DERECHO, JUSTICIA & SOCIEDAD Artículos jurídicos
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06 ABRIL 2009
LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO DELICTIVO EN EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO.
Dyrán Jorge Linares Rebaza ( )
El tema relativo a los presupuestos de observancia obligatoria que deben considerarse para la modificación de la calificación jurídico–penal de la hipótesis fáctica del proceso penal, ha sido desarrollado o tratado por los autores nacionales como el principio de determinación alternativa. Es por eso que explicaremos brevemente cómo se adoptó tal principio en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para luego explicar los problemas relacionados a este tema y que an tienen plena vigencia pese al cambio de sistema procesal penal que está atravesando nuestro país. !esde finales de "##$, la %orte &uprema de la 'epblica a trav(s de su &ala )enal )ermanente dio a lu* un nuevo, y hasta cierto punto, en lo que a nombre se refiere, original principio de derecho, de naturale*a mixta+ sustantiva y procesal, por el cual se autoarrogaba la facultad de variar la calificación legal del supuesto de hecho ilícito denunciado por el representante del inisterio )blico, y consiguientemente determinar la pena en base a dicha nueva calificación. &e formuló así el principio de determinación alternativa, el mismo que, segn sus mentores, requiere la existencia necesaria de cuatro requisitos básicos+ a- omogeneidad del bien jurídico, b- /nmutabilidad de los hechos y las pruebas, c- )reservación del derecho de defensa, y d- %oherencia entre los elementos fácticos y normativos al momento de reali*ar la adecuación al tipo.
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0"1
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Abogado egresado de la Universidad Nacional de Trujillo. Con esudios de !aesr"a en Derec#o $enal y Ciencias Cri%inol&gicas en la 'scuela de $osgrado de la Universidad Nacional de Trujillo. Asisene en unci&n iscal de la Tercera iscal"a u*erior $enal de la Liberad. *
0"1 'ojas 2argas, 3idel. 45os principios generales del !erecho y el principio de determinación alternativa6. En+ Diálogo con la Jurisprudencia. 78 "9. :aceta ;urídica &.<. 5ima, "###. *
0=1 /bidem.
asta entonces los 2ocales &upremos habían acudido al procedimiento llamado "adecuación de fallo al tipo penal" . )or el cual los magistrados podían variar la tipificación del delito por el que se había venido procesando al justiciable, dentro de ciertos límites+ principalmente que se trate de figuras penales ubicadas dentro de un mismo rubro típico >delitos contra el patrimonio, delitos contra la vida, delitos contra la administración pblica, etc.-. )rerrogativa que no obstante carecer de una base legal taxativa fue legitimada jurisprudencialmente. &e anotó como una deficiencia doctrinaria de este mecanismo regulador, el hecho de no haber sido fundamentado teóricamente, situación que será corregida al formularse el principio de determinación alternativa. 0=1 *
En este sentido, con la finalidad de uniformi*ar los criterios para la aplicación de la determinación alternativa, se llevó dicho tema a debate en el )leno ;urisdiccional )enal de "##? en la ciudad de /ca, acordándose que, si bien era factible la desvinculación de la acusación en el extremo que propone cierta calificación jurídica del hecho y optar en la condena por un tipo penal distinto, por implicar una apreciación normativa de hechos, debía efectuarse bajo cuatro presupuestos+ a- omogeneidad del bien jurídico >el tipo penal de la condena debe afectar el mismo bien jurídico que el delito acusado-@ b- /nmutabilidad de los hechos y de las pruebas@ c- )reservación del derecho de defensa@ y d%oherencia entre los elementos fácticos y normativos@ además se acordó que en la aplicación de estas reglas debían respetarse los principios de legalidad penal, de instrucción y de verdad material. 091 *
)or otro lado se entendió, en dicho acuerdo plenario, que la facultad del órgano jurisdiccional de desvincularse de la propuesta fiscal tenía como límite el de no condenar por un delito más grave que aquel materia de acusación, por cuanto causaría indefensión@ bajo este contexto se seAaló que de 091 'ojas 5eón, 'icardo %(sar y !elgado Bovar, Calther ;avier. 4< propósito de la determinación alternativa en el nuevo %ódigo )rocesal )enal y en la modificatoria introducida en el código de procedimientos penales6. En+ Diálogo con la Jurisprudencia. 78 $=. :aceta ;urídica &.<. 5ima, =DD. *
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01 'ojas 5eón, 'icardo %(sar y !elgado Bovar, Calther ;avier. Fb. %it.
estimarse que el delito perpetrado es más grave que el calificado por el inisterio )blico, se debía terminar por condenar por el delito acusado, dejándose constancia en el fallo de las ra*ones de la discrepancia y los motivos que fundan la imposibilidad de reconducción de la calificación jurídica al delito más grave, esto a fin de evitar la impunidad de una conducta punible. 01 *
3inalmente se estableció que la desvinculación es una atribución exclusiva del órgano jurisdiccional, por tanto el fiscal no podía desvincularse del tipo legal considerado en el auto de apertorio de instrucción, debiendo en todo caso solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del auto apertorio de instrucción.
