Derecho de Obligaciones y Contratos
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BT 1: TEORÍA DE LA OBLIGACIÓN TEMA 1: LA OBLIGACIÓN 1. Concepto y evolución histórica 1.1. Concepto: con arreglo al CC, obligación es (Art. 1088 que nos dice en qué consiste y Art. 1911 que nos dice con qué se responde) aquel vínculo jurídico en virtud del cual el acreedor puede constreñir al deudor para que cumpla una prestación de dar, de hacer, o de no hacer, estando garantizada esta prestación con todo el patrimonio presente y futuro del deudor. Art. 1088: Toda Toda obligación consiste en un dar, hacer, hacer, o no hacer una cosa. Art. 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.
Toda obligación implica dos elementos, que son el débito y la responsabilidad: El débito: que puede consistir en un dar, hacer o no hacer. El dar puede ser, p.e.: donación, compraventa o permuta. El hacer puede consistir en realizar una acción. Y el no hacer consiste en no realizar una acción, p.e. para heredar una herencia, no vender una casa hasta X años.
La responsabilidad: del incumplimiento de la obligación responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. * Junto con la obligación, existe la relación obligacional, que configura lo que se denomina derecho de obligaciones y contratos. Este dº está regulado en el Libro IV del CC (Art. 1088-1975). Estos artículos pueden dividirse en 3 grandes grupos: 1) 1088 - 1253: Teoría general de la obligación. 2) 1254 - 1444: Teoría general del contrato. 3) 1445 - 1975: Contratos en particular y responsabilidad extracontractual (responsabilidad civil).
1.2. Evolución histórica: la palabra obligación viene del latín -obligare-. En el Dº Romano la obligación, para que naciera, requería determinadas formalidades. Con el paso del tiempo, estas solemnidades se fueron reforzando (Dº Germánico). En la Edad Media se empieza a prescindir de estas y se acude al principio espiritualista, en el que un mero acuerdo entre las partes, basado en la palabra, es suficiente. Este principio se plasma en nuestro CC en el Art. 1255 (principio de la autonomía de la voluntad), donde las partes pueden pactar como quieran, con arreglo a la Ley.
2. Elementos: Sujetos, objeto y vínculo. 2.1. Sujetos Cualquier sujeto con capacidad jurídica y capacidad de obrar puede ser sujeto (deudor o acreedor) de una obligación, al igual que las personas jurídicas.
Se distinguen dos sujetos: 1) Sujeto activo o acreedor: aquel que tiene derecho a exigir al otro sujeto (deudor) que le de algo, que haga algo, o que se abstenga de hacer algo. 2) Sujeto pasivo o deudor: el obligado a dar, hacer o no hacer.
Cómo se determinan los sujetos de una obligación: se suelen determinar en el mismo momento del nacimiento de la obligación, pero puede suceder que el sujeto activo/pasivo se determine con posterioridad y base en algunos elementos o referencias reflejadas en la obligación. Puede ser que concurran varios sujetos en la obligación, sea la parte que sea. Es decir, decir, puede haber dos o varios deudores/acreedores. Las obligaciones con pluralidad de sujetos se dividen en obl. mancomunadas (se divide en partes iguales) y obl. solidarias (no hay división, indistintamente cualquier acreedor puede exigir el todo a cualquier deudor).
2.2. Objeto: la prestación Es la prestación, la conducta que el vínculo obligatorio impone al deudor y que tiene derecho a exigir el acreedor. Esta prestación consiste en dar, hacer o no hacer. Conforme al art. 1088 consiste en DHoNH.
Requiere: 1) Que sea posible: el deudor ha de poder cumplir la obligación pactada. Art. 1272. Si la prestación es imposible no tiene objeto, y si no tiene objeto no hay obligación. 1
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Y hay varios tipos de imposibilidades: - Imposible por naturaleza: llevar a alguien a la luna en brazos. - Imposible por disposición legal: matar a alguien. - Imposibilidad relativa: que afecta solo a parte de la obligación. - Imposibilidad absoluta: afecta a toda la obligación. - Imposibilidad originaria: desde el primer momento de la percepción del contrato. - Imposibilidad sobrevenida: desp. de perfeccionar el contrato acaecen circunstancias que lo transforman. 2) Que sea lícito: Art. 1271: pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres. Si por disposición legal una cosa está fuera de comercio, el objeto de la prestación es ilícito, y por tanto no hay objeto. 3) Que sea determinado o determinable: Art. 1273: el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a la especie. Y añade que la indeterminación de la cantidad no es obstáculo para el nacimiento de la obligación siempre que la cantidad que inicialmente no está determinada, se pueda determinar con posterioridad sin que las partes tengan que volver a contratar. 4) Que sea patrimonial: que sea valorable económicamente. El carácter patrimonial de una obligación (que intrínsicamente tiene un valor) hace que si no se cumple la obligación por parte del deudor, este incumplimiento tenga un valor, es lo que se llama daños y perjuicios, que el acreedor puede solicitar. El no cumplir una obligación tiene un coste.
El tiempo de la prestación: prestación: * También es necesario determinar el tiempo de la obligación, que debe cumplirse cuando estuviere determinado. Según el tiempo hay varios tipos de prestaciones: 1) Instantáneo 2) Sucesivo 3) A plazo: se señala un término que tiene que llegar (p.e.: el día que cumplas 30 años). 4) Condicionales: el tiempo de la prestación es incierto; depende de que se cumpla o no la condición. La condición es un suceso futuro pero además es incierto.
2.3. Vínculo Es la relación jurídica existente entre el sujeto activo/acreedor y el sujeto pasivo/deudor. Gracias a este vínculo, a esta relación obligatoria, el acreedor puede exigir al deudor que cumpla la obligación de DHoNH.
Teorías: 1) El vínculo solo es entre sujetos. 2) El vínculo, además de ser entre sujetos, también afecta a patrimonios, porque si un sujeto no cumple su obligación, en virtud de la responsabilidad patrimonial, se actuará contra su patrimonio. La importancia del vínculo de la relación obligatoria radica en que este vínculo en sí mismo puede ser susceptible de un derecho independiente (lo puedo transmitir, porque como vale dinero este derecho, lo puedo vender).
3. Las fuentes de las obligaciones: Doctrinas Las fuentes de las obligaciones están recogidas en el Art. 1089: las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los quasicontratos, de los actos u omisiones ilícitas, o de los actos u omisiones en los que intervenga culpa o negligencia.
La ley: cualquier ley puede establecer imperativamente una obligación, y por tanto puede convertir a las personas en sujetos activos o pasivos de una relación obligatoria.
El contrato: ex art. 1254 CC existe desde que una o más personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a entregar alguna cosa o a prestar algún servicio. Se trata por tanto de una fuente de la obligación de origen voluntario. Constituyen la principal fuente de las obligaciones. Se asientan en los principios contractuales, como el de la autonomía de la voluntad (1255 CC), por el qual los contratantes 2
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pueden pactar lo que quieran, siempre que no sea contrario a las leyes, la moral, o al orden público. Solamente en lo que las partes no prevean, estos contratos se regirán por la Ley (LIV CC).
El quasicontrato: viene definido en el Art. 1887, y son quasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados: 1) Gestión de negocios ajenos: actividad en beneficio de otro, por la que podría llegar a tener que responder legalmente. 2) Pago o cobro de lo indebido: si pago algo por error o cobro lo que no me deben, hay que devolverlo.
Actos u omisiones ilícitos: por ejemplo robar. Según el tipo de delito, este puede conllevar resp. civil. Actos u omisiones en los que intervenga culpa o negligencia: es todo lo referente a la responsabiliad civil, esto es una obligación extracontractual. Aunque no se celebre ningún contrato, se está obligado a pagar una cantidad de dinero, a un hacer o no hacer. * Todo Todo lo último ex art. 1089 CC.
4. Las obligaciones naturales en el Código Civil: o supuestos dudosos Originariamente, en Roma, se relacionaban con las obligacionesm morales. En nuestro dº suele hablarse de las obligaciones naturales para introducir los deberes morales dentro de las obligaciones jurídicas. La 1ª sentencia que recoge los deberes morales como fuentes de las obligaciones, el TS de 1932, establece que determinados derechos morales derivados de la seducción de una joven a la que se le hizo nua obligación de pensión, si bien no son una obligación civilmente exigible, constituyen un deber moral, que por la promesa se convierte en un deber jurídico y por tanto exigible. * Otro supuesto dudoso de fuente de la obligación son las promesas unilaterales (p.e.: auncio en el que se dice que si encuentra a un perro le dan 1.000 euros). O la llamada pública de recompensa: habrá que analizar la credibilidad, la prescripción, y otros elementos que garanticen que quien hizo la oferta quedaba vinculado a ella. * También cuando hay una oferta contractual, las ofertas accesorias se entiende que forman parte del objeto principal del contrato, y que por tanto, se incluyen dentro de una de las voluntades negociales (p.e: compras un piso y te regalamos un coche). Entonces, el ofertante queda vinculado a la promesa y es exigible.
5. Idea de las obligaciones pecuniarias Las deudas de dinero, la obligación de dar una cantidad de dinero, por su objeto, puede: 1) Genérica: que recae sobre una especie monetaria determinada, sobre una cantidad. 2) Específica: el pago tiene que verificarse en una o varias monedas o billetes determinados. CC Art. 1170: el pago de las deudas de dinero deberá realizarse en la especie pactada, y no siendo posible ello, en la moneda, de oro o plata, que tenga curso legal en españa. El pago de las deudas de dinero plantea el problema de la devaluación de la moneda. Entre que se celebró el contrato y se ha de cumplir la obligación, puede suceder que el dinero pierda parte de su valor, por lo que surgen dos teorías: 1) Teoría nominalista: lo que hay que pagar es el valor nominal, lo que se ha dicho, suba o baje el dinero. 2) Teoría realista: lo que hay que pagar es la cantidad que equivalga a la inicial, el valor real. Las deudas de capital suelen desdoblarse en el pago de lo principal, y el pago de unos intereses. En cuanto a los intereses, el Art. 1108 CC dice que en deudas de dinero habrá que pagar el interés pactado, y si no pactado, el interés legal. Si los intereses vencidos y no satisfechos generan a su vez nuevos intereses, hablaremos de anatocismo (el interés que genera el interés no satisfecho). En la práctica (bancos), lo que se hace en los contratos de adhesión, es aplicar a la devolución del capital unos intereses contractuales, y además una penalización en caso de que no se paguen los intereses.
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6. Examen de las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer Obligaciones de dar: aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa. A su vez, se pueden dividir en obligaciones: 1) Específicas: las persona tiene varias obligaciones, como conservar la cosa, y dar su accesorios. Si la cosa específica, antes de ser entregada, perece, por causas ajenas al deudor, este queda libre de su resp. 2) Genéricas: dentro de estas están las obligaciones de género limitado, como entregar 100 litros de vino. Una de género limitado puede consistir en entregar 100 litros producidor por una finca determinada.
Obligaciones de hacer: aquellas que imponen al deudor ejecutar una prestación, una actividad, y por eso a su vez se dividen en: 1) De mera actividad: el deudor simplemente tiene que desarrollar la prestación material/intelectual. 2) De resultado: el deudor tiene que culminar, obtener, un resultado Atendiendo al sujeto que tiene que hacer la actividad dividimos entre: 1) Obligaciones personalisimas o intuitu personae : la tiene que hacer la persona, el obligado. 2) Obligaciones no personalisimas o sustituibles: aquella en la que es diferente quien ejecuta el servicio. Art. 1098: Si el obligado a hacer una cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa: si te conviertes en deudor de una obligación de hacer, el acreedor tiene derecho a exigir su cumplimento, y sino la puede hacer el acreedor y pasar la factura al deudor. Se le puede consterñir a la ejecución forzosa. Si se hubiere pactado que la prestación la realice una pers. det., el deudor no puede compeler, obligar, que el acreedor reciba otra prestación, o de otra persona (Art. 1161), si la calidad y la circunstancia de la pers. del deudor fueron claves determinantes a la hora de establecer la obligación. Si después de obligarle el juez a hacerla, no la hiciese, no cabe que se ejecute a costa del deudor, y en ese caso tiene lugar la indemnización de daños y perjuicios. Art. 1166 pp 2º, dice que en las obligaciones de hacer no se puede sustituir un hecho por otro en contra de la voluntad del acreedor.
Obligaciones de no hacer: aquella que impone al deudor una abstención. No dar, no hacer. Si una persona hubiere contravenido la prohibición, en este caso, y ex Art. 1099, deberá deshacerse lo mal hecho, y además se le puede exigir al deudor una indemnización de daños y perjuicios. * Las obligaciones de DHyNH admiten otras clasificaciones: 1) Primera clasificación: - Transitoria: aquella que se ejecuta en un solo acto. - Periódica: aquellas en las que la ejecución de la prestación de una o de ambas partes de reitera en el tiempo, se va cumpliendo. 2) Segunda clasificación: - Principales: aquella que tiene existencia por si sola. - Accesorias: cuando su existencia depende de una obligación principal, de modo que extinguida la principal, se extingue la accesoria. - Vinculadas: aquellas que se relacionan con otra obligación pero que ambas son independientes, de modo que aunque se extinga la obligación de la que depende, no por ello se extingue la obligación vinculada. No tienen régimen jurídico por lo que hay que dejar claro que no son accesorias en el contrato.
TEMA 2: TIPOS DE OBLIGACIONES 1. Obligaciones genéricas y específicas Por la determinación o determinabilidad del objeto de la prestación, estas se dividen en específicas y genéricas.
Obligaciones específicas: el objeto se determina por la individualidad de una cosa o de un servicio. (Piso Av. Diagonal 674 6º 4ª) 1) Régimen jurídico: el art. 1094 nos dice que el obligado a dar una cosa determinada, está obligado a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia (una diligencia media). Además de conservar la cosa hasta que se realice la entrega, el obligado ha de entregar esa cosa, y no puede compeler al acreedor a que reciba otra, y si no la entrega se puede exigirle que la entregue ante la autoridad judicial, o se le 4
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puede exigir que pague la indemnización de daños y perjuicios. El Art. 1101 CC así lo dice. Esta obligación también comprende la de entregar su accesorios, y si la cosa produce frutos, desde que el deudor tenía que haberla entregado, además, debe entregar los frutos que hubiere percibido. Si la cosa específica perece antes de realizar la entrega, ex. Art 1182, quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta de perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haber incurrido en mora. Si el acreedor ya había pagado el precio, se acude a la teoría de los riesgos (hay controversia).
Obligaciones genéricas: es aquella que se determina por la clase, el género, a la que pertenece la cosa o servicio. (Entregar x hectolitros de vino tinto). Se rigen por el principio de favor de vitoris (favorecer al deudor) y por el principio genus nunquam perit (el género nunca perece). En virtud del ppo del favor de vitoris, la elección le corresponde a la persona del deudor, y en virtud del pp genus nunquam perit, el deudor no puede quedar nunca liberado de su obligación, porque siempre habrá género que entregar. Si el deudor no cumple, el acreedor puede exigir que la obligación se cumpla a expensas del deudor (el Tribunal puede autorizar al acreedor a que compre género y le pase la factura al deudor). En cuanto a la calidad, se debe elegir, y ex. Art. 1167, debe ser la calidad media, y cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada genérica y la calidad y circunstancias no se hubieren especificado, ni el acreedor puede exigir la calidad superior, ni el deudor cumple entregando la calidad inferior. En las obligaciones genéricas de género limitado, no se acota, y a diferencia de la genérica estándar, el deudor no responde de su obligación si todas las cosas de ese género limitado se perdieren, o se destruyeren, sin su culpa.
