Daño extra patrimonial: es el resultado disvalioso en afecciones legitimas en el espíritu, modo de estar diferente afectando capacidad de entender, querer y sentir. Artículo 1744. rue!a del daño: el daño de!e ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma o que sur"a notorio de los propios #ec#os. $olo es necesario la prue!a de su existencia ya que la cuantía magnitud y extensi%n puede ser suplida por el "ue&, aunque de!e #acer el demandante el mayor esfuer&o para acreditar magnitud. 'asos en los que se presume iuris et de iure y no es necesario acreditar existencia: intereses moratorios y clausula penal. (uris tantum: e"emplo el #omicidio y lo necesario para la su!sistencia de la vida e #i"os. )aluaci%n del daño: es para determinar en dinero el monto de la indemni&aci%n. 1* )aluaci aluaci%n %n legal: legal: surge surge del texto texto de leyes leyes que contien contienen en topes m+ximos m+ximos y mínimo mínimoss indemni&atorios o posturas para su determinaci%n. * )aluaci%n aluaci%n "udicial: "udicial: la reali&a reali&a el "ue& "ue& en la sentencia. sentencia. -* )aluaci aluaci%n %n convencio convencional: nal: volunta voluntad d de las partes partes.. $e puede #acer una ve& iniciado iniciado el proceso "udicial transacci%n* o en forma anticipada clausula penal*. 4* )aluaci%n aluaci%n ar!itral: ar!itral: decisi%n decisi%n de +r!itros o amiga!les amiga!les componedores componedores.. 'lausula penal. Artículo 7/0. na persona para asegurar el cumplimiento de una o!ligaci%n se su"eta a una pena o multa en caso de retardar o de no e"ecutar la o!ligaci%n. 2s una estipulaci%n accesoria. 3 tiene como o!"eto cualquier clase de prestaci%n.
'lausula 'lausu la penal penal compensa compensator toria: ia: en supuest supuestos os de incumpli incumplimie miento nto a!solu a!soluto to de o!ligaci% o!ligaci%n n el monto sustituye el id quod interests. 'la 'lausul usula a penal enal mora morato tori ria a: inc incump umplimi limien ento to relat elativ ivo o ya sea por por retar etardo do,, mora mora o cumplimiento defectuoso. 2sta pena se acumula a la prestaci%n principal.
5unciones de la cl+usula: 1* 'ompuls 'ompulsori oria: a: crea motivaci% motivaci%n, n, el deudor deudor sa!e a qu6 consecu consecuenc encia ia se a!stie a!stiene ne por incumplimiento. * (ndem (ndemni ni&a &ato toria ria:: se efect efecta a una una liqu liquid idac aci%n i%n co conv nven enci ci%n %n ante ante el incu incump mpli limie mient nto. o. 2l acreedor no est+ o!ligado a pro!ar la existencia y entidad del daño sufrido, tiene derec#o a reclamarlo sin acreditar el per"uicio. -* 8esol esolut utori oria: a: clau clausu sula la co comp mpen ensa sato toria ria:: el ac acrreedor eedor ante ante el incu incump mplim limien iento to pued puede e reclamar el monto de la cl+usula. 'aracteres de la cl+usula: 1* * -* 4* * ;*
Accesoria: Accesoria: o!ligaci o!ligaci%n %n principal principal a la cual est+ est+ su!ordin su!ordinada. ada. $u!sidiaria $u!sidiaria:: car+cter secundario secundario y no puede exigirse exigirse "unto con la prestaci%n prestaci%n adecuada adecuada.. 'ondicional: 'ondicional: su!ordina su!ordinada da al incumplimient incumplimiento. o. De9nit De9nitiva: iva: es exigi! exigi!le. le. (nt res restrictiv trictiva: a: no no puede puede pres presumirse. umirse. (nmuta!le: (nmuta!le: no no es suscept suscepti!le i!le de modi9caci%n modi9caci%n..
5orma de la cl+usula: 1* actada actada con anterior anterioridad idad a la ine"ecuci%n. ine"ecuci%n. * uede su"eta su"etarse rse a modalidades modalidades de condici condici%n, %n, pla&o pla&o o cargo. cargo. (nmuta!ilidad: lo pactado no puede transgredir y el orden p!lico, !uena fe, moral, !uenas costum!res. 2fectos: respecto al deudor, si cumple con la o!ligaci%n se li!era. 'on respecto al acreedor, de! de!e eleg elegir ir entr entre e el cumpl umplim imie ient nto o de la pres presta tacci%n i%n o la pena ena una una ve& ve& oc ocur urri rido do el incumplimiento. 1
Daño moral. 5undamento de la reparaci%n.
a legitimaci%n activa antes esta!a en el damni9cado directo y en supuesto de fallecimiento los #erederos for&osos. A modo de novedad el nuevo c%digo esta!lece que estar+ legitimado el damni9cado directo, y si #ay fallecimiento o discapacidad est+n legitimados a título personal los antecedentes los descendientes, el c%nyuge, y quienes convivan con aquel reci!iendo trato familiar. >a prue!a del daño moral recae so!re quien lo invoca excepto que sur"a lo contrario de la ley o de los #ec#os. A diferencia del daño extra patrimonial la prue!a se dar+ por presunciones #ominis. >a transmisi%n en !ase al principio general, todos los derec#os son transmisi!les. 1* 2ntre vivos, la acci%n que nace es patrimonial e integra el patrimonio del deudor por lo tanto puede transmitirse. * ?ortis causa. Artículo 1741. >a acci%n solo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por este. 2l fundamento es que el iniciar la acci%n es un derec#o no una o!ligaci%n y por lo tanto si el damni9cado no la inicio, sería interpretado como renuncia a tal derec#o. 8elaci%n de causalidad Desde el enfoque factico material. 2s el nexo causal entre la conducta u omisi%n de un su"eto a quien se le imputa un daño por el #ec#o dañoso. 2l artículo 17; del ''y' esta!lece que son repara!les las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el #ec#o productor del daño. 2xcepto disposici%n legal en contrario, se indemni&an las consecuencias inmediatas y las mediatos previsi!les. A su ve& generalmente el daño es atri!ui!le a una pluralidad de #ec#os antecedentes que se encadenan en forma previa a su producci%n y no a un nico #ec#o aislado. 'ada evento se erige en un esla!%n independiente de una cadena causal. A su ve& de!e entenderse que la causalidad es un elemento o!"etivo distinto a la culpa!ilidad que es un elemento de car+cter su!"etivo. or lo tanto, la previsi!ilidad es valorada en a!stracto prescindiendo de lo realmente ocurrido mientras que se anali&a en concreto en la culpa!ilidad del agente.
5unciones: 1* 'uando el resultado dañoso es atri!ui!le a la acci%n u omisi%n de un su"eto o de una cosa se de!er+ determinar la autoría*.
