ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
Capítulo
1 DEREcHO DE LAs PERsOnAs
1. DEFinición Es el conjunto de normas jurídicas que regulan el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona como sujeto de derecho y las consecuencias jurídicas que derivan de tal condición. Fernández Sessarego sostiene: “Es la protección que el ordenamiento jurídico dispensa a la persona a través de un conjunto de normas”. Estas normas tutelan diversos aspectos y expresiones que permiten la realización de la persona como un ser ontológicamente libre. El Código Civil vigente dedica su Libro Primero al reconocimiento y protección de los derechos de las personas. Hace referencia a los derechos personalísimos, como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, y contiene normatividad específica sobre el derecho a la disposición de partes del cuerpo, a la intimidad, a la imagen, a la voz, al secreto de las comunicaciones privadas, al inicio de la protección de la vida –tomando en consideración al concebido– y a la extinción de dicha protección con la muerte.
2. AntEcEDEntEs Los antecedentes legislativos inmediatos de la normatividad sobre el derecho de las personas se encuentran en el Código Civil Italiano de 1942 y en el Código Civil portugués de 1967. También se tomaron en cuenta los trabajos de la Comisión de Reforma del Código Civil Francés, así como el anteproyecto del Código Civil del Brasil de 1963. En el Título Segundo del Código Civil vigente se recibió la influencia de la doctrina italiana, con una acentuada concepción personalista o humanista del Derecho que lo aleja de la tendencia individualista y patrimonialista que inspiró el Código Civil de 1936.
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3. sUJEtO DE DEREcHO Es un principio básico en el ordenamiento jurídico civil. La calidad de sujeto de derecho que se reconoce al ser humano es una calidad innata e indisoluble que le corresponde por el solo hecho de existir; pero comprende diversas fases y manifestaciones de su desarrollo, desde antes de nacer hasta después de este evento, considerado individualmente o en una organización, de tal manera que permite sistematizar con toda amplitud situaciones en las que el ser humano se puede encontrar. FERNáNDEz SESSAREGO se refiere al sujeto de derecho como el ente al que el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes; asimismo, indica que se atribuye a la persona la calidad de ser el centro de imputación normativa y señala que el sujeto de derecho se puede clasificar en cuatro categorías: el concebido, la persona natural, la persona jurídica y la persona que realiza actividad jurídica pero que no se encuentra inscrita (personas jurídicas irregulares). En el Código Civil de 1936 sólo se reconocían dos categorías: persona natural y persona jurídica. Sobre la base de estas categorías se puede establecer la diferencia entre sujeto de derecho y persona. Apoyándose nuestro legislador en la doctrina y normatividad italiana establece una relación género – especie, puesto que dentro de la categoría sujeto de derecho no solamente se incluye a la persona natural y jurídica, sino también al concebido y la organización de personas no inscritas. Considerar a todo ser humano como un sujeto de derecho es coherente con una posición humanista o personalista del Derecho. Concebido DIMENSIÓN INDIVIDUAL SUJETO DE DERECHO (Ser humano)
DIMENSIÓN COLECTIVA
Persona Natural
Personas Jurídicas
4. DiFEREnciA cOn EL OBJEtO DE DEREcHO Juan Espinoza Espinoza sostiene que objeto de derecho es todo aquello sobre lo que recae el interés de un derecho subjetivo. García Amigo, a su vez, plantea: “Vendría dado por aquellos bienes materiales o inmateriales que representan un interés...”. Para este autor sus características son: •
Procuran un beneficio, satisfacen un interés o representan una utilidad.
•
Pueden ser sometidos al poder de los sujetos de derecho.
•
Deben ser lícitos.
•
Deben ser determinados o susceptibles de determinación.
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Capítulo
2 cOncEBiDO
1. DEFinición Conceptus: Concebido. Existe ontológicamente y jurídicamente. NACITURUS El que habrá de nacer. Concepturus: El que habrá de ser concebido. Es una ficción legal.
En el derecho romano se consideró al concebido simplemente como “portio mulieris vel viscera”, es decir, como una porción o parte de la madre; sin embargo, se le reconocían algunos derechos para efectos sucesorios y para considerarlo como ciudadano libre, siempre que se diera el nacimiento. A partir de la Edad Media, por influencia del cristianismo, se le consideró como un ser humano distinto de la madre. Superado el antiguo concepto, se reconoce al concebido una identidad propia: es un ser humano genéticamente distinto e independiente de la madre que sólo depende de ella para su subsistencia. Sobre el momento en que se inicia la vida del concebido existen diversas posiciones: • • • •
El momento de la unión de los gametos. El décimo cuarto día de vida. Cuando está situado en el seno de la madre. Cuando está acogido dentro del útero materno (anidación).
Nuestro ordenamiento opta por la primera postura: el concebido surge a partir de la unión de los gametos femenino y masculino (fecundación), ya que de ese hecho se origina el cigoto. No debe confundirse con el proceso de fusión nuclear, que tiene una duración aproximada de doce horas. De acuerdo con esta concepción, también
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es sujeto de derecho el embrión concebido extrauterinamente, dado que tiene un padre y una madre. Este último no es objeto de investigación y, si se suprimiera su desarrollo, se incurriría en el delito de aborto.
2. DEREcHOs DEL cOncEBiDO Nuestro Código Civil es el primero en el mundo en reconocer al concebido la condición de sujeto de derecho. El concebido goza de todos los derechos extrapatrimoniales y de los derechos patrimoniales que lo favorecen, pero estos últimos están sujetos a una condición: que nazca vivo. Entre los derechos extramatrimoniales se encuentran el derecho a la vida, la integridad física, la filiación y la protección prenatal, el derecho a conocer su origen biológico, su identidad genética, sexual y a la salud. El derecho de acción, en tanto no se haya producido el nacimiento con vida, no se podrá ejercitar. Por lo tanto, no se podrá invocar la violación de los derechos anteriormente mencionados, salvo el derecho a la vida e integridad física, que en el ámbito penal se consideran bienes jurídicos sujetos a tutela a través del aborto y de las lesiones al concebido recientemente incorporadas en el artículo 124-A del Código Penal. Cabe mencionar que en el derecho comparado la protección de la vida del concebido no es absoluta. Se admiten situaciones como el aborto voluntario, así como en los casos de violación, incesto o malformación del niño. En lo que se refiere a derechos patrimoniales el concebido se encuentra dentro de un régimen privilegiado, puesto que se reconoce aquello “que le favorece” y se supedita estos derechos a la condición de que nazca con vida, de tal manera que estos derechos no se concretan si el concebido no nace vivo, por ello el fallecimiento del concebido no origina la apertura de la sucesión. En el Código Civil no existe ninguna norma que regule la representación del concebido. Sin embargo, el artículo 598° del Código Civil establece que se nombrará una curatela especial para la custodia de los bienes del concebido cuando el padre haya muerto y la madre haya sido destituida de la patria potestad. El período de concepción es muy importante con relación a la filiación matrimonial y la adquisición de derechos.
3. DEBEREs DEL cOncEBiDO En algunos casos el concebido puede ser sujeto de obligaciones, y éstas son: •
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Si por razones de buena administración es necesario vender o alquilar algún bien del concebido, él será sujeto de derechos y obligaciones a través de sus representantes.
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•
Como motivo de las cargas de los bienes del concebido, también puede ser sujeto pasivo de obligaciones.
•
Si por razones urgentes de conservación es preciso invertir dinero, el concebido quedará obligado como prestatario.
En nuestro ordenamiento jurídico cabe que el concebido, a través de sus representantes, contraiga obligaciones siempre y cuando surjan a propósito de adquirir derechos. Tanto los derechos como las obligaciones, en tanto sean atribuciones patrimoniales, estarán bajo la condición suspensiva que el concebido nazca con vida.
REPRESENTACIÓN DEL CONCEBIDO El concebido es un sujeto de derecho privilegiado, cuya capacidad opera solo cuanto le favorece y, por lo tanto, goza de derechos tanto patrimoniales como extrapatrimoniales; sin embargo, no puede ejercerlos por sí mismo, razón por la cual se efectivizan en sus representantes legales de la siguiente manera. •
Si el concebido tiene padre y madre, sus representantes legales son ambos.
•
Si el concebido no tiene padre o éste ha sido suspendido de la patria potestad, su representante legal será su madre.
•
Si el concebido, pese a tener madre, ésta se encuentra suspendida de la patria potestad, su representante lega será un curador representado por el juez.
•
En virtud del artículo 606º inciso 1) del Código Civil se nombrará un curador especial cuando exista conflicto o peligro de los intereses del concebido respecto a la de sus padres que ejercen la patria potestad.
El articulo 617º del Código Civil expresa que la curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o su muerte.
4. EXtinción DEL cOncEBiDO El concebido se extingue por las siguientes razones: •
Cuando nace con vida, ya que se convierte en persona individual.
•
Cuando se produce el aborto, es decir, se extingue la vida del concebido antes del nacimiento.
•
Cuando nace sin vida.
5. REcOnOciMiEntO JUDiciAL DEL EMBARAZO La mujer embarazada puede solicitar judicialmente el reconocimiento del embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés. Este pedido se tramita como prueba anticipada, que servirá luego para un proceso de filiación, según lo dispone el artículo 2° del Código Civil.
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Espinoza Espinoza considera que para efectos de la filiación, el derecho de reconocimiento del embarazo y del parto debe hacerse extensivo al marido en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad o anulabilidad del matrimonio.
6. REPRODUcción HUMAnA AsistiDA La evolución de las relaciones humanas, en las que se encuentran nuevas necesidades y valores, ha determinado la regulación de técnicas que permiten concretar las aspiraciones de maternidad y paternidad, lo que ha generado cuestionamientos de índole moral y jurídica. Aparecen nuevas situaciones que requieren de regulación tales como el derecho aprocrear, el derecho a un patrimoniogenético no manipulado, el derecho a la identidad, el derecho a la diferencia, el derecho a conocer su propio origen, entre otros. Para materializar la expectativa de la maternidad o paternidad existen hoy tres caminos: • Las relaciones sexuales normales. • La adopción. • El procedimiento científico. El procedimiento científico propone técnicas de reproducción humana asistida, entre las que se encuentran: • La inseminación artificial. • La fecundación in vitro. •
La fecundación post-mortem.
