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Malcolm Leckie
U.A.D.E Derecho Privado (SP) Primer Parcial Unidad 1: Bienes y cosas Bienes y Cosas Cosas: Se Cosas: Se llaman a los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Para que pueda tener valor económico, la cosa deber ser susceptible de aprehensión por los individuos. (art.2311 CC) Bienes: esi!na Bienes: esi!na los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor. (art. 2312 CC) Ener!a: "as Ener!a: "as disposiciones re#erentes a las cosas son aplicables a la ener!$a % a las #uer&as de naturales susceptibles de apropiación.
Clasi#icación de las cosas Cosas m"e#les e inm"e#les: "os inm"e#les: "os inmuebles se encuentran #ijos en un lu!ar' los muebles, en cambio, pueden trasladarse de un sitio a otro, %a sea por sus propios medios (semovientes) o por una #uer&a eterna. Cosas inmuebles. $nm"e#les %or s" na&"rale'a: "as na&"rale'a: "as cosas que se encuentran por s$ mismas inmovili&adas, como el suelo % todas las partes sólidas % #luidas que #orman la super#icie % pro#undidad, todo lo que est incorporado al suelo de una manera or!nica, % todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. (*s una inmovilidad natural, que no depende del obrar humano.) (art.231+ CC) $nm"e#les %or accesin: "as accesin: "as cosas muebles que se encuentran realmente inmovili&adas por su adhesión #$sica al suelo, con tal que esta adhesión ten!a un carcter de perpetuidad. (o interesa la persona que reali&a la adhesión) (art.231- CC) $nm"e#les %or carc&er re%resen&a&ivo: Son los instrumentos pblicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con eclusión los derechos reales de hipoteca % anticresis. (art.231/ CC)
$nm"e#les %or des&ino: Son las cosas muebles puestas por el propietario al servicio de un inmueble. (art.2310 % 232- CC) Para que sean consideradas inmuebles, es necesario 1) ue ha%an sido puestas al servicio del inmueble. 2) ue ha%an sido puestas en l con carcter permanente. 3) ue las ha%a colocado el propietario, sus representantes, o los arrendatarios, en ejec. del contrato de arrendamiento. (art.2324 CC)
Cosas m"e#les. m"e#les. M"e#les %or s" na&"rale'a na&"rale'a Son las cosas que pueden ser transportadas de un lu!ar a otro, sea movindose por s$ mismas, sea que solo se muevan por una #uer&a eterna, con ecepción las que sean accesorios de los inmuebles. (art.2315 CC) (*j. Piedras, metales, construcciones transitorias apo%adas en el suelo, etc.) M"e#les %or s" carc&er re%resen&a&ivo Son muebles todos los instrumentos pblicos o privados en los que conste la adquisición de derechos derechos personales. (art.2316 CC) Semovien&es y Locomviles: Semovien&e: 7quella Semovien&e: 7quella que se traslada por sus propios medios.
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Locomvil: 7quella que se traslada por una #uer&a eterna.
Cosas *"ni#les y no *"ni#les: Son #un!ibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, % que pueden sustituirse las unas por las otros de la misma calidad % en i!ual cantidad (art.232+ CC) (*j. *l tri!o, el vino, etc., que siendo de la misma calidad, son per#ectamente reempla&ables.) Solamente los muebles pueden ser #un!ibles. "as cosas no #un!ibles son aquellas que no pueden reempla&arse unas por otras, de una manera per#ecta. (8n caballo de carrera no puede ser reempla&ado por otro, aunque ambos animales ten!an el mismo pedi!ree) Cosas cons"mi#les y no cons"mi#les: Son cosas consumibles aquellas cu%a eistencia termina con el primer uso % que terminan para quien deja de poseerlas por no distin!uirse en su individualidad. (7limentos, dinero, etc.) Son cosas no consumibles las que no dejan de eistir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse despus de al!n tiempo. (8n libro, un auto, etc.) Cosas divisi#les e indivisi#les: Son cosas divisibles son aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales #orman un todo homo!neo % anlo!o. ("a tierra, los !ranos, la moneda, etc.) Son cosas indivisibles las que no pueden ser partidas sin destruirlas. (8na mesa, una jo%a, etc.) Cosas %rinci%ales y accesorias: "as cosas principales son aquellas que tienen una eistencia propia, determinadas por ellas mismas % con prescindencia de las dems (art. 232/CC) 7ccesorias, son las que tienen su eistencia % naturale&a determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual estn adheridas (art. 2325CC ) +r"&os y %rod"c&os: Se llaman Frutos a las cosa provienen periódicamente de otra, sin alterar su substancia. (Fruta de un árbol, el grano de los cereales, etc.) Los Productos provienen también de una cosa, pero una extraídos, no se renuevan en ella la de!an así disminuida en su substancia. ("l mineral de un acimiento) Clases de #rutos 9rutos aturales Las producciones espontáneas de la naturale#a, es decir, los $ue se producen sin la intervención de la mano del %ombre. (La cría de los animales, la lec%e) Frutos industriales& Los $ue resultan de la industria del %ombre o del cultivo de la tierra ( los cereales, las verduras) 9rutos civiles Los $ue provienen del uso de la cosa concedida a otro. 'o los produce la cosa, como los naturales o industriales no se relacionan con ella en sentido material. ("l al$uiler de una inca, el interés del dinero, los salarios, %onorarios deriv. del traba. material o intelectual.) Cosas den&ro y *"era del comercio: "as cosas estn dentro o #uera de l, se!n puedan o no servir de objeto a relaciones jur$dico patrimoniales. *stn en el comercio todas las cosas cu%a enajenación no #uere epresamente prohibida (cosas absolutamente inenajenables) o dependiente de una autori&ación pblica (cosas relativamente inenajenables).
