Exp Exped edie ien nte : Secretario : Escrito Nº : 01-11 Cuaderno : Principal Sumilla : Demanda Contenciosa Administrativa. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO. Rolando Ignacio DEL ARROYO GOINZUETA, identificado con DNI. Nº 01763930, con domicilio real la Urb. La Peña Mz. A, Lt. 22 - Sachaca; para efectos de Ley dejo señalado mi domicilio procesal en el Jr. Ayacucho Nº 514 Of. 201 de esta ciudad, respetuosamente me presento y expongo:
I.- DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y EL DEMANDADO Ostentando la titularidad de mi derecho, con interés vigente, legítimo y actual para para obrar y accionar; ocurro a su digno despacho a efectos de interponer Dema Demand nda a
Cont Conten enci cios osa a
Admi Admini nist stra ratitiva va
Impugnando:
EL
SILENCIO
ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DREP -UGEL – CHUCUITO CH UCUITO – JULI, JU LI, CONFORME AL ART. 4 INCISO 2 del TUO de la Ley Ley Nº 27584, 27584, por Rehusamiento al Cumplimiento y/o Correcta Aplicacion
del Pago de la Bonificación Especial Mensual por Concepto de Preparación de Clases y Evaluación, mas el Desempeño de Cargo previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 24029 y Art. Art. 210 del Decreto Decreto Supre Supremo mo Nº 019-90 019-90-ED -ED, por lo demanda incoada se dirige en en contra de la: cual, la demanda 1.
PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO , Dr.
Rogelio Pacompia Paucar , con domicilio legal en el Jr. Deustua Nº 356, confo conforme rme lo estable establece ce el Art. 22 Inc.1 Inc.1 del Dec. Leg. Leg. Nº 1068 1068 y el Art. Art. 37 numer umera ales les 1 y ss. del D.S. .S. Nº 017 017-200 -20088-JU JUS S, los los mism mismo os que son son concordantes con el Art.17 del D.S. Nº 013-2008-JUS, esto en representación jud judic icia iall de la Direcc debidamen mente te Dirección ión Region Regional al de Educac Educación ión Puno Puno, debida representado por su Director Lic. Edmundo CORDERO MALDONADO, con domicilio legal en la Urbanización Chanu Chanu 2da. 2da. Etapa - Puno y la
Unid Unidad ad de Gest Gestió ión n Educ Educat ativ ivaa Lo Loca call de Chuc Chucui uito to - Ju Juli li, debidament debidamente e representado por su Director Dr. Bernabel QUISPE MAMANI, con domicilio legal en el Jr. 14 de setiembre Nº 229 – Juli.
II.- DEL PETITORIO.Concretamente se pide:
2.1.- Que su despacho califique y substancie positivamente la presente demanda en Proceso Contenciosos Administrativo conforme a su naturaleza por cumplirse con los presupuestos y condiciones de idoneidad para el ejercicio de la misma, misma, exigid exigidos os tanto tanto por el ordena ordenamie miento nto susta sustantiv ntivo o y proces procesal al en mate materi ria a contenciosa administrativa.
2.2.- Como Pretensión Principal solicit solicito o el CUMPLIMIENTO Y PAGO INTEGRO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR CONCEPTO DE PREP PREPAR ARAC ACIÓ IÓN N DE CLAS CLASES ES Y EVAL EVALUA UACI CIÓN ÓN,, MAS MAS EL DESEM DESEMPE PEÑO ÑO DE CARGO Y POR PREPARACIÓN DE DOCUMENTOS DE GESTIÓN EQUIVALENT EQUIVALENTE E AL 35% DE LA REMUNERAC REMUNERACIÓN IÓN TOTAL TOTAL DISPUESTO DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 24029 Y Art. 210 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-ED. 2.3.- Como Pretensión Objetiva Originaria Accesoria solicito se ORDENE AL DEMANDADO DEMAND ADO EL CUMP CUMPLI LIMI MIEN ENTO TO Y PAGO PAGO DE DICHA DICHA BONI BONIFI FICA CACI CIÓN ÓN SEA SEA CON CON RETR RETROA OACT CTIV IVID IDAD AD AL 01 DE FEBR FEBRER ERO O DE 1991 1991,, ambas pretensiones amparadas en el Articulo 5 Inciso 4), concordante con el Art. 26
Inciso 2) estos del TUO de la Ley Nº 27584. III- DE LOS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 3.1.- Que, la Ley del Profesorado, 24029 de 1984 en su Art. 48, modificado por el Art. 1º de la Ley 25212 y el Art. 210º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 019-90-ED, disponen : “EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA
BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL. rsonal al Doce ocente nte de la El pe pers rson onal al Dire Direct ctiv ivo o y Jerá Jerárq rqui uico co,, el person Administración de la Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben , ADEMÁS, UNA BONIFICACIÓN