2. Obligaciones unilaterales y recíprocas Obligaciones unilaterales: aquellas que solo tienen un vínculo jurídico. Un acreedor que tiene derecho a exigir a un deudor.
Obligaciones bilaterales o recíprocas: también se llaman sinalagmáticas, y son aquellas que impone a una de las partes una obligación, y a su vez tiene el derecho de exigir a la otra parte, que cumpla otra prestación, y tiene lugar cuando la razón de ser de la obligación de una parte, radica en la obligación de ser de la otra parte (p.e. la compraventa).
Características/efectos de las obligaciones bilaterales: 1) Si no se establece lo contrario, debe haber un cumplimiento simultáneo de las obligaciones. 2) Compensación de la mora: mientras que un obligado no cumpla su obligación, el otro obligado también se puede retrasar. Estudiar el Art. 1100 (explica la mora, sus efectos, y cuándo se da): en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro obligado no cumple. Un deudor incurre en mora desde que el otro contratante le exige el cumplimiento de su obligación, por lo tanto para que haya mora previamente ha de haber un requerimiento de la otra parte. La mora automática se produce cuando la ley o la obligaición así lo determine. 3) Resolución de la obligación en caso de incumplimiento de un contrato: la resolución quiere decir que si un contratante no cumple aquello a lo que está obligado, el otro contratante no solo no estará obligado a cumplir su obligación, sino que además podrá pedir que se extinga la obligación, que se resuelva y quede sin efectos. Este efecto resolutorio se define en el Art. 1124 CC: la facultad de resolver las obligaciones se entiene implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla con su obligación. Si uno no cumple, se sobreentiende que el otro puede terminar con la obligación. En Dº Romano, si una parte no cumplía la obligación, la otra no podía resolver, y tenía que pedir que se cumpla, insistir. Si bien se admitió la inclusión en el contrato del llamado pacto comisorio *, en virtud del qual si un contratante no cumplía, el otro contratante estaba facultado para pedir la resolución, extinción del contratos. Si se incluía este pacto, no estaba obligado a insistir una y otra vez para que el otro cumpliera. El pacto comisorio se ha acabado sobreentendiendo, y es el Art. 1124 del CC que lo da por supuesto.
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* Ex art. 1124, el perjudicado (el que sí iba a cumplir) podrá optar entre resolver el contrato, o exigir su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Añade, que también podrá pedir la resolución después de haber pedido o optado por el cumplimiento, si este fuere imposible. Y concluye, que el tribunal/juez decretará aquello que se le reclama siempre y cuando no hubiere una causa que autorizarse al juez a señalar un aplazamiento * En relación al Art. 1124, tenemos el Art. 1504, en materia de compraventa de bienes inmuebles, implica una matización, añadir garantías para el contratante, comprador que no paga el precio, antes de acudir a la resolución del contrato. Exige más cosas, y dice que en la venta de biene inmuebles, aún cuando se hubiere pactado que la falta de pago del precio en el tiempo convenido producirá automáticamente la resolución del contrato, previamente, antes de ir hacia la resolución, se tendrá que hacer un requerimiento judicial/notarial al deudor para que cumpla, y en este caso se le podrá conceder un nuevo aplazamiento, para que cumpla. Requisitos para la resolución en caso de incumplimiento ex art. 1124*: - El Art. 1124 opera cuando se produce un verdadero incumplimiento, lo exige por parte de uno de los obligados recíprocamente. - Debe tratarse de un verdadero incumplimiento: que no sea un retraso, cumplimiento defectuoso… - Para que el perjudicado pueda solicitar la resolución, él ha tenido que haber cumplido previamente su obligación, o haber demostrado que la podría haber cumplido perfectamente, pero que si no la cumple es por que el otro no cumple lo que le incumbe. - El no cumplimiento de la obligación, que da lugar a la resolución y indemnización, ha de ser por causas imputables al deudor, al obligado. - El mero retraso en el cumpl. de la ob., no implica, en ppo, incumplimiento, salvo que ese retraso desbarate las finalidades de ese contrato. - Se concede al perjudicado la facultad de optar, y puede optar entre resolver o exigir que se cumpla, y además, esta opción, son facultades sucesivamente acumulables, es decir, que el 1124 permite que primero se exija el cumplimiento, pero si no puede, le permite resolver. - Tanto si acude al cumplimiento como si opta por la resolución, el que ha incumplido su obl. recíproca, se le condenará a la indemnización de daños y perjuicios. Esta indemnización la determinará el juez, pero comprende no solo el valor de la prestación incumplida, sino que además incluirá todas las consecuencias necesarias que derivan del incumplimiento en perjuicio del acreedor (intereses). También comprende el lucro cesante, es decir, el beneficio que se ha dejado de obtener; y los daños morales. Los daños y perjuicios se tienen que demostrar, no pueden ser meras expectativas. Efectos que produce la resolución de los contratos*: Supone la extinción de la relación obligatoria con efectos retroactivos: como si nunca se hubiere celebrado. 4) Tema de los riesgos: la teoría de los riesgos. Si una de las partes está imposibilitada para cumplir su obligación por causas que no le afectan, hay un principio que dice que en estos casos, el otro contratante, no está obligado a cumplir sus obligaciones. En el contrato de compraventa, rige otro principio, y es que el riesgo lo sufre el comprador, porque una vez celebrado el contrato, aunque no se haya consumado, el comprador ya es dueño de la cosa aunque no se le haya entregado, y cuando la cosa se pierde, se deteriora, el que sufre el riesgo es el comprador.
3. Obligaciones puras, condicionales y a plazo 3.1. Elementos de los contratos 3.1.1. Esenciales: Sin los cuales no hay contrato. Los determina el Art. 1261, y dice que estos elementos esenciales son, y que no hay contrato sino cuando concurren estos: 1) Consentimiento, de los contratantes: es el acuerdo de voluntades entre los contratantes. 2) Objeto, cierto materia del contrato: es la cosa, la prestación sobre la que radica el contrato, y que en virtud de la relación obligatoria, una de las partes puede exigir a la otra.
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3) Causa, de la obligación que se establezca.
3.1.2. Naturales Acompañan al contrato. Si las partes los excluyen, el contrato sigue siendo válido. No se puede pactar eliminar un elemento esencial, pero sí uno natural. P.e.: el contrato de mandato es naturalmente gratuito, pero se puede pactar que sea oneroso.
3.1.3. Accidentales Aquellos que las partes añaden al contrato para que este produzca unos efectos distintos. Alteran la mecánica normal de un contrato, de sus efectos. Dentro de estos elementos accidentales se incluye:
3.1.3.1. Condición: es aquel elemento accidental en virtud del cual las partes hacen depender de un suceso futuro e incierto el nacimiento de los efectos de un contrato o la extinción de los efectos de un contrato.
Requisitos de la condición: - Que sea un suceso futuro e incierto. - Ha de ser posible su cumplimiento. Carece de sentido y no afecta a la obligación que las partes añadan al contrato un suceso que sea imposible. - Ha de ser voluntariamente querida por ambas partes: como elemento accidental que es del contrato, la condición ha de ser puesta en el mismo por acuerdo de los contratantes.
Tipos de condición: 1) Suspensivas: suspende la eficacia del contrato. Implica que el contrato ya se ha perfeccionado, que ya ha nacido y existe, sin embargo todavía no es eficaz, no tiene efectos. Admite tres momentos: - Primer momento: conditio pendet /condición pendiente: el contrato ya ha nacido pero todavía no produce efectos porque no se ha cumplido la condición. El art. 1121 permite al acreedor ejercer todas las acciones tendentes a la conservación de su derecho. Durante este periodo el acreedor también puede transmitir su derecho. * El art. distingue según si la obligación era bilateral o unilateral en el caso de que la cosa produjera frutos. Si esta es bilateral, se presume que los frutos o intereses que ha producido para uno, se compensan con los frutos o intereses que ha producido para el otro contratante. * Si la cosa: Se pierde: sin culpa del deudor queda liberado y se extingue la obligación. Si se pierde por culpa del deudor, este está obligado a resarcir los daños y perjuicios. Se deteriora: sin culpa del deudor, los desperfectos los asume el dudor, y si no es su culpa, puede bien resolver la venta mas daños y perjuicios, o quedarse la cosa mas daños y perjuicios. Mejora: por la propia naturaleza de la cosa, estas mejoras ceden en favor del acreedor. Si la cosa mejora a expensas del deudor, no tiene derecho a indemnización. - Segundo momento: conditio deficit /condición incumplida: cuando es indudable que la condición no se va a cumplir. Si la condición no se va a cumplir, el contrato que nació, morirá. Con efecto retroactivo al momento de la celebración del contrato, el acreedor pierde todos sus derechos. - Tercer momento: conditio existit /condición cumplida: si la condición se cumple, el contrato que nació produce definitivamente todos sus efectos. El contrato produce plena eficacia que se retrotrae al momento de la celebració, y es como si desde el primer momento el contrato hubiere producido efectos (Art. 1120). 2) Resolutorias: aquella que de darse resuelve, deja sin efectos un contrato. Conditio pendet, este contrato produce efectos. Conditio deficit, el contrato produce todos sus efectos sin la incertidumbre de que la condición pueda cumplirse. Conditio existit, al ser resolutoria, el contrato que nació bien y que iba produciendo efectos, se resuelve, y con carácter retroactivo deja de producirlos. Art. 1114. Los efectos que produce la condición resolutoria se matizan en el art. 1123 cuando dice que los contratantes deberán restituirse recíprocamente lo que hubieren percibido.
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Otros tipos de clasificación de las condiciones: - Potestativas/casuales o mixtas: potestativas cuando el cumplimiento de la condición depende de la voluntad de un contratante, y esta condición es nula. Casuales o mixtas cuando el cumplimiento de la condición dependa de la suerte o de la voluntad de un tercero. - Afirmativas o positivas/Negativas: afirmativas aquellas que dependen de que se produzca un hecho, y negativas aquellas que dependen de que no se produzca un hecho.
3.1.3.2. Término/plazo: es aquel elemento accidental por el cual se hace depender de un suceso futuro y cierto el nacimiento o la extinción de los efectos de un contrato.
3.1.3.3. Carga/modo/gravamen: elemento accidental que es un gravamen, carga, que se impone a uno de los contratantes para que el contrato produzca todos sus efectos.
3.2. Obligaciones puras: Aquella obligación a la que las partes no añaden un elemento accidental, y por tanto producen sus efectos con toda normalidad. Ex art. 1113 una obligación pura será exigible.
3.3. Obligaciones condicionales: Aquella obligación a la que las partes añaden, junto con el consentimiento, objeto y causa, un elemento accidental por el cual se hace depender de un suceso futuro e incierto el nacimiento o la extinción de los efectos del negocio. * Ex art. 1113, será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto o de un suceso pasado que los interesado ignoran. Este artículo abolece de un error, puesto que en vez de decir un suceso futuro e incierto, dice futuro o incierto. En relación al suceso pasado, si este ha pasado no es condición, porque la condición es un suceso que todavía tiene que suceder. Lo que sí puede servir como condición es el eventual conocimiento futuro que de un suceso pasado los contratantes puedan tener, un suceso pasado que los contratantes no conozcan.
3.4. Obligaciones a plazo El plazo será exigible cuando llegue, y por tanto, a diferencia de la condición, el plazo necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Añade el art. 1125 que si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no ese día, sería una condición. Lo que es incierto es el cuándo, no el qué. El plazo puede establecerse en beneficio del acreedor o del deudor, pero ha de quedar de una manera clara. Si no se ha expresado de una forma clara, pero con dudas pudiera parecer que el plazo se ha dejado al arbitrio del acreedor, serán los tribunales los que fijarán la duración del plazo. Si el plazo se ha dejado claramente en beneficio del deudor, que puede decir cuando vence la obligación, el art. 1129 establece 3 hipótesis en las que aún en este supuesto, el deudor puede perder el plazo, y el acreedor exigirle que cumpla, y son: 1) Cuando despues de contraída la obligación, deviene insolvente. 2) Cuando el deudor a plazo se hubiere comprometido a prestar unas garantías, y no las presta. 3) Cuando hubiere prestado las garantías, pero hubiera ejecutado actos de tal naturaleza que esas garantías hubieran desaparecido.
4. La <
> La condición como elemento accidental, es un elemento que las partes añaden voluntariamente al negocio. En cambio, la conditioiuris es una condición que tiene un origen legal. Un ejemplo de la conditioiuris seria el matrimonio, para la eficacia de unos capítulos matrimoniales. A parte del origen voluntario o legal, la conditioiuris es tácita, es decir que se recoge en la ley y no hace falta incluirla en un contrato, en cambio el otro tipo de condición, la voluntaria, expresamente se tiene que añadir al contrato.
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TEMA 3: OTROS TIPOS DE OBLIGACIONES 1. Obligaciones únicas y múltiples Por la unidad o pluralidad de objetos que constituyen la prestación, la obligación, estas se dividen en dos: únicas y múltiples
1.1. Obligaciones únicas Es aquella en la que solo se debe una prestación, solo hay un objeto.
1.2. Obligaciones múltiples Es aquella que incluye varios objetos. Estas, a su vez se dividen en:
1.2.1. Obligaciones conjuntivas/cumulativas/múltiples Aquellas en las que se deben todos los objetos, todas la conductas y/o actividades que constituyen la obligación. Estas, no se entenderán cumplidas, y por tanto no se extinguirá la obligación en tanto no se cumplan todos los objetos, todas las prestaciones que comprenden la obligación (p.e.: traer, instalar, y poner en marcha una máquina).
1.2.2. Obligaciones facultativas Aquella obligación en la que se pacta una sola prestación, pero se faculta, autoriza al deudor cumplir su obligación (y quedar liberado) entregando un objeto distinto, cumpliendo una prestación distinta. Tienen una cláusula facultativa, y no están reguladas en el CC, y son habituales en la práctica. El acreedor solo puede exigir al deudor cumplir el objeto previsto, en cambio al deudor se le faculta con la opción de extinguir la obligación entregando el otro objeto pactado en la cláusula facultativa.
1.2.3. Obligaciones alternativas Aquella obligación en la que inicialmente se prevén varios objetos, varias prestaciones, y en la cual el deudor quedará libre cumpliendo uno de los objetos previstos, de tal modo que si uno de los objetos previstos no se puede cumplir, estará obligado a cumplir con cualquiera de los objetos que sí sean posibles. En principio la elección de la obligación corresponde al deudor, y una vez que esta elección se ha manisfestado al acreedor y este recibe la aceptación, en este supuesto, la obligación ya deja de ser alternativa, y se convierte en obligación única, y solo se deberá ese objeto, de modo que si ese objeto en el último momento no se puede cumplir, el deudor queda liberado. Se regulan en el CC Arts. 1131-1136. Así, la obligación alternativa inicialmente comprende varios objetos, pero constriñe la obligación de separar uno de esos objetos, y una vez hecha esa elección, la obligación se extinguirá por la ejecución íntegra de la prestación seleccionada, y hasta que no se haga esa elección, se debe cualquiera de los objetos.
