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CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVIL ANÁLISIS JURÍDICO
La medida de asignación anticipada de alimentos en los procesos de aumento de pensión alimenticia Karina AYVAR
E T N A V E L E R A M E T
CHIU* CHIU*
La autora del presente trabajo analiza la particularidad de los presupuestos de la anticipación de alimentos en los procesos de aumento del monto de la pensión alimenticia, en la medida en que el solo hecho de ya tener una pensión por un monto determinado no es condición para justifcar que su estado se encuentra debidamente garantizado, máxime si debe soportar el desenvolvimiento del proceso judicial en el tiempo.
MARCO NORMATIVO Constitución Política: arts. Política: arts. 6 y 139, inc. 3. Código Civil: art. Civil: art. 472. Código Procesal Civil: art. Civil: art. 675. Código de los Niños y Adolescentes: arts. Adolescentes: arts. 92, 93, 94, 95, 96 y 97. Convención sobre los Derechos del Niño: arts. Niño: arts. 18 y 31.
el que no haya nada que garantizar porque el alimentista ya cuenta con una pensión de alimentos.
Por ello se plantea, en el presente trabajo, primero, determinar qué entendemos por alimentos; luego, cuándo es que resulta procedente el aumento de la pensión alimenticia, para posteriormente analizar qué es una medida cautelar y cuáles son los requisitos a tenerse en cuenta para el otorgamiento de una asignación anticipada de alimentos en un proceso de aumento de estos.
INTRODUCCIÓN
I. ¿QUÉ ENTENDEMOS POR ALIMENTOS?
El presente artículo ha sido motivado básicamente por la interrogante que genera el hecho que de forma reiterada algunas judicaturas tengan como criterio frente a un proceso de aumento de alimentos que no procede el otorgamiento de la medida cautelar de asignación
“Es el instituto de los alimentos el cual provee el socorro al pariente o del afín (que se encuentre en estado de indigencia y para que no sucumba) por obra de otro pariente o afín. Es típica manifestación
anticipada señalando, entre sus fundamentos,
bunal Constitucional, Constitucional, “la solidaridad solidaridad implica la creación de un nexo
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de la solidaridad entre parientes” (Messineo, 2011), de donde podemos resaltar que este instituto de amparo familiar tiene como fundamento el principio de solidaridad que, como bien indica nuestro Tri-
Fiscal Adjunta Adjunta Provincial Titular de la Fiscalía Fiscalía Provincial Civil y Familia Familia de Lurín. Titulada Titulada por la Universidad Nacional Nacional Mayor de San San Marcos y egresada de la Maestría con mención en Derecho Procesal de esta casa de estudios. Actualmente Actualmente es estudiante del doctorado en Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal.
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ético y común que vincula a quienes integran una sociedad política.
Expresa una orientación normativa dirigida a la exaltación de los senti-
la persona que lo requiere, “se traduce en un estado de indigencia o insolvencia que impida la satisfacción de los requerimientos alimen-
mientos que impulsan a los hombres
tarias. Se trata de una cuestión de
a prestarse ayuda mutua” STC Exp. Nº 02016-2004-AA/TC) y con
hecho sujeta a la apreciación judi-
mayor este principio resulta aplica ble en el ámbito familiar que en virtud precisamente de esos vínculos sanguíneos es que nace el deber de velar por el bienestar de cada uno de sus miembros, por ello los alimentos “es una institución importante del derecho de familia que consiste en el deber jurídico impuesto por la ley y que está constituido por un conjunto de prestaciones para la satisfacción de necesidades de personas que no pueden proveer a su propia subsis-
tencia” (Peralta Andia, 2008). Así, nuestro Código Civil, en su artículo 472, da una denición legal de alimentos refiriendo que “se entiende por alimentos la que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades
de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el
trabajo” y el artículo 92 del Código de los niños y Adolescentes “se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica
y recreación del niño o del adolescente. También los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.
