que en su virtud los incapaces absolutos (siempre) y los incapaces relativos (usualmente) pueden actuar en el mundo jurídico. Asimismo, permite a los plenamente capaces actuar en diversas partes a la vez, jurídicamente hablando: estamos ante una 226 verdadera ubicuidad jurídica. 296.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la representación?
223
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 225 Antonio Vodanovic Haklicka 226 Juan Andrés Orrego Acuña 224
82
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Siguiendo la doctrina clásica podemos afirmar que se trata de una modalidad del acto o contrato.
227
A juicio del profesor Arturo Alessandri Rodríguez, la teoría de la modalidad encuadra perfectamente dentro del sistema del Código Civil chileno. Sostiene que de los términos del artículo 1448 aparece claramente que es el representante el que celebra el acto, pero atribuyéndole los mismos efectos que si hubiese sido ejecutado por el representado; no considera la ley que el acto sea consentido por el representado, sino que estima que los efectos de este acto se radican en el representado, como si él lo hubiese ejecutado. Agrega Alessandri que numerosos artículos también ponen de manifiesto que es la voluntad del representante la que la ley requiere cuando hay representación: artículos 672, 673, 678, 721 del Código Civil. Algunas sentencias chilenas han 228 aceptado también la teoría de la modalidad. 297.
Mandato y representación. Realice un paralelo entre ambas instituciones
Se puede hacer un paralelo desde dos puntos de vista: a) Desde el punto de vista de la representación como el género y el mandato una especie de representación, voluntaria en este caso: el mandato es un contrato (art. 2116 del Código Civil). La representación no supone necesariamente de un mandato. En efecto, hay representación pero no mandato, cuando nos encontramos ante un “poder” o cuando estamos ante una hipótesis de representación legal o en ocasiones ante la agencia oficiosa. En efecto, mandato y otorgamiento de poder, es decir, de la facultad para representar, son dos conceptos distintos. Mientras el mandato designa una relación contractual, el segundo designa el acto por el cual se confiere simplemente poder, no es más que una declaración de voluntad necesaria para que los actos del representante o apoderado puedan afectar al poderdante. A diferencia del mandato, que por ser un contrato requiere de manifestación de voluntad de dos o más partes, el otorgamiento de poder exige sólo la manifestación de voluntad del poderdante. En otras palabras, es un acto jurídico unilateral (que usualmente se traduce en el otorgamiento de una escritura pública suscrita exclusivamente por el poderdante). Con todo, desde el momento en que el apoderado actúa, supone aceptación de un mandato. Tratándose de la representación legal, la diferencia es aún más clara, pues como es obvio es la ley y no la voluntad contractual la que genera la representación. Por su parte, en lo que respecta a la agencia oficiosa (cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos, art. 2286), para que el interesado se obligue, es necesario que la gestión le haya sido útil (art. 2290 del Código Civil). Como se indicará, la agencia oficiosa puede implicar representación voluntaria o legal o en ocasiones ninguna representación. b) Desde otro punto de vista, la representación es independiente del mandato. En efecto, aunque lo normal es que si hay mandato hay también representación, el primero puede existir sin que haya representación, como ocurre cuando el mandatario, ante los terceros, actúa a nombre propio y no a nombre del mandante, sin perjuicio de sus obligaciones para con el mandante: art. 2151 del Código Civil. En otras palabras, en lo que dice relación a la ejecución del contrato de mandato, la representación es un elemento de la naturaleza y no de la esencia de dicho contrato. La regla general, sin embargo, es que si una persona actúa en representación de otra sin mandato, poder o disposición legal que le confiera la representación legal, el acto que realiza será inoponible
227 228
Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka
83
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
a la persona en cuyo nombre se actúa, sin perjuicio de la ratificación o aceptación voluntaria de la 229 última (arts. 1449 y 1450 del Código Civil). 298.
¿Cuáles son las fuentes de la representación?
La representación tiene una fuente legal y otra convencional. a) Representación legal o forzada. Llámense representantes legales las personas que, por mandato del legislador, actúan en nombre y por cuenta de otras que no pueden valerse por sí mismas. Una disposición del Código Civil, cita los casos más comunes de representantes legales de una persona: "el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o curador" (art. 43 del Código Civil). Pero la disposición citada no es taxativa; hay otros representantes legales que los allí enumerados. Así, por ejemplo, en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal (artículo 671 del Código Civil). b) Representación voluntaria. Es la que emana de la voluntad de las partes. Puede tener su origen, dentro de la legislación 230 chilena, en el mandato o en el cuasicontrato de agencia oficiosa. 299. ¿Qué actos jurídicos no admiten representación según el Código Civil Chileno? La regla general es que todos los actos pueden realizarse por representación: puede hacerse por medio de representante todo lo que puede hacerse personalmente. Excepcionalmente, la ley excluye la representación en los siguientes casos:
La facultad de testar no admite delegación (art. 1004 del Código Civil); la ley no tolera excepción alguna a esta norma. Otorgar testamento es un acto “personalísimo”. El albaceazgo es indelegable (art. 1280, 1º del Código Civil), a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo. Las capitulaciones matrimoniales pactadas por el menor o por el que está bajo curaduría: art. 1721 del Código Civil. La ratificación ante un Oficial del Registro Civil, del matrimonio celebrado ante un ministro de culto de una entidad religiosa de derecho público. Se desprende de las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil y del artículo 15 de la Ley de Registro Civil, que se trata de un 231 acto que deben ejecutar los cónyuges, personalmente.
300.
Concepto de ratificación en materia de representación
229
Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka 231 Juan Andrés Orrego Acuña 230
84
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
La ratificación consiste en el acto por el cual una persona acepta ser afectada por un acto jurídico que inicialmente le era inoponible. Se trata de un acto jurídico unilateral, y equivale a un mandato o 232 poder otorgado a posteriori: arts. 672, 673, 1449, 1450, 1818 y 2160 del Código Civil. La ratificación de que hablamos es un acto unilateral en virtud del cual el representado aprueba lo hecho por el que se dijo su representante o lo que éste hizo excediendo las facultades que se le confirieron. Cabe tanto en la representación legal como en la voluntaria. La última está expresamente considerada por el Código Civil al referirse a la ratificación por parte del mandante de las obligaciones contraídas a su nombre por el mandatario fuera de los límites del mandato (art. 2160 del Código Civil). Pero la ratificación también es procedente en la representación legal, porque la ley no la prohíbe, y en derecho privado se puede hacer todo lo que la ley no veda. En 233 este caso el representado incapaz podrá ratificar una vez que la incapacidad haya cesado. 301.
Concepto de simulación
Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual se dirige la declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o que es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo (F. Ferrara). 302. Cite algunos casos establecidos en nuestro Código Civil que acojan la simulación Hay diversas disposiciones del Código Civil que demuestran que la simulación, en principio, está permitida: art. 1707 del Código Civil (acepta que los contratantes alteren lo pactado por escritura pública por medio de contraescrituras públicas e incluso por instrumentos privados); art. 1876 del Código Civil (relativo a la compraventa, se pone en el caso de no ser efectiva la declaración de 234 haberse pagado el precio, formulada en la escritura de compraventa). 303.
Concepto de cosa y bienes
Siguiendo a Kiverstein (que a su vez, sigue a Alessandri), cosa es todo aquello que tiene existencia en el mundo material, ya sea en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. De lo dicho, debemos desprender que la expresión cosa es el género, siendo los bienes una de sus especies. En efecto, no todas las cosas son bienes sino que para que lo sean se requiere que las cosas, pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles de apropiación privada. Lo que caracteriza a los bienes es la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada y no el hecho de producir utilidad al hombre, pues hay cosas como el aire, el sol, la alta mar que producen una gran utilidad, y que, no obstante ello no son bienes por no poder ser objeto de apropiación por 235 los particulares. El Código Civil chileno no define lo que es cosa ni bien, siendo ajeno a discusiones doctrinarias sobre la materia y empleando las dos expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en 232
Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka 234 Juan Andrés Orrego Acuña 235 Abraham Kiverstein Hoijman 233
85
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
los artículos 565 y siguientes. En cuanto a la Constitución Política de la República, alude también, 236 en su artículo 19 número 24, a los bienes corporales o incorporales. 304.
¿Qué se entiende por cosas corporales e incorporales?
Cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. A su vez, cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos (derechos personales) y las servidumbres activas (derecho real). La importancia de la clasificación de las cosas en corporales e incorporales reside en que dos 237 modos de adquirir, la ocupación y la accesión se aplican sólo a las cosas corporales. 305.
¿Cómo se clasifican las cosas incorporales?
Se desprende del artículo 576 que para el Código Civil, las cosas incorporales se dividen en derechos reales y personales. 306.
Concepto de derecho real
El artículo 577 define al derecho real como aquél que tenemos sobre una cosa sin respecto a 238 determinada persona. Son derechos reales el de dominio; el de herencia; los de usufructo; uso o habitación; los de servidumbres activas; el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales (artículo 577 del Código Civil). El artículo 579 agrega que el censo, en cuanto se persigue a la finca acensuada es también derecho real. La acción real igual que el derecho real, es una acción absoluta, pues se ejerce sin respecto a 239 determinada persona. 307.
¿Cómo se clasifican los derechos reales?
Los derechos reales se clasifican o agrupan por la doctrina en derechos reales de goce y de garantía. Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa (su uso, percepción de frutos). El primero de ellos, el más completo, es el de dominio; junto a él, están otros derechos reales de goce, con facultades limitadas: usufructo, uso o habitación, censo y servidumbre activa. Los derechos reales de garantía permiten utilizar las cosas indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación, para obtener con el 240 producto una prestación incumplida: hipoteca y prenda. 308. ¿La enumeración que entrega el Código Civil chileno respecto a los derechos reales es taxativa?
236
Juan Andrés Orrego Acuña Abraham Kiverstein Hoijman 238 Juan Andrés Orrego Acuña 239 Abraham Kiverstein Hoijman 240 Juan Andrés Orrego Acuña 237
86
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, están establecidos por la ley. Generalmente, los códigos civiles efectúan una enumeración de los que deben considerarse como derechos reales, como acontece con el nuestro, en el artículo 577 del Código Civil. Nada impide, sin embargo, que otros preceptos legales establezcan otros derechos reales, como ocurre en el artículo 579 del Código Civil, referido al derecho de censo, que tiene el carácter de derecho real cuando se persiga la finca acensuada. Parte de la doctrina alude, además, a los denominados “derechos reales administrativos”, como el derecho de aprovechamiento de aguas, el derecho del concesionario, etc. Se ha planteado en el derecho comparado el problema de si sólo son derechos reales los que la ley establece como tales o si es posible que los particulares puedan crear en sus convenciones otros derechos reales. Nuestra doctrina no acepta la posibilidad de que los particulares puedan 241 crear derechos reales. 309.
¿Cómo se adquieren los derechos reales?
Los derechos reales se adquieren mediante los modos de adquirir establecidos por el legislador en nuestro Código Civil. 310.
Concepto de derechos personales
El artículo 578 del Código Civil define a los derechos personales o créditos como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han 242 contraído las obligaciones correlativas. A consecuencia de lo recién expresado, la acción personal es aquella que sólo puede ejercerse en 243 contra de la persona que contrajo la obligación correlativa: es por tanto una acción relativa. 311.
¿Tienen los derechos personales un carácter ilimitado?
A diferencia de lo que acontece con los derechos reales, los derechos personales son ilimitados, pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del 244 respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres. 312.
Realice una comparación entre derechos personales y derechos reales
En este punto podemos distinguir: a) En cuanto a las personas que intervienen en la relación jurídica:
Tratándose de los derechos reales: hay un sujeto activo determinado pero un sujeto pasivo generalmente indeterminado, constituido por toda la colectividad, obligada a respetar el legítimo ejercicio del derecho real por su titular (se observa, sin embargo, que hay derechos reales en que también hay un sujeto pasivo determinado, como acontece en las servidumbres activas). Tratándose de los derechos personales: los sujetos activo y pasivo están determinados (excepcionalmente, puede ocurrir que no lo estén, sino hasta que se haga efectivo el cobro
241
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 243 Abraham Kiverstein Hoijman 244 Juan Andrés Orrego Acuña 242
87
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
o el pago de la obligación. Así, por ejemplo, el acreedor de un título de crédito al portador, estará indeterminado hasta el momento en que se presente un tenedor legítimo del mismo y lo cobre; o el deudor de una obligación consistente en gastos comunes o contribuciones de un inmueble, será aquél que detente el dominio del predio, cuando el acreedor exija el pago). El derecho personal puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente, y sólo determinada por su género.
b) En cuanto al objeto de la relación jurídica:
El objeto del derecho real es necesariamente una cosa. El objeto del derecho personal es un acto humano, que podrá consistir en un dar, un hacer o un no hacer. El derecho real supone una cosa determinada en especie.
c) En cuanto a la eficacia de los derechos.
El derecho real es absoluto, porque puede oponerse a todos. El derecho personal es relativo, porque sólo puede oponerse a la persona obligada.
d) En cuanto a su número:
No hay más derechos reales que aquellos previstos en la ley. Los derechos personales son ilimitados, naciendo de la autonomía de la voluntad.
e) En cuanto a su fuente:
La fuente de los derechos reales son los modos de adquirir. La fuente de las obligaciones son aquellas señaladas en los artículos 1437, 2284 y 2314 del Código Civil, esto es, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.
f) En cuanto a las acciones que los protegen.
Los derechos reales están protegidos por acciones reales, que persiguen recuperar la posesión de la cosa o del derecho; Los derechos personales están protegidos por acciones personales, que persiguen obtener 245 el cumplimiento de la prestación a que está obligado el deudor.
313.
¿En qué estados se encuentra una persona frente a un bien?
Las personas pueden constituirse en dueños, poseedores o meros tenedores de una cosa determinada. Cosa curiosa pasa en el ejemplo del ladrón respecto de la cosa robada ¿Dentro de que categoría lo debemos incluir? Podemos agregar que los estados de mero tenedor y dueño son perpetuos frente a carácter transitorio que ostenta la posesión. 314.
245
¿Cómo se clasifican las cosas corporales?
Juan Andrés Orrego Acuña
88
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
El artículo 566 del Código Civil establece que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. 315.
Clasifique los bienes corporales muebles e inmuebles
Siguiendo al Código Civil se puede distinguir entre: a.
Bienes muebles Bienes muebles por naturaleza Bienes muebles por anticipación
b.
Bienes inmuebles. Bienes inmuebles por naturaleza Bienes inmuebles por adherencia Bienes inmuebles por destinación
316.
¿Tiene importancia práctica la distinción entre bienes muebles e inmuebles?
Si, la tiene. El régimen jurídico de los muebles e inmuebles es diverso, cuestión que se aprecia en distintos aspectos:
La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne, que debe efectuarse por escritura pública, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato consensual (artículos 1443 y 1801 del Código Civil). La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente (artículo 686 del Código Civil). La tradición de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas mediante uno de los medios señalados en la ley (artículo 684 del Código Civil), significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio. En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo de 2 años, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 años: artículo 2508 del Código Civil. En materia de sucesión por causa de muerte, los herederos no pueden disponer de los inmuebles, mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante y se hayan practicado las inscripciones que contempla el artículo 688: la inscripción del decreto judicial (si la herencia fuere testada o intestada abierta en el extranjero) o resolución administrativa del Registro Civil (si la herencia fuere intestada abierta en Chile) que confiere la posesión efectiva, la inscripción especial de herencia y eventualmente de adjudicación en la partición. Tratándose de los bienes muebles, la ley no exige estas diligencias. La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, como la pública subasta, previo decreto judicial (artículos 393 y 394). Excepcionalmente, se sujetarán a las mismas exigencias, la enajenación de los muebles “preciosos” o de aquellos “que tengan valor de afección”. La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes raíces (artículo 1891 del Código Civil). En materia de sociedad conyugal, los bienes muebles aportados al matrimonio por los cónyuges, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes. A su vez, los bienes muebles
89
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber propio del cónyuge (no hay diferencias entre los muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, pues ambos ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal). En lo que respecta a las cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un bien mueble o inmueble: artículos 2384 y 2407 del Código Civil. En materia de modos de adquirir el dominio, la ocupación sólo procede respecto de bienes muebles, atendido lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil. En el marco de la muerte presunta, para que los poseedores provisorios puedan vender los bienes muebles del desaparecido en pública subasta, basta que el juez lo estime conveniente, oído el defensor de ausentes. Tratándose de los bienes inmuebles, para que éstos puedan venderse (igual que los muebles, sólo en pública subasta), debe haber una causa necesaria o utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa (o sea, en base a los antecedentes que se acompañen a los autos), y con audiencia del defensor (artículo 88). En materia posesoria, la ley sólo protege a los inmuebles mediante las acciones posesorias (artículo 916). La posesión de los muebles sólo podría recuperarse mediante la acción publiciana, que la ley franquea exclusivamente al poseedor regular (artículo 894). Para los efectos de la accesión de cosa mueble a cosa inmueble, la ley considera como cosa principal al inmueble, aunque la cosa mueble valga más (artículos 668 y 669). Para los efectos de la fianza, cuando el deudor está obligado a prestar dicha caución (artículos 2348 y 2349 del Código Civil), debe dar un fiador que tenga bienes suficientes para hacerla efectiva. Ahora bien, para calificar la suficiencia de los bienes del fiador, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles (artículo 2350). En lo concerniente a los efectos de la condición resolutoria cumplida, el Código Civil distingue entre los bienes muebles (artículo 1490) y los inmuebles (artículo 1491) enajenados a los terceros. El arrendamiento de los bienes muebles se rige por el Código Civil (artículos 1916 y siguientes). El arrendamiento de los predios urbanos está regulado por la Ley número 18.101, mientras que el arrendamiento de predios rústicos se rige por el Decreto Ley número 993, siendo las normas del Código Civil supletorias. Existiendo sociedad conyugal, el marido puede vender o gravar sin restricciones los bienes muebles sociales, para caucionar obligaciones propias, mientras que para vender o gravar los bienes inmuebles de la sociedad, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio (artículo 1749). Existiendo sociedad conyugal, el marido puede arrendar sin restricciones los bienes muebles de la sociedad. En cambio, si se trata de bienes inmuebles urbanos o rústicos y el arrendamiento excede de 5 u 8 años, respectivamente, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio (artículo 1749). En el régimen de participación en los gananciales, el cónyuge acreedor perseguirá el pago de su crédito primeramente en el dinero del deudor, después en sus muebles y finalmente en los inmuebles (artículo 1792-24). Tratándose del régimen de sociedad conyugal, la mujer se pagará de las recompensas a que tenga lugar, primero sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma (artículo 1773).