Efectos de las obligaciones alternativas: Ex. art 1131, el obligado alternativamente a varias prestaciones, debe cumplir por completo una de ellas, y no puede exigir al acreedor que reciba parte de una y parte de otra. En virtud del principio favor deutoris, la eleccion corresponde al deudor, y para que sea el deudor quien pueda elegir, se tiene que pactar expresamente. Para que la elección produzca efecto, se tiene que notificar al acreedor: la forma más segura de hacerlo es mediante un requerimiento notarial en el que le comunica fehacientemente que entre las oblg. previstas, cumplirá con una determinada. Si no se pueden cumplir las prestaciones, ex arts. 1135-36: 1) Si la elección corresponde al deudor y por su culpa todas las obligaciones alternativamente previstas no se pudieren ejecutar, el acreedor tendrá derecho a que se le indemnize con daños y perjuicios. Para fijar la indemnización se tomará como base el valor de la última cosa/prestación, que se hubiere hecho de imposible cumplimiento. 2) Si la elección corresponde al acreedor y alguna de las prestaciones previstas no pudieren cumplirse por caso fotuito, fuerza mayor, sin culpa del deudor, en este caso el acreedor lo único que puede exigir al deudor es que cumpla entre las prestaciones restantes. Si alguna de las prestaciones no se puede cumplir por culpa del deudor, el acreedor puede optar por que se le pague el valor de alguna de las prestaciones, o que cumpla con cualquiera de las que subsiste. Si por culpa del deudor todas las prestaciones fueren imposibles, el acreedor puede elegir pidiendo el precio de cualquiera de ellas, mas daños y perjuicios.
* Análisis del artículo 1134 CC: Dice que el deudor perderá el derecho de elección cuando de las obligaciones a las que alternativamente se hubiere obligado, solo una de ellas fuera realizable. Este Art. nos demuestra la esencia de las obligaciones alternativas, en las que todos los objetos de deben hasta que se elige uno, y por tanto, por el hecho de que 9
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perezcan todos los objetos menos uno, el deudor solo pierde el derecho de elección, pero no se extingue la obligación. Este art. sirve para diferencias la obligación alternativa de la facultativa. En la facultativa, si el objeto pactado se pierde, el acreedor no puede elegir el otro objeto facultativo, no lo puede exigir.
2. Obligaciones mancomunadas y solidarias Cómo responden los deudores en las obligaciones: las obligaciones mancomunadas y solidarias es una clasificación que parte del hecho de que hay una pluralidad de deudores, acreedores, o de deudores y acreedores. Se suele contraponer obligación mancomunada a solidaria según como se divida el sujeto que responde de la obligación. El CC regula estas obligaciones en los Art. 1137 y ss. La regla general cuando hay varios acreedores/ deurores, es que las obligaciones son mancomunadas. Así, exige para que una obligación con pluralidad de sujetos sea solidaria, el pacto expreso: ha de indicarse en el contrato. Si nada se indica, en principio son mancomunadas. Si nada se dice en el contrato, si varios acreedores, cada uno de ellos solo puede pedir su parte, y si varios deudores, si nada se pacta, cada uno de ellos solo responde de su parte. Si no se pacta otra cosa, se presume que el derecho de cada acreedor o las obli. de los deudores son iguales. Esto lo describen los Art. 1137-38 CC. Sin embargo, recientemente, en CC más modernos, se inclinan por la posición contraria. Modernamente, la regla general en otros CC, es hacer de la solidaridad la regla general, y de la excepción, la mancomunidad. No obstante, en nuestro CC, hay det. art. muy excepcionales, que establecen supuestos legales de responsabilidad solidaria: 1) En el contrato de mandato, p.e., si hay varios mandantes (Art. 1731) y nombran un mandatario, frente al mandatario responden solidariamente. 2) El art. 1591, establece que si en un contrato de arrendamiento de obra se encarga algo y resulta que salen defectos, y no sabemos por qué son ni de quién es la culpa, se establece que si no se puede ver quien responde, lo harán solidariamente los que hayan participado. 3) En leyes civiles posteriores al CC se han establecido otras obligaciones solidarias, como en la Ley de ordenación de la construcción. 4) También en materia de responsabilidad civil o extracontractual, hay una serie de leyes que lo regulan de forma solidaria.
2.1. Obligaciones mancomunadas: La deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores haya. Características: También se les llama obl. a pro rata , parciarias, o divididas. 1) Pluralidad de sujetos. 2) Determinación de partes en los créditos si hay varios acreedore, o en la deuda si hay varios deudores. La obligación solo es una, pero se encuentra dividida.
Efectos: 1) Si la obl. es divisible, no hay ningun problema: si hay varios deudores, cada uno ha de cumplir su parte, y queda libre de esta cumpliendola. Si otro deudor mancomunado no puede cumplir si obl., los otros no han de cumplir su falta. 2) Si la obl. es indivisible, el art. 1150, dice que la obligación indivisible mancomunada, se resuelve por la de daños y perjuicios desde que cualquiera de los obligados falte a sus compromisos.
2.2. Obligaciones solidarias Cuando el crédito o la deuda se atribuye total e íntegramente a cualquiera de los sujetos de la obligación, de modo que si hay varios acreedores solidarios cualquiera de ellos puede pedir el todo al deudor, y en cambio si son varios los deudores solidarios, cualquiera de ellos tiene que cumplir íntegramente frente al acreedor. Después cada uno de ellos podrá reclamar a los demás la parte que le deba. También se llaman obl. in solidum , o coreales.
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Clasificaciones: 1) Atendiendo a su origen: - Voluntaria: aquella que las partes pactan expresamente. Por ejemplo en los bancos. - Legal: es la excepción, aquellos supuestos previstos por el OJ. 2) Atendiendo al tipo de solidaridad: - Activa: cuando hay una pluralidad de acreedores solidarios. Cada uno de ellos puede reclamar el todo, y una vez cobrado, tiene que pagar a los otros acreedores. Cuando hay varios acreeores solidarios, cada uno puede reclamar íntegramente toda la obl., y por tanto, cuando lo reclama, después no podrá ir otro acreedor a pedir que se cumpla la obligación. En la relación interna de los acreedores entre sí, el que extinga la deuda, responde frente a los demás acreedores solidarios de la parte que les corresponda. - Pasiva: cuando hay pluralidad de deudores. El acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquier deudor solidario por el todo. Cumplida la oblg. con el acreedor, el deudor solidario puede dirigirse contra los otros deudores para que le abonen la parte que tiene que pagar. Es la que en la práctica tiene mayor utilidad, ya que constituye un modo de asegurarse el cumplimiento de la obligación al acreedor sin tener que entablar demandas separadas contra cada uno de ellos, es una garantía, la forma más fácil de cobrar el crédito. El acreedor goza el llamado ius distraendi, el derecho de elección, y puede dirigirse al deudor que quiera, al que más le interese, y pedirle que pague toda la deuda. También dice el CC que si ha dirigido la primera acción contra el deudor solidario y no le ha pagado íntegramente, puede dirigise a otro deudor solidario: no pierde su derecho a dirigirse sucesivamente a otros deudores solidarios. * El CC regula el ius distraendi , pero colisiona con la LEC, porque el art. 542 de esta, dice que las sentencias obtenidas solo frente a un deudor solidario no servirán de título ejecutivo frente a los otros deudores solidarios que no hubieren sido parte del proceso. La CE en el art. 24 recoge el ppo. de audiencia, que dice que a nadie se le puede juzgar ni ejecutar sin habérsele oído. En la práctica colisionan el CC que permite ir contra cualquiera de ellos, pero colisiona con la LEC. La solidaridad pasiva tiene dos vertientes: a) Interna: el deudor que paga su obligación podrá reclamar a los otros codeudores solidarios, la parte que a cada uno le corresponda, con los intereses del anticipo. Si uno de los deudores solidarios no puede pagar al deudor que ya ha pagado al acreedor, su falta será suplida por los demás a pro rata: la parte del que no paga tendrá que ser absorbida por los demás, dividiéndose entre ellos. b) Externa: acreedor frente al deudor. Cualquier deudor frente al acreedor está obligado a cumplir cualquier obligación si así le exige el acreedor. Si el deudor la cumple la extingue. - Mixta: tiene lugar cuando simultáneamente hay varios acreedores solidarios y varios deudores solidarios. El régimen jurídico implica una combinación de la solidaridad activa y pasiva: cualquier acreedor puede pedir el todo, y después hay relación interna, y lo puede pedir contra cualquier deudor solidario, y el deudor luego puede pedirle a los otros deudores solidarios.
3. Obligaciones divisibles e indivisibles Atendiendo a la naturaleza de la prestación, las obl. se dividen en divisibles e indivisibles, siendo el art. 1151 el que nos define cuando una obligación es divisible o indivisible. 1) Indivisible: todas aquellas obligaciones que consistan en entregar cuerpos ciertos, y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Si una obl. indivisible la ejecutan varios deudores mancomunadamente, solo se extinguirá la obligación actuando todos los deudores mancomunados: si no se puede llevar a cabo la prestación indivisible mancomunada, entonces estas obligaciones se resuelven en la de indemnización de daños y perjuicios. 2) Divisibles: Si la obligación es de hacer, será divisible cuando tenga por objeto la prestación de un det. número de días de trabajo; ejecución de obras por unidades métricas; y todas aquellas que sean susceptibles de cumplimiento parcial.
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TEMA 4: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1. Cumplimiento, cumplimiento anormal e incumplimiento de las obligaciones Cumplimiento: se entiende por pago o cumplimiento, o solutio , la exacta y completa ejecución de la prestación por parte del deudor, y en los términos pactados y convenidos con el acreedor. *Jurídicamente pago quiere decir cumplimiento.
Cumplimiento anormal o forzoso: aquel que el OJ garantiza y prevé, para asegurar que la obligación se lleva a cabo, y se satisface la pretensión del acreedor en caso de incumplimiento del deudor. Este cumplimiento forzoso es el que ordena el juez.
Incumplimiento de la obligación: falta de realización, ausencia de realización de las prestaciones a las que se comprometió el deudor, distinguiendo dos supuestos: 1) Incumplimiento absoluto, propiamente dicho: afecta a la esencia de la obligación, y las causas de este incumpl. afectan de tal manera a la esencia de la obl. que esta no puede cumplirse. A su vez, este incumpl. absoluto puede deberse a causas independientes de la voluntad del deudor (c. fortuito y fuerza mayor), o a causas que sí dependen del conocimiento y voluntad del deudor (culpa y dolo contractual). 2) Incumplimiento impropio o relativo: aquél que deriva de causas que suponen una defectuosidad, un malcumplimiento de la obl (mora o retraso en el cumplimiento de la obl.). Las consecuencias del incumplimiento que implican al deudor, según dependan de su voluntad o no, serán unas u otras. El art.1101 dice que quedan sujetos a la indemnización de DyP los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia, o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravengan el tenor de las mismas: es un artí. citado en las demandas, cuando de pide indemniz. de DyP.
2. Mora, culpa, y dolo contractual 2.1. Mora o retraso Concepto: retraso culpable en el cumplimiento de la prestación, pero que no impide que esta se cumpla: se hace tarde, y por tanto, mal. Si el deudor se retrasa cumple mal, y por tanto además deberá indemnizar los perjuicios de ese retraso.
Mora del deudor/ solvendi : para que el deudor incurra en mora se requieren varios requisitos: 1) Que vencida la obligación no cumpla. 2) Que se retras en el pago de la obligación por su culpa. 3) Que además de vencida, la obl. sea exigible. 4) Que el acreedor le reclame al deudor el cumplimiento. La mora del deudor viene desarrollada en el art. 1100, que nos dice cuando el deudor incurre en mora: los obligados a entregar alguna cosa o a prestar un servicio desde que el acreedor les reclame judicial o extrajudicialmente el cumpl. de la obl. Hay supuestos en los que para que la mora se produzca no es necesario que se produzca el requerimiento del acreedor, y automáticamente si el deudor no cumple, sin necesidad de requerimiento por el acreedor, se entenderá que el deudor incurre en mora. El art. 1100 sigue diciendo que no será necesario este requerimiento cuando: 1) La obl. / la Ley lo determine expresamente. Se puede pactar que si el deudor se retrasa automáticamente incurre en mora, y por tanto ya tiene que indemnizar. 2) Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la determinación del momento en que debía entregarse la cosa o prestarse el servicio fue motivo determinante para establecer/concretar la obligación. 3) Cuando la obligación es recíproca, ningún obligado incurre en mora si el otro no cumple. Las moras se compensan. Desde que un obligado cumple su obligación empieza la mora para el otro. Efectos de la mora solvendi: 1) Ex art. 1101, quedan sujetos a indemnización de DyP. 2) Cuando la obligación es pecuniaria, la indemnización de DyP (art. 1108), salvo que se pacte otra cosa, consistirá en pagar los intereses moratorios, y si nada se dice, el juez tendrá que establecer el interés legal. 3) Conforme al art. 1096, desde que el deudor incurre en mora, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. 12
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Mora del acreedor/ accipiendi : En muchas ocasiones,para que una obl. se de por cumplida es necesarioa la intervencion del acreedor. Por tanto si el deudor esta dispuesto a cumplir su obl. y es el acreedor el que incurre en mora, los efectos son ue la mora del deudor excluye a la del deudor, y los riesgos de la cosa desde ese momento son responsabilidad del deudor. Una de las formas que tiene el deudor que quiere cumplir cuando el acreedor no quiere recibir la cosa, lo aconsejable es hacer un requerimiento notarial diciendo que pase a recoger lo que se le debe, o una consignación judicial.
2.2. Culpa contractual Concepto: aquella acción u omisión voluntariamente realizada por el deudor sin malicia, que impide el cumplimiento normal de la obligación. El CC dice que la culpa del deudor consiste (Art. 1104) en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de la persona, del tiempo, y del lugar. Y añade que cuando la obl. no exprese cuál es la diligencia que se ha de observar en el cumplimiento de la obligación, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. La responsabilidad que proceda de culpa o negligencia será exigible en el cumplimiento de toda clase es obligaciones, pero podrá moderarse por los tribunales según las circunstancias, ex art. 1103. Para evitar este arbitrio judicial, generalmente en los contratos suelen añadirse unas cláusulas de exoneración o de ampliación de responsabilidad. Muchas veces, en los contratos, en previsión de que el deudor pueda cumplir mal su obligación, las partes pueden estipular la cuantía o los crterios de valoración de la culpa para así evitar que quede al arbitrio judicial.
Prueba de la culpa contractual: le corresponde en principio al que reclama su cumplimiento, y la de su excepcional que lo opone. Parece que es el acreedor el que ha de probar que el deudor ha sido negligente, culpable, en el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, otros entienden que solo se tiene que probar la existencia de la obligación, y que se ha incumplido, entendiendo que si se ha incumplido es por su culpa: según esta posición se desplaza la carga de la prueba, el deudor tiene que defenderse, y probar que ha sido diligente.
2.3. El dolo contractual Concepto: aquella acción u omisión del deudor quien con conocimiento y voluntad de producir un resultado antijurídico, impide el cumplimiento de la obligación. A diferencia de la culpa, que es por negligencia, sin mala fe y voluntad, en el dolo las palabras clave son: conocimiento y voluntad. Como hay voluntad de incumplir, de hacerlo mal, que es un elemento subjetivo, el deudor doloso tiene que asumir el resarcimiento integral de todos los daños. En cambio, en caso de culpa, el deudor culposo solo ha de indemnizar los daños previsibles. El art. 1102 dice que la resp. procedente de dolo es exigible en el cumplimiento de todas las obligaciones, y que la renuncia a la acción para hacer exigible el cumplimiento, es nula, se responde siempre.
