Evolución histórica Sucesión legitima La rama rama del del derec derecho ho que que se llama llama derec derecho ho hered heredita itario rio,, suceso sucesorio rio o simple simpleme mente nte sucesiones, regula las consecuencias que se producen con la muerte; entre otras, la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse. En este capítulo estudiáremos cómo en el Derecho Romano, los vivos suceden en la situación urídica de los di!untos. "eóricamente, sería posi#le un sistema urídico en el cual con la muerte aca#aran todos los derechos del di!unto; en Roma se podían transmitir los derechos derechos reales, reales, salvo salvo los de usu!ruct usu!ructo, o, uso y ha#itac ha#itación ión y casi todos los derecho derechos s personales o de crédito, con e$cepción de los que hu#ieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y locatio conductio operarum, operarum , así como las o#ligaciones derivadas de delito. %recis %recisame amente nte,, el hech hecho o de que que dete determin rminad ados os derec derecho hos s tiene tienen n esta esta capaci capacida dad d de so#revivir, so#revivir, les da su especial valor para el individuo. &racias &racias a esta circunstancia, circunstancia, muchas personas tra#aan y ahorran, mientras que sin ella qui'ás hu#ieran pre!erido una vida de pere'a y derroche. (demás, el crédito, #ase de una vida económica desarrollada, no sería posi#le si las deudas se e$tinguieran en el momento de la muerte de los deudores; y no sería !ácil encontrar sucesores de las deudas, si éstos no pudieran al mismo tiempo suceder en los derechos patrimoniales. Las normas sucesorias están relacionadas en !orma íntima con el derecho de !amilia. En su origen, la sucesión romana no sólo comprendía el patrimonio del di!unto, sino que incluía tam#ién los ideales, las simpatías y las antipatías antipatías del di!unto; el heredero contin)a contin)a la personalidad entera del di!unto, y no sólo su personalidad patrimonial. Derecho Romano o!recía tres tipos de sucesión* + a La vía vía legi legiti tima ma** # La vía testam testamen entar taria ia** c La vía vía o!i o!ici cios osa. a.
1Margadant 1Margadant S., G. (2001). El Derecho Privado Romano (vigésima sexta ed., pp. 456). México: s!nge.
La más dé#il era la vía legitima* era más !uerte que la legitima la testamentaria, ya que aquélla se retira#a inmediatamente cuando se presenta#a un testamento* pero la más !uerte era la o!iciosa, ya que ésta corregía inclusive la repartición prevista por un testamento. La vía legítima y la testamentaria no podían aplicarse simultáneamente a una sola sucesión, seg)n el sistema romano, salvo algunas e$cepciones.
La vía legitima según las VII tablas Esta vía era la procedente cuando no ha#ía testamento o, en caso de que lo hu#iera, no tenía valide' o el heredero testamentario no quería o no podía aceptar la herencia, sin ha#erse previsto un sustituto en el testamento. En tales casos, se a#ría la sucesión por vía legítima. ( !alta de testamento, la ley prescri#ía cómo de#ía repartirse el patrimonio del di!unto. En el derecho romano e$istían tres !ormas de sucesiones por la causas que anteriormente !ueron mencionadas; las - "a#las, el ius civile preveía que, por vía legítima, la sucesión se o!reciera a los siguientes herederos* / 1. Heredes sui /. Los parientes por línea masculina 3. La gens %rimero a los heredes sui: 0herederos de sí mismos1, o sea los descendientes del de cuius3, que estuvieran #ao su potestad al momento de su muerte, incluyendo aquí a los póstumos; es decir, a los sui nacidos después de muerto el causante; la muer del di!unto, que hu#iera entrado a su !amilia por una conventio in manum, ocupa#a el lugar de una hia (loco filiae, la nuera in manu, el de nieta 2loco neptis por lo que a la herencia se re!iere.
2 Morinea" #d"arte, M. (2000). Derecho Romano ($"arta ed., pp. 211). Mexico: %x&ord. ' expresin areviada de de cuius successione agitur , o sea: *+a persona de c"a -erencia se trata.
