Personas llamadas o suceder abintestato (Artículo 983) Antes de la Ley 19.585 - La ley llama a suceder en general a las personas ligadas por parentesco con el causante, de acuerdo a lo que se supone es un orden natural de los afectos (También vinculados por matrimonio o adopción). - Son llamados a suceder abintestato: 1) los descendientes legítimos 2) los ascendientes legítimos 3) los hijos naturales 4) los padres naturales 5) los colaterales legítimos 6) los hermanos naturales 7) el cónyuge sobreviviente 8) los adoptados 9) el Fisco
- Ordenes de sucesión. Es el conjunto de herederos que considerados colectivamente excluyen o son excluidos por otros herederos, considerados también colectivamente.
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Hay dos clases de órdenes de sucesión:
a) Órdenes de sucesión regular: cuando el causante es hijo legítimo. b) Órdenes de sucesión irregular: tiene lugar cuando el causante es hijo natural o simplemente ilegítimo. * Dentro de un mismo orden de sucesión, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, salvo que tenga lugar el derecho de representación.
- Parientes que fijan el orden de sucesión. En cada orden hay dos tipos de herederos: a) los que fijan el orden, le dan su nombre y b) los que concurren además. Cuando faltan los primeros, la herencia no se reparte según las disposiciones de ese orden, si no, se pasa al orden siguiente.
- Ordenes de la Sucesión Regular. Son seis: 1) De los hijos legítimos. 2) De los ascendientes legítimos 3) De los hijos naturales.
4) Del cónyuge y los hermanos legítimos 5) De los colaterales legítimos 6) Del Fisco.
Primer orden: De los hijos legítimos (Artículo 988). Concurren : a) los hijos legítimos, personalmente o representados por su descendencia legítima. b) los hijos naturales, personalmente o representados por su descendencia legítima. c) el cónyuge como titular de la porción conyugal (no es heredero en este orden). - Distribución de la herencia: a) Si sólo hay hijos legítimos: la herencia se divide entre todos ellos por iguales partes. b) Si concurren los otros herederos: - Derechos del cónyuge: El cónyuge tiene derechos por su porción conyugal que en este caso no es baja general. - La porción conyugal asciende en este caso al doble de la legítima rigorosa o efectiva de un hijo si hay varios hijos, o a dicha legítima, si concurre un solo hijo (Artículo 1178 inciso 2º). - Derechos de los hijos naturales. (Artículo 988 inciso 2º). La porción del hijo natural será la mitad de la que corresponda al hijo legítimo. Limitación: “La porción de los hijos naturales en concurrencia con los legítimos no podrá exceder de la cuarta parte de la herencia o de una cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso “. Ej.1 : herencia
= 500
1 hijo legítimo
200
1 hijo legítimo
200
1 hijo natural
100
Ej. 2 : herencia
500
1 hijo legítimo
200
3 hijos naturales
300
y queda 1 hijo legítimo
375
3 hijos naturales
125: en conjunto llevan la cuarta parte de la
herencia o de la mitad legitimaria. * La limitación se refiere a la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria. Esto ocurre cuando el testador dispuso de la cuarta de libre disposición y de la cuarta de mejoras que puede dejarla a sus descendientes legítimos, hijos naturales o descendientes legítimos de los hijos naturales o al cónyuge.
Derechos del Adoptado. El adoptado lleva una porción igual a la de los hijos naturales. Si no había hijos naturales, se le considera igual como hijo natural para la distribución de la herencia. (Artículo 988 y 24 Ley de Adopción).
-
Si faltan los hijos legítimos personalmente o representados, se pasa al orden siguiente.
Segundo Orden: De los Ascendientes legítimos (Artículo 989). Concurren: a) los ascendientes legítimos de grado más próximo. b) el cónyuge (concurre en este caso como heredero) c) los hijos naturales personalmente o representados por su descendencia legítima. Distribución de la herencia: a) Si concurren los tres grupos se divide en tres tercios: un tercio para los ascendientes; un tercio para el cónyuge; un tercio para los hijos naturales. b) Si falta el cónyuge o los hijos naturales se divide por mitades: una mitad para los ascendientes y otra mitad para el que concurra (cónyuge o hijos naturales). c) Sólo concurren ascendientes legítimos. Los de grado más próximo llevan toda la herencia (Artículo 989 inciso final) (No hay representación en los ascendientes). Derechos del Adoptado 1) Si concurren hijos naturales, lleva la misma porción que un hijo natural. 2) Si no concurren hijos naturales: a)
pero hay ascendientes legítimos y cónyuge: se divide la herencia en 6 partes: tres
para los ascendientes; dos para el cónyuge y una para el o los adoptados. b) pero hay sólo ascendientes legítimos: se divide la herencia por mitades. -
Si faltan los ascendientes legítimos se pasa al orden siguiente.
