Resumen Derecho societario 1
Bolilla 1:
1.- Derecho Societario. Importancia de la materia. Motivos por los cuales se constituyen sociedades (legales, impositivos, jurídicos, jurídicos, económicos, etc.)
1)
Derecho societario: El Dº Societario es una rama del derecho comercial que regula la constitución, funcionamiento, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, y liquidación de las sociedades, asociaciones civiles y cooperativas. Motivos por los cuales se constituyen constit uyen sociedades: a) Económicos: permite que en forma organizada las personas aporten bienes, dinero o trabajo para lograr una satisfacción económica determinada. La función económica de las sociedades es la producción o intercambio de bienes y servicios. b) Legales: Legales: es una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que los individuos se asocien con fines útiles y lícitos, ejerciendo una actividad económica libremente. c) Impositivos: el efecto impositivo sobre cada uno de los socios es menor cuando estos actúan en sociedad. El régimen impositivo varía según el tipo de sociedad. d) Jurídicos: permite crear una empresa con los aportes de los socios cuya titularidad le corresponde a la persona jurídica. La sociedad es la forma jurídica juríd ica de la empresa.
2- Persona jurídica: regulación CCCN. Personalidad. Inoponibilidad de la persona jurídica.. Clasificación. jurídica Clasificación. Ley aplicable. aplicable. Atributos de de la personalidad personalidad jurídica. jurídica.
ARTÍCULO 141 CC y C.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTÍCULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica . La
actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.
Clasificación: ARTÍCULO 145.- Clases: Las Clases: Las personas jurídicas son públicas o privadas. ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas: públicas: Son personas jurídicas públicas: a. el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b. los
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Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional pú- blico reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero extranjer o cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c. la Iglesia Católica. ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas: Son privadas: Son personas jurídicas privadas: a. las sociedades; b. las asociaciones civiles; civiles; c. las simples asociaciones; d. las fundaciones; e. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f. las mutuales; g. las cooperativas; h. el consorcio de propiedad horizontal; i. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo
ARTÍCULO 147.- Ley aplicable: Las
personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución
ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen: a. por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b. por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c. por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
Atributos y efectos de la personalidad jurídica: ARTÍCULO 151.- Nombre. Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales. ARTÍCULO 152.- Domicilio y sede social. social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración. ARTÍCULO 153.- Alcance del domicilio. domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las las notificaciones efectuadas efectuadas en la sede sede inscripta. ARTÍCULO 154.- Patrimonio. Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. ARTÍCULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
ARTÍCULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
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Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional pú- blico reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero extranjer o cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c. la Iglesia Católica. ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas: Son privadas: Son personas jurídicas privadas: a. las sociedades; b. las asociaciones civiles; civiles; c. las simples asociaciones; d. las fundaciones; e. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f. las mutuales; g. las cooperativas; h. el consorcio de propiedad horizontal; i. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo
ARTÍCULO 147.- Ley aplicable: Las
personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución
ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen: a. por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b. por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c. por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
Atributos y efectos de la personalidad jurídica: ARTÍCULO 151.- Nombre. Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales. ARTÍCULO 152.- Domicilio y sede social. social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración. ARTÍCULO 153.- Alcance del domicilio. domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las las notificaciones efectuadas efectuadas en la sede sede inscripta. ARTÍCULO 154.- Patrimonio. Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. ARTÍCULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
ARTÍCULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
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Análisis: Abuso: Las sociedades deben ser utilizadas para fines lícitos y respetando su limitación. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal a la que contrarié c ontrarié los fines que exceda los límites impuestos impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. La teoría del abuso de la personalidad tiende a evitar que los socios hagan abuso de la personalidad jurídica en perjuicio de terceros. Desestimación/inoponibildad de la personalidad jurídica (art 54): Cuando la sociedad es empleada para violar la ley o para otros fines, esa sociedad se declara inoponible. La desestimación de la personalidad significa un apartamiento del principio según el cual la relación jurídica es imputada a la persona societaria y no a los socios que la integran. Siendo las sociedad un medio técnico y técnico y la personalidad jurídica un atributo conferido por la ley. ley . (Art 54)El 54)El juez puede correr el velo societario cuando: • • •
se utiliza para la obtención de fines extra societarios (no es necesario que sean ilegítimos) la sociedad se utiliza para violar la ley y el orden público púb lico o la buena fe sea un medio para frustrar derechos de terceros
Efectos: Efectos: se imputarán directamente dichos actos a los socios y controlantes que deberán responder por daños y perjuicios de forma solidaria e ilimitada. Análisis legal: Jurisprudencia: Breve reseña histórica: ➢
En el año 1673 la ordenanza francesa incorporado dos formas de ejercer a del comercio en forma colectiva: La sociedad general . la sociedad en comandita. En el año 1737 de la ordenanza de Bilbao profundiza la legislación relativa a las sociedades general. El código de comercio francés de 1807 fue el primero en consagrar una regulación general de la actividad comercial y prever allí el régimen jurídico de las sociedades comerciales. Siguiendo el criterio criterio de este código, código, los países de Europa Europa continental, de América América latina, admiten la existencia de la sociedad colectiva, de las sociedades en comandita por acciones, en las S.A. S.R.L fue introducida con posterioridad La S.R.L fue posterioridad por las leyes de Alemania, Bélgica, Bélgica, España, Francia y en los países de América latina La sociedad de capital e industria es reglamentada en algunas legislaciones cómo en nuestro país, pero es totalmente desconocida en Europa. • •
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Desenvolvimiento: Antecedentes argentinos: ➢
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Se encuentran antecedentes de las sociedades comerciales a través de contratos celebrados en Córdoba 17 que adoptan una forma similar y Tucumán a fines del siglo 17 que similar a las sociedades sociedades en comandita comandita bajo la denominación de compañía. Estos contratos debían ajustarse a las ordenanzas de Bilbao, que regulaba la constitución de las compañías. Los aportes de capital y trabajo, la renovación de los contratos, La forma de resolver la diferencias entre los socios, la disolución y liquidación etcétera..
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Se van concediendo concediendo luego, en España, los permisos especiales para la creación de sociedades por acciones que se llamaran llamaran privilegiadas y que actuaban en el virreinato a través de agentes. 19 se desarrollaron Buenos Aires las sociedades de capital e industria, Por lo qué A comienzo del siglo 19 se son incluidas en el código de comercio de 1862 el código de 1889 no adopto el régimen de sociedades del momento, lo que obligo al dictado de una serie leyes complementarias. en el año 1926 se sanciona la ley de sociedades cooperativas agrícolas. SRL (ley y 11.545). en 1932 Se sanciona la ley de SRL (ley la necesidad de una reforma del código y en especial del régimen de sociedades se planteo en el 1940. esto sirvió para la actual ley de congreso de derecho comercial celebrado en buenos aires en 1940. sociedades. en 1946 se dicta la reglamentación de las sociedades de economía mixta en 1967 se se constituyó constituyó una comisión comisión para que modificar modificar el tercer tercer título del código. Esta comisión presento un proyecto en 1969 y fue sancionado con algunas modificaciones el 1972 1972 como la ley de sociedades 19.550.
3.- sociedades. Concepto. Diferencias con otras figuras. art 1º ley 19550 (reformado por ley 26994) análisis. Naturaleza jurídica. Teorías. Personalidad de las sociedades.
3) Sociedades : ART 1 Ley 19550: Habrá sociedad si una o más personas p ersonas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal. Naturaleza jurídica: Ley 19550 ARTÍCULO 2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley. Del contrato social nace una persona jurídica (titular de derechos y obligaciones) distinta de la persona de los socios Teorías: Personalidad de las sociedades: Teorías contractualistas: el acto por medio del cual cual se constituye una sociedad es un contrato. Existen dos sub- teorías: ▪ Contrato Bilateral: por un lado los socios y por otro la sociedad ▪ Contrato Plurilateral de organización: las partes son los diferentes socios que reglan las relaciones entre los socios y las normas internas de la sociedad. Esta teoría es la que tiene mayores adeptos tanto en la doctrina Nacional como la extranjera. Teorías anticontractualistas: el acto por el cual se da nacimiento a una sociedad no es un contrato. Existen 3 sub- teorías: fusionan en una sola sola voluntad, para ▪ Acto complejo: la voluntad de diferentes socios se fusionan formar la sociedad. unen en una sola difer entes socios se unen en sola voluntad, para formar la ▪ Acto colectivo: la voluntad de diferentes sociedad. La voluntad de cada socio puede ser diferenciada
Resumen Derecho societario 5 ▪ Institución:
la sociedad es una institución y no un contrato. Los intereses de la sociedad prevalecen sobre los intereses de los socios. socios.
Personalidad de las sociedades: Las sociedades son personas jurídicas de carácter privado, sujetos de derecho diferentes a los socios que las componen. Todos los derechos y obligaciones que adquiera se le deben imputar a ella y no a los socios. Nace en el momento en que se celebra el acto constitutivo. (contrato)
4) Clasificación de las sociedades en base a la responsabilidad de las sociedades. Constitución y otros elementos. Tipos societarios s ocietarios admitidos. admitidos. Enumeración y característicass principales de cada uno. característica Clasificación de las sociedades: a) Según predominio del elemento personal Sociedades de Personas: Personas: se considera la personalidad de cada socio, sus condiciones económicas, morales y habilidades para los negocios, que es lo que determina su constitución y funcionamiento. Sociedades: Sociedades: colectiva; de capital e industria; en comandita simple; en comandita por acciones (respecto del socio comanditado). Sociedades de capital: se toma en cuenta lo que el socio aporta en bienes a la sociedad. Sociedades: anónima y en comandita por acciones. Sociedades mixtas: importan mixtas: importan tanto el socio por lo que es, como por lo que aportan. Sociedades: de responsabilidad limitada b) Según la responsabilidad responsabilidad de los socios por las obligaciones: Ilimitada (con Ilimitada (con todos los bienes), solidaria (por solidaria (por cualquiera de los socios) y subsidiaria (beneficio subsidiaria (beneficio de exclusión): Soc. Col. Limitada al Limitada al aporte de cada socio: S.A. y S.R.L. Mixta, Mixta, unos responden ilimitadamente y otros la limitan: Soc. en Comandita Simple, Soc. de Cap. e Industria, Soc. en Comandita por Acciones, Sociedad Accidental. c) Según la representación del capital: Por partes de interés: Soc. interés: Soc. Col., Soc Cap e Ind, Soc en Comandita Simple Por cuotas: S.R.L. cuotas: S.R.L. Por acciones: Soc. en Comandita por Acciones, S.A. d) Según su su constitución: constitución: Regulares: adopta Regulares: adopta alguno de los tipos previstos en la LSC e inscriptas en RPC Irregulares: no Irregulares: no están inscriptas en RPC De Hecho: sin contrato constitutivo ni inscriptas •
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e) Según la forma de representación del capital: Sociedades de interés: colectiva, interés: colectiva, de capital e industria, comandita simple. Sociedades por cuotas: S.R.L cuotas: S.R.L Sociedades por acciones: Las S.A; las sociedades de economía mixta y las sociedades de comandita por acciones. • • •
JURIDICA
COLETIVA
COMANDIT A SIMPLE
CAPITAL E INDUSTRIA
Privado o Escritura Pública Si
Privado o Escritura Pública Si
Privado o Escritura Pública Si
6 Resumen AN Derecho societario RESPONS NIMA COMANDITA X AB. ACCIONES LIMITAD A Privado o Escritura Privado o Escritura Pública Escritura Pública Pública Si Si Si
No
No
Si (1 día)
Si (1 día)
Si (1 día)
2
2
2
1
2
Sin límite
Sin límite
50
Sin límite
Sin límite
Comanditados: Ídem Sociedad Colectiva Comanditarios : Limitada al capital suscripto
Capitalista: Ídem Sociedad Colectiva Industrial: hasta la concurrencia de ganancias no percibidas Denominación o Razón social (Capitalista) más Abreviatura Soc. Cap. e Ind. y Cia.
Limitada al Capital Suscripto
Limitada al Capital Suscripto
Comanditados: Ídem Sociedad Colectiva Comanditarios: Limitada al Capital Suscripto
Denominaci ón Social mas Siglas SRL
Denominació n Social mas Siglas SA Unipersonal: expresión
Denominación o Razón Social (comanditados) mas Siglas SCA y CIA
CONCEPTO
1- Instrumento Constitutivo
2- Inscripción RPC No 3- Publicación Boletín Oficial 2 4 - i) N° Socios MIN 4 – ii) N° Socios Sin límite MAX Solidaria, 5Responsabilidad Ilimitada y Subsidiaria. de los Socios (Pacto de excepción es válido solo internamente) 6 – Denominación
Denominación o Razón social más Abreviatura Soc. Col.
Denominación o Razón social (Comanditado s) más Abreviatura Soc. Com. Simp.
“Soc.Anónim
a Unipersonal”
o abreviatura S.A.U.
7 – Duración
Determinada
Determinada
Determinada
8 – Objeto
Excepto Bco, Seguros y Capitaliz PARTES
Ídem Colectiva
Determinada
Determinada
Ídem Colectiva
Determina da Ídem Colectiva
Amplio
Ídem Colectiva
PARTES
PARTES
CUOTAS
ACCIONES
100%
100%
100%
25%
10 ii) – Integración en Bienes 11 – Administración
100 %
100 %
100 %
100 %
25 % Soc. Anónima Unipersonal :100% 100 %
PARTES Y ACCIONES Comanditado 100% Comanditario 25% 100 %
Socios o 3°
Comanditados o 3°
Capitalista y/o Industrial
12 – Deliberación – Gobierno
Reunión de Socios
Reunión de Socios
Reunión de Socios
Gerentes. Directorio Socios o no. Reunión de Asamblea de Socios Accionistas
9 – Represent. Del Capital 10 i) – Integración en efectivo
Comanditados o 3° Asamblea de Comanditados y Accionistas
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13 – Fiscalización
SOCIOS
SOCIOS
SOCIOS
14 – Reserva Legal
No
No
No
Socios o Síndico (art. 299) 5% de Utilidad hasta 20% del capital
Síndico y/o Consejo de Vigilancia 5% de Utilidad hasta 20% del capital
Socios, Síndico o Consejo de Vigilancia 5% de Utilidad hasta 20% del capital
Asociaciones: Persona jurídica, integra pero un conjunto individuos asociados para desarrollar alguna actividad sin fines de lucro, que además sea considerada por el orden jurídico cómo de bien cómo, es decir que además de beneficiar directamente a los asociados, beneficia también a la comunidad en general. Cooperativas: Es una asociación que no tiene fin de lucro y su causa principal es la solidaridad. Se constituye entre productores, consumidores y vendedores. Es decir que es una sociedad autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades a través de una empresa de voluntad conjunta y democráticamente controlada. Tiene un régimen legal propio (Ley 20337) y supletoriamente se le aplican las normas de S.A. en todo lo que sean compatibles. De a cuerdo a la ley no puede transformarse en comercial o asociación civil, únicamente en otra cooperativa. Mutuales: Fundaciones: Empresa: Sociedad es un concepto jurídico, empresa un concepto económico. Comúnmente la sociedad es la forma jurídica de la empresa económica. Es la forma a la que recurren los socios, empresarios, para actuar unidas para la realización de un objeto común. Ambos conceptos presuponen el de “organización” porque la Empresa es la organización de Capital y trabajo para la producción de bs y servs y en el caso de sociedad lo destaca el art 1 de la ley 19550. La empresa puede ser unipersonal y la sociedad presupone, al menos 2 personas (físicas o jurídicas). Comercialidad de las sociedades: no importa qué clase de actividad desarrolle la empresa sino si el tipo societario adoptado está previsto en la LSC. Las sociedades de hecho solo son comerciales si se dedican a realizar actos de comercio. Tipos societarios admitidos: a) Soc de Interés (Personas): los socios responden solidaria, ilimitada y subsidiariamente. Cuentan con pocos socios y son intuitu personae Soc Colectivas: además de la responsabilidad solidaria e ilimitada cuentan con beneficio de excusión (los acreedores sociales primero se cobran del patrimonio social y luego del personal del socio) Soc en Comandita Simple: 2 clases de socios: comanditados (responden solidaria e ilimitadamente) y comanditarios (responden solo por sus aportes). Soc de Capital en Industria: 2 clases de socios: capitalistas (aportan obligaciones de dar y responden solidaria e ilimitadamente) e industriales (aportan obligaciones de hacer y responden con las ganancias no percibidas) •
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Soc Accidental o en Participación: para realizar 1 ó + operaciones específicas. El socio gestor realiza operaciones con los aportes de los demás y responde con su patrimonio personal. No se le exigen requisitos de forma, inscripción ni es considerada sujeto de derecho
b) Soc por cuotas: Soc Responsabilidad Limitada: el capital social se divide en cuotas y cada una representa un voto en la toma de decisiones. Los socios responden hasta el monto de las cuotas suscriptas e integradas. •
c) Soc por acciones: el capital se divide en acciones que pueden transmitirse Soc Anónima: Los socios responden hasta el monto de las acciones suscriptas Soc en Comandita por Acciones: se le aplican las normas de S.A. y supletoriamente las de las Soc en Comandita Simple • •
Bolilla II:
5.- Normas generales sobre forma y procedimientos de constitución de sociedades. Contenido del acto constitutivo. Aspectos y elementos que deben tenerse en cuenta al constituir una sociedad. Facultades del Juez de Registro. Publicación, inscripción, plazos y legajos. Modificaciones del contrato social, requisitos. Control administrativo y judicial: sistemas, recursos y otros aspectos. Arbitraje.
