EXPEDIENTE:ESPECIALISTA :
SUMILLA : SOLICTA CESE DE LA PRISION
PREVENTIVA
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TACNA
MANUEL JESUS CHAVEZ CHAVEZ con ICAT N°140 con domicilio procesal AV. SAN MARTIN N°200 Of. 7 ABOGADO DE ALVARO LLANOS MAMANI en la investigación preparatoria, seguida en su contra por el presunto Delito Homicidio Simple, en el supuesto agravia de DIEGO LOZA PEZOA, a usted atentamente digo:
PETITORIO
Que, Invocando mis Derechos Constitucionales de Petición, Defensa, y Libertad, consagrados en el Art. 2° de Nuestra Carta Fundamental, y al amparo del artículo 283 del Código Procesal Penal acudo a Vuestro Despacho a fin de solicitar CESACION DE PRISION PREVENTIVA de mi patrocinado por los siguientes motivos:
Inexistencia de graves y fundamentos elementos de convicción.
Falta de gravamen punitivo suficiente, esto es, pena probable, caso que proceda la misma, superior o cuatro años.
Carencia de peligro procesal, concretamente, inexistencia de peligro de fuga.
Por contar con nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que determinaron la imposición de la medida coercitiva de libertad, además de contar con los arraigos que la ley establece, y habiéndose desvanecido la posibilidad de obstruir la averiguación de la verdad.
Por lo antes mencionado solicito que la misma se sustituya por una COMPARECENCIA RESTRINGIDA en merito a las consideración que paso a exponer.
ANTECEDENTES:
El Ministerio Publico con fecha 20 de diciembre del 2014, dispuso formalizar y continuar la Investigación Preparatoria por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Homicidio.
con la misma fecha 20 de diciembre del 2014, el Representante del Ministerio Publico requirió Prisión Preventiva para el imputado ALVARO LLANOS MAMANI
Asimismo, luego de la Formalización de la Investigación Preparatoria y emitida la Resolución que dicto la prisión preventiva.
HECHOS FACTICOS
3.1. EL 19 de diciembre del año 2014 a horas de 11.00 am, a bordo de un vehículo JEEP De color blanco seguido de un grupo de 20 o 30 personas integrantes de la asociación la LIBERTAD (VIÑANI) ingresaron por la parte del norte del terreno de la ASOCIACION HEROES DEL PACIFICO (viñani). Con la intención de amedrentar a los socios que se encontraban reunidos en la parte intermedia de dicho predio, quienes al darse cuenta y escuchar las detonaciones de algunos disparos con arma de fuego y cuetes optaron por ir a su encuentro para impedir que avancen, quienes al llegar hasta cierta parte donde coincidieron ambos grupos, circunstancias en que el finado DIEGO LOZA PEZOA a bordo de su vehículo TOYOTA RAV 4X4, DE color rojo, acompañado de su amigo HERAL RAMOS MACHACA optaron por interceptar el ESTATION VAGON rodeándolo, siendo en estas circunstancias que los ocupantes del ESTATION VAGON realizaron varios disparos de arma de fuego, revolver y ametralladora contra el carro que conducía DIEGO LOZA PEZOA quien al ser alcanzado por un proyectil, estacionó el , y al abrir la puerta de acceso cayo desplomando a la arena, siendo conducido en forma inmediata al hospital habiendo sido identificados en la fecha de los hechos, solo las personas de TITO MAMANI PEREZ Y ALVARO LLANOS, quien fue intervenido y detenido en la fecha de los hechos, imputándosele a ALVARO LLANOS MAMANI como uno de los agresores y autores del disparo realizado en contra del finado DIEGO LOZA PEZOA.
ELEMENTOS DE CONVICCION (ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico y estimados por el juez):
4.1. LA sindicación de ALVARO LLANOS MAMANI COMO CAUSANTE DEL DISPARO que provocó la muerte del agraviado y la descripción del vehículo empleado, desprendidas de las declaraciones de los socios HEROES DEL PACIFICO (VIÑANI), como son: declaración de LEYDA MAMANI CALIZAYA , JASSON SATURNINO PEREZ HUANCA, KEVIN PANCRACIO MENDOZA LUPAKA Y EDDY CRILIN GUEVARA LUQUE, OLGA CATACORA MAMANI. SIN embargo , ninguno de los testigos afirmo que el imputado ALVARO LLANOS MAMANI haya sido quien tenía el revólver, y quien haya disparado, ya que solo han atinado a reconocerlo como el conductor del STATIO VAGON de color blanco.
