INEFICACIA, INEFICACIA, INEXISTENCIA, NULIDADES, RECISIÓN, RESCILIACIÓN E INOPONIBILIDAD INOPONIBILIDAD (Otras: Sentencia c-597/98)
Ensayo escrito por jhon.
LA INEFICACIA La ineficacia es una figura principalmente usada en el ámbito mercantil. Con ineficacia se quiere dar a entender que un acto no produce o deja de producir efectos jurídicos; en este orden de ideas, muchos consideran a la ineficacia como el género y a las demás figuras que veremos en este capítulo serían, por así decirlo, las especies de ineficacia en los actos jurídicos. Con forme a lo anterior, podemos decir que existen varias nociones de ineficacia, ya sea: -
Como género en relación con los actos inválidos Como una categoría especifica de imperfección de los actos jurídicos jurídicos o como sanción autónoma Como una situación jurídica jurídica en la cual el acto ya no produce efectos.
la apariencia de validez que posee el acto. En la inoponibilidad, la ineficacia sería relativa, es decir, solo frente a terceros.
LA INEFICACIA LIMINAR (art. 897 c. de c.) : se le llama ineficacia liminar porque el acto no produce efectos desde su comienzo, desde su umbral, como si no existiera. La diferencia con la inexistencia, siendo ambas especies de ineficacia, es que los actos sancionados con ineficacia liminar son taxativamente prescritos en la ley, mientras que la inexistencia se reservó para la ausencia de los elementos esenciales del acto, o de formalidades ad sustanciam actus . De la taxatividad de la ineficacia liminar se desprende que ni el intérprete ni el juzgador, pueden establecer nuevos eventos en que se aplique esta clase de ineficacia. En materia mercantil, la superintendencia de sociedades, bancaria y de valores puede vigilar que dichos actos ineficaces no se generen en la práctica (Art 133 ley 446 1988), de esta forma, no necesitando de una sentencia judicial para producirse la ineficacia los socios y accionistas se supeditan a lo que la superintendencia resuelva al respecto. El código de comercio, siempre que hace alusión a esta sanción, utiliza formulas tales como: se tendrá por no escrito, no producirá efecto alguno, será ineficaz de pleno derecho, etc. Para citar un ejemplo el articulo Art. 297 inc 1 C. de C
SANEAMIENTO
Art. 669 y 670 c.co. Los títulos al portador solo pueden ser creados en los casos permitidos por la ley, o no producirán efectos. Art. 679 c.co. Toda clausula que exima de responsabilidad se tendrá por no escrita. Art. 712 c.co. El cheque que es expedido en contravención a este artículo no producirá efectos como titulo valor. Art. 962 c.co toda estipulación que pretenda modificar las reglas para la mora en el pago de las cuotas en el contrato de venta con reserva de dominio se tendrá por no escrita. Art. 1031 c.co. Toda clausula que exima de responsabilidad al transportador o que este en contravía a los 6 primeros incisos de este articulo no producirá efectos. un o de los elementos esenciales del contrato Art. 1045. C.co. Ante la ausencia de uno de seguro el acto no producirá efecto alguno. (Ineficacia por inexistencia).
Art. 1055, Las estipulaciones que aseguren el dolo, la culpa grave (excepto en el seguro de responsabilidad, según el artículo 84 de la Ley 45 de 1990), los actos simplemente potestativos del tomador, del asegurado o beneficiario, así como las que tengan por objeto amparar al asegurado contra sanciones de carácter penal o policivo, no producen efecto alguno. Art. 1203 c.co. Toda estipulación que permita que el acreedor disponga de la
LA INEXISTENCIA
La inexistencia implica el no nacimiento del negocio jurídico , las obligaciones surgidas de este nunca existieron y no pueden ser oponibles. La inexistencia se origina por la falta de un elemento esencial del negocio, no por un vicio, sino por la falta total de un requisito esencial, ya sea por la falta de consentimiento, o la falta de objeto, o la falta de algún requisito esencial-especial, como la escritura pública en la compraventa de inmuebles, estos elementos son también llamados formalidades ad sustanciam actus . CAUSALES: Como se dijo anteriormente, la falta de alguno de los requisitos esenciales, genera la inexistencia. inexistencia. Sin embargo, además de la Voluntad, objeto y formalidades cuando son requeridas, cada acto jurídico reviste de ciertos elementos esenciales particulares que le son propios y que afectan la existencia del acto. Tradicionalmente se dicta como ejemplo de estos elementos esenciales especiales del acto, la obligación de determinar la cosa y el precio en la compraventa. Sin embargo, considero desafortunado este ejemplo debido a que no se trata de ningún elemento esencial especial del acto de la compraventa, más bien se trata de la determinación del objeto de la obligación, el cual es un elemento esencial común a todos los actos jurídicos.