Todas estas técnicas tienen como sustento la viabilización de la maternidad o paternidad frustrada, pero de ninguna manera pueden utilizarse para investigar o experimentar con la vida humana, aun cuando se encuentre fuera del útero. En nuestro país hay un reconocimiento expreso en el artículo 7° de la Ley General de Salud (Ley N° 26842) que establece que toda persona tiene derecho a recurrir a un tratamiento de infertilidad y procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida. Sin embargo, se encuentra prohibido el uso de estas técnicas con fines distintos, así como tampoco está permitida la clonación de seres humanos. Del derecho comparadosepuedenobtener algunos criterios para la futura regulación de estas técnicas: •
Sólodebensometerseaestas técnicasparejas, casadaso no, yenedad deprocrear. Debe tomarse en consideración no sólo el justo interés de la maternidad, sino también el interés del niño.
•
Los cedentes de los gametos deben estar informados del uso de los mismos para técnicas de reproducción asistida. El donante, además, debe haber dado su consentimiento, el cual puede ser revocado.
•
La cesión debe ser gratuita puesto que, de lo contrario, se estaría negociando con la vida humana.
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a)
Inseminación artificial En este tipo de reproducción humana asistida existe una disociación entre el acto sexual y la concepción, ya que consiste en la introducción del semen en el útero de la mujer con la finalidad de que se produzca la fecundación uterina que por diversas razones no puede ser lograda normalmente por la pareja (trastornos endocrinos, trastornos del metabolismo, azoospermia, necrospermia, oligospermia, etc.). La inseminación artificial puede ser homóloga, cuando el semen procede del marido o del varón que vive establemente con la mujer, y heteróloga, cuando el semen proviene de un donante distinto del marido y generalmente anónimo.
b)
Fecundación In Vitro o Extracorpórea Consiste en reproducir mediante técnicas de laboratorio el proceso de fecundación del óvulo que normalmente se realiza en la parte superior de las trompas de Falopio cuando se presentan obstáculos insuperables que impiden que este fenómeno se realice intracorpore. La fecundación In Vitro puede ser homóloga, si se implanta el óvulo de la misma mujer, y heteróloga, si serealiza el arrendamiento del útero (maternidad subrogada).
c)
Inseminación Post Mortem Se da en los siguientes casos: •
Cuando el supuesto donante del semen o donante del embrión fallece antes de su empleo o implantación en una mujer receptora.
•
Cuando se implanta en una mujer viuda un embrión humano en cuya formación no ha tomado parte el esposo fallecido.
•
Cuando se insemina a una mujer viuda con semen del marido fallecido o se implanta el embrión fecundado con semen de éste.
•
Cuando se transfiere un embrión crío conservado al útero de una mujer alquilada, después del fallecimiento de quien realmente aportó el óvulo. En este caso se entregará el niño al cónyuge viudo.
Al hijo póstumo, aun teniendo el carácter extramatrimonial, no se le puede privar de sus derechos hereditarios ni de otras prerrogativas, tales como llevar el apellido del padre y emparentar con la familia de éste, o exigir a sus miembros que le provean de los alimentos en caso de necesidad. Además, el lazo filial no depende del consentimiento del marido, sino de la realidad biológica.
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Capítulo
3 LA PERsOnA nAtURAL
1. DEFinición El origen etimológico de persona proviene de la voces griegas per (a través) y sonare (sonar), términos que aludían a la máscara que usaban los actores en el teatro. El nacimiento es determinante para la adquisición de la personalidad, ésta es una categoría jurídica que exige la existencia de la vida y humanidad. Como señala Fernández Sessarego, a través de ella se describe y regula la conducta humana intersubjetiva. Albaladejo sostiene que es persona todo ser capaz de derechos y obligaciones. Fernández Sessarego indica que existe una múltiple gama de teorías que pretenden definir la naturaleza jurídica de la persona, las cuales clasifica de la siguiente manera: 1. Teoría Formalista.- Sostiene que la naturaleza de la persona es la de una categoría jurídica que puede ser imputada al hombre o a cualquier tipo de realidad, según lo ordene el aparato normativo. 2. Teoría Realista.- Afirma que la categoría de la persona no es lógico-formal, sino una realidad natural ya que por el solo hecho de ser hombre se es persona, independientemente del reconocimiento del ordenamiento jurídico. 3. Teoría Ecléctica.- Admite que la naturaleza del hombre y el reconocimiento del ordenamiento jurídico se complementan y no son realidades distintas. Diez-Picazo y Gullón expresan que el ordenamiento jurídico no atribuye la personalidad del hombre, sino que reconoce la que por su misma naturaleza racional y libre le corresponde; por otra parte, reducir la condición de la persona a la de sujeto de derecho y obligaciones es minimizarla, olvidando que las normas jurídicas han de darse y desarrollarse teniendo en cuenta la dignidad del hombre como persona y sus atributos como tal. La existencia de la persona condiciona la producción de la norma.
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DIFERENCIAS ENTRE LA PERSONA INDIVIDUAL Y EL CONCEBIDO PERSONA INDIVIDUAL • Surge a partir del nacimiento hasta antes de su muerte • Es sujeto de derecho tanto para situaciones favorables como desfavorables. • La persona individual que haya cumplido los 18 años y no incurra en las situaciones previstas en los artículos 43º y 44º del C.C., tiene absoluta capacidad para hacerlo. • La atribución de derechos patrimoniales de una persona natural no esta sometida a ninguna condición legal.
CONCEBIDO • Es vida humana genéticamente diferenciada que dura desde la concepción hasta antes del nacimiento. • Es centro de imputaciones de derechos y deberes; es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece. • El concebido ejerce sus derechos a través de sus representantes. • La atribución de los derechos patrimoniales a favor del concebido esta condicionada suspensivamente a que nazca vivo.
Cabe en este punto establecer la distinción entre persona y personalidad: Se puede considerar a las personas de manera individual y en forma colectiva. Esta idea es la que acoge nuestro Código Civil vigente que considera las personas naturales y jurídicas. PERSONA
Sujeto titular de los derechos y deberes.
PERSONALIDAD Cualidad o aptitud para ser titular de esos derechos y deberes. Actualmente este concepto ha devenido en desuso ya que está subsumido en el concepto - capacidad.
2. iniciO DE LA PERsOnA nAtURAL El inicio de la persona natural se establece con el nacimiento, según lo regulado en el artículo 1° del Código Civil vigente. Existen diversas teorías sobre este tema. Así, tenemos la tesis de la “figura humana”, que constituye una posición obsoleta, y que exigía que el recién nacido tuviera figura humana. También tenemos la tesis de la viabilidad. por la cual se
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reputará nacido a aquel que tenga las condiciones para seguir viviendo, esto es, que tenga una buena conformación y buen estado de salud. Y, finalmente, la tesis de la vitalidad que acoge nuestro ordenamiento civil, en virtud del cual sólo interesa el nacimiento con vida, pues basta un solo instante con vida para que adquiera la personalidad.
3. DEREcHOs DE LA PERsOnA a)
Definición Los derechos de la persona son los derechos humanos reconocidos en un ordenamiento infraconstitucional. En el Código Civil de 1984 se regulan estos derechos ampliamente, sin constituir un numerus clausus. Se interpretan de acuerdo con el artículo 3° de la Constitución vigente, en virtud del cual se puede considerar cualquier interés digno de protección. Son llamados también derechos personalísimos o valores de la personalidad, ya que el derecho sólo reconoce la existencia de éstos en el ser humano. De ninguna manera se puede atribuir el origen de estos derechos a la ley en sí, sino que el origen se encuentra en el ser humano y son inherentes a su naturaleza. RIVERA define los derechos personalísimos como aquellos derechos de contenido extrapatrimonial que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento hasta después de su muerte. Marcial RUbIO CORREA sostiene que son derechos que pertenecen al entorno mismo de cada ser humano. CIFUENTES señala: “Son derechossubjetivosprivados, innatosyvitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical.”
b)
Características Espinoza Espinoza establece las siguientes notas características de los derechos de la persona: a) Son derechos originarios o innatos. Son inherentes al ser humano, incluso antes de nacer, individualmente considerado, o también agrupado con otros seres humanos en búsqueda de un fin valioso. b) Son derechos únicos. No es admisible la pluralidad del mismo atributo a un mismo sujeto de derecho. c) Sonabsolutoso erga omnes. Puedenhacersevalerantetoda lacolectividad, sin más restricción que el interés social.
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d) Son extrapatrimoniales. Son invalorables o cuantificables económicamente. e) Son irreductibles. La voluntad no puede crearlos, regularlos, modificarlos o extinguirlos, salvo las restricciones establecidas por ley. f) Son imprescriptibles. El transcurso del tiempo no produce su extinción; tampoco están sujetos a un plazo de caducidad, sólo se pierden con la muerte. c)
Los derechos regulados en el Código Civil
Derecho a la vida
Derecho a la integridad física
Es el derecho primordial y presupuesto indispensable de todos los demás derechos. Un concepto limitado de este derecho importa la prohibición de acabar arbitrariamente con ella, y un concepto amplio importa el tener las posibilidades de desarrollar una “vida digna”, esto es, con las condiciones básicas como vivienda, vestido, alimentos y educación. No se trata de un derecho absoluto, pues existen formas no arbitrarias (permitidas) de extinguir la vida, (V.gr.: pena de muerte, legitima defensa, eutanasia y aborto). En nuestro país, la eutanasia y el aborto son punibles y están contemplados como delitos en nuestro Código Penal, salvo el supuesto del aborto terapéutico (artículo 119° del Código Penal). La legítima defensa se considera como una causa de justificación y bajo determinadas condiciones puede ser eximente de responsabilidad penal. Finalmente, la pena de muerte está consagrada en el artículo 140° de la Constitución. Existe incompatibilidad de esta disposición con la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación de esta pena para casos de terrorismo. Es el derecho a mantener la incolumidad del cuerpo, frenteaposiblesatentadosdeterceros. Setratademantener la unidad armónica del cuerpo y aspectos psíquicos. El derecho a la integridad física comprende el derecho a la salud que debe entenderse como la protección psicosomática para el logro de un pleno desarrollo de la personalidad.
