PRESENTADO POR: WASHINGTON ONORI TONCONI. BRIAN FRED PAREDES CONDORI. KLEBER SANCHEZ MAMANI. WALTER AQUINO. RICHARD CASSO MAYTA. CESAR HUANACUNE LUPACA.
DOCENTE: DOC. GERMAN DIAZ TAVERA. SEMESTRE: IX ¨B¨ PUNO- PERU 2017
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INTRODUCCION El objetivo del presente trabajo es hacer un análisis sobre los que es el delito se aspectos penales en la actividad bancaria nuestro país, cual es la penalidad, la tipicidad, la consumación y cuál es el aspecto subjetivo.
La criminalización de los delitos bancarios aparece así dentro dentro del proceso proceso de "expansión del Derecho penal", caracterizado por la inflación de ésta rama del ordenamiento jurídico.
En este sentido, el presente trabajo trata de aportar con algunas consideraciones de carácter dogmático en relación al tratamiento que se le da al delito financiero f inanciero en nuestro ordenamiento jurídico, pero además se expone fundamentalmente la necesidad de utilizar criterios de imputación objetiva al momento de hacer el juicio de tipicidad de dicho delito. delito.
El delito El delito financiero se comete en un entorno profesional o comercial con el objetivo el objetivo de ganar dinero. dinero. Estos delitos no son violentos, pero ocasionan pérdidas a compañías, inversores y empleados. Estos delitos incluyen fraude, hurto y algunas otras violaciones de la ley.
CAPITULO I
1.1 CONSIDERACIONES GENERALES DE LA ACTIVIDAD BANCARIA El artículo 87° de la Constitución Política dispone que el Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben
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depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley. La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas Privadas de Fondos Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente correspondiente a su periodo constitucional.
El Congreso lo ratifica. Tasa de interés y en la seguridad del reembolso del dinero depositado en forma inmediata, Dicho lo anterior, no basta con que se sancionen normatividades destinadas a regular el funcionamiento de las entidades bancarias y financieras, a través de disposiciones administrativas y circulares, por medio de la Superintendencia de Banca y Seguros, sino que resulta necesaria la intervención del Derecho penal, amén de prevenir y reprimir los ataques antijurídicos que se cometen en el interior de dichas instituciones. Es de recibo que la informalidad que cunde en nuestro país no es ajena a las actividades crediticias, pues es sabido que años atrás entidades ilegales operaban en el Perú sin contar con la autorización correspondiente. Empresas que manejaban ingentes sumas de dinero; capitales que no fueron recuperados por sus titulares, pues al construir una especie de colocación piramidal y al ofrecer intereses sumamente altos a sus ahorristas, habrían de colapsar. Lógicamente, incluidos o malos manejos, favoreciendo económicamente sus directores, gestores, administradores, etc., en menoscabo de los miles de ahorristas que colocaron sus ahorros de toda la vida.
No sólo ello, la banca formal es objeto también t ambién de administraciones fraudulentas, proporcionando información falsa, a fin de obtener créditos u otro tipo de financiación, o aprobando créditos, descuentos u otros financiamientos por encima de los límites fijados por la Ley de la materia. Así también, quienes operan en el mercado financiero, sin haber efectuado las provisiones específicas, reparten dividendos o distribuyen utilidades.
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Suponen, entonces, una serie de conductas disvaliosas que vienen aparejadas con una suficiente lesividad, para ser merecedores y necesitados de pena; no cualquier tipo de conductas, sólo las que revelen un plus de sustantividad suficiente.
1.2. DELITOS BANCARIOS Son aquellas acciones que, por su naturaleza, son cometidas mediante operaciones propias de los bancos u otras instituciones financieras, en detrimento de los clientes. Así pues, son delitos bancarios los cometidos por todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que involucren el manejo fraudulento de fondos del banco o la simulación de operaciones del mismo, además del tráfico de documentos mercantiles en forma contraria a lo estipulado en la ley o el forjamiento de los mismo.
1.2.1. Tipología Forma parte de los delitos que atacan el orden económico; y lesionan los intereses jurídicos económicos, de los particulares, para cuya protección están ideados los clásicos delitos contra la propiedad o el patrimonio”.
1.2.2. Naturaleza. A estos delitos también se les denomina como delitos financieros o monetarios, además de estar vinculados con la legitimación de capitales, los delitos informáticos y los delitos cambiarios.
1.2.3.Características. Son Pluriofensivos: porque van en detrimento de los bienes o intereses jurídicos y convergen directamente sobre los intereses patrimoniales de las instituciones financieras. Son De Acción Pública: suenjuiciamiento procede de oficio, no
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requiere de acusación de parte agraviada, siendo suficiente la simple denuncia o que sea de noticia criminis. Son Dolosos: el sujeto actúa conscientemente y con intensión para lograr sus objetivos. 1.3. El SISTEMA FINANCIERO “se define como el conjunto de mercados y otras
instituciones mediante el cual se realizan las transacciones financieras y el intercambio de activos y riesgos. El sistema financiero incluye los mercados de acciones, bonos y otros instrumentos financieros, los intermediarios financieros (como bancos y compañías de seguros), las empresas de servicios financieros (como empresas de asesoría financiera) y las entidades reguladoras que rigen a estas instituciones”. De donde resulta claro que este sistema “abarca a los
mercados, los intermediarios, las empresas de servicio y otras instituciones cuyo propósito es llevar a la práctica las decisiones financieras de los individuos, las empresas y los gobiernos, estas decisiones financieras implican desde decidir cuánto de mis fondos voy a utilizar para consumir o cuanto de los mismos los voy a ahorrar, o si es que ya cuento con ahorros como los voy a invertir a fin de generarme mayor rentabilidad, o si es que necesito utilizar los fondos de otras personas (créditos) para poder realizar mis objetivos, o como finalmente, administrar mi riesgo.