3. Caso fortuito y fuerza mayor Aquellos hechos no imputables a la voluntad del deudor (terremoto o incendio), que son imprevistos o imprevisibles o que de haberse podido prever serían inevitables e impiden el cumplimiento normal de la obl. 1) Caso fortuito: hecho imprevisible pero que de haberse podido prever se podía haber evitado. 2) Fuerza mayor: también es imprevisto pero si se hubiese podido prever también hubiese sido inevitable. Nuestro CC no distingue los efectos de uno u otro, solo los identifica y así el art. 1105 dice que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previsibles fueran inevitables. La doctrina entiende que en nuestro derecho no existe una diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, sin embargo no es del todo cierto, porque p.e. en el art. 1905 cuando habla de fuerza mayor, y el art. 1783 también. Con base a éstos art. hay quien dice que sí que se distinguen.
Efectos: 1) Salvo que lo pacten los contratantes o salvo que lo diga la ley el deudor queda liberado. 2) Si el caso fortuito o la fuerza mayor solo afecta a parte de la obligación el deudor tiene que responder de la otra parte. 13
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3) Si como consecuencia del caso fortuito o la fuerza mayor el deudor no puede temporalmente cumplir la obligación, no por ello se extingue, se retrasa su cumplimiento.
4. Cumplimiento forzoso en forma específica El cumplimiento forzoso en forma específica tiene como objeto caoccionar al deudor para que cumpla o tiene como objeto si el deudor no cumple, sustituir su voluntad, su no actividad. Nuestro CC regula en varios art. éste cumplimiento forzoso: Art. 1096,1098 (estudiar ambos).
5. El resarcimiento de daños y perjuicios Cuando el deudor no cumple la obligación o cuando la cumple defectuosamente tiene lugar el resarcimiento de los daños y perjuicios, es decir: la cuantificación de aquellos beneficios que de haberse cumplido normal y correctamente la obligación le hubiese reportado al acreedor. La indemnización de los daños y perjuicios exige varios requisitos*: 1) Incumplimiento o defectuosidad en el cumplimiento culpable por parte del deudor. 2) No se pueda obtener el cumplimiento forzoso en forma específica. 3) Se requiere para acordar la indemnización, que se haya producido un daño resarcible. 4) La existencia de un nexo causal entre el incumplimiento y el daño. La indemnización de daños y perjuicios tiene lugar tanto cuando hablamos del incumplimiento de contrato o como en supuestos de responsabilidad civil. El art. 1101 dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo… La extracontractual 1902 del CC que nos dice que el que por acción u omisión causa daño a otro intervenga culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.
Qué comprende la indemnización de daños y perjuicios: Incluye tanto el llamado daño emergente o pérdida realmente sufrida como el lucro cesante (ganancia dejada de obtener). A estos dos conceptos se refiere el art. 1106 que dice más o menos que la indemnización comprende no solo el valor de la pérdida sufrida sino también el de la ganancia dejada de obtener si hubiese cumplido con la obligación. En nuestro derecho el lucro cesante exige una puntual prueba de la ganancia dejada de obtener, es decir, sin que estas ganancias sean dudosas o contingentes y solo basadas en meras expectativas o esperanzas. El resarcimiento integral de los daños plantea la duda que si dentro de dicha indemnización también se incluye la indemnización de los daños morales. Los daños morales afectan a la esfera íntima de la persona y también pueden lesionarse, y éste lesión a la esfera moral del individuo también tiene que compensarse si se vulnera. En conclusión, la indemnización no solo consiste en la indemnización del patrimonio sino que también de los daños morales (se probaría con informes médicos, con testigos…). Se exige que haya una relación de causalidad entre el cumplimiento y el daño. El problema deriva cuando hay varias causas que han precedido al incumplimiento del contrato, ya que el problema es quién tiene que pagar la indemnización. Ante la posibilidad pues de que procedan varias causas que impiden el cumplimiento de la obligación, el juez tiene que determinar cual de estas causas es la que genera el nexo entre el resultado y el daño. Hay varias teorías 1) Equivalencia de las causas: responden todos. 2) Causa remota: responde el último, el que a provocado que el otro no haya cumplido . 3)Causa próxima: responde el más próximo a tu causa. 4) Causa eficiente: Averiguar quién verdaderamente ha provocado la causa. El alcance de la indemnización de daños y perjuicios también es diferente si el deudor es de buena fe o es doloso. El art. 1907 dice que los daños y perjuicios de los que responde el deudor de buena fe, son aquellos previstos o que hayan podido preverse al constituirse la obligación y sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento. En cambio si el deudor es doloso, dice el art. que responde de todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
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TEMA 5: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL Y SUS MODIFICACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES, OBL. ACCESORIAS, CLÁUSULA PENAL Y LA ACCIÓN SUBROGATORIA. CONCURSO DE ACREEDORES 1. La responsabilidad patrimonial universal y sus modificaciones legales y convencionales Toda obligación (tema 1) se compone de dos partes: el débito y la responsabilidad. La responsabilidad se define como el perjuicio que se le sigue al deudor en caso de incumplimiento de la obligación. Esta responsabiliad se consagra en el “Principio de responsabilidad patrimonial universal ” del art. 1911: este art. dice que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros: del incumplimiento.
La RPU del art 1911: características: 1) Se extiende a todos los bienes en patrimonio del deudor, y también a los bienes futuros, a los que pueda adquirir con posterioridad. 2) Es una universal: en pp. no recae sobre bienes det. Todo el patrim. de una persona, en general, responde de sus deudas. No obstante, el art. 1111 recoge, en beneficio del acreedor, dos acciones, una para evitar que el deudor saque de su patrimonio bienes antes de que se vea reclamado (acción revocatoria), y otra con objeto que entren en el patrimonio del deudor bienes, créditos, que no quiere ejercer (acción subrogatoria). 3) El pp. de RPU en principio no recae sobre bienes personalisimos del deudor.*
*Modificaciones legales al pp RPU: Las limitaciones legales al pp. de RPU se refieren a det. leyes que, muy puntualmente, excluyen bienes del patrimonio del deudor para que no respondan por deudas: 1) Hay determinados bienes que no se pueden tocar: parte del salario, parte del mobiliario. 2) El heredero no responde con su patrimonio de las deudas del causante. Hay que aceptar la herencia a beneficio de inventario, para que no se responda con los bienes del heredero, sino con los del causante.
*Modificaciones convencionales al pp RPU: Implica que las partes puedan modificar la responsabilidad patrimonial universal. Las partes pueden pactar una cláusula de limitación de responsabilidad: pueden establecer que de las deudas contraídas por ese contrato, no responde todo el patrimonio del deudor, sino bienes determinados. Junto a las cláusulas de limitación de la RPU, también las hay de agravación de esta: si la resp. es universal, y se extiende a los bienes presentes y futuros, no puede haber más responsabilidad. Pero si hablamos de agravación, puede venir por otros motivos: 1) Por pacto, cuando se hace responder de caso fortuito o fuerza mayor. 2) Cláusulas que tienen por objeto aumentar el importe de la deuda: cláusulas que penalizan al deudor agravando el importe de su deuda. 3) Podemos añadir otros patrimonios que también responden, a parte del patrimonio del deudor: avales.
Medidas de garantía o de protección del crédito: El art. 1911 parece proteger al acreedor, sin embargo es insuficiente. Por ello, mediante las medidas de garantía o de protección, se estimula que el deudor cumpla su obligación, y si no la cumple, hay que asegurar de una u otra manera que el acreedor va a cobrar. Distinguimos: 1) Garantías personales del crédito: implica añadir otro sujeto, otro deudor, para asegurar al acreedor que va a cobrar, y estas garantías personales son el aval y la fianza. 2) Garantías reales del crédito: junto a la RPU se añaden otros bienes para garantizar que la obligación se va a cumplir, y como garantías reales destaca el derecho de retención (el que le corresponde al acreedor a conservar los bienes de los que deriva su derecho de crédito), la hipoteca (mediante el cual un bien inmueble queda afectado directa e inmediatamente al cumplimiento de una obligación).
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2. Obligaciones accesorias: la cláusula penal Obligación accesoria es aquella que depende de otra principal: de forma que si desaparece la principal se extingue la accesoria. Pueden tener un origen legal (1097 CC) o convencional: suelen estipularse o para añadir más responabilidades en beneficio del acreedor (fianza). Dentro de las oblg. accesorias tenemos la llamada cláusula penal, que suele añadirse en algunos tipos de obligaciones. Esta tiene por objeto estipular que si el deudor no cumple su obligación, se le va a penalizar con un resultado/perjuicio superior al de la indemnización de DyP. Es una obligación accesoria, voluntaria (se ha de añadir al contrato) y que tiene por objeto provocar que el deudor cumpla su obligación, porque sabe que con un contrato con cláusula penal, si no cumple las consecuencias le serán mucho más desfavorables. Tiene varias finalidades: 1) Función de garantía: garantiza al acreedor que va a cobrar. 2) Función liquidadora: las partes pactan el importe de la resp. del deudor si no cumple. 3) Función penalizadora: penaliza el incumplimiento de la obl. El art. 1152 nos dice que si otra cosa no se pacta la pena sustituirá a la indemnización de DyP, y también a los intereses. Si la obligación la cumple el deudor en parte, o defectuosamente, el juez modificará equitativamente el importe de la pena de esta cláusula. Y el 1155 añade que si la obl. principal es nula, como la cláusula penal es una obl. accesoria, esta también es nula.
3. Examen especial de la acción subrogatoria Dentro de las meedidas conservativas del patrimonio del deudor tenemos la acción subrogatoria, la acción revocatoria, y la acción directa. El principal art. que regula la acción subrogatoria y la revocatoria es el art. 1111 (leer y estudiar).
3.1. Acción subrogatoria La acción subrogatoria o indirecta viene definida en el primer inciso del art. 1111 CC. Es aquél recurso, instrumento que la ley le concede al acreedor que ya no tiene otro modo de cobrar lo que se le debe, que ya ha perseguido el patrimonio del deudor, para ejercer los derechos y acciones no personalísimos de su deudor en beneficio de este, y si el deudor se abstiene de ejercerlo.
Requisitos: 1) Que quien la ejerza tenga un crédito contra el deudor. 2) Es un recurso subsidiario: después de haber perseguido el patrimonio del deudor. 3) Que se trate de ejercer derechos y acciones que el deudor podría ejercer, pero que no ejerce. 4) No podrá ser un derecho de crédito personlísimo del deudor, ni tampoco podrá el acreedor ejercer derechos de su deudor, que una vez ejecutados no se traduzcan en un ingreso económico. Esta acción es poco interesante, porque lo que se obtenga en el ejercicio de esta acción indirecta o subrogatoria, no lo cobra directamente el acreedor, sino que lo que se obtenga en beneficio de esta acción queda afecto al pago de otros créditos que sean preferentes.
3.2. Acción revocatoria El art. 1111 también regula la acción revocatoria o pauliana . Acción que permite el acreedor impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos. Es un recurso legal que se concede a los acreedores anteriores al acto fraudulento que de otro modo no pueden cobrar lo que se les debe, y se dirige a rescindir la enajenación fraudulenta. Se dirigie contra los que han contratado con su deudor, y si esta rescisión no fuere posible (si no fuere posible volver al estado anterior del acto fraudulento) esta acción tiene por objeto también obtener la indemnización de DyP. Es un recuro subsidiario. Ex art.1297 Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos los contratos en virtud de los cuales el deudor enajene bienes a título gratuito, sin contraprestación a cambio. p.e.: donación a su esposa, hijos… También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso celebradas en un período sospechoso. En periodo sospechoso se encuentran las situaciones en que hubiere una resolución judicial por la cual se embargan los bienes del deudor (sea del procedimiento que sea).
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Efectos/Características: 1) Objeto: rescindir la enajenación fraudulenta: la consecuencia es devolución de lo que se ha percibido. 2) Si en la enajenación se verifica un sujeto que ha actuado de mala fe, habrá que ver al tercer hipotecario (si es de buena o mala fe), e indemnizar con DyP al acreedor. El art. 37 de la Ley Hipotecaria dice que las acciones rescisorias no se darán contra el tercer hipotecario que haya actuado o procedido de buena fe: el tercero no está obligado a devolverlo, y el deudor tendrá que indemnizar con DyP al acreedor (y no solo lo vemos en hipotecas, sino en todas las obligaciones y contratos). Pero si el tercer hipotecario es de mala fe, este tercero es el que tiene que devolver al acreedor el bien o derecho, y si no estuviere en el patrimonio de este tercero de mala fe, este tercero tendrá que indemnizar DyP.
3.3. Acción directa Es la acción que permite al acreedor ejercer derechos de su deudor beneficiándose directamente del resultado. Si el acreedor ejerce una acción directa y gana, lo obtenido irá directamente en beneficio del acreedor, y no al patrimonio del deudor. Como supuestos tipificados de acción directa es el que corresponde a la víctima para dirigirse directamente a la compañía de seguros, sin tener que reclamar previamente a quien le ha causado el daño, ex.art.76 LRespCivil. p.e.: 1721-22: contemplan el submandato (que el mandatario nombre unos submandatarios). En estos casos, el mandante puede ejercer la acción directa contra los submandatarios.
4. Idea del concurso de acreedores: prelación Puede suceder que haya varios acreedores/deudores, y el deudor/acreedor no pueda hacer frente a las deudas, y ante el concurso de acreedores, se establece una prelación entre ellos. Antes de la promulgación de la LConcursal en julio de 2003, cuando el patrimonio del deudor no era suficiente para pagar a todos los acreedores, tenía lugar el llamado procedimiento de ejecución colectiva, que distinguía según fuera para comerciantes o no comerciantes: 1) Cuando el patrimonio del comerciante no era suficiente, se iniciaba un procedimiento de quiebra. Antes de declarar en quiebra a un comerciante, había lugar a la suspensión de pagos para ver si mejoraba su situación. 2) Cuando el patrimonio del no comerciante no era suficiente, se hablaba de concurso de acreedores. Los recursos que se le concedían al no comerciante eran los beneficios de quita (condonaba, perdonaba deudas) y espera (consistía en aplazar el vencimiento de las deudas. Con la LConcursal del 2003 se borra esta distinción, y hay un solo procedimiento de ejecución colectiva cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para pagar a todos los acreedores, y no distingue ante empresarios o particulares. Deroga la ley de suspensión de pagos, artículos del CComercio en materia de quiebra, y los arts. del CC donde se regulaban los beneficios de quita y espera . Cuando un acreedor se dirige contra el deudor, hay un procedimiento que se llama tercería de mejor derecho, y en estas ejecuciones individuales, la clasificación de los créditos se regirá todavía, y a la espera de que se promulgue la futura ley de prelación de créditos, por el CC.
Lconcursal2003: Cuando estamos ante varios acreedores que a la vez acuden al procedimiento universal de ejecución colectiva, es la Ley concursal la que nos dice cómo tiene que acabar pagándose a los acreedores. El concurso de acreedores puede ser voluntario (es el deudor quien lo pide), o necesario (son los acreedores quien lo piden). Una vez que se admite el concurso de dicta un auto judicial, que nombra un administrador del concurso, y se interviene el patrimonio del deudor. Este admin. concursal tendrá que hacer un inventario de los créditos y acreedores, y deberá hacer una prelación de créditos (clasificarlos y decir quién cobra primero). Los créditos se dividen en: 1) Privilegiados: incluyen sueldos de trabajadores, impuestos, cuotas a la SSoc, créditos por hipotecas… 2) Ordinarios: no privilegiados. 3) Subordinados: aquellos que se han aportado tardíamente a la masa concursal.
