Introducción
El proyecto de tesis llamado “prisión preventiva a preventiva a la luz del principio de inocencia ” estará enfocado en explicar y describir la prisión preventiva llevándola al contexto del principio de inocencia consagrado en nuestra constitución y también, en el art. 4 del Código Código Procesal Penal, que señala “ninguna “ ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”1. Por lo cual el objetivo de la presente será Analizar la prisión preventiva sustentada en el peligro para la sociedad por parte del imputado a la luz del principio de inocencia. Los antecedentes de la prisión preventiva se remontan a la creación del código de procedimiento penal de 1906, donde, en la comisión mixta que generó esta norma se dijo: “Suelen desgraciadamente aparecer sospechas contra personas de buena conducta; quienes, por su mismo delicado proceder, padecerían en una prisión durante el proceso, mayor pena que la consultada por la ley para castigos de verdaderos criminales”. criminales”.2 Este quizás es uno de los primeros antecedentes del tratamiento de la controversia planteada. Ya en la discusión de la reforma procesal penal la Excma. Corte Suprema en oficio Nº 0968 en el anexo de 1er informe de la comisión de constitución, legislación, legislac ión, justicia y reglamento señala “Es ostensible que en los últimos tiempos se observa en la sociedad nacional posiciones disimiles sobre la libertad del procesado. Una corresponde a quienes, para satisfacer la inquietud de la población del país sobre seguridad ciudadana, piensas que debe restringirse la libertad provisional de aquellos que se encuentran sujetos a prisión preventiva con motivo de la instrucción de un proceso criminal. Otra posición es la que se desprende de la normativa que sobre este punto se establece en el proyecto (reforma procesal penal), donde las garantías procesales del imputado son reconocidas con amplitud respetando la presunción de inocencia
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Chile. Ministerio de Justicia. 2000. Ley Nº 19696 Código Procesal Penal, 12 de octubre de 2000. Art. 4. REFORMA PROCESAL PENAL Génesis, historia sistematizada y concordancias tomo I. 2003. Por Fernando Londoño “et al”. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pag. 670
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y los principios consagrados en los pactos internacionales aprobados por Chile” 3 aquí queda totalmente evidenciada la controversia y seguido a esto el entonces senador señor Diez dejó planteada la siguiente pregunta: “¿Qué ocurre con ese imputado sujeto a prisión preventiva, que está amparado de la presunción de inocencia de nuestra legislación?” legislación ?”4 . La presente tesis estará compuesta por cuatro capítulos, el primero tratara sobre la prisión preventiva y tratara de describir esta institución; El segundo capítulo versa sobre el principio de inocencia y al igual que el primero tratara de describir este principio; El tercer capítulo tratara la opinión de la doctrina respecto a la prisión preventiva a la luz del principio de inocencia y para finalizar el cuarto capítulo versara sobre las normas de derecho internacional sobre la temática, el análisis de dos informes de la comisión interamericana de derechos humanos sobre la prisión preventiva y el análisis de una jurisprudencia internacional reciente sobre el tema. Para esto hemos planteado la siguiente pregunta principal ¿Por qué la prisión preventiva y sobre todo la sustentada en el peligro para la sociedad por parte del imputado es contraria al principio de inocencia? Y tambien las siguientes preguntas secundarias:¿En qué consiste la prisión preventiva? , ¿Qué es el principio de inocencia? , ¿Qué ha dicho la doctrina frente a la relación de la prision preventiva y la presuncion de inocencia? Y ¿Qué dicen las normas, informes y jurisprudencia internacional sobre la prision preventiva? El objetivo principal será Analizar la prisión preventiva preven tiva por parte del imputado a la luz del principio de inocencia. Y los objetivos secundarios serán Explicar que es la prisión preventiva, Exponer que es el principio de inocencia, explicar la postura de la doctrina frente a la relación de la prision preventiva y la presuncion de inocencia y Analizar las normas internacionales sobre prision preventiva, informes de la comisión interamericana de derechos humanos y jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos. 3 4
Por Fernando Londoño “et al”. Ob. cit., pá g. 669 Por Fernando Londoño “et al”, Ob. Cit., pág.670
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La hipótesis planteada será que La prisión preventiva es contraria al principio de inocencia porque presupone que el imputado volverá a cometer un delito futuro que no ha sido probado. El nivel de la investigación será descriptivo, ya que, explicara y expondrá un fenómeno jurídico, establecerá características y conceptualizara la problemática tratada. El diseño de esta investigación será documental, ya que, se basara en textos, apuntes, jurisprudencia. Los métodos a utilizar serán El método analítico, ya que se descompondrá el todo por las partes que lo componen, donde se explicaran los elementos esenciales de la prisión preventiva; El método sintético, debido que este nos ayudara- como señala el profesor Gabriel Álvarez- a “la reconstrucción del todo que había sido fraccionado a través del análisis”5; el método sistemático, ya que se organizara, agrupara, los fenómenos jurídicos a tratar; el método dogmático, por medio de este se analizaran especialmente la ley en su contexto y el método intuitivo, el cual se utilizara en comentarios sobre el desarrollo de la tesis y también en las conclusiones de la misma.
ALVAREZ UNDURRAGA, GABRIEL. Curso de investigación jurídica, 3º edición, Santiago, ed. Legal Publishing, 2009, pág. 258
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1. Capitulo I: La prisión Preventiva.
1.1. Concepto
Como señala GIMENO SENDRA y MORENO CATENA <>6 Para CRISTIAN MATURANA Y RAUL MONTERO << La prisión preventiva es la medida cautelar decretada por el juez de garantía, que dispone en forma excepcional y en los casos en que lo permite la ley, la privación de la libertad del imputado por un tiempo indefinido durante la duración del proceso penal en un recinto penitenciario, por no ser satisfactorias las medidas cautelares de menor intensidad para asegurar el cumplimiento de las finalidades del procedimiento>> 7 Para HOBBES, la prisión provisional “no es una pena sino un acto hostil contra el ciudadano, como cualquier daño que se le obligue a padecer a un hombre al encadenarlo o al encerrarlo antes de que su causa haya sido oída, y que vaya más allá de lo que es necesario para asegurar su custodia, va contra la ley de naturaleza”8
1.2. Requisitos de la prisión preventiva 6
MORENO CATENA, V. Y OTROS. El nuevo proceso penal. Estudios sobre la ley Orgánica 7, 1988, Tirant lo Blanch, Valencia, 1989.p.524. Citado en HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián, “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p.389. 7 MATURANA MIQUEL, Cristian y MONTERO LÓPEZ, Raúl. “Derecho Procesal Penal”. Tomo I. editorial Thomson Reuters, segunda edición, p. 533. 8 A. Passerin d'Entreves, o. c., pp. 77 y 80-81 citado por FERRAJOLI, L., Derecho y raz ón, teoría del garantismo penal, trad. De Perfecto Andrés Ibáñez y otros, ed. Trotta, Madrid, 1995. Pág. 551.
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Como la prisión preventiva es una medida cautelar personal, debe cumplir con los requisitos de estas: -
Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho)
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Periculum in mora (peligro de retardo)
En relación al fumus boni iuris hay que seguir lo que dice el artículo 140 inc. 1º, letras a) y b) del código procesal penal: “Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cóm plice o encubridor .”9 En este sentido, cabe destacar, lo que señala HORVITZ Y LÓPEZ quienes señalan, “que el código procesal penal optó por mantener en esta materia los mismos requisitos que el sistema inquisitivo imponía para la dictación del auto de procesamiento, conforme a lo previsto por el art 274 del antiguo código de procedimiento penal de 1906.”10 La regla conforme a la cual deben existir antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare según HORVITZ Y LÓPEZ genera la problemática de definir cuál es el estándar que el juez debe considerar para acreditar la “existencia del delito”. Una posibilidad es que se satisfaga con la probabilidad y otro la certeza, por lo que señalan << si bien se acepta generalmente que, en este punto, el estándar requerido consiste en un mero juicio de probabilidad, la redacción de la norma positiva chilena permite sostener lo contrario en cuanto contrapone la expresión “antecedentes que justificaren la 9
Ley 19696, CODIGO PROCESAL PENAL, Diario oficial de la República de Chile, Santiago, Chile, 12 de octubre del 2000, art. 140. 10 HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián, “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, pág. 400.
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existencia del delito”, a nivel de hecho punible, con la expresión “an tecedentes que permitieren presumir fundadamente”, a nivel de participación, dando a entender así que el juicio de probabilidad propio del segundo elemento no sería suficiente para satisfacer el primero>>11 por lo cual, ellos toman la postura que es necesaria la certeza de la existencia del delito y que respecto del segundo de los requisitos solo es necesario un juicio de probabilidad. Ahora bien, respecto de “Periculum in mora” (peligro de retardo o necesidad de cautela) el artículo 140 del código procesal penal en el inciso 1 de la letra c) establece: “c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga.”12 Respecto a estos requisitos HORVITZ Y LÓPEZ señalan que tiene un carácter “particularmente conflictivo, ya que dice relación directa con los fines de la prisión preventiva como institución, respecto de los cuales no existe ningún consenso en derecho comparado”, así también, señalan que “ el problema, sin embargo, se presenta con particular fuerza en nuestro país, ya que los fines reconocidos a nivel legal no resultan del todo consistentes con los establecidos por la CPR, los que, a su vez, parecen estar en abierta contradicción con los principios emanados de las declaraciones sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes” 13 conflicto que será analizado más a profundidad en los capítulos tercero y cuarto de la presente tesis, por lo que, me remitiré a señalar de cada uno, los requisitos que establece el código procesal penal en relación a ellos. Respecto a la protección de la investigación y de los medios de prueba el CPP señala que:
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HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho procesal penal chileno, ob. Cit., pág. 401. Código procesal penal, ob. Cit., art 140. 13 HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho procesal penal chileno, ob. Cit., pág. 407 12
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“Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.”14 Sobre el caso que la libertad del imputado atente contra la seguridad de la sociedad el CPP dice: “Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.”15 En el caso que la prisión preventiva sea necesaria para salvaguardar la “seguridad del ofendido” el CPP señala: “Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir
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Código procesal penal, ob. Cit., art 140. Código procesal penal, ob. Cit., art 140.
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que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”16 Por su parte como señala HORVITZ Y LÓPEZ “en el CPP chileno la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado no constituye un fundamento general de la prisión preventiva, sino exclusivamente de las medidas cautelares generales, conforme al artículo 155 del CPP. No obstante lo anterior, parece evidente que se trata de una finalidad que está implícitamente considerada en los casos en que la prisión preventiva se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de comparecencia impuesta al imputado.” Junto con esto, señalan que “la ley faculta al tribunal para autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente (art. 146 CPP)”17 con esto dejan en evidencia que esta causal es excepcionalísima.
1.3. Procedimiento para decretar la prisión preventiva
1.3.1. Formalización de la investigación
El art. 140 del código procesal penal dispone que “Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante…” 18. Por tanto, la primera exigencia que hace el artículo 140 es que se haya formalizado la investigación, es decir, que el fiscal haya comunicado al imputado, frente al juez de garantía, que se le está investigando por un o unos determinados delitos así lo señala el artículo 229 del CPP “La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.” 19
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Código procesal penal, ob. cit., art 140 inc. Final. HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho procesal penal chileno, ob. Cit., pág. 411 a la 412. 18 Código procesal penal, ob. Cit., art. 140 inc. 1. 19 Código procesal penal, ob. Cit., art 229. 17
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1.3.2. Solicitud de parte
El art. 140 del CPP no faculta al tribunal para decretar la prisión preventiva de oficio, sino, que siempre debe hacerlo a solicitud ya sea del ministerio público o del querellante (art 140, inc. 1º, CPP) Según HORVITZ Y LÓPEZ podría suscitarse un problema al respecto, o más bien, una duda la cual estaría dada por lo previsto en el art. 144 CPP, el cual señala que “la resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes” la cual en su criterio consideran que sería una mala redacción de la norma donde reunió la situación de la prisión preventiva ya ordenada y la rechazada. 20
1.3.3. Audiencia
Sobre el procedimiento para decretar la prisión preventiva impone el requisito de la realización de una audiencia, ya sea, en la audiencia de formalización, en la audiencia de preparación del juicio oral, en la audiencia de juicio oral o en cualquier etapa de la investigación, para lo cual, se citara a una audiencia, tal como lo dispone el art 142 del CPP, así también, impone que la presencia del imputado y su defensor es un requisito de validez de la audiencia. 21
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Afirma HORVITZ Y LÓPEZ que “ aunque la r edacción de esta norma pareciera sostener que el tribunal estaría facultado para decretar de oficio la prisión preventiva que previamente ha rechazado, nos parece un argumento que en esa línea constituiría un error sin más fundamento que una inadecuada redacción de la norma , que incorporó en una misma frase la situación de la prisión preventiva previamente ordenada (que es modificable de oficio o a petición de parte) y la situación de la prisión preventiva previamente rechazada (que solo es modificable a solicitud de parte)” .HORVITZ Y LÓPEZ , Derecho procesal penal chileno, ob. Cit., pág. 418. 21 Art 142 “La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de f ormalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral. También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes. La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.” CODIGO PROCESAL PENAL, ob. Cit., art 142.