Para el contrato de sociedad, se requiere el animus societatis, pluralidad de apor tes y aso ciado s, y ánim o d e lucr o , estos serían los elementos esenciales genéricos de toda sociedad mercantil, sin embargo, cada tipo de sociedad requiere de ciertos elementos esenciales específicos: por ejemplo la Sociedad Anónima requiere como mínimo de 5 socios para existir. También deberá para su existencia cumplir con las solemnidades sustanciales exigidas por la ley. Sin embargo, frente al contrato de sociedad, dichas solemnidades condicionan más que su existencia es su publicidad y oponibilidad, recordemos pues la sociedad de hecho. En otras palabras, configurados los elementos esenciales del contrato de sociedad, pero faltando la solemnidad del registro, no será inexistente pero carecerá del reconocimiento jurídico como sociedad regular, y por lo menos constituirá una de las denominadas sociedades de hecho.
DECLARACIÓN DE LA INEXISTENCIA: La Inexistencia opera de pleno derecho, en el sentido que cuando su causal se presenta, se produce de modo automático o ipso iure, y sin necesidad de fallo judicial que la declare. Por ejemplo la venta de un inmueble por documento privado no produce efecto alguno, sin necesidad de un fallo judicial que así lo declare. No es necesario que un juez
declare inexistente un acto cuando la ley ya lo ha declarado. Tanto en materia civil y mercantil la inexistencia es insubsanable por prescripción, pues ésta no puede dotar a un hecho de las condiciones esenciales que ha carecido y provocaron su inexistencia. El simple discurrir del tiempo carece
acto inexistente, sino una nueva celebración del mi smo , con todas las solemnidades legales, porque sólo de esta manera se entiende que el acto o efectos ctos sólo a partir de contrato se perfecciona o, dicho de otro modo, surta sus efe su ratificación , cuando la consecuencia natural y jurídica del fenómeno de la ratificación, es la de hacer que el negocio jurídico ratificado genera la plenitud plenitud de sus efectos desde el instante mismo de su constitución o celebración, vale decir, retroactivamente y no desde la fecha de su ratificación. ”
RESTITUCIÓN DE PRESTACIONES: Puede que a raíz del acto inexistente se realicen las prestaciones derivadas del acto. Estas prestaciones carecen de causa, por lo tanto su realización engendra la obligación de restituir e e indemnizar los perjuicios que pueden haber sufrido terceros de buena fe. La restitución las cosas deben devolverse en el estado en que estaban antes de haber sido dadas y si fue dinero, su actualización mediante la indexación. En caso de negarse a restituir existe la acción reivindicatoria para que el legítimo propietario recupere la posesión. Algunos juristas opinan que no se deberán los intereses pues se trata de d e restituir no de indemnizar, sin embargo, también cabe la posibilidad de aplicarse por analogía el artículo 1746 inciso segundo, donde citando los efectos de la nulidad absoluta y su obligación de restituir , se nos dice que deben restituirse también los intereses y frutos. El abogado deberá usar uno de estos dos criterios según favorezca a su cliente. Un ejemplo clásico y muy común en las zonas zonas rurales de nuestro país es la venta
La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el interés público o general de la sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley , las buenas costumbres y el orden público. La segunda protege el interés privado o particular. Sin embargo, es posible encontrar casos en los que los dos intereses -privado y público- se encuentran comprometidos, vr.gr. Cuando se trata de la defensa de los incapaces. El código de comercio nos da una distinción más llana de estas dos nulidades. En su artículo 104 nos dice que la nulidad absoluta es producto de un acto con objeto y causa ilícita o aquel celebrado con un incapaz absoluto. La nulidad Relativa, es producida por la incapacidad relativa y los vicios del consentimiento. Ambas pueden ser usadas como acción o excepción.