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Por este derecho podemos realizarnos plenamente sin interferir con los demás. Por ella, queda al arbitrio del sujeto proyectar y realizar su vida, sin atentar contra el derecho ajeno o el interés social. Derecho a la libertad personal
El reconocimiento de este derecho va a la garantía de que ninguna autoridad o persona pueda limitarla, y está correlacionado con otros derechos, principalmente con el de libre desarrollo. La libertad es un medio de realización. La libertad tiene una serie de manifestaciones, por ello se hace referencia a un plexo de libertades: de conciencia, de tránsito, de expresión, de pensamiento, de religión, de creación intelectual, artística o científica, entre otros. Es el “derecho a ser uno mismo”, es la suma de una serie de atributos, de calidades de carácter biológico, y también de la personalidad (nombre, identidad sexual, domicilio).
Derecho a la identidad personal
Rubio Correaseñala que este derecho protege a lapersona en lo que constituye su propio conocimiento: quién y cómo es, que va desde lo estrictamente físico y biológico (herencia genética, características corporales, etc.) hasta los de mayor desarrollo espiritual (talento, ideología, identidad cultural, valores, honor, reputación). Fernández Sessarego considera que existen dos facetas: una estática y otra dinámica. La estática está dada por el físico, su nombre, lo que sí ha merecido tradicionalmente tutela jurídica. La dinámica se manifiesta como un conjunto de atributos y calificaciones de la persona; se trata del patrimonio cultural del sujeto (aspectos ideológicos, religiosos, económicos). Esta última faceta fue desarrollada por la jurisprudencia italiana.
Derecho al honor y a la reputación
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El honor es el sentimiento de aprecio de la persona misma o la autovaloración, mientras que la reputación es la consideración de los terceros. Es lo que se ha denominado honor objetivo y honor subjetivo. El primero equivale a la reputación, que es la valoración que hacen otros de un determinado sujeto. El segundo es el sentimiento de aprecio de su propia dignidad.
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Es el derecho de mantener la reserva de la vida privada y familiar, de tal manera que existen circunstancias, datos y situaciones que una persona normalmente sustrae del conocimiento de extraños. La vida privada no puede ser objeto de información, de divulgación, salvo que existan razones o limitaciones establecidas en la ley, puesto que no se trata de un derecho absoluto. Derecho a la intimidad
Este derecho no sólo comprende el derecho a que no se divulguen aspectos de nuestra vida privada, sino también existe un espacio físico que no permite la intromisión, aun cuando no tenga por objeto la divulgación. Además, se considera la intimidad personal y familiar. becerra Palomino sostiene: “La protección de la privacidad, entendida por algunos - según lo anteriormente señalado - como “derecho al secreto”, es, pues, amplia. No sólo se sustrae al conocimiento de otras personas ciertos aspectos o manifestaciones de la vida particular del sujeto, sino también se impone una actitud de prudente distancia o discreción, a efectos de no atentar contra costumbres o sentimientos concernientes a la vida íntima.” La imagen es el aspecto físico o representación a través de la cual la persona puede ser identificada. Cifuentes sostiene que es la expresión formal y sensible de la persona, y que se reduce jurídicamente a la semblanza física del individuo.
Derecho a la imagen y a la voz
El derecho a la propia imagen consiste en poder decidir, consentir o impedir su reproducción por cualquier medio; en otras palabras, poder evitar su exposición o divulgación sin el consentimiento del titular. Existen límites a la protección del derecho a la imagen: • Por la notoriedad pública o por el cargo que desempeña, sin que sea necesario el consentimiento expreso. • Por circunstancias de carácter científico, didáctico o cultural. • Por ser de interés público.
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Derecho a la imagen y a la voz
Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y los documentos
La voz es una característica propia del ser humano, con su entonación, pronunciación y timbre. El derecho a la voz es el que tiene la persona de determinar que se utilice o no bajo forma de reproducción o, inclusive, de imitación, cuando ella pueda llevar a confusión sobre la identidad de quien habla. Como una extensión del derecho a la intimidad, las comunicaciones no pueden ser intervenidas, esto es, las cartas interceptadas, las ondas electromagnéticas estorbadas con transmisiones que las hagan inútiles para la comunicación o teléfonos intervenidos. La inviolabilidad no tiene que ver con el contenido, sino con el proceso mismo de la comunicación o con la sustracción de documentos privados. Distinto es el caso del secreto de las comunicaciones, que significa que el contenido de las comunicaciones o de los papeles privados de una persona sólo puede ser conocido por ella.
Derechos de autor e inventor
El creador de una obra de cualquier índole tiene derechos morales y patrimoniales sobre ella. Estos derechos le permiten exigir la intangibilidad de su obra, la que no puede ser modificada o alterada sin su consentimiento. Además, puede disponer de ella y obtener el mayor provecho económico a través de su explotación. La doctrina considera estos derechos como sui generis, puesto que implican tanto aspectos morales (como la paternidad de la obra, su integridad, el derecho a mantenerla inédita, el derecho a la rectificación) como aspectos patrimoniales (referidos a su explotación).
4. ActOs DE DisPOsición DEL cUERPO El artículo 6° del Código Civil permite actos de disposición sobre el propio cuerpo, siempre que al ser separado no ocasione una disminución permanente de su integridad física o ponga en peligro su vida. Serán válidos aquellos actos de disposición del cuerpo aunque ocasionen disminución permanente de la integridad física si corresponden a un estado de necesidad de orden médico o quirúrgico o están inspirados en motivos humanitarios.
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El artículo 6º del Código Civil nos habla de ciertos contratos que podrían surgir sobre la base de la validez de los actos de disposición de órganos o tejidos humanos por ejemplo: •
Contrato sobre frutos orgánicos del cuerpo.
•
Contrato de lactancia.
•
Contrato de transfusión de sangre.
•
Venta de cabellos.
•
Venta de semen.
Los actos de disposición obedecen a sentimientos humanitarios y, por consiguiente, deben ser a titulo gratuito. Otro problema que se presenta es el cómo establecer la naturaleza jurídica de los órganos y tejidos del cuerpo. Obviamente serán bienes, pero de ninguna manera serán patrimoniales, por cuanto por su misma naturaleza deben estar fuera del comercio. El problema es que se lleguen a comercializar dichos bienes. a)
Transplante de órganos y tejidos El transplante es la sustitución de una parte del cuerpo humano por otra extraída del cuerpo humano o animal que cumpla las mismas funciones que la sustituida. blasquez establece la siguiente clasificación:
Autoplástico
Llamado también autotransplante o autoinjerto, se trata de transplantes en el mismo cuerpo. El mismo organismo es cedente y receptor.
Heteroplástico aloplástico
Se presenta cuando el donante es un animal y el receptor es una persona.
Homoplástico de vivo a vivo
Es el transplante de tejidos y órganos de un organismo humano vivo a otro organismo vivo. Este es el caso de transfusiones de sangre.
Homoplástico de muerto a vivo
Es el transplante de tejidos y órganos de un cadáver a un organismo humano vivo.
Actualmente, los trasplantes de órganos y tejidos han tenido gran repercusión en el campo ético, moral y jurídico, motivo por el cual el Código Civil ha considerado la necesidad de regular esta materia entre los artículos 7° al 13°, estableciendo los alcances jurídicos y efectos sobre este tema: •
El cuerpo humano y sus partes están fuera de comercio, no cabe calificarlos como bienes en el sentido jurídico del término, ni reducirlos a la condición de tales.
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•
El consentimiento del donante es personalísimo, debe darse estando perfectamente consciente y absolutamente libre; la voluntad en esta materia es revocable, sin lugar a indemnización.
•
Cuando se encuentran en un estado de gravedad que imposibilita la manifestación de voluntad, sus parientes más cercanos pueden sustituirla; o cuando sea incapaz por razón de la edad o impedido de algún modo para expresar su voluntad, podrán hacerlo quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la curatela.
En los últimos años, el uso de este procedimiento médico se ha vuelto frecuente a fin de salvar vidas humanas, motivo por el cual la legislación ha procurado avanzar a la par. La Ley N° 28189, vigente desde el 18 de marzo del 2004, regula las actividades y procedimientos relacionados con la obtención y utilización de órganos y tejidos humanos para fines de donación y transplante. Sólo es posible la extracción de órganos y tejidos procedentes de donantes vivos o cadavéricos para favorecer y mejorar la salud, expectativas o condiciones de vida de otra persona. Se consideran en su regulación los siguientes principios: 1. Confidencialidad.- La identidad de donantes y receptores de órganos y tejidos nosedifundiráporningún medio, estáprohibidobrindarinformación. Este deber no impide que se tomen medidas preventivas ante la existencia de indicios que pongan en peligro la salud individual o colectiva. 2. Gratuidad de la donación.- La disposición de órganos y tejidos es gratuita, no es posible efectuar publicidad sobre la necesidad o disponibilidad de órganos y tejidos buscando algún tipo de compensación o beneficio. La donación de órganos y tejidos tiene un carácter solidario. Cuando se trata de la donación de tejidos regenerables de donantes vivos se deben cumplir las siguientes condiciones: •
La certificación médica de ausencia de riesgos para la vida, salud o posibilidades de desarrollo del donante, y
•
Si fueran menores de edad o incapaces, los padres o tutores con el Juez competente otorgarán la autorización correspondiente.
Tratándose de órganos y tejidos no regenerables, las condiciones aumentan:
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•
Debe existir compatibilidad entre el donante y el receptor.
•
El donante debe ser mayor de edad y gozar de plenas facultades mentales y de un estado de salud adecuado.
•
El donante debe ser informado previamente de las consecuencias de su decisión.
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•
El donante debe otorgar su consentimiento por escrito ante Notario Público, de manera libre, consciente y desinteresada.
•
Se debe garantizar que las funciones del órgano o tejido por extraer serán compensadas por el organismo del donante de manera que no se afecte sustancialmente su vida o salud.
•
El donante tiene derecho a revocar su consentimiento en cualquier momento, lo que no da lugar a ningún tipo de indemnización.
•
No procede la extracción si media condicionamiento o coacción de cualquier naturaleza.
La nueva Ley de Transplante de Órganos y Tejidos introduce modificaciones en el Código Penal. Considera en el artículo 152° que la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando el secuestro se efectúa para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental. Se incorpora un párrafo final en el artículo 318°: “Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente autorización”. Cuando esta conducta se realiza con fines de lucro, la pena será no menor de dos años ni mayor de cuatro de privación de libertad e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36° del Código Penal. Se establece también el delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos previsto en el artículo 318° - A del Código Penal. Dicha conducta se configura por la compra, venta, importación, exportación, almacén y transporte de órganos y tejidos humanos de personas vivas o cadáveres. Tiene mayor reproche si dicha conducta es efectuada por un profesional médico, sanitario o funcionario del sector salud.
