-DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOCONCEPTO. El derecho internacional privado, desde una perspectiva compleja integralista, tridimensionalista y trialista se define: *Como el conjunto de casos **jusprivatistas con ***elementos extranjeros (dimensión sociológica), captados casos y soluciones por normas basadas en una pluralidad de métodos (dimensión normologica) y valorados los casos, las soluciones y las normas por un complejo axiológico que culmina en una especial exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo al elemento extranjero. (dimensión axiológica) Se refiere a 3 dimensiones: Dimension Sociologica: Se refiere a la realidad de los hechos, referido a conductas humanas. *Se entiende por casos las controversias actuales o eventuales sobre repartos de potencia e impotencia de lo que favorece o perjudica al ser. **Carácter Jusprivatista hay que analizar que con la globalización las fronteras entre lo publico y privado se hacen mas difusas. Pero es característico la clara EXTRATERRITORIALIDAD clásica del derecho privado a diferencia de la territorialidad del derecho publico. ***Elementos Extranjeros: para determinar si el caso es internacional o mixto (con elementos nacionales y extranjeros). Pudiendo ser clasificados en: personales (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, residencia, lugar donde se encuentra o de transito, lex fori); reales: (lugar de situación del bien, lugar de registración) o conductistas: (autonomía de las partes, lugar de celebración, lugar de cumplimiento, lugar de comisión). Muchas veces estos elementos son utilizados para la determinación de la jurisdicción internacional y del derecho aplicable.
AUTONOMIAS. La autonomía principal, esta dada por la propia exigencia de justicia, que en el caso del DIPr, consiste en la realización de un complejo valorativo que culmina en la especial exigencia de justicia de respetar positivamente el elemento extranjero.
Autonomias secundarias: Autonomia científica: Referido a objeto y metodos propios, asi como la sistematización de los problemas de la materia. Autonomía legislativa: Referida a que la rama tenga leyes propias y código propios. En Argentina, no hay leyes especificas, sino que se encuentran dispersas en diversas fuentes. Al carecer de dicha autonomía, no hay autonomía judicial, ya que no hay jueces que se dediquen específicamente del tema. Autonomía Académica: Refiere a la existencia de cátedras propias de la materia, que tienen por finalidad la contribución a la mejora del educando, del jurista pleno.
HISTORIA. En la Edad antigua no había diversidad de estados, sino comunidades políticas que estaban bajo la orbita imperial. Y para que surga el DIPr, se requiere diversidad de estados y diversidad jurídica. En esa edad, estaba el derecho romano, que abarcaba todo. En la Edad Media: surge el derecho interregional privado, a partir del S. XIII, cuando comienza a haber algo de diversidad legislativa en las diferentes regiones. La primera fecha estelar del DIPr: ocurre con la glosa de Acursio en 1228, por la que afirmo que en Módena no había que aplicar un caso vinculado con Bolonia el derecho de Módena. (Igualmente un siglo antes, Aldrico había sostenido la aplicación del derecho más favorable a la validez del acto.) Prosiguieron las escuelas estatutarias de los Posglosadores: Enunciando la existencia de estatutos personales, que seguían a las personas y eran extraterritoriales, y estatutos reales que seguían a las cosas y territoriales. El conflicto era que en ultima instancia todos los estatutos son personales. En la Edad Moderna ya con diversidad jurídica y estatal aparece la escuela francesa, territorialista y nacionalista, para afirmar la estatalidad. Esa territorialidad se mantiene con la escuela holandesa y flamenca. En dichas escuelas solo se aplicaba derecho extranjero por cortesía o conveniencia internacional. En la Edad Contemporanea: Se publica la obra de Story. La segunda fecha estelar del DIPr: Ocurre con Savigny con su obra “Sistema de Derecho Romano actual” quien afirma que la comunidad internacional jusprivatista se encuentra lista para aplicar la obligatoriedad del derecho extranjero (en materia personal el derecho de domicilio, en materia real la ley del lugar de situación del bien, y lo que refiere a contratos,
el derecho objetivo del lugar de cumplimiento). La excepción a esta aplicación del derecho extranjero, es lo que Mancini, luego denomina “orden publico” (primer problema del DIPr clásico). Luego aparecerán, el fraude a la ley, calificaciones y la cuestión previa. La tercera fecha estelar del DIPr: Werner Goldschmidt, cuando sistematizo estos problemas, con base en la estructura de la norma, dando origen a la concepción normologica de la ciencia del DIPr.