90
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo sujeto a patria potestad, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorización del juez con conocimiento de causa (artículo 254). Jamás se podrán donar los bienes raíces del pupilo, ni siquiera con autorización judicial. En cambio, el guardador podrá hacer donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo, cumpliendo con lo preceptuado en la ley (artículo 402). Habiendo sociedad conyugal, las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad (artículo 1738). Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo, mientras que el derecho real de prenda siempre será mueble. La distinción entre cosas consumibles y no consumibles, sólo resulta aplicable a los bienes muebles (el Código Civil señala en su artículo 575 que las cosas muebles “se dividen en fungibles y no fungibles”, pero el precepto confunde esa categoría de cosas, con la de consumibles y no consumibles, según veremos; por lo demás, nada impide visualizar bienes inmuebles fungibles, como serían 200 lotes de iguales características y superficie, originados en la subdivisión de un fundo). Sólo cosas muebles integran las universalidades de hecho, mientras que las universalidades jurídicas pueden estar compuestas por muebles o inmuebles. Si se constituye el usufructo por acto entre vivos, la formalidad depende de la naturaleza de la cosa fructuaria: si recae sobre muebles, es consensual; si recae sobre inmuebles, es necesario instrumento público inscrito (artículo 767). Se ha discutido el rol de la inscripción en este caso. Se sostiene por algunos que desempeña el doble papel de solemnidad del acto constitutivo y de tradición del derecho real de usufructo; para otros, sólo desempeña esta última función, quedando perfecto el acto constitutivo, con el sólo perfeccionamiento del instrumento público y sin que haya un plazo para proceder a la inscripción. La inscripción, en todo caso, debe efectuarse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces donde esté ubicado el inmueble (artículos 686 del Código Civil y 52 número 2 del Reglamento del Registro Conservatorio). En la sociedad conyugal, el Código Civil sólo reglamentó la subrogación de inmueble a inmueble o de inmueble a valores, y nada dijo respecto a subrogar muebles por otros muebles (artículo 1733). Arturo Alessandri Rodríguez, dado el silencio del legislador, niega tal posibilidad, mientras que Pablo Rodríguez Grez la admite, atendido lo dispuesto en el artículo 1727 número 2 del Código Civil. En relación con la determinación del precio de la compraventa, se ha planteado si es posible vender dos o más cosas en un mismo precio, sin desglosarlo para cada una de las cosas objeto del contrato. Considerando que el art. 1808 exige que el precio sea determinado por los contratantes o por un tercero, debiéramos concluir que pactar un precio por dos o más cosas infringiría el precepto. Aún más, si se trata de la venta de dos o más inmuebles en un solo precio, no sería posible aplicar los arts. 1888 a 1896, relativos a la rescisión por lesión enorme. Lo anterior pareciera tornarse indiscutible, cuando los inmuebles se venden como especie o cuerpo cierto, y en especial, cuando son urbanos. En cambio, si los predios se venden en relación a la cabida y particularmente si son rústicos y contiguos, podría “deducirse” el precio de cada uno conforme a la respectiva superficie.
91
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Con todo, igual podría resultar dudoso el solo expediente de aplicar la superficie como factor de cálculo del precio, pues los terrenos de uno y otro predio pueden ser de disímil calidad. Incluso, si se venden derechos de aprovechamiento de agua, conjuntamente con un predio, resulta aconsejable desglosar el precio, asignando una suma para el terreno y otra para las aguas. Sin embargo, también es cierto que el art. 1864 admite la posibilidad de vender dos o más cosas ajustando un precio por el conjunto. Dado que los ejemplos que proporciona el precepto sólo aluden a cosas muebles, podría estimarse que sólo dichas cosas podrían venderse en un mismo precio. Con todo, no debemos olvidar que los ejemplos que proporciona la ley no suponen limitar el alcance del precepto respectivo, a dichos ejemplos. Un criterio práctico aconseja desglosar el precio en las hipótesis planteadas. Tratándose de los bienes familiares, sólo puede afectarse en esa calidad un inmueble, aquél que sirva de residencia principal de la familia (artículo 142). En cambio, pueden afectarse como bienes familiares una pluralidad de bienes muebles, específicamente todos aquellos que guarnecen la residencia principal de la familia. El derecho de adjudicación preferente que la ley otorga al cónyuge sobreviviente en la partición de los bienes dejados por el causante, sólo puede invocarse sobre un inmueble, aquella en que resida el viudo o viuda y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia y haya formado parte del patrimonio del difunto (artículo 1337, regla 10ª). En cambio, respecto de los bienes muebles, el cónyuge sobreviviente puede invocar su derecho de adjudicación preferente sobre todos los bienes muebles que conformen el “mobiliario” que guarnece la aludida vivienda, siempre que tales bienes hayan formado parte del patrimonio del difunto. En la hipótesis anterior, y en el evento que el valor de las vivienda y del mobiliario que la guarnece exceda la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá solicitar que se constituya en su favor un derecho de habitación sólo sobre un inmueble, el referido; y podrá pedir que se le constituya un derecho de uso sobre diversos muebles, los que conforman el “mobiliario” que guarnece a la vivienda en cuestión. Estos derechos tendrán el carácter de gratuitos y de vitalicios. En relación a las obligaciones que el usufructuario debe cumplir antes de entrar en el goce de las cosas fructuarias, consistentes en hacer un inventario y rendir caución, sólo podrán entregarse al usufructuario con antelación al cumplimiento de estas obligaciones, los bienes muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia. Dichos bienes le serán entregados al usufructuario bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores (artículo 777, inciso 5º): se trata de la llamada “caución juratoria”, figura excepcional que permite al usufructuario recibir los bienes aludidos, no obstante no haber cumplido con las obligaciones de inventario y caución. El guardador puede comprar o tomar en arriendo para sí, para su cónyuge y parientes más cercanos, los bienes muebles del pupilo, siempre y cuando lo autoricen los demás guardadores conjuntos que no estén implicados de la misma manera o el juez en subsidio. Pero en ningún caso podrá el guardador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo, prohibición que se extiende a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes (artículo 412). Por mandato del artículo 1294 del Código Civil, que se remite al artículo 412 del mismo Código, se prohíbe a los albaceas adquirir bienes inmuebles de la sucesión en la que intervienen. En cambio, pueden adquirir bienes muebles, con autorización de los herederos.
92
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Fuera del ámbito del Código Civil, la distinción también tiene importancia:
En materia penal, los delitos de robo y hurto sólo se refieren a cosas muebles, mientras que la apropiación de inmuebles ajenos configura el delito de usurpación. Dentro del sistema del Código de Comercio, los actos de comercio sólo recaen sobre bienes muebles (artículo 3 del Código de Comercio). En materia de competencia de los Tribunales, conoce de una acción inmueble el juez del lugar en que el inmueble está ubicado; en lo que concierne a las acciones muebles, el Juez 246 competente es aquél del lugar en que deba cumplirse la obligación, por regla general.
317.
Concepto de cosas corporales muebles
Son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia 247 (artículo 567 del Código Civil). Pertenecen a esta categoría aquellos bienes que pueden transportarse de un lugar a otro sin que 248 pierdan su individualidad, sin que dejen de ser lo que son. 318.
Concepto de bienes muebles por naturaleza
Son las cosas muebles propiamente tales, las que por su esencia misma calzan con la definición legal. Se dividen en semovientes y cosas inanimadas.
Son semovientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose por si mismas, como los animales. Son cosas inanimadas las que sólo se mueven por una fuerza externa.
Desde el punto de vista civil, el distingo anterior no tiene trascendencia jurídica. 319.
249
Concepto de bienes muebles por anticipación
Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual están permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio (artículo 571 del Código Civil). Se consideran muebles anticipadamente, antes de que dejen de ser inmuebles; se les mira no en su estado actual, unidos a un inmueble, sino en su estado futuro, como cosas ya separadas y distintas. En consecuencia, deben aplicarse las normas que rigen los bienes muebles a los actos en que se constituye un derecho en favor de persona distinta que el dueño. Por ello, el inciso 3º del artículo 1801 del Código Civil deja en claro que la venta de esta clase de bienes, aun cuando todavía pertenezcan a un inmueble, se perfecciona por el sólo consentimiento, y no por escritura pública. Ejemplos de bienes muebles por anticipación: la venta de la madera de un bosque o de la fruta de una plantación, antes de derribar los árboles o cosechar la fruta, o la constitución de una prenda forestal o agraria sobre tales productos y frutos. En ambos casos, estamos ante bienes inmuebles 246
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 248 Abraham Kiverstein Hoijman 249 Juan Andrés Orrego Acuña 247
93
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
por adherencia, que se reputan sin embargo muebles por anticipación, en la medida que sobre ellos se constituya un derecho personal (como ocurre con una compraventa “en verde” de la fruta) o real (como acontece con la prenda forestal o agraria) en favor de un tercero. Debe quedar en claro que si los llamados muebles por anticipación son objetos de actos jurídicos conjuntamente con la cosa principal, siguen la misma condición inmueble de ésta, porque no se 250 considera ninguna separación anticipada (artículo 1830). 320.
Concepto de inmuebles por naturaleza
Son las cosas que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no pueden 251 trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia (artículo 568 del Código Civil). 321.
Concepto de inmuebles por adherencia o accesión
Son aquellos que adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza (como un árbol) o a otro inmueble por adherencia (como la manzana que pende de la rama de un árbol, o como los cultivos en general). Por esta adherencia o incorporación están inmovilizados y la ley los trata como inmuebles. El Código Civil menciona, a vía de ejemplo, los árboles y las plantas que adhieren al suelo por sus raíces, siempre que no se encuentren en macetas que puedan 252 transportarse de un lugar a otro (artículos 568 y 569). 322.
Concepto de inmuebles por destinación
Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante de que 253 puedan separarse sin detrimento (artículo 570 del Código Civil). La norma del artículo 570 reside en el deseo del legislador de evitar que una finca sea despojada de lo necesario para su explotación; de ahí que cada vez que un contrato o en un testamento se hable de un inmueble, se entienden incluidos en él los bienes muebles destinados a su servicio; es claro que lo dicho puede ser alterado por los contratantes o por el testador. El mismo propósito que 254 inspira el artículo 570 se repite en los artículos 1118, 1121 y 2420 de nuestro Código Civil. 323.
Concepto de cosas específicas y genéricas
Atendiendo a su determinación, las cosas se clasifican en específicas y genéricas. Cosa específica, individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa determinada, dentro de un género también determinado. Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su mismo género o especie. Cosa genérica es la cosa indeterminada, pero de un género determinado. Está determinada sólo por los caracteres comunes a todos los individuos de su género o especie. Las cosas genéricas admiten una menor o mayor determinación, hasta que llega al momento que traspasamos la línea que las separa de las cosas específicas. Así, por ejemplo, son cosas genéricas, una pintura; una pintura al óleo; una pintura al óleo con motivo marina; una pintura al óleo con motivo marina de Arturo Pacheco Altamirano. Hasta aquí, estamos siempre en el ámbito de las cosas genéricas, pero si además decimos que se trata de la pintura 250
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 252 Juan Andrés Orrego Acuña 253 Juan Andrés Orrego Acuña 254 Abraham Kiverstein Hoijman 251
94
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
“Angelmó”, del año 1936, del citado pintor, estamos aludiendo a una cosa específica o cuerpo cierto. El Código Civil no formula esta clasificación de manera expresa, pero alude a las cosas específicas 255 o genéricas en diversas disposiciones: artículos 951, 3º; 1508, 1509, 1590. 324.
Señale la importancia de la distinción de cosas específicas y genéricas
Dicha trascendencia se puede apreciar en relación a los siguientes aspectos:
Prueba de la identidad de la cosa, determinante tratándose de las cosas específicas. La conservación de la cosa: el deudor de un cuerpo cierto está obligado a conservar la cosa hasta entregarla al acreedor, y esto exige que se emplee en su custodia el debido cuidado (artículo 1548 y 1549); el deudor de cosas genéricas, en cambio, puede enajenarlas o destruirlas, sin que el acreedor tenga derecho a oponerse, mientras subsistan otras del mismo género, para el cumplimiento de la obligación (artículo 1510 del Código Civil); por lo tanto, el deudor de cosa genérica no tiene la obligación de conservar y cuidar la cosa. La pérdida de la cosa: la pérdida fortuita del cuerpo cierto extingue la obligación (artículo 1670), lo que no acontece adeudándose una cosa genérica, pues el género no perece (artículo 1510), a menos que ocurra el caso muy excepcional de que perezcan todos los individuos de un género determinado. Cumplimiento de la obligación: en las obligaciones de cuerpo cierto, el deudor sólo cumplirá su prestación entregando la cosa específica que se debe (artículos 1568 y 1828); En las obligaciones de género, el deudor queda libre de ellas entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (artículo 1509 del 256 Código Civil).
325.
Concepto de cosas consumibles e inconsumibles
Las cosas consumibles son aquéllas que no pueden hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (artículo 575 inc. 2° del Código Civil) La consumibilidad no sólo comprende el uso material de las cosas, sino también su destrucción jurídica, es decir, la enajenación o disposición de los bienes como ocurre con el dinero. Cosas inconsumibles son aquéllas que no se destruyen por el primer uso, sin perjuicio que a la larga ello suceda. Tales son, por ejemplo, un sombrero, un libro, un caballo, etc. La consumibilidad o inconsumibilidad de una cosa es un atributo que depende de la sola naturaleza de ella: no es necesario compararla con otra, basta sólo analizar si la cosa en cuestión 257 se destruye o no con el uso que de ella se haga. 326. Señale la importancia de la clasificación entre consumibilidad y no consumibilidad objetiva
255
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 257 Abraham Kiverstein Hoijman 256
95
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
En varios aspectos podemos ver la transcendencia jurídica de esta distinción, así, por ejemplo, el usufructo sólo puede recaer sobre cosas no consumibles; cuando se establece sobre cosas consumibles, no estamos en realidad ante un usufructo verdadero, sino ante un cuasiusufructo (artículos 764 y 789 del Código Civil). También presenta interés la distinción en el comodato o préstamo de uso, ya que no pueden darse en comodato cosas consumibles, pues el comodatario está obligado a restituir la misma especie después de terminado el uso (artículo 2174 del Código Civil), y tal obligación no podría cumplirse en las cosas cuyo primer uso implica su destrucción. Lo mismo ocurre en el contrato de arrendamiento, que necesariamente ha de recaer en cosas objetivamente no consumibles (artículo 1916 del Código Civil). El mutuo, en cambio, sólo puede 258 recaer sobre cosas consumibles (artículo 2196 del Código Civil). 327.
Concepto de cosas fungibles y no fungibles
Cosas fungibles son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y valor similar. La expresión fungir, denota la aptitud de una cosa para sustituir a otra, desempeñar sus mismas funciones en razón de la equivalencia de ambas. Diversas disposiciones del Código Civil aluden a las cosas fungibles: artículos 764, 1656, 2196, 2198 y 2228. Según lo expresado en el propio Código Civil, en su artículo 575, se confunde las cosas 259 consumibles con las cosas fungibles. Una cosa no es fungible cuando no existe otra equivalente que pueda reemplazarla. Por ejemplo, un cuadro famoso. Refiriéndose a las cosas fungibles, la Corte Suprema ha declarado que "conforme al artículo 575 de nuestro Código Civil, que define las cosas fungibles, éstas se dividen en dos categorías: aquellas que lo son por su naturaleza, o sea, porque no puede hacerse el uso conveniente sin que se destruyan y las especies monetarias que son fungibles sólo en cuanto su valor perece para el 260 que las emplea como tales". 328.
¿El derecho real de dominio es divisible?
El derecho real divisible por excelencia es el dominio, ya que puede fraccionarse al infinito (verbigracia la comunidad, nuda propiedad y usufructo). 329.
¿El derecho real de hipoteca es divisible?
Los derechos de prenda y de hipoteca son indivisibles (artículos 2405 y 2408 del Código Civil), pero nada impide que las partes pacten divisibilidad. 330. Civil
Cite algunos ejemplos de cosas indivisibles establecidos en nuestro Código
258
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 260 Abraham Kiverstein Hoijman 259
96
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Todas las cosas son divisibles, por lo menos intelectualmente, sin embargo, algunas son indivisibles por expresa disposición de la ley, como el derecho de servidumbre, especialmente la 261 de tránsito; la prenda; la hipoteca; los lagos de dominio privado. etc. 331.
Concepto de cosas comerciables
Cosas comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal (artículos 1461 y 2498 del Código Civil). Pueden incorporarse por ende, al patrimonio de 262 una persona. 332.
Concepto de cosas incomerciables
Cosas incomerciables o no comerciables son las que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas 263 por los particulares. No puede existir a su respecto un derecho real ni personal. 333.
Clases de cosas incomerciables
La incomerciabilidad puede ser absoluta o permanente; transitoria o momentánea. Son absolutamente incomerciables las cosas comunes a todos los hombres (articulo 585); los bienes nacionales de uso público; los derechos personalísimos; las cosas destinadas al culto divino (artículos 586 y 587), etc. Son transitoriamente incomerciables las cosas enumeradas en los números 3 y 4 del artículo 1464 esto es: "las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello" y "las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del Juez que conoce en el litigio". 334.
¿Es posible adquirir por prescripción las cosas incomerciables?
Las cosas incomerciables no pueden ser adquiridas por prescripción en conformidad al artículo 264 2498 del Código Civil. 335. Cite algunos ejemplos de derechos personalísimos que se establezcan en nuestro Código Civil Entre ellos, podemos mencionar al derecho de alimentos futuros (decimos “alimentos futuros”, ya que el derecho percibir los alimentos devengados, puede transferirse. En efecto, así lo dispone el artículo 336 del Código Civil), el de uso, el de habitación y el derecho legal de goce del padre o 265 madre sobre los bienes del hijo no emancipado (artículo 252 del Código Civil). 336.
Concepto de modo de adquirir
261
Abraham Kiverstein Hoijman Juan Andrés Orrego Acuña 263 Juan Andrés Orrego Acuña 264 Abraham Kiverstein Hoijman 265 Juan Andrés Orrego Acuña 262
97
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio u otro derecho 266 real. . Nuestro Código Civil no los define, sino que se limita a enumerarlos en el artículo 588. 337.
Enumeración de los modos de adquirir según el Código Civil Chileno
El art. 588 del Código Civil, que no es una disposición taxativa, enumera los siguientes modos de adquirir:
La ocupación (art. 606). La accesión (art. 643). La tradición (art. 670). La sucesión por causa de muerte (art. 951). La prescripción adquisitiva (art. 2492).
