CUESTIONES COMPLEMENTARIAS A LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO PREMISA al plantear el estudio de la nulidad del acto jurídico, optamos por hacerlo, en form forma a part partic icul ular ar,, por por el acto acto nulo nulo y por por el acto acto anula anulabl ble, e, rese reserva rvand ndo o la consid considera eració ción n que alguna algunas s cuesti cuestione ones s compl compleme ementa ntaria rias s al sistem sistema a de la nulidad incorporado a nuestra codicación civil. Como también advertimos que solo íbamos a entrar a tratar de la nulidad dentro del marco conceptual que informa a nuestra codicación civil, corresponde ahora tratar de la nulidad parcial, de la nulidad del instrumento y de la gura incorporada al nuevo código código,, que siguie siguiendo ndo el código código italia italiano, no, denom denomina inamos mos nulida nulidad d en el acto acto plurilateral. Luego, para concluir, nos ocuparemos de las guras anes a la nulidad.
LA NULIDAD PARCIAL La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. La primera abarca la integridad del acto, su totalidad la segunda, afecta una o m!s estipulaciones del acto, dejando subsistentes otras, y puede también estar referida a uno o varios varios actos actos relac relacion ionado ados s entre entre sí. "tol "tol dice dice que es notab notable le la difer diferenc encia ia pr!ctica entre las dos hipótesis# el acto totalmente nulo carece de ecacia el parcialmente nulo puede tenerla dentro de los límites se$alados %e& lege' o %e& voluntate'. (ara Leon )arandiaran, la nulidad parcial se presenta cuando dentro de un mismo acto el contenido contenido de él es vario y heterogén heterogéneo, eo, resistiéndose resistiéndose aquel de nulidad solo en lo que respecta a una fracción de su contenido y que las circunstancias por las que la nulidad parcial puede presentarse son varias. "eg*n coviello el principio que regula la nulidad parcial y en ello conviene toda la doctrina es la m!&ima utile per inutile non vitiatur, seg*n la cual la parte de la disposición , o la disposición o el negocio jurídico viciados de nulidad no producen efectos jurídicos, pero si los produce la parte de los mismos que subsisten. +l nuevo código, al igual que el del -, legisla sobre la nulidad parcial. parcial. +l código del - lo hio en el art. //01 y la rerió a una o m!s de las disposiciones del acto y a la de la obligación accesoria. +l código que lo ha derogado, en su art.002, considera los mismos casos y, adem!s, la nulidad de las disposiciones singulares.
LA NULIDAD DE UNA O MÁS DE LAS DISPOSICIONES +l primer apartado del art. 002 del Código, legisla sobre esta clase de nulidad par parcial ial en los los sigu siguiient entes tér término minos# s# %la %la nul nulidad dad de una una o m!s m!s de las las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean
separable'. Las normas por seguir el art. //01 del código del - se inspira también en el art. /34 del código argentino. 5rau Caste& y Llambias comentando el código de su país, se$ala que para que pueda funcionar la nulidad parcial se requiere que el contenido del acto sea susceptible de división, sin que se destruya la esencia del conjunto y que la aplicabilidad del art. /34 del código de 6ele "arseld supone la e&istencia de actos jurídicos complejos, en cuyo conjunto puedan distinguirse diversos actos jurídicos, cada uno de los cuales tiene objeto o agentes propios. Leon )arandiaran en relación al art .//01 del código del -, centra su interpretación en que el código nacional no menciono para nada la intención de los celebrantes y que de ello resultaría, por ende, que la separabilidad o inseparabilidad de las clausulas 7 o disposiciones8estarían referidas a un dato de consideración estrictamente objetivo. (ero arma el maestro que eso no puede ser de interpretación, pues la vinculación indivisible o no de las clausulas tiene que hacerse de acuerdo con la voluntad convencional. 9e la armación de Leon )arandiarian, nosotros colegimos que la separabilidad o no de las disposiciones del acto jurídico puede ser consecuencia de la convención, pero también de la ley cuando por norma imperativa así se estableca. "ea que se trate de cl!usulas separables o, por e&tensión de diversos actos jurídicos que, en su conjunto, forman uno complejo, la cuestión a dilucidarse es de si puede tratarse de nulidad absoluta o de nulidad relativa. (ara Leon )arandiaran la regla abarca tanto a la nulidad absoluta como a la relativa, esto es, que puede haber una o m!s disposiciones nulas o anulables sin que necesariamente se afecte el acto en su integridad o el acto complejo en su totalidad, opinión a la que nos adherimos.