OBJETO DE LA CIENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Goldschmidt era partidario de la Teoría unitaria, de corte germánico (conflicto de leyes) Teorías Bipartitas: clasificadas en formales (conflicto de leyes y conflicto de jurisdicciones) y materiales (conflicto de leyes y derecho privado uniforme o conflicto de leyes y derecho privado unificado). El derecho privado uniforme y unificado, son manifestaciones de la globalización e integración. El derecho privado uniforme, o derecho débil o soft law, es no vinculante, un derecho que no obliga, directamente a los particulares y que tiene como fin equilibrar a las partes, llenar lagunas. Algunas manifestaciones de derecho privado uniforme: *Leyes modelo uniforme: que contienen definiciones, procedimientos y directrices sobre cuestiones, para ser incorporadas al derecho interno. (Ejemplo, las surgidas de la ONU: sobre insolvencia transfronteriza, sobre firmas electrónicas, sobre comercio electrónico) *Los principios de la UNIDROIT: dirigidos a las partes en un contrato o a los operadores jurídicos para interpretar o complementar instrumentos internacionales de derecho uniforme. *Las recomendaciones de Naciones Unidas: por ejemplo, la de 1985 sobre el valor jurídico de la documentación informática. *Las notas de la CNUDMI: por finalidad ayudar a los profesionales del arbitraje en la preparación del procedimiento que se vaya a seguir, sobre temas o asuntos que el tribunal arbitral desee pronunciarse, y otros datos como idioma, lugar y confidencialidad. *Las guías de la CNUDMI: por ejemplo: sobre operaciones de comercio compensatorio internacional; sobre las operaciones garantizadas; sobre el régimen de insolvencia;
*Las directivas de la Unión Europea: imponiendo estándares mínimos de protección, debiendo sus resultados ser traspuestos al derecho nacional por los medios o formas que consideren adecuados para no producir incoherencia interna. Mientras que el derecho privado unificado, está representado por el llamado derecho fuerte o hard law de los tratados y los reglamentos. Sus manifestaciones se dan en: *Los tratados de derecho privado, como por ejemplo, la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías *Los Reglamentos de la Unión Europea (el reglamento es ley porque es general, obligatorio y directamente aplicable) Teoría tripartitas: Habiendo 3 teorías: Latina, Contemporánea y la Integral. Teoría Tripartita Latina: Comprende en su objeto el “conflicto de leyes, el derecho de la nacionalidad y el derecho privado de extranjería”. La nacionalidad en nuestro ordenamiento no objeto de estudio, sino propio de los países europeos. Un ejemplo de derecho privado de extranjería es el Art. 3470, Código Civil, que dispone que si en un país, un argentino no heredara lo que le correspondiera en virtud del derecho aplicable a causa de xenofobia, la víctima, puede compensarse del perjuicio sufrido en bienes relictos en nuestro país, a costa de nacionales del país xenófobo. Teoría Tripartita Contemporánea: Comprende en su objeto el “conflicto de leyes, las leyes de aplicación inmediata y las soluciones materiales” Las leyes de aplicación inmediata o normas de policía o de aplicación inmediata, creadas por Francescakis, agrupando al orden público a priori, son de aplicación inmediata, independientemente si hay elemento extranjero o no. Son normas tan importantes para la salvaguarda de la organización política, social o económica de un país que no pueden ser dejadas de lado. Ejemplos podrían ser reglas en materia de competencia, protección del consumidor, del trabajo, de la salud, de la seguridad de los productos, etc. En Argentina fueron introducidas por Boggiano y algunos ejemplos son los Art. 121 y 124 L.S.C. Los jueces se ven tentados de utilizar estas normas, por la facilidad que acarrean, pero deberían ser solo utilizadas en cuestiones importantes. Las mismas son soluciones territorialistas extremas, sin embargo en un mundo más globalizado y más integrado, ya se han dejado un poco de lado. Hay 3 clases de normas de aplicación inmediata: (las super
normas de policía, casi publicas, (Ej: competencia comercial); las leyes de aplicación inmediata lisa y llanamente, (Ej. como protección del consumidor o trabajador); y reglas de aplicación semi o casi necesarias (sin el contenido rigido de otrora) Por otro lado las soluciones materiales, pueden ser judiciales surgidas de la autonomía material, o universal (en este caso cuando las partes crean el derecho en el contrato) Teoria Tripartita Integral: integra y vincula los problemas actuales de la jurisdicción internacional, el derecho aplicable y la cooperación interjurisdiccional internacional.