El dinero: *l dinero es una cosa que sirve para procurarse otros bienes' a la inversa de lo que ocurre con las dems cosas, no presta por s$ nin!una ut il idad económica, no proporciona al hombre nin!n placer (salvo el !oce patoló!ico del avaro que recuenta sus monedas) pero sirve como intermediario en el trueque de cosas % bienes' con objeto ha sido creado % !aranti&ado por el *stado % est sujeto a vi!ilancia. *s una creación ideal se toma un valor cualquiera, al que se le asi!na la #unción de servir de unidad, se le da un nombre, independientemente de sus cualidades corporales, % se lo lan&a a la circulación $nte!ro, %a dividido en sus mltiplos % submltiplos, para que cumpla esa tarea de medir los dems valores materiales. *ste dinero, as$ creado por el *stado, constitu%e el medio normal de pago. 7un cuando la obli!ación consista en dar cosas que no son dinero, puede ocurrir que sea imposible su cumplimiento en especie % entonces aqulla se resuelve en el pa!o de una suma de dinero. "o mismo ocurre en caso de incumplimiento de las obli!aciones por hacer o no hacer, o de los da:os ocasionados por un hecho il$cito. Por consi!uiente, a las calidades antes aludidas del dinero, debemos a!re!ar la de numeralidad, pues es representativo de una unidad ideal, % la de legalidad, pues tiene curso le!al obli!atorio como instrumento de pa!o.
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Unidad ,: Bienes y Cosas Los #ienes con relacin a las %ersonas Bienes del Es&ado. *l Códi!o Civil 7r!entino distin!ue, en su art$culo 2336, los bienes pblicos de los bienes privados del *stado. *l art$culo 23+4 inclu%e en la primera cate!or$a, entre otros, los mares territoriales % los interiores, los r$os, las pla%as del mar, los la!os nave!ables % sus lechos, las islas % espec$#icamente en el inciso /; eniendo en cuenta la pol$tica del !obierno de otor!ar la eplotación de determinadas reas o servicios pblicos mediante contratos de concesión, es necesario que el pro%ecto de le% del Sistema de 7dministración de ?ienes inclu%a normas que rijan los contratos de concesión, los casos en que proceda la nulidad, caducidad o rescisión de los mismos % la declaratoria de rescate por causas de utilidad pblica. Bienes de dominio %-#lico: "o que caracteri&a al dominio pblico es la posibilidad del aprovechamiento % !oce directo de los bienes por el pueblo. Caracteres esenciales a) Son inaliena#les' (no pueden !ravarse con hipoteca ni reali&arse sobre ellos nin!n acto de disposición.) b) Son im%rescri%&i#les' (consecuencia del carcter anterior.) c) Son de "so ra&"i&o %ara &odos los miem#ros de la com"nidad . *l dominio pblico de un *stado no es un derecho de propiedad . *l *stado es un administrador que se limita a re!lamentar su uso por los particulares' carece de todos los atributos esenciales del propietario. o puede !o&ar eclusivamente de la cosa, puesto que es de uso comn' no puede disponer de ella. 9acultades el derecho de reivindicar el bien, de ejercer acciones posesorias, de disponer de sus #rutos, de conceder permisos particulares, etc. A*ec&acin y desa*ec&acin de los #ienes %-#licos: "a a#ectación es el acto por el cual el *stado pone un bien a disposición de todos sus sbditos para que aprovechen de l. (8n inmueble de prop. del *stado podr$a ser
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convertido en pla&a o paseo.) Puede procederse a la desa#ectación de un bien pblico' cuando en virtud apare&ca indudable que la cosa ha dejado de servir directamente al #in de uso % !oce pblico. (Caminos abandonados, desviados, etc.) Puede hacerse por el con!reso, por una declaración de la administración o por un hecho de ella. 8na ve& desa#ectado el bien, queda sujeto al r!imen de dominio privado. (Susceptible de embar!arse, enajenarse, etc.) Bienes de dominio %rivado: Son bienes de dominio privado del *stado' aquellos que posee como persona jur$dica % respecto de los cuales ejerce un verdadero derecho de propiedad. Son bienes del *stado !eneral o de los *stados particulares (art. 23+2 cc) 1@A >odas las tierras situadas dentro de los l$mites territoriales de la =epblica, carecen de otro due:o. 2@A "as minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas % substancias #ósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la super#icie de la tierra. 3@A "os bienes vacantes (bienes inmuebles abandonados los due:os) o mostrencos (muebles que no tienen due:o) % los de las personas que mueren sin tener herederos, se!n las disposiciones de este códi!o. +@A "os muros, pla&as de !uerra, puentes, #errocarriles % toda construcción hecha por el *stado o por los *stados, % todos los bienes adquiridos por el *stado o por los *stados por cualquier t$tulo. -@A "as embarcaciones que diesen en las costas de los mares o r$os de la =epblica, sus #ra!mentos % los objetos de su car!amento, siendo de enemi!os o de corsarios. a&"rale'a y carac&eres: *l dominio privado del *stado es un derecho de propiedad re!ido por las disposiciones pertinentes del Cód.Civil. Pero la circunstancia de que el titular es el *stado % de que ese dominio est destinado a servir mediata o inmediatamente a la sociedad, sur!en al!unas di#erencias con la prop. privada. *s necesario distin!uir dos clases a) 7quellos que estn a#ectados directamente a un servicio pblico (#errocarriles, edi#icios pblicos, etc.). *stos bienes no son embar!ables, (no podr$a concebirse la parali&ación de un servicio pblico en virtud de la ejecución de un crdito de un particular). Pero el *stado puede venderlos, arrendarlos, etc. b) "os que no estn a#ectados a un servicio pblico % cu%a utilidad es solo mediata, (tierras sin due:o, bienes vacantes o mostrencos). Son embar!ables, pueden venderse, !ravarse, e inclusive, son susceptibles de ser adquiridos por prescripción por los particulares que los hubieran pose$do. Bienes m"nici%ales: Son bienes municipales, los que el *stado o los *stados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. (art. 23++ cc). *stn sometidos al mismo r!imen jur$dico que los del *stado. >ambin se dividen en pblicos % privados. Bienes de la $lesia Ca&lica: "os bienes de la B!lesia Católica pertenecen a las i!lesias parroquiales locales. (art. 23+- cc) "a solución de nuestro Códi!o es importante, por que consa!rada la independencia entre los bienes de las i!lesias %, la separación de sus patrimonios, los crditos o deudas de cada una sern tambin independientes % la B!lesia no responder por ellos. "a vinculación estrecha que eiste entre la B!lesia Católica % el *stado ar!entino, la protección que ella ha merecido por ser la reli!ión predominante, la misión esencial que desempe:a en la vida nacional, % el hecho de ser una persona de derecho pblico, imponen consa!rar tambin respecto a sus bienes la distinción entre dominio pblico % privado. 