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TEORÍA GENERAL DEL DELITO PRIMERA PARTE. (Contenido de diapositivas) Definiciones de delito El delito puede ser analizado desde d esde diversos puntos de vista, por ello a través del tiempo se han elaborado distintas definiciones, sean de carácter jurídicas y también extrajurídicas. Entre las definiciones extrajurídicas, la más célebre es la proporcionada por Francesco Carrara. La definición de Carrara es de carácter filosófica. “Delito es la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.” Definiciones jurídicas de delito El primer sistematizador del concepto de delito fue el autor Alemán Al emán FRANZ VON LISTZ. En 1888, definió el delito como “EL ACTO CULPABLE CONTRARIO A DERECHO Y SANCIONADO CON UNA PENA”. Como se puede constatar aquí no se hacía referencia a la tipicidad ti picidad y, además, le agregaba la pena que no es un elemento del delito, sino una consecuencia.
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En 1906, el autor Alemán ERNESTO VON BELING, elaboró la teoría del tipo y de la tipicidad. Consideró la tipicidad como elemento del delito y lo definió como ” UNA ACCIÓN U OMISIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE, SUBSUMIBLE BAJO UNA SANCIÓN PENAL ADECUADA Y QUE SATISFAGA LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.” En la definición de Beling, se pueden apreciar los cuatro elementos comunes a todo delito, es decir, conducta (acción u omisión) tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Su definición incorpora dos aspectos que no son elementos del delito, como es la pena y las condiciones objetivas de punibilidad. A partir de estos autores la dogmática jurídico alemana arriba al concepto hoy aceptado –unánimemente- como conducta típica, antijurídica y culpable. Así Cury, sostiene que delito es “Acción u omisión típica, antijurídica y culpable.” El elemento esencial es la conducta, los restantes no son más que las características que ella debe reunir para que exista delito. Definición legal de delito. El art. 1°inc.1° 1°inc.1°del del C. Penal define el delito delito com o “TODA ACCIÓN U OMISIÓN VOLUNTARIA PENADA POR LA LEY.” Los elementos de esta definición y particularmente el alcance de la expresión voluntaria ha generado controversia en la doctrina. Discusión que adquiere importancia si se tiene en cuenta la presunción presunci ón de voluntariedad voluntari edad que qu e contempla contem pla el inc. 2° 2 °del art. ar t. 1°.
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En 1906, el autor Alemán ERNESTO VON BELING, elaboró la teoría del tipo y de la tipicidad. Consideró la tipicidad como elemento del delito y lo definió como ” UNA ACCIÓN U OMISIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE, SUBSUMIBLE BAJO UNA SANCIÓN PENAL ADECUADA Y QUE SATISFAGA LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.” En la definición de Beling, se pueden apreciar los cuatro elementos comunes a todo delito, es decir, conducta (acción u omisión) tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Su definición incorpora dos aspectos que no son elementos del delito, como es la pena y las condiciones objetivas de punibilidad. A partir de estos autores la dogmática jurídico alemana arriba al concepto hoy aceptado –unánimemente- como conducta típica, antijurídica y culpable. Así Cury, sostiene que delito es “Acción u omisión típica, antijurídica y culpable.” El elemento esencial es la conducta, los restantes no son más que las características que ella debe reunir para que exista delito. Definición legal de delito. El art. 1°inc.1° 1°inc.1°del del C. Penal define el delito delito com o “TODA ACCIÓN U OMISIÓN VOLUNTARIA PENADA POR LA LEY.” Los elementos de esta definición y particularmente el alcance de la expresión voluntaria ha generado controversia en la doctrina. Discusión que adquiere importancia si se tiene en cuenta la presunción presunci ón de voluntariedad voluntari edad que qu e contempla contem pla el inc. 2° 2 °del art. ar t. 1°.
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Alcance de la expresión voluntaria en la definición legal de delito. delito. Existen fundamentalmente cuatro criterios o doctrinas. 1.- Algunos sostienen que se refiere a la culpabilidad, comprendiendo las dos formas de ella, dolo o culpa. 2.- Para otros es sinónimo de dolo, de manera manera que la presunción presunción del inc. 2°sería una presunción de dolo. 3.- También se ha sostenido que la voluntariedad, se refiere a que el movimiento corporal haya tenido su causa en la voluntad del sujeto, es decir, que el sujeto haya querido realizar el movimiento corporal. Como se puede constatar los criterios antes indicados son de inspiración causalista y dentro de ellos el de mayor aceptación es aquel que lo hace sinónimo de dolo. 4.- Los autores que siguen s iguen la sistemática finalista, sostienen que la expresión voluntaria alude a que el sujeto haya actuado con la posibilidad real de conocer el injusto del actuar. Elementos generales de todo delito. Conducta (acción u omisión). Tipicidad. Antijuricidad. Culpabilidad.