Cambio de sexo Es un fenómeno que ha estremecido a la sociedad, ya que la diferenciación entre masculino y femenino esta en crisis y, por consiguiente, el sexo deviene en relativo. El problema reside en establecer lo que es mas importante o decisivo para determinar qué sexo se debe atribuir a una persona, pudiéndose encontrar dos aspectos del sexo: uno estático, determinado por la morfología externa, cromosomas, gónadas, etc., junto al cual se encuentra otro dinámico, determinado por manifestaciones psicológicas, sociales y, en suma, el rol o la identidad sexual. El sexo estático corresponde al dinámico pero hay ocasiones que ocurren desarmonías y, por consiguiente, nos encontramos frente a una diversa gamas de tipos sicosexuales (homosexuales, hermafroditas, travestis y transexuales). Los hermafroditas son aquellas personas que tienen gónadas masculinas y femeninas y que conforman ambos aparatos genitales.
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Travesti es la persona que se disfraza con ropa del otro sexo y desempeña el papel de un sujeto perteneciente a otro sexo. Transexual es un individuo que genotípica y fenotípicamente pertenece a un sexo determinado, pero tiene la convicción de pertenecer al sexo o género opuesto. En nuestra legislación los jueces ya se han visto en la necesidad de resolver pretensiones de rectificación de nombres y sexo registrales y han aplicado imaginativamente las normas imperantes para suplir los vacios legislativos. Una jurisprudencia nos manifiesta lo siguiente: Un ciudadano peruano se sometió a una intervención quirúrgica en los Estados Unidos con la finalidad de adecuar sus genitales externos al sexo femenino. En 1969 contrajo matrimonio civil con un ciudadano norteamericano adoptando el nombre correspondiente a su nuevo estado, nombre que consta en su certificado de naturalización de los Estados Unidos de Norteamérica y en su pasaporte norteamericano. En octubre de 1988 interpuso una demanda en vía ordinaria a efectos que se rectifique su nombre ante el Décimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, en donde se declaró fundada la demanda aplicando el articulo VIII del Título Preliminar del C.C. y el artículo 233°, inciso 6) de la Constitución de 1979, que se refieren a la obligación de administrar justicia por parte del Juez en caso de vacío o deficiencia de la Ley. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior revocó la sentencia de primera instancia fundamentando que bajo la pretensión jurídica de cambio de nombre en vía de rectificación de partida, se solicita en realidad “el reconocimiento de un presunto cambio de sexo” que la parte interesada consiguió mediante autorización judicial efectuada en el extranjero, lo cual para tener fuerza ejecutiva en el territorio nacional, debería seguir los tramites de reconocimiento y homologación de sentencias extranjeras. La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, con fecha 22 de mayo de 1992, confirmo esta última decisión, basándose en la insuficiencia de las pruebas ofrecidas. La máxima de la decisión que se puede extraer es la siguiente: “El cambio en el nombre importa también la rectificación de la correspondiente partida, en cuanto al sexo. Por ello, no es posible autorizar un nombre femenino a quien está inscrito como varón, aunque haya sido intervenido quirúrgicamente, por cuanto ello no ha sido acreditado” El actual Código Procesal Civil, en su artículo 826°, permite la rectificación del nombre y, a diferencia del código derogado, del sexo, registral de una partida de nacimiento, vía proceso no contencioso. Dispone, asimismo, que cuando se trate de error manifiesto de atribución del sexo que fluya del propio documento y no se haya formulado contradicción, el juez podrá resolver sin necesidad de observar lo previsto en el artículo 754° del Código Procesal Civil.
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b)
Disposición de cadáveres Los restos mortales carecen jurídicamente de significado socioeconómico y patrimonial. El cadáver constituye un objeto de derecho. Con la muerte se extingue la personalidad y el cadáver deviene en una cosa bajo la protección del orden jurídico, impuesto por carácter ético y sanitario. El cadáver se utiliza para la prolongación y conservación de la vida humana y para fines de investigación científica. Si el cadáver no ha sido identificado o ha sido abandonado, el jefe del establecimiento de salud del servicio de necropsia debe disponer de él con fines de interés social o de prolongación de la vida humana. En este supuesto opera la llamada tesis de “socialización o nacionalización del cadáver”, mediante la cual el Estado puede disponer libremente de él. La Ley N° 28189 establece que cuando se trata de donantes cadavéricos deben observarse las siguientes condiciones: a) Que el donante mayor de edad y capaz civilmente, debe expresar su voluntad de donar todos o algunos de sus órganos después de su muerte, voluntad que se encuentra tácitamente en el documento Nacional de Identidad (DNI). De producirse la muerte y no haberse expresado la voluntad de donar en forma indubitable, el consentimiento podrá ser otorgado por los parientes más cercanos que se hallen presentes. b) Si los donantes fueran incapaces comprendidos en los incisos 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 44° del Código Civil, corresponde la decisión a sus representantes. Un aspecto que regula el Código Civil sobre el cadáver es el referido a la decisión de someterlo a una necropsia, incineración o sepultura. Cuando está ausente la voluntad del occiso, se permite actos de disposición sobre el cadáver: en primer lugar al cónyuge, luego a los descendientes, a los ascendientes y, finalmente, a los hermanos. Este orden es excluyente. La decisión que se adopte respecto al cadáver no puede ir contra las normas de orden público que en ese momento estén vigentes. Según Fernández Sessarego noencuentravaledero ningúnargumento tendiente de privar a la persona del derecho subjetivo en referencia, el que ha de ejercerse, como está dicho, dentro de las limitaciones impuestas por el orden público y las buenas costumbres. Toda persona tiene derecho a disponer en vida sobre el destino de su futuro cadáver, ni el estado ni los familiares del causante están facultados para impedir la voluntad de este, no existe como hemos especificado un derecho de propiedad sobre el cadáver. El Estado puede reservarse el derecho de disponer del cadáver para fines de interés social como serán aquellos de carácter científico o de enseñanza.
5. DAÑO A LA PERsOnA Conocido como daño no patrimonial o daño inmaterial, se trata de la lesión o menoscabo de la persona en sí misma, se afecta su proyecto de vida, se perturba o altera su equilibrio psíquico, se daña su prestigio o se obstaculiza su libre desenvolvimiento, entre otros.
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El bien lesionado es de índole inmaterial, y la reparación no puede concretarse en una suma de dinero equivalente o proporcional al daño producido. Es imposible la cuantificación objetiva del daño producido, por lo cual no se pretende un resarcimiento. Existen diversas posiciones sobre este tema: unos dicen que puede admitirse que se permita compensar, hacer olvidar o mitigar las repercusiones negativas del daño producido; otros, en cambio, consideran que se trata de una pena pecuniaria impuesta al ofensor. Para determinar el quantum de la indemnización no existe una fórmula ideal; una regla para la cuantificación del daño a la persona es imposible, puesto que dependerá del proyecto de vida de cada uno, y el juzgador deberá tomar en consideración el caso particular. Según Fernández Sessarego el daño a la persona se basa en dos categorías. La primera de ellas se refiere al daño psicosomático que comprende todos o cualquiera de las lesiones inferidas al cuerpo como a la psique, y en tanto ambos aspectos constituyen una inseparable unidad, los daños en uno de ellos repercuten en el otro recíprocamente, los daños psicosomáticas de la persona generan indistintamente consecuencias tanto patrimoniales como no patrimoniales. Según la propuestadoctrinaria todos los daños psicosomáticos caen en estacategoría comprendiendo al mal llamado daño moral que en realidad no es una categoría autónoma sino una especie de este que se refiere a una perturbación psíquica generalmente transitoria y patológica como dolor y sufrimiento. La segunda categoría de daño a la persona es el daño que afecta el propio ser de la persona, es decir, la libertad, daño o menoscabo del proyecto de vida. Es el caso de un artista plástico que pierde los dos brazos, hecho que le impide realizar su proyecto de vida. Ambas categorías se diferencian en que mientras el daño existencial lesiona o incide en el diario vivir en la cotidianidad de la existencia, el daño al proyecto de vida compromete el destino mismo de la persona, aquello que decidió hacer y ser en y con su vida, es decir, altera en mayor medida el proyecto de vida de la persona
Clasificación del daño: Daño Patrimonial: Consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica y esta a su vez se clasifica en.A. Daño emergente.- Es la perdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito b. Lucro cesante.- Se manifiesta por el no incremento del patrimonio del dañado, es decir, la ganancia patrimonial neta dejada de percibir.
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Daño extrapatrimonial: Es el que lesiona a la persona en sí misma. Dentro de ella encontramos al daño moral definido como la ansia, la angustia los sufrimientos (físicos o psíquicos), etc., padecidos por la víctima que tiene el carácter de efímeros y no duraderos. Este tipo de daño moral también ha sido denominado daño moral subjetivo para diferenciarlo del daño moral afectivo, entendido como la lesión a la relación afectiva respecto de sujetos, animales o bienes.
6. Fin DE LA PERsOnA a)
Definición La persona se extingue con la muerte, que constituye un hecho natural con efectos jurídicos (V.g.: La apertura de la sucesión, la extinción de la sociedad de gananciales, la extinción de la patria potestad, la extinción de la persecución penal, entre otros). Es un proceso a través del cual el sujeto de derecho se convierte en objeto de derecho: es un objeto sui generis. Limongi Franca hace una distinción entre los siguientes conceptos de muerte:
Muerte encefálica
La del cerebro como un todo, que sobreviene con la cesación del dinamismo del tronco cerebral.
Muerte cerebral
La de todo el cuerpo, que sobreviene desde la cesación del dinamismo del tronco, pero también del córtex.
Muerte clínica
Muerte definitiva
Cuando cesan todas las actividades, no solo cerebrales sino también respiratorias y cardiovasculares, no obstante la persistencia de alguna vida residual en las llamadas funciones vegetativas. A partir del momento de la desintegración final de los residuos vegetativos.
En nuestro país se acoge el concepto de muerte cerebral. Así se ha establecido en la Ley de Transplante de Órganos y Tejidos, así como en la nueva Ley General de la Salud – Ley N° 26842, que en su artículo 108° establece que la muerte es el cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo.