FUENTES. Las fuentes de las normas se distinguen en reales (de acceso directo) y de conocimiento (acceso indirecto). Fuentes Reales: Se dividen en. Materiales (que están constituidas por la realidad misma) y las formales (que son las que realizan los autores). Las Fuentes Materiales son: *La Costumbre, de mucho significado, específicamente del derecho comercial, en especial la Lex Mercatoria. *La Jurisprudencia, la mayoría de los problemas teóricos, surgen de fallos y a veces llenan lagunas. Las Fuentes Formales: Hay que ver la jerarquía, que comienza con. 1.- La Carta Magna: El Art. 116 de la CN, dice que corresponde a la justicia federal el conocimiento de causas cuando una de las partes es un elemento extranjero, constituyéndose el fuero de extranjería, interviniendo la justicia federal. Otro ejemplos coinciden con principios constitucionales en materia de igualdad ante la ley. 2.- La fuente que sigue es el tratado internacional, de fuente convencional, los convenios internacionales multilaterales. Los que se encuentran vigentes para nuestro país son:
I) TRATADOS DE MONTEVIDEO:
a) Tratado de Montevideo de 1889 (ratificados por Bolivia, Paraguay, Peru y Uruguay) que incluyen los siguientes temas: - Tratado de derecho civil internacional -Tratado de derecho comercial internacional -Tratado de derecho procesal internacional -Tratado de derecho penal internacional -Tratado sobre propiedad literaria y artística -Tratado sobre patentes de invención -Tratado sobre marcas -Protocolo adicional al tratado. b) Tratado de Mont+evideo de 1939 (ratificados por Paraguay y Uruguay) que incluyen los siguientes temas: -Civil Internacional -Comercial terrestre internacional -Navegacion comercial internacional -Procesal internacional -Protocolo adicional al tratado II) CIDIP a) CIDIP I: Que trata sobre. -Conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagares y facturas -Recepcion de pruebas en el Extranjero -Regimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero -Arbitraje Comercial Internacional -Exhortos o Cartas Rogatorias b) CIDIP II: Que trata sobre. -Conflicto de leyes en materia de Sociedades Mercantiles -Normas generales de DIPr -Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros -Cumplimiento de medidas cautelares -Prueba e información acerca del derecho extranjero -Protocolo adicional, sobre exhortos o cartas rogatorias c) CIDIP III: Que trata sobre. -Protocolo adicional, sobre recepción de pruebas en el extranjero. d) CIDIP IV: Que trata sobre. -Restitución internacional de menores -Obligaciones alimentarias e) CIDIP V: Que trata sobre -Trafico internacional de menores
III) CONVENCION APROBADAS POR LA CONFERENCIA DE DIPr DE LA HAYA: Que trata sobre. -Supresión de exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. -Procedimiento civil -Convenio relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial -Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial -Contratos de intermediarios y a la representación -Aspectos civiles de la sustracción internacional de menores IV) CONVENCIONES DE NACIONES UNIDAS. -Reconocimiento y ejecución de la obligación de prestar alimentos en el extranjero. -Reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras -Consentimiento, edad minima y registro para/del matrimonio -Prescripcion en materia de compraventa internacional de mercaderías -Contratos de compraventa de mercaderías -Prescripcion de compraventa internacional de mercaderías enmendada con su protocolo 3. En jerarquía sigue, la ley en sentido amplio, es decir la fuente de derecho internacional privado de fuente interna. En nuestro caso que se encuentran dispersos en todo el sistema normativo como en el Codigo Civil, de Comercio, Ley de Navegacion, Ley de Contrato de Trabajo, Ley de concursos y quiebras, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion, Resoluciones