ACTO NULO Y ACTO ANULABLE- Los actos nulos son aquellos que por su manifiesta violación de la ley y a el orden público, directamente los considera nulos, sin necesidad de un análisis judicial. Es la llamada nulidad de pleno derecho, nulidad absoluta o nulidad radical y se compara con la inexistencia. Son actos que aparentemente existen pero poseen vicios insubsanables y por ello un juez está en la obligación de anularlos. El acto anulable es aquel que posee un vicio no tan manifiesto y es necesaria una investigación judicial para establecer su anulación. Son actos afectados por vicios de la voluntad y por la calidad de los contratantes, estos son los actos viciados con nulidad relativa.
Veamos que la norma nos habla de la inobservancia de las solemnidades esenciales de los actos, pero no de la inobservancia total de dicha solemnidad (ya que ésta acarrea la inexistencia) pues se da la solemnidad, pero no en forma plena o en forma imperfecta, en este caso hay nulidad absoluta.
DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA: La nulidad absoluta puede solicitarla cualquier persona que tenga un interés legítimo y también el ministerio publico. Su declaración es una facultad y un deber del juez de conocimiento (según lo dispuesto en el Art. 1742) y puede hacerlo de oficio si la causal es evidente. El interés que legitima al tercero para hacer uso de la acción de nulidad, está en su interés económico o patrimonial. Le queda excluido pues el interés puramente moral, pues este está reservado para el ministerio público. En sentencia del Consejo de Estado ( 1º de febrero de 1979. MP: Jorge Dangod Flórez. Exp. No: 2199) se hace alusión a jurisprudencia de la corte suprema, donde se dan las condiciones para que el juez de oficio declare la nulidad absoluta, a saber: “1º.
Que la nulidad, aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir que a la vez el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, muestre muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2º. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones obligaciones para las partes, partes, y 3º. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus
cuando el problema solo atañe a los intereses privados de las partes, es decir cuando no existe causa ni objeto ilícito. Si bien el artículo 1742, permite la ratificación a excepción que exista causa u objeto ilícito, podríamos decir que en ningún caso que exista nulidad absoluta puede darse ratificación, dado que todo acto absolutamente nulo entraña un objeto contrario a la ley y al orden público, es decir un objeto ilícito. (Ver también Art. 104 c. de c. inc 2 ). Exceptuando tal vez, los actos celebrados con incapaces absolutos y la ausencia o defecto de alguna formalidad , pues la ley no prohíbe la ratificación de estas causales de nulidad absoluta en el art. 1742 , por lo cual se podría entender que estos actos pueden ser sujetos a ratificación. Personalmente creo que la nulidad absoluta no puede ratificarse en ningún caso en materia civil , dado que la nulidad absoluta es la contradicción palpable del acto con la ley, sea por incapacidad absoluta, por defectos en las solemnidades o por objeto y causa ilícitos. De esta forma ningún acto abiertamente contrario a una ley imperativa puede subsanarse con otro acto privado, éste segundo acto, hecho con el objeto de sanear un acto ilegal, posee un objeto ilícito y por lo tanto es también nulo. En materia mercantil, expresamente se se permite permite la ratificación ratificación en casos de incapacidad absoluta, donde dicha ratificación perfecciona el acto desde el momento en que se otorgó ésta, sea de forma tácita o expresa y no tiene efectos retroactivos, como veremos más adelante. Dejando de lado las intrigas jurídicas, podemos decir que los actos que pueden
La razón de esto es que la ley ha tenido que decidir qué es más conveniente para la salvaguardia de los intereses generales: si permitir destruir una situación ya establecida, aún después de 10 años, o dejarla subsistente, considerándola saneada del vicio que la afectaba. Desde todo punto de vista es más justo y conveniente para los intereses de todos esta última solución, porque son mayores los trastornos que se producirían al anular un acto jurídico pasados 10 años de su celebración, que considerarlo saneado y válido después de ese plazo, aún cuando en él se contengan disposiciones contrarias al orden público, a la moral o a la ley misma. Quizás resulte pertinente, en este punto, traer a colación un pasaje esclarecedor de Alessandri: "(...) la ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las infracciones a ella con el interés público, el cual exige cierta estabilidad en las situaciones jurídicas, porque derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de una colectividad. Y por muy inconveniente que sea mantener un acto o contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer que no es tampoco conveniente dejar en suspenso ese acto indefinidamente, como ocurriría si pudiere ser anulado en cualquiera época después de su celebración. Por tal motivo, la ley, reconociendo que es menos peligroso consolidar una situación jurídica anormal derivada de un acto o contrato ilícito, inmoral o contrario a sus disposiciones fundamentales, que dejaría en suspenso por tiempo indefinido, porque es preferible la estabilidad que la incertidumbre de los derechos, ha señalado un plazo, transcurrido el cual la nulidad absoluta se sanea, es decir,
Nota: en este articulo (108 C.co.) el código de comercio equipara el termino de prescripción de la nulidad absoluta por incapacidad absoluta (art. 104) con el termino de la acción de anulabilidad o de rescisión que es de 2 años en materia mercantil. Esto no puede confundir la naturaleza de la nulidad por incapacidad absoluta en el código de comercio, pues esta nulidad seguirá siendo absoluta.