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1.4. Duración de la prisión preventiva
El CPP no establece un plazo límite de duración de la prisión preventiva, lo cual, no significa que esta pueda ser indefinida. El límite para esta debe ser el derecho de todo detenido a ser juzgado dentro de un plazo razonable, tal como señala HORVITZ Y LOPEZ diciendo que “en todo caso, la falta de una limitación objetiva para la prisión preventiva no significa que ella pueda extenderse indefinidamente: el limite prudencial debe construirse a partir del derecho de todo detenido a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio que continúe el proceso”22. El art. 145 del CPP –respecto de la duración de la prisión preventiva- señala que transcurridos seis meses desde que se haya ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que se haya decidido el juez debe citar de oficio una audiencia de revisión de la medida. 23 Es preciso señalar que el proyecto original del Código procesal penal fijaba plazos concretos de duración de la prisión preventiva, así lo señala DUCE Y RIEGO que dicen que “estos eran: la existencia de un plazo máximo absoluto de 18 meses y una expresión concreta del principio de proporcionalidad como límite, según la cual la prisión preventiva no podía exceder en ningún caso el tiempo equivalente a la mitad de la pena por el delito objeto del proceso.”24
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HORVITZ Y LÓPEZ, código procesal penal chileno, ob. Cit., pág. 422. Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título. Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. CODIGO PROCESAL PENAL, ob. Cit., art. 145. 24 DUCE J., MAURICIO Y RIEGO R., CRISTIÁN, “Proceso penal”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 268 a 269. 23
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Como pudimos ver en este capítulo se plantearon los cuestionamiento básicos e introductorios, entregando al lector los conocimientos básicos sobre que es la prisión preventiva y que son necesarios para ahondar en la problemática propuesta por este tesista, sobre si esta institución es o no atentatoria contra el principio de inocencia del cual me referiré en el capítulo siguiente.
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2. Capitulo II: la presunción de inocencia
2.1. Concepto
Señala Ferrajoli que “Si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena”25. A su vez justifica esta definición que cataloga la prueba de la culpa - y no la de la inocenciala que debe presumirse desde el inicio. “La culpa y no la inocencia debe ser demostrada; y es la prueba de la culpa -y no la de la inocencia, que se presume desde el principio- la que forma el objeto del juicio. ”26 Llega a tal punto la justificación de Ferrajoli respecto de la presunción de inocencia que este la señala como un principio fundamental, que además, es una opción garantista, pero lo importante que señala es límite de este principio, señalando que “Este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable. Al cuerpo social le basta que los culpables sean generalmente castigados”27. Según CAROCCA la presunción de inocencia es “ la garantía que preside la aplicación de un proceso penal, porque precisamente el que toda sentencia deba ser producto de un proceso previo legalmente tramitado, obliga a que mientras él no concluya, la persona sea tenida como inocente para todos los efectos legales”.28
25
FERRAJOLI, L., Derecho y razón, teoría del garantismo penal, trad. De Perfecto Andrés Ibáñez y otros, ed. Trotta, Madrid, 1995. Pág. 549. 26 FERRAJOLI, L., Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Ob. Cit., Pág. 550. 27 FERRAJOLI, L., Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Ob. Cit., Pág. 550. 28 CAROCCA PÉREZ, ALEX., manual el nuevo sistema procesal penal Chileno, ed. Legal Publishing, 5º edición, Santiago, 2009, pág. 62.
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Para NOGUEIRA la presunción de inocencia es “ el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir”.29 “la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena” 30
2.2. Consecuencias de la presunción de inocencia.
Para HORVITZ Y LÓPEZ el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia tiene dos consecuencias el primero es que la carga de la prueba corresponde al estado. Señalan que si el órgano persecutor no logra satisfacer el estándar probatorio que establece la ley, el imputado deberá necesariamente ser absuelto de los cargos por los que fue acusado, y como ellos señalan “el principio se expresa como una regla de enjuiciamiento; es decir, significa que si el estado no lo logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la
29
NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ius et Praxis [online]. 2005, vol.11, n.1 [citado 2014-12-05], pp. 221-241. Disponible en: . ISSN 0718-0012. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122005000100008. 30 MAIER, JULIO B.J, Derecho procesal penal, tomo I, ed. Editores del puerto, buenos aires, 1996., pág. 490.
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consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado.”31 La segunda consecuencia que tiene este principio es que el imputado debe ser tratado como inocente. Este es el efecto en el cual el imputado nunca puede ser tratado como culpable, no se puede imponer consecuencias propias de una sentencia condenatoria a una persona la cual no ha tenido un juicio previo, así señala HORVITZ Y LÓPEZ “… de ninguna manera podría ser tratado como culpable, esto es imponérsele por anticipado las consecuencias propias de la sentencia condenatoria y entre ellas, por supuesto, la privación de libertad.” 32 Pero este principio no ha podido eliminar toda coerción sobre el imputado durante el proceso y por esto, HORVITZ y LOPEZ señalan que el principio de inocencia “no excluye, de plano, la posibilidad de decretar medidas cautelares de carácter personal durante el procedimiento.” 33 Justificando así instituciones como la prisión preventiva “siempre que no tengan por consecuencia anticipar los efectos de la sentencia condenatoria sino asegurar los fines del procedimiento” .34 Para OBERG en cambio esta última no sería una consecuencia sino más bien un contenido de la presunción el cual lo llama “el trato inocente” y establece los principales efectos que habrá de producir la aplicación del principio de inocencia, entre los cuales cabe destacar: “la eliminación de todas las formas de prejuzgamiento judicial que imp liquen detrimentos provisionales respecto de la persona del imputado, la imposición de cualquier medida cautelar es excepcional y la normativa que la consagra tiene que ser interpretada en forma restrictiva; la imposición de medidas cautelares debe ser dispuesta siempre por decisión judicial, y procederán bajo determinadas circunstancias que nunca dejaran al juez impedido de decretarlas, si la penalidad del hecho las justifica; la carga de la prueba en el proceso recae en el fiscal, por lo
31
HORVITZ Y LÓPEZ, código procesal penal chileno, ob. Cit., pág. 80. HORVITZ Y LÓPEZ, código procesal penal chileno, ob. Cit., pág. 82. 33 HORVITZ Y LÓPEZ, código procesal penal chileno, ob. Cit., pág. 83. 34 HORVITZ Y LÓPEZ, código procesal penal chileno, ob. Cit., pág. 83. 32
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cual, la persona no debe probar su inocencia y la suspensión del arraigo de pleno derecho.”35 Trato inocente según MAIER: “históricamente, la llamada presunción de inocencia no ha tenido como fin impedir el uso de la coerción estatal durante el procedimiento de manera absoluta”36 2.3. Normas que consagran el principio de inocencia.
Nuestra constitución no señala expresamente, ni se refiere especialmente a la presunción de inocencia, más que, “el art. 19 Nº3 donde sólo se establece en su inciso sexto: "La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal". 37 Para NOGUEIRA el principio de inocencia está recogido en lo que él llama un conjunto de derechos, al respecto señala “Este principio forma parte del derecho al debido proceso, tal como lo establece el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, determinando que una persona es inocente hasta que se pruebe su culpabilidad, derecho que forma parte del bloque constitucional de derechos en virtud del mandato del artículo 5° inciso 2° de la Constitución, derecho que se incluyó en el artículo 4° del Código Procesal Penal, el cual dispone "Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme". Por bloque constitucional de derechos fundamentales entendemos el conjunto de derechos de la persona asegurados por fuente constitucional o por vía del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional como el derecho consuetudinario), como asimismo los derechos implícitos, expresamente incorporados por vía del artículo 29 literal c) de la CADH10, todos los cuales, en el ordenamiento constitucional chileno, constituyen límites a la soberanía, como lo
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ORBERG YAÑEZ HECTOR. 2008. Las medidas cautelares en el proceso penal en: OBERG YAÑEZ, HECTOR. MACARENA MANSO Y OTROS. Apuntes de derecho procesal penal el ministerio público y el proceso penal oral. Pág. 42- 43. 36 MAIER, JULIO B.J, Derecho procesal penal, ob. Cit., pág. 511. 37 NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia., Ob. Cit., Pág. 221-241.
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especifica categóricamente el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Chilena vigente y lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. ”38 HORVITZ Y LÓPEZ señalan, refiriéndose al hecho de la consagración del principio de inocencia en nuestra constitución, en primer lugar que este no se encuentra recogido expresamente en ella, pero agregan que si tiene rango constitucional ya que, están incorporadas en los tratados internacionales ratificados por Chile, “El derecho a la presunción de inocencia tiene en Chile rango constitucional por el hecho de estar incorporada en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”39 HORVITZ Y LOPEZ realizan una crítica profunda a nuestra constitución ya que, esta, como mencionábamos no se encuentra expresamente establecida en ella y consideran que siendo uno de los derechos más desprotegidos por el antiguo sistema penal y señalan “… contrariamente, sin embargo, el principio de inocencia no aparece como tal consagrado en el texto de la CPR. Y es un hecho que se trata de las garantías que se encontraba más seriamente afectada por el sistema inquisitivo impuesto por el código de procedimiento penal de 1906” 40
38
NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia., Ob. Cit., Pág. 221-241. 39 HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Ob. Cit., Pág. 78. 40 HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Ob. Cit., Pág. 78.
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3. Capitulo III: opinión de la doctrina sobre la prisión preventiva a la luz del principio de inocencia
3.1. la prisión preventiva en general versus presunción de inocencia.
A lo largo de la historia se ha ido desarrollando los conceptos de la prisión preventiva y en su contrapartida la presunción de inocencia, teniendo una vinculación estrecha así lo señala FERRAJOLI diciendo que “La historia de la prisión cautelar del imputado en espera de juicio está estrechamente vinculada a la de presunción de inocencia, en el sentido de que los límites dentro de los que la primera ha sido admitida y practicada en cada ocasión siguen de cerca los avatares teóricos y normativos de la segunda. Así sucedió que, mientras en Roma se llegó tras diversas alternativas a la total prohibición de la prisión preventiva en la Edad Media, con el desarrollo del proceso inquisitivo, se convirtió en el presupuesto ordinario de la instrucción, basa- da esencialmente sobre la disponibilidad del cuerpo del acusado como medio para obtener la confesión per tormentas. Y sólo volvió a ser estigmatizada en la época de la Ilustración, de forma simultánea con la reafirmación del principio “nulla poena, nulla culpa sine iudicio ” y el redescubrimiento del proceso acusatorio.”41
MAIER señala que la prisión preventiva o el encarcelamiento preventivo como él lo llama, es parte de la coerción procesal la cual tiene como objetivo el resguardo de los fines que persigue el procedimiento y así lo manifiesta: “la coerción procesal es aplicación de la fuerza pública que coarta las libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, sin embargo, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que 41
FERRAJOLI, L., Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Ob. Cit., Pág. 551.