LA NULIDAD DE LA OBLIGACION ACCESORIA Como ya advertimos, el nuevo código al igual que el del -, legisla también sobre esta clase de nulidad parcial. +l código lo hace en el tercer apartado de su art.002 variando ligeramente la redacción del segundo apartado del art.//01, del código derogado, pero manteniéndola en su esencia# %la nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no origina la de la obligación principal'. Leon )arandiarn, comentando el segundo apartado del art, .//01 del código del -, se limita a decir que no es sino manifestación del principio general accsesorium sequitur suum principale. :bviamente, el mismo principio informa el tercer apartado del art.002 del nuevo código. (ero creemos que no solo asi queda resuelta la interpretación de la norma. La cuestión radica en establecer cuando la obligación8 disposición también acto8 es principal y cuando accesoria. ;abría que determinar la relación de dependencia en ello, entra, incuestionablemente, la voluntad de las partes
pero también la naturalea de la obligación8 disposición y también acto8. Las partes pueden convenir que una obligación o un acto queden supeditado a otro, que por ello le sea principal. (ero hay también obligaciones que por su naturalea son accesorias como la de pagar intereses y también actos que por su naturalea son accesorias, como los constitutivos de garantías. 5l igual que en la nulidad parcial, anteriormente vista, la de la obligación accesoria puede también ser absoluta o relativa.
LA NULIDAD DE LAS DISPOSIONES SINGULARES +s una clase de nulidad parcial que introduce un nuevo código y que legisla en el segundo apartado del art.002 en los términos siguientes# %la nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por normas imperativas'. La norma se inspira en el segundo apartado del art./2/4 del código italiano. +sta innovación que trae el código del <2 debe concordarse con la causal de nulidad absoluta establecida por el inc. < del art. 0/4, y así lo interpreta Leon )aranndiaran. 9e esta concordancia se deriva al caso de la nulidad parcial pues la contravención a la norma imperativa se da en solo una o m!s clausulas %singulares' de acto, prevaleciendo, como es natural la norma imperativa. La cuestión radica en qué entender por %disposición singular' porque en ello esta si es o no una redundancia del primer apartado del mismo art.002 del código. "eg*n el propio Leon )arandiaran, %disposición singular' seria, por ejemplo, una clausula en la que se pacta un interés mayor que el permitido por la ley. "i esto es así, la norma resulta super=ua siendo solo sucientes las de los apartados primero y tercero del art.002 del código. 9e los comentaristas del código >taliano que venimos consultando, ?essineo no da mayor e&plicación y "tol no hace referencia a ella. )etti la presenta como un caso de conversión, institución jurídica que, como ya la hemos indicado, no ha sido incorporada a nuestra codicación civil. La norma del segundo apartado del art. 002 parece ser pues, super=ua.
LA NULIDAD DEL DOCUMENTO +l código en su art.00@, reiterando la norma del art./// del código del -, legisla sobre un aspecto muy particular de la nulidad y que est! referido al documento que contiene el acto jurídico# %no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo'. +n el te&to del nuevo código civil se ha suprimido
la frase %por cualquier defecto', con la que concluía el art./// del anterior. "e trata, pues, de actos con forma ap probationem y ad solennitatem. Leon )arandiaran, comentando el precepto del art. /// del código del -, dice que no concierne al caso en el que el documento sea e&igido como forma esencial ni como forma testicativa del acto, sino al caso en que aquel ha sido utiliado como medio de prueba com*n del *ltimo. +fectivamente 7 agrega8 si se tratase de una forma ad solennitatem, la nulidad del documento signicaría la del acto, por aplicación de la regla formadat ese rei. A si se trata de una formalidad ad probationem, el acto no podría devenir e&igible, salvo que por otros medios se pudiera considerar como constatado. +stamos nuevamente con la opinión del maestro. La nulidad del documento sin acarrear la nulidad del acto resulta de concebir el documento y el acto como entidades jurídicos independientes. (ero cuando ambos est!n indisolublemente vinculados la naturalidad del documento arrastra la nulidad del acto, esto *ltimo constituye la llamada realidad re=eja.