Tercer orden: De los hijos naturales (Artículo 990). Concurren: a) los hijos naturales personalmente o representados b) el cónyuge c) los hermanos legítimos personalmente o representados Distribución de la herencia: a) Si concurren todos los que forman el orden se divide la herencia en 6 partes: tres partes para los hijos naturales; dos para el cónyuge y una para los hermanos legítimos. Nota: Artículo 990 inciso
4º: entre los hermanos legítimos concurren los paternos o
maternos, pero estos llevan la mitad de la porción de un hermano carnal. b) Si faltan los hermanos legítimos, la herencia se divide por mitades; una mitad para los hijos naturales y una para el cónyuge. c) Si falta el cónyuge, la herencia se divide en 4 partes; tres partes para los hijos naturales y una parte para los hermanos legítimos (personalmente o representados). d) Si falta el cónyuge y los hermanos legítimos llevan toda la herencia los hijos naturales.
Derecho del Adoptado. Hayan o no hijos naturales, en este orden el o los adoptados concurren como si fueran hijos naturales (Artículo 24 Ley de Adopción y Artículo 990). -
Si no hay hijos naturales se pasa al orden siguiente.
Cuarto orden: Del cónyuge y de los hermanos legítimos (Artículo 991) - Concurren: a) el cónyuge b) los hermanos legítimos (personalmente o representados). - Distribución de la herencia: a) Se divide en 4 partes; tres para el cónyuge y una para los hermanos. b) Si no concurren hermanos lleva toda la herencia el cónyuge. c) Si no concurre cónyuge llevan toda la herencia los hermanos legítimos, personalmente o representados. Nota: el hermano carnal lleva el doble de porción que el paterno o materno (por aplicación analógica del Artículo 990. Existe la misma razón. En el Artículo 992 advirtió que la distinción no se aplicaba). -
Si faltan el cónyuge y los hermanos legítimos se pasa al orden siguiente.
Quinto orden: De los colaterales legítimos. (Artículo 992) Reglas del Artículo 992: 1». El colateral o los colaterales de grado más próximo excluyen siempre a los otros. 2». Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del 6º grado. 3». Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que son parientes del difunto por parte de padre o madre, gozan de los mismos derechos que los de doble conjunción. Nota: aunque la ley no distingue, suceden sólo los colaterales legítimos por consanguinidad exclusivamente. Así resulta claro de la historia de la ley. El Proyecto habla de colaterales consanguíneos legítimos. Así se ha fallado. En todas las legislaciones la sucesión intestada se aplica sobre la base del parentesco por consanguinidad. A falta de colaterales consanguíneos legítimos hasta el 6º grado se pasa al último orden.
Sexto orden: El fisco. (Artículo 995)
Ordenes de Sucesión Irregular Sucesión del hijo natural (Artículo 993)
Primer orden: De los hijos legítimos. Se aplica íntegramente lo dispuesto en el Artículo 988 para la sucesión regular (Artículo 993 inciso 1º). Segundo orden: De los hijos naturales (Artículo 993 inciso 3º). Cuando tiene lugar: cuando no hay descendientes legítimos. Concurren: a) los hijos naturales b) el cónyuge (concurre como heredero) Distribución de la herencia: a) Se distribuye por mitades entre los hijos naturales y el cónyuge. b) Si no hay cónyuge llevan todo los hijos naturales. - Si faltan los hijos naturales se pasa al orden siguiente. Nota: El adoptado concurre, pero no es hijo natural.
