UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” EXTENSIÓN MUNICIPALIZADA - ABEJALES
DERECHO TRIBUTARIO
3º AÑO “DERECHO” FIN DE SEMANA INTEGRANTES: NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON JENNY MERCEDES ZAMBRANO ZAMACA
ABEJALES, JUNIO 2011
GENERALIDADES DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA De acuerdo al Código Orgánico Tributario, el cual establece en su
Artículo 3: Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias: 1. Crear, Crear, modi modififica carr o supri suprimir mir trib tribut utos os,, defi defini nirr el hech hecho o impo imponi nibl ble, e, fija fijarr la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2. Otorgar Otorgar exenciones exenciones y rebajas de impuesto impuesto.. 3. Autorizar Autorizar al Poder Ejecutivo Ejecutivo para conceder exoneraciones exoneraciones y otros beneficios beneficios o incentivos fiscales. 4. Las demás materias materias que les sean remitidas remitidas por este este Código. Pará Parágra grafo fo Prime Primero ro:: Los Los Órga Órgano noss Legi Legisl slat ativ ivos os Naci Nacion onal al,, esta estadal dales es y munici municipal pales, es, al sancion sancionar ar las leyes leyes que establ establezca ezcan n exencio exenciones, nes, benefi beneficio cioss rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria
respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal , asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten. Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y
fijaci fijación ón de los eleme elemento ntoss integr integrado adores res del Tribut Tributo o así como como las demás demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo , sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante cuan cuando do se trat trate e de impu impues esto toss gene genera rale less o espe especí cífifico coss al cons consum umo, o, a la producción, a las ventas, o al valor agregado así como cuando se trate de tasas o de contri contricio ciones nes especia especiales les,, la ley creadora creadora del tribut tributo o corresp correspond ondien iente te podrá podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.
Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden liquiden en los períodos anuales, anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento ochenta y
tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La Determinación es el procedimiento mediante el cual, la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. De esta manera, La Determinación está destinada a establecer: 1) La configuración del presupuesto de hecho, 2) La medida de lo imponible y 3) El alcance de la obligación. La Determinación de la obligación tributaria tiene por finalidad establecer la deuda líquida exigible consecuencia de la realización del hecho imponible, esto es, de una realidad preexistente, de algo que ya ocurrió. Por esta razón, la determinación tiene efecto declarativo y no constitutivo. Pero no reviste el carácter de una simple formalidad procesal, sino que es Una condición de orden sustancial o esencial de la obligación misma. De acuerdo
al Código Orgánico Tributario, que establece en su
Artículo 121: La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial: … 2.
Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y
determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo….
NATURALEZA JURÍDICA DE LA DETERMINACIÓN. En nuestro ordenamiento jurídico, la determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe. Así lo establece el COT (Código Orgánico Tributario), en el Artículo 13:
“La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”.
MÉTODOS PARA LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Determinación por el Sujeto Pasivo
Constituye esta una de las formas más generalizadas de la determinación, la cual va seguida de la autoliquidación y pago del tributo por el contribuyente o responsable. En efecto, esta forma de determinación no sólo está prevista en el COT (artículo 130), sino en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la mayoría de las Ordenanzas tributarias del país. Para ello, el sujeto pasivo debe hacer una declaración jurada en los formularios que le suministre la Administración Tributaria, bien en forma directa o a través de medios electrónicos, como Internet.
Determinación Mixta Este tipo de determinación es la que realiza la Administración Tributaria con la cooperación del sujeto pasivo, no obstante que el impuesto a pagar lo fija la Administración. La determinación mixta se encuentra prevista en el artículo 130 del COT, al disponer que los contribuyentes o responsables podrán proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario. Un ejemplo de determinación mixta, sería la practicada por la Administración Tributaria Nacional en materia aduanera, por cuanto el sujeto pasivo debe presentar una declaración con los datos de los bienes importados y la Oficina aduanera procede a la determinación y liquidación de la cuantía o monto del tributo a pagar.
Determinación de Oficio La determinación de oficio es un procedimiento que practica la Administración Tributaria cuando existe incumplimiento total o parcial del deber de determinación por parte del contribuyente o responsable. Salvador Sánchez González, resume de esta manera los aspectos concernientes a la determinación de oficio, sobre la base de lo que, al respecto, establece el artículo 130 del Código Orgánico Tributario; establece: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario. No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones: 1.
Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la
declaración. 2.
Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o
exactitud. 3.
Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no
exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación. 4.
Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos,
contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo. 5.
Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el
patrimonio real el contribuyente. 6.
Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las
cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
APERTURA DEL PROCEDIMIENTO.
Sin la menor duda la fiscalización tributaria es el evento de mayor tensión entre la Administración y el administrado y ello por la sencilla razón de que, en la mayoría de los casos, esta actuación tan importante se degrada a una especie de contienda entre el fiscal y el administrado, quien se tiene por evasor mientras no demuestre lo contrario. Es por ello la necesidad de adentrarnos y a continuación resaltar el orden de los procesos enmarcados dentro de las leyes venezolanas, en este caso en particular, lo que establece el COT (Código Orgánico Tributario):
Sección Sexta Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación Artículo 177. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
PROVIDENCIA AUTORIZADORA Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario,
sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
LA FISCALIZACIÓN DE TRIBUTOS La Fiscalización, como proceso que desarrolla la Administración Tributaria sobre los contribuyentes, constituye una fase del proceso de determinación de oficio de la obligación tributaria, es decir, del proceso en el cual la Administración Tributaria cuantifica el importe del tributo al que está obligado el contribuyente. En el caso de la Administración Tributaria Nacional y algunas Administraciones municipales, este proceso se encuentra regulado por el Código Orgánico Tributario. Los procesos de fiscalización sólo pueden ser realizados por quienes han sido designados como fiscales adscritos al correspondiente ente administrativo tributario. Estos deben ser funcionarios públicos, ya que no está permitido que particulares realicen esta tarea específica que involucra invadir las esfera privada del contribuyente relativa a documentación comercial, libros contables, registros, operaciones, cuentas bancarias y demás elementos que se relacionen con la actividad económica generadora del tributo. Las fiscalizaciones, una vez iniciadas, no tienen un plazo de tiempo definido en forma expresa por el Código Orgánico Tributario, aun y cuando deben respetar los principios de eficiencia de la función pública y no entorpecer la actividad económica del contribuyente. Lamentablemente, estos elementos son difíciles de hacer valer sin la intervención de una decisión judicial, por lo que vemos con frecuencia que las fiscalizaciones pueden perpetuarse en el tiempo sin mayores limitaciones que la discrecionalidad, e incluso irresponsabilidad, del funcionario fiscal y de sus superiores. Del proceso de fiscalización debe generarse un Acta Fiscal, que debe ser notificada al contribuyente, en la cual se deja constancia de los hechos evidenciados en el proceso de investigación a partir de los cuales se cuantifica el importe de la obligación tributaria del contribuyente, estableciéndose, si fuera el caso, las diferencias de tributos que éste deberá pagar.
Las actas fiscales no imponen sanciones, ni tampoco determinan intereses de mora, eso corresponde a la Resolución del Sumario Administrativo que es el proceso que continúa luego de la notificación del Acta. El Acta Fiscal debe emplazar al contribuyente, no obligarlo, a que se allane a su contenido, es decir, que acepte el Acta y pague el tributo que esta determine a favor de la República. Para ello se ofrece al contribuyente una sanción reducida del 10% del tributo omitido, una especie de descuento por pronto pago, ya que la sanción que opera en los casos distintos de defraudación, es del 25% al 200% del tributo omitido. El plazo de allanamiento es de 15 días hábiles desde la notificación del Acta Fiscal, cumplido el mismo sin que el contribuyente acepte el reparo contenido en el Acta Fiscal, se da inicio automáticamente al proceso Sumario Administrativo, dándose al contribuyente un plazo de 25 días hábiles para que presente sus defensas o descargos, a lo que se deben sumar además, 15 días hábiles adicionales para el lapso de pruebas. La presentación de descargos o defensas en esta fase es opcional para el contribuyente, no estando obligado a ello y sin que la falta de presentación de dichos descargos constituya la aceptación del Acta Fiscal. Sea que el contribuyente presente o no los descargos contra el Acta Fiscal, finalizado el lapso ordinario para que este los presente, se da inicio a un proceso que debe culminar con la notificación de una Resolución del Sumario Administrativo, en la cual se determinan los tributos que adeuda el contribuyente, la sanción pecuniaria y los intereses de mora que corresponden a favor de la República. La Administración Tributaria tiene un año para realizar dicha notificación, ya que se lo contrario, aplica la perención del Sumario Administrativo y queda sin efecto alguno el Acta Fiscal. Es importante destacar que el Acta Fiscal no determina tributos en forma definitiva, es un acto de mero trámite en la conformación del acto definitivo. Es un trámite previo a la emisión del acto administrativo que plasma la determinación de la obligación tributaria.
De acuerdo a lo establecido en el COT; tenemos los siguientes artículos:
Artículo 179. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 180. La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.
Artículo 181. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 182. En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión. b) Identificación del contribuyente o responsable. c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible. d)
Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la
fiscalización. e) Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código. f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere. g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo
previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 187. Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
RECURSOS DEL CONTRIBUYENTE Recurso Jerárquico (Vía Administrativa) Dicho Recurso puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.
Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.
Nociones Generales: El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo. Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.
Situación en la que no procede el Recurso Jerárquico: No procederá el Recurso previsto contra: 1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. 2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3- En los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico Tributario o en las leyes.
¿Ante quién se interpone el Recurso Jerárquico y en qué tiempo? El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la Oficina de la cual emanó el acto, y el lapso para interponer el mismo será de 25 días hábiles contados a partir de día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
Efectos de la interposición de este Recurso: La interposición del Recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario. La interposición del Recurso Jerárquico contra una planilla de impuestos o contra el acto tributario de que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho acto. La planilla no se cobrará, ni el acto se ejecutará mientras no se decida
tal recurso. Así pues, el recurso tiene un efecto suspensivo que la Administración debe respetar. Pero hay una excepción: Si el acto tiene que ver con clausura de establecimientos, comiso, retención de mercancías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas, la interposición del Recurso no suspende la ejecución del mismo.
Efectos de la interposición de este Recurso: Causales de la inadmisibilidad de este Recurso: Son causales de inadmisibilidad del Recurso: 1- La falta de cualidad o interés del recurrente. 2- La caducidad del plazo para ejercer el Recurso. 3- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4- Falta de asistencia o representación de abogado. La resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
¿A quién corresponde la decisión del Recurso Jerárquico y qué tiempo tiene para decidir? La autoridad administrativa que va a decidir si el contribuyente tiene razón o no en su recurso no es la misma que decidió la primera vez, sino la autoridad más alta, es decir, la decisión queda en manos de la máxima autoridad de la Administración Tributaria. Si no se trata de impuestos administrados por el Ministerio de Finanzas, el Recurso de dirigirá a la más alta autoridad del respectivo organismo, que puede ser el Presidente del Consejo o el Alcalde si se trata de impuestos municipales o el Gobernador del Estado. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de 60 días continuos para decidir el Recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiera abierto a prueba, el lapso previsto en el
Artículo 254 del Código Orgánico Tributario se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
DE LOS RECURSOS JERÁRQUICOS: Conforme con el artículo 245 del Código Orgánico Tributario, “El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto”, entendiéndose en cualquier oficina del SENIAT.
RECAUDOS QUE DEBE ACOMPAÑAR AL RECURSO JERÁRQUICO: De conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Tributario, para interponer el recurso jerárquico se deberá: *. Presentar escrito razonado, expresando las razones de hecho y de derecho en que se funda. *. Contar con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. *. En caso de representación, anexar el poder autenticado, otorgado para tal fin. *. Consignar copia simple del acta constitutiva o acta de asamblea de donde se desprenda la cualidad con que actúa. *. El escrito deberá acompañarse del acto recurrido, o en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el escrito. *. Presentar copia legible del R. I. F. y de la C. I. del recurrente y, de ser el caso, copia de la C. I. y del carnet de Inpreabogado de su apoderado. *. Indicar con exactitud la dirección de notificación *. Acompañar Timbres Fiscales (nacionales o estadales), calculados conforme con la Ley de Timbres Fiscales vigente. (0,1 U.T. por la primera hoja del escrito y 0,01 U. T. por cada hoja adicional. *. Carpeta marrón tamaño oficio. ¿QUÉ PASA SI EL CONTRIBUYENTE SE EQUIVOCA AL MOMENTO DE
CALIFICAR SU ESCRITO? El error en la calificación del recurso por parte del contribuyente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter (Art. 243 COT).
DE LAS PRUEBAS: En su escrito recursorio, el recurrente podrá anunciar, aportar o promover todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos (Art. 156 COT). En las situaciones que no puedan resolverse por disposiciones del Código Orgánico Tributario, se aplicará supletoriamente las normas tributarias analógicas, los principios generales del derecho tributario y de las ramas jurídicas. (Arts. 7 y 236 del COT)
ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE: El contribuyente podrá dirigirse a la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo para la revisión de los expedientes administrativos en el horario establecido. De ser procedente, el contribuyente podrá darse por notificado de cualquier acto dictado en el expediente administrativo, para lo cual deberá presentar la documentación que le acredite su cualidad o representación.
SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS: Cuando el contribuyente requiera copia certificada deberá llenar el formato de solicitud respectivo y presentar los requisitos señalados en el aludido formato. La cantidad de timbres fiscales requeridos se fijará de acuerdo con la cantidad de folios requeridos y con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal Vigente.
DE LOS RECURSOS INHERENTES AL CONTRIBUYENTE El Derecho de Consulta: "Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, y podrá asimismo expresar su opinión fundada" (Art. 157 C.O.T). Este derecho de consulta, ejercido por el contribuyente, limita a la Administración Tributaria en su fuero sancionante respeto a éste, todo en aplicación de la legislación tributaria, y hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la referida consulta y que naturalmente la Administración no haya evacuado la consulta en el término de un mes que prevé el C.O.T.
RECURSOS DE REVISIÓN (VÍA ADMINISTRATIVA) RECURSO DE REVISIÓN: En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte del mismo Tribunal. Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.
Ente ante quién se intenta este Recurso: La Sala Constitucional, ya que es quien se encarga de atender las violaciones fragantes a la Normas constitucionales.
Recurso de Revisión: Es procedente plantearlo ante los funcionarios competentes para conocer el recurso jerárquico, exclusivamente en los casos de actos administrativos que han quedado firmes, y sólo cuando: 1º) aparecen pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente; 2°) cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme; y 3°) cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme (Art. 174 C.O.T). Este recurso de revisión procede dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia. Pasado que sea este término, la decisión asumirá el carácter de cosa juzgada. El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (VÍA JUDICIAL)
El recurso contencioso tributario: Si las acciones recursorias en sede administrativa no han prosperado, el contribuyente afectado por un acto administrativo de efectos individuales puede acudir a la jurisdicción especial tributaria, en la que tienen fuero los Juzgados de lo Contencioso Tributario existentes en el país. Procede este recurso contra los actos administrativos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. Igualmente procede contra los mismos actos cuando habiendo mediado recurso jerárquico, éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al Art. 171 del Código Tributario. También procede contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Ejercicio subsidiario del Contencioso-Tributario Es viable ejercer el recurso contencioso-tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho recurso. Los requisitos de presentación del Recurso, que debe ejercerse dentro del lapso de 25 días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo, se refieren a su formalización por escrito, con explicación de las razones en que se funda el deber de anexar el documento contentivo del acto que se impugna (Art. 185 y siguientes). El organismo receptor del recurso, lo puede hacer: a) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso-Tributario; b) ante- la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria; c) ante cualquier oficina de la Administración Tributaria correspondiente al tributo de que se trate; d) por ante un Juez del domicilio fiscal del recurrente. El trámite del recurso contencioso se hará conforme a expresas normas adjetivas contenidas en el Código Orgánico Tributario. Sólo estas normas son aplicables, pues únicamente en casos remitidos por el cuerpo legal señalado, podrá aplicarse y con carácter supletorio, normas del Código de Procedimiento
Civil. Si procede acudir a la Corte Suprema de Justicia, en apelación, el procedimiento se regirá por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político -Administrativa, Sala Especial Tributaria. La acción de amparo: Es otra defensa del contribuyente o persona afectada, que se hace procedente cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas, es decir, cuando no resuelve peticiones de los interesados que producen perjuicios no reparables por medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario y/o leyes especiales. Para la procedencia de la acción es requisito señalar al Juzgado Contencioso Tributario, en forma específica, tanto las diligencias o gestiones realizadas y el detalle de los perjuicios que la demora ocasiona, de tal forma que si la acción pareciere razonable, el Tribunal requerirá información sobre la causa de la demora, y éste fijará el término breve y perentorio para tal información. Vencido el plazo, el Tribunal dictará la resolución-que corresponda en amparo del derecho lesionado, dentro de los cinco días hábiles, y en ese interin fijará un término a la Administración para que realice el trámite o diligencia, o dispensará del mismo actor, previo el afianzamiento del interés fiscal comprometido. De la sentencia dictada se oirá apelación dentro de los diez días continuos. La decisión del Tribunal se tendrá como resolución del asunto administrativo peticionado por el administrado y causará liberatoria fiscal de su obligación; todo esto en el caso de que la Administración Tributaria no cumpla con los señalamientos del Juzgado.
INTRODUCCIÓN Como es sabido, conviene señalar que la Constitución venezolana en su artículo 133, impone a todos los ciudadanos el deber de coadyuvar en el sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales, y en cuanto concierne a los tributos nacionales, las potestades y competencias legales destinadas a asegurar que las obligaciones y deberes formales tributarios que derivan de ese deber constitucional de contribuir, sean cabalmente cumplidos, y corresponde en nuestro país al designado para regular la administración tributaria como lo es el SENIAT. El propósito de este trabajo es tener una orientación en torno a cuáles son los mecanismos que la Constitución, el COT (Código Orgánico Tributario) y otras leyes, ponen a disposición de los ciudadanos para que cumplan con su deber y a su vez conozcan como actuar para defender sus derechos subjetivos e intereses legítimos frente a cualquier acto, omisión o vía de hecho de la Administración Tributaria Nacional que pueda suponer lesión o quebranto de tales derechos e intereses.
CONCLUSION La potestad tributaria de imposición, inherente al ius imperio del Estado, como actividad sustantiva, otorga atribuciones a la Administración Pública que aparecen regulados, en forma general. Esta normativa prevé un conjunto de poderes, prerrogativas y obligaciones de la Administración, por una parte; y por la otra, una serie de derechos y obligaciones de los particulares. Dentro de esta atmósfera administrativa hay mecanismos de reclamo, como también de sanción; lo que transformó la irracionalidad por instrumentos contentivos de normas, procedimientos y técnicas de corte racional. Dentro de la tendencia del Derecho Administrativo venezolano, han surgido posiciones doctrinales y jurisprudenciales que incrementan la garantía de una protección asertiva a favor del contribuyente, traducida en un subsistema de defensa dentro del sistema normado por el Derecho tributario. Dentro de todas las normas y procedimientos el Código Orgánico Tributario, ordena el formalismo vs. la informalidad; las garantías vs. ausencia de derechos, y consagra el derecho a la defensa como principio general de derecho de rango constitucional, con eliminatoria de la pesada carga de pagar el monto de cualquier reparación fiscal, para poder recurrir a la instancia administrativa. A tal efecto existe una gamma de recursos que se activan en sede administrativa o en sede contenciosa administrativa tributaria; así emergen los recursos a ejercer ante el acto administrativo de efectos particulares de carácter tributario, que lesionan los derechos subjetivos del contribuyente.