Universidad Mariano Gálvez de Guatemala. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Cátedra: Clínica Procesal Penal I. Catedrático: Lic. Eriberto Hernandez Lutin
Trabajo: Audiencia de Primera declaración del Delito de Violación
Alumnos:
Carnet:
Pablo Antonio Carrera Castellanos
0506-13-9029. 0506-13- 9029.
Carmen Lucía Miranda Beltrán
0506-11-4924.
Leonso Jeronimo Martín
0506-07-8945. 0506-07- 8945.
MaylinYanelly Castro Najera
0506-12-2892.
Evelin Aurora Quetzal Gálvez
0506-13-2638.
Paola del Rosario Barrios López
0506-11-10263.
Karla Clarissa Abigail Marroquin Barahona
0506-13-19581. 0506-13-1 9581.
Segio Francisco Perez de Luca
0506-99-8631
Leslie Suceli España Castellanos
0506- 08-17186.
Yaquelin Rocxana Tesucun Arriaza
0506-12-6176.
Lenda Judith Enriquez Trujillo
0506-11-15367
Carlos Alberto Cantoral Flores
0506-12-20648
Santa Benito, Petén. 18 de Marzo de 2017.
PRIMERA DECLARACIÓN DEL SINDICADO La declaración del sindicado es la vía principal a través de la cual se ejercita la exigencia constitucional de ser oído en el proceso. Este Este acto es una de las bases bases del derecho de defensa, contenido en el artículo 12 de la Constitución. La declaración es una herramienta del sindicado para ejercitar su defensa en el proceso penal. Esta concepción rompe con la tradición anterior en la que la declaración del imputado era medio de prueba. De hecho, en los sistemas de corte inquisitivo, el reconocimiento de culpabilidad por parte del sindicado, es decir, la confesión, era la prueba más importante. La confesión del imputado era suficiente para dictar la condena ya que hacía plena prueba. En el actual Código Procesal Penal, la aceptación de los hechos por parte del imputado carece del valor decisivo que antes se le atribuía. Frente a ella, el Ministerio Público no queda dispensado de agotar la investigación. Las confesiones pueden no ser ciertas y obedecer a fanatismos, al miedo a un interrogatorio, a amenazas, a encubrir a un tercero, por ello, el tribunal no podrá dictar sentencia condenatoria basándose exclusivamente en la declaración del imputado. Serán necesarios otros medios de prueba que confirmen la aceptación de los hechos por el sindicado. Estas exigencias quedan atenuadas en el procedimiento abreviado. En esos casos, teniendo en cuenta lo reducido de la pena, el imputado se vería más perjudicado si se celebrase un juicio por el procedimiento ordinario por la mayor duración del proceso. Asimismo, en el procedimiento abreviado el imputado tiene la certeza que el juez no le impondrá una pena mayor que la solicitada por el fiscal, cosa que no sucede en el procedimiento ordinario. Por todo ello, en estos casos se le da mayor valor a la aceptación de los hechos que en el procedimiento común. A pesar de que la declaración del imputado no tiene como fin ser un medio de prueba, el contenido de la misma podrá ser valorado por el juez y el fiscal, tanto en su favor como en su contra. De ahí nace el derecho a permanecer en silencio, así como la necesaria presencia y asesoría del abogado en las declaraciones del imputado. La obligatoria presencia de imputado implica la comunicación entre imputado y defensor previamente a la declaración. También es obligatoria la presencia del agente o auxiliar fiscal, por ser el responsable en el ejercicio de la acción penal, quien deberá formular requerimiento luego de concluida la declaración de imputado. La presencia obligatoria del Ministerio Público en esta diligencia surge del cumplimiento del principio de inmediación, propio del sistema acusatorio que, además exige de un órgano requirente frente al órgano que decide.
b) El derecho a ser oído. El derecho a ser oído consiste en la posibilidad que tiene el imputado de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, agregando las circunstancias que estime pertinentes. De esta definición extraemos las siguientes consecuencias: 1º Es necesaria una imputación clara, precisa y que el sindicado la comprenda: Para que una persona pueda expresarse sobre una imputación, debe conocerla antes con precisión. El núcleo de esta imputación ha de ser una relación de hechos que se le atribuyen al sindicado. Por ello, es imprescindible que se le formule claramente cuál es el hecho, con las circunstancias de tiempo, lugar, modo, la calificación jurídica provisional y un resumen de las pruebas existentes (Art. 81 CPP). En segundo lugar, esa imputación ha de ser comprendida por el sindicado. Los hechos y la consecuencia jurídica tendrán que serle explicados en forma sencilla y clara. Por ejemplo, sería absurdo comunicarle a cualquier persona que no conozca de leyes que "se le imputa la comisión de un delito de estupro agravado, con una atenuante analógica a la inferioridad psíquica" porque posiblemente no entienda nada. Asimismo, si no comprendiese el español, o lo hiciese con dificultad, será necesario que esté asistido por un traductor (Art. 90 CPP). 2º No debe limitarse la expresión libre del imputado: El derecho a ser oído alcanza su expresión en la audiencia del imputado ante el juez o el tribunal y la declaración ante el Ministerio Público. Es por ello que el Código Procesal Penal prevé en su artículo 87 que el imputado pueda declarar cuantas veces quiera durante el proceso, salvo que ello sea un mecanismo dilatorio o perturbador. En el caso en el que el sindicado quede detenido, deberá ser puesto a disposición judicial en un plazo máximo de seis horas (art.6 de la Constitución) y el juez le tendrá que tomar declaración en veinticuatro horas desde la aprehensión (Art. 87 CPP). Durante el procedimiento preparatorio y durante el intermedio, el imputado declarará ante el juez de primera instancia y durante la etapa de juicio ante el Tribunal de Sentencia. Asimismo el imputado podrá declarar durante el procedimiento p reparatorio ante el Ministerio Público. Por último recordar que el imputado tiene el derecho a la última palabra en el proceso (Art. 382 CPP).
DEFINICION DEL DELITO DE VIOLACION: El delito de violación consiste en acceder carnalmente por vía vaginal, anal o bucal a una persona mayor de catorce años, ya sea usando fuerza o intimidación, aprovechándose la incapacidad de la víctima para oponer resistencia o que se halle fuera de sentido, o abusando de enajenación o trastorno mental de la víctima. El delito de violación, según lo establecen la legislación, la jurisprudencia y los diversos tratadistas, siempre conlleva los siguientes elementos: la copula, la falta de consentimiento de la victima ya sea utilizando violencia física o moral.
Copula. La cópula es la acción de "juntarse sexualmente", según cualquier diccionario. Esta definición de uso común no es suficientemente precisa para el derecho penal, que se aplica de manera muy estricta. Falta de Voluntad y Violencia. Es elemento normativo que indica que debe usarse la fuerza corporal o romper con otra conducta la voluntad de pasivo.