Además, debemos agregar a la ley, que si bien no está mencionada por el art. 588, se agrega entre los modos de adquirir, pues en ciertos casos opera como tal: por ejemplo, el usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado y el del marido sobre los bienes de la mujer (art. 810); de la misma forma, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que una ley de 267 expropiación sirve de título y modo de adquirir el bien expropiado. 338.
Clasificación de los modos de adquirir
Podemos distinguir entre: a. Originarios y derivativos. El modo de adquirir es originario cuando hace adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona (la ocupación, la accesión, la prescripción y la ley). El modo de adquirir es derivativo cuando hace adquirir el dominio fundado en un derecho precedente que traspasa el antecesor al nuevo dueño (la tradición y la sucesión por causa de muerte). Tiene importancia esta clasificación, porque cuando el modo es originario, para medir el alcance del derecho que se adquiere basta atender al titular y nada más; basta examinar el hecho o acto que configura el modo y la cosa sobre la que recae. Así, si por ejemplo, se adquiere por ocupación, habrá que atender exclusivamente a dicho acto de ocupación. En el caso de los modos de adquirir derivativos, para ver el alcance, la fuerza, la perfección del modo, hay que atender también al derecho que tenía el otro dueño, el antecesor, porque nadie puede transferir o transmitir más derechos de los que tiene. Por ello, en la tradición, si el tradente no es dueño, no transfiere el dominio; y si la cosa está hipotecada, también pasa con la hipoteca; y el causante no transmite a los herederos sino los derechos que tiene. b. A título universal y a título singular. En cuanto a la singularización de los bienes que se adquieren, los modos de adquirir pueden ser a título universal y a título singular. Es a título universal el modo por el cual se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alícuota de ella. Es a título singular el modo por el cual se adquieren bienes determinados. 266 267
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
98
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Respecto a esta clasificación, cabe observar lo siguiente:
c.
Hay dos modos que siempre son a título singular: la ocupación y la accesión. Hay un modo que indistintamente puede ser a título universal o singular: la sucesión por causa de muerte. Por ella, se pueden adquirir bienes determinados (legados de especie o cuerpo cierto) y universalidades (herencias). Hay dos modos que por regla general son a título singular: la tradición y la prescripción, salvo que se trate de la cesión o prescripción de una herencia, casos en que operan a título universal.
A título gratuito y a título oneroso.
Según el sacrificio pecuniario que exijan, los modos de adquirir son a título gratuito u oneroso. El modo de adquirir es a título gratuito, cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno: la ocupación, la accesión (por regla general), la prescripción; la sucesión por causa de muerte; y eventualmente la tradición. Es a título oneroso cuando el adquirente debe efectuar una contraprestación pecuniaria: la tradición será a título oneroso, cuando el título tiene la misma característica (compraventa, por ejemplo), mientras que será un modo a título gratuito, si el título también lo es (donación, por ejemplo). La ley, como modo de adquirir, será a título gratuito, por ejemplo, en el caso de los usufructos legales; y será a título oneroso, en el caso de la expropiación. d. Por acto entre vivos o por causa de muerte. Son modos de adquirir por acto entre vivos, aquellos que no presuponen para operar la muerte de la persona de la cual deriva el derecho. Se agrupan en esta clase todos los modos de adquirir, con excepción de la sucesión por causa de muerte, en la cual el traspaso del dominio no se opera sino 268 por la muerte del causante. 339.
¿Qué naturaleza jurídica poseen los modos de adquirir?
Al definir al modo de adquirir, hemos señalado que se trata del hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio u otro derecho real. Corresponde entonces analizar en qué caso estamos ante un modo constitutivo de un hecho jurídico, y en qué situaciones podemos afirmar que corresponde a un acto jurídico, advirtiendo que ambas naturalezas pueden confluir en un mismo modo de adquirir: a) Ocupación: es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, mediante la aprensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional (art. 606 del Código Civil). Observamos entonces que deben concurrir, copulativamente, un hecho jurídico, consistente en la aprensión material de una cosa corporal mueble, y un acto jurídico unilateral, pues tal aprensión debe ir acompañada de la intención de adquirir la cosa corporal mueble, intención que supone entonces una declaración o manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, lo que materializa por ende un acto jurídico. En
268
Juan Andrés Orrego Acuña
99
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
conclusión, la ocupación es un modo que tiene una naturaleza mixta, pues constituye a la vez un hecho y un acto jurídico unilateral. b) Accesión: es un modo de adquirir de todo lo que una cosa produce o se junta a ella (artículo 643 del Código Civil). En este caso, podemos afirmar que sólo estamos ante un hecho jurídico, pues ningún rol desempeña la voluntad del adquirente. c) Tradición: se desprende claramente del concepto legal, contenido en el artículo 670 del Código Civil, que estamos ante un acto jurídico bilateral, que requiere del consentimiento del tradente y del adquirente. d) Prescripción adquisitiva: en este caso, desprendemos del artículo 2492 del Código Civil que nos encontramos ante un modo de adquirir de naturaleza mixta, pues es a la vez un hecho jurídico -la posesión por un cierto plazo- y un acto jurídico unilateral, la manifestación de voluntad del prescribiente, al alegar la prescripción. e) Sucesión por causa de muerte: es la transmisión del patrimonio de una persona o de una cuota en ese patrimonio o de bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas (artículo 951 del Código Civil). En este caso, también estamos ante un modo de adquirir de naturaleza mixta, pues se requiere de un hecho jurídico -la muerte del causante- y de un acto 269 jurídico unilateral, la aceptación de la herencia o legado deferido al asignatario. 340. ¿Qué cosas se pueden adquirir por cada uno de los modos establecidos en el Código Civil?
269
Por medio de la ocupación, pueden adquirirse las cosas corporales muebles, ya que los inmuebles que carecen de dueño, pasan a poder del Estado (art. 590 del Código Civil). La accesión tiene un campo de aplicación más extenso que la ocupación, pues permite adquirir cosas corporales muebles e inmuebles. Por la prescripción, se extiende aún más la posibilidad de adquisición: en efecto, por medio de ella se pueden adquirir no sólo las cosas corporales, sean muebles o inmuebles, sino también las cosas incorporales, pero restringidas a los derechos reales, con excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes (art. 882 del Código Civil). La prescripción entonces, no permite la adquisición de derechos personales y de las servidumbres indicadas. La tradición permite adquirir todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, y todas las incorporales, sean derechos reales o personales. Excepcionalmente, no pueden adquirirse por tradición los derechos personalísimos, cuando el tradente sea el titular de los mismos, porque tales derechos son inalienables. Sin embargo, si pueden adquirirse por tradición, cuando se constituya un derecho real de uso o de habitación. Dicho en otras palabras, cuando nazca el derecho real, opera la tradición. Después, ya no puede operar, pues el derecho es personalísimo. Por último, por medio de la sucesión por causa de muerte se pueden adquirir no sólo las cosas corporales e incorporales, sino también las universalidades jurídicas, esto es, todo el patrimonio transmisible de una persona. Excepcionalmente, no pueden adquirirse por este modo los derechos intransmisibles (por ejemplo, los derechos que tenía el comodatario a consecuencia del contrato de comodato, pues éste se extingue con la muerte de aquél; o el derecho real de usufructo, que se extingue con la muerte del usufructuario).
Juan Andrés Orrego Acuña
100
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Excepcionalmente, es posible adquirir universalidades jurídicas por medio de la tradición y de la 270 prescripción: ello sucede tratándose del derecho de herencia. 341. ¿Por qué es necesario la existencia de un título previo frente al modo de adquirir tradición? Para adquirir el dominio cuando opera la tradición, se requiere que haya también un título traslaticio de dominio. Dos razones avalan lo anterior:
Porque así lo dispone expresamente el art. 675 del Código Civil; Porque según el criterio de nuestro Código, siguiendo al derecho romano bonitario, de los contratos sólo nacen derechos personales y jamás derechos reales; en consecuencia, para adquirir el dominio se requiere la existencia de un modo de adquirir, que en el caso del contrato, es la tradición. Por eso suele expresarse que en muchos casos, los derechos personales no son sino los derechos reales en formación.
342. ¿Tiene alguna importancia jurídica distinguir entre modos de adquirir originarios y derivativos? Si tiene importancia esta clasificación, porque cuando el modo es originario, para medir el alcance del derecho que se adquiere basta atender al titular y nada más; basta examinar el hecho o acto que configura el modo y la cosa sobre la que recae. Así, si por ejemplo, se adquiere por ocupación, habrá que atender exclusivamente a dicho acto de ocupación. En el caso de los modos de adquirir derivativos, para ver el alcance, la fuerza, la perfección del modo, hay que atender también al derecho que tenía el otro dueño, el antecesor, porque nadie puede transferir o transmitir más derechos de los que tiene. Por ello, en la tradición, si el tradente no es dueño, no transfiere el dominio; y si la cosa está hipotecada, también pasa con la hipoteca; y el causante no transmite a 271 los herederos sino los derechos que tiene. 343. Si el modo de adquirir es derivativo ¿Cómo se prueba en dominio en tal caso? La única manera de acreditar el dominio es mediante la prescripción: de ahí la importancia que 272 reviste el estudio de títulos de una propiedad. 344.
¿Qué disposiciones contienen a la ley como modo de adquirir?
Podemos citar, a modo ejemplar, al artículo 250 del Código Civil, que establece que el padre o madre que ejerce la patria potestad tiene un derecho legal de goce sobre los bienes del hijo, es decir, que por la sola disposición de la ley el padre o madre se hace dueño de los frutos de la cosa del hijo. El derecho legal de goce que tiene la sociedad conyugal respecto de los bienes conyugales (Art. 1725 del Código Civil). 345.
¿Son conceptos sinónimos los de transmisión y transferencia?
Siguiendo a Claro Solar, no lo son. Suele usarse el verbo “transferir” y sus derivados, el sustantivo “transferencia” y el adjetivo “transferible”, para significar el traspaso entre vivos del dominio, en tanto que el verbo “transmitir”, los sustantivo “transmisión” y “transmisibilidad” y el adjetivo “transmisible” para referirse al traspaso por causa de muerte.
270
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 272 Abraham Kiverstein Hoijman 271
101
Jorge Castro Barros 346.
www.inoponible.cl
Concepto de la ocupación
La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por 273 el Derecho Internacional (art. 606 del Código Civil). 347.
Concepto la accesión
La accesión, en conformidad al artículo 643 del Código Civil, "es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella". Dado que el artículo no distingue, la accesión es un modo de adquirir de todo lo que una cosa produce o se junta a ella, sea natural, sea artificialmente. El hecho material que trae consigo la adquisición del dominio, es la unión de una cosa a otra, y como esto sólo es posible en las cosas 274 corporales, la accesión sólo opera en estas cosas. 348.
¿Son conceptos sinónimos los de frutos y productos?
El art. 643 del Código Civil señala que los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. Esta disposición confunde productos y frutos, ello es erróneo pues se trata de dos conceptos completamente distintos. Frutos serían aquellas cosas que periódicamente y sin alteración sensible de su sustancia, produce otra cosa. Los productos en cambio, serían aquellas cosas que derivan de la cosa-madre, pero sin 275 periodicidad o con disminución de la sustancia de ésta última. 349. ¿En qué otras normas del Código Civil encontramos mencionados el concepto de frutos, más allá de la accesión?
En el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, artículo 150; Tratándose del usufructo, artículos 764 y siguientes; En el derecho de uso y habitación, artículo 819; En las prestaciones mutuas, artículo 907; En las asignaciones testamentarias condicionales, artículo 1078; En la partición, artículos 1338 número 3 y 1339; En la sociedad conyugal, artículo 1725; En el régimen de participación en los gananciales, artículo 1792-9; En la compraventa, artículos 1816, 1885; En el arrendamiento, artículo 1983; 276 En la anticresis, artículos 2435 y siguientes.
350.
Concepto de tradición
273
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 275 Juan Andrés Orrego Acuña 276 Juan Andrés Orrego Acuña 274
102
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
El Código Civil la define como “un modo de adquirir el dominio de las cosas y (que) consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se 277 extiende a todos los otros derechos reales.” 351.
¿Son conceptos sinónimos los de entrega y tradición?
No son conceptos sinónimos. La entrega, en términos generales, es el traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra y la tradición es un modo de adquirir. Entre ambas, hay diferencias:
En la tradición, al efectuarse la entrega, existe de parte del tradente y del adquirente la intención de transferir y de adquirir el dominio, intención que no existe en la entrega propiamente tal, sin perjuicio que el acto material sea el mismo, tratándose de los bienes muebles. Esta intención se manifiesta en la tradición por la existencia de un título traslaticio de dominio. De tal modo, si hubo compraventa con anterioridad, se deduce que hay tradición; en cambio, tratándose de la entrega, existe como antecedente un título de mera tenencia. En virtud de la tradición, se adquiere el dominio o la posesión. En cambio, en el caso de la entrega propiamente tal, se obtiene sólo la mera tenencia, la que por regla general, no habilita para adquirir por prescripción.
No obstante las diferencias apuntadas, el legislador suele confundir ambos términos: así, en el art. 1443 del Código Civil, al definir los contratos reales, emplea la expresión “tradición”, debiendo haber dicho “entrega o tradición”; en el art. 2174, inciso 2°, al definir el comodato, ocurre igual; en el art. 2196, referido al mutuo, debió decir “tradición” y no “entrega”, como correctamente se hace en el art. 2197; en cambio, en el art. 2212, al aludir al contrato de depósito, se usa correctamente “entrega”. Algunos, también creen ver esta confusión en el art. 1824 del Código Civil, en la compraventa, cuando al aludir a las obligaciones del vendedor, se dice “entrega o tradición”; en este caso, no existiría tal confusión sin embargo: en efecto, no debe creerse que al usar la disyunción “o” se hizo sinónimos entrega y tradición, sino que se pretendió dejar en claro que el vendedor cumple su obligación haciendo tradición (si estamos ante una venta de cosa propia) o 278 sólo entregando la cosa (si se trata de venta de cosa ajena). 352.
277 278
Enumere las características de la tradición
Es un modo de adquirir derivativo. No sólo sirve para adquirir el dominio, sino también todos los derechos reales y personales (arts. 670, 2º; 699 del Código Civil), con excepción de los personalísimos cuando el tradente sea el titular de los mismos, porque tales derechos son inalienables. Sin embargo, si pueden adquirirse por tradición, cuando se constituya un derecho real de uso o de habitación. Dicho en otras palabras, cuando nazca el derecho real, opera la tradición. Después, ya no puede operar, pues el derecho es personalísimo. Por regla general, es un modo de adquirir a título singular. Excepcionalmente, lo es a título universal, en el caso de la tradición del derecho de herencia. Modo de adquirir que puede operar a título gratuito o a título oneroso: si el antecedente es una donación, será a título gratuito; si es una compraventa, será a título oneroso.
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
103
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Modo de adquirir que opera entre vivos. Es una convención: es un acto jurídico bilateral, pero no un contrato, porque en la tradición no se crean derechos y obligaciones, sino que por el contrario, se extinguen o se transfieren. En este sentido, la tradición implica también un pago, que hace el tradente al adquirente, pues el pago es precisamente la prestación de lo que se debe. Sirve de justo título para prescribir: cuando el tradente no es dueño de la cosa que entrega, la tradición no es un modo de adquirir, sino que sirve de justo título para que el adquirente 279 gane con posterioridad la cosa por prescripción.
353.
¿Qué naturaleza jurídica posee la tradición?
Al definir modo de adquirir indicamos que se trata de un hecho o acto jurídico, en este caso la naturaleza jurídica de la tradición es justamente la de un acto jurídico. 354.
Requisitos de la tradición
Cuatro requisitos deben cumplirse, para que opere la tradición:
Presencia de dos partes. Consentimiento del tradente y del adquirente. Existencia de un título traslaticio de dominio. 280 La entrega de la cosa, con la intención de transferir el dominio.
355.
¿Qué capacidad se requiere en la tradición?
En cuanto a las cualidades que deben reunir estas dos personas, algunos dicen que el tradente debe tener la capacidad de ejercicio y el adquirente la capacidad de goce; sin embargo, ello no es así, por cuanto siendo la tradición un acto jurídico bilateral, ambas partes deben tener plena capacidad de ejercicio. Relacionando esta materia con los artículos 1575 y 1578 contenidos en el Título XIV del Libro IV al tratar de la solución o pago efectivo, debemos concluir que el tradente debe tener la facultad de disposición (articulo 1575 inc. 2°) y el adquirente la de administración (artículo 1578); además, el tradente debe ser dueño de la cosa. La tradición por quien no es dueño de la cosa es válida, pero no transfiere el dominio; tal es lo que se desprende de los artículos 682 y 683 del Código Civil. Si el tradente adquiere el dominio con posterioridad a la tradición, en conformidad al inciso final del artículo 682, se reputa que el adquirente ha sido dueño de la cosa desde el momento de la 281 tradición. 356.
¿Qué se entiende por título traslaticio de dominio?
Entendemos por títulos traslaticios de dominio a ciertos actos, que por su propia naturaleza, habilitan la transferencia del derecho real de dominio (artículo 703 del Código Civil). Esto quiere decir que por sí mismos, no transfieren el dominio, porque ese rol lo cumplen los modos de adquirir, pero sirven de antecedente para la adquisición del dominio. 357.
Cite ejemplos de títulos translaticios de dominio
279
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 281 Abraham Kiverstein Hoijman 280
104
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Podemos citar: la compraventa, la permuta, la donación, el aporte en propiedad a una sociedad, el mutuo, el cuasiusufructo, el depósito irregular, la transacción cuando recae sobre objeto no disputado, el contrato de arrendamiento opera como un título traslaticio de dominio, respecto de los ganados, atendido que usualmente se trata de cosas fungibles. A los anteriores, incluyen algunos la dación en pago y la novación, pero se critica esta inclusión. Respecto a la novación, se dice que sería título traslaticio de dominio cuando, por ejemplo, si se debe un hecho o servicio (obligación de hacer), se conviene en sustituirla por la obligación de transferir una cosa (obligación de dar); en lo concerniente a la dación en pago, ciertos autores niegan su carácter de título traslaticio de dominio, porque mientras estos son generadores de obligaciones, la dación en pago tiende precisamente a extinguirlas. El título traslaticio sería en realidad la fuente que creó la obligación preexistente que la dación en pago extingue a través de una prestación diversa a la originalmente 282 pactada. 358.
¿Qué bienes pueden ser adquiridos mediante la tradición?
Conforme a lo establecido por el Código Civil en diversas disposiciones, podemos concluir que mediante la tradición se puede adquirir:
Bienes corporales. Tanto muebles (art. 684) como inmuebles (art. 686) Bienes incorporales. Específicamente, el derecho real de herencia y los derechos 283 personales (art. 699).
