INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL DE OCCIDENTE S.C.
MATERIAL DE APOYO DE
DERECHO SOCIETARIO Y CONTRATOS MERCANTILES
PARA LA
MAESTRÍA EN IMPUESTO
AUTOR:
M.I., L.C.P. y L.A.E SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
[email protected]
TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS. MÉXICO 2010©
Esta obra se encuentra protegida por los Derechos de Autor, por lo que queda prohibida su reproducción total o parcial sin el consentimiento expreso y por escrito de su autor.
Derecho Derec ho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
DATOS CURRICULARES DEL AUTOR Ø
Licenciado en Contaduría Pública
Ø
Licenciatura en Administración de Empresas
Ø
Especialidad en Impuestos
Ø
Maestría en Impuestos
Ø
Ha sido asesor contable desde 1989.
Ø
Ha sido asesor fiscal por más de 15 años.
Ø
Ha participado en más de 47 Cursos de actualización fiscal, en planeación fiscal, patrimonial, laboral, de costos, equivalentes a 368 horas de Educación Profesional Continua
Ø
Seminario en alta planeación fiscal
Ø
Seminario de medios de defensa
Ø
Diplomado en Impuestos
Ø
Foro Fiscal Regional en Colima, Col.
Ø
Congreso Nacional: Visitas Domiciliarias y PAE, Ciudad de México
Ø
Cuenta con experiencia de 15 años en la impartición de la materia de Contabilidad en el nivel Medio Superior. S uperior.
Ø
Asesor externo en Residencias Profesionales de diversos alumnos egresados de la Carrera de Contaduría Pública del Instituto Tecnológico de Ciudad Guzmán.
Ø
Participante del Programa de Apoyo al Empleo, en la modalidad Capacitación en la Práctica laboral del Subprograma Bécate en el curso de Atención a Clientes de Negocios y Servicios.
Ø
Actualmente tiene a su cargo asesorías-tutorías para alumnos egresados de la Carrera de Contaduría Pública por la Universidad América Latina, en el campus Ciudad Guzmán en la modalidad de Monografía.
Ø
Actualmente es Socio Director de la firma González Vázquez y Asociados Contadores Públicos SC,
dedicada a la prestación de Servicios de de Consultoría Fiscal Fiscal y Asesoría Asesoría r
Contable y Legal Corporativa. Ø
Actualmente cursa el sexto cuatrimestre de la Carrera Licenciado en Derecho
l
A
u
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m
d
e ul u cí rr u C
M.I., L.C.P. L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ VÁZQUEZ
Derecho Derec ho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
DATOS CURRICULARES DEL AUTOR Ø
Licenciado en Contaduría Pública
Ø
Licenciatura en Administración de Empresas
Ø
Especialidad en Impuestos
Ø
Maestría en Impuestos
Ø
Ha sido asesor contable desde 1989.
Ø
Ha sido asesor fiscal por más de 15 años.
Ø
Ha participado en más de 47 Cursos de actualización fiscal, en planeación fiscal, patrimonial, laboral, de costos, equivalentes a 368 horas de Educación Profesional Continua
Ø
Seminario en alta planeación fiscal
Ø
Seminario de medios de defensa
Ø
Diplomado en Impuestos
Ø
Foro Fiscal Regional en Colima, Col.
Ø
Congreso Nacional: Visitas Domiciliarias y PAE, Ciudad de México
Ø
Cuenta con experiencia de 15 años en la impartición de la materia de Contabilidad en el nivel Medio Superior. S uperior.
Ø
Asesor externo en Residencias Profesionales de diversos alumnos egresados de la Carrera de Contaduría Pública del Instituto Tecnológico de Ciudad Guzmán.
Ø
Participante del Programa de Apoyo al Empleo, en la modalidad Capacitación en la Práctica laboral del Subprograma Bécate en el curso de Atención a Clientes de Negocios y Servicios.
Ø
Actualmente tiene a su cargo asesorías-tutorías para alumnos egresados de la Carrera de Contaduría Pública por la Universidad América Latina, en el campus Ciudad Guzmán en la modalidad de Monografía.
Ø
Actualmente es Socio Director de la firma González Vázquez y Asociados Contadores Públicos SC,
dedicada a la prestación de Servicios de de Consultoría Fiscal Fiscal y Asesoría Asesoría r
Contable y Legal Corporativa. Ø
Actualmente cursa el sexto cuatrimestre de la Carrera Licenciado en Derecho
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M.I., L.C.P. L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ VÁZQUEZ
Derecho Derec ho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
CONTENIDO
Unidad 1: La Empresa Empresa .................. ........................... .............. ..... ................. .......................... ............... ...... ................. .......................... ............... ......
1
Unidad 2: M 2: Marco arco Jurídico Jurídico de las Sociedades Sociedades ................... ............................ ............. .... .................. ........................... ............. ....
7
Unidad 3: La 3: La Socieda Sociedad d Anónima Anónima ......................... ................................ ....... ................. .......................... ............... ...... ................. ................. 21 Unidad 4: Reest 4: Reestructur ructuración ación Corporativa Corporativa ................. .......................... ............... ...... ................. .......................... ............... ...... .... 43 Unidad 5: Co 5: Contrato ntratoss Mercanti Mercantiles les ................. .......................... ............... ...... ................. .......................... ............... ...... ............... ............... 66 Bibliografí Bibliografíaa .................. ........................... .............. ..... .................. .......................... .............. ...... ................. .......................... ............... ...... ................. .................117 117
o di n et n o C
M.I., L.C.P. L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ VÁZQUEZ
Derecho Derec ho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
1. LA EMPRESA Administrativamente: Organismo social integrado por elementos humanos, técnicos y materiales para el ejercicio profesional de una actividad económica de mercado, cuyo objetivo natural y principal es la obtención de utilidades, intermediando en el mercado de bienes o servicios mediante la utilización de factores productivos, coordinados por un administrador que toma decisiones en forma oportuna para la consecución de los objetivos para los que fueron creadas. Financieramente: Es una unidad productiva dedicada y organizada para la explotación de una actividad económica
Empresa como término contable: NIF A-2,13 al 23 Concepto: Postulado de contabilidad que contabilidad que identifica y limita la entidad económica. La entidad económica tiene cuatro características básicas: a) Es una unidad una unidad identificable que identificable que realiza actividades económicas, b) Constituida por combinaciones de recursos humanos, materiales y financieros (conjunto integrado de actividades económicas y recursos), recursos ), c) Conducidos y administrados por un único centro de control independiente control independiente a s er p
d) Que toma decisiones encaminadas al cumplimiento de los fines específicos específicos para m e a
los que fue creada; la personalidad de personalidad de la entidad económica es independiente de L : 1 d
la de sus accionistas, propietarios o patrocinadores. a di n U
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1
Derecho Derec ho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
En pocas palabras, una entidad económica se reconoce porque persigue fines económicos particulares y es independiente de otras entidades. Es preferible usar el término "entidad económica" en lugar de empresa porque la contabilidad se aplica no sólo en los negocios (que es el significado que generalmente se le atribuye a la empresa) sino también a personas físicas, agrupaciones, asociaciones y sociedades civiles, corporaciones, sindicatos, organismos gubernamentales, etc.
Entidad PCGA Boletín A2,2 Concepto: Unidad identificable que realiza actividades económicas, constituida por combinaciones de recursos humanos, recursos naturales y capital, coordinados por una autoridad que toma decisiones encaminadas encaminadas a la consecución de los fines para los que fue creada.
Boletín A2, 3 Establece que la personalidad de una entidad es independiente de sus propietarios. Por lo tanto, los estados financieros de una entidad solo deben contener los activos y pasivos que le son propios CFF ART 16: Se entenderá por actividades empresariales las siguientes: §
Comerciales
§
Industriales .
§
a s
Agrícolas er p m
§
e
Ganaderas a L : 1
§
d a
Pesqueras di n U
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2
Derecho Derec ho Societario y Contratos Mercantiles §
Maestría en Impuestos
Silvícolas
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
Las empresas se pueden clasificar de la siguiente manera: §
Sectores Económicos
§
El origen de su capital.
§
Su Tamaño
§
Conformación de su capital
§
El pago de impuestos
§
El número de propietarios
§
La función social
§
La forma de explotación
POR SECTORES ECONOMICOS §
Extractivas:
§
Servicios: a s er
§
p
Comercial: m e a L
§
: 1
Agropecuaria d a di n U
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3
Derecho Societario y Contratos Mercantiles §
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Industrial
POR EL ORIGEN DEL CAPITAL §
Público:
§
Privado:
§
Economía Mixta
POR SU TAMAÑO §
Grande: Manufactura más de 250 empleados ; servicios más de 100
§
Mediana: manufactura: 100-250 servicios 50-100
§
Pequeña: manufactura: 10-100 servicios 10-50
§
Micro: manufactura: 1-10 servicios : 1-10
POR LA EXPLOTACIÓN Y CONFORMACIÓN DE SU CAPITAL. §
Multinacionales:
§
Grupos económicos
§
Nacionales
§
Locales a s er p m e a L : 1 d a di n U
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POR EL PAGO DE IMPUESTOS §
Personas Jurídica: Régimen general, Régimen simplificado, Cooperativas, con fines no lucrativos, en periodo de liquidación.
§
Persona física: Asalariado, Arrendador, Actividad empresarial y profesional, Actividad empresarial régimen intermedio, Actividad empresarial REPECO, por enajenación de bienes, por adquisición de bienes, por intereses, por obtención de premios, por dividendos y por otros ingresos del Cap. IX del Título IV de LISR. Como Residente en el extranjero con fuente de riqueza de territorio nacional.
§
Gran Contribuyente: Agrupa el mayor número de empresas con capitales e ingresos compuestos en cuantías superiores a los miles de millones de pesos. Son las más grandes del país. Grandes Contribuyentes Son considerados Grandes Contribuyentes, tales como: Partidos y asociaciones políticas, Instituciones de crédito, Auxiliares del crédito, Mutualistas de seguros y fianzas, de depósito de valores, Casas de cambio, Sociedades mercantiles controladoras, Personas morales con ingresos iguales o mayores a 500 millones de pesos, etc. (Art. 20 apdo. B, RISAT)
POR EL NÚMERO DE PROPIETARIOS §
Individuales
§
Unipersonales
§
Su nombre debe ser una denominación o razón social, seguida de la expresión a s er
"Empresa Unipersonal" o de la sigla "E.U", si no se usa la expresión o su sigla, el p m
contribuyente responde con todos sus bienes aunque no estén vinculados a la e a L :
citada empresa. 1 d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles §
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Sociedades: Todas para su constitución exigen la participación como dueño de más de una persona lo que indica que mínimo son dos (2) por lo general corresponden al régimen común.
POR LA FUNCIÓN SOCIAL §
Con Ánimo de Lucro
§
Sin Ánimo de Lucro
§
Economía Solidaria
a s er p m e a L : 1 d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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2. MARCO JURIDICO DE LAS SOCIEDADES
CONCEPTO §
Sociedad: a unión de dos o más personas que aportan algo en común, para un fin lícito determinado, obligándose a enterarse mutuamente su actuación.
§
Compañía: Sociedad o junta de varias personas unidas para un mismo fin, frecuentemente mercantil .
§
Sociedad mercantil: Grupo de socios que combinan sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, con propósitos de especulación mercantil, bajo algún tipo de sociedad reconocida en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Las personas que se unen pueden ser: §
Personas físicas (natural)
§
Personas morales (jurídica)
FORMAS Y TIPOS s e d
LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES a d ei c o
CAPITULO I S s al e d
De la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general o ci dí r
Artículo 1.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: uJ o
§
cr a
I.- Sociedad en nombre colectivo; M : 2
§
d a
II.- Sociedad en comandita simple; di n U
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7
Derecho Societario y Contratos Mercantiles §
III.- Sociedad de responsabilidad limitada;
§
IV.- Sociedad anónima;
§
V.- Sociedad en comandita por acciones, y
§
VI.- Sociedad cooperativa.
Maestría en Impuestos
Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.
§
Subsidiaria: Primero debe exigirse a la sociedad el cumplimiento de sus obligaciones y sólo en el caso de que ésta no pueda cumplirlas total o parcialmente, se exigirá a los socios.
§
Solidaria: Cualquier tercero después de agotar los recursos en contra de la sociedad, puede exigir responsabilidades indistintamente a cualesquiera de los socios.
§
Limitada: Los socios responden únicamente con su aportación social, sin que tengan alguna responsabilidad adicional ante los acreedores de la propia sociedad cuando su aportación ha quedado íntegramente exhibida.
§
s e
Ilimitada: Los socios responden no solo por sus aportaciones, sino contando con su d a d ei
patrimonio personal. c o S s al e d o ci dí r uJ o cr a M : 2 d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
DE PERSONAS Se constituye bajo una razón social
DE CAPITALES Se constituyen bajo una denominación social
MIXTAS Pueden constituirse bajo una razón o denominación social
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SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO Siglas: Apellidos de Socio o Socios Responsabilidad: Subsidiaria, solidaria e ilimitada
SOCIEDAD ANÓNIMA Siglas: S.A. Responsabilidad: Limitada
SOCIEDAD EN COMAN DITA SIMPLE Siglas: S.en C. Responsabilidad: Socios comanditados; subsidiaria solidaria e ilimitada Socios comanditarios; limitada POR ACCIONES Siglas: S.en C.por A. Responsabilidad: Socios comanditados: subsidiaria, solidaria e ilimitada Socios comanditarios: limitada
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Siglas: S.de R.L. Responsabilidad: Limitada
s e d a d ei c o S s al e d o ci dí r uJ o cr a M : 2 d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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Mínimos Nombre Socios
Sociedad anónima (S.A.)
Sociedad en nombre colectivo (S.N.C.)
Dos.
Sin mínimos legales
Comanditados: Uno o varios
Sociedad en comandita simple Comanditarios: (S.C.S.) Uno o varios
Presentación del Obligaciones de los Capital social capital propietarios (000)
Legal
Acciones
Administrador único o Consejo de Únicamente el pago Administración, de sus acciones pudiendo ser socios o personas extrañas a la sociedad
Acciones
Los socios responden de Uno o varios manera subsidiaria, administradores, limitada y pudiendo ser socios solidariamente de o personas extrañas las obligaciones de a la sociedad la sociedad.
Partes sociales
Igual a la anterior y adicionalmente a Los socios las obligaciones de (comanditarios) no los comanditarios pueden ejercer la que están obligados administración de la únicamente al pago sociedad de sus aportaciones
50
Sin mínimo legal
Sin mínimo legal
Tipo de administración.
s e d a d ei c o S s al e d o ci dí r uJ o cr a M : 2 d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
Mínimos Nombre Socios
Sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.)
Sociedad en comandita por acciones (S.C.A.)
Sociedad cooperativa (S.C.)
No más de 50
Uno o varios
Cinco
Tipo de Presentación del Obligaciones de administración. Capital social capital los propietarios Legal (000)
3
Sin mínimo legal
Lo que aporten los socios, donativos que reciban y rendimientos de la sociedad.
Partes sociales
Acciones
Por las operaciones sociales
Uno o más Únicamente al gerentes, socios pago de sus o extraños a la aportaciones sociedad Igual a sociedad en comandita simple
Igual a la sociedad en comandita simple
Procurar el mejoramiento social y económico de los asociados y repartir sus rendimientos a prorrata
Asamblea General, Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y demás comisiones que designe la Asamblea General
s e d a d ei c o S s al e d o ci dí r uJ o cr a M : 2 d a di n U
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Mínimos Nombre Socios
Sociedades de Capital Variable (C.V.)
Tipo de Obligaciones Presentación del administración. de los capital Capital social (000) propietarios Legal
En la S.A., S.R.L. y S.C.A., se indicará un capital mínimo no En la S.A., S.N.C y inferior a lo S.C.A por Depende de la Depende de la Depende de la estipulado en la Ley. acciones. sociedad sociedad sociedad mercantil que se En la S.N.C. y S.C.S el En la S.R.L. y mercantil que mercantil que elija. se elija se elija capital mínimo no S.C.S por las podrá ser inferior a la partes sociales quinta parte del capital inicial
SOCIEDADES IRREGULARES Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.
s
Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social e d a d
respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ei c o S
ley, según la clase de sociedad de que se trate. s al e d o ci dí r uJ
Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad o cr
irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, a M : 2
solidaria e ilimitadamente , sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren d a di
incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. n U
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Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular. (art. 2 LGSM)
FACULTADES DEL NOTARIO Y CORREDOR PÚBLICO FEDATARIO PÚBLICO Los fedatarios públicos son los notarios y los corredores públicos. Los notarios o los corredores públicos son personas a las que el gobierno les otorga la facultad de poder dar fe pública de los actos jurídicos que se celebren ante ellos, y así proporcionar seguridad jurídica a los particulares. Su función es dar forma y legitimar ciertos actos jurídicos, o hacer constar hechos jurídicos que se pretendan oponer ante terceros .
NOTARIO O CORREDOR PÚBLICO (FEDATARIOS PÚBLICOS) Los Fedatarios Públicos Autorizados (notario o corredor) tendrán acceso al Servicio de identificación del contribuyente para inscribir a las personas morales que se constituyan s e d a
ante ellos. Con lo anterior, dichas personas morales no tendrán que realizar trámites d ei c o
adicionales ante el SAT. S s al e d o ci dí r uJ o cr a M : 2 d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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NOTARIO: Funcionario público autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes. DRAE
CORREDOR: Mandatario que, como comerciante acreditado, actúa vendiendo o comprando por cuenta de uno o varios mandantes .
CONTRATO DE CORRETAJE: El que obliga a una de las partes a facilitar o promover, a cambio de una comisión, la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero.
DRAE
Qué es un Notario? Un notario o escribano es un jurista autorizado conforme a las leyes para dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales de naturaleza civil y mercantil, así como para asesorar a las personas que a él acuden, redactar escrituras y actas, elaborar testamentos y custodiar los protocolos de la notaría. Está obligado, por ley y por ética profesional, a mantener la neutralidad en sus actos, lo cual lo distingue de los abogados postulantes, s e
quienes deben tomar parte y estar del lado de sus clientes o representados. d a d ei c o
Un notario puede o no ser funcionario público, lo cual depende del sistema jurídico de S s al
cada país, pero se considera que la función misma del notariado siempre es pública, e d o
aunque quien la ejerza sea un profesional independiente. Por ello, las denominaciones ci dí r
"notario" y "notario público" son mutuamente equivalentes. Por añadidura, no existe los uJ o cr
"notarios privados". a M : 2 d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
Regulación: Ley del Notariado del Estado en el que fue autorizado.