5) Normas sobre forma de constitución (art11): contrato escrito público (obligatorio para soc x acciones) o privado (con firmas autentificadas por escribano) 1. obligatorios (su omisión torna nulo al contrato) 1.1. Individualización de los socios: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y dni 1.2. Razón social o Denominación, 1.3. domicilio de la sociedad 1.4. Objeto (lícito, posible, preciso y determinado) 1.5. Capital Social (monto nominal expresado en moneda argentina, debe de ser suficiente para el objeto de la sociedad, debe mencionarse el aporte de cada socio) 1.6. Plazo de duración (determinado, no hay límite legal máximo 1.7. Organización de la administración, fiscalización, y reuniones de socios. 2. no obligatorios (su omisión no torna nulo al contrato) 2.1. Reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. Excepción: en s.c.i. el juez lo decide 2.2. Derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros 2.3. Cláusulas sobre funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Aspectos y elementos que deben tenerse en cuenta al constituir una sociedad:
Resumen Derecho societario 9 Elementos del Contrato de Sociedad GENERALES: 1. consentimiento 2. capacidad 3. objeto 4. causa 5. forma
ESPECÍFICOS: 1. una o mas de personas 2. organización 3. tipicidad 4. aportes 5. fin societario 6. partic.en beneficios – soportac. De pérdidas 7. affectio societatis
Publicación: previa a la inscripción en RPC. Si no se hiciera o fuera defectuosa no se podrá inscribirla. Las cooperativas quedan excluidas de esta publicación. Inscripción (art 5): del acto constitutivo, sus modificaciones en el Registro Público de Comercio (del domicilio) para la regularización de la sociedad. Para el conocimiento de terceros de la existencia y características de la sociedad y a partir de la inscripción los actos son oponibles frente a ellos// Las sucursales también deben inscribirse así como también el reglamento de la sociedad para que pueda ser oponible entre los socios.// Plazo: 15 días a partir del contrato para que tenga efectos desde su celebración, sino surte efecto a partir de la inscripción en RPC. Modificaciones: del acto constitutivo . La modificación no inscripta es plenamente válida para los socios otorgantes y los terceros (no le es oponible) pueden usarla contra la sociedad y los socios. Facultades del Juez del registro (art 6): El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, si faltara alguno debe rechazarlo.
6.- Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II de la LGS y otros supuestos. Concepto. Características. Disolución. Receso
6) Sociedades de Hecho: si realizan actos de comercio son comerciales. No adopta ningún tipo social, no tiene contrato constitutivo (o es muy básico) y no está inscripta en RPC. Sociedades irregulares: no inscriptas, con contrato escrito y aun en trámite de inscripción, de cualquier tipo social previsto en la LSC. También es el caso de una sociedad regular que continuó su actividad después de su disolución.
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Caracteristicas: regularización, disolución: Personalidad jurídica: son sujetos de derecho con personalidad precaria (porque pueden disolverse a pedido de cualquier socio en cualquier momento) y limitada (no pueden adquirir bs registrables) Responsabilidad (art 23): solidaria, ilimitada y no subsidiaria (no puede oponerse el beneficio de exclusión) y se mantiene por actos previos a la regularización. Inoponibilidad contrato social: frente a terceros y entre los socios. Si son oponibles los derechos que surjan de los contratos celebrados con terceros. Representación de la sociedad (art 24): por cualquiera de los socios. Prueba de la existencia de la sociedad (art 25): cualquier medio Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios (art 26): los acreedores particulares no lo son de la sociedad y no pueden cobrarse de esos bs ni en caso de quiebra del socio. En bs registrables tienen prioridad los acreedores particulares Rendición de cuentas: recíprocamente entre los socios Disolución: cualquier socio puede exigirla, en cualquier momento y sin necesidad de expresar motivo. Se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla. Retiro de los socios y resolución parcial: Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, a menos que opten por continuar la sociedad regularizada. Vías de regularización: de acción (por decisión de algún o todos los socios) y de excepción (ante el pedido de disolución de algún/os socios). Con la regularización no nace una sociedad nueva. •
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7.- Estipulaciones nulas (art. 13 L.S. y otros). Nulidad de ciertas estipulaciones estatutarias.
7) Estipulaciones
nulas (art 13): cláusulas leoninas, eliminan el riesgo que supone toda sociedad y destruyen la igualdad jurídica de los socios. Son nulas de nulidad absoluta (las clúsulas, no el contrato): •
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Que alguno/s socio/s reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas. Que al socio/s capitalistas se les restituyan los aportes con un premio adicional habiendo o no ganancias Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales. Que la totalidad de las ganancias y de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes. Que permitan la determinación de un precio irreal para la adquisición de la parte de un socio por otro, al momento de hacerla efectiva.
8.- Régimen de nulidad. Diferentes supuestos.
8) Régimen de nulidad: puede afectar al contrato social o a alguna de sus estipulaciones. La declaración de nulidad no produce efectos retroactivos y funciona como una causa de disolución de la sociedad. •
Nulidad vincular (art 16): por incapacidad o vicio de la voluntad de alguno de los socios, la sociedad sigue funcionando con los restantes, excepto que:
Resumen Derecho societario 11
La participación de ese socio sea esencial o su participación represente la mayoría del capital ▪ La sociedad tenga dos socios ▪ La soc esté compuesta por cónyuges y ésta no sea de responsabilidad limitada o por acciones Atipicidad (art 17): sociedad inscripta que no adoptó alguno de los tipos previstos en LSC. Omisión requisitos esenciales tipificantes: definen y caracterizan un tipo social, su ausencia produce la nulidad de la sociedad Omisión requisitos esenciales no tipificantes: comunes a los diversos tipos sociales y que la ley exige que deben figurar en el contrato social. La sanción no es la nulidad de la sociedad, sino la posibilidad de que ella sea anulada, pero ello admite la subsanación por los socios hasta su impugnación judicial. Objeto social ilícito (art 18): la sociedad es nula de nulidad absoluta. La sociedad no es oponible a terceros ni entre los socios y declarada su nulidad debe liquidarse. Los socios tienen responsabilidad limitada, solidaria y subsidiaria y no tienen derecho a la restitución de sus aportes ni al remanente de la liquidación. Objeto lícito y actividad ilícita (art 19): se aplican las reglas del caso anterior, salvo para aquellos socios que probaren su buena fe, que quedarán excluidos de responsabilidad personal y de la pérdida del derecho al remanente social. Objeto prohibido en razón de su tipo (art 20): son nulas de nulidad absoluta, se disuelven y liquidan, pero los socios no pierden su derecho al remanente. ▪
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Bolilla III:
9.- Consentimiento. Fin común. Objetos. Requisitos
9)
Consentimiento: acuerdo voluntario de los socios. No hay contrato sin consentimiento expreso, bien manifiesto y sin vicios, excepto: Herederos socio fallecido: en soc. col. y en comandita simple los socios pueden pactar obligación de los herederos de ingresar a la sociedad ante la muerte de alguno de ellos. (art 90) Soc constituida por concursado y sus acreedores: para sacar adelante la empresa, obliga hasta a los acreedores que hayan votado en contra de esta solución. •
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Fin común: es de contenido económico, se vincula con e l concepto de “interés social”. Es un interés propio y particular de la sociedad, distinto al interés de los socios. reducción a uno el numero de socios: la reducción a uno del número de socios no es causal de
disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones y de capital e industria en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el termino de 3 meses .(art 94 bis) Objeto: debe ser preciso, determinado, posible y lícito. Si en el ejercicio de su actividad los representantes sociales exceden notoriamente el objeto social no obligan a la sociedad.
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10.- Capacidad para constituir sociedades; principios generales. Excepciones: Menores: diversos casos. Sociedades entre cónyuges.
10) Capacidad para constituir sociedades: cualquier persona que posea libre administración de sus bienes, sea mayor de edad y esté habilitado para ejercer actos de comercio. •
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Menores de edad: Actúan por medio de sus representantes necesarios que son los padres o tutores. No puede constituir sociedad donde adquiera responsabilidad ilimitada o solidaria, en todos los casos debe requerir autorización judicial. Menores emancipados por matrimonio: pueden constituir cualquier tipo de sociedad, si se casó con autorización de sus padres puede aportar sus bs adquiridos a titulo gratuito mediante autorización judicial. Cónyuges (art 27): pueden integrar entre si sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la sección IV(las sociedades no constituidas según los tipos del capitulo 2 y otros supuestos) Herederos menores (art 28): en las sociedades constituidas con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos incapaces o con capacidad restringida, solo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión Sociedades: pueden ser socias de otra sociedad con las siguientes limitaciones ▪ Las sociedades por acciones solo pueden formar parte de soc por acciones y de SRL (art30) ▪ Están prohibidas las participaciones reciprocas (art32) ▪ La soc participante no puede exceder sus reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales en el monto para participar en otra soc. ▪ Quedan excluidas de estas limitaciones aquellas soc cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión
12.- Affectio Societatis: Concepto. Doctrina. Regularización implícita en la L.G.S.. Importancia práctica. Fondo común. Capital y patrimonio. Aporte. Principios generales. Inscripción provisoria. Determinación. Mora y ejecución del aporte.
12) Affectio societatis: es la voluntad de colaboración activa. Prevalece el interés social sobre el personal de cada uno de los socios. Su pérdida no es causal de disolución. Fondo común: es constituido con los aportes que deben efectuar los socios obligatoriamente. Debe guardar directa relación con el objeto de la sociedad ya que debe posibilitar su cumplimiento. Está afectado a las obligaciones contraídas.// Principio intangibilidad capital social: no puede ser afectado por los acreedores particulares de los socios. Aporte: en las sociedades personales se admiten todo tipo de aportes, de obligaciones de dar y de hacer; en cambio en las sociedades de capital, los aportes deben consistir en obligaciones de dar.
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Obligaciones de “dar”: entrega de una cosa mueble o inmueble susceptible de acción forzada.
Pueden aportarse en uso y goce (el socio conserva la propiedad del bien, sólo se permiten en soc de personas) o en propiedad (solo en soc con responsabilidad limitada) Bienes aportarles: dinero, inmuebles, bs de uso, útiles, instalaciones, derechos (locación, concesión, licencia, créditos contra 3ros, marcas y patentes), fondos de comercio. Obligaciones de hacer: son las que consisten en ejecutar algún hecho o prestar algún servicio. Permitidas solo en las soc con personalidad solidaria e ilimitada.
Inscripción preventiva (art 38 3º parrafo): cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, esta se hará preventivamente a nombre de la sociedad. Mora y ejecución del aporte: el aporte debe ser cumplido en el término fijado en el contrato, o en su defecto desde la inscripción registral. El socio moroso deberá resarcir los daños e intereses que su incumplimiento haya ocasionado (daño emergente, lucro cesante). La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte.
13.- Análisis sobre los distintos bienes que pueden aportarse; requisitos. Valuación de aportes no dinerarios: diversos casos. Impugnación de la valuación. Evicción. Vicios redhibitorios. Concepto. Consecuencias. Prestaciones accesorias.
13) Análisis sobre distintos bienes que pueden aportarse: •
Derechos (bienes intangibles): deben estar debidamente instrumentados, estar referidos a Bs
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susceptibles de ejecución forzosa y no ser litigiosos. Créditos: el aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Títulos mobiliarios: podrán ser aportados hasta por el valor de cotización. Fondos de comercio: con un inventario y valuación de los Bs que lo integran Bienes gravados: solo pueden ser aportados por su valor residual.
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Especie: se valuan según el tipo social:
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Soc de personas: los socios pueden elegir el método y expresarlo en el contrato social. En su defecto serán valuados al valor de plaza y de no existir éste por 1/2 de peritos designados por el juez de la inscripción. SRL y en comanditas simple: se indicará en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación. Soc x acciones: a valor de mercado, a cargo de la autoridad de control.
Infravaluación de los aportes: está permitida, pero no la sobrevaluación (el socio que lo hiciera debe integrar la diferencia entre el valor real y el sobrevaluado) Impugnación: En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnar la valuación dentro del plazo de cinco años de efectuado el aporte, salvo que la valuación se hubiere efectuado judicialmente o ante la autoridad administrativa de RPC. Los socios pueden impugnar las valuaciones de los
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aportes no dinerarios efectuados por sus consocios dentro del quinto día hábil de notificados, y el juez, o autoridad administrativa de inscripción, resolverá con audiencia de los peritos intervinientes. Evicción: el socio debe garantizar a la soc el uso y goce pacífico del bien aportado, sin que existan reclamos judiciales legítimos de 3ros sobre el bien. Si así no fuera, el socio aportante tiene derecho a reemplazar el bien por otro de igual especie y calidad, pagando además los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad. Consecuencias: exclusión del socio, exigencia del pago del bien aportado más daños y perjuicios ocasionados ó exigencia del reemplazo del bien por otro similar •
Vicios redhibitorios: defectos ocultos del bien existentes al tiempo de la adquisición, que lo hacen impropio para su destino, y de haberlos conocido el adquirente, no lo habría adquirido o habría dado menos por el. La doctrina coincide en que se aplica el mismo régimen que en la garantía de evicción. Prestaciones accesorias: no pueden ser en dinero, solo bs no dinerarios u obligaciones de hacer. No integran el capital social y no acrecientan los derechos sociales del que las efectúa. Su inclusión en el contrato depende de la voluntad de quien las efectúa, pero una vez incluidas se tornan exigibles. Bolilla V:
14.- Domicilio y sede social. Doctrina y jurisprudencia. Sucursal. Filial. Agencia.
14) Domicilio: jurisdicción en la cual se constituye la sociedad y cuya autoridad judicial competente autoriza a inscribirla en el Registro Público de Comercio. Sede social: lugar preciso y exacto, de determinada ciudad o población en donde funciona la administración y gobierno de la sociedad. Puede inscribirse por separado del contrato y si se modifica también, sino se tendrá por cierta la anterior
15.- Nombre: razón social y denominación. Naturaleza. Transferencia. Noción en cada tipo societario: omisión. Homonimia. Nombre. Marca.
15) Nombre: atributo que sirve para identificar y diferenciar a la sociedad del cjto de socios que la integran. En todos los casos debe adicionarse el tipo social. Reglas: no debe inducir a error en cuanto al objeto; no debe confundir con el nombre de otra sociedad; no debe ser contrario a las buenas costumbres. Razón Social: incorpora el nombre de uno o más socios para identificarlos en sociedades con responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada (socs personales o mixtas) Denominación: utilización de un nombre de fantasía. No exhibe la existencia de responsabilidad subsidiaria (soc x acciones) •
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Homonimia: entre 2 o más sociedades con denominación idéntica o similar, priva el derecho de aquella más antigua o inscripta con prioridad en el tiempo.
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16.- Plazo de duración. Vencimientos. Prórroga. Reconducción o reactivación. Jurisprudencia.
16) Plazo de duración: debe ser determinado en el contrato ya que brinda seguridad a los socios (determina el momento en que recibirán la cuota liquidatoria), a los acreedores particulares de los socios y permite la consecución del objeto social. No hay plazos máximos y mínimos fijados por ley Vencimiento del plazo y prórroga: provoca la disolución de la soc que solo podrá ser evitada por los socios si estos resuelven la prórroga que debe inscribirse previo al vto del plazo establecido en el contrato. Reconducción: para evitar la liquidación de la soc disuelta por vto del plazo
17.- Administración y representación de la sociedad. Derechos y Obligaciones de los Administradores. Principios generales. Responsabilidad. Nombramiento y cesación. Características esenciales de cada tipo societario, en sociedades no constituidas regularmente (Sección IV, Capitulo 1, L.G.S.) y en sociedades accidentales.