Por otro lado, si bien los alimentos nacen del deber de solidaridad, ello es porque se busca dar una respuesta frente al estado de necesidad en el que se encuentra
cial” (Eduardo Zannoni, 2012). 1.
Presupuestos de la obligación alimentaria
El vínculo legal. Que como bien
se señala “el primer presupuesto de la obligación legal de los alimentos es un estatus: el status de cónyuge o de pariente legítimo, o de afín de un cierto grado, de tal status nace el deber de prestar alimentos”
(Messineo, 2011), este vínculo que debe existir como primer presu puesto entre el acreedor alimentista y el obligado nace como se ha indicado del vínculo natural o legal de
parentesco, que existe entre ambos. Así el artículo 474 del Código Civil señala que se deben recíprocamente alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y
los hermanos y el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes prevé que en el caso de niños, niñas o adolescentes es obligación de los padres prestar alimentos, en caso de ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan aliment os en el siguien te orden de prelación: los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer
grado, otros responsables del niño o del adolescente, en este último supuesto entendemos el caso del
tutor dado que según el artículo 526 del Código Civil este tiene el deber de alimentar y educar al menor. El estado de necesidad. Este es un presupuesto para el otorgamiento de una pensión alimenticia dado que ese deber solidario entre
parientes tiene su fundamento en la falta por parte del alimentista de los recursos para poder satisfacer todas aquellas necesidades propias de su subsistencia, por tanto este estado de necesidad debe implicar además de la falta de recursos la imposibilidad de obtenerlos, dado que en el
caso de niños, niñas y adolescentes está imposibilitado y el estado de estado de necesidad se presume dado que la minoría de edad implica que el alimentista no puede por su mismo proveerse de lo necesario para su subsistencia y por otro lado en el caso de mayores de edad
el Código Civil en su artículo 473 prever que solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física
o mental. Por lo tanto, “no basta la existencia de un estado de necesidad, sino que esta existe en atención a que la persona se encuentra incapacitada física o mentalmente”
(Aguilar Llanos, 2008). Posibilidades de quien debe brindarlos. Dado que el obligado por ley a brindar los alimentos debe contar con los recursos necesarios para poder solventar los alimentos requeridos sin poner en riesgo su propia subsistencia, lo que conlleva a que esta persona cuente con las aptitudes para poder proveerse por
sí mismo de los recursos sucientes para sí mismo y para el alimentista es decir “también es necesaria la posibilidad económica del pariente a quien los alimentos se solicitan, es decir que disponga de medios que superen la atención de sus pro pias necesidades elementales, pues no podría obligársele a la privación de lo indispensable para contri buir a la subsistencia del pariente”
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2. El proceso judicial de alimentos
En nuestro ordenamiento jurídico tenemos que, en el caso que el alimentista sea mayor de edad, la vía pr oced im en ta l que corr es po nd e es el proceso sumarísimo, regu-
lado por el artículo 546 inciso 1 del Código Procesal Civil y en el caso de niños, niñas y adolescentes le corresponde el Proceso único con forme al artículo 160 del Código de los Niños y Adolescentes. El juez competente es el Juzgado de Paz Letrado competente del domi cilio del demandado o del demandante a elección del accionante
(artículo 560 del Código Procesal Civil). II. LA ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS La asignación anticipada de alimentos se encuentra regulada por
el artículo 675 del Código Procesal Civil, como una medida temporal sobre el fondo. 1. ¿Qué es una medida cautelar?
Son aquellas medidas dictadas por el juez con la nalidad de asegurar la nalidad del proceso, vale decir que lo resuelto en el proceso principal no resulte inecaz o inejecu table por el transcurso del tiempo al llegar a la resolución de la contienda, “son medios o instrumentos legales de prevención de la contingencias que provocan las dilaciones del proceso solicitados para asegurar la efectividad de la pretensión deducido para prevenir el evento que, siendo estimado en resolución judicial que pone n al pro ceso hayan desaparecido los bienes
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STC Exp. Nº 00763-2005-PA/TC.
