ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL, A TITULO SINGULAR Y DONACIONES REVOCABLES.
PRESENTADO POR: LEOINER DOMINGUEZ DANIEL IGLESIAS RAMIREZ EDUARDO SINNING MUNERA KATHERIN ZAMBRANO CARRILLO
PROFESOR: MARCOS ROJAS ROVIRA
ASIGNATURA: DERECHO CIVIL SUCESIONES
UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS PROGRAMA DE DERECHO GRUPO: 2 BARRANQUILLA/ ATLANTICO
ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL
CONCEPTO: Son aquellas en que se deja al asignatario la totalidad de los bienes del difunto, o una una cuot cuota a de ello ellos. s. La asig asigna naci ción ón reci recibe be el nomb nombre re de here herenc ncia ia y el asignatario de heredero. A manera general tenemos que el título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. Según lo anterior la asignación a titulo universal es la que se hace con el fin, de que que el asig asigna nata tari rio o suce sucede de al difu difunt nto o en todo todos s sus sus bien bienes es,, dere derech cho o y obligaciones transmisibles o en una cuota de ella. Y los asignatarios a títulos universal o con cualquier termine que se les designe, aunque en l testamento se les califique de legatarios, son herederos !"." art. ##$$%. ##$$%. Ya sean llamados los asignatarios a titulo universal una cuota o a la totalidad del &atrimonio, son herederos y re&resentan a la &ersona del testador &ara sucederle a este en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, entre estas las que son resultado de delitos o cuasidelitos, que son trasmisibles a los herede herederos ros de manera manera activa activa o &asiva &asiva de tal manera manera que &ueden &ueden &edir &edir la indemni'ación de los &erjuicios corres&ondiente al causante y en este mismo caso est(n obligados a &agar lo que l debía ! "." arts. )*+) y )*+*%. Las deudas hereditarias son aquellas que lleva consigo la herencia, y se dividen entre los herederos a &rorrata de sus cuotas o se &agan &or un único heredero constituido. Así las cosas los herederos est(n tambin obligados a las cargas testamentarias, esto es las que son &roducto del testamento mismo y que no se im&onen a determinada &ersona. l sim&le sim&le encarg encargo o de recibir recibir unos unos bienes bienes &ara &ara dedica dedicarlo rlos s a determ determina inada da finalidad, y que no trae consigo un beneficio, sino que &or el contrario es m(s bien una carga, no reali'a el fenómeno de convertirse en heredero de quien ha sido mencionado de la forma anterior en la asignación testamentaria.
CARACTERISTICAS
Son características de la asignación a titulo universal las siguientes-
1.
L !"#$%"&$ '"'()* ($"+-!) ( !- -*(%'* ($ !(%!"&$ '!'0$'-" * "$'!''*. según que el título &ara suceder emane del testamento o de la sola ley. Los legatarios, en cambio, sólo &ueden ser testamentarios.
2.
E$ -&$ ) -'(-, ) !"#$'-"* 3("- ) *!!"&$ )#) ) 4-$%" ! ) 0"!0* 0*0$'* ) 5))%"0"$'* ) %(!$'. Los herederos adquieren la herencia, la asignación universal, &or causa de muerte. Si no eiste condición sus&ensiva, se hacen due/os de la asignación &or el solo fallecimiento del causante0 si hay condición sus&ensiva, adquieren la herencia cuando ella se cum&le, los herederos tambin adquieren la &osesión legal de los bienes hereditarios &or la muerte del causante.
6.
L*! 4--*! ($ 3("-"- -!*$)0$' * $ 5*-0 "$"-%'. 1ueden hacer suya la asignación universal &ersonalmente o &or derecho de re&resentación. Los herederos tambin &ueden adquirir a título universal &or transmisión.
7.
E) 4--* #* *! %%"*$! )! %()! ( 4%- (!* %($* ! $5-$' ) -'(-%"&$ !(! -%4*! .
n &rimer lugar, de la acción de &etición de herencia !art. #*)#%.
n segundo lugar, &uede acontecer que el heredero sea legitimario, es decir heredero for'oso. Si su asignación for'osa es desconocida &or el testador, el legitimario &uede eigir la modificación del testamento en la &arte que &erjudica su legítima mediante la acción de reforma de testamento !art. #)2+%.
8.
Si hay multi&licidad de herederos, se forma una %*0($" hereditaria.
9.
E) 4--* !(% ) %(!$' $ ) '*')" !( '-"0*$"* * $ ($ %(*' !', $* )* !(% $ "$! '-0"$*! 3o hereda bienes determinados. Y el heredero no sucede sólo en todos los derechos transmisibles del causante, en el activo de la herencia, sino que tambin en el &asivo. Le afectan, como veremos, las deudas de la herencia y las cargas testamentarias, a menos que el testador las im&onga a determinadas &ersonas. 1ero la &arte intransmisible del activo y &asivo del causante no &asa a los herederos, como acontece
con los derechos &ersonalísimos !uso, habitación, alimentos% y el usufructo como obligaciones, tam&oco se transmiten las intuito &ersonae..
.
E) 4--* --!$' ) -!*$ ) %(!$' $ -&$ '**! !(! -%4*! '-"0*$")!, S*$ ) %*$'"$(*- ;(-<"%* ) %(!$' D !' -"$%""* ! -"+$ "0*-'$'! %*$!%($%"! ;(-<"%!:
.1. E="!' %*! ;(# -!%'* )*! 4--*!, $ ($ ;("%"* !#("* %*$'- * *- ) %(!$'. 3o hay en este caso identidad física de &ersonas, &ero sí la identidad legal que eige la ley. Así lo declaró la "orte Su&rema en un juicio de reivindicación seguido contra el causante y ganado &or ste y reiniciado contra los herederos. Se acogió &or la "orte la cosa ju'gada.
