ACCIONES EN CARTERA IMPLICANCIAS JURÍDICAS Y CONTABLES 1. INTRODUCCIÓN Las acciones en cartera son las propias acciones adquiridas a sus accionistas por la sociedad que las emitió, sin propósito de cancelarlas. Por haber sido suscriptas aunque ya no estén en circulación, forman parte del capital social (art. 186, LSC), a diferencia de las acciones no suscriptas, que si bien pudieron haber sido emitidas, nunca estuvieron en circulación. Las legislaciones societarias han mirado con preocupación las operaciones de adquisición de acciones para mantenerlas en cartera, al punto de prohibirlas si no cumplen determinadas condiciones. condiciones. Dicha prohibición tiene como fundamento evitar los efectos perniciosos que pueden producir a terceros, a los accionistas y a la misma sociedad, el menoscabo de los principios de intangibilidad del capital, de trato igualitario de los accionistas y de las reglas de formación de la voluntad social 1. Sin embargo, en determinadas situaciones, estas operaciones pueden reportar beneficios a la sociedad. Por ejemplo, para evitar bruscos descensos del precio de cotización ante un inminente aumento de capital por suscripción o una fusión; para eludir los engorrosos trámites del procedimiento de reducción de capital en caso de recesos; para evitar la necesidad de aumentar el capital para el cumplimiento de la relación de cambio en una fusión; para facilitar la salida de accionistas conflictivos; para evitar la adquisición de acciones por terceros indeseables; etc.2 Por ello, la admisión de estas adquisiciones ha ido abriéndose paso en el derecho comparado, aunque bajo ciertos condicionamientos tendientes a minimizar sus peligros. Nuestra ley 19550 establece dos excepciones causales para que la sociedad adquiera acciones que emitió a fin de mantenerlas en cartera: a) que la operación tenga por finalidad directa evitar un daño grave [art. 220, inc. 2), LSC] y b) que su ingreso sea consecuencia indirecta de la adquisición de un establecimiento o la incorporación de una sociedad [art. 220, inc. 3), LSC] 3. Pero en ambos casos establece límites a su existencia al requerir r equerir su enajenación en un breve plazo, durante el cual quedan suspendidos sus derechos inherentes (art. 221, LSC).
2. ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS PARA EVITAR UN DAÑO GRAVE En este supuesto el artículo 220, inciso 2), de la LSC exige el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que la adquisición sea excepcional; b) que se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres; c) que las acciones estén completamente integradas; d) que tenga por objeto evitar un daño grave; y e) que sea justificada en la próxima asamblea ordinaria. ordinaria. La adquisición, que es competencia del directorio, sólo puede ser excepcional, es decir esporádica o extraordinaria, no permanente, en casos concretos y con la finalidad de corregir imperfecciones del mercado4. Por ganancias realizadas y líquidas debemos entender a las correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado (art. 224, primer párr., LSC) y por reservas libres, a aquéllas sin destino específico o expresamente afectadas a la adquisición. Las acciones adquiridas deben estar completamente completamente integradas, impidiendo la remisión del saldo de integración, situación que se produciría por confusión pues la sociedad reuniría simultáneamente la condición de acreedora y deudora por dicho saldo, lo que implicaría una reducción del capital social no contemplada para este supuesto 5. La evitación de un daño grave atiende a la salvaguarda del interés social. Debe tratarse de un daño concreto y real, no eventual o futuro 6. La expresión "daño grave" reviste reviste un aspecto objetivo nacido de la naturaleza del peligro o del daño que pueda afrontar la empresa en caso de omitir la adquisición de sus acciones, y otro de orden subjetivo que se relaciona con la repercusión que la asamblea asigna al evento grave que se pretende paliar o evitar 7. Un ejemplo de daño grave sería la afectación del crédito de la