9ormarn parte del primero los directamente a#ectados al culto, con todas las consecuencias que ello impon!a inembar!abilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad, mientras dure la a#ectación. "as autoridades eclesisticas son las nicas que pueden desa#ectar esos bienes. $lesias no ca&licas: Son para nuestra le%, meras corporaciones, personas jur$dicas de eistencia posible. Sus bienes se pueden enajenar, como los de cualquier persona jur$dica. (art. 23+0 cc)
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Unidad /: El %a&rimonio El Pa&rimonio: Conjunto de derechos que sirvan para la satis#acción de las necesidades económicas, del titular, % que pueden apreciarse en dinero. o constitu%en el patrimonio' los derechos inherentes a la personalidad (o personal$simos) % los de #amilia. 7rt. 2312 CC *l conjunto de bienes de una persona constitu%e su patrimonio. Conce%cin clsica: Como a&ri#"&o de la %ersonalidad Se!n la doctrina clsica, el patrimonio es una universalidad de derecho % se concibe como un atributo de personalidad, como una emanación de ella. a) >oda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque no sea actualmente un bien. b) adie puede tener ms de un solo patrimonio' ste es nico e indivisible. c) *l patrimonio es siempre idntico a s$ mismo. d) *l patrimonio es inalienable' podrn enajenarse los bienes que lo inte!ran, pero nunca la totalidad del patrimonio, ni siquiera una parte al$cuota (proporcional) de l.
Cr!&ica: de las doc&rinas modernas al %a&rimonio como a&ri#"&o de la %ersonalidad (doc&rina clsica) *s #also concebir al patrimonio como atributo de la personalidad % sostener que toda persona debe poseer uno' eisten numerosas personas que carecen de todo patrimonio. 7l!unos ni siquiera son propietarios de la ropa que llevan puesta, (ciertos menores, sacerdotes re!ulares, reclusos, etc.). Sin embar!o, no se puede ne!ar que la relación entre persona % patrimonio es mu% estrecha, como ocurre si los bienes estn al servicio de los #ines personales % propios del due:o, que es el caso normal del patrimonio !eneral' otras veces, en cambio, los bienes tendrn un destino especiali&ado, no siempre coincidente con el del titular. e ah$ que la noción del destino o #in al cual estn a#ectados, cobre una importancia capital. 7s$ mismo es #also e intil concebir al patrimonio como una universalidad del derecho, es decir como una unidad abstracta con eistencia propia e independiente de cada uno de los objetos que lo componen. 8n patrimonio sin contenido, concebido a travs de la unidad del sujeto, es una idea sin sentido ni realidad. Si no ha% activo, si no ha% derechos, no ha% patrimonio. *ste debe concebirse como un comple!o concreto de derec%os' tanto es as$ que no podr$a citarse un solo caso en que el patrimonio considerado como individualidad distinta de sus elementos sea motivo de al!una relación jur$dica' es por tanto, nulo el inters de aquella concepción abstracta. >ampoco es eacto que el patrimonio sea inalienable, puesto que la enajenación de bienes supone una parte de aqul. Bnclusive es posible la alienación total (*j una persona que pro#esa % hace la donación de todos sus bienes a la orden reli!iosa en la cual in!resa). i siquiera es totalmente verdadero que el patrimonio sea nico e indivisible, pues ha% casos que una persona es titular de ms de un patrimonio. "a noción subjetiva del patrimonio ha sido reempla&ada por otra objetiva % realista. El %ro#lema en n"es&ro derecho: *n nuestro derecho, el art. 2312 da un sólido apo%o a quienes sostienen que el patrimonio es un conjunto concreto de bienes (no una universalidad sin contenido) % que las deudas no #orman parte de l' lo de#ine como el conjunto de bienes de una persona. Sin embar!o, el art. 3251 dice que la sucesión tiene por objeto un todo ideal, sin consideración de su contenido especial (teor$a de 7ubr% % =au) *sta contradicción ha dado lu!ar a discusiones doctrinarias en nuestro derecho. Unidad del %a&rimonio y %a&rimonios se%arados: *l patrimonio es, en principio, nico e indivisible. "a unidad sur!e de la circunstancia que da cohesión al complejo de bienes que el titular de todos los bienes es una sola persona. *sta circunstancia los a!rupa % separa jur$dicamente de los pertenecientes a otras personas. Pero ha% casos en que la misma persona posee dos o ms patrimonios independientes entre s$. "os ms importantes son 1@) Cuando se acepta una herencia con bene#icio de inventario el heredero es titular a la ve& de su propio patrimonio % del que recibe en herencia.
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2@) Cuando los acreedores del causante solicitan la separación de patrimonios. 3@) Cuando se ha recibido la posesión de#initiva de los bienes de un ausente con presunción de #allecimiento, que #orman un patrimonio separado del !ral. del sucesor. +@) Cuando el deudor ha sido desapoderado de sus bienes por e#ecto de concurso o quiebra. -@) Cuando se #orma un #ondo de comercio. 0@) "os bienes propios % !ananciales de los cón%u!es constitu%en masas patrimoniales separadas.
Unidad 0: Derechos Pa&rimoniales
Derechos %a&rimoniales: Son aquellos que sirven para la satis#acción de las necesidades económicas del titular % que son apreciables en dinero. >radicionalmente se dividen en dos cate!or$as Derechos eales % Derechos Personales' en el derecho moderno es necesario admitir una tercera cate!or$a los Derechos $n&elec&"ales. Derecho real: *s un poder o #acultad que se tiene directamente sobre una cosa' el t$pico es la propiedad, que importa un poder de se:or$o, de !oce % de disposición de la cosa. Derecho %ersonal: *s la #acultad que se tiene de ei!ir de otra persona el cumplimiento de una obli!ación' es una vinculación jur$dica, que une a dos personas (o !rupos) en virtud de la cual el deudor debe satis#acer al acreedor la prestación debida. Derecho $n&elec&"al (ley 11.2,/): *s el derecho a la eplotación económica temporaria de la obra o idea intelectual. Son aquellos derivados de la creación intelectual, derechos de autor, marcas % patentes. *l derecho con el correr de los a:os pasa de ser subjetivo a objetivo . Di*erencias: en&re derecho real y %ersonal a) *n los derechos reales ha% dos elementos el titular la cosa sobre el cual se e!erce el derec%o ' en los personales, en cambio ha% tres el su!eto activo o acreedor, el su!eto pasivo o deudor lo debido o prestación, que puede consistir en una obli!ación de dar, de hacer o de no hacer. b) "os derechos reales se llaman absolutos en el sentido que tienen erga omnes, contra cualquiera que pretenda perturbar al titular en el !oce de la cosa' dan ori!en a acciones reales, cu%o objeto es mantener el derecho % que se ejercen tantas veces como sea necesario para de#enderlo. "os personales son relativos, pues se tienen contra personas determinadas, que son el o los deudores. "as acciones personales solo pueden diri!irse contra ellos % tienden a la etinción del derecho, pues una ve& cobrado el crdito, cesa la obli!ación. c) *l titular de un derecho real !o&a de !us perse$uendi, o sea la #acultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa' aunque el principio no es absoluto % su#re ecepciones una de ellas ser$a el caso del poseedor de buena #e de cosas muebles, contra quien no puede ejercerse reivindicación. (art. 2+12 CC). "os derechos personales, en cambio, no !o&an de este privile!io. d) >ambin es inherente al derecho real el !us preendi , en virtud del cual descarta todos los derechos creditorios % determina su ran!o se!n su anti!edad (como la hipoteca) o eclu%e cualquier otro (como el dominio). *l derecho personal, supone una completa i!ualdad para sus diversos titulares, salvo el caso de los privile!ios.
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e) "os derechos reales solo pueden ser creados por la le%, por eso su numero es limitado. *n cambio, los derechos personales son ilimitados en su !nero' las partes pueden crear tantos como conven!a a sus intereses. #)
"as #ormalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales, que son ms ri!urosas para el caso que se trate de bienes inmuebles' en cambio, los derechos personales se transmiten sin nin!n requisito #ormal.
!) "os derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión no as$ los personales.
Pa&rimonio como aran&!a de los acreedores: Prenda com-n de los acreedores. *l patrimonio es la !tia. del pa!o de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor % a cobrarse de ellos. "os bienes del deudor responden por todas las deudas' pero el deudor mantiene la plena libertad para disponer de ellos, en tanto no se inicie el proceso de ejecución % se trabe el embar!o. Do todos los acreedores estn en pi de i!ualdad para el cobro de de sus crditos. Do todos los bienes son ejecutables. *lases de acreedores& Acreedores %rivileiados: son los que tienen el derecho de ser pa!ados con pre#erencia a otros acreedores en caso de insolvencia. "os privile!ios especiales a#ectan un bien determinado % los !enerales todo el patrimonio. "os privile!ios sur!en de la le%. Acreedores con aran&!a real: cu%o crdito est !aranti&ado por un bien preciso % determinado (hipoteca, prenda, que son derechos reales de garantía). Acreedores 3"irora*arios o com"nes : acreedores cu%os crditos carecen de !arant$a real o de privile!ios otor!ados por la le%. Cobran sus prorratas si no alcan&an los bienes del deudor para cubrirlos.
Medidas ca"&elares o %reca"&orias: Em#aro e $nhi#icin: Son para impedir que el deudor sea insolvente % para proceder a la ejecución de la sentencia % cobrar dichos bienes la acrecencia. "os acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes de su deudor para cobrar su crdito del producto de la venta. Como medida previa a la venta en subasta pblica % aun a la iniciación de la ejecución, los acreedores suelen embar!ar los bienes de sus deudores, para impedir que estos dispon!an de ellos antes de la venta judicial. >ratndose de bienes inmuebles, el embar!o se lleva a cabo anotndolo en el =e!istro de la Propiedad' desde ese momento el due:o no puede %a trans#erir la propiedad. >ratndose de bienes muebles, el embar!o se lleva a cabo !eneralmente mediante el secuestro % entre!a a un depositario, que puede ser incluso el propio deudor. La in%ibición& >iene un alcance indeterminado. Consiste en una anotación que se hace en el =e!istro de la Propiedad que priva al deudor de enajenar cualquier bien que estuviera all$ inscripto a su nombre.
El embargo consiste en prohibir la enajenación de uno o ms bienes determinados del deudor' mientras que la inhibición, proh$be la enajenación de indeterminada cantidad de bienes.
E4ec"cin individ"al y colec&iva: *n el supuesto de que el deudor no cumpla su obli!ación, el acreedor individual podr cobrarse mediante la ejecución de la sentencia sobre los bienes del deudor. Pero en el caso de que no alcancen los bienes a cubrir las deudas, cualquier acreedor podr solicitar la quiebra del deudor comerciante o el concurso civil liquidatorio del no comerciante % se proceder a la ejecución colectiva, en el cual intervienen todos los acreedores haciendo valer sus acrecencias de acuerdo con las distintas cate!or$as de acreedores.
