Derecho de las Obligaciones Civiles DEFINICIÓN. Desde el antiguo derecho romano se acuñaron definiciones célebres acerca de la obligación civil, como por ejemplo la clásica definición contenida en las Institutas de Justi Justinia niano no en donde donde se dice dice que que "obl "oblig igat atio io est iuri iuriss vinc vincul ulum um,, quo neces necessit sitat ate e adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iuria". Es decir, la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad. O la diversa definición del jurisconsulto Paulo que la concibe como "obligationum substantia non in eo consistit, ut aliquid corpus nostrum (aut dservitutem nostram) faciat, sed ut alium nobis obstringat at danum aliquid, vel faciendum , vel prestandum". Es decir decir,, la esenc esencia ia de la obli obliga gació ción n no consi consiste ste en conv convert ertir ir algo algo en cosa cosa o servidumbre nuestra; sino en compeler a otro para darnos, hacernos o prestarnos algo.". Ahor Ahora a bien bien,, las las ante anteri rior ores es defi defini nici cion ones es y mucha muchass otra otrass elabo elabora rada dass en época épocass posteriores tienen el defecto de que sólo hacen énfasis en uno o dos de los tres elementos esenciales del concepto obligación, por ejemplo, diremos que la primera definición citada caracteriza a la obligación civil por el vínculo jurídico que enlaza a los sujetos de la misma; en tanto que Paulo se concentra únicamente en el objeto de la obligación, o sea, en la conducta que asumirá el sujeto deudor, para definir a la obligación. En ese tenor de ideas el maestro Borja Soriano, en su obra titulada "Teoría General de las Obliga Obligacion ciones" es" despué despuéss de citar citar varias varias defini definicion ciones es lograd logradas as por diverso diversoss doctrina doctrinario rios, s, termin termina a concluy concluyendo endo que para para lograr lograr una defini definición ción cabal cabal sobre sobre la obligación, no debemos fijar nuestra atención de manera especial sobre alguno de los elementos que constituyen la naturaleza de la obligación, a saber: los sujetos, el objeto y la relación jurídica, sino que tenemos que comprenderlos a todos en una la definición, ya que cada uno de ellos forma parte de su esencia. Por tanto, una definición completa de la obligación sería aquella que dentro de su comprensión lógica contenga los tres elementos necesarios de ésta. En congruencia con lo anteriormente expuesto, podemos definir a la obligación civil como la relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado deudor queda
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Derecho de las Obligaciones Civiles vinculado jurídicamente respecto de otro sujeto llamado acreedor a realizar una conducta que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.
ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES. Tres son los elementos constitutivos de la obligación civil, los sujetos, el objeto y la relación jurídica: a).- Sujetos.
Acreedor. El acreedor es el sujeto activo de la obligación que es titular de un derecho subjetivo, comúnmente llamado derecho personal o derecho de crédito.
Deudor. Es el sujeto pasivo de dicha relación que tiene a su cargo un deber jurídico denominado deuda. b).- Objeto. Es la conducta que el deudor queda constreñido a realizar, y que puede consistir en un dar, hacer o un no hacer. (Prestación) c).- La relación jurídica, según el maestro Bejarano Sánchez, es "…un vínculo reconocido y disciplinado por el Derecho objetivo, y por lo que se refiere a la relación jurídica de la obligación o derecho personal, es un vínculo creado por el Derecho objetivo, el cual faculta al acreedor a exigir una conducta del deudor y asegura su cumplimiento con la posibilidad de obtener compulsivamente su acatamiento". En efecto, el vínculo jurídico que caracteriza a la obligación no es otra cosa que la coercibilidad o posibilidad de utilizar la fuerza para vencer la actitud contumaz del obligado que distingue al derecho de los otros sistemas normativos que rigen la conducta humana, verbigracia, la moral o los convencionalismos sociales.
DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS PERSONALES Y DERECHOS REALES. Señala el tratadista Borja Soriano que respecto a las teorías que pretenden explicar la diferencia existente entre los derechos reales y personales se encuentra la teoría clásica, la cual concibe al derecho real como una relación entre persona y cosa, en tanto que el derecho personal es una relación entre persona y persona. La diferencia que existe entre el derecho real y el personal, según los exponentes de esta teoría, consiste en que en aquél la proximidad que existe entre el sujeto titular del derecho y la cosa permite su explotación económica con exclusión de los demás individuos que le rodean; en tanto que en el derecho personal la relación entre el sujeto activo y el Página 2
Derecho de las Obligaciones Civiles pasivo es directa e inmediata, es decir, que lo más importante es la relación personal y de manera secundaria el objeto de la obligación. Derecho real es la facultad o poder de aprovechar autónoma o directamente una cosa. Mientras que el derecho personal consiste en la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer nada o en dar alguna cosa.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Las fuentes de las obligaciones son las causas generadoras de éstas; la doctrina describe como fuentes clásicas las siguientes: •
Contrato
•
Cuasicontrato
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Delito
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Cuasidelito
(DEFINIRLOS) Fuentes Modernas DISTINGUIR ENTRE ACTO JURÍDICO Y HECHO JURÍDICO. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS JURÍDICOS. CONTRATO. •
Distinguir el convenio del contrato (Artículo 1725; 1726 CCV)
•
Elementos del contrato o
Elementos de Existencia: Consentimiento (Artículo 1736-1744) y Objeto (Artículo 1727;1757;1758 CCV)
o
Elementos
de
Validez:
Capacidad
(Artículo
1731;1732;
1733;1734;1735), Ausencia de Vicios (Artículo 1745-1756), Objeto y motivo fin lícitos (1759-1764); formalidad. (Artículo 1728;1765-1768 CCV) Clasificación de los contratos. (Artículo 1768-1771) •
Unilaterales Página 3
Derecho de las Obligaciones Civiles •
Bilaterales
•
Oneroso
•
Gratuito
DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD Oferta pública (Artículo 1793-1796 CCV) Promesa de recompensa (Artículo 1796 segundo párrafo-1800 CCV) Estipulación a favor de tercero (Artículo 1801… CCV) Enriquecimiento ilegítimo y pago de lo indebido (Artículo 1815… CCV)
Gestión de negocios (Artículo 1829 CCV) Títulos civiles a la orden o al portador (Artículo 1806 CCV) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS JURÍDICOS. Responsabilidad Civil Objetiva (Artículo 1846, 1861 CCV) Responsabilidad Civil Subjetiva (Artículo 1843-1845 CCV)
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES Las obligaciones pueden revestir modalidades y formas especiales, sin alterar su naturaleza y esencia. 1. Condición (Art. 1871 C.C.)
Es un acontecimiento futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la resolución de derechos y obligaciones. Elementos: -
Acontecimiento futuro: Se entiende por él, lo que puede venir, más no lo que ya sucedió.
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Que ese acontecimiento futuro sea contingente: Es la posibilidad de que suceda o no el hecho futuro; esa posibilidad debe ser susceptible de llegar o no, pero no en cuanto al estado de ánimo de los que la pactan, sino con la naturaleza misma de los hechos. a) Suspensiva (Art. 1872 C.C.): Cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación. Página 4
Derecho de las Obligaciones Civiles b) Resolutoria (Art. 1873 C.C.): Cuando cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido. 2. Término o Plazo (Art. 1886 C.C.)
Aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto Elementos: -
Un acontecimiento futuro: Se entiende por él, lo que puede venir, más no lo que ya sucedió.
-
Certidumbre de la llegada de ese acontecimiento: Significa que el acontecimiento necesariamente llegará; más tarde o más temprano, o el día que se fije, pero siempre habrá de llegar, y con él, la obligación se volverá exigible o se extinguirá, según sea el caso. a) Suspensivo: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, al cual se supedita la eficacia de una obligación b) Resolutorio: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la extinción de una obligación. c) Cierto: Es el acontecimiento futuro de realización cierta en un día exacto, que al efecto se determina. d) Incierto: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, en un día que no se sabe con exactitud cuándo llegará, pero que necesaria e irremisiblemente habrá de llegar. e) Expreso: Es el acontecimiento futuro de realización cierta que, al momento de fijarse o nacer, de manera expresa se determina debe transcurrir para que la obligación surta efectos o se extinga. f) Tácito: Es el acontecimiento futuro de realización cierta para el cual no se fija un determinado tiempo, al momento de crear el acto, pero el cual debe transcurrir razonablemente para que la obligación se cumpla o se extinga. g) Voluntario: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, que la o las personas creadoras del acto, señalan para que surta efectos o para la resolución de éste.