17) Administración y representación de la sociedad: • •
Administración: órgano de la soc encargado de la gestión interna de los negocios sociales Representación: órgano de la soc encargado de la vinculación de la soc con terceros
Formas: • •
Singular: unipersonal, la misma persona se encarga de ambas funciones Plural: a cargo de varias personas, los actos realizados en infracción a la rrpp plural son inoponibles a la soc. Indistinta: cualquier administrador puede realizar ambas funciones ▪ Conjunta: son válidos los actos realizados por todos los administradores ▪ Colegiada: los actos de adm se resuelven por mayoría de votos y la rrpp la ejerce uno sólo ▪ de los adm
Designación de los administradores: en el contrato constitutivo o posteriormente. La facultad de elección es de los socios y según el tipo social, puede (o no) serlo uno de ellos Registro: de la designación y cese en RPC. El adm/rrpp comienza a serlo desde su designación pero la validez de su cargo es oponible a terceros desde su inscripción. Cesa en su cargo desde su remoción o renuncia, pero para que sea oponible a terceros debe ser inscripta. La inscripción de un nuevo director implica la cesación del anterior.
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Renuncia: soc de personas: puede renunciar en cualquier momento, salvo pacto en contrario y responde de los ▪ perjuicios que ocasionare la renuncia cuando sea dolosa o intempestiva. SRL y SA: la renuncia sólo es operativa si es aceptada por el directorio y no afectare el ▪ funcionamiento regular de dicho órgano y no fuera dolosa e intempestiva, debiendo en estos casos continuar en funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie. Remoción: en ppio la soc tiene la facultad de remover a aquellos sin invocar causa, por mayoría simple en reunión social. Soc personas y SCA: el contrato puede prever la necesidad de justa causa, en cuyo caso, estos conservaran su cargo hasta la sentencia judicial. Si la designación de determinado administrador haya sido condición para la constitución de las Soc, pudiendo lo socios disconformes ejercer el derecho de receso. SRL: Si la designación de determinado administrador haya sido condición para la constitución de las Soc, sólo puede ser removido existiendo justa causa y por medio de acción judicial, pudiendo lo socios disconformes ejercer el derecho de receso SA: el estatuto no puede suprimir ni restringir la libre revocabilidad. La remoción debe ser aceptada por asamblea •
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Régimen legal de representación: los actos realizados por adm y rrpp obligan a la soc siempre que no sean notoriamente extraños al objeto social. La actuación está limitada por el objeto social aunque pueden estipularse limitaciones internas que no son oponibles frente a 3ros. Actos notoriamente extraños al objeto social (ultra vires): la soc no queda obligada y las acciones de 3ros no son oponibles Actos que no son notoriamente extraños: la soc queda obligada En caso de duda: la soc debe responder ante 3ros y luego puede accionar contra quien los realizó. La det de notoriamente extraño (o no) queda a criterio del juez •
• •
Obligaciones del adm/rrpp: responden solidaria e ilimitadamente frente a la soc y 3ros por daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión en actos que no fueran realizados con lealtad, diligencia propia del buen hombre de negocios y en cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato social o estatuto.
18.- Análisis de los incisos 7, 8 y 9 del artículo 11. Reuniones o Asambleas de socios por medios telemáticos.
18) Articulo 11: dentro de los requisitos que debe cumplir el contrato constitutivo, se encuentra la inclusión de: •
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Forma de distribución de utilidades y cómo se soportan las pérdidas (en caso de silencio, será proporcional al aporte) - inc 7 Derechos y obligaciones de los socios – inc 8 Cláusulas sobre funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad – inc 9
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19.- Reservas legales, estatutarias y facultativas: requisitos. Dividendos.
19) Reservas: ganancias retenidas por la soc por voluntad propia o disposiciones legales. Reserva Legal: es obligatoria por LSC. Las SRL y las SxA deben efectuar una reserva no menor al 5% de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el 20% del capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro. Otras reservas: pueden constituirse otras reservas una vez efectuadas las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. Facultativa: dependen de la voluntad de los socios, no son de constitución obligatoria. Estatutarias: o contractuales son aquellas que el contrato social obliga a constituir. • •
Dividendos: pueden repartirse luego de aprobado el balance y afectadas las reservas. Es proporcional a la participación del socio.
Bolilla VI:
20.- Socio aparente. Socio oculto. Socio del socio
20) Simulaciones de estado de socio: simulaciones lícitas (la ley no las prohíbe) Socio Aparente: prestanombre. Frente a los demás socios no puede invocar su condición de socio, aunque si frente a 3ros debiendo responder a las obligaciones sociales (con 3ros) Si hubiera abonado algo a la soc puede exigir a los verdaderos socios su reembolso. Socio Oculto: frente a los terceros esconde o niega su condición de tal (actuando por medio del socio aparente) y no figura en el contrato social. La ley lo sanciona con la responsabilidad ilimitada y solidaria, cualquiera sea el tipo social de la sociedad comercial de que se trate. Socio del Socio: un socio da participación a un tercero de las ganancias recibidas de la soc. El 3ro no es socio de la soc ni garante del socio en la soc. La relac entre el socio y el socio del socio re rige por las normas de las soc accidentales o en participación.
21.- Sociedades que participan en otras. Prohibiciones y limitaciones. Participaciones recíprocas. Sociedades controladas. Sociedades vinculadas. Otras personas jurídicas socias.
21) Sociedades vinculadas: una soc participa en más del 10% del capital de otra. Limitaciones: Incapacidad: las Soc x acciones sólo pueden formar parte de otras soc x acc •
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• •
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Monto: no puede exceder sus propias reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales. Se excluye a las soc cuyo objeto sea financiero o de inversión Participaciones recíprocas: prohibidas Participación en la controlante: la controlada no puede participar en la controlante por un monto superior a sus reservas libres. Excedente: si no se retira el monto excedente en 6 meses, se pierde el derecho a voto y las utilidades correspondientes a dicho exceso.
Sociedades controladas: aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada, ejerce cualquiera de estos tipos de controles: Control de Derecho: la soc controlante posee participación suficiente para formar la voluntad social en las reuniones/asambleas de la controlada Control de Hecho: la controlante ejerce influencia dominante por posesión de determinadas acciones/cuotas/partes de interés o por determinados vínculos entre ambas •
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Técnicas contractuales de agrupamiento: 2 o + empresas se agrupan para realizar 1 o + negocios concretos. La relación entre estas sociedades se rige por las reglas sobre contratos. •
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Contrato de Colaboración: acuerdo entre varias empresas que realizan actividades ec semejante, afines o conexas para establecer una organización común y así satisfacer necesidades o proyectos de interés común. No se constituye una nueva sociedad, es un acuerdo de voluntades Acuerdo de No Concurrencia: ententes. Para eliminar la competencia total o parcial entre las soc intervinientes. Contrato de Integración: convenio entre las empresas de un grupo que se someten al dominio de otra sociedad. Logran unidad de decisión, lo que no implica la pérdida de independencia o autonomía de las soc intervinientes
22.- Acreedores de la sociedad. Acreedores de los socios.
22) Acreedores de la sociedad: la deuda que reclaman tiene que ser contraída por la soc y luego de la celebración del acto constitutivo Acreedores del socio: en ningún caso, las soc regulares responden por las deudas particulares de los socios xq la soc tiene personalidad propia
23.- Sociedades unipersonales. Derecho Comparado. El art. 2 de la ley 20705 y el 1 de la ley 19.550.
23) Soc unipersonales: no son aceptadas por LSC ya que el empresario podría utilizarlas para limitar su responsabilidad. Excepto: Soc del Estado: podrán ser unipersonales, y se someterán, en su constitución y funcionamiento, a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con la LSC Reducción a 1 socio: plazo de 3 meses para incorporar más socios, sino debe liquidarse. En ese tiempo el único socio responde solidaria e ilimitadamente por las obligaciones contraídas •
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24.- El estado de socio. Obligaciones y derechos de los socios. Dolo o culpa de éstos.
24) Estado de socio: implica para éste una determinada actuación ante la Soc, que dependerá del tipo societario. Puede adquirirse por intervención en acto constitutivo o por incorporación posterior. Obligaciones del socio: •
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Integrar los aportes comprometidos: el socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo debiendo además resarcir los daños e intereses pertinentes. En las Soc de personas y en las SRL, se puede excluir al socio incumplidor, sin necesidad de la promoción de acción judicial. Si se trata de una Soc por acciones, la mora en la integración suspende automáticamente los derechos inherentes a las acciones en mora Deber de lealtad: affectio societatis, conducta que deben mantener los socios para lograr la finalidad tenida en cuenta al momento de asociarse. Adecuar la conducta personal a los intereses de la soc: prohibición de realizar actividades en competencia con la soc, abstención de votar en cuestiones que tengan intereses opuestos a los de la soc, abstención de utilizar a la soc con fines extrasocietarios y de utilización de los fondos de la soc para negocios propios o de 3ros. Contribuir en las pérdidas: acorde al tipo societario.
Derechos del socio: son esenciales e inderogables, no pueden suprimirse en el contrato o estatuto. •
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Derechos Políticos: permiten la actuación e intervención del socio en la sociedad de información: exámen libros, pedidos de informes, estados contables, ▪ de receso: retirarse de la soc cuando se resuelve modificar sustancialmente el contrato ▪ social o el estatuto, transformando la soc en otra de otro tipo. El socio puede exigir a la soc una suma de $ que represente el valor de su participación actualizada de voto: en toma de decisiones ▪ de preferencia: cada socio tiene derecho a suscribir e integrar nuevos aportes en la misma ▪ proporción que posee ante aumentos del capital(antes de que lo haga otro socio o un 3ro) de acrecer : suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro/s ▪ socio/s que han decidido no suscribirlo (antes que lo haga un 3ro) de convocatoria: cuando posee +5% del capital, para asamblea o reunión de socios ▪ Derechos Patrimoniales: relacionados con la finalidad de lucro al dividendo: reparto anual de las ganancias (realizadas y líquidas) del ejercicio que surgen ▪ de un balance aprobado por el órgano de gobierno a la cuota liquidatoria: reembolso en $ proporcional a la participación societaria en el ▪ remanente posterior a la liquidación
Dolo o culpa de los socios (art54): el daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que
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puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extraordinarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
25.- Documentación y contabilidad. Balance. Estado de resultados. Memoria. Copias. Medios Técnicos.
25) Documentación y contabilidad: La obligación de los comerciantes de llevar registros contables, surge del art. 44 del Cód de Com. En materia de Soc comerciales, la teneduría legal de libros es obligación exclusiva de los administradores, siendo causal de remoción su inexistencia o irregularidad. Del mismo modo es obligación del síndico verificar la legalidad de tal carga, cuya omisión puede acarrearle idénticas consecuencias. Balance, estado de resultados: las soc x acciones y las srl (consideradas en art 299) deben llevar los sgtes EECC: Balance: refleja la situación patrimonial de la soc en una fecha determinada ▪ Estado de Resultados: de él depende la posibilidad de distribución de dividendos ▪ Notas Complementarias y Cuadros Anexos: describen los aspectos operativos y contractuales de ▪ la soc. Los EECC requieren la aprobación por parte del órgano de administración, mediante decisión expresa del órgano colegiado, en reunión donde debe aprobarse además la confección de la memoria y la convocatoria a asamblea general, en la cual dichos documentos, así como el informe de la sindicatura, serán considerados y eventualmente aprobados. Solo a partir de esa decisión, los balances y EECC adquieren los efectos jurídicos que la Ley les otorga. Memoria: documento que ayuda a la interpretación del balance. Contiene las distintas actividades que desarrolla la soc, descripción dificultades habidas en el ejercicio, éxitos obtenidos, razones de cambios significativos en A y P, explicación de resultados extraordinario,etc Copias: En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por ellos. Informe de Sindicatura: control sobre la labor de los adm/directores confeccionado por el órgano de control de las soc x acciones. Describe la situación ec y fin de la soc, dictaminando sobre los demás documentos contables.
Bolilla VII:
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26.- Nacionalidad de las sociedades. Sociedades multinacionales.
26)
Nacionalidad de las sociedades: la LSC no atribuye nacionalidad a las sociedades. Para las extranjeras se aplican leyes argentinas cuando actúan en el territorio argentino.
27.- Sociedades constituidas en el extranjero: régimen legal argentino. Derecho comparado
27) Sociedades constituidas en el extranjero: la sociedad constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y forma (personalidad jurídica, capacidad, requisitos constitutivos, etc), por las leyes del lugar de constitución. Pueden realizar, en nuestro país, actos aislados, estar en juicio, ejercicio habitual de sus actividades, constituir y participar en sociedades nacionales. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país Fijar un domicilio en Argentina, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Determinar el capital (si se trata de una sucursal) que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. • •
• •
Soc con domicilio u objeto principal en Argentina: son tratadas como locales a efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución, reforma o contralor de su funcionamiento.
28.- Holding. Pool o Cartells. Trusts. Monopolio. Competencia desleal.
28) Holding: grupo empresario donde una de las soc (la controlante, que es la unidad de decisión) tiene un objeto esencialmente financiero y de control, sin interesar que las sociedades participadas tengan por objeto actividades vinculadas a la principal. Cártel: acuerdo entre varias empresas del mismo ramo, conservando su independencia jurídica, acuerdan desarrollar sus actividades en el mercado bajo una fórmula en común. Se evita la mutua competencia de dichas empresas, bajo las modalidades de cártel de precios, de condiciones de producción (o comercialización) o de regiones. Trust: acuerdo a través del cual varias empresas dedicadas a producir y comercializar un determinado producto, se subordinan a una dirección única para dominar el mercado e imponer precios y condiciones de venta. Es una forma de monopolio, los dueños de cada una de las empresas pasan a ser accionistas el trust por lo que reciben una determinada cantidad de acciones correspondientes a su parte. Bolilla VIII:
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29.- Sociedades colectivas: concepto. Instrumentación y Regularización. Caracteres. Denominación. Modificación de la razón social 30.- Administración: diversos casos. Remoción: derecho de receso. Renuncia: responsabilidad. Modificación del contrato social. Mayorías. Actos de competencia.
29-30) Sociedades
colectivas: soc de personas donde todos los socios son responsables ilimitada, solidaria y subsidiariamente por las obligaciones sociales, siendo inoponible a 3ros un pacto en contrario. Constitución y funcionamiento: instrumento público o privado Nombre: denominación (nombre de fantasía + “sociedad colectiva” o siglas) o razón social ( nombre de uno o varios socios + “y compañía” o su abreviatura, o el nombre de todos Capital Social: aporte de cualquier tipo de bienes. Se divide en “partes de interés” que son de transmisibilidad restringida (con conformidad del resto socios y reforma del contrato social) Responsabilidad socios: ilimitada, solidaria y subsidiaria Administración y Representación: el adm es también rrpp y obliga a la soc cada vez que contrate en su nombre puede ser un socio o un 3ro todos los socios tienen derecho a adm y rrpp a la soc indistintamente, si no se regula en contrato social si se estipula que un adm no puede realizar actos sin el otro, la soc no es responsable por las obligaciones contraídas individualmente remoción: por decisión de la mayoría y sin necesidad de invocar justa causa renuncia: en cualquier momento, responde por perjuicios ocasionados si fuese dolosa o intempestiva derecho de receso: para socios disconformes con remoción del adm cuando la designación del aquél fue condición expresa de la constitución de la soc • • •
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• • •
Resoluciones Sociales: órgano de gobierno: reunión de socios Si modifican no el contrato social: se adoptan por mayoría Si modifican el contrato social: se adoptan por unanimidad, salvo pacto en contrario • • •
Resolución parcial del contrato: por muerte de algún socio (su herederos pasan a ser acreedores de la soc, por el valor real de la participación del causante). Puede pactarse en contrato el ingreso obligatorio de los herederos. por exclusión de cualquier socio cuando mediare justa causa (ejplo: realización de actos en competencia con la soc) •
•
31.- Sociedades en comandita simple: concepto. Instrumentación y regularización. Caracteres. Denominación. Socios. Responsabilidades. Administración. Obligaciones, derechos y prohibiciones. Otros conceptos.