'ausalidad material y "urídica. A* >a causalidad material solo se admite a partir de los #ec#os de la naturale&a. =* 2n cuanto a la causalidad "urídica, esta!lece que no es adecuado #a!lar de causalidad "urídica. $i no que, por el contrario, se de!e esta!lecer una imputaci%n o!"etiva que consistir+ en una valoraci%n normativa para atri!uir responsa!ilidad dentro de una cuesti%n "urídica. >a imputaci%n o!"etiva de!e distinguirse de la relaci%n causal que consiste en una cuesti%n de #ec#o eminentemente física y material. >a autoría del daño es una noci%n amplia que a!arca el daño causado personalmente como el causado por el su"eto por el que se responde. 3 de!e diferenciarse de la autoría de la conducta dañosa que consiste en un daño causado personalmente.
a causa del resultado es la sumatoria de todas las condiciones posi!les. 'onsiderados en con"unto si cualquiera es suprimido el daño no se producir+. o o!stante, esta teoría posee criticas tales como que lleva soluciones in"ustas de!ido a que amplía la responsa!ilidad al in9nito. $in em!argo, de!e reconocerse su aporte que esta!lece una concurrencia o no de causalidad es algo empíricamente contesta!le que se puede determinar nicamente con m6todos de las ciencias naturales. * a causa e9ciente esta!lece un criterio cualitativo que determina que la causa es la condici%n que posea mayor poder intrínseco para causarlo !a"o un an+lisis cualitativo. or otra parte, la condici%n preponderante determina un criterio cuantitativo que esta!lece que la causa es aquella condici%n que desequili!ra entre todos los factores favora!les y desfavora!les que #an sido considerados para su producci%n inEuyendo de modo preponderante en su resultado. 2n otras pala!ras, ser+ aquello que en mayor medida contri!uyo a la producci%n del resultado. 4* a causalidad adecuada se erige en el criterio de imputaci%n o!"etiva de mayor relevancia y la reali&a el magistrado el an+lisis. '%digo 'ivil y 'omercial. Adopta la teoría de la causalidad adecuada y las consecuencias que de!en ser reparadas son las inmediatas y las mediatas. artículo 17;*. -
a previsi!ilidad est+ implícita en ella. * 'onsecuencias mediatas: consecuencias que resultan de la conexi%n de un #ec#o con un acontecimiento distinto. $on imputa!les aquellos que fueron previsi!les. 2sta!lece la conexi%n de un #ec#o con un acontecimiento solo de reparaci%n las previsi!les. -* 'onsecuencias causales: son consecuencias mediatas imprevisi!les que no son imputa!les. 'orresponde a los magistrados determinar en cada caso en que categoría colocar las consecuencias.
rue!a de la relaci%n causal. artículo 17-;*. >a carga de la prue!a de la relaci%n de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley lo impute o la presuma. >a carga de la prue!a de la causa a"ena o de la imposi!ilidad de cumplimiento, recae so!re quien la invoca. A su ve& de!e pro!arse el nexo adecuado. $in em!argo, #ay situaciones en donde la víctima se encuentra en di9cultades para pro!arlo y resulta necesario Eexi!ili&ar la exigencia pro!atoria para que la responsa!ilidad no se torne ilusoria. >a causalidad omisiva se construye en t6rminos #ipot6ticos. (nterrupci%n del nexo causal. $ituaciones en las que el curso causal se ve afectado por factores extraños a la voluntad del agente lo cual provoca que se suprima o aminore la responsa!ilidad. >a responsa!ilidad se suprimir+ de forma total cuando el nexo causal sea interrumpido por una causa a"ena. @ tam!i6n, la responsa!ilidad ser+ aminorada cuando la conducta del autor coexista con otras causas extrañas a su conducta dando lugar a presupuestos de concausalidad. $e entiende como causa a"ena a todo acontecimiento extraño, a"eno al #ec#o del demandado que provoca la ruptura del nexo causal. $i se acredita por el demandado es eximido de toda responsa!ilidad. $u importancia radica en la responsa!ilidad o!"etiva ya que es la nica eximente. >a responsa!ilidad su!"etiva se podr+ eximir de ella por causa a"ena, sino que adem+s por falta de culpa!ilidad. •
>a causa a"ena puede presentarse de tres formas distintas: #ec#o del damni9cado, #ec#o de un tercero extraño por quien no se responde o fuer&a mayor. 1* Fec#o del damni9cado. artículo 17/* >a responsa!ilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del #ec#o del damni9cado en la producci%n del daño, excepto que la ley o el contrato disponga que de!e tratarse de su culpa o dolo o de cualquier otra circunstancia especial. Antes #a!ía discusi%n doctrinaria si se necesita!a culpa o no. 2ntendiendo la culpa como mero #ec#o del demandado. $in em!argo, se !usca es encontrar autoría así que tanto el culpa!le como no de!en considerarse. 8equisitos para la con9guraci%n. o A* >a conducta de la víctima de!e tener incidencia causal adecuada en el daño que se sufre. =* 2l #ec#o de la víctima no de!e ser imputa!le al demandado ni o!"etivo ni su!"etivamente. '* Aceptaci%n de los riesgos de la víctima. Artículo 171/. 2l mero conocimiento no implica la aceptaci%n del daño y #a!ría que investigarlo. D* Fec#o de la víctima concurrencia con culpa del demandado o con otro factor de atri!uci%n o!"etivo imputa!le a este. 'oncurrencias de causas que generan el daño: culpa del demandado y culpa de la víctimaG culpa del damni9cado y riesgo de la cosa del accionado. (. Fec#o de la víctima y culpa del damni9cado. 4
$e de!e reducir proporcionalmente la indemni&aci%n a t6rminos "ustos y equitativos. $i am!os actan con culpa se de!e reducir la responsa!ilidad del demandado. 2xisten tres teorías respecto a la reducci%n y son: equivalencia, se de!e afrontar en aportes igualesG atendiendo a la gravedad de la culpa de cada uno no es aceptada en argentina porque no pos6emelos grados de culpa!ilidad*: soportar el daño en la medida en que se #aya contri!uido a ocasionarlo. 2l "ue& efectuara an+lisis en a!stracto y ex post facto. o o!stante, la excepci%n se presentar+ cuando el demandado acta con dolo, por lo tanto, a!sor!er+ toda la responsa!ilidad aun cuando la conducta de la víctima es con culpa. ((. Fec#o de la víctima y riesgo de la cosa del demandado. $e relaciona con la incorporaci%n de los factores o!"etivos de atri!uci%n que permite responsa!ilidad m+s all+ de la culpa o dolo del agente. De esta forma adquiere importancia el riesgo creado. ueden presentarse - situaciones: A* Daño exclusivamente por el #ec#o de la víctima que de esta forma se excluye la responsa!ilidad del dueño de la cosa riesgosa. =* 'oncurrencia del #ec#o de la víctima y riesgo creado u otro factor de imputaci%n o!"etivo. Fa!r+ incidencia parcial de la conducta de la víctima. $e de!e #acer proporciones de responsa!ilidad. '* 'oncurrencia de riesgo de la cosa de la víctima y del damni9cado. 2l accionado solo se li!era si acredita la causa a"ena sino no. * Fec#o del tercero por quien no se responde. Artículo 17-1. ara eximir de responsa!ilidad total o parcialmente el #ec#o de un tercero por quien no se responde de!e reunir los caracteres del caso fortuito. $i el demandado no tiene vínculo alguno con el tercero se exime de responsa!ilidad por causa a"ena y por esto cae so!re el tercero. $e entiende como tercero a toda persona distinta al demandado y victima quedan excluidos los terceros por los cuales el demandado de!e responder. rue!a del #ec#o de un tercero. o se presume el #ec#o, el demandado de!e pro!arlo y demostrar la incidencia causal en la comisi%n del daño. ara lograrlo contara con li!ertad de medios pro!atorios. >os #ec#os de un tercero pueden ser una acci%n o una omisi%n. A su ve&, el tercero de!e participar del proceso "udicial. 8equisitos. o 1* 2l #ec#o del tercero de!e tener incidencia causal adecuada en el daño pudiendo ser exclusiva li!ertad del demandado* o concurrente responde el tercero y el demandado*. * 2l #ec#o del tercero no de!e ser imputa!le o!"etiva ni su!"etivamente al demandado. -* o de!e existir necesariamente culpa del tercero solo incidencia causal. 2fectos del #ec#o del tercero. 'oncurrencia con culpa del demandante o con o factores de atri!uci%n o!"etivos imputa!les a este A* 'oncurrencia de #ec#o de tercero y culpa del demandado. 1* 'ulpa del tercero y culpa del demandado. 8esponden am!os solidariamente y luego e"ercen acciones de regreso. * 'ulpa del demandado y #ec#o de un tercero. $e de!e reducir el monto indemni&atorio del accionado. =* 'oncurrencia de #ec#o de un tercero con riesgo creado del demandado. >a postura mayoritaria esta!lece que am!os son responsa!les solidariamente y la concausalidad es inoponi!le a la víctima. -* 'aso fortuito o fuer&a mayor. Articulo 17-0 $e considera caso fortuito el #ec#o que no #a podido ser previsto o que #a!iendo sido previsto no se #a podido ser evitado. 2l caso fortuito exime de responsa!ilidad excepto disposici%n en contrario. 'aso fortuito H fuer&a mayor*. 2l #ec#o que provoca el daño se de!e a factores totalmente extraños a la conducta del agente. 'oncepto: distinci%n y asimilaci%n legal. $e da en los siguientes casos extraordinarios: fen%menos naturalesG actos de autoridad p!lica emanado por autoridad que impide el
cumplimiento de la o!ligaci%nG guerraG #uelga solo la ilegal*G #ec#o de un tercero ro!o I atentado*G enfermedad o accidente de deudorG incendio. >os elementos !+sicos para que se con9gure el caso fortuito consisten en: un elemento o!"etivo, acontecimientoG el elemento de ser imprevisi!le, un acontecimiento que no se puede promoverG que sea inevita!le, es decir que no pueda evitarseG imposi!ilidad o!"etiva y a!soluta, es decir total y de9nitivamenteG el acontecimiento de!e ser actual, al momento del incumplimientoG a su ve& de!e ser extraño e inimputa!le al deudorG y 9nalmente de!e ser so!revenido. 'oncepciones su!"etivas y o!"etivas del caso fortuito. $u!"etiva. 2ntiende al caso fortuito como la ausencia de culpa. 'aso en el que la o insolvencia del deudor lo exime de responsa!ilidad cuando ocurre por acontecimientos no imputa!les. o @!"etiva. (mportancia en el recaudo del car+cter externo de la causa impeditiva del incumplimiento. >a causa incide directamente en la relaci%n de causalidad mientras que la ausencia de culpa se predica entorno al factor de imputaci%n de responsa!ilidad.
2fectos "urídicos y supuestos de concurrencia. o #ay responsa!ilidad cuando el caso fortuito es la nica y exclusiva causa del daño. A* 'aso fortuito y culpa del demandado. $e esta!lecen dos soluciones: el demandado de!e a!sor!er el caso fortuito e indemni&ar todo el daño. @ !ien de!er+ cargar con las consecuencias dañosas, pero no m+s all+ de la medida en que su conducta tuvo incidencia en la relaci%n causal. 8esponsa!ilidad atenuada. =* 'aso fortuito y riesgo de la cosa. es una difícil con9guraci%n del caso fortuito. >a prue!a del caso de!e ser por par+metros o!"etivos y que el deudor puede de #a!er adoptado la de!ida diligencia a 9n de impedir la ocurrencia del suceso pro!ara la inculpa!ilidad, pero no la incausalidad. 2l caso se ve identi9cado ante la imposi!ilidad a!soluta y o!"etiva y no por la no culpa. Adem+s, el caso fortuito de!e pro!arse por #ec#os positivos que imposi!iliten el cumplimiento.
2xcepciones a la eximente del caso fortuito. 'uando las partes #an pactado cl+usula contractual de responsa!ilidad por la autonomía de la voluntad de las partes.