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Consagración dogmática de los elementos generales del delito No obstante la insuficiencia del concepto legal de delito, nuestro ordenamiento jurídico lo reconoce como conducta típica, antijurídica y culpable. La conducta. Se encuentra consagrada en el art. 19 N°3 inc.9°de la C.P.R. Y reafirmado en el art. 1°inc. 1°del C. Penal La tipicidad. No podría haber sido considerada de manera expresa en el art. 1°, porque fue elaborada el año 1906. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad o reserva. Art. 19 N°3 inc. 8°y 9°de la C. P. R. La antijuricidad. Existe cuando una conducta típica es contraria al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto. El ordenamiento jurídico reconoce normas permisivas que autorizan la ejecución de una conducta típica y que por lo mismo no será antijurídica. Con ello está reconociendo a la antijuricidad como elemento del delito. La conducta típica no será antijurídica cuando concurre una causal de justificación que se encuentran consagradas en los N°s 4, 5, 6, 7, 10 y 12 primera parte del art. 10 del Código Penal. También en algunas situaciones del Art. 10 N 11. La culpabilidad De acuerdo a la teoría normativa compleja, la culpabilidad está integrada por la imputabilidad, dolo o culpa, y la exigibilidad de otra conducta. Las causales de inimputabilidad están indicadas en los dos primeros
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números del art. 10 del C. Penal. De manera que de esa forma se reconoce la imputabilidad como elemento de la culpabilidad. El dolo y la culpa, están reconocidos en los artículos 1 y 2 del C. Penal. La exigibilidad, no está consagrada de manera expresa, pero existen situaciones en que el legislador no le puede reprochar un comportamiento al sujeto por cuanto -en el caso concreto- no le podía exigir una conducta diversa y mejor que aquella por la cual optó Ej.: art. 10 N°9 del C. Penal. La ley 20.480 de 18 de diciembre de 2010 agregó la causal del art. 10 N°11, que es un estado de necesidad especial de naturaleza mixta. A veces puede ser una causal de justificación, pero en otros casos de inexigibilidad. La sistemática finalista es partidaria de la teoría normativa pura de la culpabilidad, cuyos elementos son: la imputabilidad, la posibilidad real de conocer el injusto del actuar y la exigibilidad de otra conducta. La posibilidad real de conocer el injusto del actuar, estaría reconocida en la expresión voluntaria del art. 1°i nc.1°del C. Penal
Estudio particularizado de los elementos generales de los delitos de acción. Dado que existen diferencias sustanciales en la estructura de los delitos de acción y de omisión, se estudiarán separadamente. En el desarrollo se seguirá la sistemática finalista, pero haciendo referencia en lo que sea pertinente al causalismo.
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LA ACCIÓN.
Concepto Conducta humana dirigida a un fin u objetivo. La acción es concebida de la misma manera como se da en la vida real, con lo cual tendrá una parte subjetiva y otra objetiva. Elementos de la acción. Parte subjetiva (finalidad): 1.- La anticipación mental de la meta u objetivo a alcanzar. 2.- La selección de los medios o factores para alcanzar la meta u objetivo 3.- La consideración de los efectos concomitantes. Parte objetiva: Movimiento corporal en el cual se exterioriza la finalidad. La acción es concebida como unidad inseparable de aspectos subjetivos y objetivos. Casos de ausencia de acción. Vis absoluta. Es la energía física que se emplea sobre una persona obligándola a moverse o no moverse como si fuera un instrumento. Para un sector de la doctrina quedaría comprendida en la expresión “fuerza irresistible”del art. 10 N°9 del C. Penal. Para otros, como el sujeto víctima de vis absoluta no actúa, no se cumple con la definición de delito del art. 1°del C. Penal
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Actos reflejos Son reacciones corporales involuntarias por incentivos externos que son transmitidos por el sistema nervioso directamente a los centros motores sin intervención de la voluntad. Ej.: Calambres, convulsiones durante las crisis epilépticas. Sueño normal Los movimientos que el sujeto ejecute durante el sueño no constituyen acción porque no dependen de su voluntad. Sueño sonambúlico Los movimientos que ejecute el sonámbulo no constituyen acción porque no están gobernados por la voluntad del sujeto. En lo que dice relación al sueño hipnótico, que en algún tiempo fue un punto discutido, se sostiene que el hipnotizado ejecuta una acción, pero el proceso de formación de su voluntad ha sido interferido. Luego, al no ser libre, podría existir una causal de exculpación. LA TIPICIDAD
Concepto de tipo. Es la descripción hecha por la ley del comportamiento humano, tanto en su parte objetiva como subjetiva, que lesiona o pone en peligro un bien jurídico. Concepto de tipicidad. Es la coincidencia o conformidad de una conducta humana concreta con el contenido de un tipo penal, tanto en su parte objetiva como subjetiva.
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Funciones del tipo penal. Función de garantía. Sólo la ley puede crear delitos y además, sólo se puede imponer sanción penal en aquellos casos en que la conducta humana encuadre exactamente en un tipo penal, tanto en su parte objetiva como subjetiva. Función sistemática. Cuando una conducta es típica probablemente es también antijurídica, porque la tipicidad es indiciaria de la antijuricidad. La conducta típica no será antijurídica cuando exista una causal de justificación. Formación del tipo. En esta materia el legislador debe tomar en cuenta dos grandes aspectos: 1.- Bienes jurídicos merecedores de protección mediante una sanción penal. Estos deben ser de trascendencia para el grupo social. 2.-La modalidad de la acción. Sólo debe considerarse los ataques de alta gravedad para el bien jurídico y esto por el carácter de última ratio del Derecho Penal. Estructura del tipo penal de acción. En esta materia se distinguen dos partes: 1.- Faz objetiva del tipo o tipo objetivo 2.- Faz subjetiva del tipo o tipo subjetivo.