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Resumen artículos 1921 a 1929 CC para el concurso de acreedores. 3) 1923: nos dice qué créditos son preferentes a la hora de cobrar con cargo a los inmuebles del deudor: Créditos en favor del estado, Créditos en favor de compañías aseguradoras, Hipotecas. 4) 1924: con relación a los demás bienes inmuebles o muebles, dice quién tiene preferencia: créditos por gastos de justicia, última enfermedad, salarios, SSoc… Este art. no es del todo cierto, porque el Estatuto de los Trabajadores, contradiciéndolo, establece a efectos de que el trabajador cobre, el carácter superprivilegiado del salario no cobrado por el trabajador de los últimos 30 días. Y hay otras leyes (CCC p.e.) que establecen igualmente el carácter privilegiado, y la Ley de propieds horizontal, dice que en los créditos que tiene la comunidad de propietarios por cuotas de estos, el piso está afecto al pago de estos créditos. 5) 1926 y ss establecen qué sucede si sobre esos bienes concurren créditos de la misma naturaleza, la prelación entre estos.
TEMA 6: CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1. El pago: formas especiales del mismo Hechos o negocios en virtud de los cuales la obligación deja de existir. Nuestro CC dice en su art.1156 que las obligaciones se extinguen: 1) Por pago o cumplimiento 2) Pérdida de la cosa debida 3) Condonación de la deuda 4) Confusión de los derechos del acreedor y del deudor 5) Compensación 6) Novación. El CC no incluye todos los modos: hay otras causas en virtud de las cuales las obl. dejan de existir: modo de la voluntad de ambas partes, o prescripción extintiva. Igualmente omite otras causas de extinción de las obl. pero que están reguladas en el CC: vencimiento del plazo.
2. La compensación Pago o solutio se identifica con el término cumplimiento: implica la extinción de la obligación pactada, mediante la ejecución de la prestación convenida.
2.1. Requisitos subjetivos: Distinguiremos quien paga y a quien se ha de pagar: El pago lo tiene que hacer el deudor, sin embargo el CC art.1158 y ss entienden que también puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obl., lo conozca o desconozca el deudor, lo apruebe o oponga: un tercero puede pagar la deuda ajena. Si se trata de una obligación de hacer, ex art. 1161 al acreedor no se le puede compeler ni forzar a recibir la prestación o el servicio por un tercero, no deudor, cuando la calidad y circunstancias personales del deudor se hubieren tenido en cuenta para establecer la obl.
Capacidad para pagar: El art. 1160 exige que, cuando el pago de la obligación consista en entregar una cosa, no será válido el pago por aquel que no tenga la libre disposición de la cosa y la capacidad para enajenar: no puede dar el que no es dueño ni puede disponer de la cosa.
Capacidad que se exige para recibir el pago: El pago deberá realizarse a la persona en cuyo favor se hubiere constituido la obligación, el acreedor, pero también se puede pagar a un tercero autorizado por el acreedor para cobrar en su nombre. El pago hecho a un incapacitado es válido si redunda en su beneficio. No será válido el pago hecho por el deudor cuando judicialmente se le hubiere ordenado (1165) la retención de la deuda.
2.2. Requisitos objetivos El art. 1157 dice que no se entenderá pagada la deuda si no cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecha la prestación que constituía el objeto de la prestación: hay que pagarla toda.
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Identidad del pago: Ex art. 1166. el deudor de una cosa determinada no puede compeler al acreedor a que reciba otra diferente, aunque fuere de igual o mayor valor de la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer se puede sustituir un hecho por otro en contra de la voluntad del acreedor. En las obligaciones genéricas, ni el acreedor puede exigir la calidad superior ni el deudor queda liberado entregando la calidad inferior, se exige una calidad media (1167). Cuando el pago se tenga que hacer en dinero, ex art.1160, deberán realizarse en la especie pactada cuando se trate de dinero. Y no siendo determinada la especie será pagada con la moneda de oro o plata vigente en España. Cuando el pago deba verificarse mediante la entrega de pagares, letras de cambio (1170), u otros efectos de pago solo extinguirán la obligación cuando hubieren sido realizados: cuando la letra o el pagaré se convalide.
Integridad del pago: El art. 1157 exige que la deuda sea completamente satisfecha.
Indivisibilidad de la deuda: El art. 1159, dice que a menos que así se hubiere determinado en el contrato, no se puede compeler, al acreedor a que reciba parcialmente la prestación en que consistía la obligación.
2.3. Requisitos formales del pago Lugar: El pago deberá verificarse donde las partes lo hubieren pactado, y si no se expresa en el contrato, deberá realizarse donde la cosa determinada existía al tiempo de constituirse la obligación. Y en cualquier otro caso, el lugar del pago es el domicilio del deudor.
Tiempo: La regla general, es que se ha de cumplir la obligación cuando así lo exprese la obligación. En relación con el plazo hay una división de las obligaciones que se sujetan a un régimen jurídico distinto (obligaciones a plazo o condición).
Prueba del plazo: En derecho procesal hay un principio en el cual dice que tiene que aportar las pruebas al que reclame su cumplimiento y incumbe la prueba de la obligación se ha extinguido a quien dice que ha pagado. El instrumento para probar el pago es el recibo de pago.
2.4. Formas especiales del pago La imputación de pagos: Modo de extinción de la obligación que se verificará cuando el deudor designa a qué deuda se ha de aplicar el pago: cuando el deudor tiene varias deudas con un mismo acreedor y se trata de deudas homogéneas y no precedentes. Los art. 1172 y ss nos dicen que en principio el deudor, cuando paga podrá manifestar qué deuda extingue el pago. Y cuando el deudor pague sin designar la deuda, esa cantidad sirve para pagar la deuda más onerosa, y si todas fueren igual de onerosas la imputación ha de hacerse a prorrata (a partes iguales de manera proporcional).
Pago por cesión de bienes: Abandono que hace un deudor insolvente de todos sus bienes en provecho de sus acreedores para que estos apliquen el importe líquido de estos bienes para pagar sus créditos. Se trata de un acuerdo entre el deudor insolvente y los acreedores, por tanto requiere un contrato. La cesión de bienes no implica que el deudor insolvente transmita la propiedad de sus bienes a los acreedores, les transmite su posesión y además una autorización para que procedan e a la venta de estos bienes y para que con su importe extingan las deudas.
Ofrecimiento en pago y consignación: El ofrecimiento consiste en la declaración del deudor frente al acreedor en que manifiesta que quiere pagar. La consignación es el depósito que en forma legal hace el deudor de lo debido, cuando el acreedor no quiere recibir el pago o no pude cobrarlo. Los requisitos están descritos en art. 1176 y ss: el acreedor se ha de negar a recibirlo de manera injustificada, estuviere ausente, estuviere incapacitado; también el ofrecimiento en pago se entenderá hecho cuando varias personas quieren cobrar. La consignación se hará poniendo el dinero a disposición de la autoridad judicial, o con una consignación notarial. 19
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La dación o la adjudicación en pago: La adjudicación o dación en pago también obedece a la necesidad de renegociar la deuda. Es aquel acto en virtud del cual el deudor realiza voluntariamente y a título de pago una prestación distinta a la debida al acreedor y el acreedor la consiente para extinguir la obligación original. La dación en pago no implica que el deudor sea insolvente, y no afecta a todo el patrimonio del deudor, sino que puede ser algo determinado.
3. La compensación Modo de extinción de las obligaciones que tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras a la vez, la uno respecto a la otra. De producirse esta reciprocidad el efecto de la compensación será extinguir una y otra obligación hasta la cantidad concurrente, arts 1195 y 1202 CC.
Requisitos: 1) Que ambas partes a la vez sean la una respecto a la otra acreedora y deudora. 2) Que lo que uno deba o otra o viceversa sea o una deuda de dinero o si lo que se debe son cosas fungibles, estas cosas sean de la misma especie y calidad. 3)Que las deudas que tienen uno contra el otro sean deudas vencibles, exigibles y además líquidas, cuantificadas. 4) Que sobre ninguna de estas deudas o créditos se haya entablado un litigio.
Efectos: se extinguen las obligaciones en la cantidad concurrente. Aunque no tengan conocimiento de que exista la posibilidad de compensar el acreedor y el deudor, esto ocurre automáticamente.
4. La pérdida de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación Si una vez celebrado el contrato esta prestación no se puede cumplir porque no hay objeto, se extingue, ex arts. 1182 y ss: 1) Si estamos ante una obligación de dar y la obligación es genérica, en principio no puede extinguirse por la pérdida de la cosa, porque el género no perece. 2) Si la obligación no es genérica sino que es una cosa específica, quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o se destruyere sin culpa del deudor y antes de que el deudor hubiere incurrido en mora. 3 Si la cosa determinada se hubiere perdido o destruido en poder del deudor. se dirá que la pérdida ocurrió por su culpa a no ser que haya prueba en contrario. 4) En cuanto a las obl. de hacer, si la obligación consiste en hacer alguna cosa ex 1184, el deudor quedará liberado de la obl. de cuando ésta resultare legal o físicamente imposible. Hay determinadas excepciones en que la pérdida de la cosa no liberará al deudor, aunque se haya producido sin su culpa, por ejemplo, cuando lo diga la ley, o puede suceder que las partes hayan pactado que el deudor responde en todo caso de la pérdida de la cosa.
TEMA 7: OTROS 1. Condonación de la deuda Liberación otorgada gratuitamente por el acreedor en beneficio del deudor, art.1187 y ss. Art. 1187: clasificación de la condonación en expresa y tácita, pero también existen más clasificaciones de condonaciones: puede ser total o parcial. En todo caso en la condonación rigen las normas de las obligaciones inoficiosas y además la condonación tiene que ajustarse a las formas de la donación. La condonación tiene que revestir las solemnidades y formalidades de las donaciones: debe hacerse en escritura pública.
Efectos: 1) Condonada una obligación principal se presume remitida la obligación accesoria de prenda. Cuando la cosa pignorada que se hubiere entregado al acreedor vuelve al deudor. 2) Condonada una obligación principal también quedan condonadas las accesorias.
2. Confusión de derechos Nadie puede ser deudor de sí mismo, no obstante por circunstancias sobrevenidas puede darse la confusión de las personas del acreedor y el deudor: tendrá lugar cuando se reúna en la misma persona la figura de acreedor y deudor.
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1) Ex art.1193, la confusión que recae en la persona del deudor y acreedor principal, aprovecha los fiadores, es decir, si esa deuda estaba garantizada por un tercero fiador, el fiador queda liberado. 2) Si las deudas son mancomunadas, esta confusión solo afectará a la parte del deudor mancomunado respecto del cual se produzca la confusión. 2) Si la deuda es solidaria y se produce la confusión con un deudor solidario, si la parte que se ha confundido excede de la que le corresponde, teniendo en cuenta que hay otros deudores, se produce la confusión, se extingue la obligación pero ese deudor solidario que se ha convertido en acreedor podrá reclamar contra los otros deudores la parte que les corresponder.
3. La novación: Concepto histórico y actual, requisitos y efectos Concepto: Causa de extinción de las obligaciones consistente en la extinción o desaparición de una obligación al que inexorablemente le acompaña una nueva obligación que sustituya a la anterior y que económicamente equivale a la sustituible.
En nuestro derecho dentro del concepto de novación existen dos categorías: 1) Novación extintiva: implica la creación de una nueva obligación que extingue a la anterior, a la que sustituye. 2) Novación modificativa: implica la creación de una nueva obligación que no extingue sino que se limita a modificar parte del contenido de la anterior obligación. Si con la nueva obligación lo que se hace es alterar las circunstancias del tiempo, se entiende que propiamente no estamos ante la novación que extingue ya que lo que hace es modificar. Los arts. 1203 y ss dicen que las obligaciones pueden modificarse (o extinguirse), y nos hace una clasificación legal de las novaciones: 1) Variando su objeto o sus condiciones principales. 2) Sustituyendo/cambiando la persona del deudor. Por cambio de la persona del deudor hablamos del contrato de asunción de deuda. 3) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. Por cambio de la persona del acreedor distinguimos entre pago por subrogación y cesión de créditos También puede la novación afectar no a la esencia de la obligación, sino a elementos accidentales (como el plazo); pero como este cambio no es esencial, hay quien habla aquí de una mera novación modificativa, porque su esencia sigue siendo la misma.
Requisitos: 1) Desde el punto de vista subjetivo, si la novación es extintiva, los contratantes de la nueva novación que sustituya a la anterior, deben tener capacidad para disponer del objeto de la obligación, y si es deudor, ha de tener capacidad para asumir la deuda. 2) Desde el punto de vista objetivo, la novación exige la existencia de una obl. preexistente y válida, que las partes creen una nueva obligación que extinga la anterior, y que esta nueva obligación extinga la anterior.
La novación puede ser: 1) Expresa: cuando las partes de una forma expresa, clara y terminante, digan que la nueva obligación extingue la anterior. 2) Tácita: ex art. 1204, habrá esta novación aunque no se diga expresamente, cuando la nueva obligación y la anterior sean de todo punto incompatibles.
Requisitos formales: El CC nada dice sobre esto, sin embargo si la obl. primera para su validez exigía escritura pública, la nueva obl. que extinga la anterior también deberá formalizarse en escritura pública.
4. La transmisión pasiva de las obligaciones: asunción de la deuda Cambiaremos la obligación porque un tercero se convierte en el nuevo deudor, ex art. 1203. Pero la persona del deudor es importante para el acreedor, porque al acreedor no le da igual quién es su deudor. El cc en el art. 1205, dice que la asunción de deuda siempre requiere el consentimiento del acreedor. 21
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5. La subrogación El pago por subrogación, es decir, la novación por cambio de la persona del acreedor, es una forma especial de pago, que significa que se sustituye a la persona del acreedor. El nuevo acreedor conserva todos sus derechos y todas las garantías que tenía el anterior acreedor. El art. 1210 dice que se presume que hay subrogación cuando: 1) Un acreedor pague a otro preferente. 2) Un tercero aparentemente no interesado, paga. El art. 1211 contempla una figura intermedia, porque admite la posibilidad de que un deudor, sin necesidad de consentimiento del acreedor, pague la obligación, por escritura pública, y haciendo constar en esta que el objeto es cancelar la anterior obligación.
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BT2: TEORÍA DEL CONTRATO TEMA 8: PRIMERA PARTE 1. Hecho, acto y negocio jurídico 1.1. Hecho jurídico: todo evento que acaece en la realidad que produce efectos jurídicos. Los hechos jurídicos implican, por tanto, un efecto jurídico, a saber: 1) Adquisición 2) Modificación 3) Pérdida de un derecho Admiten varias clasificaciones, y se distinguen: 1) Involuntarios: no depende la participación del ser humano: cae un rayo y mata a alguien. 2) Voluntarios: en los que concurre la voluntad del individuo: compraventa.
