ACTO ADMINISTRATIVO
El objetivo de la Administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos. El tema a del acto administrativo es de suma importancia en el Derecho público, dado que el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones estatales. Es una materia que ha sido muy discutida en la doctrina jurídica, sosteniéndose diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga, en general, de la función administrativa. Definiciones de acto administrativo
Las definiciones de acto administrativo varían según dónde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma. Obviando las disputas se puede entender al acto administrativo como "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata". Este concepto de acto administrativo es sostenido, entre otros, por el jurista argentino Agustín Gordillo. También se puede entender como Acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, definición esta defendida por el profesor español Eduardo García de Enterría, y construida sobre la definición del administrativista italiano Guido Zanobini. Así pues, es una manifestación del poder administrativo, cuya característica es que se adopta en vía de decisión singular, en contra del acto del legislador o de la Administración que sea de carácter general (ley o reglamento, respectivamente), caracterizado por ser una imposición unilateral, imperativa y con consecuencias jurídicas para el destinatario. Según ciertos juristas, como el peruano Christian Guzmán Napurí, el acto administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos. Otras posturas, muy autorizadas (como la del jurista Antoño Abruña), definen al acto administrativo como una declaración que: provenga de una administración pública, produzca efectos jurídicos y se dicte en ejercicio de una potestad administrativa. Para ellos, podrán existir diferencias diferenciasclaras claras entre los reglamentos y los actos administrativos no normativos, sin embargo; no parece que esto sea suficiente para considerarlos como dos géneros distintos. Los reglamentos y los actos administrativos no n o normativos poseen po seen los mismos elementos e lementos esenciales. Unos serán actos acto s administrativos no normativos y los otros, actos administrativos normativos, pero ambos seguirán siendo actos administrativos. Se señala que el acto administrativo es una "declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos administrativos. Al ser en ejercicio de la "función administrativa", se descarta a las funciones judiciales y legislativas cabría entrar en el análisis, llegado el caso, de las diferentes concepciones de función administrativa.
Y
por último, si se dice que "produce efectos jurídicos individuales" para diferenciar el acto
administrativo de otras actuaciones administrativas creadoras de situaciones jurídicas para el administrado, como los reglamentos. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE SIMPLE ADMINISTRACION
Son actos jurídicos de las Administraciones públicas que no crean, modifican o extinguen derechos subjetivos Por ejemplo, el silencio administrativo, la ambigüedad o vació de una norma, la facultad discrecional mal ejecutada. Simple acto: Si o si hay declaración de voluntades, es unilateral y es la voluntad de la administración pública, se da internamente entre los órganos. Son irrecurribles, además no necesita de publicación ni notificación, solo basta el conocimiento del órgano que solicito la propuesta o el dictamen. y
Propuesta: es cuando un orgasmo de la administración pública sugiere a otro que tome una decisión. Ejemplo a veces en la designación de un personal.
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Dictamen: es cuando un órgano de la administración publica pide una opinión a otro órgano, debido a que su función es variada y compleja, por lo que requiere de la colaboración especifica de órganos de consulta, técnicos, y profesionales con competencia para dar sus pareceres en asuntos administrativo y gubernamentales.
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Reglamento:
es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio del a función
administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Se puede decir que el reglamento es una expresión de competencia reglamentaria de la administración, es una norma de carácter subalterno, inferior y complementario de la ley. y
Contrato administrativo: hay declaración de voluntad bilateral. Es un acuerdo creador de relaciones jurídicas por el simple consentimiento de adhesión del particular a relaciones previamente establecidas por la administración. Un ejemplo es el contrato de empleo público.
y
Acto administrativo: hay una declaración unilateral de voluntad de la administración, se puede decir que es un proceso de exteriorización intelectual (no material) que toma para su expresión y compresión datos simbólicos del lenguaje hablado y escrito y signos convencionales.