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Tipo objetivo. Esta parte se construye sobre el aspecto externo u objetivo de la respectiva acción. Para precisar el contenido del tipo objetivo es necesario distinguir entre un tipo de pura acción o de mera actividad y un tipo de resultado externo. Tipos de pura acción Son aquellos que se consuman por el solo comportamiento humano, sin que sea necesario que se produzca una modificación en el mundo externo distinta de la actuación del sujeto activo. En esta clase de delitos la parte objetiva del tipo se agota con el movimiento corporal y sus modalidades típicas. Ej.: delito de negociaciones incompatibles. Art. 240 C. Penal Tipos de resultado externo Son aquellos que para su consumación requieren una modificación en el mundo externo distinta de la actuación del sujeto activo. En esta clase de delitos la parte objetiva está integrada por movimiento corporal y sus modalidades típicas, el resultado, el nexo causal, más la imputación objetiva (hecho típico) En la construcción de un tipo penal el legislador recurre a elementos descriptivos y normativos. Elementos descriptivos. Son conceptos tomados del lenguaje cotidiano aprehensibles a través de una pura operación cognoscitiva. Elementos normativos. Son conceptos que para su comprensión requieren de una valoración, sea en relación a normas culturales o jurídicas.
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La acción en su aspecto externo o movimiento corporal Es el movimiento corporal en que se exterioriza la finalidad del sujeto. El art. 19 N°3 inc. 9°de la Constitución Política de la República obliga al legislador a describir adecuadamente la conducta incriminada. La ley cumple el mandato constitucional aludiendo a la acción mediante un verbo rector que es el núcleo del tipo. Ej.: en el delito de homicidio, el verbo rector es matar. La acción debe ser precisada a través de sus modalidades porque el legislador no tipifica toda forma de acción, sino que acciones con determinadas modalidades. Modalidades de la acción. 1.- El sujeto activo. Es el que realiza toda o una parte de la acción típica. La regla general es que cualquier individuo de la especie humana puede ser sujeto activo de un delito.
Las personas jurídicas como sujetos activos de delitos. A través de la historia el punto ha sido discutido. En Chile la Ley N°20.393, del 2 de diciembre de 20 09, consagra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de manera autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales que hubieren participado en la comisión de los delitos que indica. La norma está concebida como excepción a la regla general establecida por el artículo 58 del Código Procesal Penal, que
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establece como sujetos activos a las personas naturales y que por las personas jurídicas responden las personas naturales que hubieren ejecutado el hecho. El inciso segundo del art. 58, no es aplicable a los casos contemplados en la Ley 20.393.Ambito de aplicación. Se aplica a las personas jurídicas de Derecho privado y a las Empresas del Estado y sólo respecto de los siguientes delitos: 1.- Delito de lavado de activos, art.27 Ley 19.913 2.- Delito de financiamiento de terrorismo del art. 8º Ley 18314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad. 3.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario público nacional, art. 250 del C. Penal, y 4.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario público extranjero del art. 251 Bis del C. Penal Normalmente el legislador no exige condiciones especiales en el sujeto activo. ( Delitos comunes). Excepcionalmente el tipo penal exige determinadas calidades en el sujeto activo, ej.: delito de malversación de caudales públicos art. 233 del C. Penal, debe tratarse de un funcionario público. (delito con sujeto activo cualificado.) Clasificación importante para la comunicabilidad en la participación criminal. 2.-Objeto material. Es la persona o cosa sobre la cual recae la acción. Ej.: en los delitos de hurto y robo, el objeto material es la cosa mueble ajena. Cuando la acción recae sobre una persona coincide con el sujeto pasivo de la acción. 3.-Tiempo de la acción. En la mayoría de los casos es indiferente, pero en algunas situaciones adquiere trascendencia y pasa a ser elemento del tipo
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penal. Ej.: en el delito de infanticidio la muerte del hijo o descendiente debe provocarse dentro de las 48 horas después del parto. 4.-Lugar de la acción. Por regla general es indiferente, pero en algunos casos es un elemento importante en el tipo penal. Así tratándose del delito de robo con fuerza en las cosas el lugar de comisión es uno de los factores que el legislador tomó en consideración para asignarle la pena. Art. 440, 442 y 443 del C. Penal. 5.-Formas de comisión. En algunos casos resulta esencial para la calificación jurídica. Ej.: en el delito de homicidio calificado, cometerlo con algunas de las circunstancias que indica el art. 391 N°1 del C. Pe nal. En el delito de robo resulta trascendental verificar si fue cometido con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. El resultado. En los delitos de resultado externo debe existir este elemento.
Es la modificación en el mundo exterior que se produce a consecuencia de una acción. El resultado en la sistemática finalista es independiente de la acción y se encuentra respecto a aquella en una relación de causa a efecto. En la sistemática causalista el resultado era un elemento de la acción lo que es criticado por el finalismo. Si es una consecuencia de la acción no puede formar parte de ella y además, puede existir acción sin resultado como sucede en los tipos de pura acción, en la tentativa y el delito frustrado. Así también puede existir resultado sin acción. Ej.: caso fortuito.