5actores su!"etivos de atri!uci%n. 'uestiones en general. 2s el fundamento que determinara el de!er de una determinada persona a resarcir el daño in"ustamente causado. 2l factor de imputaci%n ser+ esta!lecido por un "uicio de valor. 2n el derec#o romano se esta!lecía la culpa como factor de atri!uci%n por excelencia de la responsa!ilidad civil y la o!ligaci%n de indemni&ar poseía funci%n eminentemente sancionatoria porque castiga!a a quien culpa!lemente #acía daño. Durante la revoluci%n industrial, los daños imputa!les por culpa a su"etos y entonces se incluyeron los factores o!"etivos en argentina con la reforma de la ley 17.711. 2numeraci%n de los factores:
$u!"etivos. Dolo y culpa. 8eproc#e a la conducta del responsa!le. Juien sea demandado. ;
o
@!"etivos. $e atri!uye responsa!ilidad por distintos fundamentos. Karantía. 8iesgo creado. 2quidad. A!uso del derec#o. 2xceso normal tolerancia entre vecinos. 2n lo factores o!"etivos no se exime acreditando ausencia de culpa solo se exime acreditando la causa a"ena que fractura el nexo causal #ec#o de víctima, fuer&a mayor, #ec#o de un tercero*. 5actores su!"etivos. $e determina la culpa!ilidad mediante una valoraci%n de la conducta. A su ve& determinan la imputa!ilidad de la persona que esta determina la participaci%n voluntaria de la persona en el evento dañoso. na ve& determinada la imputa!ilidad #ay que pasar a la culpa!ilidad que puede no presentarse*. 2sta unida a la previsi!ilidad del daño, es una evoluci%n para determinar si se pudo prever la acci%n y sus consecuencias. >a para que una acci%n sea imputa!le, de!er+ llevarse a ca!o por la persona con discernimiento, intenci%n y voluntad. >as causas de inimputa!ilidad son la minoridad. 2nfermedad mental. rivaci%n accidental de la ra&%n. 2rror esencial. )iolencia. Dolo. Artículo 174. $e con9gura por la producci%n de un daño de manera intenci%n o con mani9esta indiferencia por los intereses a"enos. 'oncepto I acepciones. 1* )icio de la voluntad. 2ngaño para inducir a equivocarse a otro su"eto en un acto "urídico destruyendo su voluntad nulidad del acto*. * Dolo delictual. 'omisi%n de #ec#o ilícito con intenci%n del deudor. 2s una intenci%n dañosa que puede manifestar de tres maneras distintas: A* Dolo directo: la intenci%n se evidencia con la 9nalidad inmediata. =* Dolo indirecto: daño 9nal que es el resultado de una conducta que tenía otra 9nalidad. '* Dolo eventual: reali&a la conducta con total indiferencia a las consecuencias. -* Dolo contractual. (ntenci%n del deudor de o!ligaci%n de no cumplirla. rue!a. ro!ado por quien lo alega no se presume y se puede utili&ar cualquier medio. o o!stante, esta la posi!ilidad de que se pueda acreditar por presunciones. Artículo 17-4. 2xcepto disposici%n contraria por la ley la carga corresponde a quien lo alega. Artículo 17-. 2xcepci%n cuando la otra parte est+ en me"ores situaciones de pro!ar. De!e informar el "ue& que aplicara este criterio. 2fectos. 2sta!lece el agravio de las consecuencias a reparar. osee un efecto o!ligacional que elimina la cl+usula de las costas de L. 3 no se puede atenuar equitativamente la indemni&aci%n. Dispensa. 'uando el deudor convenga la facultad de incumplir dolosamente sin que genere responsa!ilidad. 1* Dispensa anticipada. Artículo 174-. 2st+ vedada, si se esta!lece es nula y la nulidad solo afecta la cl+usula. * 8enuncia de los efectos del dolo ya producidos. ada lo impide al acreedor puede renunciar al derec#o resarcitorio.
'ulpa. Artículo 174. 'onsiste en la omisi%n de la diligencia de!ida segn la naturale&a de la o!ligaci%n y las circunstancias de las personas, tiempo y el lugar. 'omprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el acto o profesi%n. $e considera como el factor m+s importante de la responsa!ilidad civil #a!iendo sido el ncleo por muc#os años. >a culpa puede manifestarse de tres maneras. 1* egligencia. o #a!er adoptado la de!ida diligencia. 2s una conducta omisiva. $e #ace menos de lo de!ido. * (mprudencia. 2l su"eto actu% de forma precipitada e irreEexiva sin prever consecuencias. $e #ace m+s de lo que se de!e. 7
-* (mpericia. (ncapacidad de quien por su tra!a"o se supone capacitado para adoptar recaudos t6cnicos que impidan el daño. 2lementos de la culpa. 1* Ausencia de intenci%n de dañar. o se !usca el resultado. * @misi%n de la conducta de!ida. a culpa se entiende como un defecto de la conducta. 2l acto culposo es siempre voluntario.
Antecedentes #ist%ricos. 2n el derec#o romano se fracciona!a la culpa en especies. 2n la edad media, se esta!lecía mas clases de culpa. $in em!argo, en la posterioridad se simpli9ca en culpa grave o leve. >a ley argentina no prev6 graduaci%n de la culpa. $in em!argo, #ay algunas causas que #acen que la valoraci%n de la conducta. 2l artículo 17 esta!lece que a mayor de!er de o!rar con prudencia, mayor diligencia se le exige al agente. or lo tanto, se le exige el de!er de prudencia y conocimiento y casos de con9an&a especial. nidad de la culpa. 2s un concepto nico que se interpreta de la misma forma tanto en lo civil como lo penal. $in em!argo, solo se diferencia en el modo en que es apreciada. 2n el aspecto civil, puede presumirse, adem+s utili&a un criterio m+s suavi&ado permitiendo #acer presunciones #ominis. 2n cuanto a lo penal, nadie es culpa!le #asta que se demuestre lo contrario, por lo tanto, no puede presumirse, dado que utili&a una apreciaci%n con mayor rigor. >a apreciaci%n de la culpa es una forma en que de!e anali&arse si #a existido o no reproc#e su!"etivo. >a apreciaci%n puede ser en a!stracto. 2n concreto. @ !ien, de forma mixta como se emplea en el sistema argentino. (nicialmente se aprecia en concreto con circunstancias de persona, tiempo y lugar. 'on los elementos concretos el "ue& conformara un tipo a!stracto de comparaci%n de la confrontaci%n del actuar real y el actuar de!ido. De esta forma surgir+ si #u!o o no culpa. Dispensa. o se regula, pero #ay "urisprudencia y pautas entorno a su valide&. 1* >a tendencia actual esta!lece que si se exime totalmente no ser+ v+lida. $i en cam!io, exime parcialmente puede ser que sean v+lidas o no. >a prue!a de!er+ ser pro!ada por la victima del daño quien la alega. A su ve& se de!en pro!ar los presupuestos de responsa!ilidad. 2n cuanto a la responsa!ilidad contractual se presume ante el incumplimiento contractual. 2sto fue modi9cado por las o!ligaciones de medios, en las cuales incum!e el actor la carga de la prue!aG y la de resultados en las que se presume responsa!ilidad y este de!er+ eximirse por causa a"ena.
Artículo 174. (ndemni&aci%n por fallecimiento. De!er+ constituir en: los gastos para la asistencia y el funeralG alimentos del c%nyuge, conviviente, #i"os menores de 1 años con derec#o alimentario, #i"os incapacesG perdida de c#ance de ayuda futura por muerte de #i"o. Artículo 174;. (ndemni&aci%n por lesiones o incapacidad física o psíquica. $e esta!lece un capital que cu!ra la disminuci%n de la aptitud del damni9cado, gastos m6dicos, transporte. Aunque otra persona preste alimento al damni9cado. Artículo 17170. rotecci%n de la vida priva. Juien viole actividad privada e intimidad de!er+ cesar y pagar indemni&aci%n. $e puede pedir la pu!licaci%n de la sentencia. Artículo 1771. Acusaci%n calumniosa. $olo se responde por el dolo o culpa grave. 2l denunciante responde si #i&o denuncia in"usti9cada.