Qué es un Corredor Público? Es
un Licenciado en Derecho que ha demostrado plena honorabilidad y solvencia moral,
además de aprobar dos exámenes de conocimientos, por lo cual ha sido investido de Fe Pública Mercantil, por el Estado Federal Mexicano a través del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Economía
Fuente: Colegio Nacional de Correduría Pública Mexicana
FUNCIONES DEL CORREDOR PÚBLICO: Fuente: Ley Fed. De Correduría Pub.
AGENTE MEDIADOR El Corredor Público pone en contacto a dos o más personas para orientar, proponer y transmitir los términos respecto de cualquier bien o servicio que se ofrezca en el mercado nacional o internacional. Asesora en la celebración o ajuste de todo tipo de contratos o convenios de naturaleza mercantil, demanda siempre la seguridad jurídica de las partes que intervienen en dicha relación.
s e
PERITO VALUADOR d a d ei c
El Corredor Público está facultado por la ley para estimar, cuantificar y valorar los bienes, o S s al
servicios, derechos y obligaciones. Este servicio se otorga por nombramiento privado o e d o
por mandato de una autoridad competente. ci dí r uJ
La función de perito valuador contempla la estimación de activos y pasivos de las o cr a
empresas, industrias, comercios, haciendo una cuantificación del valor de sus patentes, M : 2
marcas, nombres comerciales, derechos de autor, etc. d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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El Corredor Público está facultado legalmente para efectuar avalúos de bienes muebles como automóviles, camiones, maquinaria, yates, aviones, etc. e inmuebles como casas, terrenos, edificios, naves industriales, ranchos, etc. Además realiza valuaciones de tipo agrícola, pesquera, ganadera y silvícola
ASESOR JURÍDICO Debido a su conocimiento en Derecho Mercantil, es el profesionista idóneo para aconsejar a sus clientes las mejores alternativas tanto en comercio interior como en comercio exterior, tales como: celebración de toda clase de convenios o contratos mercantiles, inversión extranjera, propiedad industrial, derechos de autor, fideicomisos. Consultor en materia corporativa fiscal que afecte al comercio nacional e internacional.
ÁRBITRO MERCANTIL El Corredor Público actúa como árbitro a solicitud de las partes en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, con la finalidad de dar conclusión a los conflictos de manera imparcial, económica y rápida.
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Página: 666
CORREDORES PÚBLICOS. TIENEN FACULTAD PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES COMO FEDATARIOS EN CUESTIONES DE NATURALEZA CIVIL Y MERCANTIL. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, y 38 y 39 del reglamento de dicha normatividad, corresponde a los corredores públicos actuar como fedatarios, desde la constitución, hasta la extinción de las personas morales de naturaleza comercial, pasando por los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en ese sentido, es indudable que tratándose de un poder, civil o no,
la
certificación
del
mandato
conferido
por
una
sociedad
mercantil,
independientemente de su naturaleza, está dentro de las facultades del corredor público, atento las prescripciones de los artículos de la ley y reglamento en cita.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2146/97. Factor Arme, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez González. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de agosto de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/99 (antes 15/99 PL) en que había participado el presente criterio. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 98, tesis por contradicción 1a./J. 15/2002 de rubro "CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES.". s e d a d ei c o S s al e d o ci dí r uJ o cr a M : 2 d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
FEDATARIO PÚBLICO El Corredor Público, está dotado de fe pública por lo que los actos, hechos y contratos de naturaleza mercantil, realizados o perfeccionados ante su presencia cuentan con certeza, veracidad, confianza y autenticidad. Elabora notificaciones, interpelaciones, requerimientos y protestos de documentos mercantiles, a petición de autoridad competente, de comerciantes y particulares. Está facultado para intervenir en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de toda clase de sociedades mercantiles. Además interviene en la emisión de obligaciones y otros títulos valor en hipotecas que celebren ante él sobre buques, navíos y aeronaves. Actúa como fedatario en el otorgamiento de créditos refaccionarios, de habilitación y avío.
DIFERENCIA ENTRE LA SOCIEDAD CIVIL Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL VS SOCIEDAD CIVIL: Artículo 2688 CCF s e d a d ei
Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o c o S s
sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente al e d
económico, pero que no constituya una especulación comercial. o ci dí r
En el Estado de Jalisco se regula por el Capitulo IV, De las Sociedades del Título Tercero, uJ o cr
Del Libro Segundo a M : 2 d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
El artículo 2693 del CCF establece: El contrato de sociedad debe contener: §
I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
§
II. La razón social;
§
III. El objeto de la sociedad;
§
IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;
CARACTERÍSTICAS DE LA S.C.: §
Carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
§
La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes.
§
Debe constar en escritura pública otorgada ante notario.
§
Ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
§
Si la sociedad no consta en escritura pública, o no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad s e d a d ei c o S
Irregular
s al
obligados en forma solidaria. e d o ci dí r uJ
§
La falta de forma prescrita para la sociedad, sólo produce el efecto de que los
o
socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la misma.
M
cr a : 2 d
§
No se permitirá la formación de sociedades para un objeto ilícito.
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
a di n U
19
Derecho Societario y Contratos Mercantiles §
Maestría en Impuestos
El instrumento mediante el cual se constituye la sociedad deberá expresar: I. El nombre, apellido, domicilio y capacidad de los otorgantes; II. La razón social; III. El objeto de la sociedad; IV. La duración de la sociedad; V. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; y VI. Las facultades de los socios administradores y la forma de designarlos.
Consultar la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Código Civil del Estado de Jalisco, para dar respuesta a las siguientes preguntas: §
¿Qué diferencia existe entre la regulación que tienen las sociedades mercantiles de las civiles?
§
¿Qué diferencia existe en su constitución?
§
¿En qué radica el obstáculo para que una sociedad civil adopte una forma mercantil, respecto a la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, y el cumplimiento de la formalidad de la inscripción? s e d a d ei c o S s al e d o ci dí r uJ o cr a M : 2 d a di n U
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3. LA SOCIEDAD ANÓNIMA
CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S.A. Artículo 89. Requisitos para constituirse: §
Dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos
§
Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;
§
Que se exhiba en dinero efectivo, al menos el 20% del valor de cada acción
§
Que cuando se pague la acción , en todo o en parte, con bienes distintos del efectivo, quede íntegramente exhibida.
La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las a mi
personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública. n ó n A d
La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos a d ei
requeridos por el artículo 6º, los siguientes: c o S a
§
L :
La parte exhibida del capital social; 3 d a di n U
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21
Derecho Societario y Contratos Mercantiles §
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El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;
§
La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;
§
La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
§
El nombramiento de uno o varios comisarios;
§
Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios. (art. 91 LGSM)
DE LA CONSTITUCIÓN SUCESIVA O POR SUSCRIPCIÓN PÚBLICA: Por la constitución sucesiva de una sociedad se entiende la venta de las acciones al público que conformará el capital social para los cuales los fundadores deben de redactar y depositar en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos o los requisitos señalados para su constitución. Cuando
la Sociedad Anónima se constituya por suscripción pública, los fundadores
redactarán y depositarán en el Registro Público y de Comercio, un programa que debe contener el proyecto de los estatutos, (artículo 92 LGSM)
a mi
S/Art. 93 LGSM: n ó n A
Cada suscripción se formulará por duplicado dentro de los mismos ejemplares del d a d ei
programa y contendrá: c o S
§
a L :
Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor. 3 d a
§
La cantidad expresada con letra de las acciones suscritas; su naturaleza y valor.
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di n U
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§
La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.
§
La especificación de bienes distintos al numerario, cuando las acciones se paguen con éstos.
§
La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
§
La fecha de suscripción
§
La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.
§
Los fundadores deben conservar en su poder el ejemplar de la suscripción, y deben entregar el duplicado al (los) suscriptores(es), quienes tienen que depositar en la institución de crédito designada por los fundadores, la aportación de la cantidad a exhibir en efectivo, para que los representantes de la sociedad la recojan una vez constituida.
Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad. Si algún suscriptor no cumple con lo establecido en los puntos anteriores, los fundadores podrán exigir judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones. Todas las acciones deben quedar suscritas dentro del término de un año, contado a partir de la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor. a mi
Si vencido este plazo el capital no ha sido íntegramente suscrito, o por cualquier otro n ó n
motivo no se llega a constituir la sociedad, los suscriptores quedan desligados y podrán A d a d
entonces retirar las cantidades que depositaron. ei c o S a L : 3 d a di n U
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Una vez suscrito el capital y hechas las exhibiciones legales, los fundadores publicarán la convocatoria para la celebración de la asamblea general constitutiva, en la forma prevista en el programa, dentro de un plazo de quince días.
CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN La Asamblea General Constitutiva tendrá a su cargo: §
Comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos.
§
Examinar y aprobar, en su caso, el avalúo de los bienes aportados distintos del efectivo. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus propias aportaciones en especie.
§
Deliberar acerca de la participación en la utilidad que los fundadores se hayan reservado.
§
El nombramiento de los administradores, con la designación de quienes han de usar la firma social; y comisarios que deben ejercer durante el plazo señalado en los estatutos.
Una vez aprobada por la Asamblea, la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta constitutiva y de los estatutos. a mi
Toda operación hecha por los fundadores, con excepción de las necesarias para n ó n
constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea A d a d
General. ei c o S a L : 3 d a di n U
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En los estatutos o la Asamblea General de Accionistas podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos. No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de los administradores y gerentes sin que se compruebe que han prestado la garantía a que se refiere el artículo anterior, en caso de que los estatutos o la Asamblea establezcan dicha obligación
LAS ACCIONES Y SU CLASIFICACIÓN ASPECTO LEGAL: Consultar los siguientes artículos de la mencionada Ley:
SECCIÓN SEGUNDA DEL CAPÍTULO V, art. 111 al 141, LGSM.
DEFINICIÓN: §
Título valor que representa la parte alícuota de un capital social.
§
Son títulos de crédito nominativos que acreditan al poseedor la calidad de accionista, con todos los derechos y obligaciones que marca la ley.
§
Son porciones iguales en que se ha dividido el importe del capital social; estos títulos de crédito constituyen el conjunto de derechos y obligaciones que tiene un a
accionista frente a la sociedad, es decir, el status del accionista.
n
mi ó n A d a d ei c o S a L : 3 d a di n U
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ACCIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL CAPITAL SOCIAL: Acciones de goce Estos títulos nominativos denominados también certificados de goce, no representan parte del capital social; se expiden cuando se amortizan acciones que sí forman parte del capital social; los certificados de goce pueden estipular intereses a favor de sus poseedores o bien dividendos una vez liquidados a los accionistas. La amortización de acciones consiste en reintegrar o devolver a un accionista el importe de su aportación más la utilidad proporcional o menos la pérdida proporcional.
Bonos de fundador Son títulos nominativos sin valor nominal, que no forman parte del capital social y que dan a las personas a quien se obsequian, una utilidad no mayor del 10% por los primeros diez años de la sociedad, que se donan o regalan a funcionarios, promotores, fundadores. Esta
utilidad no debe cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del 5% sobre el valor exhibido de sus acciones. Para acreditar esta participación deben expedirse títulos especiales denominados "bonos de fundador", mismos que no se computarán en el capital, ni autorizan a sus tenedores a participar en él a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su administración; sino que sólo confiere el derecho de percibir la participación en la utilidad que el mismo exprese.
a mi
Acciones de trabajo n ó n A d
El artículo 114 de la LGSM establece que cuando así lo prevenga el contrato social, podrán a d ei
emitirse a favor de la persona que preste sus servicios a la sociedad, acciones especiales, c o S a
en las que figuren las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás L : 3 d
condiciones particulares que les correspondan. a di n U
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Estos títulos nominativos tampoco representan parte del capital social, generalmente se dona, regalan o ceden a obreros, empleados, etc., de la sociedad capitalista. Estos títulos pueden producir utilidades según lo acuerde la asamblea de accionistas. Las utilidades de las acciones de trabajo no suplen a la participación de utilidades.
Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deben expresar: §
Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista.
§
La denominación, domicilio y duración de la sociedad.
§
El importe del capital, la cantidad total y el valor nomina de las acciones.
§
Si el capital se integra por sucesivas series de acciones, las menciones del importe del capital y de la cantidad de acciones se concretarán en cada emisión a los totales que alcancen cada una de las series.
§
Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada.
§
La serie y número de acciones que corresponde a la serie.
§
Los derechos que confiere y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción y, en su caso, las limitaciones del derecho de voto.
§
La firma autógrafa de los administradores que, conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímile de dichos a mi
administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de n ó n
las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya inscrito la A d a d
sociedad. ei c o §
S a
Los títulos de las acciones y certificados provisionales, podrán comparar una o varias acciones.
L : 3 d
(Art. 125 LGSM) a di n U
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En numerario o comunes Por su exhibición En especie o de aportación Nominativas (art. 111) Por su t itularidad Al portador Ordinarias Títulos que representan parte del capital social
Por los derechos que confieren
Pagadoras Por su forma de pago
ACCIONES Son títulos que confieren a su tenedor los derechos y obligaciones que de hecha se derivan, en relación a la parte de capital que representa
Preferentes
Liberadas Sencillas
Por el número de acciones que ampara
Múltiples Con valor nominal
Por su valor Sin valor nominal Certificados de goce Títulos que no representan parte del capital social
Bonos de fundador Acciones de trabajo Acciones de tesorería
EL CAPITAL SOCIAL CAPITAL SOCIAL (DEFINICIÓN): a
La cantidad que se han comprometido a aportar las personas físicas o morales que forman mi n
la sociedad. (Debe estar consignado en la escritura constitutiva) ó n A d a d ei c o S a L : 3 d a di n U
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TIPOS DE CAPITAL:
CAPITAL SUSCRITO
Se comprometen
CAPITAL EXHIBIDO
Han pagado
CAPITAL NO EXHIBIDO
Aún no pagan
CAPITAL SOCIAL FIJO
No puede modificarse
CAPITAL SOCIAL
Al que se obligan los S.
CAPITAL CONTABLE
= ACT. - PAS
CAPITAL AUTORIZADO
El máximo (Escritura)
CAPITAL SOCIAL VARIABLE
Autorizado (+ ó -)
CAPITAL EMITIDO
Acc. Pueden ser Susc.
CAPITAL NO EMITIDO
Acc. No suscritas
Tipos de capital en las sociedades anónimas En las sociedades de capital fijo: Capital social
X
menos
Capital no exhibido
X
igual a
Capital exhibido
X
En las sociedades de capital variable: Capital mínimo
X
mas
Capital variable
X
igual a
Capital autorizado
X a
menos
Capital autorizado no emitido
X n
igual a
Capital emitido
X
menos
Capital emitido no suscrito
X
igual a
Capital suscrito
X
menos
Capital suscrito no exhibido
X
igual a
Capital exhibido
X
mi ó n A d a d ei c o S a L : 3 d a di n U
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LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA: §
El Órgano Supremo de la S.A. es la Asamblea de Accionistas convocada legalmente.
§
El Órgano Representativo de la S.A. es el Consejo de Administración, o bien el Administrador Único.
§
El Órgano de Vigilancia de la S.A. estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.
De las asambleas de accionistas: La Asamblea General de Accionistas es el Organo Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración. En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta a mi
ley. n ó n A d a d ei c o S a L : 3 d a di n U
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TIPOS DE ASAMBLEAS: ASAMBLEAS : Las Asambleas Generales de Accionistas son ordinarias y extraordinarias. extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Son asambleas ordinarias, ordinarias , las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo a rtículo 182. La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes: 1. Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas. 2. En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios; 3. Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.
a mi n ó n A d a d ei c o S a L : 3 d a di n U
M.I., L.C.P. L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ VÁZQUEZ
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ASAMBLEA DE ACCIONISTAS:
EXTR AORDINAR IAS
ORDINARIAS
Prórroga de la duración de la sociedad
Discutir Discutir , aprobar o modificar el informe de los administradores.
Disolución anticipada anticipada de la sociedad
Nombrar o ratificar ratificar al administrador o consej o de administración y a los comisarios
Aumento Aumento o reducción del capital social
Determinar los emolumentos a los administradores administradores y comisarios
Cambio de objeto objeto de la sociedad Cambio de nacionalidad de la sociedad Transformaci Transformaci ón de la sociedad Fusión con otra sociedad Emisión de de acci ones privilegiadas Amortización por la sociedad de sus propias propias acciones y emisión de acc iones de de goce Emisión Emisi ón de bonos Cualquiera otra modificación del contrato social social Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial.
*Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
CONVOCATORIAS A LAS ASAMBLEAS: ASAMBLEAS : La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el Administrador o el Consejo de Administración, o por los Comisarios, salvo lo dispuesto disp uesto en los artículos 168, 184 y 185. a mi
Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social, n ó n
podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al Administrador o Consejo de A d a
Administración o a los Comisarios, la Convocatoria de una Asamblea General de d ei c o
Accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición. S a L : 3
Si el Administrador o Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido M.I., L.C.P. L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ VÁZQUEZ
d a di n U
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la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones.
La petición a Asamblea General de Accionistas, podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos; 2. Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 181.
Si el Administrador o Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el Juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios. El punto se decidirá siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles.