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31) Sociedades
en comandita simple: soc de personas donde coexisten dos categorías de socios (comanditados y comanditarios) con derechos y obligaciones bien diferenciados Constitución y funcionamiento: instrumento público o privado Nombre: denominación (nombre de fantasía + “sociedad en comandita simple” o siglas) o razón social (nombre de uno o varios socios comanditados + “y compañía” o su abreviatura, o el nombre de todos) Capital Social: Socios comanditados: aporte de cualquier tipo de bienes. Socios comanditarios: obligaciones de dar, no se divide en acciones • •
Responsabilidad socios: Socios comanditados: ilimitada, solidaria y subsidiaria Socios comanditarios: limitada al aporte realizado • •
Administración y Representación: puede ser un socio comanditado o un 3ro el socio comanditario puede examinar, inspeccionar y vigilar las operaciones sociales y dar su opinión y consejos, pero no puede realizar ningún acto de adm o rrpp. si el socio comanditario se inmiscuyera habitualmente en la adm, su responsabilidad será como la de un comanditado aún en actos en los que no haya participado remoción: por decisión de la mayoría y sin necesidad de invocar justa causa renuncia: en cualquier momento, responde por perjuicios ocasionados si fuese dolosa o intempestiva derecho de receso: para socios disconformes con remoción del adm cuando la designación del aquél fue condición expresa de la constitución de la soc • •
•
• • •
Resoluciones Sociales: órgano de gobierno: reuniones de socios Si modifican no el contrato social: se adoptan por mayoría Si modifican el contrato social: se adoptan por unanimidad, salvo pacto en contrario Socios comanditarios: tienen voto en la consideración de los estados contables y en la designación del adm • • • •
32.- Sociedad de Capital e Industria. Concepto. Instrumentación y regularización. Caracteres. Denominación. Socios. Responsabilidades. Administración. Distribución de beneficios. Resoluciones sociales; voto del socio industrial.
32) Sociedades
de capital e industria: soc de personas donde coexisten dos categorías de socios (capitalistas e industriales) con derechos y obligaciones bien diferenciados Constitución y funcionamiento: instrumento público o privado al momento de la constitución se debe especificar en el contrato la parte que le corresponde al socio industrial en los beneficios sociales, si no se hiciera debe determinarse judicialmente • •
Nombre: denominación (nombre de fantasía + “sociedad de capital e industria ” o siglas) o razón social (nombre de uno o varios socios capitalistas + “y compañía” o su abreviatura, o el nombre de todos)
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Capital Social: Socios capitalistas: prestaciones de dar (capital) Socios industriales: prestaciones de hacer (trabajo) • •
Responsabilidad socios: Socios capitalistas: ilimitada, solidaria y subsidiaria Socios industriales: responden hasta el importe de las ganancias no percibidas. No pueden percibir sueldo o retribuciones periódicas, solo su participación en las ganancias realizadas y líquidas resultantes de estados contables anuales aprobados. • •
Administración y Representación: A cargo de cualquiera de los socios, nunca de un 3ro El socio industrial que no ejerce la adm, en caso de muerte/quiebra/incapacidad/inhabilitación de todos los socios capitalistas, puede realizar actos de adm urgentes sin incurrir en responsabilidad ilimitada, debiendo regularizar la soc en el plazo de 3 meses para evitar su disolución remoción: por decisión de la mayoría y sin necesidad de invocar justa causa renuncia: en cualquier momento, responde por perjuicios ocasionados si fuese dolosa o intempestiva derecho de receso: para socios disconformes con remoción del adm cuando la designación del aquél fue condición expresa de la constitución de la soc • •
• • •
Resoluciones Sociales: órgano de gobierno: reuniones de socios Si modifican no el contrato social: se adoptan por mayoría Si modifican el contrato social: se adoptan por unanimidad, salvo pacto en contrario Socios industriales: tienen derecho a voto en todas las decisiones sociales, si no se determina en el contrato el valor de su voto, tendrá el mismo valor que el del voto del socio capitalista con menor aporte. • • • •
33.- Sociedad accidental o en participación. Concepto. Caracteres. Derecho comparado. Personalidad. Denominación formal. Administración. Relaciones de los socios entre sí y con terceros. Responsabilidad. Aportes, beneficios y pérdidas. Liquidación. Normas supletorias.
33) Sociedades accidentales o en participación:
se constituye para realizar una o más operaciones determinadas y transitorias mediante aportes comunes, pero a nombre personal del gestor, permaneciendo ocultos los demás socios. Coexisten 2 categorías de socios: los socios gestores y los socios partícipes Constitución y funcionamiento: no está sujeta a ningún requisito de forma ni debe inscribirse en RPC. carece de personalidad jurídica ya que no es sujeto de derecho (no tiene patrimonio, ni nombre social) quien contrata con 3ros no es la sociedad, sino el socio gestor a título personal • •
•
Responsabilidad: socio gestor: ilimitada, si fueran varios también es solidaria •
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•
socio partícipe: mientras permanezca oculto es limitada a su aporte, sino para a ser solidaria e ilimitada
Administración y Representación: a cargo del socio gestor hasta la consecución del objeto, su labor es remunerada socios partícipes: pueden controlar la adm y exigir al socio gestor la rendición de cuentas remoción: requiere justa causa renuncia: requiere justa causa • • • •
Resoluciones Sociales: órgano de gobierno: reuniones de socios las mayorías se fijan libremente en el contrato social, si no estuvieran fijadas se adoptan las de las soc colectivas. • •
Resolución Parcial: por muerte de algún socio, se restituye su parte a los herederos exclusión de algún socio: con justa causa • •
Liquidación de la sociedad: a cargo del socio gestor Quiebra del socio gestor : produce la disolución de la sociedad Normas supletorias: se aplican las reglas de las soc colectivas
Bolilla IX:
34.- Sociedad de Responsabilidad Limitada. Instrumentación regularización. Concepto. Antecedentes. Caracteres. Denominación. Número máximo de socios. Régimen de control. Análisis crítico. 35.- Capital Social: División en cuotas y valor de las mismas. Cómputo para el voto. Suscripción. Integración. Requisitos. Garantías por los aportes. Sobrevaluación: efectos y responsabilidades. Cuotas suplementarias. Reservas. Cesión de cuotas: requisitos. Limitaciones estatutarias y legales, requisitos. Ejecución forzosa y acciones judiciales, régimen legal. Incorporación de herederos. Copropiedad de cuotas. Derechos reales y medidas precautorias sobre las cuotas. 36.- Administración y representación. Gerencia unipersonal y/o plural. Designación. Revocabilidad y remoción. Derechos y obligaciones. Funciones. Responsabilidad de los gerentes de S.R.L.
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37.- Fiscalización interna: optativa y obligatoria. Normas supletorias S.R.L.
38.- Resoluciones sociales: diversos casos y requisitos. Actas.
34) Sociedad de responsabilidad limitada: Soc de carácter mixto, si bien la personalidad del socio no es esencial para su constitución, tampoco es indiferente. Hay 2 regímenes distintos: uno para S.R.L. con capital menor a $10.000.000 y otras para un monto mayor que es similar al de las S.A. El número de socios es limitado y no puede exceder a 50. •
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Constitución: se constituyen y modifican por instrumento público o privado la modificación del elenco de socios no constituye reforma del contrato. • •
Nombre: denominación (nombre de fantasía o de uno o más socios + “sociedad de responsabilidad limitada” o siglas). La omisión del tipo social hace responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos así celebrados. Capital: •
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bienes aportables: prestaciones de dar (las prestaciones de hacer sólo pueden ser accesorias ya que de ellas no pueden cobrarse los acreedores sociales) se divide en cuotas de igual valor y con derecho a un voto debe ser integramente suscripto en el acto de constitución, aportes dinerarios: se integran en un 25% como mínimo en dicho acto y el saldo en un plazo de 2 años, su cumplimiento se acreditará al momento de producirse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial. aportes en especie: se integran totalmente en el acto constitutivo, se valúan en el acto constitutivo justificando el sistema adoptado, siendo los aportantes responsables por la sobrevaluación. Si se opta por la valuación por peritos judiciales, cesa su responsabilidad por la sobrevaluación.
Responsabilidad de los socios: limitada a la integración de las cuotas suscriptas o adquiridas no pueden ser demandados personalmente por un acreedor de la sociedad la quiebra de la SRL no implica la quiebra de los socios casos de responsabilidad ilimitada y solidaria: por la falta de integración de aportes suscriptos por uno de los socios (todos los socios ▪ responden por el monto que falta integrar) por sobrevaluación de bienes aportados en especie (todos los socios responden por el ▪ importe excedente de la valuación del bien) • • • •
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infracapitalización: el capital no es suficiente para el cumplimiento del objeto social por lo que los acreedores pueden exigir la responsabilidad personal de los socios por las obligaciones sociales
Cuotas sociales: cada una de las partes del capital social, de igual valor (múltiplos de $10) y con derecho a un voto acreditación: la titularidad se acredita con las constancias del contrato o convenio posterior de cesión, debidamente inscriptas. efectos: otorga carácter de socio al titular ejecución de las cuotas: los acreedores personales de los socios pueden ejecutar las cuotas de su deudor cuotas suplementarias: su emisión está permitida si el contrato la prevé. No forman parte del capital social, aun cuando su integración implica un ingreso de fondos. Una vez inscripto y publicado el acuerdo, los socios están obligados a integrarlas proporcionalmente al número de cuotas del capital social que cada uno poseía • •
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Régimen transferencia de cuotas: las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contractual de limitación (no de prohibición) por instrumento público o privado (autentificado), no implica la modificación del contrato social no se transfiere la condición de gerente, pues ésta es una calidad inherente exclusivamente a los socios fundadores frente a terceros la transferencia sólo es oponible desde su inscripción y frente a la soc desde la entrega de copia del título de cesión cláusulas limitativas: ▪ derecho de tanteo: conformidad mayoritaria o unánime de los socios para aceptar la transferencia ▪ derecho de preferencia: a los demás socios antes que a 3ros por causa de muerte: se puede pactar la continuidad de la soc con la incorporación obligatoria de los herederos •
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Ejecución forzosa: por acreedores personales de los socios cuando hay limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, la resolución judicial que disponga la subasta será notificada a la Soc con no menos de 15 días de anticipación al remate. Si en dicho lapso el acreedor, deudor y la Soc no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realiza la subasta, pero el juez no las adjudicará si dentro de los 10 días la Soc presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio depositando su importe y así conservar el elenco original de socios. Copropiedad de cuotas: cuando la misma cuota tiene más de un propietario, se aplican sobre ella las reglas del condominio. La Soc puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones. La ley admite además, el usufructo y la prenda, los cuales deben ser inscriptos (constitución y cancelación) para ser oponibles a 3ros, al igual que cualquier embargo o medida cautelar que se trabe sobre ellas. Administración y Representación. Gerencia: la función de gerente puede ser ejercida por los socios o terceros, designación: por tiempo determinado o indeterminado, en el acto constitutivo o reunión posterior. La designación y remoción de los gerentes debe inscribirse en el RPC organización: unipersonal o plural (indistinta, colegiada o conjunta) • •
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derechos y obligaciones: los mismos que los directores de las SA. No pueden participar en actos que importen competir con la Soc, salvo autorización expresa y unánime de los socios. responsabilidad: el gerente que incumpla con sus obligaciones es responsable por daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión (si la gerencia fuera unipersonal el gerente responde ilimitadamente y si es plural responden ilimitada y solidariamente) remoción: cuando la designación fuere condición expresa del contrato social debe ser con justa causa
Fiscalización: órgano de fiscalización: sindicatura o consejo de vigilancia optativa: en SRL con capital inferior a $10.000.000 obligatoria: para SRL con capital superior o igual a $10.000.000, el órgano de vigilancia tiene atribuciones y deberes menores a los de las SA interna: de los socios, puede coexistir con el órgano optativo y el obligatorio • • •
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Resoluciones Sociales - Régimen de mayorías: si modifican el contrato social: mínimo más del 50% del total del capital si no modifican el contrato social: mínimo la mayoría del capital presente los socios deben abstenerse de votar en cuestiones en las que tuvieran un interés contrario al de la sociedad • • •
Derecho de receso: para los socios (presentes) que votaron en contra de la transformación, fusión, escisión, prorroga, reconducción, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental del objeto social y todo acuerdo que incrementa las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios. Órgano de Gobierno: reunión de socios para la toma de decisiones mediante deliberación previa. Las decisiones pueden adoptarse por sistema de consultas (voto por correspondencia), declaración escrita conjunta (expresada por todos los socios) u asamblea de socios (reunión efectiva de socios) Actas: las resoluciones adoptadas (así como las que no lo fueren) por cualquiera de los sistemas de decisión deben constar en el libro de actas (con las formalidades exigidas para los libros de comercio).
UNIDAD Nº 10-11-12
39.- Sociedades por acciones. Concepto. Enumeración: Caracteres comunes. Origen. Desenvolvimiento histórico.
39) Sociedades por acciones: el capital está representado por acciones y la responsabilidad de los socios está limitada a la integración de las acciones suscriptas. Pueden ser sociedades anónimas o soc en comandita por acciones.
40.- Sociedad Anónima. Caracteres específicos. Importancia social y económica. Fundamentos de los diversos controles estatales. Sistema normativo y de autorización. Reglamentación especial en razón del objeto. Sociedades Abiertas y Cerradas.
40) Sociedad anónima – clases: •
Sociedades anónimas cerradas: número cerrado de accionistas (casi siempre son flia), sin interés de incorporar nuevos miembros
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Sociedades anónimas abiertas: con oferta pública de sus acciones (por cotización en bolsa o por invitación a suscribir/integrar acciones)
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Nombre social: denominación social (nombre de fantasía o nombre de 1 o más personas + “sociedad anónima” o siglas)
41.- Constitución de Sociedades Anónimas por acto único. Requisitos, forma y trámite. Régimen de control (en la L.G.S.; en nuestra provincia). Controles den razón del objeto social. Jurisprudencia administrativa y judicial. Modificaciones.
41) Constitución: por instrumento (escritura) público. No es necesario que las reformas se realicen por instrumento público, pueden llevarse a cabo a través del acta de la asamblea extraordinaria (instrumento privado). Si la constitución se lleva a cabo por acto único, el instrumento debe contener los requisitos exigidos por el art. 11 y además: capital social: naturaleza, clases, modalidades de emisión y características de las acciones y en su caso régimen de aumento. suscripción del capital, monto y forma de integración, y si corresponde el plazo para el pago del saldo adeudado elección de los integrantes del los órganos de administración y fiscalización, fijándose el término de duración de su cargo. El contrato deberá ser inscripto previa verificación de los requisitos legales y fiscales, e idéntico trámite debe cumplir el reglamento, para ser oponible a terceros •
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42.- Constitución por suscripción pública o sucesiva. Requisitos. Diversas etapas. La llamada sociedad en formación: análisis crítico. Capacidad.
42) Constitución por suscripción: no ha sido nunca utilizado. En este caso los interesados en formar una SA recurren al público para reunir el capital necesario. Se redacta un programa de fundación (que debe aprobar el RCP e inscribirse) en el que se establecen las bases de la futura soc y designan un banco que actuará como intermediario celebrando los contratos de suscripción con los interesados. Una vez suscriptas las acciones, se celebra la Asamblea constitutiva y se publica e inscribe el contrato dando nacimiento a la SA. SA en formación: SA constituída por acto único que todavía no finalizó los trámites de inscripción en RPC (la falta de inscripción no debe ser voluntaria, porque sino se trataría de una soc irregular). Hasta su inscripción definitiva los directores, fundadores y la soc son solidaria e ilimitadamente responsbles. Tienen personalidad jurídica, nada impide el funcionamiento de sus órganos ni la actuación de sus rrpp y el contrato es oponible a 3ros. Actos previos a la inscripción: necesarios para la constitución de la soc y los relativos al objeto social (con autorización expresa en contrato): la soc, directores y fundadores tienen responsabilidad ilimitada y solidaria por ellos, y se los libera una vez inscripta la soc (se los tendrá como actos realizados por la soc) relativos al objeto social (no autorizados expresamente en el contrato): directores, fundadores y quien los realice tienen responsabilidad ilimitada y solidaria por ellos. No se los libera una vez inscripta la soc, se debe resolver su aceptación (o no) en Asamblea (si se los aprueba la soc es corresponsable con los actuantes, sino éstos son responsables por daños y perjuicios) •
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43.- Acta constitutiva y estatutos. Estipulaciones necesarias y convenientes. La unidad contractual. Estatuto de trámite rápido (estatuto tipo) de la Capital Federal. Análisis crítico. Aspectos y elementos que deben considerarse en la constitución de Sociedades Anónimas. 44.- Fundadores y promotores: concepto, distinción. Obligaciones, responsabilidades y derechos. Beneficios. Actos realizados durante el período fundacional y regulatorio. Asunción de obligaciones por la sociedad.
45.- Recursos contra las decisiones administrativas y judiciales en la constitución y modificación estatutaria. Recursos referidos a controles no societarios. 46.- Capital. Suscripción e integración. Bienes aportables: forma, plazos, valuación. Integralidad del capital. Aumento de capital; casos y requisitos. Acción de nulidad. Emisión bajo la par. Suscripción preferente; régimen legal. Limitaciones. Acción judicial. Reducción del capital; casos y requisitos. Reservas. Clases.