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del deudor sobre los que haya realizarse el derecho del acreedor”
se podría esperar su otorgamiento
(Gimeno Sendra Jiménez, 2007).
alimentista pueda ser asistido con una pensión alimenticia.
Por ello nuestro artículo 608 del Código Procesal Civil señala que las medidas cautelares tienen por na lidad garantizar el cumplimiento de
la decisión denitiva, llevando esto a que se tenga acceso a una tutela judicial efectiva, derecho constitu-
cional previsto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, siendo este un derecho de carácter procesal, dado que la tutela judicial efectiva no solo persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de ecacia” 1. En un proceso tan tuitivo como es el proceso de alimentos, nuestro legislador ha regulado dentro de las medidas cautelares que pueden dictarse la de asignación anticipada de alimentos, dado que es materia de proceso el establecer si corres ponde el otorgamiento de una pensión alimenticia la misma que debe ser necesaria para la subsistencia del demandante, por ello se requiere que en este tipo de proceso se dicten medidas provisorias que salva-
guarden la ecacia de la sentencia a dictarse dado que si se cumple con los presupuestos para su otorgamiento, con medios de prueba que meridianamente permitan establecer la necesidad del otorgamiento de la pensión alimenticia y que no
hasta el n del proceso para que el
En este sentido para el otorgamiento de una medida cautelar tiene presu puestos y estos son: -
Periculum in mora. Precisa mente este elemento es el fundamento por el cual se da la necesidad de que se dicte la medida cautelar, dado a que hace referencia al riesgo que se corre de por el paso del tiempo en el desarrollo del proceso la resolución final resulta ineficaz “por este requisito se entiende la necesidad de conjugar los riesgos que amenazan la duración del proceso principal, de modo que
exista un peligro de inejecución o de inefectividad de la senten-
cia estimatoria” (Rocío Llanos Navarro, 2013), ahora bien, este riesgo que se corre por el transcurrir del tiempo es de diversos tipos según las circunstancias, como es el caso de la insolvencia en la que puede devenir el demandado, el deterioro del bien, la transferencia del bien,
etc., por ello, el artículo 611 del Código Procesal Civil señala que el juez al decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar debe realizarlo en atención a lo expuesto por el soli citante debidamente acreditado con los medios de prueba que debe anexar a su solicitud cau telar, correspondiendo su otorgamiento si es que de los medios de
prueba aportados se justica la necesidad de la emisión de una decisión preventiva o cautelar, al
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existir verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, es decir el solicitante debe precisar cuáles son aquellos riesgos o situaciones que constituyen peligro que por el trascurso del tiempo podrían tornar inecaz o inejecu-
table la decisión nal en caso de lograr una sentencia estimatoria, “siendo, como se ve muy variados los tipos de peligro que pueden darse en cada caso concreto el solicitante de una medida cautelar debe alegar y probar cuál es el concreto peligro que con
la cautelar pretende evitar. Si ese peligro no se da, la medida cautelar no puede ser adoptada”
(Vicente Gimeno Sendra, 2007). -
Verosim ilit ud del derecho ( fomus boni iuris ). Si parti mos de una distinción respecto al tipo de medida cautelar peticionada si es una medida asegurativa, vale decir que lo que se busca con estas medidas es que la parte solicitante asegure que la sentencia a dictarse podrá ser ejecutada, como el caso de embargo, en donde a través del bien afectado se pretende que, en caso el demandado no haga efectivo el cumplimiento del pago de lo debido y ordenado en la sentencia, se pueda, en la etapa de ejecución, buscar su efectividad a través del bien afectado. Por otro lado, tene mos el caso de las medidas cautelares anticipatorias como son las medidas temporales sobre el fondo, en cuyo caso la medida cautelar implica el cumplimiento mismo de lo pretendido en el proceso principal.
