Violación de libertad de expresión
CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN En primer termino, a fin de evitar confusiones resulta importante dejar establecido que son cuestiones diferentes la libertad de información, la libertad de opinión y la libertad de expresión aun cuando todas estas libertades se implican mutuamente y a su vez constituye pilares trascendencia de un estado social y democrático de derecho como el peruano. Sin la existencia real y efectiva de aquellas libertades, no es psible concebir un estado social y democrático de derecho se afirma automáticamente como un dogma de la existencia real de las libertades de información , opinión y expresión, caracterizan un estado democrático, pues se constituye en su propio fundamento ideológico. Doctrinariamente y jurisprudencialmente ha quedado establecido que aquellas libertades tiene conceptos diferentes. En efecto, se afirma que las libertades de información se constituye como aquel derecho o facultad que tiene toda persona a dar información se constituye como aquel derecho o facultad que tiene toda persona a dar información respecto a los hechos y noticias así como el derecho que tiene a ser informado verazmente. En otras palabras , la libertad de información veraz de interés publico, utilizando para ellos cualquier medio de comunicación masiva. De ese modo se concluye sin mayor discusión que se trata de una libertad de doble manifestación , la misma que se concreta con comunicar la información y recibirla de manera libre en la medida que la información sea veraz.
En tanto que la libertad de opinión es el derecho que tiene toda persona de comentar u opinar sobre determinada información que se emite o recibe. Por su parte, la libertad de expresión se constituye en un extenso espacio que incluye la más diversas manifestaciones, incluso de carácter literario o pictórico, englobando en cada caso concepciones ideológicas y culturales. La libertad de expresión informático solo constituye un ámbito especifico de la libertad de expresión, referido al derecho de comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación. La clave características de la libertad de expresión lo constituye la libre circulación y difusión masiva de pensamientos e ideas en forma publica. Su sustento material son los medios de comunicación de masiva ya sea escritos, visuales, radiales, etc. En tal sentido ,la libertad de expresión para su materialización plena requiere de medio de comunicación social libre de difundir o hacer circular las opiniones ideológicas, políticas, filosófica, debates, propuesta, noticias, etc. Que sea necesarias para mantener informados a los ciudadanos a fin que estos también puedan formarse libremente su opinión y expresar libremente de ser el caso por lo mismo medios de comunicación social.
Delitos contra la libertad de expresión. Tipo penal: La conducta delictiva de violación de la libertad de expresión aparece debida mente tipificada en el tipo penal 169 del código penal que literal mente indica: El funcionario publico que abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años de inhabilitación conforme al artículo 36, inc. 1 y 2 Tipicidad objetiva: El hecho punible se configura cuando el agente quien será funcionario publico, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación masivo, o en su caso, impide su circulación o difusión. BRAMONT- ARIAS Y GARCIA. Enseña que el comportamiento consiste en suspender, clausurar o impedir la circulación o difusión de un medio de comunicación social, se puede cometer tanto como por acción o como por omisión impropia. De la recaion de contenidos de tipo penal se desprende que esta encierra hasta cuarto supuesto de hechos que muy bien pueden presentarse en la realidad en forma independiente o autónoma. Sin duda, puede concurrir en un hecho concreto los cuatros supuestos previstos o en forma alternada; pero aparte de estos supuestos cuatros verbos rectores utilizados por el legislador en la redacción del tipo penal; la conducta será tipificada penalmente por mas de lesiones la libertad de expresión. En efecto, tenemos:
1.- cuando el agente abusando del ejercicio de su cargo, suspende temporalmente lo labores morales de un medio de comunicación social. 2.- cuando el sujeto activo, abusando de su cargo, clausura, un medio de comunicación social. 3.- cuando el agente abusando de su cargo del funcionario publico impide la circulación normal de un medio de comunicación masivo. 4.- cuando el agente abusando siempre en su cargo, impide la función de un medio de comunicación. Estamos ante la conducta punible de suspender cuando el agente interrumpe cesa o detiene temporalmente el normal desenvolviendo de un medio de comunicación social, en este sentido el medio de comunicación suspendido no pueden ejercer o desarrollar su función o actividad normal que es consustancial, como es expresa y difundir pensamiento, ideas, opiniones de todo tipo. Se habla de suspender cuando la acción exterioriza cuando el agente tiene condición temporal. Esta es la diferencia con la acción de clausurar que como veremos tiene carácter definitivo. Por su parte , aparece la conducta punible de clausura cuando agente ilegalmente cierra o pone fin a las actividades normales de un medio de comunicación social se desintegre definitivamente y no vuelvas mas a funcionar. Si por el contrario, se evidencia que la intención del sujeto activo era solo cerrar el medio de comunicación en forma temporal, esto es; por tiempo determinado estaremos frente a una acción de suspensión. En suma, la diferencia entre suspensión y clausula radical solo en el tiempo; mientras que en el primero es temporal o por tiempo determinado, el segundo es definitivo o por tiempo indefinido.
