SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
CASACIÓN LABORAL N° 7945-2014 CUSCO
R!"#$%$&' PROCESO ABRE(IADO NLPT
SUMI SUMILL LLA. A.-- El régim régimen en labora laborall de los obrero obreross munici municipal pales es es el de la activi actividad dad privad privada; a; en consecuencia, no pueden ser contratados bajo el régimen régimen especial especial del contrato contrato administra administrativo tivo de servicios.
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis. VISTA; VISTA; la causa número siete mil novecientos cuarenta y cinco, guion dos mil cato catorc rce, e, guio guion n CUSC CUSCO, O, en audien audiencia cia públi pública ca de la fecha; fecha; interv intervini iniend endo o como como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATEIA !EL ECUSO" ECU SO" Se trata trata del del recurs recurso o de casaci casación ón interp interpue uesto sto por por el demand demandant ante, e, #uan $ablo %uillc %uillcaa Uturun Uturuncu, cu, mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil catorce, ue corre en fojas ciento noventa noventa y cuatro cuatro a doscient doscientos, os, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, ue corre en fojas ciento revoc& la Sentenci ochent ochenta a y uno uno a ciento ciento ochent ochenta a y ocho, ocho, ue revoc& Sentencia a emitida emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, ue corre en fojas ciento trece a ciento dieciocho, ue declaró 'undada la demanda; re'ormandola la declaró improcedente, en el proceso seguido contra la Munici(alidad !istrital de San Sebastian, Sebastian, sobre reposición! CAUSALES !EL ECUSO" "ediante "ediante resoluci resolución ón de fecha fecha diecinueve diecinueve de diciembre diciembre de dos mil catorce, catorce, ue corr corre e en foja fojass cuar cuaren enta ta a cuar cuaren enta ta y seis seis del del cuad cuader erno no de casa casaci ción ón,, se ha decla declarad rado o proced procedent ente e el recur recurso so inter interpu puest esto o por por la parte parte deman demandan dante, te, por las siguiente siguientess causales causales de infracció infracción n normativa normativa:: a) ina(licaci&n del art*culo + del Te-to nico Ordenado del !ecreto Le/islativo 0 123 ; b) a(licaci&n indebida del art*cu art*culo lo + del del !ecreto !ecreto Le/i Le/islat slativo ivo 0 4561; 4561; 7, 7, c)
inobse inobservan rvancia cia
del
articulo 8 ca(*tulo II del !ecreto Su(remo 05169 25539$CM, e/lamento del !ecreto Le/islativo 04561. 1
CO0SI!EA0!O" $rimero" !e las (osiciones de las (artes 7 (ronunciamientos de
las
instancias de mérito. a) Antecedentes del caso" #e la revisión de los actuados, se verifica ue en fojas sesenta y cuatro a setenta y cuatro, corre la demanda interpuesta por $uan %ablo &uillca 'turuncu contra la "unicipalidad #istrital de San Sebasti(n; en la ue
postuló
como
única
pretensión, su reposición en su mismo cargo y (rea laboral por haber sido pasible de un despido incausado! )l demandante sustenta como argumentos f(cticos de su demanda:
i)
ue,
ingresó a trabajar para la demandada en el mes de abril de dos mil doce como trabajador obrero de la 'nidad de "antenimiento de *+as y ue pese a sus labores desempeñadas se le ha ido pagando mediante boletas de pago donde indebidamente se consigna condición -S, igualmente en las mismas boletas se tiene mencionada la categor+a como trabajador de mantenimiento
de
infraestructura, as+ como el cargo de operario; ii) el siete de enero de dos mil trece, fue despedido incausadamente, sin permit+rsele el ingreso a su centro de trabajo por lo ue se dirigió a la %olic+a nacional del %erú a fin de solicitar una constatación policial, la ue se realizó por el %.% S/0 $oseph enavente *illalba, uien se constituyó al campamento donde se encuentra instalada la 'nidad de "antenimiento de *+as, comunic(ndose con el 2ngeniero residente, -lberto 3aco urasi, el cual precisa ue el despido fue por orden del Sr! -lcalde; iii) finalmente, señala ue se ha producido en su contra un despido incausado, al no obrar causa justa de despido, menos procedimiento de despido alguno, tanto m(s si durante su relación laboral no ha suscrito contrato de trabajo por m(s de tres meses, e4istiendo en realidad un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada! b) Sentencia de (rimera instancia" )l juez del %rimer $uzgado de 3rabajo de la orte Superior de $usticia de usco, a trav5s de la Sentencia e4pedida con fecha