de IGJ, etc. Fuentes de Conocimiento: Son de acceso indirecto o mediatas a las normas, referidas a la doctrina. En caso de Doctrina Nacional: Boggiano, Goldschmidt, Feldstein de Cardenas, Weimberg, Soto En el caso de Doctrina Extranjera: Francescakis, Savigny, Alfonsin Pero también hay recopilaciones y revistas: Revista de DIPr, el dial express AMBITOS DE LAS FUENTES. *Pueden ser Material: referidas a la materia que refiere la fuente, ámbito objetivo. *Personal: personas abarcadas. *Espacial y temporal: En un espacio y tiempo determinados. Pudiendo ser el ámbito activo y pasivo. Activo desde la perspectiva de la fuente y el pasivo de las perspectiva del caso. Ambito Espacial Activo: ¿Dónde se aplican las fuentes? y ¿Quiénes aplican las fuentes del DIPr Arg.? Por ejemplo: En arg. Y cualquier otro país por autoridades argentinas. El consulados, también pueden aplicar las autoridades extranjeras por reenvio o por convenio de remisión Ámbito Espacial Pasivo:
Se refiere a la pespectiva del caso. ¿Dónde debe haber ocurrido el caso para que se aplique determinada fuente? Debe haber un contacto procesal en Arg. El contacto de fondo debe estar en un país diferente a Arg. que haya ratificado el tratado. Ámbito Temporal Activo: ¿Desde cuando y hasta cuando rige una fuente? Se aplica las reglas generales respecto al comienzo y el fin de la vigencia de los tratados. Ámbito Temporal Pasivo: ¿Cuándo deben haber ocurrido los casos para que se aplique una fuente?
JURISDICCION INTERNACIONAL. Jurisdiccion internacional es la distribución de competencias entre estados en los casos jusprivatistas internacionales. Hay distintas clases: 1- Por la Actividad: *Directa: cuando el juez pregunta por su propia competencia. *Indirecta: cuando controla la jurisdicción de otro tribunal, sea para afirmar su propia jurisdicción o en materia de cooperación interjurisdiccional 2- En razón del Tribunal: *Judicial *Arbitral *Administrativa 3- Por la cantidad: *Jurisdiccion única: dentro de la cual esta la jurisdicción exclusiva (norma de policía jurisdiccional) *Concurrentes, simultaneas o plurales. La jurisdicción exclusiva, son asi porque tienen necesidad de protección de intereses estatales que no pueden entrar en conflicto con jurisdicción extranjeras, por ej: respecto los casos de acciones que versen sobre inmuebles sitos en el país; otro caso es cuando hay autonomía de la voluntad, que se pacta. El riesgo de la jurisdicción única, es la denegación de justicia porque limita al actor las posibilidades de litigar, o ser hasta ineficaz. 4- Por el carácter:
*Jurisdicciones unilaterales, o llamadas contactos, que son indicaciones nominativas, estables y determinadas del juez competente. Ej: Art. 1215 Cod Civ. Que todos los contratos deben tener su cumplimiento en la Republica. Jurisdiccion multilaterales, o llamadas puntos de contacto, que son indicación abstracta, genérica y determinable del juez competente. Ej: Art. 1216 Cod Civ. Si el deudor tuviera domicilio en la republica, y el contrato debe cumplirse afuera, el acreedor puede demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante el domicilio del juez del lugar de cumplimiento del contrato. 5- La mas importante se da por la VINCULACION ESTRECHA ENTRE LA CAUSA Y LA JURISDICCION. *Jurisdicciones Personales: Nacionalidad; Domicilio del demandado (general para las cuestiones personales, no reales. Favorece la defensa del demandado, pero también la eficacia de la sentencia, porque supone que allí tiene bienes); Domicilio del actor (no muy utilizable, porque puede perjudicar al actor); Domicilio de persona física para cuestiones de capacidad e incapacidad; En materia de menores e incapaces se prefiere la jurisdicción de los tribunales del domicilio de padres curadores o tutores; Domicilio del causante; Domicilio del fallido; Residencia habitual, es un punto de