La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de a
los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que fijen los mi n ó
estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante n A d
todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el a d ei c
informe de las diferentes políticas llevadas por la administración en el último año. o S a L :
La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden del Día y será firmada por 3 d a di
quien la haga. n U
M.I., L.C.P. L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ VÁZQUEZ
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Toda resolución de la Asamblea tomada sin observar todo lo conducente a la convocatoria para la asamblea, será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones. Para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes. Salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, en las Asambleas Extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social. Si la Asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la Orden del Día, cualquiera que sea el número de acciones representadas. Tratándose de Asambleas Extraordinarias, las decisiones se tomarán siempre por el voto favorable del número de acciones que representen, por lo menos, la mitad del capital social. Los accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas por mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos y a falta de estipulación, por escrito. No podrán ser mandatarios los Administradores ni los Comisarios de la sociedad. a mi n ó n A d a d
Salvo estipulación contraria de los estatutos, las Asambleas Generales de Accionistas ei c o S
serán presididas por el Administrador o por el Consejo de Administración, y a falta de a L :
ellos, por quien fuere designado por los accionistas presentes. 3 d a di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
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Las actas de las Asambleas Generales de Accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario de la Asamblea, así como por los Comisarios que concurran. Se agregarán a las actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta Ley establece. Cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante Notario. Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público. En caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aceptada previamente por la categoría afectada, reunida en asamblea especial, en la que se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato constitutivo, la cual se computará con relación al número total de acciones de la categoría de que se trate. El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación relativa a dicha operación. El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez de la determinación. Los administradores y los comisarios no podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación de los informes Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la a mi
información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de n ó n A
Accionistas e informe anual de la administración a la asamblea. d a d ei c
En caso de contravención esta disposición, la resolución será nula cuando sin el voto del o S a L
Administrador o Comisario no se habría logrado la mayoría requerida. : 3 d a di
Es nulo todo convenio que restrinja la libertad del voto de los accionistas. n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
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A solicitud de los accionistas que reúnan el treinta y tres por ciento de las acciones representadas en una Asamblea, se aplazará, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho no podrá ejercitarse sino una sola vez para el mismo asunto. Las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas de Accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta Ley. Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez, siempre que los, actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad.
EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración. Salvo pacto en contrario, será Presidente del Consejo el Consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación. a mi n ó
Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, n A d
la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la a d ei
mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá con voto c o S a
de calidad. L : 3 d a di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
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En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito. La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador, podrá nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los Gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el Administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas. Los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución. Los cargos de Administrador o Consejero y de Gerente, son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante. El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al Presidente del Consejo.
El Administrador o el Consejo de Administración y los Gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo. a mi n ó
Las delegaciones y los poderes otorgados por el Administrador o Consejo de n A d
Administración y por los Gerentes no restringen sus facultades. a d ei c o S
La terminación de las funciones de Administrador o Consejo de Administración o de los a L :
Gerentes, no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados durante su ejercicio. 3 d a di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
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No pueden ser Administradores ni Gerentes, los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio. Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios Comisarios,
temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. No podrán ser comisarios: 1. Los que conforme a la Ley estén inhabilitados para ejercer el comercio; 2. Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento. 3. Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.
a mi n ó n A d a d ei c o S a L : 3 d a di n U
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Son facultades y obligaciones de los comisarios: 1. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de Accionistas; 2. Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados. 3. Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso. 4. Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas 5. Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo de Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean pertinentes; 6. Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los Administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente; 7. Asistir, con voz, pero sin voto , a todas la sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados; 8. Asistir, con voz pero sin voto , a las Asambleas de Accionistas, y a mi
9. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones de n ó n
la sociedad. A d a d ei c o S a L
Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el : 3 d a
cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
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embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios.
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus administradores presentarán a la Asamblea de Accionistas, anualmente, un informe que incluya por lo menos: A. Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes. B. Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera. C. Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio. D. Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio. E. Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio F. Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio. G. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores. a mi n ó
A la información anterior se agregará el informe de los comisarios a que se refiere la n A d a
fracción IV del artículo 166. (Opiniones sobre políticas y criterios contables, y si estas d ei c
reflejan en forma veraz y suficiente la situación situación financiera y los resultados de la sociedad) o S a L : 3 d a di n U
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El informe de los administradores, incluido el informe de los comisarios, deberá quedar terminado y ponerse a disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que haya de discutirlo. Los accionistas tendrán derecho a que se les entregue una copia del informe correspondiente. La falta de presentación oportuna del informe de los administradores, será motivo para que la Asamblea General de Accionistas acuerde la remoción del Administrador o Consejo de Administración, o de los Comisarios, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que respectivamente hubieren incurrido. Quince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado el informe de los administradores, deberán mandarse publicar los estados financieros incluidos en el mismo, juntamente con sus notas y el dictamen del comisario, en el periódico oficial de la entidad en donde tenga su domicilio la sociedad, o, si se trata de sociedades que tengan oficinas o dependencias en varias entidades, en el Diario Oficial de la Federación.
a mi n ó n A d a d ei c o S a L : 3 d a di n U
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SOC. ANÓNIMA
SOC. DE RESP. LIMITADA
1. Nombre
Exista bajo una denominación denominación
Existe bajo una Denominación Denominación o Razón Social
2. A bre viatura
S.A.
S. de R.L.
3. Socios mínimo:
2
2
4. Capital mínimo:
50 mil pesos pes os
3 mil pesos pes os
N o ex iste
50
6. Rep re se ntación de l capital:
Accione s ( Títulos)
Parte s sociale s
7. Órganos de administración: administración:
Administrador único o Consejo de Administración
Uno o más más gerente s
Uno o varios comisarios (Obligatorio) (Ob ligatorio)
Consejo Conse jo de vigilancia (Optativo) (Opt ativo)
En aumento de capital capital social social
En cesión de partes sociales Y en aumen to de capital social
5. N o. Máx imo de s ocios:
8. Vigilancia: 9. Derecho de tanto:
10. Respde los Admores: Admores:
La acción acción de responsabilidad Pertene ce a la Responsables solidarios solidarios Con antece sores si asamblea y a los Socios. (No pueden ejercerla si no lo Denuncian por escrito. escrito. El 75% del capital social absuelve
11. Negociabilidad Negociabilidad de la parte que repre senta el capital: capital:
Negoc Negocia iabl bles es con con auto autori riza zaci ción ón del cons consejo. ejo.
No son son nego negoci ciaables bles son son cedi cedibl bles es
No se contempla
Se puede aplicar aplicar
12. Rescisión del contrato: 13. Derecho de s eparación eparación 14. Exhibición del capital: 15. Asambleas: 16. Vota Votacción en las Asam samblea bleass
Cuando se presente un cambio en objeto, Cuando la administración administración recaiga sobre persona nacio-nali nacio- nalidad dad o trasnformación trasnformación extraña a la soc. Al constituirse constituirse 20% al menos. ( en numerario)
Al constituirse constituirse al menos el 50% (de cada parte social)
Ordinarias Ordinarias y extraordinarias
No se distinguen los tipos
Un voto voto por por cada cada acción ción
Un voto voto por por cada peso peso o sus sus múl múltipl tiplo os
a mi n ó n A d a d ei c o S a L : 3 d a di n U
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4. REESTRUCTURACIÓN CORPORATIVA
TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES CONCEPTO: Acto jurídico por el cual una sociedad mercantil constituida en alguna de las formas establecidas en el art. 1, LGSM, la cambia por otra, de las ahí mismo enumeradas o adopta cualquier otro tipo legal de sociedad, inclusive no mercantil, mediante una modificación a las estipulaciones del contrato social concernientes a la responsabilidad de los socios y/o a la organización y funcionamiento de la sociedad. También se habla de transformación cuando una sociedad no mercantil adopta cualquiera de las formas establecidas en el art. 1 LGSM. (art 227) (art 2695, CCDF)
FORMALIDADES Y REQUISITOS DE EFICACIA La Ley General de Sociedades Mercantiles no establece un procedimiento especial para la transformación de sociedades, pues, conforme a los dispuesto por el art 228 En la transformación de las sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los art anteriores de este capítulo esto es, los relativos a la fusión. Consúltese los Artículos aplicables: 222, 223, 224 y 225, LGSM. a vi t ar o pr o C n
Protección de acreedores.-El derecho de oposición solo tiene razón de ser cuando la ió c ar
transformación implique una disminución de la responsabilidad de los socios. ut c ur t s
Ejem. S.Comandita cambia a S.A. e e R : 4 d
Publicar acuerdos de transformación. a di n U
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Efectos. ¿Subsistencia o extinción de la transformada? La transformación no afecta a la personalidad jurídica de la transformada. No hay transmisión a título universal de bienes, derechos y obligaciones.
Tesis: Cuando una sociedad se convierte en alguna otra de las especies que enumera el art. 1 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se crea un sujeto de derecho distinto al existente antes de la transformación y añade que ésta no es generadora de un sujeto de derecho distinto al existente antes de la transformación, cuando subsisten el mismo capital social, domicilio, objeto y duración
La transformación deja subsistente la personalidad moral de la sociedad, es decir, no hay extinción de una persona y creación de otra, lo que implicaría una transmisión de bienes y derechos que tendría repercusiones de índole fiscal y la extinción de aquellos que no fueren cesibles. Mantilla Molina
Transformación por adopción de la modalidad de capital variable a
Las sociedades constituidas en alguna de las formas establecidas en las fracciones I a V del vi t ar
art. 1 LGSM, podrán transformase en sociedades de capital variable. (art 227 LGSM) o pr o C n
La adopción de la modalidad de capital variable no implica una transformación, por las ió c ar
siguientes causas: ut c ur t s
1) La ley General de Sociedades Mercantiles no considera a las sociedades de capital e e R :
variable como una especie diferente a las seis enumeradas en su art 1. 4 d a di n U
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2) La adopción de la modalidad de capital variable no implica un cambio en la responsabilidad limitada o ilimitada de los socios o en las reglas de organización y funcionamiento de la sociedad.
Efectos de la transformación en cuanto a la sociedad, los socios y los acreedores EN CUANTO A LA SOCIEDAD Implica una modificación del contrato social EN CUANTO A LOS SOCIOS Puede implicar un incremento o una disminución de la responsabilidad de los socios, según sea la nueva especie de sociedad que se adopte. EN CUANTO A LOS ACREEDORES Puede perjudicarles un cambio de la responsabilidad de los socios, motivo por el cual la Ley les concede el derecho de oposición.
FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES Concepto: 1. Un contrato por constitución de nueva sociedad (Ercole Vidari)
a
2. Negocio que tiene como característica, no la de crear vínculos jurídicos entre el
ar
vi t o pr o
ente social y los terceros o entre varios entes que participan de la creación, de un C n ió
nuevo modo de la corporación (Guiseppe Ferri) c ar ut
3. Es un acto jurídico complejo que toma su origen en varios actos unilaterales (los c ur t s
acuerdos de fusión) que se formalizan en un contrato bilateral o plurilateral (el e e R :
contrato de fusiòn) (Manuel García Rendón) 4 d a di n U
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Dos clases de fusión: §
Fusión Pura o por Integración
§
Fusión por Absorción
Fusión Pura o por Integración: Supone la creación previa de una sociedad, la fusionante, a la que se le transmitirá la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas.
Fusión por absorción: Supone la preexistencia de una sociedad, la fusionante, a la que la que las sociedades que se extinguen, las fusionadas, transmiten la totalidad de sus patrimonios y obligaciones.
PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN: 1. Propuesta de los administradores 2. Convenio preliminar a vi t
Contenido: ar o pr o
a) Clase de fusión C n ió c ar
b) Requisitos mínimos del contrato social (según el tipo de fusión) ut c ur t
c) Monto de la participación de los socios s e e R : 4
d) El momento en que haya de surtir efectos la fusión d a di n U
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e) La forma en que deberán ser garantizados o extinguidos
los pasivos de las
fusionadas f) Los efectos que producirá la fusión respecto de las relaciones laborales de las fusionadas 3. Acuerdos de fusión (art.222 LGSM) 4. Ejecución del acuerdo de fusión 5. Formalidades y publicidad (art 226 LGSM)
OTROS ASPECTOS JURÍDICOS Época en que surte efectos la fusión: 3 meses después de haberse hecho la inscripción de los acuerdos de fusión en el Registro Público. A. Revocación de la deliberación de la fusión ·
Después de las deliberaciones de fusión, les será posible a las autoridades revocar la deliberación y hacer de esa manera, imposible la fusión.
·
La obligación de inscribir el acuerdo de fusión y, además publicarlo en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, de ninguna manera dicha obligación implica la imposibilidad de poder revocar el acuerdo de fusión. a vi t
B. Rescisión del contrato de fusión ·
ar o pr o
Cuando es necesario no dar efectividad al contrato de fusión porque deba C n ió c
concluirse por causas que impiden llevarlo a la práctica. ar ut c ur t s e e R : 4 d a di n U
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FORMALIDADES PARA LA DELIBERACIÓN Y EJECUCIÓN: 1. El acuerdo de fusión debe decidirse por cada una de las sociedades según su naturaleza (art. 222 LGSM): S. en N.C. y S.C.S.: Deciden la fusión por unanimidad de votos (art. 34 LGSM) S. de R.L.: Deciden la fusión por los socios que representen las ¾ partes del capital social (art. 78 y 83 LGSM) S.A. y S. en C por A.: Aprueban la fusión por mayoría que represente por los menos la mitad del capital social (art 182 LGSM) 2. Los acuerdos de fusión deben inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse; 3. Cada sociedad debe publicar su último Balance y las que dejen de existir, darán a conocer el modo de extinguir su pasivo (art 223 LGSM): La redacción del balance debe considerarse parte del proceso mismo de fusión. El balance se forma antes del acuerdo, a fin de que se ponga a consideración de los socios, se acuerde, y se publique. Una vez hecha la publicación, es necesario que transcurran tres meses sin que los acreedores se opongan a la fusión o que la oposición se haya resuelto, para que los representantes legales ejecuten el contrato de fusión (art. 224 y 178 LGSM) a vi t ar o pr o C n
A menos que, se haya pactado el pago de las deudas, garantizando las mismas, o estén ió c ar
conformes los acreedores, pues en este caso el contrato de fusión podrá ser celebrado sin ut c ur
necesidad de que transcurran los tres meses señalados. (art. 225 LGSM) t s e e R : 4 d a di n U
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En el caso de que no se cumpliera con la obligación de inscribir los acuerdos de fusión nos encontraríamos frente al caso de irregularidad de la sociedad. (art. 2 LGSM) (art 27 Co. Com)
EFECTOS DE LA FUSIÓN: §
En cuanto a los acreedores
§
En cuanto a los socios
§
En cuanto a las sociedades
§
En cuanto a la fusionante
§
En cuanto a las fusionadas
a) b) En cuanto a los Acreedores
En cuanto a los Socios
c)
Laley concedea los acreedoresacciónde oposició n. La Ley noestablece unplazo determinado para la publicación de los acuerdos tanto de fusión como del balance y el sistema para la extinciónde lospasivos. c) La ley no exige que se elabore un balance especial, ni uno consolidado que refleje los efectos que producirá la fusión en la fusionante,solodiceque se publique el último.
a) Los socios pasan de ser socios de la fusionante y, por consiguiente, el de recibir el reconocimiento de su participación en el capital socialde esta. a vi t ar o pr o C n ió c ar ut c ur t s e e R : 4 d a di n U
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En cuanto a las Sociedades
En cuanto a la Fusionante
En cuanto a las Fusionadas
§
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a) La sociedad que subsista o la que resultare de la fusión, tomará a su cargo los derechos y lasobligaciones de las sociedades extinguidas.
a) La fusionante deviene en causahabiente universal de las sociedades que se extinguen y en consecuencia, sus activos y pasivos se incrementan, lo que deviene en un incremento en el capitalsocial y a su vez esto implica una modificación en su escritura constitutiva (excepto en el supuesto que sea de capital variable)
a) S e ex tingue n, y e n conse cuencia de sapare ce n todos sus atributos capacidad, y patrimonio)
pie rde n su pe rsonalidad j urídica y ( nombre , domicilio, nacionalidad,
EL PROCESO DE FUSIÓN PUEDE INTERRUMPIRSE Y EXTINGUIRSE POR:
a) Nulidad de los acuerdos: La consecuencia de que una declaración judicial declarara la nulidad (por falta de formalidades u otra causa), sería obligar a los socios de las fusionadas a restituir a la fusionante las acciones que de ella hubieran recibido, y a ésta a restituirles a aquellos en numerario el importe que haya recibido en virtud o como consecuencia del acto anulado. b) Por revocación de los acuerdos: Pueden ser revocados libremente por la fusionante o por las fusionadas mientras no concurran con los acuerdos de las otras sociedades en la formación del contrato de fusión. c) Resolución convencional del contrato de fusión : El contrato de fusión puede ser resuelto o modificado convencionalmente por las partes solo mientras aquella no a vi
se consume. (modificación previa de los acuerdos en que se sustenta) t ar o pr o C n ió c
ALGUNAS DISPOSICIONES FISCALES SOBRE LA FUSIÓN: ar ut c
§
ur
IVA: Art. 4 derecho al acreditamiento, t s e e
§
R :
ISR: art 89 Utilidad distribuida en casos en caso de reducción de capital, 62 pérdida 4 d a di
en fusión o liquidación, 63 giro para fines de disminución de pérdidas, 20 n U
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ganancias por enajenación de bienes por fusión, 25 costo comprobado de acciones provenientes de fusión, 152 acciones adquiridas por fusiones, 14 Pagos provisionales mensuales, 88 CUFIN, 32 gastos no deducibles, 37 deducción de inversiones,118 obligaciones de los patrones, 109 exenciones generales personas físicas, 42 reglas para deducir inversiones §
IETU: Art. 11 crédito fiscal respecto de pérdidas en IETU
§
CFF: Art. 14 enajenación de bienes, 14-B enajenación en casos de fusión, 32-A contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, 11 Ejercicios fiscales, 27 Obligación de inscripción en el RFC, 30 lugar de conservación de la contabilidad, 79 infracciones relacionadas con el RFC
ESCISIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES Concepto Es un acto jurídico exactamente opuesto a la fusión, pues implica la desintegración de la empresa y, eventualmente, la extinción de la sociedad, mediante la transmisión total o parcial de los elementos que constituyen su activo y pasivo, a otra u otras sociedades nuevas o preexistentes. La escisión es regida el art. 228 bis a vi
Clases: t ar o pr
ESCISIÓN TOTAL: La escindida, se extingue. Transmite la totalidad de sus bienes y o C n
obligaciones a dos o más sociedades preexistentes o de nueva creación. ió c ar ut
ESCISIÓN PARCIAL: La escindida, que subsiste, transmite parte de sus bienes y, c ur t s
eventualmente parte de sus deudas a otra u otras sociedades, llamadas beneficiarias, e e R :
preexistentes o de nueva creación. 4 d a di n U
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ESCISIÓN POR INTEGRACIÓN: Los bienes y obligaciones de la escindida se transmiten a una o varias sociedades de nueva creación. ESCISIÓN POR INCORPORACIÓN O POR ABSORCIÓN: Cuando los bienes y obligaciones de la escindida se transmites a una o varias sociedades beneficiarias
preexistentes.
