Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez
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Integr nte s: Gutiér ez Condori, Max I sidro Mama i Machaca, Omar Mama i Mamani, Edwi Ángel Mayta ampa, David N zaret Trujill Machaca Yonar Semestre: 8vo. “ ”
1 Dr. Edwin Quispe Vargas
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El presente trabajo está dedicado al responsable del curso, Dr. Edwin Quispe Vargas
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Todo lo que nace para vivir está condenado a morir, hecho de lo cual no se libra ni siquiera la obligación obligación tributaria. tributaria. En razón de ello existen existen divers diversas as
manera manerass
de de
extin extingui guirr
la la
obl obliga igació ción n
trib tributa utaria ria,,
contabili contabilizán zándose dose para para efectos efectos de este estudi estudio o solo solo aquellas aquellas formas formas aceptadas por nuestra Codificación. Entre las las formas formas acepta aceptadas das por por nuestra nuestra legisla legislación ción tribu tributaria taria tenemos, tenemos, en prime primerr lugar, lugar, como como resulta resulta obvio, obvio, al pago pago (medio (medio de extinción de la obligación tributaria por excelencia), luego a la compen compensac sación ión,, la condo condonac nació ión n y la consol consolida idació ción; n; asimis asimismo, mo, se considera como medio medio de extinción extinción de la obligación obligación tributaria tributaria a la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de de recuperación recuperación onerosa. onerosa. Por ello para la elaboración del presente trabajo se procedió al anál nálisis isis de variad riadas as fuen fuente tess de info inform rmac ació ión n que que pe permi rmitie tieron ron su su desarrollo de la manera más clara clara y concisa posible, posible, esperando que contribuyan a su mejor comprensión . En consecuencia este este trabajo se propone entregar entregar todo lo referente a la extinción de obligaciones tributarias, analizando sus objetivos, impo import rtan anci cia, a, estr estrat ateg egia ias, s, entr entre e
otr otros os;; espe espera rand ndo o colm colmar ar las las
expectativas del nuestros lectores.
El Grupo
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DEDICATORIA PRESENTACIÓN
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Índice
CAPÍTULO CAPÍTULO PRIMERO: EXTINCIÓN EXTINCIÓN DE LA L A OBLIGACIÓN OBLIGACIÓN TRIBUTARIA……………………………………………………….................5 CAPÍTULO CAPÍTULO SEGUNDO: SEGUNDO: LA COMPENSACIÓN…… COMPENSACIÓN………………… …………………….. ……….... 8 1. 2. 3. 4. 5.
LA COMPENSA COMPENSACIÓ CIÓN N EN MATERIA MATERIA TRIBUTA TRIBUTARIA RIA……… ……………. ……. 10 FUNDA FUNDAMENT MENTOS… OS………… ……………… ……………… ……………… ………………… ………………… ……….. 10 SISTEMA SISTEMAS S JURÍDI JURÍDICOS COS Y COMPEN COMPENSAC SACIÓN… IÓN………… ……………… ………...11 ...11 REQUIS REQUISITOS ITOS DE LA COMPENS COMPENSAC ACIÓN… IÓN………… ……………… ……………… ……… 12 FORMAS FORMAS DE COMPENSA COMPENSACIÓ CIÓN…… N…………… ……………… ……………… ……………. ……... 14
CAPÍTULO CAPÍTULO TERCERO: TERCERO: LA CONDONACI CONDONACIÓN………… ÓN……………………… ………………….. ……..17 17 1. CONCEP CONCEPTO TO Y MOTIVOS MOTIVOS QUE LA ORIGINA ORIGINAN……… N……………… …………. …. 18 2. LA COND CONDONA ONACIÓ CIÓN N FRENTE FRENTE A LA EXONE EXONERAC RACIÓN IÓN Y LA LA DEROGACIÓN…………………………………………………….... DEROGACIÓN………………………………………… ………….... 20 3. LA CONDONA CONDONACIÓ CIÓN N GENERAL GENERAL……… ……………… ……………… ……………… ………….. ….. 20 4. CONDONA CONDONACIÓ CIÓN N POR GOBIER GOBIERNOS NOS REGIONA REGIONALES…… LES…………. ……... 20 5. ALCAN ALCANCES CES DE LA CONDONA CONDONACIÓN CIÓN……… ……………… ……………… ……………. ……. 21 6. LA AMNISTÍA AMNISTÍA……… ……………… ……………… ……………… ……………… ……………… …………… ……….. ….. 21 CAPÍTULO CUARTO: LA CONSOLIDACIÓN CONSOLIDACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA……………………………………......…23 1. LA CONSOLI CONSOLIDAC DACIÓN IÓN (CONFUS (CONFUSIÓN IÓN)……… )……………… ……………… …………… …… 24 2. RESOLU RESOLUCIÓ CIÓN N DE LA ADMINI ADMINISTRA STRACIÓ CIÓN N TRIBUTA TRIBUTARIA… RIA…….. …...25 .25 CAPÍTULO CAPÍTULO TERCERO: LA PRESCRIPCIÓN……… PRESCRIPCIÓN…………………… …………………….. ……….. 28 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
CONC CONCEPT EPTO… O……… ………… ………… ………… ………… ………… ………… ………… ………… ………… ……… … 29 FUNDA FUNDAMENT MENTOS… OS………… ……………… ……………… ……………… ………………… ………………… ……….. 30 PLAZO PLAZOS S DE PRES PRESCR CRIP IPCI CIÓN… ÓN……… ………… ………… ………… ………… ………… ………..30 …..30 SOLICI SOLICITUD TUD DE LA PRESCR PRESCRIPC IPCIÓN… IÓN………… ……………… ……………… ………….. …..31 31 COMPUTO COMPUTO DE LOS PLAZOS PLAZOS DE PRESCR PRESCRIPC IPCIÓN… IÓN………… ………… … 31 INTERR INTERRUPC UPCIÓN IÓN DE LA PRESCR PRESCRIPC IPCIÓN… IÓN………… ……………… ……………. ……. 32 SUSPEN SUSPENSIÓ SIÓN N DE LA PRESCRI PRESCRIPCI PCIÓN…… ÓN…………… ……………… ……………. ……. 34
ANEXOS: ANEXOS: JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA…………… …………………………… …………………………… ………………... …... 36 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………..52
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Capítulo
Extinción De La Obligación Tributaria
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Capítulo Primero EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Es evidente evidente que la obligación obligación tributaria, con algunas algunas diferencias, diferencias, con la la obligación obligación civil civil mantiene identidad estructural; bajo este criterio, nuestra legislación tributaria, guiándose de los institutos jurídicos, históricamente civiles, dispone y regula taxativamente las formas de extinción de la obligación tributaria, con algunas particularidades (por ejemplo, no todas las formas de extinción aplicables en el Derecho privado son aplicables en materia tributaria, tributaria, y las que sí son, son, tienen peculiaridades). peculiaridades). En el artículo artículo 27 de nuestro nuestro Códig Código o Tributario Tributario se habla habla de manera manera genéri genérica ca de los los medios para poner fin a la obligación tributaria.
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Todo lo que nace nace para vivir vivir está condenado condenado a morir, hecho de lo cual no se libra ni siquiera la obligación tributaria. Existen diversas maneras de extinguir la obligación tributaria, contabilizándose para efectos de este estudio solo aquellas formas formas aceptadas aceptadas por nuestra nuestra Codificación. Codificación.
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Entre las formas aceptadas por el art. 27 del T.U.O. del del C.T. tenemos, tenemos, en primer primer lugar, lugar, como resulta resulta obvio, obvio, se consider considera a al pago pago -medio -medio de extinción
de
excelencia-,
la luego
obligación a
la
tributaria
compensación,
por la
condonación y la consolidación (desarrollados con ampl amplitu itud d como como medios medios de de extin extinció ción n de deudas tributarias en los artículos 28 a 42); asimismo, regula como medio de extinción de la obligación tributaria a la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa (que no serían sino formas de condonación por razones específicas); como numeral 6 se ha añadido a otros medios "que se establezcan por leyes especiales, dejando abierta la posibilidad posibilidad de otras formas de extinción. Como se ha visto, en el texto del artículo ya se hace referencia a las deudas tributarias (en este caso se entiende, el tributo y los intereses). Hay que añadir en esta parte, por un lado, que por cualquiera de los medios indicados por el artículo se puede puede extinguir la obligación obligación tributaria, tributaria, y, por otro, que ésta sólo puede puede extinguirse por uno de los medios señalados señalados (RTF Nos. 274-2-96 y 912-1-97 de 15.08.97), incluyéndose incluyéndose aquí a otras formas, siempre y cuando cuando sean establecidas establecidas por ley. En tal sentido, por ejemplo, la causal de caso fortuito o fuerza mayor o el estado de falencia económica (RTF Nos. 177-5-97 y 527-3-98), o la novación, no extinguirán obligación tributaria alguna (salvo, caso poco probable, que alguna ley especial lo establezca expresamente). expresamente).
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Capítulo
La Compensación
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Capítulo Segundo LA COMPENSACIÓN Compensar, que viene del latín compensatio , nos ofrece la idea de contrapesar en una balanza los efectos de dos causas opuestas con el fin de igualarlas. Osterling y Castillo conceptúan la compensación compensación como como "un medio extintivo extintivo de de obligaciones que opera cuando una persona es simultánea y recíprocamente deudora y acreedora de otra respecto respecto de créditos líquidos, exigibles exigibles y de prestaciones prestaciones fungibles fungibles entre sí, que el Código Civil Peruano califica, adicionalmente, como homogéneas, cuyo valor valor puede ser idéntico idéntico o no Calvo Ortega señala que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones que se basa, por una parte, en una idea de justicia (no se puede exigir una prestación de una persona de la que se es deudor) y, de otro lado, en un planteamiento de eficacia (no realizar por separado dos pagos) que pueden evitarse en todo o en parte con el mecanismo extintivo
de
la
compensación;
ésta
exige,
lógicamente, unas condiciones de homogeneidad entre los créditos. Añade que el crédito crédito tributario está está especialmente especialmente dotado para ello: ello: tiene naturaleza pecuniaria, un carácter periódico en la mayor parte de los tributos y una liquidación que no ofrece problemas específicos.