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persigue el mismo procedimiento.” 42 Y además señala que “dentro de los medios de coerción procesal establece un listado de los medios procesales de carácter coercitivo y entre ellos se señala: “ a) el encarcelamiento preventivo, en sus diversas formas…” 43 Luego del redescubrimiento que señalaba FERRAJOLI respecto al sistema acusatorio ocurre una defensa a la prisión preventiva determinada históricamente con las ideas del positivismo criminológico, así lo menciona DEI VECCHI aseverando que “la legitimación de la prisión preventiva se vio reforzada precisamente por los ataques a la presunción de inocencia. El primero de esos momentos se identifica con el auge de las ideas del positivismo criminológico, cuyos exponentes rechazaron el principio de presunción de inocencia sobre la base de la visión global que poseían acerca del fenómeno penal: considerar inocentes a acusados biológicamente predispuestos al crimen resultaba irracional desde todo punto de vista. La prisión preventiva era de tal modo una medida de protección social paradigmática e indispensable”44 Así la prisión preventiva consolidándose en los ordenamientos jurídicos en Europa comenzó un proceso de transformación; de un medio procesal dirigido a proteger los fines del procedimiento a un instrumento de prevención y defensa social así lo señala FERRAJOLI quien concluye que “La consecuencia de esta resignada legitimación fue que la prisión preventiva, tras el giro autoritario e inquisitivo de la cultura penal decimonónica, echó profundas raíces en todos los ordenamientos europeos: figurando en las constituciones, consolidándose en los códigos y extendiéndose en la práctica hasta alcanzar las dimensiones patológicas actuales, bien
conocidas.
La
perversión
más
grave
del
instituto,
legitimada
desgraciadamente por Carrara, y antes por Pagano, ha sido su transformación, de instrumento exclusivamente procesal dirigido a «estrictas necesidades» 42
MAIER, JULIO B.J, Derecho procesal penal, ob. Cit., pág. 516. MAIER, JULIO B.J, Derecho procesal penal, ob. Cit., pág. 519. 44 Dei Vecchi, Diego. Acerca de la justificación de la prisión preventiva y algunas críticas frecuentes Revista de Derecho (Valdivia) [en línea] 2013, XXVI (Diciembre-Sin mes): [fecha de consulta: 7 de diciembre de 2014] Disponible en: ISSN 0716-9132.Pág. 189-217 43
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sumariales, en instrumento de prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imputado la ejecución de otros delitos. Es claro que tal argumento, al hacer recaer sobre el imputado una presunción de peligrosidad basada Únicamente en la sospecha del delito cometido, equivale de hecho a una presunción de culpabilidad; y, al asignar a la custodia preventiva los mismos fines, además del mismo contenido aflictivo que la pena, le priva de esa especie de hoja de parra que es el sofisma conforme al cual sería una medida procesal, o cautelar, y, en consecuencia, no penal, en lugar de una ilegítima pena sin juicio. ”45 Pero FERRAJOLI va más allá en su planteamiento y asume que todo arresto quita la confianza en el derecho cuando este se realiza sin un proceso previo y dice que “Todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio. No existe, en efecto, ninguna resolución judicial y tal vez ningún acto de poder público que suscite tanto miedo e inseguridad y socave tanto la confianza en el derecho como el encarcelamiento de un ciudadano sin proceso, en ocasiones durante años.”46 Después como señala DEI VECCHI “a partir del rechazo de la presunción de culpabilidad, de la concepción de imputado como “objeto” de investigación “socialmente peligroso”, y del abandono de la consecuente concepción (“sustantivista”) de la privación de la libertad durante el proceso c omo medio insoslayable de protección social. El rechazo categórico de ese sistema de enjuiciamiento y de sus postulados de base coincide con aquello que se ha denominado la “historia oficial” de los derechos humanos, especialmente en lo relativo a la recepción positiva, entre otros, del principio de presunción de inocencia” 47 MAIER a este respecto señala que “el fundamento real de una medida de coerción solo puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de
45
FERRAJOLI, L., Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Ob. Cit., Pág. 553. FERRAJOLI, L., Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Ob. Cit., Pág. 555 y 556. 47 Dei Vecchi, Diego. Acerca de la justificación de la prisión preventiva y algunas críticas frecuentes., Ob. Cit., pág. 189-217. 46
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que se obstaculice la averiguación de la verdad”48. Y no solo esto sino que también menciona que este “fundamento propio del encarcelamiento preventivo, no puede residir en cumplimiento de los fines retributivos, preventivo-generales o preventivos-especiales atribuibles a la pena, sino que, por el contrario, solo puede fincar en la protección de los fines que procura la misma persecución penal: averiguar la verdad y actuar la ley penal”49 Esta aseveración establece, tal cual como se mencionó en el capítulo 1, el carácter excepcional de la prisión preventiva, ante esto, MAIER agrega que “El carácter excepcional del encarcelamiento preventivo emerge claramente de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria, y la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes de que, con fundamento en un proceso regular previo se dicte una sentencia de condena firme que imponga esa pena”50 Consistentemente y derivado del carácter excepcional de la prisión preventiva, relacionado con la libertad ambulatoria y la prohibición de aplicar una pena sin que una sentencia previa la imponga, debemos señalar que JIMENEZ Y GOMEZ creen que la prisión preventiva es difícil de justificar, esto, debido a, atenta contra la prohibición de aplicar una pena sin sentencia judicial previa que condene al imputado, es decir al segundo aspecto que señala MAIER. Y también atenta contra la libertad ambulatoria, primer aspecto que señalaba MAIER, es decir, que atenta contra la presunción de inocencia. Por esto, JIMENEZ Y GOMEZ dicen que “La prisión preventiva es la forma de reclusión que menos se justifica, por dos motivos: primero, porque se impone a alguien contra quien sólo existen sospechas, indicios que hacen suponer que ha cometido un delito, lo que significa que se le aplica a un hombre todavía no declarado culpable por sentencia judicial firme; en segundo lugar, porque si de acuerdo con la ley y los tratados internacionales debe presumirse inocente al acusado hasta que no se demuestre lo contrario, no se puede restringir su facultad deambulatoria, lo que se traduce 48
MAIER, JULIO B.J, Derecho procesal penal, ob. Cit., pág. 516 y 517. MAIER, JULIO B.J, Derecho procesal penal, ob. Cit., pág. 522. 50 MAIER, JULIO B.J, Derecho procesal penal, ob. Cit., pág. 522. 49
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indudablemente en una violación flagrante del derecho fundamental del individuo a su libertad personal.”51 Al respecto de todo lo antes mencionado sobre el carácter excepcional debemos señalar que DEI VECCHI comenta que
“para la Corte Suprema de Chile la normativa
supralegal excluye a la prisión preventiva como regla general respecto de quienes están sometidos a juzgamiento. Sin embargo, ello no obsta a que la libertad quede subordinada al aseguramiento de la comparecencia del acusado al juicio (o incluso, a cualquier otro acto de diligenciamiento procesal) y de la eventual ejecución del fallo condenatorio”52 Señalábamos que basados en la excepcionalidad de la prisión preventiva no puede aplicarse una pena sin una sentencia judicial previa que condene al imputado, pues bien, ¿es una pena anticipada la prisión preventiva? Para DEI VECCHI “según la concepción cautelar, la propiedad relevante que hace que la prisión preventiva no sea pena sino algo distinto, es el específico fin adjudicado a ella en conjunción con la ausencia de fines punitivos. Se trataría así de un discurso que explica, o pretende explicar qué es la prisión preventiva. En este orden de ideas, los autores críticos parecen muchas veces basar su pretensión de no justificación o ilegitimidad de la prisión preventiva en la negación de esta distinción sobre la base de que el encarcelamiento tiene siempre naturaleza de pena. Los fundamentos en que estas afirmaciones se basan se reducen en general a las idénticas consecuencias que el encarcelamiento tiene para la persona encerrada, sea cual fuere el fin institucional en cada caso. Sin embargo, estas críticas no solo no logran dar en el blanco sino que además oscurecen notablemente el punto de discusión. En primer lugar, la crítica no da en el blanco porque arguye la falta de justificación de la prisión preventiva negando
51
Jiménez y Gómez, María del Carmen. Desaparición de la prisión preventiva IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C. [en línea] 2007, (Sin mes): [fecha de consulta: 8 de diciembre de 2014] Disponible en: ISSN 1870-2147., Pág. 153. 52 Dei Vecchi, Diego. Acerca de la justificación de la prisión preventiva y algunas críticas frecuentes., Ob. Cit., pág. 189-217.
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una distinción conceptual que, al menos en principio, puede asumirse como meramente descriptivas” 53 Pues bien, para FERRAJOLI, en consecuencia con DEI VECCHI, señala que “Es un mísero paralogismo decir que la cárcel preventiva no contradice el principio nulla poena sine iudicio, es decir, la jurisdiccionalidad en el sentido más lato porque no es una pena sino otra cosa: medida cautelar, procesal o en todo caso no penal. Con parecidos fraudes de etiquetas, se ha disuelto –en el nuestro como en otros ordenamientos- la función de tutela del derecho penal y el papel mismo de la pena como medida punitiva exclusiva, alternativa a otras seguramente más eficaces pero no tan garantistas.” 54 Así MAYER cree que “La conclusión es obvia y deriva de la imposibilidad de imponer una pena antes de la sentencia de condena firme: en derecho material, la coerción representa la sanción o la reacción del derecho frente a una acción u omisión antijurídica, con el fin de prevenir genéricamente las infracciones a las normas de deber”55 Ahora bien, recapitulando, podemos mencionar entonces que, que la prisión preventiva tiene un carácter excepcional, ya que atenta contra el principio de inocencia, y que este debe tener como fin evitar el peligro de fuga y que no se entorpezca la búsqueda de la verdad, es decir, que se cumplan los fines del procedimiento. Al respecto existen límites asociados a la proporcionalidad de la pena asignada al delito, tal como se señaló en el primer capítulo y que menciona nuestra legislación, pero es necesario agregar que MAIER cree “en el derecho procesal penal moderno se ha abierto paso, incluso por mandato de la constitución política de los estados, otro límite de proporcionalidad, para el encarcelamiento preventivo. La proporción ya no se refiere a la pena que se espera (como se trató en el capítulo 1) sino a la duración del procedimiento penal. El hecho de que el procedimiento penal se puede prolongar en el tiempo, por dificultades propias de 53
Dei Vecchi, Diego. Acerca de la justificación de la prisión preventiva y algunas críticas frecuentes., Ob. Cit., pág. 189-217. 54 FERRAJOLI, L., Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Ob. Cit., Pág. 555 y 556. 55 MAIER, JULIO B.J, Derecho procesal penal, ob. Cit., pág. 516.
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la administración de justicia o de la organización que un estado dedica a esa tarea, mientras el imputado permanece privado de su libertad, ha conducido a deliberar acerca del tiempo máximo tolerable en un estado de derecho, para el encierro de una persona a mero título de la necesidad de perseguirla penalmente. Como consecuencia de esta ideología liberal para la regulación del poder penal del estado, ha emergido la necesidad de fijar límites temporales absolutos para la duración del encarcelamiento preventivo.” 56 Volviendo a los fines de la prisión preventiva es preciso señalar que JIMENEZ Y GOMEZ aseveran que “No son admisibles como finalidades de la prisión preventiva, el impedir que el acusado se ponga de acuerdo con sus cómplices, para subvertir el proceso mediante la distorsión de los medios probatorios o el impedir la comisión de nuevos delitos por parte del acusado; baste pensar en que un gran número de sujetos desde el interior de la prisión preventiva controlan a bandas de delincuentes; así, por ejemplo: los narcotraficantes, los terroristas, los tratantes de blancas, etc. Pensemos también que todo inculpado desde la misma prisión puede manipular por medio de amigos o familiares la alteración de pruebas, en ello el juzgador no tiene medios para evitar tales acciones ni para impedir que se produzcan problemas con las víctimas con la privación o no de la libertad de un individuo; lo cierto es que hasta ahora la prisión es un terreno criminógeno favorable para la venganza, así lo demuestra la realidad hoy. ”57 A modo de consejo MAIER señala que
“es conveniente que las leyes de
enjuiciamiento penal desarrollen, lo más minuciosamente posible, el principio estudiado en esta área específica y la cláusula general determinada inmediatamente antes. En particular se debe preveer: a) Que el tribunal competente controle la ejecución del encarcelamiento preventivo y resuelva toda situación que pueda implicar una restricción mayor de los derechos del detenido.