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Derecho de las Obligaciones Civiles h) Establecido por ley: Es el acontecimiento futuro de realización cierta que la ley fija, en suplencia de la voluntad del o de los creadores del acto jurídico, para que éste surta efectos o se resuelva. i) Judicial: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, que establece la autoridad judicial para la ejecución o resolución de una obligación, que fue materia de un juicio. j) Prorrogado por mandato de ley: Es el acontecimiento futuro de realización cierta que determina la ley para que continúe la vigencia de un acto que llegó al fin de un plazo resolutorio convencional, ante el silencio de los otorgantes y vistas las necesidades sociales. 3. Mancomunidad (Art. 1917 C.C.)
Se da en una sola obligación cuando hay pluralidad de sujetos acreedores, de deudores o de ambos, y el objeto a pagar se considera dividido en tantas partes cuanto acreedores o deudores haya. -
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-
Activa: Cuando hay pluralidad de acreedores y un solo deudor. Pasiva: Cuando hay pluralidad de deudores y un solo acreedor. Mixta: Cuando hay pluralidad de acreedores y deudores simultáneamente.
Fuentes: Los derechos que les corresponden a cada uno de los acreedores o cada uno de los deudores, dependen de la forma en que surja la mancomunidad, esto es, están determinados por el origen de la división de la deuda, y esa división puede tener tres orígenes: a)
Por mandato de ley: Las partes se presumen iguales a no ser que se
pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario. b)
Convencional: La deuda se puede dividir conforme a lo que se pacta en
el momento de nacer o constituirse la obligación, y ahí los deudores y acreedores determinan cuánto debe pagar cada uno de los deudores. c)
Por renuncia de la solidaridad que haga el acreedor: El acreedor que
tiene deudores solidarios, puede “renunciar” a la solidaridad y entonces los Página 6
Derecho de las Obligaciones Civiles deudores solidarios, por ese acto unilateral de renuncia de su acreedor, se convierten en deudores mancomunados. 4. Solidaridad (Art. 1920… C.C.)
Cuando hay pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos, y cada acreedor puede exigir el todo del objeto y cada deudor debe pagar todo el objeto, no obstante que ese objeto es divisible, físico o económico. Características: -
Unidad de prestación y objeto: Los diversos acreedores o deudores, puede exigir, o deben cumplir la misma prestación, pero solamente una vez, pues cubierta por un deudor, o cobrada por un acreedor, la obligación se cumple y se extingue para los demás sujetos obligados.
-
Pluralidad de vínculos: El vínculo jurídico que liga a cada acreedor o a cada deudor, es distinto e independiente para cada uno de ellos.
Fuentes: a) Convenio: Cuando las partes con sujetos múltiples que celebran un convenio, determinan en forma expresa que cada deudor debe pagar y cada acreedor puede exigir, el todo del crédito. b) Herencia Testamentaria: Es la que genera en una declaración hecha por el autor de un testamento. Puede imponer a sus herederos o legatarios el que respondan solidariamente de una deuda que quedará pendiente de pagar después de su muerte. c) La ley: La ley sólo genera solidaridad pasiva; no hay solidaridad activa derivada de la ley. Surge cuando una norma jurídica la establece en forma expresa para determinado tipo de deudores. 5. Indivisibilidad (Art. 1936 C.C.)
Cuando hay en ella pluralidad de sujetos acreedores, deudores o de ambos, y el objeto a pagar es indivisible, es decir, el pago solo puede cumplirse por entero, y así cada uno de los acreedores puede exigirlo en su totalidad, y cada uno de los Página 7
Derecho de las Obligaciones Civiles deudores esta en la necesidad de cumplirlo por entero, sin que ello implique solidaridad activa o pasiva. Fuentes: a) Convenio: Al momento de celebrarse un acto de esta naturaleza, se estipula entre acreedores y deudores, que deben éstos cumplir con el objeto indivisible. b) Herencia: a. Testamentaria: Cuando su autor deja a todos sus herederos para que cumplan una deuda con objeto indivisible y así la obligación que tenía un solo sujeto pasivo, el autor de la herencia cuando vivía, se convierte en obligación con sujeto múltiple, que son los herederos. b. Legítima: Cuando son varios los herederos declarados judicialmente y se hacen cargo de una deuda con objeto indivisible que fue del autor de la herencia. 6. Conjuntividad (Art. 1894 C.C.)
Es aquella que tiene por objeto varias prestaciones homogéneas o heterogéneas, todas las cuales se deben cumplir por el deudor. 7. Alternatividad (Art. 1895 C.C.)