contacto subsidiario; lugar donde se encuentra la persona para medidas urgentes; Lex fori en el caso de funcionarios extranjeros. *Jurisdicciones Reales: Lugar de situación de los bienes en sentido amplio, refiriendo al lugar físico y el registral asi como el de la bandera de buque; Cuando el lugar de situación fija la jurisdicción en materia que no es de contenido real, se habla de foro de patrimonio, con la variante de foro de garantía y fórum arresti. Foro de garantía cuando trata de cuestiones que exceden el carácter real (demandas relativas a contrato de ajuste a bordo del buque) y fórum arresti (cuando es una cuestión de estricto carácter real) *Jurisdicciones Conductistas: -NO ES HABITUAL la jurisdicción del lugar de celebración del acto, por no guardar relación con la causa. NORMALMENTE ES COMPETENTE EL TRIBUNAL DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL ACTO. -Lugar de comisión del hecho, normal en el caso de responsabilidad civil por daños, dándole posibilidad al actor de demandar en mas lugares. -La mas subjetiva es el ejercicio de la autonomía de la voluntad. Cuando se ejerce antes del litigio, se llama pacto de sumisión. Si se ejerce una vez surgido el litigio, se llama prorroga de jurisdicción. LA CONFERENCIA DE LA HAYA ESTA ELABORANDO LISTAS (CON CRITERIOS DE JURISDICCION). Su utilidad es para el reconocimiento total o parcial de sentencias como o si es rechazada. Lista Blanca o Verde: Universalmente admitidas. Estan incluidas las jurisdicciones personales (domicilio del demandado, domicilio conyugal, ultimo domicilio del ausente, domicilio del fallido),
Reales (solo lugar de situación de bienes) Conductistas (lugar de cumplimiento, según el fallo Exportadora Bs As c/ Holliday Inn; Lugar de comisión del hecho, para el caso de responsabilidad civil; Autonomia de la voluntad, Lista Negra o Roja: No hay proximidad con la causa. Es una jurisdicción exorbitante. -Jurisdiccion del lugar de situación de bienes, cuando refiere a cuestiones que no son de cuestiones estrictas de carácter real, es decir de foro de patrimonio. -Jurisdicciones Personales: Nacionalidad -Conductistas: El lugar de celebración Lista Gris o Amarilla: Jurisdiccion Personales: Domicilio del actor No hay jurisdicciones conductistas dentro de estas listas SOLUCIONES Y METODOS DEL DERECHO APLICABLE. Dimension Sociologica: La dimensión sociológica del concepto de DIPr se completa con las soluciones de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros. Las soluciones pueden ser Territorialistas, Extraterritorialistas y no territorializadas. Soluciones Territorialistas: (Las territorialistas usan el METODO DIRECTO) -Territorialistas Extremas: Refieren a la aplicación de normas locales del juez, como si el caso fuese solo nacional, despreciando al elemento extranjero. (Ej: Normas de policía) -Territorialistas Mitigadas: refieren a la aplicación de derecho privado local pero solo para extranjeros o de un derecho local uniformado con el de los demás, o de un derecho privado unificado entre los países parte de la convención. Soluciones Extraterritorialistas: (Las extraterritorialistas usan el METODO INDIRECTO) -Limitada: son las soluciones clásicas del DIPr con el limite del orden publico internacional del juez, a posteriori. -Ilimitada: son soluciones que recepcionan y aplican el derecho extranjero, adaptándolo al local, aunque lo afecte Soluciones No territorializadas: (Las no territorializadas usan el METODO DIRECTO) No se aplica el derecho local ni extranjero, sino que se crea un nuevo derecho para el caso. La puede crear el juez en el caso de los árbitros, que es poco usual, o la pueden crear las partes en los supuestos de autonomía material o universal. Dimension Normologica: La dimensión normologica del concepto de DIPr que las normas captan los casos y las soluciones a través de métodos.