56
MAIER, JULIO B.J, Derecho procesal penal, ob. Cit., pág. 533. Jiménez y Gómez, María del Carmen. Desaparición de la prisión preventiva IUS., Ob. Cit., Pág. 151.
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b) Que el imputado que sufre encarcelamiento preventivo sea alojado en establecimientos o lugares separados del alojamiento de penados. c) Que, en la mayor medida posible, compatible con el fin del encarcelamiento preventivo y con el orden del establecimiento, le sea permitido al preso wprocurarse comodidades y ocupaciones por su cuenta. d) Que el derecho a la información por los medios habituales de comunicación social, sea respetado en toda su extensión, sin censura, salvo situaciones especiales y por decisión judicial, fundadas en reglas específicas de la ley procesal penal. e) Que la correspondencia epistolar y los medios de escritura, estén, permitidos libremente f) Que se regule en forma compatible con la dignidad humana y el interés del detenido, las visitas, el tiempo y el lugar en que ella pueden llevarse a cabo, previendo incluso la posibilidad de visitas de contacto o íntimas. g) Que sean previstos los medios necesarios para que el preso pueda ejercitar sus derechos civiles y políticos trabajo obligatorio.”58 Esto porque es necesario que se limite lo más posible el ámbito de aplicación de la prisión preventiva por que como pudimos analizar solo determinados fines podrían llegar a ser justificables y por ende debe protegerse más detalladamente los derechos que otorga la presunción de inocencia. Y para terminar, debemos decir en palabras de JIMENEZ Y GOMEZ que “En el derecho penitenciario moderno, a nivel internacional existe una marcada tendencia a suprimir la pena de prisión en virtud de su evidente ineficacia como medio para combatir el delito y rehabilitar al delincuente; la desaparición o sustitución de la pena de prisión por medidas alternativas menos represivas, sería lo más adecuado para el respeto de los derechos humanos, pero mientras no existan las condiciones adecuadas para ello, bien podríamos comenzar por la supresión de la prisión preventiva, ya que la reclusión durante el proceso penal, además de
58
MAIER, JULIO B.J, Derecho procesal penal, ob. Cit., pág. 538 y 539.
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significar un estigma para las personas que pudieran resultar inocentes del delito que se les imputa, representa para el Estado un alto costo social y económico. ”59
3.2. prisión preventiva caso de
seguridad de
la sociedad
versus
presunción de inocencia.
Como bien mencionábamos en el punto anterior la prisión preventiva tiene un carácter de legitima, según la mayoría de los autores, solo en algunos casos por lo que, tiene un carácter de excepcional, pero existen otros fines ajenos a resguardar el procedimiento que son discutidos en la doctrina sobre su legitimidad, este es el caso de la causal de que la libertad del imputado atente contra la seguridad de la sociedad. En Chile, como señala CAROCCA “para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, según el legislador, el tribunal deberá considerar especialmente, alguna de las circunstancias siguientes: -
La gravedad de la pena asignada al delito;
-
El número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos;
-
La existencia de procesos pendientes;
-
El haber actuado en grupo o pandilla (art 140 letra c), inc. 3 CPP, modificado por ley Nº 20253).
Luego, el mismo legislador de la ley 20253 ha añadido que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas 59
Jiménez y Gómez, María del Carmen. Desaparición de la prisión preventiva IUS., Ob. Cit., Pág. 153.
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privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley (art. 140 letra c) inc. 4 CPP). Cabe hacer presente que esta causal resulta particularmente controvertida, porque no se relaciona directamente con circunstancias propias del proceso o del hecho imputado que se investiga, sino en consideraciones peligrosistas acerca de su futura conducta. Por esa razón, no es una causal autorizada por la convención americana sobre derechos humanos, lo que hace dudosa su compatibilidad con el actual bloque de constitucionalidad nacional, aunque goza de arraigo comunicacional frente a la duración que solían alcanzar los procesos en el antiguo sistema”60 Asimismo, tal cual como en nuestro código procesal penal, son otros países de Latinoamérica que también optaron por establecer en sus legislaciones estos fines tan controvertidos. Así lo establece DUCE Y RIEGO, que además, argumentan que estas causales (peligro de reiteración o peligro para la sociedad) no responden a la idea de resguardar el éxito del procedimiento. Ellos señalan que “al analizar diversas regulaciones en las versiones originales de los códigos reformados, puede observarse que algunos códigos procesales penales incorporaron causales que responden a una lógica diversa que resulta mucho más cuestionable. Así por ejemplo, en las legislaciones de Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Nicaragua y Panamá se estableció la reiteración de la conducta criminal como causal que justifica la prisión preventiva o al menos como un criterio a considerar por el juez al momento de examinar la situación del imputado. Estas causales escapan claramente de la lógica cautelar y son producto de la conciliación que debió hacerse en la regulación de la prisión preventiva de múltiples valores políticos criminales del sistema. Tanto la causal de alarma social como la reiteración de la conducta delictiva no responden a la idea de resguardar
60
CAROCCA PÉREZ, ALEX., manual el nuevo sistema procesal penal Chileno., Ob. Cit., pág. 113.
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el éxito del proceso penal, no desde la perspectiva de asegurar su ocurrencia y una respuesta de calidad por parte del sistema.” 61 VALENZUELA desglosa esta problemática en nuestra legislación refiriéndose a los criterios que estableció el legislador que deben ser tomados en cuenta por el juez para decretar la prisión preventiva en el caso que libertad del imputado atente contra la seguridad de la sociedad. Él señala que “Evidentemente, las razones que permiten que se decrete la prisión preventiva no se alejan, en lo sustancial que las ya analizadas. Sin embargo, cuando nos acercamos a la especificación de estas razones encontramos lo siguiente: “Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla” ¿Cómo puede ser relevante la pena que se asigna a un delito que no sabemos si cometió el imputado? Evidentemente, se piensa en que el imputado probablemente ha cometido un delito. ¿Qué importancia puede tener que se le imputen a una persona dos o cien delitos si estamos en situación de poder absolver de todas las imputaciones a esta persona?, ¿y el hecho de existir procesos pendientes? Esta regulación pugna con la noción estrictamente procesal de la prisión preventiva pues es heredera de la pretendida tensión entre inocencia y medida cautelar. Sabemos que lo que se ha buscado con esta clase de criterios es poner al juez en situación de hacer difícil la denegación de una solicitud de prisión preventiva, pues es claro que si, por ejemplo, el imputado tiene procesos pendientes el acusador tiene un argumento para demandar la aplicación de la 61
DUCE Y RIEGO, PRISION PREVENTIVA Y NUEVA JUSTICIA PENAL EN CHILE: EVALUACIÓN DEL IMPACTO DELA REFORMA PROCESAL PENAL Y DE SUS CAMBIOS POSTERIORES,Santiago,2011, [en línea], [fecha de consulta:18 noviembre de 2014],disponible en: http://www.sociedadpoliticaspublicas.cl/archivos/MODULO_IV/Panel01_Seguridad_Ciudadana/Mauricio_D uce_y_Cristian_Riego_Presion_preventiva_y_nueva_justicia_penal_%20en_Chile.pdf
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prisión preventiva, aunque esta no se relaciona, necesariamente, con el éxito del proceso en que concretamente se está solicitando. Este defecto se relaciona con la noción de anticipación punitiva. No se trata, a mi juicio, que se intente anticipar la pena por medio de la prisión preventiva, sino que se articula un encierro que resulta de peor calidad que la propia pena. En términos metafóricos, no estamos anticipando la pena con la prisión preventiva sino que estamos imponiendo algo mucho peor que la pena. ”62 Como pudimos ver VALENZUELA estima no solo que la prisión preventiva en esta causal podría ser una pena anticipada, sino más bien, el cree que es algo mucho peor y que claramente en sus argumentos infiere que la esta causal atenta contra la presunción de inocencia y no solo esto sino también la justificación que dimos en el punto anterior respecto de la excepcionalidad de la prisión preventiva. Respecto al análisis de esta causal HORVITZ Y LÓPEZ señalan que los criterios del art. 140 del CPP podrían ser mencionados con los mismos argumentos que el peligro de fuga- el cual es considerado legitimo- pero ellos creen que es más consistente con peligro de reincidencia- considerado ilegitimo- y argumentan sobre todo por los cambios legislativos que tendrían un fin de establecer mecanismos de defensa social, por esto argumentan que “Si bien es cierto que los criterios orientadores del art. 140 del CPP pueden ser leídos plausiblemente como indiciarios de peligro de fuga, resulta más consistente leerlos como peligro de reincidencia, porque a ello aluden más directamente situaciones tales como “la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente”, más aun, la idea de que en el peligro para la seguridad de la sociedad se encuentra implícita la idea de prevención especial negativa y de necesidad de defensa social, parece evidente en criterios tales como 62
Jonatan Valenzuela, Presumir responsabilidad: sobre una relación entre la prisión preventiva y la presunción de inocencia en el derecho procesal penal chileno. REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 14, 2011, pág. 59 a 62.
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“el número de delitos que se imputare y el carácter de los mismos y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla”. Esta lectura de la disposición podría fácilmente ser corroborada con el estudio de la historia de las diversas leyes que, en los últimos años, han modificado los criterios legales de peligrosidad social, todas las cuales han estado motivadas por preocupaciones de seguridad ciudadana que se encuentran, como es obvio, más próximas a la idea de establecer mecanismos de defensa social que a la idea de garantizar el éxito de las investigaciones penales”.63 Claro queda entonces, que el fin de esta causal es evitar que el imputado cometa nuevos delitos, a lo que DUCE Y RIEGO señalan que “desde el punto de vista teórico, es altamente debatible que este objetivo, evitar que el imputado cometa otros delitos este entre aquellos que justifican la adopción de medidas cautelares en su contra.”64 Y agregan que ahora “Desde el punto de vista de los principios, una medida de coerción contra el imputado dictada en virtud del riesgo de comisión de otros delitos no constituye en realidad una medida cautelar, puesto que no es este un objetivo del proceso. Se trata por el contrario, de una medida de seguridad, dictada con objetivos de prevención especial, y su determinación en forma previa a la condena vulnera flagrantemente la presunción de inocencia y el conjunto de garantías procesales y penales.”65 Estos autores hacen una salvedad práctica, ya que, “En algunos casos, la aplicación
o no de la una medida cautelar basada en este criterio no es
demasiado problemática debido a que los elementos que permiten evaluar el riesgo de que el sujeto siga delinquiendo son los mismos que permiten ponderar el riesgo de que viole su obligación de comparecer al juicio y a la aplicación de sentencia; se trata en ambos casos, de un pronóstico de comportamiento que recae sobre el respeto a las reglas legales. El problema de la aceptación o no del peligro de reiteración se presenta de manera clara, sin embargo, cuando por la baja cuantía de la pena, por las 63
HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Ob. Cit., Pág.415 y 416. DUCE J., MAURICIO Y RIEGO R., CRISTIÁN, “Proceso penal”, Ob. Cit., Pág. 262 y 263. 65 DUCE J., MAURICIO Y RIEGO R., CRISTIÁN, “Proceso penal”, Ob. Cit., Pág. 263. 64
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circunstancias de arraigo del imputado o por su comportamiento anterior, es poco probable que se fugue, pero es muy probable que continúe delinquiendo.” 66 HORVITZ Y LÓPEZ agregan a estos matices que “La interpretación que debe darse al concepto de “peligro para la seguridad de la sociedad” al tenor de esta norma, resulta claramente discutible, toda vez que los criterios orientadores entregados por la ley pueden ser leídos como presunciones legales de la existencia de “peligro de fuga”, lo que permitiría elaborar un argumento en orden a que nuestra ley haría equivalente la noción de “peligro para la seguridad de la sociedad” con la noción de “peligro de fuga” y no admitiría la prisión preventiva como un mecanismo de defensa social ante el peligro de r eincidencia.”67 Asimilar, como ya mencionamos, esta causal con el peligro de fuga es totalmente discutible pero mencionan que “el mérito de este argumento es indudable, en cuanto pretende solucionar, por vía interpretativa, una seria inconsistencia de nuestro ordenamiento jurídico que, entendido de otro modo, autoriza la privación de libertad sobre la base de criterios de defensa social que nos parecen inaceptables.”68 Para terminar, una aseveración que refleja la situación actual respecto de la prisión preventiva, donde DUCE Y RIEGO “pensamos que en la práctica este objetivo tiene mucha aplicación en la determinación de medidas cautelares y seguirá probablemente teniéndola en el futuro debido a la presión pública por respuestas inmediatas frente a algunos tipos de situaciones bastante comunes, que generan gran preocupación en la población. Esto mismo hace que, no obstante ser bastante contradictoria con los objetivos de las medidas cautelares y con la lógica de las garantías del debido proceso, se trata de una causal utilizada con frecuencia en el ámbito del derecho comparado.” 69 Pero es preciso señalar el informe de la FUNDACION PAZ CIUDADANA del año 2008 respecto a los costos de la prisión preventiva en Chile: 66
DUCE J., MAURICIO Y RIEGO R., CRISTIÁN, “Proceso penal”, Ob. Cit., Pág. 264. HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Ob. Cit., Pág. 415. 68 HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Ob. Cit., Pág.415 y 416. 69 DUCE J., MAURICIO Y RIEGO R., CRISTIÁN, “Proceso penal”, Ob. Cit., Pág. 263 67
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“El costo total asociado a la prisión preventiva en Chile es de 48.321 millones de pesos, lo que equivale a 92.481 millones de dólares norteamericanos. Este costo se puede dividir en dos grandes categorías: los costos directos, que representan el 69% del total, y los costos indirectos, los cuales son el 31%. Dentro de la primera categoría, el mayor costo lo incurre Gendarmería, institución que debe cumplir con las labores de mantener y vigilar a quienes están en prisión preventiva. En la categoría de costos indirectos, el costo más relevante es el costo en visitas, el cual incluye el costo monetario de cada visita y el costo de oportunidad de quienes realizan la visita.”70 No son solo las razones de fondo respecto a la prisión preventiva sino también en la práctica es claro entender entonces que el costo de la prisión preventiva para el estado es altísimo.