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Acciones %a&rimoniales: de Sim"lacin5 Pa"la&ina o evoca&oria5 y S"#roa&oria " 6#lic"a: Puesto que el patrimonio del deudor es la !arant$a del pa!o de las deudas, es ló!ico reconocer a los acreedores el derecho a de#enderlos. Se reconoce a los acreedores el derecho de ejercer las si!uientes acciones a) +cción de Simulación Se otor!a al acreedor cu%o deudor simuló la enajenación de un bien para ocultarlo de la acción de sus acreedores, (a veces los deudores simulan un acto, !eneralmente la vta. de un bien, para no pa!ar a sus acreedores). "os acreedores pueden demostrar la simulación, volver las cosas a su estado % cobrarse sus crditos de ese bien. b) +cción Paulatina o evocatoria (raude)& Se le da al acreedor para accionar #rente a la insolvencia que el deudor provocó mediante un acto de disposición. *l deudor no simula desprenderse de un derecho, sino que lo enajena realmente (vende un campo % oculta el dinero). "os acreedores pueden hacer por no ocurrido el acto % hacer ejecución del bien para cobrarse sus crditos. c) 7cción Subro!atoria u Jblicua o se trata de una conducta dolosa % #raudulenta del deudor, sino de una inacción. Se le otor!a al acreedor cu%o deudor no accione para cobrar un crdito que a su ve& el deudor ten!a contra otra persona, % por lo tanto no in!resa al patrimonio del deudor, impidiendo al acreedor cobrar su acreencia. *n el caso de prosperar (la acción), el bien percibido in!resa al patrimonio del deudor % bene#icia a todos los acreedores por i!ual' con la nica pre#erencia para el acreedor que accionó, de cobrar todos los !astos que la acción ocasionó.
Bienes no e4ec"&a#les: o todos los bienes estn sujetos a ejecución por los acreedores. 7l!unos bienes son inembar!ables. *l motivo que no debe privarse a los hombres de lo que es indispensable para cubrir sus necesidades ms imprescindibles. Son los de carcter alimentario el 24E de los haberes, las jubilaciones % pensiones' las cuotas o pensiones por alimentos, las indemni&aciones laborales % por accidentes de trabajo, el lecho, los muebles de uso cotidiano % necesario. "os sepulcros no pueden ser embar!ados salvo que el crdito proven!a de su construcción o reparación.
Unidad 7: 8echos 9"r!dicos 8echos 4"r!dicos Conce%&o: *s el conjunto de circunstancias que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la le%. "os hechos jur$dicos, tienen la propiedad de producir e#ectos jur$dicos. "os hechos que no tienen nin!una trascendencia jur$dica se llaman simples %ec%os (el trueno, la lluvia, un eclipse lunar, etc.) De*inicin leal (ar&. ;< CC): *l CC lo de#ine como Ftodos los acontecimientos susceptibles de producir al!una adquisición, modi#icación, trans#erencia o etinción de los derechos u obli!acionesG
Clasi*icacin: a) aturales % Humanos "os hechos naturales (eternos) son todos aquellos que suceden sin intervención del hombre (*j un !rani&o que destru%e una cosecha puede hacer nacer el derecho a una indemni&ación si la cosecha hubiera estado ase!urada contra ese ries!o). "os hechos humanos son todos aquellos reali&ados por el hombre % que producen e#ectos jur$dicos un contrato, un delito, etc. b) Positivos o e!ativos "os hechos positivos importan una trans#ormación e#ectiva de ciertas circunstancias de hecho, (como la muerte, un delito, aceptación de una o#erta, etc.). "os hechos ne!ativos, implican una abstención la #alta de cumplimiento de una obli!ación de no hacer. c) Ioluntarios e Bnvoluntarios d) "$citos e Bl$citos Se!n sean o no con#ormes a la le%. 7 su ve&, los hechos Bl$citos se clasi#ican en delitos % cuasidelitos.
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Ac&os vol"n&arios De*inicin leal: "os hechos se ju&!an voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención % libertad (art. 56/ CC). Condiciones (elemen&os) $n&ernas: "as condiciones internas de los actos voluntarios son el discernimiento, la intención % la libertad (art. 56/ CC) En"meracin y conce%&o: =iscernimiento Se llama as$, a una aptitud elemental para comprender el si!ni#icado del acto. *l Códi!o reputa que las personas lo poseen desde los 14 a:os respecto de los actos il$citos % desde los 1+ respecto de los l$citos (art.621 CC). 7#ectan este requisito % por tanto, son causa de nulidad de los actos la inmadure&, la demencia o cualquier accidente que prive a una persona del uso de su ra&ón. =Bntención *s el propósito de reali&ar ese acto. "a intención debe eistir respecto del acto concreto que se desea reali&ar. Se!n el Códi!o, a#ectan la intención el error % el dolo. ="ibertad *s la posibilidad de llevar a cabo o no el acto jur$dico se!n las propias conveniencias o deseos de la persona. Carecer de libertad si ha sido objeto de violencia o intimidación.
Para que un acto pueda ser reputado voluntario es preciso que rena aquellas 3 condiciones. *l art. 644 dispone que los hechos ejecutados sin discernimiento, intención o libertad no producen por s$ obli!ación al!una.