46) Capital social: la omisión del capital social en el acto constitutivo lo hace anulable y debe suscribírselo totalmente en dicho acto. Sus funciones son de productividad, medición (de la participación y responsabilidad de c/u de los socios) y garantía (frente a 3ros). Debe cumplir los siguientes principios: intangibilidad (es inviolable), determinación (en el acto constitutivo) e invariabilidad (sólo se puede modificar con reforma del estatuto). El capital mínimo es de $100.000 Bienes aportables: obligaciones de dar Dinero: se debe integrar el 25% en el acto constitutivo y el 75% restante hasta en 2 años Bs en especie: se integran totalmente en el acto constitutivo. Sólo pueden aportarse bs en propiedad (no en uso y goce). Su valuación debe ser aprobada por la autoridad de control. Prestaciones de hacer: sólo pueden ser accesorias • •
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Mora en la integración: se produce de pleno derecho y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora. La sociedad puede optar entre exigir la integración del aporte o aplicar la sanción prevista en estatuto (venta o caducidad de los derechos de suscripción) Ante tal situación el Modificación del capital: salvo en SA autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones (pueden hacerlo sin límite y sin necesidad de modificar el estatuto), el aumento de capital (cualquiera sea su magnitud) implica la modificación del estatuto. Se puede prever en el estatuto un aumento de capital de hasta su quíntuplo (por resolución en Asamblea ordinaria), y si fueran necesarios nuevos aportes, los accionistas disconformes no podrán hacer uso del derecho de receso. Procedimiento para incrementos de capital- etapas:
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1) Convocatoria: el Directorio debe convocar a Asamblea (ordinaria o extraordinaria, según el porcentaje de aumento) justificando la necesidad de incrementar el capital y el monto 2) Decisión: se decide en Asamblea si es viable o no el incremento 3) Aprobación: si se aprueba el incremento, debe inscribirse la modificación en RPC para que sea oponible a 3ros (es oponible a los socios desde la Asamblea) 4) Ejecución: si se decidió un aumento con desembolso el plazo para integrar las nuevas acciones no debe superar los 2 años desde la decisión de la Asamblea 5) Registro: comunicar a la autoridad de contralor y RPC la efectiva suscripción del capital social Derecho de preferencia: de suscripción preferente, asegura a los accionistas que en caso de incrementos de capital, cada uno de ellos tendrá derecho a suscribir las nuevas acciones en la misma proporción que posee. para conservar su proporción en el capital e incluso con el derecho de acrecer su participación si alguno de los integrantes no suscribiera la nueva emisión. Derecho de receso: si el accionista no cuenta con los fondos necesarios o no quisiera realizar nuevos desembolsos, podrá ejercer este derecho siempre y cuando el aumento sea superior al quíntuplo si está posibilidad está contemplada en el estatuto. Derecho de acrecer: para la conservación del elenco original, ya que permite a los accionistas que han ejercido el derecho de preferencia, suscribir a las acciones no suscriptas por otros accionistas, incrementando de esa manera su participación accionaria. Procedimiento para ejercer derechos de suscripción preferente y de acrecimiento: ambos derechos son inviolables y no pueden ser suprimidos para evitar el ingreso de nuevos accionistas (aunque si pueden limitarse o suspenderse por decisión de Asamblea extraordinaria). Asimismo la limitación del derecho de preferencia autoriza el ejercicio del derecho de receso se publica, durante 3 días, el ofrecimiento a los accionistas para que ejerzan esos derechos a partir de la última publicación los accionistas cuentan con 30 días para ejercer este derecho si pasados los 30 días y algún accionista no ejerció el derecho de preferencia, los demás pueden ejercer el derecho de acrecer por su parte • • •
Violación del derecho de preferencia por la soc: dentro de los 6 meses desde el vencimiento del plazo de suscripción, el accionista perjudicado puede pedir la cancelación de la suscripción que le hubiese correspondido y si no es posible dicha cancelación tendrá derecho a que la soc y los directores lo indemnicen solidariamente por los daños. Emisión de acciones con prima: acciones con sobreprecio (emitidas por sobre su valor nominal) para el que las suscriba, pero dentro de la soc representan el mismo capital que las acciones emitidas anteriormente. Debe decidirse por Asamblea extraordinaria. Tiende a equiparar la situación de los nuevos accionistas con la de los antiguos. Se conformará una reserva especial distribuible entre los accionistas con el importe de las primas menos el gasto de emisión. Emisión de acciones bajo la par: es nula porque está prohibida por la LSC ya que no mantiene la igualdad entre los socios (los nuevos son beneficiados con el pago debajo del valor nominal de las acciones) Incrementos de capital por oferta pública: solo para las soc autorizadas que cumplan con los requerimientos de la ley 17811. Las emisiones realizadas en violación a esta ley son nulas e inoponibles a la soc, socios y 3ros. Reducción del capital: siempre debe ser resuelta por Asamblea extraordinaria. Compromete el interés de los terceros, pues reduce la garantía que la cifra les ofrece. Los acreedores sociales cuentan con el derecho de
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oposición cuando la reducción es voluntaria, y sólo podrá llevarse a cabo si a tales acreedores se les paga o son suficientemente garantizados. La reducción puede ser obligatoria cuando las pérdidas hayan absorbido las reservas y el 50% del capital
47.-Representación de capital. Certificados: formas y clases. Acciones: concepto, forma y clases. Naturaleza jurídica. Transferencia. Limitaciones estatutarias. Adquisición preferente de las acciones. Libros de registros de acciones; casos y requisitos.
48.- Indivisibilidad. Condominio. Usufructo. Prenda. Adquisición de Acciones por la sociedad. Amortización. Sindicación de acciones, naturaleza, casos, validez.
49.- Derechos y obligaciones de los accionistas. Dividendos.
47) Acciones: títulos valores representativos del capital social que determinan la participación del accionista en la vida corporativa. Otorgan al titular condición de socio desde su suscripción y pueden crearse diferentes clases o categorías con iguales derechos dentro de cada una. Las acciones son indivisibles y si existe copropiedad, se aplican las reglas del condominio, pudiendo la Soc exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales. Formalidades: son de igual valor nominal y deben estar expresadas en moneda argentina. Debe contener: Denominación y domicilio de la sociedad Fecha, lugar de constitución, duración y datos de la inscripción en RPC Capital social Número, valor nominal, clase y derechos que otorga • • • •
Clases de acciones: Según los derechos que confieren: Privilegiadas: de voto plural (aunque no rige para la reforma del estatuto). Si la soc fue ▪ autorizada a hacer oferta pública de sus acciones, esta clase no puede emitirse Preferidas: otorgan ventajas patrimoniales a sus titulares, pueden carecer de derecho a voto ▪ en situaciones determinadas en el estatuto Ordinarias: un voto por acción y sin preferencia patrimonial ▪ Según la forma de transmisión: Al portador: por tradición ▪ Nominativas: pueden ser por endoso o por cesión. En ambos casos debe registrarse en el ▪ Libro de Acciones Escriturables: representadas en cuentas bancarias y no en títulos, se transfieren por cesión. ▪ •
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Nominatividad obligatoria: según la LSC las acciones deben ser nominativas no endosables (transmisibles por cesión). También está permitida la emisión de acciones escriturables. Transmisibilidad: la transmisión de acciones es libre y el estatuto puede limitarla aunque no prohibirla. Se perfecciona con la entrega material del título y la anotación en el Libro de Registro de Acciones de la Soc. y la inscripción en el respectivo título.
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Certificados Provisionales: títulos que se entregan a los accionistas mientras no hayan integrado totalmente las acciones suscriptas Certificados Globales: títulos emitidos por las soc autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones. Representan una cantidad determinada de acciones para evitar la circulación fragmentada de las acciones de bajo valor. Cupones: anexos que se adhieren a los títulos representativos de las acciones y que son legitimantes para el cobro de dividendos. Negocios jurídicos sobre acciones: Compraventa: permitida, se aplican las disposiciones del Cód de Com. La soc puede adquirir sus propias acciones solo en los supuestos de cancelarlas (cuando hay acuerdo previo de reducción del capital), excepcionalmente con ganancias realizadas y líquidas para evitar un daño grave (debe justificarse en la próxima Asamblea ordinaria) o para integrar el haber de un establecimiento que adquiere (o de una soc que incorpora) Usufructo: el nudo propietario conserva la titularidad de las acciones (ejercicio de derechos políticos y cobro de cuota liquidatoria), el usufructuario adquiere el derecho al cobro de los dividendos Prenda: el único derecho del acreedor prendario es el de ejecutar la acción prendada en caso de incumplimiento del accionista. Sindicación: convenio entre varios accionistas para votar en el mismo sentido en las asambleas Embargo: por los acreedores particulares del accionista, éste conserva sus derechos mientras se lleva a cabo la subasta. Amortización: cancelamiento anticipado (con ganancias realizadas y líquidas) de la cuota liquidatoria correspondiente a algunas acciones por las que los titulares reciben unos bonos de goce, pasando a ser acreedores de la soc en lugar de accionistas. •
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50.- Bonos de goce y de participación. Bonos para el personal.
50) Bonos: títulos que puede emitir la soc y que para sus titulares representan un crédito contra ésta (el titular no es accionista sino que es acreedor de la soc) De goce: se otorgan a titulares de acciones totalmente amortizadas en su reemplazo. Dan derecho a la participación en las ganancias de la soc y al cobro de lo producido en la liquidación (luego de cobrarse los titulares de acciones no amortizadas) De participación: se otorgan a quienes hayan realizado prestaciones que no constituyan aportes de capital (prestaciones accesorias). Solo dan derecho a participar de las ganancias del ejercicio (ejplo: bonos para el personal) •
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51.- Debentures: concepto, clases. Sociedades que pueden emitirlos. Garantías. Contenidos de los debentures. Debentures convertibles. Obligaciones Negociables.
51) Debentures: títulos que la soc (solamente las soc x acciones) entrega a cambio de dinero o algún bien. Su tenedor se convierte en acreedor de la soc y puede recuperar el importe correspondiente a dicho “préstamo” en cuotas y con intereses. Implica un endeudamien to para la soc por lo que debe ser previsto en el estatuto y autorizado por Asamblea extraordinaria.
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Clases: •
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Según la garantía que la soc brinda al acreedor: Común: con todo el patrimonio de la soc ▪ Con garantía flotante: con todos los bienes y derechos (o una parte) de la soc ▪ Con garantía especial: con bienes determinados susceptibles de hipoteca ▪ Según los derechos que otorgan: Simples: reembolso + intereses ▪ Convertibles: en acciones ▪
52.- El Contrato de Fideicomiso y su uso en materia societaria .
52) Fideicomiso: las soc que pretendan emitir debentures deberán celebrar un contrato de fideicomiso con un banco, que será el encargado de rrpp y defender los derechos e intereses de los debenturistas durante la emisión y suscripción de los debentures. Bolilla XII:
53.- Órganos de las Sociedades Anónimas. Naturaleza. Directorio. Requisitos. Duración. Elección por mayoría; por categoría de acciones, por acumulación de votos. Elección por el Consejo de Vigilancia; efectos. Reelección. Incompatibilidades y prohibiciones para ser Director. Renuncias. Remoción. Remuneración. 54.- Funcionamiento. Atribuciones, derechos y obligaciones. Prohibiciones de contratar con la sociedad; análisis legal. Responsabilidades sociales e individuales. Acciones contra los Directores. Comité Ejecutivo. Gerentes. Jurisprudencia. Representación de la sociedad.
55.- Asambleas. Clases. Atribuciones. Lugar de la asamblea. Convocatoria; forma, plazo, publicidad, orden del día. Requisitos para asistir. Representación por mandatario. Cuarto intermedio. Suspensión, postergaciones: efectos. Doctrina y jurisprudencia.
53) Órganos de SA:
de gobierno (Asamblea) de administración (Directorio) y de fiscalización (Consejo de
Vigilancia, Sindicatura) Directorio: características:
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en las SA la administración esta escindida de la representación, la cual corresponde al presidente del directorio o al vice en su reemplazo. los directores no son mandatarios de la Soc, sino sus funcionarios. puede ser unipersonal (en ese caso no es colegiado), o plural (colegiado). la duración en el cargo no puede exceder de 3 ejercicios, debiendo permanecer en el cargo hasta su efectivo reemplazo. Si son elegidos por Consejo de Vigilancia, la duración máxima es de 5 ejercicios. Pueden ser reelegidos indefinidamente no es necesario que el estatuto establezca la cantidad de Directores (puede hacerlos la Asamblea), aunque en las soc abiertas debe haber como mínimo 3 Directores
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Designación: los directores pueden designarse por cualquiera de estos procedimientos: Por Asamblea ordinaria: por mayoría absoluta (principio general de elección) Por Categoría de acciones: se puede prever en el estatuto que cada clase de acciones elija un director para que estén todas representadas Por el Consejo de Vigilancia: cuando está previsto en el estatuto • •
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Prohibiciones para ser director: No podrán ser directores (ni gerentes): Quienes no puedan ejercer el comercio. Fallidos por quiebra y concursados, hasta 5 años después de la sentencia condenados con inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por robo, hurto, defraudación , cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de Soc. En todos estos casos hasta después de 10 años de cumplida la condena. Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la Soc, hasta 2 años después del cese de sus funciones • • •
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Remuneración: debe estar fijada por el estatuto, sino por Asamblea o el Consejo de Vigilancia. Para evitar la existencia de administradores ricos y accionistas pobres hay algunas limitaciones: Cdo las ganancias del ejcio sean totalmente distribuidas, la remuneración no podrá exceder el 25% de las mismas Cdo las gcias del ejcio no sean distribuidas, la remuneración no podrá exceder el 5% de las mismas Cdo haya pérdidas, los directores nmo perciben remuneración Se pueden exceder los límites cuando los directores hayan ejercido comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, aún cuando las ganancias hayan sido escasas o inexistentes •
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Delegación de funciones – Gerentes: el Director no puede delegar su cargo en un 3ro. El Directorio puede designar gerentes en quienes delegar las funciones ejecutivas de administración (negocios ordinarios de la soc, nunca extraordinarios). Los gerentes pueden ser Directores o no y son libremente revocables por decisión del Directorio. Deben responder ante la soc y los 3ros por el desempeño de su cargo, en la misma extensión y forma que los Directores. Comité Ejecutivo: debe estar previsto en el estatuto. Integrado exclusivamente por Directores, tiene a su cargo la gestión de los negocios ordinarios y actúa bajo vigilancia y supervisión del Directorio (al igual que lo están los gerentes). No modifica las obligaciones ni las responsabilidades de los Directores. Funcionamiento del Directorio: su constitución y funcionamiento deben estar reglamentados en el estatuto. Reuniones de Directorio: como mínimo 1 vez cada 3 meses y cada vez que lo solicite algún miembro. En la convocatoria a reunión deben incluirse los temas a tratar y debe asistir la mayoría absoluta de miembros, así como los síndicos y miembros del consejo de vigilancia (participan con voz y sin voto). Se debe labrar un acta, de lo acontecido en la reunión, que debe ser firmada por los asistentes.