Característica fundamental: Las escindidas son entidades jurídicas autónomas e independientes.
Clases de sociedades que pueden escindirse: Cualquiera de las sociedades que reconoce la LGSM, pues esta no restringe.
Formalidades de la escisión: Fr. I del art. 228 bis LGSM ·
En la S en N C y en la S en Comandita simple se requiere del consentimiento de la totalidad de los socios.
·
En la S de RL Se requiere el consentimiento de los socios que representen por lo menos las ¾ partes del capital social
·
a vi
En la SA y en la C por A Se requiere el consentimiento de los accionistas que t ar o
representen por lo menos la mitad del capital social. pr o C n ió c ar ut
Contenido de los acuerdos de escisión (frac IV art 228): c ur t s e e
1. Forma, plazos y mecanismos en que los activos, pasivos y capital social serán R : 4
transferidos d a di n U
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2. La descripción de las partes del activo, pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida 3. Los estados financieros de la sociedad escindente (último ejercicio social), debidamente dictaminados. 4. La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida. 5. Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.
En el caso de escisión parcial nace la obligación hacia los administradores de informar a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta plenos efectos legales.
REQUISITOS DE FONDO Y PUBLICIDAD De fondo: 1. Los socios de la(s) escindida(s) y de la escindente deben ser las mismas personas y deben tener inicialmente una proporción del capital social de aquellas igual a la de que sean titulares de esta .
2.
Las
acciones o partes de sociales de la sociedad que se escinda deberán estar
totalmente pagadas , a fin de proteger a l0s acreedores. a vi t ar
De fondo y publicidad: o pr o C
1. La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e inscribirse en el n ió c
RPC. ar ut c
2. Publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación. ur t s
(Indicar claramente que el texto completo se encuentra a disposición de socios y e e R :
acreedores durante 45 días naturales- Art. 228 bis Fr. VI) 4 d a di n U
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Acción de oposición de los socios: 45 días naturales contados a partir de que se hubiera dado la inscripción y las publicaciones. Época en que surte efectos la escisión: Transcurrido el plazo de 45 días naturales sin que se hubiere presentado oposición, cuando hubo oposición al causar ejecutoria la sentencia que la declare infundada o se llegue a convenio A diferencia de la fusión, la escisión no puede tener efectos al momento de la inscripción de los acuerdos en el RPC cuando constare el pago de todas las deudas o constare el consentimiento de todos los acreedores, porque en la escisión la acción de oposición compete también a los socios.
Las nuevas sociedades, las escindidas deben ser constituidas antes o en la misma fecha en que surta efectos la escisión, pues de no ser así, no habría a quien transmitir los bienes, derechos, deudas y capital de la escindente.
De la misma manera las escindidas deberán ser inscritas en el RPC antes o en la fecha en que surta efectos la escisión, a fin de que se les repute irregulares.
a vi t
ALGUNAS DISPOSICIONES FISCALES SOBRE LA ESCISIÓN §
ar o pr o
IVA: Art. 4 derecho al acreditamiento, C n ió
§
c ar
ISR: Art 24 Ganancia por enajenación de acciones, 61 último párrafo obtención de ut c ur
la pérdida fiscal, art 89 Utilidad distribuida en casos en caso de reducción de t s e e
capital, 62 pérdida en fusión o liquidación, 63 giro para fines de disminución de R : 4
pérdidas, 20 fr. V ganancias por enajenación de bienes por fusión y escisión, 25 d a di n U
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costo comprobado de acciones provenientes de fusión o escisión, 152 acciones adquiridas por fusiones, 14 parr. 5 Pagos provisionales mensuales al inicio de una escisión, 88 CUFIN, 32 gastos no deducibles, 37 deducción de inversiones,118 obligaciones de los patrones, 109 fr. XXIII exenciones generales personas físicas, 42 reglas para deducir inversiones §
IETU: Art. 11 crédito fiscal respecto de pérdidas en IETU
§
CFF: Art. 15A Definición de escisión, Art. 14 enajenación de bienes, 14-B enajenación en casos de fusión, 26-XII responsabilidad solidaria de las sociedades escindidas, 32-A contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, 11 Ejercicios fiscales, 27 Obligación de inscripción en el RFC, 30 lugar de conservación de la contabilidad, 79 infracciones relacionadas con el RFC
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES DISOLUCIÓN Concepto: resolver un acto jurídico §
Mantilla Molina apunta: es necesario aclarar que cuando se alude a la disolución de la sociedad se está haciendo referencia a la resolución del negocio social y no a
la extinción de la persona moral nacida de él a vi
Tipos: t ar o ·
Parcial.- Por retiro, exclusión o por muerte de uno o varios socios.
·
Total.- Respecto de todos por causa de incapacidad, exclusión, retiro o rescisión
pr o C n ió c ar
del contrato social, el número de socios resulte inferior a dos. ·
Obligatoria.- La ocurrida por las causas enumeradas en el art. 229 LGSM.
·
No obligatoria.- Tiene por causa un hecho o un acto no fatal, pues para que surta
ut c ur t s e e R : 4 d
sus efectos, requiere de un acto potestativo de los socios. a di n U
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Disolución no obligatoria se caracteriza por tener por causa un hecho o un acto no fatal,
pues para que surta sus efectos, requiere de un acto potestativo de los socios. (art 232, parr segundo, y 233 LGSM).
Órganos competentes para declarar o comprobar la disolución: 1. Autoridad judicial (obligatoria por objeto o actos ilícitos). 2. Asamblea de socios o de accionistas (cuando la disolución no obedece a expiración del término o sentencia de autoridad judicial).
EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN. §
Los inmediatos: cesación de la capacidad jurídica de la sociedad para realizar nuevas operaciones (la continuación de los negocios sociales)
§
Cambio de los órganos sociales: Conclusión de las funciones de los administradores (prohibición de iniciar nuevas operaciones) y las operaciones de liquidación quedan a cargo de uno o varios liquidadores.
a
LIQUIDACIÓN. vi t ar o pr
Concepto: o C n
§
Es el conjunto de actos jurídicos encauzados a concluir los vínculos establecidos
ió
por la sociedad con terceros y con los socios y por estos entre sí. (Manuel García
ut
c ar c ur t s
Rendón) e e R : 4 d a di n U
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56
Derecho Societario y Contratos Mercantiles §
Maestría en Impuestos
Consiste en aquel conjunto de operaciones que, regulando todas las relaciones nacidas entre la sociedad y terceros, hace posible la terminación de las relaciones entre los socios y la división relativa del capital social. ( Ángelo Sraffa )
Clases de Liquidación: §
Judicial (proviene de sentencia)
§
No judicial (por cualquiera de las causas de disolución)
La liquidación (no judicial) es una institución jurídica establecida para favorecer los intereses de los socios y no el de los acreedores como sucede en la liquidación judicial por
quiebra o por nulidad de la sociedad. (Ver art. 243 LGSM)
LOS LIQUIDADORES Concepto Representantes legales de la sociedad, con funciones similares a las de los administradores; pero con la limitación de que no pueden iniciar nuevas operaciones. Solo pueden decidir y ordenar la ejecución de las actividades que constituyen el objeto social para fines de la liquidación, con el fin de no exceder sus facultades. a vi t ar o pr
Nombramientos y revocación del encargo o C n
El nombramiento de los liquidadores debe hacerse por los socios, en el contrato social o,
ió
en su defecto, por la junta o la asamblea de socios, en el momento en que se acuerde o se
ut
c ar c ur t s
reconozca la disolución y, en su caso, inmediatamente que expire el plazo de la sociedad. e e R : 4
La designación de los liquidadores es libremente revocable por acuerdo de los socios. d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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Nombrados los liquidadores estos tomarán posesión de su cargo después de que se haya inscrito en el Registro Público de Comercio su designación. Al tomar los liquidadores la posesión de su cargo, los administradores les entregarán un balance especial de liquidación el cual deben acompañar con todas sus relaciones analíticas. El cargo de liquidador debe ser retribuido.
Poderes-deberes de los liquidadores: §
Practicar Balance final de liquidación y depositarlo en el RPC una vez aprobado por los socios.
§
Obtener del RPC la cancelación de la inscripción del contrato social.
§
Mantener en depósito (10 años) libros y papeles de la sociedad.
§
Convocar a juntas y asambleas de socios.
§
Practicar las operaciones de liquidación y de división de distribución del haber social.
OPERACIONES DE DIVISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL HABER SOCIAL: a vi t ar
Consultar los siguientes artículos de Ley: o pr o
§
C
Art. 246 LGSM n ió c
§
ar ut
Art. 247 LGSM c ur t s e e R : 4 d a di n U
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Algunas disposiciones fiscales sobre la disolución y liquidación: §
CFF: 11, 32 A, 26, 27, 136, 14 B, 79,
§
LISR: 12, 62, 14, 118, 97, 89, 96, 62, 11,
FUSIÓN PARA LA FUSION DE UNA SOCIEDAD:
SE NECESITA CELEBRAR UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARA DE ACCIONISTAS
APROBANDO LA FUSION DE LA S SOCIEDADES (FUSIONANTE-FUSIONADA)
EN LA CUAL LAS SOCIEDADES DECIDIRAN LA FORMA Y TÉRMINO S QUE CORRESPONDALAFUSION
DEBIENDO:
ART. 222 LGSM VER TESIS AISLADA, OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: IX, MAYO DE 1992, PÁG. 548 SOCIEDADES MERCANTILES. REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ENSU FUSION
VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XIX, MARZO DE 2004, PÁG. 1624 SOCIEDADES MERCANTILES. LA ADQUISICIÓN DE UNO O VARIOS CRÉDITOS COMO CONSECUENCIA DE LA FUSIÓN, NO DEBE INTERPRETARSE COMO UNACESIÓN DEÉSTOS
COMO PUNTOS PRINCIPALES DEBERÁN PLANTEAR:
ART. 223 LGSM
- INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO LOS ACUERDOSSOBRE FUSION
- LA APROBACION DEL BALANCE GENERAL DE LA SOCIEDAD (QUE SERVIRÁ COMO BASEPAR A LLEVARA CABO LA FUSION) - A PROBACION DE LLEVAR A CABO LA FUSION, CONTENIENDO LAS ESTIPULACIONES RESPECTIVAS, EL CONVENIO QUE CELEBREN LAS SOCIEDADES,DONDE ESTABLECERAN:
- PUBLICAR LOS ACUERDOS DE FUSION EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL DOMICILIO DE LAS SOCIEDADESQUE HAYANDEFUSIONARSE
- CADA SOCIEDAD DEBERÁ PUBLICAR SU ÚLTIMOBAL ANCE
* MOMENTO EN QUE SURTA EFECTOS L A FUSION CUANDO DE LA FUSIO N DE VARIAS SOCIEDADES, RESULTE UNA DISTINTA, SU CONSTITUCION SE SUJETARA A LOS PRINCIPIOS QUE RIJAN LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD A CUYO GENERO HAYA DE PERTENECER
* MOMENTO EN QUE LA FUSIÓN EFECTOS ANTE TERCEROS
SURTIRÁ
* EN QUE TÉRMINOS LA SOCIEDAD FUSIONANTE ABSORVERA LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA SOCIEDADFUSIONADA
ART. 226 LGSM * TÉRMINOS EN LOS QUE SE DECID IRÁ CANJEAR L OS TÍTULOS REPRESENTATIVOS D E LAS ACCIONES DE LA SOCIEADAD FUSIONADA PORL ASNUEVAS ACCIONES
- AQUELLAS (O AQUELLA) QUE DEJEN DE EXISTIR, DEBERÁN PUBLICAR, ADEMÁS EL SISTEMA ESTABLECIDO PARA LA EXTINCION DE SUPASIVO
- AVISO ANTE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORESDELA FUSION DESOCIEDADES Ver mas adelante: REQUISITOS PARA DAR AVISO ANTE LA SERETARIA DERELACIONES EXTERIORES Continúa en la siguiente hoja
a vi t ar o pr o C n ió c ar ut c ur t s e e R : 4 d a di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
59
Derecho Societario y Contratos Mercantiles MOMENTO EN QUE SURTE EFECTO LA FUSION:
LA FUSION NO PODRÁ TENER EFECTO SINO TRES MESES DEPUES DE HABERSE EFECTUADO LA INSCRIPCION
Maestría en Impuestos DURANTE ESE PLAZO CUALQUIER ACREEDOR PODRÁ OPONERSE JUDICIALMENTEA LA FUSION
ART. 224 LGSM VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XV, MARZO DE 2002, PÁG. 1352 FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. LAS FUSIONADAS, AL EXTINGUIRSE, PIERDEN SUPERSONALIDADJURÍDICA VER TESIS AISLADA, OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: IX, MAYO DE 1992, PÁG. 543 SOCIEDADES, FUSION DE LAS. ES PROCEDENTE EL PACTO DE LAS EMPRESASDE PAGAR A LOS ACREEDORES EL PASIVO EXISTENTE, PREVIAMENTE A LA F USION QUE DEBA CELEBRARSE INTERNAMENTE ENTRE ELLAS. (INTELECCIO N DE LA PRIMERA HIPOTESIS DEL ARTICULO 225 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADESM ERCANTILES).