La dinámica financiera implica siempre un flujo de fondos desde las unidades superavitarias, esto es entidades que cuentan con excedentes de flujos que les permite o ahorrar o invertir, hacia las unidades deficitarias, que son entidades que requieren de fondos de otras personas para poder realizar sus objetivos ya sean estos de consumo o de inversión. Este flujo de fondos desde los superavitarios hasta los deficitarios se hace a través de los llamados intermediarios financieros, que son entidades especializadas que permiten disminuir tanto los costos transaccionales como los riesgos, que se generarían si es que el contacto entre las unidades referidas se hiciera directamente, al respecto resulta interesante citar lo indicado por Ambrosini con relació n a una de las instituciones de intermediación financiera más importante como es la banca: “¿Qué ocurriría si esta no existiera? Todos aquellos recursos excedentes
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almacenados, es decir ahorrados por las personas, resultarían ociosos, no intervendrían en la producción de más riqueza. Por lo tanto la primera utilidad para la sociedad es poner la mayor cantidad de recursos en acción.
Si no existiera una institucionalización de la intermediación financiera, y ahorristas e inversionistas tuvieran que encontrarse por sus propios medios, ¿en qué costos incurriría la sociedad? En primer lugar, en todo el tiempo perdido para ubicarse los unos a los otros. Además, al no conocerse, el riesgo crediticio se incrementaría, pues los préstamos no recuperables aumentarían. La existencia de instituciones especializadas permite el encuentro del ahorro con la inversión en forma rápida y con un riesgo reducido, ya que cada préstamo es evaluado”.
En ese orden de ideas resulta claro que tanto los bancos, como las financieras, como las empresas administradoras privadas de pensiones (AFP), las empresas de seguros, son intermediarios financieros, y por ende canalizan el flujo de fondos entre las personas con superavit y las personas con déficit, y cuya actividad se halla regulada, pudiendo mencionar entre los órganos reguladores que conforman el sistema financiero a la SBS o a la CONASEV.
En resumen el sistema financiero está formado por el conjunto de instituciones bancarias, financieras y demás empresas e instituciones de derecho público o de derecho privado, debidamente autorizadas, que operan en la intermediación financiera. Se entiende por intermediación financiera a la actividad habitual desarrollada por empresas e instituciones facultadas para captar fondos del público, bajo diferentes modalidades, y colocarlos en forma de créditos e inversiones. La banca constituye un típico ejemplo de intermediador financiero que efectúa colocaciones a través de créditos, y por su parte las sociedades administradoras de fondos de inversión (SAFI), son un típico ejemplo de intermediador financiero que se dedica a la búsqueda de oportunidades de inversión, y una vez identificadas canaliza los fondos de los inversionistas hacia dichos objetivos.
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Como corolario queda claro que desde nuestra perspectiva y atendiendo al conjunto de instituciones y actividades mencionadas en el capítulo de delitos financieros, que concebimos al sistema financiero como el bien jurídico tutelado en este tipo de delitos, bien jurídico de suma importancia al interior de un modelo económico que tiene como sustento el mercado, y que incluso, una de las actividades más representativas de la actividad de intermediación financiera, como es el ahorro, ha merecido protección a nivel constitucional tal como puede apreciarse en el artículo 87 de nuestra Constitución, norma de protección que ha merecido desarrollo a nivel legislativo, como se puede apreciar en el artículo 132 de la ley 26702 (Ley General del Sistema Financiero y de Seguros – Ley Orgánica de la Superintendencia de banca Y Seguros).
1.4. DELITOS FINANCIEROS El termino delito financiero se refiere, en términos generales, a cualquier delito, no violento que da lugar a una pérdida económica. Estos delitos, por lo tanto, comprenden una amplia gama de actividades ilegales, incluidos el fr aude, pánico financiero, información privilegiada, etc.
Los delitos financieros incluyendo cheques y depósitos fraudulentos son uno de los más grandes retos que encaran hoy en día las instituciones de negocios y financieras.
Los
delincuentes
financieros
profesionales
han
venido
incrementando su habilidad y sofisticación, gracias a los avances en la tecnología disponible, tales como las computadoras personales, scanner y fotocopiadoras de color.
Se ha estimado que las pérdidas anuales debido a depósitos y cheques fraudulentos montan miles de millones de dólares. Las pérdidas continúan creciendo constantemente a medida que los delincuentes continúan buscando formas de vida mediante la comisión de fraudes. Para el consumidor, la cantidad de ansiedad é inconveniencias causadas por la necesidad de resolver problemas con contadores, comerciantes locales así como posibles repercusiones a los
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burós de crédito, pueden ser considerables. Estos delitos también afectan a los consumidores al incrementarse los honorarios que tienen que pagar a los bancos debido a que los bancos tienen que contratar especialistas sobre riesgos de identificación y comprar software especializado para protegerse de futuras pérdidas.
Los delitos financieros, incluyendo cheques y depósitos fraudulentos son uno de los más grandes retos que encaran hoy en día las instituciones de negocios y financieras.
Los
delincuentes
financieros
profesionales
han
venido
incrementando su habilidad y sofisticación, gracias a los avances en la tecnología disponible, tales como las computadoras personales, scanners y fotocopiadoras de color.