treinta de setiembre de dos mil trece, ue corre en fojas ciento trece a ciento dieciocho, declaró fundada la demanda, ordenando la reposición del actor en las mismas condiciones y categor+a anterior a la fecha del despido, esto es como obrero permanente en el (rea de mantenimiento de v+as de la gerencia de infraestructura o en uno de similar condición; al considerar ue: i) se acredita ue el actor ha prestado servicios en obras, en la categor+a de obrero, m(s aún, cuando el %rocurador %ublico no ha negado el hecho ue el actor se haya desempeñado como personal obrero, y siendo ue el art+culo 678 de la 9ey .8 0770, 9ey /rg(nica de "unicipalidades, ubica al personal obrero en el r5gimen laboral de la actividad privada, concluye ue el actor se encuentra sujeto
al
r5gimen regulado por el #ecreto 9egislativo .8 70; ii) la parte demandada no ha acreditado la relación contractual con el actor mediante
la
suscripción
de
contratos de trabajo sujetos a modalidad o de plazo determinado; razones por las ue determina ue la única condición ue le corresponde al actor es la de un trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo ue el despido del actor constituye un despido incausado, debiendo ser repuesto en su centro de trabajo, en el cargo ue ven+a desempeñando antes de
ue
se
produzca su despido o uno similar! c) Sentencia de se/unda instancia" %or su parte, el olegiado Superior de la Sala onstitucional y Social de la orte Superior de $usticia de usco, en virtud a la apelación planteada por la entidad emplazada, procedió a revocar la Sentencia apelada ue declaró fundada la demanda, mediante Sentencia de *ista de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, e4poniendo como razones de su decisión, ue si bien es cierto ue el actor no ha suscrito el contrato administrativo de servicios <-S=, conforme ha sido reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación; sin embargo, de las planillas de contrato administrativo de servicios <-S=, se aprecia como r5gimen laboral -S y de las boletas de pago, se tiene como condición del trabajador >-S?, es decir ue el r5gimen laboral al ue pertenece el actor es el ontrato -dministrativo de Servicios y el incumplimiento del procedimiento para
dicha contratación como la suscripción del contrato, constituye una falta administrativa; en ese sentido, determina ue si la pretensión demandada es la reposición como obrero de la unidad de "antenimiento de *+as de la @erencia de 2nfraestructura de la demandada, se encuentra sujeto a un r5gimen laboral de la actividad pública, por lo ue resulta improcedente la demanda! Se/undo" In'racci&n normativa. 9a infracción normativa podemos conceptualizarla como la
afectación
a
las
normas jur+dicas en ue incurre el olegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello ue la parte ue se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación! Aespecto de los alcances
del
concepto de infracción normativa uedan comprendidas en el mismo las causales ue anteriormente contemplaba la antigua 9ey %rocesal del 3rabajo, 9ey .8 0BB6B en su art+culo CB8, relativas a interpretaci ón errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunue la 9ey .8 0D7 incluye adem(s a las normas de car(cter adjetivo! Tercero" !elimitaci&n del ob:eto de (ronunciamiento. onforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha trece de junio de dos mil catorce; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en: a) in'racci&n normativa (or ina(licaci&n del art*culo + del Te-t o nico Ordenado del !ecreto Le/islativo 0 123; b) in'racci&n normativa (or a(licaci&n indebida del art*culo + del !ecreto Le/islativo 0 4561; 7, c)
inobservancia
del