ADICIONAL POR EL DESEMPEÑO DEL CARGO Y POR LA PREPARACIÓN DE
DOCUMENTOS
DE
GESTIÓN
EQUIVALENTE
AL
5%
DE
SU
REMUNE REMUNERAC RACIÓN IÓN TOTAL. TOTAL.”, ”, los cuales cuales deben deben fijars fijarsee sobre sobre la base base de las remuneraciones Integras , respectivamente, esta situación que en su momento fue aclarada y precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, aplicado supletoriamente al presente caso al señalar que los conceptos de remuneraciones y remu remune nera raci cion ones es inte integr gras as,, a que que se refe referí rían an los los Artí Artícu culo loss de la Ley Ley del del profesorado “debe ser entendida como remuneración total” , regulada por el art. 8 del Decreto supremo Nº 051-91-PCM, es decir, aquella que esta constituida por la remuneración permanente, mas los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. •
SOBRE LA PRETENSION PRINCIPAL DEL CUMPLIMIENTO CUMPLIMIENTO Y PAGO INT INTEGRO DE LA BON BONIFIC IFICAC ACIÓ IÓN N ESPEC SPECIA IAL L MENSU NSUAL POR POR CONCEPTO DE PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, MAS EL DESEMPEÑO DE CARGO Y POR PREPARACIÓN DE DOCU DOCUME MENT NTOS OS DE GEST GESTIÓ IÓN N EQUI EQUIVA VALE LENT NTE E AL 35% 35% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 2402 240299 Y Art. Art. 210 210 DE SU REGL REGLAM AMEN ENTO TO,, APRO APROBA BADO DO POR POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-ED.:
3.2.- Esta pretensión es principal la cual debe ser declarada fundada, al operar como necesario, en la que se ordene a los demandados el Cumplimiento
y Pago Pago Integr Integro o de la Bonific Bonificaci ación ón Especi Especial al Mensu Mensual al po porr Concep Concepto to de Preparac Preparación ión de Clases Clases y Evaluació Evaluación n mas el Desempeño Desempeño de Cargo y por Prep repara aració ción de Docu Docume ment nto os de Gesti estió ón eq equ uival ivalen ente te al 35% 35% de la Remuneración Total, dispuesto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, Art. 210 de su Reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED, la cual es una pretensión tutelar declarativa y su pago es una pretensión tutelar de condena, propuesta en una sola pretensión por que así lo ha establecido el articulo 5 inciso 4 de la Ley Nº 27584. 27584 . Lo que guarda coherencia con el articulo 36.1 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Nº 28411 que establece: “ El El pago es el acto mediante el cual se extingue, en forma parcial y total, el monto de la obligación reconocida
debiendo
formalizarse a través del documento oficial correspondiente ” . Lo que guarda coincidencia con la doctrina, como es el caso del tratadista Ramón A. Huapaya Tapia en su libro “Tratado del Proceso Contencioso Administrativo”, del 2006, Pág. 846, primer párrafo.
3.3.- Y es que tengo interés y legitimidad para obrar, por cuanto conforme lo acredito con las Resoluciones Directorales de Nombramiento, de Reasignación con Ascenso, Autorización de Destaque, de Aprobación del Cuadro de Asignación de Personal, Cese y las Boletas de Pagos, las mismas se adjuntan en la presente demanda, de los cuales se desprende que el recurrente es personal Jerárquico nombrado en el Sector Educación, por lo tanto estoy como servidor dentro del Régi Régime men n Labo Labora rall de los los Prof Profes esor ores es es deci decirr dent dentro ro de la Carr Carrer era a Publ Public ica a Magisterial previsto en la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED.
3.4.- Justamente por mi condición de personal Jerárquico en el Sector Educación, es que los demandados, la Dirección Regional de Educación y la
actualmen mente te me están están otorga otorgando ndo la Unidad Unidad de Gestió Gestión n Educat Educativa iva Local Local,, actual Boni Bonifi fica caci ción ón Espe Especi cial al po porr Prep Prepar arac ació ión n de Clas Clases es y Eval Evalua uaci ción ón,, mas mas el desempeño de cargo y por Preparación de Documentos de Gestión como parte integrante de mis remuneraciones mensuales, anteriormente en el rubro P.