Entre los herederos del mismo grado la división del patrimonio se hacía por ca#e'as y. En cuanto a los de grado distinto, se repartía primero por estirpes y dentro de cada estirpe por ca#e'as. (sí, por eemplo, el de cuius - tuvo tres hios* (, R y 3; a su muerte lo so#revivieron ( y 4; 3 ha#ía muerto con anterioridad, deando, a su ve', dos hios* 3l y 3/, tam#ién #ao la potestad de -. ( y 4, 3l y 3/, son los heredes sui. ( y 4 hios del de cuius, 3l y 3/, nietos. ( y 4 concurren por un tercio cada uno, el tercio que le hu#iera correspondido a 3, se reparte entre sus hios 3l y 3/, o#teniendo un se$to cada quien. 5 En segundo lugar tenemos que a !alta de heredes sui , la herencia se o!recía a los agnados, es decir, a los parientes por línea masculina . Las personas unidas al de cuius por vía !emenina no conta#an para la sucesión legítima del ius civile, ni siquiera los más cercanos. 6n agnado de décimo grado podía reci#ir la herencia por vía legítima, pero un hio no podía reci#ir por esa misma vía la herencia de su propia madre, siempre que ella no se hu#iera convertido en agnada de sus hios, mediante una conventio in manum. "ratándose de agnados, no se repartía la herencia por estirpes; se o!recía simplemente al agnado o a los agnados de grado más cercano, repartiéndola por ca#e'as, en caso de encontrarse varios agnados dentro del mismo grado. 7i uno de ellos recha'a#a la herencia, los demás o#tenían porciones mayores; y, si todos la repudia#an, no se o!recía la herencia a los agnados del pró$imo grado, sino que se declara#a que ning)n agnado tenía derecho a la herencia y se o!recía ésta a la gens.8 %or ultimo tenemos a la gens. 9o sa#emos e$actamente si esta organi'ación tenía #ienes propios. 7i era así, las sucesiones de sus miem#ros, a !alta de herederos testamentarios, heredes sui y agnados, o en caso de repudiación por los agnados más cercanos, de#en ha#er entrado en el patrimonio gentilicio.
La vía legitima en el derecho pretorio
4 Morinea" #d"arte, M. (2000). Derecho Romano ($"arta ed., pp. 211). Mexico: %x&ord. 5 Margadant S., G. (2001). El Derecho Privado Romano (vigésima sexta ed., pp. 45/). México: s!nge.
El sistema del ius civile para la sucesión legítima no satis!i'o cuando la antigua ideología religiosa, que era la #ase de la agnación, comen'ó a perder vigor. %aulatinamente, la conciencia urídica popular empe'ó a e$igir que la sucesión legítima se inspirara en el presunto a!ecto que domina las relaciones !amiliares, y que se concedieran derechos a los parientes por vía !emenina, al hio emancipado o la madre que no se hu#iera casado cum manu y a la viuda sine manu. "am#ién comen'ó a considerarse inusta la prohi#ición de la sucesión de grados en materia de agnación, es decir, el hecho de que, en caso de repudiación de una herencia por los agnados del grado más cercano, ésta se o!reciera inmediatamente a la gens, en ve' de ser o!recida al grado siguiente entre los agnados. 3omo sucede ha#itualmente, el pretor se hi'o intérprete de estas queas contra el ius civile e intervino, no cam#iándolo cosa que no podía hacer, ya que no era legislador, ni quería tampoco, pues el romano era tradicionalista, sino construyendo, paralelamente al ius civile, instituciones urídicas más equitativas. Estas encontra#an su !undamento, no en alguna ley, sino en las acciones y e$cepciones que el pretor concedía para dar e!icacia procesal a las !iguras urídicas por él ideadas. Esta segunda corriente del derecho sucesorio ya ha#ía cristali'ado en tiempos de 3icerón. 7e sirve de una terminología propia, por respeto al sistema sucesorio del ius civile. (sí, en ve' de la herencia y del 0heredero1 del ius civile, el pretor crea las instituciones de la bonorum possessio y del bonorum possessor , más en armonía con la conciencia urídica de una época ulterior y provistas de mayor e!icacia procesal que la hereditas o el heres.: Estas dos corrientes la del ius civile con su heredilus y la del derecho honorario con su bonorum possessio se !usionaron en tiempos de ustiniano. El pretor se declara#a dispuesto a entregar, por orden de pre!erencia, la bonorum possessio. ( las siguientes categorías de personas* < Los liberi 2hios. Esta categoría corresponde a los antiguos heredes sui pero comprende, además, a los emancipados, puesto que la emancipación ya no era un castigo, como
6 ent"ra Si+va, S. (1/2). Curso de Derecho Privado (Sexta ed., pp. 50). Mexico: orr"a. 3 Margadant S., G. (2001). El Derecho Privado Romano (vigésima sexta ed., pp. 45). México: s!nge