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Ahora bien, el alcance de este instituto como medio de extinción de la obligación tributaria -en general en en materia tributaria tributaria (cuando el el fisco y el deudor deudor tributario son acreedores y deudores, recíprocamente)-, a diferencia de lo regulado por el Derecho común, tiene restricciones. restricciones.
1. LA COMPEN COMPENSA SACIÓ CIÓN N EN MATE MATERIA RIA TRIBU TRIBUTA TARIA RIA Es aquel modo de extinción en la que los sujetos de la obligación tributaria resultan al mismo tiempo deudores y acreedores neutralizando como consecuencia de esta situación de manera parcial o total los créditos de los que son titulares. Según indica indica GOMES GOMES DE SOUZA la compensac compensación ión implica "el encuentro encuentro de cuentas entre entre dos personas que son al mismo mismo tiempo acreedor y deudor una de otra, de modo que sus débitos o créditos se extinguen recíprocamente. recíprocamente. Ello siempre y cuando la la compensación sea total ya que si es parcial seguirá siendo deudor de su acreedor en el exceso.
2. FUNDAME DAMENT NTO OS La compensación se fundamenta en su utilidad práctica, de justicia, de simplificación y de seguridad económica. aplicando la la compensación se evita UTILIDAD PRÁCTICA.- Se produce cuando aplicando tanto al acreedor como al deudor tributario acciones inútiles ya que resulta ocioso que uno de los sujetos cumpla la propia obligación para luego recibir a su vez el cumplimiento de otra similar. señalar que resulta resulta equitativo equitativo que existiendo existiendo UTILIDAD UTILIDAD DE JUSTICIA JUSTICIA.- Se debe señalar créditos de igual valor estos se anulen o que existiendo un crédito en contra de la administración de menor monto este sirva para reducir el monto de otra deuda del contribuyente. Resulta por tanto justo que el contribuyente habiendo pagado de más o equivocadamente pueda dirigir este exceso para aliviar una carga fiscal no cancelada.
UTILIDAD DE SIMPLIFICACIÓN.- Se debe precisar que la compensación simplifica los pagos al evitar los desplazamientos de dinero, los gastos y los riesgos de perdida.
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Finalm lmen ente te la la comp compen ensa saci ción ón UTILIDAD DE SEGURIDAD ECONÓMICA.- Fina constituy constituye e una garantí garantía a de pago. pago. El acreedor acreedor que que compensa compensa su su crédito crédito con su propia deuda está seguro de recibir un pago integro. Cuando su deudor es insolvente se evita el concurso con los los demás acreedores de esta manera manera la compensación produce seguridad económica
3. SISTE SISTEMA MAS S JURÍDI JURÍDICOS COS Y COMPE COMPENSA NSACIÓ CIÓN N En materia tributaria los sistemas jurídicos se dividen en aquellos que no consideran la posibilidad posibilidad de la compensación compensación de los créditos fiscales y los los que reconocen la validez validez de la institución.
3.1. SISTEMAS JURÍDICOS QUE NO NO ACEPTAN ACEPTAN LA COMPENSACIÓN.COMPENSACIÓN.- Se basan en los los razo razonam namien ientos tos seña señalad lados os por por TESORO TESORO quien quien argu argumen menta ta que que la compensación no puede operar operar en derecho tributario por las siguientes razones: razones: Porque el fisco f isco necesita recaudar rápidamente los tributos; Porque el crédito del Estado y los créditos de los particulares son de distinta naturaleza; Porque los créditos contra el Estado no son ejecutables.
3.2. SISTEMAS JURÍDICOS QUE ACEPTAN ACEPTAN LA COMPENSAC COMPENSACIÓN.IÓN.- Consideran que la misma representa un derecho del deudor tributario que busca lograr justicia, utilidad, utilidad, seguridad y simplificación en la percepción percepción de los tributos. tributos. Dentro de este ámbito ámbito las legislaciones legislaciones modernas modernas consagran tres sistemas de compensación: Consider dera a que la compe compens nsaci ación ón a) LA COM COMPE PENS NSA ACIÓN CIÓN AUTO AUTOMÁ MÁTI TICA CA..- Consi opera de pleno derecho esto es "ipso jure", aplicándose por la sola presencia de de la ley que la regula, regula, prescindiéndose prescindiéndose de la voluntad voluntad de las partes y sin que haya sido opuesta por alguna de ellas e incluso aunque se ignorase la existencia de alguna de ellas. Este tipo de compensación produce sus efectos al momento o retroactivamente retroactivamente al tiempo en que las dos deudas fueron líquidas y exigibles Se crítica a la compensación automática el hecho de que la ley no tiene porque imponer el pago de créditos que no se reclaman ya que por último al interesado puede convenirle convenirle la subsistencia de su crédito
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b) LA COMPEN COMPENSAC SACIÓN IÓN FACUL FACULTA TATI TIVA.VA.- La compensación facultativa es aquella que opera sólo por voluntad de parte y cuyos ef ectos se producen al momento en que es invocada y reconocida por la administración tributaria.
c) LA COMPE COMPENSA NSACIÓ CIÓN N POR POR VÍA JUDICIA JUDICIAL.L.- Opera en función de un proceso y de su reconocimiento judicial para que pueda ser utilizado ante el acreedor tributario.
4. REQUIS REQUISIT ITOS OS DE LA LA COMPE COMPENSA NSACIÓ CIÓN N Como se ha señalado inicialmente, inicialmente, si bien es cierto que nuestro Código Código considera a la compensación como un medio para extinguir obligaciones tributarias (tiene los mismos efectos del pago), debemos reiterar que en nuestra materia este medio reúne características especiales especiales y restringidas, de acuerdo con lo dispuesto por la ley. En este este ent enten endi dido do,, no siem siempr pre e pod podrá rá haber
compensación
cuando
existan
deudas deudas encontrad encontradas as de cualquier cualquier clase, clase, aun cuando correspondan correspondan a dos sujetos (el fisco y el deudor tributario) recíprocamente y al mismo tiempo, deudores y acreedores (la RTF N° 994-5-2000 señala al respecto: “... no está contemplado dentro de los procedimientos establecidos en el Código Tributario, la compensación de un crédito a favor favor del contribu contribuyent yente e generado generado por por una relación civil, con la deuda tributaria que ésta pudiera tener”). En efecto, bajo bajo este criterio criterio general, general, el artículo 40 de nuestro Código prescribe prescribe puntualmente:
La deuda tributaria (obsérvese que se trata de deuda tributaria en general, sea por tributos, multas e intereses, si es que los hubiese; entre éstas no se considera a las costas y gastos), podrá compensarse total o parcialmente;
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Con los créditos por tributos, sanciones, sanciones, intereses intereses y otros conceptos pagados en
exceso o indebidamente. Los indicados créditos de los deudores tributarios, además deben cumplir los siguientes requisitos:
Deben corresponder a períodos no prescritos ; es decir, debe ser un crédito exigible; no hay que olvidar que de de acuerdo con con el artículo 43, 43, la acción para para efectuar la compensación prescribe a los cuatro años, contados estos desde el 01 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso (RTF N 3021-4-2002). Que sean administrados por el mismo órgano administrador ; la deuda tributaria y el crédito existente deben estar vinculados con el mismo órgano administrador (por ejemplo: una deuda del Impuesto a la Renta y un crédito por pago en exceso por el IGV: ambos tributos son administrados por la SUNAT). Y cuya recaud recaudació aciónn constituya constituya ingreso ingreso de una una misma entida entidad; d; debe haber coincidencia en lo que respecta al acreedor tributario; en el ejemplo anterior, habrá tal coincidencia coincidencia pues se trata de ingresos ingresos del tesoro público; público; no sucederá lo mismo cuando se trata, por ejemplo, de una deuda por el IGV y un crédito por pago en exceso de aportaciones al ESSALUD, aunque quien recaude ambos tributos sea la SUNAT (véase como ejemplo lo resuelto por la RTF N° 608-22002). Aquí resulta oportuno recordar lo expresado en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27335: "Segunda.- Compensación del Impuesto de Promoción Promoción Municipal (IPM) FJ requisito para para la procedencia de la compensación previsto en el Artículo 40 del Código Tributario modificado por la presente Ley, respecto a que la recaudación constituya ingreso de una misma entidad, no es de aplicación para el impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N° 776."
No hay que olvidar que salvo los casos de compensación automática, para considerar compensada una deuda debe haber una resolución que la reconozca o declare (es decir, debe existir un crédito reconocido; RTF N° 997-1-2001). En esta línea de pensamiento, extremando, si bien el artículo 40 del Código Tributario exige como requisitos indispensables para que la compensación se lleve a cabo que los créditos no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano, debe señalarse también que los mismos deben estar liquidados y ser exigibles, es decir, requiere un pronunciamiento expreso de la Administración que reconozca el pago en exceso o
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indebido indebido (la cuantía cuantía del crédito crédito debe debe encontrar encontrarse se perfectame perfectamente nte delimi delimitada tada o determinada) y que acepte acepte o disponga disponga la compensación compensación respectiva respectiva (RTF Nos. 531-4-97 y 293-5-99). De otro lado, cuando el crédito es menor que la deuda a compensar, se aplicará en su oportunidad la imputación respectiva (artículo 31 del Código).
5. FORM FORMA AS DE COMP COMPEN ENSA SACI CIÓN ÓN El Artículo Artículo 40 del del T.U.O. T.U.O. del C.T. señala señala que que la compe compensac nsación ión podrá podrá realizar realizarse se en cualquiera de las siguientes formas: automática, de oficio y a solicitud de parte.
5.1 COMPENSA COMPENSACIÓN CIÓN AUTOMÁT AUTOMÁTICA.ICA.- Nuestro Código prescribe que únicamente puede haber compensación automática en los casos establecidos expresamente por ley; sólo en estos casos, y de acuerdo con las condiciones descritas en la ley, el deudor puede "compensar" automáticamente la deuda. Véase como ejemplo lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55 de su Reglamento (RTF Nos. 205-4-2001, de observancia obligatoria, publicada el 04.03.2001, y 8949-5-2001).