CLASES y ahora en el rubro de BONESP, conforme lo acredito con las boletas de pago, (sin embargo dicho monto que me están pagando de manera ilegal es sobre el treintaicinco por ciento de la Remuneración Total Permanente), cuando
el articu articulo lo 48 de la Ley del Profe Profesor sorado ado Nº 24029 24029 modific modificada ada por Ley Nº 25212 5212 estab stable lece ce que me deb ebee pag agar ar so sob bre el 35% 35% por cien ciento to de la REMUNERACIÓN TOTAL INTEGRA. 3.5.- Esta Esta ilega ilegalilida dad d esta esta sust susten enta tada da en que que los los dema demand ndad ados os está están n transgrediendo lo establecido en su articulo 48 que establece: “El profesor tiene
derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases clases y evalua evaluació ción, n, mas el desemp desempeño eño de cargo cargo y por Preparación de Documentos Documentos de Gestión EQUIVALENTE EQUIVALENTE AL TREINTAICI TREINTAICINCO NCO POR CIENTO CIENTO DE SU REMUNERACIÓN TOTAL”. TOTAL”. 3.6.- No obstante, la meridiana claridad del articulo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, los demandados no me están pagando la Bonificación Especial en dichos términos por cuanto están aplicando inconstitucional e ilegalmente el articulo 10 del Decreto Supremo Nº
051-91-PCM que a letra dice: “Precisase que lo dispuesto en el articulo 48 de
la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley 25212 se aplica sobre la remu remune nera raci ción ón tota totall pe perm rman anen ente te,, esta establ blec ecid ido o en el pres presen ente te Decr Decret eto o Supremo” . 3.7.- Este acto lesionador referido al pago de la Bonificación Especial en los términos del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, proviene de la voluntad
unil un ilat ater eral al y disc discre reci cion onal al de dell empl emplea eado dor, r, vu vuln lner erán ándo dose se los los de dere rech chos os constitucionales del demandante , por lo que tal situación debe analizarse a la luz del articulo 22 de la Constitución Política que establece que el trabajo es un deber y un derecho, tal como ha sido precisado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 2906-2002-AA/TC.
3.8.- Bajo dicha premisa y teniendo presente, asimismo lo establecido en el articulo 23 de la Consti tercer tercer párraf párrafo o del articulo Constituc tución ión,, que precis precisa, a, que ningun ninguna a relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, se impone así una cláusula de
salvaguarda de los derecho del trabajador, en concordancia con el articulo 1 de la Constitución que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y el Estado.
3.9.- En este sentido el Tribunal Constitucional ha concluido en el Cuarto Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 3218-2004-AA/TC: “Como se observa, el criterio del Tribunal esta orientado hacia la protección del trabajador incluida su remuneración, remuneración, en tanto estos se sustenta en la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, que constituyen los pilares básicos sobre los cuales se estructura la Sociedad y el Estado. En tal perspectiva, en la STC Nº 2906-2002-AA/TC se ha concluido que “la Constitución protege pues pues,, al trab trabaj ajad ador or,, a un resp respec ecto to de sus sus acto actoss prop propio ios, s, cuan cuando do pret preten enda da renunciar a los derechos y beneficios que por mandado constitucional y legal
le corresponde, evitando que, por desconocimiento o ignorancia y sobre todo, en los casos de amenaza, coacción o violencia se perjudique. ” En este extremo, resulta evidente que si la protección constitucional a los derechos del trabajador inclusive a los actos propios originados de una declaración de voluntad viciada, con mayor razón dicho amparo alcanza a los supuestos en los que
el acto lesionador provenga de la voluntad unilateral y discrecional del
” , por lo que corresponde proteger al demandante del articulo 10 del empleador ”
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
3.10.- Asimismo, es de conocimiento público que las remuneraciones de los docentes y personal directivo o jerárquicos son precarias (a pesar de que deberíamos estar entre los profesionales mejores pagados) debido a que el Estado como empleador, no cumple con pagarme mi remuneración de acuerdo a la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212, bajo diferentes justi justific ficaci acione ones, s, como como el condi condicio cionam namien iento to a dispon disponibi ibilid lidad ad presu presupue puesta staria ria y financiera, argumento que es inconstitucional al vulnerarse el articulo 24 de la Constitución Política del Perú que declara que “El trabajador tiene derecho a
una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otro obligación del empleador” . Es por ello que el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas 01203-2005-PC/ 5-PC/TC, TC, 03855-200 03855-2006-PC/ 6-PC/TC, TC, 0609106091en los expedi expedient entes: es: Nº STC 01203-200 2006-PC/T 2006-PC/TC, C, 04348-200 04348-2007-PC/T 7-PC/TC C y 00763-200 00763-2007-PC/T 7-PC/TC C , ha conc conclu luid ido o que que es irrazonable el condicionamiento condicionamiento a disponibilidad presupuestaria presupuestaria y financiera.