OTROS CASOS DE NULIDAD ABSOLUTA Art. 1898 C.C. Nulidad de todos los pactos que exima del saneamiento por evicción. Art. 48. Ley 1306 de 209. Los actos realizados por personas con discapacidad mental absoluta, Interdictos, son absolutamente nulos aunque se hayan hecho en un estado de lucidez. Art. 190 C. de C. Nulidad absoluta, de todas las decisiones que adopten los órganos de dirección de las sociedades sin el número de votos previstos en la ley o los estatutos. Art. 467 C. de C . La incapacidad del deudor al suscribir el titulo, puede usarse como excepción a la acción cambiaria. Art. 906 C. de C. Está prohibido comprarse entre sí, o por interpuesta persona o en pública subasta, aquellos casos de los ordinales 1ro (compraventa entre padre e hijo) 5to (Administradores Establecimientos pub. Respecto de los bienes que
Absoluta y no relativa. Aclarando el alcance legal de la palabra "hijo de familia" se refiere a aquellos no emancipados o que aun se encuentran bajo potestad de los padres. (Art. 19 ley 75 de 1968) Es decir que el contrato no será nulo si se realiza entre padres e hijos mayores de edad o plenamente capaces. La razón de ser de esta norma es proteger los bienes que se encuentren a nombre del menor incapaz de abusos de sus progenitores. Dicha nulidad podrá ser subsanada por ratificación una vez desaparezca la incapacidad. Art. 1525 C.C. Como se mencionó en el capitulo anterior, Cuando se trate de objeto o causa ilícita, aun si se declarase la nulidad absoluta, no podrá repetirse lo pagado, si a sabiendas, el deudor conocía de la ilicitud. Art. 140 C.C. La nulidad del matrimonio. Incurrir en cualquiera de estas causales es causal de nulidad absoluta o relativa. La duda existe en caso del numeral 12. si una persona contrajo segundas nupcias sin haber disuelto el vinculo matrimonial anterior, el segundo matrimonio será absolutamente nulo. ¿Será posible aplicar la prescripción para alegar la nulidad de dicho matrimonio? Si ese fuera el caso podríamos encontrar casos de una persona con dos sociedades conyugales diferentes, algo totalmente atípico en nuestro país, que podría causar confusiones en su liquidación. En algunos países como en Ecuador, la Acción de nulidad del matrimonio es imprescriptible. Anteriormente se usaba la prohibición de la bigamia como justificación de la imprescriptibilidad de la acción, sin embargo la bigamia ya no es tipificada como delito en Colombia. Considero que en este caso la nulidad no es
Esta característica de ser el acto jurídico “Nulo de pleno derecho”, nos dice qu e una vez declarada su nulidad, ésta operaria de manera retroactiva haciendo desaparecer el acto y sus consecuencias jurídicas históricas hasta el momento anterior a su celebración, como si nunca hubiere existido, y creando la obligación de restituir las las prestaciones dadas en virtud de dicho acto. Así nos dice el artículo 1746 en su inciso 2do: “En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada intereses cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses , útiles o voluptuarias , y f r u t o s , y del abono de las mejoras necesarias necesarias tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.” artículo. ”
Referente a la retroactividad de la nulidad, la corte suprema de justicia en casación del 23 de nov de 1928: “El concepto retroactivo de la declaración de nulidad en los actos y contratos civiles no emana precisamente de lo que dispone el art. 1746 del c.c., sino de la misma naturaleza de la nulidad que es impuesta por la ley a los que no se sujetan a sus mandatos o se burlan de sus prohibiciones. El artículo citado no hace otra cosa que reglamentar el principio del efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad que implícitamente está envuelto en el concepto de nulidad, o sea en el desconocimiento del valor legal de los actos y contratos que contravienen las prescripciones de la ley.”
Supuestos de ilicitud
por medio de eso cosas necesarias, entonces podrá pedirse la restitución. Es decir lo dado debe ser absolutamente innecesario para que dicha regla opere.