sociedad motivado por el descenso brusco de la cotización de sus acciones que no responda a bajas generalizadas como las ocurridas en la reciente crisis del mercado. La jurisprudencia también ha admitido que la conservación de las proporciones accionarias que confieren la dirección pacífica de la sociedad unida al posible resentimiento de la cotización bursátil justificaban la gravedad intrínseca de la causa fin de la adquisición8. A diferencia de lo que establecía el artículo 343 del Código de Comercio, la LSC no exige la previa autorización de la asamblea, sino sólo la justificación de la adquisición en la próxima asamblea ordinaria, lo que debería efectuarse mediante un informe que consigne al menos las razones y el objeto de las adquisiciones efectuadas, el número y el valor nominal de las acciones adquiridas, la fracción del capital suscrito que representan y el contravalor de estas acciones. Dicha información, que debería incluirse en la Memoria del ejercicio, permitirá a los accionistas valorar las eventuales responsabilidades del directorio. En síntesis, el procedimiento legal pretende evitar la transgresión del principio de intangibilidad del capital al exigir, por una parte, que las acciones sean adquiridas con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres y por la otra, que estén completamente integradas. No obstante, excepto que se permita la libre concurrencia de todos lo accionistas, es posible que se vulnere el principio de trato igualitario en aras del interés social, situación que se configura ante la existencia de un daño grave que amenace a la sociedad. Contabilización Resulta inapropiado registrar en el activo las acciones propias adquiridas, conforme fue admitido erróneamente por la jurisprudencia 9. Las acciones en cartera no son un activo, sino que importan una disminución del patrimonio social, puesto que se reemplazan recursos con los que se compran las propias acciones por títulos que representan una titularidad de segundo grado sobre una proporción de activos netos de los que ellos mismos forman parte. En consecuencia, la adquisición de acciones propias produce una contracción del patrimonio social y si se registraran en el activo, tal disminución no quedaría expuesta. La resolución técnica (FACPCE) 21 dispone que "el costo de las acciones propias en cartera deberá registrarse en la emisora como una reducción de su patrimonio neto", en consonancia con la política recomendada por la norma internacional de contabilidad 32, párrafo 33, primera parte que establece lo siguiente: "Si una entidad readquiriese sus instrumentos de patrimonio propio, el importe de las acciones propias en cartera se deducirá del patrimonio".
Pero a diferencia del régimen de reducción de capital, para la contabilización de la compra de las acciones propias, el monto nominal de las acciones en cartera no debe detraerse del rubro "Capital social", pues dichas acciones no fueron canceladas. En virtud de lo expuesto, suponiendo que los saldos del estado de evolución del patrimonio neto fueran los siguientes:
Aporte de los propietarios Capital: 10.000 acciones v/n $ 1 c/u
10.000
Ajuste de capital
18.000
Prima de emisión
12.000 ______
40.000
Resultados acumulados Reserva legal Reserva facultativa Resultados no asignados
5.600 54.400 20.000 ______
Total
80.000 ______ 120.000
Si se adquiriesen 1.000 acciones propias de valor nominal $ 1 cada una a $ 50.000 con parte del saldo de la "Reserva facultativa", deberían contabilizarse los siguientes asientos:
Capital social - Acciones en circulación
1.000
a Capital social - Acciones en cartera
1.000
y Reserva facultativa
50.000
a Deudas - Accionistas por compra de acciones propias
50.000
Los saldos de las cuentas del estado de evolución del patrimonio neto con posterioridad a la adquisición serán los siguientes:
Aporte de los propietarios Capital - Acciones en circulación
9.000
Capital - Acciones en cartera
1.000
Ajuste de capital
18.000
Prima de emisión
12.000 ______
40.000
Resultados acumulados Reserva legal
5.600
Reserva facultativa
4.400
Resultados no asignados
20.000 ______
Total
30.000 ______ 70.000
Este criterio es similar al adoptado por la Comisión Nacional de Valores. En efecto, el Capítulo XXIII 11.13 de las normas CNV dispone: "La adquisición de acciones propias en los términos del artículo 220, inciso 2), de la ley 19550 se deberá registrar contablemente como sigue: "a) El costo de adquisición de las acciones propias se debitará a las cuentas de 'Resultados no asignados' y/o 'reservas', según corresponda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 220, inciso 2) de la ley 19550. "b) Se debitará la cuenta 'Capital social' por el valor nominal de las acciones adquiridas, y la cuenta 'Ajuste del capital social' por la parte proporcional del ajuste por inflación correspondiente a las acciones adquiridas, por los importes citados, se acreditarán las cuentas 'Acciones propias en cartera' y 'Ajuste integral de las acciones en cartera' respectivamente. Este asiento se revertirá en oportunidad de la enajenación de las acciones."