.2. L*! 4--*! $* *->$ )#- ) $()" !*)(' !" ) %(!$' %-%< ) -%4* - 4%-)*. La juris&rudencia, a&licando el &rinci&io de que los herederos son los continuadores de la &ersona del difunto, ha declarado que ellos tam&oco tienen derecho a alegar la nulidad absoluta si el causante no &odía hacerlo. Los &rinci&ales argumentos de estos fallos, son los siguientes
3adie &uede transmitir m(s derechos de los que tiene. Si el causante carecía del derecho de alegar la nulidad, tal derecho no &asa a los herederos.
n el causante ha eistido dolo al celebrar un acto o contrato, sabindolo nulo, y nadie &uede a&rovecharse del dolo &ro&io, de manera que tam&oco &odr(n hacerlo los herederos, continuadores legales del difunto. "ierto que el dolo es &ersonalísimo y no se transmite, &ero en este caso se trata no del dolo &ro&iamente tal, sino que de sus consecuencias civiles, las cuales son &erfectamente transmisibles.
los herederos de un inca&a' no &ueden alegar la nulidad si ste hi'o uso del dolo &ara la celebración del acto o contrato. Si los herederos de un inca&a' no est(n en condiciones de alegar la nulidad, con mayor ra'ón no &odr(n hacerlo los herederos de un ca&a'.
.6. E$ %*$'- )*! 4--*! ) (*- 4"*'%-"* -*% ) %%"&$ -!*$) ? $* ) !*!"0"$'*. n la hi&oteca, el acreedor hi&otecario, fuera de su acción &ersonal, go'a de la acción de &ersecución, de des&oseimiento en contra de los terceros &oseedores de la finca hi&otecada. 4es&ecto de los herederos del deudor hi&otecario, no &rocede la acción de des&oseimiento, &ues ella se confunde con la acción &ersonal0 los herederos
est(n obligados a la deuda &ersonal y no son terceros &oseedores, &orque re&resentan jurídicamente al causante. Así lo ha declarado la juris&rudencia.
CLASIFICACI@N DE LOS HEREDEROS.
"omo sabemos, los herederos &ueden ser universales y de cuota. Los &rimeros son llamados a la herencia sin determinación de la cuota que les corres&onde0 a los de cuota se les asigna una &orción determinada de la herencia. A esta clasificación se agrega una tercera categoría de herederos- los del remanente, que en el fondo ser(n herederos ya universales, ya de cuota. Los herederos &ueden ser tambin testamentarios y abintestato. 5inalmente, distinguimos tambin entre herederos voluntarios y for'osos.
1 H--*! ($"+-!)!. Se refiere a ellos el art. ##$6, "abe consignar que aun cuando la designación de heredero universal &arece significar heredero de todos los bienes, es &erfectamente &osible que eistan dos o m(s herederos universales, &ues la característica única del heredero universal es el ser llamado sin designación de cuota. 4ecordemos tambin que no es lo mismo asignatario universal o heredero universal. Lo &rimero es el gnero, lo segundo la es&ecie. 7odo heredero universal es asignatario a título universal, &ero hay asignatarios a título universal que no son herederos universales, sino de cuota.
2. H--*! C(*': Son aquellos que son llamados a una cuota determinada de la herencia. 1ara determinar si el heredero es universal o de cuota no hay que atender al beneficio que en definitiva lleva en la sucesión, sino a la forma en que son llamados a la herencia. 1uede ocurrir que en definitiva el heredero de cuota lleve una mayor &orción de la herencia que un heredero universal.
I0*-'$%" "!'"$#("- $'- 4--*! ($"+-!)! ? %(*': La única im&ortancia estriba en que entre los herederos universales o&era el derecho de acrecimiento, no así res&ecto de los herederos de cuota. l derecho de acrecimiento consiste, en síntesis, en que faltando un asignatario, sus derechos se agregan, aumentan los de los otros asignatarios. "omo veremos, es requisito sine qua non &ara que o&ere el acrecimiento que los asignatarios lo sean sin determinación de cuota. Si falta un heredero de cuota, su &orción no acrece a los restantes herederos de cuota, sino que a los
herederos abintestato. La ra'ón de esta diferencia reside en que el testador manifestó claramente su voluntad, limitando la &arte que debía llevar cada heredero de cuota. 8 S<$'!"! )*! -"$%""*! 3( #*"-$$ ) %)!"5"%%"&$ )*!
4--*! ($"+-!)! ? %(*': 1ara clasificar a un heredero como universal o de cuota, hay que atender a la forma del llamamiento y no al beneficio que lleve en definitiva en la herencia. •
l estatuto jurídico que los rige es eactamente igual, con la salvedad que indicaremos a continuación. •
La única ece&ción es que, en &resencia de herederos universales, o&era el derecho de acrecimiento, no así entre los de cuota. •
6 H--*! ) -0$$'. n realidad, el heredero del remanente no es una es&ecie distinta de los herederos universales o de cuota, &orque en el fondo &ertenecen a una u otra categoría de asignatarios universales. 1odemos definir al heredero del remanente como aquel que es llamado &or el testador o la ley a lo que queda des&us de efectuadas las dis&osiciones testamentarias. Su característica esencial es que llevan lo que resta de la herencia. 8 "lasificación de los herederos del remanente. Los herederos del remanente &ueden ser testamentarios o abintestato, según si son llamados a lo que queda de la herencia &or el testador o la ley0 y universales o de cuota. Ser(n universales si el testador sólo ha instituido legados en el testamento, y de cuota si ha establecido otros herederos de cuota. .7 H--*! 5*-*!*! ? 4--*! +*)($'-"*!. Los herederos for'osos son los legitimarios, o sea, los herederos cuyos derechos hereditarios el testador est( obligado a res&etar, y que se su&len &or el legislador aun con &erjuicio de las dis&osiciones testamentarias e&resas de aqul. 9erederos voluntarios son aquellos que el testador es soberano de instituir o no, &udiendo elegirlos a su arbitrio. 3o son designaciones iguales la de heredero for'oso y heredero abintestato. Los herederos for'osos son los legitimarios-
a% Los hijos, &ersonalmente o re&resentados &or su descendencia0 b% Los ascendientes0 y c% cónyuge sobreviviente. l trmino heredero abintestato es m(s am&lio, &ues quedan incluidas en l &ersonas que no son herederos for'osos. l trmino heredero abintestato es el gnero, mientras que el for'oso es una es&ecie de heredero abintestato. 7odo heredero for'oso es abintestato, &ero no viceversa. Así, &or ejem&lo, los hermanos y los colaterales hasta el seto grado son herederos abintestato, &ero no son herederos for'osos.