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b)
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Teorías sobre el momento de la muerte para efectos sucesorios A través de las legislaciones se ha procurado establecer un correcto tratamiento respecto de la muerte, motivo por el cual se consideraron, entre diversas posibilidades, la muerte simultánea de personas entre las cuales existían relaciones sucesorias. Con tal fin se concibieron dos teorías que buscaban determinar exactamente el momento de la muerte para fines sucesorios: Premoriencia y Conmoriencia. Estas teorías surgieron con el fin de establecer quién falleció primero, cuando dos o más personas, que tienen relaciones de parentesco, perdieron la vida en un mismo evento. La determinación es vital para efectos de la sucesión (si son herederos forzosos). b.1) La teoría de la premoriencia Establecidaenel CODEybasadaenelderechoromano, dividelasprobabilidades de vida de una persona en tres casos: •
Si las personas muertas en un mismo desastre tienen menos de 15 años de edad, se considerará que murió primero el más joven de ellos sin distinción de sexo.
•
Si las personas fallecidas en un mismo evento se encuentran entre los 15 y 60 años, se considerará que falleció primero el mayor de ellos. En el supuesto que fueran varón y mujer, estuvieran casados y tuvieran la misma edad o ella fuera hasta un año menor que él, se considerará que falleció primero la mujer.
•
Si las personas son mayores de 60 años, se considerará que murió primero el mayor de ellos.
b.2) La teoría de la conmoriencia Adoptado por el Código Civil, establece que si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios. c)
Declaración de desaparición Es un hecho jurídico que se configura cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio habiendo transcurrido más de sesenta días sin tener noticias de su paradero. El objeto de esta institución es brindar protección al patrimonio del desaparecido. Los elementos que se deben tomar en cuenta para declarar la desaparición son:
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• •
Falta de presencia en el lugar de su domicilio o residencia. Ignorancia de paradero o carencia de noticias.
•
Inexistencia de representante o que éste tenga facultades insuficientes.
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No se requiere de una declaración judicial, sino que, de acuerdo con los elementos señalados, se procede al nombramiento de alguien que se haga cargo de los asuntos de la persona desaparecida. Los familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad, excluyendo del más próximo al más remoto, o cualquier persona que invoque legítimo interés, o el Ministerio Público, pueden solicitar al Juez la designación de un curador interino (se tramita como un proceso no contencioso). El nombramiento será inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes, tal como se establece en el Reglamento de Inscripciones del RENIEC. Tratándose de un curador de bienes, éste ejecuta actos de custodia y conservación de los bienes del desaparecido. El curador está facultado para realizar todos los actos destinados a la protección del patrimonio, razón por la cual se le otorgan facultades generales para efectuar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses del desaparecido. El llamado a constituirse como curador sería el cónyuge del desaparecido que no esté separado judicialmente, los padres, descendientes, los abuelos y demás ascendientes y los hermanos; a falta de estos, la persona que designe el Consejo de Familia. La declaración de desaparición se extingue por:
d)
•
Reaparición de la persona.
•
Declaración judicial de ausencia.
•
Declaración de muerte presunta.
•
Constatación de la muerte real.
Declaración de ausencia Es la situación que se presenta cuando una persona no se encuentra en el lugar donde habitualmente reside, se desconoce su paradero y, además, han transcurrido por lo menos dos años desde que se tuvo la última noticia de ella. Diez Picazo y Gullón señalan al respecto: “El ausente, jurídicamente expresado, es una persona que no sabemos si existe...”. Asimismo, señalan que no es propiamente un estado civil, ya que no se modifica la capacidad del ausente, pero está en duda la existencia de la persona. Constatada la desaparición, cualquier persona que tenga legítimo interés puede solicitar judicialmente la declaración de ausencia. También puede realizarse a solicitud del Ministerio Público, en salvaguarda de intereses generales e incluso particulares.
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La situación de ausencia de una persona se puede establecer a partir de las siguientes características: •
Que no se encuentre en el lugar de su domicilio.
•
Que se ignore su paradero.
•
Que carezca de representante suficientemente facultado.
•
Que se dude sobre su existencia con el transcurso del tiempo.
Efectos de la declaración de ausencia: La declaración de ausencia produce determinados efectos que se prolongan hasta la aparición del presunto ausente o la declaración de muerte presunta. Estas consecuencias son las siguientes:
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•
Laposesión temporal de los bienesdel ausentepasaráafavordesus herederos forzosos al momento de la declaración (ascendiente, descendiente y cónyuge) o, de no tenerlos, continuará la curatela interina.
•
Debe realizarse el inventario y la valorización de los bienes antes de concederse la posesión temporal.
•
Los poseedores temporales tendrán los derechos y obligaciones propios de todo poseedor, incluso sobre los frutos, reservándose la cuota de libre disposición del ausente.
•
Los poseedores temporales no pueden gravar ni enajenar los bienes del ausente, salvo por necesidad o utilidad probadas, previa autorización judicial.
•
La declaración de ausencia debe inscribirse en el registro de mandatos y poderes para extinguir los poderes que hubieran sido otorgados por el ausente.
•
A pedido de cualquiera de los poseedores temporales se puede nombrar un administrador judicial, que tiene entre sus funciones: percibir los frutos de los bienes sujetos a administración, pagar las deudas del ausente, ejercer su representación judicial, y rendir cuentas sobre su labor. Puede, excepcionalmente disponer de los bienes del ausente solo en casos de necesidad (pobreza o miseria) o de utilidad (obtener alguna ventaja o provecho); para ello se requiere la autorización judicial, habiendo escuchado previamente al Consejo de Familia.
•
El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos que sean dependientes económicamente de él, podrán solicitaral juez la asignación de una pensión mediante un proceso sumarísimo.
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•
La sociedad de gananciales fenece; en consecuencia, no habrá bienes comunes que administrar; los bienes propios del cónyuge declarado ausente pasan a posesión temporal de los presuntos herederos.
•
Se suspende la patria potestad.
La situación de ausencia se termina por: •
El regreso del ausente.
•
La designación de un apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.
•
La comprobación de la muerte.
•
La declaración judicial de muerte presunta.
La principal consecuencia jurídica del cese de la ausencia y el retorno de quien se encontraba en esa situación es que se restituyan los bienes a su titular o sus representantes o mandatarios con facultades suficientes. La entrega de los bienes se efectuará en el estado en que se encuentren, debiendo reembolsarse las mejoras necesarias y útiles que hubiera efectuado el poseedor temporal. También se restituirán los frutos reservados en el estado en que se encuentren. Los derechos extrapatrimoniales también se harán efectivos. La declaración de ausencia no origina la apertura de la sucesión en razón de que, pese a crearse una incertidumbre sobre la existencia del ausente, debe presumirse la vida de éste. En el supuesto de que la persona declarada ausente hubiera fallecido o se hubiera declarado su muerte presunta, sus bienes, derechos y obligaciones se transmiten a sus herederos. e)
Declaración de muerte presunta La declaración de muerte presunta o de presunción de fallecimiento es la resolución judicial mediante la cual, verificada la concurrencia de ciertos hechos señalados por la ley, se tiene por muerta, presuntamente, a una persona, del mismo modo que si se hubiera comprobado su muerte, mientras no sea destruida tal presunción. DIEz PICAzO y GULLÓN señalan que la muerte presunta es aquella situación jurídica creada por medio de una resolución judicial, en virtud de la cual se califica a una persona desaparecida como fallecida, se expresa la fecha a partir de la cual se considera ocurrida la muerte de la persona y se da apertura a la sucesión de la misma. El objetivo de esta institución es dar solución a una situación incierta que se produce como consecuencia de la desaparición prolongada de una persona o de su desaparición calificada.
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La muerte presunta constituye una presunción que admite prueba en contrario (presunción iuris tantum). Dicha presunción sólo existe a partir de la sentencia que la declara. Se produce la declaración de muerte presunta en los siguientes casos: •
Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias de desaparecido o cinco si éste tuviere más de 80 años (desaparición prolongada).
•
Cuando hayan transcurrido dos años, si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo se computa a partir de la cesación del evento peligroso. V.gr.: Guerras, terremotos, incendios, naufragios, etc.
•
Cuando exista certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o reconocido, es decir, se afirma que una persona ha fallecido, pero no puede extenderse el certificado de defunción, ya sea porque no se encuentra el cadáver o porque éste no puede ser reconocido.
Efectos de la muerte presunta (produce los mismos efectos de una muerte natural): •
Los principales efectos son:
•
Pone fin a la persona humana.
•
La sentencia por la cual se declara la muerte presunta da lugar a que se extienda la correspondiente partida de defunción en el Registro de Estado Civil del lugar del presunto fallecimiento, y también en el Registro Personal con la finalidad de facilitar el reconocimiento, si lo hubiere.
•
Disuelve el matrimonio del desaparecido; ello significa que el cónyuge presente queda facultado plenamente para contraer nuevo matrimonio.
•
Da lugar a la apertura de la sucesión.
A Existen otros efectos que resultan implícitos en el propio texto del Código Civil:
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•
El fenecimiento de la sociedad de gananciales.
•
La finalización de la patria potestad.
•
El muerto presunto deja de ser beneficiario del patrimonio familiar.
•
Se acaba la tutela por la muerte presunta del menor.
•
El cargo de tutor cesa por su declaración de muerte presunta.
•
Cesa la curatela de los bienes del desaparecido por su declaración de muerte presunta.
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•
Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia si ésta hubiera precedido a la declaración de muerte presunta.
•
Se extingue el usufructo si el muerto presunto tiene la calidad usufructuario.
•
Se extingue la obligación de prestar alimentos por el muerto presunto.
•
Las obligaciones del muerto presunto se trasmiten, por regla general, a sus herederos.
•
Los efectos de los contratos celebrados por el muerto presunto se transmiten a sus herederos, salvo que se trate de derechos y obligaciones no trasmisibles.
de
Ladeclaracióndeausencia noesrequisitoparaqueproceda ladeclaración de muerte presunta. La resolución que declara la muerte presunta debe indicar la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte, de modo que sus efectos se retrotraen al momento de la fecha probable; en consecuencia, es una sentencia de tipo declarativa. f)
Reconocimiento de existencia La declaración de muerte presunta está sustentada en una presunción iuris tantum, que puede ser enervada por el reconocimiento de existencia cuando se acredita la supervivencia de la persona cuya muerte presunta fue declarada. Fernández Sessarego considera, respecto del reconocimiento de existencia, que es la situación por la cual la persona que reaparece está en aptitud de solicitarla acreditando la respectiva prueba de supervivencia. El reconocimiento de existencia puede ser solicitado por la persona natural reaparecida, cualquier interesado y el Ministerio Público. No se requiere la comparecencia de la persona cuya muerte presunta fue declarada, puede ser representada por apoderado, o el interesado puede acompañar documentos que acrediten su supervivencia. V.gr.: Contratos que hubiera celebrado. La resolución que reconoce la existencia de una persona no anula la existencia de la anterior, sólo la deja sin efecto. Asimismo, otro hecho que destruye la presunción de muerte presunta es la comprobación de muerte en fecha distinta de la indicada en la resolución que declara la muerte presunta, lo cual resulta importante para efectos de la apertura de la sucesión. No se trata de que el muerto presunto recobre la personalidad, puesto que siempre la conservó. Los actos jurídicos que lleve a cabo, especialmente en lugares distintos de los que haya sido inscrita su declaración judicial de muerte presunta, no pueden ser impugnados con el único fundamento de haberse dictado dicha resolución.