En cuanto a los efectos reales y prácticos son los mismos; imposibilitar que el medio de comunicación siga ejerciendo su actividad normal que le es consustancial como ejerce la libertad de expresión como el mismo que hemos dejando establecido, en global la libertad de información y libertad de opinión. La finalidad del agente es evitar que se ejercita la libertad de expresión, resulta irrelevante establecer las causas o fines que animan o incentivan a perfeccionar el delito. Por otro lado estaremos ante una conducta de impedir la circulación de un medio de comunicación masivo cuando el agente esto , evite, obstruya o dificulte que un medio de comunicación social circule normalmente, mayormente se refiere a aquellos medios que para difundir sus pensamientos, ideas u opiniones que contiene, resulta indispensable que circule dentro del conglomerado social a fin de llegar a los ciudadanos que viene a construir sin fin ultimo, ese supuesto delictivo solo podrá perfeccionarse sobre la prensa escrita materializada en los periódicos , revistas, etc. Finalmente, aparecerá la conducta delictiva de impedir la difusión de un medio de comunicación social, cuando el agente evite, estorbe, dificulte, obstaculice la normal difusión, transmisión, divulgación o propalación de ideas, pensamientos u opiniones en determinado grupo social. El objetivo del agente lo constituye el evitar que determinada información se haga mediante la difusión o transmisión, solo podrá perfeccionarse el hecho punible sobre la prensa hablada como es la radio la tv, internet, etc. En todo los caso la acción destinada a lesionar o pone en peligro la libertad de expresión , debe ser consecuencia el ejercicio abusivo, arbitrario e ilegal del cargo del funcionario publico esto significa la suspensión, clausura o impedimento de la circulación o difusión de un medio de comunicación social para constituir
ilícito de carácter penal debe provenir de un acto arbitrario; debe ser consecuencia de un exceso en sus funciones por parte del agente; si por el contrario se verifica que alguno de aquellos actos es consecuencia del ejercicio no0rmal de sus funciones el delito no aparece. En conclusión el delito se evidencia por un ejercicio abusivo del cargo. Si llega a verificarse que la conducta delictiva se perfecciono cuando el funcionario publico no estaba en ejercicio de sus funciones su no por ejemplo, estaba gozando de vacaciones o licencia, el delito en comentario no se configura.