*
0G1 &in
embargo,
durante
los
ltimos
die*
aAos,
el
principio
de
determinación alternativa ha sido objeto de muchas críticas, las mismas que han
estado dirigidas especialmente a la forma cómo se aplica en el proceso penal regulado por el %ódigo de )rocedimientos )enales de "#D.
posición del máximo int(rprete de nuestra constitución fue ratificada finalmente en el )leno ;urisdiccional &uperior 7acional de =DD, reali*ado en la ciudad de Brujillo, en donde se acordó por mayoría que “La desvinculación de la correlación entre acusación y sentencia constituye una modificación de la calificación jurídico penal. La posibilidad que tiene la ala para plantear la modificación de la calificación jurídica del !ec!o objeto de la acusación es
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0G1 /bidem.
*
0H1 %aso Bineo %abrera-. *
0$1 )leno ;urisdiccional &uperior 7acional =DD. En+ 'ojas 2argas, 3idel e /nfantes 2argas,
!asta antes de la sentencia debiendo observarse plenamente la contradicción# *
0$1. Entre otras críticas, tenemos lo sostenido por el maestro ixán ass,
quien refiere que+ “La ala $enal uprema del $er% !a resuelto más de un caso invocando la “determinación alternativa#. in embargo anali&ando las sentencias e'pedidas con esa afirmación se descubre que en ninguna de ellas !a concurrido el presupuesto específico y determinante para aplicar dic!o criterio sino que se trató de otros casos de legítima desvinculación relativa de acusación fiscal. $ues se infiere que es verdad que durante el debate oral se esclareció que la calificación (la tipicidad) que presentó el *iscal en su acusación escrita la que determinó el paso a juicio oral adolecía de un margen de error que durante el debate oral se descubrió dic!o error+ que en virtud de la verdad concreta lograda al respecto sobrevino la necesidad de que la ala efectuara la tipicidad que correspondía de acuerdo con el principio de legalidad penal+ pero no tuvieron el problema de la disyunción e'cluyente de carácter dubitativo para optar por la tipicidad definitiva# [8]. *
En efecto, si bien es cierto, el principio de determinación alternativa se instauró en nuestro ordenamiento jurídico procesal desde el aAo "##$, tambi(n es cierto que sus presupuestos nunca se han regulado de manera especifica en normas procesales, pues todo lo relativo a la modificación de la calificación jurídica del hecho delictivo, an constituye un tema desarrollado principalmente por la jurisprudencia nacional, habi(ndose determinado a trav(s de esta fuente de derecho sus principales límites jurídicos. que se suma a lo expuesto anteriormente- que los tribunales sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusación, puede plantear la tesis de desvinculación, la misma que no es necesaria si la nueva circunstancia o
*
*
0?1 ixán ass, 3lorencio. ;uicio Fral, Editora L5:, 5ima, =DDD, p.9?J9#
la distinta tipificación, siempre que respete la homogeneidad del bien jurídico protegido, ha sido propuesta expresa o implícitamente por la defensa, así como tampoco corresponde plantear la tesis para introducir una circunstancia atenuante o variar el grado del delito o el título de participación, ni cuando está ante un manifiesto error en la tipificación, fácilmente contestable por la defensa. 7o obstante, an cuando ha existido un constante desarrollo jurisprudencial al respecto, la experiencia en la 'egión de la 5ibertad, con el %ódigo de )rocedimientos )enales, ha sido decepcionante, pues hemos podido constatar las deficientes calificaciones jurídicas y los erróneos criterios para subsanarlas en los diferentes procesos penales que siguen tramitándose con las reglas del antiguo proceso penal. )or supuesto, este no es problema que se solucionará por el sólo hecho de la entrada en vigencia del 7uevo %ódigo )rocesal )enal desde el D" de abril de =DD$, pues dicha problemática tiene sus orígenes, principalmente, en la errónea aplicación de las normas penales sustantivas