359. ¿Cuáles son los efectos de la tradición cuando el tradente es dueño de la cosa que entrega? Aquí, opera el efecto normal o natural de la tradición, cual es transferir el dominio del tradente al adquirente (arts. 670, 671 y 1575 Abraham Kiverstein Hoijman). En todo caso, puesto que estamos ante un modo de adquirir derivativo, el dominio que tenía el tradente pasa al adquirente en las mismas condiciones (si por ejemplo, tenía un gravamen o 284 estaba sujeto a resolución, se transfiere con dicha carga y eventualidad respectivamente). 360. ¿Cuáles son los efectos de la tradición cuando el tradente no es dueño de la cosa que se entrega? La tradición es válida, lo que concuerda con el art. 1815 del Código Civil, que establece la validez de la venta de cosa ajena. Aquí, tres situaciones pueden presentarse:
El tradente es poseedor regular de la cosa entregada: en este caso, si el adquirente está de buena fe y adquiere con justo título, también adquiere la posesión regular de la cosa entregada. Pero esto no significa que la posesión se haya transferido del tradente al adquirente, porque como veremos más adelante, la posesión no se transfiere ni se transmite. En este caso, el contrato que antecede a la tradición desempeña el papel de justo título y sirve al adquirente para iniciar una posesión regular. Aún más, el art. 717 permite al sucesor añadir la posesión de los antecesores con sus calidades y vicios. El tradente es poseedor irregular: si el adquirente está de buena fe y tiene justo título, mejora el título que tenía su tradente y el título y la tradición servirán de justo título para la
282
Juan Andrés Orrego Acuña Abraham Kiverstein Hoijman 284 Juan Andrés Orrego Acuña 283
105
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
posesión regular. En este caso, no le conviene al actual poseedor agregar la posesión de su antecesor, porque si lo hace, la posesión regular del primero se transformará en irregular, pues la agregación de posesiones opera con sus calidades y vicios. El tradente es un mero tenedor de la cosa entregada por él o a su nombre: siendo el tradente un mero tenedor, jamás puede llegar a adquirir la cosa por prescripción, porque la mera tenencia excluye la posesión (con la excepción aparente contemplada en el artículo 2510, regla tercera del Código Civil). Pero aún en este caso, si el adquirente está de buena fe (o sea, ignora que el tradente sólo es mero tenedor de la cosa tradida) y tiene justo título, será poseedor regular y podrá llegar a adquirir la cosa por prescripción ordinaria. En este caso, por cierto, a diferencia de los dos anteriores, no hay accesión de posesiones 285 que pueda operar.
361.
¿Cuáles son las especies o formas de efectuar la tradición?
Debemos distinguir cuatro especies o formas de efectuar la tradición:
Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble. Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble. Tradición del derecho de herencia. 286 Tradición de los derechos personales.
362. ¿Cómo se efectúa la tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble? Rigen la materia los artículos 684 y 685 del Código Civil. Esta tradición puede ser de dos clases: real y ficta. Tradición real o verdadera, es la que se hace física o materialmente, sea entregando la cosa el tradente al adquirente, sea permitiendo el primero al segundo la aprensión material de la cosa tradida, y manifestando uno la voluntad de transferir y el otro la voluntad de adquirir el dominio: art. 684, 1º. Tradición ficta o simbólica es la que se hace por medio de una ficción, 287 símbolo o señal, que representa la cosa tradida y la pone bajo el poder o acción del adquirente. 363. Explique la importancia de la expresión "significando" contenida en el artículo 684 del Código Civil El Código Civil al expresar el término “significando” entiende que la forma de efectuar la tradición establecida en el artículo 684 se verifica mediante la entrega de la cosa, acompañada de la intención de transferir el dominio. Sobre el particular, cabe subrayar la importancia de la expresión que utiliza el citado artículo. En efecto, es un error sostener de buenas a primeras que la tradición de cosa corporal mueble se verifica mediante la sola entrega de la cosa, porque dicha entrega puede o no hacerse con la intención de transferir el dominio. No existirá tal intención en los contratos que sólo proporcionan la mera tenencia de la cosa; y sí existirá dicha intención en los contratos representativos de títulos traslaticios de dominio.
285
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 287 Juan Andrés Orrego Acuña 286
106
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
El problema se presentará cuando una de las partes crea que la entrega se efectúa a título de mera tenencia y la otra a título traslaticio, hipótesis que configura error esencial en la convención y por ende permite alegar nulidad. De ahí la importancia de interpretar adecuadamente la voluntad de las partes. La sola entrega, entonces, no es suficiente para deducir que operó tradición. 364.
¿Cómo se realiza la tradición de bienes corporales muebles por anticipación?
Se entendió en un primer minuto que la única forma de efectuar la tradición era simplemente a través de la entrega real de las cosas mencionadas, que se realiza, con permiso del dueño, por la separación de esas cosas del bien inmueble en que se encuentran. Inicialmente, la Corte Suprema concluyó que la tradición de estos bienes sólo podía efectuarse en la forma real contemplada en el art. 685 inciso 1° del Código Civil, quedando excluida la tradición ficta o simbólica. Con posterioridad se admitió que podía efectuarse conforme a las reglas de la tradición ficta o simbólica establecida en el artículo 684 del Código Civil. Asimismo, el máximo tribunal sostuvo que el art. 685 se refiere a un “simple permiso del dueño”, caso diverso del art. 571 del Código Civil, que alude a los muebles por anticipación, en el que se trata de la constitución de un derecho. No siendo por tanto aplicable a este caso el art. 685 (o sea, para constituir el derecho a favor del tercero, no se requiere, como es lógico, la separación de la cosa). La doctrina ha concluido que los artículos citados no pueden estimarse opuestos o en conflicto, porque tratan aspectos diferentes de los muebles por anticipación. Mientras el art. 571 los define y se refiere al momento en que “nace” el mueble por anticipación, el art. 685 del Código Civil 288 establece la forma como se efectúa la tradición de los mismos. Con lo dicho, la tradición de un bosque (situación frecuente y habitualmente de valor económico importante), se puede efectuar ya por alguna de las formas del artículo 684, ya por la indicada en el artículo 685 inciso 1° (puede sí observarse una diferencia: acudiendo al artículo 684, un solo acto, por ejemplo la muestra del bosque, efectúa la tradición del conjunto de arboles, en tanto que empleando el artículo 685, la tradición se va efectuando por cada árbol, conforme se vayan 289 cortando). 365. ¿Cómo se realiza la tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble? Se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art. 686 del Código Civil), excepto tratándose de la tradición del derecho real de servidumbre, que se realiza en la forma prescrita en el art. 698, vale decir, por escritura pública, en la que el tradente 290 exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos 291 en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. 366.
¿Cuáles son los fines de la inscripción en el derecho chileno?
Podemos indicar que son múltiples los propósitos a cumplir, ellos son:
288
Juan Andrés Orrego Acuña Daniel Peñailillo Arévalo 290 Juan Andrés Orrego Acuña 291 Abraham Kiverstein Hoijman 289
107
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
a) Realización de la tradición de los derechos reales en inmuebles: art. 686 del Código Civil. b) Publicidad de la propiedad raíz: persigue, como dice el Mensaje del Código Civil, ponerla a la vista de todos, en un cuadro que represente instantáneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas. Se tiende con esta función a conservar la historia de la propiedad raíz y permitir el conocimiento de sus gravámenes, evitándose así los engaños a terceros. c) Requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces; en efecto:
Sirve de requisito para adquirir la posesión de bienes inmuebles (art. 724 del Código Civil: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”); Posibilita probar dicha posesión (art. 924 del Código Civil: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”); Y constituye una garantía de conservar la misma (arts. 728 y 2505 del Código Civil. El primero establece que “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”; el segundo, dispone que “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.”
d) En algunos casos, es solemnidad de un acto o contrato: en ciertos casos, desempeña además el papel de solemnidad de algunos actos jurídicos que recaen en bienes raíces:
Donaciones irrevocables (art. 1400 del Código Civil); Constitución de usufructo por acto entre vivos (art. 767 del Código Civil); Constitución del derecho de uso y habitación (arts. 812 en relación con el art. 767 del Código Civil); Constitución de fideicomisos, sea que se constituyan por acto entre vivos o por testamento (art. 735 del Código Civil); Constitución del censo (art. 2027 del Código Civil); Constitución de la hipoteca (arts. 2409 y 2410 del Código Civil).
Cabe precisar que en algunos de estos casos -hipoteca, por ejemplo-, se discute la función de la inscripción, señalando algunos que no sólo opera como tradición, sino como solemnidad del propio contrato. Otros, en cambio, afirman que el contrato sería válido con el otorgamiento de la escritura pública, siendo la inscripción la tradición del derecho real de hipoteca. Cabe señalar que las inscripciones que ordenan los arts. 688 (respecto de la sucesión por causa de muerte) y 689 (respecto de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva), responden a la finalidad de publicidad, puesto que aquí no hay tradición. Otros modos de adquirir operan. De lo dicho respecto de los fines de la inscripción, podría desprenderse, en principio, que en nuestro Derecho, la inscripción es prueba del dominio. Ello no es así sin embargo. Si bien la inscripción es la única manera de efectuar la tradición de los derechos reales inmuebles y aunque
108
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
la tradición constituye un modo de adquirir el dominio, la inscripción no prueba este derecho: sólo prueba la posesión. En nuestra legislación, la forma de probar un dominio indubitado es a través de la prescripción; de ahí la importancia del estudio de los títulos de los inmuebles, por un lapso no inferior a 10 años de posesión inscrita. Por la misma razón, el Mensaje del Código Civil dice: “No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podrían 292 extinguirse por la prescripción competente”. 367.
¿Qué libros llevan fundamentalmente los Conservadores de Bienes Raíces?
Los libros fundamentales que allí se llevan son el Repertorio, el Registro y el Índice General. 368.
¿Cómo esta integrado el Registro?
Está integrado por tres libros o registros parciales que lleva el Conservador: art. 31 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
Registro de Propiedad; Registro de Hipotecas y Gravámenes; y Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.
369.
¿Qué importancia jurídica tiene el Repertorio?
La trascendencia esta dada por el asiento o constancia que se deja en este libro, de la presentación y recepción de un título para su inscripción. Estas anotaciones se van efectuando por estricto orden de presentación al Conservador y contienen las menciones indicadas en el art. 24 (arts. 65 y 66 del Reglamento). Recordemos que el Repertorio es una especie de libro de ingreso. El Conservador no examina la legalidad de los títulos, pero si puede rehusar inscribir en ciertos casos; pero “en ningún caso” dejará de anotar en el Repertorio el título presentado (arts. 15 y 67); en la práctica, el Conservador anota en el Repertorio pero rechaza las inscripciones cuando hay un vicio manifiesto en los títulos, fundado su rechazo en alguna de las causales de los arts. 13 y 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Cuando el título es rechazado, la anotación en el Repertorio es presuntiva y caduca a los dos meses desde su fecha, si no se convierte en inscripción. Se divisa entonces la importancia que tiene el hecho que el Conservador devuelva el título sin inscribir, para que los interesados subsanen los defectos en él contenido (arts. 15 y 16). Convertida en inscripción, ésta surte efecto desde la fecha de la anotación en el Repertorio, es decir, opera retroactivamente contado desde el 293 día y hora de ingreso (art. 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). 370.
¿Qué inscripciones da lugar la sucesión por causa de muerte?
En este punto distinguimos las siguientes inscripciones:
292 293
El decreto judicial o la resolución administrativa que da la posesión efectiva de la herencia (artículo 688 número 1 del Código Civil). El decreto judicial se inscribirá en el Registro de Propiedad del Conservador de la Comuna o agrupación de comunas, en que se encuentre
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
109
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
el tribunal que lo dictó; la resolución administrativa se inscribirá en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, que depende del Servicio de Registro Civil e Identificación, según lo dispone el artículo 8º de la Ley N° 19.903. Si la sucesión es testamentaria, se inscribirá también el testamento, en el Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Raíces en que se hubiere inscrito el auto de posesión efectiva. La inscripción especial de herencia (artículo 688 número 2 del Código Civil): se practica con el mérito de la primera inscripción o de las dos primeras inscripciones. Consiste en inscribir los inmuebles de la sucesión a nombre de todos los herederos, en el Registro de Propiedad del Conservador de la Comuna o agrupación de comunas en que está situado el inmueble; si abarca el territorio de dos o más Conservadores, la inscripción debe efectuarse en el Registro de todos ellos. La inscripción especial del acto de partición (artículo 688 número 3 del Código Civil), por el cual se adjudica a un heredero el todo o parte de un inmueble; la inscripción se efectúa en el o en los mismos Registros en los cuales se verificó o verificaron las inscripciones especiales de herencia. Sin esta inscripción, no podrá el heredero adjudicatario disponer 294 por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
371. ¿Qué rol cumplen las inscripciones establecidas en el artículo 688 del Código Civil Chileno? La inscripción, además de su objetivo primordial de servir de tradición de los derechos reales inmuebles, tiene otras finalidades, como la de dar publicidad a la propiedad raíz. Tal ocurre con las inscripciones que se requieren a propósito de la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva. Tal es el fin general buscado por las inscripciones exigidas por el artículo 688 del Código Civil. 372.
¿Cómo se realiza la tradición del derecho real de herencia?
El legislador no establece ninguna regla sobre la tradición de la herencia como universalidad jurídica, sino que solamente se limita a reglamentar la enajenación de los inmuebles que la componen en el art. 688. Para dar solución al problema nos debemos remitir a los arts. 1909 y 1910 del Código Civil, dentro del título “De la cesión de derechos”, que se refiere a la cesión del derecho de herencia, como primera herramienta. En este punto, nos valdremos de dos doctrinas que proponen la solución al problema de cómo debe efectuarse la tradición del derecho real de herencia:
294
Doctrina según la cual la tradición de la herencia no exige inscripción conservatoria, aun cuando aquella comprenda bienes raíces. Se establece que la herencia es una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen; esto es, no tiene el carácter de derecho mueble ni de inmueble, y como la inscripción en el Conservador sólo se requiere para bienes inmuebles, entonces la tradición se efectuará según las reglas del art. 684 del Código Civil (Leopoldo Urrutia). Doctrina según la cual la tradición de la herencia exige la inscripción conservatoria, cuando aquella comprende bienes raíces. Se establece que la herencia tiene un carácter mixto, según los bienes que la compongan. Si sólo hay en ella bienes muebles, será mueble y la tradición se hará con arreglo al art. 684 del Código Civil. Si solamente hay inmuebles, se
Juan Andrés Orrego Acuña
110
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
aplicarán las reglas del art. 686 del Código Civil. Por último, si comprende tanto bienes muebles como inmuebles, tendrá un carácter mixto, y también la tradición deberá hacerse de acuerdo al art. 686 del Código Civil (José Ramón Gutiérrez). 373.
¿Cómo se realiza la tradición de los derechos personales?
Para perfeccionar la transferencia de los derechos personales se requiere de un título y la subsecuente tradición. El título podrá consistir en una venta, donación, permuta, etc. En cuanto a la tradición, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario (art. 699 del Código Civil). En este precepto, se entiende por título el instrumento en el que consta el crédito, vale decir, el documento en el que se encuentra escriturado (sin perjuicio de la interpretación más amplia dada por la jurisprudencia). En el art. 1901, por su parte, se utiliza la expresión “título” tanto como antecedente jurídico cuanto como materialidad. La tradición de los derechos personales es también un acto solemne, según se desprende del artículo 1903 del Código Civil: debe anotarse en el título el traspaso del derecho, designar al cesionario (o sea, al nuevo acreedor) y debe llevar la firma del cedente. Los arts. 1901 y siguientes indican los efectos de la cesión. La expresión “cesión” no alude a la idea de título o contrato, sino a la de tradición del crédito. Por ende, el título debe anteceder a la cesión, y servir de fundamento a la misma. Por la entrega del título, la tradición produce sus efectos entre el cedente o tradente y el cesionario o adquirente (arts. 699 y 1901). Pero la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra los terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste (art. 1902). Cabe señalar que la jurisprudencia ha concluido que el art. 699 no se refiere sólo a la entrega material del título, pues lo que se transfiere no es la cosa corporal, el documento en que consta el crédito, sino éste último, que es un derecho y por tanto una cosa incorporal, que existe con independencia del título que lo contiene. Una conclusión contraria, significaría la imposibilidad de ceder créditos que no constan por escrito, pues faltaría el documento para hacer la entrega material. En consecuencia, la tradición no sólo puede efectuarse por la entrega física del título, sino que también de una manera simbólica, como sería permitiendo o autorizando al cesionario para tener el crédito por suyo. Así sucede cuando por medio de una escritura, se traspasa el crédito que consta en otra escritura pública de mutuo, expresando el dueño del crédito su voluntad de transferirlo y el cesionario la suya de aceptarlo, verificándose la entrega por ese instrumento de cesión y no por la entrega de copia de la escritura de mutuo (en la práctica sin embargo, se entrega copia de la misma, dejando constancia de ello en la escritura de cesión, para despejar cualquier riesgo). La tradición de un crédito no escriturado conlleva, sin embargo, un evidente riesgo para el cesionario: la dificultad que puede tener para acreditar la existencia del crédito y obligación correlativa, cuando cobre al deudor, considerando que el Código Civil le impide valerse de la prueba de testigos (artículos 1707 y siguientes del Código Civil). Por ello, en lo posible, el cesionario debe exigir que concurra al contrato el deudor, reconociendo su calidad de tal y la 295 respectiva obligación. 374. 295
¿Cómo se perfecciona la cesión de créditos respecto de terceros?
Juan Andrés Orrego Acuña
111
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Realizada la entrega real o simbólica del título por el cedente al cesionario, queda perfeccionada la transferencia del dominio del crédito, y radicado éste en manos del cesionario. Termina con esto la primera etapa de la cesión de créditos. Pero hay otro que tiene intereses comprometidos, el deudor. Este puede no tener conocimiento del acto que ha mediado entre el cedente y el cesionario; pero dado que es el quien va a efectuar el pago, es de absoluta necesidad que se le ponga en conocimiento de la cesión, y a este propósito responden los arts. 1902 a 1905. Conforme al art. 1902, para que la cesión produzca efectos respecto del deudor y terceros, es necesario que se le notifique al primero o la acepte. La omisión de esta notificación o aceptación no invalida la tradición entre el cedente y el cesionario, pero respecto del deudor y los terceros, el crédito se reputa subsistir en manos del cedente, con las consecuencias del art. 1905: el deudor podrá pagar al cedente, y los acreedores del último podrán embargar el crédito. En todo caso, para que la cesión se perfeccione respecto del deudor y terceros, no es necesaria la concurrencia copulativa de la notificación y la aceptación: basta con una de ellas. En tal sentido, un fallo de septiembre de 1943, de la Corte Suprema, ratifica que se trata de condiciones separadas e independientes, de modo que la cesión produce los efectos ante el deudor y terceros, siempre que 296 se verifique una sola de ellas, si bien nada repugna a que puedan concurrir ambas. 375.