Efectos frente a terceros En algunas legislaciones, por ejemplo la Peruana y la mexicana, los efectos de la nulidad frente a terceros dependerá de la naturaleza de los actos celebrados con ellos, así en principio los actos a título gratuito son reivindicables y no aquellos a título Oneroso, siempre que se haya obrado de buena fe exenta de culpa. Sin embargo, en Colombia por regla general se cita la regla Quot Nullum est, n u l l u m p r o d u c i t e f f ec ec t u m (lo que es nulo no produce efectos) para argumentar que la nulidad de un acto celebrado retrotrae sus efectos hasta el momento anterior a su celebración, con lo cual, la nulidad de un acto atañe también la nulidad de los actos posteriores, lo cual afectaría de nulidad a terceros de buena fe, pues nadie puede transferir más derechos de los que tiene. Esta misma regla es la contenida en el Artículo 1748 donde la nulidad acarrea la acción reivindicatoria para la devolución de lo recibido incluso contra terceros poseedores, “sin perjuicio de las excepciones legales” las cuales aun no existen y
por ende concluimos que la acción reivindicatoria puede ejercerse contra terceros poseedores de buena o mala fe, pues la ley no hace distinción alguna. Analizando esta situación la Corte Suprema de Justicia recalca que “empero, la referida declaración (de nulidad) no proyecta sus efectos exclusivamente sobre las partes contratantes, sino que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1749,
Sin embargo, podrá el afectado hacer parte y solicitar la indemnización de los perjuicios, como el pago de las mejoras, según las reglas del 1746 inc 2. Por consiguiente, dice la jurisprudencia que “sólo “ sólo en tales eventos deberán producirse, ex lege, las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en materia de pérdidas, deterioros, intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales. Es lo que, de antaño, se denomina restitución in integrum” integrum ”(Casación Civil,
sentencia del 18 de agosto de dos mil (2000), M. P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO). Ello explica que “ en materia de frutos , por regla general, se disponga que mientras el poseedor de mala fe se encuentra los naturales y civiles de la cosa, incluyendo los percibidos obligado a restituir los fructus percepti- y “los “los que el dueño hubiera podido percibir con mediana diligencia y actividad" , o, en su caso, " el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción" , el poseedor de buena fe, por su parte, no está obligado a la restitución de los frutos percibidos “antes de la contestación de la demanda , “sino únicamente de los que se perciban a partir del pronunciamiento que, válida y oportunamente, realice al libelo generador del proceso (ex post), como expresamente se consagra en el inc iso 3o. del artícu lo 964 del Códig o Ci vil ” (ibídem). Este trato se justifica por el propósito de evitar que tanto el acreedor
como el deudor de unos y otros se enriquezcan indebidamente, ya sea porque, en el caso de quien debe restituir, se aproveche de la totalidad de los frutos, sea porque, en la hipótesis del que debe recibir, se beneficie del mayor valor que las mejoras le hubieren otorgado a la cosa
formalidades ad sustanciam actus en un acto administrativo hace imposible desconocer en el campo del derecho administrativo la nulidad del código civil.
HACER VALER LA NULIDAD. La nulidad y la anulabilidad pueden presentarse vía acción o excepción. Supongamos que una persona ha transmitido a otra un inmueble por escritura pública. Su interés es recuperar la cosa y para ello debe accionar por nulidad. Puede ocurrir también la situación opuesta. Una persona ha vendido a otra un inmueble pero todavía no ha escriturado y se niega a hacerlo, aduciendo un vicio de nulidad. Aunque aun en este caso puede accionar para que se declare la nulidad, en realidad a ella le basta con negarse a escriturar, pues al tratarse de una nulidad absoluta esta opera ipso jure sin necesidad de una sentencia que así la declare. Es el comprador el que tiene interés en demandar y en este juicio, el demandado que pretende que existe un vicio de nulidad, debe oponerla. Esta acción deberá intentarse contra todos los que intervinieron en la formación del acto, pues no hacerlo riñe con los derechos a la defensa y al debido proceso.
NULIDAD PARCIAL
Existe nulidad parcial cuando en el contrato una de sus clausulas es contraria a la
Aquellas clausulas y actos los cuales la ley mercantil expresamente los sanciona señalando que no producen efectos, son también conocidos como ineficaces. Otro ejemplo es el contenido en el artículo 1950 del C.C. referente al pacto de renuncia a la acción de recisión por lesión enorme, donde dicha clausula no valdrá, pero no afectará el contrato de compraventa. Nulidad parcial en consideración del agente: Otro caso de nulidad parcial lo encontramos en el artículo 1749 del C.C. podemos decir que la nulidad relativa, en los actos plurilaterales (donde intervienen más de dos personas), la nulidad que afecta a una de ellas no afecta a los otros, salvo que dicha nulidad afecte algún elemento esencial del negocio. Se trata de la aplicación del principio de conservación del negocio Jurídico. El código de comercio en su artículo 104, nos habla de que los vicios de nulidad absoluta o relativa que aquejen a alguno de sus socios, solo afecta la relación contractual de ese socio, sin embargo en una interpretación del artículo 108 inc. 2 del código de comercio, podemos decir que dicha nulidad parcial puede acarrear una nulidad total del contrato de sociedad si afecta a un número de socios esencial para su conformación.
Efectos de la nulidad parcial Los efectos pues de la nulidad parcial no será más que el de invalidar dicha clausula o condición, y de tratarse de la relación contractual de uno de los socios, este tendrá derecho a la restitución de lo dado por él en razón del contrato según
Causales: El artículo 1741 del C.C. nos dice que la nulidad relativa se presenta en todo caso que no existe nulidad absoluta. Es necesario entonces entrar a detallar más las causales de anulabilidad de los actos jurídicos: 1) La celebración de actos con personas relativamente incapaces, Art. 104 Inc 2 y 900 C. de C. 2) Los vicios del consentimiento, (ver capitulo anterior “validez del acto jurídico”). Error (arts. 1509-1512) fuerza (arts. 1513- 1514) y dolo (arts. 1515 – 1516) 3) Omisión de alguna formalidad necesaria para su validez.
DECLARACIÓN DE LA ANULABILIDAD: La acción de anulabilidad o rescisión, solo opera a petición de parte, es decir, por aquellos que tienen un interés legitimo en el negocio, o por sus herederos o cesionarios. La rescisión no puede ser decretada de oficio por el juez, ni solicitada por el ministerio público. Opera también por vía de acción o excepción. Personalmente considero que en desarrollo de la regla: “ Nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa”, quien de mala fe es responsable o causante del error, fuerza o dolo, no podrá solicitar la Anulación del acto si éste le ha perjudicado.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN
cumplan la mayoría de edad. En todo caso, pasados 30 años desde la celebración del acto o contrato no podrá incoarse la acción. 5. Las personas jurídicas que por asimilación a los menores, (considero que se refiere a casos de incapacidad negocial de la sociedad o a contratos con incapaces relativos) se les duplicará el cuatrienio y contará desde la fecha de celebración del contrato. 6. En los demás casos, el término se computa desde la celebración del negocio. Una vez transcurrido el término el vicio deberá ser soportado por las partes. En materia de nulidad absoluta, la acción prescribe a los 10 años, como ya antes hemos mencionado.
RATIFICACIÓN: Recordando: “La ratificación hace referencia al acto jurídico mediante el cual una persona presta su consentimiento para ser alcanzado por los efectos de un negocio que en el momento de su celebración, no tenía el poder jurídico suficiente para obligarle.”
La nulidad relativa puede sanearse por ratificación (Art. 1752), algo que no puede hacerse en caso de nulidad absoluta. Esta puede ser de manera tácita o expresa, la ratificación tácita se da por la ejecución voluntaria de la obligación (art. 1754) la ratificación expresa debe ser solemne. ( Art. 1753). La ratificación solo podrá ser dada por la parte que tenía derecho a alegar la nulidad, y no puede ser otorgada por el incapaz absoluto o relativo.
una interpretación del Art. 1742: “[…] Cuando no es generada por ob jeto jeto o causa il íc i to s , puede sanearse por la ratificación de las partes […]” vemos que no incluye la incapacidad absoluta y por analogía con el artículo 108 del código de comercio, nos daría como resultado que los actos de los incapaces absolutos podrán ser sujetos de ratificación una vez cese esta incapacidad. Ante esto ya había mencionado antes que: “ Personalmente Personalmente creo que la nulidad absoluta no p uede ratificarse en ning ún , dado que la nulidad absoluta es la contradicción palpable caso en materia civil del acto con la ley, sea por incapacidad absoluta, por defectos en las solemnidades o por objeto y causa ilícitos. De esta forma ningún acto abiertamente contrario a una ley imperativa puede subsanarse con otro acto privado, é ste seg un do acto hech o c on el objeto de s anear un acto ilegal, po see u n o bjeto ilícito y p or lo tant o es tam bié n nu lo. ”
Aquí será el abogado quien apelará a uno u otro criterio según le beneficie en el proceso.