Condicin E>&erna: La declaracin de la vol"n&ad: =econociendo la insu#iciencia de los elementos internos de la voluntad para con#erirle valor jur$dico, el art. 613 dispone que -ningn %ec%o tendrá carácter de voluntario sin un %ec%o exterior por el cual la voluntad se maniieste/. *sto se llama mani#estación o declaración de la voluntad. Por declaración de la voluntad debe entenderse no solo la palabra verbal o escrita, sino toda conducta o proceder $ue de acuerdo con las circunstancias permita inerir la existencia de una voluntad. Dis&in&as *ormas de mani*es&acin de la vol"n&ad a) eclaración #ormal % no #ormal Se llaman declaraciones #ormales aquellas cu%a e#icacia depende de la observancia de las #ormas eclusivamente admitidas como epresión de la voluntad (art.610 CC), *j el testamento, el casamiento, etc. eclaraciones o #ormales, son aquellas que no estn sujetas a nin!una solemnidad le!al. b) eclaraciones epresas % tcitas eclaraciones epresas son aquellas en que la voluntad se epresa verbalmente, o por escrito, o por si!nos inequ$vocos (art 61/ CC). *jemplos de estas son #recuentes en la vida diaria una persona sube al ómnibus, % sin pronunciar palabra, pa!a su boleto' o bien levanta la mano en un remate para hacer una postura. Ao ha mediado la palabra, pero la conducta ha sido inequ$voca e importa una declaración epresa de voluntadA *l concepto de voluntad tcita no est bien lo!rado en el art. 615, que habla de los actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la voluntad. e ah$, que si de los actos reali&ados se desprende esa certidumbre, es porque se trata de si!nos inequ$vocos como a#irma el art. 61/, por consi!uiente, la mani#estación es epresa. Se!n ?orda, la mani#estación tcita es aquella que se in#iere en el silencio. c)
eclaración presumida por la le% 7 veces, la declaración de la voluntad resulta de una presunción le!al. *j Si la v$ctima de un delito hace con el autor un convenio sobre el pa!o de los da:os % perjuicios, la le% presume que se renuncia a la acción criminal (art. 146/)
El silencio como mani*es&acin de la vol"n&ad: *n principio, el silencio no puede ser tomado como mani#estación de la voluntad (art 616 1@p). Por silencio debe entenderse no sólo el abstenerse de pronunciar o escribir palabras, sino la abstención de reali&ar si!nos inequ$vocos, que permitan in#erir la voluntad de una persona.
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Sin embar!o, ha% al!unas hipótesis en que la le% atribu%e tambin al silencio el alcance de una mani#estación de la voluntad (art. 616). Son las si!uientes a) Cuando ha% una obli!ación de eplicarse por la le%. *j si una persona es llamada judicialmente a reconocer una #irma que est al pi de un documento % !uarda silencio, la #irma se tiene por reconocida. *l silencio equivale a una declaración de reconocimiento. b) Cuando ha%a una obli!ación de eplicarse por las relaciones de #amilia. c)
Cuando ha%a una obli!ación de eplicarse a causa de una relación entre el silencio actual % las declaraciones precedentes. *j un comerciante suscribe con otro un contrato mediante el cual se obli!a a hacerle una entre!a periódica de una mercader$a a un precio que se estipula % pa!adero trimestralmente, sujetando la duración del contrato a un preaviso. 7l cabo de un tiempo, el proveedor le hace saber al otro contratante que la mercader$a ha subido de precio % que, en adelante, se la cobrar a tanto ms. *l comerciante !uarda silencio % si!ue recibiendo mercader$a. *ste silencio debe ser interpretado como la aceptación del nuevo precio.
d) ue las partes ha%an convenido que el silencio de una de ellas sea tomado como declaración de voluntad en un sentido dado. *n este caso, es la voluntad de las partes la que con#iere ese valor. Diverencia en&re condicin in&erna y e>&erna. El %ro#lema en&re la in&encin y la declaracin de la vol"n&ad: Puede suscitarse al!una diver!encia entre la voluntad interna del sujeto % la eteriori&ación de esa voluntad. *se con#licto planteado entre la voluntad real del sujeto % su declaración ha sido resuelto por la doctrina a travs de dos teor$as anta!ónicas ?eor!a de la vol"n&ad: "a teor$a clsica sosten$a el imperio absoluto de la voluntad interna. Se!n ella, la esencia misma, el ori!en $ntimo % verdadero de toda vinculación contractual, es la voluntad de las partes. "a declaración solo ser$a una cuestión #ormal, accidental % la noble tarea judicial consiste en desentra:ar la verdadera voluntad de las partes % hacerle producir e#ectos. ?eor!a de la declaracin de la vol"n&ad: Pone en relieve la importancia principal$sima de la declaración en la #ormación de los actos jur$dicos. Para que la declaración se trans#orme de #enómeno de conciencia en #enómeno volitivo, es indispensable la eteriori&ación' de ah$ que esta sea necesaria para la eistencia misma de la voluntad % que, por consi!uiente, sea #also e impropio hablar de voluntad interna.
"a #uer&a obli!atoria de los contratos no deriva de la voluntad de las partes, sino de la le%. *n la prctica, la teor$a de la voluntad revela toda su debilidad. *s evidente que la intención o la voluntad $ntima, por ser puramente psicoló!ica e interna, es inaccesible a los terceros % no puede ser la base de un ne!ocio jur$dico. *l derecho no reconoce la voluntad interna de las personas, solo conoce las mani#estaciones eteriores de esa voluntad. "a teor$a de la declaración de la voluntad no menosprecia la intención, por el contrario, su aplicación conduce a respetarla en la ma%or$a de los casos.
Los ac&os il!ci&os Son actos voluntarios, reprobados por las le%es, que causan un da:o imputable al a!ente en ra&ón de su dolo o culpa. Ha% + elementos esenciales 1) "a voluntad. 2) "a violación de una le%. 3) "a eistencia de un da:o. +) "a intención dolosa o culposa del a!ente. Clasi*icacin: "os actos il$citos se clasi#ican en delitos % cuasidelitos, se!n la intención del a!ente ha% sido culposa o dolosa. Deli&os: son aquellos hechos il$citos reali&ados con intención de producir un resultado contrario a la le% (homicidio predeterminado, robo, etc.). C"asideli&os: Son aquellos donde no media la intención sino la culpa. "a in#racción de la le% no ha sido querida por el a!ente, sino que ha resultado de un acto (o de omisión) llevado a cabo sin haber tomado todas las dili!encias necesarias para evitar el da:o. (*j un accidente de trnsito ocasionado por el eceso de velocidad, por una distracción, etc.)
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Para que ha%a un hecho il$cito en materia civil, es necesario 1) ue sea contrario a la le%. 2) ue eista un da:o a terceros. *n e#ecto, mientras no ha%a un tercero damni#icado por la acción il$cita, no interesa ju&!ar la licitud o ilicitud de una conducta. *n cambio en materia penal la ilicitud eiste aun cuando no ha%a perjuicios para nadie (*j la tentativa de cometer un delito, la cual constitu%e un acto punible.) Di*erencia en&re deli&o civil y criminal: *l delito civil est caracteri&ado por la intención de cometer el acto contrario a la le%. *n cambio, el delito criminal es todo acto previsto % penado por las le%es penales, sea intencional o culposo. *j un homicidio culposo, tal como resulta de un accidente de trnsito, es un delito criminal, pero no civil (un t$pico caso de cuasidelito.)