5.2 COMPENSA COMPENSACIÓN CIÓN DE OFICIO.OFICIO.- La compensación de oficio por la Administración Tributaria podrá realizarse de dos dos formas : a) Durante una verificación verificación y/o fiscalización, fiscalización, si determina una deuda tributaria tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente. Uno de los supuestos incluidos en este caso es el glosado en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 39 del Código. Desde luego que también puede darse en procedimientos de verificación o fiscalización no vinculados a solicitudes de devolución. En estos casos, aunque creemos creemos que sería sería más equitativo que la Administración Administración para para la compensación de oficio considere los créditos líquidos y exigibles (a favor del deudor tributario) y la deuda tributaria también líquida y exigible, establecida mediante algún valor valor exigible exigible coactivamente (como en su momento resolvió resolvió el Tribunal Tribunal Fiscal -RTF Nos. 517-1-96 y 6568-3-2002), 6568-3-2002), desde la modificación del sentido del artículo en comentario se ha
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asimilado que la Administración está facultada para compensar directamente deudas tributarias pendientes de pago, incluso recién determinadas. Así, la Administración, si encuentra deudas tributarias (determinándolas) y simultáneamente reconoce créditos a favor del contribuyente, está facultada para compensarlas. Indudablemente, contra las respectivas respectivas resoluciones resoluciones (de determinación determinación y de multa, en las que deberá constar, además de la correspondiente motivación, las compensaciones), podrá interponerse los recursos pertinentes De otro lado, si ocurre que algún contribuyente realiza indebidamente una compensación automática no autorizada, no existe impedimento para que la Administración, luego de la verificación, proceda, si corresponde, a compensarla de oficio (RTF N° 1040-2-2000). Ahora bien, no obstante lo expreso del inciso a) del numeral 2 del artículo 40 del Código Tributario, Tributario, la SUNAT, siguiendo los informes Nos. Nos. 092-2001SUNAT-K00000 y 004-2003-SUNAT/2B0000, estaría asumiendo que tal forma de compensación podría ser aplicable incluso en las verificaciones que reali realice ce la la Admini Administraci stración ón Tribut Tributaria aria durante durante el trámite trámite del del procedimiento contencioso-tributario, al actuar los medios probatorios ofrecidos o en el ejercicio de las facultades de ordenar pruebas de oficio y de reexamen; nosotros, considerando que sí es posible la compensación en esa instancia instancia,, asumimos asumimos que la misma está está limitada limitada al recálculo recálculo compensatorio, o a la compensación con deudas ya determinadas (como ocurrió en la RTF N° 2117-5-2006) y exigibles, pues en vía de reexamen o en la actuación de pruebas no puede realizarse nuevas determinaciones. b) De acuerd acuerdo o a la inform informaci ación ón que que contie contienen nen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones
y
pagos
(considerando
lo
declarado por el contribuyente y los reportes que el sistema o las bases de datos que la SUNAT maneja), si se detecta que el deudor tributario tiene un pago indebido o en exceso y existe una deuda tributaria (exigible) pendiente de pago. La SUNAT señalará los supuestos
en
que
opera
la
referida
compensación.
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En tales casos, como no podía ser de otro modo, la imputación de pagos se efectuará de conformidad con el artículo 31. De otro lado, si bien la norma refiere al término podrá, la Administración estará obligada a hacerlo cuando así lo disponga una resolución superior en virtud del artículo 156 del Código Tributario. En cualqui cualquiera era de de los supue supuestos stos indicado indicados, s, no podrá podrá realiz realizarse arse la la compensación con deudas tributarias determinadas pero impugnadas (RTF Nos. 6465-5-2002 y 5570-5-2005). 5570-5-2005).
5.3 COMPENSA COMPENSACIÓN CIÓN A SOLICITU SOLICITUD D DE DE PARTE PARTE (DEUDOR (DEUDOR TRIBUTA TRIBUTARIO).RIO).Esta deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, a solicitud de parte, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que la Administración señale. Al respecto, aun cuando el Informe N° 0922001-SUNAT-K00000 de fecha 22.05.2001 señala que tratándose de tributos administrados por la SUNAT, no resulta aplicable la compensación a solicitud de parte prevista en el numeral 3 del artículo 40 del Código Tributario (de contenido similar al vigente), en tanto no se efectúe el desarrollo legislativo correspondiente, no existe impedimento para solicitarla (RTF N° 3416-42003); esta petición puede plantearse incluso dentro de un recurso de reclamación (RTF (RTF N° 2890- 2-2006) o una solicitud solicitud de devolución
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Capítulo
La Condonación
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Capítulo Tercero LA CONDONACIÓN 1. CONC CONCEPT EPTO O Y MOTI MOTIVOS VOS QUE QUE LA ORIG ORIGINA INAN N
En el campo tributario la principal atribución del estado es exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. Sin embargo, si bien esta atribución es irrenunciable el estado puede PERDONAR el cumplimiento de pago de la deuda tributaria. Esta última situación se denomina condonación, condonación, la cual de acuerdo al artículo 41 del TUO del C.T. sólo podrá concretarse a través de norma expresa con rango de Ley que así lo determine. Conc Concep eptu tual alme ment nte, e,
la la
cond condon onac ació ión n
de
deudas consiste en anular, perdonar perdonar o dar por extinguida una deuda u obligación, en todo o en parte, por voluntad del acreedor.
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En materia tributaria, la posibilidad de condonar deudas tributarias supone una facultad discrecional del Estado, inspirada en razones de solidaridad social, con aquellas personas que demuestren que no pueden afrontar el pago de las contribuciones. La condonación no es una forma normal, ni general de extinción de la obligación tributaria. Por ser una excepción a la regla, la condonación exige estar fundamentada en principios sustanciales de justicia, en la capacidad económica y en la equidad, y requiere también notables medidas de garantía formal como su establecimiento establecimiento por normativa con rango de Ley para cada caso. Entre las situaciones que originan la aplicación de una condonación tenemos que se haya afectado o se trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, se dañe o se siga dañando una rama de actividad, la producción venta de productos, o se anule la realización de una actividad. De igual forma en el caso de catástrofes naturales sufridas por fenómenos meteorológicos o telúricos, plagas o epidemias y catástrofes naturales sufridas por fenómenos son: la situación económica del sujeto pasivo (situación de imposibilidad imposibilidad para cancelar la prestación); prestación); la diminuta importancia del crédito crédito tributario; las consideraciones de equidad, esto es que la condonación puede reparar situaciones injustas o inequitativas. inequitativas. En nuestro país es común la condonación por motivos de desastre natural siendo ello lógico pues no cabe agobiar más al contribuyente golpeado ya por el desastre. Ejemplos de esta desafortunada situación, concretaron una condonación, como en el caso del sino de mayo de 1970 en el que se perdonaron diversos pagos de obligaciones
tributarias
de
los
contribuyentes de la zona afectad. También se aplico la condonación en zonas afectadas por aluviones e inundaciones como los ocurridos en el año 1983 debido a los desbordes de los ríos ubicados en el norte del país país y com como o con conse secu cuen enci cia a del del fenómeno del niño, situación que se ha repetido en nuestra actualidad en forma periódica.
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2. LA CONDO CONDONAC NACIÓN IÓN FRENT FRENTE E A LA EXONERAC EXONERACIÓN IÓN Y LA DEROG DEROGAC ACIÓN IÓN Antes que se materialice una condonación el contribuyente contribuyente realiza o encaja dentro del supuesto de hecho hecho tributario, generándose generándose como como consecuencia consecuencia de ello ello una obligación obligación tributaria, que lo conviene en un deudor tributario común y corriente. La condonación tiene como consecuencia afectar la última parte de un proceso de percepción que llevaría dinero al fisco ya que perdona el pago del tributo al deudor tributario. tributario. De ninguna forma la condonación es una exoneración pues esta última impide la materialización de una obligación tributaria haciendo inmune a quien resulte beneficiado por más que éste efectúe el supuesto de hecho tributario. Finalmente la derogación de un impuesto no implica la condonación de pago para todos aquellos que no pagaron oportunamente puesto que en primer lugar se trata de dos instituciones distintas y en segundo lugar tal consecuencia atentaría contra los principios de uniformidad y justicia en la tributación consagrados por la Constitución Política.
3. LA CONDO CONDONA NACIÓ CIÓN N GENER GENERAL AL Ahora bien como se sabe, en materia tributaria rige el principio de indisponibilidad indisponibilidad del crédito, por tal razón sólo es posible la condonación en virtud de una ley, o norma de igual rango. Así, el artículo 41 del código tributario, al establecer que la deuda tributaria (tributo o cuota, intereses y multas) sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley, sigue este ya clásico clásico criterio. criterio. Por cierto, la extinción de deudas tributarias mediante la emisión de resoluciones de la administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, es una forma indirecta de condonación de deudas.
4. CONDONA CONDONACIÓN CIÓN POR GOBIERN GOBIERNOS OS REGI REGIONAL ONALES ES De otro lado, la norma nos menciona que faculta a los gobiernos locales, de modo excepcional y restringido, a condonar, con carácter general (no con carácter especial o
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particular), el interés moratorio y las sanciones (y solo estos conceptos, conjunta o independientemente; es decir una condonación parcial pues no se incluye al tributo o cuota), respecto de los impuestos que administran (por ejemplo, impuesto predial o impuesto vehicular); este aspecto fue precisado por el Decreto Legislativos Nº 981. De otro lado, de acuerdo con la modificación instituida por el Decreto Legislativo anotado en el párrafo precedente, se ha precisado también que en el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo. Cabe anotar que en algunos casos, considerándolos como exoneraciones se han otorgado condonaciones condonaciones de tributos. En otros casos se utilizó el término “prescripción” de deudas, disponiéndose quebradas (extinguirlas); el beneficio en realidad fue el de condonación de deudas.