NULIDAD EN EL ACTO PLURILATERAL +l código introduce otra innovación en el art. 00, inspirado en el art. /203 del código >taliano y que, por eso, denominamos nulidad en el acto plurilateral pese a que no lo hemos considerado en nuestra clasicación del acto jurídico y lo hemos considerado, tan solo, como comprendido dentro del acto unilateral. +st! redactado en los siguientes términos# %en los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un n com*n, la nulidad que afecte el vínculo de una sola de las partes no importara la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial de acuerdo con las circunstancias'. ?anuel de la puente y "usana Busman, e&plican que el dispositivo responde al principio de la conservación del acto jurídico, que, por lo dem!s, sustenta todos los casos anteriormente estudiados. León )arandiaran, se$ala que la norma concierne a un negocio plurilateral o colectivoD y la consecuencia que puede sobrevenir es que la nulidad que afecte el vínculo de uno de los agentes intervinientes no produce la nulidad general del acto. +&plicitando el sentido de la norma, el mismo Leon )randiaran e&pone que puede darse el caso de que en un negocio plurilateral haya una causal de nulidad que recaiga en uno de los agentes participantes siendo del caso preguntarse si tal nulidad o anulación afecta el acto en total. "e$ala el maestro que este asunto ha sido objeto de preocupaciones en los códigos modernos, y la solución es en el sentido de que si la obligación asumida por cada
participante est! dirigida a una nalidad com*n no tendr! valide el negocio cuando la participación de la persona a quien afecta la nulidad o anulación deba ser considerada como esencial para la producción del acto y que esto ocurre, por ejemplo, trat!ndose de un contrato de sociedad# si uno de los socios no tiene capacidad de goce o ejercicio, o si act*a bajo error, dolo o violencia, y es un socio industrial cuya competencia o calidades personales de trabajo son consideradas como determinantes para que los otros socios capitalistas celebren el contrato de sociedad, se justicaría la nulidad de todo el acto.
FIGURAS AFINES A LA ANULABILIDAD 5dem!s de las causales que conducen a la nulidad y anulación, y de las cuestiones complementarias a la nulidad del acto jurídico hasta aquí estudiadas, nuestra codicación civil ha dado cabida a otras causas que conducen a e&tinguir los efectos del acto jurídico y que, por ello guardan una relación de anidad con la anulabilidad. "e trata de causas que nacen con el acto, unas, y que les sobrevienen, otras. Las primeras, no obstantes, no pueden confundirse con las del acto anulable pues no son genéricas sino que operan en relación a las peculiares características del acto celebrado las causas sobrevinientes por el hecho de serlos, resultan inconfundibles con las del acto anulable. León )randiaran en un estudio de las causales de invalide en el código del -, dejo planteada la necesidad de una mayor precisión en la denominación de las causas por las cuales un acto jurídico puede quedarse sin efecto. Eosotros hemos tenido a la vista este estudio y le reconocemos el mérito y valor de todos cuanto ha escrito el maestro y lo hemos citado, precisamente, porque el nuevo código ha precisado la terminología en función de los conceptos. Con la premisa que queda establecida vamos a considerar la rescisión, la resolución, la revocación y la resciliacion. +&isten otras guras pero se distancian m!s de la anulabilidad de la que vamos a tratar en particular
LA RESCISION +s la gura m!s afín a la anulabilidad, al e&tremo que algunos autores la confunden con ella. +spín reconociendo que la distinción no es muy precisa, pues la anulabilidad y la rescisión suponen un negocio con todos los requisitos esenciales para su valide, considera que la diferencia m!s importante radica en su fundamento, que en la anulabilidad es un vicio o defecto de los elementos esenciales del negocio y en la rescisión, la e&istencia de un perjuicio. La confusión entre anulabilidad y rescisión, seg*n (uig (e$a viene desde Foma, cuando por ejemplo un menor contrataba con una persona que abusaba de su