Ac&os $nvol"n&arios: s"s e*ec&os Se!n el art. 644, son aquellos actos que #ueren ejecutados sin discernimiento, libertad, e intención. "os cuales no producen obli!ación al!una al a!ente. o son imputables a su autor. *iste una ecepción si como consecuencia de un acto involuntario, el autor se hubiera enriquecido, deber indemni&ar a la v$ctima en la medida del enriquecimiento (art. 64/) "a le% 1/./11 ha introducido re#ormas esenciales. Por una de ellas se a!re!a un prra#o al art. 64/, se!n el cual, cuando un hecho sea reali&ado sin discernimiento los !ueces podrán también disponer un resarcimiento a avor de la víctima del da0o, undados en ra#ones de e$uidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del %ec%o la situación personal de la víctima. Por otra, ha introducido en el art. 1113 la teor$a del ries!o cuando un da:o es causado por el ries!o o vicio de una cosa, el propietario o !uardin es responsable aun cuando pruebe que no hubo culpa de su parte. *stas re#ormas conclu%eron el sistema que hac$a de la culpa el nico #undamento de la responsabilidad. "a #alta de discernimiento, la #alta de intención o culpa, no eclu%en %a la responsabilidad de los hechos il$citos.
Unidad <: Ac&os 9"r!dicos Ac&o 4"r!dico Conce%&o e im%or&ancia: *s el medio con que cuentan los hombres para establecer entre ellos el tejido in#inito % complet$simo de las relaciones jur$dicas. "a inmensa masa de actos jur$dicos comprende hechos de tan diversa importancia % naturale&a, como por ejemplo las peque:as compras de mercader$as al mercado (ci!arrillos, comestibles, etc.), la adquisición de un inmueble, de un establecimiento industrial o comercial, una o#erta, la #undación de una asociación, etc. ocin leal (art. 6++ CC): Son actos jur$dicos los actos voluntarios l$citos, que ten!an por #in inmediato establecer entre las personas relaciones jur$dicas, crear, modi#icar, trans#erir, conservar o aniquilar derechos. "os elementos de los actos jur$dicos son el sujeto, el objeto, la causa % la mani#estación de la causa hecha en #orma le!al. *l sujeto es la persona (humana o jur$dica) que hace la declaración de voluntad' debe ser capa&, sin lo cual el acto ser$a ine#ica&. Doc&rina del neocio 4"r!dico o resulta etra:o que los juristas se ha%an encontrado en serias di#icultades para #ormular un concepto que abarque actos tan diversos (actos jur$dicos). *n la doctrina alemana, la cuestión ha dado lu!ar a di#icultades tan !randes que Kinscheid ha podido escribir Fen ri!or, aqu$ no se deber$a decir ne!ocio jur$dico es esto % esto, sino por ne!ocio jur$dico, %o entiendo esto % estoG. e estas di#icultades nos hemos librado en nuestro derecho merced a una acertad$sima disposición contenida en el art$culo 6++ que de#ine con toda precisión el acto jur$dico Carac&eres: Se desprenden los caracteres propios de los actos jur$dicos 1@ son actos voluntarios' 2@ son actos l$citos' % 3@ tienen por #in inmediato la producción de e#ectos jur$dicos. Dis&incin con o&ros ac&os vol"n&arios l!ci&os: "os actos jur$dicos se distin!uen de los dems actos voluntarios l$citos, en que tienen por #in inmediato producir e#ectos jur$dicos. *n cambio, en los restantes actos voluntarios l$citos, las partes no se proponen un #in jur$dico que puede producirse por imperio de la le%' sin embar!o, es un acto posesorio del que derivan todas las consecuencias establecidas en la le%.
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El o#4e&o Conce%&o: *l objeto de los actos jur$dicos es la cosa o hecho sobre el cual recae la obli!ación contra$da, es la prestación adeudada. *ste concepto resulta claro cuando se trata de obli!aciones de hacer o no hacer' aqu$ el objeto es eclusivamente una conducta humana. Pero la idea se vuelve menos n$tida en las obli!aciones de dar. Para la doctrina tradicional, cosa % objeto se con#unden en este supuesto. Pero este punto de vista #ue objetado por quienes sostienen que las relaciones jur$dicas sólo se dan entre personas' que por tanto, el objeto de tales relaciones sólo puede ser conducta humana. *n las obli!aciones de dar, el objeto ser$a la actividad prometida por el deudor. "a cosa ser cuanto ms el objeto del objeto. Ha% en esta doctrina una ea!eración evidente. *jemplo si %o compro una corbata, no puede dudarse que la corbata es el objeto del acto, o que por lo menos lo inte!ra. Hernnde& Lil dice que el objeto del acto jur$dico es la prestación, a cu%a caracteri&ación cooperan dos #actores uno de ellos constante, que es el comportamiento del deudor' otro variable, que puede o no ocurrir, las cosas. Cuando la obli!ación consiste en dar o entre!ar una cosa, aunque no inte!re por si sola el objeto, #orma parte de l. *n otras palabras, la prestación, que siempre es conducta, puede o no estar re#erida a las cosas. Si va re#erida a ellas, como en las prestaciones de dar, aquellas se incorporan al objeto. Si no va re#erido a las cosas, como las prestaciones de hacer, es sólo conducta lo que inte!ra el contenido de la obli!ación. *n las prestaciones de dar, las cosas son jur$dicamente ms relevantes que el comportamiento desde el punto de vista del objeto, puesto que ste no es sino un medio para lo!rar el resultado requerido. e3"isi&os 3"e de#e re"nir (ar&. ;7/ CC): Se deduce que el objeto debe llenar las si!uientes condiciones a) ebe ser determinado, puesto que no ser$a posible constre:ir al deudor al pa!o de una cosa o hecho si no puedo precisar cul es la cosa o hecho debido. 7 veces, el objeto debe ser determinado en su individualidad, en tal caso la obli!ación tiene por objeto un cuerpo cierto. *n cambio, cuando se trata de cosas #un!ibles, basta la determinación de la cantidad % calidad. (*j no se concebir$a un contrato de compraventa que versare sobre un inmueble, sin precisar de qu inmueble se trata. *n cambio, la venta de cereales, vinos, aceites, etc., hace especi#icado el !nero, la cantidad % la calidad.) b) ebe ser posible. *n e#ecto, nadie puede ser obli!ado a pa!ar o hacer al!o imposible. Pero la imposibilidad que anula la obli!ación debe ser absoluta. o basta con que el objeto resulte imposible para un deudor determinado, %a sea por #alta de aptitudes o capacidades personales o por otras ra&ones circunstanciales. *s necesario una total imposibilidad, sea #$sica o jur$dica. (*j si una persona que carece de condiciones art$sticas se obli!a a reali&ar un retrato o una escultura, no podr ale!ar ms tarde ine#icacia de la obli!ación por su imposibilidad de cumplir con la tarea para la cual se ha comprometido, puesto que en trminos absolutos, hacer una escultura o un cuadro es per#ectamente posible' en tal hipótesis, la obli!ación deber resolverse en da:os % perjuicios). c) ebe ser l$cito. >odo objeto contrario a la le% anula la obli!ación. 7s$, por ejemplo, no se puede contratar respecto de cosas que estn #uera del comercio (art. 6-3 CC)' no se puede hipotecar una cosa mueble (art. 3145 CC) ni prendar una inmueble (art. 324+ CC), etc. d) ebe ser con#orme a la moral % a las buenas costumbres (art. 6-3 CC).