antes, sino un !avor que se hacía a un hio que quería tener la li#ertad de tra#aar por cuenta propia* el pretor considera#a que no de#ía e$cluirse de la sucesión legítima de los emancipados. En estos casos, se presenta una peque=a complicación. 7i se emancipa#a a un hio, pero los hios de éste queda#an #ao la potestad de su a#uelo, entonces, por la muerte de éste, los nietos se volvían sui iuris. 7i entonces se o!recía tam#ién al padre de los nietos una participación de la herencia, los hios no emancipados del di!unto su!rían un peruicio. Este inconveniente de la solución pretoria desapareció cuando 7alvio uliano, el compilador del Edicto de (driano, insertó en dicho edicto la disposición de que. en tal caso, el hio emancipado y sus hios reci#irían untos una sola porción, igual a la que reci#irian los hios no emancipados del de cuius. La cual se repartiría entonces por partes iguales entre el emancipado y sus hios en conunto. Los legitimi . Este grupo comprendía a todos los que podían reci#ir la herencia por via legitima, de acuerdo con el ius civile. %ero como la categoría de los heredes sui ya esta#a a#sor#ida por los liberi . > como la gens no podia reci#ir herencias por via legitima, en la época de !lorecimiento del derecho pretorio, este grupo de los legitimi correspondía prácticamente al de los agnados a que hemos aludido en relación con la via legitima del ius civile. De nuevo se prohi#ía la sucesión de grados, en relación con este grupo, pero esta circunstancia ya no !ue un inconveniente, como lo ha#ía sido en el sistema ius civile. (l contrario, ahora era una ventaa, pues a consecuencia de esta prohi#ición ocurriría más a menudo que se o!reciera la herencia al pró$imo grupo, el de los cognados, lo cual constituía un gran progreso. Los cognados. (l !in, la madre sine manu tenía una posi#ilidad, aunque leana, de reci#ir la herencia de su propio hio* el hio, tam#ién tenía posi#ilidad de heredar a su madre casada sine manu. La !alta de una sucessio gradum, después de la repudiación hecha por los agnados del grado más cercano, produo en el derecho honorario precisamente un erecto #ené!ico. Este derecho de los cognados se limita#a, sin em#argo, a seis grados. En )ltimo lugar, cuando no ha#ia ning)n heredero legitimo dentro de las categorías 2ordines anteriores, la herencia se o!recía a la viuda o al viudo. Este caso suponía, desde luego, la ausencia de una conventio in manu* en caso de la manus. el viudo no podia reci#ir una herencia de su esposa, ya que ésta no podia tener un patrimonio propio* y la
viuda cum manu reci#ía, de todos modos, una porción de la herencia del marido, por tener la posición urídica de una hia. De estas cuatro categorías, el pretor pre!ería el primero* sólo cuando allí no encontra#a herederos, pasa#a al segundo, etc., lo que se denomina#a sucessio ordinum.?
La vía legitima en el derecho justinianeo ustiniano reglamentó casi todo lo relativo a esta materia en sus 9ovelas ++? y +/<, sustituyendo de !orma de!initiva a la agnación por la cognación, equiparando en este aspecto a hom#res y mueres, al tomar en cuenta el parentesco por am#as líneas. Esta#leció las siguientes órdenes de herederos*
1. Descendientes emancipados o no!. Dentro de este grupo se repartía por estirpes y dentro de cada grado se repartía por ca#e'as. /. "scendientes # hermanos. Este grupo o!recía las siguientes particularidades* a El ascendiente más cercano e$cluía el más leano. # La madre del di!unto e$cluía, por tanto, a los a#uelos paternos. c 7i los a#uelos eran herederos y ha#ía a#uelos de am#as líneas, se repartía por estirpes. d 3ada hermano reci#ía una porción igual a la de cada ascendiente de primer grado. e Los hios de un hermano di!unto reci#ían untos la porción de su padre. @.
$edios hermanos% uterinos o consanguíneos
5. Los restantes colaterales. Dentro de este ordo, el pró$imo pariente tenía derecho a la herencia, sin que encontremos el sistema de representación, es decir, el sistema por el cual los hios de un pariente !allecido de alg)n grado concurrían untos, como una 0estirpe1, con los parientes vivos de aquel mismo grado. &. El viudo o la viuda. (demás, si la viuda era po#re y el di!unto rico, y si no procedía la entrega de una donación propter nuptias como 0ganancia de supervivencia1, o la devolución de una
/ dem
dote, la viuda reci#ía el veinticinco por ciento de la herencia, lo cual signi!ica#a una in!racción al riguroso sistema de successio ordinum. En caso de concurrir con hios del di!unto, la viuda reci#ía so#re esta porción sólo el usu!ructo y, si concurría con cuatro o más hios, su porción queda#a reducida a la de cualquiera de los hios. A (demás, ustiniano esta#leció para la concu#ina y sus hios, alimentos o un derecho a una se$ta parte de la herencia, seg)n que hu#iera concurrencia con hios legítimos o no. :. 7i no se encontra#a ningún heredero legítimo, la herencia vacante, o sea, los bona vacantia, i#an al !isco, pero, si se trata#a de un soldado, se aprovecha#a la legión correspondiente, y, si de un sacerdote, la glesia.