Se ha estimado que las pérdidas anuales debido a depósitos y cheques fraudulentos montan miles de millones de dólares. Las pérdidas continúan creciendo constantemente a medida que los delincuentes continúan buscando formas de vida mediante la comisión de fraudes. Para el consumidor, la cantidad de ansiedad é inconveniencias causadas por la necesidad de resolver problemas con contadores, comerciantes locales así como posibles repercusiones a los burós de crédito, pueden ser considerables. Estos delitos también afectan a los consumidores al incrementarse los honorarios que tienen que pagar a los bancos debido a que los bancos tienen que
contratar
especialistas
sobre riesgos de
identificación
y
comprar software especializado para protegerse de futuras pérdidas. Muchas falsificaciones se hacen a través de publicidad desde el escritorio y copiando o duplicando un documento financiero verdadero, así como mediante una alteración química, la cual consiste en quitar parte o toda la información y manipulándola en beneficio del delincuente. Las víctimas incluyen a instituciones financieras, negocios que aceptan y expiden cheques y a los consumidores. En la mayoría de los casos, estos delitos son perpetrados mediante la sustracción de un cheque en blanco de su casa o vehículo durante un robo,
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buscando cheques cancelados o usados en la basura, sustrayendo del buzón de correos el cheque que usted envía para pagar una cuenta estados bancarios y tarjetas ATM que hayan expirado así como otros métodos de alta y baja técnica para adquirir información de su cuenta bancaria. 1.4.1. BIEN JURÍDICO TUTELADO Uno de los principios materiales que limitan la función punitiva o sancionadora del Estado, que se ejerce a través del Derecho Penal, es el de exclusiva protección de bienes jurídicos, entendidos estos como intereses sociales de relevancia tal que merecen su protección a través del ordenamiento jurídico, de donde se puede establecer que la única finalidad que debe perseguir el Estado al etiquetar comportamiento humanos como delitos, es la de proteger bienes jurídicos, debiendo precisarse, que no necesariamente todos los bienes jurídicos que merecen tutela por parte del derecho, deban ser protegidos por el Derecho penal, el que reservará su campo de acción únicamente a los bienes jurídicos más importantes preservándolos, además, de los ataques más lesivos o peligrosos (principio de fragmentariedad) y siempre y cuando no existiese otro mecanismo jurídico que pudiera resolver previamente el conflicto (principio de subsidiariedad) En el caso de los delitos económicos, a cuya naturaleza se adscriben los delitos financieros y entre ellos el de concentración crediticia, tienen como bien jurídico materia
de
protección,
el
sistema
u
ordenamiento
económico
constitucionalmente determinado, existiendo pues en nuestra Ley Fundamental un conjunto de normas que delinean el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, conjunto normativo, que incluso ha venido en denominarse “Constitución económica”[8], siendo de
destacar el artículo 58, de cuya lectura puede apreciarse que como marco general nuestra economía ha sido adscrita a un modelo de economía social de mercado. El modelo de economía social de mercado pretende constituir un punto intermedio entre modelos económicos de planificación centralizada y modelo económicos totalmente liberales, “las mejores experiencias de Occidente
sugieren que el sistema ideal debe ubicarse en algún punto intermedio de estos
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extremos: respetar la iniciativa privada pero, al mismo tiempo, establecer las normas que canalicen creativa y no destructivamente. Todo ello para lograr el progreso material de la sociedad y, con ello, permitir el desarrollo de las personas ya no sólo materialmente, sino en el sentido integral del término”. Asumir un
modelo de economía social de mercado significa que en general las relaciones económicas deben regirse por el mercado, en el que interactuarán compradores y vendedores, con la finalidad de lograr satisfacer sus necesidades, asumiendo el Estado, en este esquema, un rol regulador mas no planificador ni mucho menos de participación empresarial; sin embargo, y aquí radica el componente social, siempre van a existir grupos sociales que inicialmente no puedan alcanzar dicho objetivo, lo que justifica la intervención del Estado a fin de proporcionar a dichas personas los mecanismos necesarios para que puedan acceder al mercado y ser protagonistas del mismo. El ordenamiento o sistema económico, como bien jurídico tutelado, tiene la naturaleza de ser un bien jurídico colectivo, es decir cuya titularidad no recae en un sujeto de derecho específico e identificable, sino en la sociedad o parte de ella, sin embargo con relación a los bienes jurídicos colectivos, “se presentan dos temas que son importantes abordar, por lo menos de manera referencial: la relación de los bienes jurídicos colectivos con los bienes jurídicos individuales, y la factibilidad de protección de los bienes jurídicos colectivos. Con relación al primer punto, existen dos posiciones, los que afirman la autonomía de los bienes jurídicos colectivos y los que sostienen su subordinación frente a los bienes jurídicos individuales. Los que adscriben la primera posición argumentan como fundamentos de la referida autonomía el surgimiento de nuevas necesidades sociales relacionadas con el avance tecnológico y científico que afecta a todo el conglomerado social o gran parte del mismo, excediendo las necesidades individuales de cada uno de sus componentes, lo que genera la obligación estatal de intervenir activamente para atender dichas necesidades; así mismo fundamentan su posición en que la protección de bienes jurídicos colectivos constituye un mecanismo de
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adelantamiento de protección de los bienes jurídicos individuales, a través de la tipificación de delitos de peligro. Por otro lado los defensores de la subordinación de los bienes jurídicos colectivos a los bienes jurídicos individuales sostienen que la protección de bienes jurídicos macrosociales o colectivos sólo tiene razón de ser en tanto y en cuanto se busque proteger a los de naturaleza individual que se encuentran detrás de aquellos Independientemente a la posición que uno asuma al respecto, no podemos dejar de evidenciar dos hechos inobjetables, el primero es la necesidad de protección de bienes jurídicos macrosociales o colectivos, protección que inobjetablemente va a significar un adelantamiento en la protección de bienes jurídicos individuales a fin de evitar la lesión de los mismos, y el segundo es que los derechos y obligaciones jurídicas existen en tanto y en cuanto exista un centro de imputación de las mismas, centro de imputación que no es otra cosa que un sujeto de derecho y la sociedad como tal no puede ser considerado como un sujeto de derecho.