DETERMINACION DE LAS ASIGNACIONES
"uando el testador establece sus herederos con cuotas que sumen la unidad, no eiste &roblema si se res&etan las legítimas. "omo &or ejem&lo cuando el &adre causante deja sus tres hijos la totalidad de su &atrimonio dividido en tres &artes iguales, una &ara cada uno, al sumarse dichas &artes se com&leta la unidad, que est( re&resentada &or el valor del &atrimonio herencial. l &roblema est( cuando el testador dis&one &arte de sus bienes sin instituir destinatario &ara el resto, sería el caso en que se deja una tercera &arte de los bienes a un hijo0 la tercera &arte a otro hijo y guarda silencio sobre el remanente, que sería la otra tercera &arte0 según lo establecido en el artículo ##$: del "ódigo "ivil, la solución radica en &rever que si estas cuotas designadas en el testamento no com&onen todas sumadas la unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados a suceder el remanente. "uando el testador constituye únicamente legados, esto es, asignaciones a titulo singular y no designa ningún heredero universal, según lo establecido en el artículo #$$: del "ódigo "ivil, se entender( que los herederos abintestato son herederos universales. Se &rev así la eventualidad consistente en que quede algún remanente no incluido en los legados sin titular alguno, lo que da derecho al heredero abintestato a reclamarlo. ;tro caso se daría cuando el testador deja asignaciones a titulo universal que suman m(s que la unidad0 &or ejem&lo, <1edro deja la mitad de sus bienes a su hermano =os, la otra mitad a su hermano =uan y la tercera &arte a mi hermano Santiago>0 en este caso se sigue lo &rece&tuado en el artículo ##6? del "ódigo "ivil - < 4educidas las cuotas a un común denominador,@B se re&resentara la herencia &or la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero &or su numerador res&ectivo>. "onsecuentemente, en el caso &lanteado se
&roceder( así- =os- C0 =uan- C0 Santiago #D*. 4educidas a un común denominador, dan &or resultado 6D#), 6D#) y +D#). "onforme a lo establecido en el artículo ##6?, se &roceder( a la suma de los numeradores 6E6E+, lo que arroja una suma de #6 &or que el que se divide la totalidad de la herencia, es decir, &or #6. 9echo lo anterior se &rocede a la adjudicación de cuotas de cada heredero, así- a =os o 6 cuotas, a =uan y a Santiago + cuotas. 7ambin tenemos el caso cuando el testador dis&one de cuotas &artes que suman m(s que la unidad, y adem(s de ellos designa un heredero universal. n este caso según lo esti&ulado en el artículo ##$F del "ódigo "ivil, se entender( que el heredero universal esta instituido en una "uota donde el numerador es la unidad, y el denominador el número total de herederos, a menos que sea instituido como heredero remanente entonces nada tendr(. 1ara e&licar lo anterior tenemos el siguiente ejem&lo- el causante deja a "arlos una mitad, a =uan otra mitad, a Santiago una tercera &arte y a 3icol(s lo instituye como heredero universal. Según lo dictado &or el artículo ##$F, la cuota de 3icol(s seria #D+, ya que según la norma, se debe formar un quebrado donde el numerador es la unidad y el denominador es el número total de dando como resultado G, en consecuencia las cuotas serian re&resentadas así- C, C, #D* y G, que reducidas a un común denominador, arroja un resultado de 6D#), 6D#), +D#) y *D#). Seguido a lo anterior se suman los numeradores- 6E6E+E*H #F, &or esta suma se divide el monto de los bienes herenciales, corres&ondindole a cada heredero su cuota así- 1edro y =uan 6D#F, Santiago +D#F, y 3icol(s +D#F. Según lo anterior, cuando se instituyen unas asignaciones y adem(s se dis&one remanente, el heredero, en este caso, es heredero universal, !art. ##$2 "."%, y si algunas de las otras asignaciones son a cuotas el asignatario del remanente es el heredero de la cuota que resta &ara com&letar la unidad.
ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR
NOCIONla &alabra legado viene del latín alege que quiere decir todo lo dis&uesto en testamento. n el derecho francs el legado a titulo universal equivale a la herencia y el legado a titulo singular a lo que nosotros es el legado &ro&iamente dicho. Según el artículo #??: del código civil se sucede a una &ersona difunta a titulo universal o a titulo singular.
EL TUTULO ES SINGULARcuando se sucede a una o m(s es&ecies o cuer&os ciertos, como tal el caballo, tal casa o en una o m(s es&ecies indeterminadas de cierto gnero como un caballo, tres vacas, seiscientos &esos, cuarenta helicó&teros de trigo. l código civil en el art #?## asegura que las asignaciones a título universal se llaman herencia y las asignaciones a titulo singular se llaman legados. l asignatario de herencia se llama heredero y el de legado se llama legatario. n consecuencia ser( asignación a titulo singular la dis&osición &or la cual el testador designa alguien como su sucesor a titulo singular, realmente el sucesor sucede al difunto en el dominio de la cosa legada, como el donatario sucede al donante.
RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO: conforme a lo dis&uesto &or el artículo ##6) del código civil los asignatarios a titulo singular cualquiera sea la denominación que se les d son legatarios y no re&resentan al testador0 no tienen m(s derechos ni cargas distintas de las que e&resamente se les confieran o im&ongan. Se sabe que el heredero a titulo singular es el legatario que hereda cuer&o cierto o gnero. s decir que la norma citada tambin circunscribe el derecho del legatario, quien no tiene otro que el que se le fija en la institución del testamento0 &ero tam&oco le corres&onder( asumir cargas distintas de la &revista de manera e&resa en el testamento. sto quiere decir que no &uede etenderse el derecho del legatario &or inter&retación o analogía, salvo el caso de acrecimiento0 &ero tam&oco le corres&onder( asumir cargas distintas de las &revistas de manera e&resa en el testamento. l artículo #+#F del código civil considera que los legatarios no son obligados a concurrir al &ago de las legítimas si no cuando el testador destine a legados
alguna &arte de la &orción de bienes que la ley reserva a los legitimarios o cuando a tiem&o de abrirse la sucesión no haya habido bastante en ella &ara &agar las deudas hereditarias. 7ambin conforme al artículo #+)? del "" los legatarios que deben contribuir al &ago de las legítimas o de las deudas hereditarias, lo har(n a &rorrata de los valores de sus res&ectivos legados0 &ero la &orción del legatario insolvente no gravara a los otros. 3o obstante lo e&resado de ello no tendr( a&licación cuando el testador de manera e&resa haya eonerado a alguno o algunos de los legatarios de tal distribución.