Tercer Orden: De los padres naturales. (Artículo 993 inciso 4º). Concurren: a) los padres naturales que hubieren reconocido al hijo voluntariamente, de acuerdo al N° 1 y N° 5 del Artículo 271. b) el cónyuge (como heredero). Distribución de la herencia: a) se divide por mitades entre los padres naturales y el cónyuge. b) si no hay cónyuges llevan todo los padres naturales. - Derechos del Adoptado. a) Si concurren con los padres naturales y el cónyuge, la herencia se divide en 6 partes; tres partes para los padres naturales, dos para el cónyuge y una para el o los adoptados. b) Si concurren sólo con padres naturales, la herencia se divide por mitades (Artículo 24 inciso 3º Ley de Adopción). -
Si faltan los padres naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo se pasa al orden siguiente.
Cuarto orden: De los hermanos naturales y el cónyuge. ( Artículo 993 inciso adelante). Concurren: a) los hermanos naturales, personalmente o representados. b) el cónyuge. Distribución de la herencia: a) Se divide en 4 partes; una parte para los hermanos naturales y tres para el cónyuge.
5º en
b) Si faltan los hermanos naturales lleva todo el cónyuge. c) Si falta el cónyuge llevan todo los hermanos naturales. Notas: 1. Los hermanos carnales llevan el doble de porción que los paternos o maternos. 2. La calidad de hijos legítimos no dará derecho a mayor porción que la del que es hijo natural del mismo padre o madre. - Si faltan el cónyuge y los hermanos naturales se pasa al último orden.
Quinto orden: El fisco (Artículo 995)
Sucesión del hijo simplemente ilegítimo.
Se aplican las mismas reglas de la sucesión regular en cuanto fueren aplicables. Primer orden: De los hijos legítimos. Se aplica el Artículo 988. Segundo orden: De los hijos naturales y del cónyuge. Concurren: idem Distribución de la herencia: a) Se divide por mitades entre los hijos naturales y el cónyuge. b) Si faltan los hijos naturales lleva todo el cónyuge. c) Si falta el cónyuge, llevan toda la herencia los hijos naturales. -
Si faltan el cónyuge y los hijos naturales se pasa al último orden.
Tercer orden: El fisco (Artículo 995) Derechos del Adoptado: En la sucesión del hijo simplemente ilegítimo, el adoptado se le considera como si fuera hijo natural (Artículo 24 inciso 1º Ley de Adopción).
- Personas llamadas o suceder abintestato (Artículo 983) después de la Ley 19.585
- Son llamados a suceder abintestato: 1) los descendientes 2) el cónyuge sobreviviente 3) los ascendientes 4)
los colaterales
5)
los hermanos
6)
los adoptados
7)
el fisco
- Ordenes de sucesión. Es el conjunto de herederos que considerados colectivamente excluyen o son excluidos por otros herederos, considerados también colectivamente.
Con la reforma de la nueva ley ya no hay diferentes tipos de órdenes de sucesión, puesto que todos los hijos son iguales y la distinción atendía a qué clase de hijo se trataba, pero podemos hacer una distinción que es entre hijos de filiación determinada e hijos de filiación indeterminada, que son aquellos respecto de los cuales no se ha establecido la filiación y por lo tanto, no pueden tener más que cónyuge o descendientes, y que vendrían a ser lo que eran los hijos simplemente ilegítimos.
* Dentro de un mismo orden de sucesión, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, salvo que tenga lugar el derecho de representación.
En cada orden vimos que había dos tipos de herederos: a) los que fijan el orden, le dan su nombre y b) los que concurren además. Cuando faltan los primeros, la herencia no se reparte según las disposiciones de ese orden, sino se pasa al orden siguiente. Con la actual ley, el único caso en que hay herederos que sólo concurren y no fijan el orden, es en el primer orden, el de los descendientes, en que concurre el cónyuge, pero que no fija el orden ya que de faltar los descendientes, si hay cónyuge se pasa al orden siguiente. En todos los demás casos los herederos que fijan el orden y concurren son los mismos.
- Ordenes de Sucesión (en los hijos de filiación determinada) Son cinco: 1) De los hijos. 2) De los ascendientes y del cónyuge. 3) De los hermanos 4) De los colaterales 5) Del Fisco.
Primer orden: De los hijos (Artículo 988).