4.2. Oficio N° 519-2014 REPOLSUR/DTT/DIVICAJ- DEINCRI-SIDCVCS, DE FECHA 21 DE diciembre del 2014 al cual se adjunta la copia FAX del DICTAMEN PRERICIAL-ANALISIS POR INTRUMENTACION NRO. 243-2014, QUE concluye que las muestras tomadas al imputado ALVARO LLANOS MAMANI, resulto positivo para restos de disparo. Sin embargo no debe de perderse de vista que cuando se produce una explosión, la misma se extiende no solo a quien realiza el disparo, sino además a todos los que se encuentran en las cercanías; es por ello que solo tiene positivo para restos de disparo en la parte externa de la mano derecha porque era el conductor, además que los restos remitidos son mínimos, y no son propios del autor del disparo.
4.3 informe pericial de necropsia médico legal N° 0000333-2014 en la que se concluye que la causa de la muerte ha sido mecánico – proyectil arma de fuergo, sin embargo hasta la fecha, y pese a al tiempo transcurrido no se ha demostrado que el imputado ALVARO LLANOS MAMANI tenga un arma de fuego, y menos haya realizado el disparo que le ocasiono la muerte de DIEGO LOZA PEZOA, por un hecho muy importante: ALVARO LLANOS MAMANI no ha prestado servicio militar, nunca ha tenido un arma de fuego y no sabe ni siquiera disparar. Esta mas decirle que su familiares y sus cococidos consideran a el como un niño muy inocente y limpia de maldad.
4.4 Actas de visualización de material fílmico a través de fotogramas y de reconocimiento de personas, en el cual JASSON PEREZ HUANCA, KECIN MENDOZA LUPAKA E OLGA CATACORA MAMANI reconocen al imputado como el sujeto que portaba el revólver. HECHO QUE NO ES CORRECTAMENTE APRECIADO, PORQUE EN LAS DECLARACIONES DE LOS DOS PRIMEROS TESTIGOS ARGUMENTAN CONOCER LA IDENTIDAD DE QUIEN SE ENCUENTRA SENTADO AL VOLANTE, MAS NO CONOCER LA IDENTIDAD DE QUIEN APUNTA CON EL REVOLVER.
4.5 Acta de intervención policial, en la cual se detalla los hechos suscitados el día 19/12/2014, denunciados por JOSÉ JESÚS MAMANI ARPASI
4.6 Acta de intervención policial, mediante el cual se deja constancia sobre la intervención del imputado a la altura del Km 1326 de la carretera Panamericana Sur (Pampas del sector hospicio), EN UN VEHÍCULO-TAXI DE PLACA Z2J-524, Station Wagon, marca Toyota-Corolla, blanco, año 1995 , COMO CHOFER DEL TAXI.
4.7 Acta de constatación, de fecha 19/12/2014, a las 18:00 horas, en la cual se describen los impactos de bala que tenían el vehículo que conducía la víctima. DONDE SE PUEDE APRECIAR QUE LOS IMPACTOS SE ENCUENTRAN EN EL LADO IZQUIERDO DEL GUARDAFANGO, ADEMÁS DE DOS PLACAS DE PATENTE CHILENA.
4.8. Acta de Recepción de (02) dos casquillos y (02) restos de material pirotécnico usados. OBSERVÁNDOSE QUE EL EFECTIVO POLICIAL ES QUIEN RECIBE EL MATERIAL ANTES MENCIONADO DE KEVIN MENDOZA LUPAKA.
4.9. Acta de recepción de CD que contiene imágenes fotográficas y filmaciones de los hechos acontecidos el 19/12/2014. PRUEBAS CUYA VERACIDAD NO HA SIDO VERIFICADA
NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION:
6.1 La presencia de nuevos elementos de convicción permiten demostrar que no concurren los motivos que sustentaron el mandato de prisión preventiva, conforme lo establece el tercer párrafo del Art. 283 del Nuevo Código Procesal Penal. Los mismos que paso a detallar:
a) Manifestación de JESUS ESCOBAR CABRERA, socio de la Asociación CIUDAD DE PAZ", prestada el 13 de Marzo del 2015 testigo que si bien no estuvo a bordo del "STATIO WAGON", observó los hechos suscitados entre la HEROES DEL PACIFICO Y LA ASOC. LA LIBERTADA. Afirmando el hecho de mi patrocinado era quien conducía y que no poseía arma; además de que no fue quien dispara hacia el vehículo que conducía el occiso, sino que es IVAN TIRADO REBAZA quien dispara, retrocediendo el vehículo luego del impacto. Testigo presencial cuya declaración aún no ha sido valorado por el Juez, por constituir nuevo medio de prueba.
b) Manifestación de MIJAEL QUISPE DIAZ, socio de la Asociación LA LIBERTAD, prestada el 13 de Marzo del 2015. Testigo presencial que se encontraba a bordo del "STATION WAGON" que conducía mi patrocinado, que acredita y reafirma los hechos suscitados el día 19 de Diciembre del 2014, que son los socios de la Asociación HEROES DEL PACIFICO" quienes atacaron a los miembros de su asociación, el occiso como el copiloto del vehículo DE LA 4X4 fueron quienes perseguían al "STATIO WAGON" disparando con armas de fuego, y que al colisionar el "STATIO WAGON" con el vehículo del occiso, es que los sujetos a bordo del "STATIO WAGON" se lanzan al suelo, siendo IVAN TIRADO REBAZA, conocido con el apodo "Sapo", quien sube de nuevo al "STATIO WAGON" y dispara contra LA 4X4 , retrocediendo éste para alejarse del lugar. Declaración que cambia el estado del procesado ALVARO LLANOS MAMANI, disminuyéndose su grado de responsabilidad en los hechos acontecidos el 19 de Diciembre del 2014, por ser prestada por quien observó de cerca a quien disparó a la víctima
c) Manifestación de KATHERINE GUTIERRES OTERO, prestada el 14 de Marzo del 2015, reafirma los hechos anteriormente relatados, asimismo que IVAN TIRADO RE BAZA después de lo suscitado apunta a los socios de la otra asociación porque éstos lo querían apresar, mientras que los demás intentaban prender el "Jeep" y salir del lugar.
d) Manifestación de IVAN TIRADO REBAZA, prestada el fecha 18 de Marzo del 2015, supuesto "autor" del homicidio. Ratificando lo manifestado por los anteriores testigos, así como se reconoce en las imágenes fotográficas como aquel que apuntaba con un arma de fuego (revolver) a los socios de la Asociación HEROES DEL PACIFICO. En su manifestación expresa que estando encima del "Jeep" se le "escapa un tiro" hacia el vehículo TOYOTA RAV 4X4, retrocediendo y alejándose éste luego del impacto; apuntando después a los miembros de la asociación HEROES DEL PACIFICO porque lo querían atrapar. Siendo capturado meses después, por sindicación de una de las socias de la Asociación LA LIBERTAD, obteniéndose así el arma de fuego (revolver) que disparó y la vestimenta que llevaba el día de los hechos.
e) Manifestación KEVIN MENDOZA LUPAKA, prestada el 22 de Marzo del 2013, presidente de la Asociación HEROES DE PACIFICO", que denuncia los hechos suscitados el 19 de Diciembre del 2014, sindicando a mi patrocinado como autor del disparo que causó la muerte de DIEGO LOZA PEZOA. Hecho que se desvirtúa con su última declaración en la que expresa que no pudo observar ni escuchar nada porque se encontraba lejos y SE "escondió", que sólo escuchó los disparos luego del choque; así también que ese día estaba muy asustado y que solo repetía lo que sus vecinos de la asociación le habían contado. Éste nuevo medio de prueba desvanece de manera drástica la imputación realizada hacia mi patrocinado, configurándose las razones de cesación de prisión preventiva y la posible eximición de pena, decisión que será tomada en la etapa de juzgamiento por el Juez.
f) LA DECLARACIÓN AMPLIATORIA DE ALVARO LLANOS MAMANI (fs. 834 y 835), realizada en el establecimiento penitenciario de Pocollay, quien reafirma su primera declaración prestada en la etapa de investigación preliminar, y que coincide con las demás declaraciones testimoniales recepcionadas por el Ministerio Público.
i) EL ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL (fs. 849, 850, 851, 852) A LA PERSONA DE IVAN TIRADO REBAZA quien al reiterarle la pregunta, a fs. 850 reconoció ser al autor del disparo que le quitó la vida a DIEGO LOZA PEZOA.
j) EL ACTA DE CONSTATACIÓN, RECOJO E INCAUTACIÓN (fs. 855, 856, 857), constatándose la presencia de un revólver marca TAURUS, motivo por el cual fue intervenido y recluido en primera instancia por su despacho.
k) LA DISPOSICIÓN Nº 10-2013-MP-3ª FSP-DJ-TACNA, emanada por el señor Fiscal Superior de Tacna, que ordena la Acumulación Facultativa del caso 583-2013 al caso Nº 4671-2012.
l) SEÑOR JUEZ, TODOS ESTOS HECHOS PERMITEN ESTABLECER LA PRESENCIA DE NUEVOS ELEMENTOS QUE HAN PRODUCIDO UNA DISMINUCIÓN CUANTITATIVA Y CUALITATIVA DE LOS GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON COMO ORIGEN EL MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JULVER JUAN CARDOZA MAMANI, POR LO QUE DEBE DE AMPARARSE NUESTRA SOLICITUD AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 283 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.
VI. ACREDITACIÓN DEL ARRAIGO DOMICILIARIO, LABORAL Y FAMILIAR:
7.1 Está demás precisar el arraigo domiciliario ya acreditado en los expedientes sobre Requerimiento de Prisión Preventiva, donde se establece que mi patrocinado tiene como dirección domiciliaria en la Asociación de Pequeños Artesanos Viñani Mz. A Lote. 02 del Distrito Gregorio Albarracín –Tacna.
7.2 Asimismo el arraigo familiar, habida cuenta que mi patrocinado comparte una relación de convivencia con Isabel Mayte Cruz Arocutipa, quien se encuentra embarazada, y su menor hija, Ángela Cardoza Cruz, representando éste el único sostén de su familia que se encuentra desamparada.
7.3 Hechos a) y b), considerados en el punto 13 de la Resolución de Vista N° 07, de fecha 15 de ENERO del 2014, la Sala Penal Superior, con lo cual queda totalmente confirmado estos dos elementos; sin embargo; a efectos de acreditar convicción a su despacho adjunto los siguientes documentos:
Certificado domiciliario tramitado por doña JACINTA AROCUTIPA AQUINO madre de doña ISABEL MAYTE CRUZ AROCUTIPA, conviviente del imputado ALVARO LLANOS MAMANI, ante el Juez de Paz del Distrito Gregorio Albarracín, acompañado del respectivo recibo de agua, que acredita el arraigo familiar, domiciliario y laboral respectivamente.
La abundante documentación sustentada que obra en autos que reafirman lo establecido por el Juzgado y la Sala Penal.
7.4 Finalmente el arraigo laboral, ALVARO LLANOS MAMANI ha referido desde su intervención y posterior detención que se dedica a labores de taxista, que cuenta con toda la documentación para ejercer dicha ocupación, además de contar con un contrato de alquiler con el propietario de la unidad móvil que conduce.
7.5 Además el Juzgado debe de merituar como nuevos elementos de convicción, las declaraciones juradas de las personas de CHANO MARCIAL AYALA AVILA, Y MAURO DAVID ZAPANA CHUCUYA, quienes son compañeros de labores de ALVARO LLANOS MAMANI, además de haber adjuntado copias de sus documentos personales, y las credenciales respectivas; corroborando y causando convicción en la declaración del imputado.
7.6 Asimismo, los préstamos realizados por ALVARO LLANOS MAMANI, se han sustentado en su labor de taxista, y señalado domicilio señalado en el exordio, conforme se desprenden de los actuados que adjunto.
7.7 Finalmente señor Juez, debe de considerarse que en la fecha de la intervención del imputado, se realizó en circunstancias que se encontraba conduciendo el vehículo Station Wagon de placa de rodaje que corresponde al servicio público de Taxi, y que contaba con la numeración de la Municipalidad Provincial de Tacna, y su respectivo casquete de TAXI; por lo que considero que se acredita en forma indubitable y fehaciente el ARRAIGO LABORAL, por lo que su juzgado puede resolver la variación de la medida de prisión preventiva, por una de comparecencia restringida.