O EN SU CASO:
- LA FUSION TENDRÁ EFECTO EN EL MOMENTO DEL A INSCRIPCION:
VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XVII, ABRIL DE 2003, PÁG. 1116 PODER ESPECIAL. EL OTORGADO PARA DEMANDAR A UNA SOCIEDAD MERCANTIL, SI ÉSTA SE FUSIONA A OTRA, PUEDE UTILIZARSE PARA ENJUICIAR A LA EMPRESA FUSIONANTE
ART. 225 LGSM SI SE PACTARE EL PAGO DE TODAS LAS DEUDASDE LASSOCIEDADES QUEHAYANDE FUSIONARSE O SE CONSTITUYERE EL DEPOSITO DE SU IMPORTE EN UNA INSTITUCION DE CRÉDITO O CONSTARE EL CONSENTIMIE NTO DE TODOS LOS ACREEDORES
A ESTE EFECTO, LAS DEUDAS A PLAZO SE DARAN POR VENCIDAS (DEBERÁ PUBLICARSE EL CERTIFIADO QUE SE HAGA CONSTAR EL DEPOSITO)
VER TESIS AISLADA , NO VENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO J UDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XV, ENERO DE 2002, PÁG. 1297 INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES FINANCIERAS, FUSIÓN O INCORPORACIÓN DE LAS. LA OMISIÓN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO LOS ACUERDOS DE INCORPORACIÓN O FUSIÓN A DOPTADOS POR LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE DICHAS SOCIEDADES, JUNTO CON LA AUTORIZ ACIÓN OTORGADA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HACE QUE DICHOACTO JURÍDICONO SURTAEFECTOS
VER ACCIONES (QUE PODRÁN EJERCITAR)
TRANSCURRIDO EL PLAZO, SIN QUE SE HAYA FORMULADO OPOSICION, PODRÁ LLEVARSEA CABO LA FUSION
LA SOCIEDAD QUE SUBSISTA O LA QUE RESULTE DE LA FUSION TOMARA A SU CARGO LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADESEXTINGUIDAS
VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XIX, MARZO DE 2004, PÁG. 1561 FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO ES SUFICIENTE PARA QUEEL DEMANDADO Q UED E NO TIF IC AD O Y H ACER EXI GIBL E JUDICIALMENTEEL COBRO DEL CRÉDITOOTORGADO
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M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
60
Derecho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
TRANSFORMACIÓN PARA LA TRANSFORMACIONDE UNA SOCIEDAD:
SE APLICARAN LAS REGLAS QUE SE SIGUEN PARA LA FUSION DE UNA SOCIEDAD
LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN ALGUNA DE L AS FO RMA S Q UE ESTA BL EC EN LA S FRACCIONES I A V DEL ART. 1 LGSM, PODRÁN ADOPTAR OTRO TIPO LEGA L °
PODRAN TRANSFORMARSE EN SOCIEDAD DE CAPITALVARIABLE ART. 227 LGSM
SE NECESITA CELEBRAR UNA ASAMBL EA GENERAL EXTRAORDINARA DE ACCIONISTAS
APROBA NDO LA TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD
ART. 228 LGSM VER TESIS AISLADA , SÉPTIMA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: 9196 SEXTA PARTE, PÁG. 208 SOCIEDADES ANONIMAS DE CAPITAL FIJO, TRANSFORMACION DE LAS, EN DE CAPITAL VARIA BLE. NO GENERA UN SUJETODE DERECHO DISTINTO VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDIC IAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: VIII, JULIO DE 1998, PÁG. 397 SO CI EDA D A NÓ NI MA TRANSFORMACIÓN DE LA EN LUGAR DE SOCIEDAD NACIONALDE CRÉDITO VER TESIS AISLADA , OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: XI, ENERO DE 1993, PÁG. 340 SOCIEDADES MERCANTILES. SU TRANSFORMACION NO IMPLICA FALTA DE LEGITIMACION PARA OCURRIR EN JUICIO EN DEFENSA DESUS INTERESES
VER TESIS AISLADA, OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: IV, SEGUNDA PARTE1, JULIO A DICIEMBRE DE 1989, PÁG. 522 SOCIEDAD CIVIL. TRANSFORMACION A SOCIEDAD MERCANTIL
ES NECESARIO PARA LA TRANSFORMACION DE UNA SOCIEDAD CIVIL A UNA SOCIEDAD MERCANTIL EL PERMISO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, PARA QUE PUEDA LLEVARSE A CABO LA PROTOCOLIZACION DE ÉSTA ANTE EL NOTARIO
- INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO LOS ACUERDOS SOBRE LA TRANSFO RMACION
PUB LICA R L OS A CUERDO S DE TRANSFORMACION EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD QUE SE TRANSFORME
- LA SOCIEDAD DEBERÁ PUBLICAR SU ÚLTIMO BALANCE
- AVISO ANTE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DE LA TRANSFORMACION DE SOCIEDADES
OTORGAR EL DERECHO A LOS INCONFORMES A SEPARARSE DE LA SOCIEDAD Y FIJAR LAS REGLAS Y MECÁNICAS PARA EL PAGO DE LAS PARTICIPACIO NES DE QUIENES DECIDAN EJERCEREL DERECHODE RETIRO
EL ACUERDO DE TRANSFORMACION DEBE RESOLVER LOS PROBLEMAS DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES (PARTES SOCIALES O ACCIONES EN SU CASO); LA ELABORACION DE TÍTULOS ACCIONARIOS, LIBROS, CLÁ USULA DE ADMISION O NO DE EXTRANJEROS, DOMICIL IO SOCIAL, DURACIÓN, OBJETO, COMISARIO ETC. Y LOS CAMBIOSEN LA NORMATIVIDADFISCAL
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M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
ESCISIÓN UNA SOCIEDAD DENOMINADA ESCIDENTE DECIDE EXTINGUIRSE Y DIVIDE LA TOTALIDAD O PARTE DE SU ACTIVO, PASIVO Y CAPITAL SOCIAL EN DOS O MAS PARTES, QUE SON APORTADAS EN BLOQUE A OTRAS SOCIEDADES DE NUEVA CREACION DENOMINADASESCINDIDAS SE DA ESCISION CUANDO:
SE REGIRÁ POR LO SIGUIENTE: O CUANDO LA EXCIDENTE, SIN EXTINGUIRSE, APORTA EN BLOQUE PARTE DE SU ACTIVO, PASIVO Y CAPITAL SOCIAL A OTRA U OTRAS SOCIEDADES DENUEVACREACION
ART. 228 BIS LGSM
- SE ACORDARA POR RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA DE ASCIONISTAS O SOCIOS U (ÓRGANO EQUIVALENTE), POR LA MAYORÍA EXIGIDA PARA LA MODIFICACION DEL CONTRATO SOCIAL
A) LA DESCRIPCION DE LA FORMA, PLA ZOS Y MECANISMOS QUE LOS DIVERSOS CONCEPTOS DEA CTIVO, PASIVO YCA PITAL SOCIAL SERÁN TRANSFERIDOS
- LAS ACCIONES O PARTES SOCIALES DEBERÁN ESTAR TOTALMENTEPAGADAS
B) LA DESCRIPCION DE LAS PA RTES DEL ACTIVO, DEL PASIVO Y DEL CAPITAL SOCIA L QUE CORRESPONDAN A CADA SOCIEDAD ESCINDIDA, Y EN SU CASO A LA ESCIDENTE, CON DETALLE SUFICIENTEPARA PERMITIRL A IDENTIFCACION DEESTAS C) LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD ESCIDENTE, QUE ABA RQUEN POR LO MENOS LAS OPERACIONES REALIZADAS DURANTE EL ULTIMO EJERCICIO SOCIAL, DEBIDAMENTE DICTAMINADOSPORAUDITOREXTERNO CORRESPONDERÁ A LOS ADMINISTRADORES DE LA ESCIDENTE, INFORMAR A LA ASAMBLE SOBRE LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN HASTA QUE LA ESCISION SURTAPLENOS EFECTOSLEGALES D) LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES QUE POR VIRTUD DE LA ESCISIONASUMA CADA SOCIEDADESCINDIDA E)L OSPROYECTOSDEESTATUTOSDE LAS SOCIEDADESESCINDIDAS
- CADA UNO DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD ESCIDENTE TENDRÁ INICIALMENTE UNA PROPORCION DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS ESCINDIDAS, IGUAL A LA QUE SEA TITULAR EN LAESCIDENTE DEBERÁ CONTENER:
- LA RESOLUCIÓNQUEA PRUEBEL A ESCICION - LA RESOLUCIÓN DE ESCISION DEBERÁ PROTOCOLIZARSE ANTE NOTARIO E INSCRIBIRS EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. - DEBERÁ PUBLICARSE TAMBIÉN EN LA GACETA OFICIAL Y EN UNO DE LOS PERIODICOS DE MAYOR CIRCULACION DEL DOMICILIO DEL A ESCIDENTE Y DEBERÁ CONTENER LA PUBLICACION POR LOMENOS UNA SINTESISDE LA DESCRIPCION DE LAF ORMA O MECANISMOS EN QUE SE TRANSFERIRAN LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CAPITAL SOCIAL
- SE INDICARA EN LA PUBLICACION QUE SOLO ES UNA SINTESISDE LOS ACUERDODE ESCISION
QUE EL TEXTO COMPLETO SE ENCUENTRA A DISPOSICION DE SOCIOS Y ACREEDORES EN EL DOMICILIO SOCIAL DE LA SOCIEDAD DURANTE UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS NATURALES CONTADO A PARTIR DE QUE SE HUBIEREN EFECTUADO LA INSCRIPCIONY AMBAS PUBLICACIONES
EN CASO DE LA QUE SE OPONGA JUDICIALMENTE A QUE SELLEVE A CABO LA ESCISION, ÉSTA SE SUSPENDERA
DURANTE ESTE PLAZO, CUALQUIER SOCIO QUE REPRESENTE POR LO MENOS EL VEINTE POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL O ACREEDOR QUE TENGA INTERÉS JURÍDICO, PODRÁ OPONERSE JUDICIALMENTE A LA ESCISION
HASTA QUE: - CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA QUE DECLARA QUELA OPOSICIONESINFUNDADA - SE DICTE RESOLUCION QUE TENGA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO SIN QUE HUBERE PROCEDIDO L A OPOSICION - SE LLEGUE A CONVENIO SIEMPRE Y CUANDO QUIEN SE OPONGA DIERE FIANZA BASTANTE PARA RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Q UE PUDIEREN CAUSARSE A LA SOCIEDADCO N LA SUSPENSION
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
a vi
CUMPLIDOS LOS REQUISITOS Y TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA OPONERSE, LA ESCISION SURTIRA EFECTOS PLENOS
t ar o pr o C n ió
LOS ACCIONISTAS O SOCIOS QUE VOTEN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE ESCISION GOZARAN DEL DERECHO DE SEPARACIONDE LA SOCIEDAD
c ar ut c ur t s e
SI LA ESCISION TRAE APAREJADA LA EXTINCION DE LA ESCIDENTE, UNA VEZ QUE SURTA SUS EFECTOS SE DEBERÁ SOLICITAR AL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION DEL CONTRATO SOCIAL
e R : 4 d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN O EXTINCIÓN DE SOCIEDADES I.- POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO FIJADO EN EL CONTRATO SOCIAL II. POR IMPOSIBILIDAD DE SEGUIR REALIZANDO EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD O POR QUEDAR ÉSTE CONSUMADO LAS SO CIEDADES SE DISUELVEN:
III. POR ACUERDO DE LOS SOCIOS TOMADO DE CONFORMIDADCON EL CONTRATOSOCIAL YCON LA LEY IV. PORQUE EL NÚMERO DE ACCIONISTAS LL EGUE A SER INFERIOR AL MÍNIMO QUE ESTA LEY ESTABLECE, O PORQUE LAS PARTES DE INTERÉS SE REÚNAN EN UNA SOLA PERSONA
ART. 229 LGSM
V. POR L A PÉRDIDA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL CAPITAL SOCIAL
EN ESTE CASO NO SERÁ NECESARIO INSCRIBIR LA DISOLUCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO VER TESIS AISLADA , NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, F UENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XXV, MAYO DE 2007, PÁG. 2221 SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. SU DURACIÓN NO ES INDEFINIDA SINO DE FECHA CIERTA (LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES) VER TESIS AISLADA , NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, F UENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XV, MAYO DE 2002, PÁG. 1260 PERSONALIDAD. VALIDEZ LEGAL DEL PODER OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA DISOLUCIÓN DELA SOCIEDAD MERCANTIL
VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, I NSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XVIII, J ULIO DE 2 003, PÁG. 1095 DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE CUALQUIER INTERESADO OCURRA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ACREDITAR QUE LA ASAMBLEA HUBIESE COMPROBADO LA CAUSADE DISOLUCIÓN
ANTICIPADAMENTE CELEBRANDO UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
LA CONVOCATORIA A LA ASAMBL EA LA HARA:
- EL ADMINISTRADOR O EL CONSEJO DEADMINISTRACIÓN
VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: V, JUNIO DE 1997, PÁG. 784 SOCIEDADES. PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR QUE SE DECLARE SU DISOLUCIÓN, ÉSTA DEBEPROPONERSEA LA ASAMBLEA
- LOSCOMISARIOS - O LOS ACCIONISTAS QUE REPRESENTEN POR LO MENOS EL 33%DEL CAPITAL SOCIAL
Continúa en la siguiente hoja
EL DÍA Y HORA FIJADO SE CELEBRARALA ASAMBLEA
CUANDO LA DISOLUCION TENGA POR CAUSA:
- L A CONSUMACION DEL OBJETO SOCIAL O L A IMPOSIBILIDADDE SEGUIRREALIZANDOLO
SERÁ PRESIDIDA POR EL ADMINISTRADOR O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
- LA REDUCCIÓN DEL NUMERO DE SOCIOS ABAJO DEL MÍNIMOESTABLECIDO PORLA LEY - LA PÉRDIDA DE LAS DOS TERCERA PARTESDEL CAPITAL SOCIAL
A FALTA DE ELLOS POR QUIEN FUERE DESIGNADO POR LOS ACCIONISTASPRESENTES
-
SE
PA SARA
L ISTA
A
DE MODO QUE, EN CONSECUENCIA, ATRIBUYELA FACULTAD DE COMPROBAR DICHAS CAUSASAL ÓRG ANO DE ADMINISTRACION
LOS
DE
LOS ACCIONISTAS O SOCIOS DISCUTIRAN Y CORRESPONDE A ESTOS DECIDIR SI REMEDIAN O NO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DA N MOTIVO A LAS CAUSALESENCUESTIÓN(DISOLUCION)
- EL CONSENTIMIENTO UNANIME O AL MENOS DE LA MAYORÍA DE LOS SOCIOS, SI SE TRATA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA Y LA SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE(ARTS. 34Y 57LG SM)
a vi t ar o
- EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA DESOCIOS, SI SE T RA TA DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ART. 78 FRACCS. IIY XI)
ACCIONISTAS
SE ANALIZARA LA CAUSA DISOLUCIONDE LASOCIEDAD
SERÁ NECESARIO:
pr o C n ió
EL A CUERDO DE L A A SA MB LEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, SI SE TRATA DE UNA SOCIEDAD ANONIMA O DE U NA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES (ARTS.182FRACCSIIY XI Y 208)
c ar ut c ur
U NA VEZ EST AN DO DE AC UERD O CONLA DISOLUCION
LAS DESICIONES DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, SE TOMARAN SIEMPRE POR EL VOTO FAVORABLEDEL NUMERO DE ACCIONES QUE REPRESENTEN POR LO MENOSLA MITADDEL CAPITAL SOCIAL
t s
SE ASENTARA EN EL LIBRO DE ACTAS RESPECTIVAS LA CAUSADE LA DISOLUCION
e e R : 4 d a di
Continúa en la siguiente hoja
n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
63
Derecho Societario y Contratos Mercantiles
SE INSCRIBIRA EN EL REG ISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Maestría en Impuestos
DECLARÁNDO SE DISUELTA LA SOCIEDAD
SE PROCEDERÁ A L A LIQUIDACIO N DE LA SOCIEDAD
ART. 232 LGSM VER TESIS AISLADA , QUINTA ÉPOCA, INSTANCIA: TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA F EDERACIÓN, TOMO: LXVII, PÁG. 2007 SOCIEDADES MERCANTILES, REGISTRO DE LA DISOLUCION DELAS
VER TESIS AISLADA, QUINTA ÉPOCA, INSTANCIA: TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TO MO : LXX, PÁG . 1 624 SOCIEDADES MERCANTILES, SUBSIS TENCIA DE LAS, DESPUESDE SU DISOLUCION
VER TESIS AISLADA , O CTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: XIV, NOVIEMBRE DE 1994, PÁG. 535 SOCIEDADES. RESCISION, LA LEY NO CONTEMPLA A LA, COMO CAUSA DE DISOLUCION PARCIAL DE LA RELACION DELA SOCIEDADCON SUSSOCIOS
VER TESIS AISLADA , O CTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LAFEDERACIÓN,TOMO: VII, JUNIO DE1991,PÁG. 100 SOCIEDADES MERCANTILES. UNA VEZ DISUELTAS PUEDEN PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS A TRAVES DE SUS ADMINISTRADORES MIENTRAS SE NOMBRANL IQUIDADORES
LA SOCIEDAD CONSERVARA SU PERSONALIDAD JURÍDICA PARA EFECTOS DESU LIQUIDACION
ART. 234 LGSM ART. 244 LGSM
ART. 235 LGSM
SE NOMBRARAN A UNO O MAS LIQUIDADORES
SERÁN LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA SOCIEDAD Y RESPONDERAN POR LOS ACTOS QUE EJECUTEN EXCEDIÉNDOSE DE LOS LIMITESDE SU ENCARGO
EN CASO DE QUE LA SOCIEDAD SE DISULEVA POR LA EXPIRACION DEL PLAZO O EN VIRTUD DE SENTENCIA EJECUTRIADA, LA DESIGNACIÓN DE LOS LIQ UIDADORES DEBERÁ HACERSE INMEDIATAMENTE QUE CONCLUYA EL PLAZO O QUE SEDICTELA SENTENCIA
MIENTRAS NO SE INSCRIBA EL NOMBRAMIENTO Y NO HAYAN ENTRADO EN FUNCIONES LOS LIQUIDADORES, LOS ADMINISTRADORES CONTINUARAN EN EL DESEMPEÑO DE SU ENCARGO
POR ACUERDO DE LOS SOCIOS, Y SE DEBERÁ HACER EN EL MISMO ACTO EN QUE SE ACUERDE O SE RECONOZCALALIQUIDACION
SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO PU BL I CO D E CO MER CIO EL NO MBRA MIENTO DE LO S LIQUIDADORES
ART. 237 LGSM Continúa en la siguiente hoja
LA LIQUIDACION SE PRACTIC ARA CON ARREGLO A LAS ESTIPULACIONES RELATIVAS DEL CONTRATO SOCIAL O LAS RESOLUCIÓN QUETOMENLOS SOCIOS
LOS ADMINISTRADORES ENTREGARAN A LOS LIQUIDADORES:
TENIENDO LAS FACULTADES:
- TODOSLOS BIENESDEL A SOCIEDAD VER TESIS AISLADA , OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FU ENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: XI, FEBRERO DE 1993, PÁG. 332 SOCIEDADES MERCANTILES EN LIQUIDACION, REPRESENTACION DELAS VER TESIS AISLADA , OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FU ENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: VII, ENERO DE 1991, PÁG. 305 LIQUIDADORES EN UNA SOCIEDAD MERCANTIL . CARECEN DE FACULTADES PARA OTORGAR PODERES A NOMBRE DE SU REPRESENTADA CUANDO NO FUERON EXPRESAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO, POR LA ASAMBLEA DEA CCIONISTAS VER TESIS AISLADA , SÉPTIMA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FU ENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: 163-168 SEXTA PARTE, PÁG. 151 SOCIEDADES EN LIQUIDACION, REPRESENTACIONDE LAS
- LIBROS Y SOCIEDAD
SIGUIENTES
ART. 242 LGSM
DOCUMENTOS DE L A
REALIZANDO UN INVENTARIO ACTIVOY PASIVO SOCIALES
DEL
ART. 241 LGSM
I. CONCLUIR LAS O PERACIONES SOCIALES QUE HUBIEREN QUEDADO PENDIENTES AL TIEMPODE LA DISOLUCION II. COBRAR LO QUE SE DEBA A LA SOCIEDAD YPAGARLO QUEELLADEBA III.VENDERLOS BIENES DE LA SOCIEDAD
a
IV. LIQUID AR A CADA SOCIO SU HABER SOCIAL EL BALANCE FINAL, UNA VEZ APROBADO SE DEPOSITARA EN EL REGISTRO PUBLICO DECO MERCIO
vi t ar
V. PRACTICAR EL BAL ANCE FINAL DE LA LIQUIDACION, QUE DEBERÁ SOMETERSE A LA DISCUSION Y APROBACIO N DE LOS SOCIOS, EN FORMA QUE CORRESPONDA, SEGÚNLA NATURALEZA DEL A SOCIEDAD
o pr o C n ió
VI. OBT ENER DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION DEL CONTRATO SOCIAL, UNA VEZ CONCLUIDA L A LIQUIDACION
c ar ut c ur t s e
SE PROCEDERÁ A LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD OBSERVANDO LAS SIGUIENTES REGLAS:
e R : 4 d
Continúa en la siguiente hoja
a di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
64
Derecho Societario y Contratos Mercantiles EN L A LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, EN COMANDITA SIMPLE O DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:
Maestría en Impuestos
I. SI L OS B IENES EN QUE CONSISTE EL HABER SOCIAL SON DE FÁCIL DIVISIÓN, SE REPARTIRAN EN LA PROPORCION QUE CORRESPONDA A LA REPRESENTACION DE CADA SOCIOEN LA MASACOMUN II. SI LOS BIENS FUEREN DE DIVERSA NATURALEZA, SE FRACCIONARAN EN LAS PARTES PROPORCIONALES RESPECTIVAS, COMPENSANDOSE ENTRE LOS SOCIOS LAS DIFERENCIASQUEHUBIERE III. UNA VEZ FORMADOS LOS LOTES, EL LIQUIDADOR CONVOCARA A LOS SOCIOS A UNA JUNTA EN LA QUE LES DARA A CONOCER EL PROYECTO RESPECTIVO; Y AQUELLOS GOZARAN DE UN PLAZO DE OCHO DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA F ECHA DE LA JUNTA, PARA EXIGIR MODIFICACIONES, SICREYEREN PERJUDICADOS SUSDERECHOS
UNA VEZ PAGADAS LAS DEUDAS SOCIALES, LA DISTRIBUCION DEL REMANENTE ENTRE LOS SOCIOS, SI NO HUEBIERE ESTIPULACIONES EXPRESAS SE SUJETARA A LO SIGUIENTE:
ART. 246 LGSM
VER TESIS AISLADA, SEXTA ÉPOCA, INSTANCIA: TERCERA SALA, F UENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: CUARTA PARTE, LXXIV, PÁG. 35 SOCIOS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. SU RESPONSABILIDAD DESPUES DE EFECTUAR LA LIQUIDACIO N DE LA SOCIEDAD
EN LA LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES:
IV. SI LOS SOCIOS MANIFESTAREN EXPRESAMENTE SU CONFORMIDAD O SI, D URANTE EL PLAZO (DE OCHO DÍAS), NO FORMULAREN OBSERVACIONES, SE L ES TENDRÁN POR CONFORMES CON EL PROYECTO, Y EL LIQUID ADOR HARA LA RESPECTIVA ADJUDICA CION, OTORGANDOSE, EN SU CASO, LOS DOCUMENTOS QUE PROCEDAN V. SI DURANTE EL PLAZO DE OCHO DÍAS LOS SOCIOS FORMULAREN OBSERVACIONES AL PROYECTO DE DIVISIÓN, EL LIQUIDADOR CONVOCARA A UNA NUEVA JUNTA, EN EL PLAZO DE OCHO DÍAS, PARA QUE DE MUTUO ACUERDO SE HAGAN AL PROYECTO LAS MODIFICACIONES Y SI HO FU ERE POSIBLE OBTENER EL ACUERDO, EL LIQUIDADOR ADJUDICARA EL LOTEO LOTES RESPECTO DE LOS CUALES HUBIERE INCONFORMIDAD, ENCOMÚN A LOS REPECTIVOS SOCIOS Y LA SITUACION JURÍDICA RESULTANTE ENTRE LOS ADJUDICATARIOS SEREGIRÁPOR LASREGLASDE LA COPROPIEDAD VI. SI L A LIQUIDACION SOCIAL SE HICIERE A VIRTUD DE LA MUERTE DE UNO DE L O SOCIOS, L A DIVISIÓN O VENTA DE LOS INMUEBLES SE HARA CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, AUNQUE ENTRE LOS HEREDEROSHAYA MENORESDE EDAD
I. EN EL B ALANCE FINAL SE INDICARA LA PARTE QUE A CADA SOCIO CORRESPONDA EN ELHABERSOCIAL
II. SE PUBLICA RA EL BALANCE POR TRES VECES, DE DIEZ EN DIEZ DÍAS, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DELA LOCALIDADEN QUETENGA SUDOMICILIO LA SOCIEDAD LOS LIQUIDADORES PROCEDERAN A LA DISTRIBUCION DE REMANENTE ENTRE LOS SOCIOS CON SUJECION A LAS SIGUIENTESREGLAS:
ART. 247 LGSM
EL MISMO BALANCE QUEDARA, POR IGUAL TERMINO, ASÍ COMO LOS PAPELES Y LIBROS DE LA SOCIEDAD A DISPOSICIO N DE LOS ACCIONISTAS, QUIENES GOZARAN DE U N PLAZO D E QU INCE DÍAS A PARTI R D E LA ULT IMA PU BLIC AC IO N, PAR A PRESENTAR SUSRECLAMACIONESA LOS LIQUIDADORES
III. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, LOS LIQUIDADORES CONVOCARAN A UNA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS PARA QUE APRUEBE EN DEFINITIVA EL BALANCE. ESTA ASAMBL EA SERÁ PRESIDIDA POR UNO DE LOS LIQUIDADO RES
a vi
- A PROBADO EL BA LANCE GENERAL, LOS LIQUIDADORES PORCEDERAN A HACER A LOS ACCIONISTAS LOS PAGOS QUE CORRESPONDAN, CONTRA LA ENTREGA DE LOS TÍTULOS DELASACCIONES ADEMÁS:
t ar o pr
ART. 248 LGSM
o C n
- LA S SUMAS QUE PERTENEZCAN A LOS ACCIONISTAS Y QUE NO FUEREN COBRADAS EN EL TRANSCURSO DE DOS MESES, CONTADOS DESDE LA A PROBACION DEL B ALANCE FINAL, SE DEPOSITARA EN UNA INSTITUCION DE CRÉDITO CON LA INDICACION DEL ACCIONISTA
ió c ar ut c
TALES SUMAS SE PAGARAN POR LA INSTITUCION DE CRÉDITO EN QUE SEHUBIESE CONSTITUIDOEL DEPOSITO
ur t s e e
ART. 249 LGSM
R : 4 d a di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
Maestría en Impuestos
5. CONTRATOS MERCANTILES
Los
actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes
mercantiles aplicables Art 1 C de c. Consultar el Código de Comercio para las siguientes preguntas: §
¿Quiénes son comerciantes?