(ALONSO R. PERA CABRERA FREYRE) BIEN Jurídico TUTELADO Para identificar el contenido material del bien jurídico en los delitos financieros resulta importante definir las funciones que despliega el sistema financiero en un Estado de Derecho, puesto que ello permitirá deslindar el objeto de protección de los delitos que se encuentran glosados en el "Capitulo del "Título X· del cuerpo punitivo. objeto de protección al "sistema crediticio·, no debe dejarse de tener en cuenta, que esta concepción corresponde a una perspectiva macro social del bien jurídico tutelado, puesto que también es necesario referirnos a los intereses jurídicos individuales, que son en realidad los directamente afectados al cometerse las conductas tipificadas en el texto literal del artículo 244°. A ello cabe agregar la necesidad de respetar la exigencia de legalidad por parte del sistema financiero. del «Sistema Crediticio» no existe en principio confusión cuando se menciona el objeto de tutela en los delitos contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios (artículo 209° y ss.), puesto que en este caso se t rata
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del deudor que no asume sus obligaciones frente a sus acreedores, en el marco de los procedimientos concursa les; y en el caso de los delitos financieros, la mención al sistema crediticio se basa en la afectación de las actividades ejercidas por las entidades del sector financiero, de banca y seguros que recaudan fondos del público, es decir, toman lugar comportamientos que se gestan en el aparato bancario y/o financiero, que tienen por afectados a sus clientes (inversionistas). Aunque debe advertirse también una consideración supraindividual, -del bien objeto de tutela-, al estar inserto en el Sistema Económico. En tal sentido, se advierte que la buena marcha y/o correcto funcionamiento del sistema financiero, de conformidad con la normatividad vigente.
Ejemplo, en una cuenta de ahorro de un banco. En cuanto el dinero ahorra. No se invierten bienes o servicios no consumibles, materializándose, por ejemplo, en títulos valores representativos de la inversión, se transforma en bienes concretos, constituyendo el conjunto de éstos el concepto jurídico de patrimonio. Es por ello que frente a este esfuerzo realizado por los Sujetos que compran su capital en las entidades financieras, es obligación de la Esta. De garantizar que sus depósitos e inversiones no se vean perjudicados por malas prácticas Implementando para ello normas de carácter administrativas y sancionadoras, que pueden tomar lugar a través de una pena privativa de liberta.
Por otra parte, los bancos privados (los bancos comerciales) suministran un bien público (el acceso a un sistema de pago seguro y eficiente). Estas dos razones, la protección de los depositantes y la seguridad y la eficiencia del sistema de pago, han justificado tradicionalmente la intervención pública en las actividades bancarias Si bien las entidades que operan con los fondos del público son en su mayoría corporaciones privadas, no es menos cierto que las diversas operaciones que se efectúan al tener como clientes a los ciudadanos, el Estado tiene el deber de cautelar la intangibilidad de dichos fondos, procurando la sanción de una
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especial normatividad. Es decir, no rige de forma lata el principio de «libertad contractual, al subyacer un interés digno de tutela estatal. A nuestro entender, desde un enfoque funcional, la intención de la norma penal es sancionar: "las operaciones con exceso de riesgo en la utilización crediticia" como consecuencia de una extralimitación de facultades de los administradores de éstos fondos, poniendo con ello en peligro el destino de activos económicos"', sancionando aquellas conductas que llevan in sita un riesgo no permitido, es decir, la realización de ciertas operaciones bancarias que no están permitidas según la ley d~ la materia. Al Respecto, la. Doctrina se ha pronunciado señalando que una operación amesgada punible tiene lugar cuando, por la manera de ejecutarse: en contra de reglas sobre una buena administración, se corre un peligro de pérdida máximo. De esta forma, sólo se clasificarían como operaciones arriesgadas aquellas claramente punibles. En consecuencia, únicamente se perseguiría al agente que invirtiese o gestionase el patrimonio de otro "jugándoselo'·". Pero hasta llegar a ese extremo existe una zona de incertidumbre en donde el ilícito es posible y que es preciso controlar, siempre y cuando se cuente con los mecanismos suficientes para controlar dicho foco de riesgo. 1.4.2. SUJETOS ACTIVOS Teniendo en cuenta las personas que pueden cometer un delito, el derecho penal, clasifica a los delitos en delitos comunes o de dominio, que son aquellos que pueden ser cometidos por cualquier persona (p. Ej. El homicidio, las lesiones, etc.) Y delitos especiales que son aquello que no pueden ser cometidos por cualquier persona sino solamente por aquellas que t iene deberes especiales, de donde resulta que a estos hechos punibles también se los denomina delitos de infracción de deber. El delito de concentración crediticia constituye un delito especial o de infracción de deber, porque sólo puede ser cometido por determinados funcionarios de empresas de intermediación financiera que operan con fondos públicos (como banco o financieras), que son personas que cumplen determinadas funciones y por ende tienen determinados deberes. Estos funcionarios, taxativamente son los siguientes:
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El director
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El gerente
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El administrador
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El representante legal
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El miembro del consejo de administración
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El miembro del comité de créditos
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O cualquier funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que
opere con fondos públicos. (ALONSO R. PERA CABRERA FREYRE) Sujeto activo Según la descripción típica del artículo 2440 del Código Penal, el sujeto activo del delito ·concentración crediticia" debe guardar una calidad especial para ser considerado por la norma penal, el calificativo exigido es que tenga las funciones de director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro de comité de crédito o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público; de forma que hemos de catalogarlo como un delito «especial propio»; se requiere, por tanto, que el autor cuente con alguna de las Condiciones que se detallan en el articulado, de manera que los particulares solo pueden ser penalizados a título de participes. No obstante, el último párrafo de la referida norma sustantiva precisa que son sancionables los beneficiarios de las operaciones crediticias, es decir, los clientes, cuyo comportamiento se ajusta al de un «cómplice primario., que, seg ún el artículo 250 del CP, recibe la misma pena que el autor. Empero, en un orden jurídico penal donde imperan los principios de proporcionalidad y de culpabilidad, supone que el cómplice ha de recibir una pena mitigada en relación con el autor; en el presente caso, se acude a una mayor penalización, en base a un mayor ejercicio de los fines de prevención general negativa.
