Séptima Época Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 103-108 Sexta Parte Página: 40
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CESAN SUS EFECTOS. SI EL JUEZ DEL PROCESO DECLINA SU COMPETENCIA EN FAVOR DE LOS CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO FEDERAL. El auto de formal prisión tiene, entre otras finalidades, que el procesado quede sujeto a la jurisdicción de la autoridad judicial para la prosecución del proceso, en los términos de la ley procesal penal, pero estos efectos desaparecen si declina el Juez del proceso su competencia en favor del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, el que no se rige por las formalidades de la ley procesal penal, sino conforme a las normas de la ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal, cuando los menores de dieciocho años infrinjan las leyes penales o los reglamentos de policía y buen gobierno, con la finalidad de promover su readaptación social. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 60/77. Demetrio Reyna Moreno. 31 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Aulo Gelio Lara Erosa. Secretaria: Olivia Heiras Rentería.
Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 181-186 Primera Parte Página: 129 MENORES INFRACTORES, CONSEJO TUTELAR PARA, DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL CONOCER DE SUS
ACTOS CUANDO AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO. Una resolución pronunciada por alguna de las Salas del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, en la que se ordena la internación de un menor en las instituciones que correspondan, para su readaptación social, no obstante que no puede considerarse como la imposición de una pena, sí afecta la libertad personal del menor, por lo que, conforme a lo dispuesto por la segunda parte de la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, compete el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta en contra de dicho acto al correspondiente Juez de Distrito en Materia Penal. Competencia 279/82. Suscitada entre los Jueces Octavo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal y Octavo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa. 15 de mayo 1984. Unanimidad de dieciocho votos con los puntos resolutivos del proyecto y por mayoría de once votos (ver consideraciones). Disidentes: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Langle Martínez, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas y Calleja García. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL CONOCER DE SUS ACTOS CUANDO AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.".
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Página: 889 Tesis: P.XXX/2005 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD. Los artículos 74, fracción IV, y 79 de la Constitución Federal, en relación con el articulo 20 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, establece en el principio constitucional de anualidad, que como expresión del principio de seguridad jurídica, obliga a dicha autoridad a que se circunscriba el objeto de la revisión del resultado de la cuenta de la hacienda pública federal a las actuaciones verificadas en el ejercicio anual auditado, sin perjuicio de las
excepciones autorizadas constitucional o legalmente. Controversia constitucional 61/2004. Poder Ejecutivo Federal. 12 de abril de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossio Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada hoy, aprobó, con el numero XXX/2005, la tesis aislada que antecede; determinó que la votación no es idónea par integrar tesis jurisprudencial.
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Octubre de 1999 Tesis: II.2o.P.60 P Página: 1304 MENOR DE EDAD. VALOR PROBATORIO DE SU CONFESIÓN MINISTERIAL, COMO COACUSADO DEL PROCESADO. La confesión ministerial formulada por un menor de edad como coacusado del procesado, no resta credibilidad a lo por él declarado, independientemente de que haya o no intervenido su representante o tutor, ya que al no existir disposición legal que obligue a ello, no puede estimarse que por ser penalmente inimputable y perder su calidad de coinculpado su dicho carezca de valor; pues con independencia de que su conducta deba ser examinada por un consejo tutelar para menores, su imputación en contra de otra persona, sin pretender eludir su propia participación delictiva, adquiere fuerza como indicio y alcanza plena validez cuando existen elementos que la corroboran. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 199/99. Sixto Peña Pérez. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Cleotilde Juvenalia Meza Navarro.
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002 Página: 396 Tesis: 2a. CXXI/2002 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. NO SE VIOLA POR LA VERIFICACIÓN QUE HAGA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN (ANTES CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA) DE LOS SUBSIDIOS FEDERALES QUE SE OTORGAN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. El artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de autonomía universitaria como la facultad y la responsabilidad de las universidades de gobernarse a sí mismas, de realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios consignados en el propio precepto, con libertad de cátedra e investigación y de examen y discusión de las ideas, de formular sus planes de estudio y de adoptar sus programas, así como de fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y de administración de su patrimonio, pero dicho principio no impide la fiscalización, por parte de dicha entidad, de los subsidios federales que se otorguen a las universidades públicas para su funcionamiento y el cumplimiento de sus fines, porque tal revisión no significa intromisión a su libertad de autogobierno y autoadministración sino que la verificación de que efectivamente las aportaciones económicas que reciben del pueblo se destinaron para los fines a que fueron otorgadas y sin que se hubiera hecho un uso inadecuado o incurrido en desvío de los fondos relativos. La anterior conclusión deriva, por una parte, de la voluntad del Órgano Reformador expresada en el proceso legislativo que dio origen a la consagración, a nivel constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de mil novecientos ochenta, tanto del principio de autonomía universitaria, como de la responsabilidad de las universidades en el cumplimiento de sus fines ante sus comunidades y el Estado, su ejecución a la ley y la obligación de rendir cuentas al pueblo y justificar el uso correcto de los subsidios que se les otorgan. Amparo en revisión 317/2001. Universidad Autónoma de Tamaulipas. 30 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot Ejecutoria: Registro No. 17253 Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 317/2001. Promovente: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TAMAULIPAS. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Octubre de 2002; Pág. 397