3.11.- Del mismo modo, la Constitución Política del Estado, en su articulo 26 inciso 2) reconoce: “El “El cará caráct cter er irre irrenu nunc ncia iabl blee de los los de dere rech chos os reconocidos por la Constitución y la Ley” . En ese sentido, la Constitución consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales como principio que complementa al principio protector, garantizando la tutela efectiva de los intereses patrimoniales de los trabajadores docentes y personal directivo o jer jerár árqu quic ico o de dell Sect Sector or Educ Educac ació ión, n, fren frente te a las las pret preten ensi sion ones es de los los empl em plea eado dore ress de dema mand ndad ados os,, evit evitan ando do así así situ situac acio ione ness qu quee aten atente ten n los los derechos que legalmente les corresponden , en el presente caso evitar que se aten atente te el dere derech cho o a perc percib ibir ir la Bonifi Bonifica caci ción ón Espec Especia ial,l,
sobr sobre e el 35% 35% de la
remuneración total, taxativamente establecido en el articulo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212, dispositivo legal de
orden publico y con vocación tuitiva a la parte mas débil de la relación laboral. Es por ello que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 04272-200 04272-2006-AA/T 6-AA/TC C, ha conc conclu luid ido o “… la irre irrenu nunc ncia iabi bili lida dad d de los los
derechos, esto es, su naturaleza inalienable en su condición de bienes fuera de la disposición incluso llegado el caso, de sus propios titulares (por ejem ejempl plo, o, no po podr dría ía argu argume ment ntar arse se váli válida dame ment ntee qu quee un trab trabaj ajad ador or “ha “ha renunciado” al pago de sus haberes)” . 3.12.- De igual forma, a fin de que sea resuelta de manera favorable al articulo lo 138 segu demand demandant ante, e, tambié también n es aplica aplicable ble el articu segund ndo o párr párraf afo o de la Constitución Política del Estado que establece: “En todo proceso de existir
incompatibilidad entre un norma constitucional y una norma legal los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra Esta obliga obligació ción n const constituc itucion ional al de los jueces jueces norma norma de inferi inferior or jerarq jerarquía uía” ” . Esta igualmente ha merecido el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2942-2007-PA/TC, LIMA, Natalia Alvarado
Castillo y otros, al considerar la aplicación del control difuso en materia de remuneraciones. Es por ello que debe preferirse el artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212 por ser una Ley de mayor jerarquía al artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que no tiene
fuerza de Ley, la misma conforme así lo ha establecido las Sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Proceso de Acción Popular Nº 438-2007, y mas aun en el
Expediente Expediente Nº 1863-2002 1863-2002 – Arequipa, en su Cuarto Considerando y en el Expediente Nº 738-2002 -Ica, en su Segundo Considerando que indican respecto al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que: mas en dicho dispositivo legal no se señala que tenia fuerza de ley, ni se prevela que el referido dispositivo legal ponía en riesgo inminente la economía nacional o las finanzas publicas, razón por la cual no se ajustaba a las exigencia de Ley. Del cual se puede establecer que tal categoría recién se da en los Decreto de Urgencia que aparecen formalmente cuando entra en vigencia la Constitución Política de 1993 en cuyo articulo 118 Inciso 19) se les consigna en forma expresa con categoría de Ley.
3.13.- En ese Habría ía qu quee ese sent sentid ido o Enri Enriqu que e Chir Chirin inos os Soto Soto indi indica ca:: “ Habr esta establ blec ecer er si esta estass me medi dida dass extr extrao aord rdin inar aria ias, s, en ma mate teri riaa econ económ ómic icaa y financiera, que el Presidente puede dictar, cuando así lo requiera el interés nacional, tienen fuerza de ley y pueden, en consecuencia alterar o derogar
leyes preexistente. Pienso que la respuesta es negativa ” . (Enrique Chirinos Soto, La Nueva Constitución al Alcance de todos, 3ra, edición, Lima – 1984, Pág. 231).
