DERECHO SUCESORIO I. ETIMOLOGÍA La palabra sucesión se deriva de la raíz latina SUCCESSIO, que significa subrogación o sustitución de una persona por otra, en la propiedad sobre las cosas, derecos ! obligaciones.
II II.. DERE DERECH CHO O SUCE SUCESO SORI RIO O El dereco de sucesiones es una ra"a del #ereco Civil ! es una disciplina $urídica que goza de autono"ía autono"ía ! que regula la tras"isión tras"isión "ortis causa. Es lla"ado ta"bi%n #ereco Sucesorio, &ereditario, Sucesoral, de Sucesión, de las Sucesiones ! de la Sucesión por causa de "uerte. Seg'n #o"ínguez (enavente ! #o"ínguez )guila dice que *+or #ereco Sucesorio se entiende el con$unto de nor"as $urídicas destinadas a regular la suerte del patri"onio de una persona con posterioridad a su falleci"iento. -uestro Código Civil vigente lo tiene regulado en el Libro I, encontr/ndose divido en cuatro Secciones con sus respectivos títulos. 0 Sección +ri"era1 Sucesión en 2eneral 34 5ítulos6 0 Sección Segunda1 Sucesión 5esta"entaria 3con 7 5ítulos6 0 Sección 5ercera1 Sucesión Intestada 3con 8 5ítulos6 0 Sección Cuarta1 9asa &ereditaria 3con : 5ítulos6
III. ANTECE ANTECEDEN DENTE TES S HISTÓRI HISTÓRICOS COS DEL DEL DERECH DERECHO O SUCESOR SUCESORIO IO ;. ANTIGUO ORIENTE1 El padre cuidaba de que la fortuna no pasara a "anos de quien no pertenecían a la gens. La Co"unidad de sangre era la base base de la suce sucesi sión ón o trans trans"is "isió ión n ere eredi dita tari ria, a, ine< ine
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En Egipto, se per"itía al padre conceder derecos sucesorios a sus i$as "ediante acta especial, que constitu!e uno de los "/s re"otos antecedentes del 5esta"ento. Los Hebeos, ellos tenían la sucesión plena de las i$as, a las que antes estaba proibido eredar. Los !abes, aun con el dereco pre>isl/"ico negó a la "u$er el dereco a eredar dico r%gi"en fue "odificado por El Cor/n, que ad"ite a"plia"ente el dereco de la "u$er a eredar co"o "adre, cón!uge, i$a o er"ana. +ero ta"bi%n aquí tiene su origen algunas instituciones ! figuras $urídicas actuales tales co"o1 =d"itieron la capacidad de suceder del i$o concebido, El =lbaceazgo, el siste"a de pagos de las deudas de la erencia, la participación del estado en esta ! en especial la lla"ada Cuarta Con!ugal a favor de la viuda ! que paso al #ereco Espa?ol co"o una li"itación de los derecos del cón!uge.
@. GRECIA" =quí intervinieron "ucos factores co"o1 El pensa"iento iusnaturalista de sus grandes filósofos, el razona"iento de sus sofista, la evolución de sus Estados ! ciudades ! el retroceso de sus refor"as sociales, así co"o la influencia de los pueblos orientales, debido a cu!a 'lti"a circunstancia el #ereco Sucesorio 2riego aparece istórica"ente co"o una %poca de transición entre Oriente ! Ao"a. Entre los principales aportes encontra"os1 •
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En =tenas, apareció el 5esta"ento co"o una "anifestación del dereco del testador de disponer libre"ente de sus bienes, se proibía testar a los "oribundos, e
I#. LA SUCESION EN EL DERECHO ROMANO +ri"itiva"ente confería erencia a los cón!uges in>"anu, consideraba a la "u$er co"o una i$a 3loco filiae6, teniendo dereco a eredar despu%s de los de"/s descendientes, evitando que la fortuna pasara a otra gens ! reconoci%ndole este dereco, por los ecos de aber quedado desvinculada de su fa"ilia agnaticia. Bustiniano protegió a la viuda pobre ! sin dote, per"iti%ndole que concurra con los parientes del "arido rico, con una porción viril, si aquellos eran "/s de : i$os ! con una cuarta parte, deno"inada Cuarta
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$imiti%amente .> Aigió la Le! de las II 5ablas , que a su vez estaba regulado el dereco sucesorio, por el Bus Civile, basado en la propiedad quiritaria del +atria +otestas, quien tenía plena libertad de testar. En &a 'po(a C&)si(a.> =quí estuvo regulado por el Edicto +retoriano, ! el Bus onorariu", que era "enos rígido ! "/s equitativo, reconocía el dereco a la sucesión de las personas unidas al difunto por vinculo de consanguinidad. En esta %poca surgió la institución de La Legiti"a de la &erencia por la cual abía la obligación de reservar por los "enos una parte de la erencia, para los ascendientes ! descendientes. #e igual "anera se institu!ó la *DUEAEL= I-OICIOSI 5ES5=9E-5I, por la cual los pretores anulaban los testa"entos en que eran o"itidos algunos de los parientes "/s pró
#. LA SUCESION EN EL DERECHO GERMANICO El #EAEC&O 2EA9=-ICO1 Es el dereco propio de los pueblos del norte de Europa, cu!os territorios fueron ocupados por los arios ! actual"ente por los ale"anes, que al e
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+redo"inio absoluto de la sucesión legal ! forzosa, basada en el parentesco consanguíneo ! en la unión fa"iliar. Con respecto a la sucesión la fa"ilia se consideró dividida en grupos lla"ados +arentela, que estaba constituida por los descendientes del causante, que de esta "anera era la persona base de este ;er grupoG en el @do. orden estaban los padres ! er"anos del causante, así co"o los sobrinosG en el :ro. orden los abuelos ! los descendientes de estos ! así sucesiva"ente, es decir los grupos sucesorios estaban constituidos de tal for"a que los parientes "/s próoccidental, ! a sido seguido por casi todos los códigos civiles "odernos.