articulo 8 ca(*tulo II del !ecreto Su(remo 05169 25539$CM, e/lamento del !ecreto Le/islativo 04561. Cuarto" é/imen laboral de los obreros munici(ales. -ntes de emitir pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes, este Supremo 3ribunal considera pertinente desarrollar el tema del A5gimen 9aboral de los obreros municipales, tal como lo hace a continuación:
4. Evoluci&n ist&rica del ré/imen laboral de los obreros munici(ales. #ebemos señalar ue el r5gimen laboral de los obreros municipales al servicio del )stado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es as+, ue la 9ey .8 06C6, 9ey /rg(nica de "unicipalidade s, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma e4presa en el te4to original de su art+culo C08 ue los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al r5gimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el -rt+culo Enico de la 9ey .8 07DB, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo ue el r5gimen laboral ser+a el de la actividad privada! Finalmente, la *ig5simo Guinta #isposición omplementaria de la 9ey .8 0770, 9ey /rg(nica de "unicipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la 9ey .8 06C6; sin embargo, mantuvo el r5g imen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su art+culo 678 de la nueva 9ey /rg(nica de "unicipalidades son servidores públicos sujetos al r5gimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del #ecreto 9egislativo .8 70, reconoci5ndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho r5gimen! 2. $ronunciamientos de la Autoridad 0acional del Servicio Civil. %ara el caso de autos, resulta necesario señalar ue la -utoridad .acional del Servicio ivil, se ha pronunciado respecto a los trabajadores municipales ue tienen la condición de obrero, as+ se tiene el 2nforme 9egal .8 67H0I11H S)A*2AJ@@H/-$ de fecha cuatro de mayo de dos mil uince, en el ue concluye: “(…) que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por cuanto ello implicaría desconocer la evolución que a tenido la
regulación
normativa municipal sobre el régimen laboral de dicos servidores.! ! onclusión ue fue precisada mediante 2nforme 9egal .8 66IH0I1 0HS)A*2AJ@@H/-$
de
fecha once de abril de dos mil doce, concluyendo ue: “El criterio se"alado en el
#n$orme %egal &' *+-+/E01#0233+456 responde a un an7lisis de
la
evolución normativa del régimen laboral de los obreros municipales en nuestro ordenamiento nacional, atendiendo a las particularidades de dicos trabajadores, por lo que no es posible reali8ar una interpretación e9tensiva del criterio utili8ado en el re$erido in$orme para todos los trabajadores que cuentan con un régimen especial.!. -simismo, en el numeral 6!1 del informe 35cnico .8 C1H01CH S)A*2AJ@%@S, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (3obierno &acional, gobiernos regionales : gobiernos locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dico personal, entre ellas los contratos modales.! omo se puede apreciar la propia -utoridad .acional del Servicio ivil, ha concluido ue los trabajadores ue tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el r5gimen laboral de la actividad privada y ue en ningún caso podr(n ser contratados bajo el r5gimen especial de contratación administrativa de servicios, ya ue incorporarlos bajo dicho r5gimen se estar+a desconociendo la evolución de las normas ue regulan la protección de trabajo de los obreros municipales! 8. II $leno #urisdiccional Su(remo en material laboral. -dem(s, debemos tener en cuenta el 22 %leno $urisdiccional Supremo en materia 9aboral realizado los d+as ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el ue los $ueces de la orte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al r5gimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el jue8 laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral segn corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de con$ormidad con el artículo ' de la %e: <, %e: 4rg7nica de =unicipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada : como tales, no est7n obligados a agotar la vía administrativa para acudir al >oder agregado=
6udicial.!