§
¿Quiénes no pueden ejercer el comercio?
§
¿Cuáles son las obligaciones comunes a todos los comerciantes?
§
¿Cuál es la función principal del Registro Público de Comercio?
§
¿Quiénes están obligados a inscribirse en el registro mercantil?
§
¿Qué se considera acto de comercio?
¿Qué entendemos por Derecho mercantil ?
§
"El Derecho Mercantil, puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los comerciantes en el ejercicio de su profesión"
§
"Diremos que el Derecho Mercantil es la rama que regula las relaciones nacidas del s el
comercio y de los actos que históricamente se le han asimilado, así como las it n a
obligaciones impuestas a las personas que considera comerciantes" §
cr e M s
"Se llama Derecho Público Mercantil el conjunto de leyes que reglamentan la ot ar t
libertad de comercio y sus instituciones, no en relación con los derechos privados n o C :
de los individuos , resultantes de las operaciones mercantiles que practiquen, pues 5 d a di
esto pertenece al dominio del Derecho Mercantil, civil o privado, sino en sus n U
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relaciones con el Estado y con los intereses o derechos de la sociedad en su generalidad o conjunto" §
"Derecho Mercantil es aquel que regula especialmente las relaciones que atañen a las personas, los lugares, los contratos y los actos del comercio terrestre y marítimo"
§
"Aquella parte del Derecho Privado que tiene principalmente por objeto regular las relaciones jurídicas que surgen del ejercicio del comercio"
LAS OBLIGACIONES MERCANTILES Los actos mercantiles más importantes y más frecuentes dice Garrigues- son los que engendran obligaciones. Por esta razón el Derecho Mercantil es preponderantemente un Derecho de Obligaciones Las obligaciones mercantiles no sólo dominan el ámbito del Derecho Mercantil, sino también el sector entero de la contratación privada. La razón es que, en la práctica, el número de contratos puramente civiles es reducidísimo.
LOS CONTRATOS MERCANTILES Contrato: se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. A
falta de disposiciones en este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán s el
aplicables a los actos de comercio las de derecho común contenidas en el Código Civil en it n a
materia Federal. Artículo 2º del C. de c. Las
cr e M s
disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden ot ar t
federal. Artículo 1º C. c. n o C : 5 d a di n U
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Tipo de documento: Tesis aislada Quinta época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XI Página: 842
CONTRATOS MERCANTILES. No pueden estar sujetos a disposiciones de los Estados, que carecen de facultad para legislar sobre esa materia, gravando actos que se rigen por disposiciones federales, ni mucho menos declarar su nulidad cuando, conforme a las leyes que los rigen, son enteramente válidos.
Recurso de súplica. Rosa Ortega Juan de la y coagraviado. 25 de septiembre de 1922. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Enrique Moreno, Adolfo Arias e Ignacio Noris. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen 181-186, página 121, tesis de rubro "COMPRAVENTA. RESCISION DE UN CONTRATO MERCANTIL DE. LA LEY CIVIL NO ES SUPLETORIA DEL CODIGO DE COMERCIO.".
El contrato conjuntamente con el título de crédito, es el instrumento jurídico más importante de la circulación mercantil. Con
las modificaciones y restricciones de este código serán aplicables a los actos s el it
mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes y n a cr
de las excepciones y causas que invalidan los contratos Art. 81 C de c. e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Agosto de 1998 Página: 910 SIMULACIÓN. COMO CAUSA DE NULIDAD, NO SE CONFIGURA AUNQUE SE ACREDITE QUE LAS MISMAS PARTES CELEBRARON DOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON RELACIÓN A UN MISMO BIEN, SIN QUE SE AFECTE A UN TERCERO. Conforme a los artículos 2180 y 2182 del Código Civil, se puede establecer que por simulación debe entenderse la existencia de un contrato aparente, que es regulado por otro celebrado a la vez y del cual se mantiene en secreto de las partes, es decir, que se da la simulación cuando conscientemente y de común acuerdo las partes contratantes con fines de engaño, dan la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a efecto; así como resulta que sólo por lo que respecta a la simulación absoluta, que es cuando el acto nada tiene de real, el mismo no produce efectos, ya que por lo que hace al acto simulado relativamente sólo será nulo cuando la ley así lo declare. Por lo tanto, si del contenido de los contratos de compraventa celebrados entre las partes, se desprende que son con respecto del mismo inmueble y que sólo se modificaron en el segundo de ellos, el precio y la forma de pago, pero de ninguna forma se deduce que exista un acto diferente al de la compraventa, es de concluirse que como no hay elementos para establecer que los contratos aludidos no tengan nada de real, no puede considerarse que exista una simulación de actos que dé la pauta para anular esos contratos, el hecho de que incluso se hubiera modificado el precio y la forma de pago, s el it
sólo implica que en términos del artículo 2213 del Código Civil que pudiera hablarse de n a cr
una novación, pero jamás de una simulación. e M s ot
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. ar t n
Amparo directo 1530/98. Raúl Name Neme. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: o C : 5
José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez. d a di n U
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Tipo de documento: Tesis aislada Octava época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII, Agosto de 1993 Página: 571 SIMULACION, DEBE DEMOSTRARLA FEHACIENTEMENTE LA PARTE QUE INTERVINO EN LA. Por regla general, la nulidad por simulación de acto jurídico es promovida por un tercero, quien por lógica es ajeno y desconoce del negocio simulado, en cuyo caso, si se admite la prueba presuncional para demostrar la simulación, que es refractaria a la prueba directa, tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este principio general tiene un caso de excepción, y es, cuando una de las partes que intervino en el acto de simulación es la que pide su nulidad. En este supuesto, como ella conoce del acto encubierto tiene la obligación de demostrarlo fehacientemente y el medio idóneo para ello es a través de la prueba directa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 121/92. Fernando Ruiz de la Rosa y Ofelia Mora de Ruiz. 2 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretario: J. Martín Hernández Simental.
s el it n a cr e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Tipo de documento: Tesis aislada Octava época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII, Agosto de 1993 Página: 572 SIMULACION, ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN. Una correcta interpretación de los preceptos legales que regulan la figura jurídica de simulación, lleva a concluir que ésta se compone de los siguientes elementos: a) La existencia de la disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente; b) La intencionalidad consciente entre las partes para ello; c) La creación de un acto aparente como consecuencia de lo anterior y d) Que la creación de ese acto aparente sea con la finalidad de engañar a terceros. Lo anterior si se tiene en cuenta que el concepto de tal figura consiste en la existencia de un contrato aparente, regido por otro celebrado a la vez y mantenido en secreto por las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Así, cuando se invoca como excepción en un asunto jurídico, el demandado debe indicar con precisión los hechos que a su juicio configuraron cada uno de los elementos que la constituyen y, desde luego, aporta las pruebas necesarias para su demostración. De esta suerte, si quien alega la simulación no precisó y menos probó cuál era el otro contrato que regía el simulado, pues no dijo haberse celebrado éste para engañar a otro, ni tampoco señaló la existencia de un tercero afectado, no opera la figura jurídica de la simulación. s el it
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. n a
Amparo directo 477/92. Alfredo Fuentes Sánchez. 12 de enero de 1993. Unanimidad de votos.
cr
Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Javier Solí s López.
s
e M ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Tipo de documento: Tesis aislada Séptima época Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 199-204 Séptima Parte Página: 415 DOLO PENAL Y DOLO CIVIL. SUS DIFERENCIAS. En cuanto al problema que plantea el quejoso en el sentido de que se trata en el caso de una cuestión civil derivada de incumplimiento de contratos, cabe considerar que en los procesos penales que se caracterizan por tener como origen un contrato cuyo cumplimiento no realiza una de las partes, la línea divisoria entre la esfera penal y la civil presenta una sutileza tal que puede dar lugar a la confusión de dichos ámbitos. La delimitación existe, sin embargo, y una conducta con naturaleza aparentemente civil puede tener, por el contrario, carácter penal. Para considerar que el contratante que no cumplió el contrato ha incurrido en una infracción de carácter penal, es preciso acreditar que dicha persona, desde que ce lebró el contrato había decidido dolosamente no cumplirlo ; tiene que demostrarse, por lo tanto, que la operación aparentemente civil fue engendrada por el dolo penal de una de las partes. La prueba de ese dolo original sólo puede consolidarse por medio de aquellos elementos que, debidamente analizados en relación con el contrato de referencia, engendren en el juzgador la convicción plena de que el contratante pactó a sabiendas de que no llegaría a cumplir. Si los elementos de prueba sometidos a la consideración del Juez no poseen esa fuerza retroactiva, en cuanto que mediante ellos pueda establecerse la existencia de un engaño en el pretérito, es decir, en la época en que se celebró el s el it
contrato, el Juez no puede atribuir al simple incumplimiento, carácter penal. Pero, si por el n a cr
contrario, aquellos elementos permiten establecer que el contratante, mediante el e M s
engaño o aprovechamiento del error produjo en la otra parte la falsa creencia de que ot ar t
cumpliría con lo convenido, debe considerarse su conducta como penal. En tales casos, el n o C :
incumplimiento no es otra cosa que la consumación de la conducta delictiva. Así pues, no 5 d a di
todo incumplimiento de contrato constituye una mera conducta civil. Adoptar criterio n U
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distinto conduciría a la consideración de que basta que dos personas celebren una operación regulada en principio por el derecho privado para que su conducta, no obstante la falacia y mala fe de que esté viciada, no puede ser regulada por el derecho penal. Dicha postura desvirtuaría el derecho civil convirtiéndolo aberrantemente en un escudo para todos aquellos que con el pretexto de celebrar convenios civiles tratan de obtener en forma ilegítima y en perjuicio de otra persona algún lucro indebido, y que al amparo del derecho privado escaparían, con el consecuente perjuicio para la sociedad, a la represión del derecho penal, encargado de defenderla.
Amparo directo 6288/84. José Isidro Montes Mendoza. 14 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez. Secretario: José Benito Banda Martínez.
Obligación: Es la relación jurídica establecida entre dos personas, por la cual una de ellas (llamada deudor) queda sujeta para otra llamada acreedor) a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor. (Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara) Tipos de obligaciones: §
De dar
§
De hacer
§
De no hacer
s el it
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS: n a cr e M
ESCENCIALES (DE EXISTENCIA): s ot ar t
I) Consentimiento n o C : 5 d
II) Objeto que pueda ser materia del contrato a di n U
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DE VALIDEZ: I) La capacidad legal de las partes II) La ausencia de vicios en el consentimiento III) La licitud en el objeto IV) Una determinada forma cuando la ley lo establezca
s el it n a cr e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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NORMATIVA GENERAL §
Convenio: art. 1792 C.c.
§
Contrato: art. 1793 C.c.
CRITERIOS DE DISTINCIÓN. a) La nota característica de los contratos mercantiles es el fin de lucro y de provecho, sin atender la cualidad de las personas, ni a ninguna otra consideración. b) Los contratos mercantiles son aquellos que constituyen algunos actos de comercio enumerados por el artículo 75 del C.de c. c) El Derecho mercantil es el derecho de los actos en masa realizado por empresas. d) Los contratos mercantiles están vinculados a la actividad empresarial.
Las consecuencias de calificar a un contrato de mercantil, y no de civil, traerá como principales efectos: la aplicación del derecho sustantivo mercantil y las normas adjetivas, especialmente, las vías procesales para el caso de litigio. Sin embargo en lo sustantivo no hay diferencias importantes en el Derecho Mercantil con respecto al civil. s el it n a cr e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Algunas diferencias prácticas entre los contratos mercantiles y civiles C ONTRATOS MERC ANTILES
C ONTRATOS CIVILES
Plazo para el cumplimiento de las obligaciones
Diez días (Artículo 83 del C.de c.)
Treinta días después de la interpelación (Artículo 2080 C.C.F.)
Procedimie nto
Es rápido y el juez compe tente puede ser e l de l fuero común o el de distrito
Es lento, los términos son más largos y únicamente es competente e l juez del fuero común.
Impuestos
No son gratuitos, siempre onerosos y se encuentran gravados por el IVA
El impuesto sobre la renta e s mayor en los gratuitos que en los onerosos
La lesión
No procede en los contratos mercantiles
Es motivo de invalidez (Art. 17 C.C.F.)
LA FORMA: Consisten en el medio señalado por la ley para que se manifieste la voluntad en determinados casos. Formal: cuando la ley niega la autonomía de las partes en cuanto a la elección de una forma determinada imponiendo al contrato una. Ejemplos de actos de comercio con forma impuesta: I
Comisión
II
Préstamo mercantil
III Transporte IV Sociedades mercantiles V
Asociaciones en participación s el it
VI Emisión de obligaciones n a cr e
VII Operaciones de crédito M s ot ar
VII Prenda mercantil t n o C
IX Ventas a domicilio, entre otros. : 5 d a di n U
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Libertad contractual entraña la posibilidad de celebrar contratos, ya sea que estén estructurados y regulados por el ordenamiento legal, o que sean contratos en los que las partes determinan libremente su contenido.
Tipo de documento: Tesis aislada Quinta época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XV Página: 1398
CONTRATOS MERCANTILES. Si bien, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio, los contratantes tienen la facultad de obligarse en la manera y términos que les convenga, o que aparezca que quisieron obligarse, tal facultad no comprende, la de modificar la naturaleza de los contratos.
Recurso de súplica. Chávez Serafín. 29 de diciembre de 1924. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Contratos típicos: son aquellos para los cuales existe en la ley una disciplina normativa. Los contratos atípicos- como concepto negativo de los típicos- son aquellos cuyo s el it
contenido no tiene regulación o disciplina en la legislación, respecto a la relación de n a cr
derecho privado entre los particulares que contratan. e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Problemática básica de los contratos atípicos: 1. Dilucidar los límites dentro de los cuales el contrato es admisible y debe considerarse válido y eficaz, y dispone de la protección del ordenamiento jurídico (problema de admisibilidad y validez) 2. Determinar, a falta de una normativa legal, cual es la disciplina a que tales contratos deben estar sometidos, y, por consiguiente puntualizar la manera como deben de ser interpretados y como deben ser integradas sus lagunas o sus deficiencias (problema de disciplina normativa).
Interpretación de los contratos atípicos: Los contratos que no están especialmente reglamentados en este código se regirán por: i.