70
FUNDACIÓN PAZ CIUDADANA, (Alejandra Ahumada, Diego Farren y Bernardita Williamson), “Los costos de la prisión preventiva en Chile”, Centro de Estudios de Justicia de las Américas – Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Sociales y Penales INECIP, Revista Sistemas Judiciales No. 14, Ed. Centro de Estudios de Justicia de las Américas – Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Sociales y Penales, Santiago, Chile, 2010, p. 47.
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4. Capitulo IV: La prisión preventiva versus derechos humanos en el derecho internacional.
4.1. Normas sobre prisión preventiva contenidas en los acuerdos internacionales sobre Derechos Humanos.
Los acuerdos internacionales de derechos humanos tiene vital trascendencia para nuestro tema de estudio, ya que no solo tienen plena aplicabilidad en nuestro derecho interno (los tratados o acuerdos ratificados por Chile) si no también que nuestro código procesal penal tomo como fuente directa los principales pactos y tratados internacionales que versan sobre la temática en cuestión. Así es posible citar un extracto del mensaje del ejecutivo que acompaño el proyecto del nuevo código procesal penal: “Los documentos que otorgan los parámetros básicos usados para el diseño del proyecto han sido la Constitución Política de la República y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que obligan al país habiéndose tenido en cuenta especialmente entre estos últimos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”71
4.1.1. Declaración Universal de los Derechos Humanos.
71
M E N S A J E Nº 110-331Historia de la Ley Nº 19.696, Establece Código Procesal Penal, SANTIAGO, junio 9 de 1995.- [en línea], [ visto el 5 de diciembre de 2014], disponible en:
http://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/429/1/HLArt11_19696.pdf. 32
La declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la resolución de la asamblea general 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, esta constituye uno de los principales, si, no el principal instrumento internacional sobre la materia, en el cual, se contienen varias disposiciones referidas a la temática de tesis y del cual Chile es parte desde sus orígenes.
Las disposiciones referidas al tema objeto de estudio son: a) Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. b) Artículo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c) Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. d) Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. e) Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. f) Artículo 11.1: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.72
72
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, Asamblea general ONU, 1948, [en línea], [visto el 10 de noviembre de 2014], disponible en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0013.
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4.1.2. El pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este pacto fue adoptado por la asamblea general de las naciones unidas mediante resolución 2000, de 19 de diciembre de 1966, y este fue ratificado por nuestro país en 1972, promulgándose en el decreto 778 de noviembre de 1976, aunque cabe destacar que no se incorporó a nuestro ordenamiento hasta 1989, momento en que fue publicado en el Diario Oficial. Aquí también se contienen normas importantes sobre la prisión preventiva y el derecho procesal penal y como mencionamos al principio este es uno de los principales documentos que se tuvo en cuenta al momento de hacer la reforma del procedimiento penal. Las principales normas son: a) DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA PROTECCION CONTRA LA DETENCION ARBITRARIA. Artículo 9.1. : Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
b) EXCEPCIONALIDAD,
PROPORCIONALIDAD,
SUBSIDIARIDAD
Y
LIMITACION TEMPORAL DE LA PRISION PREVENTIVA. Artículo 9 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto
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del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
c) DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Artículo 14.2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
d) CONTROL DE JURIDICCIONALIDAD DE LA PRISION PREVENTIVA. Artículo 2.3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Artículo 9. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
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brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
e) DERECHO A SER NOTIFICADO DE LOS MOTIVOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. Artículo 9. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
f) DERECHO A LA DEFENSA. Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de mora, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. Articulo 14.3 36
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.
g) DERECHO A TRATO HUMANITARIO, TRATO INOCENTE. Artículo 10: 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.73
4.1.3. La convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto San José de Costa Rica). 73
Véase: Asamblea general de naciones unidas, PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, 19 de diciembre de 1966, resolución 2000, [en línea] [visto el 12 de noviembre del 2014], disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=15551.
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Este tratado fue publicado en el diario oficial el 5 de enero de 1991, es decir pasaron 22 años desde la suscripción del tratado para que este entrara en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el pacto de San José de Costa Rica fue adoptado el 22 de noviembre de 1969.
a) DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios
b) DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA. Artículo8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
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d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
c) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Artículo 7.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio. d) CONTROL JURISDICCIONAL. Artículo7.6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
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dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. e) DERECHO A SER NOTIFICADO DE LOS MOTIVOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. Artículo 7.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. f) DERECHO A LA DEFENSA. Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. g) DERECHO A UN TRATO HUMANITARIO Y TRATO INOCENTE. Artículo 5. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente a la persona humana.
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4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.74 Cabe destacar, que todas estas convenciones están plenamente vigentes en Chile y que tienen aplicación práctica. Pero quisiera detenerme en un punto importante para la aplicación de las convenciones antes mencionadas y esto es, la regulación constitucional en Chile y los problemas que generó y que sigue generando.
4.2. La regulación constitucional.
HORVITZ Y LÓPEZ señalan un problema y es que la constitución de 1980 estaba hecha para el sistema inquisitivo, donde claramente privilegiaba la prisión preventiva por sobre la presunción de inocencia. Por tanto la constitución no afirma el carácter excepcional de la prisión preventiva por lo que ellos dicen que “la regulación constitucional de la prisión preventiva en la CPR de 1980 obedece, propiamente, a la de un sistema inquisitivo donde la tensión entre pretensión punitiva y libertad personal se resuelve claramente en favor de la primera. Consistente con el esquema del código de procedimiento penal de 1906, que establecía la prisión preventiva como consecuencia automática del auto de procesamiento y concebía a la situación de libertad como una excepción condicionada y por lo tanto “provisional” a la situación de privación de libertad, la CPR no afirma el carácter excepcional de la prisión preventiva, sino que pretende elevar al rango de garantía constitucional su modo de suspensión, esto es, la libertad provisional”75 y agregan que “como se aprecia entonces , a simple vista, la coexistencia entre la constitución y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, como ley de la república, materializaba una contradicción” 76 y añaden que “la situación se habría de agravar con la ley de reforma constitucional Nº 74
Véase : CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DENOMINADA "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", OEA, 1969 [EN LINEA] [visto el 12 de noviembre del 2014], disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=16022&idVersion=1991-01-05 75 HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Ob. Cit., Pág.392 y 393. 76 HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Ob. Cit., Pág.394.
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18.825, de 17 de agosto de 1989, que modifica el inciso 2º del artículo 5 de la constitución, que a partir de entonces reza, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta constitución, así por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Se trata como se ve , de una norma que impone la incorporación al derecho interno, con rango constitucional, de las declaraciones de derechos incorporadas en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país, lo que importa, a partir de entonces, la existencia de una contradicción entre normas del mismo rango.”77 Agregan que “aunque el proyecto de código procesal penal aparecía llamado a resolver esta contradicción, en particular teniendo presente que el mensaje presidencial que acompaño este proyecto sostuvo que la constitución y el PIDCP (pacto internacional de derechos civiles y políticos) y la CADH (convención americana de derechos humanos) eran los documentos que otorgan los parámetros básicos usados en el diseño del proyecto, lo cierto es que este en definitiva los acentuó”78 y concluyen que “ de esta manera, tanto en la perspectiva del actual tenor de la constitución como en la de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, el actual tratamiento legislativo de la prisión preventiva se enfrenta a un serio problema de constitucionalidad, toda vez que autoriza la prisión preventiva sobre la base de finalidades que no están reconocidas por los tratados internacionales vigentes en Chile, y que solo se encuentran sustento en las disposiciones de la constitución que se encuentran obsoletas, ya que su operatividad depende de las instituciones inexistentes en el contexto del nuevo sistema procesal penal Chileno.” 79
4.3. Informes internacionales sobre prisión preventiva en américa y opinión de la doctrina. 77
HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Ob. Cit., Pág.395. HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Ob. Cit., Pág.396. 79 HORVITZ Y LÓPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Ob. Cit., Pág.397. 78
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4.3.1. Informe sobre el uso abusivo de la prisión preventiva en las
américas 2012.
Este informe elaborado para la comisión interamericana de derechos humanos busca informar y concluir una situación que se está dando no solo en nuestro país sino, también a nivel latinoamericano respecto al uso que se le está dando a la prisión preventiva en base a las normas del pacto de san José de Costa Rica y los criterios de la comisión interamericana de derechos humanos. Para los fines de esta tesina tomaremos los factores que consideramos más relevantes para esta investigación y para Chile. El informe está desarrollado de la siguiente manera: “El presente documento está estructurado en seis partes. El primer punto incluye un breve análisis de los estándares internacionales aplicables. Luego se examinan los índices de la prisión preventiva en la región, los plazos y los criterios legales de su aplicación. El capítulo III está destinado a indagar el impacto que produce en el sistema penitenciario la implementación de políticas de seguridad y los procesos de contra reformas. El capítulo IV evalúa la situación de la prisión preventiva en relación a los grupos vulnerables, distinguiendo entre mujeres, pueblos indígenas y adolescentes. En el capítulo V se aborda el estado del acceso a la información pública sobre las personas detenidas. Finalmente, se analiza el impacto de la falta de independencia judicial en las decisiones sobre la prisión preventiva”.80 Dentro de los criterios que plantea el informe esta que la prisión preventiva no puede ser supuesta, entendemos esto, como que los criterios para decretarla el juez debe hacer una ponderación de los antecedentes a fin de que no se base en supuestos o criterios arbitrarios para decretar una medida excepcional como la que es objeto de estudio, por lo que, señalan que “la prisión preventiva no puede 80
Informe de Uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, CIDH., Washington, DC, 1 de noviembre de 2012, en 146° período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, [en línea], [visto el 25 de noviembre de 2014] disponible en http://www.dplf.org/sites/default/files/informe_sobre_el_uso_abusivo_de_la_prision_preventiva_en_las_a mericas.docx.pdf, pág.1.