es
+. Inter(retaci&n de la Se/unda Sala de !ereco Constitucional 7 Social Transitoria de la Corte Su(rema sobre el articulo 81 de la Le7 0 21<12, Le7 Or/=nica de Munici(alidades. 3eniendo en cuenta lo e4presado en los considerandos anteriores, esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del art+culo 678 de la 9ey .8 0770, 9ey /rg(nica de "unicipalidades, el s iguiente: %os trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el ?e9to @nico 4rdenado del Aecreto %egislativo &' *, %e: de >ro ductividad : Bompetitividad %aboral, aprobado por Aecreto /upremo &' --+<+?0; en consecuencia, en ningn caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios! >uinto" Soluci&n al caso concreto. -nalizando el caso concreto, se puede concluir ue el trabajador recurrente solo pod+a ser contratado bajo el r5gimen laboral de la actividad privada y, por lo tanto, al no haber cumplido con esta e4igencia legal su empleadora,
"unicipalidad
#istrital de San Sebasti(n, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al art+culo D8 del 3e4to En ico /rdenado del #ecreto 9egislativo .8 70, %e: de >roductividad : Bompetitividad %aboral , aprobado mediante #ecreto Supremo .8 II6H7H3A, el cual disp one
ue
“En toda
prestación personal de servicios remunerados : subordinados, se presume la e9istencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado! ; por tal motivo solo pod+a ser despedido por causa justa relacionada a su conducta o
capacidad
laboral, lo ue no ocurrió; en consecuencia, la causal denunciada en el literal a) deviene en 'undada. Se-to" )n cuanto a las causales denunciadas en los literales b) 7 c), se debe indicar ue habi5ndose determinado en el numeral D= del considerando cuarto, ue los obreros municipales no pueden ser contratados por el r5gimen especial
de contratación administrativa de servicios <-S=, ambas causales devienen en in'undadas. Sé(timo" )stando a lo e4puesto precedentemente, se puede concluir ue se ha demostrado el despido incausado del actor, por lo ue corresponde ue el demandante sea repuesto en su mismo puesto de trabajo en calidad de obrero de la 'nidad de "antenimiento de *+as de la @erencia de 2nfraestructura de la "unicipalidad #istrital de San Sebasti(n o en un cargo de
similar
nivel
o
categor+a! Octavo" !octrina :uris(rudencial #e conformidad con el art+culo 008 del 3e4to Enico /rdenado de la 9ey /rg(nica del %oder $udicial, el criterio establecido en el numeral D= del considerando cuarto constituye precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, el mismo ue est( referido a la interpretación ue debe recibir el art+culo 678 de la 9ey .8 0770, 9ey org(nica de "unicipalidades! 9os jueces ue por e4cepción decidan apartarse de dicho criterio, est(n obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia de los fundamentos ue invocan! %or estas consideraciones: ESOLVIEO0" 4. #eclarar: ?U0!A!O el recurso de casación interpuesto por el demandante, #uan $ablo %uillca Uturuncu, mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil catorce, ue corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos! 2. )n consecuencia, CASAO0 la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, ue corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, ue revoc& la Sentencia emitida en primera instancia, ue declaró 'undada la demanda; re'ormandola la declaró improcedente; y, actuando en sede de instancia,
CO0?IMAO0 la Sentencia
apelada
contenida en la resolución de fecha treinta de siembre de dos mil trece, ue corre en fojas ciento trece a ciento dieciocho, ue declaró
'undada
la
demanda! 8. !ECLAA ue el criterio establecido en el numeral D= del considerando cuarto de la presente sentencia constituye precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, el mismo ue est( referido a la interpretación ue debe recibir el art+culo 678 de la 9ey .8 0770,
9ey
/rg(nica de "unicipalidades! +. O!E0A la publicación del te4to de la presente Sentencia en el #iario /ficial >)l %eruano? y en la p(gina Keb del %oder $udicial! 6. EMITI copia de la presente Sentencia a los %residentes de las ortes Superiores de todos los #istritos $udiciales de la Aepública para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del %oder $udicial! @. 0OTI?ICA la presente Sentencia a la parte
demandante,
#uan $ablo
%uillca Uturuncu y a la parte demandada, Munici(alidad !istrital de San Sebasti=n; y los devolvieron! S. S. AVALO VELA
BIVAE0 ?ALLA>UE
AIAS LAATE
!E LA OSA DE!IA0A
MALCA FUABLU$O
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