Bien Jurídico Tutelado: Se protege la libertad sexual, es decir la actuación sexual. La violación sexual se configura cuando la actividad sexual se lleva a cabo sobre la base del abuso de la libertad sexual de otro sujeto. REGULACION LEGAL: ARTICULO 173 Código Procesal Penal. VIOLACION. Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal, vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objeto por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica. La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.
AUDIENCIA ORAL: PRIMERA DECLARACION, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, VIOLENCIA SEXUAL DEL DEPARTAMENTO DE PETEN C-17030-2016-200 FECHA 16 DE MARZO DE 2017 HORA DE INCIO 13:15 HORA DE FINALIZACION: 14:15
COMPARECEN: A) DEFENSOR:
B)
SINDICADO:
C)
MINISTERIO PUBLICO:
D)
QUERELLANTE ADHESIVO:
ABOGADA, KARLA CLARISA MARROQUIN NOTIFICACIONES: CALLE LIMITE, DEFENSA PUBLICA PENAL FRENTE AL COLEGIO SAGRADA FAMILIA, SANTA ELENA PETEN. NUMERO TELOFONICO: 79263021
LEONSO JERONIMO MARTIN (36 AÑOS) DOCUMENTO PERSONAL DE IDENTIFICACION CODIGO NOTIFICACIONES: BARRIO CAMPITO MUNICIPIO DE MELCHOR DE MENCOS, DEPARTAMENTO DE PETEN NUMERO TELEFONICO: 4647-9087 ABOGADA: PAOLA BARRIOS NOTIFICACIONES: LA SEDE FISCALIA SECCION DE LA MUJER Y NIÑEZ VICTIMA, UBICADA E SANTA ELENA, FLORES, PETEN. NUMERO TELEFONICO: 7926-3445 y 3429.
ABOGADO: CARLOS ALBERTO CANTORAL FLORES NOTIFICACIONES: Cero Avenida y Quinta Calle “A”, zona uno, calle El Límite, Santa Elena de la Cruz, Municipio de Flores, departamento de Petén. NUMERO TELÉFONICO: 7926-4556 7926-4787
NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA AGRAVIADA LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA.
A) B)
C) D) E) F) G) H)
RESOLUCIÓN DEL JUZGADOR: Abogado Sergio Francisco Pérez de Luca. Se dicta auto de procesamiento en contra de PABLO ANTONIO CARRERA, por el delito de violación en agravio de LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA, ESTE ORGANO JURISDICCIONAL SE CONSTITUYE CONTRALOR DEL PRCESO c-17030-2016-200. SE DECRETAN LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS SIGUIENTES: a).- Arresto Domiciliario en su propio domicilio sin vigilancia alguna, b).- La obligación de Presentarse cada quince días el libro de control de medida al juzgado de primera instancia de Melchor de Mencos, Petén, c).- La prohibición de comunicarse y acercarse a la agraviada. Plazo para la investigación: cuatro meses. Acto conclusivo 27 de junio del 2017. Etapa intermedia: 19 de julio del 2017. Se ordena la inmediata libertad del sindicado, si esta solvente su otro proceso. Se señala el día 17 de junio del 2017 a las 14:20 para la diligencia de declaración testimonial en calidad de anticipo de prueba y la extracción de las muestras de sangre. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 160 Y 169 DEL CODIGO PROCESAL PENAL LOS COMPARECIENTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, y a quienes se les entrego el CD, así mismo se hace constar que la audiencia quedo grabada en sistema magnetofónico.
CARMEN LUCIA BELTRÁN/ Asistente de Audiencia
AUDIENCIA DE PRIMERA DECLARACIÓN DELITO DE VIOLACIÓN JUEZ: tengan todos muy buenos días estamos constituidos en la Sala de audiencias del juzgado de Primera instancia penal de Delitos de femicidio y otras formas de violación contra la mujer y violencia sexual del departamento de peten. Con sede en Santa Elena de la cruz, municipio de Flores, el día de hoy 18 de marzo del dos mil diecisiete cuando son las trece horas con quince minutos. Con el objeto de celebrar audiencia de primera declaración dentro de la carpeta judicial 17030-2016-200 seguido en contra del señor: PABLO ANTONIO CARRERA, sindicado del delito de Violación con agravación de la pena en agravio de LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA. Está presente la Licda. PAOLA BARRIOS, Representante del Ministerio Público.
MINISTERIO PUBLICO: Presente, buenas tardes señor juez, señalando como lugar para recibir citaciones y notificaciones la sede fiscalía sección de la mujer y niñez víctima, ubicada en santa Elena, Flores, Peten, a los teléfonos: 7926-3445 y 3429. JUEZ: gracias abogada. JUEZ: también se encuentra presente la Señora YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA madre de la víctima como Querellante Adhesivo y su abogado el licenciado CARLOS CANTORAL. QUERELLANTE ADHESIVO (SRA.): si señor juez ABOGADO DEL QUERELLANTE ADHESIVO: si señor juez JUEZ: gracias, está presente también el señor PABLO ANTONIO CARRERA. SINDICADO: si señor juez. JUEZ: donde vive o donde vivía antes que lo detuvieran señor PABLO ANTONIO CARRERA. SINDICADO: En Melchor de Mencos JUEZ: en algún Barrio ¿Cuál es el nombre del Barrio? SINDICADO: Barrio el campito JUEZ: muy bien, Gracias señor PABLO ANTONIO CARRERA. Usted tiene algún Número de teléfono para ubicarlo o un celular. SINDICADO: Si, el de mi mamá,
JUEZ: Cual es el número de su mamá SINDICADO: 3209-3265 JUEZ: gracias PABLO ANTONIO CARRERA. Muy bien Verifico también la presencia de la licenciada KARLA CLARISSA MARROQUÍN. DEFENSA TECNICA: Presente honorable juzgador, buenos tardes. JUEZ: Gracias abogada. Muy bien señor PABLO ANTONIO CARRERA el día de hoy se va a llevar a cabo su audiencia de primera declaración, ya que a usted el ministerio público lo sindica de haber cometido un delito que en nuestra ley se denomina violación con agravación de la pena, supuestamente usted cometió ese delito en agravio de su hija LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA; entonces le voy a pedir que ponga la atención debida, a la audiencia que se va a llevar a cabo el día de hoy, ya que hoy se va a decidir si usted se queda preso o usted sale libre con medida sustitutiva o sale libre en forma simple, le hago saber que usted tiene derechos y garantías que la ley le otorga, entre esos derechos el derecho de tener un abogado para que lo defienda. Usted está de acuerdo con que la licenciada KARLA CLARISSA MARROQUÍN que está a la par suya lo defienda en este proceso. SINDICADO: Pues la verdad es que yo no tengo dinero para pagar un abogado. JUEZ: entonces si está de acuerdo. Muy bien PABLO ANTONIO CARRERA entonces contándose con su anuencia se admite como su abogado defensor a la licenciada KARLA CLARISSA MARROQUÍN con todos los derechos y garantías que la ley le otorga. Le hago saber también señor PABLO ANTONIO CARRERA de que usted tiene derecho a declarar, si usted quiere declarar el día de hoy declara, si usted no quiere hacerlo no lo hace, nadie lo va a obligar a ello, y eso no lo va a perjudicar en absoluto la audiencia va a continuar aun así usted no declare; También le hago saber que usted tiene derecho a no declararse culpable, es decir a no declarar en contra usted mismo, a no admitir los hechos que el ministerio público le va hacer saber en su momento. Tiene derecho también a no declarar contra sus parientes dentro de los grados de ley, y también a ofrecer medios de prueba para su defensa.