7.8 Consecuentemente, están plenamente acreditados los tres requisitos que establece la normativa del Nuevo Código Procesal Penal, en su Art. 283º que hacen viable la variación del mandato de prisión preventiva, por una de comparecencia restringida.
7.9 RESPECTO DEL PELIGRO DE FUGA Y LA OBSTACULIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA.- En la fecha señor Juez se han practicado todas las declaraciones que la defensa técnica considera han reforzado la presunción de la inocencia a favor del imputado JULVER JUAN CARDOZA MAMANI.
7.10 Por otro lado, también se han realizado las diligencias pendientes solicitadas por el Ministerio Público, por lo que considero que se ha desvanecido el PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA.
VII. FIJACIÓN DE CAUCIÓN:
8.1 Sin perjuicio de nuestra posición, ofrecemos como caución económica la suma de S/. 1.000.00 (mil nuevos soles).
VIII. MEDIOS PROBATORIOS:
a) El Mérito del Original del Certificado Domiciliario de Don ALVARO LLANOS MMANI
. b) El Mérito del Original del Certificado Domiciliario de Doña Isabel Mayte Cruz Arocutipa, emitido por el Juez de Paz de 24 de Junio del Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa,
c) El Mérito de la Copia del Acta de Compromiso de Pago celebrada entre la Dirección de Vivienda y Construcción y Doña Jacinta Arocutipa Aquino, emitido por la Dirección de Vivienda y Construcción Sub Región Tacna, con el cual se comprobaría fehacientemente que ALVARO LLANOS MAMANI conviviente de Isabel Mayte Cruz Arocutipa vive en la casa de la madre de esta, que a su vez estaría probado el arraigo domiciliario y familiar. (va en 01 fs.). d) El Mérito del Original de la Declaración Jurada de Convivencia de Doña Isabel Mayte Cruz Arocutipa, emitido por el Juez de Paz de 24 de Juniodel Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con el cual se probaría que han convivido por un espacio de 04 años y que producto de esa convivencia nació su menor hija de nombre Diana Ángela Cardoza Cruz (1 año y 8 meses) y que actualmente su conviviente se encuentra con 02 meses de gestación, y que dicha convivencia la vienen haciendo en la Asociación de Pequeños Artesanos Viñani Mz. A, Lote 02, del Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con lo que se acreditaría fehacientemente el arraigo domiciliario y consecuentemente el arraigo familiar ya que mi patrocinado ALVARO LLANOS Mamani es el único que solventa las necesidades de su familia. (va en 01 fs.).
e) El Mérito del Original de la Fianza Personal hecha por Sonia Verónica LLANOS Mamani y Isabel Mayte Cruz Arocutipa, documento que tiene como legalización de las firmas por ante la notaria Rosa María Málaga Cutipe, emitido con la finalidad de garantizar el posible pago de una reparación civil, en el supuesto de recibir una sentencia condenatoria, con el cual se estaría probando fehacientemente el compromiso que tiene los familiares con el hoy encarcelado ALVARO LLANOS Mamani con la finalidad de cumplir lo que fuere de Ley.(va en 01 fs.).
f) Copia Certificada del DNI de Doña Isabel Mayte Cruz Arocutipa, conviviente de Don ALVARO LLANOS Mamani, documento que acreditaría la existencia, identificación real de la persona de Isabel Mayte Cruz Arocutipa y por ende el arraigo familiar por convivencia de ALVARO LLANOS Mamani. (va en 01 fs.).
BASE LEGAL
Constitución Política del Estado.-
Art. 2º inciso 24) literal e).- Que consagra el Principio de Presunción de Inocencia.
Código Procesal Penal
Art. II del T.P .- Que regula el Principio de Inocencia.
Art. VI.- del T.P.- Que regula la legalidad de la Medidas Limitativas de Derechos.
Art. 253°.- Que regula los principios y finalidad de las medidas de coerción procesal.
Art. 283°.- Que regula la figura jurídica de la cesación de la prisión preventiva
POR LO TANTO:
Sírvase Ud., señor Fiscal provincial elevar el cuaderno respectivo al juzgado penal que instruye, a fin de que dicho órgano de administración de justicia ordene mi pronta liberación
Tacna 10 de junio del 2015