¿Cuál es el efecto jurídico fundamental de la tradición?
El efecto normal o natural de la tradición es transferir el dominio de manos del tradente al 297 adquirente (arts. 670, 671 y 1575 del Código Civil). 376.
Concepto de prescripción según nuestro Código Civil
El artículo 2492 del Código Civil define la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. 377.
Enumere las reglas comunes a toda prescripción
Necesidad de alegar la prescripción: artículo 2493 del Código Civil. La prescripción puede renunciarse: artículo 2494 del Código Civil. Las reglas relativas a la prescripción son iguales para todas las personas: artículo 2497 del 298 Código Civil.
378. Indique los casos en que se puede declarar la prescripción extintiva sin necesidad de alegarla Hay casos excepcionales en los cuales el juez puede declarar la prescripción extintiva de oficio:
la prescripción de la acción penal;
296
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 298 Juan Andrés Orrego Acuña 297
112
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
la prescripción de la pena; y la prescripción del carácter ejecutivo de un título (artículo 442 del Código de Procedimiento 299 Civil).
379.
Concepto de prescripción adquisitiva
Se desprende del artículo 2492 que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo, concurriendo los demás requisitos legales (dichos requisitos son, fundamentalmente, que se trate de una posesión 300 útil y que no haya operado interrupción o suspensión). 380.
Es un modo de adquirir originario. Sólo sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, a excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes. No sirve, en consecuencia, para adquirir los derechos personales (sin perjuicio de aquellos que sustentan la doctrina que postula que también es posible adquirir por este modo créditos). Por regla general, es un modo de adquirir a título singular. Excepcionalmente, la prescripción puede ser a título universal, cuando se adquiere el derecho de herencia. Es un modo de adquirir a título gratuito. Es un modo de adquirir por acto entre vivos. Es un modo de adquirir que tiene naturaleza mixta: supone un hecho (la posesión por un cierto tiempo) y un acto jurídico unilateral (alegar la prescripción).
381.
Características de la prescripción adquisitiva
Enumere los requisitos de la prescripción adquisitiva
Cosa susceptible de prescripción Posesión Transcurso de un plazo
382.
¿Qué cosas son susceptibles de adquirir por prescripción?
En conformidad al artículo 2498 del Código Civil: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano". Respecto de las cosas incorporales sólo se ganan por prescripción los derechos reales, menos los especialmente exceptuados, que son las servidumbres discontinuas e inaparentes (artículos 882 y 917 del Código Civil). Hay derechos reales que no están en al comercio humano, y que sin embargo pueden ganarse por prescripción: son ellos el uso y la habitación. Ello sucede cuando estos derechos se han constituido con un vicio legal en cuyo caso se es sólo poseedor del 301 respectivo derecho pudiendo, por tanto, adquirirse por prescripción. 383.
¿Qué cosas no son susceptibles de adquirir por prescripción?
En efecto, no se pueden adquirir por prescripción: 299
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 301 Abraham Kiverstein Hoijman 300
113
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Los derechos personales: pues el artículo 2498 no los señala; Los derechos de la personalidad: es decir, el conjunto de derechos inherentes al individuo (recordemos que tienen un carácter extrapatrimonial, lo que explica que respecto a ellos, no pueda operar prescripción; por ejemplo: derecho a la honra, a la imagen, a la privacidad, etc.); Los derechos reales expresamente exceptuados por el legislador: vale decir, las servidumbres discontinuas de cualquier clase y las continúas inaparentes (arts. 882 y 917). Las cosas que están fuera del comercio humano: son estas las cosas comunes a todos los hombres y los bienes nacionales de uso público (en cambio, sí pueden adquirirse por prescripción los bienes fiscales). Las cosas indeterminadas: porque el fundamento de la prescripción es la posesión, y ésta necesariamente debe recaer sobre una cosa determinada (como se enfatiza en el artículo 700, al definir la posesión). 302 Las cosas propias: porque una cosa sólo puede adquirirse por un modo.
384.
¿En qué consiste la interrupción de la prescripción?
Siguiendo a Planiol, se entiende por tal “todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión e inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido”. Es la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes de que el lapso para prescribir se cumpla. 385.
Enumere las clases de interrupción en materia de prescripción
Podemos distinguir 2 tipos:
Interrupción natural, ya sea por un hecho de la naturaleza o por un hecho del hombre, e Interrupción civil.
386.
Concepto de interrupción natural
Se entiende por tal todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa (artículo 2502 del Código Civil). 387.
Concepto de interrupción civil
Consiste en la actividad ejercida por el que se pretende dueño de la cosa, y por consiguiente del cese de su inactividad, que trae consigo la interrupción civil. De conformidad al artículo 2503 del Código Civil, interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. La expresión “recurso judicial” debemos entenderla referida a la interposición de cualesquiera acción -reivindicatoria fundamentalmente-, mediante la cual el dueño pretende recuperar la posesión e impedir así que un tercero, poseedor del bien, adquiera el 303 dominio por prescripción. 388.
302 303
Efectos de la interrupción de la prescripción
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
114
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
La regla general es que la interrupción hace perder todo el tiempo anterior que se lleva de posesión. Si el prescribiente continúa en posesión de la cosa, empezará a prescribir de nuevo, como si se tratara de la primera ocasión en que lo hace. Esta regla general tiene su excepción en el caso de la interrupción natural contemplado en el número uno del artículo 2502 del Código Civil. En este caso, la interrupción no hace perder el tiempo anterior, sino que se descuenta el plazo durante el cual no han podido ejercerse actos posesorios (artículo 2504, inciso 4º). Este caso excepcional presenta semejanzas con la suspensión de la prescripción (artículo 2509), pero se diferencia de ella en dos puntos:
La interrupción obra tanto en la prescripción ordinaria como extraordinaria; la suspensión sólo opera en la primera; La interrupción puede alegarla todo el que tenga interés en ella, mientras que la suspensión sólo puede alegarla aquél en cuyo favor el legislador la ha establecido.
Por su parte, en el caso del número dos del artículo 2502, se produce el efecto propio de la interrupción, con una excepción: si el poseedor, por medio de acciones posesorias, recupera la posesión perdida, no se entiende haber interrupción para el desposeído (artículo 2502, inciso final del Código Civil). Este precepto guarda armonía con el artículo 731 del Código Civil. Ambas disposiciones amparan al poseedor que recupera su posesión por medios lícitos. Por el contrario, si la posesión se recupera por vías de hecho, se produce la interrupción, y el que nuevamente 304 empieza a poseer, comienza una nueva posesión, con un nuevo plazo para prescribir, por ende. 389.
¿Qué personas pueden invocar la interrupción de la prescripción?
Debemos distinguir según se trate de la interrupción natural o de la civil.
Interrupción natural: puede alegarla cualquiera persona que tenga interés en ello; Interrupción civil: sólo puede alegarla aquél que entabló la acción, porque los actos judiciales son de efectos relativos. Excepcionalmente, la interrupción que favorece a un 305 comunero, se extiende a los demás (artículo 2504 del Código Civil).
390.
Clases de prescripción adquisitiva
Conforme al artículo 2506 del Código Civil, se distingue entre prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria. 391.
Requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria
Además de los requisitos generales a toda prescripción adquisitiva (cosa susceptible de adquirirse por prescripción y posesión no interrumpida), la prescripción ordinaria necesita de dos requisitos propios:
Posesión regular. Transcurso del plazo legal: dos años para los muebles y 5 años para los inmuebles (artículo 2507 del Código Civil). En cuanto al cómputo del plazo, debemos aplicar las reglas generales (artículos 48 y 50 del Código Civil). Es por tanto un plazo de días 306 continuos (no se suspende en días feriados ni festivos) y de días completos.
304
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 306 Juan Andrés Orrego Acuña 305
115
Jorge Castro Barros
392.
www.inoponible.cl
Concepto de suspensión de la prescripción
Se entiende por suspensión la paralización del transcurso del plazo de la prescripción, durante el 307 tiempo que dure la causa suspensiva. 393.
¿Cuándo opera la suspensión de la prescripción?
La suspensión opera sólo en la prescripción ordinaria, como lo deja en claro el art. 2509. Por tal razón, si hubiere transcurrido un plazo de 10 o más años de posesión, no es posible impugnar la prescripción que ha servido de modo de adquirir al poseedor. Así, si el representante legal del demente no reacciona y demanda la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el demente, el que le compró al incapaz habrá consolidado su dominio después de 10 años de 308 posesión ininterrumpida, no violenta ni clandestina. 394. Enumere los casos de suspensión de la prescripción siguiendo al Código Civil Chileno El art. 2509 enumera las causales de suspensión de la prescripción. Señala el precepto que se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: a) Los menores, los dementes, los sordos o sordomudos cuando no puedan darse a entender claramente y en general todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría. Cabe señalar que gozan del beneficio los menores, estén o no emancipados (por regla general, los menores están bajo patria potestad, pero puede ocurrir que el menor se emancipe, por ejemplo si se casa, pero ello no implica que deje de ser incapaz). De igual forma, los dementes y los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente estarán favorecidos con la suspensión, estén o no bajo interdicción. b) La mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure ésta. La suspensión opera respecto de los bienes sociales y también de los bienes propios de la mujer que administra el marido. Esto significa que mientras esté vigente la sociedad conyugal, no corre prescripción alguna en favor de un tercero que haya entrado en posesión de un bien social o en favor del propio marido, sea que éste pretenda alegar dominio exclusivo -ante la mujer- de un bien social, sea en lo relativo a los actos jurídicos ejecutados por el marido sin cumplir con la formalidad habilitante de haber obtenido previamente la autorización de la mujer (por ejemplo, compraventa de un inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal, y que el marido enajena sin contar con la autorización de la mujer, art. 1749). Por tal razón, en el último caso, el plazo que la ley confiere a la mujer o a sus herederos, para deducir la acción destinada a declarar nula la compraventa, sólo comenzará a partir de la disolución de la sociedad conyugal, o a partir del momento en que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos, aunque no podrá extenderse más allá de 10 años, contados desde la celebración del contrato, pues no se puede invocar la suspensión ante la prescripción extraordinaria (art. 1757). c) La herencia yacente. Esta es una de las disposiciones que ha llevado a algunos a calificar la herencia yacente como persona jurídica, atendido a que el inciso 2º del art. 2509 dice que “Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las PERSONAS siguientes...”, incluyendo entre tales “personas” a la herencia yacente. Sin embargo, debemos descartar tal posibilidad. En verdad, quien posee es el heredero cuya identidad ignoramos o que conociéndolo, aún no manifiesta su 307 308
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
116
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
voluntad en orden a aceptar o repudiar la herencia. A pesar de lo anterior, reiteramos que quien posee es tal heredero (artículo 722, posesión legal de la herencia), a través del curador que se le designa a la herencia yacente. Cabe tener presente que de conformidad al art. 1240, es posible pedir que se declare yacente la herencia, transcurridos apenas 15 días desde la apertura de la 309 sucesión (es decir, desde el fallecimiento del causante, por regla general, art. 955). 395.
Enumere los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria
El que la alega debe haber sido al menos poseedor irregular de la cosa, descartándose por ende al mero tenedor, salvo en el caso excepcional aparente del artículo 2510, regla tercera. Exige 10 años de posesión continua: art. 2510 y 2511. Corre contra toda persona y no se suspende (art. 2511, sin perjuicio del caso dudoso de la 310 prescripción entre cónyuges).
396. Refiérase a la situación del poseedor vicioso y la prescripción en relación al artículo 2510 del Código Civil La teoría tradicional sostiene que aunque la posesión sea irregular, en ningún caso debe ser viciosa, porque ésta no es útil para prescribir, mientras subsiste el vicio de violencia o clandestinidad. Sin embargo, se ha hecho ver, en contra de la teoría tradicional, que no hay en el Código Civil ninguna disposición que permita afirmar que el poseedor vicioso no puede prescribir. El art. 2510 sólo lo impide al poseedor vicioso que alega la prescripción cuando existe un título de mera tenencia en virtud del cual detenta la cosa (era arrendatario de la misma, por ejemplo, y después pretende alegar haberla adquirido por prescripción). De lo anterior se desprendería que si el poseedor vicioso tiene a su favor un título de posesión o simplemente carece de título, podría adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. En otros términos, la posesión viciosa sólo sería un obstáculo para prescribir, cuando existe un título de mera tenencia; la disposición restrictiva no 311 podría extenderse más allá de sus términos. 397. Refiérase a la situación del mero tenedor y la prescripción adquisitiva en relación a los artículos 716 y 2510, regla tercera del Código Civil Se plantea en materia de prescripción extraordinaria, lo dispuesto en la regla del número tres del art. 2510. La doctrina y el texto legal (art. 716) establecen que la mera tenencia es inmutable, el solo transcurso del tiempo no la transforma en posesión, y no obstante que el precepto citado pareciere anunciar una excepción al axioma anterior, puede observarse que en realidad no hay tal excepción. En efecto, la ley exige, para considerar al mero tenedor como poseedor, la concurrencia de otras circunstancias, no dependientes de la voluntad del tenedor, que deben sumarse al transcurso del tiempo. Si en definitiva opera la mutación de la mera tenencia en posesión, es porque se han realizado actos de parte del mero tenedor como también de parte del propietario, que alteran por completo la situación jurídica de ambos. Concurriendo las dos circunstancias indicadas al final del artículo 2510, la mera tenencia se convierte en posesión, no sólo por la voluntad del tenedor ni por el simple transcurso del tiempo, sino también, principalmente, por la
309
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 311 Juan Andrés Orrego Acuña 310
117
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
negligencia del dueño, que no logra acreditar que el mero tenedor reconoció en los últimos diez años el dominio que pretende el primero. Con todo, también es cierto, como advierten algunos autores, que la regla tercera del artículo 2510 viene a debilitar el rigor del principio de que el mero tenedor no podría nunca transformarse en 312 poseedor. 398. ¿Cómo se puede adquirir el derecho real de herencia mediante la prescripción adquisitiva? El derecho de herencia: se puede adquirir de dos formas:
De acuerdo al artículo 2512 del Código Civil, por la prescripción extraordinaria de 10 años; De acuerdo a los artículos 704 y 1269 del Código Civil, por la prescripción ordinaria de 5 años, tratándose del heredero putativo a quien por decreto judicial o por resolución administrativa, se haya dado la posesión efectiva de la herencia, pues en tal caso el decreto o resolución administrativa servirá de justo título. En todo caso, no basta con éste, 313 pues también debe cumplir con el requisito de la buena fe, como todo poseedor regular.
399.
Efectos de la prescripción adquisitiva
El efecto esencial de la prescripción es hacer adquirir el dominio al poseedor, una vez que ella se ha cumplido. La adquisición de la propiedad se produce retroactivamente, y sólo si el poseedor consiente en la adquisición. Es decir, se reputa dueño al poseedor no sólo a partir del día en que se cumplió el plazo de la prescripción, sino también a contar del momento en que empezó a poseer. Este efecto no está expresamente enunciado por la ley, pero se deduce, por ejemplo, del artículo 1736 número uno y del artículo 1792-8 número uno. La retroactividad de la prescripción tiene consecuencias:
Los frutos producidos por la cosa desde el comienzo de la posesión, pertenecen al poseedor que ha prescrito, aun cuando haya estado de mala fe. 314 Los gravámenes impuestos por el prescribiente durante su posesión, quedan a firme.
400.
Cite los plazos contemplados en materia de prescripción adquisitiva
Prescripción Ordinaria: 2 años para los muebles y 5 años para los inmuebles (artículo 2507). Prescripción extraordinaria: exige 10 años de posesión continua: art. 2510 y 2511.
401.
¿Dónde está regulada la prescripción en nuestro Código Civil?
El legislador se ha ocupado conjuntamente de ambas prescripciones, en los artículos 2492 a 2524. Algunos autores critican este tratamiento conjunto, señalando que habría sido más lógico tratar la prescripción adquisitiva entre los modos de adquirir el dominio (de los seis modos de adquirir el 312
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 314 Juan Andrés Orrego Acuña 313
118
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
dominio, tres, la ocupación, la accesión y la tradición, están regulados en el Libro II, en artículos sucesivos -606 al 699-, la sucesión por causa de muerte está normada en el Libro III, artículos 951 a 1385, la prescripción adquisitiva está tratada en el Libro IV, en los artículos 2498 a 2513, y la ley, como modo de adquirir el dominio, no tiene una regulación sistemática), y la extintiva, entre los modos de extinguir las obligaciones (éstos se encuentran reglamentados en los artículos 1567 y siguientes, salvo la transacción, la condición resolutoria y la prescripción extintiva). Sin embargo, la ubicación de la prescripción en el Código Civil tiene sus justificaciones:
Desde ya, hay reglas comunes que se aplican a las dos clases de prescripción. En ambas, hay un elemento común: el transcurso del tiempo.
En todo caso, la tendencia en los códigos modernos es tratarlas separadamente. En cuanto a su ubicación al final del Código Civil, ello obedece a dos razones:
Una razón histórica, pues tal ocurre en el Código Civil francés, modelo del nuestro. Al carácter consolidador de los derechos que exhibe la prescripción, institución que de esta forma, viene a concluir toda la obra codificadora.
Este último aspecto justifica precisamente la importancia práctica de la institución de la prescripción. Ella apunta a la certidumbre de los derechos, a resolver de manera definitiva las relaciones jurídicas. Para beneficio de toda la sociedad, la prescripción precede a consolidar situaciones luego de cierto plazo, que no podrían quedar indefinidamente inciertas, pues si tal ocurriera, habría un evidente perjuicio para la convivencia de las personas. Adicionalmente, la 315 difícil prueba del dominio se ve facilitada mediante la prescripción adquisitiva. 402.