5. ALCA ALCANCE NCES S DE LA CONDO CONDONA NACIÓ CIÓN N Se considera que la condonación puede ser total o parcial pero nunca a título particular ya que necesariamente debe hacerse a titulo general si se quiere que la norma que la estipula posea además de legalidad, legitimidad. Si se diera una norma a título particular además de lo ya señalado, produciría “un tratamiento desigual para los contribuyentes, con violación del principio de justicias y podría considerarse como un ejercicio caprichoso (y tramposo) del poder por parte de la autoridad hacendataria.
6. LA AMNIS MNIST TÍA La amnistía es una forma de condonación vinculada fundamentalmente a las multas y sanciones. “Conceptualmente, amnistía equivale al olvido, pudiendo definirse como una medida legislativa mediante la cual se suprimen los efectos
y
la
sanción
de
ciertos
delitos,
principalmente de los cometidos contra el estado, como se advertirá, el concepto jurídico de amnistía se encuentra configurado dentro de la esfera penal y en esa acepción la toma t oma el derecho tributario. Mediante las leyes de amnistía tributaria se suprimen los efectos y las sanciones contra los sujetos pasivos que han infringido las leyes tributarias,
permitiéndoseles
regularizar
su
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situación legal hasta un determinado determinado ejercicio ejercicio fiscal a partir del cual el estado impone todo el peso de la ley tributaria, olvidándose de todo lo anterior. Por el contrario si un contribuyente paga un impuesto más los recargos durante la vigencia de una amnistía tributaria, tal hecho equivale a una renuncia del beneficio concedido por la amnistía y por ende no da derecho a repetición. En la doctrina tributaria se ha considerado que las leyes de amnistía pueden beneficiar a pocos omisos de buena fe los cuales pueden acogerse en todo caso al aplazamiento y/o fraccionamiento más en líneas generales la amnistía es perjudicial ya que desalienta al contribuyente honesto, premiando al evasor exonerándolo de recargos, intereses y multas, socavando finalmente la conciencia tributaria que tanto trabajo cuesta edificar. Con todo el legislador legislador justifica las las amnistías con argumentos de carácter económico económico como los siguientes:
Necesidad de tener un conocimiento cabal del potencial económico nacional para una mejor elaboración de las cuentas nacionales y una adecuada y coherente planificación del desarrollo del país.
Necesidad de regularizar la situación de los contribuyentes que han incurrido en omisiones motivadas por la dación de nuevas leyes tributarias.
Necesidad de que las empresas registren y valoricen adecuadamente sus libros de contabilidad, la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones con el objeto de que sus balances demuestren la correcta situación patrimonial.
Necesidad de que las medidas correctivas de las fluctuaciones monetarias y de precios deben ser de aplicación uniforme para obtener así estados financieros consistentes a fin de permitir su análisis e interpretación correcta para fines de financiación, medir el grado de progreso de las empresas y crear las condiciones esenciales para para la activación activación del mercado de valores.
Sanear padrones de contribuyentes y actualizarlos en forma real.
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Capítulo
La Consolidación Y La Resolución De La Administración Tributaria
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Capítulo Cuarto LA CONSOLIDACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 1. LA CONS CONSOL OLIDA IDACI CIÓN ÓN (CONF (CONFUS USIÓ IÓN) N) La consolidación regula una situación peculiar en la que el Estado se convierte como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo en sujeto pasivo de una obligación tributaria de la que él es acreedor. Con la consolidación se reconoce la fusión de estas dos calidades (la de acreedor y deudor) en una sola entidad de tal manera que se extingue la deuda tributaria ya que nadie puede ser deudor o acreedor de sí mismo. En nuestro país la consolidación (Confusión) se encuentra regulada en el artículo 42 del TUO del Código Tributario. Una regulación parecida podemos encontrar en el artículo 53 del Código Tributario Modelo OEA/ BID según el cual se opera la extinción por confusión cuando el sujeto activo activo de la obligación obligación tributaria (el Estado), como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos sujetos a tributo queda colocado en la situación del deudor tributario.
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Existe discusión en la doctrina sobre la validez de la confusión. Para autores como De la
Garza, Jarach, Giuliani Fonrouge, Flores Polo, Polo, Gianini, Sanabria Ortiz y RamIrez Cardona la confusión es posible de concretarse en las obligaciones fiscales aún cuando sea una circunstancia rara. Para otro sector de la doctrina como Tesoro y Pugliese la confusión no opera en las obligaciones fiscales debido a la propia naturaleza jurídicopública de la Obligación Tributaria. Esta posición ha influenciado para que algunas legislaciones del mundo no reconozcan la consolidación como forma de extinción de la obligación tributaria como sucede en el caso de Brasil. Nosotros consideramos factible la consolidación aunque represente una figura extintiva poco frecuente.
2. RESOLUC RESOLUCIÓN IÓN DE DE LA ADMIN ADMINISTR ISTRAC ACIÓN IÓN TRIBU TRIBUTAR TARIA IA Se trata de una Resolución Resolución especial que versa sobre deudas de cobranza cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago. El propio Código señala que las deudas de cobranza dudosa son aquellas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Mientras que las deudas de cobranza onerosa son aquellas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza (TUO del C.T. Art. 27, lit "e" y segundo y tercer párrafo). Como señala Sanabria "Esta política en materia tributaria es razonable, toda vez que la no expiración de dichas deudas no haría sino entorpecer la maquinaria de
la
recaudación,
acumulando
innecesariamente documentación que carece de significación económica para la Administración Tributaria porque estas deudas no prescribirían jamás, al no existir o no concurrir el deudor tributario, que sería la única persona habilitada para
"solicitar
la
Resolución
de
Prescripción.
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2.1 DEUDAS DEUDAS DE COBRANZ COBRANZA A DUDO DUDOSA SA Las deudas deudas de cobranz cobranza a dudosa dudosa son aquéllas aquéllas que que constan constan en las respecti respectivas vas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Criterio amplio éste que le permite permite a la Administración actuar actuar discrecionalmente; discrecionalmente; máxime si para considerarse extinguida la deuda, habiendo sido exhaustivamente evaluada, debe emitirse la respectiva Resolución de la Administración Tributaria. Sobre este tema, cabe recordar recordar que el artículo 4 del Decreto Decreto Supremo N° 022-2000022-2000- EF precisaba que la Administración Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 del TUO del Código Tributario, tiene la facultad para declarar como deudas de cobranza dudosa, entre otras, aquéllas aquéllas cuyo plazo de prescripción prescripción hubiese transcurrido, transcurrido, teniendo en cuenta que en este supuesto se encuentra impedida de ejercer cualquier acción de cobranza por lo que se entienden
agotadas
las
acciones
contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. En consecuencia, se disponía, dejará
la sin
Administración efecto
de
Tributaria oficio
las
Resoluciones, Órdenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria, que se encuentren en la situación señalada en el referido artículo 4.
2.2 DEUDAS DEUDAS DE RECUPER RECUPERACIÓ ACIÓN N ONEROSA ONEROSA El último párrafo del artículo 27 establece que las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. Aquéllas que han sido sido autoliquidadas autoliquidadas (léase, auto determinadas) determinadas) por el deudor deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo,
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siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. Las normas complementarias vinculadas a este punto son: Decreto Supremo N° 0222000-EF; 2000-EF; Resoluci Resoluciones ones de Superinte Superintenden ndencia cia Nº 100-94-EF 100-94-EF/SUN /SUNAT, AT, 101-94-E 101-94-EF/SUN F/SUNAT, AT, 030-97/SUNAT, 082-99/SUNAT 082-99/SUNAT y 065-2000-SUNAT. 065-2000-SUNAT. De otro lado, téngase en cuenta que de acuerdo con la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, las cuotas fijas o aportaciones a la seguridad social no pueden ser deuda de recuperación onerosa.
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Capítulo
La Prescripción
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Capítulo Tercero LA PRESCRIPCIÓN 1. CONCEPT EPTO.Prescripción es la extinción del crédito tributario por el transcurso del tiempo. De acuerdo a PUGLIESE es "el medio en virtud del cual por el transcurso del tiempo y en condiciones determinadas, una persona se libera de una obligación... (Encontrándose su fundamento) en la necesidad de que se extingan los derechos que el titular no haya ejercitado durante el período de tiempo previsto por la ley". Para KRUSE la prescripción "es la satisfacción de
las pretensiones de los titulares con derecho al impuesto por el transcurso del tiempo" De acuerdo al tribunal fiscal, con la prescripción, la administración tributaria ha perdido su derecho a la cobranza, por haber transcurrido el tiempo de ley (R.T.F. Nº 9214) La prescripción prescripción funciona tanto a favor de los contribuyentes, extinguiendo sus obligaciones tributarias, como también a favor del estado, cuando los contribuyentes son negligentes para exigir la devolución de los pagos en exceso e indebidos que realizaron a su favor.
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2. FUNDAME DAMENT NTO OS La prescripción en materia tributaria se fundamenta en la necesidad de mantener la seguridad jurídica en las relaciones jurídicotributarias, ya que "un sujeto de derecho no podría ser perseguido indefinidamente por la obliga obligació ción n que que no no cump cumplilió, ó, queda quedando ndo a merced del acreedor negligente y debido a ello moroso, que no supo o de repente no quiso defender diligentemente su derecho dentro de un plazo prudencial, que se determina por Ley, con el deliberado propósito de presionar al deudor en cualquier momento que considere pertinente y tenerlo así imperecederamente a merced de sus intereses o caprichos, conducta reñida con el interés del Derecho. Nadie puede ser perseguido toda la vida para que cumpla una obligación, ni tampoco el acreedor adoptar esta posibilidad como un arma para amenazar indefinidamente a su deudor y tenerlo a su merced, chantajearlo y mantenerlo oprimido, pero sin ejercitar efectivamente tal derecho A estos argumentos el Tribunal Fiscal Peruano a aunado razones de economía procesal (R.T.F (R.T.F.. N" 9381 9381 del 28-05 28-05-74 -74). ). En México el Tribunal Fiscal de la Federación ha señalado en una de sus resoluciones que, la prescripción se ha establecido con el objeto de que tanto los intereses del Fisco como los de los particulares, no estén indefinidamente sin poderse determinar con precisión, hecho que haría que no pudieran fijarse las condiciones económicas ni del Erario, ni de los negocios particulares.