NATURALEZA DEL TITULOel título de adquisición de todo legatario es siem&re el testamento, desde luego la ley nunca hace asignaciones a titulo singular, institución reservada a los testadores0 &ero el modo de adquirir el dominio de ese cuer&o cierto es el de la sucesión &or causa de muerte y no el de la tradición. s claro que el asignatario a quien el testador deja en su memoria testamentaria la &ro&iedad cierta o nuda de cuer&o cierto. Adquiere sobre este el derecho de domino desde el mismo instante en que el testador fallece, &ues con su muerte se reali'a el modo de adquirir el dominio llamado !(%!"&$ 0*-'"! %(!, que tenido al título ya &reeistente, el testamento hace al legatario que ace&ta titular del derecho de dominio, sin que &ara llegar a ostentar la calidad jurídica de se/or requirase de &revia adjudicación del objeto legado, de sentencia a&robatoria de esa &artición y de registro. 3o vale el legado de cosas que al tiem&o del testamento sean de &ro&iedad &ública y uso común, o formen &arte de un edificio, de manera que no &uedan se&ararse sin deteriorarlo0 a menos que la causa cese antes de deferirse el legado !art ##6* cc%. La norma se refiere antes que todo a los bienes de uso &úblico cuyo uso &ertenece a la nación, los bienes fi scales &odr(n ser objeto de legado en la medida que sean adjudicables o que &uedan adquirirse &or &ersonas naturales. l legado de una cosa futura vale con tal que llegue a eistir !cc art #2##% debe entenderse que el legislador quiso decir con cosa futura la que no eiste, &ero se es&era que eista e ingrese en el &atrimonio del causante, en consecuencia no debe confundirse el legado de una cosa futura con el legado de cosa ajena .
COSAS QUE POUEDEN SER OBJETO DE LEGADO: &ueden legarse no solo las cosas cor&orales, muebles o inmuebles, sino tambin las incor&orales consistentes en derechos y acciones !art ##:$ cc%. l hecho de legarse un título de contenido crediticio &resu&one que se lega el
crdito incor&orado en l. l legado de todo crdito com&rende los intereses devengados0 &ero cuando el testador &arte del ca&ital o de sus intereses el legado subsiste solo en la &arte insoluta del crdito o de los intereses que no hubiese recibido.
LEGADO DE COSA AJENA: &or &rinci&io general el legado de cosa ajena vale en las circunstancias que a continuación mencionamos. a% "uando el legado se hace a sabiendas de que la cosa es ajena y el testador ordena que se adquiera esa es&ecie ajena &ara entregarla al legatario o &ara destinarla a un objeto de beneficio, si el heredero no &uede cum&lir con la asignación &or no ser &osible adquirir la cosa asignada en ra'ón de que su &ro&ietario rehúsa enajenarla, o &orque es demasiado gravoso el cum&limiento de la &restación &or su &recio ecesivo, deber( el &recio justo de la cosa, que habr( de convenirse con el legatario, si no se logra el acuerdo sobre el monto del &recio, corres&onder( al jue' determinarlo, cuando la cosa legada ajena haya sido adquirida &or el legatario beneficiario con la asignación, no se le deber( a este el &recio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a &recio equitativo.!art ##6+ inc ) cc%. b% "uando el testador ignora que la cosa es ajena. n &rinci&io el legado es nulo, salvo que de los trminos del testamento se llegue a la conclusión de que el testador sabía que la cosa no era suya o del asignatario gravado u obligado con la entrega de la cosa caso en el cual deber( adquirirse la cosa. ; entregarse su valor de manera semejante al caso anterior. c% "uando aun siendo la cosa ajena al testador en el momento de otorgar el testamento &asa a ser suya antes de su muerte o del asignatario obligado a entregarla al legatario el legado vale. Lo &ro&io ocurre en el caso &revisto en el artículo ##62 cc según el cual el asignatario obligado a &restar el legado de cosa ajena, que des&us de la muerte del testador la adquiere, le deber( al legatario0 el cual sin embargo, no &odr( reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido &or ella, según el art ##6+ "".
LEGADO EN ESPECIE: el cuer&o cierto se determina &or su individualidad0 lo &ro&io ocurre con el legado en es&ecie. l legado mediante la designación del lugar donde se encuentre, vale según los artículos ##6$ y ##6F del "" si al llegar una es&ecie se designa el lugar en que esta guardada y no se encuentra allí, &ero se
encuentra en otra &arte, se deber( la es&ecie0 si no se encuentra en alguna &arte. Se deber( una es&ecie solo a un ascendiente o descendente legitimo del testador o a su conyugue. Ie lo dis&uesto en los artículos ##6$ y ##6F citados. Se deduce entonces lo siguiente a% s v(lido el legado de una cosa sin designarla &ero &recisando el lugar donde se encuentra. b% Si la cosa no se encuentra en el lugar &ero forma &arte del &atrimonio del causante y es determinable el legado vale. c% Si el legado no se encuentra en &arte alguna se deber( una es&ecie de mediana calidad del mismo gnero, &ero solo cuando la acción se beneficie a un descendiente o ascendiente o al conyugue del testador.
LEGADO DE GNERO: a diferencia del cuer&o cierto, el gnero se determina &or su clase el art ##)+ del "" dis&one que toda asignación deber( ser o a titulo universal o de es&ecies determinadas, o que &or las indicaciones del testamento &uedan claramente determinarse, o de gneros y cantidades que igualmente lo sean o &uedan serlo0 de otra manera se tendr( &or no escrita. Los legados de gnero que no se limitan a lo que eiste en el &atrimonio del testador, como una vaca, un caballo, im&onen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo gnero !art ##2* ""%
LEGADO DE UNA COSA FUNGIBLE: cosa fungible, dice el artículo 66* del "" es la que al hacerse uso conveniente a su naturale'a se destruye. l &ro&io artículo se/ala como &rototi&o las es&ecies monetarias. l artículo ##2? del "" sienta res&ecto a esta es&ecie de legado un &rimer &rinci&io el cual es que si la cosa fungible objeto del legado no es determinable de algún modo el legado no vale, &ero si le lega la cosa fungible se/alada en lugar en que ha de encontrarse. Se deber( la cantidad que allí se encuentre al tiem&o de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad. ; hasta concurrencia de la cantidad determinada &or el testador, y no m(s. Si la cantidad eistente fuere menor que la cantidad asignada, solo se deber( la cantidad eistente0 y si no eiste allí cantidad alguna de dicha cosa fungible no se deber( nada. Lo cual se entender( con estas limitaciones#% Jaldr( siem&re el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine &or el testador a favor de un descendiente o ascendiente legitimo o de su conyugue.