Concepto de dominio o propiedad según el Código Civil Chileno
Nuestro Código Civil define el dominio en su art. 582, y sigue el modelo analítico. Dispone el precepto: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La 316 propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.” El precepto transcrito sólo hace alusión al derecho de propiedad sobre una cosa corporal; a llenar este vacío viene el artículo 583 que dice: "Sobre las cosas incorporales hay también una especie 317 de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo” 403. ¿Qué principios acerca del derecho de propiedad consagra nuestra Constitución Política de la República? En el capítulo III, denominado “De los derechos y deberes constitucionales”, la Constitución Política de la República consagra los principios fundamentales acerca del derecho de propiedad. Específicamente, en el artículo 19 números 23 y 24, que se refieren, respectivamente, al derecho “a la propiedad” y de la protección de ésta, una vez adquirida por su titular. Podemos sintetizar estas normas en los siguientes términos:
315
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 317 Abraham Kiverstein Hoijman 316
119
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
a) La Constitución consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así (es decir, las cosas incomerciables). Una ley que quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. b) La Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Al aludir la Constitución a “las diversas especies” de propiedad, se pretende abarcar tanto aquella que se reglamenta en el Código Civil, como las normadas en leyes especiales, como por ejemplo la propiedad indígena. Además debemos reseñar, que hay dominio tanto sobre cosas corporales, como también sobre derechos. c) Sólo la ley puede establecer los modos de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. d) Sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad. Esta función social comprende cuanto exijan:
Los intereses generales de la nación; La seguridad nacional; La utilidad pública; La salubridad pública; y La conservación del patrimonio ambiental.
e) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino:
En virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación; Que dicha expropiación tenga por causa la utilidad pública o el interés nacional; Que dicha causa haya sido calificada por el legislador.
El expropiado, en todo caso, podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, reclamación que se hará ante los tribunales ordinarios de justicia. En cuanto a la indemnización a pagar al afectado por la expropiación, las reglas son las siguientes:
El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado; La indemnización se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales; A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado; El Fisco no puede proceder a la toma de posesión material del bien expropiado, mientras no se realice previo pago del total de la indemnización, la que a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley; En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
120
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Cabe señalar que el Decreto Ley Nº 2.186, publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de junio de 318 1978, aprobó la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. 404.
Características del Derecho de Propiedad. Enumere
Cuatro son las características que podemos citar: 405.
Derecho perpetuo Derecho exclusivo Derecho real Derecho absoluto ¿Podemos clasificar la propiedad?
Si, podemos hacerlo conforme a los siguientes criterios:
Según su extensión o integridad de facultades, la propiedad puede ser plena o nuda. Plena es aquella que autoriza al propietario para ejercer todas o la plenitud de las facultades que contiene: uso, goce y disposición. Nuda propiedad, es la que no permite al dueño ejercer las facultades de uso y goce, en razón de que sobre ella pesa el derecho real de usufructo (art. 582, 2º del Código Civil). Al dueño, le resta sólo la facultad de disposición, jurídica y material. Según su duración, se distingue entre propiedad absoluta, que no está sometida a duración o término, y propiedad fiduciaria, que está sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple una condición (arts. 733 y 739 del Código Civil). Según el número de sus titulares o sujetos activos: propiedad individual, plural (condominio o copropiedad) o colectiva, si el propietario es una persona, varias personas (asumiendo a veces una forma “asociativa”, cuando se forma una persona jurídica, como en el caso de las cooperativas) o el Estado. Según el punto de vista de la naturaleza del objeto sobre el que recae: propiedad civil, 319 intelectual, industrial, minera, indígena, copropiedad inmobiliaria, etc.
406.
¿Cuáles son las facultades inherentes al dominio?
a) Facultad de uso. El Ius Utendi significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. La facultad de uso se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que implique su destrucción inmediata. Si se llega hasta la apropiación de los productos, el uso se transforma en goce; y si la primera utilización de la cosa envuelve su destrucción, el uso se confunde con el consumo. b) Facultad de goce. Llamada también Ius Fruendi, es la que habilita para apropiarse los frutos y los productos que da la cosa. Así el propietario de una casa recibe el pago de la renta y el de un fundo su cosecha (goce jurídico y natural. respectivamente). c) Facultad de abuso o disposición. El Ius Abutendi o facultad de disposición material, es el que habilita para destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla. La facultad de disposición material representa la facultad característica del dominio. Los demás derechos reales, si bien
318 319
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
121
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
autorizan a sus titulares para usar y gozar de una cosa ajena de una manera más o menos completa, jamás dan poder para destruirla o transformarla; siempre implican la obligación de conservar su forma y sustancia. Podemos distinguir además una facultad de disposición jurídica que, en un sentido restringido, es el poder del sujeto para desprenderse del derecho que tiene sobre la cosa, sea o no en favor de otra persona, y sea por un acto entre vivos o por un acto por 320 causa de muerte. Son formas de disposición la renuncia, el abandono y la enajenación. 407.
Clases de disposición
Podemos distinguir dentro del Ius Abuntendi la facultad de disposición material y facultad de disposición jurídica. 408.
¿Qué significa que la facultad de disposición sea de orden público?
Dicho concepto se traduce en que en el Código Civil existe una serie de disposiciones que tienen por objeto impedir que se entorpezca la libre enajenación de la propiedad, tales como los articulas 745 y 769 que prohíben la constitución de fideicomisos y usufructos sucesivos; el artículo 1126 que prohíbe los legados con la condición de no enajenar la cosa legada; el artículo 1964 que no admite el arriendo con la condición de no enajenar la cosa arrendada; los artículos 2031 y 2279 que aplican iguales reglas para el censo y la renta vitalicia respectivamente; el artículo 2415 que establece que el que tiene gravados bienes con hipoteca puede enajenarlos, no obstante, cualquiera estipulación en contrario; y, por último, el artículo 1317 que establece que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. Todos estos preceptos nos permiten afirmar que en nuestro 321 derecho, la libre enajenación es una facultad de la esencia de la propiedad. 409.
¿Qué se entiende por copropiedad?
Es el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos o más personas conjuntamente. El derecho de cada copropietario recae sobre toda la 322 cosa y cada una de sus partes y no sobre una parte materialmente determinada de la misma. 410.
¿Cuáles son las fuentes de la indivisión?
La comunidad puede tener por causa un hecho, la voluntad o la ley.
El hecho más frecuente que da nacimiento a una comunidad es la muerte del causante, que origina la comunidad hereditaria, cuando hay dos o más herederos. Otro hecho que puede originar comunidad es el de la mezcla de materias pertenecientes a distintas personas, cómo en el ejemplo de la accesión de mueble a mueble. La indivisión nace de la voluntad, ya sea de un sujeto, como en el caso de un testamento (por ejemplo, si el causante deja el legado sobre un inmueble a dos personas), un contrato, ya sea de dos o más sujetos, como en el caso de un contrato, si dos o más personas adquieren en común una cosa por cualquier título de dominio seguido de la tradición o si el dueño exclusivo de un bien se desprende de una cuota de su dominio cediéndosela a una o más personas. Entre los casos de indivisión que tienen por fuente un texto legal, puede citarse el de los bienes afectos al uso común en los edificios o conjuntos habitacionales acogidos a la Ley
320
Juan Andrés Orrego Acuña Abraham Kiverstein Hoijman 322 Juan Andrés Orrego Acuña 321
122
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
de Copropiedad Inmobiliaria; la medianería; las servidumbres; los casos contemplados en los artículos 662 y 663 (accesión de mueble a mueble); 1728 y 1729 (sociedad conyugal) 323 todos del Código Civil, etc. 411.
¿De qué forma se adquiere el derecho real de dominio?
Se realiza a través de los denominados modos de adquirir, contemplados en nuestro Código Civil. 412.
¿Cómo se prueba el dominio?
La única manera de acreditar el dominio eficazmente es mediante la prescripción adquisitiva 324 extraordinaria: de ahí la importancia que reviste el estudio de títulos de una propiedad. 413.
¿Dónde está regulado en dominio en nuestro Código Civil?
Se encuentra establecido en el Libro II, Título II del Código Civil. 414.
Concepto de posesión
La definición legal está en el artículo 700 del Código Civil, y traduce la concepción subjetiva de Savigny. Se define por el Código Civil en los siguientes términos: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es 325 reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. 415.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la posesión?
Las disposiciones de nuestro Código Civil, se orientan a concebir la posesión como un hecho, partiendo de la propia definición. Cada vez que el Código Civil define un derecho, dice que es una “facultad” o un “derecho” (artículo 582), mientras que al definir la posesión dice que es la “tenencia”, la que constituye un hecho. Hoy día, la doctrina considera infecunda esta disputa y resuelve la cuestión diciendo simplemente 326 que la posesión es un estado de hecho protegido por el derecho. 416.
Enumere los elementos de la posesión
Dos son los elementos esenciales:
La tenencia o el corpus El animus
417.
¿Qué ventajas importa la posesión?
De acuerdo con el art. 700, 2º, el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo; lo que en otros términos, significa que está amparado por una presunción
323
Juan Andrés Orrego Acuña Abraham Kiverstein Hoijman 325 Juan Andrés Orrego Acuña 326 Juan Andrés Orrego Acuña 324
123
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
legal. Si alguien quiere discutirle el dominio, debe probar dicho tercero su calidad de propietario. Habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción, luego de cierto plazo (arts. 683 y 2498 y ss.) Está protegida con las acciones posesorias (arts. 916 y ss.) y en ciertas situaciones, con la acción reivindicatoria, aquí denominada “acción publiciana” (art. 894). En algunos casos (posesión regular), el poseedor puede hacer suyos los frutos de la cosa 327 poseída (art. 907, 3º).
418.
¿Por qué el poseedor es reputado dueño?
La posesión, por regla general, es una verdadera propiedad aparente. El art. 700, 2º, establece que el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifica serlo. Se justifica la presunción, porque lo más corriente es que la posesión vaya unida al dominio. Sin embargo, esta regla tiene excepciones: hay poseedores que no son dueños de la cosa y a la 328 inversa, propietarios que no tienen la posesión de la cosa. 419.
327 328
Realice un paralelo entre dominio y posesión
Tanto una como otra recaen sobre una cosa determinada; Ambas son exclusivas, es decir, sólo admiten un propietario o un poseedor, lo cual no excluye por supuesto las figuras de copropiedad y coposesión, pero en estos casos los copropietarios y los co-poseedores están limitados en sus acciones; Las ventajas que el Derecho otorga a ambas, son más o menos idénticas. El dominio supone una relación jurídica entre el propietario y la cosa; la posesión sólo entraña una relación de hecho; este distingo incide en la posibilidad de que el derecho de dominio, por ser tal, puede transferirse y transmitirse, mientras que la posesión, por ser sólo un hecho, no se transfiere ni se transmite. El dominio sólo se puede adquirir por un modo; en cambio, se puede poseer una cosa por varios títulos (art. 701); en efecto, como indica Luis Claro Solar, “Una vez adquirido el dominio de una cosa por un título, cualquiera que sea, no se puede volver a adquirir por otro título distinto, desde que no es posible que yo adquiera lo que ya es mío; lo que es mío no puede hacerse más mío (...) Al contrario la posesión que tengo de una cosa puede proceder de varios títulos: “Se puede poseer una cosa por varios títulos‟ dice el artículo 701, repitiendo la regla del Derecho romano que consignaba el Digesto, tomándola del jurisconsulto Paulus (...) Los Romanos designaban la posesión según la causa de la que precedía, es decir el título que le servía de antecedente. Siendo la posesión una situación de hecho, no hay inconveniente en que pueda referirse a varios títulos y que de ellos pueda el poseedor elegir el que más le convenga. Así el que posee una cosa por haberla comprado o habérsele donado, podría pasar a poseerla como heredero del vendedor o donante, o pro suo, por haberla usucapido. Así si el causante de una herencia era poseedor regular de una cosa que había comprado y no dueño de ella, su heredero que continúe esa posesión, tendrá como título de su posesión la herencia, pro haerede, y el título de compra del causante que se le ha transmitido, pro empore.” Víctor Vial del Río, a su vez, proporciona el siguiente ejemplo: “...si una persona se apodera de un animal
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
124
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
doméstico con la intención de hacerlo suyo, no va a adquirir el dominio por ocupación, pues ésta sólo permite adquirir el dominio de animales bravíos o salvajes. Sin embargo, la ocupación le va a servir de título para justificar la posesión de la cosa. Si posteriormente el poseedor compra el animal a quien cree su dueño, la tradición del mismo también le va a servir como título posesorio, de tal suerte que va a tener la posesión por dos títulos distintos: ocupación y tradición. Puede que incluso la tradición no transfiera el dominio, si el tradente no es dueño. Pero constituye un título posesorio.” El dominio está protegido por una acción real, la reivindicatoria; la posesión de los inmuebles está protegida por las acciones posesorias; en algunos casos la posesión de los 329 muebles e inmuebles está amparada por la acción reivindicatoria (acción publiciana).
420.
Clases de posesión
Conforme a si la posesión habilita o no para adquirir por medio de la prescripción, podemos distinguir: Posesión útil
Regular Irregular
Posesión inútil
Violenta Clandestina
Siguiendo la idea expuesta y a mayor explicación, en primer lugar cabe distinguir entre posesión útil e inútil. Esta clasificación atiende a si la posesión conduce o no a la adquisición del dominio por prescripción. Posesiones útiles son la regular e irregular, porque ambas conducen a la prescripción adquisitiva. Posesiones inútiles, son las viciosas, es decir, la violenta y la clandestina. (Art. 709 del Código Civil). Posesión violenta, es la que se adquiere por la fuerza, que puede ser actual o inminente. (Art. 710 del Código Civil). Posesión clandestina, es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. (Art. 713 del Código Civil). Posesión regular, es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión; además, si el título es traslaticio de dominio, es necesaria la tradición. (Art. 702 del Código Civil). Posesión irregular, es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular. (Art. 708 del Código Civil). Tanto la posesión regular como la irregular conducen a la prescripción; la primera, da origen a la 330 prescripción ordinaria; la segunda da origen a la prescripción extraordinaria. 421.
329 330
¿En qué consiste la posesión regular?
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
125
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Posesión regular, es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión; además, si el título es traslaticio de dominio, es necesaria la tradición. (Art. 702 del Código Civil). De acuerdo a su definición (art. 702, 2º y 3º del Código Civil), los elementos constitutivos o requisitos de la posesión regular son tres: justo título, buena fe inicial y la tradición si el título es traslaticio de dominio. Cabe acotar que para calificar la buena fe se atiende sólo al momento inicial de la posesión y que la tradición sólo es necesaria cuando se invoca un título traslaticio de dominio 422.
Concepto de justo título
Por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio. La ley no lo define. Se explica su denominación, según enseña Pothier, porque da a las personas que por su intermedio adquieren la posesión de la cosa, un justo motivo para creerse propietario, sin que permita adivinar que carecía de esta calidad la persona de la cual se adquirió la cosa. Para calificar el título de justo no se toma en consideración si la persona de la que emana era verdaderamente propietaria; no es necesario que el título, para ser justo, sea otorgado por el dueño de la cosa. Así lo prueban diversas disposiciones de nuestro Código Civil:
El art. 1815, que declara válida la venta de cosa ajena; El art. 704, que no incluye entre los títulos injustos la venta de cosa ajena; y El art. 683, del cual se deduce que si se vende una cosa ajena y se inscribe la venta, hay tradición y por este medio el adquirente inicia una posesión que le dará derecho a adquirir 331 el dominio del inmueble por prescripción. Lo mismo vale para los muebles.
423.
¿Cómo se clasificación de los justos títulos?
La ley distingue entre justo título constitutivo o traslaticio de dominio. La doctrina agrega el título declarativo de dominio. Cabe precisar que si bien el artículo citado aplica la distinción a los títulos justos, también se extiende a los títulos injustos (verbigracia, una venta nula es título injusto y 332 traslaticio de dominio). 424.
Concepto de título constitutivo
Son los que dan origen al dominio, sirven para constituirlo originariamente, con prescindencia del antecesor en la posesión, si lo hubo. Tienen este carácter, según el art. 703, inciso 2º: la ocupación, la accesión y la prescripción. 425.
331 332
Concepto de título traslaticio
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
126
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Son los que por su naturaleza, sirven para transferir el dominio, como la compraventa, la permuta, la donación, el aporte en propiedad a una sociedad de bienes determinados, la transacción en cuanto transfiere la propiedad de un objeto no disputado, etc. 426.
Concepto de título declarativo
Son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preexistentes. Nada crean ni transfieren; sólo confirman, reconocen o verifican una situación ya existente. El Código Civil no dedica una reglamentación especial a esta clase de títulos, pero el art. 703 y otros, demuestran que están contemplados en nuestro Derecho. Son títulos declarativos:
Las sentencias que resuelven acerca de derechos litigiosos. Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes 333 Las sentencia de adjudicación en juicios divisorios y los actos de partición.
427. ¿Qué clases de posesión distinguimos en materia de sucesión por causa de muerte? Tres clases de posesión se distinguen al efecto:
Posesión legal de la herencia: al heredero, por el sólo hecho de serlo, se le tiene como poseedor legal de la herencia; incluso aunque ignore su condición de heredero (arts. 688 y 722). Posesión efectiva de la herencia: entendida como una declaración judicial, si la herencia fuere testada, o resolución administrativa, si la herencia fuere intestada, por la cual a determinadas personas se les tiene por herederos. Posesión real de la herencia: corresponde a quien en realidad detenta la herencia en calidad de heredero (pudiendo o no ser verdadero heredero), entendiéndose que se posee la herencia poseyendo los bienes del causante.
Cabe señalar, que el legislador, erróneamente, asimiló la posesión legal a la posesión efectiva, conforme a la modificación del inciso 1º del artículo 688, por la Ley 19.903, publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de octubre de 2003. Decimos que tal asimilación es errónea, porque la posesión efectiva debe otorgarse por una resolución judicial o administrativa, mientras que la posesión legal se entiende conferida por el solo ministerio de la ley. Ahora bien, con respecto a la posesión, pueden formularse apreciaciones distintas, según se trate de la herencia como universalidad o de los bienes específicos que la integran: a) En cuanto a la herencia: ciertamente que el verdadero heredero puede tener las tres clases de posesión. Tal es la situación normal. Pero puede ocurrir que un falso heredero entre a poseer la herencia, en posesión real. En tal caso, el verdadero heredero puede intentar la acción de petición de herencia (art. 1264 y ss.). Si no lo hace, el falso heredero puede terminar ganando la herencia por prescripción, en 10 años, o aún en 5, si ha obtenido la posesión efectiva. En esta situación, el falso heredero carece de título en estricto rigor, pero existiendo algún vestigio, el Código Civil lo
333
Juan Andrés Orrego Acuña
127
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
llama heredero “putativo”, más, si logra la posesión efectiva, tendrá título justo (art. 704 Nº 4) y se presumirá que está de buena fe. b) En cuanto a los bienes específicos: al fallecer, el causante pudo tener bienes en dominio, posesión o mera tenencia. Mirando la situación desde el punto de vista de quien se dice heredero, distinguimos:
Si verdaderamente lo es, y el causante era dueño de la cosa, tiene el dominio y por ende la posesión. Si el causante poseía la cosa sin ser dueño, el heredero entrará también en posesión (aunque su posesión será distinta a la del causante, sin perjuicio que pueda agregar la de éste y la de los poseedores precedentes) y podrá llegar a adquirir el dominio por prescripción. Si el causante sólo era mero tenedor, el heredero podrá entrar en posesión (si desconocía que la cosa no pertenecía al causante). En todos estos casos el título para poseer, o sea la justificación jurídica de la posesión, será la sucesión por causa de muerte. Si no es heredero: la posesión carecerá de título en estricto rigor, aplicándose el art. 704 Nº 4: posesión con “título putativo” y eventualmente con justo título si se obtiene la 334 posesión efectiva.