3. PLAZ LAZOS DE PRESC ESCRIPC IPCIÓN IÓN En la evolución de los plazos de prescripción se consideraba inicialmente que el Derecho del Estado al crédito tributario era imprescriptible esto significaba que el plazo de prescripción era indeterminado. El crédito tributario era un bien público y por ello no se aplicaban las normas del derecho privado. Más adelante a delante se admite la prescriptibilidad prescriptibilidad del crédito tributario aplicándose para tal efecto las normas del derecho civil. Sin embargo,
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con la codificación tributaria los plazos de prescripción son establecidos en forma específica por el Código Tributario. El artículo 43 del TUO del del C.T. señala señala sobre los los plazos plazos de prescripción prescripción que: La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuat cuatro ro (4) año años, s, y a los los seis seis (6) (6) años años para para quie quienes nes no no hayan hayan pres presen entad tado o la declaración respectiva. Dichas Dichas accione acciones s prescri prescriben ben a los los diez diez (10) años cuando cuando el Agen Agente te de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción acción para efectuar efectuar la compensación compensación o para para solicitar solicitar la devolución, devolución, prescri prescribe be a los los cuatro cuatro (4) año años. s.
4. SOLICI SOLICITU TUD D DE LA PRESCR PRESCRIPC IPCIÓN IÓN La prescripción sólo puede ser solicitada por quien tiene interés en que ella se consume. El Código Tributario Tributario considera que el único interesado interesado en ello es el deudor deudor tributario. Por lo mismo "La Prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario" (Art. 47, TUO del C.T.). Si el pedido es presentado ante la SUNAT se tramita como una solicitud no contenciosa. Una vez solicitada y declarada la prescripción puede oponerse a modo de excepción.
5. COMPUT COMPUTO O DE LOS PLAZOS PLAZOS DE PRES PRESCRIPC CRIPCIÓN IÓN El TUO del Código Tributario peruano establece en el artículo 44 una serie de parámetros para atribuir un punto de partida a la prescripción en los diversos casos que se presentan. El término término prescriptorio se computará: computará: 1. Desde Desde el primero primero de enero enero del del año siguient siguiente e a la fecha fecha en que que se vence vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
Este inciso regula el cómputo de la prescripción en tributos que incidan en hechos de realización inmediata y periódica en los que el propio obligado debe auto determinarse, como ocurre por ejemplo con el impuesto a la Renta.
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2. Desde Desde el primero primero de enero enero siguien siguiente te a la fecha fecha en que que la obligació obligación n sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
Al igual que el anterior este inciso regula la prescripción de tributos autoliquidables por el obligado. "Si la declaración jurada debe presentarse esporádicamente, o con periodicidad inferior a la anual, o si no existe obligación de presentarla, es de aplicación la regla del inciso 2 3. Desde Desde el primero primero de enero enero siguiente siguiente a la fecha fecha de de nacimiento nacimiento de de la obligación tributaria en los casos de los tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
Este inciso es aplicable a tributos acotables por la Administración Tributaria. 4. Desde Desde el primero primero de enero enero siguiente siguiente a la fech fecha a en que se se cometió cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la administración tributaria detectó la infracción. infracción.
La imposibilidad de establecer la fecha en que cometió la infracción implica que no se haya podido establecer el momento desde el cual surgió la obligación formal, por lo tanto cabe dotarla de una fecha opcional que en este caso esta dada por el momento en que la administración descubrió la infracción. 5. Desde Desde el primero primero de enero enero siguie siguiente nte a la fecha fecha en en que se efectuó efectuó el pago indebido o en exceso, exceso, o en que devino en tal, tratándose tratándose de la acción a que se refiere refiere el último párrafo párrafo del artículo anterior. anterior.
El Código hace referencia tanto a la acción para efectuar la compensación como aquella acción para solicitar la devolución. En este caso la prescripción beneficia al Estado ya que consumada la prescripción no compensará, ni devolverá los los pagos indebidos indebidos o en exceso.
6. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Una vez iniciada la la prescripción esta puede interrumpirse interrumpirse de tal forma que el tiempo ya ya transcurrido no se tome en cuenta para efectos de consumar la prescripción prescripción interrumpida interrumpida la prescripción prescripción comenzara a correr correr un nuevo nuevo plazo plazo contado contado desde desde el día siguiente siguiente al acaecimiento del acto acto interruptorio. interruptorio.
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El artículo 45 del TUO del Código Tributario menciona los motivos que permiten interrumpir la prescripción, los cuales son los siguientes: a) Por la notific notificación ación de de la resoluc resolución ión de determ determinació inación n o de multa. multa. b) Por la Notifi Notificació cación n de la Orden Orden de pago. pago.
Estos primeros incisos que incluyen tanto la notificación de la resolución de multa como la notificación de la resolución de determinación y la notificación de la orden de pago son los únicos actos de la administración tributaria que interrumpen la prescripción ya que se pone en movimiento movimiento la acción acción del fisco. Evidentemente la notificación que comunica estos hechos debe ser válida y reunir todos sus requisitos sino carece de relevancia. Cuando se ha notificado la resolución de determinación no importa que en segunda instancia se declara la nulidad de la resolución de determinación, ya que este motivo posterior sólo inválida la resolución más no la notificación (R.T.F. N" 9288 del 06-05-741). Finalmente como ha señalado la doctrina doctrina la carga de la prueba, de que efectivamente se realizó dicha notificación, corresponde por imperativo lógico a la Administración Tributaria más no al contribuyente y en caso que q ue ésta ést a no pudiera presentarla continuaría la prescripción. prescripción. c) Por el Reconoc Reconocimien imiento to expreso expreso de la Obligac Obligación ión por parte parte del deudor deudor
Esta situación se produce cuando el deudor tributario reconoce de diversas maneras la existencia de una o más obligaciones tributarias tributarias logrando que el Fisco se percate de las mismas, interrumpiéndose la prescripción Entre las situaciones que se han considerado como hechos admisorios de obligación tributaria tenemos: la propia declaración jurada; el acogimiento a una amnistía; manifestaciones o escritos que den a conocer la existencia de obligaciones tributarias como la declaración de nuevos bienes que engrosarían la masa sucesoral (R.T.F, N° 12446 del 16-12-76) o el escrito en el cual uno de los herederos acompaño títulos de propiedad y otros documentos solicitando que a partir de ellos se procediera a la tasación de los bienes de la sucesión (R.T.F. N" 10104 10104 del 12-12- 74) d) Por el Pago Pago par parcia ciall de la la Deuda Deuda..
La referencia es al pago parcial de la deuda más no al total ya que sino se cumpliría con cancelarla. El pago parcial a realizarse ha de ser voluntario ya que el deudor tributario no ha de encontrarse compelido ha hacerlo. Si el pago se
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realiza para cumplir una exigencia legal como es pagar para reclamar, dicho pago parcial no es voluntario (R.T.F. N° 11485 del 05-05-76). e) Por la Solici Solicitud tud de Fracc Fraccionam ionamiento iento u Otras Otras facilidade facilidades s de pago pago
La solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria implica un vínculo una comunicación entre el deudor deudor y la Administración Administración de tal manera que la misma conoce de la deuda y por lo mismo basta la mera solicitud de fraccionamiento o la solicitud de otras facilidades de pago para que se interrumpa la prescripción, sin necesidad de que esa solicitud se concretice en una facilidad de fraccionamiento ya que entregar o no tal facilidad se basa en un criterio evaluativo de la Administración. Administración. f) Por la notific notificación ación del del requerim requerimiento iento de de pago de de la deuda deuda tributar tributaria ia que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento procedimiento de Cobranza Cobranza Coactiva.
Existiendo la aplicación de la cobranza coactiva, la prescripción se interrumpe cuando se notifica al deudor tributario para que cancele la deuda tributaria. g) Por la Comp Compensa ensación ción o la present presentación ación de la Solicitud Solicitud de devolució devolución n de los pagos indebidos o en exceso.
Si un deudor solicita la compensación o en todo caso solicita la devolución de los pagos indebidos o en exceso hechos al acreedor tributario, la prescripción que corría a favor de su representante, la Administración, Administración, se interrumpe y el tiempo de la prescripción se disuelve.
7. SUSPEN SUSPENSIÓ SIÓN N DE LA PRES PRESCRI CRIPCI PCIÓN ÓN A diferencia de la interrupción la suspensión tiene como consecuencia consecuencia detener el cómputo de la prescripción mientras dure una circunstancia legalmente reconocida por el Código Tributario Superada esta causal, proseguirá la prescripción adicionándose el tiempo anterior al que corre con posterioridad posterioridad a dicha causal. El artículo 46 del TUO del C.T. señala las siguientes causales de suspensión de la prescripción: a) Durante Durante la tramitac tramitación ión de las Reclam Reclamacio aciones nes y Apelacio Apelaciones. nes. b) Durante la tramitación de de la demanda demanda contencioso contencioso administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
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c) Durante el procedimiento procedimiento de la solicitud solicitud de devolución devolución de los pagos pagos indebidos indebidos o en exceso. d) Durante el lapso que el deudor deudor tributario tributario tenga la condición condición de no habido. habido. e) Durante Durante el plazo plazo en que se encue encuentre ntre vigente vigente el el aplazami aplazamiento ento y/o fraccio fraccionami namiento ento de la deuda tributaria. f) Durante Durante el plazo plazo estable establecido cido para para dar dar cumplimi cumplimiento ento a las las Resoluci Resoluciones ones del del Tribunal Fiscal. g) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma legal. h) Durante Durante el el plazo plazo que establezc establezca a la SUNAT SUNAT al amparo amparo del presente presente Código Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.”
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JURISPRUDENCIA Nº 1 COMPENSACIÓN: REQUISITOS La compensación procede entre créditos y deudas tributarias líquidas y exigibles.