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El resultado sólo interesa cuando es exigencia típica lo que sucede con los delitos de resultado externo. La relación de causalidad. En los delitos de resultado externo, la acción debe ser causa del resultado. Este nexo es de carácter material y una vez determinado se tendrá que precisar si ese resultado le puede ser atribuido a ese comportamiento, teoría de la imputación objetiva. Para explicar la relación de causalidad la doctrina ha elaborado diversas teorías entre las cuales se encuentran las siguientes: 1.- Teoría de la equivalencia de las condiciones. 2.- Teoría de la causa adecuada. 3.- Teoría de la causa necesaria. 4.- Teoría de la relevancia típica. Las tres primeras son de origen causalista y la última es aceptada por el finalismo. Teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine quanon. Postula la equivalencia de todas las condiciones, es decir, condición y causa son conceptos similares sin que exista prevalencia entre una y otra. La acción será causa del resultado si suprimida mental e hipotéticamente, desaparece también el resultado. Así por ej.: si alguien rasguña a un hemofílico y éste muere a consecuencia de la hemorragia. La acción de rasguñar será causa del resultado muerte. Teoría de la relevancia típica. Esta teoría postula que el nexo causal debe determinarse entre una acción típica y un resultado típico.
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La acción será típica cuando se adecua a un tipo penal tanto objetiva como subjetivamente. El vínculo causal entre la acción típica y el resultado típico se resuelve mediante un procedimiento mental hipotético. El nexo causal se dará por establecido cuando suprimida mentalmente la acción típica desaparece también el resultado típico. Una vez determinado el nexo causal que es un vínculo de carácter físico debe determinarse si el resultado le es imputable normativamente al sujeto activo. Ej.: Si un automóvil impacta a una persona causándole la muerte. Habrá nexo causal, pero no sabemos si dicho resultado le puede ser imputado normativamente al sujeto porque a lo mejor no creó, ni aumento el riesgo permitido. Puede que el peatón haya cruzado sorpresivamente la calle. Teoría de la imputación objetiva. Una vez verificado el nexo causal, que es una constatación fáctica, es necesario determinar cuando un resultado causado por el comportamiento de ese sujeto puede objetivamente atribuírsele. Más que un elemento autónomo viene a complementar el nexo causal evitando exageraciones. Esto se determinará recurriendo a la teoría de la imputación objetiva. Esta teoría consiste en “ Un conjunto de principios de naturaleza normativa dirigidos a establecer cuándo un resultado causado por el comportamiento de un sujeto puede objetivamente atribuírsele.” Mario Garrido. Esta teoría tiene como principal exponente a Roxin y se ha desarrollado con éxito en Alemania y España. Nace en 1970, pero en la literatura nacional aún no alcanza un gran desenvolvimiento. En todo caso, sus planteamientos se encuentran en pleno desarrollo generando muchas controversias acerca de diversos aspectos, entre
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los cuales está su propia utilidad. Se estudia en los delitos de resultado externo, pero existen autores que la extienden a los delitos de pura acción. La imputación debe hacerse con criterios objetivos y antes de la constatación del dolo o de la culpa. Roxin, sostiene que la imputación es posible cuando la conducta humana ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y éste se ha realizado en el resultado. Para resolver los problemas que se pueden presentar se han creado cuatro principios o criterios: La disminución del riesgo, la creación un riesgo jurídicamente relevante, el aumento del riesgo permitido y la esfera de protección de la norma. La disminución del riesgo. Este criterio se utiliza principalmente para excluir la imputación objetiva. De acuerdo a este principio no deben ser imputados al autor los resultados típicos causados por su conducta, cuando ésta se ha ejecutado para impedir otro más grave. En definitiva en estos casos se descarta la imputación objetiva. Ej.: Juan le práctica masaje cardíaco a Pedro porque está sufriendo un síncope. Pedro no murió pero quedó con fracturas a causa del masaje. Hay nexo causal, pero no imputación objetiva porque la acción de Juan disminuyó el riesgo para la vida de Pedro. En consecuencia, no habrá tipicidad objetiva. La creación de un riesgo jurídicamente relevante. De conformidad a este principio el resultado típico sólo es imputable al autor si con su conducta ha creado para el bien jurídico un peligro jurídicamente desaprobado o no tolerado.
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Aquí sí habría imputación objetiva.
En este criterio la doctrina suele indicar como ejemplo el sobrino que embarca al tío, al cual desea heredar, en el viaje de itinerario de un avión, con la esperanza que el avión se accidente y que el tío muera, lo que efectivamente ocurre. No hay imputación objetiva porque el regalar un pasaje es un comportamiento aprobado por el derecho. Evidentemente que si el sujeto sabía que el avión estaba averiado y ello causa el accidente porque el riesgo implícito en la acción es penalmente relevante, habrá imputación objetiva. El aumento del riesgo permitido Procede negar la imputación objetiva cuando la conducta del autor no ha significado una elevación del riesgo permitido porque el resultado se hubiere producido igualmente aunque el sujeto hubiera actuado con la diligencia debida En otros términos habría imputación objetiva si se aumentó el riesgo permitido. Ej.: se causa la muerte de una persona por no respetar el disco pare. La esfera de protección de la norma. De acuerdo este criterio el resultado no es objetivamente imputable, aunque haya sido causado por la conducta del autor, cuando de acuerdo con el sentido de la norma penal, la situación en su contexto no es de aquellas que ésta se propuso evitar. Si la situación estaba dentro de las que la norma se proponía evitar habrá imputación objetiva. Tipo subjetivo del tipo doloso. En la mayoría de los tipos dolosos la faz subjetiva se agota en el dolo. Excepcionalmente existen tipos portadores de elementos subjetivos que, además del dolo, requieren de otras exigencias, también de naturaleza subjetiva (motivaciones o tendencias), que no tienen
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correlato en la parte objetiva.