428.
¿Qué se entiende por títulos injustos?
La ley no da una definición general de título injusto, limitándose a enumerar taxativamente los casos de título injusto, en el art. 704 del Código Civil. Esta enumeración, si bien taxativa, es genérica y no específica, es decir, no contempla casos especiales, sino hipótesis generales, que a su vez pueden contener variadas situaciones. Los títulos injustos se caracterizan en general, porque adolecen de vicios o defectos que impiden la transferencia del dominio, por causas que miran a la regularidad del acto mismo y no a la calidad de dueño que pueda investir el otorgante (pues la venta de cosa ajena vale, y por ende, constituye 335 título justo). 429.
Enumere los títulos injustos siguiendo a nuestro Código Civil
Según el artículo 704 del Código Civil, son títulos injustos:
El título falsificado Título conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo. Título que adolece de un vicio de nulidad. Título putativo.
430.
Concepto de buena fe en materia posesoria
A diferencia del justo título, la ley sí define la buena fe en materia posesoria, y lo hace desde un punto de vista subjetivo: art. 706, incisos 1º y 2º del Código Civil: La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido
334 335
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
128
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
la cosa de quién tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. La creencia que importa la buena fe debe ser firme, el que duda de la legitimidad de la adquisición posee de mala fe. Así queda de manifiesto en las palabras que usa la ley: “conciencia” y 336 “persuasión”; ambas exigen una convicción en el adquirente, excluyendo un juicio vacilante. 431.
Momento en que se requiere la buena fe para efectos de la posesión regular
El legislador chileno sólo exige para la posesión regular que esta haya sido adquirida de buena fe; si con posterioridad se pierde la buena fe, esa sola circunstancia no hará perder la posesión regular. Por consiguiente, se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, y a la inversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular (si le falta alguno de los otros requisitos de la 337 posesión regular): art. 702, 2º del Código Civil. 432.
¿Un error de hecho se opone a la buena fe en materia posesoria?
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe (art. 706, 3º del Código Civil). Cabe notar que la ley no acepta cualquier error de hecho, sino un “justo error de hecho”. Se entiende por tal aquél que tiene un fundamento o motivo plausible, aceptable a los principios de justicia. En tal sentido, Claro Solar, llega a la conclusión de que es aquel en que puede incurrir una persona prudente y que presta a sus negocios el cuidado ordinario y mediano de un buen padre de 338 familia. 433.
¿Un error de derecho se opone a la buena fe en materia posesoria?
Si, se opone. El error de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario: art. 706, inciso final del Código Civil. Tal presunción es una consecuencia del principio de que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia (art. 8 del Código Civil). 434.
¿En qué consiste la presunción de buena fe en materia posesoria?
Se establece en el art. 707 del Código Civil. En consecuencia, si se quiere alegar posesión regular, no es necesario que el poseedor acredite su buena fe; basta que exhiba justo título y pruebe que se verificó la tradición, si invoca un título traslaticio de dominio. Quien impugne la buena fe deberá probar la mala fe del poseedor. A contrario sensu, sólo excepcionalmente la ley establece presunciones de mala fe, como acontece, por ejemplo, en el último inciso del art. 706; en el art. 94 regla 6ª; en el artículo 143 inciso 2°; en el art. 2510 regla 339 tercera; en el artículo 968 número 5; y en el artículo 1301, todos del Código Civil. 435.
¿Cuáles son las ventajas del poseedor regular?
Podemos citar como ventajas: 336
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 338 Juan Andrés Orrego Acuña 339 Juan Andrés Orrego Acuña 337
129
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
El poseedor regular se hace dueño de los frutos siempre que esté de buena fe a la época de la percepción de ellos (artículo 646 del Código Civil). La buena fe en la posesión regular basta con que exista al momento en que empieza la posesión, aun cuando después no subsista (articulo 702, inciso 2). En cambio, para adquirir los frutos se exige que la buena fe subsista al momento de la percepción de dichos frutos. El poseedor regular está amparado por la acción de dominio, la reivindicatoria que en este caso toma el nombre de Acción Publiciana. Se otorga esta acción al poseedor regular que está en el caso de ganar el dominio por prescripción. Pero no se puede entablar contra el verdadero dueño ni contra el que posea la cosa con igual o mejor derecho (articulo 894 del Código Civil). La posesión regular conduce a la prescripción ordinaria, que es de dos años para los 340 muebles y de cinco años para los inmuebles.
436.
¿Cuándo es necesaria la tradición en materia de posesión regular?
Cuando se invoca un título constitutivo de dominio, basta para acreditar la posesión regular la buena fe y el justo título. A estos requisitos debe unirse la tradición, cuando se invoca un título traslaticio de dominio (art. 702, 3º del Código Civil). Se justifica lo anterior, considerando que el título traslaticio de dominio confiere sólo derechos 341 personales, siendo imprescindible la tradición para colocar la cosa en poder del adquirente. 437.
Concepto de posesión irregular
Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular: art. 708 del Código Civil. 438.
Realice una comparación de los beneficios de la posesión regular e irregular
Tanto una como otra habilitan para llegar a adquirir el dominio por prescripción. Pero al poseedor regular le basta con la prescripción ordinaria (art. 2508 del Código Civil), mientras que el poseedor irregular necesita de la prescripción adquisitiva extraordinaria (art. 2511 del Código Civil). El poseedor regular puede entablar la acción reivindicatoria denominada en este caso “acción publiciana”. Sin embargo, no podrá interponerse contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho (art. 894 del Código Civil). El poseedor irregular no puede valerse de esta acción. La presunción de que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo (art. 700, inciso final del Código Civil), favorece tanto al poseedor regular como al irregular. Tanto el poseedor regular como el irregular pueden entablar los interdictos posesorios. Sólo el poseedor regular vencido, que está por ende de buena fe hasta que se le notifica la demanda, se hace dueño de los frutos percibidos antes de la contestación de la misma, el 342 poseedor irregular, si está de mala fe, debe restituirlos: art. 907 del Código Civil.
439.
Concepto de posesión violenta
340
Abraham Kiverstein Hoijman Juan Andrés Orrego Acuña 342 Juan Andrés Orrego Acuña 341
130
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente (art. 710). Vale decir, puede tratarse de fuerza física (vías de hecho) o amenazas (vis compulsiva). Es la violencia inicial la que vicia la posesión. Si el origen es pacífico y después se emplea la 343 fuerza para mantenerse en la posesión, ella no deja de ser pacífica. 440. ¿El poseedor violento puede llegar a ganar por prescripción el dominio de la cosa poseída? Se plantea que la violencia sería un caso de un vicio temporal, ya que el carácter vicioso de la posesión desaparecería desde que cesa la violencia. Tal es la posición de la mayoría de la doctrina nacional, sosteniéndose que cesando los hechos que constituyen la fuerza, la posesión se transforma en útil, habilitando para adquirir la cosa por prescripción. Será, en todo caso, un poseedor irregular, pues le faltará la buena fe inicial. Si después de un año de cesada la violencia se mantiene la posesión tranquila o pacífica, el poseedor quedaría amparado por las acciones posesorias (art. 918 del Código Civil), pasando el poseedor inútil a ser un poseedor irregular, con las consabidas ventajas jurídicas. Otros, en cambio, estiman que la posesión violenta es perenne o perpetua, porque la ley atiende a 344 si hubo violencia al momento de adquirir la posesión. 441.
Concepto de posesión clandestina
Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (art. 713 del Código Civil). Por tanto, no es necesario que la posesión se oculte a todo el mundo. 442.
¿En qué otras materias en nuestro Código Civil usamos el término posesión?
En distintos artículos de nuestro Código Civil se utiliza el concepto posesión, sin embargo, no siempre coincide con el análisis del art. 700 y siguientes. Así, podemos enumerar:
Muerte presunta: posesión provisoria y definitiva. Art. 81 y ss. Estado Civil: posesión notoria. Art. 200 y ss. Bienes: posesión efectiva y legal. Art 688 y ss. Acciones posesorias. Art. 916 y ss. Compraventa: obligación de saneamiento de evicción -posesión pacífica-. Art 1837 y ss. Prescripción. Art 2500 y ss.
443.
¿Puede transferirse o transmitirse la posesión?
En nuestro Derecho, la posesión es un hecho, y en los hechos no hay sucesión. Varias disposiciones ponen en evidencia que la posesión es intransmisible, que el sucesor a título universal no continúa la posesión de su causante, sino que adquiere una nueva posesión:
343 344
Art. 688 del Código Civil: es la ley la que confiere la posesión legal de la herencia al heredero, la que comienza al momento de deferirse la herencia.
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
131
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Art. 722 del Código Civil: recurriendo a la historia de la ley, el art. 869 del Proyecto de 1853, que corresponde al actual art. 722, expresaba que la posesión de la herencia “se transmite”, expresiones que fueron sustituidas por “se adquiere”. Art. 717 del Código Civil: que despeja todas las dudas sobre el punto.
La posesión tampoco se transfiere o traspasa por acto entre vivos. Varias disposiciones consagran esta conclusión:
Art. 717 del Código Civil: puesto que en él, no se distingue si el sucesor a título singular sucede por causa de muerte o por acto entre vivos. Art. 2500 del Código Civil: el beneficio que tiene el actual poseedor, de agregar a la suya la posesión de su antecesor, demuestra que se trata de dos posesiones distintas. Art. 683 del Código Civil: aplicando este precepto, si por ejemplo el poseedor violento transfiere la cosa, el adquirente de buena fe puede ganar el dominio de la cosa por prescripción ordinaria, precisamente porque su posesión es independiente de la del poseedor violento.
El carácter intransmisible e intransferible de la posesión reporta una gran ventaja: permite mejorar los títulos, pues impide que la posesión pase al heredero o al adquirente con los mismos vicios que 345 tenía en el causante o tradente. 444.
¿En qué consiste la accesión de las posesiones?
El art. 717 del Código Civil permite al poseedor agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores. La doctrina denomina esta situación “unión” o “accesión” de posesiones. Los arts. 920 y 2500 hacen también referencia a esta situación, respecto de la prescripción. El principio fundamental es el siguiente: si se opta por añadir la posesión o posesiones del o de los 346 antecesores, ésta o estas se añaden con sus calidades pero también con sus vicios. 445. ¿Cómo se adquiere la posesión de los bienes corporales inmuebles no inscritos? En general, la situación de los inmuebles no inscritos es muy semejante a la de los bienes muebles: se adquiere la posesión existiendo el ánimo de poseer como señor y dueño y concurriendo la aprehensión material de la cosa. Se siguen en el fondo las mismas reglas de los arts. 726 y 729: la excepción que indica el artículo 347 726 del Código Civil se refiere precisamente a los inmuebles inscritos. 446.
¿Qué normas del Código Civil conforman la teoría de la posesión inscrita?
Las disposiciones que la integran son los artículos 686, 696, 702 inciso final, 724 (llamado “la llave maestra de la posesión inscrita”), 728, 730, 924 (posesión de los derechos inscritos) y 2505 (no hay prescripción contra título inscrito). Cabe señalar que las disposiciones sobre posesión inscrita no se aplican a los inmuebles por 348 destinación: los artículos citados se refieren a los inmuebles por naturaleza. 345
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 347 Abraham Kiverstein Hoijman 346
132
Jorge Castro Barros 447.
www.inoponible.cl
¿Qué presunción establece el Código Civil para probar la posesión?
A ellas se refiere el artículo 719 del Código: "Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba haber poseído anteriormente. Y posee actualmente, se presume la posesión en 349 el tiempo intermedio". 448. ¿Qué rol cumple la inscripción registral respecto a los bienes inmuebles y la posesión? La inscripción de los inmuebles en el Registro del Conservador es prueba de posesión, pero no de dominio. Creyó don Andrés Bello que con el tiempo todos los inmuebles estarían inscritos. 350 Desgraciadamente no ha sucedido así. 449. ¿Por qué se dice que en Chile la inscripción registral es garantía, prueba y requisito de la posesión? En efecto, podemos llegar a tal conclusión si realizamos un análisis de la normativa del Código Civil al respecto:
Sirve de requisito para adquirir la posesión de bienes inmuebles (art. 724 del Código Civil: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”); Posibilita probar dicha posesión (art. 924 del Código Civil: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”); Y constituye una garantía de conservar la misma (arts. 728 y 2505 del Código Civil. El primero establece que “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”; el segundo, dispone que “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.”
450. Frente a la posesión y la aplicación de dos artículos del Código Civil: el 2505 y 2510 ¿Cuál de las citadas normas prima por sobre la otra? El artículo 2505 reglamenta la prescripción de los bienes inscritos. Dice que "contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales
348
Juan Andrés Orrego Acuña Abraham Kiverstein Hoijman 350 Abraham Kiverstein Hoijman 349
133
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
constituidos en éstos, sino en virtud de otro titulo inscrito: ni empezará a correr sino desde la Inscripción del segundo". En apariencia, y según Ruperto Bahamondes, el artículo 2510 es una norma excepcional que prima sobre el 2505, pues rige la prescripción extraordinaria y en aquella no se exige título alguno y presume de derecho la buena fe, no obstante, la falta de un título adquisitivo de dominio, si habría cabida para la prescripción extraordinaria contra título inscrito. Sin embargo, actualmente se exige inscripción tanto para adquirir por prescripción ordinaria o extraordinaria (Claro Solar, Alessandri, Barros Errázuriz); para ello se dan para ello las siguientes razones:
El artículo 2505 no hace distingos. La ubicación de este artículo indica que el legislador no quiso hacer distingos. Es el último que trata de las reglas generales aplicables a toda prescripción, ya que en el próximo (art. 2506) se entra a clasificar la prescripción. En el proyecto, el actual artículo 2505 estaba colocado dentro de las reglas aplicables sólo a la prescripción ordinaria. Al hacerse la redacción definitiva, se le colocó entre las normas aplicables a toda prescripción, lo que indica la Intención del legislador. Refutando al señor Bahamondes, se dice que si el artículo 2510 es excepcional porque reglamenta sólo la prescripción extraordinaria (tanto de muebles como de inmuebles) el 2505 es doblemente excepcional, porque se refiere sólo a los inmuebles, y a los inscritos. 351 Por consiguiente, el 2505 se aplica con preferencia al 2510.
451.
¿Se pueden poseer los derechos personales?
A pesar de que nuestro Código al definir la posesión se refiere a la tenencia de una cosa determinada, con lo cual parece dar a entender que sólo se aplica a las cosas corporales, puesto que la palabra tenencia denota una ocupación material, el mismo Código admite la posesión de las cosas incorporales, los meros derechos: art. 715. En el Mensaje de nuestro Código Civil, se explica especialmente la admisión de la posesión con respecto a los derechos reales. Sin embargo, hay discrepancia en la doctrina en cuanto a los 352 derechos personales. Se hace un poco difícil imaginarse la posesión de los derechos personales: pero el artículo 1576 inciso 2°, indica que es válido el pago que se hace a una persona que estaba en posesión del 353 crédito. Y ya sabemos nosotros que crédito es sinónimo de derechos personales. Victorio Pescio no acepta la posesión de los derechos personales, estimando que el art. 1576 no se refiere propiamente a la posesión sino a un “titular” aparente del crédito, o sea, a quien detenta materialmente el documento en el cual consta el crédito, lo que induce a error al deudor, pagándole. 452.
Concepto de mera tenencia
351
Abraham Kiverstein Hoijman Juan Andrés Orrego Acuña 353 Abraham Kiverstein Hoijman 352
134
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (art. 714 del Código Civil). El mero tenedor sólo tiene el corpus, más no el animus. Posesión y mera tenencia son conceptos excluyentes. La mera tenencia nunca conduce a la prescripción, porque para prescribir es necesario poseer y el que tiene la mera tenencia no posee. El art. 714 proporciona algunos ejemplos de meros tenedores. 453.
354
Cite algunos ejemplos de mera tenencia en nuestro Código Civil
Son meros tenedores, por ejemplo, el usufructuario, el que tiene sobre la cosa el derecho de uso o habitación, el que tiene el derecho de prenda. En estos tres casos, se es mero tenedor por tener un derecho real sobre la cosa. Además, son meros tenedores, por ejemplo, el comodatario, el depositario y el arrendatario. En estos casos, se es mero tenedor porque existe un vínculo personal, contractual, con el propietario 355 de la cosa. 454.
¿Cómo podemos proteger al derecho real de dominio?
El dominio se encuentra protegido civilmente por la acción reivindicatoria, y constitucionalmente mediante el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de propiedad. 455.
Concepto de acción reivindicatoria
De conformidad al art. 889 del Código Civil, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela” 456.
Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse Que el reivindicante sea dueño de la cosa Que el reivindicante esté privado de la posesión de la cosa
457.
354 355
Requisitos de la acción reivindicatoria
¿Qué cosas no pueden reivindicarse?
El derecho de herencia: el heredero está amparado por la acción de petición de herencia. Por ella, no se discute el dominio sino la calidad de heredero. Puesto que la acción reivindicatoria se dirige a recuperar la posesión de una cosa singular, no cabe tratándose de una universalidad jurídica como es la herencia. El heredero sí puede intentar la acción reivindicatoria para reclamar cosas singulares que están dentro de una universalidad (art. 1268 del Código Civil). Los derechos personales: sin perjuicio de que pueda reivindicarse el documento en el cual consta el crédito (por ejemplo, podría reivindicarse un pagaré).