5actores o!"etivos. rescinden de toda idea de culpa!ilidad. ace la responsa!ilidad o!"etiva sin que medie culpa del agente. ace la idea con la revoluci%n industrial y se comien&a a ver la responsa!ilidad civil como reacci%n frente al daño in"usto poniendo atenci%n en la victima. $e incluye con la reforma de la ley 17711. 'omen&% a tomar importancia el factor y el riesgo creado. >os M
factores o!"etivos de!en estar expresados en la ley riesgo creado, garantía, equidad, a!uso del derec#o, exceso a la normal entre vecinos. $in em!argo, pueden admitirse nuevos factores por necesidades sociales. >a nica eximente de los factores o!"etivos de atri!uci%n es la causa a"ena. o
o
o
Artículo 171. >a atri!uci%n de un daño puede !asarse en factores o!"etivos o su!"etivos. 2n ausencia de normativa el factor de atri!uci%n es la culpa su!"etivo*. Artículo 17. 2l factor de atri!uci%n es o!"etivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atri!uirle responsa!ilidad. 2n tales casos, el responsa!le se li!era demostrando la causa a"ena, excepto disposici%n legal en contrario. Artículo 17-4. 2xcepto disposici%n legal en contrario, la carga de la prue!a de los factores o!"etivos y de los eximentes corresponden a que los alega.
2l riesgo creado. Artículo 17-. 2s una o!ligaci%n de resultado por responsa!ilidad o!"etiva. $u origen se da #acia 9nes del siglo xix en el derec#o franc6s. $e entiende como riesgo cuando se aumenta la posi!ilidad de producci%n de un daño. $on riesgos introducidos por el #om!re en la sociedad. $e conceptuali&a como una actividad riesgosa si produce un daño siendo de forma anti"urídica violando el principio de alterum non leadere. 2l riesgo creado se atri!uye como una responsa!ilidad social que va a primar el !ien comn de la colectividad, est+ fundado en la equidad y en la "usticia distri!utiva.
Antecedentes #ist%ricos. 2l derec#o romano no conce!ía el daño ocasionado en forma an%nima, se acudía a la causalidad material. A mediados del siglo xx, situados en un contexto de incorporaci%n de maquinarias surge el riesgo grado como respuesta. 2n el derec#o franc6s, se esta!lecía que todo guardi+n de una cosa que ocasione daño a terceros de!e responder.
8esponsa!ilidad civil por el #ec#o de las cosas. 2s preciso diferenciar el #ec#o del #om!re que es distinto al #ec#o de la cosa. >os daños causados por el #om!re con una cosa, el o!"eto se encuentra !a"o control del #om!re en todo momento y el daño se de!e al impulso que le imprime el #om!re. 2l daño causado as se considera que la cosa cumple un rol pasivo en el que en estos supuestos le son aplica!les los factores su!"etivos para "u&gar la responsa!ilidad. $in em!argo, cuando el daño ocurre por el #ec#o de la cosa, esta se independi&a del control #umano. $e esta!lece una autonomía de la cosa respecto del #om!re el rol activo es empleado por la cosa*. De esta forma la teoría del riesgo adquiere importancia en el +m!ito extracontractual. A diferencia del +m!ito contractual en el que la o!ligaci%n de resultado ser+ siempre responsa!ilidad o!"etiva. 3 en cuando a las o!ligaciones de medios el riesgo creado crea la o!"etivaci%n de la responsa!ilidad. 'osas inertes. =astara que sean las productoras del daño en ra&%n anormalidad esta!lece que si la cosa inerte esta!a en posici%n o normalmente de crear un daño si era normal o anormal por su comportamiento. >a victima de!e pro!ar que la cosa "ugo un papel anormalidad de la cosa o su vicio.
de su anormalidad. >a en estado suscepti!le instalaci%n, posici%n y causal demostrando la
$istema legal de las cosas inanimadas antes de la ley 17711. $e trata!a tanto el #ec#o del #om!re como le #ec#o de la cosa como responsa!ilidad su!"etiva. 2sto entro en crisis con la aparici%n del autom%vil en la cual se presumía la culpa del deudor y se invertía la carga de la prue!a el cual podía li!rarse solo acreditando causa a"ena. >uego de la ley 17711. 2l daño por #ec#os puros del #om!re se interpreta como responsa!ilidad su!"etiva. 2l daño por #ec#os del #om!re con la cosa se esta!lece presunci%n iuris tantun de culpa!ilidad que ser+ desvirtuado pro!ando por este la no culpa. >os daños /
causados por riesgo o vicio de la cosa se los esta!lece como presunci%n de causalidad con supuesto de responsa!ilidad o!"etivo, se exime solamente acreditando causa a"ena.