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ser supuesta, ni siquiera por la ley, dado que ello implicaría desvirtuar la función jurisdiccional, que está llamada a cumplir un rol de ponderación entre los distintos derechos e intereses en juego (en especial, el derecho a la libertad personal y el interés en la efectividad de la persecución penal) antes de decidir si en el caso concreto procede imponer o mantener el encarcelamiento preventivo.”81 Las legislaciones han establecido criterios para determinar la procedencia de la prisión preventiva, pero estos jamás deben ser criterios que no tengan como fin “cautelar”, así también, estos criterios en ningún caso se pueden igualar a la pena, así lo mencionan en el informe: “ Al introducirse criterios sustantivos para valorar la duración de la prisión preventiva, es frecuente el argumento de la necesidad de establecer una “proporción” entre la duración de la eventual pena y de la medida cautelar. Esto implica una inversión del principio que realmente debe aplicarse -si se quiere evitar cualquier posible asimilación entre pena y prisión preventiva- que es el de la “falta de proporcionalidad” o inequivalencia entre ambas. Es así que en un reciente caso, la Comisión Interamericana afirmó, en forma por demás clar a, que: “La medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza”82 En un análisis por país, Chile posee uno de los índices más bajos, en relación a población penal en general, de prisión preventiva. “Argentina, Perú y Bolivia tienen los más altos niveles de presos preventivos, sobrepasando el 50% de la población carcelaria” 83 Chile en cambio posee un 25 % de población penal en prisión preventiva 84 81
Informe de Uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, CIDH, Ob. Cit., pág. 3. Informe de Uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, CIDH, Ob. Cit., pág. 5. 83 Informe de Uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, CIDH, Ob. Cit., pág. 4. 82
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Ahora bien respecto de los plazos máximos de duración de la prisión preventiva el informe dice que “El plazo legal de la prisión preventiva varía en cada país. La primera impresión es que los plazos son bastante amplios tratándose de una medida coercitiva de carácter provisional. El plazo se fundamenta en el tiempo que se requiere para realizar una investigación del caso. La carga procesal y las dificultades logísticas de los diferentes sistemas están trasladando la carga al procesado y el tiempo que éste pasa en prisión preventiva. Luego de un proceso de reforma procesal penal, en México, Chile y Argentina, este plazo es de 2 años (…)”85 Una de las problemáticas de los estados en relación a prisión preventiva está dada por la promoción de políticas públicas que buscan el aumento indiscriminado de esta medida para satisfacer necesidades se seguridad social, así lo advierte el informe en cuestión: “En los últimos años es posible advertir en los países de la región, que tanto en el ámbito nacional como local se promueven en forma cíclica políticas que buscan aumentar el uso de esta medida cautelar, para dar respuesta a las demandas sociales de seguridad.”86 Y agregan que “Se insiste con el paradigma de endurecer las leyes penales, guardando una fe ciega en el encarcelamiento, lo que promueve violaciones de derechos humanos en el marco de la justicia penal”87 Respecto a nuestro país el informe menciona que: “En Chile se puede advertir la promoción de iniciativas que buscaro n “objetivar” los requisitos de procedencia de la prisión preventiva como respuesta política frente a la inseguridad. La ley 20.253 del año 2008 (llamada “agenda corta anti delincuencia”) dispone que frente a todo delito que implique una pena de más de 5 años, el imputado aparece como un “peligro para la sociedad”, y sin que medien 84
Ver informe de uso abusivo de la prisión preventiva, pág.4 y 5. Informe de Uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, CIDH, Ob. Cit., pág. 6. 86 Informe de Uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, CIDH, Ob. Cit., pág. 7. 85
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Informe de uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, CIDH, Ob. Cit., pág. 8.
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otros factores la persona es detenida en prisión preventiva. Recientemente el presidente ordenó al Ministro de Justicia que en 100 días presentara una (contra) “reforma” a la Reforma Procesal Penal, por un caso en que una jueza de garantías decidió excarcelar a un detenido en un caso de repercusión mediática.”88 Y al respecto el informe es claro en señalar que “De este modo, se observa una clara violación de los estándares internacionales de derechos humanos respecto del resguardo del debido proceso y las garantías, y en cuanto a los presupuestos que justifican la prisión preventiva y que deben ser valorados por el juez en el caso concreto”89 y tomándonos de esto, el informe realza otra problemática asociada también a estas políticas públicas y como señala el informe “Es precisamente la falta de independencia judicial otro de los factores que influyen en la aplicación irracional y abusiva de la prisión preventiva. Las demandas de endurecimiento de los sistemas penales y los consiguientes mensajes de aplicación extendida de la prisión preventiva impactan en muchos casos sobre las decisiones de los jueces y fiscales que deben resolver bajo una intensa presión social y política. Los índices de criminalidad, la retardación de justicia, la débil capacidad de respuesta de la administración de justicia frente a los procesos en juzgados sin respuesta, y la débil confianza de la ciudadanía en la justicia, concurren como factores que inciden sobre jueces y fiscales a optar por la prisión preventiva casi de forma automática, sacrificando los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. A su vez, son muchas veces los propios jueces los que fomentan posiciones restrictivas sobre la libertad durante el proceso. Por su parte, el diseño institucional y el funcionamiento organizativo del Poder Judicial debiesen dotar a los jueces de las condiciones para resistir exitosamente esas injerencias, permitiéndoles tomar decisiones imparciales. A este respecto la misma Comisión Interamericana ha sostenido que “en virtud de la garantía de independencia, desde el punto de vista institucional, los juzgadores que hacen parte de la función jurisdiccional del Estado deben ejercer sus funciones sin ser 88
Informe de uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, CIDH, Ob. Cit., pág. 9. Informe de uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, CIDH, Ob. Cit., pág. 9.
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objeto de injerencias indebidas por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, las partes del proceso, los actores sociales y otros órganos vinculados a la administración de justicia.”90 En conclusión, el informe determina una serie de deficiencias en los estados, claramente en unos más que en otros, pero que muestran el mal uso de la prisión preventiva que atentan claramente contra el principio de inocencia. Ellos concluyen lo siguiente: “En varios países de la región se mantienen altos porcentajes de personas en prisión preventiva, superando en algunos casos el 50% de la población carcelaria. A su vez, no se pudo recabar información sobre el plazo real de la prisión preventiva para determinar si se está cumpliendo de manera adecuada los plazos legales. En algunos países, los requisitos legales que se exigen para el otorgamiento de la prisión preventiva son arbitrarios; en otros, los operadores del sistema de justicia realizan una lectura errónea de las normas. En los últimos años es posible advertir que se promueven en forma cíclica políticas que buscan aumentar el uso de la medida cautelar, para dar respuesta a las demandas sociales de seguridad. Varios países de la región muestran altos índices de incremento de la población detenida a partir del abuso de la prisión preventiva, con gravísimas consecuencias en la protección de sus derechos fundamentales. La mayoría de los sistema judiciales y penitenciarios de la región no generan la información mínima requerida para poder realizar un adecuado monitoreo de las personas sometidas a encarcelamiento y específicamente de los presos preventivos. En la mayoría de los países no existe información desagregada por grupos vulnerables (mujeres, adolescentes y población indígena). A su vez, la periodicidad y el acceso a la información son limitados. 90
Informe de uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, CIDH, Ob. Cit., pág. 10.
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La falta de independencia judicial es otro de los factores que explican la irracional y abusiva aplicación de la prisión preventiva. Las demandas de endurecimiento de los sistemas penales y los consiguientes mensajes de aplicación extendida de la prisión preventiva impactan en muchos casos sobre la independencia de jueces y fiscales que deben decidir bajo una intensa presión social y política. Es un común denominador en gran parte de la región, la casi inexistencia de políticas encaminadas a proteger a los jueces de injerencias indebidas, y los órganos de control disciplinario que actúan, en forma aleccionadora, contra jueces y fiscales que no aplican la prisión preventiva, aun cuando sus resoluciones se ciñen a la legalidad y a los estándares internacionales. ”91 Así este informe sobre el uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, muestra claramente no solo los criterios que la comisión interamericana de derechos humanos tiene al respecto, sino también, está en perfecta conjunción con lo estudiado en esta tesina ya sea, en la doctrina y en la mismas normas internas.
4.3.2. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas 2013.
Al igual que el informe sobre el uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas del año 2012 este informe se funda principalmente a la presunción de inocencia y así se plantea: “El presente informe se sustenta fundamentalmente en el principio de la presunción de inocencia, el cual, como ya ha afirmado la CIDH (comisión interamericana de Derechos Humanos) , es en realidad el punto de partida para cualquier análisis de los derechos y el tratamiento otorgado a las personas que se encuentran bajo prisión preventiva”92
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Informe de uso abusivo de la prisión preventiva en las Américas, CIDH, Ob. Cit., pág. 27 y 28. INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEN LAS AMÉRICAS, CIDH, OEA/Ser.L/V/II.
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Refiriéndonos a nuestro país, es importante señalar y reconocer el bajo porcentaje de personas en prisión preventiva en relación a los demás países de la región, pero es vital lo que señala el informe respecto a la cantidad de reclusos por cada cien mil habitantes, donde la corte entrega la siguiente cifra: “Por su parte Chile, que si bien tiene comparativamente uno de los porcentajes más bajos de personas en prisión preventiva (aproximadamente un 25%), presenta índice significativamente alto de personas privadas de libertad, con 305 reclusos por cada 100,000 habitantes”93 El uso o más bien el uso abusivo de la prisión preventiva tiene causas claras que hace ver el informe y este es el control social y la seguridad ciudadana, donde el informe señala que “Uno de los elementos centrales de esta tendencia regional que apunta a un empleo cada vez mayor de la privación de la libertad como mecanismo de control social, es el endurecimiento de la prisión preventiva y sus diversos mecanismos. Estas reformas se han justificado en gran medida por la percepción de algunos sectores de que el uso excepcional de esta medida implica impunidad, o como suele decirse en el discurso del populismo penal, “crea una puerta giratoria” por donde salen los delincuentes al poco tiempo de haber sido aprendidos; o bien, porque se considere que determinados delitos por su gravedad o porque se presentan con cierta frecuencia deben conllevar inmediatamente el encarcelamiento del acusado. Pero sobre todo por un sentimiento de inseguridad ciudadana y de desconfianza hacia el sistema de justicia. Por lo que en la práctica, se recurre en ocasiones a la prisión preventiva como una pena anticipada o una forma de justicia expedita, desnaturalizándose por completo su finalidad procesal cautelar ”94 Así como hemos visto a los largo de esta investigación hemos podido constatar que fácticamente es reconocible por la doctrina la ilegitimidad de la prisión preventiva cuando los fines de esta no son cautelares y esto mismo fue lo que Doc. 46/13, 30 diciembre 2013., ISBN 978 -0-8270-6096-8, [En línea], [visto el 25 de octubre del 2014], disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/Informe-PP-2013-es.pdf. Pág. 3. 93 INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEN LAS AMÉRICAS, CIDH, Ob. Cit., pág. 38. 94 INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEN LAS AMÉRICAS, CIDH, Ob. Cit., pág. 38.
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señalo el informe del año 2013, cabe agregar la cita que se hace a la encuesta que realizo la fundación paz ciudadana a los jueces y los resultados de esta dejan en evidencia la problemática, y así se menciona que “en Chile el 70% de los jueces entrevistados en una encuesta estuvo de acuerdo en que la prisión preventiva es utilizada en ocasiones como una pena anticipada .”95 Por ende, es claro el pronunciamiento de la relación entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva, y de la forma que debiese aplicarse la última así la comisión interamericana de derechos humanos señala que “la Comisión Interamericana reitera que cualquier consideración relativa a la regulación, necesidad o aplicación de la prisión preventiva debe partir de la consideración al derecho a la presunción de inocencia, y tener en cuenta la naturaleza excepcional de esta medida y sus fines legítimos, establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos y en muchos casos por el propio ordenamiento constitucional de los Estados. El uso excesivo de esta medida es contrario a la esencia misma del Estado democrático de derecho, y el diseño e implementación de políticas criminales orientadas a legalizar el uso de la prisión preventiva como una forma de justicia expedita, al margen del debido proceso penal es además abiertamente contrario al régimen establecido por la Convención y la Declaración Americanas, y los principios que inspiran a la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Además, resulta políticamente irresponsable el que los Estados eludan su deber de adoptar políticas públicas integrales en materia de seguridad ciudadana, mediante la simple adopción de medidas populistas de corto plazo, que además son fiscalmente insostenibles.” 96 Otra situación de nuestro país en este informe, tiene relación con la misma crítica que se ha venido haciendo en este informe y en otros como así, en esta tesina y un ejemplo claro de la contradicción normativa y política al respecto. Un ejemplo es dado por el presente donde recalcan que “ Asimismo, y como otro ejemplo del 95
Fundación Paz Ciudadana, Encuesta de opinión de jueces: Evaluación de las medidas cautelares personales y otros temas relacionados, 2010, pág. 11. Citado por INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEN LAS AMÉRICAS, CIDH, Ob. Cit., pág. 38. 96 INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEN LAS AMÉRICAS, CIDH, Ob. Cit., pág.45 y 46.