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Impugnación de resoluciones: son impugnables de nulidad cuando violen la ley o el estatuto, afecte el interés social o beneficien exclusivamente al grupo de control de las soc. Pueden ser impugandas por los accionistas, los integrantes del órgano de fiscalización o los Directores que no adoptaron dicha resolución. Prohibiciones: Contratar con la soc: es válido cuando el objeto del contrato se corresponde con la actividad normal de la soc y se realice en condiciones de mercado Interés contrario: deben abstenerse de intervenir en deliberaciones en las que se tengan intereses contrarios a los de la soc Actos en competencia: no pueden participar por cuenta propia ni por medio de 3ros en actividades en competencia con la soc Inhabilitación para votar: en decisiones vinculadas a su responsabilidad, remoción con justa causa o aprobación de sus actos de gestión •
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Renuncia: cuando no afecte el funcionamiento regular del Directorio y no fuese dolosa o interpestiva, puede hacerlo y el Directorio debe aceptarla en la primera reunión posterior a su presentación, por lo que el renunciante debe permanecer en su cargo hasta ese momento. Remoción: La designación del director es sólo revocable por la asamblea. Sin embargo cualquier socio puede demandar la remoción por vía judicial, pero para ello es necesario que previamente lleve la cuestión al ámbito interno de la Soc, denunciando la presunta mala administración e invocando las causas. Se produce el cese automático de sus funciones cuando es removido por justa causa. Responsabilidad: debe responder en forma ilimitada y solidaria por los daños ocasionados frente a la soc, accionistas y 3ros cuando incurran en un mal desempeño de su cargo, violen la ley o el estatuto o produzacan cualquier otro daño por dolo, abuso de sus facultades o culpa grave Imputación de responsabilidad: el juez tendrá en cuenta las actuaciones individuales para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los Directores ante cualquier causal de responsabilidad producido. Exención de responsabilidad: cuando un Director deje constancia escrita de su protesta en la deliberación o resolución generadora de responsabilidad Extinción de la responsabilidad: cuando la soc aprueba su gestión, cuando la soc renuncia expresamente a reclamar daños y perjuicios contra él o cuando la soc acuerde una transacción con el responsable. En este caso, la responsabilidad debe surgir por violación de la ley o estatuto y no debe haber oposición de accionistas que representen al menos el 5% del capital Acciones de responsabilidad: para exigir al Director la reparación por daños y perjuicios: Acción social: le corresponde a la soc y debe ser adoptada por resolución de Asamblea. Produce remoción de los causantes por afectación del patrimonio social Acción individual: corresponde a los accionistas y 3ros por perjuicios en sus respectivos patrimonios personales •
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52) Asamblea de accionistas: reunión de los accionistas destinada a adoptar las decisiones sociales. Es el órgano de gobierno de la soc. Características: órgano no permanente de la Soc funciona cuando es convocada por el órgano de administración. con competencia exclusiva en sus facultades, que son indelegables • •
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la validez de sus decisiones implica el respeto de la legalidad en todas y c/u de las etapas formativas de la voluntad social. sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas que deben acatar la decisión de la mayoría y deben ser cumplidas por el directorio.
Clases: •
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Según los accionistas que participan: Generales: participan, deliberan y votan todos los accionistas ▪ Especiales: sólo participan los integrantes de determinada clase de acciones para adoptar ▪ resoluciones que afecten sus derechos Unánime: se reúnen todos los accionistas que representan la totalidad del capital social y las ▪ decisiones deben adoptarse por unanimidad Según los temas que se consideran: Ordinarias: consideración de EECC, distribución de ganancias, informe del síndico y demás ▪ medidas relativas a la gestión de la soc que deba resolver conforme a la ley y al estatuto. Designación, retribución, remoción y responsabilidad de directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia. Aumentos de capital hasta un 5plo. Extraordinarias: todos los asuntos que no resuelva la Asamblea ordinaria. Modificaciones del ▪ estatuto; aumentos de capital (mayores a un 5plo); reducción y reintegro de capital; rescate, reembolso y amortización de acciones; emisión de bonos, debentures y su conversión en acciones; fusión escisión, transformación y disolución de la soc; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; limitación del derechos de preferencia para suscribir nuevas acciones
Convocatoria: por el Directorio, aunque también puede hacerlo el síndico si lo considera conveniente (extraordinaria) o cuando el Directorio omita convocarla (ordinaria), así como también cualquier accionista que represente al menos el 5% del capital social. Se puede realizan hasta 2 convocatorias Forma de convocatoria: el que convoque a Asamblea debe publicar edictos en BO 1ra convocatoria: x 5 días, entre 10 y 30 días antes de la fecha 2da convocatoria: x 3 días, con 8 días (mínimo) de anticipación, la Asamblea debe celebrarse dentro de los 30 días de fracasada la 1ra convocatoria Convocatoria simultánea: puede citarse para la 2da convocatoria el mismo día de la 1ra con 1 hora posterior de diferencia Los accionistas que pretendan participar deben comunicarlo fehacientemente con no menos de 3 días de anticipación a la fecha prevista y será registrado en el Libro de Asistencia a Asambleas Los accionistas pueden hacerse representar por otra persona física (que no sea director, síndico, integrante del consejo de vigilancia, gerente o empleado de la soc) mediante mandato • •
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Contenido de los edictos: carácter de la Asamblea, fecha, hora, lugar de reunión (debe ser en la jurisdicción donde tiene domicilio la soc), orden del día y recaudos que deban cumplir los accionistas al momento de asistir Orden del día: temas por los que se convoca a Asamblea, cualquier decisión adoptada sobre temas no incluídos en el orden del día es nula. Excepto que: Esté presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por mayoría unánime Sea consecuencia de una cuestión incluída en el orden del día y se promocionen acciones de responsabilidad contra directores o síndicos Sea la elección de los encargados de firmar el acta de la asamblea • •
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56.- Quórum: Mayorías. Supuestos especiales. Presidencia. Inhabilitaciones. Derechos de receso: concepto. Casos. Requisitos: Rembolso; valuación. Plazos y caducidad. Impugnación de las decisiones asamblearias. Requisitos y casos. Acción judicial: trámite, diversos aspectos. Revocación de la decisión impugnada; responsabilidad de los accionistas. Nulidad de la asamblea: análisis.
56) Quórum: cantidad mínima de accionistas que deben asistir para que la Asamblea pueda constituirse y sesionar. Asamblea ordinaria: en 1ra convocatoria debe estar representada la mayoría de acciones con derecho a voto y en la 2da cualquier cantidad de accionistas presentes Asamblea extraordinaria: en 1ra convocatoria los accionistas que representan el 60% de las acciones con derecho a voto y en la 2da los que representan el 30% •
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Deliberación: una vez alcanzado el quórum mínimo, está dirigida por el Presidente del Directorio. Todos los accionistas, directores no accionistas y síndicos tienen derecho a voz. Cuarto Intermedio: interrupción de la Asamblea por decisión de la mayoría. Puede hacerse una sola vez por Asamblea, se la debe reanudar dentro de los 30 días siguientes con la asistencia solamente de los presentes en la interrumpida Votación: pueden votar todos los accionistas excepto: Directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia en cuestiones atinentes a su responsabilidad, remoción con justa causa o aprobación de sus actos de gestión Accionistas que tengas intereses opuestos a los de la soc en la resolución a adoptar Titulares de acciones preferidas sin derecho a voto •
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Mayorías: las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de votos presentes en Asamblea, excepto que las decisiones impliquen cambiar el objeto social, transformar o disolver la soc en las que dichas resoluciones se adoptan por mayoría de acciones (presentes y ausentes, no se aplica pluralidad de votos y las acciones preferidas sin derecho a voto si pueden votar) Acta de Asamblea: debe contener todo lo sucedido en la Asamblea, resumen de las deliberaciones, formas de votación y resultados además de las decisiones adoptadas. Debe ser confeccionada y firmada por el Presidente del Directorio y los accionistas designados, dentro de los 5 días de finalizada. Revocación: los accionistas que votaron favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia. Todas las resoluciones de Asamblea adoptadas en violación de la ley, estatuto o reglamento pueden ser impugnadas de nulidad dentro de los 3 meses de finalizada las Asamblea. Derecho de receso: para todo accionista que decida retirarse de la soc cuando la Asamblea resuelve modificar de manera sustancial el contrato o el estatuto. El accionista puede exigir una suma dineraria que represente el valor de su participación social actualizada (según el último balance realizado) que debe ser abonada en el plazo de 1 año desde la finalización de la Asamblea que originó su receso. Sólo puede ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del 5to día de clausurada la asamblea y por los ausentes que acrediten la calidad de accionista al tiempo de celebración del acto asambleario, dentro de los 15 días posteriores a la clausura.
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57.- Fiscalización privada o interna. Naturaleza. Derecho Comparado. Sindicatura. Obligatoriedad y prescindencia. Requisitos para ser síndico. Inhabilidades e Incompatibilidades. Sistema de elección. Comisión Fiscalizadora. Duración. Revocabilidad. Vacancia. Remuneraciones. Atribuciones y deberes. Responsabilidad. Acciones judiciales. Análisis crítico de la sindicatura.
57) Sindicatura: La fiscalización privada o interna de las SA está a cargo de uno o más síndicos (abogados o contadores con título habilitante que pueden o no ser accionistas, o soc civil con responsabilidad solidaria constituída exclusivamente por esta clase de profesionales), designados por la asamblea y obligatoria en SA abiertas. Su función es la de controlar la adm y gestión de las soc. En SA abiertas debe ser plural (número impar) y actuar en forma colegiada. Su designación, remuneración y revocación son competencia de la Asamblea ordinaria (por mayoría absoluta) y sus atribuciones no pueden ser derogadas en el estatuto. si existieren diversas clases de acciones, el estatuto puede prever que a c/ clase le corresponda la elección de uno o más síndicos. La duración en el cargo debe ser fijada en el estatuto, aunque no mayor a 3 ejercicios (pueden ser reelectos) Puede renunciar y el Directorio debe reemplazarlo inmediatamente por el Sindico suplente, si no lo hubiera debe convocarse a Asamblea para su designación Responsabilidad: solidaria e ilimitadamente por el incumplimiento de sus tareas. Cuando podrían haber evitado el daño causado por Directores por omisión y actos que violen la ley, decisiones asamblearias o el estatuto son responsables junto a los causantes • • •
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Facultades: Fiscalización libros y documentos, x lo menos cada 3 meses Verificación de disponibilidades y títulos valores de la soc Asistencia a reuniones de Directorio, Comité Ejecutivo y Asamblea, con voz y sin voto Control de garantía de los directores Elaboración de informes a considerar en Asamblea ordinaria sobre la marcha de la soc Convocatoria a Asamblea cuando el Directorio lo omita e inclusión de temas en el orden del día Control de la liquidación de la soc Investigación de denuncias de accionistas • • • • • • • •
58.- Consejo de Vigilancia. Naturaleza. Concepto. Requisitos para ser miembro. Normas aplicables. Elección. Atribuciones y deberes. Co-administración. Elección del Directorio. Prescindencia de sindicatura y auditoría anual en caso de existencia de Consejo de Vigilancia: casos, análisis,. Responsabilidades. Acciones Judiciales.
58) Consejo
de Vigilancia: órgano de fiscalización colegiado, no profesional, integrado por 3 a 15 accionistas, cuya existencia deberá estar expresamente prevista en el estatuto, él que deberá reglamentar su organización y funcionamiento.
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La designación del consejo de vigilancia es libremente revocable y tanto su nombramiento como su desvinculación deben inscribirse en el Registro. Pueden ser designados por mayoría absoluta en Asamblea ordinaria o por categoría de acciones No implica la eliminación de la Sindicatura, ambas pueden coexistir. Si el estatuto prescinde de la sindicatura, el consejo de vigilancia deberá contratar un servicio de auditoria externa, la cual dictaminara sobre los EECC, a fin de otorgarle a los accionistas una opinión profesional. Les son aplicables las mismas normas del Directorio (incompatibilidades, responsabilidad, remuneración, renuncia, remoción, actuación personal e indelegable)
Facultades: Fiscalización de la gestión del Directorio Convocatoria a Asamblea cuando lo considere necesario Elección de los integrantes del Directorio cuando esté previsto en el estatuto Observaciones sobre la memoria y EECC Investigar denuncias de los accionistas Idénticas facultades asignadas a la Sindicatura • • • • • •
Bolilla XIII:
59.- Sociedades En Comandita por Acciones. Concepto y caracteres. Normas aplicables. Denominación. Socios. Representación del capital comanditario. Administración. Remoción del socio administrador: opción. Administración provisoria. Prohibiciones a los socios administradores. Fiscalización. Asambleas. Cesión de la parte social comanditada. Normas supletorias.
59) Sociedades
en comandita por acciones: coexisten dos categorías de socios bien diferenciadas (comanditados y comanditarios) y el capital social está dividido en acciones. Se aplican en primer lugar las disposiciones que regulan el tipo societario y las correspondientes a las SA y en forma supletoria las normas que regulan las Soc en Comandita Simple (fundamentalmente para reglamentar las obligaciones de los socio comanditados) Formalidades de constitución: sometidas a la mismas formalidades de constitución que las SA. Nombre: Denominación: nombre de fantasía + “sociedad en comandita por acciones” o siglas Razón social: nombre/s socio/s comanditados + “y compañía” o abreviatura • •
Socios: • •
Comanditados: responden ilimitada, solidaria y subsidiariamente por las obligaciones sociales Comanditarios: responden por las obligaciones sociales limitadas al aporte suscripto
Capital: • •
Comanditado: se divide en partes de interés Comanditario: se divide en acciones, sus aportes en especie deben ser aprobados por la autoridad de control
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Administración: similar a la previsto para las Soc en Comandita Simple. puede ser unipersonalo plural, ejercida por socios comanditados o un 3ro, quienes durarán en el cargo el tiempo que fije el estatuto (sin tope legal) son elegidos por mayoría adoptada en las asambleas , al igual que su remoción (puede hacerse en cualquier momento y sin necesidad de invocar justa causa) el socio comanditado removido puede retirarse de la sociedad o transformarse en comanditario los socios disconformes con la remoción tienen derecho de receso cuando la designación del administrador fue condición necesaria para la constitución de la soc Los socios comanditados no pueden inmiscuirse en la administración de la Soc, respondiendo en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales en caso contrario. Solo tienen el derecho de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo, debiendo ejercer su derecho de información y control por ½ de los síndicos, cuya elección es competencia exclusiva de los socios comanditados. En caso de que la Soc hubiera prescindido de la sindicatura, los socios comanditados podrán ejercer esos derechos personalmente En caso de acefalía de administración el síndico designará un administrador provisorio (quien debe aclarar su condición en actos con 3ros) mientras se reorganiza la adm (en el plazo de 3 meses). Si no se lograra, la soc entra en disolución •
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Reunión de socios: Las asambleas se integran con los socios de ambas categorías. Las partes de interés de los socios comanditarios se consideran divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto. El socio administrador tiene voz pero no voto y es nula cualquier cláusula en contrario. La cesión de la parte de interés del socio comanditado requiere conformidad de la asamblea extraordinaria. •
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60.- Cooperativas. Concepto. Caracteres. Origen y evolución. Importancia y trascendencia. Clases de cooperativas. 61.- Régimen legal de cooperativas. Ley 20337. Naturaleza. Concepto. Constitución. Forma y trámite. Asociados. Capital. Sistema de distribución de utilidades. Reformas. Asambleas. Administración. Fiscalización privada y pública. Instituto Nacional de Acción Cooperativa. Integración de Cooperativas. Disolución y liquidación.
60) Cooperativas: entidades fundadas en el esfuerzo propio
y en la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. Tiene régimen legal (ley 20337) y supletoriamente se aplican normas de SA en todo lo que sean compatibles No hay límites al número de asociados (mínimo 10) ni al capital (además es variable) Es de libre acceso, deben ser mayores de 18 años o cualquier otro tipo de sujeto de derecho (incluso SA) Los asociados limitan su responsabilidad a las cuotas suscriptas. Las decisiones sociales se adoptan democráticamente: cada asociado tiene un solo voto cualquiera fuere el número de cuotas suscriptas. Sin fin de lucro por parte de los asociados. La distribución de los excedentes se realiza en proporción al uso de los Servicios • •
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Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, siempre que el estatuto lo permita. Fomentan la educación cooperativa, a tal punto que es obligación disponer un 5% de los excedentes a ese fin y el sobrante de la liquidación, en su caso. Prestan Servicios a los no asociados y promueven el principio de integración cooperativa. Tienen duración ilimitada Se prohíbe su transformación a otros tipos jurídicos Las reservas son irrepartibles
Constitución: por acto único y por instrumento privado o público, el cual debe transcribir lo acontecido en la asamblea constitutiva, cuya acta debe ser suscripta por todos los fundadores e inscripta en Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACyM) junto con la constancia de depósito del 20% del capital suscripto Estatuto: deberá contener: •
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La denominación societaria, debe incluir los términos “cooperativa” y “limitada” o sus abreviaturas, y
el domicilio de la Soc. La designación precisa del objeto social. El valor de las cuotas sociales y el derecho de ingreso si lo hubiera. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados. Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación.
Capital: formado cuotas sociales, indivisibles y de igual valor, debiendo constar en acciones representativas de una o más cuotas, que revistan el carácter de nominativas (no pueden ser divididas en clases o categorías). Aportes dinerarios: deben integrarse como mínimo en un 5% al momento de la suscripción y el saldo en el plazo de 5 años. Aportes en especie: susceptibles de ejecución forzada deben integrarse en su totalidad, •
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Mora: por no integrar las cuotas suscriptas, el asociado incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los derechos sociales. Relaciones jurídicas: compraventa, condominio (las cuotas pueden ser suscriptas en copropiedad, pero la Soc puede exigir la unificación de la representación), prenda y embargo Transferencia: sólo entre los asociados y con acuerdo del consejo de administración. Excedentes repartibles: diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados. El destino es el siguiente: 5% a reservas legales 5% al fondo de acción asistencial y laboral (o estímulo del personal) 5% al fondo de educación y capacitación cooperativa Pago de intereses a las cuotas sociales de los asociados Retorno de lo que sobre de los rubros anteriores a los asociados en proporción a los servicios utilizados por cada uno • • • • •
Órgano de gobierno: asambleas cooperativas Asambleas ordinarias: deben celebrarse dentro de los 4 meses de concluido el ejercicio, en la que se consideraran los EECC y se elegirán los consejeros y síndicos. •
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Asambleas extraordinarias: tienen lugar cada vez que lo disponga el consejo de administración, el síndico o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga al 10% del total.