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Efectos del reconocimiento de existencia:
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•
El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge. Esta solución se considera justa para quien contrajo el nuevo matrimonio, tomando en cuenta el transcurso del tiempo o las circunstancias que hicieron presumir su fallecimiento.
•
El declarado muerto presunto puede reivindicar sus bienes en la situación en que se encuentren y, en el momento en que se produce la declaración, podrá exigir el precio pagado, si fueron enajenados, y exigir el cumplimiento de aquellas obligaciones que se consideraron extinguidas con su muerte.
•
El Juez debe evaluar la buena o mala fe de las personas que poseyeran tales bienes.
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Capítulo
4 AtRiBUtOs DE LA PERsOnALiDAD
1. LA cAPAciDAD a)
Definición Messineo considera que el principal atributo de la personalidad y de la existencia para el derecho está constituido por la capacidad jurídica o capacidad de derecho. La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. También se considera como la aptitud de toda persona para realizar actos jurídicos válidos, razón por la cual es uno de los elementos para la eficacia de los actos jurídicos. Contrario sensu, la incapacidad es la carencia de esa aptitud por condiciones físicas, psíquicas o legales.
b)
Capacidad de goce Es la atribución que tiene la persona para ser titular de derechos jurídicamente establecidos y ser pasible de obligaciones. Ella se adquiere plenamente con el nacimiento y termina con la muerte. El concebido goza de ella en forma atenuada o limitada, ya que su condición no le permite ejercer personalmente los derechos que comprende la capacidad de goce. Entre los derechos que comprende la capacidad de goce se encuentran todos los derechos fundamentales de la persona (a la vida, a la integridad, al honor, etc.) que constituyen derechos de carácter extramatrimonial y patrimonial. Es decir, todos aquellos derechos económicos, sociales y políticos previstos en la Carta Magna, en los Tratados Internacionales y en el Código Civil.
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La capacidad de goce es esencialmente relativa, pues tiene excepciones expresamente señaladas en la ley. V.gr.: Los impedidos absolutamente de contraer matrimonio (artículo 241° del Código Civil). Los que no pueden adoptar (artículo 378° del Código Civil), los que no pueden ejercer la patria potestad (artículo 420° del Código Civil), etc. c)
Capacidad de ejercicio Es la aptitud que tienen las personas naturales para realizar actos jurídicos válidos. Esta capacidad se adquiere al cumplir la mayoría de edad. La capacidad legal reconocida a una persona no constituye un derecho adquirido, sino la facultad de ejercer válidamente ciertos actos y adquirir determinados derechos. Por esta razón, se presume que la persona adquiere la madurez y responsabilidad para asumir las consecuencias y efectos de los actos que decidan celebrar al cumplir la mayoría de edad. La capacidad de ejercicio está supeditada a la de goce, porque quien tiene el derecho tiene la acción, es decir, la aptitud para ejercer en forma válida el derecho de acción que en materia procesal le asiste a toda persona. La incapacidad de ejercicio se da cuando una persona no puede ejercitar por sí mismo sus derechos (de manera absoluta o relativa). c.1) Incapacidad absoluta de ejercicio La tienen aquéllos que no pueden realizar por sí mismos ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad y ejercen sus derechos, en la mayoría de casos, por representantes. Ellos son: •
Los menores de 16 años de edad, salvo para aquellos actos determinados por ley. Juan Espinoza Espinoza opina que la edad no es ni puede ser, en el diseño constitucional y en la vigencia de los principios fundamentales, elemento que divide a los hombres en dos clases: por encima de la mayoría de edad es “persona”, por debajo de aquella se es menos “persona”. Efectivamente, el Código Civil Ruso de 1994, al referirse a los ciudadanos hace referencia a la persona que tiene capacidad activa plena (equivalente a la capacidad de ejercicio) y personas cuya capacidad aún no es plena, donde se encuentran los menores de edad. El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin intervención de suspadres. Tales menores pueden ejercerderechos estrictamente personales, independientemente de los actos vinculados a las necesidades ordinarias. El menor puede contraer obligaciones o renunciar a derechos, siempre que sus padres lo autoricen expresamente o tácitamente, o lo ratifiquen. También puede ser autorizado para dedicarse a un trabajo, industria u oficio.
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El Código Civil establece que el menor que tenga catorce años puede recurrir al juez contra los actos del tutor o pedir su remoción; y si es mayor de esa edad, puede asistir a reuniones de consejo de familia con la posibilidad de ser escuchado, pero sin voto. •
Losqueporcualquiercausaseencuentrenprivadosdediscernimiento. Este elemento de la voluntad humana permite distinguir si se desea hacer “algo” o no, si es bueno o malo. Cuando una persona carece de discernimiento, no puede expresar su voluntad. Por ello, el derecho le brinda protección y no se pierde de vista que debe respetarse su dignidad.
•
Los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable. En el primero de los casos se aloja la causal de la edad, mientras que los dos restantes se refieren a la salud. La edad y la salud son las únicas razones atendibles para privar a la persona de la capacidad de ejercer, por sí misma, los derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico, en tanto sea sujeto de derecho. La incapacidad absoluta de ejercicio da lugar al procedimiento de declaración de interdicción que culmina con el nombramiento de un curador.
c.2) Incapacidad relativa de ejercicio Comprende a las personas que se encuentran parcialmente privadas de su capacidad civil de ejercicio o que pueden recuperarla posteriormente, por lo que requieren de un representante legal. El artículo 44° del Código Civil señala los siguientes casos: •
Los mayores de 16 años y menores de 18 años. Se considera que no han alcanzado la madurez suficiente para enfrentar todas las vicisitudes de la vida; paulatinamente se va reconociendo esa aptitud.
•
Los retardados mentales o aquellas personas cuyo desarrollo intelectualesdeficitarioenrelaciónconsuedad. Comprendesituaciones que implican una perturbación patológica de la actividad intelectual a causa de una enfermedad psíquica, la disposición anímica anormal o la lesión de células cerebrales. No pueden determinar su voluntad, pues no comprenden el significado y consecuencias de sus acciones.
•
Los que sufren deterioro mental. Este presupuesto cubre todas las circunstancias en que la persona presenta anomalías psíquicas que, en alguna medida, limitan el pleno ejercicio de sus actividades normales al impedirle expresar su libre voluntad. Se está frente a un daño progresivo de las facultades mentales, que implican una involución como: la intoxicación, la arterioesclerosis, entre otros.
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•
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Los pródigos, es decir, los dilapidadores habituales, los que disipan sus bienes, los gastadores desordenados. Santos briz establece las características de esta situación: a) Que exista una conducta desarreglada de la persona. b) Que tal conducta se dirija a malgastar el propio patrimonio. c) Que se obre con ligereza, es decir, que exista una desproporción con los fines a los que debe dedicar una persona sus bienes. d) Que se ponga en peligro injustificado el patrimonio. e) Que dicha conducta y ese peligro han de ser con perjuicio de la familia. Para la declaración de prodigalidad, se establece un criterio cuantitativo: el juez deberá tomar en consideración que la dilapidación de bienes exceda la porción de libre disposición del pródigo.
•
Los que incurren en mala gestión y demuestran ineptitud para manejar un negocio. Para establecer esta situación se debe acreditar la pérdida de más de la mitad de los bienes, yademás “queda a prudentearbitrio del Juez”. En este segundo aspecto se debe constatar no sólo que los titulares de la pretensión sean la esposa y los demás herederos forzosos, sino que dependan económicamente del sujeto que se quiere declarar interdicto.
•
Los ebrios habituales, adictos a las bebidas alcohólicas. El bebedor habitual puede sufrir una serie de alteraciones de conciencia, como el delirium tremens, la alucinación aguda, el síndrome de Korsakow, el delirio de celos y la epilepsia alcohólica. En esas condiciones no puede realizar actos jurídicos válidos.
•
Los toxicómanos o drogadictos. Se aplica a las personas que han desarrollado fármacodependencia severa, es decir, aquéllas que necesitan consumir alguna droga para aplacar la apetencia imperiosa de la misma.
•
Losquesufrenpenaquelleveconexainterdicciónciviloinhabilitación. Se consideran a aquellas personas que sufren la pena de inhabilitación, puesto que la interdicción civil se suprimió en el Código Penal de 1991. Corresponde al juez establecer el grado de incapacidad de la persona y determinar si está sujeto a una incapacidad absoluta o relativa. Es también deber del juez fijar la extensión y límites de la tutela o curatela en relación con los alcances de la incapacidad. En ejercicio de esta atribución señala los actos jurídicos que podrá practicar el incapaz. Los actos jurídicos realizados por un incapaz absoluto son nulos; en cambio, el acto es anulable si es ejercido por un incapaz relativo. La incapacidad de las personas mayores de 16 años cesa por matrimonio o por título oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose
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de mujeres mayores de 14 años de edad también cesa por el matrimonio. La capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por la terminación de éste.