Concurren : a) los hijos, personalmente o representados por su descendencia. b)
el cónyuge sobreviviente
- Distribución de la herencia:
a) Si sólo hay hijos: la herencia se divide entre todos ellos por iguales partes. b) Si concurre el cónyuge: este lleva el doble de la legítima rigorosa o efectiva de un hijo si hay varios hijos, o a dicha legítima, si concurre un solo hijo (Artículo 1178 inciso 2º ).Pero en ningún caso su porción será menor que la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria en su caso.(Artículo 988 inc final). Esto significa que si hay seis hijos o menos el cónyuge lleva el doble que cada uno de ellos, porque al llevar el doble que cada uno de ellos está llevando más de la cuarta parte de la mitad legitimaria o de la herencia, en cambio si hay siete o más el cónyuge lleva la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria y el sobrante se divide por partes iguales entre los hijos, porque si lleva el doble que cada hijo llevaría menos que la cuarta parte. Artículo 988 inc3º (Sin embargo, esta norma se altera en la sucesión testada por la norma del pago de las legítimas y las mejoras, que lo estudiaremos en su oportunidad). El inciso 4º agrega: “ La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996”. Este artículo por su parte señala: “Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si excediere la otra. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad del testador en lo que de derecho corresponda. En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia “.
La norma del inciso final del artículo 988 es bastante oscura, porque dice que la cuarta parte que al cónyuge le corresponde en la mitad legitimaria o en la herencia debe respetar el 996 el cual trata de la situación en que hay una sucesión parte testada y parte intestada. Para poder interpretar el inciso final del 988 debemos primero tener claro el 996.
Sin embargo, al leer este artículo en realidad no se sabe si prevalece legítima efectiva o sucesión parte testada y parte intestada. Afortunadamente en la práctica los resultados son los mismos. Entonces, en nuestra opinión, el sentido del inciso final del 988 es que al cónyuge se le impute lo que lleva por testamento a lo que va a llevar o por sucesión intestada ( o por legítima efectiva en su caso, que en la práctica es lo mismo).
Pareciera que la intención del legislador fue que se imputara lo dejado por testamento ya sea a la legítima o a lo que correspondía abintestato, porque antes de la reforma lo que se le dejaba por testamento no se imputaba a lo que le correspondía por porción conyugal, justamente, los únicos bienes compatibles con la porción conyugal eran los dejados por el cónyuge causante en testamento o donación.
Si no hay hijos personalmente o representados se pasa al segundo orden:
Segundo Orden: De los Ascendientes y del cónyuge (Artículo 989).
Concurren: a) los ascendientes de grado más próximo. b) el cónyuge
Distribución de la herencia: a) Si concurren los dos grupos se divide la herencia o la mitad legitimaria en tres tercios, dos para el cónyuge y una para los ascendientes b) Sólo concurre el cónyuge : lleva toda la herencia. c)
Sólo concurren ascendientes. Los de grado más próximo llevan toda la herencia (Artículo
989 inciso final) (No hay representación en los ascendientes).
- Si faltan los ascendientes y el cónyuge se pasa al orden siguiente;
Tercer orden: de los hermanos (Artículo 990)
- Concurren: los hermanos personalmente o representados.
Nota: el hermano carnal lleva el doble de porción que el paterno o materno, inciso 2º del Artículo 990.
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Si faltan los hermanos se pasa al orden siguiente
Cuarto orden: De los colaterales. (Artículo 992) Reglas del Artículo 992: 1». El colateral o los colaterales de grado más próximo excluyen siempre a los otros. 2». Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del 6º grado. 3». Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que son parientes del difunto por parte de padre o madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. Estos son los tíos, sobrinos y primos hermanos. En este caso, la regla general es que el parentesco sea por parte de uno solo de los padres y la excepción al revés, por ejemplo, en el caso de dos hermanos casados con dos hermanas. Los hijos son primos hermanos por los dos lados y ellos llevarán el doble que los otros primos hermanos. Esta norma fue introducida por la Ley 19.585 Antes de su dictación, en el caso de los colaterales no importaba ser pariente por
parte de ambos padres o solo de uno de ellos ya que ello no hace ser más pariente sino que se trata de una situación más bien anecdótica.