1.2. Acto jurídico: hecho humano consciente y voluntario (o involuntario) que también produce un efecto jurídico (adquisición , pérdida o modificación de un derecho). Requiere una actuación humana, exteriorización de esa conducta, y la producción de efectos jurídicos. A su vez, podemos distinguirlos en: 1) Lícitos: a su vez, podemos subclasificarlos en: - Actos jurídicos semejantes a los negocios jurídicos, que producen efectos porque lo dice el OJ. - Actos jurídicos de eficacia real: afectan a un bien. 2) Ilícitos: transgresiones jurídicas, que pueden ser objetivas (sin voluntad del que la ha causado) o subjetivas (con culpa del autor). Pueden consistir en una transgresión sancionada por el derecho (penal, civil.. etc).
1.3. Negocio jurídico: acuerdo de voluntades, acto lícito integrado por una o varias declaraciones de voluntad, encaminadas a la obtención de un efecto jurídico, a saber la creación, modificación o extinción de un dº. El ejemplo más claro de negocio jurídico es el contrato. Exige: 1) Un acto lícito, amparado, previsto y regulado por el dº. 2) Una o varias declaraciones de voluntad. 3) Que estas declaraciones de voluntad estén encaminadas a un fin práctico: obtener una consec. jurídica. 4) Que esta consecuencia esté prevista por el derecho.
Clasificación de los negocios jurídicos: 1) Atendiedo a su previsión legislativa: - Negocios jurídicos típicos: todos los contratos que regula el CC. - Negocios jurídicos atípicos: no regulados por el OJ y que nacen de la autonomía de la voluntad de los contratantes: art. 1255 CC. 2) Atendiendo a los sujetos: - N.J. unilaterales: una declaración de voluntad. - N.J. plurilaterales: varias declaraciones de voluntad. 3) Atendiendo al grado de autonomía de la voluntad, a que las partes puedan negociar o no el contenido del negocio jurídico: - N.J. : libres: las partes crean el contrato. - N.J: de adhesión: contenido impuesto por la parte fuerte del contrato en perjucio de la parte débil. - N.J: normativos: contenido impuesto por la parte fuerte del contrato en perjucio de la parte débil. 4) Atendiendo a la repercusión patrimonial del negocio jurídico: - N.J. gratuito: no implica contraprestación económica para una de las partes. - N.J. oneroso: implica contraprestación a una de las partes (o ambas).
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5) Atendiendo a su contenido: - N.J. principal: existe por sí mismo. - N.J. accesorio: depende de otro principal. - N.J. de familia: matrimonio, p.e. - N.J. patrimonial: - Sucesorios: - Obligacionales: declaraciones de voluntad encaminadas a crear vínculos obligacionales entre part. - De eficacia real: para que exista se exige la entrega de una cosa. 6) Según los requisitos solemnes para su constitución: - N.J. consensuales: existe por el mero acuerdo de voluntades. - N.J. reales: además de acuerdo de voluntades exigen entrega de la cosa. - N.J. formales: exigen para su existencia determinadas solemnidades. 7) Por el momento: - N.J. inter vivos: las partes emiten su declaración de voluntad para producir los efectos en vida de los contratantes. En caso de fallecimiento de uno de los contr., sus herederos le suceden. - N.J. mortis causa: otorgándose en vida, prevé que desarrolle su eficacia a la muerte de uno de los contrs.
Elementos del N.J.: 1) Esenciales: aquellos imprescindibles para que exista. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: - Consentimiento de los contratantes. - Objeto cierto materia del contrato. - Causa de la obligación que se estableció. - En los neg. solemnes además se requiere la forma, con carácter constitutivo. - Si el contrato es real, se exige la entrega de la cosa. 2) Naturales: aquellos que normalmente acompañan al NJ, o un determinado tipo, pero pueden ser excluidos por las partes en virtud de pacto. 3) Accidentales: aquellos que las partes añaden al NJ para limitar o modificar la producción normal de los efectos del negocio. Son la condción, término o plazo, y modo/carga/gravamen.
Requisitos: 1) Consentimiento: declaración de voluntad de los contratantes, que a su vez exige: - Capacidad para formar y expresar el consentimiento: ex art. 1263 para celebrar un NJ e requiere C.O. - Ausencia de vicios: el 1265 enumera vicios de la voluntad, como el error*, vicio, dolo*, violencia*, intimidación*… - Declaración / Exteriorización de la voluntad: ex art 1262 el consentimiento se manifiesta por el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa materia del contrato. - Que la voluntad declarada coincida con la voluntad interna: puede haber divergencia entre estas voluntades* 2) Objeto: la prestación 3) Causa: la causa es el fin práctico que de modo inmediato persiguen las partes a la hora de celebrar el contrato. Ex art. 1274 hay 3 tipos de causas: - Contratos onerosos: se entiende por causa para cada parte contratante la promesa o prestación de una cosa o servicio para la otra parte contratante. - Contratos remuneratorios: la causa es el servicio o beneficio que se remunera. - Contratos de pura beneficiencia: mera liberalidad del bien hecho. * El error es el conocimiento o concepto equivocado de una cosa o un derecho. 1) El error puede ser de hecho o de derecho: El error de hecho puede recaer sobre la sustancia de la cosa, condicones del contrato… etc 2) El error puede serpropio o obstativo: el obstativo es un simple error al expresar la voluntad, queriendo decir otra cosa, y el propio recae en la esencia del NJ.
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* El dolo es todo engaño o fraude en virtud del cual uno de los contratantes induce al otro a celebrar el contrato, y ex 1169 hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas, por parte de uno de los contratantes, es inducida a la otra parte a celebrar el negocio. Puede ser: 1) Dolo causante: afecta directamente y causa la manifestación de voluntad. 2) Dolo incidental: no es vicio del consentimiento y da lugar a DyP. * La violencia se define como el constreñimiento físico que una de las partes, o un tercero, hace a uno de los contratantes para que preste su consentimiento. * La intimidación es el constreñimiento moral por el cual una de las partes amenaza de un mal inminente y grave a una de las partes con sufrir en sus persona y bienes propios o cercanos, ex art 1267. * La divergencia entre la voluntad declarada y la interna puede deberse a: 1) La divergencia inconsciente: error obstativo. 2) Divergencia consciente: Existen las declaraciones iocandi causa –hechas en tono de humor- que, excepcionalmente puede llevar a indemnización por daños y perjuicios. 3) Negocios simulados: voluntad emitida de forma consciente y por acuerdo de las partes para emitir con fines de engaño la apariencia de un negocio inexistente o de un negocio distinto del realizado. El negocio simulado es nulo por falta de consentimiento. 4) Negocios fiduciarios: Basados en la confianza. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad de un bien o crédito. En realidad se busca otra finalidad que no es la transmisión de la propiedad. 5) Negocios fraudulentos: Aquel que al amparo de una norma de cobertura pretende buscar un resultado distinto, a veces ilícito. Ejemplo: matrimonio de conveniencia.
2. Concepto del contrato El contrato es una de las fuentes de las obligaciones del art. 1089, y la principal fuente de estas, por eso l art 1091 dice que las oblg. contractuales tienen fuerza de ley entre los contratantes. El art. 1254 dice que el contrato existe desde que una o más personas consienten en obligarse a realizar una prestación a favor de otra; sin embargo, el concepto de contrato es mucho más amplio.
Cuando hablamos de contrato nos referimos a una institución: 1) Contrato como institución de derecho privado: dentro del dº privado el c/ es una institución no solo de dº patrimonial, sino de otras ramas como familia, sucesiones etc. 2) Contrato como una institución del derecho patrimonial privado: los contratantes deben tener intereses contrapuestos, a partir de las cuales se construye el contrato.
Evolución histórica del contrato: Partiendo del Derecho canónico como primera influencia, tenemos la fidelidad de la palabra dada. Otra influencia es la que, después de la revolución industrial, produjo la necesidad de agilizar el tráfico jurídico. Se acudió al principio de que con el mero consentimiento, las partes quedaban obligadas. Con las ideas ilustradas –igualdad, libertad, fraternidad – se plasmó en el principio de la autonomía de la voluntad.
Sistemas contractuales: Los sistemas contractuales son aquellos criterios que adoptan las distintas legislaciones sobre las bases en las que se edifica un contrato. Es decir, el punto de partida para formar los contratos. 1) Principio consensualista:ART 1258 2) Principio de libertad de forma: ART 1278
3. Capacidad para contratar Ex art.1263 para celebrar un NJ se requiere capacidad de obrar. El art. 1263-64 nos describre quién puede contratar y quién no. Pero además, junto a las limitaciones para contratar, se habla de prohibiciones: hace referencia a determinados sujetos y respecto de determinados contratos, atendiendo a sus circunstancias personales:
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El ejemplo esencial de prohibiciones nos lo da el art. 1459 CC, dice que no podrán adquirir (ni por ellos mismos ni a través de un mandatario): 1) Los tutores un bien de su pupilo. 2) Los mandatarios no pueden, en ejercicio de este mandato, comprar para sí en perjuicio del que le ha dado el poder. 3) Albacea (la persona que nombra el testador para que cumpla su voluntad testamentaria) en ejercicio de su cargo no podrá adquirir en beneficio propio. 4) Funcionarios públicos (jueces) no pueden adquirir los bienes que por razón de su cargo estén tratando.
4. El principio de la autonomía de la voluntad y sus limitaciones: Referencia a la protección del consuimidor y usuario Ex art.1255: el principio de autonomía de la voluntad quiere decir que el contrato es el vehiculo ideal a través del cual se crean los contratos y se regulan las relaciones jurídicas.
Límites a este principio: Los peligros que derivan del ppo de autonomía para la parte débil del contrato se tradujeron en la necesidad de establecer una serie de límites a este principio: 1) Los que derivan del intervencionismo estatal: para proteger a la parte débil, el Estado establece unos límites a este principio, que pueden ser de: - Tipo moral: reacciona contra det. cláusulas tan abusivas del contrato que atentan contra la moral (necesidad de respetar unas normas de conducta colectiva propias de toda conciencia honrada y leal). La Ley azcárate (1908), Ley de usura, estableció la nulidad de los préstamos en los que la parte fuerte imponía a la débil unos intereses notablemente superiores a lo normal, o aprovechándose se la inexperiencia, necesidad de obtener dinero, de la otra parte. - Social: después de la Guerra Civil, surge una legislación de tipo social que tendía a proteger al particular ya que en España, después de la GC existía una situación económica difícil: estado protege a sus súbditos. p.e.: la Ley de arrendamientos urbanos del 1964 protege al arrendatario, se prohibie el despido libre… - Por razones de utilidad pública: contratos forzosos que el Estado impone a det. particulares en beneficio de la colectividad: p.e.: Ley de expropiación forzosa. 2) Los que derivan de la estandarización en la contratación: como consecuencia del tráfico en masa, de la necesidad de dar fluidez a los contratantes, de facilitar los trámites para perfeccionar el contrato, y simplificar la plasmación de la declaración de voluntad en el contrato: - Contratos de adhesión: aquellos cuyas cláusula de imponen por una de las partes contratantes, pero que el Estado limita. - Contratos tipo: aparecen redactados en un impreso, respecto de los cuales solo hay que rellenar los huecos en blanco. Aquí caben los contratos colectivos y condiciones generales de la contratación: determinados contratos impuestos por unos empresarios de un determinado gremio y a los que tendrán que adaptarse los contratos que hagan los particulares con estas empresas. * Como medidas para corregir los excesos de los contratos tipo y de adhesión: - Medidas de tipo legislativo: cabe la revisión judicial del contrato, la parte débil, la que entienda que una se excede en su posición dominante puede acudir a los tribunales para que, excepcionalmente, se revise su contenido. - Medidas de tipo administrativo: muchas veces los contratos tienen un control previo por parte de la admin., que los autoriza. El CC de todo esto nada dice: como única regla beneficiosa a la parte débil del contrato, tenemos el art. 1288: la interpretación de las cláusulas ambiguas de un contrato nunca puede favorecer a aquél de los contratantes que haya creado la oscuridad. Normativa que protege a los consumidores y a los usuarios: Ley general de defensa de los consumidores y usuarios de 2007, y Código de Consumo en Cataluña, de 2006.
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5. La forma del contrato La forma del contrato es de qué manera se hace el contrato, cómo está hecho. El principio general es la liberta de forma, aun así, tenemos: 1) Según origen: - Forma legal: el OJ, para det. negocios exige una det. forma, por ejemplo los capitulos matrioniales. - Forma voluntaria: los contratantes estipulan en el mismo contrato la obligación. 2) Según sea oral/verbal o escrito: - Forma oral/verbal: un contrato verbal obliga a las partes, pero el inconveniente es que la discusión de estos contratos exige testigos. - Forma escrita: fijación del contrato, constancia escrita para su publicidad, capacidad de oposición frente a terceros. 3) Según quien intervenga: - Forma privada: aquella en la que solamente es necesaria la intervención de las partes. - Forma pública: su solemnización requiere de la intervención de un funcionario público. 4) Otros: - Forma probatoria: aquella que en ocasiones la ley exige no para la existencia del contrato, sino para que produzca eficacia ante terceros. - Forma constitutiva: la que exigen determinados contratos para nacer, para que existan. La forma se regula en: 1) Art. 1278: libertad de forma 2) Art. 1279: cuando la ley requiera forma específica, las partes podrán compelerse a cumplir el requisito de forma. 3) Art. 1280: obligación de forma de escritura pública para determinados contratos.
TEMA 9: CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS DEL CONTRATO. INTERPRETACIÓN 1. Generación, perfección y consumación del contrato Distinguimos distintas fases en un contrato:
1.1. Generación Actos preliminares previos a la celebración del contrato, y que se realizan con la intención de contratar, de llegar a un acuerdo. Cuando la contratación es entre presentes, no se puede hablar de generación: directamente se contrata. Como estos tratos preliminares se han ido desarrollando para llegar a un definitivo contrato, surge la duda cuando una de las partes, sin motivo aparente, rompe esas negociaciones, y sobre todo cuando una de estas partes (la otra) ha realizado gastos, basándose en la buena fe contractual, en la confianza de que esos tratos preliminares desembocarían en un consentimiento contractual, en un contrato. El art. 1101 no es aplicable a la responsabilidad precontractual, porque estos tratos contractuales en sí mismo no generan una obligación. Pero hay los que entienden que si una de las partes rompe estas negociaciones sin causa justificada, se dice que atenta con la llamada “buena fe contractual”. Así, hay quienes hablan de una responsabilidad precontractual, que tendría su amparo en el art. 1902 CC, referente a la responsabilidad extracontractual, y de él se entiende que si el contratante, culposamente, causa perjuicios al otro contratante, que ha hecho todos estos gastos, hay que solicitar una indemnización.
1.2. Perfección: nacimiento del contrato Los actos preliminares, como se han ido celebrando con la voluntad de celebrar un contrato, si no se rompen desembocan en la prefección del contrato.
Ex art. 1262, la perfección del contrato exige un concurso entre la oferta y la aceptación: La oferta contractual es una declaración de voluntad unilateral por la cual una de las partes propone a la otra la celebración de un contrato. Ex art 1262, ha de tener todos los elementos del contrato (se tiene que identificar el objeto y la causa) de tal manera que hablaremos de oferta contractual, cuando, teniendo todos los elementos, por la sola aceptación de esa oferta, el contrato nace, se perfecciona. Y una vez que el contrato ha nacido y se ha perfeccionado, las partes quedan vinculadas, obligadas.