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mismo fenómeno, en Chile la Universidad Diego Portales destacó en su último Informe Anual que: A fines del 2011, el Ministro de Justicia […] señaló que no se avalará la labor de los jueces “ultra garantistas” (refiriéndose a las decisiones sobre medidas cautelares tomadas por jueces de garantía en el contexto de audiencias tras manifestaciones estudiantiles) y que el ejecutivo tenía el poder de considerar, a la hora de decidir los ascensos de los jueces, los fallos emitidos por estos respecto de este asunto. Posteriormente, el Poder Judicial difundió información estadística en orden de refutar los dichos del Ministerio, la cual indicaba que el 89% de las solicitudes de prisión preventiva del Ministerio Público eran acogidas por los jueces de garantía”97 No solo esto deja en evidencia el tono que está tomando el tema de la prisión preventiva en nuestro país, sino, como ya mencionamos en puntos anteriores el costo de la prisión preventiva- como otra desventaja de la misma- es altísimo, así lo deja en evidencia este informe en que se señala que “En Chile se registró que los costos directos de la prisión preventiva en el 2007, año en el cual la cifra de procesados e imputados llegó a 9,385 personas (22.1% de la población penal de régimen cerrado), ascendieron a un total de 33,390,803,398 pesos chilenos (63,905,842 dólares), estos costos directos incluyen: justicia criminal y gendarmería. Los costos indirectos se calculan en 14,930,665,426 (28,575,436 dólares), como costos indirectos se cuentan: ingresos, visitas, abogados particulares y “costo muerte”. Con lo cual, el costo total de la aplicación de la prisión preventiva en Chile en 2007 fue en promedio de 48,321,467,824 pesos chilenos (92,481,278 dólares)177. Como se observa de estas cifras, a pesar de que el costo total para el tesoro chileno fue inferior al registrado por Perú y México, a Chile le resulta mucho más costoso en términos relativos el mantenimiento de las personas en prisión preventiva que a estos dos Estados”.98
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Universidad Diego Portales, Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile 2012, pág. 212 citado por INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEN LAS AMÉRICAS, CIDH, Ob. Cit., pág.48. 98 Fundación Paz Ciudadana, Los Costos de la Prisión Preventiva en Chile, 2008, págs. 2, 15 y 21. Citado por INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEN LAS AMÉRICAS, CIDH, Ob. Cit., pág.50.
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Ahora bien, como ya hemos mencionado en capítulos anteriores la prisión preventiva es de carácter excepcional y esencialmente provisional, pero la corte agrega en este informe que es el estado el encargado de verificar las condiciones de la prisión preventiva en cada caso y si se mantienen las condiciones para seguir sosteniéndola en cada caso, esto supone que la carga probatoria, la tiene el persecutor y no la defensa como es hoy en día en nuestro país en las revisiones de medidas cautelares y el informe así lo menciona: “La Corte Interamericana ha establecido que “son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento”, entre ellas, particularmente la detención preventiva. Por eso, el juez no tiene que esperar a dictar sentencia absolutoria o a que venzan los plazos máximos legales para decretar el fin de la medida. En cualquier momento en que parezca que no están presentes las condiciones iniciales que justificaron la aplicación de la prisión preventiva, “deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe”99 Así ocurre que la corte concluye que: “El uso no excepcional de la prisión preventiva es uno de los problemas más graves y extendidos que enfrentan los Estados miembros de la OEA en cuanto al respeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad. El uso excesivo o abusivo de esta medida es uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia, y es una situación inadmisible en una sociedad democrática, en la que se respete el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia. El sistema procesal penal en una sociedad democrática se funda en la primacía de la dignidad de la persona humana y en los derechos fundamentales que le son inherentes, entre los cuales se encuentran la garantía de la libertad personal, el
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INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEN LAS AMÉRICAS, CIDH, Ob. Cit., pág.82.
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derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, lo que se traduce en el derecho de toda persona a permanecer en libertad durante el proceso penal. La prisión preventiva tiene un carácter estrictamente excepcional, y su aplicación se debe adecuar a los principios de legalidad, presunción de inocencia, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Esta medida procede única y exclusivamente en los casos y conforme a los requisitos expresamente previstos por la Ley, y sólo es admisible cuando se dirige a cumplir sus fines legítimos, que conforme al artículo 7.5 de la Convención Americana son los siguientes: (a) prevenir el riesgo de que el imputado eluda la acción de la justicia, para lo cual se podrá tener en cuenta su nivel de arraigo en la comunidad, su conducta durante el proceso, la gravedad de la imputación y la eventual condena; o (b) evitar que obstruya el normal desarrollo de las investigaciones o el proceso, para lo cual podrá valorarse la capacidad del acusado de alterar gravemente las pruebas, influir en los testigos o inducir a terceras personas a cometer estos actos. Es una garantía básica del debido proceso y de la presunción de inocencia que el imputado cuente con un recurso judicial efectivo ante una autoridad judicial independiente que le permita controvertir la decisión de mantenerlo en custodia durante el proceso. De forma tal que se garantice a plenitud el derecho de defensa del imputado, y que se atribuya a la autoridad judicial competente el deber de realizar un análisis integral de todos los aspectos procesales y sustantivos que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida y que no se limite a una simple revisión formal. De igual forma, en vista que el periodo de detención preventiva durante el que se mantiene a un imputado no debe exceder un plazo razonable, el Estado tiene el deber de revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron su aplicación inicial. En este sentido, el juzgador deberá evaluar periódicamente si la detención preventiva de una persona sigue siendo razonable y necesaria para el cumplimiento de sus fines legítimos.
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De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos la detención de una persona previa a la emisión de una sentencia definitiva debe ser la excepción y no la regla, precisamente en función del derecho a la presunción de inocencia. Por eso, es una distorsión del estado de derecho y del sistema de justicia penal el que se utilice la prisión preventiva como una suerte de pena anticipada o como una vía de justicia”100
4.4. Fallo corte interamericana, caso Norin Catriman y otros versus Chile: Análisis Prisión Preventiva y Presunción de Inocencia.
Este caso se viene ventilando desde el año 2011 en la corte interamericana de derechos humanos y su importancia radica en la condena al estado de Chile y la imposición de criterios a este en base a distintas garantías del debido proceso, debido a la infracción de estas en contra de dirigentes Mapuches. Una de estos puntos tocados es nuestro objeto de estudio la prisión preventiva y claramente a la luz de la presunción de inocencia. Primero debemos ver de qué trata el caso que fue sometido a la corte, que en la misma sentencia dice: “El caso sometido a la Corte. - El 7 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Segundo Aniceto Norín Catrimán, Juan Patricio Marileo Saravia, Víctor Ancalaf Llaupe y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche) respecto de la República de Chile” (en adelante, “el Estado” o “Chile”). Según la Comisión, el caso se refiere a la alegada “violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.f, 8.2.h, 9, 13, 23 y 24 de la 100
INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEN LAS AMÉRICAS, CIDH, Ob. Cit., pág.119 y 120.
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Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, debido a su procesamiento y condena por delitos terroristas, en aplicación de una normativa penal contraria al principio de legalidad, con una serie de irregularidades que afectaron el debido proceso y tomando en consideración su origen étnico de manera injustificada y discriminatoria”. Según la Comisión, el caso se inserta dentro de “un reconocido contexto de aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en perjuicio de miembros del pueblo indígena Mapuche en Chile”.
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En esta sentencia, dentro de lo que nos convoca, nuestro objeto de estudio, manifiesta diversos puntos que me parecen interesantes de analizar. En primer lugar, en el punto 311 de la sentencia la corte establece ciertos puntos en los cuales la prisión preventiva debe ajustarse, así este punto señala: “311. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana: a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente 101
SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE, pág. 4.
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elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas324. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. c) Está sujeta a revisión periódica: La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La Corte resalta, además, que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe .”102 En primer lugar, establece el criterio en el cual, la prisión preventiva debe cumplir fines cautelares y no punitivos, argumento que ya hemos analizado en los capítulos anteriores, donde no puede convertirse en una pena anticipada. En segundo lugar, debe fundarse en elementos probatorios suficientes, esto quiere decir, que no puede basarse la decisión en meras especulaciones. Y en tercer 102
CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE, Ob. Cit., pág. 107 a 109.
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lugar, que la prisión preventiva debe someterse a revisiones periódicas y en este punto nos detendremos más adelante, porque aquí se agrega un elemento nuevo a nuestro estudio, el hecho que la prueba para mantener o desechar la prisión preventiva en un caso particular corresponde al estado. Ahora nos referiremos caso a caso, en los elementos que nos parecen relevantes. En primer lugar veremos La prisión preventiva de Víctor Ancalaf Llaup: donde la corte señala en su punto 321 y 322 lo siguiente:
“321. La prisión preventiva de Víctor Ancalaf Llaupe tampoco fue dispuesta para alcanzar un fin legítimo, pues en el auto de procesamiento no se hizo referencia a la necesidad de la privación de libertad ni al fin que se buscaba en el caso concreto con ella. La finalidad perseguida con la prisión preventiva quedó clara cuando se denegaron todas las solicitudes de libertad provisional formuladas por el señor Ancalaf Llaupe, lo mismo que las correspondientes apelaciones. La única motivación de las resoluciones denegatorias fue la de que ello se hacía “por estimarse peligrosa para la seguridad de la sociedad”, “teniendo presente el número de delitos que se imputan al procesado y el carácter de los mismos”. Las apelaciones fueron desestimadas de plano y sin motivación. 322. La Corte considera que el referido fin de impedir que la libertad del imputado resultara peligrosa “para la seguridad de la sociedad” tiene un sentido abierto que puede permitir fines no acordes con la Convención. Al respecto, el perito Duce, propuesto por CEJIL, explicó que dicha causal tiene un carácter abierto a diferentes interpretaciones que pueden comprender no solo fines procesales y legítimos, pero también fines que la Corte en su jurisprudencia ha considerado ilegítimos para ordenar y mantener la prisión preventiva ”103 Como podemos apreciar en la consideración del tribunal, el hecho que libertad del imputado fuera considerado peligroso para la seguridad de la sociedad tiene un 103
CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE, Ob. Cit., pág. 111.