La norma penal involucra en un primer nivel a las personas que mantienen vinculas de administración o representación de las entidades c rediticias, quienes que por teoria empresarial tienen deberes de diligencia, lealtad e información
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frente a los usuarios y clientes del sistema, asl como a la propia institución a la cual es parte. El fundamento de la penalización radica en la situación privilegiada del sujeto activo y su atentado contra el sistema financiero, lo cual amerita un tipo de sanción. En un segundo nivel, pero sin desmerecer una responsabilidad distinta o atenuada, se nombran a los favorecidos por la mala utilización del sistema crediticio, con lo cual la norma sanciona tanto a quien ejecuta los actos como al que se aprovecha del mismo, quienes forman parte del tinglado comercial, mejor dicho de la concertación criminal. El mensaje normativo recala directamente sobre la persona natural, por lo que no resulta necesario la aplicación de la fórmula del Actuar en lugar de otro, regulada en el artículo 27 del CP 1.4.3. SUJETO PASIVO Siendo el bien jurídico protegido de naturaleza mediata el orden o sistema económico constitucionalmente diseñado, y siendo el bien jurídico con representación, el sistema financiero, el sujeto pasivo estará constituido por la sociedad o la colectividad de personas que interviene de una u otra manera dentro de las actividades de intermediación financiera. (ALONSO R. PERA CABRERA FREYRE) Sujeto pasivo El sujeto pasivo viene a ser la sociedad, que involucra a todas las interesados en las operaciones de crédito, incluyendo al Estado como .organización política, debido a los serios inconvenientes que la mala praxis este actor pudiese generar para el desarrollo del País; de modo que el primero adquiere dicha condición de forma mediata, y el segundo de los mencionados, de forma inmediata. Así podemos afirmar que la falta de transparencia y la inseguridad jurídica del sistema crediticio generan Incertidumbre sobre el futuro de las inversiones, lo que contribuye a la reducción de la inversión y, por ende, de las posibilidades de desarrollo. Desde un análisis financiero podemos señalar que cuanto más concentración crediticia existe hacia una determinada empresa (sea natural o Jurídica), mayor es el riesgo que se está asumiendo, por ello la ley de la materia establece el
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porcentaje máximo del patrimonio de una Institución financiera que puede prestarse, con el fin de precautelar el funcionamiento del sistema financiero Este riesgo por lo tanto, da lugar a la pérdida crediticia que se traduce en dinero no rembolsado en plazos y condiciones pactadas por los prestatarios y gastos incurridos por la entidad al Intentar recuperarlo.
1.4.4. MODALIDAD TÍPICA El tipo penal exige para estos casos que el sujeto activo "apruebe Créditos descuentos u otros financiamientos por encima de los Limites operativos Establecidos en la ley de la materia”.
Como sabemos, en el ámbito financiero se realizan diariamente millones de transacciones, de la más diversa Índole, lo cual es el Común denominador del sector, pero sin embargo, para la legislación nacional, estas conductas adquieren la condición de licitas cuando se burla las limitaciones establecidas por ley (Ley General del Sistema Financiero), las cuales no están encaminadas a interferir en las relaciones económicas, sino que buscan prevenir fallas que el propio sistema podrá generar.
1.4.5. CONDUCTA TÍPICA La conducta prohibida consiste en aprobar (verbo rector) créditos, descuentos u otros financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de la materia. De ello se desprende claramente que la conducta prohibida es específicamente la de aprobar, y por ende basta para la consumación del delito que se haya producido la aprobación, generalmente por parte de un comité de créditos, sin necesidad siquiera de que se haya efectivizado el desembolso del financiamiento aprobado, o que este haya ocasionado algún tipo de pe rjuicio.
Incluso la nueva redacción del delito de concentración crediticia va más allá, porque establece que para la aplicación de la pena prevista en él, basta con que se haya concretado la aprobación de las facilidades crediticias por encima de los
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límites legales, sin necesidad, y ello lo diferencia de su antecedente, que la empresa incurra, como consecuencia de tal aprobación, en una situación de insolvencia, o que genere que la SBS disponga la intervención o liquidación de la institución financiera, situación ésta última, que como veremos más adelante, constituye una situación de agravación de la pena. Ello significa dos cosas, en principio, que el legislador ha adelantado la protección del bien jurídico, al establecer, a nuestro criterio un tipo penal de peligro, y en segundo lugar, que el legislador ha eliminado a nivel de penalidad la exigencia de la constatación de una condición objetiva de punibilidad, como si ocurría con la anterior redacción de la norma bajo comentario. Además de ello, es de resaltar que tampoco se exige que el otorgamiento de las facilidades crediticias haya sido en favor de personas vinculadas a accionistas de la propia empresa, en consecuencia, el beneficiario de tales financiamientos pueden ser cualquier persona, y si esta tuviese la condición de vinculada, existirá un aumento en el quantum de la pena, tal como veremos más adelante. Por otro lado es menester señalar que para poder determinar con exactitud el supuesto de hecho de la norma es necesario verificar o tener en cuenta cuales son límites operativos permitidos, pero ello no es un dato que va a proporcionar el Derecho penal, sino que para ello tendremos que remitirnos a las leyes de la materia, tal como expresamente señala el artículo 244 del Código Penal, que en el caso de las empresas bancarias y financieras lo constituyen las normas contenidas en los artículos 198 y siguientes de la Ley 26702, que parte por establecer que dichos límites se fijan en función del patrimonio efectivo de cada empresa, es decir no existen límites Standard aplicables a todas las entidades financieras . A esta técnica legislativa se le denomina “Ley penal en blanco”, que permite, en
lo accidental, completar el supuesto de hecho de la norma a través de la remisión a una norma extra – penal, norma extra – penal, que a fin de preservar el principio de reserva de ley, que forma parte del plexo garantista del principio de legalidad, nunca puede ni definir la conducta ilícita ni menos fijar la pena, ámbitos que siempre deberán estar contenidos en la norma penal, lo que se cumple en la
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norma bajo comentario, en la que se explicita la conducta ilícita, aprobar, y se determina los parámetros de la pena.