3.14.- En el mismo sentido Marcial Rubio Correa en su “Estudio de la Constitución Política de 1993”, pagina 364 manifiesta, citando a Enrique Bernales, que que a raíz raíz de la pret preten ensi sión ón de modi modific ficar ar el pres presup upue uest sto o medi median ante te decr decret etos os extraordinarios, la Comisión de Constitución no acepto este criterio señalando que la Cons Constititu tuci ción ón peru peruan ana a no habí había a legi legisl slad ado o sobr sobre e Decr Decret etos os de Urge Urgenc ncia ia,, argu argume ment ntan ando do que que “si “si el crite criterio rio del del Pode Poderr Ejec Ejecut utiv ivo o fues fuese e vali valido do,, ning ningun una a disposición legal o administrativa de la jerarquía que fuese quedaría en pie, ni estaría segura su vigencia. Al Poder Ejecutivo le bastaría invocar el inciso 20 del articulo 211 de la Constitución de (1979) para modificar, derogar o dejar en
suspenso cualquier ley o parte de ella, y tal hecho…afectaría la seguridad de la Nación”. 3.15.- Es por ello que el Tribunal Constitucional, en todos los casos que ha resuelto respecto a la aplicación del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y de la Ley del Profesorado Nº 24029, HA ESTABLECIDO QUE SE DEBE APLICAR EL
CALCUL CALCULO O CON LA REMUNE REMUNERAC RACION ION TOTAL, TOTAL, establ estableci ecida da en la Ley del Profesorado Nº 24029, no con la remuneración total permanente, dispuesta por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM SINO , como por ejemplo en el Exp. Nº 1367-2004-AA/TC, AREQUIPA, en el caso de NORA GABRIELA MACHUCA; en el Exp. Nº 1296-2004-PC/TC, JUNIN, en el caso de DONATILDE DELFINA ASTO ALMIDON, y en el Exp. Nº 01674-2006-PC/TC ha concluido: “En la STC Nº
3149-2004-AC/TC este colegiado ha señalado que esta practica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada de los derechos del personal docente, que genera un estado de cosas inconstitucionales, lo que se constata con (…) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales correspondiente al personal docente, como en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho
concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todo los docentes en los supuestos claramente establecidos” . 3.16.- Es mas el articulo 47 de la Ley del Profesorado Nº 24029 en cuanto profesor or tiene tiene derec derecho ho a las remune remunerac racion iones es del docent docente e establ establec ece: e: “El profes per perci cibi birr las las remu remune nera raci cion ones es,, bo boni nifi fica caci cion ones es y go goce cess pa para ra el grup grupo o profesional de los servidores de la administración publica, de acuerdo al Sistema Único de Remuneraciones establecido en el Decreto Legislativo Nº 276” . 3.17.- Dentro de dicha línea de interpretación, el Tribunal Constitucional al resolver sobre la bonificación que se debe otorgar a un trabajador de la
administración pública ha ratificado su posición en la sentencia emitida en el Exp. Nº 3717-2005-PC/TC de fecha 11 de diciembre del 2006, concluyendo que las bon bonific ificaci acion ones es debe debe ser calcul calculada ada sobre sobre la remun remunera eració ción n total, total, de acue acuerd rdo o al Sist Sistem ema a Únic Único o de Remu Remune nera raci cion ones es esta establ blec ecid ido o en el Decr Decret eto o Legislativo Nº 276.
3.18.- Es pertinente precisar que la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es solo en el extremo que vulnera la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212 y no en aquel extremo dond donde e regu regula la otra otrass situ situac acio ione ness lega legale les, s, como como por por ejem ejempl plo o las las esca escala lass remune remunerat rativa ivas, s, extrem extremo o que ha sido sido declara declarado do consti constituc tucion ional al por el Tribun Tribunal al Constitucional en el Exp. Nº 2616-2004-AC/TC, AMAZONAS, sin embargo este extremo no guarda relación con lo peticionado.
3.19.- El Congreso de la República en su momento también se pronuncio respecto a los Decretos Supremos Extraordinarios en el articulo 4 de la Ley Nº 25397, ratificando también los argumentos esgrimidos en el presente demanda, el que también debe ser aplicable aplicable por mandato mandato del articulo 103 de la Constitución Política de 1993 que establece que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, habiéndose implantado la teoría de los hechos cump cumplid lidos os.. Así Así tamb tambié ién n conf confor orme me se desp despre rend nde e de la Sent Senten enci cia a de la Sala Sala Transitoria Constitucional y Social recaída en el Expediente Nº 738-2002 - Ica, que indica indica respec respecto to a los Decret Decretos os Suprem Supremos os Extrao Extraordi rdinar narios ios en su Tercer Tercer
Considerando literal b) que “Estableció su carácter temporal, por el tiempo que la norma indique, pero que no podrá exceder de seis meses; pudiendo durante dicho lapso dejar en suspenso la vigencia de alguna Ley” pero que aquella norma no tiene fuerza de Ley conforme se desprende de la misma.