El inciso b) puede llevar a confusión, pues la cuenta "Acciones propias en cartera" forma parte integrante del "Capital social". Así surge de la redacción del artículo 63 de la LSC, que expresa: "En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere:... 2) En el pasivo:... II. a) El capital social, con distinción, en su caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 220..." (el destacado nos pertenece).
Lo correcto es dividir el "Capital social" en dos subcuentas: "Acciones en circulación" y "Acciones en cartera". Asimismo la escisión de la cuenta "Ajuste de l Capital Social" en "Ajuste Integral de las Acciones en Cartera", si bien no es objetable, no nos parece que cumpla una finalidad informativa útil.
3. ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS POR INTEGRAR EL HABER DE UN ESTABLECIMIENTO QUE SE ADQUIERE O UNA SOCIEDAD QUE SE INCORPORA Se trata de supuestos en que la sociedad ha devenido propietaria de acciones propias en forma indirecta.
El primer caso es el de la adquisición de un fondo de comercio que incluye en el activo (no en el "haber", como expresa erróneamente la ley) acciones de la sociedad adquirente. Se trata de la adquisición de una universalidad de hecho efectuada a título singular, cuya competencia corresponde al directorio. El otro es el de la fusión por incorporación (art. 82, LSC) o también el de la escisión-fusión por incorporación (art. 88, inc. I, LSC). En este caso estamos en presencia de la adquisición de una universalidad de derecho, total en la fusión, parcial en la escisión-fusión, efectuada a título universal, de competencia de la asamblea extraordinaria [art. 83, inc. 2), LSC]. Son situaciones que raras veces se producen, pues en el primer caso no es usual que un fondo de comercio incluya acciones y en el segundo, es de práctica que la asamblea que aprueba la fusión cancele las acciones adquiridas neteando el capital de la sociedad. Adviértase que a diferencia de lo que sucede en el supuesto del artículo 220, inciso 2), de la LSC, no se requiere la afectación de ganancias realizadas y líquidas o reservas libres ni tampoco que las acciones estén completamente integradas, pero de existir saldos pendientes de integración, se extinguirán por confusión. Por ello, la exigencia legal de presentar el monto no integrado del capital social en "los supuestos del artículo 220" [art. 65, inc. 1), ap. k, LSC] expondría una situación no admitida por la ley. Contabilización En primer término corresponde determinar la medición contable de las acciones propias adquiridas. Para ello, debe aplicarse el método de adquisición aplicable en las combinaciones de negocios [norma 6.3, RT (FACPCE) 18]. El valor asignado a las acciones en cartera, que será equivalente a su valor patrimonial proporcional, deberá detraerse del rubro "Patrimonio neto", sin necesidad de afectar sus cuentas integrantes ante la inexistencia de restricciones legales. Suponiendo que el precio de adquisición del establecimiento asciende a $ 55.000, el cual incluye 100 acciones de la sociedad adquirente y que el patrimonio de la sociedad adquirente se halla conformado como en el ejemplo anterior, los asientos sugeridos son los siguientes:
Capital social - Acciones en circulación
1.000
a Capital social - Acciones en cartera
1.000
y Caja y bancos
2.000
Créditos por ventas
6.000
Otros créditos
3.000
Bienes de cambio
10.000
Bienes de uso
8.000
Llave de negocio
19.000
Costo de acciones propias a Deudas por establecimiento
7.000 compra
de
55.000
La cuenta "Costo de acciones propias" deberá exponerse con signo negativo en una columna dentro del rubro "Aporte de los propietarios" en el Estado de evolución del patrimonio neto, el cual luego de la transacción quedará conformado como sigue:
Aporte de los propietarios Capital social - Acciones en circulación
9.000
Capital social - Acciones en cartera
1.000
Ajuste de capital
18.000
Prima de emisión menos: Costo de las acciones en cartera
12.000 (7.000) ______
33.000
Resultados acumulados Reserva legal Reserva facultativa Resultados no asignados Total
5.600 20.000 4.400 ______
30.000 ______ 63.000
En el caso de una sociedad que se incorpore los asientos serían los mismos, excepto que en lugar de "Deudas" se acreditarán las cuentas "Capital social - Acciones en circulación" por la emisión de acciones determinada en la relación de cambio y "Prima de fusión" por la diferencia entre el valor asignado a la adquisición y el valor nominal de las acciones que se emitan.