Facultades de la Asamblea: se aprueban con mayoría simple de votos presentes: aprobación de la memoria, EECC e informes del sindico y auditor ▪ distribución de los excedentes ▪ participación en la Soc, de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados o ▪ empresas del Estado asociación con otras personas de carácter jurídico ▪ se aprueban con mayoría de 2/3 de los votos fusión o incorporación) ▪ disolución ▪ cambio del objeto social ▪ •
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Convocatoria y funcionamiento de la Asamblea: con 15 días de anticipación y debe incluirse el orden del día. La asamblea también puede ser convocada por el órgano de control, actuando de oficio, cuando se detectaren irregularidades graves y se estimare indispensable para normalizar el funcionamiento de la Cooperativa. Deben reunirse en la sede social o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio, y se realizará válidamente, sea cual fuere el número de asociados presentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados. La Ley autoriza el voto por poder (que debe recaer sobre un asociado que no sea consejero, gerente o auditor), salvo expresa prohibición del estatuto. Los consejeros, síndicos, gerentes y auditores tienen voz en las asambleas, pero no pueden votar s/ temas relacionados a su gestión o responsabilidad. El cambio sustancial del objeto social otorga el derecho de receso, a quienes no votaron favorablemente y a los ausentes, contando con un plazo para ejercerlo de 5 días desde la asamblea para lo primeros y de 30 para los segundos. El reembolso de las cuotas se efectuara dentro de los siguientes 90 días, no pudiendo la Soc limitar el mismo al porcentaje establecido por el art. 31 (5%). •
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Consejo de Administración: órgano administrativo, necesario, pluripersonal, colegiado y permanente. Son asociados elegidos en Asamblea (no menos de 3), reelegibles con una duración en el cargo de 3 ejcios. Pueden hacer uso de los servicios de la cooperativa en igualdad de condiciones con los demás asociados. El funcionamiento debe determinarse en el estatuto, las decisiones se adoptan por mayoría simple Funciones: dirigir las operaciones sociales (con el límite fijado en el estatuto) y administrar la cooperativa para el cumplimiento del objeto social Todas las facultades que no hayan sido reservadas expresamente para la Asamblea son implícitas para el Consejo de Adm Responsabilidad: rigen las mismas normas que para los Directores de SA Remuneraciòn: la determina la Asamblea Renuncia: si perturba el normal funcionamiento del órgano de adm, debe permanecer en su cargo hasta que se pronuncie la Asamblea Remoción: por resolución de Asamblea, con o sin justa causa •
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Representación: corresponde al presidente del consejo de administración, aunque el estatuto puede disponer la actuación de uno o más consejeros. La actuación del representante legal obliga a la cooperativa por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social y este régimen se aplica aun en infracción de la representación plural, si se trata de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por
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contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo que el 3ro tuviere conocimiento de la infracción al régimen de representación. Fiscalización privada: o interna de las Cooperativas, se encuentra a cargo de uno o más síndicos y un servicio de auditoría Síndicos ▪ Deben ser asociados (si son varios debe fijarse un número impar y actuarán como cuerpo colegiado), elegidos y removidos por Asamblea ▪ La duración en el cargo no puede exceder de 3 ejercicios, son reelegibles ▪ Responden por el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley y el estatuto. ▪ No requieren titulo profesional habilitante. ▪ Pueden ser remunerados por decisión de la asamblea, por el trabajo personal realizado en cumplimiento de sus funciones, del mismo modo pueden hacer uso de los Serv sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados. ▪ Funciones: ✓ Fiscalizar la administración de la Cooperativa. ✓ Convocar, previo requerimiento al consejo, a asamblea extraordinaria cuando lo estime conveniente y a asamblea ordinaria cuando el consejo lo omitiera ✓ Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores ✓ Asistir con voz a las reuniones del consejo. ✓ Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados. ✓ Informar por escrito a la asamblea sobre todos los documentos presentados por el consejo. ✓ Hacer incluir en el orden del día los puntos que considere necesarios. ✓ Designar consejeros en caso de vacancia. ✓ Verificar las operaciones de liquidación. ✓ Velar para que el consejo cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias. •
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Servicio de auditoría: realizado por un Contador Público Nacional matriculado, si el síndico lo fuera también puede desempeñar este cargo
Disolución: causales: Decisión de la asamblea. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de control (siempre que la reducción se prolongue por más de 6 meses) Declaración en quiebra Fusión o incorporación, en el caso de Cooperativas absorbidas Retiro de la autorización para funcionar El estatuto puede establecer otras causales. • •
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Salvo los casos de fusión o incorporación, la disolución abrirá paso a la etapa liquidatoria, conservando la Cooperativa su personalidad a esos efectos. Liquidación: a cargo del consejo de administración, deben seguir las instrucciones de la Asamblea para la realización del Activo y la cancelación del Pasivo Bolilla XIV:
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62.- Sociedades de Economía Mixta. Concepto. Caracteres. Régimen legal (Decreto ley 15.349/46 ratificado por ley 12.962). El veto. Aportes,. Disolución y liquidación.
62) Sociedad
de economía mixta: formadas por el Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades, por una parte, y capitales privados por la otra para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implementación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas. Régimen legal: están reguladas por el Decreto Ley 15.349/46, ratificado por la Ley 12.962 y en forma subsidiaria por las normas que la Ley 19.550 dispone para las SA. Forma jurídica: si tiene por finalidad la satisfacción de necesidades de orden público será una persona de derecho público y si su finalidad es ejercer una actividad económica se tratará de una persona de derecho privado Directorio y Sindicatura: la adm pública nombra al Presidente de la sociedad, síndico/s y al menos a 1/3 de los directores (deben ser argentinos nativos). Los demás directores serán designados por los accionistas particulares Derecho de veto: el Presidente (o en su ausencia cualquier director designado por el Estado) puede vetar cualquier resolución del Directorio o Asamblea que sea contraria a la ley, estatuto o pueda comprometer los intereses del Estado. Aportes del Estado: pueden ser: Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de impuestos, protección fiscal, compensación de riesgos, garantías de interés al capital invertido por los particulares, etc. Primas y subvenciones, así como aporte tecnológico. Anticipos financieros. Aportes de carácter patrimonial •
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Responsabilidad del Estado: limitada a los aportes efectuados, no responde por actos del Presidente, síndico o directores designados por él Disolución: por las mismas causales previstas en la LSC, incluso quiebra. Una vez liquidada, terminara su existencia, pero el capital privado podrá rescatar las acciones de la entidad oficial, continuando la empresa bajo el régimen adoptado por ellos.
63.- Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria. Régimen legal. Sociedades del Estado (ley 20.705).
63) Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria:
el Estado es propietario, en forma individual o conjunta, de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. Quedan también comprendidas en esta categoría, aquellas Soc en las cuales los requisitos se reúnan con posterioridad a su constitución, siempre que una asamblea especialmente convocada así lo determine y no mediare oposición expresa de algún accionista. Régimen Legal: estas soc son un subtipo de las SA y se gobiernan por las mismas normas previstas para aquellas, a excepción de las siguientes:
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Pueden ser directores o síndicos aquellos funcionarios de la adm pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad El estatuto puede prever la designación por la minoría de uno o más directores y de uno o más síndicos. Cuando el capital en manos privadas alcance el 20%, tendrán representación proporcional en el directorio y elegirán por lo menos a uno de los síndicos, sin necesidad de aplicarse el mecanismo de voto acumulativo, No se aplican límites en la remuneración a los directores e integrantes del consejo de vigilancia
64.- El Estado empresario. Las empresas del Estado. Sociedades nacionalizadas.
64) Empresas del estado: constituídas solamente por el Estado Nacional para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos. Régimen Legal: Ley 20.705, que establece expresamente que su constitución y funcionamiento se regulara por lo establecido para las SA en la LSC en todo lo que fuere compatible Características fundamentales: Unipersonales o pluripersonales (pero siempre estatales) Prohibición de incorporar capitales privados Sus acciones son negociables sólo entre sujetos estatales El Director/síndico puede ser funcionario de la adm pública con desempeño relacionado con el objeto social No se aplican las leyes de contabilidad, de obras públicas ni de procedimientos administrativos No pueden ser declaradas en quiebra y su liquidación debe ser decretada por ley • • • •
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Bolilla XV:
65.- Fiscalización externa o estatal. Fundamentos. Sociedad Anónima cerrada y abierta, caracteres de la Fiscalización en ambas; los arts. 299, 300 y 301 de L. S.. Funciones y facultades de las autoridades de contralor. Leyes Nacionales Nº 22.315 y 22.316/80
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66.- Control de Cooperativas (Ley 20.337). Seguros (Ley 20.091). Otros organismos de control. Comisión Nacional de Valores. Mercado de Valores. Bolsa de Comercio. Requisitos para cotizar en el Mercado de Valores y Ley 23.169/80 sobre control.
65) Fiscalización externa: estatal, realizada por la autoridad de control Fiscalización estatal permanente: la autoridad de control podrá fiscalizar a la soc durante su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación. Comprende a las soc: Que realizan oferta pública de sus acciones/debentures Tienen capital mayor a $10.000.000 Son de economía mixta o con participación estatal mayoritaria Realizan operaciones de capitalización, ahorro o requieren dinero o valores al público con promesas de prestaciones/beneficios futuros Explotan concesiones/servicios públicos Es controlante o controlada por otra soc sujeta a fiscalización La Soc no puede eludir la fiscalización permanente, estableciendo la carga de los directores o síndicos de comunicar a la autoridad de contralor la inclusión del ente en cualquiera de los supuestos previstos por el art. 299, su omisión hace responsable en forma ilimitada y solidaria a los directores y síndicos por los perjuicios que la actuación ocasionare a la Soc. • • • •
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Fiscalización estatal limitada: para soc no enumeradas en el art 299, se controlará el contrato constitutivo, las reformas al mismo y las variaciones del capital. También pueden ejercerse funciones de vigilancia a requerimiento de los accionistas/síndicos sobre hechos concretos o en resguardo del interés público Facultades y atribuciones: podrá imponer apercibimientos, con publicación o multas a la Soc, sus directores y síndicos en proporción al capital social y a la gravedad de la falta cometida. Está facultada para solicitar al juez del domicilio de la Soc: La suspensión de las resoluciones de sus órganos contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento y se autoriza a la autoridad de control a promover acciones de nulidad de asambleas. La intervención judicial de la administración cuando las autoridades naturales han violado la ley, estatuto o reglamento para remediar las causas que la motivaron, y si no fuere ello posible, podrá pedir judicialmente la disolución y liquidación de la Soc. •
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Las resoluciones de la autoridad de control son apelables ante el Tribual de apelaciones competente en materia comercial. La fiscalización externa prevista por la Ley 19.550, no descarta el contralor externo impuesto por las leyes especiales a las SA que desarrollan determinadas actividades.
Bolilla XVI:
67.- Transformación. Concepto. Naturaleza. Responsabilidad. Acreedores. Requisitos. Receso. Rescisión. Caducidad del acuerdo.
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67) Transformación: cuando una Soc regularmente constituida modifica su tipo social (adoptando otro determinado) sin necesidad de ser disuelta, continuando con los mismos derechos y obligaciones que poseía anteriormente. Puede ser voluntaria (por resolución de los socios) o forzada (obligatoria por ley para evitar la nulidad de la soc). Una soc comercial no puede transformarse en civil ni en cooperativas, aunque si la civil en comercial (pero no las cooperativa ni las accidentales en comercial) Responsabilidad de los socios: puede modificarse pero rige a partir de la transformación. La responsabilidad por las obligaciones contraídas anteriormente no varía excepto previo consentimiento expreso de los acreedores (cuando por la transformación se disminuye la responsabilidad de los socios) o aceptación expresa de los socios (cuando de la transformación surge una responsabilidad mayor) Requisitos: Decisión mayoritaria (unanimidad) Confección de un balance especial Instrumentación de la modificación del contrato social o acta de reunión Publicación x 1 día en BO Inscripción en RPC de la copia del balance especial y el instrumento de la transformación • • • • •
Receso: es otorgado a los socios que han votado en contra y los ausentes, salvo en el caso de las SRL en donde los ausentes no podrán ejercerlo. No obstante el retiro continúan respondiendo frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la transformación, pero como contrapartida y para evitar los abusos, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los recedentes, por las obligaciones contraídas desde el ejercicio del derecho de receso. Requisitos: Debe ejercerse dentro de los 15 días de adoptado el acuerdo, salvo que el contrato fije uno distinto. El reembolso de las partes se hará sobre la base del balance especial de transformación Los socios que permanecen mantienen preferencia sobre las partes de los recedentes, salvo pacto en contrario. •
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Rescisión: La trasformación puede ser dejada sin efecto por acuerdo de los socios, adoptado por las mismas mayorías que el acuerdo de transformación, siempre y cuando no haya sido inscripta. Si medió publicidad edictal debe efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar la rescisión. Caducidad: El acuerdo social de transformación caduca si a los 3 meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro. En caso de haberse publicado el acuerdo de transformación, deberá efectuarse una nueva publicación anunciando la caducidad del procedimiento. Los administradores son solidaria e ilimitadamente responsables por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.
68.- Fusión. Concepto. Naturaleza. Clases. de fusión. Acreedores. Requisitos. Efectos. Acuerdo definitivo. Receso. Revocación. Rescisión. Constitución de nueva sociedad, requisitos y efectos.
68) Fusión: contrato celebrado entre dos o más Soc que se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva Soc (fusión propiamente dicha), o cuando una Soc ya existente incorpora a otra/s que, sin liquidarse, son disueltas (fusión por absorción o incorporación). Los efectos fundamentales de la fusión son:
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La nueva Soc o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y las obligaciones de las Soc disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse el acuerdo definitivo y el contrato de la nueva Soc o el aumento del capital social que hubiera tenido que efectuar la incorporante. produce la atribución de la calidad de socio en la nueva Soc o en la incorporante a quienes eran socios en las disueltas.
No es un procedimiento admisible para las Soc en liquidación y supone regularidad en los sujetos intervinientes Requisitos: etapas Compromiso previo de fusión: otorgado por los representantes de ambas Soc que deberá contener: la exposición de los motivos y finalidad de la fusión;los balances especiales de c/ Soc, los cuales deben ser cerrados a una misma fecha que no será anterior a 3 meses a la firma del compromiso y confeccionado s/ bases homogéneas e idénticos criterios de valuación; la relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones, mediante la cual los socios podrán conocer cuál será su participación en la nueva Soc o en la incorporante; el proyecto de contrato o estatuto de la nueva Soc o las modificaciones al contrato de la absorbente; las limitaciones que las Soc convengan durante el lapso que transcurra hasta la efectiva inscripción del acto de fusión en el Registro. Resoluciones aprobatorias: el compromiso previo y los balances especiales deben ser aprobados por los órganos de gobierno de las soc intervinientes Publicidad: del acto a los acreedores de todas las Soc intervinientes, para que puedan ejercer su derecho de oposición, mediante un aviso de 3 días en BO y en uno de los diarios de mayor circulación general de Republica, el cual deberá contener: razón social o denominación, sede social o los datos de inscripción en el Registro de c/u de las Soc; el capital social de la nueva Soc o el aumento del capital de la incorporante; la valuación del activo y del pasivo de las Soc fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere; razón social o denominación, tipo y domicilio acordado por la Soc a constituirse; fecha del compromiso previo y de las resoluciones sociales que lo aprobaron. Oposición de acreedores: cuentan con 15 días de plazo desde la última publicación para ejercer el derecho de oposición (para que se les satisfaga su crédito o se les garantice el pago). No ni impide el progreso de la fusión. Acuerdo definitivo de fusión: la fusión resulta oponible para la Soc, sus integrantes y frente a 3ros desde la inscripción en RPC del acuerdo definitivo •
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Receso: el derecho de receso debe ser ejercitado por los socios que votaron en contra de la aprobación de compromiso de fusión dentro de los 15 días de la respectiva asamblea o reunión que haya aprobado dicho instrumento. No corresponde para los accionistas de la Soc incorporante, sólo para los de las soc disueltas. Preferencia: los socios que permanezcan en la soc podrán ejercer derecho de preferencia sobre la parte del socio recedente Revocación: El compromiso previo puede ser dejado sin efecto, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de 3 meses contados desde la suscripción del mismo. Las resoluciones sociales aprobatorias de tal compromiso pueden ser revocadas por el mismo órgano que las aprobó, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo. Rescisión: por cualquiera de las Soc siempre y cuando sean invocados justos motivos miestras no se haya inscripto en RPC. La demanda de rescisión deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar donde se celebró el acuerdo
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69.- Escisión. Concepto. Clases y requisitos. Efectos.