El testamento El testamento romano es un acto solemne por el cual una persona instituye a su heredero o a sus herederos. Es una mani!estación de )ltima voluntad, es decir, un acto esencialmente revoca#le. Esta )ltima circunstancia no causa graves pro#lemas urídicos, ya que se trata, al mismo tiempo, de un acto unilateral. Este era el continuador de la personalidad del di!unto, con sus ideales, odios, simpatías, y de su religión doméstica. ( consecuencia de esta !unción trascendente tam#ién sucedía en casi todos los derechos y de#eres del di!unto, pero esta sucesión patrimonial era sólo una de las consecuencias de la !undamental sucesión en toda la personalidad, y para tener más seguridad de que el heredero acepta#a desinteresadamente su sagrada !unción, el de cuius mostra#a tendencia a privar al heredero de las ventaas materiales que podría producirle la aceptación de la herencia, repartiendo gran parte de los #ienes entre los legatarios* B la !unción del heredero era la de actuar, no la de poseerC 9otemos, una ve' más, que la terminología es imprecisa* testamentum no es sólo el acto de testar, sino tam#ién el documento en que este acto consta, tam#ién llamado tabulae.. La institución de uno o más herederos era un elemento indispensa#le del testamento romano, el caput et fundamentum testamenti , la ca#e'a y la #ase del testamento. 7i la institución de heredero !alta#a, o tenía un de!ecto urídico o no era e!ica' en vista de la repudiación hecha por el heredero, o a causa de la muerte previa del heredero, todas las demás disposiciones del testamento romano queda#an igualmente sin e!icacia; en tal
20, en caso de c"atro -ios7 16.63, en caso de cinco, etc.
caso,
eran
nulos
los
legados,
!ideicomisos,
desheredaciones,
manumisiones,
designaciones de tutores y curadores, etc.
Las 'II tablas
Calatis comitiis Es el testamento que elpaterfamilias hacia en tiempo de pa', !rente al comicio curiado, cuando la asam#lea se reunía para ese !in, dos veces al a=o, siempre presidida por el pontí!ice má$imo.
In procinctu (ntes de iniciarse una #atalla, se permitía a los soldados que hicieran su testamento, tomando por testigos a sus compa=eros de armas. Esta ceremonia tenía, a veces, el papel de una discreta protesta de los soldados contra órdenes de sus superiores, insensatamente peligrosas.
Oer aes et libram Los romanos #uscaron otras !ormas testamentarias, que pudieran utili'ar en cualquier momento, y así se introduo el testamento mancipatorio o el testamento en !orma de contrato. En este caso, el testador cele#ra#a una compraventa !icticia con el familiae emp- tor, con testigos, libripens, #alan'a, etc., es decir, en !orma de una mancipatio.
(sí, podía vender todo un patrimonio 0por un centavo1 a un compradorheredero, con e!ectos suspensivos hasta la muerte del vendedortestador, e imponiendo al comprador el de#er de repartir parte de los #ienes entre terceros 2legatarios.
Derecho pretorio %asemos ahora al derecho pretorio. 7iempre inclinado a la simplicidad de las !ormas, el pretor se declara#a dispuesto, desde la )ltima época repu#licana, a conceder la bonorurn possessio a las personas indicadas en tabulae !irmadas por el testador y siete testigos. 7in em#argo, hasta (ntonino %ío, los herederos legítimos, seg)n el ius civile, podían reclamar sus derechos alegando que el testamento aludido era inválido ante el ius civile, por !altar la mancipatio. 7ólo #ao dicho emperador se permitió al pretor quien en aquella
época, posterior al Edicto de (driano, ya no tenía la li#ertad autónoma de crear y negar acciones y e$cepciones recha'ar dichas reclamaciones de los herederos del ius civile, mediante la exceptio doli , concedida a los herederos indicados en el testamento pretorio.
Derecho justinianeo En el derecho imperial apareció un testamento redactado por escrito, que de#ería llevar la !irma del testador y la de siete testigos, unto con sus sellos, que además, de#ía reali'arse el mismo día y en un solo acto. (estamento tripertitum ustiniano reconoció esta !orma testamentaria y le llamó testamento tripertitum, por su triple origen, ya que tomó del derecho antiguo la necesidad de los testigos y su presencia en un solo acto; del derecho honorario, los sellos y el n)mero de testigos; y de las constituciones imperiales, el requisito de las !irmas del testador y de los testigos. (estamento nuncupativo Este era un testamento oral que se otorga#a !rente a siete testigos, que de#ían oir la voluntad del testador.
(estamentos públicos El derecho posclásico tam#ién conoció el testamento p)#lico #ao dos !ormas distintas* El testamento apud acta conditum, reali'ado de !orma oral !rente a la autoridad, que luego levanta#a el acta correspondiente, y el testamentoprincipi oblatum, que se hacía por escrito y era depositado en los archivos imperiales.
La desheredación Los legados