RTF Nº 06619-2-2006 06619-2-2006-- LA LIBERTAD LIBERTAD 05 DE DICIEMBRE DE 2006 Lima, 5 de diciembre de 2006 Vista la apelación formulada por , contra la Resolución de Intendencia N° 0660140000793/SUNAT, emitida el 12 de julio de 2004 por la Intendencia Regional La Libert Libertad ad de la Superin Superinten tenden dencia cia Nacio Nacional nal de Adminis Administra tració ción n Tributa Tributaria ria,, que decla declaró ró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 0640180000822, que declaró procedente en parte las solicitudes de devolución de los pagos en exceso por por concepto de Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre y diciembre de 1999.
CONSIDERANDO: Que el recurrente sostiene que las notas de crédito negociables a que se refiere la Resolución de Intendencia N° 0640180000822 deben ser aplicadas a la cancelación de las deudas acogidas al Régimen Especial de Fraccionamiento a que se refiere la Ley N° 27344, beneficio aprobado mediante Resolución de Intendencia N° 063412770; Que indica que la Administración no se ha pronunciado respecto de la solicitud presentada el 18 de julio de 2000, reiterada el 8 de noviembre de 2000 y 4 de febrero de 2004; Que la Administración señala que el 4 de febrero de 2004, mediante Formularios 4949 con Números de Orden 01178818, 01178819 y 00456313, el recurrente solicitó la devolución de los pagos en exceso realizados por concepto de Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre y diciembre de 1999, ascendentes a S/. 1,305.00; Que anota que mediante la Orden de Fiscalización N° 040063068750 se dispuso se verificara lo solicitado por el recurrente, siendo que como consecuencia se ordenó la emisión de una Nota de Crédito Negociable por la suma de S/. 1,690.00, monto que se compensó de oficio con las deudas contenidas en las Ordenes de Pago Nºs. 0630010034313 a 0630010034317, 0630010037223, 0630010041584 y 0630010041585, emitidas por concepto de cuotas no pagadas del Régimen de Fraccionamiento Especial, aprobado mediante Resolución de Intendencia N° 063402770; Que en el caso de autos el asunto materia de controversia consiste en determinar si la Administración procedió conforme a ley le y al aplicar el crédito a favor fa vor del recurrente originado
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por los pagos en exceso efectuados por concepto de Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre y diciembre de 1999 a los valores antes indicados; Que mediante escrito del 4 de febrero de 2004 el recurrente solicitó a la Administración la devolución de los pagos efectuados el 30 de mayo, 7 y 8 de junio de 2000 por concepto de Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre y diciembre de 1999 (folio 4); Que a folios 27 a 32 obran los documentos denominados "Solicitudes de Devolución", de cuya revisión se aprecia que mediante Formularios 4949 con Números de Orden 01178818, 01178819 01178819 y 00456313, 00456313, presentados presentados el 4 de febrero de de 2004, el recurrente recurrente solicitó solicitó la devolución del Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre y diciembre de 1999, ascendentes a S/. 167.00, S/. 500.00 y S/. 638.00, respectivamente; Que la Administración ante la solicitud presentada, mediante Orden de Fiscalización Nº 040063068750 inició la fiscalización del Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre y diciembre de 1999, habiéndose determinado que el recurrente había pagado en exceso las sumas de S/. 885.00 y S/. 805.00 por dicho tributo y período; Que la Resolución de Intendencia Nº 0640180000822 del 15 de marzo de 2004 declaró procedente en parte las solicitudes de devolución de los pagos en exceso por concepto de Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre y diciembre de 1999, respectivamente, y dispuso la emisión de notas de crédito negociables por la suma de S/. 1,690.00, y la compensación de oficio contra las las deudas contenidas en las órdenes de Pago Nºs. Nºs. 063001 0630010034 0034313 313 a 0630 0630010 0100343 034317, 17, 0630010 06300100372 037223, 23, 0630 06300100 0100415 41584 84 y 0630010041585, emitidas por concepto de cuotas no pagadas del Régimen Especial de Fraccionamie Fraccionamiento nto Tributario, Tributario, solicitado solicitado mediante mediante Formulario Formulario Nº 4830 con Nº de Orden 01139128, y aprobado por Resolución de Intendencia Nº 063402770; Que la Resolución de Intendencia N° 063412770 del 6 de diciembre de 2002 declaró válido el acogimiento acogimiento al Régimen Régimen Especial Especial de Fraccionamien Fraccionamiento to Tributario, Tributario, solicitado solicitado por el recurrente mediante Formulario 4830 con Número de Orden 1139128, referido a las deudas por concepto de Impuesto General a las Ventas de los períodos febrero, julio a setiembre de 1998, y pago de regularización del Impuesto a la Renta de 1999, aprobando un cronograma de pagos en 60 cuotas; Que al respecto, el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Código Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente, con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que corresponden a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad, pudiendo efectuarse a) de forma automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley, b) de oficio por la Administración Tributaria, si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el referido artículo, siendo que en tales casos la imputación imputación de efectuará efectuará de conformidad conformidad con el artículo 31° 31° y c) a solicitud solicitud de parte, parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales vigentes; Que en diversas resolucion resoluciones es este Tribunal Tribunal ha dejado establecido establecido que para efectuar efectuar la compensación de conformidad con el artículo 40º antes citado, la Administración Tributaria deberá compensar créditos tributarios líquidos y exigibles con deudas tributarias también líquidas y exigibles establecidas mediante algún valor reclamable, debidamente emitido y notificado, a fin que el contribuyente pueda ejercer su derecho a impugnar dichas deudas;
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Que en tal sentido, estando a que en la Resolución de Intendencia Nº 0640180000822, la Administración declaró procedente pr ocedente la solicitud de devolución de volución respecto del d el Impuesto General a las Ventas del mes de noviembre de 1999 y procedente en parte la devolución respecto del mes de diciembre de 1999, y la aplicación de dicho crédito a la cancelación de las deudas contenidas en las órdenes de Pago N°s. 0630010034313 a 0630010034317, 0630010037223, 0630010041584 y 0630010041585, ha procedido conforme a ley, por lo que corresponde confirmar la apelada; Que en lo concerniente a que las cuotas aprobadas mediante la Resolución de Intendencia N° 063412770/SU 063412770/SUNAT NAT ascienden ascienden a S/. 158.00, cabe indicar indicar que de conformidad conformidad con lo establecido por el artículo 32 de la referida resolución, las cuotas 1 a 23 ascienden a S/. 158.00, y las cuotas 24 a 60 ascienden a S/. 214.00 (folio 125); Que de la revisión de las Fichas del Valor referidas a las Órdenes de Pago N°s. 0630010034313 a 0630010034317, 0630010037223, 0630010041584 y 0630010041585, se aprecia que fueron emitidas por las cuotas 28 a 35 del fraccionamiento solicitado mediante Formulario 4830 con Número de de Orden 1139128, en tal sentido, al haber sido emitidos los valores por el monto de S/. 214.00, carece de sustento lo alegado por el recurrente; Que obra en autos la solicitud de devolución de los pagos efectuados mediante Boletas de Pago, Formularios 1062 N°s. 02736071 y 02688659, por concepto del Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre y diciembre de 1999, presentada el 18 de julio de 2000, mediante Formularios 4949 con Números de Orden 00319484 y 0319485 (folios 103 a 105), habiendo el recurrente reiterado dicha solicitud el 8 de noviembre de 2000; Que de de conformi conformidad dad con con lo dispue dispuesto sto por por el artícu artículo lo 163º 163º del código código Tribut Tributari ario, o, que establece que en caso de no resolverse las solicitudes a que se refiere el artículo 162° en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud, en tal sentido, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, corresponde que la Administración otorgue trámite de recl amación al escrito del 8 de noviembre de 2000, contra la resolución denegatoria ficta de la solicitud de devolución presentada el 18 de julio de 2000; Con las vocales Muñoz García y Espinoza Bassino, e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal.
RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0660140000793/SUNAT del 12 de julio de 2004, debiendo la Administración proceder de conformidad con lo expuesto por la presente resolución. Regístrese, Regístrese, comuníquese comuníquese y remítase a la Superintendencia Superintendencia Nacional Nacional de Administració Administración n Tributaria, para sus efectos.