Usted también puede dictar su propia declaración. Entendió sus derechos señor PABLO ANTONIO CARRERA. SINDICADO: Si señor juez JUEZ: Muy bien. Le voy a preguntar sus datos de identidad personal ¿Cuál es su nombre completo? SINDICADO: PABLO ANTONIO CARRERA JUEZ: ¿Cuántos años de edad tiene usted? SINDICADO: 36 años. JUEZ: ¿usted es casado o soltero? SINDICADO: soltero JUEZ: ¿A qué se dedica? SINDICADO: ayudante de albañil JUEZ: usted es guatemalteco. SINDICADO: SI JUEZ: ¿Dónde nació usted? SINDICADO: En Morales, Izabal JUEZ: ¿En qué fecha nació?, se recuerda. SINDICADO: El 28 de Mayo de 1981. JUEZ: ¿Usted tiene esposa, o tiene conviviente? SINDICADO: Tenia JUEZ: ¿Cómo se llamaba ella? SINDICADO: YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA JUEZ: ¿Cuántos hijos tienen con ella? SINDICADO: Dos hijos JUEZ: ¿Cuál es el nombre de sus hijos?
SINDICADO: Manuel Antonio Martín Tesucún y Elmer Martín Tesucun. JUEZ: Y LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA es su hija. SINDICADO: no JUEZ: Muy bien, ponga mucha atención señor PABLO ANTONIO CARRERA en este momento la fiscal representante del ministerio público le va hacer saber cuál es el hecho que se le atribuye. Señora fiscal hágale saber el hecho al sindicado por favor. FISCAL MP: Gracias señor juez, señor PABLO ANTONIO CARRERA, a usted se le sindica que sin el consentimiento de su ex conviviente se llevó a su hija LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA, quien es su hija biológica pero usted nunca la reconoció, a vivir al municipio de Melchor de Mencos, Petén, como marido y mujer y usted el día 20 de septiembre del año dos mil trece en la vivienda ubicada en Barrio la Ceibita, sobre la calle principal a un costado de tienda denominada la Cariñosa, ubicada siempre en el municipio de Melchor de Mencos, Petén, la agarro a la fuerza y en ese momento tenía 13 años de edad y le metió su pene en su vagina quien posteriormente al hecho y con el paso del tiempo usted continua abusando sexualmente de ella teniendo acceso canal vía vaginal, ella se puso triste de lo sucedido ya que se dio cuenta un día que no le bajaba su regla a causa de los actos que usted realizaba en su contra quedo embarazada y tuvo a la niña EVELIN AURORA TESUCUN ARRIAZA, quien nació el 15 de mayo del año catorce, sin embargo posteriormente a usted no importándole el periodo de posparto en el que ella se encontraba, usted continuo a los seis días después de haber dado a luz abusando sexualmente de ella hasta que ella fue rescatada por la Policía Nacional Civil, acciones que usted venia intentando realizar desde que la menor tenía cinco años de edad, ya que usted le tocaba su vagina y le rosaba con su pene la vagina de la misma, y que cinco días antes de que usted violara a su hija, en horas de la noche en la residencia antes indicada usted intento violarla quitándole la ropa a la víctima, abriéndole las piernas a la fuerza y cuando esta se negó usted le decía no eres buena mujer porque no te dejas que tengamos relaciones como toda mujer lo hace, y como no se dejó usted la golpeo en la cara. Encuadrando su conducta en el lícito penal de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, como lo establece el artículo 173 y 174 numeral 2 y 4 del Código Penal, teniendo como medios de convicción la DECLARACION TESTIMONIAL de LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA, la ampliación de su declaración de la propia víctima, la declaración de YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA, y su ampliación también de la progenitora de la víctima; la prueba Documental que consiste en la Denuncia verbal y medidas de seguridad solicitadas en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Jalapa por parte de la progenitora; Dictamen identificado como CJal-2002-306 donde consta
la Practica de Reconocimiento Médico Legal de la Victima LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA, en el cual se hace constar que la menor aún vivía con su progenitora, y la historia que la niña le narro al médico de los abusos que el sindicado realizaba y al momento de la evaluación presentaba himen integro, también la Evaluación de reconocimiento médico Legal realizado e identificado como CJAL-015-557 donde se le practica un nuevo reconocimiento médico Legal a la víctima y se practica después de haber sido rescatada del sindicado y que también narra una historia y que la misma presenta un desgarre de himen antiguo, y presenta signos físicos de cesárea como consecuencias de la bebe, producto del acto del cual se le imputa; la denuncia realizada por el Registro Nacional de las Personas del Juzgado del Municipio de Melchor de Mencos, Petén, donde la víctima inscribe a la menor y que en ese momento pues ella contaba con catorce años de edad; informe Psicológico identificado como AB-501-2014 donde el licenciado Víctor Miguel Pérez realiza la evaluación Psicológica a la progenitora de la víctima y posteriormente 501-2014 que le realiza a la agraviada LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA; el informe socioeconómico realizado por la Trabajadora Social de la Fiscalía Sección de la Mujer del distrito de Jalapa; certificado de DPI a nombre del sindicado y certificado de nacimiento también a nombre del Sindicado por el cual se individualizan; certificado de nacimiento de la víctima y certificado de DPI a nombre de la progenitora de la víctima; certificado de nacimiento de la menor producto de las acciones delictivas EVELIN AURORA TESUCUN ARRIAZA, y certificación de la carpeta judicial 21,003-2015-183 que contiene la declaración testimonial del apartado A y B de este documento que ya se hizo referencia emitido por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de Jalapa consistente en 164 hojas de fotocopia con la certificación respectiva. La cual ya se encuentra incorporadas en original y duplicado entre la carpeta de mérito para poder ser fiscalizada por la Defensa Técnica. Únicamente señor juez. JUEZ: Señor PABLO ANTONIO CARRERA entendió usted lo que dijo la señora fiscal. SINDICADO: si señor juez. JUEZ: Abogado de la Querellante Adhesiva, tiene algo que agregar. ABOGADO DEL QUERELLANTE ADHESIVO: si señor juez, solamente reiterar la forma por la cual el sindicado tomo y se llevó a la menor alejándola de la madre sin consideración del sufrimiento que dejaba en la madre de la víctima esto es inaceptable, ya que el como padre de la víctima debe protegerla no exponerla al peligro, siendo así mismo él el peligro, y no solo eso señor juez si no que abusa
sexualmente de ella y en consecuencia de ello la víctima queda embarazada. Solamente señor juez. JUEZ: Gracias abogado. JUEZ: Pregúntele a su abogado si va a declarar señor PABLO ANTONIO CARRERA SINDICADO: si señor juez JUEZ: entonces lo amonesto simplemente, para que en el curso de su declaración usted se conduzca únicamente con la VERDAD, del hecho por el cual a usted se le sindica que usted abusó sexualmente de la menor LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA sobre eso va a declarar usted, puede declarar. SINDICADO: pues señor juez la verdad es de que cuando yo estuve viviendo con la que era mi esposa, cuando la niña tenía tal vez seis años, ella si fue violada, pero fue violada por el tío, hermano de YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA, el cual desde esa fecha nosotros empezamos a tener dificultades porque ella no quería denunciar al hermano y yo le dije que lo denunciáramos y no más bien me amenazó que me iba mandar a matar si yo acusaba al hermano de ella, entonces lo que hice mejor fue irme alejando verdad, porque no quería tener problemas al fin del tiempo pues ella no sé qué le paso que traicionó con otro hombre verdad, y lo que hice yo fue venirme para Petén, para acá para Melchor de Mencos, con el tiempo pues la niña llego con dos meses de embarazo buscándome ayuda entonces yo le brinde mi ayuda verdad, pero ella se le fue de la casa a la mamá, porque ella la trataba mal, eso ella lo dijo allá en Jalapa también cuando a mí me detuvieron. JUEZ: solamente SINDICADO: Si seño juez. JUEZ: bueno señor PABLO ANTONIO CARRERA, le van a hacer unas preguntas. Puede interrogar al sindicado señora fiscal FISCAL MP: ¿usted hace referencia de un tío de la víctima LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA, me puede decir el nombre de esta persona? SINDICADO: si, OSCAR LEONIDAS TESUCUN ARRIAZA. FISCAL MP: ¿porque usted se viene de Jalapa para Melchor de Mencos? SINDICADO: porque mi mujer yo la encontré con otro hombre en la cama y no quise llegar a golpes ni nada de eso, y simplemente me vine para acá pues.
FISCAL MP: usted indica que la adolecente LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA no es su hija. SINDICADO: pues hasta ella, la misma mama lo dijo que no era mi hija, FISCAL MP: pero usted sabe SINDICADO: cuando yo me junte con ella, ella ya estaba ya tenía esa hija. FISCAL MP: si no era su hija, porque usted recibe a LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA supuestamente cuando ya estaba embarazada aquí en Melchor SINDICADO: Porque ella me llamo a mí, pidiéndome ayuda, porque ella no vivía bien con la mamá, yo no sé si ella le estaba ocultando su embarazo, entonces yo no sabía tampoco que ella estaba embarazada. FISCAL MP: se recuerda usted en que mes y que año llego a su casa la menor LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA. SINDICADO: Pues fue en el 2013 y 2014 pero la fecha no me recuerdo señora FISCAL MP: no más preguntas señor juez. JUEZ: Gracias señora fiscal, el Abogado Querellante puede interrogar al Sindicado QUERELLANTE ADHESIVO: Gracias señor juez; Señor PABLO ANTONIO CARRERA, usted mencionó que la menor LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA llego a su casa más o menos en el año 2013 y 2014, la primera pregunta es ¿Quien más observo que usted estaba ayudando a LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA. SINDICADO: Los vecinos de ahí de Melchor QUERELLANTE ADHESIVO: algún familiar de usted SINDICADO: mi mamá QUERELLANTE ADHESIVO: Como se llama su mamá SINDICADO: MARÍA CARLOTA MARTÍN QUERELLANTE ADHESIVO: Su mamá continúa viviendo en Melchor SINDICADO: si QUERELLANTE ADHESIVO: me podría dar una indicación de donde más o menos vive su mamá
SINDICADO: ella vive en el barrio el campito, antes de llegar a una gasolinera no sé si es Shell o Texaco, frente a un pinchazo. QUERELLANTE ADHESIVO: porque cree que ahora LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA está diciendo que usted la abuso sexualmente y tiene un hijo de usted si usted la estaba ayudando supuestamente. SINDICADO: simplemente porque la mama la obliga a hacerlo, porque ni modos le conviene que el hermano salga libre de esto. QUERELLANTE ADHESIVO: no más preguntas señor juez. JUEZ: Gracias señor abogado Querellante La abogada puede interrogar a su defendido DEFENSA TÉCNICA: Gracias honorable juzgador En mayo del 2012 usted vivía con la mama de LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA. SINDICADO: NO en el 2011 nosotros nos separamos DEFENSA TECNICA: y cuando LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA llegó, ya estaba embarazada usted no le pregunto ¿Quién era el padre de la criatura? SINDICADO: Pues bien le hice la pregunta, he incluso yo enojado le llame a YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA que me explicara, porque cuando me di cuenta que ella vomitaba según yo que ella estaba empachada y que había aguantado hambre en el camino, pensé yo, y ella no me decía nada, y luego le pregunte a YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA y me dijo yo no sé nada hay mira vos, ya te busco a vos es tu problema. DEFENSA TECNICA: pero después que usted se dio cuenta que la menor LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA estaba embarazada, ella le dijo ¿quién era el padre de la criatura? SINDICADO: NO me dijo DEFENSA TECNICA: y porque considera usted que es del tío entonces el padre de la criatura. SINDICADO: Pues yo le estoy diciendo lo que él le hizo a ella, mas no sé si él es el verdadero papá, lo que sucedió cuando ella tenía cinco años, ella continúo viviendo ahí con la abuela que es ahí donde vive el tío.