Cuando de su objeto que es plural, o múltiple, homogéneo o heterogéneo, el deudor solo debe dar una de las prestaciones que forman ese objeto plural. a)
Homogéneo: Se puede formar por dos o más prestaciones iguales, ya
sean de dar, de hacer o de no hacer. b)
Heterogéneo: Se puede formar con dos prestaciones diferentes; un
hecho y un dar; un hecho y una abstención; un dar y una abstención.
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Derecho de las Obligaciones Civiles TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES •
Cesión de derechos. (artículo 1962-1983 CCV) Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su acreedor. Excepciones: (Artículo 1963 segundo párrafo) a. Por prohibición de la Ley. Ejemplo. Artículo 2413: El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento por escrito del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios. b. Que la naturaleza del derecho lo impida. Ejemplo. Untrabajador que para pagar una deuda desea ceder su derecho a percibir el salario mínimo, o bien una mujer divorciada que desee ceder el derecho a recibir su pensión alimenticia. c. La voluntad (pacto expreso). Ejemplo. María Luisa ha cedido si derecho de
percibir los frutos de una cosecha a Rosalina, pero cuando Rosalina notifica a Martita, la deudora y luego cuando pretende cobrar la cosecha, Martita se opone diciendo que en el contrato entre ella y María Luisa había una cláusula que prohibía a esta última ceder sus derechos. Por ello se libera pagando a la acreedora original. •
Cesión de deudas. (Artículo1984-1990 CCV). Es la transmisión del carácter de deudor del sujeto pasivo original a uno nuevo que toma su lugar. Ejemplo. El señor Borbolla ha celebrado un contrato con el señor Alarcón y como resultado éste queda obligado con aquél a fabricarle un mueble. El señor Uribe pacta con el señor Borbolla que será él quien se encargará de realizar el mueble.
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La subrogación. (Artículo 1991-1994). Se da la subrogación cuando un tercero que tiene interés jurídico paga la obligación de un deudor y se sustituye en la posición del acreedor. Ejemplo: Francisco es acreedor de Jacobo y le embarga un bien, para encontrarse que Lucrecia ha inscrito un embargo en primer lugar sobre el mismo bien. Francisco le paga a Lucrecia para quedarse él como titular del
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Derecho de las Obligaciones Civiles primer sitio y manejar la venta del bien de modo que pueda recuperar mejor tanto el crédito que le pagó a Lucrecia como el suyo propio.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES a. Cumplimiento de las obligaciones •
Pago (Artículo 1995-2029 CCV) es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
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Ofrecimiento de pago y consignación (Artículo 2030 CCV)
b. Incumplimiento de las obligaciones (Artículo 2037-2051 CCV) c. Evicción y saneamiento (Artículo 2052 CCV
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. COMPENSACIÓN. (Artículo 2118-2138 CCV)Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Ejemplo. Si José Luis le debe a Jorge 10 mil pesos de la renta del local y Jorge le debe a José Luis 10 mil pesos de honorarios profesionales, ¿Qué objeto tiene que ambos se intercambien los mismos 10 mil pesos?
CONFUSIÓN DE DERECHOS. (Artículo 2139-2141 CCV). La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. Ejemplo. Susana constituyó una hipoteca sobre su casa para garantizar a Sam un mutuo que éste le otorgó a Olín. Poco tiempo después Susana le dona la casa a Sam. Con eso, los caracteres de acreedor y deudor de la obligación hipotecaria se confunden en una sola persona: Sam.
REMISIÓN DE LA DEUDA. (Artículo 21422145 CCV). Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquéllos casos en que la ley lo prohíbe.
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Derecho de las Obligaciones Civiles DE LA NOVACIÓN. (Artículo 2146-2156 CCV). Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente, substituyendo una obligación nueva a la antigua. Ejemplo. Luis se ha obligado con Calaf a entregarle un reloj de plata, pero Calaf ha asumido la obligación convencido de que recibiría un reloj de oro. Antes del vencimiento del plazo para hacer la entrega, Liu y Calaf deciden que en lugar de que Liu entregue un reloj deberá prestarle un servicio que Calaf requiere. Hay novación porque las dos partes están cambiando el objeto de la obligación; sin embargo, la obligación original está viciada de nulidad por error. Si esto es así, puede ser declarada nula y la obligación de prestar el servicio también lo será. No obstante, podría resultar que habiendo notado el error han decidido no prestar atención al mismo y que la nueva obligación sea válida. Así, la novación ha servido de convalidación de la obligación original.
ACCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR El deudor ejecuta un acto de fraude de acreedores, cuando lleva a cabo una enajenación o renuncia de derechos, que provoca su insolvencia, y que por consiguiente, perjudica su acreedor. •
Acción Pauliana. Facultad del acreedor para pedir la nulidad de los actos ejecutados por el deudor que originaron su insolvencia y lo perjudica. (Artículo 2096-2112 CCV)
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El Derecho de Retención. Recurso creado por la ley para garantizar al acreedor de un posible incumplimiento de las obligaciones por parte de su deudor, conservando determinadas cosas que obran en su poder y que están relacionadas con la obligación principal. Baudry-Lacantinerie: “Es un derecho por virtud del cual una persona que posee o que detenta una cosa perteneciente a otra, está autorizada para conservarla o retenerla en su posesión o detentación hasta que su propietario le pague lo que le deba con motivo de ella.” Colin y Capitant: “Es el derecho en virtud del cual el detentador de una cosa perteneciente a otro está autorizado para retenerla hasta que se le haga el pago de una deuda que le es debida por el propietario de dicha cosa.” Página 11
Derecho de las Obligaciones Civiles Gutiérrez y González: "Derecho de retención es la facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de éste, y el cual no entregó al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación". DERECHO DE RETENCIÓN DE LA COSA, A FAVOR DEL VENDEDOR. Artículo 2219 CCV.- El vendedor no esta obligado a entregar la cosa, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago. Artículo 2220 CCV.- Tampoco esta obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido. DERECHO DE RETENCIÓN DEL PRECIO, A FAVOR DEL COMPRADOR. Artículo 2232 CCV.- Cuando el Comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario. DERECHO DE RETENCIÓN EN LA PERMUTA El permutante no está obligado a entregar la cosa que se obligó a dar en cambio salvo pacto en contrario, si no recibe la otra; tampoco estará obligado a entregar, y por consiguiente podrá retener la cosa, si después de la permuta se descubre que la cosa que debe entregar el permutante no es de su pertenencia, de suerte que el primero corra inminente riesgo de sufrir evicción. Son aplicables al respecto, los artículos 2219,2220 y 2232 CCV por analogía, referentes a la compraventa. DERECHO DE RETENCIÓN EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A favor del arrendador, conforme al artículo 2355 CCV, para depositar judicialmente el saldo que hubiere a favor del arrendatario al terminar el arrendamiento, en el caso de que tuviere que ejercitar algún derecho en contra de éste último. DERECHO DE RETENCIÓN EN EL MANDATO Página 12
Derecho de las Obligaciones Civiles A favor del mandatario, que de acuerdo al artículo 2512 CCV, podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los artículo 2510 y 2511 CCV, es decir, entre tanto el mandante no haya reembolsado al mandatario las sumas que éste hubiese anticipado, los intereses sobre las sumas suplidas y los daños y perjuicios sufridos por el mandatario en cumplimiento del mandato, siempre que no haya culpa o imprudencia de éste. DERECHO DE RETENCIÓN EN EL CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO A favor del constructor de cualquier obra mueble, que según el artículo 2577 CCV, puede retenerla mientras no se le pague su trabajo, en la inteligencia de que su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra. DERECHO DE RETENCIÓN DE LOS PORTEADORES Conforme al artículo 2595 CCV, el porteador tiene derecho preferente para pagarse el crédito de fletes con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en su poder, razón por la cual lógicamente debe tener el derecho de retención sobre los mismos efectos, pues de lo contrario su preferencia no sería eficaz. DERECHO DE RETENCIÓN EN EL CONTRATO DE HOSPEDAJE A favor de los dueños de hoteles y casas de huéspedes, para retener el equipaje de los pasajeros, a efecto de que responda preferentemente por el importe del hospedaje, esto de conformidad con lo establecido por el artículo 2602 CCV. •
Acción Oblicua. Consiste en la posibilidad de que el acreedor garantice el pago de su crédito ejercitando las acciones que el deudor, por desidia o negligencia, ha dejado en inactividad, descuide o ha dejado de ejercitar para perjudicar al acreedor.
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Simulación de actos jurídicos. Artículo 2113; Distinguir la Simulación absoluta de la relativa.
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Derecho de las Obligaciones Civiles
BIBLIOGRAFÍA C. MEJÁN, LUIS MANUEL. Obligaciones Civiles.- Ayuda de Memoria. Editorial Oxford. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, ERNESTO.- Derecho de las Obligaciones. Editorial Porrúa. ROJINA VILLEGAS, RAFAEL. Compendio de Derecho Civil.- Teoría General de las Obligaciones. Editorial Porrúa. Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
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