'osas riesgosasN peligrosas. 'osas normalmente peligrosas explosivos, electricidad o radiaci%n*. 'osas peligrosas en ra&%n del destino para el que fueron creados armas de fuego, autom%vil*. ara considerar a una cosa como peligrosa se de!e estimar su peligrosidad por si solo independi&ado de todo #ec#o #umano y distinguir su peligro est+tico necesita factor externo para desencadenar daños* y peligro din+mico cosas que portan el peligro en su accionar*. )icio de la cosa. ?ala calidad, defecto o daño físico en la cosa que tiene causa en el defecto de fa!ricaci%n que la torna inepta para cumplir su funci%n. $e presume en responsa!ilidad civil que ese vicio puede ocasionar un daño en ra&%n de su estado y cuando se imputa responsa!ilidad por vicio tam!i6n se #ace con fundamento en el riesgo creado. Juien invoque el vicio de la cosa de!e pro!arlo, aunque a veces puede presumirse. Actividades riesgosas. 2l nuevo c%digo las incluye en el artículo 177 y entiende que ser+n actividades riesgosas o peligrosas por su naturale&a, por los medios empleados o por las circunstancias de su reali&aci%n. o son eximente la autori&aci%n administrativa ni el cumplimiento de las t6cnicas de prevenci%n. De!e darse una clara pro!a!ilidad de per"uicio si se lleva a ca!o. 2n cam!io, indistinto seria si interviene o no una cosa. 2l riesgo circunstancial se de!e tener en cuenta las circunstancias vinculadas a las personas, tiempo y lugar en que se desarrolla la actividad. 8esponde quien la reali&a, sirve u o!tiene provec#o de ella, por si o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislaci%n especial articulo 17M*. 2l nico eximente la causa a"ena. ersonas responsa!les de cosas riesgosas. Artículo 17M. >a legitimaci%n pasiva por el daño por la cosa ser+ en manos del dueño y el guardi+n. o Dueño: es quien tiene derec#o real de dominio so!re la cosa mue!le tanto sea registra!le dueño el titular registral* como no registra!le el propietario es el que e"erce posesi%n al momento del #ec#o*. 2n caso de cosas inmue!les es el titular registral quien responder+. Kuardi+n: el artículo 17M esta!lece su de9nici%n, el guardi+n material ser+ el que en o situaci%n tiene la cosa !a"o su poder de modo real y efectivo. Juien e"erce posesi%n o tenencia. >a guarda "urídicaG quien e"erce poder de mando, go!ierno, control vigilancia de la cosa. @pini%n 'osta: ampliar el concepto de guarda torna expansiva la legitimaci%n pasiva de todos aquellos que a trav6s de la cosa o!tienen un provec#o o !ene9cio. 8esponsa!ilidad dueño o guardi+n. 2l daño con la cosa esta!lece la presunci%n de culpa!ilidad su!"etivo*. 2l daño por la cosa es un factor o!"etivo. 2l dueño y el guardi+n son dos elementos diferentes pero que presentan o!ligaciones concurrentes, la victima podr+ accionar contra cualquier de ellos y co!rar+ solamente de uno. Am!os no responder+n si prue!an que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. 2ximentes. 1* Fec#o por la cosa, causa a"ena. * Fec#o del damni9cado. -* Fec#o de tercero por quien no se responde. 4* 'aso fortuito o fuer&a mayor. 2ximente por uso en contra del dueño o guardi+n. 2xime de responsa!ilidad cuando el dueño transmite voluntariamente la cosa a un tercero que mientras tendr+ responsa!ilidad #asta que no se inscri!a o de aviso del cam!io de dueño. 8esponsa!ilidad civil extracontractual por el #ec#o a"eno. 10
2s responsa!ilidad reEe"a o indirecta en los casos de9nidos por la ley. 2l de!er de responder se funda en la transgresi%n del alterum non leadere sin causa de "usti9caci%n. 8esponsa!ilidad del principal por el dependiente. Artículo 17-. 2l principal responde o!"etivamente por los daños que causen los que est+n !a"o su dependencia, o las personas de las cuales se sirve por el cumplimiento de sus o!ligaciones, cuando el #ec#o dañoso se genera en e"ercicio o con ocasi%n de las funciones encomendadas. >a falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. >a responsa!ilidad del principal es concurrente con la del dependiente. $e entiende como principal a quien encomienda la reali&aci%n de una actividad o el e"ercicio de una funci%n en inter6s propio. o a critica que se le enmarca es que si la culpa del dependiente es la misma que el principal entonces no #ay #ec#o a"eno. >a representaci%n solo es posi!le por actos "urídico y no por #ec#os ilícitos. -* os requisitos son: a* Autori&aci%n expresa o t+cita para actuar. !* oder del principal de impartir %rdenes. c* oder del principal de dirigir la actividad del dependiente. d* @tros requisitos son la su!dependencia. Dependencia alternativa y o la dependencia aparente. * Daño cometido en e"ercicio de funci%n encomendada. 2l nexo de causalidad entre el daño y la funci%n que desempeña!a. 2s un daño cometido con motivo de la funci%n encomendada. 2l principal ser+ responsa!le aun frente a: mal e"ercicio de la funci%nG a!uso de la funci%nG e"ercicio aparente de ella. egitimaci%n pasiva carga de la prue!a. 2l damni9cado que inicia la acci%n contra el principal y puede tam!i6n contra el dependiente. $er+n o!ligados concurrentes. >a carga de la prue!a ser+ so!re el reclamante. 2ximentes. $i no se prue!a los requisitos de responsa!ilidad. @ se acredita causa a"ena. 11
Acci%n de repetici%n del principio contra el dependiente. 2l principal que a!ona a la víctima de!e ser considerado como un tercero que pago una deuda a"ena que "usti9co su derec#o de repetici%n contra el verdadero deudor. 2l pla&o de prescripci%n de la acci%n de repetici%n es de dos años.
8esponsa!ilidad de los padres por los #i"os. Artículo 174. >os padres son solidariamente responsa!les por los daños causados por o los #i"os que se encuentre !a"o su responsa!ilidad parental y que #a!iten con ellos, sin per"uicio de la responsa!ilidad personal y concurrente que pueda ca!er a los #i"os. Artículo 17. 8esponsa!ilidad de los padres es o!"etiva y cesa si el #i"o menor de edad o es puesto !a"o vigilancia de otra persona transitoria o permanentemente. >os padres no se li!eran, aunque el #i"o menor de edad no conviva con ellos si esta circunstancia deriva de una causa que les es atri!ui!le. >os padres no responden por daños causados por sus #i"os en tareas de su profesi%n o de funciones encomendadas por terceros. os adres podrían eximirse de responsa!ilidad demostrando causa a"ena. >egitimaci%n pasiva. >os padres responder+n solidariamente y tendr+n patria potestad compartida. resupuestos de responsa!ilidad de los padres. 8equisitos. o 1* Daño resarci!le causado in"ustamente por el #i"o: el menor de!e ocasionar un daño in"usto que rena requisitos del daño resarci!le. De!e ser una conducta anti"urídica. 2l #i"o mayor de 10 años ser+ imputa!le por culpa, dolo, o factor o!"etivo. 2l #i"o menor de 10 años ser+ inimputa!le solo !astar+ que el #ec#o sea o!"etivamente anti"urídico. * ?inoridad del #i"o: el #i"o menor de 10 años. $e esta!lece una responsa!ilidad indirecta y responsa!ilidad personal de los progenitores. 2n caso de #i"os mayores de 10 años la responsa!ilidad personal del deudor y ser+n responsa!les en forma concurrente. 2l cese de responsa!ilidad ser+ por la emancipaci%n por matrimonio, aunque este se anule salvo que #aya sido de mala fe. -* 2"ercicio de la patria potestad por el responsa!le: un progenitor privado de patria potestad por orden "udicial sigui6ndolo responsa!le. $uspensi%n de patria potestad por un progenitor no responde por los daños. 4* 'onvivencia del #i"o con el progenitor. 2ximentes. o 1* os menores de 10 años no acci%n de regreso. $in em!argo, en o mayores de 10 años el menor ser+ imputa!le.
rincipio de autonomía progresiva. nuevo c%digo*.