4. TRANSFERENCIA DE ACCIONES PROPIAS EN CARTERA Como manifestamos en la introducción, la LSC establece límites a la existencia de acciones en cartera al requerir que el directorio las enajene dentro del término de un año, salvo prórroga por la asamblea, con aplicación del derecho de preferencia (art. 221, primer párr., LSC) y suspende sus derechos hasta su enajenación, no computándose para la determinación del quórum y mayorías de las asambleas (art. 221, segundo párr., LSC). Pese al silencio legal, la doctrina considera que la prórroga no puede otorgarse más de una vez por aparecer en singular dicha expresión 10. En caso de no poder enajenarse en su totalidad, se ha sugerido la necesidad que la parte de las acciones no transferidas se cancelen mediante el procedimiento de reducción de capital11. Si bien la ley requiere la aplicación del derecho de preferencia (art. 194, LSC), entendemos que también podría limitarse cumpliendo las condiciones para ello (art. 197, LSC) 12. Respecto a la suspensión de los derechos de las acciones en cartera, la doctrina no es pacífica, pues para algunos se refiere exclusivamente a los derechos políticos 13, mientras que para otros también comprende a los patrimoniales, siempre que no hubieran prescripto 14. Los efectos de ambas posturas no son menores, pues en un caso los dividendos integrarán el patrimonio de la sociedad y en el otro serán recibidos por los futuros adquirentes. A nuestro juicio, la suspensión comprende también los derechos patrimoniales, pero los dividendos no deberían quedar en la sociedad integrando el patrimonio neto sino distribuirse al resto de los accionistas. A diferencia de las acciones no suscriptas que no pueden emitirse bajo la par (art. 202, LSC), las acciones en cartera pueden transferirse a un precio menor al valor nominal, incluso inferior al que fueron adquiridas15. La jurisprudencia ha admitido que la enajenación se efectúe mediante su distribución como dividendos en especie16, no habiendo la sociedad, en este caso, percibido contravalor alguno. Los importes obtenidos por la enajenación de acciones en cartera adquiridas para evitar un daño grave (no sus resultados, pues la adquisición de acciones propias produjo una reducción efectiva de las ganancias líquidas y realizadas o de las reservas libres) deberían destinarse a un rubro no distribuible de naturaleza análoga a la prima de emisión. En cambio, en el supuesto de que las acciones en cartera hubieran sido adquiridas como consecuencia de integrar un establecimiento o una sociedad que se incorpore, serían los resultados positivos y no el importe de la enajenación los que tendrían el destino indicado en el párrafo anterior. Si los resultados fueran negativos, la asamblea debería absorberlos con otras primas o reservas o mediante reintegro de los accionistas. Si no fueran absorbidos, estimamos aplicable el artículo 71 de la LSC, que prohíbe la distribución de ganancias hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Contabilización En caso de enajenación de acciones en cartera, corresponderá revertir los asientos registrados en la adquisición17. El informe 26 de la Comisión de Estudios Contables del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal propone que los resultados se imputen a una cuenta integrante del rubro "Aporte de los propietarios" del Estado de evolución del patrimonio neto denominada, si son positivos, "Prima de Negociación de Acciones Propias" y si son negativos "Descuento de Negociación de Acciones Propias".