Las reglas generales de los contratos,
ii.
Por las estipulaciones de las partes y, en lo que las partes fueran omisas,
iii.
Por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento. Art. 1858 del C.c.
cuando
se trata de un contrato no expresamente reglamentado en el Código de
Comercio, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de las causas que invalidan o rescinden los contratos, conforme a las cuales son aplicables, en lo que fueren omisas las partes, las disposiciones de más analogía, (La s
tesis Contratos mercantiles, terminación)
n
el it a cr e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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La forma de los contratos atípicos: En los contratos atípico se presenta un problema interesante respecto a su formalidad, pues al no estar reglamentados expresamente en la ley, donde se impone la forma como requisito de validez, se aplica la regla general de la libertad de forma para las partes. Las partes: Según Jaime Arce Gargollo los contratos atípicos son siempre consensuales, pues rige el principio general de libertad de forma y no se puede, por analogía, imponérseles una forma que corresponde a un contrato que se le parece.
Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Enero de 1998 Página: 1075 CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Al establecer el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal, idéntico al 1748 del Código Civil de Nuevo León, que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente, prevalecerá ésta sobre aquéllas, ha reconocido el principio de que la interpretación de los contratos debe limitarse a los casos en que se s el it
hace necesaria, porque si los términos del contrato son claros, la interpretación no tiene n a cr
razón de ser, pues se entiende que en aquellos términos está precisamente la voluntad e M s
de los contratantes; de ahí que siendo clara la letra de un contrato, no cabe, con ot ar t
pretexto de su interpretación, alterar o cambiar su sentido literal. n o C : 5
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. d a di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
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Amparo directo 200/97. Grupo Nacional Provincial, S.A. 28 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXII, página 145, tesis de rubro: "CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).
Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Febrero de 2009 Página: 1839 CONTRATOS. PARA SU INTERPRETACIÓN CUANDO NO SE ADVIERTA DE MANERA EXPRESA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, DEBE ATENDERSE A LA INTENCIÓN DE ELLAS AL CONTRATAR. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 78 del Código de Comercio y 1851 a 1857 del Código Civil Federal, cuando los términos en los que las partes pactaron las obligaciones no son claros, se debe atender a los factores objetivos que se deduzcan de la
conducta desplegada por las partes contratantes antes, durante y en la ejecución del contrato, con la finalidad de determinar la verdadera intención de los sujetos, para encuadrar su intención en alguna figura de las previstas en la ley , pues ello permitirá
establecer las obligaciones y derechos de cada una de las partes, lo que a la postre, va a determinar la procedencia de la acción intentada o en su caso de las excepciones que se hagan valer, con la finalidad de dar certeza jurídica a los contratantes, sin que ello atente
s
contra la autonomía de la voluntad, pues al contrario la complementa a fin de dar
n
el it a cr e
seguridad a las partes del contrato, pues la naturaleza de los contratos no depende de la M s ot
designación que éstas hagan de ellos, sino de los hechos y actos ejecutados por ellas, que ar t n
es lo que permite apreciar la verdadera intención que tuvieron al contratar. o C : 5 d a
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
80
Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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Amparo directo 66/2008. Antoniano González Dávila, Medina Mora, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Tipo de documento: Tesis aislada Octava época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII, Diciembre de 1993 Página: 847 CONTRATOS. INTERPRETACION DE LOS. Para la correcta interpretación de los contratos, debe atenderse a la voluntad de las partes sobre su expresión material. Pues conforme al artículo 1680 del Código Civil vigente en el Estado México, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. En cuyo caso, la naturaleza de los contratos no depende de su designación, sino de los hechos y actos asentados por aquéllas, en relación a las disposiciones legales aplicables. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 325/93. Consuelo Pérez Vda. de Vergara. 25 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres. s el
Esta tesis reitera el criterio sustentado en la Jurisprudencia 108, visible a fojas 302 y 303, Cuarta it n a cr
Parte, Tercera Sala del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1985 e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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EL CONTRATO DE COMISIÓN Antecedentes e importancia: Históricamente, la comisión nació de la relación que existía entre un comerciante que encargaba a otro la compra o venta de mercancías. Tradicionalmente el contrato de comisión sirvió de instrumento eficaz a la colaboración entre comerciantes. Es el medio usual por el que, en materia mercantil, se otorga la representación voluntaria. La comisión constituye pieza fundamental del régimen legal de las operaciones bancarias, bursátiles, otras
Concepto: En el Derecho mexicano, la comisión es un contrato típico, regulado por el Código de comercio (Consultar los arts. 273-308). Entre las definiciones de los autores, se dice que el contrato de comisión es el mandato en virtud del cual el mandatario (llamado comisionista) se obliga a realizar o participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona (comitente). El comisionista debe tener la condición de empresario mercantil.
Características: s el it n a
a) Se trata de un mandato particular (principios generales similares a los del cr e
mandato). M s ot ar t
b) El encargo del comisionista debe ser un acto de comercio. n o C : 5
c) El encargo consiste en la ejecución de actos jurídicos (generalmente contratos). d a di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
82
Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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d) En la mayoría de los casos el comisionista es un profesional (presta sus servicios a los comerciantes en general). e) El contrato de comisión, en principio establece una relación esporádica, temporal. f) Puede ser representativo o no representativo. ( representativo = mandato mercantil no representativo = comisión)
Clasificación: a) Es mercantil b) Es un contrato formal (la ley impone que se celebre por escrito). c) Es bilateral (obligaciones para las dos partes) d) Por su naturaleza es un contrato oneroso (puede ser gratuito). e) La mayoría de los casos es conmutativo. f) Es un contrato de gestión o de trabajo. g) Es un contrato preparatorio. h) Es un contrato principal (tiene existencia autónoma). i) Es intuitu personae (el comisionista se elige por sus cualidades personales y s
profesionales) el it n a cr
j) Es un contrato típico (reglamentado por una ley) e M s ot ar t n o C
La principal diferencia entre el mandato civil y la comisión es la formalidad del mandato : 5 d a
(escritura pública) frente a la menor formalidad de la comisión. di n U
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83
Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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Obligaciones precontractuales: a) Rechazar el encargo b) Conservación de los efectos c) Proveer de nuevo encargado
Obligaciones del comisionista: a) Ejecutar el encargo b) Respetar las instrucciones del comitente c) Deber de informar d) Rendir cuentas
Obligaciones precautorias (el secreto) a) Obligaciones del comitente b) Proveer de fondos c) Pagar la remuneración
s el it n a cr e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
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Prohibiciones a) Delegar los encargos b) Alterar las marcas c) Dar crédito d) Prohibición de autoentrada
Terminación a) Muerte o inhabilitación (del comisionista, no necesariamente la del comitente). b) La revocación. c) La renuncia del comisionista.
CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE Origen: Facilitar la proximación entre compradores y vendedores.
Concepto: s el
Contrato por cuya virtud una de las partes (corredor) se compromete a indicar a otra it n a cr
(comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico o a servirle de intermediario en e M
esta conclusión a cambio de una retribución, llamada comisión o premio. s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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85
Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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Características: a) El corredor se compromete a facilitar la conclusión de un contrato o negocio pero sin intervenir en él y sin comprometerse a lograr determinado resultado. b) Lo característico de su actuación es que se limite a poner en relación a los futuros contratantes, sin participar él personalmente en el contrato. c) El corredor o mediador es independiente de las partes que llevan a cabo el negocio y no las representa d) El mediador no es un colaborador estable, es ocasional, esporádico. e) La remuneración o premio del corredor pertenece a la naturaleza misma del contrato y está ligada al resultado. f) El corredor puede ser contratado por una o las dos partes interesadas.
Clasificación: a) Es mercantil b) Es consensual (no requiere formalidad) c) Es bilateral d) Es oneroso s
e) Es conmutativo el it n a cr
f) Es intuitu personae e M s ot
g) Es preparatorio ar t n o C
h) Es atípico : 5 d a di n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
86
Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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Obligaciones precontractuales a) Rehusar el encargo (Avisar inmediatamente, de lo contrario puede ser responsable por daños y perjuicios que pueda causar)
Obligaciones del corredor: a) Desplegar su actividad en cumplimiento del contrato. b) Informar al cliente c) Confidencialidad
Obligaciones del cliente: a) Proporcionar datos al corredor b) Pagar la retribución
Terminación a) Con su cumplimiento b) Llegado el plazo, si no se ha logrado el resultado deseado. s
c) Renuncia del corredor el it n a cr
d) Revocación e M s ot
e) La muerte del corredor. ar t n o C : 5 d a di n U
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Derecho Societario y Contratos Mercantiles
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Comisionista: quien ejerce actos de comercio por cuenta ajena, en nombre propio o de quien representa. Agente: quien, en virtud de una relación comercial, representa a una persona natural o jurídica.
CONTRATO DE AGENCIA Agente: quien, en virtud de una relación comercial, representa a una persona natural o jurídica. El agente es generalmente un comerciante.
En ciertas circunstancias, la agencia tiene carácter laboral. Se denomina agente de comercio al comerciante que es parte en contratos de agencia de naturaleza mercantil. En el aspecto laboral la LFT tiene un capítulo dedicado a Los agentes de comercio y otros semejantes. (Consultar en la Ley Federal del Trabajo este capítulo) La relación jurídica es mercantil cuando el agente sea titular de su propia empresa de agencia.
s el it n a cr e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999 Página: 794
RELACIÓN LABORAL. CUÁNDO PUEDE DESPRENDERSE DE UN CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL. La celebración de un contrato denominado de "comisión mercantil", en el que aparece la demandada como comitente y un tercero como comisionista, en el cual se pacta la contratación de trabajadores por este último, no debe llevar necesariamente a la consideración de que la invocada relación laboral entre aquéllos y la demandada sea inexistente, pues, primeramente debe analizarse la verdadera naturaleza jurídica de ese contrato de comisión, tanto en su clausulado, como su observancia y operatividad en la realidad, porque de llegar a establecerse de los hechos, que se generó una verdadera relación de trabajo entre la demandada como empleadora y el comisionista, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.-Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.", o bien, si a pesar de la celebración del referido contrato, existe una verdadera subordinación de los actores hacia la demandada, funge entonces el comisionista que contrató directamente a los trabajadores, simplemente como intermediario en tal vínculo contractual, por lo que se s el
tendría por acreditada la citada relación laboral entre actores y demandada. Máxime si it n a
ella resulta beneficiada con los servicios de los empleados y no consta lo contrario, sino cr e M
incluso, implícitamente lo aceptó al reseñar la mecánica en que operaba el s ot ar
establecimiento en el cual laboraban los trabajadores, obteniendo utilidades por las t n o
ventas realizadas en éste. C : 5 d a di n U
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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 91/99. Venancio Lozano Lozano. 22 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Sexta Parte, página 140, tesis de rubro: "RELACIÓN DE TRABAJO A LA QUE SE DENOMINA COMISIÓN MERCANTIL.".
Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Diciembre de 1996 Página: 381
CONTRATO DE COMISION MERCANTIL, REQUISITOS QUE SE NECESITAN PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL, Y DIFERENCIAS CON EL CONTRATO LABORAL. Para la existencia de una relación derivada de un contrato de comisión mercantil, deben acreditarse los siguientes elementos: a).- Que los actos realizados fueron transitorios, aislados y que sólo accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y el comitente; b).- Que la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos; c).- Que los actos verificados eran precisamente de comercio; y, d).- En caso de no haber sucedido así, que las actividades contratadas no se hubieran s el it
realizado por quien alega ser trabajador, sino a través de otras personas contratadas n a cr e
independientemente por el comisionista. Por tanto, si el demandado no demostró la M s ot
actualización de los elementos antes transcritos, no puede decirse que haya dado cabal ar t n
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo y, en esas o C : 5
condiciones, es evidente que estamos en presencia de una relación laboral. d a di n U
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TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 157/96. José Cossio Castillo. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Walberto Gor dillo Solís.
Tipo de documento: Tesis aislada Octava época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XI, Marzo de 1993 Página: 245
CONTRATO LABORAL, QUE EXCLUYE AL ACTO DE COMERCIO, COMISION MERCANTIL. Si en la relación contractual dada entre las partes, una de ellas busca clientes y obtiene pedidos para los productos de la otra quien en definitiva es la que aprueba las operaciones o las rechaza sin excepción, indudablemente que se está en presencia de un contrato laboral, pues esa facultad decisoria es propia y característica del patrón, ante quien se encuentra subordinado el empleado, ya que si se omite este rango o jerarquía emerge el acto de comercio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. s el it n
Amparo directo 3915/92. Félix López Velázquez. 19 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. a cr e
Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González. M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Tipo de documento: Tesis aislada Séptima época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 67 Sexta Parte Página: 23
COMISION MERCANTIL Y NO RELACION LABORAL. Demostrado que el demandante prestaba servicios a diversa empresa, limitándose su actividad en beneficio de la compañía demandada a contadas operaciones, tanto que sólo verificó dos por mes en cierto lapso, y mediando la retención de cantidades, aducida por la demandada para terminar el contrato de comisión, mismas que cubrió con cheque anexado a la demanda laboral, es notorio que las relaciones existentes entre las partes no estaban reguladas por la Ley Federal del Trabajo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 101/74. Triplay y Maderas de Durango, S. de R.L. de C.V. 19 de julio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca. Nota: En el Informe de 1974, esta tesis aparece bajo el rubro "COMISIÓN MERCANTIL.". s el it n a cr e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Tipo de documento: Tesis aislada Séptima época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 79 Sexta Parte Página: 25
COMISION MERCANTIL Y CONTRATO DE TRABAJO. La comisión mercantil, de acuerdo con la definición legal que se infiere del artículo 273 del Código de Comercio, es el mandato aplicado a actos concretos de comercio; de este concepto pueden obtenerse las siguientes características esenciales: a) que el cumplimiento del contrato se manifiesta por un acto o una serie de actos que sólo accidentalmente crean dependencia entre el comitente y el comisionista; b) que su duración está limitada al tiempo necesario para la ejecución de esos actos; y c) que los actos realizados por el comisionista deben ser precisamente actos de comercio. Por su parte, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la vigente, define al contrato individual de trabajo como aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida, de lo cual se deducen como características individualizantes de este tipo de contratos; a) la prestación de un servicio personal; b) el pago de una contraprestación o remuneración por ese servicio, y c) que el servicio se preste bajo la dirección y dependencia del patrón, es decir, que exista subordinación del trabajador a aquél, elemento este último que la doctrina ha precisado como la facultad del patrón para usar de la fuerza del trabajo del obrero como mejor convenga a los fines de la empresa. s el it
De lo hasta aquí dicho puede destacarse que entre el contrato de comisión mercantil y el n a cr
de trabajo no hay una absoluta desemejanza, toda vez que tienen notas que concurren en e M s
uno y otro, ya que en ambos hay la prestación de un servicio o la realización de un trabajo ot ar t
que debe ser remunerado -salvo pacto en contrario en el caso del de comisión, atento lo n o C :
dispuesto por el artículo 304 del código mercantil- y realizado conforme a las 5 d a di
instrucciones del patrón y del comitente, respectivamente, según se infiere de los n U
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artículos 17, 113, fracción I, y 122, fracción XI, de la citada ley laboral y 286 del mencionado código mercantil. A diferencia del contrato de comisión, en el que el comisionista sólo realiza actos concretos de comercio y tiene una duración limitada al tiempo necesario para su ejecución, el trabajador debe realizar el servicio contratado -que accidentalmente pudiera traducirse en la ejecución de actos de comercio- bajo la dirección y dependencia del patrón, siendo la relación entre las partes en el contrato de trabajo permanente por regla general, es decir, su duración normalmente es indefinida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 543/74. Manuel Garmendia Irastorza. 25 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: José Alejandro Luna Ramos.
CONTRATO DE AGENCIA Concepto: El contrato de agencia es aquel por el cual una persona llamada agente, como intermediario independiente, de forma permanente y estable, se obliga o promover y en su caso, a concluir negocios por cuenta del empresario, mediante una contraprestación generalmente ligada a los resultados. El agente debe realizar esta actividad en forma genérica, sin esperara a recibir en cargos concretos. Además, estas funciones básicas del agente pueden ir unidas a otras, tales s el it
como recibir pagos, hacer entregas, recibir reclamaciones destinadas al empresario n a cr
principal, etc. e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Características: a) El agente es un comerciante independiente
b) Se celebra para plazos largos y por término indeterminado c) El objeto del contrato es promover y, en su caso, concluir contratos por cuenta del principal d) El agente obra por cuenta del empresario e) La remuneración del agente depende de los resultados f) Es común se pacte la exclusiva.
Clasificación: a) Es un contrato mercantil b) No requiere formalidad Es un contrato de colaboración c) Alguna, es consensual d) Es bilateral e) Es oneroso f)
Es conmutativo s
g) Es de gestión el it n a cr
h) Es de trato sucesivo e M
i)
s ot
Es intuitu personae ar t n
j)
o C
Es preparatorio : 5 d a di
k) Es atípico n U
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Obligaciones del agente: a) Promover o concluir negocios en interés del empresario b) Cooperar para la conclusión del cumplimiento de negocios con terceros. c) Seguir las instrucciones del empresario d) Cumplir por sí mismo el contrato.
Obligaciones del empresario a) Pagar la retribución o comisión en los términos pactados. b) Cuando se pacte, el reembolso de gastos al agente. c) Auxiliar al agente en el desarrollo de su actividad. d) Derecho del empresario y del agente a inspeccionar.
Terminación a) Llegada del plazo b) Denuncia unilateral (si no media causa justa habrá que indemnizar a la otra parte) c) La renuncia del agente s el
d) La muerte o inhabilitación del agente it n a cr e
e) El concurso mercantil M s ot ar
f) Otras causas convencionales (recordemos que el contrato es atípico) t n o C :
g) Indemnización por causa de rescisión 5 d a di n U
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CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN Concepto: El contrato de distribución o concesión mercantil tiene por objeto regular las relaciones entre los grandes productores o fabricantes y las personas que se encargan de comercializar sus productos en los distintos mercados.
Definición: El contrato de distribución es aquel por el cual el distribuidor (concesionario) se obliga a adquirir, comercializar y revender, a nombre y por cuenta propia, los productos del fabricante, productor, o principal (concedente) en los términos y condiciones de reventa que éste señale. El empresario tendrá la facultad de imponer al distribuidor determinadas obligaciones sobre la organización del negocio para la comercialización y reventa de los productos.