#I. LA SUCESION EN EL DERECHO ES$AOL" Sin duda que tanto las antiguas le!es espa?olas, así co"o las recopilaciones espa?olas, tiene gran i"portancia para el conoci"iento de nuestro #ereco Sucesorio, teniendo en cuenta que dicas le!es e"pezaron a aplicar en nuestra patria, desde la topoca de la conquista, asta la pro"ulgación del Código Civil de ;,H4@ que a servido de base para la elaboración del CC ;7:8 ! el vigente.
#II. LA SUCESION EN LA CULTURA $RE-INCA E INCA" CULTURA $RE- INCAICA Es difícil real"ente saber có"o estuvo nor"ado el #ereco Sucesorio en el %poca pre>inca, debido a la falta de fuentes, sin e"bargo por los datos aportados por los cronistas de indias a sido posible obtener algunos datos relacionados con el #ereco Sucesorio de aquella %poca, que no obstante aber pasado posterior"ente a la %poca del i"perio, conservó a'n ba$o la do"inación inca algunos curacazgos. Los Cicas, practicaron la sucesión testa"entaria, seg'n el cual el causante elegía entre sus i$os al que debía sucederle, el que a su criterio fuera el "/s apto ! en esto se diferencia de la pri"ogenitura en Oriente en que la erencia le correspondía al "a!or. = falta de i$os el testador podía de$ar su patri"onio a alguno de sus er"anos o er"anas, o en su defecto a otra persona. El cón!uge no eredaba quedando so"etida a la tutela del eredero o volvía a su
=!llu de origen. Esto se acía con el fin de evitar la confusión de patri"onio de los diferentes a!llus.
CULTURA INCAICA = partir de la las infor"aciones del siglo I en relaci8n al te"a de la sucesi8n, se destac8 la situaci8n planteada a la "uerte de &ua!na C/pac ! el conflicto surgido entre &u/scar ! =taualpa, tal co"o ; vieran los espa?oles al llegar a los =ndes. Se pens8 entonces que dica crisis de sucesi8n se debi8 casi e
propias 3JcacarasJ6 no resuelve la cuesti8n de s i la tierra de cul tivo de Jcada !ndioJ quiera decir propiedad privada de in"uebles si se trata de la ad$ udicaci8n de deter"inadas JcacarasJ de la propiedad colectiva del a!;;u, a cada una de las fa"ilias que ; integranG de ser asi s8; tendrian dereco a labrar la tierra durante un tie"po deter"inado. Esta ulti"a interpretaci8n, que parte de la unidad de cooperaci8n econ8"ica del a!llu, cuenta con la "a!or probabilidad de acierto, !a que e
La S(esi/n 0e &a Gente 0e& peb&o" Co"o no e
'$OCA DEL #IRRE1NATO 5uvo plena vigencia el dereco espa?ol, sin e"bargo las circunstancias sociales, econó"ica ! geogr/ficas desconocidas para la sociedad espa?ola, izo que los re!es de Espa?a dieran nuevas le!es para cubrir aquellas situaciones no previstas, surgiendo de esta for"a el #ereco Indiano, que entre otras cosas regulaba la sucesión en los cacicazgos,
la libertad q ue tenian que tener los indios para otorgar testa"ento ! la sucesión de las enco"iendas.
#III. LA SUCESION EN EL CÓDIGO CI#IL DE 2345" Se?ala en el =rt, III del 5ítulo +reli"inar lo siguiente1 Sucesión, en lo concerniente a los derechos de los herederos y a la validez intrínseca del testamento, se rige por la ley personal del causante, salvo las disposiciones de la ley peruana que se aplicarán a los nacionales, a los extranjeros domiciliados, y cuando se trate de la herencia vacante.
La pri"era parte del precepto establece el siste"a de la le! personal del causanteG debe entenderse que dica le! es la del do"icilio de %ste, co"o se deduce de la interpretación analógica del =rt. del "is"o 5ítulo +reli"inar, que ace referencia a este criterio. =de"/s, porque este te"pera"ento resulta de la lectura de las =ctas de la Co"isión Aefor"adora !, final"ente, porque co"o advierte Lanatta, el Código Civil de ;7:8 fue pro"ulgado cuando !a abía sido ratificado el 5ratado de 9ontevideo de ;HH7 por el +er' !, si bien establece el siste"a real de la ubicación de Ios bienes, e"pero en el artículo K7 se se?ala1 Los legados de bienes determinados por su gnero y que no tuvieron lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán e!ectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en de!ecto de ellos, o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.
Es decir, en algunos casos pese al principio vigente de la le< rei sitae que estableció este 5ratado >suscrito ! ratificado por =rgentina, +er', Urugua!, +aragua!, Colo"bia>, se respetó, al "enos para algunos casos, la le! personal del do"icilio del causante. La segunda parte del co"entado artículo III del 5ítulo +reli"inar así corno los =rts. 847 al 88; del Código Civil est/n en abierta contradicción con el principio de la le! personal del do"icilio del causante declarado en la pri"era parte del referido artículo III del 5ítulo +reli"inar porque lo propio abría sido se?alar, en la segunda parte de esta nor"a legal, que no se aplicar/ en caso de conflicto entre la legislación peruana ! aquella de los Estados con los que e
I6. 7I7LIOGRA8IA