Bien jurídico protegido. El interés jurídico que pretende tutelarse con la tipificación de las conductas delictivas puesta en evidencia, lo constituye la libertad de expresión reconocido a nivel constitucional en el inciso 4 del articulo 2, como uno de los derechos fundamentales de lo9s ciudadanos y a la vez pilar esencial de un estado socialy democrático de derecho. La liberta es el derecho que tiene toda persona de expresar y difundir sus ideas pensamientos , opiniones y noticias haciendo uso para ello de los medios de comunicación masiva, los mismos que facilitan la información u opiniones publicas. Así mismo, lo constituye el derecho que tiene toda persona de re3cibir de los medios de comunicación social (periódico, radio, revistas, etc.) los pensamientos u opiniones de otra personas a fin de ir perfilando sus opiniones personales sobre determinado aspectos de la vida social. VILLA STEIM (1998,p,175 ) sostiene que se tutela a la irrestricta libertad de expresión como garantía fundamental consagrada constitucionalmente. Sin embargo, es de apuntar que aquella libertad no es absoluta si no por el contrario, como todo derecho fundamental, tiene limites que la misma legislación impone en
forma expresa como es el derecho al honor, ala intimidad personal o familiar de las personas. Ello esta previsto en forma expresa en el inciso 7 el articulo 2 de nuestra constitución política. En efecto, aquel numera indica “toda persona tiene derecho: Al honor ala buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviantes en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. De tal modo que cuando exista un conflicto entre la libertad de expresión y honor o intimidad personal o familiar, el operador jurídico no tiene potra alternativa que preferir estos últimos derechos relegando ala libertad de expresión un segundo plano puesto que toda persona tiene derecho de expresar sus ideas y pensamientos de modo prudente y sin ofender dolosamente al honor y menos la intimidad persona o familiar de los demás.
Sujeto activo. Se trata de un delito especial por condición del autor o agente. En efecto, del tipo penal se evidencia que solo puede constituirse en autor de cualquiera de los supuestos de hechos previstos, aquellas personas que tienen la condición de funcionario publico en el ejercicio de sus funciones. Es decir aparte de ser funcionario publico debe estar en ejercicio normal de sus funciones, la conducta aparece a consecuencia en un ejercicio ilegitimo de aquellas funciones. Para efectos de determinar si estamos ante un funcionario publico publico, al operador jurídico le bastara recurrir al art. 425 del código penal, el mismo que establece a quienes se les considera funcionarios públicos para efecto de sanción penal.
Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de la acción delictiva o constituye en forma extensa la colectividad social, en forma concreta será toda persona que ejerce su libertad de expresión por medios de comunicación social, pudiendo ser con mas frecuencia el periodista, el comunicador social, una empresa periodística, etc.
Tipicidad subjetiva. La forma en que parece redactado el tipo penal nos orienta o convence que se trata de un delito de omisión dolosa, no cabe la comisión por imprudencia. El agente actúa con conocimiento y voluntad de suspender, clausura un medio de comunicación social, o en su caso, evita la circulación o difusión en aquel, si llega a verificarse que tales acciones fueron producto de una negligencia del funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, la conducta será atípica por falta de elemento subjetivo que exige tipo penal.
Antijuricidad. Una vez que se verifica los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito etiquetando como violación de libertad de expresión, corresponderá al operador jurídico determina si la conducta típica concurre alguna causa de justificación de la prevista en el articulo 20 de código penal. Por ejemplo el imputado muy bien puede invocar la causa de justificación de cumplimiento de ujn deber. Si por el contrario, se llega a concluir que en la conducta analizada no aparece alguna causa de justificación, estaremos ante una conducta típica y antijurídica
Culpabilidad. En la etapa de culpabilidad corresponde al operador jurídico determinar si la conducta típica y antijurídica es posible ser atribuida o imputada a su autor, es decir, se analizara si el funcionario publico de la conducta efectuada es imputable. Es decir, no sufre de alguna anomalía psíquica considerable; luego analizara si el agente al momento de actuar conocía la antijurídica en su conducta. Es posible la verificación de un error de prohibición previsto en la segunda parte del articulo 14 del código penal. Se verificara finalmente, si el autor en lugar de perfeccionar el injusto penal pudoi actuar de modo diferente a la de atentar contra la libertad de expresión ya sea suspendiendo o clausurado algún medio de comunicación o impidiendo su circulación o difusión masiva.
Tentativa y consumación. El delito se perfecciona en el instante que el agente suspende, clausura un medio de comunicación masivo, o en su caso, impide su circulación o difusión, en tanto, que antes de aquel crucial momento, estaremos ante la tentativa. Ejemplo. Habrá tentativa cuando el agente a emitido la orden de clausurar un medio de comunicación social, pero a consecuencia de la oposición y protestas de los ciudadanos no llega a materializarse la clausula real.
Penalidad. El sujeto activo del presente injusto penal años e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 1 y 2 será merecedor de pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis.