CAUSALES DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
En el artículo 32 del Código Penal se establecen taxativamente cuales son las causales de ausencia de responsabilidad que contempla la ley colombiana, pero es necesario examinar cada una de estas causales a fin de identificar cual es el elemento que se excluye, es decir, si es la acción per se, la tipicidad o la culpabilidad. A continuación me permito transcribir textualmente textualmente el artículo 32 de Código Penal a fin de hacer dicho análisis.
ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, jurídico, en los casos casos en que se puede puede disponer disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del
mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8. Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
Para comenzar a discernir cual es el elemento que se exime en la conducta punible para cada causal, es necesario definir a lo que nos referimos con la acción, la tipicidad y la culpabilidad. La acción puede ser activa o omisiva y se refiere a un hacer voluntario y consciente que mediante acción, realiza lo prohibido por la norma o que, por omisión, deja de cumplir con lo ordenado. La tipicidad es la adecuación de la conducta con el tipo penal. Tal adecuación debe darse tanto sobre el tipo objetivo (acción, nexo causal y resultado) como sobre el tipo subjetivo (dolo y elementos especiales del ánimo). La culpabilidad es el reproche formulado al autor del ilícito por no haberse motivado en la norma cuando le era posible hacerlo.
Para identificar la ausencia de la acción se debe tener en cuenta la voluntad partiendo del supuesto de que una persona actúa, debe ser en un acto volitivo. Si una persona está involucrada en un hecho externo respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido, se establece que no hay acción ya que podríamos afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.
La atipicidad se da cuando los hechos que concurren unas determinadas circunstancias suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta y por tanto no cabe dentro del tipo penal. Al no cumplirse con los elementos del tipo habrá atipicidad, así no se encuentre la situación expresamente en el art. 32 y de tal manera la presencia de una causa de justificación conlleva no solamente carencia de antijuricidad sino atipicidad. Conllevan atipicidad: El cumplimiento de un deber, autoridad o cargo y el consentimiento del sujeto pasivo
el ejercicio legítimo de
Para establecer la culpabilidad es necesario ver si la persona tiene la capacidad de conocer lo injusto así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. En el art. 32 conllevan atipicidad las siguientes causales: “Por ausencia de conducta N° 1 Caso Fortuito, puesto que el ordenamiento jurídico debe limitar sus prohibiciones y omisiones a los comportamientos antijurídicos previsibles y evitables. Quien está por fuera de esa barrera no realiza conducta que interese al derecho penal. Pero además en el ejemplo clásico que se da del conductor cuyo vehículo queda sin frenos, sencillamente no tiene control volitivo, esto es, no hay conducta La Fuerza Mayor, como fuerza irresistible originada en la que no se tiene un control volitivo Hay atipicidad por carencia de adecuación típica en las siguientes causales: N°2 Consentimiento del Sujeto Pasivo, puesto que en estos casos, lo dispuesto por el titular del bien jurídico no está dentro de la materia contenida en la norma prohibitiva-omisiva N° 3 El estricto cumplimiento del deber legal.
N° 4 Orden Legítima de Autoridad. N° 5 En ejercicio de un cargo público. Si el ordenamiento jurídico lo impone como deber-mandato, no puede, a su vez, prohibirlo. Se trata de la coherencia mínima en los sistemas normativos, quien actúa en el estricto cumplimiento del deber, comportamiento valorado positivamente, no podrá a la vez adecuar su comportamiento a lo disvalorado N° 5 Legítimo ejercicio de derecho o de actividad lícita. Si ello es así, si alguien actúa dentro de su derecho, ese comportamiento no puede a la vez estar prohibido en el tipo. De igual manera, el ejercicio de una actividad lícita. El abogado que orienta a su cliente conforme a la ley para que embargue al sindicado, por el hecho de que aquél sufra perjuicios económicos, no puede decirse que su comportamiento solamente está justificado, sino que no está en el ámbito del tipo N° 6 Legítima Defensa. N° 7 Estado de Necesidad. Al igual que las demás causales, se trata de comportamientos totalmente aceptados, permitidos, tolerados, es decir, están dentro de la franja que los coasociados en su mundo de relación estiman adecuada para convivir. N° 10Error de tipo. Si es invencible conlleva atipicidad por carencia de dolo, o falta de conocimiento acerca del elemento del tipo que suscita el error. Si es vencible y no existe el tipo culposo, conllevará igualmente atipicidad. Solamente si está previsto el tipo culposo como tal se responderá con esta pena. ” (Fernandez, 2003)
CAUSALES DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL
PENAL ESPECIAL
DR. CAMILO ESPINEL
CARLOS STIVEN VERA JAIMES COD: 1094248647
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA FACULTAD DE ARTES, HUMANIDADES Y JURISPORUDENCIA PROGRAMA DE DERECHO PAMPLONA 2011
Bibliografía
Revista de derecho, universidad del norte, '9: h8, 2003 http://es.wikipedia.org/wiki/teor%C3%aDA_DEL_DELITO#CONCEPTO