Por ello, en el caso de las medidas asegurativas, este presupuesto de la verosimilitud del derecho implica
que el solicitante con los medios de prueba aportados a su solicitud cautelar logren en el juzgador la apariencia del derecho que se invoca,
no signica que esta valoración del juez implique un juicio nal y de nitivo respecto a la correspondencia del derecho que se invoca, sino que haya una probabilidad de que este derecho le asiste al requirente. A diferencia de las medidas antici patorias donde “la probabilidad del derecho es valorada con mayor rigor que en la cautelar ordinaria asegurativa, no se exige una simple vero similitud o apariencia del derecho, sin la casi certeza o fuerte probabili-
dad de la existencia del derecho que se alega” (Ledesma Narváez, 2013). El artículo 674 del Código Procesal Civil prevé que excepcionalmente por la necesidad impostergable, del que lo pide por la rmeza del fun damento de la demanda y la prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales, con la condición que la decisión sea de posi ble reversión y no afecte el interés público.
III. PROCEDENCIA DEL AUMENTO DE ALIMENTO
De conformidad con el artículo 482 del Código Civil prevé que la pen sión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las nece sidades del alimentista y las posi bilidades del que debe prestarlos de donde se puede establecer que las condiciones o presupuestos para que se pueda dar un aumento de la pensión alimenticia son los siguientes: -
Incremento de las necesidades del alimentista.
- Posibilidad es del que debe prestarlos.
Por ello se entiende que el juzga dor podrá reajustar la pensión de alimentos aumentándolas siempre que en el proceso se haya establecido que se han incrementado las necesidades del alimentista y que, además, este aumento puede ser asumido por el obligado a prestar alimentos, conforme a las posibilidades económicas de este.
Ello responde exactamente a los mismos criterios que se toman en cuenta al jar la pensión de alimen tos, los cuales son en primer orden las necesidades del alimentista las que, como bien se ha indicado, tienen diferente tratamiento de acuerdo a la condición del alimentista, conforme se detalla a continuación:
a) Si es menor de edad; si bien por su condición de ser menor de edad su estado de necesidad se presume, sin embargo, estas necesidades a cubrir por los alimentos corresponde a los gastos en sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia
médica, y la recreación del niño o adolescente. Por ello, al solici tarse un aumento de la pensión alimenticia debe lograrse estable-
cer que las necesidades del niño o adolescente se han incrementado evaluando cada uno de los aspectos que son tomados en consideración al jar la pensión alimenti -
cia con la nalidad de garantizar la subsistencia de alimentista.
b) Cuando el alimentista es mayor de edad y, está imposibilitado física o mentalmente de atender sus necesidades, primero estas causas deben estar debidamente corroboradas, de conformidad
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con el artículo 473 del Código Civil, y en estos casos el incre mento debe corresponder a lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia, resaltándose que los alimentos corresponden a la situación de la familia por el principio de reci procidad dentro de la familiar, por lo que al ser otorgados los alimentos tomando como fundamento el bien común del pariente
al que se le brinda el auxilio. En este sentido corresponde al solicitante acreditar el aumento de sus necesidades y que las mismas son acordes a la situación de la familia a la que pertenece. c) En el caso del mayor de edad que no se encuentra en posibilidad de atender su subsistencia por causas de incapacidad física o mental ocasionados por su propia inmoralidad, los alimentos corresponden solo a lo estrictamente necesario para subsistir, por tanto, de pretender un aumento de la pensión alimenticia el peticionante deberá acreditar que sus necesidades estrictamente necesarias no pueden ser sol ventad as en su totalidad con la pensión alimenticia actual, debiéndose optar por un incremento en esta.