DEFENSA TECNICA: Hasta que tiempo vivió con ustedes LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA. SINDICADO: Pues la verdad yo desde que me deje de ellos solo les llamaba porque ella no quería que yo los visitara DEFENSA TECNICA: NO, pero mi pregunta es cuánto tiempo vivió LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA con ustedes en la casa suya, en Melchor de Mencos. SINDICADO: Tal vez solo en su embarazo de la nena, porque cuando la nena nació, yo pensé y le dije a la que era mi esposa, pues yo me alegré por un momento pues porque es un niño que no tiene la culpa de nada y si yo quería saber si ella sabía algo respecto al embarazo de ella, pero prácticamente cuando ella dio a luz, tal vez yo solo estaba esperando que ella se recuperara de su cesaría para irla a dejar con su mamá, yo no podía con los dos porque yo trabajaba. DEFENSA TECNICA: pero luego que dio a luz y que usted la ayudo PABLO ANTONIO CARRERA no le dijo ¿quién era el padre de la criatura? SINDICADO: no DEFENSA TECNICA: Usted no le pregunto SINDICADO: Si, si le pregunte, pero ella no me respondió DEFENSA TECNICA: No más preguntas señor juez JUEZ: gracias abogada, señora fiscal pronunciarse acerca de la posibilidad de ligar a proceso al sindicado. FISCAL MP: Gracias señor juez; Primeramente haciendo una relación de hechos de la víctima es decir en otro proceso penal la señora YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA presenta la denuncia donde el hoy sindicado se lleva a la víctima y a sus hermanos a Morales, Izabal y después a Melchor de Mencos , de esa cuenta señor juez también se realiza un rescate por parte de la Procuraduría General de la Nación para poder establecer si las víctimas se encuentran afectándose sus derechos tanto en este caso sexuales, de esa cuenta también dentro de la certificación que da el Juzgado de Primera Instancia de Jalapa se encuentran dos DICTAMENES PERICIALES uno anterior a la penetración que consiste en solo las agresiones sexuales de tipo Agresión Sexual como lo establece el Artículo 173 en efectivo de que el únicamente en esos momentos de la edad de cinco años le rosaba su pene con su vagina así mismo pues le tocaba su parte y la besaba contra su voluntad y a pesar de eso, como él no pudo realizar las acciones, es decir tener un acceso canal vía vaginal como lo establece también el artículo 173
del código Penal, realiza estas acciones ya cuando viene a Melchor de Mencos de esa cuenta se tiene el dictamen CJAL-15-557 de la doctora Eugenia del Valle Morán indica que la víctima si presenta desgarro del himen antiguo y que al momento de la evaluación ella puede constatar que existe una cesaría de esa manera se da la relación de hechos en el apartado 3.1. Donde indica la víctima que bajo amenazas de matarla a ella y a su mama se va donde la abuela de el a Melchor de Mencos él le tocaba todo su cuerpo y tenían relaciones así por encima no me había penetrado después ya me violo, me penetro y eso ya fue en septiembre del 2013; de eso quedo ella embarazada, de esa cuenta señor juez se puede indicar mediante dictamen pericial científico y la declaración de la víctima que efectivamente si hubo un acceso vía vaginal contra la voluntad de la víctima, ella también establece en su declaración que es hija del sindicado pero él no la ha reconocido y de esa manera posteriormente se estarán solicitando las diligencias para acreditar, sin embargo como se tiene el atestado del Registro Nacional de las Personas para acreditar el artículo el agravante el articulo 174 numeral 4 que indica exactamente que se cometa contra una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito, de esta manera pues con el dictamen pericial se ha podido determinar que ella ya tuvo un bebe por cesaría, se ha acreditado con el atestado del Registro Nacional de las Personas donde ella inscribe al niño y que de esa manera pues también de oficio realiza la denuncia respectiva al Registro Nacional de las Personas donde certifica con fecha 28 de mayo del año 2014 donde ella está inscribiendo al menor respectivo, la existencia del niño producto de los hechos delictivos que se están aduciendo; de esta manera señor juez y como indica también el informe psicológico del Licenciado Víctor Miguel Pérez, ella establece una narración y que coincide con su declaración y demás medios de convicción donde ella queda embarazada por las violaciones que ha sufrido por parte de su progenitor y que ahora tiene una nena de 4 meses y seis días en ese momento que fue evaluada, haciendo alusión que en sus conclusiones que ella tiene síntomas y signos que manifiesto una alteración de emociones, como el enojo, la agresividad, la alteración, reconoce que eso lo siente en contra de su papá pero no lo ha podido manejar y de esa cuenta se hace la alusión de dos párrafos anteriores donde ella solo al ver o presenciar a su papa, pues ella se siente mal, le da dolor de garganta, le dan hasta diarreas, se siente como enferma, al observar a su progenitor, se hace alusión a esto que se puede evidenciar que utilizando las amenazas y la coacción que el sindicado realizo en contra de su hija pues si se utilizó la violencia psicológica para tener un acceso carnal ya que tanto amenazo a la víctima y ella en su declaración también hace alusión de cuando ella decía que no, él la agredía físicamente o sea le pegaba en el rostro y la regañaba de esa cuenta, se ha podido establecer los presupuestos legales del artículo 173 del código penal que si existe un acceso carnal vía vaginal existe una violencia psicológica, física para poder obtener este acceso carnal y que la víctima sin su
consentimiento fue vulnerada en su integridad sexual ya que por ser menor de edad pues ella todavía no tenía la edad para poder realizar dichas acciones aunque sea por su voluntad no tenía el discernimiento claro y de esa cuenta todavía sale embarazada como lo indica el artículo 174 numeral 4 se hace la agravante en cuanto al delito ya que el señor no tuvo el cuidado respectivo y haciendo todavía otra manifestación de la víctima porque es un delito continuado que está afectando tanto a la agraviada que todavía después de tener a su hija a los seis días, el obliga a la víctima a tener nuevamente relaciones sexuales viendo la gravedad de como ella se encontraba en su estado de cuarentena y de su intervención quirúrgica no tiene él ni la consideración respectiva a tanto a la víctima de esta manera pues si hay medios de convicción para determinar tanto la comisión del hecho delictivo como su agravación de la pena como la participación del señor PABLO ANTONIO CARRERA por el delito de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA establecido en el artículo 173 y 174 numeral 4 del código penal; lo cual solicito señor juez que en base al artículo 320 del código procesal penal por existir medios razonables para los presupuestos considerados anteriormente se ligue a proceso por el delito ya indicado y su agravación respectiva. Únicamente señor juez JUEZ: Gracias señora fiscal. JUEZ: Señor abogado querellante tiene algo que agregar. ABOGADO DEL QUERELLANTE ADHESIVO: si señor juez, me adhiero a la petición solicitada por el Ministerio Publico de ligar a proceso a el señor PABLO ANTONIO CARRERA, por el delito de violación con agravación de la pena. JUEZ: gracias abogado. Abogada defensora, por favor se puede pronunciar. DEFENSA TECNICA: gracias honorable juzgador, la defensa tras haber escuchado la imputación del Ministerio Público honorable juzgador, refuta en cuanto a la violación con agravación de la pena, porque, en primer lugar el ente investigador en ningún momento ha probado de que la supuesta agraviada sea hija del sindicado y llama la atención de que a pesar de que se hicieron exámenes médicos en el INACIF en el 2012, 2015 no existan dictámenes psicológicos como pretende el ente investigador manifestar que hubo violencia psicológica, donde están los dictámenes psicológicos para determinar si efectivamente la víctima está diciendo la verdad o está siendo manipulada por la señora madre para cubrir a un pariente más cercano, aquí nos queda la duda no están esos dictámenes psicológicos, la inscripción del niño que nos prueba, pues que hay un niño pues es obvio pero eso no prueba de que sea producto de una violación y que sea hijo del sindicado, aquí básicamente lo que nos va despejando la duda es la prueba reina