En ese orden de ideas el Juez para poder determinar la tipicidad objetiva del delito de concentración crediticia debe verificar primero que ha existido la aprobación de una facilidad crediticia y luego determinar si el quantum de la misma excede los límites operativos, límites que como referimos, para el caso de las empresas financieras, serán determinados en función de su patrimonio efectivo. Siendo éste un tema técnico, entendemos que le servirá de ilustración al juzgador el informe técnico emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPS, que el Fiscal debe obligatoriamente haber adjuntado a su denuncia, en tanto y en cuanto dicho informe técnico constituye un requisito de procedibilidad a la luz de lo establecido por la cuarta disposición final y complementaria de la ley 26702. Otro tema que nos parece importante resaltar, es que a nuestro criterio, entendemos que el tipo penal de concentración crediticia no está referido a todas las entidades de intermediación financiera, y es que como el tipo penal al establecer como operaciones aprobadas a las de crédito, descuento u otros financiamientos, debe entenderse que sólo resulta aplicable a los intermediares que habitualmente realicen dichas operaciones, como es el caso de los bancos y financieras, siendo discutible si dicha norma también resulta aplicable a los intermediadotes financieros que no se dedican a financiar sino a invertir, como es el caso de las sociedades administradoras de fondos mutuos. 1.4.6. TIPO SUBJETIVO. A nivel subjetivo el delito de concentración crediticia constituye un delito doloso, es decir que se requiere la concurrencia de la conciencia y la voluntad del sujeto activo de realizar el tipo objetivo, es decir que el o los sujetos activos hayan tenido conocimiento que la operación crediticia puesta para su aprobación trasgredía los límites operativos establecidos por la ley de la materia, y pese a tener dicho conocimiento hayan decidido aprobarlo.
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En este punto cabe hacer una precisión, y es que si uno toma en cuenta lo establecido por el artículo 12 del Código penal, puede concluir que los delitos contenidos en el Código penal por defecto son dolosos, ya que si excepcionalmente el legislador decide etiquetar como delito a una conducta negligente o culposa, debe expresamente indicarlo, es por ello que en la descripción típica de la mayoría de delitos de naturaleza dolosa, no se incluye frases como “con dolo”, “intencionalmente”, “a sabiendas”, etc., porque por
defecto son dolosos en tanto y en cuanto no se haya especificado expresamente su naturaleza culposa, en ese orden de ideas llama la atención que el legislador haya incorporado en la redacción del tipo penal bajo comentario la frase “a sabiendas”, de donde podría existir la probable interpretación de que la voluntad
del legislador fue que el delito de concentración crediticia, a nivel subjetivo, sólo aceptase la figura del dolo directo, y es por ello que hace énfasis en el mencionado elemento cognitivo.
En ese sentido, y en aplicación de lo señalado por el artículo 12 del Código Penal, si el o los sujetos activos aprobaron un crédito determinado sin tener conocimiento que con ello estaban trasgrediendo los límites operativos establecidos por ley, dicha conducta no será dolosa, y por ende no constituirá delito, por cuanto la concentración crediticia como ilícito penal no acepta la f orma de comisión culposa o por negligencia. (ALONSO R. PERA CABRERA FREYRE) TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO El delito es reprimible únicamente a título de dolo; conciencia y voluntad de realización típica; el actor actúa como agente de intermediación en transacciones bursátiles, sabiendo que no está autorizado para ello. Si es que el sujeto yerra sobre la autorización, en el sentido de creer equívocamente que la sola presentación de la solicitud lo autoriza para actuar como tal, ha de ser resuelto según la fórmula del Error de Tipo. No resulta indispensable que se haya de acreditar la presencia de un elemento subjetivo de naturaleza trascendente, suficiente con el dolo (eventual).
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1.4.7. FIGURAS AGRAVADAS La Ley N° 28755 ha establecido dos circunstancias agravantes: En razón del beneficiario: Hemos señalado que actualmente ya no se requiere para que el delito de concentración crediticia se configure en su forma básica, que las facilidades crediticias aprobadas por encima de los límites legales, sean otorgadas a favor de personas vinculadas, sin embargo si ello aconteciera, la propia Ley señala, que dicha situación configurará un supuesto de agravación que merece mayor quantum de pena privativa de libertad, la que será no menor de 6 ni mayor de 10 años.
En este caso la norma, nuevamente apela a la técnica legislativa de la ley penal en blanco, al remitirnos expresamente a la normatividad de la SBS, que establece los criterios establecidos por el órgano regulador para determinar los supuestos de vinculación, dando la propia norma penal ejemplos de vinculación, cuando los beneficiarios de las facilidades crediticias son:: -
Directores de la empresa
-
Trabajadores de la empresa
-
Personas vinculadas a accionistas de la empresa
En razón del resultado: El tercer párrafo del modificado artículo 244 del Código Penal establece una penalidad no menor de 8 ni mayor de 12 años de pena privativa de libertad, si es que la aprobación de financiamientos por encima de los límites establecidos por la ley 26702 trae como consecuencia (la misma que debe verificarse fácticamente) que la SBS disponga la intervención o liquidación de la empresa. Sólo en este supuesto agravado, para aplicar la pena antes descrita (de 8 a 12 años) no basta la sola aprobación del financiamiento, sino que se requiere además la constatación de la decisión de la SBS de intervenir o liquidar la empresa. Las dos figuras agravadas requieren para su configuración la acción dolosa del sujeto activo, es decir que éste tenga pleno conocimiento que con la aprobación
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del financiamiento se está trasgrediendo los límites operativos establecidos en la Ley 26702, en ese mismo orden de ideas debe señalarse que no resulta punible las conductas negligentes (ALONSO R. PERA CABRERA FREYRE) COMPORTAMIENTOS AGRAVADOS La norma penal sustantiva a calificado como agravante cuando el sujeto activo del delito es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva
1.4.8. DE LOS BENEFICIARIOS El último párrafo de la norma acotada establece que para efectos de la pena, se equiparará la participación de los beneficiarios de los créditos a la de los sujetos activos (Director, gerente, administrador, etc.), quiere decir que los beneficiarios de los financiamientos aprobados por encima de los límites legalmente establecidos, serán reprimidos con las mismas penas previstas para los autores. Sin embargo en este punto es importante hacer las siguientes precisiones: Para que el beneficiario sea pasible de la imposición de una pena, debe haber participado en el delito, esto quiere decir que haya actuado dolosamente, lo que deberá entenderse en el sentido de que haya tenido conocimiento que con el crédito aprobado a su favor se estaba trasgrediendo los límites operativos previstos por la ley de la materia, y pese a ello aceptó dicho financiamiento.