IV. CONTAR CON UNA PENSIÓN ALIMENTICIA IMPLICA QUE NO SE DAN LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS EN UN PROCESO DE AUMENTO DE ALIMENTOS Dentro de un proceso de aumento de alimentos como en cualquier otro proceso las partes tienen
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derecho a la tutela judicial efectiva previ sto por el artículo 139 de la Constitución Política lo que con lleva a que la respuesta que dé el juzgador a las pretens iones de las
partes como solución al conicto de intereses, sometido a su conoci-
miento, sea ecaz, y esta búsqueda de ecacia permite que se dicten medidas cautelares dentro del Pro ceso. Por ello en un Proceso de
su subsistencia mientras el proceso principal resu elve si procede la demanda de aumento de alimentos. En este sentido, el juzgador al momento de evaluar respecto a una medida cautelar de esta naturaleza debe tomar en cuenta si se dan los siguientes presupuestos:
a) Verosimilitud del derecho, que
Aumento de Alimentos al ser materia de contienda el determinar si se han incrementado las necesidades del alimentista que hacen que la pensión de alimentos otorgada no sea suciente para poder solventar las y, por otro lado, si es que el obligado a los alimentos tiene las condiciones para poder solventar estos incrementos en las necesidades del alimentista, por ello pese a que se cuente con una pensión alimenticia es posible el otorgamiento de una medida cautelar dado que lo que se pretende a través de ello es no poner en riesgo la subsistencia del alimentista y si la pensión alimenticia no es suciente podría justicarse el otorgamiento de la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos que pueda asegurar que el alimentista no verá en riesgo
como ya se ha indicado al signicar esta una medida antici pada que implica la ejecución de lo pedido en el proceso principal debe de acreditarse una fuerte probabilidad que le asiste el derecho al alimentista, en efecto debe adjuntar los medios de prueba que de forma meri-
diana permitan al Juzgador en bas e a un anális is pre lim ina r
establecer, sin signicar ello un adelantamiento de juicio, que las necesidades del alimentista probabl ement e se han incrementado y serían mayores a las necesidades que fueron tomados en cuenta al otorgar la pensión alimenticia primigenia, y que, por tanto, justica que provisionalmente se incremente la pen-
sión a expensas de vericar en el proceso principal, de forma
LOS PRESUPUESTOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SEGÚN LA AUTORA
PRESUPUESTOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
VÍNCULO LEGAL
ESTADO DE NECESIDAD
POSIBILIDAD DE QUIEN DEBE BRINDARLOS
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plen a, si se jus tifica el incr emento pretendido.
Por ello, dependiendo de la condición del alimentista, corres ponderá establecer si es que sus necesidades justican el incre -
mento que se pretende, a n de que la pretensión sea amparada.
Así también corresponde veri car si es que el demandado tiene las posibilidades económicas para poder asumir el incremento de la pensión alimenticia sin poner en riesgo su subsistencia.
b) Re sp ec to al pel igro en la demora, si es que se logra establecer de manera primigenia, con los medios ofrecidos por la parte requirente, que hay una fuerte probabilidad de que corresponda el aumento de la pensión de alimentos, la no atención conlleva a un riesgo en la subsistencia del alimen-
tista, lo que justica que se dicte una medida cautelar dado que el
esperar la decisión nal podría signicar un peligro a la subsis tencia del demandante.
es posible el otorgamiento de una asignación anticipada de estos, dado que no basta con el hecho de contar con una pensión de alimentos para poder establecer que se encuentr a garantizado el derecho del alimentista en forma adecuada como para que pueda esperar el desarrollo de todo el proceso a efectos de que, en caso de ser amparo lo peticionado, recién pueda hacer goce de la pensión incrementada, dado que ello sería un criterio que, más allá de garantizar el derecho de las partes, podría poner en riesgo la integridad del alimentista, sin embargo el otorgamiento de esta medida cautelar no es automática dado que es necesario que la solicitud se encuentre debidamente fundamentada y acreditada de tal forma que el juzgador pueda apreciar la fuerte probabilidad de
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