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
135
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Las cosas muebles compradas por su poseedor en feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase (art. 890, inciso 2° y artículo 3° del Código Civil). Por otra parte, se ha aplicado la disposición del art. 890 inciso 2° del Código Civil a establecimientos no mencionados en ella, toda vez que el texto es ejemplificativo y genérico. En el pago de lo no debido hay un caso en que no puede reivindicarse. Se ha pagado una cosa que se creía deber y el supuesto acreedor la enajena. Hay acción contra el tercero adquirente, si adquirió a título gratuito o si a título oneroso y de mala fe: art. 2302 del Código Civil. No hay acción contra el tercero de buena fe que adquirió a título oneroso (artículo 2303 del Código Civil). Tampoco hay acción reivindicatoria cuando el tercero adquirió la cosa por prescripción. Cuando se ha declarado resuelto un contrato no hay lugar a la acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores de buena fe (arts. 1490 y 1491 del Código Civil). Cuando el heredero o legatario indigno transfirió bienes hereditarios o legados a un tercero 356 de buena fe (artículo 976 del Código Civil).
458.
¿El poseedor puede ejercer la acción reivindicatoria?
Excepcionalmente el poseedor podrá reivindicar, aunque no se pruebe dominio, ejercitando la llamada acción publiciana (art. 894 del Código Civil), que se concede al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción; pero esta acción no 357 se podrá ejercer ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho. 459. ¿La acción reivindicatoria se extingue a consecuencia de la prescripción extintiva? Se desprende del artículo 2517 del Código Civil, que la acción reivindicatoria no se extingue por la prescripción extintiva, por no ejercitar la acción en determinado plazo, sino que se extingue como consecuencia de haberse perdido el dominio. En otras palabras, se extingue por la prescripción adquisitiva que corre en favor de otro. Por ello, si el dueño ve que un tercero empieza a poseer el bien de su dominio, puede reivindicarlo, pero antes que aquél poseedor se lo gane por prescripción 358 adquisitiva. 460. ¿Cómo opera la acción reivindicatoria respecto a terceros si se declara la resolución del contrato? Cuando se ha declarado resuelto un contrato no hay lugar a la acción reivindicatoria en contra de 359 terceros poseedores de buena fe (arts. 1490 y 1491 del Código Civil). 461.
¿Contra quien se dirige la acción reivindicatoria?
La regla general es que la acción se entable solo contra el actual poseedor: art. 895. Excepcionalmente se puede dirigir contra el que dejó de poseer, ya de buena fe (artículo 898), ya de mala fe (artículo 900). Se puede dirigir también contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente: art. 915.
356
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 358 Juan Andrés Orrego Acuña 359 Juan Andrés Orrego Acuña 357
136
Jorge Castro Barros 462.
www.inoponible.cl
¿En qué consiste la acción reivindicatoria ficta?
Se trata de un caso en que la acción reivindicatoria no se interpone en contra el actual poseedor, sino que se dirige contra aquél que desde un comienzo poseía de mala fe y por hecho o culpa suya, ha dejado de poseer actualmente. Aquí, el demandado además del pago del precio y de indemnizar todo perjuicio, responderá por los frutos, deterioros y expensas de acuerdo a las reglas del poseedor de mala fe vencido, en las prestaciones mutuas. Cabe consignar que el inciso final del art. 900 dispone que la obligación de saneamiento a que tiene derecho el comprador que ha sido privado de la cosa, no pesa sobre el reivindicante, sino que recae sobre el poseedor de mala fe que dejó de poseer. 463.
Concepto de prestaciones mutuas
Consisten en las devoluciones e indemnizaciones que recíprocamente se deben el reivindicante y 360 el poseedor, cuando éste es vencido en el juicio reivindicatorio. 464. ¿A cuáles instituciones establecidas en el Código Civil se aplican las prestaciones mutuas aparte de la acción reivindicatoria? Las prestaciones mutuas constituyen reglas generales, aplicables también en otras situaciones en que deben efectuarse restituciones, como en la acción de petición de herencia (art. 1266); la acción de nulidad (art. 1687) y la acción resolutoria (artículo 1487). Las prestaciones mutuas están 361 reguladas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil. 465.
Restitución de la cosa Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa Restitución de los frutos, artículos 907 y 913. En este punto distinguimos, según se trate del poseedor de buena o mala fe: Poseedor de mala fe: restituye los frutos naturales y civiles de la cosa, incluso aquellos que pudo percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían al momento de la percepción. Poseedor de buena fe: no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda Por los percibidos después responde como el poseedor de mala fe. La buena o mala fe se refiere al tiempo de la percepción (artículo 913). Indemnización de los gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio reivindicatorio
466.
361
¿Qué obligaciones tiene el reivindicante para con el poseedor vencido?
Indemnización de los gastos ordinarios invertidos en la producción de frutos. Indemnización por las mejoras introducidas en la cosa. Derecho de retención del poseedor vencido
467. 360
¿Qué obligaciones tiene el poseedor vencido para con el reivindicante?
Concepto de mejoras
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
137
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
Se entiende por mejora, toda obra ejecutada para la conservación de la cosa, para aumentar su valor o para fines de ornato o de recreo. Se distinguen entonces tres clases de mejoras: 362 necesarias, útiles y voluptuarias. 468.
Clases de mejoras
Las mejoras pueden ser de tres clases:
Mejoras necesarias. Son aquellas indispensables para la conservación y mantenimiento de la cosa. Mejoras útiles. Son aquellas que aumentan el valor venal de la cosa. Mejoras voluptuarias. Son las que consisten en objetos de lujo y recreo, y si aumentan el valor de la cosa, es una forma insignificante.
469.
¿Qué reglas debe seguir el reivindicante para realizar el pago de la mejoras?
Para el pago de las mejoras se atenderá a dos factores: a la buena o mala fe del poseedor, y a la calidad de las mejoras. a) En el pago de las mejoras necesarias, prevalece la calidad de las mejoras sobre la buena o mala fe del poseedor. Siempre el reivindicante debe abonar al poseedor vencido estas mejoras, ya que si la cosa hubiere estado en su poder, también las debería haber hecho (artículo 908). b) Con respecto a las mejoras útiles, se hace el distingo entre el poseedor de buena o mala fe. En este caso, como en el de los frutos y en el de los deterioros, se atiende al momento en que se ejecutan las mejoras y no al momento en que se inicia la posesión (artículo 913). Debe reembolsar al poseedor de buena fe las mejoras útiles existiendo la buena fe al momento en que ellas se ejecutan. El artículo 909 en su inciso 3° da al reivindicador un derecho optativo, según el cual puede elegir entre pagarle al poseedor de buena fe el valor de las mejoras útiles. O bien el aumento de valor que la cosa hubiere experimentado. El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le restituyan las mejoras útiles, sino que únicamente el artículo 910 lo autoriza a llevarse los materiales que hubiere invertido en la cosa, siempre que ellos puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada, y si, además, el reivindicante se niega a pagar el valor de esos materiales. c) Con respecto a las mejoras voluptuarias, de acuerdo con el artículo 911, el reivindicador no está obligado a pagarle ni al poseedor de buena ni al de mala fe, sino que ambos tendrán el derecho de llevarse los materiales, siempre que el reivindicante no se allane a pagarles el valor de dichos materiales. Es decir, con respecto a estas mejoras, el poseedor de buena fe y el de mala fe están colocados en iguales circunstancias que el poseedor de mala fe con respecto a las mejoras útiles. 363 Así lo dice el artículo 911. 470.
Concepto de acción publiciana
La llamada acción publiciana (art. 894), es aquella que se concede al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción; empero, esta acción
362 363
Juan Andrés Orrego Acuña Abraham Kiverstein Hoijman
138
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
no se podrá ejercer ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor 364 derecho. 471.
Concepto de acciones posesorias
Conforme al artículo 916, son aquellas que “tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de 365 bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos” 472.
Enumere las acciones posesorias
Las acciones posesorias son:
Querella de amparo. Querella de restitución. Querella de restablecimiento. Acciones posesorias especiales: Denuncia de obra nueva. Denuncia de obra ruinosa. Acciones posesorias relativas al goce de las aguas.
Las tres primeras están reglamentadas en el Título XIII: de las Acciones Posesorias especiales 366 trata el Título XIV. Respecto de las aguas, están establecidas en el Código respectivo. 473.
Concepto de propiedad fiduciaria
El artículo 733 define la propiedad fiduciaria como aquella “que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición”. El elemento indispensable en la propiedad fiduciaria es la existencia de una condición: sin este requisito de la esencia no existe, no hay fideicomiso o degenera en otra institución ( aquí hay una 367 aplicación amplia del artículo 1444 del Código Civil). 474.
¿Qué valor tiene la condición en la propiedad fiduciaria?
Esta modalidad es un requisito de existencia de dicho acto jurídico. 475.
¿Qué tipo de condición esta presente en la propiedad fiduciaria?
La condición impuesta en el fideicomiso es resolutoria para el propietario fiduciario y suspensiva para el fideicomisario. De cumplirse, se resuelve el derecho de aquel y nace el de éste, el cual estaba en suspenso mientras la condición pendía. 476. ¿La propiedad fiduciaria se puede transferir por acto entre vivos y transmitir por causa de muerte? La respuesta, salvo prohibición en contrario emanada del constituyente, es afirmativa según lo establecido en el artículo 751 del Código Civil.
364
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 366 Abraham Kiverstein Hoijman 367 Abraham Kiverstein Hoijman 365
139
Jorge Castro Barros 477.
www.inoponible.cl
¿Cuáles son las formalidades del fideicomiso?
Si se constituye por acto entre vivos debe ser otorgado por instrumento público o por acto testamentario, según lo ordenado por el art. 735, inciso 1° del Código Civil. En el caso de que el fideicomiso comprenda inmuebles, debe inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo, caso en el cual no constituye la forma de efectuar la tradición. Claro Solar opina en contrario respecto a esto último. 478.
Concepto de usufructo
De conformidad al artículo 764 del Código Civil, “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible” 479.
Enumere las características del usufructo
Es un derecho real de goce Es un derecho real principal El usufructuario es mero tenedor de la cosa dada en usufructo El usufructo es temporal El usufructo es un derecho intransmisible El usufructo debe recaer sobre una cosa que no pertenezca al usufructuario
480.
¿Qué personas que intervienen en el usufructo?
Tres personas intervienen en el usufructo: el constituyente, el nudo propietario y el usufructuario. a) Constituyente. Es quien crea el usufructo, sea porque se despoja sólo del uso y goce, conservando la nuda propiedad, sea porque enajena o trasmite el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra. b) Nudo propietario. Es quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria, despojada del uso y goce. Puede ser el mismo constituyente, en cuyo caso conserva la nuda propiedad, o un tercero a quien se le atribuye. c) Usufructuario. Es el titular del derecho real de usufructo, quien detenta el uso y goce de la 368 cosa. 481.
¿Cuál es el plazo del usufructo?
Si no se establece plazo del usufructo, dura toda la vida del usufructuario. 482.
¿Cómo se constituye un usufructo sobre bienes inmuebles?
Si recae sobre inmuebles, es necesario instrumento público inscrito (artículo 767 del Código Civil). Se ha discutido el rol de la inscripción en este caso. Se sostiene por algunos que desempeña el doble papel de solemnidad del acto constitutivo y de tradición del derecho real de usufructo; para otros, sólo desempeña esta última función, quedando perfecto el acto constitutivo, con el sólo 368
Juan Andrés Orrego Acuña
140
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
perfeccionamiento del instrumento público y sin que haya un plazo para proceder a la inscripción. La inscripción, en todo caso, debe efectuarse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces donde esté ubicado el inmueble (artículos 686 del Código Civil y 52 369 número 2 del Reglamento del Registro Conservatorio). 483.
Concepto de cuasiusufructo
Cuando el usufructo recae sobre cosas no fungibles, estamos en presencia de un usufructo propiamente tal. En cambio, cuando se constituye sobre cosas fungibles, se denomina cuasi usufructo. La existencia de estas dos modalidades, se desprende de la propia definición de usufructo (artículo 764 del Código Civil). Con todo, debemos precisar que el Código Civil ha empleado la expresión “fungible” queriendo aludir a las cosas “consumibles”, y por ende, habría cuasiusufructo si la cosa es consumible. En efecto, parece ser esta la interpretación más razonable, porque tratándose de cosas fungibles no consumibles, bien puede establecerse la 370 obligación de restituir la misma, aunque haya otras con igual poder liberatorio. 484.
Diferencias entre usufructo y cuasiusufructo
El usufructo propiamente tal y el cuasiusufructo tienen las siguientes diferencias:
El usufructo es un título de mera tenencia, pues el usufructuario reconoce dominio ajeno, mientras que el cuasiusufructo es un título traslaticio de dominio, el cuasi usufructuario se hace dueño del bien que recibe (artículo 789 del Código Civil). Llegada la época de la restitución, el nudo propietario puede ejercer la acción reivindicatoria, para recobrar la cosa dada en usufructo (terminado el usufructo, el antiguo usufructuario será un “injusto detentador”, artículo 915 del Código Civil), mientras que en el cuasiusufructo, quien tiene derecho a la restitución sólo tiene un crédito, por tanto una acción personal en contra del cuasi usufructuario, para exigir la entrega de la cantidad debida o del valor. En cuanto a los riesgos, en el usufructo, como recae sobre una especie o cuerpo cierto, si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, el usufructuario se libera de la obligación de restituir la cosa. En el cuasiusufructo, en cambio, habiendo una obligación de género, el cuasi usufructuario no puede exonerarse, ya que el género 371 no perece.
485. Cite algunos ejemplos establecidos en nuestro Código Civil de usufructos legales El artículo 810 del Código Civil se refiere a dos usufructos legales, o derechos legales de goce, además podemos agregar otro:
El usufructo legal del padre o de la madre o de ambos conjuntamente sobre ciertos bienes del hijo no emancipado (erróneamente, el artículo continúa aludiendo al padre o madre “de familia”). El artículo 250 establece qué bienes del hijo quedan excluidos del derecho legal de goce del padre o madre que ejerza la patria potestad;
369
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 371 Juan Andrés Orrego Acuña 370
141
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
El usufructo legal del marido, como administrador de la sociedad conyugal, sobre los bienes de la mujer. El caso de la donación revocable o del legado, cuando la cosa se entregó en vida del 372 donante o testador (artículo 1140 del Código Civil).
486.
Concepto de uso y habitación
Conforme al artículo 811 del Código Civil, “El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”. Es un derecho personalísimo. 487.
Concepto de servidumbres
Es otro derecho real limitado, enumerado en el art. 577 del Código Civil, desde el punto de vista del predio dominante; es una limitación al dominio, desde el punto de vista del predio sirviente. Esta doble faceta origina las servidumbres activas y pasivas. El art. 820 contiene la definición legal: “Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”. 488.
¿Qué clases de servidumbres se pueden adquirir por prescripción?
Las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título, solo las servidumbres continúas y aparentes pueden adquirirse por prescripción adquisitiva. 489.
¿Cómo se realiza la tradición del derecho real de servidumbre?
El artículo 698 del Código Civil, como regla excepcional, dispone que se efectúa por escritura pública, que puede ser la misma del acto o contrato. En este último caso, se agrega a la escritura en que se acuerda la servidumbre, una estipulación destinada a efectuar la tradición de ella, con las declaraciones que señala el citado artículo 698. Consecuente con lo anterior, el reglamento del Conservador incluye la constitución de la servidumbre, entre los títulos que pueden (y no que deben) inscribirse (artículo 52 Nº 2 del Reglamento). Excepcionalmente, la tradición de la servidumbre de alcantarillado sobre un predio urbano, debe efectuarse mediante la inscripción del 373 título respectivo. 490.
Definición de obligación
Es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Nuestro Código no la define, pero señala sus caracteres jurídicos en el artículo 1438 del Código Civil. 491. ¿Cuál es el objeto del contrato, de la obligación y de la prestación respectivamente?
372 373
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña
142
Jorge Castro Barros
www.inoponible.cl
El objeto del contrato son las obligaciones que él genera, a su vez, por objeto de la obligación entendemos lo que el deudor debe ejecutar en favor del acreedor, es decir, una determinada prestación, positiva o negativa, una acción o una omisión. El objeto de la prestación positiva puede ser un dar o un hacer; la negativa, un no hacer. 492.
¿Qué significa que los sujetos de la obligación estén determinados?
Deudor y acreedor deben ser personas determinadas, debe establecerse quien tiene derecho a reclamar el beneficio de la obligación y quien está en la necesidad jurídica de soportar el gravamen que impone. En todo caso, la determinación -particularmente del acreedor-, debe existir al momento de ejecutarse la obligación, y no necesariamente al nacer ésta (como ocurre tratándose de los títulos al portador, como acontece con el que reclama el pago de un boleto de lotería o del Kino; y en el caso de aquél que encuentra una especie perdida y reclama la recompensa ofrecida por su dueño). También puede ocurrir que la persona del deudor esté indeterminada, lo que acontece en una “obligación real”, esto es, en aquella obligación que sigue al dueño de la cosa (por ejemplo, los gastos comunes o las contribuciones, que debe pagar el actual propietario, sin 374 importar que se hubieren devengado cuando el inmueble pertenecía a otro). 493.
¿Qué ejemplos de obligaciones con un acreedor indeterminado conoce?
En este punto podemos citar:
En los títulos al portador, como acontece con el que reclama el pago de un boleto de lotería o del Kino; En el caso de aquél que encuentra una especie perdida y reclama la recompensa ofrecida por su dueño.
494.
Definición de fuentes de las obligaciones
Podemos definirlas como los hechos o actos jurídicos que generan o producen las obligaciones, los antecedentes de donde éstas emanan. 495.
¿Cuáles son las fuentes tradicionales de las obligaciones?
Tres disposiciones conforman la “trilogía” de las fuentes de las obligaciones: arts. 1437, 2284 y 2314 del Código Civil. A ellas podemos agregar el artículo 578, que al definir los derechos personales, deja en claro que los sujetos se obligan, ya por su voluntad (al celebrar un contrato), ya por disposición de la ley (tratándose de las demás fuentes). De ellas se desprende la enumeración tradicional: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y 375 la ley. 496.
¿Qué se entiende por convención?
Vial del Río define la convención como el acuerdo de voluntades de dos partes, con un propósito definido y característico que produce como efectos la adquisición, modificación o extinción de 376 derechos subjetivos.
374
Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 376 Víctor Vial del Río 375
143
Jorge Castro Barros 497.
www.inoponible.cl
¿Qué se entiende por contrato?
Contrato es la convención que crea obligaciones. Como acto jurídico, es bilateral (requiere la manifestación de dos o más voluntades para nacer), y como acto jurídico bilateral, es aquél que genera obligaciones. El artículo 1438 hace sinónimos a la convención y al contrato, pero la doctrina 377 las distingue netamente. 498.
¿Qué se entiende por cuasicontrato?
Cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que impone obligaciones. No está definido por el Código, pero de los arts. 1437 y 2284 del Código Civil se desprende el concepto. Son cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.
377
Juan Andrés Orrego Acuña
144