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sentido abierto que puede tener un sentido legítimo pero también puede tener uno ilegitimo, lo que lleva la problemática a la interpretación de esta norma. Cabe recordar que en este caso, es de aplicación del antiguo código de procedimiento penal de 1906. Ahora pasaremos a analizar La prisión preventiva de Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y Patricia Roxana Troncoso Robles:
Aquí quiero detenerme ya que el punto 340 de la sentencia considera que existe un error en las revisiones de las prisiones preventivas ya que no corresponde probar que las circunstancias iniciales variaron lo que hace que la carga de la prueba la tenga la defensa sino que el criterio correcto es que el juez debe ponderar si existen circunstancias que hagan que la prisión preventiva deba mantenerse, lo que, cambia en 180 grados el paradigma actual, dejando al persecutor con la carga de probar que debe mantenerse la medida y no al defensor sobre que cambiaron las circunstancias iniciales que dieron origen a la prisión preventiva. Así lo menciona el punto 340 de la sentencia: “Inadecuada revisión periódica 340. Las decisiones judiciales denegatorias de las solicitudes de revisión no cumplieron adecuadamente la función de analizar si era pertinente mantener las medidas privativas de libertad. Las afirmaciones de que “no hay nuevos antecedentes que revisar” y que “no existen antecedentes que permitan presumir que han variado las circunstancias que hicieron aconsejable la prisión preventiva”, denotan una concepción errónea que parte de que tendría que comprobarse que las circunstancias iniciales variaron, en lugar de entender que es tarea del juez analizar si subsisten circunstancias que hagan que la prisión preventiva deba mantenerse y sea una medida proporcional para alcanzar el fin procesal perseguido. Las decisiones judiciales desconocieron la necesidad de justificar de manera motivada el mantenimiento de la medida cautelar impuesta y no se refirieron a ningún fin procesal que hiciera necesario que se mantuviera la
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misma. Inclusive en algún caso la resolución de mantener la prisión preventiva se adoptó sin motivación alguna.” alguna. ”104 A continuación veremos la decisión del tribunal respecto de la prisión preventiva de Aniceto Norín Catrimán y Pascual Pichún Paillalao:
Aquí volvemos, al argumento del punto 340 y la corte vuelve a señalar una vez más que ninguna decisión judicial, siendo solicitada en varias ocasiones, realizo – el necesario- análisis de la necesidad de justificar el mantenimiento de la prisión preventiva y además agrega que la decisión de mantener esta medida se hizo sin ningún fin procesal legítimo. Y de esta manera lo argumenta la corte: “Inadecuada revisión periódica 353. En ninguna de las decisiones judiciales adoptadas en relación con las solicitudes de revisión del mantenimiento de la prisión preventiva de los señores Norín Catriman y Pichún Paillalao (supra párr. 348) se efectuó un análisis de la necesidad de justificar de manera motivada el mantenimiento de la medida cautelar impuesta. Tampoco se hizo referencia a ningún fin procesal legítimo que hiciera necesario dicho mantenimiento. En ninguna de las decisiones judiciales se realizó una valoración de factores o criterios que pudieran conectarse con la búsqueda de un fin legítimo y justificaran la necesidad de la medida en el caso concreto.”
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Ahora bien, respecto a uno de nuestros objetos de estudios (la prisión preventiva p reventiva en el caso que libertad del imputado atente contra la seguridad de la sociedad) en el punto 359 se da una argumentación que nos parece apropiada y que pone de frente dos realidades, los fines de la prisión preventiva por un lado y por otro la libertad individual. 104
CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE, Ob. Cit., pág. 114. 105
CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE, Ob. Cit., pág. 117.
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Los argumentos esgrimidos son los siguientes: “359. CEJIL alegó que se violó el artículo 2 de la Convención en relación con la regulación de “la causal de peligro para la seguridad de la sociedad”, pues considera que “contraviene las garantías convencionales, tanto por sus s us alcances como por la falta de adecuación a los estándares internacionales en la materia”. CEJIL se refirió a la reforma del Código Procesal Penal en el 2008 respecto de dicha causal, pero sostuvo que “la ambigüedad de la causal […] no fue subsanada” y que más bien se incluyeron “ciertas hipótesis en donde el juez estaría obligado a presumirla (inciso 3, artículo 140, Código Procesal Penal)”. La FIDH no alegó una violación del artículo 2 de la Convención, pero solicitó a la Corte que ordene que en la normativa norm ativa interna relativa a la prisión preventiva “se elimine la causal de peligro para la seguridad de la sociedad” (infra párr. 462). Por su parte, Chile controvirtió tales alegaciones, argumentando que “en cuanto a la procedencia de la prisión preventiva por riesgo de la sociedad o del ofendido, resulta […] irresponsable alegar que no deberían tomarse medidas de resguardo frente a casos donde antecedentes calificados indiquen que una persona podría, estando en libertad, no solo fugarse o afectar la investigación, sino, además, poner en peligro al ofendido por el delito investigado o a otras personas”. Sostuvo que “no ve por qué la seguridad de la investigación sería bien jurídico suficientemente digno como para fundamentar que se decrete una medida cautelar que involucre prisión preventiva de un imputado, pero no así la seguridad de las personas”. 106 Para finalizar este análisis, la corte entrega su veredicto y condena a Chile, dentro de la materia que nos convoca a lo siguiente: “364. Con base en los anteriores razonamientos, el Tribunal estima que el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal aplicado al señor Ancalaf y el artículo 140.c del Código Procesal Penal de 2000 aplicado a las restantes siete presuntas víctimas que regulaban la causal de prisión p reventiva relativa al “peligro para la seguridad de la sociedad” no eran normas per se contrarias a la Convención 106
CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE, Ob. Cit., pág. pág. 120 a 122.
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Americana, puesto que podían ser interpretadas de una manera acorde a la misma, siempre y cuando se aplicaran buscando un fin procesal y los criterios tomados en cuenta fueran valorados en relación con la evaluación de la configuración de un riesgo procesal en las circunstancias del caso concreto. Por consiguiente, Chile no violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de las ocho presuntas víctimas del presente caso. Las violaciones a su derecho a la libertad personal se derivan de la interpretación y aplicación judicial de dichas normas. 107 Para finalizar, la petición que se plantea respecto de la adecuación del derecho interno en relación con las causales de prisión preventiva: “462. CEJIL manifestó, en cuanto a la adecuación de las normas sobre la prisión preventiva, que “la regulación […] en Chile mantiene vigente la causal de peligro para la sociedad, que […] no responde a los criterios procesales establecidos en la Convención”. Señaló que tanto la causal como la interpretación que han hecho los tribunales de la misma “tienden a la aplicación automática de esta medida coercitiva”, “sin necesidad de justificar en qué sentido concreto en el caso específico objeto de decisión de la libertad del imputado constituiría un peligro para esa seguridad de la sociedad”. En ese sentido, hizo referencia a que esta forma de interpretar la causal “es sostenida […] por los administradores de justicia y fue reforzada por el Congreso Nacional con la promulgación de la Ley No. 20.253” la cual establece “un sistema de presunciones del peligro para la seguridad de la sociedad” “aumentando el automatismo en el establecimiento […] de la prisión preventiva” por esta causal. Considera que deben modificarse los siguientes preceptos normativos: a) artículo 19, numeral 7, letra e), de la Constitución Política de la República de Chile; b) artículo 363, párrafos 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (Ley No 1853); y c) artículo 140, letra c) del
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CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE, Ob. Cit., pág. 122.
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Código Procesal Penal (Ley No. 19.696).”108 Esta sentencia es de vital importancia, ya que, marca un precedente respecto de la aplicación de la prisión preventiva en nuestro país, y la modificación que debe hacerse de criterios e interpretaciones para que Chile cumpla con las normas internacionales sobre la materia y que cabe destacar son también normas internas ya que se encuentran ratificadas por Chile. Conclusiones
En esta tesis pudimos ver como parte de un marco teórico, el que es, como funciona y la legislación de la prisión preventiva en nuestro país. Así también un englobe del concepto de la presunción de inocencia como sus consecuencias, después pudimos ver la opinión de la doctrina respecto de la prisión preventiva a la luz de la presunción de inocencia y también respecto de la causal más controvertida que es caso de “seguridad de la sociedad” y terminamos con la normativa internacional relacionada a nuestra temática de estudio, también así, informes de la comisión interamericana de derechos humanos sobre la prisión preventiva y para finalizar la sentencia del caso Norin Catriman y otros contra Chile. Durante todo este estudio se pudo concluir “la presunción de inocencia no significa la prohibición de que se ordene la prisión preventiva, pero debe reconocerse que la presunción de inocencia ejerce influencia sobre la regulación de ésta.”109 Así lo plantea LLOBET RODRIGUEZ y es la opinión de este tesista también. Para poder entender el razonamiento, ya que como pudimos apreciar a lo largo de esta investigación, la prisión preventiva y sobre todo el caso de “seguridad para la sociedad” claramente atenta contra el principio de inocencia, aunque los criterios 108
CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE, Ob. Cit., pág. 148. 109
Llobet Rodríguez, Javier. PRISIÓN PREVENTIVA, POPULISMO PUNITIVO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO, Publicado en: En: Llobet Rodríguez/Durán, Douglas. (coordinadores). Política criminal en el Estado Social de Derecho. San José, Editorial Jurídica Continental/Universidad Estatal a Distancia, 2010, pp. 183-219.
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doctrinarios divergen un poco en la forma en que esta atenta contra la presunción ya mencionada. Por tanto una de las primeras conclusiones es aseverar la hipótesis de esta tesina en cuanto la prisión preventiva atenta contra la presunción de inocencia, pero cabe hacer la salvedad que esta es justificada cuando su fin sea cautelar y no de una pena anticipada, así lo señalan, la mayoría de los autores citados y así también lo menciona LLOBET RODRIGUEZ “Debido a la problemática que implica que se pueda privar de libertad a una persona que se presume inocente, algunos autores han combatido el reconocimiento de la presunción de inocencia por considerarla incompatible con la prisión preventiva. Otros, por el contrario, han criticado la posibilidad de que se dicte la prisión preventiva, por estimarla un quebranto a la presunción de inocencia. Sin embargo, ambas posiciones son minoritarias, sosteniéndose por la doctrina mayoritaria que la presunción de inocencia no implica que no pueda disponerse la prisión preventiva. Así, cuando los autores latinoamericanos y alemanes se ocupan de la relación de la presunción de inocencia con la prisión preventiva, sostienen que la presunción de inocencia no podría significar que el imputado debiera estar libre de toda medida coercitiva durante el proceso, ya que ello haría que ningún proceso penal pudiera ser realizado. Sin embargo, se reconoce a su vez que la presunción de inocencia influye la regulación de la prisión preventiva. Prueba de la coexistencia de la presunción de inocencia y la prisión preventiva es que los instrumentos internacionales de derechos humanos regulan no solamente la presunción de inocencia, sino también la posibilidad de privar de libertad al imputado durante el proceso. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la presunción de inocencia como un principio fundamental, pero prevén también la
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posibilidad de que el imputado sea detenido, al disponer que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable”110 Es esta la postura de este tesista al respecto, porque qué duda cabe “la presunción de inocencia no significa la prohibición de que se ordene la prisión preventiva, pero debe reconocerse que la presunción de inocencia ejerce influencia sobre la regulación de ésta.”111
La prisión preventiva no puede ser utilizada como pena anticipada así lo señala la mayoría de la doctrina que ya hemos citado anteriormente y no solo ellos sino también, la corte interamericana de derechos humanos. El problema principal se genera con la causal de “seguridad de la sociedad” pero no por si sola claro sino, por el establecimiento de criterios que merman al juez y de cierta manera lo obligan a adoptar esta medida, esta situación se debe a la presión política y legislativa en razón de poder propender a atacar una problemática cierta como lo es la seguridad pública y el peligro de reincidencia, pero no considero que sea un fin legitimo para esto, privar de libertad a un individuo el cual no ha tenido un juicio previo. Pero también se pudo constatar los avances de nuestra legislación en materia de proceso penal, pasando de un sistema inquisitivo donde la prisión preventiva era la regla general a un sistema acusatorio donde la presunción de inocencia es la regla general y la prisión preventiva la excepción. Así también, como que Chile tiene uno de los índices más bajos de Latinoamérica de internos en prisión preventiva en relación a la población penal total. Pero esto no obsta a que existen graves vulneraciones a la presunción de inocencia como pudimos ver en la jurisprudencia de la corte interamericana, queda demostrado entonces, que queda mucho por avanzar en materias de garantías y respecto a la visión que tiene la 110
Llobet Rodríguez, Javier. LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SEGÚN LOS ÓRGANOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANOIUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C. [en línea] 2009, (Sin mes) : [fecha de consulta: 12 de diciembre de 2014] Disponible en: ISSN 1870-2147, pág. 124 a 125. 111
Llobet Rodríguez, Javier. PRISIÓN PREVENTIVA, POPULISMO PUNITIVO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO, Ob. Cit., pág. 123.
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sociedad respecto de la privación de libertad y más específicamente de la prisión preventiva, así quizás, los estados entiendan los costos de esta y los resultados que da. Quizás logremos entender que la prisión preventiva es de carácter excepcional, aunque en nuestro país la legislación como pudimos ver contempla la excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad, la tendencia es a ampliar la prisión preventiva que incluso ha sido llegada a considerar obligatoria cumpliéndose ciertos requisitos. Y para terminar, la pregunta queda planteada, ¿Qué medidas permitirían resolver el problema de la seguridad ciudadana sin afectar el principio de inocencia?
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