Características: a) El distribuidor es un comerciante independiente.
b) El distribuidor adquiere los productos del fabricante y los comercializa y revende por cuenta y en nombre propios. c) El concedente fabricante impone al distribuidor los términos y condiciones para la s el it
comercialización y reventa de los productos. n a cr e
d) El fabricante tiene generalmente unas facultades para marcar directrices y M s ot
supervisar la labor del distribuidor. ar t n o C :
e) El contrato de distribución puede contener el pacto de exclusiva a favor del 5 d a
distribuidor, del fabricante o de ambos como un elemento accesorio. di n U
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Clasificación: a) Es mercantil b) Es consensual c) Es bilateral d) Es oneroso e) Es conmutativo f)
Es traslativo de dominio
g) Es un contrato principal h) Es intuitu personae
i) Es atípico
Obligaciones del distribuidor: a) Adquirir los productos. b) Pagar el precio c) Respetar las condiciones de reventa d) Usar la marca en la forma pactada s el
e) Cumplir las instrucciones sobre la organización del negocio it n a cr e
f) Informar al empresario M s ot ar
g) Respetar el pacto de exclusiva t n o C : 5 d a di n U
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Obligaciones del empresario a) Entregar la mercancía b) Garantizar las calidades de los productos c) Otras obligaciones: respetar los descuentos pactados, colaborar en campañas de publicidad, proporcionar ayuda técnica, administrativa y de ventas.
Terminación: a) Plazo b) Plazo indeterminado c) Denuncia unilateral d) Muerte e inhabilitación e) Incumplimiento, terminación anticipada e indemnización
CONTRATO DE SUMINISTRO El suministro implica una actividad que se dirige a satisfacer necesidades colectivas con el fin de crear en los mercados abundancia de ciertas mercancías destinadas al consumo. s el it n
Concepto: a cr e M
El suministro es un contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de un precio. A s ot ar
realizar a favor de otra, prestaciones periódicas o continuadas de ciertas cosas. t n o C : 5 d a di n U
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Características: a) Tiene unidad de vínculo. b) Tiene tracto sucesivo c) Se fracciona el objeto total de la prestación en partes o cuotas autónomas.
Tipo de documento: Tesis aislada Séptima época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 151-156 Cuarta Parte Página: 295 COMPRAVENTA DE SUMINISTRO, VARIACION DEL PRECIO EN LA. Como la función del contrato de suministro consiste en satisfacer las periódicas y contínuas necesidades del suministrado, sin que éste tenga que estipular tantos contratos como periodos de necesidad se le presenten, dándole seguridad en la percepción de las cosas, las cuales las obtendrá en forma constante, y aun cuando los contratantes están vinculados en una unidad formal, el objeto total de la prestación se fracciona en partes, independientes y autónomas, y formando cada una materialmente una operación distinta , es de justicia
considerar que el vendedor puede variar el precio inicial a partir de cualquiera de ellas antes de la entrega de la mercancía, dando aviso previo al comprador, como lo podría hacer en una compraventa de prestación única antes de su perfeccionamiento, quedando el comprador en condiciones de aceptar la modificación o dejar de adquirir los objetos, s
conforme a su propia estimación o particular conveniencia, pero si los acepta y recibe,
n
el it a cr e
está expresando su conformidad con el nuevo precio. M s ot ar
Amparo directo 1647/79. Distribuidora de Hielo, S.C. 17 de julio de 1980. Mayoría de tres votos. t n o
Disidentes: Gloria León Orantes y José Alfonso Abitia Arzapalo. La publicación no menciona el C : 5
nombre del ponente. d a di n U
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Clasificación: a) Es mercantil b) Es consensual c) Produce obligaciones de dar y traslativo de dominio. d) Es bilateral e) Es oneroso f)
Es conmutativo
g) Es de tracto sucesivo h) Es principal i)
Es de colaboración
j)
Es normativo
k) Puede ser un contrato administrativo
l) Es atípico
Obligaciones del suministrador: a) Entregar las cosas objeto del suministro s el
b) Las entregas deben ser continuadas o periódicas. it n a cr e
c) Los gastos de entrega son por cuenta del suministrador, salvo que se pacte otra M s ot
cosa. ar t n o C
d) Puede resultar aplicable supletoriamente el artículo 379 del C. de c. : 5 d a di
e) Transmitir la propiedad de los bienes n U
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f) Garantizar las cualidades g) Responder de la evicción
Obligaciones del suministrado: a) Pagar el precio b) Recibir la cosa
Terminación del suministro: a) La llegada del plazo pactado b) La libre revocación c) La rescisión
CONTRATO DE JOINT VENTURE La expresión joint venture aparece siempre como una fórmula de uso apta para ilustrar diversas formas, no precisadas de cooperación industrial. La expresión joint venture es usada en el habla comercial para aludir a todo acuerdo empresario para la realización de un proyecto específico, con independencia de la forma s el it
jurídica que se adopte. n a cr e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Denominación: La expresión joint
se traduce como asociado, copartícipe, conjunto colectivo,
mancomunado; la palabra venture significa riesgo, aventura, ventura. De forma unida, joint venture se entiende como riesgo colectivo, empresa colectiva, sociedad en
participación, empresa común. Usualmente, la sociedad que nace de un joint venture se constituye en el país y bajo las leyes del socio nacional. En algunos casos lo que se pretende aprovechar son marcas, tecnología, canales de distribución, experiencias, activos o sistemas de organización de los participantes en el negocio social.
Características: a) Pueden participar dos o más partes
b) El objeto del contrato puede ser: participar en un proyecto, trabajo o negocio conjunto, la adquisición por etapas de una organización empresarial, crear una nueva entidad jurídica (sociedad) o participar en una ya existente. c) El propósito de obtener utilidades
d) Las partes se obligan a hacer aportaciones al proyecto e) Hay un control que cada parte ejerce sobre el negocio. f)
En algunos contratos las partes se dan recíprocamente poderes o representación s el it
relativas al objeto o fin de joint venture n a cr e
g) En algunos casos los contratos contienen plazos para el cumplimiento de los M s ot
diversos actos jurídicos materia del contrato. ar t n o C : 5 d a di n U
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Clasificación: a) Mercantil b) Formal c) Es bilateral o plurilateral d) Es oneroso e) Es un contrato preparatorio f)
Es un contrato asociativo
g) Es intuitu personae
h) Es un contrato de duración o de largo plazo
Obligaciones: a) La obligación de aportar
b) constituir una sociedad c) Representación recíproca Por ejemplo, para presentar cotizaciones o estudios a terceras personas con las que se va a contratar, así como para contratar personal, servicios o créditos a nombre de las otras partes del joint venture. s el it n
a) Celebrar otros contratos (el de agencia, de trasferencia de tecnología, suministro, a cr e
contrato de compraventa o de arrendamiento, contrato de asesoría) M s ot ar
b) Obligación de no competir t n o C : 5 d a di n U
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Terminación: a) Incumplimiento (exigir el cumplimiento o los daños y perjuicios). b) Cuando es un contrato preliminar de sociedad, termina cuando las partes cumplen el contrato preparatorio mediante la celebración de los contratos y actos jurídicos definitivos ahí previstos.
CONTRATO DE FRANQUICIA La palabra franquicia aparece definida en el diccionario de la lengua española como 2concesión de derechos de explotación de un producto, actividad o nombre comercial, otorgada por una empresa a una o varias personas en una zona determinada.
El artículo 142 de la LPI define al contrato como: Habrá franquicia, cuando con la licencia de uso de marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes p prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
s el it
El artículo 142 de la LPI señala las características del contrato de franquicia: n a cr e M
Habrá franquicia cuando la licencia de uso de una marca se transmitan conocimientos s ot ar
técnicos o se proporcione asistencia técnica para que la persona a quien se le concede t n o
pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los mismos C : 5 d
métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, a di n U
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tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Características: a) El franquiciante concede al franquiciatario el derecho a usar una marca y a explotar una negociación mercantil.
b) La licencia debe incluir la autorización de uso de marca c) La franquicia tiene cierta exclusividad referida a un territorio o a uno o a varios establecimientos geográficamente identificados. d) El franquiciatario se obliga a cumplir con el control de calidad del servicio y productos en los términos y especificaciones que le señale el franquiciante. e) La transmisión de conocimientos o tecnología, de la que gran parte pertenece al know-how , la hace el franquiciante mediante normas, manuales, guías,
capacitación al personal e inspecciones periódicas. f) La contraprestación que paga el franquiciatario está ligada a los resultados de la operación. g) Generalmente es un contrato a largo plazo h) Es un contrato de colaboración s
i) La franquicia es un modo de organización para la explotación de cierta clase de el it n a
negocios. cr e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Obligaciones y derechos del franquiciante a) Conceder la licencia de uso de marca b) Autorizar el uso del nombre comercial c) Proveer tecnología d) Determinar estándares de calidad. e) El contrato debe establecer
las
políticas de inventarios, mercadotecnia y
publicidad, así como la disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores. f) El franquiciante puede otorgar en comodato el uso del equipo o instalaciones apropiadas para la explotación de la negociación. g) Realizar la publicidad necesaria para la venta o conocimiento del producto o servicio materia de la franquicia h) Cuando sea el caso, procesar la información contable, financiera, de producción y comercial del franquiciatario. i) El franquiciante se obliga a financiar al franquiciatario o por lo menos, a auxiliarlo en la obtención del financiamiento para el desarrollo de la franquicia el contrato debe contener las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes. s el it n a
Obligaciones del franquiciatario: cr e M s
a) Situar el establecimiento en el lugar autorizado ot ar t n o
b) Usar las marcas C : 5 d a
c) Usar los nombres comerciales y explotar las patentes di n U
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d) Cumplir los requerimientos de uso y aplicación de los conocimientos e) Seguir las especificaciones sobre organización del negocio f) Pagar la contraprestación g) Adquirir un mínimo de mercancías o materia prima h) Informar periódicamente i) No vender o explotar otros productos o servicios j) No ceder, traspasar o sublicenciar k) Cooperar en la publicidad l) Aceptar inspecciones m) A la terminación tiene obligación de descontinuar el uso de la franquicia. Dejar de usar las marcas, nombres y avisos comerciales y la explotación de patentes, así como utilizar toda la tecnología y toda la información proporcionadas por el franquiciante
Terminación: a) Preavisos b) Concurso mercantil s el it
c) La llegada del término del contrato n a cr e
d) La muerte del franquiciatario M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Es un contrato mercantil regulado en los artículos 252 a 259 de la LGSM (Consultar dichos artículos)
CONCEPTO: Es un contrato por medio del cual una persona denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un negocio mercantil; a cambio de que el asociante le participe en las utilidades o pérdidas del negocio.
Tipo de documento: Tesis aislada Octava época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV, Noviembre de 1994 Página: 415
ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES MERCANTILES QUE LA DEFINE. El artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles indica que: "La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otros que le aportan bienes o servicios, una
s
participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o
n
el it a cr e
varias operaciones de comercio". Una recta interpretación de este dispositivo permite M s ot
establecer los siguientes principios: a). Que en las asociaciones en participación no hay ar t n
fondo ni tampoco actividades comunes; el asociante obra en nombre propio y nunca en o C : 5
representación de los asociados; y b). No hay relación jurídica entre los terceros y los asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el diverso numeral 254 M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
d a di n U
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de la propia ley, la asociación en participación carece de personalidad jurídica y de razón social o denominación. De lo anterior se puede concluir que cuando el contrato exhibido por el quejoso, independientemente de la denominación que se le dé, no reúne las características apuntadas, no puede ser considerado como un contrato de asociación en participación, y, por ende, resulta insuficiente para acreditar tanto el carácter de asociante que dice tener, como el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo, y debe decretarse el sobreseimiento en el mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 335/94. Sonia Katia Rodríguez Campos. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.
Tipo de documento: Tesis aislada Quinta época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XXVI Página: 586 ASOCIACIONES EN PARTICIPACION. Dada su naturaleza el socio autorizado para contratar a nombre de ellas, es a quien corresponde la acción directa contra los individuos con quienes contrató y no a, los demás socios que no intervinieron en el contrato; por lo cual las decisiones que se pronuncien en el juicio respectivo y que se refieren a la posesión, no s el
violan de modo alguno, las garantías individuales de los socios que no contrataron ya que it n a
en el juicio constitucional no puede resolverse sobre cuestiones de posesión son bastantes cr e
hasta las declaraciones de testigos y con más razón los documentos no objetados por las
M
partes.
ar
s ot t n o C :
Amparo civil en revisión 189/28. Pulido Joel y coagraviados. 18 de mayo de 1929. Unanimidad de 5 d a di
cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. n U
M.I., L.C.P. y L.A.E. SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ
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Tipo de documento: Tesis aislada Quinta época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXVIII Página: 2155
ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, NATURALEZA DE LAS. Para nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es, en el fondo, una verdadera sociedad en nombre colectivo, sólo que es una sociedad oculta, ignorada de terceros, intrascendente para el público; su vida se desarrolla dentro del ámbito de las relaciones internas de los socios, que reciben el nombre de asociados, y es inoperante con relación a los terceros, los que sólo conocen a la persona física con quien contratan. De ahí que no tengan tales asociaciones, personalidad jurídica, ni lleven un nombre como razón social o denominación, ni tengan que constituirse en escritura publica; y el documento en que se consigna su existencia, que bien puede consistir en una simple misiva, no esta sujeto a registro; pero su vida interior es como la de las sociedades en nombre colectivo , y por eso funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para la sociedad de tipo colectivo, en cuanto no pugnen con los preceptos que disciplinan dichas asociaciones, según acertadamente lo previene el artículo 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. De lo anterior se desprende que la norma contenida en el artículo 31 de la ley citada, que prohibe a los miembros de una sociedad en nombre colectivo, ceder sus derechos sin el consentimiento de todos los demás, salvo s el
que el contrato social dispusiera lo contrario, debe aplicarse también a los miembros de it n a
las asociaciones en participación, y por lo mismo, estimarse nula la transmisión que de sus cr e M
derechos haga uno de los asociados, sin el consentimiento de los demás. s ot ar t
Amparo civil directo 3446/40. Artigas Luis. 11 de junio de 1941. Mayoría de cuatro votos. n o C :
Disidente: Felipe de Jesús Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente. 5 d a
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Quinta época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXXIX Página: 1665
ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, CONCEPTO Y REPRESENTACION DE LAS. Según el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona (asociante), concede a otras (asociados), que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil, o de una o varias operaciones de comercio; y de conformidad con los artículos 253 y 256 de la ley citada, la asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación, y el asociante obra en nombre propio y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados. Ahora bien, como la asociación en participación no tiene personalidad jurídica, los intereses de ella son representados por el asociante, sin que los asociados tengan relación jurídica alguna con los terceros; lo que se confirma y aclara con la disposición del artículo 257 de la ley invocada, en el sentido de que "respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante"; de manera que para los terceros, el asociante aparece como único dueño de los bienes de la asociación en participación, sin que los asociados puedan representar o defender esos bienes, pues la copropiedad sólo existe entre el asociante y los asociados, pero no con relación a terceros, porque para éstos el dueño es el asociante. s el it n
Amparo en revisión en materia de trabajo 5000/42. Lampe Alberto A. y coagraviado. 24 de enero a cr e
de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada. M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Elementos personales: a) Asociante b) Asociado
Objeto: Es la realización de un negocio mercantil de cuyo resultado participará el asociado.
Derechos y obligaciones: §
El asociante:
a) Debe realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las obligaciones que se generen frente a terceros. b) Debe rendir cuentas a los asociados respecto del desarrollo del negocio. c) Entregar a los asociados la parte que les corresponde en las utilidades o pérdidas. d) Restituir al asociado las aportaciones efectuadas , cuando éstas sean en bienes materiales y no se hayan pactado que se entregan en propiedad.
El asociado: s el it
a) Efectuar las aportaciones a que se hubiere comprometido. n a cr e
b) Participar en los riesgos del negocio. M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Efectos fiscales: a) Artículo 17-B CFF b) Artículo 26 CFF, Fr. XVII c) Artículo 8 LISR
CONTRATO DE FIDEICOMISO El artículo 381 de la LGTOC señala que: En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.
Tipo de documento: Tesis aislada Séptima época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 205-216 Primera Parte Página: 52
FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL. El fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el contrato respectivo, cuya titularidad se
s
concede a la institución fiduciaria para la realización de un fin determinado.
n
el it a cr e M
Amparo en revisión 769/84. Unitas, S.A. de C.V. 26 de agosto de 1986. Mayoría de diecisiete votos. s ot ar
Disidentes: Mariano Azuela Güitrón, Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordóñez. t n o
Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Diego Isaac Segovia Arrazola C : 5 d a di n U
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Tipo de documento: Tesis aislada Séptima época Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 97-102 Séptima Parte Página: 71
FIDEICOMISO, CONCEPTO DE. El fideicomiso es un acto jurídico que debe constar por escrito, y por el cual una persona denominada fideicomitente destina uno o varios bienes a un fin lícito determinado, en beneficio de otra persona llamada fideicomisario , encomendando su realización a una institución bancaria llamada fiduciaria, recibiendo ésta la titularidad de los bienes, únicamente con las limitaciones de los derechos adquiridos con anterioridad a la constitución del mismo fideicomiso, por las partes o por terceros, y con las que expresamente se reserve el fideicomitente y las que para él se deriven del propio fideicomiso. De otro lado, la institución bancaria adquiere los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fin, y la obligación de sólo dedicarlos al objetivo que se establezca al respecto, debiendo devolver los que se encuentran en su poder al extinguirse el fideicomiso, salvo pacto válido en sentido diverso.
Amparo directo 45/71. Crédito Algodonero de México, S.A. 16 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Rogelio Camarena Cort és. s el it n a cr e M s ot ar t n o C : 5 d a di n U
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Las partes: a) Fideicomitente b) Fiduciario c) Fideicomisario
El objeto: §
Toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que conforme a la Ley, sean estrictamente personales de su titular.
§
Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin al que se destinan.
Forma: §
El fideicomiso puede ser constituido por actos entre vivos o por testamento.
§
La constitución del fideicomiso deberán siempre constar por escrito.
§
Cuando el fideicomiso recaiga en bienes inmuebles deberán inscribirse en la sección de propiedad del Registro Público.
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