yKo adjetivas por parte de los operadores del sistema de justicia penal >jueces y fiscales-, ya sea por desconocimiento teórico – t(cnico o por una mala apreciación normativa de los hechos objeto del proceso, o bien porque durante la sustanciación del proceso penal surgen circunstancias especiales que motivan la modificación de la inicial tipificación de los hechos, problemas que tambi(n se pueden presentar en el nuevo %ódigo )rocesal )enal. %abe acotar que una mala calificación jurídica del supuesto fáctico objeto del proceso penal puede generar mltiples consecuencias negativas como la impunidad del hecho ilícito cometido, la irreparabilidad del daAo causado a la parte agraviada, y por ende el menoscabo del valor justicia como lineamiento general del !erecho. )ues existe la posibilidad de que el ;u*gador absuelva a una persona, toda ve* que dicha conducta no fue subsumida correctamente en la hipótesis penal pertinente, y más bien fue encuadrada en una figura delictiva que no ameritaba ju*gamiento alguno. &in embargo, tampoco el ;u*gador puede excederse y elaborar calificaciones sorpresivas que perjudiquen las estrategias de defensa de la parte denunciada, pues al no tener el imputado la posibilidad de conocer clara y específicamente los cargos en su contra, no podría hacer uso
efectivo de su derecho a contradecir las imputaciones, afectándose gravemente su derecho a la defensa. &ostener lo contrario significaría el fomento de un proceso penal caótico en donde las personas que acudan en calidad de denunciados o acusados no sabrían sobre qu( base normativa se les está procesando, generándose un estado de inseguridad totalmente contrario a las reglas que rigen un Estado %onstitucional de !erecho, por ende tambi(n se afectaría el principio de seguridad jurídica. !e esta manera, en nuestros ju*gados penales de liquidación >en donde an se aplican los procedimientos penales regulados en el %ódigo de )rocedimientos )enales- se han registrado casos en donde la errónea calificación jurídico – penal de los hechos delictivos ha traído como consecuencia absolver a una persona por un delito cuyo bien jurídico no ha sido vulnerado >sino por el contrario ha lesionado otro bien jurídico- o se le ha procesado por un delito cuya pena es menor a la del delito que efectivamente cometió. %asos (stos en donde ha sido imposible aplicar el principio de determinación alternativa, pues segn la reiterada jurisprudencia nacional la nueva calificación legal no debe salir del bien jurídico gen(rico que informa y contiene al tipo penales específico por el que se aperturó el proceso penal >por ejemplo, dentro del bien jurídico gen(rico de la vida el cuerpo y la salud se encuentran los tipos penales de homicidio, lesiones, aborto, etc.-@ asimismo, tampoco ha sido posible agravar la situación jurídica del procesado con la variación de la calificación jurídico – penal, pues respecto de este tema existe una íntima relación con la aplicación de la reformatio in peius proscrita en nuestra legislación procesal. )or tanto, an
cuando el principio de determinación alternativa se ha consagrado, en los ltimos die* aAos, como el mecanismo ideal para evitar supuestos de impunidad durante el desarrollo del proceso penal, debe considerarse que todavía se encuentra latente el peligro de que se presenten dichos supuestos, sobretodo en los casos donde se haga necesario calificar por un delito cuyo bien jurídico es de diferente naturale*a al del delito inicialmente investigado, sin embargo, al someterse a los presupuestos rígidos del principio de determinación alternativa no será posible. Esta problemática que ha existido desde la vigencia del %ódigo de )rocedimientos )enales de "#", tambi(n se traslada al %ódigo )rocesal )enal de =DD, pues casi los mismos presupuestos se exigen doctrinaria y
jurisprudencialmente para modificar la calificación jurídica de los elementos fácticos del actual proceso penal de corte adversarial.