ine&periencia , el pretor no anulaba el acto en cambio concedía en favor de la persona lesionada la restitutio in integrum que entra$aba la rescisión del acto lesivo. +sta concepción romanista se irradio hasta el derecho moderno y, como se$ala Gosserand, el Código Hrancés recogió ambos términos pero que el legislador de /<32 les dio signicación distinta# los contratos rescindibles son los afectados de un vicio especial, la lesión y la acción de rescisión es la dirigida contra ellos. (ara los ?acaud la acción de rescisión por lesión sigue las reglas de las acciones de nulidad relativa. "in embargo dicen, presenta un rasgo particular# por tener su causa, la rescisión en la pérdida padecida por una de las partes, sigue siendo posible al otro contratante, si quiere evitar las consecuencias de la acción, repara esa pérdida y que el código civil aplica ese principio a participación y a la venta de inmuebles. La sustantividad propia de la rescisión en el 9erecho ?oderno se forma como hemos visto, fundamento de la gura jurídica de la lesión, que nuestro código del - la restringió al contrato de compraventa de predios y que el nuevo código ha hecho e&tensiva a todos los contratos en el que e&ista desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato. La moderna doctrina y en el código >taliano se reere, a jado el concepto de la rescisión con la idea de la lesión. ?essineo la dene como el modo de quitar valor retroactivamente e& tuneD a un negocio valido en síD a causa de una desproporción o desequilibrio económico de una cierta importancia lesión o sea da$o económicoD que el mismo crea entre los participantes en el negocio o bien, a causa de la inequidad en da$o de una de las partes que esta ínsita en el negocio, pero con el concurso de otros requisitos especícos. +l código del <2 a cuidado de aplicar el concepto de rescisión con un criterio estricto y restrictivo, superando, de este modo al código del - que incurrió en variada confusión. +l art. /13 precisa que %la rescisión deja sin efecto un contrato por causal e&istente al momento de celebrarlo' y, seg*n el art./10, %la rescisión de un contrato tiene efecto desde el momento de su celebración', esto es, que opera retroactivamente, aunque %en ning*n caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos con buena fe'.
LA RESOLUCION La resolución tiene un fundamento y caracteres distintos de la rescisión y, desde luego de la anulabilidad. "e produce por causas sobrevinientes al acto jurídico, afecta la relación jurídica y se le suele reconocer efectos retroactivos. Los ?aeaud la e&plican diciendo que con motivo de la ejecución del acto, una de las partes no cumple con lo que ha prometido y, entonces, al otro contratante, para evitarle un perjuicio muy grave, se le permite demandar la destrucción del contrato y así es desligado de su propia obligación. (ara los mismos autores, la resolución se parece a la nulidad en el sentido de que obra
retroactivamente. (ero8 agregan8 diere de ella# mientras que el jue est! obligado a pronunciar la nulidad, en la resolución es libre siempre para apreciar si el incumpliendo de sus obligaciones por el deudor es lo bastante grave como para llevarla consigo. )etti la e&plica como una defensa destinada a tutelar la condición de respectiva igualdad de las partes, no en el acto de la conclusión del contrato, sino en el desenvolvimiento de la relación contractual y , consecuentemente con esta función suya, no se dirige propiamente contra el negocio, sino contra la relación jurídica a que esta ha dado vida. +n rigor, enfatia )etti, lo que se resuelve no es el negocio con todos sus defectos, sino la relación contractual de tal modo que, entre las mismas partes de la relación, pese a que la resolución despliega por principio, efecto retroactivo, no se e&tienden sus consecuencias a las prestaciones ya efectuadas. (ara ?essineo es un medio por el cual cuando sobrevenga un determinado hecho o un determinado acto ajeno, e&terno al negocio que es en sí validoD, que altere la situación pree&istente o perturbe el normal desenvolvimiento de la relación, se le consiente al sujeto provocar el n del negocio y la cesación de sus efectos. +l código del - vinculo la resolución a las modalidades del acto jurídico, tanto a la condición como al plao, cuando estas por su car!cter resolutorio, hacían cesar los efectos del acto jurídico, lo que también hace el nuevo código. 