Para que el beneficiario sea pasible de la imposición de una pena no es necesario que tenga la calidad de vinculado a accionistas de la propia empresa (exigencia que si estaba contenida en el texto original del artículo 244 del Código Penal, y que la ley bajo comentario ha eliminado para el caso del tipo básico) en
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consecuencia el beneficiario puede ser cualquier persona, pero si ocurriese que tiene la condición de vinculado, ello constituirá una situación de agravación de la pena. CAPITULO II DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO 2.1. Tipificación penal 2.2. Concentración crediticia Artículo 244.- El director, gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que directa o indirectamente apruebe créditos u otros financiamientos por encima de los límites legales en favor de personas vinculadas a accionistas de la propia institución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, si como consecuencia de ello la institución incurre en situación de insolvencia Serán reprimidos con la misma pena los beneficiarios del crédito que hayan participado en el delito. Artículo 244° “Concentración Crediticia Ilegal”. Bien Jurídico Tutelado: Sistema Crediticio Sujetos: Activos, son el director, gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público. Y como sujeto Pasivo, la colectividad. Pena: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta dias-multa. Si como consecuencia de ello la institución incurre en la situación de insolvencia. Serán reprimidos con la misma pena los beneficiarios del Crédito que hayan participado en el delito.
"Artículo 244.- Concentración crediticia
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El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro de comité de crédito o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otros financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa. En caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia institución conforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Si como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de la institución, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Los beneficiarios de las operaciones señaladas en el presente artículo, que hayan participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena que corresponde al autor." "Artículo 245.- Ocultamiento, omisión o falsedad de información El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro del consejo de vigilancia, miembro del comité de crédito, auditor interno, auditor externo, liquidador o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad
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no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días- multa.” Artículo 245° “Información Oculta y Falsa a Autoridad Competente”. Bien Jurídico Tutelado: Sistema Crediticio. Sujetos: Activo, El director, gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público. El Sujeto Pasivo, La Colectividad. Pena: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco dias-multa "Artículo
245.-
Ocultamiento,
omisión
o
falsedad
de
información
El que ejerce funciones de administración o representación de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta.”
Artículo 245-A.- Falsedad de información presentada por un emisor en el mercado de valores El que ejerce funciones de administración, de un emisor con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, que deliberadamente proporcione o consigne información o documentación falsas de carácter económicofinanciera, contable o societaria referida al emisor, a los valores que emita, a la oferta que se haga de estos, y que el emisor se encuentre obligado a presentar o revelar conforme a la normatividad del mercado de valores, para obtener un beneficio o evitar un perjuicio propio o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si como consecuencia de la conducta descrita en el párrafo anterior se produce un perjuicio económico para algún inversionista o adquirente de los valores o instrumentos financieros, el agente será reprimido con pena privativa
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de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Previamente a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido el cual resolverá." Artículo 246.- Instituciones financieras ilegales El que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tr es ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Artículo 247.- Financiamiento por medio de información fraudulenta El usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público que, proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca y Seguros resuelve la intervención o liquidación de la institución financiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Los accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. Artículo 247° “Información Falsa”.
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Bien Jurídico Tutelado: Sistema Crediticio. Sujetos: Activo, Todo aquel usuario de una institución bancaria, financiera u otra que
opera
con
fondos
del
público. Sujeto
Pasivo, La
Colectividad.
Pena: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco dias-multa. Agravante: Si como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca y Seguros resuelve la intervención o liquidación de la institución financiera, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y trescientos sesenticinco a setecientos días-multa. Los accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena señalada en el párrafo anterior y, además con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4 Artículo 248.- Condicionamiento de créditos Los directores, gerentes, administradores o funcionarios de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público que condicionan, en forma directa o indirecta, el otorgamiento de créditos a la entrega por parte del usuario de contraprestaciones indebidas, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa. Artículo 248° “Condicionamiento Indebido de Créditos”. Bien Jurídico Tutelado: Sistema Crediticio. Sujetos: Activo, Los directores, gerentes administradores o funcionarios de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público. Sujeto Pasivo, La Colectividad. Pena: Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa. Artículo 249.- Pánico Financiero El que produce alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier institución bancaria,
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financiera u otras que operan con fondos del público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Artículo 249° “Pánico Financiero”. Bien Jurídico Tutelado: Sistema Crediticio. Sujetos: Activo, Todo aquel que a sabiendas produce alarma a la población mediante la propalación de noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público. El Sujeto Pasivo, La Colectividad. Pena: Será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco dias-multa. Agravante: La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte dias-multa si el agente es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o si el miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si el funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional
Supervisora
de
Empresas
y
Valores.
La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de cese.
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Artículo 249.- Pánico Financiero El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese.”
Artículo 250.- Omisión de las provisiones específicas Los directores, administradores, gerentes y funcionarios, accionistas o asociados de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros u otra entidad de regulación y control que hayan omitido efectuar las provisiones específicas para créditos calificados como dudosos o pérdida u otros activos sujetos
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igualmente a provisión, inducen a la aprobación del órgano social pertinente, a repartir dividendos o distribuir utilidades bajo cualquier modalidad o capitalizar utilidades, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta. Artículo 250° “Omisión de Provisiones Específicas Obligatorias”. Bien Jurídico Tutelado: Sistema Crediticio Sujetos: Activo, Los directores, administradores, gerentes y funcionarios, accionistas o asociados de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público. Sujeto Pasivo, La Colectividad. Pena: Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Artículo 251.- Desvío fraudulento de crédito promocional El que aplica o desvía fraudulentamente un crédito promocional hacia una finalidad distinta a la que motivó su otorgamiento, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 251° “Uso Indebido del Crédito Promocional”. Bien Jurídico Tutelado: Sistema Crediticio. Sujetos: Activo, Todo aquel que aplica o desvía fraudulentamente un crédito promocional hacia una finalidad distinta a la que motivo su otorgamiento. Pena: Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 251-A.- Uso indebido de información privilegiada-Formas agravadas El que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de información privilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años. Si el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las
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clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años. "Previamente a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido del cual resolverá.”