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El concurso oferta-aceptación plantea el problema de la contratación entre ausentes, que quien hace la oferta no tiene delante al destinatario: 1) Según la T. de la emisión, el contrato se perfecciona cuando el destinatario de la oferta emite su declaración de voluntad. 2) Según la T. de la recepción, el contrato se perfecciona cuando el destinatario de la oferta no solo emite su declaración de voluntad, sino que además, esta declaración de voluntad, llega al conocimiento del que ha hecho la oferta. 3) Según la T. de la cognición, el contrato se perfecciona cuando se hace la oferta, el destinatario la contesta, y además el que hizo la oferta tiene conocimiento de la aceptación. 4) Nuesto cc, ex art. 1262.2, dice que hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento, desde que el oferente conoce la aceptación: T. de la cognición, o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe: T. de la recepción. Y añade, que en los contratos celebrados mediante disp. automáticos, hay consentim. desde que se manifiesta la aceptación: T. de la emisión.
1.3. Consumación Una vez perfeccionado el contrato, las partes están obligadas a cumplir lo pactado, y una vez que lo cumplan, el contrato se ha consumado: quiere decir que las partes cumplen a lo que se han obligado. Ex art. 1258: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no soo a lo expresamente pactado, sino también a todas aquellas consecuncias que sean conformes a la buena fe, a los usos y a la Ley: el contrato se consuma cumpliendo lo pactado, pero además el contrato tiene una eficacia constitutiva: además de lo pactado las partes tendrán que cumplir otras cosas. Las normas de los contratos son dispositivas: las partes pueden esquivar la regulación que de los contratos hacen las normas, pero si no lo hacen, los contratantes, además de lo pactado, estarán obligados, además, a cumplir lo que diga la Ley, o los usos, y que no sean contrarios a lo pactado. Además, los contratos deben cumplir sus obligaciones conforme a la buena fe contractual.
2. Interpretación del contrato Intepretar: analizando la literalidad de un contrato, averiguar cuál fue la voluntad de los contratantes. La finalidad de la interpretación de los contratos es salvar el contrato, impedir que por una aparente ininteligencia del mismo este no produzaca efectos.
El CC recoge dos criterios: 1) Objetivo: en el sentido de que la intención de los contratantes se ha plasmado en un contrato. 2) Subjetivo: avegiruar cual es la intencion de los contratantes: que es lo que querian a la hora de contratar. El CC, además de los criterios subjetivos y objetivos, acude a otros métodos: Recoge el criterio de la usualidad y individualista: para interpretar un contrato habrá que hacer un análisis del nivel intelectual, social, formativo de cada contratante, y además habrá que estar a factores externos como el momento, los usos sociales de ese momento, y las especialidades de cada localidad. Cuando interpretamos un contrato, lo distinguimos de figuras afines como: 1) Integrar el contrato: a veces en el contrato no se incluyen determinadas cláusulas, pero del conjunto del contrato, las podemos crear, podemos añadir esas omisiones, que se sobreentiende que las habían añadido los contratantes, aunque no lo hubieran hecho en su día.
Interpretaciones que regula el CC: lo hace en los art. 1281-89, que según la doctrina regulan 3 tipos de interpretaciones: 1) Superflua o innecesaria: in claris non fit interpretatio : si los términos de un contrato son claros, no es necesario interpretarlo, ex art. 1281.1: si no dejan duda sobre la intención evidente de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Sin embargo, incluso para llegar al convencimiento de que los términos son claros, hay que leerlo, hay que interpretarlo, por eso, lo de in claris non fit interpretatio , no es del todo cierto: la mera lectura implica la interpretación. El CC recoge varias teorías: - Criterio individual: 1281.2 dice que si las palabras del contrato parecieren contrarias a la intención evidente 28
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de los contratantes, prevalece esta intención sobre la literalidad de las palabras. El CC acude al criterio subjetivo: hay que averiguar la voluntad de los contratantes, y añade el art. 1282, que para valorar la intención de los contratantes, también se puede acudir a datos que no están en el contrato, se deberá atender a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato. - Criterio de respetar el fin unitario para el que nació el contrato: otra manera de interpretar la voluntad de los contratantes, es veer qué perseguían los contratantes: la finalidad última del contrato puede servir para despejar dudas, incertidumbres, que surgen de la voluntad del contrato. Art. 1284: Si una cláusula del contrato admite distintos sentidos, se entiende por aquél que produzca los efectos buscados. - Criterio de la interpretación sistemática, ex art. 1285: unas cláusulas nos pueden servir para interpretar otras: si no sabemos bien qué quieren decir, leyendo todo el contrato se pueden acabar entendiendo con las otras. - Principio dogmático, ex art. 1286: se interpreta el contrato atendiendo a la naturaleza jurídica de este: quiere decir que las partes han calificado el contrato de una u otra manera 2) Necesaria: arts 1282.2-1288. 3) Insuficiente: cuando aplicando todos los criterios, normas y teorías anteriores no podemos saber cual es la voluntad de los contratantes, y el art. 1289 nos da unos criterios.
TEMA 10: CARACTERÍSTICAS DETALLADAS DEL CONTRATO 1. La irrevocabilidad del contrato: sus excepciones Se trata de un principio que dice que el contrato, una vez celebrado, vincula a las partes de tal manera que las partes, en principio, no puedan desvincularse unilateralmente. Se exceptúa aquellos supuestos en que los contratantes hayan pactado la revocabilidad del contrato. Ex art. 1256, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Sin embargo, hay supuestos en que sí cabe que una de las partes resuelva el contrato: es el caso del art. 1124 y las oblg. recíprocas. El problema de la irrevocabilidad se da cuando entre la perfección del contrato y la consumación difieren las condiciones, y hay varios tipos de soluciones: 1) Contractual: los contratantes, en la redacción del contrato, establecen cláusulas de estabilización. 2) Legal: por ejemplo, la Ley de revalorización. 3) Judiciales: aquellas que permiten al juez, en determinados contratos, modificar la eficacia de los mismos.
Los requisitos para adoptar estas medidas: 1) Desaparición de las bases del negocio. 2) Concurrencia de riesgo imprevisible. 3) La cláusula rebus sic stantibus , que dice que si las cosas no permanecen como estaban, se pueden modificar las estipulaciones contractuales. Se ha de permitir al perjudicado acudir al juez y que pueda modificar el contenido del contrato. Se exige imprevisibilidad, onerosidad mayor para uno de los contratantes, que no sea un contrato aleatorio, y que se alteren las circunstancias de manera permanente.
2. Relatividad del contrato Es un principio contractual: el contrato solo produce efectos entre las partes contratantes. Para los terceros, el contrato tiene una eficacia relativa, ni les favorece ni les perjudica. Ex. art1257 los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos: a la muerte de una persona, sus herederos se ponen en posición del causante-falecido, siendo el heredero el nuevo sujeto contractual. El 1112 dice que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles en virtud de las leyes.
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3. Estipulaciones en favor de tercero Concepto: cláusula contractual como en acuerdo de voluntades en principio de la cual una de las partes contratantes e compromete frente a la otra parte contratante a cumplir una determinada prestación en favor de un tercero ajeno al contrato pero que en virtud de esa cláusula o de esa estipulación se convierte en acreedor de la relación obligatoria.
Análisis de las estipulaciones: 1) Perspectiva subjetiva: intervienen: - Promitente: persona obligada a cumplir la prestación. - Promisario: contrata. - Tercero beneficiario. * Promitente y promisario han de tener la capacidad general de contratación, pero no el tercer beneficiario, que no es necesario. 2) Requisitos objetivos: - Relación de cobertura: se da entre el obligado y el estipulante. El promitente tiene acción para reclamar al promisario para que le pague o para que cumpla lo que se hubiere prometido. - Relación de valuta: es la que se da entre el estipulante y el tercero, el origen de la cual puede ser por causa onerosa, gratuita, o de mera liberalidad.
4. El contrato preparatorio Contrato preparatorio: acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes preparan, asientan las bases fundamentales de un contrato posterior y se obligan a desarrollar esas bases para que el contrato definitivo quede concluido. No está definido en el CC pero tiene su base en el art.1755. Según la naturaleza jurídica de este contrato, basándonos en un pleito nos preguntamos si hay contrato o no lo hay. En caso de que una de las partes no pueda cumplir… ¿ puede el otro exigir que se cumpla ?: 1) Según Ledesma, el precontrato es un contrato normal, con consentimiento-objeto-causa, y se ha de cumplir. 2) Según la T. del artificio contractual: el precontrato es un artificio jurídico, no es un contrato distinto, y entiende que si tiene por objeto un futuro contrato consensual, no es formaliza si no hay consenso; que si tuviere por objeto un contrato real, que carece de sentido hasta que se entrega la cosa….. 3) Según la T. de la colaboración: el precontrato sienta las bases de un futuro contrato y el objeto del precontrato no es otro que las partes se obligan a colaborar para que el contrato definitivo llegue a buen puerto. 4) Según la T. de Castro: el precontrato es una fase del contrato, una fase del negocio contractual, y las partes ya quedan obligadas, y por tanto el contrato ya ha nacido.
5. Examen especial de la opción Concepto: acuerdo por el que una de las partes concede a la otra parte durante un determinado tiempo y bajo unas determinadas condiciones, la posibilidad de decidir sobre la celebración de un futuro contrato.
Fases en las que el derecho de opción vincula y produce efectos: Mientras está pendiente el derecho de opción, al ser un contrato entre el que concede la opción y el beneficiario de ésta, el obligado queda vinculado. El problema surge cuando aparece un tercero de buena fe que desconoce la existencia de este derecho de opción: cuando a este derecho de opción no se le ha dado publicidad. El derecho de opción se regula en el art.14 RH, y lo que quiere es permitir que este derecho de opción, como derecho permanente, cuando afecta a bienes inmuebles conste en el registro. De tal manera que si en el registro de la propiedad consta y se vende a un tercero, este tercero que la adquiere nunca podrá ser de buena fe. Porque el acceso al registro de la propiedad de esa opción le obliga a comprobar previamente que su compra haya sido constada en el reg. de la propiedad.
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TEMA 11: DE LOS CONTRATOS 1. Ineficacia de los contratos Tiene lugar cuando estamos ante un contrato que ha nacido váldamente, pero que con posterioridad le han sobrevenido causas que afectan a su perfección.
La imperfección o ineficacia del contrato puede deberse a dos tipos de causas, que pueden ser graves o menos graves: 1) Radicales: aparecen in facto al nacimiento. En este primer supuesto hablaremos de invalidez del contrato. No será válido cuando no ha nacido bien (ha nacido con algunos defectos): - Hipótesis de la inexistencia contractual: un contrato será inexistente cuando haya ausencia de consentimiento, objeto o causa, ex art. 1261. - Nulidad absoluta: cuando el contrato se ha realizado en contra de una norma prohibida. Ex art 63, los actos realizado en contra de una norma prohibitiva de derecho son nulos de derecho. - Anulabilidad: un contrato es anulable cuando ha nacido mal (pero ha nacido). Ha nacido mal porque tiene viciado uno de sus elementos esenciales. 2) Sobrevenidas: con posterioridad a la celebración del contrato, se dan unas circunstancias que afectan a la producción normal de sus efectos, y hablaremos de ineficacia contractual.
Sobrevenidas: 1) Revocabilidad del contrato: supuesto de ineficacia que se produce cuando los efectos de un contrato se destruyen en virtud de un cambio de voluntad, de un arrepentimiento de uno de los contratantes, en supuestos previstos por la Ley. Este supuesto previsto expresamente por la ley se da por haber sobrevenido nuevas circunstancia que se entiende de justicia que permitan a un contratante revocar el contrato. El supuesto típico es la revocación de las donaciones por ingratitud. 2) Denunciabilidad del contrato: se diferencia de la revocabilidad del contrato, en que el cambio de voluntad, que se traducirá en que el contrato deje de producir efectos, se produce con independencia que se den o no, nuevas circunstancias previstas por la Ley, para que uno de los contratantes se tire atrás. Supuestos: - Art. 1594, sobre el arrendamiento de obras, permite al dueño de la obra denunciar el c/, pero debe DyP. - Contrato de mandato: 1732, el mandante puede dejar sin efectos el mandato cuando quiera. 3) Resolubilidad del contrato: cuando las partes limitan, voluntariamente, la plena eficacia del contrato, añadiendo un elemento accidental. Las partes introducen una condición resolutoria. 4) Caducidad del contrato: cuando por una previsión legal, o por una previsión de los contratantes, se ha de dar un requisito que no llega, y como no llega este requisito, se dice que caduca, que ya no puede producir efectos. Un ejemplo de caducidad es un contrato sujeto a condición suspensiva. 5) Rescindibilidad del contrato: estamos ante un contrato válido pero ineficaz, porque se ha producido una lesión, un agravio para una de las partes, pretendiéndose con la rescisión, obtener un reestablecimiento del equilibrio de las prestaciones entre los contratantes. Es un recurso subsidiario, solo se podrá pedir la extinción de un contrato cuando el perjudicado carezca de otro recurso para ser reparado su perjuicio. El acto rescindible solo quedará ineficaz cuando prospere la acción de rescisión: acción rescisoria. - Rescisión - Rescisión por fraude - Rescisión por otras causas legles
2. Examen especial de la nulidad, sus causas y efectos El CC no es preciso utilizando los términos nulidad y anulabilidad, los utiliza indiscriminadamente. Se regula en los arts 1290 y ss.
Concepto de nulidad: un contrato es nulo cuando se ha realizado en contra de una prohibición legal. La nulidad es ipso iure.
Acción de nulidad: las partes deben restituirse las cosas objeto del contrato y el precio con sus intereses. En caso de haber mala fe por una o varias partes: 1) Si ambas partes lo sabían, ninguno puede reclamar. Además, si fuere delictivo, la legislación penal dirá el destino de las cosas.
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2) Si la mala fe es solo de una de las partes, el culpable no podrá reclamar nada. En cambio, el que no es culpable, no estará obligado a devolver ni a entregar o que se hubiere comprometido.
3. La anulabilidad Se trata de aquel supuesto de invalidez, en virtud del cual el contrato tiene viciado uno de sus elementos esenciales. El art.1300 dice que los contratos en los que concurra vicio en alguno de los elementos esenciales pueden ser anulados siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan respecto a la ley: 1) Vicios de consentimiento: error, dolo, violencia, intimidación, falta de capacidad porque bien el contratante no tiene uso de razón (inexsitencia de consentimiento), o por falta de edad legal (contrato anulable). 2) Vicios de causa: causa falsa
Acciones cuando hay anulabilidad: 1) Acción de impugnación: para que el contrato deje de producir efectos, y solo la pueden ejercer los contratantes. Ex art. 1301 solo se podrá ejercer esta acción durante los cuatro años siguientes. Esta acción se extingue por la confirmación. El art. 1302 nos dice quién podrá ejercer esta acción.
Efectos de la anulabilidad: La anulabilidad de un contrato es una situación transitoria que acaba con la adquisición del contrato de plena validez y eficacia o por la nulidad definitiva a raíz de la acción de impugnación. Un contrato anulable produce efectos desde su nacimiento. Una vez prescrita la acción de impugnación o confirmado el contrato, éste tiene plena validez. En caso de declararse la plena nulidad del contrato, ésta nulidad tiene efectos retroactivos ex tunc . Entonces, los efectos son los mismos que en la nulidad.
4. Convalidación de los contratos Concepto: cuando hacemos eficaz un contrato que tenía algún defecto, algún vicio en uno de sus elementos. Solo son susceptibles de convalidación los contratos anulables, no se puede convalidar un NJ nulo o inexistente.