La ca"sa Sini*icados: "a palabra tiene en el derecho dos acepciones di#erentes a) desi!na, a veces, la #uente de las obli!aciones, o sea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obli!aciones le!ales (contratos, hechos il$citos, etc.) Meste si!ni#icado es ajeno a la teor$a del acto jur$dicoA. b) Jtras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa #inal' si!ni#ica el #in que las partes se propusieron al contratar Ma provocado un interesante debate doctrinario si la causa debe o no ser considerada como un elemento esencial del acto jur$dicoA. La doc&rina clsica (Doma&) *s una concepción objetiva. "a causa es el #in del acto jur$dico, o sea los elementos materiales que eisten en todo contrato' por consi!uiente en los contratos sinala!mticos, la causa de la obli!ación de cada una de las partes es la contraprestación de la otra (*j en la compraventa, la causa de la obli!ación contra$da por el vendedor es el precio que recibir' mientras que para el comprador, la causa es la cosa que adquiere). *n los actos a t$tulo !ratuito es animus donandi , o intención de bene#iciar al que recibe la liberalidad. 9altar$a la causa si no eiste contraprestación o si no ha% animus donandi.
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La &esis an&ica"salis&a (Planiol): *s #alsa, sostiene, porque eiste una imposibilidad ló!ica sinala!mtico, una obli!ación sea la causa de la obli!ación de la contraparte. "as dos nacen al mismo tiempo. 7hora bien no es posible que un e#ecto % su causa sean eactamente contemporneos el #enómeno de la causa mutua es incomprensible. *s intil, porque esta noción de causa se con#unde con la del objeto' % la causa il$cita no parece ser la otra cosa que el objeto il$cito. *n materia de actos !ratuito, el animus donandi , resulta una noción vac$a de todo sentido. La doc&rina moderna: "a tesis anticausalista est ho% en #ranca bancarrota, pero es necesario reconocer que sus ataques contra el concepto clsico de causa han sido #ruct$#eros, porque han permitido ahondar el anlisis del problema % lo!rar una concepción ms #leible % til. Si la #uer&a obli!atoria de los actos jur$dicos se hace residir en la voluntad de los otor!antes, es claro que la idea de causa resulta intil basta el acto volitivo para eplicar la obli!ación. Pero esta concepción es estrecha, cuando no #alsa. "a sola voluntad no es justi#icación su#iciente de la valide& del acto jur$dico, puesto que no es un #in en si misma quien promete, dispone, renuncia, acepta, no tiende pura % simplemente a despojarse de un bien, trasmitirlo, sino que mira a alcan&ar una de las #inalidades prcticas t$picas que ri!en la circulación de los bienes % la prestación de los servicios en la vida de relación. *l acto volitivo, para ser #uente de derechos % obli!aciones, debe estar orientado a una #inalidad til desde el punto de vista social (debe tener una causa o ra&ón de ser su#iciente). "a idea de justicia toma as$ el lu!ar que le corresponde en las relaciones contractuales. N precisamente donde ms #ecunda se ha mostrado la noción de causa, es sirviendo al ideal de justicia % moralidad en el derecho.
El %ro#lema de la ca"sa en el Derecho Aren&ino: +al&a de ca"sa y *alsa ca"sa: Bmportando la causa un requisito esencial de los actos jur$dicos, la #alta de ella implica una anulación del acto. Se ha pretendido distin!uir la #alta de causa de la #alsa causa. Pero es evidente que ambas hipótesis se con#unden. Cuando una persona contrae una obli!ación en virtud de una determinada causa % lue!o resulta que sta no eiste, #alta de causa' ste es precisamente un caso t$pico de #alsa causa. o se puede concebir que #alte la causa sin vincular ese hecho con un error, que hi&o creer en la eistencia de al!o que en verdad no eist$a. 8n compromiso sin causa, dice Colmet de Santerre, ser$a un acto de locura. Sin embar!o puede ocurrir, que en el t$tulo de la obli!ación se eprese una causa que no es verdadera' si sta eiste % es l$cita, la obli!ación es siempre vlida (art. -41 CC). "o que interesa es la causa real, no la aparente. Ca"sa il!ci&a: "a causa de los actos jur$dicos debe ser l$cita (art. -42 CC). el mismo modo la causa contraria a la moral % las buenas costumbres, anula el acto (arts. /62 % -42 CC).