que es la prueba de ADN que como muy atinadamente ha manifestado la fiscal en su momento muy oportuno lo solicitaran será en ese momento entonces que el ente investigador podrá decir que es Violación con agravación de la pena y en manera continuada pero que pasa si el Dictamen de ADN no saliera negativo, estaríamos haciendo una errónea persecución penal en ese sentido aquí hay dudas en cuanto a que el ente investigador pueda aprobar la Violación con agravación de la pena, estamos más ante una violación en ese sentido refuta lo solicitado por el ente investigador en cuanto a ligarlo por violación por agravación de la pena honorable juzgador y considero que se le debe ligar a proceso por el delito de violación toda vez de que todavía hay prueba pendiente que incorporar al proceso y será en su momento procesal oportuno cuando el ente investigador aporte plena prueba y no quede duda en cuanto a la imputación del delito, únicamente honorable juzgador. JUEZ: gracias abogada ABOGADO DEL QUERELLANTE ADHESIVO: Señor juez pido la palabra. JUEZ: si, concedido señor abogado ABOGADO DEL QUERELLANTE ADHESIVO: gracias señor juez, acá la madre de la víctima quiere declarar por lo que solicito la palabra para la señora YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA, basándome en el Articulo 117 numeral 1 del código procesal penal JUEZ: muy bien abogado, puede declarar la madre de la víctima. MADRE DE LA VÍCTIMA (declaración): buenas tardes, mi hija LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA, es menor de edad y me da tristeza como madre que a tan pequeña edad ella sufriera de abusos sexuales por parte de su padre, el no lo acepta por lo mismo de aprovecharse de ella; y si es cierto que el sin mi permiso llego a la casa y a la fuerza se llevó a nuestra hija y mis otros dos hijos, yo la verdad no sabía nada y de lo que le pasaba a mi hija, ya que el abusaba de ella desde que tenía cinco años, yo supe de esto porque me avisaron que ella había tenido un bebe y yo me sorprendí porque ella era muy pequeña como para salir embarazada fue entonces que decidí poner la denuncia que el abusaba de su propia hija, ella me dice que la niña es hija de su papa y que el después de tenerla la siguiendo violando y la golpeaba cuando ella no se dejaba; él dice que me llamo para decirme lo que sucedía pero el en ningún momento me aviso yo por otras personas supe que ella estaba aquí en Peten y que ella estaba embarazada. Por todos esos problemas que ha vivido ella no se encuentra bien emocionalmente es por eso que yo estoy aquí ya que ella en estos momentos se encuentra en Jalapa por el miedo a que el la busque y la obligue a tener relaciones sexuales con él, por
eso pido señor juez que ha este hombre se le castigue por el sufrimiento que ha vivido mi hija. JUEZ: muy bien se ha tomado la declaración de la madre de la víctima la cual ha quedado grabada en audio. Muy bien se ha hecho un análisis tanto factico como jurídico y probatorio también a la sindicación que el ministerio público ha formulado en contra del señor PABLO ANTONIO CARRERA con base en el hecho descrito por la señora fiscal en la imputación que hace unos momentos ella formulo en contra del sindicado en base únicamente le imputa el hecho de haber abusado sexualmente de su hija LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en la imputación que el Ministerio Publico le ha formulado al hoy sindicado del cual se desprende que la agraviada estuvo sometida a una serie de eventos sexuales sin su consentimiento al parecer por parte del señor PABLO ANTONIO CARRERA y que como producto de esa serie de abusos sexuales ella resulto embarazada, dando a luz a una niña que en la actualidad lleva por nombre EVELIN AURORA TESUCUN ARRIAZA ha sustentado en ente juzgador que su pretensión procesal delictiva de ligar a proceso al sindicado por el delito de violación con agravación de la pena en los elementos de investigación los cuales en su momento cuenta es decir con la declaración testimonial que en calidad de víctima rindió en sede fiscal la propia agraviada adolecente LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA con fecha 28 de julio del año 2014, así también con la declaración de la madre de la misma LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA con fecha 28 de julio 2014, también existe una ampliación de la señora YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA de fecha 11 de mayo del año 2015 en estas 3 declaraciones ellas tanto la madre como la hija agraviada dan cuenta de la forma, modo y tiempo de como el sindicado presuntamente abusó sexualmente de su hija LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA; también corren agregados a los autos otros elementos de investigación de los cuales cabe resaltar los dictámenes periciales que en este tipo de delito de naturaleza sexual revisten de capital importancia puesto que constituyen prueba científica y con las cuales se puede establecer a ciencia cierta si tales hechos delictivos ocurrieron de esa suerte es de que aparece un dictamen de fecha 18 de mayo del 2012, en el cual en las conclusiones del médico forense la agraviada presentaba un himen integro al momento de la evaluación es decir no existía en ese momento ningún trauma en el área genital, para genital y extra genital de la agraviada, posteriormente existe otro dictamen pericial de fecha 12 de mayo del 2015 en el cual en las conclusiones rendidas por la doctora Eugenia del Valle Morán del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la ciudad de Jalapa, ella logra establecer que en la evaluación clínica la agraviada presentaba desgarro del himen antiguo y al momento de la evaluación también con signos físicos de cesárea es decir ya ese dictamen médico forense ya arroja unos indicios de que la agraviada ya había sido abusada sexualmente,
también aparecen otros elementos de investigación tales como los álbumes fotográficos, donde aparece la agraviada ya con la niña procreada en sus brazos, un informe socioeconómico de la misma y de la señora madre de la agraviada, también un informe psicológico practicado por la oficina de atención a la víctima por la fiscalía distrital de Jalapa, en el cual se hacen constar los extremos aducidos por la representante del Ministerio Publico y otros elementos de investigación que aparecen en el expediente de Mérito, con los cuales el ministerio público considera que existen suficientes elementos de investigación para ligar a proceso al sindicado por el Delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, tomando como base de que la agraviada era la hija del hoy sindicado o es la hija del hoy sindicado, la hija biológica y de que como producto del abuso sexual cometido ella resulto embarazada y como consecuencia de esa circunstancias dio a luz a la niña cuyo nombre en la actualidad como ya lo indique anteriormente es EVELIN AURORA TESUCUN ARRIAZA quien nació el 12 de mayo del 2014. La defensa técnica por su parte cuestiona la sindicación que el ministerio público le formula en contra de su defendido básicamente a los agravantes a que se refiere la representante del ministerio público, es decir que primeramente indica la defensa técnica que no se ha demostrado documental ilegalmente que la agraviada sea hija del hoy sindicado puesto que ella responde al nombre de LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA, y el sindicado es el señor PABLO ANTONIO CARRERA es decir que la defensa técnica indica que no hay ninguna prueba que acredite que él es padre biológico de la agraviada por un lado, y por el otro que tampoco se ha demostrado científicamente si la niña producto de la supuesta violación es decir EVELIN AURORA TESUCUN ARRIAZA es hija del hoy sindicado circunstancia que debe de ser demostrado por un examen científico o un dictamen científico de ADN, y entonces por esa razón es que la defensa técnica cuestiona la sindicación que se hace en ese sentido y que si podría ligarse proceso al sindicado únicamente por el Delito de Violación contenida en el artículo 173 del código penal puesto que los extremos ya mencionados las dos agravantes que ha solicitado el ministerio público no están acreditados hasta este momento, por lo que este es el pronunciamiento que hace la defensa técnica, esto era lo jurisdiccional al hacer el análisis de la sindicación formulada por el Ministerio Publico en contra del señor PABLO ANTONIO CARRERA, da cuenta de que existe suficiente información de la comisión de un hecho delictivo y que también existen motivos racionales suficientes para creer que el señor PABLO ANTONIO CARRERA haya sido la persona que cometió tal ilícito penal o bien a ver participado en el puesto que en contra de él existe una sindicación directa de parte de LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA quien en sede fiscal con fecha 18 de julio del 2014 lo sindico a él directamente de haber abusado sexualmente de ella en varias ocasiones y que como producto de esa serie de eventos sexuales a las
que ella estuvo sometida sin su consentimiento resulto embarazada, indico también la agraviada en esa declaración de que el sindicado es su padre biológico pero que él no la ha reconocido aun puesto que él se unió con su madre ella tenía dos años de edad y que en esa fecha ella no ha podido ser reconocida por el hoy sindicado, también la madre de la agraviada YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA declaro en dos ocasiones sindicando de que fue su conviviente quien abusó sexualmente de su pequeña hija quien también el juzgador tomo en cuenta los dictámenes periciales rendidos; considera el juzgador que si existe suficientes elementos de investigación para considerar la probabilidad de que el señor PABLO ANTONIO CARRERA haya podido cometer el hecho que se le ha imputado, entonces se le va a ligar a proceso únicamente por el DELITO DE VIOLACION considerando quien juzga en esta instancia toda vez que tal como lo indico el mismo sindicado el señor PABLO ANTONIO CARRERA en su declaración rendidida en esta ocasión quien en uso de su derecho de defensa material indico que él no es el padre de LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA entonces se le va a ligar a proceso por el delito de violación en el curso de la investigación se va a determinar a través de prueba científica si esta aseveración dada por él es cierta o por el contrario resulta de que usted es el padre de la niña cuyo caso entonces sí, el hecho delictivo podría sufrir una nueva calificación jurídica así mismo se va a establecer si a través de prueba científica si la niña EVELIN AURORA TESUCUN ARRIAZA es hija del señor PABLO ANTONIO CARRERA a través de la evaluación respectiva, también en menester traer a colación y es preciso agotar que desprendiéndose de que indicó el sindicado en su declaración en calidad de tal el día de hoy de que manifiesta de que fue otra persona quien estuvo abusando sexualmente de la agraviada, es decir el tío que responde a nombre de OSCAR LEONIDAS TESUCUN ARRIAZA y que él es el responsable de los hechos lúbricos de los cuales su hija fue víctima entonces es menester también iniciar una investigación en contra de esta persona o bien recabar la declaración del mismo, puesto que hay una sindicación que el mismo sindicado ha formulado en contra de él indicando de que fue quien la abuso sexualmente y no el hoy sindicado se considera que el Ministerio Público debe de abordar en esta investigar a efectos de ir esclareciendo la verdad de los hechos puesto que el proceso penal Guatemalteco esa es su finalidad, averiguar si un hecho señalado como delito o falta es constitutivo de delito o de falta y también establecer si la persona sindicada es el responsable de tales hechos, esta es una circunstancia que el Ministerio Publico puede tomar en cuenta también como en base del PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD que le impone el Articulo 108 y 290 del código procesal penal que indica que se debe de investigar inclusive a favor del imputado entonces el Ministerio Publico queda obligado a hacer esa investigación y además la defensa técnica podrá proponerle al ente acusador del Estado el diligenciamiento de algunos medios de investigación que considere necesarios para robustecer la tesis de la defensa como estrategia de la defensa técnica,
entonces queda con base a esas consideraciones y con fundamento en el artículo 320 del código procesal penal el señor PABLO ANTONIO CARRERA queda LIGADO A PROCESO POR DELITO DE VIOLACIÓN contenido en el artículo 173 del código penal, y con base en eso se emite AUTO DE PROCESAMIENTO EN SU CONTRA por dicho ilícito penal. Señora fiscal se pronuncia sobre las MEDIDAS DE COERCION por favor FISCAL MP: gracias señor juez, como se ha podido establecer el delito del cual se ha ligado a proceso al señor PABLO ANTONIO CARRERA no se encuentra dentro de las excepciones para otorgar dicho beneficio del artículo 264 del código procesal penal, solicito que se decreten las siguientes como es el ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio sin vigilancia alguna, la obligación de presentarse periódicamente en base a que no sé en qué momento se va a obtener la libertad por parte del sindicado en el otro proceso, si en el caso lo obtenga en la etapa que se está solicitando que firme el libro respectivo donde reside, así mismo la prohibición de comunicarse en persona determinada de esta manera en caso concreto con la víctima LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA y su progenitora YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA dejando a discreción del órgano jurisdiccional si tiene otra medida sustitutiva que otorgar dentro de la carpeta. JUEZ: gracias señora fiscal, abogado de la Querellante Adhesivo se puede pronunciar respecto a lo solicitado por el Ministerio Público. ABOGADO DE QUERELLANTE ADHESIVO: señor juez me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público. Abogada defensora se puede pronunciar DEFENSA TECNICA: sin objeciones señor juez JUEZ: entonces con fundamento en lo que establece el artículo 264 del código procesal penal y siendo que el delito por el cual fue ligado a proceso el hoy sindicado no tiene ninguna prohibición para que se le otorgue las medidas sustitutivas siguientes: El arresto domiciliario en su propio domicilio, residencia sin vigilancia alguna, al momento que recobre su libertad puesto que se tiene conocimiento que está detenido por orden de otros órganos jurisdiccionales por la comisión de otros hechos delictivos. La prohibición de comunicarse por cualquier medio con LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA y con cualquier miembro del grupo familiar Y el pago de una caución económica consistente en la cantidad de Q.5, 000.00 que deberá cancelar en algunos de los bancos del sistema autorizados por el