La estructura bimembre de la norma, que distinge entre antecedente y consecuencia jurídica, capta el caso y la solución. Hay una pluralidad metodológica. Pero se distinguen -Metodo directo: La norma soluciona directamente el caso. Es propio de las soluciones territorialistas y no territorializadas. -Metodo indirecto: La solución del caso se da a través del derecho indicado por el punto de conexión de la norma indirecta. El método indirecto, a su vez, requiere el auxilio de los métodos: -Analítico-analogico: Se refiere a un análisis del caso internacional utilizando analógicamente las categorías del derecho interno, aunque ello pueden traer incoherencias, que se solucionen con el método sintetico-judicial. -Sintetico judicial: es la armonización que se hace a posteriori por el juez del caso concreto. Dimension Axiologica La dimensión axiológica refiere al complejo valorativo que culmina en la especial exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo del elemento extranjero. Dicho respeto se da en las soluciones extraterritorialistas. En las soluciones territorialistas extremas, hay un nacionalismo extremo que puede desembocar en chovinismo o xenofobia y en las soluciones no territorializadas se ve una suerte de universalismo abstracto. PROBLEMAS GENERALES DEL DERECHO APLICABLE: CALIFICACIONES El problema de calificaciones consiste en la determinación del ordenamiento jurídico, que en ultima instancia va a definir los vocablos de la norma indirecta. Se encuentran en toda la estructura de la norma, salvo en las características negativas de la consecuencia jurídica. Hay lagunas del derecho que deben llenarse. La calificación se clasifican en: La calificación directa (material): es mas frecuente, propia de un mundo de definiciones unificadas del derecho comercial y de la integración, que pueden estar dada a) por el DIPr del juez y b) por las partes cuando se ponen de acuerdo en definir concretamente el significado de los vocablos en un contrato. La calificaciones indirectas (formal) se encuentran las siguientes. -Indirecta simple -Lex civilis fori (los términos son definidos por el derecho privado del juez) -Lex Civilis Causae: (los términos son definidos, en ultima instancia, por el derecho privado aplicable a la causa) -La comparatista (se remite al derecho comparado) -Iusnaturalista
La opción de Lex civilis fori, es la mas comoda, pero no es respetuosa del elemento extranjero. En cambio, si se elige definir, en ultima instancia, por el derecho aplicable en virtud del punto de conexión, Lex civilis causae, es mas respetuosa. Las calificaciones según la lex civilis causa, opera asi. -1ro: Se califica el punto de conexión, por el derecho privado del juez (Lex civilis fori) -2do: Se debe calificar el resto de la norma, salvo las características negativas de la consecuencia jurídica, que se definen por la Lex fori. Las otras (iusnaturalista y comparatista) no son muy difundidas. JURISPRUDENCIA: CASO DE LA VIUDA MALTESA: Dos ciudadanos anglo-malteses se casan en Malta, y establecen domicilio conyugal, sometiéndose al régimen patrimonial de "comunidad de bienes" (Codigo de Rohan). Posteriormente, se traslada a Argelia (colonia de Francia), y allí el marido adquiere numerosos bienes inmuebles y muere sin dejar testamento. La esposa reclamo su parte en los inmuebles franceses, contra otra herederam quien rechaza la existencia del matrimonio, sosteniendo que la pretensión de repartir los inmuebles, constituye el ejercicio de un derecho de sucesión, rechazado por el derecho francés. Le dan razón a la viuda y la heredera apela. El tribunal, acredito la calidad de esposa de la viuda, y que al momento de celebración del matrimonio, se encontraban bajo la tutela del derecho maltes. Y el derecho maltes decía que en cuanto a materimonio y sociedad conyugal, establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen de pleno derecho por mitades. El tribunal de Argelia, definio la institución como perteneciente al régimen de matrimonio y no de sucesión, aplicando la ley maltesa. Otros casos: Testamento ológrafo holandés y Letras de Cambio de Tennessee CASO ARGENTINO: ESTABLECIMIENTO VITIVINICOLA SULIM MELMAN. Trata sobre una orden de pago librada en uruguay contra un banco de Nueva York, endosada en la Argentina, por el establecimiento. La duda era cual era el ordenamiento que en ultima instancia iba a definirlo como letra de cambio (donde el derecho uruguayo encuadraba a la orden de pago) o como cheque (según el derecho comercial argentino). Si se trat de una letra de cambio se partia de la autonomía de cada obligación cambiaria según el tratado de Montevideo de 1940, vigentes entre Arg. y Uru. La sentencia califico a la orden conforme al derecho comercial uruguayo y termino aplicando al endoso el derecho argentino