2. EL nOMBRE a)
Concepto Es un atributo de la personalidad que permite identificar a cada persona en relación con los demás. Es la expresión visible y social mediante la cual se identifica a la persona. Según las teorías ius privatistas, el nombre es objeto de un derecho subjetivo y está comprendido dentro del derecho a la identidad, puesto que el nombre es un atributo que permite identificar a la persona. Las teorías ius publicistas consideran que es una institución de derecho público, de policía civil, que sirve para individualizar a la persona, pero no se desconoce su calidad de elemento esencial de la personalidad. Este atributo implica una serie de efectos y situaciones jurídicas tanto para la persona física o natural como para la persona jurídica. También implica el deber frente a la sociedad de no cambiar de nombre, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial. Asimismo, cumple una función individualizadora de la persona y determina el entroncamiento familiar. El Código Civil de 1984 da un tratamiento sistemático a la regulación del nombre y del seudónimo. No contiene una definición sobre el nombre, pero se adopta el criterio del nombre como un derecho de la persona, y señala de manera imperativa que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre que incluye el apellido.
b)
Características • Innato. Se adquiere con el nacimiento. • Vitalicio. Dura tanto como la vida de su titular. • Absoluto. Se puede oponer erga omnes. • Inalienable. Carece de apreciación pecuniaria. • Imprescriptible. No se requiere ni se pierde por el uso. • Cumple con una función identificatoria. • Irrenunciable. • Indivisible, único e inmutable.
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c)
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Determinación del nombre y del apellido Por costumbre, corresponde a los padres asignar el nombre a sus hijos sin limitación alguna, lo que se admite como regla general, salvo que atente contra el orden público y las buenas costumbres o se trate de un nombre ridículo, extravagante o impropio de personas. No hay límite respecto a su extensión. Reglas para la determinación del nombre •
Los hijos matrimoniales tienen el deber y el derecho de llevar el apellido paterno del padre y de la madre. De acuerdo con el artículo 361° del Código Civil, el hijo matrimonial es el nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución.
•
A los hijos extramatrimoniales que son aquellos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, les corresponde el apellido del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos, lleva el primer apellido de los dos. Rige la misma regla en caso de filiación por declaración judicial. Esta regulación impide que el apellido refleje la condición de extramatrimonial, pues de lo que se trata es que no exista diferencia alguna entre los hijos por su origen.
•
Los hijos adoptivos tendrán los apellidos de los adoptantes, como si fueran hijos matrimoniales. De acuerdo con el nuevo procedimiento de adopción regulado por la Ley N° 27442, la partida de nacimiento original quedará archivada y, simultáneamente, se tendrá que expedir una nueva partida de nacimiento que consignará a los padres adoptantes. En la nueva partida no se hará mención a la adopción.
•
Tratándose del expósito (del recién nacido de padres desconocidos), la asignación del nombre se delega al Registrador Civil. Este funcionario deberá elegir un nombre adecuado para el recién nacido, sin que exista en la actualidad una normatividad que permita establecer criterios para la designación. El anterior reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil señalaba que no se podía poner sobrenombres que en sí mismos o en combinación con los apellidos resultasen extravagantes, ridículos, irreverentes, contrarios a la dignidad, entre otros.
•
La mujer casada tiene la facultad exclusiva de optaro no por el apellido de su cónyuge. Este derecho cesa en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.
La prueba del nombre resulta de la respectiva inscripción en los Registros de Estado Civil. La falta de registro de nacimiento y nombre de una persona no impide que pueda ejercer sus derechos fundamentales. La inscripción es un acto formal, oficial y tiene carácter público. Es la prueba del nacimiento y del nombre de la persona.
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d)
Protección jurídica del nombre Las acciones judiciales corresponden al titular, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. •
Acción de negación o contestación del nombre. El titular del nombre puede exigir judicialmente quese le designe por su nombre, seaenformacompletaoenalguno de suselementos. Tiene legitimidad para ejercer esta acción el portador del nombre cuestionado y dirige su pretensión contra quien lo ha desconocido o impugnado. Esta acción se tramita vía el proceso abreviado, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1) de la Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Puede acumularse la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, puesto que el desconocimiento público de un nombre puede conllevar perjuicios económicos y morales, tales como afectar el prestigio profesional, comercial o frustrar actividades económicas.
•
Acción frente a la usurpación del nombre. Esta acción corresponde contra quien usa ilegítimamente un nombre ajeno, y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional prohíba al emplazado el uso indebido del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia civil se trata de un uso ilegítimo por parte de una persona que no es el titular del nombre. Se materializa consignando el nombre en algún documento o citarlo para atribuirle alguna declaración de voluntad o una situación jurídica inexistente o aún no determinada. Es un supuesto frecuente de usurpación de nombre el acto por el cual se asigna a un hijo extramatrimonial el nombre de un supuesto padre sin que éste último lo haya reconocido, o sin que se haya establecido la filiación judicialmente.
•
Acción de adición o cambio de nombre. La adición implica una modificación en el nombre originario. En algunos casos, la adición no sólo se permite, sino que es impuesta por la ley. V.gr.: El hijo extramatrimonial que es reconocido posteriormente por sus progenitores o para evitar inconvenientes que resultan de la existencia de un homónimo. La adición de nombre alcanza al cónyuge y a los hijos. El Código Civil prescribe que la persona perjudicada por el cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente. El cambio de nombre sólo procede por motivos justificados. Para ello se requiere autorización judicial, el cual debe inscribirse.
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Los casos en los que procede el cambio de nombre son: que se trate de homonimia intolerable; que sea ofensivo al sentimiento cívico, religioso y moral de la comunidad; que tenga un significado ridículo, grosero o sugiera la idea de algo vergonzoso o despreciable, según el sentido general de la comunidad; que resulte difícil su pronunciación o escritura, o que pueda prestarse a giros ingeniosos o agraviantes o deformaciones maliciosas; o que induzcan al error sobre el sexo de la persona. El cambio o adición de nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación. Es una excepción a la regla el supuesto de cambio de la condición civil (cambio de sexo) que tiene como consecuencia la modificación del nombre. La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente y solicitar la correspondiente indemnización por los daños causados. e)
El seudónimo Etimológicamente significa “falso nombre”; es conocido como “nombre de guerra” o “nombre de arte”. Es el nombre que voluntariamente adquiere la persona para un determinado medio y aun en todas las relaciones de su vida, por lo que resulta asimilable al nombre, en cuanto a su protección, cuando desempeña realmente la función de éste. Sin embargo, existe un límite: cuando la actividad se vincula con el Estado. V.gr.: Para contraer matrimonio, necesariamente se tiene que presentar el nombre que aparece en el documento de identidad. El seudónimo es frecuente, sobre todo en el caso de escritores y artistas. Es utilizado en forma constante y llega a adquirir, por el transcurso del tiempo y por su notoriedad, la importancia del nombre. La protección jurídica del seudónimo se encuentra en el artículo 32º del Código Civil vigente. El fundamento de su tutela es el hecho de que, al igual que el nombre, es un elemento integrante de la identidad personal, pues permite la individualización. Nuestra normatividad sustantiva establece que, para brindar protección al seudónimo, éste debe cumplir una función equiparable al nombre de la persona.
f)
El sobrenombre Es ladesignaciónque terceros(familiares, círculodesus íntimos) realizan sobre una persona. La diferencia con el seudónimo se encuentra en que éste se adquiere voluntariamente por quien lo adopta; en cambio, el sobrenombre es impuesto por terceros. El seudónimo puede ser útil para identificar al sujeto portador en la celebración de actos jurídicos y goza de idéntica protección que el nombre; en cambio, el sobrenombre, por lo general, no tiene eficacia jurídica.
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g)
Nombre de las personas jurídicas NOMbRE
SEUDÓNIMO
• Identifica a la persona frente a toda la comunidad.
• Identifica a la persona frente a un grupo o círculo reducido.
• No admite modificación o renuncia.
• Sí admite modificación o renuncia.
• Es impuesto por terceros, generalmente los padres.
• Es elegido, generalmente, por el titular.
• Tiene protección jurídica.
• Tiene protección jurídica.
SObRENOMbRE • El ámbito de aplicación es más estrecho, generalmente es familiar. • Admite modificaciones. • Es impuesto por terceros. • No tiene trascendencia jurídica.
•
Es un signo distintivo que las individualiza y distingue de las demás.
•
Su nombre, a diferencia de las personas naturales, es colectivo y único. La persona jurídica es su único titular.
•
Es enajenable, porque tiene un valor patrimonial.
•
No debe confundirse con la denominación (nombre de un establecimiento, local, emblema o sigla, que son elementos propios de la propiedad industrial).
3. EL DOMiciLiO a)
Definición FERNáNDEz SESSAREGO sostiene: “Es el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se encuentra para imputársele posiciones jurídicas, para atribuirle derechos y obligaciones”. El Código Civil lo define como la residencia habitual de una persona. RESIDENCIA
HABITACIÓN O MORADA
Es la permanencia en un lugar con carácter temporal y sin ánimo de vivir allí. Es un elemento fáctico de carácter sociológico verificable objetivamente. El artículo 33° del Código Civil unifica los conceptos de domicilio y residencia.
Implica una permanencia accidental en un sitio determinado, una estancia transitoria que no tiene el carácter de habitual o permanente.
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b)
c)
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Características •
Es único. Sólo existe un domicilio real u ordinario, excepto una empresa que tiene varios establecimientos y sucursales o las personas que ejercen dos o más funciones públicas en distintos lugares.
•
Es necesario. Es una exigencia jurídica, ninguna persona puede carecer de él.
•
Es legal. Está previsto en la norma.
•
Es voluntario. Depende de la voluntad de la persona, su constitución, conservación o pérdida.
•
Es inviolable. Salvo mandato judicial o en los estados de excepción.
•
Es mutable. Se puede cambiar de un lugar a otro.
Teorías del domicilio El Código Civil vigente se suscribe a la teoría subjetiva y, en tal sentido, reconoce que el domicilio tiene dos elementos:
d)
Teoría Objetiva
Se caracteriza por el hecho material de residir habitualmente en un determinado lugar.
Teoría Subjetiva
Se caracteriza por la intención de permanecer, habitar o residir en un determinado lugar.
•
Elemento subjetivo: Debe existir el deseo o animus de residir en determinado lugar. Esto se manifiesta de manera expresa o por la efectiva residencia.
•
Elemento objetivo: La persona fija su residencia en un determinado.
lugar
Clases de domicilio Cabe indicar que si bien cada persona se presume poseedora de un domicilio (domicilio general), existe la posibilidad de que, por la naturaleza de las actividades a las que se dedique, tenga un domicilio especial. d.1) Domicilio General u Ordinario Es el lugar donde reside la persona en forma estable y voluntaria (artículo 33º del Código Civil). Se considera que este domicilio puede ser real o voluntario cuando la persona elige libremente el lugar de su residencia, o legal cuando es impuesto por la ley, sin admitir prueba en contrario.
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A su vez se subdivide en: •
Domicilio voluntario. Es aquél que elige libremente la persona.
•
Domicilio conyugal. Es aquél donde los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron.