Dentro de la convalidación existen varias figuras jurídicas: 1) Ratificación: contrato se ha celebrado en nombre de otro sin que la persona en beneficio de la cual se ha celebrado el contrato lo hubiera autorizado; o cuando se hiciera el contrato excediéndose de los límites de poder. Se ratifica cuando la persona en cuyo favor se realiza el contrato manifiesta su voluntad de que a pesar de haber sido celebrado por un tercero, quiere que ese contrato produzca efectos. Art. 1259. 2) Prescripción sanatoria: tiene lugar cuando caduca el plazo para poder ejercer la acción de anulabilidad. 3) Conversión: cuando un NJ/contrato celebrado bajo determinadas solemnidades, no puede producir efecto, pero sí produce efectos revestido de otra formalidad: p.e. un testamento cerrado a ológrafo.
5. Confirmación de los contratos Concepto: supuesto de convalidación del contrato que tiene lugar cuando se renuncia a ejercer la acción de anulabilidad por parte de aquél que podría ejercitarla, ex art. 1309. La acción de nulidad quedará extinguida desde el momento en que el contrato de nulidad haya sido confirmado. Sólo son confirmables los contratos en los que haya consentimiento, objeto, y causa, aunque tenga viciado alguno de esos elementos. Para confirmar el contrato por parte de quien pudiera ejercer la acción de anulabilidad, el primer requisito es que el vicio haya cesado. Cuando el contrato ha sido celebrado por un menor, ese contrato es anulable, mientras ése es menor, puede confirmar un contrato anulable porque él es menor?, o hay que esperar a la mayoría de edad y a partir de ese momento entender que es válida esa confirmación = nos decantamos por la segunda.
Clases: 1) Expresa: cuando quien puede ejercer la acción de anulabilidad, manifiesta que renuncia a su ejercicio. Exige que se identifique el contrato anulable, se mencione la causa de anulabilidad, y que se declare la voluntad de convalidar. 2) Tácita: ex art. 1311, cuando con conocimiento de la causa de anulabilidad, y habiendo esta cesado, el que tuviere derecho a ejercer la acción de anulabilidad, ejercitare cualquier acto que necesariamente implique su voluntad de confirmar el c/. 32
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Efectos: 1) Purifica el contrato de los vicios, ex art. 1313 CC. 2) Ese contrato va a producir efectos, sin estar amenazado por la acción de nulidad.
6. Rescisión de los contratos Cuando estamos ante un contrato válido pero ineficaz porque se ha producido una lesión, un agravio (gravamen) para una de las partes contratantes pretendiéndose con la rescisión obtener un reestablecimiento del equilibrio de las prestaciones entre contratantes.
Características de la rescisión: 1) Recurso subsidiario: sólo se podrá pedir la extinción de un contrato cuando el perjudicado carezca de otro recurso para ser reparado en su perjuicio. 2) El acto rescindibile solo quedará ineficaz cuando prospere la acción de rescisión. La acción rescisoria a diferencia de la acción de julidad puede paralizarse ofreciendo una indemnización al perjudicado. 3) No se podrá proceder a la rescisión cuando el objeto o causas del contrato rescindido se hallan en poder de terceros de buena fe.
Tipos de rescisión: 1) Rescisión por lesión: - Ex art. 1291 son rescindibles los contratos que pudieran celebrar los tutores sin necesidad de autorización judicial cuando los pupilos hubieran sufrido una lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubieran sido objeto de esos contratos. - Ex art. 1291.2 son rescindibles los contratos celebrados en representación del ausente, cuando este ausentte representado hubiese sufrido también lesión de la 1/4. - Ex art. 1293 ningún contrato es rescindible por lesión fuera de los casos del tutor y el ausente. Son supuestos cerrados y no caben otros. 2) Rescisión por fraude: - Ex art. 1291.3 son rescindibles por fraude los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe. Y también son rescindibles por fraude los contratos cuyo objeto sean cosas litigiosas. El art. 1297 nos dice cuándo un c/ se ha hecho en fraude de acreedores. *Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título gratuito, determinadas donaciones onerosas, a cambio de precio, y también enajenación de un bien cuyo titular hubiere sido condenado en una sentencia o se le hubieren embargado judicialmente los bienes y por lo que sea los ha podido sacar del patrimonio. 3) Rescisión por motivos legales: - Ex art. 1291.5: en la CV, si la cosa no está saneada y tiene algún tipo de vicio. También lo prevé el 1483. - Ex art. 1469: error en la cabida del inmuebles.
Requisitos para la rescisión : 1) Personales: - Puede ejercer la acción el perjudicado, el defraudado, y si hubiese fallecido, sus herederos, y en virtu del art. 1111 también los acreedores. - Se dirige contra el que hubiese defraudado y si hubiese fallecido contra sus herederos, y cuando la cosa del obj. del contrato estuviere todavía en poder de terceras persoans, también podemos ir contra aquellas terceras cuando la hubieran adquirido de mala fe, o contra quien la hubiere adquirido a título gratuito. 2) Formales: es un recurso subsidiario, siempre habrá que intentar salvar el contrato antes de rescindirlo, y matener los que hayan hecho las partes, y pagar DyP. El plazo para ejercer la acción, ex art. 1299, es de 4 años, y en cuanto al cómputo, será desde la enajenación fraudulenta o en los casos de r. por lesión los 4 años empiezan a contar desde que el tutelado salga de la tutela, o el ausente aparezca.
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Efectos: Destrucción de los efectos del contrato. Habrá un supuesto de ineficacia, y por tanto hay que devolver las cosas a su estado original. Ex art. 1255 hay que devolver las cosas co los frutos que ha generado y el precio con sus intereses. Si la cosa o objeto del contrato ya no está en poder del otro contratante procede la indemnización de DyP, y tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hubieran consumido, habrá DyP. Si las cosas estuvieran en poder de terceras personas que la adquieren a título oneroso o de buena fe no se podrá ejercer contra ello, y por tanto los efectos de la rescisión serán la indemnización de DyP al perjudicado por parte del contratante, y no por parte del tercero.
6.1. La resición por lesión <> en Cataluña (o engany a mitges) En CAT hay un supuesto de rescisión, en el cual es rescindible porque el que transmite ha sufrido lesión en más de la mitad de su justo precio. Se regula en los arts. 321-325 de la Compilación Catalana del 21 de Julio de 1960. Es un beneficio extraordinario que la ley concede al enajenante y a sus herededos. Por tanto esta acción se transmite a los herederos del enajenante, pero sólo a sus herededor, ya que tiene carácter personal.
Requisitos de carácter subjetivo: Corresponde al enajenante, vendedor y perjudicado y se dirige contra el comprador y sus herederos, no contra terceros.
Requisitos de carácter objetivo: ha de tratarse de contrato de CV, permutas, y demás a título oneroso. No prodece la rescisión ultradimidium hechas en subasta, y tampoco en las que el precio de la cosa se determine por el carácter litigioso de la cosa vendida. En este sentido pueden ser obj. de contrato objetos inciertos.
Causas de rescisión: 1) Que el enajenante haya sufrido en más de la mitad de su justo precio, entendiendo por justo precio el valor en venta que las cosas tuvieren en la misma localidad y al momento de la venta, y teniendo en cuenta los mismos inmuebles en unas circunstancias análogas. 2) Cuando parte del precio se haya determinado por el ánimo de liberalidad del enajenante. Además de tratarse de c/ a título oneroso, el objeto ha de recaer sobre bienes inmuebles. En el proyecto del libro VI CCC, la futura rescisión por lesión prevé que la rescisión por lesión se extienda tanto a los muebles como inmuebles, y prevé que pueda ejercer la acción enajenante y adquirente.
Plazo de ejercicio: 4 años desde la fecha del contrato. Efectos: 1) Volver las cosas a su estado original (ex art. 1295 CC). 2) El comprador demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor del complemento del precio lesivo más sus intereses. Hay que pagar su valor real, no hasta que deje de ser lesivo.
6.2. Rescisión en Navarra Las leyes 429 y ss de la Compilación de Navarra regulan la figura de la rescisión por lesión, pero en Navarra se distingue la r. por lesión enorme y la r. por lesión enormísima. 1) R. por lesión enorme:cuando la lesión equivale a la mitad de su justo precio. 2) R. por lesión enormísima: cuando la lesión equivale a las 2/3 de su justo precio. La C. de Navarra amplía los sujetos que pueden ejercer esta acción, y puede ejercerla cualquier contratante. Se requiere que ambos contratantes sean Navarros, y si solo uno de los contratantes es Navarro, para que proceda esta rescisión, tendrá que haberse pactado en el contrato. No pueden pedir la rescisión por lesión aquellos contratantes navarros que sean profesisonales en cuanto al objeto del contrato. En cuanto al objeto, a dif. de CAT, puede rescindirse las enajenaciones de bienes inmuebles o de muebles valiosos, y al igual que en CAT, si se vendieran varias cosas, la rescisión opera 34
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respecto del total conjunto. Ha de tratarse de contratos a título oneroso, y al igual que en CAT, no se trate de bienes litigiosos, ni tampoco procederá en aquellos contratos en los que el precio se haya determinado en parte por ánimo de liberalidad.
Plazos: 1) R. por lesión enorme: 10 años. 2) R. por lesión enormísima: 30 años.
Efectos: volver las cosas al estado original. La cosa con el precio, frutos con sus intereses. Sin embargo, el demandado puede optar, devolver la cosa con sus frutos, o evitar la rescisión pagando lo que falta de precio con sus intereses.
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TEMA 25: OBLIGACIONES NACIDAS DE LA CULPA EXTRACONTRACTUAL 1. Obligaciones nacidas de la culpa extracontractual La culpa extracontractual estudia una serie de supuestos en los que el deudor está obligado a cumplir una prestación sin que previamente exista un vínculo jurídico contractual con el acreedor de esta prestación.
Obligaciones de culpa extracontractual: aquellas que nacen de una relación jurídica entre dos personas que no se encuentran previamente unidas por un vínculo contractual como consecuencia de actos u omisiones imputables a una de ellas, realizadas por culpa, negligencia o por dolo, y que producen en la otra parte un serie de daños personales, patrimoniales, o morales, que habrá que indemnizar. Ex art. 1089, esta responsabilidad extracontractual puede tener un origen civil o penal: en culpa o dolo por ejemplo. Ex art. 1092, las obligaciones que nazcan de delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CP y ex art. 1093, las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia se rigen por el CC.
Responsabilidad extracontractual civil: La R.Extracontractual civil se diferencia de la penal en que en ambos es un acto antijurídico, contrario al OJ, pero ha de darse un elemento subjetivo, que es la culpa, la negligencia, a diferencia del penal en el que se exige el elemento dolo y la tipicidad. La resp. extracontractual es un verdadero débito, y quien está obligado a indemnizar, si no cumple su obligación, se le perseguirá patrimonialmente ex art. 1911, que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal.
Historia: la Resp. extracontractual tiene origen en el dº romano, en la lex aquilia , por eso esta responsabilidad extracontractual también se le llama resp. aquiliana. En nuestro CC, esta resp. extracontractual se consagra en el art. 1902, que dice: “el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a indemnizar, a reparar el daño causado.
2. Normas del Código Civil Responsabilidad por actos propios (culpables): ex art. 1902, “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” . Esto precisa: 1) Un acto: acción u omisión de la persona responsable. 2) Daño: que el acto implique daño de cualquier tipo: lesión de un derecho, interés legítimo, etc., y que el daño sea consecuenccia del acto (nexo causal). 3) Que sea objetivamente antijurídico: que choque con una norma que proteja el bien dañado. 4) Culpable: atribuible a culpa (negligencia) o a dolo.
Responsabilidad por hecho ajeno: entre el que causa el daño y el que tiene que responder hay un vínculo de tal naturaleza, profesional o personal, que se presume que si una persona causa un daño es porque la persona que debe responder no prestó suficiente atención, vigilancia. El art. 1903 distingue la responsabilidad de los padres respecto de los daños que han causado sus hijos menores, e incluso los hijos mayores. El problema surge cuando los hijos son mayores de edad y todavía están conviviendo con los padres: en esta caso cabe preguntarse si los padres responden. Hay discrepancias respecto al tema. Los tutores son responsables de las personas que estén bajo su tutela, igualmente los dueños de establecimientos abiertos al público responden de los daños que causen sus dependientes, sus empleados, sin perjuicio de que el dueño del negocio pueda dirigirse contra su dependiente que ha causado un daño si éste actuó culposamente. Igualmente dice que los directores de centros docentes de enseñanza superior responden de los perjuicios que causen sus alumnos dentro del horario lectivo. Todo lo último ex art. 1904.
Responsabilidad por daños causados por animales: los arts. 1905 y 1906 establecen: Art. 1905: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabiliad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido” . Art. 1906: “El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por esta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la 36
Derecho de Obligaciones y Contratos
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acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla” . Se responde del daño producido a otro por animales, basado en la presunción de que el responsable es quin causó el daño mediante actos suyos consistentes en falta de vigilancia u omisión de las medidas adecuadas.
Responsabilidad por daños causados por cosas inanimadas: los arts 1907 y ss regulan la responsabilidad que tienen los propietarios de edificios que se arruinaren por no haberlos conservado, o propietarios de fábricas, que responden por la inflamación de sus materias. Art. 1907: “El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias” . Art. 1908: “Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1. Por la explosión de máquinas que no hubiesen diso cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosvas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. 2. Por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades. 3. Por la caía de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. 4. Por las emenaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precaucione adecuadas al lugar en que estuviesen” . Art. 1909: “Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores dresultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal” . Art. 1910: “El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma” .
Tiempo de las acciones: Art. 1968: “Prescriben por el transcurso de un año: 2. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado” . En cambio, en el CCC, art. 121, el plazo es de 3 años.
3. El daño moral Una pregunta que hay que hacerse es si dentro de esta resp., se incluyen los daños morales. Los daños morales son aquellos que afectan la esfera íntima del individuo, y el problema principal que plantea la indemnización de un daño moral, es el cómo lo valoramos. Por eso hay determinadas teorías contratias a que dentro de la resp. extracontractual se tengan que indemnizar los daños morales. En derecho español, los daños morales no se regulan expresamente en el CC, pero tampoco se prohíben. El art. 1902 establece que el que por acción u omisión causa daó a otro, debe reparar el daño causado, pero la ley no matiza. En base a esta no prohibición, el TS, a partir de una SIS del 1912, admitió los daños morales al afirmar que de un misho hecho se pueden derivar responsabilidade patrimoniales y morales.
4. La responsabilidad objetiva. Supuestos Como hemosvisto, el art. 1902 establece un criterio de resp. subjetiva o por culpa. Inicialmente la resp. extracontractual era una resp. subjetiva, por culpa. Pero modernamente, se ha ido sustituyendo a la resp. subjetiva por el criterio de resp. obetiva. Es decir: la llamada resp. por riesgo. Y ello porque hay quien crea riesgo con sus actuaciones, sea culpable o no, por tanto haya o no elementos subjetivos tiene que responder, y por tanto, la tendencia moderna de la resp. extracontractual es ir a un concepto de resp. objetiva, sin culpa, pero por riesgo. En nuestro derecho, lo ciesto es que las normas que se han ido dictando a partir del siglo XX son normas que establecen una resp. objetiva, y por esta razón las leyes generalmente exigen, a quien crea el riesgo, la contratación de un seguro obligatorio que dé cobertura al riesgo, y por tanto contribuya a la indemnización de los DyP que se hayan causado.
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