LAS CARACTERISTICAS POSITIVAS DEL ANTECEDENTE: LA CUESTION PREVIA La cuestión previa se configura cuando nos interrogamos por el derecho aplicable a cada cuestión, en el caso de cuestiones vinculadas de tal manera que de la solución de una dependa la de la otra. La solución de una condiciona a la otra. Lo mas respetuoso del elemento extranjero seria aplicar la teoría de la equivalencia o equiparación, tratar ambas cuestiones aplicándoles a cada una de ellas el derecho que correspondiera en virtud del derecho internacional privado del juez. Pero como se cree que son dos cuestiones tan vinculadas, habría que aplicarles el mismo derecho jerarquizando a una de ellas (teoría de la jerarquización), que no es respetuosa del elemento extranjero y se aleja de la voluntad del autor de la norma. La teoría de la Jerarquizacion pueden ser: Ideales o Logicas: Priorizan la cuestión anterior, la cuestión previa, condicionante y el mismo derecho aplicable es aplicado a la otra, la condicionada. Reales o Procesales: Consiste en aplicar a la cuestión previa, el mismo derecho que se le aplica a la condicionada. Asimismo ambas pueden ser con primacia del derecho interno o con primacia del derecho internacional privado de la cuestión jerarquizada. El Art. 7 del proyecto del Código de DIPr adopta la teoría de la equiparación. JURISPRUDENCIA: “Ponnoucanamalle c Nadimoutoupoulle”: Hechos: Una familia de nacionalidad inglesa, con domicilio en India, adopta allí un hijo (llamado Socalingam) teniendo otros hijos legítimos. Luego traslada su domicilio a Francia y adquiere allí Inmuebles. El hijo adoptivo fallece antes que su padre adoptante, dejando un hijo legítimo. El padre adoptante hace testamento desheredando al nieto (adoptivo), basándose en la ley francesa según la cual no se puede adoptar teniendo otros hijos matrimoniales. Al morir el padre adoptante, se inicia la sucesión en Francia y se presenta el mencionado nieto (representado por su madre, porque era menor de edad), alegando derecho de representación en la sucesión de su abuelo, y pidiendo que se declare la nulidad del testamento que lo desheredaba. Problema: la cuestión Previa. Hay 2 cuestiones: la adopción y la vocación sucesoria. Fallo: El tribunal aplicó la Teoría de la Jerarquización Real con primacia del derecho interno. Estableció que la cuestión principal es la que constituye el tema de petición en la demanda, es decir, la vocación sucesoria. Como los problemas sucesorios se
rigen por la ley del lugar de situación de los bienes y los bienes estaban en Francia, entonces se aplica el Derecho Francés. Ese Derecho, aplicable también a la cuestión secundaria (la adopción), establece la misma es inválida porque no se puede adoptar teniendo otros hijos matrimoniales.
CASO ARGENTINO: GRIMALDI Hechos: El causante, Miguel A. Grimaldi, de nacionalidad y domicilio italiano, había adoptado en 1937 en Italia a Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y domiciliada en Italia. En 1943 fallece Grimaldi, con último domicilio en Italia, siendo conforme al Derecho Italiano, su única heredera su hija adoptiva, Concepción Di Paola Grimaldi (art. 567 CCI). El causante deja en la Argentina un inmueble y una cuenta corriente, probablemente un subproducto de aquél. Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo Nacional de Educación. Fallo: El juez de 1º Instancia declara nula la adopción por estimarla contraria al orden público argentino que en aquella época no la admitía, era una institución desconocida. Ya cuando va a Camara ya había ley de adopción y aplica a la adopción el Derecho Italiano, la considera válida por el domicilio del adoptado y compatible con el orden público argentino Mientras que a la sobre los inmuebles aplico derecho argentino según Art. 10 Cod. Civil y a la cuenta bancaria el derecho italiano del domicilio del causante. Según el derecho argentino, no correspondia que la hija adoptiva heredara respecto el inmueble, ya que si bien había ley de adopción, no se había modificado el código civil, para que los incluyera a los hijos adoptivos como herederos forzosos. Mientras que aplicando el derecho italiano, con la cuenta bancaria si tenia vocación sucesoria. La Camara parecería utilizar la teoría de la equivalencia, pero termino siendo irrespetuosa del elemento extranjero, porque no supo aplicar el método complementario sinteticojudicial. En resumen: Se reconoce una adopción, pero se rehúsa reconocer derechos sucesorios invocando el art. 10 del Código Civil, que se considera de Orden Público (“Los bienes muebles situados en el territorio de la República son regidos por las leyes del Estado exclusivamente...”).