8esponsa!ilidad de tutores y curadores. 1
Artículo 17;. $on responsa!les igual que los padres con sus #i"os, pero estos pueden li!erarse si acreditan que les #a sido imposi!le evitar el daño. 8esponsa!ilidad de los propietarios de esta!lecimientos educativos. Artículo 17;7. 2l titular responde por los daños sufrido o causados por sus alumnos menores de edad cuando se #allen o de!an #allarse !a"o el control de la autoridad escolar. >a responsa!ilidad es o!"etiva y se exime solo con la prue!a del caso fortuito. 2l esta!lecimiento de!e contratar un seguro de responsa!ilidad civil. 2sta norma no se aplica a los esta!lecimientos de educaci%n superior o universitarios. 2l articulo 1117 antes de la reforma. >o mismo que la responsa!ilidad de los padres para los directores, maestros, respondían por el daño causado por sus alumnos mayores de 10 años. $er+n exentos de toda responsa!ilidad si prue!an que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad le con9ere. $e les esta!lece una presunci%n de culpa!ilidad. 2st+n eximidos de demostrar la no culpa. 2l fundamento de la responsa!ilidad era la culpa in vigilando. $olo daños causados por alumnos mayores de 10 años. 2l daño ocurrido en el tiempo que esta!a !a"o su vigilancia. 2l daño causado por el alumno o un tercero o alumno. 2l daño de!ía ser un acto ilícito en sentido su!"etivo, dolo o culpa. >a responsa!ilidad cesa!a si se pro!a!a la no culpa del director. >uego de la reforma. $e implementa la responsa!ilidad o!"etiva y que la nica eximente era el caso fortuito y se ampara!an daños causados o sufridos. >os fundamentos eran: 1* 8iesgo creado: actividades de los alumnos son potencialmente riesgosas o quien es propietario recoge los !ene9cios. * Karantía de de!er de inocencia respecto de los alumnos. >egitimaci%n pasiva. 8esponden los titulares del esta!lecimiento tanto sean p!licos como privados o municipales. o #ay límite de edad, los mayores de edad quedan comprendidos, "unto con los de "ardín de infantes. 2st+n excluidos los de tercer nivel o universitarios. 8equisitos para responsa!ilidad. 1* ?inoridad del alumno dañador o dañado. 2s irrelevante si actu% con discernimiento o no, lo importante es la conducta o!"etivamente anti"urídica. 2l límite de edad es solo para el dañador no para la víctima. * 2l daño causado o sufrido por alumno. $e amplía el +m!ito de aplicaci%n -* roducci%n del daño !a"o autoridad educativa. ?ientras el menor se encontra!a !a"o el control de autoridad. 2l +m!ito escolar en sentido amplio se esta!lece. 4* o esta!lecimiento terciario o universitario. 2ximentes de responsa!ilidad. 2l nico ser+ el caso fortuito, entendido como suceso imprevisi!le, inevita!le e irresisti!le, a"eno y extraño al control de la autoridad educativa. 'alvo costa esta!lece que sería id%neo tam!i6n para fracturar el nexo causal #ec#o del damni9cado y #ec#o de un tercero por quien no responde*. $olo cuando daños causados por alumnos a terceros a"enos a la actividad educativa. $i el daño fue causado por el alumno a un tercero a"eno a la actividad educativa podrían eximirse el #ec#o de un tercero que no se responde #ec#o del damni9cado*. 'ontrataci%n o!ligatoria de un seguro. $eguro de responsa!ilidad civil para garanti&ar a la víctima la indemni&aci%n adecuada. De!e comprender todo el daño causado como el sufrido. ersonas internadas. Artículo 17;. 2l esta!lecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente #an sido puestas !a"o su vigilancia y control.
5actor o!"etivo de atri!uci%n 2quidad Daño por #ec#os involuntarios. 1-
Artículo 170. Fec#os involuntarios reali&ados sin discernimiento, intenci%n y li!ertad. >a equidad es el consecuente del actual derec#o de daños centrado en la victima. $igni9cado. 'onsiste en un "uicio de valor que reali&a el magistrado aplicando el criterio general de "usticia en el caso concreto. 2l magistrado no puede desvirtuar el sentido de la ley invocando equidad y no puede ser conce!ida al margen de la ley dado que no es fuente directa.
8equisitos para aplicaci%n de equidad. Dl magistrado no est+n o!ligados a otorgarla. >a indemni&aci%n ser+ excepci%n y no ser+ integral, ser+ 9"ada en forma discrecional atendiendo a am!os patrimonios victima demandado*. 8equisitos. 1* Daño a un tercero en ra&%n de un #ec#o involuntario. * De!e existir relaci%n causal. 2quidad como atenuante de la indemni&aci%n. Articulo 174.la indemni&aci%n ser+ reali&ada con discrecionalidad del "ue& considerando el patrimonio del deudor. >a atenuaci%n solo prospera a pedido de parte y nunca de o9cio. 3 no se aplicar+ si #u!o dolo.
5actor de atri!uci%n o!"etivo. A!uso del derec#o. 2l e"ercicio regular de un derec#o no constituye un acto ilícito, pero si se e"erce en forma a!usiva sí. 2l "ue& determina el a!uso. 2s un factor o!"etivo irrelevante si actu% con culpa, !asta que exista el daño ante un e"ercicio anti funcional del derec#o. 2l "ue& de!er+ impedir o #acer cesar los efectos dañosos. A su ve& de!er+ reponer las cosas al estado anterior al acto anti"urídico. 3 indemni&ar los per"uicios causados.
A!uso de derec#o frente a los derec#os incausados. $e sostenía que el titular de un derec#o su!"etivo podía e"ercerlo li!remente sin responder ante nadie por los daños que a raí& de ello #aya causado. 'on la teoría del derec#o se puso limite a la irresponsa!ilidad. 2l cual no ampara el e"ercicio a!usivo del derec#o, ya que los mismos fueron reconocido para una 9nalidad de la cual no se de!en desviar dentro de los con9nes de la !uena fe, costum!re y moral. 2l derec#o de daño frente a los derec#os e"ercidos en forma a!usiva. 2l pro!lema de la ilicitud. osee di9cultades en las cuales no se puede delimitar los derec#os su!"etivos. A su ve& no se conce!ido que pudiera #acerse un uso malo. $e esta!lece el ideal de ausencia de ilicitud, el e"ercicio de un derec#o nunca puede ser ilícito. 8equisitos del a!uso del derec#o: 1* 'onducta permitida por el derec#o o!"etivo pero e"ercida en forma anti funcional. * 2xistencia de imputa!ilidad en el su"eto que la e"erce. -* Jue con el e"ercicio anti funcional se #alla ocasionada un daño in"usto a un tercero. De este modo se con9gura una acci%n anti"urídica porque #ay un daño causado in"ustamente a un tercero que va en contra del alterun nono leadere. >o licito se convierte en ilícito cuando mediante el mismo se ocasiona un daño a otro sin causa "usti9cativa 5actor de atri!uci%n o!"etivo 2l exceso a la normal tolerancia entre vecinos Articulo 1/7- inmisiones. >as molestias que ocasiona el #umo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vi!raciones o inmisiones similares por el e"ercicio de actividades en inmue!les vecinos, no de!en exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del 14
lugar. 3 aunque medie autori&aci%n administrativa para aquellas acciones. >os "ueces pueden disponer la remoci%n de la causa de la molestia o su cesaci%n y la indemni&aci%n de los daños.