Artículo 251°- A “Uso Indebido de Información Privilegiada”. Bien Jurídico Tutelado: Sistema Crediticio Sujetos: Activo, Todo aquel que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de información privilegiada. Pena: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. Si el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de l as administradoras de fondos de pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la pena no será menor de cinco ni mayor de siete años. (Art. 251°-A del Código Penal), pese a que estos también son delitos financieros, además de ello, debemos precisar que el concepto de sistema crediticio tiene un aspecto demasiado amplío de aplicación a diferentes relaciones económicas que exceden al campo de acción del fenómeno financiero, por ende se hace necesario revisar las afirmaciones que hasta aquí hemos venido sosteniendo. En ese sentido, si hacemos una lectura general de cada una de las conductas ilícitas etiquetadas como delitos financieros, podemos percatarnos que allí se nos habla actividades que realizan empresas que operan con fondos públicos, de actividades de captación de recursos, de obtención de créditos, de
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instituciones bancarias, de empresas financieras, de empresas del sistema de seguros, de sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de empresas administradoras privadas de fondos de pensiones, del Ministerio de Economía, del Banco Central de Reserva del Perú, de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (SBS), de la comisión Nacional Supervisora de Empresas y valores (CONASEV), del uso indebido de información privilegiada en el contexto de la actividad bursátil, de la Bolsa de Valores, de las entidades supervisoras de los emisores o de las clasificadoras de riesgo, etc. En ese contexto cabe preguntarse qué tienen en común todos los tópicos que hemos mencionado, o en otras palabras donde confluyen todas esas actividades, y la respuesta es sólo una en el SISTEMA FINANCIERO. Artículo 251-B.- Manipulación de precios en el mercado de valores El que proporcione señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor o instrumento financiero, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones que suban o bajen el precio, incrementen o r eduzcan su liquidez, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años, siempre que el monto de dichas transacciones superen las trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al momento de la comisión del delito, o el beneficio, pérdida evitada o perjuicio causado supere dicho monto. La misma pena se aplicará a directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional que, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera. Previamente a que el Ministerio Público formalice la denuncia respectiva, se deberá contar con un informe técnico emitido por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev).
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2.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS DELITOS FINANCIEROS
Son delitos no violentos que dan lugar a pérdidas económicas. Son complicados a raíz de los adelantos rápidos en la tecnología. Generalmente no son denunciados, ya que las instituciones optan por resolver los incidentes internamente.
Existe la percepción de que se encuentran entre los delitos de más rápido conocimiento.
Producen pérdida de credibilidad de las instituciones.
Constituyen una amenaza a largo plazo, para el desarrollo de la economía del país.
Las repercusiones en países desarrollados, quizás sean más fácil de contener, por el tamaño de sus economías, en cabio en los países en desarrollo es mayor, y la capacidad de los gobiernos es limitada.
La complejidad dificulta la tipificación de las conductas delictivas
. CAPITULO III CONCLUSION 1. El bien jurídico protegido en el delito de Obtención Fraudulenta de créditos, no puede ser el funcionamiento del sistema crediticio y financiero, sino las expectativas patrimoniales de los sujetos individuales en su condición de elementos representativos de ese sistema (entidad financiera). 2.
En ese sentido el sujeto pasivo del delito siempre será aquella empresa
financiera que otorgue el crédito, inducida o determinada por la información fraudulenta proporcionada. 3.
Es necesario reconducir el análisis de la tipicidad siempre a criterios de
imputación objetiva, en donde la actuación de la víctima (al tratarse de un agente económico profesional) tenga una especial relevancia al momento de evaluar el nexo de determinación entre el fraude y el otorgamiento del crédito.
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4.
No es posible aceptar el traslado de los costes económicos que implican los
riesgos de la actividad financiera al Derecho Penal, pues éste no ésta en condición de soportar los mismos. En general, las políticas de mercado son las más eficientes para solucionar los defectos en el sistema económico y no el aparato punitivo. 5.
Resulta plausible la intención de poner al día nuestra legislación penal frente
al avance de las nuevas tecnologías de la información, la incorrecta identificación del bien jurídico y las inconsistencias en la tipificación de las conductas pueden llevar a mostrar una imagen “simbólica” de la intervención penal en ésta materia.
6.
Se sugiere sendas modificaciones en el texto vigente que no sólo sean
coherentes teóricamente sino que sean además y principalmente “eficaces” en
la protección de la información, sólo de ésta forma encontrará justificación la intervención del Derecho penal que, como bien sabemos, es la rama del ordenamiento jurídico cuyas consecuencias resultan más drásticas para el ciudadano. CAPITULO IV BIBLIOGRAFIA IBERICO CASTAÑEDA, Luis Fernando. El delito de omisión de provisiones, en Revista Bibliotecal editada por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima en homenaje al Dr. Luis Bramont Arias. Año 4, N° 6, marzo 2003. Lima. P. 350 -351. ALONSO R. PERA CABRERA FREYRE DERECHO PENAL Par te Especial “TOMO IlI” IDEMSA. Lima – Perú CARO CORIA, Dino Carlos. Derecho penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación, Gráfica Horizonte, Lima, 1999, p. 303; REYNA ALFARO, Luis Miguel. Reflexiones sobre el contenido material del bien jurídico -penal y la protección de los bienes jurídicos colectivos, en: Revista Jurídica del Perú, año LI, n° 18, Normas Legales, Lima, 2001, p. 196; Idem. en: RUIZ RODRÍGUEZ, Luis Ramón y REYNA ALFARO, Luis Miguel. La Regulación Penal del Mercado de Valores (Estudio de Derecho peruano y español), Portocarrero, Lima, 2001, p. 36.
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