REPORTE DE JURISPRUDENCIA CARACAS, 05 DE JUNIO DE 2012 AÑO VII Nº 172
DERECHO TRIBUTARIO- NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DESARROLLADAS POR PROFESIONALES ORGANIZADOS BAJO LA FORMA MERCANTIL. En reciente sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, en la cual se había establecido que una sociedad que se dedica al ejercicio de profesionales liberales sí era sujeto pasivo de la contribución prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en virtud de su forma mercantil. La sentencia sometida a revisión, se había limitado a establecer que la forma jurídica de la accionante determinaba su condición de contribuyente, sin advertir que tal circunstancia, no constituye el parámetro que determina dicha calificación. Con respecto a este particular la Sala destacó lo siguiente: “(…)De tal manera, que a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.(…)” En virtud de lo anterior, la Sala precisó que: “(…)Por las consideraciones anteriores, resulta esencial, sin menoscabo del principio de libertad de pruebas, el análisis concatenado de la razón social de la persona jurídica societaria, así como de sus estados contables y cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender que, sus beneficios económicos derivan fundamentalmente de la actividad comercial que despliega y que la evidencian como una organización con actividad preponderantemente mercantil, lo cual, a todo evento, debe ser demostrado por la Administración cuando pretenda imputarle a una asociación profesional el desarrollo de una actividad mercantil que en principio no le es propia, pero que podría colocarla en una situación impositiva propia de las sociedades de comercio.(…)”
Por último la Sala concluyó que, cuando se pretenda someter a las asociaciones profesionales a cargas parafiscales u obligaciones tributarias, corresponderá a la Administración demostrar que sus negocios jurídicos exceden su ámbito civil y que realizan actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica. PREPARADO POR: OSWALDO ANZOLA, ELVIRA DUPOUY, JUAN CARLOS FERMÍN FERNÁNDEZ, RAFAEL ENRIQUE TOBÍA DÍAZ, ÁNGELA MARÍA CHACÍN BUSTILLOS, MARÍA CORINA VALERY, CARLOS JOSÉ ESCALONA, GALIT DÍAZ Y ORIANA CISNEROS. CONTACTOS: EDIFICIO PARQUE CRISTAL, TORRE ESTE, PISO 11 AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, LOS PALOS GRANDES, CARACAS 1062 – VENEZUELA TELÉFONO: (+58) (0212) 285-49-44 TELECOPIER: (+58) (0212) 285-13-79 E-MAIL:
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