organismo judicial y cuando pague esa caución económica presente el recibo correspondiente de haber hecho la cancelación respectiva se va ordenar su inmediata libertad siempre y cuando no esté sujeto a otros órganos jurisdiccionales. Muy bien se asume el control jurisdiccional del presente proceso, le otorgo la palabra a la representante del Ministerio Publico para que se pronuncie sobre el plazo para la investigación FISCAL MP: gracias señor juez, pues en consecuencia de habérsele beneficiado al señor PABLO ANTONIO CARRERA con medida sustitutiva como lo establece el artículo 324 bis que el plazo máximo de investigación es de seis meses y en consecuencia de que posteriormente solicito la palabra para que se me dé por economía y actividad procesal, solicitar unos ANTICIPOS en beneficio de la investigación para la averiguación de la verdad, solicito el plazo de seis meses, señor juez. JUEZ: Abogada defensora está de acuerdo DEFENSA TECNICA: no señor juez, yo solicito el plazo de 3 meses, ya que considero que es un plazo pertinente para que el Ministerio público, lleve a cabo lo continuado de la investigación. JUEZ: gracias abogada Muy bien se otorga el plazo de cuatro meses a Ministerio Público para que realice la investigación correspondiente, La presentación del acto conclusivo queda fijada para el 27 de junio del 2017 y la fase intermedia para el 19 de julio del 2017 a las 10 horas con treinta minutos en esta misma sala de audiencias. Fecha y hora para la cual quedan debidamente notificadas las partes según los artículos 160 al 169 del código procesal penal. Muy bien señora fiscal puede hacer su pronunciamiento FISCAL MP: gracias señor juez, como se ha podido determinar durante la investigación pues es necesario realizar la declaración y en calidad de anticipo de prueba de la víctima ya que el delito del cual se está investigando es de naturaleza sexual y en consecuencia se quiere evitar la re victimización y en base que lo establece el artículo 317 del código procesal penal por existir obstáculo para la averiguación de la verdad y en cuanto la agraviada declare en una sala de audiencia del tribunal y que lo haga de forma libre y espontánea sin ninguna intimidación o coacción y tampoco existiendo un acto visual o auditivo tanto con el agresor o los sujeto procesales ese sería la dificultad en cuanto a la víctima declare en las características de tiempo, modo y lugar; fue la agraviada
sexualmente por parte del hoy sindicado estableciéndolo también en el artículo 8, 59 y 66 de la ley en contra la violencia sexual y trata de personas donde el órgano jurisdiccional debe velar por el interés superior de la víctima y evitar el contacto entre agraviada y sindicado de esa manera señor juez solicito que se realice la declaración en las instalaciones de cámara GESEL ubicada en la fiscalía del distrito de peten con la intervención de una profesional en psicología de la oficina de atención a la víctima del ministerio público ya que siéndose un acto fundamental y definitivo que se realice en calidad de anticipo de prueba así mismo señor juez se solicita el anticipo de extracción de muestra de sangre para la averiguación de los extremos tantos aducidos por el Ministerio público como el sindicado para demostrar si LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA es su hija biológica y de los hechos que se están investigando si EVELIN AURORA TESUCUN ARRIAZA también es hija biológica tanto del sindicado señor PABLO ANTONIO CARRERA como de la víctima LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA en esa secuencia señor juez solicito que se designe a un perito profesional de INACIF para realizar las muestras de sangre de las cuatro personas que a continuación mencionaré, tanto del sindicado PABLO ANTONIO CARRERA de la víctima LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA de la niña EVELIN AURORA TESUCUN ARRIAZA y de la señora YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA para poder determinar como primer extremo señor juez si la víctima LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA es hija biológica del señor PABLO ANTONIO CARRERA ya que como él ha aducido que no es su hija biológica sin embargo la víctima y su progenitora aducen que si es su progenitor biológico para descartar en pro y en beneficio a la averiguación de la verdad, posteriormente se solicitan las cuatro extracciones para poder determinar si la niña EVELIN AURORA TESUCUN ARRIAZA es hija biológica del sindicado y de la agraviada LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA se solicita la extracción de muestra sangre de la señora YAQUELIN TESUCUN ARRIAZA ya que según las recomendaciones de los peritos profesionales del INACIF genéticamente de esa unidad debe ser factible para tener un resultado fehaciente de que el perfil tanto biológico de los progenitores como de la víctima para realizar los cotejos correspondientes y en esa aducción señor juez solicitando la averiguación de la verdad y siento que también es un acto fundamental y definitivo como lo establece el artículo 225 y 317 del código procesal penal solicito que se haga la extracción de fluidos sanguíneos es decir la muestra de sangre para poder determinar mediante un dictamen genético si tanto la víctima como la niña producto del hecho que se está investigando son hijas bilógicas del sindicado y establecer así la paternidad del sindicado y las menores relacionadas, de esa manera señor juez solicito que se en vista que la víctima se encuentra en otro departamento residiendo pues que se haga la programación en una misma audiencia es decir en cámara GESEL Y que en esa misma audiencia se haga la muestra de extracción de sangre para poder evitar así que la víctima este viajando por las diligencias y de esa cuenta también
los recursos económicos que cuenta la fiscalía quien se hará cargo de la agraviada tanto de la menor producto del hecho como de la progenitora de la misma, haciéndole también la advertencia al abogado defensor que si no puede comparecer que se le nombre un abogado sustituto de los que cuenta el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala ya que las suspensiones de las diligencias también estaría provocando la re victimización de las agraviadas y tanto en la distancia que cuenta se solicita esos extremos señor juez. JUEZ: gracias señora fiscal, abogada defensora tiene alguna objeción a lo requerido por el ministerio público DEFENSA TENCNICA: sin objeciones señor juez JUEZ: gracias abogada; muy bien siendo entonces que es determinante para resultas del proceso la práctica de diligencias solicitada por la representante del ministerio público este órgano jurisdiccional considera de que las diligencias ya mencionadas deben de autorizarse tomando en cuenta que la agraviada LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA es una persona supuestamente víctima de un hecho delictivo de naturaleza sexual y la normativa internacional como la Ley Nacional es decir la Ley contra La violencia sexual, explotación y trata de personas establecen que los jueces deben de velar por el interés superior de las víctimas y la no re victimización puesto que la declaración testimonial en calidad de víctima de LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA fuere prestada en un tribunal de sentencia penal se correría el riesgo de que ella no pudiera dar su declaración de forma libre y espontánea por la confrontación que en esa instancia se podría tener con su presunto agresor en forma auditiva o visual y eso podría generarle a ella un sentimiento de incertidumbre y no poder declarar todos los por menores de los hechos de los cuales presuntamente fue víctima, razón por la cual considera este órgano jurisdiccional que la declaración testimonial de LENDA JUDITH TESUCUN ARRIAZA debe ser recepcionada en calidad de anticipo de prueba puesto que el hecho de ella acudir al tribunal de sentencia podría considerarse como ya lo dije un obstáculo difícil de superar por ella, dada la naturaleza del delito que se está investigando y es en ese sentido entonces como deben autorizarse la misma; en relación a la extracción de muestras de sangre pues también es una facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar la práctica de todas aquellas diligencias que tiendan al esclarecimiento de los hechos sujetos a juicio y que cuando se requiera de una diligencia que deba hacerse a través de una pericia o de un espertaje especial.
Escuchadas las partes y resuelto lo solicitado, doy por finalizada la audiencia de primera declaración en contra del señor PABLO ANTONIO CARRERA. Quedan debidamente notificadas las partes con base a los artículos 160 y 169 del código procesal penal se finaliza la presente audiencia en el mismo lugar y fecha cuando son las 14 horas con quince minutos.