EFECTOS DE LA NULIDAD RELATIVA: Si bien las causales de la nulidad relativa son menos graves que las de la nulidad absoluta, ambas traen consigo el mismo efecto, el cual es el rompimiento de la relación contractual con efectos retroactivos (como si ésta nunca hubiese existido), y da lugar a la restitución de los aportes hechos en razón del contrato, según las reglas del 1746, que vimos anteriormente. Un ejemplo de la
relativa para el segund o , ambas pueden ser sujetas de ratificación una vez cesada la incapacidad, por tratarse de un acto mercantil. Mas si se decretare la nulidad de uno o de ambos, dejaría de existir el vinculo contractual y la sociedad deberá ser liquidada, pues, si bien la nulidad de uno de ellos no ten dr ía po r q ué afectar afectar a los los otro s socios , el número mínimo de personas para conformar una Sociedad Anónima es de 5 , por lo tanto dichas nulidades parciales acarrearían l a nulidad del contrato de sociedad por falta de un elemento esencial especial para para su conformación, como lo es el número mínimo de asociados, Ar t. 374 . En este 374 caso se procederá a liquidar la sociedad como lo establece el A r tíc u lo 109 inc. 109 inc. 2 del código de comercio.
OTROS CASOS DE NULIDAD RELATIVA Art. 1946: Rescisión por Lesión enorme: cuando en un contrato de compraventa de bienes inmuebles, se paga más de la mitad del precio justo de la cosa que se vende, o se vende a menos de la mitad de su precio justo, podrá rescindirse el contrato por la llamada lesión enorme. Esta acción no podrá incoarse en caso de venta de bienes muebles o en remates judiciales. El comprador o el vendedor podrán consentir la rescisión o anulación del contrato de compraventa o completar su justo precio conforme a las reglas del art. 1948, en el primer caso, la restitución de la cosa debe estar libre de todos los gravámenes que el comprador haya constituido sobre ella.
LA RESCISIÓN La rescisión a veces se presta para confusiones y por eso dedico este aparte para su aclaración. La rescisión es usada en el derecho como sinónimo de la palabra anulable, porque como observa Savigny, la palabra rescindere en el derecho, expresa ordinariamente la nulidad, pero no la nulidad inmediata, sino la que posteriormente sobreviene, como sucedía en los testamentos, por el nacimiento del hijo póstumo. Sin embargo, actualmente se prefiere usar la palabra anulabilidad o nulidad relativa para referirse a este tipo de actos anulables y rescisión para referirse a la acción revocatoria del acto inválido. De esta forma, cuando se hable simplemente de rescisión se hablara de anulabilidad o nulidad relativa , y cuando se hable de Acción de rescisión se estará haciendo alusión a la acción revocatoria de los actos jurídicos por causa de dicha nulidad relativa. Se trata pues de un sinónimo de la palabra anulabilidad. Esta definición solo es válida para el ordenamiento jurídico Colombiano, dado a que en otros países la rescisión se confunde con la resolución o la transacción, la diferencian de la anulación o solamente es usada para la lesión enorme. En materia de nulidad absoluta no se maneja la palabra rescisión, e igualmente la acción revocatoria que surge de ella posee un término de prescripción distinto el cual es de 10 años por tratarse de una acción ordinaria. Por el contrario la rescisión prescribe a los 4 años en materia civil y a los 2 años en materia comercial.
RESCILIACIÓN
La resciliación conocida también como mutuo disenso, es una forma de extinguir las obligaciones, que consiste en una convención para dejar sin efectos un acto o contrato anterior y tiene su fuente en la autonomía de la voluntad (1602 c.c.). Como normalmente dicen los abogados: “las cosas se deshacen como se hacen” hacen ”, y la resciliación es una convención, pero ésta es destinada a la extinción de una obligación y no a su creación. Para que ésta opere se necesita del consentimiento de todas las partes intervinientes en el acto anterior y deben cumplirse con las mismas solemnidades de éste. A diferencia de la resolución, la resciliación no opera con efectos retroactivos, es como una resolución de mutuo acuerdo, pero sin efectos al pasado, en algunos casos por ser ello contrario a la economía y en otros casos por ser simplemente imposible, como en los casos de contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento, donde cada cuota o canon periódico constituye una obligación autónoma de las demás.