En nuestra opinión, en cambio, si las acciones en cartera hubieran tenido origen en el supuesto contemplado por el artículo 220, inciso 2), de la LSC, suponiendo que la sociedad las enajene a $ 8.000, los asientos sugeridos serían:
Capital social - Acciones en cartera a Capital circulación
social
-
Acciones
1.000 en
1.000
y Accionistas por enajenación de acciones propias
8.000
a Enajenación de acciones propias
8.000
La asamblea en este caso debería destinar la cuenta acreedora a una cuenta innominada, no distribuible, integrante del rubro "Aporte de los propietarios" incluido en el patrimonio neto, que podría denominarse Prima por enajenación de acciones propias, lo que daría lugar al siguiente asiento:
Enajenación de acciones propias
8.000
a Prima por enajenación de acciones propias
8.000
Por su parte, en el caso del artículo 220:3, de la LSC, como las acciones no fueron adquiridas afectando ganancias líquidas y realizadas o de las reservas libres, sí se generaría un resultado, pero es la asamblea la que debiera destinar dicho resultado a una prima si el resultado es positivo, o absorberlas con otras primas o reservas o proceder a su reintegro por los accionistas si el resultado es negativo. Así, suponiendo que en el caso anterior la sociedad enajene las acciones en cartera a $ 12.000, los asientos sugeridos serían:
Capital social - Acciones en cartera
1.000
a Capital social - Acciones en circulación
1.000
y Accionistas por enajenación de acciones propias
12.000
a Costo de acciones propias
7.000
a Resultados por enajenación de acciones propias
5.000
La asamblea en este caso deberá destinar los resultados a una Prima por enajenación de acciones propias, generándose el siguiente asiento:
Resultados por enajenación de acciones propias a Prima por enajenación de acciones propias
5.000 5.000
En cambio, si la sociedad enajenara sus acciones en cartera a un valor inferior al costo, por ejemplo a $ 4.000, los asientos correspondientes serían los siguientes:
Capital social - Acciones en cartera
1.000
a Capital social - Acciones en circulación
1.000
y Accionistas por enajenación de acciones propias
4.000
Resultados por enajenación de acciones propias
3.000
a Costo de acciones propias
1
7.000
Sobre los peligros que entrañan estas operaciones ver Velasco San Pedro, Luis Antonio: "La adquisición de acciones propias: Problemas de política jurídica y tendencias legislativas" - VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - T. IV - pág. 195. 2 Sobre las posibles ventajas de estas operaciones ver Velasco San Pedro, Luis Antonio: "La adquisición de acciones propias: Problemas de política jurídica y tendencias legislativas" - VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - T. IV - pág. 195. 3 Omitimos ex profeso el primer supuesto del art. 220, LSC: "Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción de capital" por entender que no se trata propiamente de un negocio jurídico de adquisición de acciones propias" (ver: Skiarski, Enrique M.: "Reducción voluntaria de capital y amortización de acciones. Implicancias jurídicas y contables"). 4 Situación que se dio en el caso "Frigorífico La Pampa SA", como respuesta a la oferta extrabursátil del 16% del paquete accionario de la sociedad, el que garantizaba deudas a favor del Banco Nacional de Desarrollo y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro ("CNV c/Frigorífico La Pampa SA" - Sala A - 29/10/1979 - ED - T. 87 - pág. 184). 5 Halperín, Isaac: "Sociedades anónimas" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1974 - pág. 252. 6 Zaldívar, Enrique y otros: "Cuadernos de derecho societario" - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1980 - pág. 300. 7 "CNV c/Frigorífico La Pampa SA" - Sala A - 29/10/1979 - ED - T. 87 - pág. 184. 8 "CNV c/Frigorífico La Pampa SA" - Sala A - 29/10/1979 - ED - T. 87 - pág. 184. 9 "CNV c/Frigorífico La Pampa SA" - Sala A - 29/10/1979 - ED - T. 87 - pág. 184. 10 Halperín, Isaac: "Sociedades anónimas" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1974 - pág. 320. 11 Vergara del Carril, Ángel D.: "Adquisición de acciones propias por la sociedad anónima" - ED - T. 162 - pág. 1093. 12 En contra, Gagliardo, Mariano: "La adquisición de las propias acciones" - VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - T. III - pág. 200. 13 Nissen, Ricardo A.: "Ley de sociedades comerciales" - Ed. Ábaco - Bs. As. - 1983 - T. II - pág. 539. 14 Vergara del Carril, Ángel D.: "Adquisición de acciones propias por la sociedad anónima" - ED - T. 162 - pág. 1093. 15 En contra Gagliardo, Mariano: "La adquisición de las propias acciones" - VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - T. III - pág. 199. 16 "CNV c/Frigorífico La Pampa SA" - Sala A - 29/10/1979 - ED - T. 87 - pág. 184. 17 Conf. Normas CNV Capítulo XXIII 11.13.