3.20.- Por otro lado aun interpretando forzada y sesgadamente que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tuviese Jerarquía de Ley, se debe aplicar el Principio Principio del Ordenamie Ordenamiento nto Jurídico: Jurídico: Preferir la Ley Especial sobre la Ley
General , porque una Ley Especial se ampara en las especificas características, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. En ese sentido las Leyes Especiales hacen referencia especifica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui generis de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas. En puridad, surge por necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas aquellas que contemplan contemplan las relaciones o situaciones indi indife fere renc ncia iada das, s, comu comune ness o gené genéri rica cas. s. Cons Consec ecue uenc ncia ia deri deriva vada da de la regl regla a anteriormente anotada es que la Ley Especial prima sobre la de carácter general. Que, en el Sector Educación existe una normatividad especial que trata el tema de la Bonific Bonificaci ación ón Especi Especial al por Prepar Preparaci ación ón de Clases Clases y Evalua Evaluació ción, n, mas el Desempeño de Cargo y por Preparación de Documentos de Gestión que debe ser calculada sobre la Remuneración Total, el mismo que se encuentra regulado en el articulo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212 y en el articulo 210 de su Reglamento el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, el cual es aplicable a este caso, pues, ante un conflicto de jerarquía de normas en el tiempo, la Ley Especial anterior prima sobre la Ley General posterior, es decir el Decreto Suprem Supremo o Nº 051-91 051-91-PC -PCM, M, en aplic aplicaci ación ón de los princi principio pioss fundam fundament entale aless del derecho. •
SOBRE LA PRETENSION ACCESORIA DE CUMPLIMIENTO Y PAGO DE DICHA BONIFICCION SEA CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE FEBRERO DE 1991:
3.21.- La Bonificación Especial se me debe de pagar desde que se me reco recort rto o el dere dereccho adqu adquir irid ido, o, el mism mismo o que que se conv convir irtitió ó en perm perman anen ente te,, asegurable y pensionable es decir desde el 01 de febrero del 1991, fecha en la que se afecto mis derechos laborales conforme se puede evidenciar en el articulo
2 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que textualmente dice: “A partir del 1 de
Febrero de 1991, déjase sin efecto, transitoriamente, sin excepción, las disposiciones legales y administrativas que establezcan remuneraciones mensuales tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios de carácter mensual…” , en el mismo Decreto Supremo se establece en su articulo 10 que lo dispuesto dispuesto en el articulo 48 48 de la Ley del Profesorado Profesorado se aplica sobre la Remu Remune nera raci ción ón Tota Totall Perm Perman anen ente te,, de esta esta mane manera ra se evid eviden enci cia a la clar clara a contravención a la Constitución y la Ley del Profesorado y su Reglamento, fecha de afectación en la que el recurrente ya laboraba como Jerárquico en el Sector Educación, estando ya vigente el articulo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212 que establece: “El profesor tiene derecho
percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, mas el desempeño de cargo y por Preparación de Documentos de Gestión Gestión,, equ equiva ivalen lente te al treint treintaic aicinc inco o po porr ciento ciento de su remun remunera eració ción n total” . 3.22.- Al no cumplir y pagarme en tales términos, existe una diferencia a ser reintegrada con retroactividad entre el monto que se me debe de pagar y el monto que se me continua pagando hasta la actualidad, que son los reintegros diferenciales.
3.23.- Asimismo, el pago de los devengados no ha prescrito, al guardar coherencia con el nivel de protección otorgado a las remuneraciones, dado su carácter alimentario, conforme lo ha establecido establecido el Tribunal Constitucionales las
3218-200 2004-A 4-AA/T A/TC C y 3172-2 3172-2004 004-senten sentencia ciass recaíd recaídas as en los expedi expedient entes es Nº 3218AA/TC por lo que existe una afectación continuada. 3.24.- Es mas el pago de los devengados están reconocidos en el articulo 35.1 de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto Nº 28411 que establece: “El devengado es el acto mediante el cual se reconoce una
obligación de pago, derivada de un gasto aprobado y comprometido, que se produce previa acreditación documental ente el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor. El reconocimiento de la ob obli liga gaci ción ón de debe be afec afecta tars rsee al Pres Presup upue uest sto o Inst Institu ituci cion onal al,, en form formaa definitiva, con cargo a la correspondiente correspondiente cadena de pago” .