Concepto.
El Dolo.
Toda la doctrina elabora el concepto de dolo resaltando los dos elementos que lo configuran (intelectual y volitivo). Jescheck, dice que dolo, es conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo legal.”
Welzel, sostiene que dolo “ es saber y querer la realización del tipo.” Hemos elaborado un concepto de dolo que tiende a comprender sus elementos y sus diversas clases. Es el conocimiento actual y real del hecho que se realiza, que resulta integrar la parte objetiva del tipo penal, buscando su realización (dolo directo) o incorporándolo en su voluntad por ser segura su producción (dolo de consecuencias seguras o necesarias) o al menos aceptándolo para el evento que ocurra (dolo eventual).
Noción civil y penal de dolo La definición de dolo del art. 44 del C.Civil no es aplicable en materia penal. 1.- El derecho penal no sólo protege a la persona o propiedad sino que muchos otros bienes jurídicos. 2. La expresión “Intención positiva” sólo explica el dolo directo. 3.- En el derecho penal existen delitos que no producen resultados dañosos como sucede con los delitos de peligro. 4.- En materia penal las indeterminaciones son inaceptables.
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Estructura del dolo. El dolo en materia penal tiene dos grandes elementos: 1.- Elemento intelectual o cognoscitivo 2.- Elemento volitivo. En la sistemática finalista el dolo es valorativamente neutral, lo que significa que su elemento intelectual sólo está constituido por el conocimiento de los hechos que integran el tipo objetivo. La conciencia de la antijuricidad es extraída del dolo y ubicada en la culpabilidad como posibilidad real de conocer el injusto del actuar. Elemento intelectual del dolo. Está constituido por el conocimiento del hecho que se realiza, es decir, del tipo objetivo. En los delitos de acción se debe conocer la acción y sus modalidades típicas. En los delitos de resultado externo, además, el conocimiento se debe extender al resultado y al nexo causal. El conocimiento debe ser actual, es decir, debe existir al momento de ejecutar el hecho típico y además debe ser real, lo que significa que debe existir efectivamente. Si el sujeto carecía del elemento intelectual, significa que incurrió en un error de tipo. Sustento dogmático del elemento intelectual No existe una disposición expresa que indique que para que exista dolo debe concurrir el elemento intelectual, pero se puede inferir su exigencia con una interpretación a fortiori del art. 64 del Código Penal.
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El error en materia penal
Primitivamente se distinguía entre error de hecho y de derecho. El error de hecho recaía sobre los elementos fácticos del delito y podía excusar de responsabilidad penal. El error de derecho, recaía sobre el conocimiento de la ley y no excusaba, pues lo impedían los art. 8, 706 y 1452 del C.Civil. Los criterios civilistas fueron abandonados y actualmente en materia penal se distingue entre: Error de tipo y error de prohibición. Error de tipo.
Concepto Es la ignorancia o conocimiento equivocado de los elementos objetivos del tipo penal, sean de naturaleza descriptiva o normativa. Efectos Se debe distinguir entre evitable e inevitable. El error de tipo inevitable o invencible, tiene lugar cuando el sujeto aún empleando la debida diligencia no habría podido salir del error en que se encontraba. En tal caso excluye tanto el dolo como la culpa. Error tipo evitable o vencible, cuando empleando la debida diligencia habría podido salir del error. Excluye el dolo y deja subsistente la culpa. El error de tipo puede recaer sobre el movimiento corporal, pero también en alguna modalidad de la acción, como por ej.: lugar. Cuando recae sobre alguna modalidad el efecto será excluir el dolo y/o culpa del respectivo tipo penal, pero la conducta será punible de acuerdo al delito que resulte aplicable al caso concreto. Así en el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado del Art. 440 del Código Penal, si el error recae sobre el lugar, excluirá el dolo de ese tipo penal, pero puede ser sancionado por el delito de robo con fuerza en lugar no habitado del art.442.
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Algunas situaciones especiales en relación al error de tipo En relación con el curso causal, siendo una categoría típica, también se pueden presentar casos de error de tipo y ello puede ocurrir cuando se produzcan desviaciones del curso causal que son relevantes, es decir, que se aparten substancialmente de lo que se representó el sujeto. Ej.: Juan dispara a los pies de Pedro el proyectil rebota en los zapatos de seguridad y sale hacia el costado, impactando a Carlos, dándole muerte. Si la desviación es irrelevante como sería el caso de una persona que lanza a otro al río para que muera ahogada y éste fallece por el golpe en el cráneo que se da en una roca. No existiría un error de tipo. En esta materia, la doctrina analiza dos aspectos: La aberratio ictus y el error en la persona. La aberratio ictus o error en el golpe. Tiene lugar cuando el sujeto dirige su acción hacia un objeto del resultado, pero a causa de una desviación del curso causal, es lesionado otro equivalente, de una manera similar. Ej.: Juan dispara contra Pedro, pero su mala puntería o un movimiento de éste hace que el proyectil mate a Carlos que estaba próximo. En cuanto a su punibilidad, existe discusión en la doctrina. Algunos sostienen que debe sancionarse por el resultado doloso, porque la ley protege en general la vida humana. Otros autores sostienen que debe sancionarse como un concurso ideal entre la tentativa o frustración dolosa respecto de la lesión querida y a título culposo respecto de la lesión producida. Si la muerte de Carlos no era previsible, sólo se sancionará por la tentativa o frustración de homicidio de Pedro.