manera
el
inisterio
)blico
podrá
seAalar,
alternativamente
o
subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultare demostrado en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado >artículo 9#8-@ b- &i en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el ;ue* )enal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el inisterio )blico, deberá advertir al 3iscal y al imputado sobre esa posibilidad. 5as partes se pronunciaran expresamente sobre la tesis planteada por el ;ue* )enal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. &i alguna de las partes anuncia que no esta preparada para pronunciarse sobre ella, el ;ue* )enal suspenderá el juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente@ c- !urante el juicio el 3iscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso el 3iscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica >artículo 9$8-@ y d- En la condena no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el ;ue* )enal haya dado cumplimiento al numeral "- del artículo 9$8. !e acuerdo a lo antes expuesto, se advierte que el legislador sólo ha plasmado en la norma procesal penal del aAo =DD la exigencia de dos requisitos fundamentales para la modificación de la calificación jurídica de los hechos
objeto del proceso penal, estos son+ en primer lugar, la identidad subjetiva, es decir que la nueva calificación involucre a las mismas partes que fueron consideradas al iniciarse el proceso, y en segundo, la identidad objetiva o identidad fáctica referente a la inmutabilidad del hecho materia de ju*gamiento, el mismo que no puede cambiar sustancialmente. !e este modo, se puede inferir – en un primer momento – que el legislador ha dado la espalda a la reitera jurisprudencia de la %orte &uprema y del mismo Bribunal %onstitucional respecto a que es imprescindible para la variación de la calificación jurídica del hecho delictivo que el tipo penal elegido deba salvaguardar el mismo inter(s o bien jurídico que el tipo penal desechado o paralelo >en caso de calificaciones alternativas o subsidiarias-, presupuesto que la doctrina y jurisprudencia nacional denomina homogeneidad del bien jurídico protegido. &in embargo, haciendo un análisis integral y sistemático de nuestras fuentes de derecho >ley, jurisprudencia y doctrina-, consideramos que dicho presupuesto o requisito para la modificación de la calificación jurídica se encuentra plenamente vigente.
+,+L,-RA,A/
". %atacora :on*ále*, anuel. anual de !erecho procesal penal, 'odhas, 5ima, "##H. =. ixán ass, 3lorencio. ;uicio Fral, Editora L5:, 5ima, =DDD. 9. )leno ;urisdiccional &uperior 7acional =DD. En+ 'ojas 2argas, 3idel e /nfantes 2argas,
modificatoria introducida en el código de procedimientos penales6. En+ Diálogo con la Jurisprudencia. 78 $=. :aceta ;urídica &.<. 5ima, =DD. $. &an artín %astro, %(sar. !erecho )rocesal )enal, // 2olmenes, :rijley, 5ima, &egunda Edición. =DD9.
5 c!"#$%'() 1.
A#*#'!16 de diciembre de 2009 15:54
uc!as
gracias
me
"ue
mu#
util
esta
in"ormacion.
$asta cierto %unto esto# de acuerdo con esa %osibilidad de &ajustar& el ti%o %enal %ero lamentablemente en el 'er( nada termina siendo %ara bien. )es%onder
2. A#*#'!1* de "ebrero de 2010 21:02
+,E- A)I/, E A,3 ,/$ E- E )A+A )EAIA3 /-7I3E) A I8,A ,E E A,) ,E '3)IA 3A)7E E /A7 ,E 7E E-8A- 37 7,',E7A7 I'II/A/I-E7 /- 3I;E)77 +IE-E7 ,)I3I/7 ')E8I37 /,A 3E+E)A A3;E)I)7E ')E;I A A 7E-E-/IA )8A) '),-I3A3 3E 3EE-7A 'A)A - 8E-E)A) I',-I3A3< )es%onder
=. A#*#'!12 de se%tiembre de 2010 15:2=
el tema me %arece realmente interesante m %odrian recomendar algunos libros %ara inciar mi in>estigacion mi correo es : nir>ana?9?4@!otmail.com )es%onder
4. A#*#'!1* de abril de 2012 15:=0
I-E)7A-E %ero que es lo que sucede cuando ninguna de las %artes ad>ertido este error incluso des%ues de la a%erlaciBn de sentencia C%uede irse a casacion sino !a sido in>ocado en ninguna instanciaD 8racias #ra"aelcam%os@!otmail.com )es%onder
5. A#*#'!2 de ma#o de 2012 21:02
que di"erencia eiste entre los as%ctos sustanciales # no sustanciales que el "iscal %uede modi"icar en la audiencia de control de acusacionD )es%onder A+%' c!"#$%' /argar mFs... Entrada mFs reciente Entrada antigua 'Fgina %rinci%al 7uscribirse a: En>iar comentarios GAtomH
+ien>enidos a 3erec!o usticia 7ociedad. )e>ista >irtual %eruana que busca incenti>ar a todas las %ersonas relacionadas con las ciencias jurídicas o sociales en la elaboraciBn de ensa#os monogra"ías artículos in"ormes etc. con la "inalidad de mantener un %ermanente debate acadJmico en bene"icio de nuestra sociedad. ARTÍCULOS
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