Nota: Aunque la ley no distingue, suceden sólo los colaterales por consanguinidad exclusivamente. Así resulta claro de la historia de la ley. El Proyecto habla de colaterales consanguíneos. Así se ha fallado. En todas las legislaciones la sucesión intestada se aplica sobre la base del parentesco por consanguinidad. A falta de colaterales consanguíneos hasta el 6º grado se pasa al último orden.
Quinto orden: El fisco. (Artículo 995)
Sucesión del hijo de filiación indeterminada. Se aplican las mismas reglas de la sucesión regular en cuanto fueren aplicables. Primer orden: De los hijos. Se aplica el Artículo 988. Segundo orden: Del cónyuge. Tercer orden: El fisco (Artículo 995)
Los Adoptados Los adoptados en las sucesiones abiertas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.585, tienen los derechos que estudiamos en las normas de la sucesión intestada antes de dicha ley. Los adoptados en las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.585 hay que distinguir: a) Los adoptados conforme a la nueva ley de adopción serán siempre hijos, por lo tanto tendrán los mismos derechos hereditarios que éstos b) Los adoptados conforme a las antiguas leyes de adopción hay que distinguir: i)
si se trataba de legitimación adoptiva eran hijos legítimos, por lo tanto, heredarán como hijos
ii)
si se trataba de adopción simple, o del contrato de adopción de la ley 7613 hay que
distinguir nuevamente: 1.- Si se realiza el pacto a que se refiere el artículo 45 de la nueva ley de adopción, adquirirán el estado civil de hijos, y por lo tanto, heredarán como tales. 2.- Si no se realiza este pacto, al tenor del inciso segundo del artículo 45 de la nueva ley de adopción, se continuarán rigiendo por las leyes 18.703 y 7.613 respectivamente.
En el caso de los adoptados según las norma de la adopción simple de la ley 18.703, no hay problema , por cuanto de acuerdo a esta ley, los adoptados no tenían derecho a suceder a los adoptantes, ahora tampoco los tendrán.
Sin embargo, en el caso de los adoptados de acuerdo a las norma de la ley 7.613 se produce un problema sin solución. La ley 7613 en general les daba por regla general , los mismos derechos que a un hijo natural, pero sin considerarlo legitimario. Ahora, entonces deberían llevar lo mismo que un hijo, pero sin ser legitimario. El problema se produce en que las normas de la ley 7613 se referían a los antiguos órdenes de sucesión, y algunas de ellas, resulta imposible aplicarlas después de la entrada en vigencia de la ley 19.585. Este problema en definitiva deberá ser resuelto por la jurisprudencia.
Situaciones excepcionales
a) El cónyuge que ha dado motivo al divorcio por su culpa no tiene parte alguna en su sucesión abintestato de su marido o mujer (Artículo 994). Notas: 1. Si da lugar al divorcio pero no por su culpa. Ej.: enfermedad grave incurable o contagiosa, no se aplica. 2. Se aplica tanto al divorcio perpetuo como al temporal, porque la ley no distingue. 3. Si han cesado los efectos del divorcio no se aplica. b) Los padres cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203 tampoco da derecho alguno en la sucesión abintestato de su hijo.(introducido por la Ley 19.585)
c) Los extranjeros en la Sucesión Intestada. Los extranjeros, en las sucesiones intestadas abiertas en Chile, tienen los mismos derechos que los chilenos (Artículo 997). Los derechos de los chilenos en las sucesiones abiertas en el extranjero tienen los derechos señalados en el artículo 998 ya estudiado.
Sucesión Parte Testada y Parte Intestada. “La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada” (Artículo 952 inciso 2º). Artículo 996: Caso de la sucesión parte testamentaria y parte intestada. a) Se cumplen en primer lugar las disposiciones del testamento arreglado a Derecho. b) El remanente se reparte entre los herederos abintestato según las reglas de la sucesión intestada.
c) Los que suceden por testamento y abintestato imputarán lo que les corresponda por testamento a lo que hayan de recibir abintestato. d) Si lo que les corresponde por testamento es superior a lo que les corresponda abintestato, pueden retener todo lo que les corresponda por testamento. Ej.: 1) El causante tiene tres hermanos y dice: dejo un quinto de mis bienes a mi hermano Pedro. La herencia se divide entre los tres hermanos, incluyendo a Pedro, en terceras partes. 2) El causante en el mismo caso dice: dejo la mitad de mis bienes a mi hermano Pedro. Pedro se lleva la mitad de la herencia y los otros dos hermanos una cuarta parte cada uno de ellos. La Ley 19.585 ha agregado un nuevo inciso final que dice: “ En todo caso, la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas a quienes tienen derecho a ellas las legítimas y mejoras de la herencia “.