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El error en la persona
Tiene lugar cuando un sujeto queriendo matar a una persona determinada, mata a otro porque lo ha confundido. Aquí el sujeto ejecuta una acción que se orienta exclusivamente a la lesión de un bien jurídico. En cambio, en la aberratio ictus la acción junto con orientarse a la lesión de un bien jurídico ha creado además un peligro para otro, al no prever la posibilidad de una desviación del curso causal, que era imaginable. Reconocimiento de la aberratio ictus y el error en la persona en el C.Penal La doctrina nacional mayoritariamente sostiene que ambas situaciones se encuentran reguladas en el art. 1°i nc. 3°del C. Penal El prof. Cury, sostiene que esta disposición sólo es aplicable al error en la persona y que los casos de aberratio ictus deben resolverse de acuerdo a las reglas generales. (Si se dan o no los requisitos del elemento intelectual del dolo) Elemento volitivo del dolo. Está constituido por querer la realización del tipo objetivo. El querer está integrado por el contenido de la voluntad que a su vez está comprendido por lo siguiente: 1.- Aquello que el sujeto persigue como objetivo de su actuar (dolo directo). 2.- Aquello que es medio necesario para la obtención de ese objetivo (dolo de consecuencias seguras o necesarias). 3.- Aquellas consecuencias posibles de la acción que el sujeto acepta para el evento que se realicen (dolo eventual).
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Como se puede advertir el dolo en materia penal no es sinónimo de intención. La intención dejaría excluido el dolo eventual. Lo anterior es una de las razones por las cuales, en materia penal no tiene aplicación la definición de dolo contemplada en el artículo 44 del Código Civil. Clasificación del dolo. A partir del elemento volitivo emana la principal clasificación. 1.- Dolo directo. Es aquel en que el objetivo perseguido por el sujeto activo es precisamente la realización del tipo penal. 2.- Dolo de consecuencias seguras. Tiene lugar cuando el sujeto se representa el hecho típico como una consecuencia necesaria de su obrar y a pesar de ello obra. 3.- Dolo eventual. El sujeto se representa la realización del hecho típico como una consecuencia posible de su actuar, aceptando su realización para el evento que ocurra. Teorías acerca del dolo eventual Se plantea el problema de determinar cuando puede estimarse que el sujeto acepta en su voluntad la realización del hecho típico. 1.- Teoría de la representación. Sus partidarios sostienen que si el sujeto se representó el resultado típico como probable y tal representación lo deja indiferente, actuando de todas maneras, no pudo sino aceptarlo en su voluntad. En consecuencia obra con dolo eventual. Aquí la probabilidad significa un alto grado de posibilidad. Si el sujeto se representa el resultado típico como probable y confía
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en que la lesión no se producirá, estará en culpa consciente o con representación. 2.- Teoría de la voluntad o del consentimiento. Se entiende que hay dolo eventual cuando ante la posibilidad de que el resultado sobrevenga con la ejecución de la acción el sujeto consiente en él. Gráficamente se entiende que el sujeto ha consentido, si ante la certidumbre de que el resultado injusto se iba a producir se habría abstenido de actuar entonces no hay dolo. Por el contrario, si de todas maneras habría actuado, significa que consintió en el resultado y habría dolo eventual Las diversas clases de dolo en el C. Penal El C. Penal, no hace distinción entre las diversas clases de dolo, más aún el art. 2°habla de dolo o malicia. La duda lo presenta el dolo eventual, pero mayoritariamente se sostiene que es admitida y así lo han reiterado los Tribunales de Justicia. En todo caso existen tipos penales que sólo pueden cometerse con dolo directo. Elementos subjetivos del tipo. Existen tipos penales que no agotan su aspecto subjetivo con el dolo, sino que requieren para su total configuración de otros elementos, también de naturaleza subjetiva, que no encuentran correlato en el plano objetivo. Estos elementos, distintos del dolo, están constituidos por motivaciones o tendencias. Ej.: el ánimo de lucro en el delito de hurto y robo. Fundamentos de los elementos subjetivos del tipo 1.- A veces su origen se encuentra en la necesidad de caracterizar adecuadamente conductas cuya identidad objetiva con otras (que son jurídicamente irrelevantes) exigen una especificación de los motivos y tendencias en que se funda su ilicitud Ej.: ánimo de apropiación, en el
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hurto.