)% 3o im&ortara que la cosa legada no se encuentre en el lugar se/alado &or el testador. "uando el legado y el se/alamiento del lugar no forman una clausula indivisible.
LEGADO DE COSAS Y LA SOCIEDAD CONYUGAL: el art ##6: del "" regula el legado de bienes en los que el testador no ha tenido m(s que una &arte. jem&lo- Siendo &edro soltero y due/o de la mitad de la finca el &orvenir dice en su testamento lego mi finca el &orvenir, se entiende según el citado teto legal, que la asignación se concreta a la &arte, cuota o derecho que tiene en tal finca y no al total de ella &orque toda no le &ertenece0 es obvio que solo &uede trasmitir lo que tiene en &ro&iedad. ;tro tanto ocurriría, si siendo casado la mitad de tal finca la hubo antes del matrimonio, o &or legado o &or herencia es decir que no hace &arte del conyugal. n cambio el art #2FF del "" regula es&ecíficamente un caso distinto, eclusivamente cuando el legado recae sobre un bien que hace &arte de la sociedad conyugal al que &ertenece el testador. Se entiende que la voluntad de este ha sido legar ese bien, con im&utación a sus gananciales que el día de su muerte har(n &arte de su acervo herencial, de cuyo valor se tomara si alcan'ara &ara ello, deducidas las deudas, asignaciones for'osas etc. n la liquidación corres&ondiente si &edro adquiere a título oneroso durante la sociedad conyugal la finca el &orvenir y en su testamento dice que la lega a juan, no se entiende que en la universalidad de bienes sociales l es due/o de la mitad de esa finca como socio, sino que el legado recae sobre toda ella o sobre su valor, según el caso siem&re que al hacerse la liquidación de la sociedad afecte la mitad del otro conyugue, ni al liquidarse la sociedad afecte las asignaciones for'osas ósea que el testador &udo dis&oner libremente de su valor. Si a la sociedad conyugal solo le &ertenece la mitad de la finca, el legado o&era sobre esa mitad y no se entender( que es sobre la cuarta &arte de tal finca, a base de que cada conyugue &ertenece la mitad, en el referido inmueble.
LEGADO Y USUFRUCTO: bien se sabe que el usufructo es intransferible &or testamento o &or abintestato. "onsecuentemente quien es titular de un derecho de usufructo no &uede dejarlo a un asignatario como legado &or e&resa &rohibición del art :*) inc ) del "".
sta dis&osición guarda armonía con el art :): del "" según la cual se &rohíbe constituir usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren los usufructuarios &osteriores se consideran como sustitutos, &ara el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el &rimer usufructo. l &rimer usufructo que tenga efecto har( caducarlos otros0 &ero no durara sino &or el tiem&o que se le estuviere designado.
LEGADO DE INMUEBLES: el legislador formula algunas normas es&ecíficas que deben tener en cuenta &ara el legado de inmuebles, stas &ueden reducirse en lo fundamental. A lo siguientea% la es&ecie que se lega sim&le y llanamente se debe en el estado en que la encuentra al tiem&o de la muerte del testador0 no se com&render( en el legado los utensilios indis&ensables &ara su uso y que eistan con ella. b% "uando el legado consista en un &redio y el testador le hubiere agregado des&us del testamento, nuevos terrenos o edificios estos no se com&render(n en el legado. c% "uando lo agregado a un &redio, objeto de un legado forma un todo con el de tal manera que al tiem&o de abrirse la sucesión no &ueda dividirse sin grave &rdida, si las asignaciones o mejoras tuviesen un mayor valor que el &redio, vale decir que el &redio tal como se hallaba en la &oca del otorgamiento del testamento solo se deber( al legatario el valor del &redio que tuviese en el momento de abrirse la sucesión. d% Si se lega un solar y luego el testador edificara en l, solo se debe el valor del solar. e% "uando se lega una &arte de un &redio, se entender(n legadas las servidumbres que &ara su goce y cultivo sean necesarias. f% Si se lega una casa, "on sus muebles y todo lo que se encuentra en ella no se entender(n com&rendidos, en el legado de dinero, los documentos y &a&eles, las colecciones científicas y artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas o instrumentos de arte y oficio, las joyas, las ro&as de vestir y de cama, los carruajes de caballería o sus arreos, los granos, caldos, mercancías y en general otras cosas que forman el ajuar de la casa y se encuentren en ella. g% "uando se lega una hacienda de cam&o, no se entender( que el legado com&renda otras cosas que las que sirven &ara el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentren en ella. 1ero en todo caso, cuando el testador designe los objetos que forman &arte del legado deber( estarse a la letra de la designación.
EL LEGADO DE ALIMENTOS
sto lo encontramos en el artículo ##F) del código "ivil &rev de manera e&resa el legado de alimento. Ie su teto se deduce lo siguientea%
Se su&one necesariamente que son alimentos voluntarios.
b%
l legado de alimentos &resume una &ensión &eriódica.
c% Se trata de una institución eminentemente voluntario. "on ello se quiere significar que se descarta cualquier &osibilidad de los alimentos que se deben &or ley a ciertas &ersonas. d% "on se fija en el testamento, ha de estarse a ello, salvo que sea en menoscabo de las legítimas o de la cuarta &arte de mejora, &ues en tal eventualidad el heredero &erjudicado &odr( instaurar la acción de reforma con el fin de que los alimentos se ajusten a la &arte de que el testador &ueda dis&oner libremente. n el caso de que no eista heredero for'oso, el causante, a travs del testamento &odr( fijar como alimentos la &ensión que a bien tenga, desde luego dentro de las &osibilidades &atrimoniales. e% Si se instituye el legado de alimentos &ero no se fija su cuantía, corres&onder( al jue' &recisar al monto de la &ensión &eriódica, &ara lo cual deber( tener en cuenta- #% valor del &atrimonio herencial0 )% la &ersona del legatario, su estado de necesidad y las relaciones con el testador0 *% cuando el testador deba esos alimentos en vida y los haya suministrado al alimentario de una manera determinada se deber( en la misma forma y cuantía0 +% si no se fija &la'o &ara el suministro de alimentos se entender( que han sido instituidos &or toda la vida del asignatario. "uando los alimentos consistan en una &ensión anual &ara el legatario, deber( entenderse instituida hasta cuando cum&la dieciocho a/os. 3o obstante, la &ensión cesar( si muere antes de cum&lir esa edad. f% 1or último se tendr( en cuenta que, aunque la ley no le dice, toda &ensión &roveniente de unos alimentos voluntarios es intuitu &ersonae, de tal manera que no admite cesión &or actos entre vivos ni trasmisión &or causa de muerte.
DEUDAS CONFESADAS EN EL TESTAMENTO Ie aquellas que no eista &rueba escrita, se deber( tener, &or mandato legal, como legado gratuito y estar(n sujetas a las mismas res&onsabilidades que los otros legados de esta clase. Sobra entonces afirmar que cuando a&arece &lena &rueba de la eistencia de la deuda confesa, y esta, &or circunstancia de cuantía y dem(s, coincide con aquella, el legado &ro&iamente dicho que im&lica tal deuda desa&arece y recibir( el tratamiento de un &asivo sucesoral.
LEGADO DE COSAS PIGNORADAS
, ense/a el artículo ##:* del código civil. sta dis&osición guarda armonía con el inciso *K del artículo ##F* del mismo código, según el cual esto quiere decir que cuando el testador incluye como legado una cosa que se halla gravado con garantía real la cosa &asa al legatario con dicha garantía, sin que se &ueda sostener que &or el hecho de la institución del gravamen, des&us de otorgar el testamento, se etinga tal gravamen. ue ocurre con las obligaciones de garantía real. MIebe de su&onerse que corres&onden legatario, o son &or cuenta del herederoN. n el código &odemos encontrar que la deuda hereditaria am&arada con garantía real mediante bien de la sucesión que es objeto del legado, se mirar como una deuda hereditaria &or consiguiente le corres&onde al heredero, no al legatario. O(s aun, según la norma citada Significa lo anterior que cuando una cosa es grabada con gravamen real, &or &rinci&io se &resume que el &ago de la deuda no le corres&onde al legatario0 ello solo ser( si eiste una dis&osición testamentaria, vale decir que el que el testador de manera e&resa así lo estable'ca. Ya que el &rinci&io general es que ser( res&onsable del &asivo sucesoral el heredero, mas no el legatario.
COMO SE CUMPLEN LOS LEGADOS 1or &rinci&io general se entiende que se debe en el estado que se encuentre al tiem&o de la muerte del testador, com&rendiendo los utensilios &ara su uso y la eistencia de ella !".". art ##26% esta dis&osición no a&lica &ara el caso de los legados en dinero, los se cum&len de acuerdo con la voluntad del causante, que se e&resa en el testamento. Algo semejante ocurre cuando el legado es en gnero, en tal caso si el causante no limita a lo que eista en su &atrimonio, se im&one al heredero la obligación de dar una cosa de mediana calidad o del mismo gnero. "uando es cuer&o cierto y este &erece, se etingue el legado0 se entiende que la cosa &erece cuando se destruye o deja de estar en el comercio. Ahora bien, el deudor, en el caso común de las asignaciones a titulo singular, suele ser el heredero. "uando la cosa &erece en &oder del deudor se &resume que la cosa hubiera &erecido en igual forma en manos del legatario, o los casos en que la cosa &erece &or fuer'a mayor o caso fortuito !".". art. #2)F%.
"uando hay mora del heredero en el &ago del legado y la cosa objeto del mismo &erece en sus manos o &or cul&a suya, la obligación &ersiste &ero varia de objeto0 el heredero es obligado &ara con el legatario a &agarle el &recio del legado y a indemni'ar los &erjuicios !".". art. #2*#%. Sin embargo, si el heredero incurre en mora de entregar el legado al legatario y el objeto &erce en su &oder &or caso fortuito que hubiera sobrevenido igualmente a dicho cuer&o estando en &oder del legatario, solo se deber( la indemni'ación de &erjuicios de la mora. 1ero si el caso fortuito &udo no haber sucedido igualmente en estando en &oder del acreedor, se debe el &recio de esta y los &erjuicios de la mora. "uando la cosa objeto del legado se ha &erdido y luego rea&arece, &odr( reclamar el legatario restituyendo lo que hubiere r ecibido en ra'ón de su valor. Los frutos del legado &ertenecen al legatario no im&orta si son frutos naturales o frutos civiles.
ACCIONES DEL LEGATARIO Sobre esto encontramos un vacío en el código que le ha tocado a la doctrina y la juris&rudencia su&lir. l legatario es un sucesor mortis causa que sucede a titulo singular, su causante es el testador, su título el testamento, y el modo la sucesión &or causa de muerte. 1or lo tanto, si el legado es un cuer&o cierto, el dominio de la cosa lo adquiere desde la muerte del causante asi como el derecho de enajenarla o transmitirla !".". art. ##+)%. n tal caso el legatario go'a de la acción de dominio contra el heredero que mantenga la cosa en su &oder. 5uera de la acción de domino o reivindicatoria, el legatario dis&one de la acción &ersonal denominada e testamento, que tiene &or finalidad que el heredero cum&la con la voluntad del testador. "uando el objeto del legado es de gnero o consiste en una acción de hacer o no hacer, la acción &rocedente es la e testamento.
ETINCI@N DE LOS LEGADOS l legado se &uede etinguir &or revocación, &or caducidad, &or &erdida o &or destrucción de la cosa. La revocación consiste en el acto del testador con el que se deja sin efectos el legado, &uede ser e&resa o t(cita. s e&resa cuando se es otorgado otro testamento que deja sin efectos el legado. s tacita cuando el testador ejecuta actos que no tienen el car(cter de testamento &ero con los que su intención es
dejar sin efectos el legado. sto se &resenta en eventualidades tales como cuando el testador, en vida enajena en vida el objeto del legado. La enajenación de las es&ecies legadas, en todo o en &arte, &or actos entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o en &arte0 y no subsistir( ni revivir( el legado, aunque la enajenación haya sido nula y aunque las es&ecies legadas vuelven a &oder del testador !art. ##F*% Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro o de la lana una tela, entiende que revoca el legado.