Este artículo hay que concordarlo con el 1191 inciso 3º que al referirse a las legítimas efectivas dice: “Si concurren como herederos, legitimarios con quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo, prevalecerán las reglas contenidas en el título II de este libro “.
Según esta disposición cada vez que hay legitimarios se forman las legítimas efectivas, vale decir, los bienes de los que no se dispuso pasan a formar parte de las legítimas y no se abre respecto de ellos la sucesión intestada, salvo que haya herederos abintestato que no sean legitimarios. Antes de la Ley 19.585 esto se daba en el caso del segundo orden de sucesión regular, es decir, cuando había hijos naturales y ascedientes legítimos que eran legitimarios y cónyuge que no lo era, y en el tercer orden, es decir cuando había hijos naturales que eran legitimarios y hermanos legítimos y cónyuge que no lo eran, y en el segundo orden de sucesión irregular en que había hijos naturales que eran legitimarios y cónyuge que no lo era y en el tercer orden en que había padres naturales que eran legitimarios y cónyuge que no lo era; y por lo tanto, si no se había dispuesto de todos los bienes, en la parte de la que no se había dispuesto, se abría la sucesión intestada porque de no ser así el cónyuge y los hermanos legítimos no llevaban nada. Sin embargo, este problema ha desaparecido porque ahora no hay herederos abintestato que no sean legitimarios, que concurran con un legitimario, ya que ahora, el cónyuge es legitimario, y los hermanos no concurren jamás con los hijos, los padres o el cónyuge.
De este modo, la situación prevista en artículo 1191 inciso 3º no puede darse. Entonces, es necesario saber si el causante sólo dispuso de una parte de sus bienes qué pasa con el resto de la herencia, es decir, si se aplica la legítima efectiva o si se abre en esa parte la sucesión parte testada, parte intestada. La ley incorporó un nuevo inciso final al artículo 996 que señala: “ En todo caso, la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tiene derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia “. Esto significa que en primer
lugar se deberán cumplir las legítimas y mejoras cuando las haya, después las disposiciones testamentarias, y el sobrante se aplicaría la sucesión intestada. Con la nueva ley vuelve la contradicción que existía antes de la ley 10.271 en que no se sabía si se aplicaba en la parte no dispuesta la legítima efectiva o la sucesión intestada. Lo que ocurre es que ahora cualquiera de las dos disposiciones que se aplique el resultado es el mismo, porque no existen herederos no legitimarios que concurran con legitimarios. Por ejemplo, si en un testamento se deja la mitad de la cuarta de libre disposición a pedro, un amigo y el causante tiene tres hijos y cónyuge. Primero se paga las legítimas a los hijos y el cónyuge, después se paga la mitad de la cuarta de libre a pedro, y quedaron sin disponer la cuarta de mejoras y la mitad de la porción de libre disposición. Si aplicamos en esa parte la sucesión intestada le tocan dos quintos al cónyuge y un quinto a cada uno de los hijos. Si aplicamos la legítima efectiva pasa exactamente lo mismo. En conclusión y al ser el resultado el mismo, lo más lógico es aplicar la legítima efectiva, porque al no haberse derogado el inciso final del artículo 1191 significa que nunca prevalecerá sobre la legítima efectiva la sucesión parte testada parte intestada. Además en las actas de la comisión que estudió la ley al incorporarse el nuevo inciso final se deja constancia que la intención es que prevalezca la legítima efectiva sobre la sucesión parte testada parte intestada, sin perjuicio de que la redacción es bastante desafortunada ya que no lo deja para nada claro. De este modo, sólo habrá sucesión parte testada parte intestada, cuando el testador no disponga de todos sus bienes y no tenga legitimarios, pues en la parte no dispuesta la única posibilidad es aplicar la sucesión intestada.