2.- En otras ocasiones son la consecuencia de una anticipación punitiva. Clasificación Tomando en cuenta los fundamentos de los elementos subjetivos se pueden distinguir dos clases de tipos: 1.- Tipos de tendencia. Aquellos que obedecen a una necesidad de especificar la conducta. Ej.: ánimo de apropiación en el hurto. 2.- Tipos de resultado cortado. Los que tienen su origen en una anticipación punitiva. Ej.: ánimo de lucro en el hurto. Tipo subjetivo de los delitos culposos. La tipicidad subjetiva en esta clase de delitos está constituida por la culpa. La culpa es la realización de un hecho típico a consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado. En los delitos culposos se produce una divergencia entre el curso causal que el sujeto se representó y quería y el que se materializó. Esta divergencia se produce porque el sujeto no emplea el cuidado debido en el cumplimiento del deber o en la realización de una acción creadora de riesgos. El prof. Cury, señala que “Obra culposamente quién omite imprimir a su acción la dirección final de que era capaz, permitiendo así la desviación del curso causal hacia resultados indeseables”. La acción integrante de un tipo culposo también es una acción final, pero el sujeto que la ejecuta no persigue con ella un resultado típico, sino que realizar actividades normales de la vida diaria.
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Estructura del tipo culposo
El tipo culposo cumple la tarea de precisar las condiciones bajo las cuales se considera que en la ejecución de la acción, se ha omitido colocar el deber de cuidado que el hombre medio es capaz, a causa de lo cual debe considerársele injusta. Esta tarea es difícil porque a diferencia del tipo doloso en que se describe un hecho aislado, en el tipo culposo se trata de situaciones cambiantes y de gran variedad. Para estructurar el tipo culposo el legislador enfrenta dos posibilidades: 1.- Realizar una enumeración descriptiva y ejemplar, precisando esta última característica a través de una cláusula analógica. 2.- Introducir en la descripción general un elemento normativo amplio que oriente el criterio del juez en la resolución de los casos concretos. Ej.: se emplean las expresiones “negligencia”, “ignorancia inexcusable”. Etc. Criterios que permiten precisar el contenido de los tipos culposos. El hombre medio empírico. Los criterios auxiliares. 1.- La atención exigida 2.- El cuidado exigido. El hombre medio empírico. Aquí se trata de apreciar si el hombre medio empírico habría sido capaz de dirigir la acción de manera de evitar la realización del hecho típico. La doctrina está de acuerdo que en esta materia es aplicable el art. 44 del C.Civil.
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El sujeto debe aplicar la medida de cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. En consecuencia el sujeto obra con culpa si no imprimió a su acción la dirección final que es capaz de emplear en la mayoría de los casos el hombre común. El análisis debe ser objetivo y ex-ante. Los criterios auxiliares. Cuando el sujeto no imprimió a su acción la medida de cuidado y diligencia de que es capaz el hombre común, puede deberse a una falta de atención exigida o a una falta de cuidado exigido.
I.- Falta de atención exigida. Aquí se encuentra el sujeto que no prevé lo que era posible prever en un hombre medio empírico. Para determinar qué es lo previsible para un hombre medio empírico se recurre a ciertos criterios generales como son la lex-artis y el principio de la confianza, junto a sus respectivos límites. Criterio de la lex artis. La lex artis, es el conjunto de principios y normas técnicas cuyo dominio es exigido a quienes desempeñan una determinada actividad. De acuerdo a este criterio es previsible aquello que pertenece a la lex artis de la profesión del sujeto. Dentro de ello también debe tenerse en cuenta el padrón del hombre medio.
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Principio de la confianza.
Significa que quienes realizan una acción pueden contar- dentro de límites razonables- con que los demás observarán una conducta correcta. Ej.: el conductor que señaliza, oportunamente, para virar hacia su derecha puede esperar que ningún ciclista intentará sobrepasarlo por ese lado. Límites al principio de la confianza. 1.- El sujeto que actúa correctamente no puede esperar una conducta satisfactoria a los que sabe incapaces para comportarse de esa forma. Ej.: niños que juegan en la vía pública. En tales casos es previsible que estas personas no actuaran correctamente. Para que opere este límite el sujeto debe tener conocimiento de la incapacidad sea porque le conste efectivamente o porque ella aparezca de manifiesto. 2.-También son previsibles, dentro de límites razonables, las intervenciones lícitas de terceros observadas en situaciones semejantes. Así por ej.: el mecánico que revisa de manera negligente la aeronave a su cargo, dejando para el día siguiente revisiones importantes, debió prever la posibilidad que un piloto, debidamente autorizado, vuele en ella durante la noche, si permisos similares son otorgados usualmente por la empresa propietaria de la máquina. II.- Falta de cuidado exigido. La regla aquí es que la magnitud del riesgo permitido es directamente proporcional a la necesidad social del acto, deducida de su naturaleza y la del caso concreto en que se la ejecuta. Ej.: un cirujano oncólogo puede intervenir quirúrgicamente a un paciente para extirparle un tumor maligno aún a costa de riesgos considerables, en cambio no podría hacerlo el cirujano estético en una
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intervención quirúrgica realizada sólo para mejorar la apariencia de una persona. Si se excede del riesgo permitido obra con culpa. La capacidad de mantenerse atento y presto a intervenir será mayor mientras más alto es el riesgo y mayores sean las probabilidades de que se realice. Clasificación de la culpa. Atendiendo a si el sujeto se representó o no el resultado típico, la culpa se clasifica en: Culpa consciente o con representación. Culpa inconsciente o sin representación. Culpa consciente o con representación. En ella el sujeto se representa el resultado típico como posible, pero cree ligeramente que no se va a producir sea por el azar, pericia etc., y por ello actúa. Esta clase de culpa deslinda con el dolo eventual. La gran diferencia radica que en el dolo eventual el sujeto acepta la producción del hecho típico para el evento que ocurra, en cambio en la culpa consciente el sujeto jamás lo acepta porque confía en que no se producirá. Culpa inconsciente o sin representación. Aquí el sujeto ni siquiera se imagina que puede producirse el resultado típico, es decir, no se lo representa no obstante ser previsible. Desde un punto de vista doctrinario, ésta es la más grave.