L %(%" %*0* %(! ='"$'"+ "0)"% ) 3( ) )#* 3( !"$ 5%'*, *- )! !"#("$'! %(!!: a8 Ouerte o indignidad del legatario. 1ara ser legalmente idóneo de suceder a otro es menester eistir al abrirse la sucesión, &or otra &arte el legado es una asignación intuite &ersonae si la &ersona de su eventual titular ha fallecido tambin se etingue el legado. l derecho de re&resentación eta reservado a las asignaciones a titulo universal o herencias no a los legados. Lo &ro&io ocurre con los legatarios indignos. b8 Ouerte del legatario condicional antes de cum&lirse la condición. Se trata del legado cuya efectividad se somete &or el testador a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto. Si el eventual legatario fallece antes del ocurrimiento del hecho futuro, el derecho sobre el legado no se llega adquirir &or cuanto mientras que sucede el hecho solo se tiene una mera e&ectativa. c8 4e&udiación del legado. s un acto &uro y sim&le que retrotrae sus efectos a la a&ertura de la sucesión. d8 5alencia de la condición sus&ensiva. sta eventualidad se da cuando a ciencia cierta se sabe que un hecho e incierto que constituye la condición no suceder(. e8 1erdida de la cosa legada. "uando en toda obligación se &ierde la cosa objeto de la &restación la obligación se etingue. llo ocurre tambin cuando la cosa objeto del legado &erece, lo que ocasiona su etinción ante la im&osibilidad de su ejecución.
DONACIONES REVOCABLES
Se entiende &or donación el acto de liberalidad &or el cual una &ersona trasfiere a otra, que ace&ta, unos o varios de sus bienes. s entonces un acto jurídico unilateral &or &arte del donante a favor del donatario.
CLASIFICACI@N DE LAS DONACIONES Se &uede &resentar en tres modalidades como remuneración, como revocables y como irrevocables. La donación remuneratoria es la que no obstante con (nimo de mera liberalidad, el bien objeto de la misma se entrega al donatario como contra&restación de un servicio recibido de los que suelen &agarse. Lo encontramos en el art #+F? del "ódigo "ivil, que dice . . La donación revocable, aunque &artici&a de la noción general de donación &or el (nimo de sim&le liberalidad del donante, &uede revocarse a su arbitrio. La donación irrevocable, a semejan'a de la anterior im&lica un acto de mera liberalidad, &ero el bien objeto de la misma se trasfiere al donatario en forma gratuita e irrevocable !".". art. #++*%.
CAPACIDAD PARA OTORGAR DONACION REVOCABLE Según lo establecido en el artículo ##F6 del código civil ello quiere decir que quien en el car(cter de donante instituye una donación est( sujeto a las dos limitaciones generales del artículo #?6# del código civil-
ARTICULO 191. INHABILIDADES TESTAMENTARIAS. 3o son h(biles &ara testar#.% l im&úber. ).% l que se hallare bajo interdicción &or causa de demencia. *.% l que actualmente no estuviere en su sano juicio &or ebriedad u otra causa. +.% 7odo el que de &alabra o &or escrito no &udiere e&resar su voluntad claramente. Las &ersonas no com&rendidas en esta enumeración son h(biles &ara testar.
DIFERENCIAS ENTRE LA DONACION REVOCABLE Y LA IRREVOCABLE
1. Iada su naturale'a, la donación entre vivos es un contrato unilateral gratuito, en el que se im&one el acuerdo de voluntades en vida del donante y del donatario0 la donación revocable se somete frecuentemente a la normatividad del testamento lo que en muchos casos hace que no sea necesario la voluntad en vida del donante &or &arte del donatario.
2. 7eniendo en cuenta las solemnidades las donaciones irrevocables requieren autori'ación notarial cuando ecedan a $? salarios mínimos 0 de consiguiente eigen escritura &ública y su registro cuando se tratan de bienes inmuebles D%-'* 112 1, -' 1 , n cambio las donaciones revocables se someten &or regla general a las solemnidades de los testamentos, y ece&cionalmente a las &ro&ias &revistas en la ley &ara las donaciones entre vivos.
6. l modo de adquirir el dominio en las donaciones irrevocables es la tradición en las revocables . causa de muerte.
7. l título en las donaciones irrevocables es el contrato0 en las revocables el testamento.
8. n cuanto a las facultades del donante en la donación entre vivos una ve' ace&tada esta, es irrevocable0 en cambio en las donaciones revocables el donante &uede revocarlas0 se torna revocable &or la muerte del donante.
DIFERENCIAS ENTRE LA DONACION REVOCABLE Y EL TESTAMENTO n o&inión de "arrio'a no hay diferencia sustancial entre las donaciones revocables y el testamento, &ero si las hay accidentales, que &odemos concretar así
1. l testamento es un acto uni&ersonal0 en la donación revocable en cuanto requiere que intervenga la ace&tación del donatario se manifiesta la voluntad de dos &ersonas
2. l testamento no &roduce efectos sino des&us de la muerte del testador0 la donación revocable cuando es seguida de la entrega de la cosa donada, &roduce efectos en vida del donante.
6. La donación revocable &uede hacerse &or actos entre vivos, entre conyugues y entre etra/os, si se confirma &or testamento. l testamento tiene fijada sus formalidades es&eciales.
7. Las donaciones revocables se colacionan &ara com&utar las legítimas, según el artículo #)+*, &or el valor que tenían las cosas donadas al tiem&o de la entrega0 en las dem(s asignaciones &or el valor que tengan al tiem&o de la muerte del de cujus.