69) Escisión: otro supuesto de agrupación empresaria. Clases: •
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escisión con absorción: una soc (sin disolverserse) destina parte de su patrimonio para fusionarse con otra ya existente. Aumenta el capital de la soc escisionaria y deberá atribuirles participaciones a los socios de la escidente fusión escisión: 2 ó más soc destinan parte de sus patrimonios para formar una nueva soc. Los socios de ambas sociedades adquieren la calidad de socio también en la nueva escisión propiamente dicha: una soc (sin disolverse) destina parte de su patrimonio a la creación de 1 ó más soc nuevas. Las soc nuevas tendrán su propio capital, pero sus socios serán los mismos de la escindente escisión división: una soc se disuelve sin liquidarse para crear nuevas soc con todo su patrimonio. Las nuevas soc tendrán los mismos socios y su propio capital
Requisitos: exige el cumplimiento de los siguientes requisitos Resolución aprobatoria: acerca de: escisión, contrato social de la escisionaria, reforma del contrato social de la escidente, balance social, atribución de partes sociales (en proporción a la participación en la escidente) Confección del balance especial: no podrá se anterior a 3 meses de la resolución social. Publicidad: por 3 días en BO y 1 en diario de mayor circulación del país con los datos de la soc escidente, su valuación de A y P, la valuación de A y P destinados a la nueva soc y razón social/denominación, tipo social y domicilio de la escisionaria Oposición de acreedores: igual tratamiento que en fusión Instrumentación e Inscripción en RPC: del acto constitutivo de la soc escisionaria y de modificación del de la soc escidente •
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Derechos de receso y preferencia: igual que en fusión
70.- Intervención judicial: concepto. Requisitos para su procedencia. Clases de intervención. Alcances y facultades. Plazo Honorarios. Apelación. La autoridad de contralor y la intervención judicial. Códigos de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación y de Salta; la intervención judicial de sociedades.
70) Intervención jurídica: posibilidad de los socios de solicitar al juez, durante el proceso de remoción del adm, la medida cautelar de intervención judicial para evitar que siga ejerciendo libremente sus funcione. El juez puede designar un veedor, 1 ó más coadmin ó 1 ó más adm provisorios. Procedencia y Requisitos: el dictado de la resolución que decreta la intervención judicial se dispone sin oír a la contraparte y requiere para su procedencia los siguientes requisitos: acreditar la condición de socio por parte del peticionante; demostrar la existencia del peligro grave que corre la Soc; acreditar el peticionante que agoto los recursos acordados por la Ley o el contrato social; finalmente debe promoverse la acción de remoción de los administradores, pues la intervención judicial es medida cautelar de aquella acción y no constituye acción autónoma. • • • •
Recursos: a pesar de que la medida es apelable, debe ser cumplida efectivamente hasta que el tribunal resuelva el recurso
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Atribuciones del interventor: deben ser fijadas por el juez de la causa, pero no pueden ser nunca mayores que las otorgadas por la Ley a los administradores. El juez determina el término de su actuación, su remuneración, remoción y responsabilidad Aunque sus funciones son indelegables, puede contratar a los colaboradores que estime necesario, cuando la magnitud de la empresa o la naturaleza de las funciones así lo aconsejen. • •
71.- Prórroga de la sociedad. Requisitos (art. 95). Reconducción o reactivación: concepto. Por vencimiento de plazo: requisitos. Responsabilidad: efectos. Otros supuestos. Doctrina y Jurisprudencia. Resolución Parcial; causa y efectos. Publicidad. Acreedores. Inscripción.
71) Prórroga de la sociedad: La sociedad puede ser prorrogada en su duración para evitar su disolución por vencimiento del plazo de duración. Se requiere acuerdo unánime de los socios (excepto en SRL y Soc x acciones que se requiere acuerdo de las mayorías especiales previstas para cada tipo social). Se debe resolver y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad. Reconducción: con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la soc, los socios pueden revocar dicha causal disolutoria a través de la reconducción (adoptada por unanimidad) y así evitar la liquidación. Esta decisión debe ser resuelta por el órgano de gobierno mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador. Resolución parcial: desvinculación de 1 o más socios, subsistiendo la soc con el resto. Sólo afecta al socio desvinculado y su relación con el ente. Es aplicable en soc de personas. Causales: previstas en contrato (y no en LSC), muerte del socio, exclusión del socio con justa causa (incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, grave incumplimiento de las obligaciones sociales). Efectos: se restituye al socio excluído el valor en $ de su parte actualizada; responde frente 3ros hasta que se inscriba la exclusión; la soc puede retener su parte hasta concluir las obligaciones pendientes •
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Bolilla XVII:
72.- Disolución. Concepto. Causas y efectos. Disolución Judicial. La autoridad de contralor y la disolución, los inc. 6º y 8º del art. 94. El art. 100 sobre interpelación. Remoción de causales de disolución.
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72) Disolución: Implica el punto de final de la vida activa de la Soc como consecuencia del acaecimiento de una causal disolutoria, la Soc deberá dejar de realizar su actividad específica para reemplazarla por la de liquidación. No importa el cese repentino de sus actividades ni la extinción de la personalidad jurídica, que debe mantenerse a los fines liquidatorios. Causales de disolución: decisión de los socios; vencimiento del plazo de duración; cumplimiento de la condición a la cual subordino su existencia; consecución del objeto por el cual se formo o imposibilidad de lograrlo; pérdida del capital social; declaración de quiebra; fusión; reducción a uno del número de socios; sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones resolución firme de retiro de la autorización para funcionar causales previstas en el contrato social que no están previstas en la LSC • • • • • • • • • • •
La jurisprudencia ha declarado procedente la disolución de la Soc en caso de perdida por parte de los integrantes de la affectio societatis, la existencia de graves desarmonías entreelos socios, la venta del único bien de la Soc o la imposibilidad de funcionamiento de los órganos sociales Disolución judicial: la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora. Esta acción judicial debe ser tramitada por juicio sumario y deben ser citados todos los socios además de la Soc, quienes deben actuar formando un litis consorcio necesario. Esta acción resulta innecesaria cuando la causal disolutoria ha quedado suficientemente configurada, en cuyo caso el socio o accionista perjudicado por la continuidad operativa de la Soc debe requerir el cumplimiento del trámite liquidatorio. Efectos: La disolución implica el paso automático al procedimiento liquidatorio y surte efectos frente a la Soc y sus socios desde que tuvo lugar su causa generadora, por lo que los administradores responden desde ese momento por los actos exorbitantes al trámite liquidatorio. Frente a 3ros, solo surte efectos desde su inscripción en RPC.
73.- Liquidación. Personalidad de las sociedades en liquidación. Liquidador: designación. Facultades y obligaciones. Responsabilidad. Partición y distribución parcial: requisitos. Balance final y distribución. Cancelación de la inscripción. Conservación de libros y papeles.
73) Liquidación: procedimiento mediante el cual los liquidadores de la soc deberán vender los bienes que componen el activo social, pagar las deudas, así como los gastos de liquidación, para posteriormente, y en caso de resultar saldo favorable, reembolsar el capital oportunamente aportado por los socios y distribuir entre ellos su remanente. Personalidad jurídica: la Soc conserva su personalidad jurídica solamente a los efectos de realizar aquellos actos relacionados con la liquidación.En caso que el liquidador o el adm realizara en este momento actos no
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relacionados con la liquidación la soc puede oponer frente a 3ros su falta de personalidad jurídica, siendo los causantes responsables por dichos actos. Liquidadores: La administración de la Soc en liquidación está a cargo del órgano de administración, excepto: que el contrato social o estatuto haya previsto la actuación de un órgano de liquidación diferente que deben ser nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 días de haber entrado la Soc en estado de liquidación. en caso de quiebra de la Soc, el cargo es asumido por el síndico concursal. en caso de declaración judicial de nulidad por objeto o actividad ilícita o por objeto prohibido o conflictos entre los socios, el cargo será desempeñado por un funcionario designado por el juez interviniente. •
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El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro, para ser oponible su actuación frente a 3eros. El liquidador es quien ejerce la representación de la Soc, estando facultado para celebrar los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo, cobrando una remuneración acorde con las tareas desempeñadas. Son responsables en forma ilimitada y solidaria frente a 3ros por daños y perjuicios ocasionados ante el incumplimiento de sus obligaciones. Obligaciones liquidadores: Confeccionar inventario y balance del patrimonio social, dentro de los 30 días de asumido el cargo Informar a los socios (al menos trimestralmente) sobre el estado de la liquidación Confeccionar balances anuales cuando la liquidación se prolongue Acatar las instrucciones de los socios en lo que se refiere a los tramites liquidatorios. Exigir a los socios las contribuciones debidas. Cumplimentar obligaciones el proceso liquidatorio: realizar la partición y distribución parcial; publicar el acuerdo de distribución parcial; elaborar el balance final y el proyecto de distribución; reembolsar a cada socio su parte del capital; distribución del excedente; cancelar la inscripción de la soc en RPC; conservar los libros de la soc y demás documentos por el plazo de 10 años • • • • • •
Partición y distribución parcial: aunque no haya concluido la liquidación puede hacerse a pedido de los socios y habiendo sido suficientemente garantizadas todas las obligaciones de la soc. Es la asignación y distribución a cada uno de los socios de lo producido (hasta el momento) por la venta de los bienes sociales.
Bolilla XVIII:
74.- Contratos de colaboración empresaria. Agrupaciones de colaboración. Concepto. Caracterización. Naturaleza Jurídica. Finalidad. Forma y contenido del contrato. Resoluciones. Dirección y Administración. Fondo común operativo. Responsabilidad hacia terceros. Estado de situación. Contabilización de resultados. Exclusión. Causales de disolución. Efectos. Consocio de Cooperación.
74) Contratos
de colaboración empresaria: contratos celebrados entre empresas que desarrollan actividades económicas semejante, conexas o afines y establecen una organización común con el objetivo de
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satisfacer necesidades o proyectos de interés común. Es un caso específico de vinculación societaria, no constituyen una nueva soc comercial ni un sujeto de derecho, sino que es un acuerdo de voluntades entre las empresas. Agrupaciones de Colaboración Empresaria: de carácter esencialmente mutualista, tiende a establecer una organización común entre las empresas agrupadas para facilitar determinada fases u operaciones propias de su actividad empresarial. Características: se agrupan para obtención de ventajas económicas que recaen en el patrimonio de cada empresa sin fines de lucro el ámbito de actuación es interno, no trasciende a 3ros no son sujetos de drecho ni soc • • • •
Forma y contenido del contrato: por instrumento público o privado que debe inscribirse en RPC (la falta de inscripción conlleva el peligro de que la agrupación sea considerada una soc de hecho o irregular). El contrato de colaboración debe contener las siguientes cláusulas y estipulaciones: objeto de la agrupación, el cual delimitara las atribuciones de los administradores. duración: no podrá exceder de 10 años, puede ser prorrogado antes de su vencimiento por decisión unánime. En caso de omitirse, se considerará constituida por el máximo legal. denominación: nombre de fantasía integrado con la palabra “agrupación”. nombre, razón social o denominación, el domicilio y matriculación e individualización que corresponda a c/u de los participantes. En caso de Soc, la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación. constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato. obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes. participación que cada miembro tendrá en la actividad común y sus resultados. medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo, representar individual o colectiva// a los participantes y controlar su actividad. supuestos de separación y exclusión. condiciones de admisión de nuevos miembros. sanciones por incumplimiento. normas para confeccionar los EECC. • •
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Fondo común operativo: se constituye con las contribuciones a que los sujetos partícipes se obligan y los bienes que con ellos se adquieran. Tiene por finalidad afrontar los gastos generales que demande la actividad. Debe mantenerse indiviso durante la vigencia del contrato, y sobre el mismo no pueden hacer valer sus derechos los acreedores particulares de los partícipes. Es administrado por el administrador de la agrupación, pudiendo su destino ser fiscalizado continuamente por los miembros. Resoluciones: se adoptan por el voto de la mayoría de los participantes, salo disposición contraria. Las resoluciones que impliquen modificación del contrato, requiere el consentimiento unánime de los participes, sin admitirse pacto en contrario Dirección y administración: por 1 ó más personas físicas designadas en el contrato o posteriormente. Su actuación se rige por las normas del mandato comercial. La función es remunerada y tanto su designación como remoción deben inscribirse en RPC Disolucion: causales: Decisión de los participantes, adoptada por unanimidad. •
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Expiración del término del contrato, consecución del objeto o imposibilidad sobreviniente de lograrlo. Reducción a uno del número de participantes. Incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea que los demás decidan por unanimidad su continuación. Decisión firme de la autoridad competente que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia. Otras causas especificas previstas en el contrato.
La ley no ha incluido ninguna norma referida a la liquidación, pero debe entenderse que ella debe realizarse a través de la rendición de cuentas final, por aplicación de las normas de las Soc Accidentales o en Participación, que es la figura societaria más análoga. Cancelado el pasivo y reembolsado el fondo, previa aprobación la rendición de cuentas final, debe procederse a la cancelación de la inscripción.
75.- Uniones Transitorias de Empresas. Concepto. Caracterización. Naturaleza jurídica. Cuestionamiento del término “empresas”. Forma y contenido del
contrato. Representación. Inscripción. Responsabilidad. Acuerdo. Quiebra e incapacidad.
75) Unión
Transitoria de Empresas: acuerdo de agrupación de soc para desarrollar/ejecutar 1 obra/servicio/suministro concreto en forma conjunta y coordinada Características: unicidad del objeto con fines de lucro se encuentran intima// vinculados al contrato que les dio origen. no implican una fusión, sino que c/u de ellas preserva individualidad diferenciada, la cuales pueden libremente continuar con su propia actividad. no son sujetos de derecho ni constituyen Soc. • • • •
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Requisitos: Los contratos deben otorgarse y modificarse por instrumento público o privado e inscribirse en el RPC. Contenido del contrato: objeto concreto del contrato, las actividades y los medios para su realización. duración, que debe ser igual a la obra/servicio/suministro que constituya su objeto. denominación, que será la de alguno o todos los miembros, seguido de la expresión “Unión • • •
Transitoria de Empresas”. •
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nombre, razón social o denominación, el domicilio y matriculación e individualización que corresponda a c/u de los participantes. En caso de Soc, la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación. constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato. obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes. nombre y domicilio del representante. proporción/método para determinar la participación de las empresas en la distribución de los resultados supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución condiciones de admisión de nuevos miembros.
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sanciones por incumplimiento. normas para confeccionar los EECC.
Representación y administración: por un comité integrado por representantes de c/u de las empresas partícipes, que tienen a su cargo la dirección de los negocios ordinarios y la gestión empresaria. Tiene la facultad de obligar a la unión por los contratos celebrados a nombre de ella, debiendo contar con poderes suficientes de todos y c/u de los miembros. Dicha designación no es revocable sin justa causa, salvo decisión unánime, pero mediando causa la resolución se adoptará por mayoría absoluta o reclamación judicial. En la práctica, la representación es puesta en manos de aquella empresa que tiene mayor participación en la actividad. El representante debe rendir cuentas de su gestión, basada en los registros de la unión. Al igual que en la agrupaciones, la labor es remunerada, por tratarse de un mandato de naturaleza mercantil. Responsabilidad: en las UTE, salvo disposición en contrario, no presume solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, no por las obligaciones contraídas frente a terceros. La responsabilidad es simplemente mancomunada, dividiéndose la deuda en tantas partes como integrantes exista, si en el acto constitutivo no se han establecido partes desiguales. Incumplida una obligación, el acreedor debe promover demanda contra todos los integrantes Quiebra: la quiebra, incapacidad o muerte de cualquiera de los participantes no conlleva la extinción del contrato. Asumiéndose en tal caso un supuesto de resolución parcial. Los restantes participantes, para continuar, deben acordar la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente. Nada obsta, sin embargo, a que tales situaciones sean consideradas como causales de disolución.
76.- Sociedades de Garantía recíproca.