INOPONIBILIDAD La inoponibilidad se trata de una sanción que ataca a un acto jurídico válido, restándole sus efectos haciéndola ineficaz contra terceros. La falta de requisitos de publicidad que la ley prescribe da como origen que el acto jurídico sea “inoponible” es decir, imposible de oponer, o hacer valer frente a intereses de terceros. Los efectos de ese acto que no satisfizo las exigencias legales de publicidad serán ineficaces contra terceros, pero no así entre las partes frente a las cuales aún conserva su fuerza vinculante. Así lo prescribe el art. 901 del c.co. “ Será Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija. ”
Por lo general es la falta del registro de ciertos actos (sea en el registro mercantil, registro de instrumentos públicos, registro de automotores, etc.) la que origina esta sanción. El cumplimiento de los requisitos legales de publicidad es una herramienta útil para quien se hace con un derecho, pues le da la facultad de hacerlo valer frente a cualquier persona, es decir, hacerlo oponible a terceros. La existencia de ésta sanción también tiene su fundamento en el principio de la buena fe, donde se protege a terceros que actúan de buena fe con actos que
La inoponibilidad al igual igual que la inexistencia no requiere declaración judicial, opera de pleno derecho. Basta que el documento no cumpla con las exigencias de publicidad para que sea inoponible.
SANEAMIENTO El acto inoponible no se sanea ni por ratificación o por prescripción. La única forma de sanear la inoponibilidad es cumplir con las solemnidades exigidas por la ley.
CASOS DE INOPONIBILIDAD Código de comercio
Art. 29, 4. Los actos sujetos a registro mercantil no surten efectos frente a terceros sino desde la fecha de su inscripción. Art. 158. Las reformas al contrato de sociedad deberán ser por escritura pública y serán registrados en la cámara de comercio. De lo contrario no produce efectos frente a terceros. Art. 169. Las limitaciones y restricciones de los administradores de las sociedades que no consten en el contrato de sociedad válidamente registrado en la cámara de comercio, son inoponibles a terceros. Art. 219. La disolución surte efectos frente a terceros cuando la providencia es registrada.
Artículo
313,
1320
Inoponibilidad
por
falta
de
formalidades.
Artículo 449 y 843 Inoponibilidad por omisión de publicidad diferente del registro. Artículo 1946 Inoponibilidad por pago indebido.
CUADRO COMPARATIVO
INEFICACIA
INEXISTENCIA
NULIDAD ABSOLUTA
NULIDAD RELATIVA
INOPONIBILID AD
CAUSAL
La privación de efectos del acto -Ley, nulidad, inexistencia-
Ausencia de elementos o solemnidades esenciales
Objeto y causa ilicita, Actos de incapaces absolutos, Omision de solemnidades de validez
Vicios del consentimiento, Actos de incapaces relativos omisión de algunas solemnidades
Falta de requisitos para la publicidad del acto
¿Cómo opera?
Depende de la causal
De pleno derecho
"De pleno derecho"
No necesita ser declarada por un juez
Necesita ser declarada por un juez, de oficio o a petición de cualquier legitomo interesado, incluso del mins. Publico
A petición de parte (herederos o cesionarios), via acción o de pleno derecho excepción.
Necesita ser declarada por un juez
No necesita ser declarada por un juez
Por ratificación tácita o expresa y por prescripción
Insaneable por ratificación o prescripción, debe cumplirse con la solemnidad
10 años
4 años en civil 2 años en comercial
No prescribe
Depende de la causal
No, salvo que se hayan ejecutado prestaciones en razón del acto inexistente
Si según las reglas del 1746 C.C. salvo en casos de objeto y causa ilicita o que no haya beneficiado al incapaz
Si, según las reglas del 1745 C.C
No
Depende de la causal
Inexistencia del acto, nunca nacio a la vida juridica
Anulación del contrato con efectos retroactivos
Anulación del contrato con efectos retroactivos
Ineficacia del acto frente a terceros.
Declaración
Depende de la causal
Saneamiento
Depende de la causal, si es por mandato expreso de la ley, es insaneable.
Termino de prescripción
No prescribe
No prescribe
¿Hay restitución de prestaciones?
Consecuencia
Insanaeble por No adminte ratificación, ratificación except en materia (excepto en mercantil los actos de los materia mercantil) incapaces absolutos. o prescripción.