•
Domicilio de los incapaces. Su domicilio es el de sus representantes legales.
•
Domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero. Se considera domiciliadas en el último domicilio que hayan tenido dentro del territorio nacional.
•
Domicilio de transeúntes o ambulantes. A las personas que no tienen domicilio conocido se les considera domiciliadas en el lugar donde se encuentran.
•
Domicilio de personas jurídicas. Se considera como su sede legal aquélla que aparece en sus estatutos o que se encuentra inscrita en las autorizaciones de funcionamiento o, en su defecto, el lugar donde se encuentra la dirección o la administración. Si la persona jurídica tiene sucursales, su domicilio es el lugar donde se encuentra funcionando.
d.2) Domicilio Especial Es aquél que se refiere al ejercicio de determinados derechos o relaciones jurídicas. ESPINOzA ESPINOzA sostiene que es el domicilio impuesto por los mismos particulares para ciertos casos. Dentro de él se distingue:
Domicilio contractual o negocial
Domicilio ad litem o procesal
e)
Es el que se fija para la ejecución de un acto jurídico. Se prevé normalmente en los contratos a fin de establecer en dónde se deben ejecutar las prestaciones o dónde se deben remitir los requerimientos. Es aquel que fijan las partes en un proceso; constituye un requisito de admisibilidad de la demanda y de la contestación.
Residencia involuntaria Es aquélla que se debe a la prisión, destierro, etc. En ese supuesto no se toma en consideración la voluntad de la persona de permanecer en determinado lugar. Sólo se podría permitir la restricción de esta facultad cuando se ha impuesto una sanción luego de un Debido Proceso. En estos casos, la ley establece que se mantiene el domicilio real u ordinario.
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f)
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Pluralidad de domicilios El artículo 35° del Código Civil establece esta posibilidad al afirmar que, a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Consideramos que se refiere a un domicilio legal alternativo. A través de una presunción legal, los terceros pueden presumir que el domicilio de un persona es el lugar donde reside ocasionalmente o el espacio geográfico donde desempeña sus funciones o labores habituales.
g)
Cambio de domicilio En el Código Civil de 1936 se requería, para el cambio de domicilio, la declaración expresa ante la municipalidad o la residencia voluntaria en otro lugar por dos años. El Código Civil establece que no se requiere cumplir formalidad alguna, aunque existen supuestos en los que debe verificarse algunas condiciones. Por ejemplo, para efectos del domicilio fiscal se considera subsistente, mientras el cambio no sea comunicado a la administración tributaria. El cambio de domicilio debe ponerse en conocimiento de los acreedores mediante comunicación indubitable (carta notarial o notificación judicial).
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Capítulo
5 cOnsiDERAciOnEs GEnERALEs DE LAs PERsOnAs JURÍDicAs
1. cOncEPtOs PRELiMinAREs Se puede definir a la persona jurídica como un sujeto de derecho, pues es centro de imputación de derechos y obligaciones. La persona jurídica es una creación del Derecho. Supone la organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumplen con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (que puede ser mediante la inscripción en Registros Públicos o a través de una ley). Savigny sostiene que la persona jurídica es el resultado de una operación de puro fingimiento, puesto que sólo el hombre, individualmente considerado, es persona para el Derecho. En efecto, las personas jurídicas son “personas que no existen sino para fines jurídicos, que aparecen al lado del individuo como sujetos de las relaciones jurídicas”. Se entiende que existe una capacidad “artificial” de la persona jurídica, distinta de la capacidad real y efectiva de la persona natural. En este orden de ideas, Fernández Sessarego, al observar el artículo 78º del Código Civil, deduce que la intención del legislador al “expresar que la persona jurídica es distinta de sus miembros o personas naturales que realmente la integran, no significa la creación de un ente específico diferente de tales personas o miembros. Aludir al concepto persona jurídica no presupone encontrar algo diverso de aquellas personas naturales que lo conforman. Decir persona jurídica no conduce a ningún ente o cosa u organismo alguno, a ningún ente real o abstracto, sino solo a una organización de personas que realizan fines valiosos”.
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Al regular el mencionado artículo que los miembros de la persona jurídica no tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas, se está haciendo referencia a la autonomía patrimonial de la persona jurídica, es decir, al surgir un nuevo sujeto de derecho, éste es titular de su propio patrimonio y no responderán por sus obligaciones sus integrantes. Sin embargo, pese a que exista una persona jurídica perfectamente diferenciada de sus miembros, cabe la posibilidad de que éstos respondan patrimonialmente por las obligaciones de ésta. Al respecto, la Ley General de Sociedades, resulta ilustrativa. El artículo 31º establece: “El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan”. Cabe mencionar que lo citado anteriormente sólo se aplica a algunas formas de personas jurídicas con fines lucrativos.
2. cOMPOnEntEs DE LA PERsOnA JURÍDicA En la persona jurídica se configura más que nunca la teoría tridimensional del Derecho, por cuanto vemos la integración de los elementos que la componen:
Dimensión humana
Está presente en todas y en cada una de las personas jurídicas que regula el Código Civil o las leyes especiales. Siempre se estará frente a una organización de personas individuales.
Dimensión axiológica
Surge de la necesidad del hombre para compartir con otros ciertas experiencias que, como es natural, no podría realizarlas de manera aislada. El hombre, así, compartirá determinados fines valiosos (lucrativos o no lucrativos).
Dimensión normativa
Desde un punto de vista formal, toda persona jurídica es un centro unitario ideal, de referencia de situaciones jurídicas, de imputación de deberes y de derechos, pero esta reducción de una pluralidad de personas individuales a la singularidad de la persona jurídica se produce por el cumplimiento de una formalidad. En el caso del Código Civil peruano, esta formalidad se cumple mediante la inscripción de la organización de personas con arreglo a ley. Es por este aspecto que se diferencia a la persona jurídica de la organización de personas no inscritas.
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3. sistEMAs QUE cOntEMPLAn EL nAciMiEntO DE UnA PERsOnA JURÍDicA Enncerus, a propósito de la constitución formal de las personas jurídicas, describe tres sistemas que permiten el nacimiento de éstas:
Sistema de libre constitución corporativa
Exige la reunión de varias personas para el fin determinado con una constitución corporativa.
Sistema de la concesión
La asociación sólo alcanza la capacidad jurídica en virtud de concederle personalidad el Estado.
Sistema de las determinaciones normativas
La persona jurídica obtiene la capacidad jurídica cumpliendo determinados requisitos legales que tienden a ordenar la constitución y la seguridad del tráfico en el aspecto exterior, y cuando el cumplimiento de estos requisitos es atestiguado por un acto de autoridad. Este acto se da, generalmente, mediante la inscripción en un registro público determinado. Con esta atestiguación nace la persona jurídica.
El legislador peruano se adscribe a este último sistema para configurar el dato formal de la persona jurídica.
4. ActiViDADEs EcOnóMicAs DE LAs PERsOnAs JURÍDicAs Y EL Fin LUcRAtiVO De belaúnde López de Romaña, sobre la distinción de la realización de las actividades económicas por la persona jurídica de la búsqueda del fin lucrativo, advierte: “Que una persona jurídica sea o no lucrativa no depende de la actividad que realice, sino de la manera como sus integrantes se relacionan con ella; es decir, si estos buscan o no en la realización de dichas actividades un beneficio propio mediante el reparto de utilidades. Desde este punto de vista, cualquier actividad económica (salvo disposición legal diferente) puede ser realizada por una persona jurídica lucrativa y no lucrativa. La diferencia fundamental entre una y otra radica en el destino de sus ingresos”. Dentro de este orden de ideas resulta coherente no sólo que una persona jurídica sin fines de lucro pueda realizar actividades económicas que no se limiten a “incrementar el patrimonio con los aportes de los asociados” o a efectuar rifas, solicitar donaciones, sino también que la misma persona jurídica sin fines de lucro,
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a través de su representante, forme parte de una persona jurídica lucrativa, por cuanto la eventual “ganancia” sería aplicada a una finalidad no lucrativa. En materia de capacidad patrimonial de las personas jurídicas, es importante dilucidar si, por el hecho de establecer una finalidad específica y, por ende, una serie de acciones determinadas, estos sujetos de derechos se verían limitados para realizar otro tipo de actividades. Espinoza sostiene que la capacidad no está limitada al objeto indicado en el acto constitutivo o en el estatuto (se estila decir que la capacidad de la persona jurídica se extiende ultra vires, vale decir, va más allá de aquellas actividades que el acto constitutivo le asigna al mismo ente).
5. ActOs REALiZADOs AntEs DE LA inscRiPción DE LA PERsOnA JURÍDicA Una persona jurídica, a través de los titulares de sus órganos o de sus representantes, puede realizar una serie de actos jurídicos antes de su inscripción. La eficacia de dichos actos (con respecto a la persona jurídica) está sometida a la condición suspensiva de que se inscriba este sujeto de derecho y que se ratifiquen (por el órgano facultado para ello) dentro de los tres meses posteriores a dicha inscripción. Entendemos por ratificación el acto jurídico unilateral por el cual el representado, cuyo representante se excedió en su encargo o el supuesto representado (en el caso de falso representante), le da eficacia al acto jurídico celebrado en exceso o del falsus procurator. Así, Priori Posada sostiene: “El fundamento de la ratificación descansa en el hecho de que una persona no puede recibir los efectos de un negocio jurídico, si no expresa por sí misma o a través de un tercero con la debida autorización, su voluntad. La ratificación puede ser expresa o tácita”.
6. cAPAciDAD DE LA PERsOnA JURÍDicA Lapersona jurídica, entantosujeto de derecho, posee la denominada capacidad de goce. La doctrina distingue, dentro de la misma, una capacidad general frente a una capacidad limitada a la finalidad estatutariamente establecida. En este último sistema son nulos los actos ultra vires, vale decir, aquellos que exceden lo dispuesto en el objeto social del estatuto. Existen discrepancias doctrinarias si la persona jurídica posee per se capacidad de ejercicio. Si se sigue la posición de Gierke, se sostendrá que la representación en el caso de la persona jurídica “no es la sustitución del uno por el otro, sino una representación del todo a través de la parte”. En virtud de esta teoría, se produce una suerte de “ensimismación” del agente en la persona jurídica, en la cual la voluntad y la acción del primero son la voluntad y acción de la segunda. Dentro de esta línea de pensamiento, se afirma que las personas jurídicas “actúan a
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