IV.- DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.4.1.- Que, en ejercicio de mi derecho que me franquea la Ley, he procedido a efectuar el requerimiento correspondiente de fecha cierta, tal como fluye del documento, dirigida a la DREP - UGEL - Chucuito - Juli, Juli, Peticiones, que pese al
plazo plazo previs previsto to por la Ley jamás jamás han mereci merecido do pronu pronunci nciami amient ento o algun alguno o válido por parte del ente administrativo hoy demandados directos. 4.2.- Sin perjuicio de lo antes descrito debe merituarse la previsión dada por el Art. 21 numeral 2 del TUO de la Ley Nº 27584, referido a la excepción
del agotamiento de la vía administrativa cuando se formule una demanda como la presente, cuya pretensión es la contenida en el numeral 4 del Art. 5 del TUO de la Ley Nº 27584; en cons consec ecue uenc ncia ia esta esta acre acredit ditad ado o ya LA EXCEPCION AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA (via previa). V. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Amparo la presente acción en:
5.1.- Fundamentos de Orden Sustantivo : -
Constitución Política del Estado Art. 139 Inc.3 , concordante con el Art., 2 Inc., 20 de la Constitución del Estado se establece que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho que tiene toda persona de ocurrir por ante la autoridad competente a efect fecto os de form formu ular lar su suss petic eticio ione ness y recib cibir resp espuesta esta satisfactoria de la misma”.
-
Art. 6 y 7 del Dec. Sup., 017-93-JUS, por el que “Los Procesos sea cual fuere su denominación, Especialidad o Naturaleza deben ser substanciados dentro de la normatividad que les sea aplicable bajo los los prin princi cipi pios os de lega legali lida dad, d, Igua Iguald ldad ad,, Econ Econom omía ía y Cele Celeri rida dad d Proc Proces esal al;; co con n su suje jeci ción ón a un de debi bido do proc proces eso o no om omiti itién éndo dose se pronunciamientos sobre los puntos puestos a decisión Judicial u objeto de controversia y/o cuestión debatida”
-
Art. 148 de la Constitución Política del Estado referido a la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a
que un funcionario o servidor cumpla con lo dispuesto en una norma legal, tal como ocurre en el caso concreto que los demandados cumplan con lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento. -
Del TUO de la Ley Nº 27584 Decreto Supremo Nº 013-08-JUS Art. 3 Excl Exclus usiv ivid idad ad de dell Proc Proces eso o Cont Conten enci cios oso o Admi Admini nist stra rati tivo vo,,
que
establ establece ece que las actuac actuacion iones es u omisio omisiones nes de la admini administr straci ación ón
pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contenciosos administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos cons constititu tuci cion onal ales es;; en ese ese orde orden n de idea ideass debe debe valo valora rars rse e que que el recu recurr rren ente te soy soy vict victima ima del del rehu rehusa sami mien ento to al cump cumplim limie ient nto o de los los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, en lo que se refiere al pago completo e integro del 35% de la Remuneración total que que perc percibo ibo el recu recurre rrent nte e por por conc concep epto to de Boni Bonific ficac ació ión n Espe Especi cial al Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, mas el desempeño de cargo. -
Art. rt. 4 Nume Numera rall 2 de dell TUO Dec Decreto reto Sup Supremo remo Nº 013-0 13-088-JU -JUS ACTUACION ACTUACIONES ES IMPUGNABL IMPUGNABLES. ES. Dent Dentro ro de las las que que cons consid ider era a la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública; tal como ha ocurrido en el presente caso, donde el demandado rehúsa y omite dar cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
-
Art.
5
numeral
4
del
Decreto
Supremo
Nº
013-08-JUS
PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- tod PRETEN ENSI SIÓN ÓN ES QUE QUE SE toda ves que mi PRET ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LA REALIZACIÓN DE UNA UNA DETE DETERM RMIN INAD ADA A ACTU ACTUAC ACIÓ IÓN N A LA QUE QUE SE ENCU ENCUEN ENTR TRE E OBLIGADA POR MANDATO IMPERATIVO DE LA LEY O EN SU DEFECTO POR ACTO ADMINISTRATIVO FIRME; tal como ocurre en el caso de autos, donde solicito que los demandados cumplan con lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
-
En materia Laboral se debe tener presente el principio de la presunción a favor del trabajador en caso de duda, es decir el IN DUBIO PRO
TRABAJADOR contenido en el Art. 26 Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; en ese orden de ideas es impo import rtan antí tísi simo mo tene tenerr pres presen ente te la oblig obligac ació ión n del del esta estado do del del pago pago opor oportu tuno no de las las remu remune nera raci cion ones es incl inclui uida dass las las boni bonififica caci cion ones es y
debe be valo valora rars rsee qu quee esta estass tiene tienen n un cará caráct cter er pensio pensiones nes pues pues de prior prioritar itario io sobre sobre cu cualq alquie uierr otra otra ob oblig ligaci ación ón tal tal como omo tamb tambié ién n lo disp dispon one e el Art. Art. 24 y segu segund nda a Dispo Disposi sici ción ón Fina Finall y Tran Transi sito tori ria a de la Constitución del Estado y que el beneficio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, me es plenamente aplicable de conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de 1993.