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Formas de culpa.
En esta materia se pueden distinguir las siguientes: 1.- Negligencia. 2.- Imprudencia. 3.- Impericia. 4.- Inobservancia de reglamentos. 1.- Negligencia. Se caracteriza por una falta de actividad. El resultado pudo haberse evitado si se hubiera desplegado una mayor actividad. El C. Penal alude a ella con las expresiones negligencia, negligencia culpable, negligencia inexcusable. Ej.: art 224, 225 C. Penal 2.- Imprudencia. Aquí existe una excesiva actividad y el resultado pudo haberse evitado si se hubiera desplegado menos. El C. Penal alude a ella con las expresiones imprudencia, mera imprudencia, imprudencia temeraria. Ej.: art.329,333 3.- Impericia. Esta forma de culpa se presenta generalmente en el ejercicio de actividades que requieren conocimientos especiales y consiste en la falta de aptitud para desempeñar una determinada función o actividad. El C. Penal no se refiere a ella de manera directa, pero la doctrina indica que queda comprendida en las expresiones ignorancia inexcusable o culpable en el desempeño de una función especial. Ej.: art. 224 y 225.
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4.- Inobservancia de reglamentos. El sujeto actúa infringiendo los reglamentos que se dictan para evitar riesgos y al no respetarlos ocasiona un resultado ilícito. El art. 492, la menciona junto a la imprudencia o negligencia y el art. 329 se refiere a ella de manera independiente como constitutiva en sí misma de una forma de culpa. Punibilidad de la culpa en el Código Penal. Los delitos culposos o cuasidelitos se sancionan excepcionalmente. La regla general es que no sean punibles. El art. 10 N°13 del C. Penal declara exento de resp onsabilidad criminal al que incurre en un cuasidelito, salvo los casos en que la ley los sanciona. Esto también se desprende de lo prescrito en los artículos 4 y 493. En los casos excepcionales en que el legislador decide sancionarlos lo indica expresamente adoptando algunos de los siguientes criterios: 1.- Ubicarlo junto al delito doloso. Ej.: art. 224 y 225, art.233 y 234 C. Penal. 2.- Disposiciones específicas que sólo existen en forma culposa. Ej.: 329, 333 3.- Título X Libro II “De los cuasidelitos” art. 490, 491 y 492 del C. Penal El versari in re illicita Consiste en que el que se ocupa de cosa ilícita responde por las consecuencias derivadas de dicha acción aun cuando no sean previsibles, es decir, responde del caso fortuito. Un sector de la doctrina sostiene que sería aplicable en nuestro C.
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Penal, para ello relacionan los artículos 10 N°8 ( caso fortuito) si falta el primer requisito, de acuerdo al art. 71 debía aplicarse el art. 490. La mayoría sostiene que no porque el art. 71, en tal caso, dispone que se observará el art. 490, que implica que deben reunirse los requisitos de ella para aplicarse. Formas excepcionales de los tipos. Se citan como tales: Delitos calificados por el resultado. Delitos preterintencionales. Condiciones objetivas de punibilidad. Delitos calificados por el resultado. Son aquellos en que la pena indicada por la comisión dolosa de una conducta se exaspera, si a causa de ella se producen resultados más graves, aunque no hayan sido previstos, ni queridos por el agente e incluso cuando ni siquiera fueron previsibles. Se le indica como una vulneración al principio de culpabilidad. Delitos preterintencionales. Tiene lugar cuando con ocasión de ejecutar dolosamente una acción típica, causa culposamente un resultado típico más grave. No está regulado expresamente en el C. Penal. En la práctica se sancionan aplicando el art. 75 del C. Penal. Se aplica la pena mayor asignada al delito más grave.
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Requisitos del delito preterintencional 1.- Una acción típica dolosa. 2.- Un primer resultado típico doloso 3.- Un segundo resultado más grave que el primero. 4.- Culpa respecto de este segundo resultado. 5.- Relación de causalidad entre la acción típica y los dos resultados típicos. 6.- Los dos resultados típicos deben constituir lesión de un mismo bien jurídico o de bienes jurídicos de la misma naturaleza. Condiciones objetivas de punibilidad. Son ciertas circunstancias ajenas al tipo, que no dependen de la voluntad del sujeto activo a cuya concurrencia la ley subordina la imposición de la pena. Ej.: la muerte en el delito de auxilio al suicidio, art. 393 del C. Penal. Ausencia de tipicidad. Hay que distinguir los casos de atipicidad objetiva y subjetiva. Atipicidad objetiva. Aquí se encuentran la inmensa mayoría de las acciones que se ejecutan cotidianamente. Son hechos materialmente atípicos.
Atipicidad subjetiva. 1.- El error de tipo inevitable. 2.- El caso fortuito, art. 10 N°8 C. Penal 3.- Los cuasidelitos salvo los casos en que la ley los sanciona, art. 10 N°13 C. Penal 4.- La ausencia del respectivo elemento subjetivo cuando se exige además del dolo para la tipicidad subjetiva.