ZELAYA VIDAL MUÑOZ GARCÍA ESPINOZA BASSINO
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JURISPRUDENCIA Nº 2 SOLICITUD DE COMPENSACIÓN: PRESCRIPCIÓN Es improcedente la solicitud de compensación que se formula una vez que ha operado el plazo de prescripción. . RTF Nº 09435-1-2004-LIMA 30 DE NOVIEMBRE DE 2004
Lima, 30 de noviembre de 2004 Vista Vista la apel apelaci ación ón inter interpue puesta sta por por ELENA PALOMINO FLORES contra la Resolución de Gerencia Nº 045-2003-GR-MDI emitida con fecha 25 de febrero de 2003 por la Municipalidad Municipalidad Distrital de Independencia, que declara improcedente la solicitud solicitud de compens compensació ación n de los pagos pagos indebi indebidos dos del del Impuesto Impuesto Predi Predial al y los los Arbitrios Municipales Municipales de los años 1996 y 1997 con las deudas de los años 1999 y 2000;
CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que efectuó pagos indebidos y que el plazo de prescripción para recuperar recuperar lo indebidamente indebidamente pagado es de cinco años años contados desde que se efectuó el pago, por lo que se debe acceder a la compensación solicitada; Que agrega que la Administración pretende desconocer lo establecido en el artículo 188º de la Ley de Procedimientos Administrativos sobre los efectos del silencio administrativo positivo; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 163º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado aprobado por Decreto Supremo Nº Nº 135-99-EF, las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria son directamente apelables ante este Tribunal, salvo que se trate de las que resuelven resuelven las solicitudes solicitudes de devolución, devolución, que por excepción son reclamables;
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Que con fecha 27 de setiembre setiembre de 2002, 2002, la recurrente presentó presentó una solicitud solicitud de compensación de pagos indebidos del Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales de los años 1996 y 1997 con las deudas de los años años 1999 y 2000; Que mediante la Resolución de Gerencia Nº 466-2002-GR/MDI del 20 de diciembre de 2002, la Administración declaró improcedente la referida solicitud, toda vez que a la fecha de presentación de la misma, la acción para solicitar y/o efectuar efectuar la compens compensació ación n había había prescrito; prescrito; Que posteriormente, posteriormente, mediante la la Resolución Resolución de Gerencia Nº 045-2003-GR-MDI 045-2003-GR-MDI del 25 de de febrero de de 2003, en en aplicación del artículo artículo 108º del del Texto Único Único Ordenado del Código Tributario, la Administración revocó la Resolución de Gerencia Nº 466-2002-GR/MDI por haberse incurrido en errores materiales, específicamente, borrones y enmendaduras, asimismo, declaró improcedente la solicitud de compensación de pagos indebidos del Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales de los años 1996 y 1997, al considerarse que a la fecha de presentaci presentación ón de dicha dicha solicitu solicitud, d, la acción acción para solici solicitar tar y/o efectuar efectuar la compensación había había prescrito y precisó que la invocación del silencio silencio positivo era improcedente siendo que en todo caso pudo solicitar la aplicación del silencio negativo, frente a lo cual la recurrente recurrente interpuso un recurso recurso de apelación; apelación; Que en el presente caso, al estar referida la materia controvertida a una solicitud de compensa compensación ción de deuda deuda tributari tributaria, a, correspon corresponde de a esta instancia instancia emitir emitir pronunciamiento pronunciamiento sobre el recurso impugnatorio interpuesto; interpuesto; Que de acuerdo acuerdo con el último párrafo del artículo 43º 43º del Código Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, vigente en las fechas en que se realizaron los pagos indebidos, la acción para efectuar la compensación o para solicitar su devolución prescribía a los cuatro años, precisando el numeral 5 del artículo 44º de la misma norma, que el término prescriptorio se computaba desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal; Que en el caso de autos, se aprecia aprecia que se realizaron pagos pagos indebidos indebidos el 17 de abril y el 31 de diciembre de 1996, el 26 de febrero, 15 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, por lo que el plazo de prescripción de los pagos realizados en el año 1996 se empezó a computar computar desde el 1 de enero enero de 1997 venciendo venciendo el 2 de enero de 2001, y respecto de los pagos efectuados en el año 1997, el plazo se computó desde el 1 de enero de 1998, venciendo el 2 de enero de 2002; Que en tal sentido, dado que la recurrente recurrente presentó su solicitud de compensación compensación el 27 de setiembre de 2002, cuando ya había prescrito el plazo previsto para tal efecto, corresponde confirmar la apelada; Que con relación al argumento de la recurrente respecto a la aplicación del silencio administrativo positivo, cabe indicar que tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 163º del del Código Tributario, en caso de no resolverse resolverse las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, hábiles, el recurrente recurrente tiene la potestad de dar por denegada dichas solicitudes, no admitiéndose la invocación del silencio positivo;
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Con los vocales Cogorno Prestinoni, Lozano Byrne, e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli;
RESUELVE: Resolución de Gerencia Nº 045-2003-GR-MDI 045-2003-GR-MDI del 25 de febrero febrero CONFIRMAR la Resolución de 2003.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Municipalidad Distrital de Independe Independencia ncia - Lima, Lima, para sus sus efectos. efectos. COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI LOZANO BYRNE
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JURISPRUDENCIA Nº 3 TRIBUTO MUNICIPAL: CONDONACIÓN En ejercicio del poder tributario, las municipalidades solo pueden disponer mediante ordenanza la condonación de intereses y sanciones derivadas de los tributos que administren. . . RTF Nº 05992-1-2006-PIURA 8 DE NOVIEMBRE DE 2006
Lima, 8 de noviembre de 2006 Vista la apelación interpuesta por contra la Resolución de Gerencia General N° 595-2005-SATP, 595-2005-SATP, emitida el 20 de abril de 2005 2005 por el Servicio de Administración Tributaria de Piura de la Municipalidad Provincial de Piura, que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01914-1-2005 del 29 de marzo de 2005, reconoce como pagos indebidos la suma de S/. 19 024,47 por concepto de intereses moratorios correspondientes a los años 1994 a 1996, ordenándose que se compensen con deudas tributarias a cargo de la recurrente;
CONSIDERANDO: Que la recurrente señala que la Administración no ha cumplido con lo establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01914-1-2005, pues reconoce como pagos indebidos únicamente únicamente el importe correspondiente correspondiente a los intereses moratorios moratorios a pesar que la Ordenanza N° 003-2001-C/CPP dispuso la condonación de las deudas tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 1996, sin distinguir los conceptos que incluían, precisando que forman parte de la deuda tributaria los montos por tributos, tributos, intereses intereses y multas, multas, por lo que debe reconocerse reconocerse como pagos pagos indebidos a la totalidad de lo pagado por las deudas de los años 1994 a 1996;
Que asimismo indica que ha efectuado pagos correspondientes a los años 1994 a 1996 que ascienden a S/. 164 056,68, importe que de acuerdo acuerdo a lo establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s. 04444-1-2003 y 01914-1-2005 correspon corresponde de que sea sea compensad compensado o con las deudas deudas pendien pendientes tes de pago, pago, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario;
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Que la Administración sostiene que los gobiernos locales están investidos de facultades para condonar el interés moratorio y las sanciones de los tributos que administren, no así así la deuda por tributos tributos porque ésta ésta sólo se condona por ley, agregando que en el presente caso no existe norma expresa con rango de ley que establezca la condonación de los tributos correspondientes a los años 1994 a 1996; Que refiere que el el beneficio otorgado otorgado por la Ordenanza Ordenanza N° 003-2001-C/CP 003-2001-C/CPP, P, al disponer el quiebre (extinción) de las deudas tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 1996, establece la condonación de deudas por concepto de interés moratorio y multas tributarias; Que precisa que ha verificado que con posterioridad a la vigencia de la referida ordenanza, la recurrente realizó pagos por concepto de intereses moratorios ascendentes a S/. 19 024,47 por los años 1994 a 1996, los que en virtud de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01914-1-2005 se consideran extinguidos constituyendo pagos indebidos que deben ser compensados a favor de las deudas pendientes de pago a cargo de la recurrente; Que añade que en aplicación de la Ordenanza N° 006-2003-C/CPP, publicada el 28 de junio de 2003, se descargó del Convenio de Fraccionamiento N° 56163, acogido en el Convenio de Fraccionamiento N° 67588, la suma de S/. 2 884,30 por concepto de arbitrios municipales correspondientes a los años 1994 a 1996, habiendo quedado dichas deudas extinguidas; Que en el presente caso, el asunto materia de controversia consiste en establecer si la Administración ha cumplido con lo dispuesto por este Tribunal mediante la Resolución N° 01914-1-2005 del 29 de marzo de 2005; Que de conformidad con lo establecido por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, 135-99-EF, las las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad; responsabilidad; Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74° de la Constitución Política del Perú de 1993, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, t asas, los cuales se regulan mediante decreto supremo, pudiendo los gobiernos gobiernos locales crear, modificar y suprimir contribuciones contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley, precisando que no surten surten efecto las normas tributarias tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo; Que en tal sentido la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado aprobado por Decreto Decreto Supremo N° 135-99-EF, 135-99-EF, establece establece que los gobiernos locales, mediante ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con con los límites que señala señala la ley; Que por su parte el artículo 41° 41° del citado código, código, señala que la deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley, y que excepcionalmente, los gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren;
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Que de otro otro lado, lado, el artícul artículo o 28º del cuerpo cuerpo de leyes leyes en comentario comentario,, establec establece e que la Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses; Que de lo lo expuesto expuesto se concluye concluye que en ejercicio ejercicio del poder tributario, tributario, las municipalidades solo pueden disponer mediante ordenanzas la condonación de los intereses y sanciones relacionados a cualquier tributo que administren, estando impedidas de hacerlo respecto al tributo como tal, sea que se trate de impuestos, contribuciones contribuciones o tasas, toda vez que carecen de competencia competencia para condonar ese componente de la deuda tributaria; Que teniendo en cuenta que de la revisión de la apelada se advierte que la Administración, en aplicación de la Ordenanza N° 003-2001-C/CPP, 003-2001-C/CPP, ha considerado como pagos pagos indebidos indebidos efectuados por por la recurrente, únicamente aquellos referidos a los intereses moratorios realizados con posterioridad a la vigencia de la referida Ordenanza, ordenando su compensación con deudas a cargo de la recurrente, se establece que la apelada habría sido emitida con arreglo a ley; Que en ese orden de ideas cabe precisar que si bien en la Resolución N° 019141-2005, se señaló que en el supuesto que los pagos efectuados por los Convenios de Pago N°s. 0000056163, 0000058611, 0000067588 y 0000071995, se hubiesen realizado con posterioridad a la vigencia de la Ordenanza N° 003-2001-C/CPP, no correspondería que se imputasen a las deudas generadas hasta diciembre de 1996, al encontrase encontrase extinguidas, extinguidas, debe ser entendido entendido en el sentido que que los pagos efectuados por intereses intereses y sanciones sanciones por deudas generados hasta hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir originadas por los periodos 1994 a 1996, son los únicos pagos que deben ser considerados como indebidos, los cuales deben ser aplicados contra contra la deuda tributaria que pudiera tener la recurrente recurrente acogida al al fraccionamiento fraccionamiento vigente u otras, siendo importante indicar que de autos se aprecia que en virtud a la Ordenanza Ordenanza N° 006-2003-C/CPP, 006-2003-C/CPP, al calcularse la deuda materia de acogimiento al Convenio de Fraccionamiento N° 000067588, la Administración no consideró monto alguno por arbitrios municipales de los años 1994 a 1998, por lo que como ya se indicó, la apelada se encuentra arreglada a ley; Que el informe oral solicitado por la recurrente se llevó a cabo el 15 de setiembre de 2005, conforme a la constancia que obre en autos; Con las vocales Casalino Mannarelli, Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Cogorno Prestinoni;
RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución de Gerencia General N° 595-2005-SATP de fecha 20 de abril de 2005. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE al Servicio de Administración Tributaria de Piura de la Municipalidad Municipalidad Provincial Provincial de Piura, para sus efectos.
COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI BARRANTES TAKATA
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JURISPRUDENCIA Nº 4 DEUDA TRIBUTARIA: PRESCRIPCIÓN De acuerdo al primer párrafo del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
. RTF Nº 00160-5-2006-LIMA 30 DE NOVIEMBRE DE 2004
Lima, 11 de enero de 2006 VISTA la queja presentada presentada por el contra el ejecutor coactivo del Servicio Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Municipalidad Metropolitana de Lima, por iniciarle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 38.1 del artículo 38° de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la queja se presenta ante el Tribunal Fiscal cuando existen actuaciones o procedimientos que afectan directamente o infringen lo establecido en su Capítulo III, referido al cobro coactivo de obligaciones tributarias tributarias con los gobiernos locales. Que la quejosa señala que el procedimiento de cobranza coactiva que se sigue en su contra respecto del Impuesto Impuesto al Patrimonio Vehicular Vehicular de los años 1997 y 1998, así como una multa tributaria de 1998 se ha iniciado sobre deudas que no son exigibles por por las siguientes razones: i) cumplió cumplió con cancelarlas, tal y como lo demuestran los estados de cuenta expedidos por la propia Administración en los meses de abril y setiembre del presente presente año; ii) la indicada indicada deuda ha prescrito; iii) no incurrió en infracción alguna porque no se encontraba obligado a presentar
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declaración jurada según lo informado por la propia Administración, y iv) no existen valores valores válidamente válidamente emitidos y notificados notificados que sustenten las deudas deudas objeto de cobranza. Que en respuesta respuesta a lo requerido por este Tribunal Tribunal mediante mediante R.T.F. Nº 07448-507448-52005, la Administración informó que mediante Resolución Nº 121-026-00011478 de 18 de octubre de 2004 2004 declaró la prescripción prescripción de su acción acción para exigir el pago de la deuda tributaria respecto de las deudas correspondientes al año 1997, precisando que por tal motivo motivo no inició procedimiento de cobranza cobranza alguno alguno respecto de dicho año como alega la quejosa, quien a pesar de su afirmación no ha presentado prueba alguna que acredite lo contrario, por lo que corresponde declarar infundada la queja en este extremo. Que en ese sentido, el análisis del procedimiento de cobranza coactiva iniciado contra la quejosa se circunscribe al año 1998. Que en cuanto a la deuda por concepto concepto del Impuesto Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 1998 y la multa imputada a la quejosa, la Administración informa que dicha deuda se encuentra sustentada en las Resoluciones de Determinación Nºs. 127012-00031718 012-00031718 a 127-012-00031721 127-012-00031721 y la Resolución de Multa Multa Nº 127-01300006766, notificadas el 1 de diciembre de 2004. Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 12º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular aprobado por el Decreto Supremo Nº 22-94-EF, la declaración mecanizada emitida por la Administración sustituye la obligación de los contribuyentes de presentar la declaración anual por dicho impuesto. Que el primer primer párrafo del del artículo 43º del Texto Único Ordenado del del Código Tributario aprobado aprobado por Decreto Supremo Supremo Nº 135-99-EF señala que la acción acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes quienes no hayan presentado presentado la declaración respectiva. respectiva. Que mediante la Resolución de División Nº 196-035-00000391, que obra en el expediente, la Administración reconoce que emitió las declaraciones mecanizadas respecto al Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 1998 conforme con lo dispuesto dispuesto por por la Ordenanz Ordenanza a Nº 139, por por lo que el periodo periodo de prescrip prescripción ción de la la deuda tributaria objeto objeto de análisis análisis es de cuatro años. años. Que teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes y que la Administración no ha presentado prueba alguna que acredite la interrupción o suspensión del término prescriptorio, se tiene que la deuda por concepto del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 1998 contenida en las Resoluciones de Determinación Nºs. 1 27-01 2-00031718 a 127-012-00031721 127-012-00031721 y la multa contenida en la Resolución de Multa Nº 127-013-00006766 prescribieron el 2 de enero de 2003, por lo que el procedimiento de cobranza coactiva iniciado contra la quejosa no se ajusta a ley y, en consecuencia, corresponde amparar en este extremo la presente queja.
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Que sin perjuicio de ello, cabe indicar que si bien mediante la Resolución de División Nº 196-035¬00000391 la Administración dejó sin efecto la Resolución de Multa Nº 127-013-00006766, no presenta prueba alguna que acredite que suspendió el procedimiento procedimiento de cobranza respecto de dicha deuda. deuda. Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Pinto de Aliaga, e interviniendo como ponente la vocal Olano Silva.
RESUELVE: Declarar FUNDADA la presente queja en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva iniciado respecto de la deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 127-013-00006766 y las Resoluciones de Determinación Nºs. 127-01200031718 a 127-012-00031721 e INFUNDADA en lo demás que contiene. Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
CHAU QUISPE OLANO SILVA PINTO DE
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JURISPRUDENCIA Nº 5 PRESCRIPCIÓN: INTERRUPCIÓN Las notificaciones de Orden de pago interrumpen el plazo prescriptorio respecto a las deudas tributarias contenidas en ellas.
. RTF Nº 02657-5-2007-LIMA 22 DE MARZO DE 2007
Lima, 22 de marzo de 2007
VISTAS las apelaciones interpuestas por contra las Resoluciones de Departamento N° 066-026-00026031 y 066-026-00026033, emitidas con fecha 14 de abril de 2005 por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declararon improcedentes sus solicitudes de prescripción respecto de la deuda tributaria por concepto del Impuesto al Patrimonio Vehicular de los años 1997 y 1998. CONSIDERANDO: Que al amparo de lo establecido por el artículo 149° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente en los procedimi procedimientos entos tributari tributarios, os, correspo corresponde nde disponer disponer la la acumulaci acumulación ón de los los Expedientes N° 7263-05 y 7264-05, 7264-05, al guardar conexión conexión entre sí. Que con fecha 14 de abril de 2005, el recurrente solicitó a la Administración que declare que su acción para cobrar la deuda por concepto del Impuesto al Patrimonio Vehicular de los años 1997 y 1998 por el vehículo de su propiedad de Placa de Rodaje N° PGE-810, había prescrito. Que en su apelación el recurrente señala que no ha habido ningún acto de interrupción del término prescriptorio, como erróneamente señala la Administración. Que de acuerdo acuerdo con el artículo 43° del Texto Único Ordenado del del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir
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su pago, pago, prescribe prescribe a los los cuatro cuatro (4) años, años, y a los los seis (6) (6) años para para quienes quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Que de conformidad con el numeral 1) del artículo 44° del citado Código, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. Que el inciso inciso b) del artículo artículo 45° del mismo mismo cuerpo legal establece que la prescripción se interrumpe interrumpe por la notificación notificación de la orden de pago, pago, hasta por el monto de la misma, computándose computándose un nuevo nuevo término de prescripción desde desde el día siguiente del acaecimiento acaecimiento del acto interruptorio. interruptorio. Que el inciso a) del artículo 104° del mismo Código, según texto vigente hasta antes de la modificatoria dispuesta por el Decreto Legislativo N° 953, esto es, hasta el 5 de febrero de 2004, disponía que la notificación de los actos administrativos podía realizarse por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, caso en el cual, adicionalmente, se podía fijar la notificación en la puerta principal de dicho domicilio; asimismo, si no había persona capaz alguna o estaba cerrado, se fijaría en la puerta principal. Que de otro lado, el inciso a) del artículo 34° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Decreto Legislativo Legislativo N° 776 776 señala señala que los los contribuyentes contribuyentes del Impuesto al Patrimonio Vehicular están obligados a presentar una declaración jurada anual, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la municipalidad municipalidad establezca una prórroga. Que en el caso de autos, si bien la Administración Administración no ha señalado señalado en forma forma expresa, si el recurrente presentó presentó la declaración declaración por el citado citado impuesto impuesto de los años 1997 y 1998, corresponde considerar que el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años, toda vez que en la apelada se indica que se emitieron órdenes de pago por dichos conceptos, lo que en el caso de tributos administrados por las municipalidades de conformidad con el artículo 78° del Código Tributario, concordado con el numeral numeral 25.2) del artículo 25° de la Ley N° 269791, sólo puede puede ocurrir si se declaró el tributo. tributo. Que por tanto, el término prescriptorio para determinar y cobrar la deuda correspondiente al Impuesto al Patrimonio Vehicular de los años 1997 y 1998 se inició el 1 de enero de 1998 y 1999, respectivamente, respectivamente, y de no haberse haberse producido producido algún supuesto de suspensión o interrupción, debió vencer el 2 de enero de 2002 y 2003, respectivamente, de conformidad con la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario 2. Que sin embargo, el 19 de diciembre de 2001, con la notificación de las órdenes de Pago N° 0101384567 0101384567 a 0101384571 efectuada de acuerdo con con la forma forma prevista en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario antes referido, según se aprecia de las constancias que corren a fojas 10 de los expedientes, se interrumpió el término prescriptorio para cobrar la deuda, iniciándose uno nuevo el 20 de diciembre de 2001, por lo que al 14 de abril de 2005, fecha en que el recurrente presentó sus solicitudes de prescripción, ésta no había operado y, en consecuencia, las apeladas son conformes a ley. Con las vocales Chau Quispe, Pinto de Aliaga y León Pinedo, e interviniendo como ponente la vocal Chau Quispe.
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RESUELVE: 1.
ACUMULAR los Expedientes N° 7263-05 y 7264-05.
2. CONFIRMAR las Resoluciones de Departamento N° 066-026-00026031 y 066-026-00026033 de 14 de abril de 2005. Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
CHAU QUISPE PINTO DE ALIAGA LEON LEON PINED PINEDO O
51 Dr. Edwin Quispe Vargas
Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez
CALVO
ORTEGA,
Financiero.
Rafael.
Derecho
Curso
Tributario.
de
Parte
Derecho General.
”
Bibliografía
Editorial Civitas, Madrid, 2004. GACETA JURÍDICA. Dialogo con la Jurisprudencia . Lima (varios tomos). GACETA JURÍDICA. Actualidad Jurídica . Lima (varios tomos). HUAMANÍ
CUEVA,
Rosendo.
Código
Tributario
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52 Dr. Edwin Quispe Vargas