5.2.- Fundamentos de Orden Procesal La pretensión se viabiliza en lo previsto por: -
Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del TUO de la Ley Nº 27584.
VI.- DE LA VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA 6.1.- Conforme a su naturaleza como Acción Contenciosa Administrativa, debe substanciarse incluso con primacía del principio de concentración, celeridad y economía procesal de conformidad al Art. 26 numeral 2 del TUO de la Ley Nº 27584, como PROCESO URGENTE toda ves que existe
renuencia cia de cumpli cumplirr un mandat mandato o de ob oblig ligato atorio rio cumpli cumplimie miento nto la renuen como es el Pago Integro de la Bonificación Especial Mensual por Preparaci Preparación ón de Clases Clases y Evaluación Evaluación,, mas el desempeño desempeño de cargo cargo y por Preparación de Documentos de Gestión equivalente al del 35% de las remuneraciones totales. 6.2.- Su Despacho es competente en razón del Art. 10 y 11 del TUO de la Ley Nº 27584.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS: En lo que que a nues nuestr tra a part parte e res respect pecta a ofre ofrezc zco o los los sigu siguie ient ntes es Medi Medios os Probatorios:
DOCUMENTOS: 7.1.- Requerimientos para los efectos del Art. 21.2 de la Ley Nº 27584. 7.2.- Boletas de Pago del Recurrente. 7.3.- Resolución de Nombramiento. 7.4.- Resolución de Reasignación con Ascenso. 7.5.- Resolución de Autorizar el Destaque. 7.6.- Resolución de Aprobación del Cuadro de Asignación de Personal. 7.7.- Resolución de Cese. 7.8.- Sentencia de Vista, Signada en el Expediente Nº 2010-00149-02101-JM-CA-03, emitida por la Superior Sala Civil de Puno , del 20 de octubre del 2010, en la cual declararon FUNDADAS la Pretensión Principal y Accesoria.
7.9.- Sentencia Nº 085 - 2011, Signada en el Expediente Nº 02435-20100-2101-JM-CA-03, emitida por el Tercer Juzgado Mixto de de Puno , de fecha 28 de marzo del 2011, en la cual declararon FUNDADAS, y ordenaron el pago del 35% 35% de la remu remune nera raci ción ón tota total,l, por por conc concep epto to de prep prepar arac ació ión n de clas clases es,, preparación de documentos y desempeño de cargo.
VIII.- DE LOS ANEXOS. 8.1.- Copia certificada de D.N.I. del recurrente. Anexo 1. a. 8.2.- Origina del requerimiento administrativo. Anexo 1. b. 8.3.- Copia Certificada de la Resolución de Nombramiento. Anexo 1. c. 8.4.- Copia Certificada de la Resolución de Reasignación con Ascenso. Anexo 1. d. 8.5.- Copia Certificada de la Resolución de Autorizar el Destaque. Anexo 1. e.
8.6.- Copia Certificada Certificada de la Resolución de Aprobación del Cuadro de Asignación de Personal. Anexo 1. f.
8.7.- Copia Certificada de la Resolución de Cese. Anexo 1. g. 8.8.- Copias Certificadas de las boletas de Pago del Recurrente. Anexo 1. h. 8.9.- Copia simple del Artículo 48 de de la Ley Nº 24029 y del Articulo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED. Anexo 1. i.
8.10.- Copia Simple de la Sentencia de Vista, Signada en el Exp. Nº 201000149-0-2101-JM-CA-03, emitida por la Superior Sala Civil de Puno. Anexo 1. j. Copia Simple Simple de la Sent Signad ada a en el 8.11.- Copia Senten enci ciaa Nº 085 085 - 2011 2011,, Sign Expediente Nº 02435-2010-0-2101-JM-CA-03. Anexo 1. k.
POR LO EXPUESTO: A Ud., pido señor Ad´quo admitir a trámite la presente conforme a su naturaleza y declararla fundada en su oportunidad.
OTROSÍ DIGO:
Que, en aplicación taxativa de lo dispuesto por el artículo 80º
del CPC; delego a mi Abogado que autoriza el presente escrito, las facultades generales de representación judicial a que se refiere el artículo 74º del Código Procesal Civil. Para tal efecto ratifico mi dirección domiciliaria indicada en la parte introductoria del presente escrito; asimismo declaro estar perfectamente instruido de la representación que otorgo y de sus alcances. Se Tenga Presente.
Puno, Junio del 2011.