8. Las donaciones revocables a titulo singular en que se ha hecho entrega, &refieren a los dem(s legados cuando los bienes que deja el testador no alcan'an &ara cubrirlos todos -'. 12
SOLEMNIDADES DE LA DONACION REVOCABLE l artículo ##F$ del "ódigo civil, dis&one que . n consecuencia la donación sobre inmueble debe hacerse &or escritura &ública &revia autori'ación notarial cuando ecedan m(s de $? salarios mínimos, la cual deber( registrarse, aunque, evidentemente, la donación no &uede someterse a las formalidades de la com&raventa constituida &or escritura &ública con la obligación im&lícita del donante de registrar la escritura &ública. La donación sobre muebles &uede hacerse &or documento &rivado. Según lo dis&uesto en el artículo ##F: del "ódigo civil <&or la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones del usufructuario. Sin embargo no estar( sujeto a regir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo eija el donante. l artículo ##F2 del "ódigo civil, derogado &or el artículo *# de la ley $2 de #::2, consideraba que el otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a lo e&resado en el artículo #?$6 del mismo código que dice Según lo anterior encontramos que las donaciones revocables deben llenar dos requisitos- Pnos de fondo, que hacen referencia al acto mismo y a las &ersonas
que en el intervienen, y otros de forma, que aluden a las solemnidades del mismo acto. Según el artículo ##F6 son nulas las donaciones de &ersonas que no &ueden testar o donar entre vivos. llo quiere decir que quien &retenda donar bienes otorgando al acto la liberalidad de característica de revocabilidad, debe tener una doble ca&acidad- la necesaria &ara recibir asignaciones testamentarias y la &ro&ia de quien &retenda donar entre vivos. n consonancia con el artículo #?#: del "ódigo civil quien no sea ca&a' y digno &ara suceder a otro, no &uede ser beneficiado con una donación revocable, de lo contrario esta ser( nula, lo &ro&io ocurre con los inh(biles &ara suceder quienes se hayan im&edido &ara recibir donaciones mortis causa.
DONACIONES REVOCABLES ENTRE CONYUGES Jarios &rece&tos del "". 3iegan valor a las donaciones irrevocables entre cónyuges. Así, el art. ##F$, declara que no es necesario, &ara que subsista esta donación des&us de la muerte del donante, su confirmación en el testamento, y en el inciso final dis&one que las donaciones no efectuadas &or instrumento valen como donaciones entre vivos, menos entre cónyuges, en cuyo caso ser(n siem&re revocables. l art. ##F6, &or su &arte, establece que las donaciones entre cónyuges valen siem&re como revocables, aun cuando no concurran los requisitos se/alados &or el inciso #Q del &rece&to !ca&acidad de las &artes%. Ie todos estos &rece&tos se infiere que los cónyuges no &ueden &actar donaciones irrevocables. l legislador no ha dicho en un &rece&to es&ecial si los contratos entre cónyuges valen o no. La doctrina concluye, en consecuencia, que los cónyuges &ueden celebrar toda clase de contratos, salvo aquellos e&resamente &rohibidos &or la ley, entre los cuales figuran las donaciones irrevocables. La ley &rohíbe entre cónyuges estos contratos &or dos ra'ones1orque son &eligrosos &ara los terceros acreedores, sobre todo si los cónyuges est(n casados bajo rgimen de sociedad conyugal. l marido &odría burlarlos tras&asando todo el &atrimonio social &or medio de donaciones irrevocables hechas a su mujer, eludiendo así las obligaciones contraídas con terceros. 1ara resguardar los intereses de la mujer, evitando que el marido &ueda inducirla a hacerle donaciones irrevocables.
CADUCIDAD DE LAS DONACIONES REVOCABLES
1or dis&osición del art. #)?) las donaciones revocables caducan en la eventualidad en que el donatario muera antes que el donante. n caso de muerte del donante sin que hubiere mediado la revocación de la donación esta se convierte en una institución testamentaria mediante la cual el donatario adquiere la categoría de heredero o legatario lo que a su ve' trae como consecuencia que este &ase a ser &ro&ietario de los bienes objeto de la donación que le fue hecha en vida. 3o obstante si, en el trmino transcurrido entre el acto de la donación y la muerte del donante hubiera a&arecido alguna causal de inca&acidad o de indignidad &or &arte del donatario la donación carecer( de valor como tal o de asignación testamentaria. s m(s- cuando el donante hubiera hecho la donación revocable sometindose a las formalidades de las donaciones entre vivos y se reservara la facultad de revocarla, ser( necesario que &ara que la donación se convierta en herencia o legado, que el donante en vida la haya confirmado mediante o un acto testamentario, salvo que la donación sea de un conyugue al otro !art. ##F$%.
EFECTOS DE LAS DONACIONES REVOCABLES Iebemos estudiar sus efectos &or se&arado &ara las singulares y &ara las universales &ues las donaciones a titulo singular son legados antici&ados y !Art. ##FF Rnc. #K% 1ero si el testador da en vida del legatario el goce de la cosa legada el legado es una donación revocable !art. ##FF Rnc. )K%. Ionación revocable y legado &or tanto son sinónimos. Y las donaciones revocables a titulo universal im&ortan una institución de heredero, la cual solo tendr( efecto des&us de la muerte del de cujus, !Art. #)?? Rnc. #K%
DONACIONES REVOCABLES A TITULO SINGULAR La donación revocable difiere del legado ordinario &orque el donante da en vida al donatario el goce de la cosa donada, &or este motivo se la denomina . La donación revocable no &roduce &leno efecto sino &or la muerte del donante0 solo entonces el donatario &odr( adquirir el dominio, &ero el legislador a debido reglamentar el estado de cosas resultante de que el donatario, aunque no sea due/o, tenga el goce de la cosa, en vida del donante. Se le considera, mientras tanto como un usufructuario. n el art. ##F: Rnc. #K, dis&one- <1or la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones del usufructuario>. Solamente haciendo ece&ción a las reglas generales del usufructo, no est( obligado el donatario a rendir caución, a no ser que lo eija el donante. !Art. ##F: Rnc.)K%.
b% La entrega de las cosas donadas, en vida del donante, es una demostración del es&ecial &ro&ósito de favorecer al donatario. 1or esta ra'ón el art. ##FF Rnc. *K establece que las donaciones revocables, incluso los legados en caso del inciso &recedente !Los legados antici&ados% &referir(n a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que este deja a su muerte no alcan'an a cubrirlos todos.
DONACIONES REVOCABLES A TITULO UNIVERSAL La donación revocable a titulo universal es una herencia. l art. #)?# Rnc. #K se/ala- La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirar( como una institución de heredero, que sólo tendr( efecto desde la muerte del donante. n vida del donante el donatario no adquiere el dominio0 &ero como en el caso del donatario a titulo singular, la entrega de algunas cosas de la herencia, mientras vive el donante, le convierte en usufructuario. 1ero el art. #)?# Rnc. )K establece- Sin embargo, &odr( el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las es&ecies que se le hubieren entregado. .