5dem!s , el código del - en su art./2/, legislo sobre la condición resolutoria contenida en todo contrato bilateral, se$alando que ella se realiaba cuando alguna de las partes faltaba al cumplimiento de la obligación que le concernía, lo que también hace el código del <2 al legislar sobre los contratos con prestaciones reciprocas. (ero el nuevo código ha querido precisar y plasmar la noción de la resolución, instal!ndola en el art./1/, estableciendo que %la resolución deja sin efecto un contrato valido por causal sobreviniente a su celebración' y en el art./10, que %la resolución no opera retroactivamente, salvo disposición o pacto en contrario' sin que, %en ning*n caso8 como en la rescisión8 se perjudiquen los derechos de terceros adquiridos de buena fe'. 5 partir de esta noción, la resolución est! presente en todos los casos en que un contrato pueda quedar sin efecto por causal sobreviniente.
LA REVOCACION "eg*n Leon )arandiaran, el código del - utilio el termino revocación para referirse a ciertos casos en que negocio dejaba de seguir produciendo sus efectos, cuando se trataba de circunstancias sobrevinientes o de una decisión unilateral. "e$ala los casos de revocación de la adopción art. 20D, de revocación de la desheredación art. 1/1D, de la revocación del testamento art. 12
?essineo e&plica que la revocación de los actos y de los negocios jurídicos implica una actividad del sujeto la misma es, propiamente, una declaración de voluntad unilateral, que consiste en la retractación de un anterior acto o negocio jurídico, incluso bilateral, consentido por la ley del autor de ella. Con la revocación 7 agrega8 se dispone pero con efecto e& nuncD, de manera diversa de como antes se ha hecho, de los propios intereses o de interés ajenos, cuando la revocación afecta intereses ajenos, en los casos que esta admitidoD. La misma es el ejercicio de un ius poetnitendi que tiene por efecto volver a su anterior estado una situación precedente, o impedir el nacimiento de una situación nueva, o sea, quietar e& nunc, esto es, sin retroactividadD efecto al acto revocado. +l nuevo código no ha adoptado una noción de la revocación, plasm!ndola, como lo ha hecho con la rescisión y la resolución. "in embargo, ha querido darle puridad y tecnicismo a su aplicación y así la vamos a4 encontrar en los casos de revocación del poder art. /24D, revocación de la desheredación art.1@D, revocación del testamento art. 14
LA RESCILIACION O MUTUO DISENSO La resciliación, conocida en nuestra codicación como mutuo disenso, es un modo voluntario por el que las partes de un acto jurídico deciden hacerlo cesar en sus efectos. "egfun Casta$eda, viene a ser el acto por el que las partes deshacen el contrato que han celebrado por efecto del mutuo consentimiento de las partes se destruye el contrato. (ara Leon )randiaran, el concepto puede aplicarse también al negocio por mutuo disenso. +l código del - legislo sobre el mutuo disenso o resciliacion, bajo el epígrafe de la primera denominación como modo de e&tinción de las obligaciones en el art. //1, preservando el derecho de los terceros, pero sin dar una noción de la gura# %en caso de haberse perjudicado a un tercero por el mutuo disenso, se tendr! a este por no hecho, y se reputara subsistente la obligación en lo que sea relativo a los derechos de las personas perjudicadas'. +l código del <2 trata de la resciliacion con toda claridad en el art. //# %por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. "i perjudica el derecho de terceros se tiene por no efectuados'. La norma est! tomada de la ponencia de Helipe :sterling, quien en su e&posición de motivos e&plica que el mutuo disenso no es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se prestó, para dejar sin efecto, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, el acto anteriormente celebrado.