8esponsa!ilidad colectiva y an%nima. Artículo 17;0: si de una parte de un edi9cio cae una cosa o si esta es arro"ada los dueños y ocupantes responden solidariamente. $olo se li!era quien demuestre que no participo en su producci%n. Artículo 17;1: si el daño proviene de un miem!ro no identi9cado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes excepto aquel que demuestre que no #a contri!uido a su producci%n. Artículo 17;: si un grupo reali&a una actividad peligrosa para terceros todos sus integrantes responden solidariamente. $olo se li!era quien demuestra que no integra!a el grupo.
5actor o!"etivo de atri!uci%n Karantía
@!ligaci%n de seguridad. Qm!ito de la responsa!ilidad contractual. a o!ligaci%n de seguridad impone al deudor de una o!ligaci%n el de!er de velar por la indemnidad del cocontratante respecto de los daños que pueda sufrir su persona o sus !ienes durante la e"ecuci%n del contrato. >a interpretaci%n de las o!ligaciones contractuales con un principio rector que es la !uena fe, mediante esta se atempera el rigor formalista y literal del contrato someti6ndolo a los principios de "usticia y equidad. 2s un de!er t+cito que puede ser convenido expresamente tam!i6n. $e puede originar en un fallo de contrato de transporte en el que el pasa"ero de!e llegar sano y salvo. 2s un de!er de garantía. 'aracteres. 1* eyes de contrato de tra!a"o. 8esponsa!ilidad o!"etiva o su!"etiva. 2l incumplimiento de la o!ligaci%n de seguridad. >a distinci%n reside en la categori&aci%n de o!ligaci%n de medios y de resultados. >a o!ligaci%n de resultados permite la exigi!ilidad del de!er de un determinado 9n no importa la culpa sino la conducta e9ca&. Keneralmente en todas las o!ligaciones de seguridad existe un de!er de resultado, pero #ay algunas excepciones. 2"emplo, la responsa!ilidad m6dica en las cuales prima la aleatoriedad y la incerte&a en la o!tenci%n del resultado #aciendo insosteni!le una o!ligaci%n de 9nes.
>a acci%n civil y la acci%n penal A modo de introducci%n cuando se origina un #ec#o ilícito, paralelamente se desencadenan dos caminos. or un lado, la acci%n civil en el cual el damni9cado !usca indemni&aci%n resarcitoria. or otra parte, se desarrolla la acci%n penal con la 9nalidad de castigar al autor del #ec#o cumpliendo una funci%n sancionatoria, con una 9nalidad y funci%n social. A su ve& #ay que esta!lecer que am!as competencias poseen independencia entre si al igual que los "ueces entre sí. $i la víctima no intento acci%n criminal esta no implica que renuncia a la civil ni viceversa. o o!stante, la excepci%n esta!lece que si se renuncia a la acci%n civil o se reali&an convenios so!re el pago del daño se tendr+ por renunciada la acci%n criminal nicamente en los delitos de acci%n de porte que pueden ser acusados nicamente por querella de parte. 1
>a acci%n civil en lo penal. Articulo / '%digo enal. >egitimaci%n activa. $e prev6 en la ley penal que sea un "ue& de competencia en lo criminal quien este legitimado para expedirse so!re la reparaci%n econ%mica del daño. 2l "ue& solo se podr+ expedir civilmente cuando el damni9cado lo solicite, no ser+ en caso de o9cio. 2l actor civil es la persona física o "urídica que durante el proceso penal demanda la reparaci%n del daño causado por el #ec#o delictuoso que se le imputa a un tercero. $i se peticiona la acci%n civil al "ue& penal, se podr+n dar las siguientes cuestiones: 1* 2l "ue& condena penalmente y civilmente, de esta forma se agota la acci%n civil y podr+ apelar "udicialmente. * 2l "ue& condena penalmente pero no #ace lugar al resarcimiento pedido por la víctima. Face caso "u&gado a am!as acciones si no se apela la resoluci%n. -* 2l "ue& dicta sentencia a!solutoria y se ve impedido de expedirse civilmente, ya que esto constituye un accesorio de la condena. 2l damni9cado puede recurrir a la sede civil. $er+ caso de misma resoluci%n si el imputado fallece. >egitimaci%n activa. uede e"ercer la acci%n civil el fuero penal la víctima y #erederos u otros directamente per"udicados segn lo esta!lecido por el artículo 14 del c%digo penal. a accione penal e"erce inEuencia ponderan te en la civil porque las prue!as penales suelen recogerse m+s r+pidas que en lo civil. A su ve& el "ue& penal posee elementos pro!atorios m+s puros y directos. Artículo 177. $i #ay acci%n penal y civil simult+neamente la civil no puede condenar antes de la penal y tendr+ que suspender la sentencia #asta que se dicte la penal con excepci%n de que: si fallece el acusadoG si el acusado est+ ausente, de estas formas proseguir+ lo civil contra sus #erederos. 2sto permite evitar la creaci%n de sentencias contradictorias. A su ve& #ay que aclarar que en la acci%n civil se suspende nicamente la sentencia, pero no se impide que el proceso contine normalmente. 2xcepciones. $i se dicta sentencia civil antes que se inicie el proceso penal la o sentencia civil ser+ considerada como cosa "u&gada y guardara todos sus efectos. (nEuencia de la sentencia penal so!re la civil. $entencia penal condenatoria. o 1* 2l #ec#o pro!ado en causa penal se considera pro!ado civilmente tam!i6n. * 2l "ue& penal condena por considerar culpa!le al acusado, se consider% culpa!le civilmente tam!i6n. -* Demostrada la culpa!ilidad en sede civil el demandado podr+ solamente !uscar la ruptura parcial del nexo de causalidad alegando la culpa parcial y concurrente de la víctima y disminuir la indemni&aci%n. $entencia penal a!solutoria o so!reseimiento. o 1* A!soluci%n penal esta fundada en la inexistencia del #ec#o ello tam!i6n #ace caso el "u&gado en lo civil. * >a a!soluci%n penal por falta de culpa!ilidad no #ar+ caso en el "u&gado civil. 2sto se de!e porque la culpa en lo civil se con9gura m+s f+cilmente ya que se centra en la indemni&aci%n de la víctima por lo tanto la culpa m+s leve implicaría responsa!ilidad civil. A!soluci%n. 8esuelve el fondo del asunto y la inocencia del acusado so!re el inculpado. Face caso "u&gado. $o!reseimiento. A diferencia de la a!soluci%n resuelve aspectos formales o previo so!re la causa y no so!re el inculpado. 2s revisa!le o
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